Derecho Frances

INDICE INTRODUCCION ....................................................................................................

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INDICE INTRODUCCION .................................................................................................... 2

EL DERECHO FRANCÉS ....................................................................................... 3 DIVISIÓN DEL DERECHO FRANCÉS .................................................................... 4 LA HISTORIA DEL DERECHO FRANCÉS DERECHO ANTIGUO ......................... 9 DERECHO CIVIL FRANCÉS ................................................................................ 11 FUENTES DE DERECHO EN FRANCIA .............................................................. 12 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONALES ................................................ 14 FUENTES DEL DERECHO NACIONALES ........................................................... 14

CONCLUSION ...................................................................................................... 17 BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................... 18

INTRODUCCION Al iniciar la investigación efectiva que lleva como título “el derecho francés” se propone a dar a conocer posibles cuestionamientos en cuanto a las actividades referentes al citado tema

El derecho francés, a lo largo de su historia, se ha convertido en un modelo jurídico, no solo a los ojos de los receptores, es decir, los dirigentes y los juristas extranjeros quienes lo han (a veces) copiado, sino también a los ojos de los emisores, los franceses, quienes de sobra han exaltado el lugar que el derecho francés ocupaba en el mundo.

Si miramos el caso más famoso, el del Código civil de 1804, nos damos cuenta de esa doble mirada; si Andrés Bello glorificaba en 1885 a Francia, a quien debemos el más famoso de los códigos, el que ha servido de modelo a tantos otros, el francés Decomberousse, antiguo Presidente del Consejo de Ancianos y consejero de la Corte Imperial de París, ya cantaba a este modelo desde 1811: En el Código tu esposo el gran Napoleón al fin imprimió su genio y su nombre, dictando allí esas leyes de profunda sabiduría, que han de gobernar todos los pueblos del mundo, superando los héroes como vencedores superándolos de nuevo como legisladores.

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EL DERECHO FRANCÉS

Históricamente, el derecho francés ha ejercido fuerte influencia en España y América Latina. Durante el siglo XIX algunos intelectuales, como Andrés Bello, lograron adaptar a las codificaciones nacionales algunas de las instituciones francesas, como aquellas relativas a la responsabilidad civil o a los contratos. Pero el conocimiento de ese derecho fue difundido en Iberoamérica fundamentalmente gracias a valiosas traducciones de obras clásicas de derecho francés, realizadas hacia mediados del siglo XX.

Sin embargo, el derecho francés en particular el derecho de la responsabilidad civil

ha

sufrido

importantes

transformaciones

en

los

últimos

decenios.

Lamentablemente, la carencia de textos modernos traducidos al castellano dificulta la explicación de esos cambios.

Conscientes de esa carencia, y con el patrocinio amistoso de la Association Andrés Bello des juristas franco-latino-américains, la colección tiene el propósito de editar traducciones al español de algunas obras jurídicas francesas recientes de autores consagrados.

En una primera etapa, la colección contempla el lanzamiento de dos obras en materia de respoasabilidad civil, y de otras dos en materia de responsabilidad del Estado. El Estado monárquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la idea de que es el único a quien se le debe la plenitud del poder en su reino (derecho romano y pensamiento político2), sobre la diplomacia (guerras, paz, alianzas matrimoniales, tratados...) y sobre la incorporación de territorios periféricos (por ejemplo, Delfinado, Borgoña, Bretaña, etc.).

Año tras año, reinado tras reinado, siglo tras siglo (del XII al XVII), los reyes y sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberanía del Estado y la autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los reyes Página 3

de Francia se apoya también en la idea de que representa una excepción en este mundo.

Lo que llamamos la excepción francesa, es esa idea según la cual, la monarquía de los Capetos y la nación emergente son diferentes de las otras monarquías y naciones de Europa y superiores a ellas. Esa convicción tiene dos vertientes: por un lado, se trata de insistir en las cualidades singulares del sistema jurídico francés comparándolo con otros sistemas extranjeros (Inglaterra, Imperio germánico, Reinos Hispánicos); por otra parte, hay que defender la idea, según la cual, esa nación y esa monarquía son excepcionales porque Dios las ha privilegiado.

DIVISIÓN DEL DERECHO FRANCÉS La Historia del Derecho francés puede ser dividida en tres grandes períodos:

El derecho antiguo, que

estuvo

vigente desde

la proclamación

de los

Derechos del hombre y del ciudadano en el año 1789.

El Derecho Intermedio que Derechos

comprende desde

la proclamación de los

del hombre y del ciudadano hasta la promulgación del titulo

preliminar del Código civil en 1803.

El Derecho nuevo es el que comienza en esta época. Según Florián Taveras Hijo no puede atribuirse a esta división un alcance absoluto, sino meramente aproximado, pues la historia del Derecho Francés, como la de cualquier otro país, no presenta soluciones de continuidad entre un período y otro.

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PERÍODO ANTIGUO Ya que en el siglo V La Galia vivía bajo el imperio de la ley escrita, según el autor antes citado, las Constituciones Imperiales tuvieron un gran valor. Las más famosas de ellas eran guías de los jurisconsultos clásicos.

Los

jurisconsultos

llamados

códices,

coleccionaban para

uso

las

constituciones

público,

los

más

y

hacían

conocidos

son

los el

Código Gregoriano editado por Dioclesiano y el Hermogeniano.

EL DERECHO PENAL Y CRIMINAL:

El Derecho Criminal era sabio y enérgico, pero inferior al Derecho Privado. Existía la venganza privada. Existía la tortura como medio de prueba, el robo, los golpes y heridas se catalogaban como penas atenuadas pero los demás delitos se castigaban con penas excesivamente fuertes.

La propiedad era colectiva, se repartían grandes lotes de terreno entre varias familias

en

igualdad

de

condiciones.

Había

un

germen

de

propiedad privada como era la casa familiar, su suelo y su recinto.

EL SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES. Se aplicaba la ley del demandado. La ley se trasladaba con el individuo. Los romanos influyeron mucho en la formación del Derecho Francés, también influyeron los pueblos bárbaros con sus costumbres. Se acogió en Francia la máxima romana: “Lo que el rey quiere es ley”.

EL DERECHO DEBE ESTAR FUNDADO EN COSTUMBRES. Las colecciones de sentencias notables de particulares sin que contenga el texto de las sentencias, sino su sustancia, eran dictadas oralmente, tuvieron gran valor en la época, se probaba su existencia con el Record Cour.

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Los proverbios y las máximas jurídicas son también una fuente de información acerca

del

antiguo

derecho

consuetudinario.

Las

costumbres

fueron redactadas por Montil-les tours, fueron incompletas y no llegaron a ser un verdadero código, ya que no contenían todas las reglas procesales del derecho, pero impidieron la entrada a Francia del derecho romano.

Es a partir del año 1679 cuando la enseñanza del Derecho Francés recibió un lugar en las Universidades. Poco a poco se creó una literatura interpretativa enseñada en las escuelas de Derecho. Hubo muchas interpretaciones de Doctores. Las costumbres

no eran

uniformes, se crearon dificultades

e

interpretaciones. Fueron famosas las escuelas de Bolonia en Italia y la Escuela de los Glosodores.

EL PERIODO INTERMEDIO Comprende todos los actos legislatorios emanados de la asamblea nacional, con el nombre de Constituyente. Se llamó Intermedio como transición entre el antiguo y el nuevo régimen. La conmoción política de la época repercutió sobre toda la legislación existente y la desaparición de los privilegios y la imagen de igualdad de todos ante la ley.

El 16 de agosto del 1790 la Asamblea

Nacional por

decreto de esa

fecha expreso la necesidad de formar un código de las leyes civiles comunes a todo el reino. Portalis, Tronchet, Promeneu y Maleville fue la comisión que preparó y terminó el Código Civil Francés; posteriormente siguieron otros códigos como el de procedimiento civil, el de comercio, el penal y de Instrucción Criminal. El Código Civil francés fue copiado o imitado por muchos países, Alemania, Bélgica, Egipto, Japón, Santo Domingo, España y a su vez estos códigos fueron asumidos por otros países como Hungría, Grecia, Austria, Brasil, Suiza, China, etc.

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CODIFICACIONES MODERNAS Las codificaciones modernas originales han sido cuatro (04); en su orden cronológico podemos citar a Francia, Austria, Alemania y Suiza.

Estos códigos, a excepción del noble código austriaco han sido objeto de recepciones

por otros países. En Egipto el código francés ha

figurado

como base fundamental del sistema legislativo del país. España después de resistirse y querer formular un código civil nacionalista, recurrió a la importación del código civil francés.

El código civil alemán muy opuesto al francés, es una obra menos popular y menos asequible al espíritu de las masas pero capaz de entusiasmar a juristas de profesión

debido

a

sus

fundamentos

filosóficos,

fue

objeto

de varias recepciones, toles como Hungría, Grecia, Austria, Rusia, Brasil, Suiza, Japón, China y Siam.

El código civil Suizo fue el último fenómeno histórico de codificación-Anterior a él existía El Código Federal suizo de las obligaciones. El Código civil suizo ha sido motivo de una recepción, que fue la hecha recientemente por Turquía.

La República Dominicana asimiló por vía legislativa la legislación francesa en el año 1845 en que se promulgó el decreto del congreso mandando a observar a los tribunales

dominicanos, los

códigos

franceses de la Restauración,

consumada finalmente en 1884 cuando estos fueron promulgados en español, después que una comisión les introdujera las modificaciones y enmiendas que a su juicio necesitaban para concordar con el resto de la legislación Dominicana y poderse llamar leyes dominicanas.

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Los autores franceses piensan y reflexionan sobre multitud de ideas que van en la misma dirección: la sangre de los Capetos es una sangre santa y generosa, la sangre de San Luis4; el rey de Francia es christianissimus -el rey más cristiano de la tierra5-; encarna, mejor que nadie, los ideales de justicia (que consiste en gobernar de manera justa y conducir al pueblo a la salvación cristiana); recibe una unción particular durante el sacramento (la del Santo Crisma); puede curar las escrófulas; recibe (en su tiempo) signos celestiales, signos a través de los cuales, Dios muestra su apego singular a Francia y a su rey (el estandarte de San Dionisio, los lirios, la misión mesiánica de Juana de Arco contra los ingleses). Se explica también que el sistema dinástico francés es mucho mejor que el sistema electivo imperial o el sistema ingles con sus múltiples crisis y regicidios; el Reino de Francia es el de los valores caballerescos, el de la translatio studii(el traslado de estudios de Atenas a Roma, y de Roma a París), el del idioma más hermoso, el que sigue la herencia de los Francos (Clodoveo, Carlomagno)

En los siglos XVI y XVII, todas estas cuestiones permiten resistirá la poderosa Fspafla. Se magnifica el sistema francés para llenar de sombras el reinado de Felipe 11 y de sus sucesores, a quienes los autores franceses califican de realeza fundada en la obediencia y en la esclavitud (sobre todo en las colonias americanas) antes que en la libertad, como en Francia; sobre la sangre pura de los estatutos de limpieza de sangre, antes que sobre la igualdad de los hombres y de la raza delante de Dios, como en Francia; sobre la fuerza militar y el poder antes que sobre los rituales cristianos y el derecho constitucional, como en Francia; sobre el rigor antes que sobre la misericordia real7. Y recogiéndolo todo escribe Claudc Vair en su Estat chrestien (1626)-, que nuestros Reyes franceses representan a Dios mejor que aquellos de España.

Es en este contexto de rivalidad, que presidió todo el siglo XVII y sobre el cual insiste Luis XIV en 16618, y sobre este viejo tema de la excepción francesa, se suma la nueva idea de que el derecho francés es mejor que el de cualquier otro

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lugar, que es copiado en el extranjero, y que es parte de un modelo político francés mucho más extenso. Sigamos las etapas de esta evolución.

A comienzos del citado siglo, el Código del Rey Enrique 111 de Francia y de Polonia aumentado por los Edictos del Rey Enrique IV, de Barnabé Brisson, con los comentarios de Charandas le Carón la monarquía francesa, la de los Borbón, debe aparecer en Europa no sólo como un sistema perfecto y ejemplar, el modelo de un género monárquico, sino como un sistema modélico, eopiablc, reproducible puesto que todos los monarcas podrán, al copiarlo, darse cuenta de que garantiza la grandeza de las monarquías y su conservación. Pero esa doble idea esconde el sentido profundo del discurso de Richelieu que es el de trabajar para la gloria de Francia.

La sustancia del modelo jurídico francés, en su origen, se encuentra aquí. No porque las instituciones y la legislación sean copiadas en el extranjero, ni que los autores franceses hayan concebido la idea de que el sistema francés era un modela, sino más bien a la inversa: es porque los autores franceses estaban tan convencidos de la excepción francesa, que han querido exportar las instituciones y la legislación, ya sea en los territorios incorporados (Bretaña, Borgoña, etc.), en las colonias (Nueva Francia, India, Santo Domingo), o en el extranjero; lo que reforzaba la Fe en la grandeza de Francia y reafirmaba su progresión hacia un feliz resultado. En este sentido, es interesante leer el análisis que hace Luis XIV, en 1662, enseñando cómo el rey de España, delante de los embajadores de otros países, explica haber copiado su ejemplo institucional Napoleón se proclamó Emperador en 1804, el mismo año en que el Code civil entró en vigor.

LA HISTORIA DEL DERECHO FRANCÉS DERECHO ANTIGUO Francia se divide antes del siglo XIII en dos zonas jurídicas: Derecho escrito influenciado por el Derecho Romano (droitecrit). Influencia del código Justiniano, Teodosio y Alarico. Página 9

Derecho consuetudinario influenciado por la costumbre de los pueblos (droitcoutumier). Se utilizaba escasamente el Derecho Romano, cuando la costumbre no daba la solución a un conflicto determinado.

Por otro lado se daba, en otros lugares, el uso de la costumbre muy escasamente. Un grupo alegaba que el Derecho debía acudir a la ley Romana; otros defendían el uso de la costumbre. Norte y centro con el sistema jurídico consuetudinario hasta el siglo XIII, cuando fue reducido a escritura. Al sur se da el sistema jurídico escrito.

Las costumbres diferían según el lugar donde se diera, dándose una contradicción que traía incertidumbre. Estas fueron reducidas a reglas escritas. El monarca Carlos VII, según ordenanzas de Montils-Les-Tours e1453; dispuso redactar reglas consuetudinarias. Un siglo después fue concluido lo anterior con: Costumbres de Orleans en 1509, variada en1583.

Costumbres de París en 1510, variada en1580. La creación del Derecho pasó del pueblo al Poder Estatal mediante órganos públicos. La ley es concebida en forma escrita. Colección de costumbres en Coutumier General de Bourdot deRichebourg. El Derecho Romano era considerado un artículo de importancia a la par de la costumbre, esta última considerada por juristas costumbristas como Derecho Nacional. La legislación fue dejada en manos de dos autoridades públicas: Realeza: Encargado de la materia jurídica.

Parlamentos: Conocidos como

Estados Generales; compuesto por clero, nobleza y plebe, este último rige desde 1302 con funcionaros urbanos. Nobleza de Toga o clase privilegiada. 13 Parlamentos en el país, el último celebrado en 1615.Ordenanzas reales: Monarquía triunfante después de un ensayo fracasado de una Carta Magna en1357, luego la Guerra de los Cien Años al mando de Luis XIV; finalmente la caída del feudalismo. Dos maneras de crear el Derecho: Edicto: Donde se

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manejaba un punto concreto.

Ordenanzas: Donde se manejaba una vasta

envergadura.

En el siglo XVII con Colbert, ministro de Luis XIV, se regula elcomercio y la hipoteca. Luego en el siglo XVIII, el canciller DAguesseau con otras ordenanzas. Estas ordenanzas dadas por la monarquía buscaban una unidad aplicable y centralizada; a lo cual se oponía el Parlamento, así que el monarca se desplazaba hasta donde estaban e imponía estas ordenanzas. En su presencia (lit de justice).Los decretos o Arrets del reglamento: Estos eran dictados en los parlamentos, y se introducían como productoras del Derecho. Eran decretos no casuísticos, o sea que no se encargaban de un caso concreto; sino más bien a controversias y sus soluciones futuras. El Parlamento no podía reglamentar hechos resueltos con derecho positivo, consuetudinario, o escrito; sino que poseía una tendencia supletoria y subsudiaria, legisla sólo donde tiene jurisdicción y en temas específicos.

DERECHO CIVIL FRANCÉS El derecho civil francés es el derecho civil que existe en Francia, a efecto de determinar sus principales caracteres y de esta forma es claro que esto servirá para hacer comparaciones jurídicas, lo cual es materia de estudio por parte del derecho comparado. Ahora estudiaremos el derecho civil francés, lo cual servirá para conocer el código que regula el derecho civil francés. El código civil francés de 1804 es conocido como código Napoleón. El cual ha sido recepcionado en parte por parte de algunos códigos civiles de otros paíises, dentro de los cuales podemos citar, los códigos civiles peruanos y en este orden de ideas es claro que todo civilista que aspire tener un buen nivel de estudios, es claro que, debe estudiar este código, por ello, podemos afirmar que se trata de un hito en la codificación civil del mundo. Página 11

Es decir, este código es mas conocido que los códigos civiles peruanos. Para muchos autores este código Napoleón inició la era de codificación especial, afirmando por tanto, que es un código especial, a diferencia de algunos otros que son códigos generales, dentro de los cuales podemos citar el código de derecho canónico. Es decir, el presente trabajo está orientado a difundir el código en mención y en todo caso los autores que lo han comentado y difundido son los MAZEAUD, los cuales son autores franceses muy respetados y en este orden de ideas es claro que para estudiar el derecho civil francés es claro que se está en la obligación de estudiar este tratado, el cual en forma bastante humilde tiene el nombre de Lecciones de derecho civil. Este trabajo de los MAZEAUD ha sido consultado por muchas generaciones, es decir, hasta ahora, lo cual lo ha convertido en un clásico, entre los libros del derecho civil mundial, siempre y cuando se encuentre traducido, lo cual desconocemos respecto de otros idiomas.

FUENTES DE DERECHO EN FRANCIA En Francia, el Derecho está integrado esencialmente por normas escritas, a las que se denomina fuentes del Derecho. Puede tratarse de normas adoptadas por los Estados o entre Estados, a escala nacional, pero también de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales o internacionales o de normas establecidas a escala local, como las ordenanzas municipales, o adoptadas por los organismos profesionales, como el colegio de médicos, o de normas establecidas por los ciudadanos entre sí, como los convenios colectivos o los contratos, y, por último, de la simple costumbre. Este conjunto está ordenado con arreglo a una jerarquía de normas. Así, cualquier norma nueva: Página 12



debe respetar las normas anteriores de nivel superior,



puede modificar normas anteriores del mismo nivel,



conlleva la derogación de normas inferiores contrarias.

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Fuentes del Derecho internacionales Tratados y acuerdo|s internacionales La entrada en vigor de un tratado en Francia está supeditada a su ratificación o aprobación y su publicación. Algunos tratados se aplican directamente al ordenamiento jurídico francés y otros requieren ser transpuestos mediante una norma interna.

Fuentes del Derecho nacionales Normas con fuerza constitucional 

Constitución de 4 de octubre de 1958;



Preámbulo a la Constitución de 27 de octubre de 1946, así como la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República a los que remite el Preámbulo; 

leyes orgánicas sometidas al Consejo Constitucional antes de su

promulgación y destinadas a completar la Constitución. Normas con fuerza legislativa Las leyes, que son adoptadas por el Parlamento, están supeditadas a la Constitución. El Consejo Constitucional controla la constitucionalidad de las leyes, es decir, su conformidad con la Constitución, antes de su promulgación. El Consejo Constitucional actúa a instancia del Presidente de la República, el Primer Ministro, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores. El Consejo Constitucional puede además conocer, previa remisión del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, de las demandas tendentes a la derogación de leyes en vigor, interpuestas por justiciables que, en el curso de un litigio al que dichas leyes son aplicables,

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impugnan su conformidad con los derechos y libertades consagrados por la Constitución. En virtud del artículo 55 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Francia tienen una autoridad superior a las leyes. El juez administrativo y judicial debe descartar, por tanto, la aplicación de una ley que sea incompatible con un tratado, ya sea anterior o posterior a la ley. Normas con fuerza reglamentaria Ordenanzas Conforme al artículo 38 de la Constitución, el Gobierno puede pedir al Parlamento, para la ejecución de su programa y por un tiempo limitado, autorización para adoptar medidas que caigan dentro del ámbito de competencias de la ley. Las ordenanzas son actos formalmente reglamentarios en tanto no han sido ratificadas por el legislador y, por tanto, pueden ser impugnadas ante el juez administrativo hasta su ratificación. Reglamentos

Los reglamentos se distinguen en función de la autoridad de la que emanen: o

Decretos del Presidente de la República o del Primer Ministro (cuando son

adoptados por el Consejo de Ministros o el Consejo de Estado, sólo pueden modificarse en las mismas condiciones); o

Órdenes interministeriales o ministeriales;

o

Resoluciones de los órganos desconcentrados (prefecto, alcalde, etc.) o

descentralizados (municipio, departamento, región).

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Convenios Colectivos El Código del trabajo establece las normas generales aplicables a las condiciones laborales. En este marco, los interlocutores sociales del sector privado (empleadores y sindicatos de trabajadores) negocian convenios y acuerdos. Definen el conjunto de las condiciones de trabajo y las garantías sociales aplicables a los trabajadores de las estructuras de que se trate (industrias y comercio de recuperación, hogares de jóvenes trabajadores, instituciones de pensión complementaria, etc.). Los acuerdos colectivos, por su parte, sólo contemplan un ámbito concreto (salarios, tiempo de trabajo, etc.). Los acuerdos y convenios colectivos pueden celebrarse a escala de rama (conjunto de empresas que ejercen la misma actividad en un territorio determinado), de empresa o de establecimiento. El convenio colectivo puede ser «ampliado» por el Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad o el Ministerio de Agricultura y Pesca, en cuyo caso se aplica a todas las estructuras de la rama de actividad que contemple.

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CONCLUSION Después de realizar un examen exhaustivo del presente documento llegamos a la conclusión del que el mismo es de gran importancia para dicha materia ya que presta conocimiento del derecho francés y su historia

Cabe destacar que conocer acerca de este tema nos beneficia mucho, porque si explica de donde proviene el derecho y cómo fue su evolución para llegar a lo que es el derecho de hoy, resaltando que el mismo derecho francés ha aportado mucho a la republica dominicana, en cuanto a todos los códigos y leyes.

Como se dijo en la introducción, la investigación que concluye se elaboró basada en los formatos bibliográficos y preceptos orgánicos de la institución estudiada, y por cuanto por ser preceptos normativos establecidos se prestan poco al análisis, no obstante no se duda en afirmar que al estudiar el tema se ha enriquecido el acervo y los conocimientos de los participantes.

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BIBLIOGRAFÍA Ayasta González, J. (1991). El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos Contemporáneos. (1ª ed.). Lima, Perú: Ediciones RJP. Acosta Estévez, J. (1990). Introducción al Sistema Jurídico de la unión Europea. (1ª ed.). Barcelona, España: Editorial PPU. Becerra Ramírez. M. (1992). El Factor Jurídico en la Transformación de la Unión Soviética a la Comunidad de los Estados Independientes. (1ª ed.). México: Editorial UNAM.

http://historiadelderechoucne.blogspot.com/2012/06/tema-viii-el-derechofrances.html

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