Derecho Financiero y Tributario

Manual Elemental de Derecho Financiero y Tributario Capítulo I La Actividad Financiera del Estado 1. Concepto El Estado

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Manual Elemental de Derecho Financiero y Tributario Capítulo I La Actividad Financiera del Estado

1. Concepto El Estado realiza diversas actividades para el cumplimiento de sus finalidades. A través del Poder Ejecutivo desarrolla una actividad que se encamina a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales. Siendo esto así: es lógico que la Administración de un Estado como la de cualquier otra entidad pública o privada, tenga que utilizar medios personales materiales y jurídicos para lograr el cumplimiento de sus fines. De donde resulta que uno de los sectores más importantes de la actividad administrativa está constituido precisamente por la gestión de intereses económicos. Esta actividad, que tiene una importancia primordial en el Estado moderno, ha recibido el nombre de Actividad Financiera, la cual según Giannini, la cumple el Estado “para administrar el patrimonio y para determinar y recaudar los tributos, para conservar, destinar o invertir las sumas ingresadas” y se distingue “de todas las demás en que no constituye un fin en sí misma, o sea en que no atiende directamente a la satisfacción de una necesidad de la colectividad, sino que cumple una función instrumental de fundamental importancia siendo su normal desenvolvimiento una condición indispensable para el desarrollo de todas las restantes actividades”.

Dr. Mauricio Carrión

La actividad financiera del Estado ha sido definida por el tratadista Mexicano Joaquín Ortega como “La actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines”. La actividad financiera del Estado conoce tres momentos fundamentales: 1. La obtención de ingresos, los cuales obtiene el Estado de los institutos de derecho privado, como es la explotación de su propio patrimonio (empresas industriales, renta de inmuebles, venta de bienes), de los institutos de derecho público; por ejemplo, los diversos tipos de tributos, o de institutos mixtos, como la contratación de empréstitos o la emisión de bonos; 2. La gestión o manejo de los recursos obtenidos y la administración y explotación de sus propios bienes patrimoniales de carácter permanente; y 3. La realización de un variadísimo conjunto de erogaciones para el sostenimiento de las funciones públicas, la prestación de los servicios públicos, la realización de otras actividades y gestiones que el Estado moderno está obligado a cumplir. Lo primero que debemos abordar en el estudio del Derecho Financiero, es que su concepto, al adjetivo, no se corresponde con el sentido en que mayoritariamente se usa este término en el lenguaje usual, en lo que se refiere al adjetivo financiero suele ser empleado para referirse al mundo de los negocios, fundamentalmente a aquellos, relacionados con operaciones de capital distintas, de las de inversión real: el mundo de los Bancos, la Bolsa, los Seguros, etc. Así lo recogen también los diferentes diccionarios del uso del español, los cuales admiten el empleo del término en una segunda acepción (que en las últimas ediciones de la Academia ha pasado a ser la primera), que es la que nos interesa, reservada para las finanzas públicas, para la Hacienda pública. Este segundo sentido es el que nos interesa destacar para delimitar el concepto y contenido de nuestra disciplina, la cual se relaciona, no con la ordenación del mundo de las finanzas privadas, sino con la de las finanzas públicas. Las primeras se encuentran reguladas o por el Derecho Privado (fundamentalmente

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el Derecho Mercantil) o, en aquellos aspectos que registran una intervención pública, por el Derecho Administrativo. El Derecho Financiero, en cambio, regula la actividad financiera pública (o simplemente actividad financiera) o, si se quiere expresar de otra forma, constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda pública

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Características de la actividad financiera estatal

Llamamos actividad financiera a aquella que desarrollan el Estado y los demás Entes públicos para la realización de los gastos inherentes a las funciones que les están encomendadas, así como para la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a dichos gastos. Abreviadamente podemos identificar la actividad financiera como la relativa a ingresos y gastos públicos. De lo anterior se puede deducir fácilmente las notas que caracterizan a la actividad financiera: a) En primer lugar, se trata de una actividad pública. Lo es tanto por el sujeto (el Estado u otro ente público) como por el objeto, que se relaciona con la satisfacción de necesidades colectivas. b) En segundo lugar y éste suele destacarse como el rasgo diferencial con otras actividades o funciones públicas, se trata de una actividad medial o instrumental en segundo grado. Como es sabido, las actividades públicas pueden ser clasificadas en finales o instrumentales, según que satisfagan o no de manera inmediata una necesidad pública. Así, por ejemplo, la actividad de la enseñanza tiene carácter final, al igual que sucede, en general, con el conjunto de servicios públicos. En cambio, la actividad relacionada con el régimen de los funcionarios públicos tiene carácter instrumental: con ella no se da satisfacción inmediata a ninguna necesidad colectiva, sino que simplemente se atiende a uno de los instrumentos necesarios para el desarrollo de las funciones sustantivas o finales. En el caso de la actividad financiera estamos ante una actividad instrumental de segundo grado; es decir, que lo es, no sólo respecto de las finales, sino también respecto de las instrumentales de primer grado, como la que hemos indicado. Esto es lo que se intenta expresar con el calificativo de medial: se

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trata de una actividad que tiene por objeto los medios financieros o dinerarios para el desarrollo de las restantes funciones públicas. c) En tercer lugar, hay que decir que la actividad financiera es una actividad jurídica; es decir, sometida a normas y principios jurídicos, cuyo análisis constituye precisamente el objeto de nuestra disciplina, el Derecho Financiero.

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Contenidos de la Actividad Financiera

Por su contenido y efectos la actividad financiera del estado constituye un fenómeno: Económico, Político, Jurídico, y Sociológico. Económicos: La actividad financiera tiene, indudablemente, una dimensión económica por cuanto que ha de ocuparse de la obtención o inversión de los recursos de esta índole, necesarios para el cumplimiento de aquellos fines. Lo que condujo por largo tiempo a muchos autores a concluir que la ciencia de las Finanzas Públicas (o ciencia de la Hacienda Pública o ciencia Financiera, como otros la llaman) era una rama de la ciencia económica. La innegable dimensión económica que posee la actividad financiera del Estado hizo que los cultivadores de la Economía Política antes que ningún otro, (por ejemplo Adam Smith, en su “Tratado de la Riqueza de las Naciones” y David Ricardo en su “ Principios de Economía Política y Tributación”), se ocuparán del estudio de la actividad financiera estatal. Poco a poco fue independizándose esta disciplina de la Economía Política para constituir la ciencia de las Finanzas Públicas o ciencia de la Hacienda Pública. La tesis economista, sin negar la influencia mayor o menor de los otros factores (políticos, jurídicos, sociales), le atribuye a la actividad financiera estatal una naturaleza económica, considerando que todas las cuestiones financieras hallan su solución en una “teoría de la producción y el consumo de bienes públicos” Viti de Marco y Adolfo Wagner son entre otros, exponentes de esa escuela de pensamiento. Político: No puede ocultarse el aspecto político que tiene el fenómeno financiero. Como dice Sáinz de Bujanda, “si la actividad financiera.... constituye una parte de la Administración Pública y ésta a su vez, está integrada por el conjunto de actividades y servicios destinados al

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cumplimiento de los fines del Estado, es evidentes que sólo podrá tenerse un concepto preciso de la actividad financiera partiendo de una noción clara de la organización y de los fines estatales. La interrelación entre los fenómenos financieros y los políticos se manifiesta con particular intensidad en el ámbito de las relaciones tributarias que constituyen uno de los aspectos fundamentales del Derecho Financiero”. Blamenstein declara que “el fundamento del impuesto no es jurídico, sino estatal y político”. Esta dimensión política de la actividad financiera hace expresar a Pugliese que “en los Estados modernos el derecho de consentir a la exacción de los tributos atribuidos en la Constitución directa o indirectamente a los ciudadanos, sólo puede entenderse en un sentido relativo: una negativa absoluta a consentir al Estado la exacción de medios económicos necesarios para su existencia, equivaldría substancialmente a un acto de rebelión política, a una negativa a consentir ulteriormente la existencia de aquella forma determinada de organización política. El concepto de la actividad financiera no puede andar separado del de soberanía financiera: La actividad financiera no puede considerarse más que como la actuación en concreto de la facultad que constituye la esencia misma del concepto de soberanía”. Por ello también afirma Sáinz de Bujanda “la facultad del Estado de procurarse los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines pertenece al ámbito de los poderes de supremacía o de imperio que corresponden ab origine, al ente público”. Pugliese sostiene que la actividad financiera tiene naturaleza política, porque político es el sujeto agente, políticos son los poderes de los que éste aparece investido; políticos son también estos mismos fines para cuya obtención se desarrolla la actividad financiera. Argumenta que todos los principios económicos, éticos, sociales, técnicos, jurídicos, que el ente público utiliza en el desarrllo de su actividad financiera, a pesar de la particular eficacia que alternativamente adquieren, quedan siempre subordinados al principio político que dominan y endereza toda la actividad financiera del Estado. Jurídico: Por otra parte, la actividad financiera que realiza el Estado como el resto de la actividad administrativa se encuentra sometida al derecho positivo.

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Giannini precisa con toda razón que “ la actividad financiera es una rama de la actividad administrativa y aparece como tal regulada por el derecho objetivo. Constituye una reconocida exigencia del Estado moderno Estado de derecho que todas sus manifestaciones de voluntad en el campo de la Administración y las relaciones con los particulares que ésta engendra se encuentren en la ley su fundamental disciplina. En esta exigencia debe informarse especialmente la actividad financiera: 1. Porque ella implica la administración del dinero público, del dinero que es sustraído a la economía privada para la satisfacción de las necesidades públicas; 2. Porque la enorme masa de riqueza destinada a esos fines da origen a un complejo de relaciones, cuyo ordenado desenvolvimiento requiere un sistema de disposiciones imperativas. El estudio del aspecto jurídico de la actividad financiera del Estado corresponde al Derecho Financiero. En las obras clásicas que estudian la actividad financiera, aparecen involucrados los aspectos económicos y jurídicos de esta actividad, concediéndose por lo general una atención exclusiva o preferente al aspecto económico: Afortunadamente, esta confusión de conceptos está siendo eliminada en las obras modernas de ciencia y de derecho financiero. Estas últimas se preocupan de investigar el aspecto técnico jurídico, despojándolo de los otros elementos que pueden enturbiar la visión de las cuestiones netamente jurídicas, o valiéndose de ellos con el exclusivo propósito de demostrar el perfil de las instituciones jurídicofinancieras en el cuadro general del derecho positivo. Sociológico: Por último la actividad financiera tiene también una dimensión sociológica. Este aspecto resulta de que el régimen de los tributos y de los gastos públicos ejerce una determinada influencia, más o menos decisiva, sobre los grupos sociales que operan dentro del Estado. Los fines políticos de los impuestos aparecen muchas veces inspirados y condicionados por las apetencias y anhelos que laten en los grupos sociales que actúan dentro de cada organización política. De allí que la Hacienda Pública tienen que ocuparse también de las repercusiones sociales que pueden derivarse de la actuación económica de los entes públicos. La política financiera implica siempre aunque no se lo proponga efectos redistributivos; la elección de los objetos

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imposibles, de los métodos de exacción y de los gastos a realizar, se produce siempre en base a un criterio que no puede desentenderse, al menos en parte, de la influencia de las fuerzas sociales que actúan dentro del Estado, en cada época histórica. El tratadista griego Angelopoulos expone que la política fiscal no puede ser una política neutral visávis de la economía y de la comunidad, como enseñaba la escuela clásica, sino que ha de estar enderezada hacia la realización de los objetivos del Estado acordes con el fin supremo de la prosperidad social. Conclusiones: Después de lo anterior se puede concluir con Sáinz de Bujanda, que la actividad financiera del Estado ”es una actividad dominada por un principio político finalista, si bien su contenido es de carácter económico”. El fenómeno financiero es complejo: Político, por la naturaleza del ente político que lo produce y de los fines que persiguen; económico, por los medios empleados; jurídicos, por la forma en que se actúa y desenvuelve; y sociológico, por los elementos sociales a los que afecta. Partiendo de un análisis de la Constitución, encontramos un apartado que se refiere a las Finanzas Públicas, de cuyas disposiciones podemos interpretar que de forma expresa aparecen reflejados los contenidos de la actividad financiera estatal (finanzas públicas), lo que se puede describir de la siguiente forma: Económico: El apartado constitucional, se refiere a la obtención de ingresos por medio de un sistema tributario y la realización de los gastos públicos y las inversiones en las obras públicas, y lo reafirma cuando señala: “que una de las funciones principales del Estado en la economía es la desarrollar materialmente el país”. Político: La Constitución establece que la actividad financiera estatal la debe realizar el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, la que deben realizar para la satisfacción del interés público. Jurídico: Que la función financiera debe realizarse de conformidad con la ley.

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4. Las necesidades que satisface la actividad financiera del Estado La mayoría de los tratadistas hace una clasificación de las necesidades para estudiar cuáles son las que el Estado satisface o debe satisfacer. Las necesidades individuales integran la primera categoría y son aquellas que afectan al individuo independientemente de sus relaciones con la sociedad y con el Estado, porque no obstante que no pertenezca a ellos, continúa experimentado tal tipo de necesidades. Son ejemplos de necesidades individuales, las de alimentación, vestido, albergue, etc. Por otra parte, los individuos, al vivir en sociedad, hacen que surjan determinadas necesidades que derivan precisamente de esa convivencia y es posible notar que determinados individuos no pueden satisfacer sus necesidades de manera tal que se hace necesario proveer a la satisfacción de las mismas. Ejemplos de este tipo son las necesidades de cultura, de asistencia social, etc.. Reciben el nombre de colectivas en virtud de que hacen de la convivencia social. Por último, cuando surge la comunidad política en cualquiera de las formas de Estado que se conocen o se han conocido en la historia, se le adjudica al Estado el cumplimiento de la tarea de satisfacer determinadas necesidades que revisten el carácter de necesidades públicas: las más elementales o indiscutibles de ese tipo de necesidades son la conservación del orden interior (policía), la defensa exterior (ejército), y la impartición de justicia (tribunales). Respecto a qué tipo de necesidades debe satisfacer el Estado han surgido diferentes escuelas de pensamientos. Los extremos son representados por la del Liberalismo Individualista y la del Socialismo Estatista. Dentro de los dos extremos se encuentra una gran cantidad de variantes. Según el liberalismo individualista, que concibe el Estado como un “gendarme”, cuya actividad debe ser la de “dejar hacer y dejar pasar”, el Estado debe satisfacer únicamente las llamadas necesidades públicas más ingentes y de ninguna manera debe proponerse la satisfacción de las necesidades colectivas, ni mucho menos de las necesidades individuales. Según el Socialismo Estatista, el Estado debe satisfacer todas las necesidades públicas y las colectivas, y aun en determinados casos también las necesidades individuales. No puede darse ninguna norma rígida para resolver el problema de cuáles necesidades deben ser resueltas por el Estado. Entre las funciones de promoción del bien común, el Estado debe procurar satisfacer todas aquellas

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actividades que conduzcan a la satisfacción de todas las necesidades, muchas veces individuales (como sucede con la salud y la atención médica a través de los seguros sociales) y muchas veces colectivas como la de educación en diversos aspectos como cuando por diversas circunstancia las formas sociales inferiores no hayan podido satisfacer esas necesidades. Como para la realización de esas actividades el Estado necesita de recursos, que debe obtener en su mayor parte de los patrimonios de los particulares, se justifica en la misma medida la realización de la actividad financiera relativa.

5. Carácter complementario de la Actividad Financiera Estatal Se ha sostenido que la actividad financiera estatal es complementaria de la actividad financiera privada, aduciendo la razón de que si los servicios públicos estatales desaparecieran, las actividades económicas privadas tendrían que sufrir una modificación para proveer por sí misma dichos servicios. Se ha hecho también, la observación de que desde un punto de vista económico es indudable que la organización de los servicios públicos influye en el costo de la actividad económica privada, una vez organizados por el Estado, los particulares ya no tienen que preocuparse por ellos y aun cuando para sostenerlos, el Estado tenga que obtener recursos de los particulares, el costo para estos es inferior cuando son prestados por el Estado que cuando los propios particulares tuvieran que hacerse cargo de ellos. Por otra parte, la distribución del costo de los servicios públicos estatales no se hace de acuerdo con el criterio del aprovechamiento individual sino de acuerdo con principios distintos: piénsese en los servicios asistenciales que son aprovechados por los que no tienen recursos.

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Diferencias con la actividad financiera privada

Entre la actividad financiera estatal y la actividad financiera privada existen diferencias entre las cuales tenemos:

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1. La actividad financiera estatal se realiza mediante el empleo del poder coactivo del Estado, de manera tal que cuando los particulares sujetos a la potestad tributaria del Estado no acceden voluntariamente a transferir a aquél la parte de su riqueza que el Estado le demanda, los órganos administrativos se pondrán en marcha para obligar coactivamente al particular a que se desprenda de esos recursos. En cambio, en la actividad económica privada se tiene que proceder por la vía del convenio y del acuerdo para hacer entre los interesados las transmisiones de propiedad que entre ellos requieren. 2. La actividad financiera estatal se realiza en forma de monopolio; es decir, en gran número de casos, los servicios públicos prestados por el Estado son exclusivos de éste; recuérdese todos los relativos a la función jurisdiccional y la protección interior y exterior. Lo que no sucede con la actividad financiera privada. 3. La actividad financiera estatal carece de finalidad lucrativa cuando el Estado organiza servicios públicos y cobra por ellos, en principio no debe obtener ganancia. Por el contrario, la actividad económica privada está fundametalmente movida por el lucro. 4. En la actividad financiera estatal el ingreso está determinado por la necesidad financiera estatal; es decir, por las necesidades que debe satisfacer; en la actividad económica privada, el ingreso es el que determina las necesidades que pueden satisfacerse. Para la elaboración del plan financiero estatal, el Estado estudia primeramente las necesidades públicas que debe satisfacer en un período dado, que generalmente es de un año; determinadas las necesidades públicas a satisfacer, es decir, los gastos públicos que tendrá que efectuar para la prestación de los servicios públicos, y una vez hecha esta determinación, estudia los medios para adquirir los elementos pecuniarios suficientes para la adecuada satisfacción de las necesidades públicas. En las economías privadas sucede lo contrario; el individuo observa cuáles son las cantidades de que dispone para un período dado, y una vez determinadas observará cuáles son las necesidades que va a satisfacer y en qué proporción conviene distribuir las cantidades de que dispone para la satisfacción de esas necesidades. 5. En la economía privada los ingresos se derivan del trabajo de los individuos, de su capital, o de la combinación de ambos; mientras que

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tratándose de la economía pública, los ingresos se derivan fundamentalmente de la persona pública. 6. El Estado no necesita ahorrar como sucede en la economía privada, para hacer frente a situaciones imprevistas, pues el Estado está siempre en la posibilidad de obtener ingresos extraordinarios, ya sea a través de impuestos que tengan ese carácter o bien por la obtención de empréstitos.

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La ciencia de las Finanzas Publicas

El estudio de la actividad financiera estatal en la totalidad de los aspectos que hemos analizados anteriormente, ha hecho que aparezca una nueva ciencia que ha recibido el nombre de ciencia de las Finanzas Públicas, la cual se emancipó de la Economía Política a fines del siglo pasado, convirtiéndose en una ciencia autónoma. En Italia, Francisco Nitti la ha definido como la ciencia que “tiene por objeto investigar las diversas maneras por cuyo medio el Estado se procura las riquezas materiales necesarias para su vida y su funcionamiento y también la forma en que dichas riquezas serán utilizadas”. También el Italiano Mario Pugliese, ha ofrecido una definición de la ciencia de las finanzas públicas, cuando dice que “estudia los fenómenos financieros desde el punto de vista económico, político y jurídico: pues económicos son los medios de que se sirve el Estado para desarrollar su actividad financiera, políticas son las finalidades y los procedimientos de esa actividad, jurídico es el fundamento de los fenómenos estudiados”. El Mexicano Joaquín Ortega la definió como “la ciencia que estudia los principios abstractos, los objetivos políticos, los medios económicos y las normas jurídicas positivas que rigen la adquisición, la gestión y el medio de empleo de los recursos o elementos económicos requeridos por el Estado para la satisfacción de las necesidades públicas por medio de los gastos públicos”. Aunque la discusión no se encuentra cerrada respecto de la ciencia de las finanzas públicas tiene carácter autónomo, frente a la economía, la política y el derecho, dados los innegables elementos de esas tres ciencias que entran a

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formar parte de la ciencia de las finanzas públicas; actualmente puede considerarse universalizada la opinión que ha llegado a alcanzar su autonomía.

Capítulo II GENERALIDADES DEL DERECHO FINANCIERO

8. Concepto El Derecho Financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus tres momentos, a saber: en el establecimiento de tributos y obtención de diversas clases de recursos; en la gestión o manejo de sus bienes patrimoniales; y en la erogación de recursos para los gastos públicos; así como en las relaciones jurídicas que en el ejercicio de dicha actividad se establecen entre los diversos órganos del Estado o entre dichos órganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado. Tradicionalmente los autores han dividido el Derecho Financiero en tres ramas o grupos de normas que guardan cierta similitud con los tres momentos o fases en que se divide la actividad financiera del Estado: la obtención, el manejo y la erogación de los recursos del Estado, a los que corresponderían el Derecho Tributario, el Derecho Patrimonial del Estado y el Derecho Presupuestario.

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El Derecho Financiero como ordenamiento de la Hacienda Publica

Desde una perspectiva jurídica el concepto de Hacienda Pública puede ser entendido en un doble sentido, según se atienda al aspecto objetivo o a las determinaciones subjetivas del mismo. Desde el punto de vista objetivo o estático, se entiende por Hacienda Pública el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del Estado (o de otras Administraciones públicas). Desde el punto de vista subjetivo o dinámico, en cambio, hablamos (y habla también el ordenamiento positivo) de Hacienda Pública como el sujeto titular de dichos derechos y obligaciones o, más exactamente, como el sujeto titular de las funciones públicas encaminadas a la actuación de dichos derechos y obligaciones. Es decir, como titular de la actividad financiera. En esta segunda acepción se emplea el concepto cuando se dice, por ejemplo, que la Hacienda pública tiene prelación para el cobro de tales o cuales derechos, o que existe el deber de comunicar a la Hacienda Pública tales o cuales datos con relevancia tributaria, etc.. En Resumen: es el conjunto de normas y principios jurídicos relativos al ordenamiento de la Hacienda Pública, entendida en la doble acepción objetiva y subjetiva, que es lo que forma el contenido del Derecho Financiero.

10. Contenido del Derecho Financiero En la descripción del contenido del Derecho Financiero, es necesario advertir, como ya hemos señalado, que en la Hacienda Pública o en la actividad financiera se pueden distinguir dos vertientes o ámbitos de actuación: el ingreso y el gasto público, que constituyen las dos grandes ramas en que podemos dividir el Derecho Financiero.

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Los Ingresos Públicos. Derechos Tributario. En cuanto a los ingresos públicos, pueden ser de varias clases. En primer lugar, los tributarios, exigidos de manera coactiva o unilateral. En segundo lugar, los ingresos que el Estado y los demás entes públicos obtienen mediante el recurso al crédito: la deuda pública y, en general, los ingresos resultantes de operaciones de crédito. En tercer lugar, los ingresos patrimoniales, que el ente público obtiene en su condición de propietario de bienes de su patrimonio o de accionista de empresas públicas o privadas. Y finalmente, otros ingresos de derechos públicos no tributarios, como, por ejemplo, los precios públicos. Aún habría que añadir, como categoría impropia, el producto de multas y sanciones pecuniarias. Decimos categoría impropia porque la función de estas instituciones no es la de obtener ingresos, sino la de corregir conductas, lo que repercute sobre su régimen jurídico. De todas las categorías citadas, sin duda la fundamental es la correspondiente a los tributos. No solamente por razones cuantitativas (la casi totalidad de los presupuestos de las entidades públicas se financian con tributos propios o con transferencias del productos de tributos de otros entes); sino, sobre todo, por razones cualitativas, relativas al fundamento del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos y de su conexión con el de los gastos públicos. En este sentido, es necesario decir en primer lugar que, a diferencia de lo que sucede en relación con los ingresos patrimoniales, todo el régimen jurídico de la deuda pública, en el caso de lo tributos, interesa al Derecho Financiero. Es decir, el régimen jurídico sustantivo de la prestación (la relación jurídica tributaria), así como los procedimientos conexos con la obtención o realización de la misma. En cambio, en el caso de los ingresos patrimoniales, que la administración obtiene acomodándose a las reglas propias del derecho privado, los aspectos sustantivos de la relación de la que nace el ingreso escapan al Derecho Financiero, el cual se ocupa sólo de los aspectos procedimentales o de contabilidad pública relacionada con tales ingresos. Se puede recordar el paralelismo con los conceptos de actividad administrativa en sentido estricto, sometida al derecho público, y actividad administrativa sometida al derecho privado, en la cual existen también aspectos que interesan al derecho público (mecanismos de la formación de la voluntad, control, etc.), pero que son de carácter procedimental o formal.

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Más importante aún es resaltar la diferencia específica que caracteriza a los tributos y a su régimen jurídico, a partir del propio fundamento de la institución. Este fundamento se relaciona con el objetivo último de la actividad de la Hacienda pública, que es la financiación de los gastos públicos. Los ingresos patrimoniales, al igual que las multas, sirven ciertamente para financiar gastos públicos, pero no es ésta su razón de ser, al menos en la mayoría de los casos y en los más típicos de entre ellos. Por el contrario, la institución del tributo es inseparable de la finalidad contributiva. Los tributos existen porque hay gastos públicos, necesidades colectivas que es necesario financiar y que en un Estado moderno deben ser cubiertas precisamente mediante prestaciones coactivas o tributos. No sólo por razones de hecho, sino también por respeto a los valores que inspiran el Estado de Derecho y más aún el Estado Social de Derecho, (que consagra nuestra Constitución en el Articulo 130 primer párrafo), pueden existir tributos que obedezcan a finalidades extrafiscales o no estrictamente contributivas, pero lo decisivo es que el tributo, en cuanto institución, en su régimen jurídico, tiene como razón de ser el carácter contributivo. Los Gastos Públicos. El Derecho Presupuestario En relación con los gastos públicos como objeto del Derecho Financiero, es necesario resaltar lo siguiente: nuestra disciplina se ocupa de los gastos públicos únicamente en lo concerniente a los mecanismos o procedimientos formales que gobiernan la asignación, ejecución y control del empleo de los recursos públicos. La mayor parte del régimen sustantivo de los gastos públicos escapa, en cambio, a nuestro estudio y entra en la teoría del servicio público. Pensemos, por ejemplo, en los servicios públicos de la sanidad, la enseñanza, la defensa, la Seguridad Social. El análisis de la regulación sustantiva de estos servicios entra de lleno en el ámbito de otras disciplinas generalmente en la parte especial del Derecho Administrativo, que es el ámbito adecuado para la teoría del servicio público. Al Derecho Financiero interesa, en cambio, el estudio de las normas que regulan la asignación de los recursos públicos a esas atenciones, la decisión sobre cuánto gastar en Educación, en Defensa, en Sanidad, etc., así como las normas que rigen la efectiva realización de esas decisiones (la ejecución del

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gastos público) y, por último, el control de la correspondencia entre la asignación y ejecución de los recursos públicos. Todos los procesos que acaban de ser aludidos giran en torno a una institución fundamental del Derecho Financiero: el presupuesto (del Estado o de otros entes públicos). El presupuesto es la pieza básica que establece la asignación de los recursos públicos a las diversas necesidades colectivas, de acuerdo con las preferencias (políticas, en última instancia) de la representación popular al correspondiente nivel. La ejecución por la administración correspondiente de dichas decisiones, así como el control de la misma, son las fases que de manera lógica se suceden en el ciclo. De manera que de forma abreviada podemos identificar la ordenación jurídica del gastos público, en el aspecto que nos interesa, con el concepto de Derecho Presupuestario, comprendiendo bajo el mismo el conjunto de los principios y normas que rigen la institución a lo largo de todo el ciclo a que hemos hecho referencia.

11. Fuentes del Derecho Financiero Por fuentes del derecho entendemos aquí las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero y la principal fuente es la formal o escrita que es el modelo que acoge nuestro sistema jurídico y en base a este criterio o modelo, pueden estudiares como fuentes del Derecho Financiero, las siguientes: Constitución, la Ley, el DecretoLey, el Reglamento, la Circular, la jurisprudencia, los tratados internacionales y los principios generales del derecho. Pueden estudiares como fuentes del Derecho Financiero, las siguientes: Constitución, la Ley, el Decreto Ley, el Reglamento, la Circular, la Jurisprudencia, los Tratados Internacionales y los Principios Generales del Derecho. Constitución El Derecho Financiero; tiene su bases en la Constitución, ya que tiene una estrecha vinculación con ésta; ella es la que le programa las materias que debe de desarrollar. En este sentido las normas constitucionales son de naturaleza sustantiva y aportantes al Derecho Financiero.

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La Constitución Nicaragüense en su titulo VI, Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas, establece las normas y principios que rigen las dos ramas del Derecho Financiero como son: Derecho Presupuestario y el Derecho Tributario. La Ley Entendiendo por Ley el acto emanado del Poder Legislativo que crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, consideramos que la Ley es la fuente más importante o preponderante en el Derecho Financiero y particularmente en el Tributo. También debemos de señalar que el presupuesto debe ser aprobado mediante ley. Clasificación de las leyes financieras a) Por su relación al patrimonio del ente público, se clasifican en leyes relativas a la organización y administración del patrimonio; privilegios del Estado; contabilidad del Estado; intervención de los pagos; contratación de servicios, obras y suministros; enajenación de bienes del Estado. Ej: La Ley de Contratación del Estado. b) Relativas al sistema tributario: organización sistemática de los impuestos, derechos y contribuciones especiales. Ej: Ley de impuesto sobre La Renta. c) Relativas a la vida financiera del Estado: Presupuestos generales de ingresos y gastos, ordinarios y extraordinarios. Ej: Ley de impuestos sobre la renta. d) Estructuración de los órganos fiscales: estructura y régimen de la administración de la Hacienda Pública, del Estado y Municipalidades, así como de los organismos descentralizados. Ej: Le creadora de la Dirección General de Ingresos. e) De cooperación con los órganos administrativos fiscales; deberes de los administradores (llevar cuentas, declarar, retener y recaudar impuestos, someterse a comprobaciones e inspecciones, etc..); deberes de colaboración de autoridades y organismos no fiscales y de los ciudadanos en general (facilitar datos, expedir documentos, aportar testimonios, etc.). Ej: Legislación Tributaria Común. f) Penales: sancionar por defraudación; sanciones por infracciones – reglamentarias o por morosidad. Ej: Ley de Defraudación Fiscal.

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g) Procedimiento administrativos: de gestión de ingresos, de realización de pagos, depósitos y devoluciones; de inspección de tributos, de régimen interior y de inspección de los servicios y demás de carácter técnico. Ej: Legislación Tributaria Común. h) Procedimientos jurisdiccionales. Ej: Ley de Defraudación de Aduanas y Contrabando. El Reglamento El Reglamento, es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia cuya finalidad es facilitar la exacta observancia de las leyes financieras expedidas por el Poder Legislativo. Por ello afirmamos que el Reglamento es un instrumento que desarrolla y detalla las leyes para su adecuada aplicación. Las Circulares Una derivación del Reglamento es la Circular, disposición ésta también de carácter administrativo, sólo que mientras el Reglamento únicamente puede expedirlo el Presidente de la República, la Circular entra en la esfera competencial de todos los funcionarios superiores de la administración pública, como son los Ministros de Estado, Directores Generales, etc. Las circulares contienen disposiciones administrativas, en algunas ocasiones de carácter puramente interno de la dependencia del Poder Ejecutivo y en otras también dirigidas a los particulares, que especifican la interpretación que da a la ley y su reglamento quien las emite; o bien, a través de ellas se comunican acuerdos, decisiones o procedimientos que deben seguirse. Respecto a su eficacia como fuente del Derecho Fiscal, Fraga ha dicho de las circulares que en realidad no considera que sean una fuente especial, porque, o la circular contiene disposiciones de la misma naturaleza que el reglamento, (y en este caso sólo hay una simple distinción del acto); o bien, la circular no contiene normas de carácter jurídico, sino simplemente explicaciones dirigida a los funcionarios, principios técnicos o prácticos que aseguran el buen funcionamiento de la organización administrativa. La Jurisprudencia

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La Jurisprudencia, por las mismas razones que la costumbre, tampoco puede conceptuarse como fuente de derecho en los países de legislación escrita. En los angloamericanos, en cambio, constituye un vehículo propio e indispensable para crear reglas de derecho, toda vez que los precedentes, en ausencia de leyes dictadas por el legislador con carácter general y obligatorio, constituyen los elementos con los cuales se construyen el orden normativo; o sea, que las normas se obtiene a base de las sentencias que emiten los tribunales de justicia. La doctrina, en cuanto opiniones y comentarios de los Tratadistas, es un elemento útil y conveniente para fijar la interpretación de las normas, en una forma racional y ordenada, tratando de mantener la unidad del sistema. Pero además del aspecto anterior, de simple interpretadora, la doctrina puede contribuir a la formación del derecho, cuando el legislador la institucionaliza, tomándola como material para la elaboración de las leyes. De donde resulta que por sí sola no alcanza la categoría de fuente, sino en tanto que cuenta con el patrocinio del órgano legislativo. Por muy elaborados que sean los criterios de los investigadores y profesionales del derecho, y por más autoridad y estima que estos merezcan dentro de la comunidad en que vivan, no podrían lógicamente obligar con sus opiniones a quienes tienen a su cargo la aplicación de la ley. Serán estos puntos de referencia en los términos que hemos explicado; esto es, de interpretación o de construcción del sistema normativo, pero ninguna manera fuente obligatorio de igual o parecido valor a la ley. Los Tratados Internacionales Los tratados internacionales son considerados como convenios o acuerdos entre Estados, acerca de cuestiones diplomática, políticas, económicas, culturales u otras de interés para las partes y todas vez que con ellos los Estados signatarios crean normas jurídicas de observancia general en los respectivos países, constituyen una fuente formal del derecho.

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Los Principios Generales del Derecho Los principios generales del Derecho tienen el carácter de fuente de derecho como elementos de integración e interpretación de las normas jurídicas tributarias.

12. Autonomía del Derecho Financiero La autonomía del Derecho Financiero en cuanto objeto de estudio (lo que con palabras más grandilocuentes se define como autonomía científica) se ha planteado históricamente en una doble dirección. En primer lugar, en relación con la distinción respecto del análisis propio de disciplinas no jurídicas; y en segundo lugar, dentro del ámbito estrictamente jurídico, respecto de otras ramas del tronco del derecho público. En cuanto a lo primero, debemos decir que la actividad financiera, la Hacienda Pública, es susceptible de ser analizada, no solamente desde el punto de vista estrictamente jurídico, sino también desde otros ángulos, entre los que destacan el económico y el político. Históricamente, la consideración y análisis de la Hacienda formó el objeto de una disciplina con contenido fundamentalmente económico, la Ciencia de la Hacienda, surgida, a su vez, en el seno de la Economía Política. Dentro de la metodología propia de esta disciplina, el elemento jurídico, la regulación de los tributos y los gastos públicos es simplemente un dato de hecho más. A lo largo de este siglo se ha ido produciendo paulatinamente el proceso de construcción de conceptos y depuración de la metodología necesarios para constituir al Derecho Financiero como disciplina estrictamente jurídica, diferenciada de la Hacienda Pública. Este proceso ha tenido formas y ritmos diferentes según los países y las diversas partes de la disciplina. Conviene tener presente este originario entronque con la Ciencia de la Hacienda a la hora de comprender determinadas cuestiones conceptuales que surgen en el análisis de diversas partes de la disciplina. Dentro del ámbito estrictamente jurídico, el Derecho Financiero forma parte del tronco del Derecho Público y, de manera más concreta, de aquella parte del mismo que se ocupa del régimen y actividades de las administraciones públicas. Por eso, en alguna ocasión se ha pretendido que, aparte de razones didácticas, no existe una real autonomía respecto del Derecho Administrativo.

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13. Relaciones del Derecho Financiero con otras disciplinas Jurídicas Entendida la autonomía del Derecho Financiero en la forma en que ha quedado expuesta en el párrafo anterior, pueden estudiarse las relaciones que se establecen entre él y otras disciplinas jurídicas. Derecho Constitucional Con el Derecho Constitucional, el Derecho Financiero guarda muy estrechas relaciones, pues en la Constitución se encuentran sus bases fundamentales como son: la facultad exclusiva del Poder Legislativo para producir las leyes financieras; la obligación de los habitantes de la República de pagar las contribuciones para costear los gastos públicos; los principios elementales de distribución de poderes fiscales en los diferentes órganos del Estado; las reglas fundamentales a las que debe sujetarse la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto, etc. Derecho Administrativo El Derecho Administrativo, considerado el derecho común en este sector, es la disciplina jurídica que estudia las normas jurídicas que rigen las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los particulares; entre éste y el Derecho Financiero se conservan también íntimas relaciones, ya que el Derecho Financiero comprende las normas jurídicas que rigen las relaciones entre el Poder Público y los particulares, con motivo de la aplicación de las leyes financieras. Ej: La Ley de Contratación del Estado. Derecho Procesal También existen relaciones entre el Derecho Financiero y el Derecho Procesal. Dentro del Derecho Financiero pueden haber tres clases distintas de procedimientos jurídico públicos: el legislativo, el administrativo y el jurisdiccional. El procedimiento jurídico legislativo de naturaleza financiera es el que observa el Poder Legislativo para aprobar las leyes financieras y para expedir los presupuestos de ingresos y de egresos. El procedimiento jurídico administrativo financiero es el que se refiere a todos los actos que realiza la

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administración para recaudar los ingresos públicos y para erogarlos en gastos e inversiones. Por último, dentro del Derecho Financiero también existen procesos jurisdiccionales, cuya finalidad radica en la resolución de controversias entre la administración fiscal y los contribuyentes. Derecho Penal Otra de las disciplinas jurídicas con las que el Derecho Financiero tiene relaciones es el Derecho Penal, pues dentro de las leyes financieras se encuentran normas jurídicas que sitúan en la categoría de delitos a determinados ilícitos cometidos en violación de leyes financieras y disponen las sanciones correspondientes a los mismos. Derecho Internacional Hay relaciones también entre el Derecho Financiero y el Derecho Internacional; si se toma en cuenta la existencia de tratados internacionales cuyo contenido es financiero, tales como los tratados cuyo objeto es eliminar o reducir la doble tributación. Partiendo de la doctrina puedo señalar, que el derecho financiero en Nicaragua tiene como contenido fundamental el derecho presupuestario y el derecho tributario, lo que se desprende del Capítulo III, del Título VI de la Constitución “De las Finanzas Públicas” en donde se norma lo relativo al presupuesto y a la potestad tributaria.

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CAPITULO III NOCIONES GENERALES DEL DERECHO PRESUPUESTARIO

14. Evolución del concepto de Presupuesto Para explicar la evolución del concepto del presupuesto, escribe Giuliani Fonrouge que “la evolución de las ideas acerca de la función del Estado en la actividad económica, singularmente acelerada en lo que va corrido del siglo, ha determinado modificaciones substanciales en el concepto del presupuesto. Así como aquél ha mudado su calidad de espectador transformándose en actor del proceso vital de la Nación, así también el presupuesto ha dejado de ser un mero documento de carácter administrativo y contable, para asumir la significación de elemento activo con gravitación primordial sobre las actividades generales de la comunidad. Podría decirse que ha adquirido una condición dinámica de que antes carecía, pues si bien en su concepción tradicional el presupuesto equilibrado no era forzosamente neutral en sus repercusiones sobre la economía, la diferencia radica en que el efecto admitido es ahora deliberado, intencional, de modo tal que ha pasado a ser un instrumento mediante el cual el Estado actúa sobre la economía. Dista mucho la noción actual del presupuesto, de la que hallamos en los autores del comienzo del siglo, quienes lo concebían como un acto que contiene la aprobación previa de los ingresos y gastos públicos, y que, pese a la transformación de los conceptos, ha ejercido considerable influencia en la enseñanza de la materia. En aquella época predominaba el aspecto político, relacionado con el ejercicio de la soberanía por el parlamento, heredado de la

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tradición británica originada en los siglos XVII y XVIII; y el financiero, vinculado con la ordenación de la hacienda; más tarde se consideró el aspecto jurídico, pero nunca habíase concebido el presupuesto como instrumento de acción directa sobre la economía...“Según las nuevas ideas, la acción estatal debe cumplirse conforme a un plan, del cual es manifestación esencial el presupuesto, cuya noción tradicional se amplía en el tiempo (presupuesto plurianual o ciclo) y en el espacio (presupuesto económico o presupuesto nacional), con alteración de ciertos principios considerados básicos por la ortodoxia financiera”. A las ideas expuestas por el profesor argentino, conviene agregar las expresadas por el distinguido profesor mexicano, Rafael Mancera, cuando en su obra “El presupuesto Fiscal y la Economía Nacional”, afirma: “El papel activo que durante los últimos cincuenta años han tomado los Gobiernos de casi todos los Países, en la vida social y económica, ha traído como consecuencia un cambio profundo en la concepción de lo que es el presupuesto fiscal, en su estructura, en su manejo y en su influencia en la marcha general de la economía de una nación. “Cuando, en circunstancias económicas relativamente estables, el Estado asumía únicamente responsabilidades limitadas tales como mantenimiento de la soberanía, relaciones exteriores, enseñanza, justicia, seguridad interior y construcción de algunas obras públicas, etc., el problema presupuestario consistía, esencialmente, en allegarse el monto de ingresos indispensables para cubrir en el mínimo posible estos gastos. En la ausencia de un programa de desarrollo económico a largo plazo, la regla ortodoxa aceptada era la de lograr un presupuesto anual reducido y equilibrado. “En las épocas actuales, caracterizadas por una creciente participación del Estado en la economía general, el presupuesto tiene dos tendencias nuevas y fundamentales: a) El equilibrio y ajuste de la economía general por medio de intervenciones financieras de mayor o menor magnitud, y b) La redistribución del ingreso nacional, tendiente a corregir desigualdades sociales, por medio de los gastos para la seguridad social, pensiones, etc.. En nuestra Constitución, de una u otra manera ha sido incorporado el criterio de las nueva ideas sobre el presupuesto, al señalar que le corresponde al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional la elaboración del Plan Económico Social (Artículos 150.13 y 138.21 Cn.) y luego, la Ley de Régimen

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Presupuestario hace la conexión entre la Ley de Presupuesto y el Plan Económico Social y con ello da las pautas para que el Presupuesto tenga su influencia en la economía y en la sociedad.

15. Derecho Presupuestario y el Derecho del Gasto Público El Derecho Financiero, como regulación jurídica de la actividad financiera, es el conjunto de normas jurídicas que disciplinan dicha actividad, puede escindirse en dos polos, constituidos por el examen jurídico del ingreso y del gasto público. En definición del Profesor Sáinz de Bujanda, el Derecho Financiero es la “rama del derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines”. El análisis de ese gran sector en que aparece dividida la actividad financiera realizada por el Estado y demás entes públicos, y que puede denominarse “ordenación jurídica del gasto público y del control de la Hacienda Pública”, que gira en torno a una institución fundamental del derecho público como es el presupuesto, y de los procedimientos administrativos para gestionar los gastos autorizados en el mismo. Estructuralmente, los sujetos activos de esa relación jurídica de gastos serían la generalidad de los contribuyentes considerados en su conjunto; sujetos pasivos serían el Estado y demás entes públicos dotados de poder tributario; y el contenido esencial de la relación se concretaría en el derecho de los ciudadanos a que la totalidad de los ingresos públicos se destinen efectivamente a los gastos públicos, así como en el derecho a una correcta gestión de los medios públicos. Se trataría, en una palabra, de una relación jurídica inversa a la tributaria, que permitiría conexionar el Derecho Tributario y el Derecho Presupuestario. Para Igrosos, podría el gasto público configurarse en términos de relación jurídica (obligacional): Que dicha relación surge y se desenvuelve a partir del momento en que la administración compromete, en todo o en parte, las cantidades consignadas en los capítulos de los estados de previsión del presupuesto para el pago de determinados bienes, obras o servicios públicos.

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A partir de ese momento (compromiso del gasto), surgiría una relación jurídica obligacional cuyo sujeto activo sería la persona que haya prestado una obra o servicio, o resulte beneficiario de una concesión de subvenciones. El sujeto pasivo sería el Estado o ente público con cargo a cuyos fondos hubieran de financiarse dichas obras o servicios. Y el objeto de la relación sería la prestación por parte del Estado u otro ente público de una cierta cantidad de dinero consignada en los capítulos de su presupuesto. Frente a las construcciones del gasto público como una relación jurídica obligacional, conviene señalar (siguiendo a Rodríguez Bereijo) que dicha concepción “no sirve para elaborar una dogmática jurídica del gasto público porque las normas reguladoras de la ordenación del gasto público no son normas materiales o de relación, que se dirijan a crear derechos subjetivos de los particulares. Por el contrario, de una manera si cabe más clara que en Derecho Tributario, las normas que componen el derecho de los gastos públicos son normas instrumentales que van dirigidas a regular el ejercicio de una función pública, de una serie de poderes o potestades atribuidos a la administración para la realización de un objetivo final. Función pública financiera cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento administrativo: el de ejecución del gasto”. Según este razonamiento, la construcción jurídica del gasto público encaja mejor en el concepto de función, cuyo ejercicio da lugar a ese procedimiento administrativo de gasto público, constituido por una serie de actos y operaciones concatenados entre sí y dirigidos a la producción de un efecto jurídico final: el pago de las cantidades afectadas presupuestariamente a la cobertura de finalidades públicas previamente aprobadas por el Poder Legislativo. Y la conexión que existe entre el procedimiento del gasto público y las obligaciones del Estado se pone de manifiesto en que aquél constituye, precisamente, el vehículo jurídico, el medio a través del cual tiene lugar el pago o cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del ente público. Sin que, por otra parte, esta interconexión implique que la teoría jurídica de uno y otras deban confundirse en un único cuerpo, en el mismo discurso lógico. Téngase presente, por lo demás, que la construcción del gasto público como una relación jurídica obligacional se concilia difícilmente con el hecho de que el acreedor frente al Estado carezca, dentro del procedimiento administrativo de

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gasto público, de un verdadero derecho subjetivo, ya que goza tan sólo de un mero interés legítimo al respecto por parte de la Administración financiera de las normas legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de ejecución del gasto. La situación jurídica subjetiva de los particulares frente a la administración, dentro del procedimiento administrativo de ejecución del gasto público, no es la de un acreedor de una relación jurídica. Por esto, que dicha situación jurídica se explique mejor recurriendo a la idea de función, concebida como un conjunto de potestades y deberes, cuyo ejercicio da lugar al procedimiento de gasto público. En la elaboración de una teoría jurídica del gasto público hay que distinguir dos planos que, en ocasiones, se confunden: a) la “causa” que origina un gasto público, que puede ser o no una relación de deuda (obligación del Estado), y b) el “procedimiento” administrativo de ejecución del gasto público. El primero de los apartados es un ámbito de relaciones que está fuera del estricto derecho del gasto público, entendido como ordenamiento, puesto que responde al ejercicio de una actividad financiera. Como ha señalado el profesor Pérez Royó, la mayor parte del régimen sustantivo de los gastos públicos escapa al estudio del Derecho Financiero y entra en la teoría del servicio público (sanidad, defensa, justicia, enseñanza, etc.), dado que a nuestra disciplina lo que interesa es el estudio de las normas que regulan la asignación de los recursos públicos en las diferentes atenciones públicas, así como las referentes a la efectiva realización de las decisiones de gastos y el control de la correspondencia entre la asignación de recursos y su puesta en práctica. El segundo de los apartados, en cambio, sí entra de lleno en el Derecho de los gastos públicos, por constituir una actividad medial, de habilitación de recursos para el cumplimiento de los fines institucionales del Estado y demás entes públicos. En base a estos dos planos, puede plantearse la existencia de un plano estático y otro dinámico del gasto público. Desde el punto de vista estático cabe distinguir: 1) Los institutos jurídicos, que se sitúan en el plano normativo, y que pueden reconducirse al concepto de leyes de gastos, que reflejan las necesidades públicas cuya satisfacción requiere el empleo de fondos públicos; 2) las obligaciones de contenido económico del Estado y demás entes públicos,

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nacidas “de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según el derecho, las generen”, cuyo cumplimiento permitirá satisfacer las necesidades que las leyes de gastos reflejan; y 3) los pagos a que da lugar el cumplimiento de dichas obligaciones. El aspecto dinámico del gasto público se da con el tránsito del instituto jurídico a la efectiva realización del pago requiere el desenvolvimiento, a través de un procedimiento legalmente establecido, de una actividad que da como consecuencia el ejercicio de la función financiera de gasto público. Esta función “se inicia en el límite mismo de la formulación legal de la necesidad pública que se pretende satisfacer. Promulgada la ley de gasto y acogida, por consiguiente, una determinada necesidad colectiva como merecedora de satisfacción mediante el empleo de fondos públicos, se inicia la función financiera”.

16. Función y significado del Presupuesto Sin perjuicio de referirnos posteriormente al concepto podemos decir, que el presupuesto es el plan de gastos y previsión de ingresos del Estado (o de las administraciones y entes públicos) para un determinado ejercicio económico. El presupuesto es, en primer lugar, un instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y, en general, de la actuación económica del sector público. En cuanto tal instrumento de racionalización, podemos decir que existe en todas las unidades económicas de una cierta complejidad. Pero, aparte de ello, el presupuesto tiene en el caso de los entes públicos, sometidos a reglas y criterios imperativos en su actuación, una importante significación jurídica, que es la que motiva nuestro análisis. En este sentido, el presupuesto desarrolla efectos precisos en cuanto a la realización de los gastos públicos, los cuales deben estar autorizados en el presupuesto, que señala al propio tiempo, los límites de dichos gastos. Más allá de este valor o efecto jurídico, el presupuesto cumple una importantísima función política. El documento presupuestario, al presentar de forma unitaria el plan de actuación económica del sector público al correspondiente nivel (estatal y local) permite emitir un juicio razonado sobre dicha actuación. “Dadme un presupuesto bien hecho y os diré cómo el país está gobernado”, decía Cavour. El presupuesto es, desde el punto de vista político, el instrumento principal de control de la acción de gobierno. En este sentido podemos decir, que el concepto mismo de la institución va unido el nacimiento

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y desarrollo de las formas democráticas de gobierno, al Estado constitucional; el cual, en todas sus formas, incluidas las más imperfectas o embrionarias incluyen la prerrogativa del Legislativo de aprobar el presupuesto. Se trata de un elemento esencial en el esquema de la división de poderes y presenta matices diversos según el balance que en cada sistema constitucional se establezca respecto de esta división y según las tradiciones políticas de cada país.

17. Concepto del Presupuesto El Presupuesto del Estado, en su sentido más amplio, como plan u ordenación racional de la actividad financiera del Estado, abarca el ciclo financiero completo, que comienza en el momento en que el Estado detrae la riqueza de las economías de los particulares convirtiéndola en ingresos para cubrir los gastos inherentes a su finalidad de satisfacción de las necesidades públicas, y termina cuando los ingresos se han transformado en servicios públicos o en rentas entregadas por el Estado a las economías privadas. Desde esta perspectiva amplia, el Presupuesto se presenta como un acto de previsión y de autorización de todos los ingresos y gastos del Estado para un período de tiempo determinado. Sin embargo, con un criterio más riguroso esto es, dentro de una perspectiva que contempla los efectos jurídicos de la institución presupuestaria, esta idea debe ser objeto de algunas matizaciones. A partir del momento histórico en que el crecimiento de las necesidades financieras impuso la organización de los tributos en un sistema permanente de ingresos y determinó, en consecuencia, la bifurcación del principio de legalidad financiera y de la desconexión del sistema tributario de la aprobación anual de los presupuestos del Estado, la ley presupuestaria vino a perder gran parte de su significación jurídica respecto a los ingresos públicos (tributos), en cuanto que la administración estaba obligada a exigir de los contribuyentes el pago de los impuestos, no en virtud de la autorización anual de la Ley de Presupuesto (mediante la consignación de los mismos en el estado de ingresos del presupuesto), sino en virtud de las leyes propias de cada tributo que definían los hechos imponibles, sistemas de determinación de las bases imponibles, etc.; en fin, la aplicación de los tributos. El presupuesto ha de ser objeto de una conceptualización jurídica que refleje este fenómeno de desconexión del sistema tributario de la ley presupuestaria.

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El presupuesto, en cuanto a los ingresos, adquiere el valor de una simple previsión o cálculo contable de los recursos que el Estado espera recaudar mediante la aplicación de las leyes permanentes que regulan su sistema de ingresos públicos. Por el contrario, respecto a los gastos, el presupuesto continúa siendo una autorización limitativa del Legislativo al Ejecutivo, con expresión cifrada de las cantidades que pueden gastarse en las atenciones que detalladamente se especifican en los estados presupuestarios. Por ello, todo concepto rigurosamente jurídico del presupuesto ha de incorporar esta diferencia, haciendo resaltar dos aspectos: a. En primer lugar, que respecto a los ingresos públicos el presupuesto no es más que un acto de mera previsión o cálculo contable, carente de efectos jurídicos limitativos en cuanto a su exacción y cuantía. b. En segundo lugar, que respecto a los gastos públicos, el presupuesto produce efectos jurídicos bien precisos, en un triple sentido: autorizar a la administración a realizar el gasto público; limita las cantidades a gastar hasta un determinado monto, y fijar el empleo o destino que haya de darse a los créditos aprobados en el presupuesto.

18. Noción jurídica del Presupuesto del Estado Muchos de los conceptos del Presupuesto que se han propuesto por la doctrina, o bien se limitan a definir su aspecto económico, omitiendo toda referencia a sus elementos o efectos jurídicos, definiendo, en consecuencia, el Presupuesto como “la expresión contable del plan económico de la Hacienda pública para un período de tiempo determinado” (Navarro, Fuentes Quintana), o bien dan un concepto meramente descriptivo, definiendo el Presupuesto del Estado como “el documento jurídico y contable en el que se indican los ingresos y los gastos del Estado correspondientes a un determinado período de tiempo, generalmente un año” (Griziotti). A nuestro entender, el concepto jurídico del presupuesto debe centrarse en sus elementos, caracteres y efectos jurídicos como institución de derecho público, eludiendo aspectos extrajurídicos que, aun siendo de innegable relevancia práctica, no pueden servir de apoyo para definir jurídicamente la institución presupuestaria. En consecuencia, podemos definir el presupuesto del Estado como el acto legislativo mediante el cual se autoriza el monto máximo de los gastos que el Gobierno puede realizar durante un período de tiempo

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determinado, en las atenciones que detalladamente se especifican, y se prevén los ingresos necesarios para cubrirlos. Como notas características de este concepto de Presupuesto podemos señalar las siguientes: a. Es un acto legislativo, una ley que da eficacia y valor jurídico a los estados de previsión de los ingresos y gastos públicos. No cabe, por lo tanto, admitir la distinción entre presupuesto y la ley de aprobación del mismo, en la que el presupuesto se presenta como el acto administrativo que contiene la ordenación contable de las previsiones financieras del Estado, en tanto que la Ley de aprobación del Presupuesto se presenta como el acto de naturaleza legislativa que integra dicha ordenación y le confiere valor jurídico. A nuestro entender, tal distinción es inadecuada porque el presupuesto no es un acto complejo (acto administrativo más una ley formal), sino un acto unitario que no puede escindirse, puesto que una parte (el articulado de la ley) está estrechamente ligada con la otra (los estados de previsión de ingresos y gastos). El carácter jurídico del presupuesto es inseparable de su aprobación mediante ley; sólo de este modo el presupuesto adquiere naturaleza y efectos jurídicos. Hasta ese momento el presupuesto carece de revelaría jurídica. b. Es un acto de autorización de gastos, en cuanto limita jurídicamente la ejecución del gasto público en un triple sentido: cuantitativa, temporal y cualitativamente. c. Es una mera estimación contable o cálculo de los ingresos públicos. d. Es una manifestación del control jurídicopolítico del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo, como consecuencia del sometimiento de la actividad financiera del Estado al imperio de la ley, propio de todo Estado de Derecho. El Ordenamiento jurídico nicaragüense, en la Constitución y la Ley de Régimen Presupuestario regula y establece los principios para la formulación de la Ley de Presupuesto, señalando que la Ley Anual de Presupuesto, tiene como objeto regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. También establece los limites de carácter cuantitativo en la que establece y cualitativo, señalando los montos de gastos del Estado y su contenido, expresa el limite temporal es decir que la vigencia de la Ley de Presupuesto es por un año.

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PREVISIONES PRESUPUESTO DE INGRESOS 2,000 Córdobas

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19. Estructura del Presupuesto Orgánica El criterio tradicional de clasificación de los ingresos y gastos en el Presupuesto atendía casi exclusivamente a una adscripción orgánica o administrativa de los mismos, agrupándolos en función del órgano de la gestión y administración de los ingresos. Esta clasificación orgánica de los ingresos y de los gastos públicos tiene la ventaja de que facilitaba enormemente la elaboración del Presupuesto Este criterio orgánico nos indica quién gasta y cuánto se gastaba, pero no suministraba suficiente información respecto a los objetivos y finalidades el programa financiero del Gobierno y, sobre todo, respecto al costo económico de dicho programa y a las repercusiones que su realización produce en la economía nacional. Además, desde el punto de vista del control parlamentario del Presupuesto y de su ejecución, lo que interesa realmente no era saber quién gastaba, sino en qué se emplea los fondos públicos y si este empleo era el óptimo: la clasificación orgánica o administrativa no contribuye por sí sola a facilitar un rápido conocimiento en este sentido. Las virtudes de la clasificación orgánica o administrativa, resultan insuficientes para atender a las nuevas funciones que el Presupuesto debe desempeñar en la economía nacional, por las siguientes razones: a) La ineptitud del Presupuesto administrativo para analizar y comprobar los efectos de los ingresos y gastos públicos sobre la liquidez del sistema económico. b) La imposibilidad de utilizar el Presupuesto administrativo para apreciar los efectos económicos ocasionados por los programa de ingresos y gastos públicos sobre las distintas partidas que integran la Contabilidad nacional de un país y el nivel de su actividad económica. c) Las dificultades que el presupuesto administrativo origina para fundamentar la realización de elecciones financieras racionales entre los distintos programas alternativos de gastos públicos. Esta tendencia hacia la consecución de una estructura presupuestaria que permita asegurar una previsión adecuada de los ingresos y gastos públicos, establecer un orden de prioridad en las obligaciones e inversiones del Estado y apreciar si un determinado gasto es oportuno (rentable) y si el empleo que se ha dado a los recursos disponibles es el más productivo, trae consigo que a la

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tradicional clasificación orgánica se le añada: una clasificación económica y una funcional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el presupuesto del año 2,000 en su aspecto orgánico, hizo la siguiente propuesta: GOBIERNO CENTRAL PRESUPUESTO NACIONAL POR ORGANISMO 2,000 Córdobas MONTO Asamblea Nacional 66,300,844 Corte Suprema de Justicia 32,832,823 Consejo Supremo Electoral 141,106,898 Contraloría General de la República 23,406,000 Presidencia de la República 44,032,111 Ministerio de Acción Social 127,137,594 Ministerio de Salud 801,583,000 Ministerio de Educación 530,238,287 Ministerio de Trabajo 12,760,357 Ministerio de Finanzas 77,057,570 Ministerio de Economía y Desarrollo 29,631,038 Ministerio Construcción y Transporte 462,316,037 Ministerio de Turismo 7,536,948 Ministerio de Agricultura y Ganadería 180,653,500 Ministerio de Relaciones Exteriores 127,779,760 Ministerio de Cooperaciones Externa 10,159,279 Ministerio de Defensa 257,777,589 Ministerio de Gobernación 265,900,717 Ministerio del Ambiente y Rec. Naturales 108,717,000 Procuraduría General Justicia 15,182,559 Inst. Nicaragüense de Fomento Municipal 78,459,632 Inst. Nicaragüense de Reforma Agraria 39,281,507 Inst. Nicaragüense de Cultura 12,019,642 Inst. Nicaragüense de Estudios Territoriales Inst. Nicaragüense de Estadísticas y Censos Inst. Nicaragüense de Juventud y Deportes Inst. Nicaragüense de la Mujer Partidas no Asignables a Organismos

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65,641,000 8,926,603 10,507,704 1,273,071 2,011,084,012

Derecho Financiero y Tributario Imprevistos TOTAL GASTOS

6,000,000 5,555,303,439

Económica Esta clasificación económica establece como técnica agrupar los ingresos y gastos en dos grandes apartados: 1. Cuenta de renta, que incluye los ingresos y gastos corrientes o de admnistración o funcionamiento. 2. Cuenta de capital, que comprende los ingresos extraordinarios y los gastos de inversión. El objeto de la clasificación económica es conocer el costo y rentabilidad de los servicios o funciones a que se destinan los créditos presupuestarios, al mismo tiempo establecer una cierta prioridad en los gastos e inversiones públicas, de modo que no existan contradicciones entre el Presupuesto y el programa de inversiones del Plan de Desarrollo Económico. Por otra parte, el conocimiento más preciso de la importancia y repercusión de los ingresos de los gastos públicos de inversión y el incremento de la Renta nacional permite la conexión del Presupuesto con la contabilidad nacional. Siempre sobre el mismo período el ministerio hizo la siguiente propuesta con la clasificación económica.

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BALANCE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS 1997 Córdobas CONCEPTO I. Ingresos Totales A. Ingresos Corrientes Ingresos Ordinarios Ingresos Tributarios Ingresos Extraordinarios Ingresos no Tributarios Otros B. Ingresos de Capital

4,031,053,000 4,011,053,000 3,865,419,000 3,865,419,000 145,639,000 144,151,000 1,483,000 20,000,000

II. Gastos Totales A. Gastos Corrientes Gastos de Consumo Intereses de Deuda Transferencia Corrientes B. Gastos de Capital Inversión Real Directa Transferencias de Capital Inversión Financiera

5,555,303,439 3,681,194,409 1,809,525,021 1,001,494,574 870,174,814 1,874,109,030 1,011,043,965 863,065,065

III. Déficit Presupuestario Global (I – II)

( 1,524,250,439)

IV. Necesidad de Financiamiento Neto A. Donación Externas B. Financiamiento Externo Neto Desembolsos Amortización C. Financiamiento Interno Neto Amortización

(1,524,250,439) 934,686,500 665,275,084 1,489,756,500 (824,481,416) (75,711,145) (75,711,145)

Funcional

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MONTO

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La clasificación funcional tiene como técnica agrupar los gastos, no por órganos o servicios de la Administración a que se destinan los créditos concedidos (grandes instituciones del Estado, departamento ministeriales, etc.), como es propio de la clasificación orgánica o administrativa, sino atendiendo a la naturaleza de las funciones a realizar, lo que supone que se agrupen los gastos que realizan por cada servicio (departamento ministerial, órgano del Estado) que concurren a la realización de una misma función administrativa. En cuanto a la estructura la Ley de Régimen Presupuestario otorga facultad discrecional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pasa adoptar la estructura y clasificación presupuestaria al señalar el artículo 7 lo siguiente: El presupuesto de ingresos deberá mostrar sus distintas fuentes, distinguiéndose los tributarios, no tributarios, las rentas con destino específico, transferencias, los préstamos y donaciones. Incluye además las existencias en el tesoro al 31 de Diciembre, no comprometidas en el respectivo ejercicio presentará la estructura y clasificación que más convenga. A los efectos de facilitar el análisis económico y fiscal. Sobre la estructura funcional para ese período hizo la siguiente propuesta: PRESUPUESTO DE GASTOS 1997 ESTRUCTURA FUNCIONAL DEL GASTO POR SECTORES Córdobas CONCEPTO MONTO SERVICIOS SOCIALES Educación Salud Otros INFRAESTRUCTURA PRODUCCION Actividades Primarias Industrias y Comercio Construcción y Transporte DEFENSA Y SEGURIDAD SERVICIOS GENERALES SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA

Y

1,982,008,687 807,557,587 801,583,000 372,768,000

35.7 14.5 14.4 6.7

1,387,173,943

25.0

639,651,006 285,206,900 462,316,037

11.5 5.1 8.3

523,678,306 660,947,929 1,001,494,574

9.4 11.9 18.0

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CAPITULO IV PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

20. Principios Doctrinarios El Presupuesto, como plan u ordenación racional de la actividad financiera del Estado, ha de configurarse, a lo largo de todas sus fases, con arreglo a unos criterios generales o principios, a los que debe quedar sometida su formación, gestión y control. La doctrina suele distinguir tres tipos de principios que se corresponden con los aspectos más relevantes del Presupuesto: a. Principios políticos: Se refiere a la formación y control del presupuesto. Se concretan en el principio de competencia presupuestaria, que determina el órgano del Estado al que incumbe la aprobación del presupuesto y el control de su cumplimiento; esta tarea corresponde, en los sistemas presidenciales al Poder Legislativo, que es similar a los sistemas parlamentarios. b. Principios contables: se refieren tanto a la forma como al contenido del presupuesto, dando fundamento a las técnicas que hacen posible la realización del mismo. Se corresponden con los principios jurídicos que más adelante analizaremos. Los más importantes principios contables son: 1. Principios de ejercicio cerrado: la contabilidad presupuestaria queda enmarcada dentro del plazo de vigencia del presupuesto. Este principio es la aplicación contable del principio de temporalidad que generalmente es la anualidad del presupuesto. 2. Principio de unidad de caja: como aplicación del principio de unidad presupuestaria implica la concentración en una sola caja de todos los caudales públicos.

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3. Principio del presupuesto bruto: que implica la contabilización de todos los ingresos y de todos los gastos sin ningún tipo de minoración por costes producidos. Es la aplicación del principio de universalidad. 4. Principio de especificación: que se corresponde con el principio de especialidad e implica la aplicación de los créditos para realizar los concretos gastos para lo que fueron destinados. c. Principios económicos: partiendo de la idea del presupuesto como instrumento al servicio de la política económica, se señala algunos principios que marcan la finalidad última del presupuesto, que se puede resumir en la consecución de la estabilidad económica, financiera y en la equitativa redistribución de la renta nacional. Se pueden indicar los siguientes principios económicos: 1. Nivelación del Presupuesto: se corresponde con el principio de equilibrio, del que trataremos posteriormente, como principio jurídico, pero analizando sus implicaciones económicas. 2. Gestión mínima: supone la poca influencia del Presupuesto en el juego de las fuerzas económicas.

21. Principios Jurídicos En el Capítulo anterior se ofreció una definición jurídica del presupuesto del Estado como “el acto legislativo mediante el cual se autoriza el montante máximo de los gastos que el Gobierno puede realizar durante un período de tiempo determinado, en las atenciones que detalladamente se especifican, y se prevén los ingresos necesarios para cubrirlos”. Pues bien, tal actividad, en nuestro entender, debe quedar sometida a estrictas reglas de derecho. La actividad financiera del Estado y la actividad presupuestaria como parte de ella presenta diferentes aspectos que ya han quedado señalados: los aspectos políticos, contables y económicos. El enfoque jurídico comporta la integración de todos ellos, por cuanto supone el sometimiento de la entera actividad presupuestaria a normas jurídicas que garanticen que la actuación de los poderes públicos en cuanto a la formación, gestión y vigilancia del Presupuesto, no podrá producirse arbitrariamente, sino conforme a unas reglas previamente establecidas en textos legales.

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Los principios políticos del presupuesto según la terminología más usual han tenido su consagración en los textos constitucionales de todos los países, aunque con validez más a menos completa según las diferentes situaciones históricas y políticas. Se incluye generalmente en las Constituciones el principio de competencia, que viene atribuido tradicionalmente al Poder Legislativo. La competencia queda referida tanto a la aprobación de los presupuestos como al control de los resultados de su ejecución. A veces también se incluye el principio del equilibrio financiero. Incluso, en algunas Constituciones, se han llagado a regular aspectos muy concretos de la actividad presupuestaria, cuya regulación se debe ciertamente en correspondencia a las leyes ordinarias. Independientemente de su regulación por normas constitucionales u ordinarias, vamos a señalar, siguiendo a Sáinz de Bujanda, el ámbito material que ha de regular el derecho presupuestario. El citado autor propone lo siguiente: 1. El Derecho Presupuestario, considerado como una parte del Derecho Financiero del Estado, comprende, fundamentalmente, las reglas jurídicas según las cuales deben ser formados, aprobados y fiscalizados los actos de previsión de los poderes públicos destinados a fijar para cada ejercicio el importe de los gastos necesarios al sostenimiento de los servicios públicos y el origen y cuantía de los ingresos de que podrá disponerse con este fin. 2. El Derecho Presupuestario puede comprender también las leyes de programa que fijen las cantidades globales destinadas a sufragar los gastos que origen la realización de obras de gran envergadura cuyo coste deba repartirse en una pluralidad de ejercicios. 3. El presupuesto y los impuestos deben ser reglamentados jurídicamente, teniendo en cuenta, de un modo primario, la función que cumplen en la vida financiera del Estado, abstracción hecha dentro del marco del Derecho financiero de los objetivos económico sociales a que puedan eventualmente estar enderezados. Los principios jurídicos del Presupuesto que han sido aceptados generalmente por la doctrina son los de unidad, universalidad, especialidad, equilibrio, anualidad y temporalidad.

22. Principio de Unidad

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El principio de unidad significa, según Duverger, “que todos los ingresos y todos los gastos deben incluirse en un único presupuesto; es decir, que prohibe los ingresos y gastos fuera de presupuesto y la multiplicidad de presupuestos”. El presupuesto estatal debe estar integrado en un único documento y debe comprender todos los ingresos y todos los gastos del Estado. Se han producido discrepancias en cuanto al alcance de este principio. García Añoveros distingue tres diferentes aspectos de la unidad presupuestaria: a. En cuanto a la forma de presentación del Presupuesto: el documento presupuestario debe ser uno. Este sería el principio de unidad presupuestaria en sentido propio. b. En cuanto a cada una de sus partidas: todos los ingresos y gastos deben estar incluidos en el Presupuesto. Este sería el principio de universalidad o del producto bruto. c. En cuanto al aspecto contable: debe existir una única caja. Este sería el principio de no afectación de los ingresos. Si bien es cierto que todos éstos hacen referencia a la unidad presupuestaria, es preciso distinguir con claridad el significado de cada uno de estos principios. La unidad presupuestaria estricta debe quedar referida solamente a la presentación de un único documento presupuestario, lo cual necesariamente implica la inclusión en él de todos los gastos e ingresos del Estado. El principio de universalidad no sería meramente una faceta del de unidad, sino que tiene un significado propio: no basta con incluir en el presupuesto todos los ingresos y todos los gastos, sino que es preciso que se inserten sin realizar ningún tipo de compensación entre los mismos. Al mismo tiempo, el principio de la no afectación de los ingresos lo tendríamos que considerar como una consecuencia del principio de universalidad. Se han de insertar en el presupuesto todos los ingresos pero indistintamente, como masa global indefinida que no está adscrita a ningún gasto determinado. El Principio de la unidad no aparece en forma expresa en la Constitución nicaragüense; pero sí aparece en la Ley de Régimen Presupuestario, al señalar en su artículo 1 párrafo 3, “La Ley del Presupuesto deberá ser única”; esto es que el Estado no tendrá más de una ley de presupuesto; dicho de otra manera, que sólo debe existir un documento general de gastos de la República.

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23. Principios de Universalidad Hemos visto las relaciones que existen entre el principio de unidad y el de universalidad. Se concertaba la doctrina en admitir que ambos principios son distintas expresiones de la misma idea de unidad que debe presidir la presentación del presupuesto. Este principio se materializa bajo las reglas: Del Producto Bruto y de la No Afectación de los Ingresos. La Regla del Producto Bruto El principio de universalidad propugna que queden incluidos en el presupuesto todos los ingresos y todos los gastos, sin que se realicen compensaciones entre ellos. Por consiguiente, no cabe realizar ningún tipo de minoración por gastos que se produzcan en la recaudación de ingresos o en cualquier fase del proceso presupuestario. Las cifras de ingresos y de gastos se insertan íntegramente. Por ello se llama también a esta regla la del producto bruto, porque no se establece ningún saldo o producto neto por compensaciones. Tiene el mismo fundamento que el principio de unidad: procurar el control completo y, sobre todo, el evitar que se pueda falsear el verdadero volumen de los ingresos y de los gastos públicos. Ha de evitarse la existencia de recursos ocultos que puedan procurarse los servicios fuera de las dotaciones inscritas en el presupuesto. La Regla de la no afectación de los ingresos En la aplicación contable del principio de universalidad. Se prohibe que unos ingresos determinados sirvan para cubrir unos gastos determinados. Los fundamentos de esta regla pueden ser políticos y financieros. En cuanto a los primeros, se dicen que de no aplicarse se perdería el sentido de la colectividad y la idea de solidaridad. Todos los recursos han de estar libremente disponibles para emplearlos en cualquier gasto. No se pueden adscribir ingresos a gastos determinados. Se promovería el egoísmo de los ciudadanos gravados. Deben siempre privar los intereses generales. El ciudadano debe sentir la necesidad de contribuir al levantamiento de las cargas del Estado sin que haya de percibir algo inmediato por su contribución, aunque es legítimo que espere unos beneficios de la acción general del Estado.

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En cuanto a los fundamentos de carácter financiero, se dice que si afectaran ingresos, se produciría que el Estado siempre cargaría con el déficit si esos ingresos resultaran insuficientes para el servicio al que quedaron afectados, y que, por el contrario, si hubiera superávit raramente sería devuelto al Estado. Las críticas que se han dirigido a este principio son de bastante impor tancia. Por una parte, este principio no es compatible con la gestión comercializada de los servicios públicos. Por otra parte, desde un punto de vista práctico, la afectación permite conseguir recursos que difícilmente se conseguirían de otro modo. Parece indudable la necesidad de mantener esta regla en la medida de lo posible. Su no observancia, en la mayoría de los casos, supondría una grave infracción de un principio de justicia innegable, como lo es el principio de igualdad de los ciudadanos ante el empleo de los recursos públicos: su disponibilidad indeterminada para todos los miembros de una comunidad. En cuanto el principio de universalidad la Constitución expresa claramente en su artículo 112, que el Presupuesto General de la República contendrá todos los ingresos y egresos lo que serán concordantes entre sí. La Ley del Régimen presupuestario establece en su artículo 1, que La Ley de Presupuesto es universal, esto es que enumera todos los ingresos y detalla todos los gastos autorizados; y en el 19.3 lo siguiente: determinadas las asignaciones para cada organismo y estimados los ingresos, se procederá a formular el anteproyecto del Presupuesto General de la República, para su presentación al Presidente de la República. Existen otras disposiciones en la ley de régimen presupuestaria en donde se desprende la aplicación de este principio tanto en la regla del producto bruto como es la de incluir todo los ingresos y egresos como la regla de la no afectación que significa la no utilización de los ingresos por las instituciones (Ministerios) para cubrir determinados gastos.

24. Principio de especialidad de los créditos El principio de especialidad de los créditos presupuestarios propugna que la autorización del Poder Legislativo de los gastos no se dé de una manera global, sino de manera detallada para cada crédito. Por consiguiente, el crédito autorizado para un gasto determinado no puede utilizarse más que para cubrir ese gasto.

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La justificación del principio tiene carácter político. Es claro que si el voto parlamentario fuese de carácter general para un monto determinado de gastos, quedaría a la elección no sólo del Gobierno, sino incluso de un Ministro, la aplicación de los créditos para realizar los gastos que ellos determinasen. En consecuencia, el presupuesto no podría garantizar en modo alguno los principios de igualdad y equidad en la distribución que de él cabe esperar. El Poder Legislativo debe descender en su aprobación al máximo de concreción. De esta manera quedará limitado el Poder Ejecutivo a su verdadera función, que es la de ejecutor del presupuesto. En cuanto al principio de especialidad, la Ley del Régimen Presupuestario establece, en el artículo 1 en su párrafo tercero lo contempla y lo reafirma en su artículo 8 cuando dice: “El Presupuesto de Egresos deberá reflejar los objetivos que persiguen los organismos, expresados en metas dentro de los programas y proyectos a ejecutarse durante el año especificando los respectivos recursos físicos y financieros necesarios; todo ello, en concordancia con los planes y programas económicos aprobadas por el Gobierno. Contemplará además, los recursos necesarios para financiar el servicio de la deuda pública, los subsidios y aportes a los organismos públicos y privados”. También lo encontramos plasmado en el artículo 19.1 que dice: Revisar por la Dirección General de Presupuesto, los cálculos de egresos de los organismos en función de su naturaleza y fines, verificando el grado de cumplimiento de la política presupuestaria. Significa que para cada objeto del presupuesto se aprueba un monto especifico.

25. Principio de Equilibrio La Hacienda Pública, a imitación de las economías familiares, aceptó la idea de que no se puede gastar más de lo que se tiene. El principio de equilibrio supone que el volumen del gasto público ha de quedar limitado al montante de los recursos que se consideran normales, básicamente los ingresos tributarios y las rentas de los servicios que explota el Estado. Quedarían excluidos los recursos provenientes del empréstito o de medidas monetarias. La Perspectiva Económica

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El Principio presupuestarios en la teoría clásica, para la Hacienda Pública clásica el equilibrio presupuestario consiste en que el total de los gastos públicos no sea superior al total de los recursos públicos normales que ha obtener. No se admite, ni déficit ni superávit. Se produce déficit cuando los gastos son superiores a los recursos obtenidos por impuestos y rentas del Estado. El déficit se ha de financiar mediante empréstitos, por operaciones de Tesorería o mediante la emisión de dinero. Los empréstitos sobrecargan los gastos de posteriores presupuestos, que han de financiar la amortización y los intereses de aquéllos. El riesgo de que en el futuro no se pueda hacer frente a tales pagos es evidente cuando la situación se conjugue con un estado de grave depresión económica. En el caso límite de que no se encontraran nuevos suscriptores tanto del principal como de sus intereses, se produciría la bancarrota. Por otra parte, la emisión de dinero sin que se produzca un aumento paralelo de la producción, origina un proceso inflacionario que sólo podría detenerse si el Estado pudiera aumentar sus recursos por vía impositiva sin aumentar los gastos públicos. Esta posibilidad es muy reducida. La realidad nos presenta frecuentemente situaciones inflacionarias crónicas. El déficit, por tanto, para la teoría clásica, no puede ocasionar más que el debilitamiento cuando no el derrumbe de la economía. En cuanto a la condena del superávit, la teoría clásica se fundamenta en que los excedentes comportan riesgos de tipo político y económico. Políticamente, no es raro que un Gobierno hiciera un uso demagógico de los sobrantes sin atender razones más sólidas de interés político y económico general.

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Económicamente, el no empleo de los sobrantes supondría un freno a la actividad económica. El no emplear recursos disponibles supone un deterioro del mercado, limitando el poder de compra y, por consiguiente, reduciendo la demanda global. Ha habido autores dentro de la teoría clásica que no han condenado la existencia del superávit, basándose en la idea de que todo ahorro es positivo. En realidad todo es diferente según la aplicación que se diera a los excedentes. En resumen, para la teoría clásica el ideal es que el Presupuesto represente un equilibrio completo de la situación financiera del país. La Nueva Doctrina Esta doctrina plantea: Equilibrio presupuestario y equilibrio económico. Coyuntura y presupuesto. Teoría del déficit sistemático. Adaptación del presupuesto a la evolución dinámica. Los presupuestos cíclicos. La aplicación de las ideas de Keynes a la política presupuestaria ocasionó un cambio importante respecto a los principios de la teoría clásica. Se ha dicho, en efecto, que los peligros que los autores clásicos veían en el déficit no eran tales si se sabe utilizar el déficit como un instrumento más de la política económica. Es preciso abandonar la idea del equilibrio financiero para adoptar el equilibrio económico. Así, por ejemplo, la existencia de un déficit cubierto mediante empréstitos podría suponer un aceleramiento de la actividad económica, con efectos multiplicadores. El incremento que se produciría en la renta nacional sería suficiente para cubrir las amortizaciones y los intereses del empréstito, ya que por una parte, se podría conseguir un aumento de los recursos fiscales y, por otra, una reducción de la deuda pública. Planificando la actividad económica resultaría posible conseguir el equilibrio económico en plazos naturalmente superiores a los que se han establecido como medida del equilibrio financiero. En cuanto a las emisiones de dinero, no tendrían que producir necesariamente la inflación, porque conseguido un nivel aceptable de demanda, las economías particulares seguirían una marcada orientación al ahorro. De este modo, la liquidez que se produjera en el sistema afluiría al Tesoro, que tendría en sus manos la aplicación de las más adecuada política de crédito. Esto supone, naturalmente, un alto grado de intervención estatal en todo el sector financiero, principalmente en la banca privada. Por lo que respecto a la aplicación de los superávits, también se señala en las nuevas formulaciones económicas que su no utilización podría influir muy

desfavorablemente en el desarrollo económico general. Quedaría reducida la actividad productiva, de manera que disminuiría el volumen de exportaciones y aumentaría el de importaciones, peligrando gravemente el equilibrio de la balanza de pagos. Esta nueva situación ha exigido la formulación de nuevos procedimientos para conseguir que el Presupuesto pueda realmente ser utilizado como instrumento de la política económica. Para el logro del equilibrio económico se ha formulado también la teoría de los presupuestos cíclicos. Se basa en la idea de los ciclos económicos. Se ha comprobado la existencia de crisis generales que sobrevienen con una frecuencia aproximada de siete a diez años. Un ciclo económico no constituye la sucesión alternada de un período de depresión y de otro de expansión. En consecuencia y considerado que el presupuesto es un instrumento al servicio de la política del Estado, se podrían estructurar los presupuestos en función de los ciclos económicos. Cada presupuesto anual habría de ser considerado en relación con los anteriores y los posteriores, en función de la evolución económica cíclica. Se utilizará el presupuesto de manera diferente según se estuviera en época depresiva o expansiva. Esencialmente, el procedimiento consistiría en financiar durante los períodos de prosperidad los déficits de los períodos de depresión. Sobre el principio de equilibrio presupuestario, la Ley de Régimen Presupuestario en su artículo 9.4 establece lo siguiente: Velar por el equilibrio presupuestario hasta donde sea compatible, con el cumplimiento de los fines, objetivos y metas del Estado. Esta disposición adopta la nueva doctrina y se aparta en gran medida de la doctrina clásica.

26. Principio de Anualidad Las leyes, y toda norma jurídica en general, nacen sin un período de vigencia predeterminado. Su efecto en el tiempo se alarga indefinidamente hasta la posterior derogación por otra norma de igual o superior rango. No obstante, existen normas que tienen un período determinado de vigencia, ya por venir tal período determinado en la misma norma, ya por referirse la misma a ciertos hechos, situaciones o circunstancias limitadas en el tiempo.

La Ley de Presupuesto es el prototipo de norma que nace con un alcance temporal limitado, por determinarse con carácter general que su vigencia solamente abarcará un período de tiempo concreto. Fundamento Esta vigencia temporal de los presupuestos ha sido fundamento de uno de los principios clásicos sobre los que se cimentaba la teoría del Presupuesto tradicional. El principio de temporalidad tuvo, en consecuencia, un origen claramente político, resultado de la pugna de las monarquías absolutas con el Parlamento en orden a la obtención de la supremacía del poder financiero. Los Parlamentos consiguieron obtener la votación anual del impuesto, controlando a través de este principio del consentimiento las fuentes de ingresos de las monarquías. Los monarcas se someten a las Cámaras en solicitud de la autorización para recaudar los impuestos de un modo periódico, así como tendrán también que someterse para la erogación de recursos extraordinarios. Se deduce claramente que este principio es de origen político, y se ha llamado la atención sobre ello, que el principio es un asunto de la desconfianza que regirá por varios siglos las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo. Este último tratará de limitar el Poder Ejecutivo, restringiendo la concesión de créditos a breves plazos anuales, evitando e imposibilitando así la acción del Ejecutivo más allá de la vigencia del Presupuesto. De este modo se ejercen por el Poder Legislativo sus competencias, y tiene la ocasión de decidir todos los años sobre la conveniencia del mantenimiento o la supresión de los servicios, e incluso de decidir sobre la confianza puesta por el Legislativo en el Poder Ejecutivo que presenta el Presupuesto. Junto a este fundamento de tipo político el principio de temporalidad tiene una serie de fundamentos socioeconómicos, jurídicos y técnicos de carácter vario, que se predican ya de modo más concreto de la anualidad o del término elegido por cada sistema como plazo ideal de vigencia de los Presupuestos generales del Estado. Económico El plazo del año, que es plazo casi universal, se elige por diversas razones. En primer lugar, es un plazo que responde a una medida social del tiempo aceptada

usualmente, y que suele utilizarse como plazo determinado por el ritmo de la vida administrativa, mercantil y laboral. Más aún, en el siglo XX se adopta definitivamente el término del año como tiempo que debe transcurrir entre la apertura y el cierre de la contabilidad de las empresas. De este modo se coordinan los ritmos de la contabilidad pública con las contabilidades privadas. Por otra parte, que para el Ejecutivo el plazo de un año es prudencial para poder determinar, con la mayor exactitud posible, el monto de las obligaciones del Estado que deben satisfacerse en el período con cargo al Presupuesto. Los plazos más largos provocan inevitablemente una divergencia entre previsiones y resultados, obligando a acudir a medios extraños al Presupuesto para poder satisfacer las obligaciones que vayan surgiendo. Jurídico Desde el punto de vista jurídico, el período de un año parece igualmente adecuada para determinar los pasos sucesivos del funcionamiento de los servicios. Así, cada año el Presupuesto define lo que son gastos ordinarios del Estado y ordena jurídicamente la legalidad de los mismos. El período del año es igualmente útil para deslindar los gastos ordinarios de los extraordinarios, hasta el punto de que cuando el Estado se convierte en inversionista, para estos gastos extraordinarios de inversión se formulaban presupuestos extraordinarios. Político Finalmente, y vuelve aquí aparecer la motivación política, el Poder Legislativo se asegura su control sobre las actividades gubernamentales limitado a plazos breves sus posibilidades de acción legítima, y manteniendo, como se decía en una gráfica frase inglesa, “sujetos los cordones de la bolsa”. La Constitución claramente establece que la Ley del Presupuesto de la República tiene vigencia anual, y así lo remarca cuando señala en su artículo 138.6 que dice: Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la constitución y en la ley. Y la Ley de Régimen Presupuestaria en su artículo 1 en su párrafo tercero dice; la Ley de Presupuesto deberá ser anual, es decir válida para todo y sólo para el ejercicio presupuestario para el cual fue dictado y el artículo 24 dice: El Ejecutivo deberá enviar a la Asamblea Nacional el proyecto de ley anual de presupuesto a más

tardar el 15 de Noviembre, y la Asamblea Nacional deberá aprobar antes de la clausura de la legislatura; el presupuesto entrará en vigencia el primero de enero del año siguiente. Esta disposición manifiesta claramente que tiene una vigencia temporal es decir como vida jurídica que va del primero de enero al 31 de diciembre.

27. Planificación Económica y Presupuesto Una forma de expresión del intervencionismo estatal es la planificación económica. La planificación actúa sobre el régimen presupuestario de diferentes modos, influyendo sobre el mismo en sus aspectos materiales y formales. Cabe destacar algunas cuestiones fundamentales: La coordinación de Competencia Una perspectiva no netamente jurídica permite contemplar los problemas presupuestarios dentro del más amplio marco de los problemas económicos nacionales. La ampliación de este marco obliga a considerar el Presupuesto como una de las piezas fundamentales para la marcha y planeación de la economía nacional y del sector público, en particular. La aparición de los planes económicos comporta un planteamiento más amplio de los temas. No sólo se tienen en cuenta los gastos del Estado y sus inversiones, sino que se planea en un mayor plazo toda la actividad de mercado de capitales, crédito oficial e influencia del régimen público de inversiones en el desarrollo nacional y en la marcha del sector privado. En consecuencia, los planes económicos integran en sí los problemas presupuestarios que vienen a convertirse en una simple parte del plan. Ocurre fundamentalmente que dichos planes comprenden programas completos de inversión pública, con lo cual quedan predeterminados ciertos capítulos del Presupuesto del Estado. En la práctica ha ocurrido algo paralelo a una degradación de normas. El Presupuesto se ha convertido en una norma procesal ejecutora de planes, aunque del Presupuesto dependa virtualmente la eficacia normativa del plan. El primero, pues, de los problemas es la conexión planificación régimen presupuestario, plantea un problema de competencia, que puede esquematizar en tres puntos fundamentales:

1. Los órganos de la planificación económica sustituyen o al menos colaboran de modo muy activo en la preparación de ciertos capítulos del Presupuesto, como consecuencia de la planeación de inversiones. 2. Inscritos los créditos correspondientes en el Presupuesto de gastos (requisito necesario para la contratación de obligaciones exigibles del Estado), se conceden por la misma legislación presupuestaría competencias para su gestión a los órganos de la planificación económica, como consecuencia de su control sobre la producción y las inversiones públicas. 3. Se produce inevitablemente una necesidad de coordinación de competencias, que deben manifestarse a nivel administrativo y legislativo. Los órganos de la planificación económica y los de la administración financiera deben actuar de modo coordinado al preparar y ejecutar el Presupuesto, pues el plan carece de efectividad sin el Presupuesto, y de poco vale éste si no concuerda con el plan previamente elaborado. Por otra parte, al legislativo debe corresponder la aprobación de los dos documentos. La temporalidad y sus consecuencias El plazo del año señalado, como se ha visto, como plazo ideal para la duración del año financiero resulta, sin embargo, excesivamente corto cuando se habla de planificación económica en general. El lapso de un año no permite cerrar ciclos de producción, ni comprobar el efecto de las inversiones. Es forzoso buscar un plazo más largo para conocer con exactitud la influencia que el plan haya podido tener en la marcha de la economía nacional. Se plantea así un inevitable problema de plazos. El plan extiende sus efectos a lo largo de cuatro, cinco o seis años. El Presupuesto concede créditos de un año de duración. La necesidad de coordinar, también en este campo, plan y Presupuesto ha obligado a buscar fórmulas que eviten esta discordancia temporal y permitan la ejecución adecuada de las planeaciones. La relación planificación económica y presupuesto nuestra Ley del Régimen Presupuestario la establece en su artículo 9.1 cuando dice: “Formular y preparar en coordinación con la Secretaría de Planificación y Presupuesto, la política presupuestaria de cada ejercicio en función de los planes y programas del Gobierno” la que está directamente ligada con el artículo 150.13 y 138 Cn.

Así mismo el artículo 13 de la Ley de Régimen Presupuestario dice: “La política presupuestaria anual estará en concordancia con los objetivos de los planes y programas económicos del Gobierno y será sometida oportunamente al Consejo Nacional de Planificación para su conocimiento y aprobación.”

CAPITULO V CICLO PRESUPUESTARIO

28. Generalidades El derecho presupuestario tiene una parte orgánica, de indudable interés, que suele ser el eje de los problemas suscitados por la doctrina que estudia el presupuesto del Estado. La exposición de este aspecto orgánico del presupuesto se efectúa desde los manuales clásicos en torno al llamado ciclo presupuestario, o suma de fases y períodos a lo largo de los cuales se desarrolla la vida de un Presupuesto. El ciclo presupuestario comprende cuatro fases fundamentales: preparación del proyecto, aprobación de la ley, ejecución del presupuesto y control de esa ejecución. Esta parte orgánica compuestas por las cuatro fases permite analizar los problemas de estructura y ordenación de las competencias. La trascendencia política y jurídica del presupuesto hace que estos problemas de competencia se planteen de modo muy vivo, pues a lo largo de las cuatro fases participan los principales órganos del Estado, en lucha por un predominio de las competencias a ejercer. El derecho presupuestario queda así enmarcado formalmente dentro de un esquema constitucional, del que es imposible prescindir en el planteamiento de los aspectos orgánicos. Más aún, se ha dicho que los problemas presupuestarios penetran en el corazón de los temas constitucionales. El centro de la cuestión lo constituye fundamentalmente el estudio de las relaciones Legislativo Ejecutivo en materia financiera. Sobre este tema se construye un panorama armónico de competencias administrativas.

Ordinariamente, de las cuatro fases a las que antes se hacía referencia, dos de ellas están dominadas por el Ejecutivo y las otras dos por el Legislativo, distinguiéndose con relativa claridad las funciones de decisión y las funciones de control. Los principios fundamentales sobre los que puede montarse el esquema de las competencias presupuestarias son: 1. Separación de funciones: Dado que la aprobación del presupuesto determina, al menos en teoría, la residencia de la supremacía del poder político, y que la consignación de créditos en el presupuesto permite la actuación legítima de los diferentes órganos y servicios del Estado, se comprende que el primero de los principios competenciales sea el de la separación de funciones, que responde pura y simplemente a la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político. Aprobar el presupuesto es legislar, y de ahí la necesidad de la intervención de la Asamblea. La ejecución parece entrar de lleno en la función administrativa. 2. Coordinación de funciones: El juego entre los diferentes titulares de las funciones del Estado supone que las distintas fases del ciclo no quedan independizadas entre sí, sino que están íntimamente entrelazadas. Las separaciones en el tiempo entre una fase y otra no suponen ruptura de colaboración orgánica. 3. Irrenunciabilidad de competencias: Los órganos del Estado no pueden hacer dejación general de sus funciones. Ni el Legislativo ni el Ejecutivo pueden renunciar, a priori, al ejercicio de las competencias que constitucionalmente les corresponden. De este modo, ni el Ejecutivo puede “encargar” al Legislativo la preparación del Presupuesto, ni éste puede abandonar en aquél, de modo más o menos directo, las competencias que le corresponden en orden a la aprobación de la Ley del Presupuesto. Estos principios se reflejan en nuestra Constitución de forma general en sus artículos 112 y 113 y de forma particular en los artículos 138.6 y 150.5, en donde se establecen las funciones que le corresponde al Poder Legislativo y las que le corresponde al Poder Ejecutivo

29. Elaboración e iniciativa del Presupuesto Los problemas fundamentales que se plantean hacen referencia a la participación de los distintos órganos administrativos en la elaboración del anteproyecto, a la aprobación del proyecto de ley correspondiente y al sistema de valoración

utilizado para la realización de las previsiones presupuestarias y la consiguiente consignación de créditos. Actuación de los Ministerios Cada departamento ministerial, administrador de una sección del presupuesto, influye en cierto grado en la preparación del proyecto. Cada órgano o servicio titular de un concepto presupuestario efectúa los cálculos precisos para señalar el monto de los créditos necesarios. Al centralizarse a nivel departamental el conjunto de gastos atribuibles a una misma sección se elabora un anteproyecto parcial de presupuesto. Este anteproyecto solamente afecta a los gastos, ya que los ingresos no se afectan a los gastos en particular, y que la política de ingresos se dirige por un solo departamento ministerial. La actuación de los distintos Ministerios varía mucho, según se trate de departamentos “administradores” simplemente, o departamentos “inversores”, ya que es diferente el cálculo, de la consignación de los gastos de servicios que de gastos de inversión, y de créditos estimativos o créditos limitativos. La Ley de Régimen Presupuestario regula la actuación de los Ministerios o dependencia del Ejecutivo o Administración Central, al señalar en su artículo 2: Quedan sometidas a las presente Ley todas las instituciones de cualquier naturaleza, cuyo financiamiento total o parcial provenga de fondos del Presupuesto General. Las instituciones referidas en el artículo señalado, deberán cumplir con las normativas que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público oriente a través de su departamento especializado en su rama; así lo establece, el artículo 4 cuando dice: Los organismos regidos por la presente Ley, están obligados a usar la metodología del Régimen Presupuestario que establezca y divulgue el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas es el organismo que tiene la atribución de asesorar y analizar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de los Ministerios y demás entes administrativos del Gobierno Central; así lo expresa el Artículo 10.2 que dice: Asesorar a los organismos en las etapas del proceso presupuestario. Artículo 10.3 que dice: Nombrar delegados presupuestarios en los organismos.

Artículo 10.4 que dice: Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos sobre todo en lo concerniente a la aplicación de la política presupuestaria. Cuando los Ministerios o entes administrativos no envían su anteproyecto de presupuesto; la Ley establece que se tendrá por aceptado lo propuesto por la Dirección General de Presupuesto, artículo 18 que dice: Si a la fecha fijada por la Dirección General de Presupuesto, una o más dependencias no hubieran remitido el anteproyecto, se entenderá que están de acuerdo con las asignaciones presupuestarias estimadas. En tales casos se procederá a incorporarlas en el proyecto del presupuesto del siguiente ejercicio. Actuación del Ministerio de Hacienda o de Finanzas Los Ministerios de Finanzas o de Hacienda Pública tienen atribuido fundamentalmente tres tareas: 1. Centraliza los proyectos de Presupuestos de gastos. 2. Prepara el Presupuesto de ingresos. 3. Redacta la exposición de motivos de la ley. En muchos países, el Ministerio de Finanzas queda relegado a segundo término, como consecuencia de que a través del Presupuesto se dirige la política económica del país, corresponde al Poder Legislativo la fijación de las líneas directrices que han de tenerse en cuenta en la elaboración del presupuesto. Naturalmente, el tema queda íntimamente ligado a la estructura política, no cabiendo consideraciones de tipo general. De acuerdo con la Ley No. 290 (Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde proponer el Presidente de la República el anteproyecto de Ley del Presupuesto General de la República (Art. 21.a), y en el Reglamento de la Ley No. 290 (Decreto No. 7198), en su artículo 96 dice: Dirección de Presupuesto. Corresponde a esta Dirección: 1. Formular políticas, normas y procedimientos para la elaboración, programación, ejecución, seguimiento, supervisión y control del Presupuesto Nacional.

2. Formular y proponer el Anteproyecto de Ley de Presupuesto General al Presidente de la República. 3. Coordinar y controlar las transferencias y desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital dentro de la ejecución del Presupuesto General. 4. Administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado (RIPE). La Actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la elaboración del presupuesto tiene una naturaleza técnica por cuanto la Ley de Régimen Presupuestario en su artículo 9.1 dice: Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia de presupuesto las siguientes funciones: 1. Formular y preparar en coordinación con la Secretaría de Planificación y Presupuesto, la política presupuestaria de cada ejercicio en función de los planes y programas del Gobierno. Artículo 14 dice: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la estimación de los ingresos del Gobierno para cada ejercicio presupuestario. En lo que sea pertinente se coordinará con el Banco Central de Nicaragua, Secretaría de Planificación y Presupuesto, Ministerio de Cooperación Externa y otras instituciones.” Estas disposiciones antes insertadas reafirman su naturaleza técnica, y no la de establecer políticas presupuestarias todo en concordancia con el artículo 150.13 de la Constitución que dice: “Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.” Actuación del Presidente Al Poder Ejecutivo corresponde el ejercicio de la iniciativa legislativa. En el seno del mismo se debate el proyecto de Presupuesto y se deciden en torno a su definitiva redacción. Las diferencias de la iniciativa del Presupuesto con respecto a las de cualquier otra ley son evidentes. En primer lugar, no se trata de una iniciativa voluntaria, sino obligada. La necesidad constitucional de aprobar periódicamente el Presupuesto obliga sin duda a presentar el proyecto correspondiente, por lo que su iniciativa constituye una obligación jurídica para el Ejecutivo. En segundo lugar se somete a unas reglas especiales de presentación del proyecto.

La iniciativa de la ley anual del presupuesto general de gasto le corresponde al Presidente de la República así lo establece claramente el artículo 113 Cn. “Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia”. Y lo reafirma el artículo 150.5 Cn. que establece: “Elaborar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.” La iniciativa de la Ley Anual de Presupuesto la regula la Ley del Régimen Presupuestario en el artículo 21 que establece: “El Presidente de la República presenta el Proyecto de Presupuesto a la Asamblea Nacional, en cumplimiento de los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución Política de Nicaragua.

La presentación del Proyecto deberá hacerse a más tardar el 15 de Noviembre ante de iniciarse el nuevo ejercicio presupuestario y deberá contener: 1. Exposición de motivos que contemple: 1.1 La política fiscal en el contexto del programa económica anual; evaluación y perspectivas. 1.2 Un análisis de los ingresos por sus principales fuentes y de los egresos según su distribución principal. 2. Información estadística de ingresos y egresos y otras que se consideren de interés. 3. El Proyecto de Ley Anual del Presupuesto. 4. Otros aspectos relevantes”.

30. Aprobación Le corresponde al Poder Legislativo aprobar la Ley de Presupuesto por las siguientes razones: El Parlamento históricamente ha controlado la política de ingresos y gastos y se sigue con ello una tradición inveterada. Por otra parte, se dice que el Presupuesto es materia de ley. El tema ha sido objeto de una amplia discusión doctrinal y se ha llegado a mantener que el

parlamento al aprobar el Presupuesto, no legislaba, sino que ejercían competencias administrativas. Otra explicación clásica ha sido la de que el Presupuesto habilitaba al Gobierno, por tratarse de una ley de autorización, para contraer gastos y recaudar ingresos, y tal habilitación sólo podía ser hecha por el Parlamento. Sin desconocer la vigencia parcial de estas razones, ni dejar de valorarlas, existe una razón fundamental que obliga a la instrumentación legal del Presupuesto, y es que constitucionalmente se atribuye al Poder Legislativo la potestad de aprobar los ingresos y gastos del Estado, dotando de este modo al Parlamento de una eficaz institución de control político. El Poder Legislativo, al aprobar el Presupuesto, no gobierna; controla. Discusión del Presupuesto El Presupuesto se aprueba por el Poder Legislativo, no tanto porque su contenido sea materia reservada a la ley, sino en cuanto que constitucionalmente se atribuye al Poder Legislativo el poder supremo de aprobar la ordenación de los gastos y el sistema previsto para las enmiendas de gastos. Sistema de Examen Los Poderes Legislativos prevén la aplicación del sistema ordinario de Comisiones, creándose en otros sistemas Comisiones Especiales. Sanción Legislativa La sanción se produce del mismo modo formal y tiene el mismo alcance material que en otra ley cualquiera. Le corresponde a la Asamblea Nacional la aprobación de la Ley Anual de Presupuesto, la que tiene la facultad de modificar la iniciativa presentada con la limitación que no puede crear nuevos gastos o capítulos presupuestarios, ni modificar los gastos propios, si hace este tipo de modificaciones (adicionar gastos) deberá crear al mismo tiempo los recursos para financiamiento así lo establece claramente el artículo 112 Cn. en su segundo párrafo que dice: La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto de presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario

sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia. La discusión y aprobación de la Ley de Presupuesto se hace de acuerdo al procedimiento que establece la Constitución en su Artículo 141: “Toda iniciativa de Ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.”

“Todas las iniciativas de Ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.” Y el Estatuto General de la Asamblea Nacional en su artículo 80 dice: Recibido por la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Anual de Presupuesto, previa exposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuestos para su dictamen correspondiente y a los Representantes para su conocimiento. Artículo 81. Las mociones de modificación al Proyecto de Ley deberá ser introducidas por los Representantes en la instancia de la comisión. Por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte días de este período establecido para su dictamen en la Ley de Régimen Presupuestario. Artículo 82. El dictamen de la Comisión deberá pronunciarse sobre cada una de las mociones de modificaciones al proyecto de la Ley Anual de Presupuesto que hubieren sido presentadas en el período señalado, pudiendo consignarse las reservas expresadas. Las mociones no acogidas en el dictamen, podrán ser interpuestas en el plenario por sus respectivos proponentes. Artículo 83. Antes de la discusión en lo particular, el plenario deberá pronunciarse sobre cada una de las mociones dictaminadas, salvo sobre aquellas, que no habiendo sido acogidas en el dictamen, no sean retomadas por el proponente. Podrá haber dictamen de minoría.

31. Ejecución La ejecución del Presupuesto consiste en la realización por la Administración de los ingresos y gastos públicos, conforme a lo ordenado o autorizado por la ley presupuestaria. Es conveniente realizar algunas precisiones en torno al concepto expuesto. En primer lugar, como es sabido, no sólo es la Ley Presupuestaria quien marca la pauta de actuación de la Administración, sino otras leyes de naturaleza financiera que pueden ser anteriores a la presupuestaria, como la de Administración y Contabilidad, o posteriores, como las de concesión de créditos extraordinarios o suplementarios sin olvidar que también en esta materia la Administración se desenvuelve dentro del marco del conjunto del ordenamiento. Por otra parte, la Administración no es mera ejecutora de un plan rigurosamente preestablecido, del cual no pueda salirse en absoluto, sino que esto sólo es cierto para una parte de su actuación en esta fase presupuestaria. Evidentemente, deben

recaudarse los ingresos tributarios siempre que se produzcan los oportunos hechos imponibles y no se dé ninguna de las causas que imposibilitan la culminación de la relación jurídico tributaria, pero incluso dentro del ámbito de los ingresos, no todos son de naturaleza tributaria. Considerando el aspecto correspondiente al gasto público, la Administración posee en la mayoría de los casos un amplio poder discrecional en cuanto apreciar y decidir la oportunidad de su realización. En todos estos casos cabe decir que la Administración puede decidir sobre todos los elementos que implican la realización del gasto, con limitaciones principalmente centradas en la cuantía máxima y en la naturaleza de tales gastos. La ejecución del presupuesto es una atribución que tiene la administración pública central y otras entidades de la administración pública en general, la Ley del Régimen Presupuestario establece la forma de llevar a efecto dicha ejecución, de donde se desprende que el sometimiento que tiene la administración es en cuanto al monto que tiene asignado cada concepto o capítulo presupuestario y a la naturaleza del gasto. El artículo 27 dice: “Los Presidentes de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, Rectores de Universidades, el Contralor General de la República y demás funcionarios responsables de los Órganos e Instituciones del Estado, son responsables personales y directos de la ejecución de sus respectivos presupuestos.” “Será facultad de las autoridades de los Poderes del Estado y de la Contraloría General de la República la distribución del total de sus presupuestos, de acuerdo a su propio criterio.” “El Poder Ejecutivo, en la ejecución de su Presupuesto, deberá realizar la cancelación de las obligaciones contraídas por los organismo bajo su ámbito de acción, a través de pagos directos o entregas de fondos. Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá los mecanismos y condiciones correspondientes.” Y el Artículo 29 dice: “Todo gasto o compromiso requiere la existencia del crédito presupuestario correspondiente”. “Todas las instituciones que gozan de autonomía en la administración de su presupuesto deberán presentar a la Contraloría General de la República un informe trimestral de la ejecución de los mismos, con copia fiel al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

32. Control de la ejecución presupuestaria

La cuarta fase del ciclo que se abrió con la preparación del Presupuesto es la de control de su ejecución, fase en la que se ejercen competencias por distintos órganos administrativos y legislativo, organizándose un sistema plural de control. La función de control no ha sido definida con precisión, utilizándose ordinariamente el término sólo como expresión de una potestad de vigilancia jerárquica ejercida por el superior sobre el subordinado. En materia financiera, sin embargo, la función alcanza un significado preciso, la idea de verificación, de comprobación de que algo responde a sus principios normativos o a sus declaraciones previas. Si a toda actividad administrativa ejercida debe existir necesaria institución de un control, con mayor motivo en materia de finanzas, ya que el control asegura el funcionamiento regular de todo el bloque de la vida estatal. Contenido del control presupuestario El contenido de la función de control debe consistir precisamente en la vigilancia para la fiel ejecución de tales obligaciones en relación con tales servicios y recursos, a fin de obtener, conforme a los principios de sana gestión financiera, una adecuada y legal administración de los fondos públicos. El Contenido de la función de control depende, en parte, de la naturaleza que en cada sistema se le asigne. Lo que puede ser: En primer lugar, la función de control financiero es una función constitucional, en cuanto que el cumplimiento de la Ley de Presupuestos afecta a las relaciones constitucionales entre los diferentes órganos del Estado, lo que justifica la intervención activa del Legislativo. En segundo lugar, el control tiene un carácter fundamental objetivo, por lo que la tarea de velar por la regularidad de las cuentas se encarga, sin perjuicio de su convivencia con controles administrativos, a órganos excluidos de la línea jerárquica de la Administración, e incluso configurados conforme a un esquema judicial, siendo inamovibles sus funcionarios (Contraloría). Finalmente, la función de control revela el predominio del Ministerio de Hacienda, al constituir en sus cuadros organizativos los instrumentos del control financiero diario sobre toda la Administración.

El Objeto del Control. El control financiero radica en la verificación del cumplimiento de la legislación presupuestaria, que deberá abarcar una serie de aspectos en función a los principios vigentes en cada sistema; entre los cuales podemos señalar los siguientes: 1. Comprobación de la contracción de obligaciones o compromisos del gasto. La contracción debe limitarse a las consignaciones que consten en el Presupuesto, ya que en principio los créditos tienen el carácter de máximos y no pueden sobrepasarse sin autorización previa. 2. Comprobación de la idoneidad de los gastos. La especialidad presupuestaria impide que, sin expresa autorización, se utilicen créditos con finalidad distinta a la prevista. 3. Comprobación del respeto a los límites impuestos por el Presupuesto. Se extiende el control cuantitativa y cualitativamente. 4. Comprobación de la realidad y urgencia de las nuevas y mayores necesidades que aparecen en cada ejercicio. El control se extiende a la legalidad y oportunidad del gasto y a la necesidad de satisfacerlo por medios extraordinarios sin aguardar a la formulación de un nuevo Presupuesto. 5. Comprobación de la efectiva realización de los pagos, controlando también el empleo de gastos e inversiones. 6. Comprobación de la exactitud de las cuentas finales. Tipos de controles La función de control variada en su contenido, en sus medios y en sus efectos. La participación de diversos órganos del Estado en la elaboración, aprobación y gestión de los créditos públicos justifica la pluralidad orgánica de controles. Es ya tópico distinguir tres esferas: administrativa, judicial y legislativa. En realidad, la terminología utilizada se presta a equívocos, pues no existe, propiamente hablando, un control de los jueces sobre el Presupuesto organizado de modo ordinario. El llamado control judicial es efectuado, normalmente, por un órgano atípico, que en algunos sistemas se le llama Tribunal de Cuentas y en nuestro sistema lo hace la Contraloría que actúa en una función cuasijurisdiccional.

33. Clases de Control Control Administrativo

El control administrativo financiero es un control interno, producido en el mismo seno de la Administración, sometido a unos principios unitarios. Es fundamental en este aspecto la distinción entre administradores y contables, por un parte, e interventores e inspectores, por otra. Los administradores actúan sometidos al principio de legalidad en el momento extrapresupuestario de contracción de obligación del Estado y financieramente se someten al montante de las consignaciones presupuestarias que no pueden sobrepasar. Los contables, por su parte, se someten únicamente a la legalidad presupuestaria liquidando y abonando en la cuantía de las consignaciones. Finalmente, los inspectores o interventores aseguran el criterio unitario de control interno. No dependen del titular del Ministerio o en ente Administrativo en que ejercen sus funciones, sino del ministro de Hacienda o Finanzas. La Legislación Nicaragüense sobre el control administrativo de la función presupuestaria plantea dos forma de control. La primera forma: Es el órgano especializado de cada Ministerio o ente de la administración o del propio Ministerio o ente, quien tiene la responsabilidad de establecer los mecanismos y procedimiento para la ejecución presupuestaria, así lo establece el artículo 36 de la Ley de Régimen Presupuestario que dice: “Es responsabilidad directa de cada organismo establecer los mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que han proyectado realizar, antes de que surta sus efectos, con el propósito de determinar la propiedad de dichas operaciones, su legalidad y veracidad; finalmente, su conformidad con el presupuesto, planes y programas.” La Segunda forma: “Es la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejerce sobre todos los Ministerios y entes de la Administración sobre el debido cumplimiento de la ejecución presupuestaria así lo establece el artículo 35 de la misma Ley que dice: “La centralización y consolidación contable de la ejecución presupuestaria de los ingresos y egresos y de las operaciones patrimoniales, corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Todos los Ministerios y organismos deberán llevar los registros y aplicar las normas de Contabilidad Presupuestaria”.

Esto se lleva a la práctica mediante la Dirección General de Presupuesto, así lo establece la Ley del Régimen Presupuestario en los siguientes artículos: Art. 10.6: Coordinar la ejecución de los presupuestos, en términos financieros y físicos. Art.10.7: Preparar informes periódicos de la evaluación de la ejecución. Art. 10.8: Establecer metodología y técnicas presupuestarias que posibiliten la formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del Presupuesto; y la Ley 290 en su artículo 21.c señala: Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con la Ley del Régimen Presupuestario. Control Jurisdiccional Como segundo tipo de control financiero se instrumenta un control, llamado jurisdiccional, a cargo de órganos independientes, sustraídos de la línea de mando, y, como consecuencia, no sometidos a jerarquía administrativa. Este control jurisdiccional asegura la revisión del control interno de la Administración de acuerdo con criterios objetivos, realizado por órganos independientes, cuyos titulares son, con frecuencia, inamovibles. La labor de estos órganos tiende fundamentalmente a la revisión de un balance o presupuesto consuntivo, en el que se fijen con exactitud los ingresos y gastos, realmente obtenido y producidos en un período determinado. Al tiempo de objetivarse la cuenta los órganos jurisdiccionales determinan su regularidad o irregularidad, y, en tal caso, exigen las responsabilidades derivadas de la actuación culposa o negligente de las autoridades y funcionarios. El Control Jurisdiccional en Nicaragua lo lleva a efecto la Contraloría General de la República; el cual sigue un procedimiento más que jurisdiccional es de carácter administrativo, aunque sus resoluciones o decisiones pueden tener como consecuencia desde la simple apertura de un expediente disciplinario hasta la denuncia o acusación ante los tribunales ordinarios (Penales). Esta atribución se la otorga la Constitución en su artículo 154 que dice: La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Artículo 155: corresponde a la Contraloría General de la República: Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales. 1. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.

2. El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público. Control Parlamentario o Legislativo Tras el control administrativo y el control jurisdiccional se instrumenta un control parlamentario sobre el Presupuesto. La intervención del poder legislativo se justifica en razón a la competencia inicial que se le concede para aprobar, enmendar o rechazar los Presupuestos generales del Estado. En lógica, al organismo que se concede el poder de decisión, debe concederse la facultad de control de la ejecución de la autorización concedida. Se ha señalado que esta facultad de control parlamentaria es una facultad hipotética, que ofrece muy pocas posibilidades de control efectivo, ya que el examen a posteriori de unas cuentas ya aprobadas por los órganos competentes, se justifica más por un respeto a la legalidad que por una efectividad en el funcionamiento de este control. El Legislativo en su tarea de control, debe tener presente tres temas fundamentales. 1. La regularidad de la ejecución del Presupuesto, lo que entraña la prohibición de variaciones de la autorización parlamentaria no aprobadas previamente. 2. La legalidad en las variaciones del Presupuesto, lo que supone la presencia del Legislativo en todos y cada uno de los actos de variación de la autorización parlamentaria. Ello implica también el control de las autorizaciones concedidas en el articulado de la Ley de Presupuestos. 3. La legalidad en la concesión de nuevos créditos. El Poder Legislativo debe asegurarse el control de los nuevos y mayores gastos que se produzcan por alteración de las circunstancias que estaban vigentes en el momento de la aprobación de los Presupuestos. Así, el Legislativo debe ser el único competente para aprobar leyes de gastos y leyes presupuestarias especiales por las que se concedan créditos extraordinarios y suplementos de créditos. A la Asamblea Nacional le corresponde el control político o legislativo de la ejecución presupuestaria así lo establece el artículo 138.6 que dice: Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al

procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley. De acuerdo a esta norma constitucional, este es un control a posteriori por ello su eficacia es débil y limitada por cuanto no permite corregir las irregularidades en su ejecución.

CAPITULO VI NOCIONES GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

34. Concepto Sin perjuicio de otras definiciones o conceptos podemos definir el tributo “como una prestación pecuniaria de carácter coactivo impuesta por el Estado u otro ente público con el objetivo de financiar gastos públicos”. De acuerdo con esto, las notas que caracterizan al tributo son fundamentalmente dos: la coactividad y el carácter contributivo.

35. Caracteres del Tributo En cuanto a la primera, “la coactividad”, se resuelve en el hecho de ser el tributo una prestación establecida unilateralmente por el ente público, a través de los procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. Como segunda determinación o nota básica del concepto de tributo, tenemos la de su destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas. El carácter contributivo, que se refleja en la propia raíz etimológica del término tributo, constituye la razón de ser de la institución y lo que la diferencia de otras prestaciones (como las multas o sanciones pecuniarias) que, siendo igualmente coactivas, carecen de esta finalidad o razón de ser. Una precisión es necesaria en relación con este tema: el carácter contributivo es lo que caracteriza al tributo como institución. Lo cual no significa que, al lado de esta finalidad principal, no pueden los tributos ser utilizados con otros propósitos o finalidades, que incluso pueden alcanzar, en determinados supuestos, una significación superior a la estrictamente contributiva. Así sucede por ejemplo, en el caso del arancel de aduanas o en los impuestos sobre tabaco, alcoholes o hidrocarburos, que, sin perder su naturaleza tributaria, son, al propio tiempo, instrumentos de la política comercial, sanitaria o industrial. Se trata, en definitiva, del problema de los llamados fines extrafiscales del tributo que, en mayor o menor medida, pueden acompañar a los fines estrictamente fiscales o

contributivos y de los que hablaremos más adelante, al tratar los principios constitucionales sobre el reparto de la carga tributaria. Lo que aquí interesa resaltar es que, aun admitiendo la posible presencia añadida de dichas motivaciones extrafiscales, lo que caracteriza al tributo, como institución, es, según hemos dicho, su carácter contributivo. Queremos decir con ello que dicha finalidad contributiva se manifiesta en el propio régimen jurídico de la institución, empezando por los principios o criterios que rigen su establecimiento. El problema al que nos acabamos de referir es, por lo demás, muy corriente en la caracterización de las instituciones jurídicas.

36. Finalidades del Derecho Tributario La Doctrina y los sistemas jurídicos señalan los fines y principios del tributo entre otros los siguientes: 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público se realizará por una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter públicos con arreglo a una ley formal y material. En los tres apartados se condensan los principios o criterios materiales sobre el reparto de la carga tributaria (principios de capacidad económica, de generalidad, de igualdad, de progresividad, de no confiscación), junto a los principios de justicia material del gasto público y, finalmente, la norma básica sobre la producción normativa en materia tributaria (principio de legalidad tributaria).

CAPITULO VII PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

37. El Principio de Capacidad Económica

El principio de capacidad económica, de amplia tradición en el derecho constitucional y al que podemos considerar como la regla básica en el reparto o distribución de la carga tributaria. El que se pone de manifiesto para configurar la tributación, que se haga según la capacidad económica; como un objetivo al cual sirven de manera instrumental los restantes principios o criterios de justicia del sistema tributario, hasta el punto de que podría afirmarse que estos otros criterios o reglas constituyen otras tantas derivaciones del principio fundamental de la contribución según la capacidad económica. Este criterio guarda una estrecha relación con el de igualdad que, como es sabido, representa una de las determinaciones o principios constitutivos del Derecho moderno, entendiendo por tal al que nace con el constitucionalismo. Desde el punto de vista lógico: siendo el sistema tributario un modo de reparto de la carga del sostenimiento de los gastos públicos, es lógico, desde el punto de vista de la igualdad, que el metro de este reparto sea la capacidad económica, al mismo estilo que lo es la capacidad fiscal en relación con el deber de defensa de la Patria mediante el servicio militar. En los sistemas constitucionales basados, en el principio del Estado Social de Derecho, la contribución se hace según la capacidad económica, la que debe ser vista en conexión con la concepción del principio de igualdad adecuada al sistema de valores propio de dicho Estado: es decir, no simplemente como respecto de la igualdad formal, sino también como instrumento al servicio de la igualdad material. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos decir que el principio de capacidad económica, cumple en los sistemas constitucionales tributario tres funciones esenciales: 1) De fundamento de la imposición o de la tributación, 2) De límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario; y 3) De programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder. A la primera se le llama principio de la necesidad del tributo; el deber de contribuir, que se debe establecer en la Constitución, sirve de fundamento a la imposición, según lo entiende la doctrina moderna, que ha superado concepciones propias de otras épocas que buscaban este fundamento en la supremacía misma del Estado. Haciendo la conexión entre el fundamento y el principio de capacidad económica, entendido como “exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentra”.

En segundo lugar, el principio de capacidad económica funciona en una determinación negativa, como límite para el legislador en la configuración de los tributos. El legislador no puede establecer tributos si no es tomando como presupuestos, las circunstancias que sean reveladoras de capacidad económica y modulando la carga tributaria de cada contribuyente en función de la intensidad con que en el mismo se ponga de manifiesto el mencionado índice de capacidad económica. Un tributo que se aplicara sobre una circunstancia que no fuera reveladora de capacidad económica sería anticonstitucional. Como tales índices pueden citarse la obtención de renta o ingresos monetarios, la posesión de patrimonio, el consumo, la adquisición de bienes, etc.. Dichos índices pueden ser directos o indirectos, pueden medir la capacidad económica con diferente grado de perfección, pero, en cualquier caso, esta capacidad debe existir. Acerca de esta cuestión podemos resumir las conclusiones de la doctrina de la manera siguiente: en primer lugar, el presupuesto del tributo, la circunstancia que determina la existencia de la obligación, debe incorporar siempre un índice de capacidad económica, una aptitud para contribuir, aunque el tributo sirva, además, a otras finalidades; en segundo lugar, los fines extrafiscales del tributo o de la medida tributaria en cuestión deben ser compatibles con la finalidad contributiva y responder a una exigencia o criterio razonable y amparado por el sistema de valores propio de la Constitución (política de desarrollo económico, sanitaria, de vivienda, de protección del medio ambiente, etc..). La tercera función de principio de capacidad económica es la que lo contempla como un programa u orientación para el legislador, dentro del objetivo de redistribución de la renta o de realización de la igualdad material. En este sentido, el legislador recibe el encargo por parte del constituyente de hacer que el sistema tributario en su conjunto sea, cada vez más, un reflejo de la capacidad económica global de los sujetos. Lo cual exige construir este sistema dando un peso importante a las figuras que se basan en índices más perfeccionados de capacidad económica, como es el caso de la imposición personal sobre la renta. En el sistema nicaragüense en realidad no existe una cláusula especifica ni en la Constitución ni en la Ley, que en forma expresa establezca el principio de capacidad económica pero que se puede deducir de la letras de sus disposiciones o normas jurídicas como por ejemplo.

La Constitución en su Artículo 114, establece que el sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas, de lo señalado se puede interpretar que los tributos deben ser satisfechos por aquellas personas que tenga la capacidad económica. Esta repuesta la podemos encontrar del análisis del artículo 14 de la Legislación Tributaria Común cuando dice: Deudor del crédito fiscal es toda persona natural o jurídica que, de acuerdo, con la Ley, está obligada al pago de una prestación a favor del Fisco.

38. Principio de Igualdad Como ya hemos dicho, el principio de igualdad constituye un valor, no sólo del sistema tributario, sino del conjunto del ordenamiento. De manera más concreta, en el ámbito que nos ocupa, el principio de capacidad económica, y en general el conjunto de los criterios sobre el reparto de la carga tributaria, están emparentados con el fundamental valor de la igualdad en sus varias acepciones. La Constitución establece el principio de igualdad como un derecho y una garantía de las personas en la ley y ante la ley sea cual sea su naturaleza, así lo establece en el artículo 27 que dice “Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

39. Principio de Generalidad Se trata igualmente de un principio conectado con el de igualdad, en el sentido de prohibición de las discriminaciones o privilegios en materia fiscal. Nos encontramos, ante una de las determinaciones o maneras de ser de la igualdad, presente en todos los ordenamientos constitucionales y que sirve para diferenciar al derecho moderno y de manera concreta, al tributario del orden jurídico propio del antiguo régimen, que se basaba precisamente en el privilegio, en la diferente condición de las personas como criterio determinante del pago de tributos. Como tal aparece enunciado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Naturalmente la vigencia del principio de generalidad no significa que no puedan existir exenciones o beneficios fiscales. Estas normas de favor pueden

fundamentarse en la propia capacidad económica (por ejemplo, la exención de la renta mínima o vital) o en otras razones amparadas por el ordenamiento, según hemos explicado anteriormente. Lo que no es admisible, de acuerdo con esta regla de la generalidad, es el establecimiento de exenciones (u otro tipo de medidas) intuitu personae, lo que violenta el principio de la inderrogabilidad singular de la norma jurídica, el que es a su vez una expresión del principio de legalidad.

40. Principio de Progresividad Se entiende por progresividad aquella característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción superior a los que tienen menos. En relación con esto, debe ponerse de relieve que la progresividad es un carácter que afecta, no a cada figura tributaria singular, sino al conjunto del sistema. Lo cual exige lógicamente que en éste tengan un peso suficientemente importante los impuestos con carácter progresivo. Además, es necesario que la progresividad de estos impuestos no se reduzcan a la letra de la ley, sino que sea hecha efectiva en la práctica, conteniendo dentro de límites razonables el fraude fiscal. También en relación con este principio debemos decir que la progresividad, y en general el objetivo de redistribución de la renta, tiene una profunda conexión con el valor de la igualdad, entendida como criterio material, que debe ser hecha efectiva también con el concurso de los poderes públicos. E igualmente con el mandato de la capacidad económica, en la acepción a que antes nos hemos referidos de programa para el legislador y los poderes públicos. En el sistema nicaragüense la Constitución y las Leyes establecen una cláusula sobre este principio en forma expresa, pero al igual que el principio de capacidad económica, se puede interpretar que se debe aplicar este principio partiendo del mismo artículo 114 y del artículo 115 Cn. Sin embargo, debemos de señalar que la máxima expresión de este Principio lo encontramos en la Ley de Impuesto sobre la Renta; pero existen otras Leyes Tributarias que regulan el establecimiento de impuesto, como por ejemplo, la de Impuestos sobre bienes inmuebles que no observan el Principio de Progresividad, que garantiza el cumplimiento del Principio de Igualdad tanto en su sentido formal como en su sentido material principalmente; sino que observan el principio de Proporcionalidad que garantiza el de Igualdad pero sólo en su sentido formal pero no material, por esa razón, en los Sistemas Tributarios Modernos prevalece el Principio de Progresividad.

41. El límite de la No Confiscatoriedad Como tal, esta referencia tiene más un valor ideológico o político, que jurídico propiamente dicho. Porque, desde este punto de vista estrictamente jurídico, como se ha señalado muy oportunamente en la doctrina, el indicado límite de la no confiscatoriedad confunde dos planos que deben tenerse bien diferenciados: el de la regulación de la contribución a los gastos públicos y el de la regulación del derecho de propiedad. Conviene advertir, en cualquier caso, que en aquellos supuestos en que una Ley configure de tal manera un tributo que llegase a producir tal efecto confiscatorio o de anulación del derecho de propiedad, el precepto sería tachado de inconstitucional sin necesidad de recurrir al principio que estudiamos, por el simple juego de la regla de la capacidad económica. La Constitución establece este Principio en forma expresa en su artículo 114: Se prohiben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.

42. Principio de Legalidad Tributaria Después del análisis de los criterios sustantivos sobre el reparto de la carga tributaria, pasamos al estudio de las reglas formales para el establecimiento de los tributos. La primera de estas reglas sobre la producción normativa en materia tributaria es el principio de legalidad tributaria, que aparece como la clave de la bóveda del edificio de las fuentes del derecho en este ámbito. Según este principio, podemos decir abreviadamente, es necesaria una ley formal para el establecimiento de tributos. Se habla, en este sentido, de reserva de ley, aunque por nuestra parte preferimos la denominación de principio de legalidad, que consideramos más ajustada que la indicada reserva de ley, originada históricamente en un ambiente político constitucional distinto del actualmente vigente en los sistemas constitucionales modernos. No obstante, en el lenguaje actual ambas expresiones se usan como sinónimos.

Aparte de su significado político en los sistemas constitucionales de división de poderes, esta exigencia de autoimposición se ha ligado durante mucho tiempo a la garantía estrictamente individual frente a las intromisiones arbitrarias en la esfera de libertad y propiedad del ciudadano. Dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático de Derecho, es necesario, sin embargo, reconocer al principio de legalidad tributaria un significado o fundamentación plural. Por un lado, ciertamente, la función de garantía individual a que hemos hechos referencia. Pero junto a este carácter garantista estrictamente individual, el principio de legalidad debe ser visto también e incluso de manera prevalente o principal, como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que se pretende es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que daba su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto. Además de esta exigencia de democracia o representación se puede hablar también de una garantía de igualdad o tratamiento uniforme para los ciudadanos, conteniendo dentro de límites precisos las disparidades de la carga fiscal entre los diferentes municipios, asegurando, la unidad del sistema tributario en todo el territorio nacional como indecible exigencia del principio de igualdad. Una última exigencia que puede conectarse con el principio de legalidad es la de seguridad jurídica o certeza del derecho. En la doctrina clásica (Adam Smith) se había advertido tradicionalmente la existencia de este postulado de la imposición, que exigen que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales. Desde el punto de vista jurídico, puede considerarse que esta exigencia se halla incorporada en parte en el principio de legalidad. En resumen, podemos decir que el principio de legalidad tributaria tiene una fundamentación no unívoca sino plural; aunque dentro de las exigencias o razones que abonan dicho principio, sobresale, a nuestro juicio, la que hemos mencionado en segundo lugar; es decir, la relativa a la garantía de democracia (pluralisimo, respeto de las minorías, publicidad) en el procedimiento de establecimiento de los tributos. Nuestro ordenamiento jurídico y partiendo de la Constitución que es la norma fundamental, establece este Principio al señalar expresamente que la potestad tributaria debe de hacerse mediante ley, así lo establece el artículo 114 Cn

cuando dice: Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos...” y así lo reafirma el artículo 138.27 cuando dice: Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar planes de arbitrios municipales. Ámbito material del Principio de Legalidad Tributaria En relación con la determinación del ámbito del principio de legalidad tributaria es necesario responder a dos diferentes cuestiones: a) cuáles son las prestaciones que se encuentran amparadas por la garantía del principio de legalidad; b) cuáles son los elementos de la prestación que deben ser regulados en base a dicho principio. Los elementos esenciales o configuradores del tributo. De manera sintética, podemos responder diciendo que se deben entender comprendidos, en todo caso, los elementos determinantes de la identidad (o identificación) de la prestación, así como los relativos a su entidad (o cuantificación). La Ley debe regular en qué supuestos se origina el deber de pagar un tributo (hecho imponible), quién está obligado a pagarlo (sujetos pasivos), cuánto hay que pagar (base, tipo, cuota). En su momento, al desarrollar la teoría de la obligación tributaria, precisaremos los conceptos que ahora dejamos entre paréntesis. Existe aún algún elemento que debe considerarse esencial como es el relativo a los plazos de prescripción. No quedan, en cambio, comprendidos dentro de la garantía del principio de legalidad tributaria aquellos aspectos de la regulación relativos a elementos procedimentales o formales propios de la ejecución de la ley: lugar del pago, plazos, etc.., los cuales forman el ámbito típico de la normativa reglamentaria. Una cuestión importante que es necesario tratar en el presente apartado es la relativa a las exenciones, o más en general, a los beneficios fiscales. ¿Queda su establecimiento reservado a la ley o puede, sin más, ser remitido a la normativa reglamentaria? La respuesta, a nuestro juicio, es claramente positiva en el primero de los sentidos, siguiendo los razonamientos que hemos desarrollado anteriormente acerca del fundamento del principio. Sobre el ámbito material del principio de legalidad tributaria, nuestro sistema, la legislación tributaria común, habla de crédito fiscal, como sinónimo de tributo y establece que su contenido está referido a una prestación en dinero o especie que le deben al estado en virtud de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento; así lo expresa el Artículo 5 cuando dice: “Crédito Fiscal es el

derecho que tiene el Fisco a una prestación en dinero o en especie que le deban en virtud de un impuesto, derecho, producto, o aprovechamiento.” Debemos de adelantar que esta disposición incluye dos tipos de ingresos que no se pueden considerar tributarios por los criterios establecidos como sería el caso de los productos que es un ingreso de naturaleza patrimonial y el caso del aprovechamiento que se refiere a las multas y sanciones pecuniaria. Este mismo cuerpo de ley establece en su artículo 14 lo siguiente: Deudor del crédito fiscal es toda persona natural o jurídica que de acuerdo con la Ley, está obligada al pago de una prestación a favor del Fisco. No establece en forma detallada los elementos que debe contener la disposición tributaria; existe un anteproyecto de código tributario, que expresa claramente cual es el ámbito material del Principio de Ilegalidad, así lo hace en su propuesta del artículo 3 que dice: Sólo mediante la ley se puede: 1. Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, fijar la base imponible, así como la alícuota o tipo aplicable; 2. Otorgar, modificar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios; 3. Autorizar el Órgano Ejecutivo para otorgar, modificar o eliminar exenciones o exoneraciones; 4. Establecer y modificar los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en materia tributaria; 5. Establecer y modificar los privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; 6. Establecer y modificar los modos de extinción de los créditos tributarios; 7. Tipificar las infracciones y establecer las sanciones; 8. Fijar la obligación de pagar intereses tributarios, tanto a favor de la Administración Tributaria como del contribuyente. Alcance del Principio de Legalidad: Reserva Relativa Estando claro, que la ley debe intervenir en el establecimiento de la disciplina de los elementos esenciales del tributo, se trata ahora de determinar cuál debe ser el alcance o profundidad de esta intervención. O, en otros términos, establecer qué quiere decir la Constitución al ordenar que los tributos y demás prestaciones de carácter público se establezcan “con arreglo a la ley”.

En relación a esta cuestión, la doctrina ha distinguido, al tratar de manera general la institución de la reserva de ley, entre reserva absoluta y la reserva relativa. En el primer supuesto, la ley debe llevar a cabo de manera acabada la completa regulación de su disciplina. En cambio, en el caso de la reserva relativa, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida, en todo o en parte, por una fuente secundaria. Aceptado el criterio anterior, en cuanto al alcance general del principio de legalidad tributaria, conviene hacer dos precisiones. La primera se refiere a los siguientes: en los casos en que la ley no regule o establezca directamente el tributo, remitiéndose a una fuente secundaria, esta remisión debe contener con suficiente determinación los límites y criterios dentro de los cuales ha de actuar la fuente secundaria, de manera que el tributo sea efectivamente regulado o establecido “con arreglo a la ley”. Generalmente, lo que se remite a la fuente secundaria es la decisión de aplicar o no un tributo previamente regulado en la ley o bien el establecimiento o modificación de su cuantía. En este caso, dicha cuantía debe estar predeterminada dentro de limites precisos susceptibles de ser controlados. Esta predeterminación puede hacerse bien con el señalamiento de cuantías máximas y mínimas expresas o bien mediante el uso de conceptos indeterminados, como, por ejemplo, que el importe de la prestación no puede superar el costo del servicio. La segunda precisión que es necesario hacer es que el esquema de la reserva relativa debe obedecer a justificaciones racionales, como la que hemos indicado en el caso de los tributos locales (que es el supuesto principal), o las derivadas de la propia naturaleza de determinados tributos, como es el caso de las tasas. Nuestra Constitución, regula claramente sobre este aspecto en lo concerniente a los impuestos en su artículo 115; sin embargo, el anteproyecto de Código Tributario amplía el ámbito material de las leyes tributaria al que nos hemos referido e inserta el artículo 3 del anteproyecto, evolucionando en gran medida la legislación vigente

43. El Poder Tributario Abordamos, la cuestión de la distribución de la competencia para el establecimiento de tributos desde el punto de vista territorial. Es decir, la cuestión del poder tributario, que lógicamente encuentra también su asiento en los textos constitucionales.

Una precisión conceptual se impone desde el inicio. En la doctrina tradicional el concepto de poder tributario, o de soberanía tributaria, venía considerado como el fundamento o justificación del tributo, institución que se consideraba asentada en la posición de supremacía inherente a la propia existencia del Estado. El tributo es, según este planteamiento, la prestación pecuniaria que el ente público tiene la capacidad de exigir en base a su potestad de imperio. De acuerdo con esto, en dicha categoría se distinguía entre el poder originario correspondiente al Estado como titular de la soberanía, y el poder tributario derivado correspondiente a los entes públicos de nivel inferior al Estado, que disfrutan de dicho poder sólo en la medida en que les viene atribuido por el propio Estado. De lo que acabamos de decir se deduce: en primer lugar, que al estudiar el poder tributario lo hacemos en el bien entendido de que bajo dicho concepto nos referimos, no ya al fundamento de la imposición, sino a la cuestión entre los diferentes entes públicos de base territorial (Estado, Administraciones locales) de la potestad de establecer tributos. La segunda conclusión que cabe extraer de las anteriores consideraciones es que las diferencias en el poder tributario de los antes citados habrá que encontrarla, no en el origen de dicho poder, que en todo caso procede de la Constitución, sino en los límites que ésta establece para cada uno de los diferentes supuestos. En consecuencia, por exigencia del principio de legalidad, hay un primer elemento que sirve para diferenciar la potestad tributaria de las Administraciones locales: éstas pueden establecer tributos o decidir sobre la regulación de sus elementos esenciales sólo si cuentan para ello con habilitación explícita de una ley, que al propio tiempo debe predeterminar dentro de límites precisos la disciplina de dichos tributos. El ordenamiento constitucional nicaragüense sobre la potestad tributaria, desde el punto de vista territorial, establece lo siguiente: Expresamente señala que a la Asamblea Nacional le corresponde la potestad tributaria de conformidad con el artículo 114 Cn. sobre las administraciones locales, no le establece en forma expresa que ésta tenga potestad tributaria, pero se puede interpretar que la atribución que tienen las administraciones locales son iniciativas de disposiciones tributarias cuando en su artículo 138.27 Cn. señala que es atribución de la Asamblea Nacional aprobar los planes de arbitrios municipales, considero que

esta aprobación tendrá la forma de ley, ya que los tributos deben ser establecidos por ley formal; en resumen, las administraciones locales lo que hacen es presentar su iniciativa de plan de arbitrios que contendrá los tipos o diferentes tributos locales, así como su cuantía o base imponible y la Asamblea mediante ley aprobará la ley de plan de Arbitrio Municipal.

44. El Principio de Seguridad Jurídica Una vez estudiados los principios constitucionales que de manera específica se refieren a los tributos, debemos resaltar que en la regulación y en la aplicación de éstos deben tenerse presentes todos los restantes principios y garantías constitucionales en la medida en que puedan resultar relevantes. Así sucede, por ejemplo, con el principio de legalidad penal, en lo que se refiere a las infracciones y sanciones tributarias, aparte, por supuesto, de lo concerniente a los delitos contra la Hacienda Pública. Algo semejante hay que decir en relación al principio o garantía de tutela judicial efectiva, en lo referente al control jurisdiccional del desarrollo de la función tributaria, etc.. Este principio garantiza que los tributos deben estar prescrito en una ley; en este sentido al particular no se le puede obligar a contribuir sino está establecido en una norma legal El principio de seguridad jurídica, puedo señalar que lo contempla el artículo 115 de la Constitución que dice: Los impuestos deben ser creados por la ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. Y así lo remarca la Legislación Tributaria Común en su artículo 3: Todo impuesto o derecho debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.

CAPITULO VIII FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

45. Introducción Abordamos en este capítulo, una vez estudiados en el anterior los titulares de la potestad de establecer tributos o de dictar normas en materia tributaria, los modos de creación de estas normas. Es decir, las fuentes del derecho en el campo tributario. En el Derecho Tributario, al igual que sucede en el conjunto del ordenamiento jurídico público, la teoría de las fuentes del Derecho se circunscribe prácticamente a los modos de creación del derecho escrito, de la ley en sentido material. Señalo a continuación el régimen de dichas fuentes siguiendo el orden jerárquico de las mismas.

46. La Constitución La primera de las fuentes del ordenamiento tributario es la Constitución, a como ya lo hemos indicado, es necesario reconocer el valor de norma jurídica en sentido propio. Respecto de los preceptos constitucionales que afectan específicamente a los tributos, la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico condiciona los modos de creación de las restantes.

47.

Los Tratados Internacionales

Por debajo de la Constitución, la primera de las fuentes en el orden de jerarquía es la representada por los tratados internacionales. Así lo entiende

mayoritariamente la doctrina; aunque existen autores que defienden la tesis de que la articulación entre tratados y derechos interno no se establece en términos de jerarquía, sino de distribución de materias o ámbitos de actuación.

48. La Ley Dentro del derecho interno de rango ordinario o infraconstitucional, la primera de las fuentes es la Ley, la cual tiene un papel central en el derecho tributario por imperativo del principio de legalidad, que, como vimos, exige este rango formal para la regulación de los elementos esenciales de los tributos.

49. El Reglamento Los reglamentos, como normas de desarrollo y ejecución de las leyes, tienen lógicamente espacio en el campo tributario. Al igual que en los casos anteriores, nos ceñimos en este apartado al examen de las cuestiones que presentan interés para el Derecho Tributario, dando por conocida la teoría general.

50. Las Ordenanzas En las administraciones locales la potestad normativa es un corolario lógico del principio de autonomía y se ejerce a través de ordenanzas, que en nuestro caso reciben la denominación de ordenanzas fiscales. Es importante destacar que, al carecer las administraciones locales de potestad legislativa, las ordenanzas tienen su fundamento o habilitación concreta en normas legales del Estado. Las ordenanzas son aprobadas por el gobierno de la administración local que en nuestro sistema son los Concejos Municipales.

51. Ordenes Interpretativas y Circulares Fuera del ámbito estrictamente normativo o de fuentes del derecho, hay que referirse a las llamadas órdenes interpretativas y a la circulares emanadas de los centros directivos del Ministerio de Hacienda o de Finanzas.

En cuanto a las primeras, 1. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria corresponden privativamente a los Ministros de Hacienda o Finanzas quienes la ejercerán mediante orden publicada en el Diario Oficial del Estado. 2. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento por los órganos de gestión tributaria de la Administración Pública. Como ya hemos indicado, las órdenes interpretativas no suponen actividad normativa, de innovación en el ordenamiento en sentido estricto, sino simplemente, establecimiento del sentido o interpretación que el Ministerio de Hacienda o Finanzas da a determinados preceptos que, a su juicio, precisan de este tipo de aclaración. La interpretación ministerial vincula únicamente a los órganos subordinados jerárquicamente al Ministro, pero no a los particulares ni a los Tribunales. Circulares Por lo que refiere a las circulares, se trata de disposiciones puramente internas, dictadas en uso de la potestad de organización de los servicios o del principio jerárquico. Suele proceder de centros directivos distintos del propio Ministro. Aparte de las estrictamente organizativas, interesan las que establecen criterios para la aplicación de una norma, con la finalidad generalmente de unificar la práctica de los diferentes órganos con competencia territorial.

52. Código Tributario Como es sabido, la codificación, es decir, la regulación unitaria, en un solo texto del conjunto de cuestiones relativas a una determinada materia es una práctica que obedece a principios racionales y que sirve al objeto de seguridad jurídica o certeza del derecho. Es también conocida la importancia que el movimiento codificador ha tenido en el nacimiento del derecho moderno, en sus diferentes ámbitos: Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal, etc. Nuestro ordenamiento jurídico, no señala para el caso del Derecho Tributario de forma expresa las fuentes de derecho, sin embargo como elemento indicativo el anteproyecto de Código Tributario propone claramente cuáles serían las fuentes del Derecho Tributario en Nicaragua cuando en su propuesta de artículo 2 dice: Son fuentes del Derecho Tributario: 1. Las disposiciones constitucionales; 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea

Nacional de la República de Nicaragua; 3. Las leyes; 4. Los Decretos Ejecutivos fundados en delegación expresa de la Asamblea Nacional; 5. Los Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo; 6. Las disposiciones de carácter general que emita la Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas.

CAPITULO IX NATURALEZA DE LA NORMA TRIBUTARIA Y LAS FORMAS DE INTERPRETACIÓN

53. La Naturaleza de las Leyes Tributaria Una vez examinados el principio de legalidad y las fuentes del derecho tributario, nos corresponde abordar el estudio de los problemas relativos a la aplicación de las normas. Empezando por los concernientes a la eficacia de la mismas, es decir, a los criterios sobre su aplicación en el tiempo y en el espacio. Y siempre dentro del campo de la aplicación de la norma, analizaremos los criterios para su interpretación e integración. Pero antes de iniciar el estudio de este conjunto de cuestiones, es necesario referirse a un problema que, en cierta manera, es previo para casi todas ellas. Nos referimos a la cuestión de la naturaleza de las normas tributarias o, más exactamente, del objeto de las mismas: el problema de la pretendida excepcionalidad de las instituciones tributarias. Una primera teoría es aquella que negaba a las normas tributarias el carácter de auténticas normas jurídicas. El fundamento de esta afirmación residía en la consideración de que el pago de los tributos era un deber que obligaba, no según la conciencia, sino únicamente en razón de la autoridad que lo imponía. Las normas tributarias pertenecían a la categoría de las que los cronistas llamaban leyes mere penales, cuyo único sustento es la coerción, sin refrendo en el mandato del fuero interno. De esta situación cuyos presupuestos ideológicos son evidentes se deriva, en conexión con los planteamientos de la Escuela Histórica

del Derecho que reconoce como auténticas normas jurídicas sólo aquellas enraizadas en la conciencia popular, en el “espíritu del pueblo”, la negación del carácter jurídico de las normas tributarias. Es evidente que esta doctrina debe hoy ser considerada totalmente superada como punto de partida para el análisis jurídico. Sin detenernos en la concepción romántica propia de la Escuela Histórica, no cabe duda de que los deberes tributarios se encajan dentro de los valores de solidaridad propios del Estado Social de Derecho. Aunque no debe pasarse por alto que la consideración de los deberes fiscales en la forma primitiva a que hemos aludido continúa desarrollando sus efectos en la llamada conciencia social, como se advierte, por ejemplo, en el trabajoso camino para la implantación efectiva del delito fiscal. En sentido diferente del anterior se ha hablado también en tiempos pasados de una pretendida especialidad de las normas tributarias, derivada del sustrato prevalentemente económico de las mismas, o de su objeto o materia de regulación. Este planteamiento se relaciona, en primer lugar, con un hecho o circunstancia, de carácter contingente, como es la confusión conceptual propia de una época en la que el análisis jurídico de los tributos y, en general, de la Hacienda pública no se hallaba suficientemente delimitado respecto del análisis o de la metodología correspondiente a otros puntos de vista y fundamentalmente al económico. En segundo lugar, esta cuestión se relaciona con un problema real: el del método de calificación de los supuestos de hechos contemplados por unas normas, las tributarias, que en una importante medida, son preceptos de carácter adjetivo, es decir, que definen sus presupuestos de hecho en muchas ocasiones mediante el empleo de conceptos que tienen un valor o acepción determinado en otra rama del Derecho, generalmente el Derecho privado (Civil y Mercantil). Lo cual da lugar a la cuestión de si dichos supuestos de hecho deben ser calificados siguiendo las pautas de la norma sustantiva o bien con criterios de orden económico.

54. Interpretación de las Normas Tributarias La cuestión de la interpretación de las normas tributarias, ha ocupado la atención de la doctrina durante un largo período de tiempo, especialmente durante la época anterior a la consolidación del Derecho Tributario como disciplina científica. Dicha cuestión ha aparecido históricamente ligada a las polémicas sobre la naturaleza de las normas tributarias, así como a determinadas discusiones surgidas en el curso del proceso de elaboración conceptual del Derecho Tributario, acerca de su autonomía y de su relación con otras disciplinas.

Interpretación Estricta o Literal Como derivación de la concepción peyorativa del impuesto, la conceptualización de las leyes tributarias como normas “odiosas” o restrictivas de la libertad individual, se ha sostenido durante algún tiempo la tesis de que dichas leyes deberían ser objeto de una aplicación restrictiva. De aquí los criterios de interpretación restrictiva o estrictamente literal o de la máxima in dubio contra Fiscum, consideraba como paralela a la de in dubio pro reo, del Derecho Penal. Interpretación Restrictiva Un planteamiento paralelo al anterior, pero de signo opuesto, es el que podríamos llamar de la interpretación favorable al Fisco. Especialmente en materia de exenciones, al reputarse como excepcionales o singulares las normas que las establecen, lo cual debe conducir a su interpretación con criterios restrictivos. Interpretación Económica Este planteamiento o escuela de interpretación se fundamenta en la consideración de que las normas tributarias, a diferencia de las restantes, tienen un contenido prevalentemente económico, que repercute sobre el criterio de interpretación, que debe hacerse teniendo muy en cuenta la realidad económica. Ahora bien, ¿qué es lo que incorpora ese método de la consideración económica como criterio interpretativo? Prescindiendo de ciertos planteamientos del pasado que conducían a una visión exagerada del alcance de dicho principio, incompatible con las exigencias de seguridad jurídica, la doctrina alemana actual entiende que el método en cuestión permite simplemente entender que en determinadas leyes, aun cuando se empleen términos jurídicos para describir ciertas operaciones, su calificación debe hacerse atendiendo al contenido económico de las mismas, prescindiendo de la forma o ropaje jurídico. Interpretación Funcional Como una derivación de los planteamientos de interpretación económica de las normas tributarias aparece la teoría de la llamada interpretación funcional, propia de la Escuela de Pavía y de manera especial de su fundador Benvenutto Grizziotti.

Aunque dicha teoría fue expuesta por Grizziotti con acentos no siempre coincidentes, que hacen difícil su caracterización; puede decirse en primer lugar, que la misma constituye una especificación del criterio metodológico general propio de esta escuela que sostiene la necesidad de analizar el fenómeno financiero integrando el “momento” jurídico con el económico, el político y sociológico. De forma más concreta se ha subrayado como rasgo de la interpretación funcional la especial consideración del principio de la capacidad económica como criterio a tener en cuenta por el intérprete, hasta el extremo de legitimar la interpretación “correctora” de la ley cuando esto fuese exigido para adecuarla a los requerimientos de dichos principio. El ordenamiento jurídico nicaragüense, sobre la interpretación puedo señalar que tiene un sistema estricto y literal, cuando la legislación tributaria común señala que los impuestos o derechos (tasas) deben estar expresamente establecido por ley y como consecuencia de ello, ningún tributo o carga impositiva puede aplicarse por analogía. Sin embargo, podemos señalar que existe la probabilidad que en el futuro, los criterios de interpretación varíen y esto lo hago ver debido a que en el anteproyecto de Código Tributario se propone la utilización de los diversos criterios para interpretar la normas tributarias proponiendo en el artículo 5 lo siguiente: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas. La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones ni establecer sanciones.

55. Clasificación del hecho imponible y la inaplicabilidad de la analogía El hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo tiene, una función central en la regulación del mismo, similar a la que desarrolla la tipificación en la teoría del delito. Al igual que sucede en este caso, la aplicación de la norma implica el cumplimiento de una importante operación jurídica, consistente en el encaje o subsunción del concreto supuesto de hecho (de los hechos imposibles reales) dentro del supuesto abstracto o típico definido en la norma. Se trata de una operación que se distingue de la interpretación, pero que tiene, al mismo tiempo, una evidente relación con ésta, puesto que para proceder a una calificación adecuada es necesario, antes que nada, haber establecido con precisión el sentido

de la norma, que es lo que, en definitiva, nos va a dar la pauta para la calificación. En consecuencia, los obstáculos para la aplicación analógica de ciertas normas hay que encontrarlos, no en la regulación de las fuentes del derecho (principio de legalidad o reserva de ley), sino en otro tipo de condicionamientos. Concretamente en los derivados del principio de seguridad jurídica o certeza del derecho, puesto que la posibilidad de que una norma sea aplicada por analogía a supuestos distintos de los expresamente previstos en ella, hace más difícil prever por parte del agente cuál va a ser la norma a aplicar en relación con su comportamiento. Por eso la analogía no es admisible en aquellas áreas (Derecho Penal) en que esta exigencia de seguridad jurídica aparece como la garantía fundamental e insoslayable. Conviene señalar al respecto que lo que impide en el Derecho Penal la aplicación analógica de sus normas no es el principio de legalidad entendido como reserva de ley formal, sino el principio de tipicidad o del “injusto típico”. Aunque ambas instituciones se confunden en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, los respectivos fundamentos deben mantenerse diferenciados: es el respeto máximo a la seguridad jurídica lo que exige que los delitos aparezcan tipificados con perfiles bien precisos, susceptibles de ser conocidos con anterioridad, junto con las penas conectadas a los mismos; mientras que lo que añade la exigencia de ley formal es la garantía democrática de que esa tipificación sea establecida por el órgano de la representación nacional. Lo que cierra el paso a la analogía (al igual que a la retroactividad) es la exigencia de seguridad jurídica o de tipicidad, no el principio de reserva de ley formal. Por eso, en Derecho Penal no es admisible ni siquiera la analogía invocada expresamente por la norma o la tipificación mediante cláusulas generales. Por eso, igualmente, la analogía resulta prohibida sólo in malam partem; es decir, en los casos en que su consecuencia sea desfavorable. Nuestra legislación vigente en forma radical, establece una interdicción sobre la utilización de la analogía en todos los aspectos o elementos de la norma tributaria. Sin embargo existe la probabilidad que este criterio en el futuro sea variado cuando en el anteproyecto del Código Tributario en el mismo artículo 5 propone la utilización de la analogía en forma restrictiva, ya que ésta no puede ser utilizada: 1. 2. 3. 4.

Para crear tributos. Establecer exenciones. Establecer exoneraciones u otros beneficios. Establecer infracciones

5. Establecer sanciones.

CAPITULO X CATEGORÍAS TRIBUTARIAS

56. Introducción Comenzamos analizando los modos de creación y de aplicación de las normas tributarias, la que podríamos llamar teoría del tributo, en sentido propio. El contenido esencial de esta teoría consiste en la explicación de los elementos que configuran la prestación tributaria, así como de los procedimientos para hacerla efectiva. Sin embargo, como punto de partida para este estudio, hemos de detenernos en el análisis de algunos conceptos relativos a la propia noción de tributo o, para ser exactos, de las clases o especies en que dicha institución se subdivide. Las llamadas categorías tributarias, que abordaremos a continuación. El origen conceptual de las categorías tributarias se encuentra en la ciencia de la Hacienda, sin específica atención a consideraciones jurídicas. Lo que ha hecho la doctrina del Derecho Tributario es trasladar dichos conceptos al ámbito de las determinaciones jurídicas, formulándolos de conformidad con elementos propios de la técnica del Derecho. De manera más concreta, podemos adelantar que el elemento diferencial de las categorías tributarias se ha establecido a partir de un concepto jurídico fundamental, como es la estructura del hecho imponible. En ocasiones, aún pueden encontrarse en algunas definiciones reminiscencias de análisis extrajurídicos. El ordenamiento jurídico nicaragüense sobre las categorías tributarias hace una clasificación muy diversas, y además en algunas de ellas integran categorías o

tipos que doctrinariamente no pueden considerarse tributo y en otro casos se hacen confusiones o se utilizan términos para categorizar dos tipos de tributos. La Ley creadora de la Dirección General de ingresos señala en su artículo 2 que los tributos son los impuestos, los derechos, los productos y los aprovechamientos; los dos últimos son ingresos no tributarios, por cuanto los productos se refieren a los ingresos proveniente de los bienes o patrimonio del Estado, y los aprovechamiento a las multas o sanciones pecuniarias. La Legislación Tributaria común, sin hacer una definición de cada uno de ellos señala que los tributos o créditos fiscales son: los impuestos, los derechos, los productos y los aprovechamientos (Art. 5). El plan de arbitrio municipal hace una clasificación de los tributos de la forma siguiente: los impuestos municipales, las tasas y las contribuciones especiales. Pero en el caso de las tasas, hace una confusión considerando tasas algunos ingresos que son provenientes de los bienes o patrimonio municipal que en todo caso, estos deben considerarse precios públicos y no tasas. Sin embargo, existe la posibilidad que en un futuro se establezca una uniformidad sobre las categorías tributarias, si se toma en cuenta que el anteproyecto del Código tributario establece como clase de tributo, los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

57. El Impuesto

El impuesto representa la categoría tributaria fundamental, en la que más visiblemente se aprecian las notas propias del tributo y, de modo especial, la coactividad. Hasta el punto de que en numerosas ocasiones este concepto aparece empleado, como sinónimo (impropio) de tributo. De acuerdo con los conceptos de la ciencia de la Hacienda clásica, el impuesto aparecía definido a partir de dos notas, complementarias entre sí. En primer lugar, el impuesto es considerado como el tributo a emplear para la financiación de los servicios públicos indivisibles; es decir, sin beneficiario identificable de manera singular. En segundo lugar, el impuesto aparece como tributo aplicado en función del principio o criterio de capacidad de pago, entendido, no como un concepto valorativo, sino puramente descriptivo; la única forma de repartir entre los contribuyentes el costo de los servicios públicos individuales es la consideración de la capacidad de pago, considerada como índice del presumible disfrute o provecho individual de dichos servicios. De forma prácticamente unánime, la doctrina ha reprochado a esta definición por diversas deficiencias. En primer lugar, la de caracterizar a los impuestos por la ausencia de contraprestación, induciendo al error, de pensar que las restantes clases de tributos se exigen con contraprestación, mientras que es bien sabido que dicho concepto, entendido en su sentido técnicojurídico, queda reservado para las prestaciones unilateralmente impuestas o coactivas. En segundo lugar, se ha observado igualmente la improcedencia de reservar para los impuestos la referencia al principio de capacidad económica que, como hemos visto, debe informar el conjunto del sistema tributario. Por último, se ha advertido la manera poco apurada en que se enumeran los diferentes índices de capacidad económica. Sobre el concepto de Impuesto, la Constitución hace una somera definición en su artículo 115; en cambio, la ley creadora de la Dirección General de Ingresos hace una definición en su artículo 2 que dice: Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas personas, cuya situación coincida con la que la Ley señale como hecho generador de crédito fiscal.

58. Clases de Impuestos Establecido el concepto de impuesto, debemos detenernos en las diferentes clasificaciones aplicadas en relación a esta categoría. Impuestos Directos e Indirectos

Nuevamente nos encontramos con conceptos originados en el seno de la ciencia de la Hacienda. En este ámbito suele decirse que son impuestos directos aquellos que se aplican en función de un índice directo de capacidad económica, como es la obtención de renta o la posesión de un patrimonio; mientras que son impuestos indirectos los que se basan en un índice indirecto, como el consumo. Al propio tiempo, la distinción suele ponerse en conexión con el fenómeno económico de la traslación de la carga tributaria hacia terceras personas; dicha translación se produce con mayor facilidad en los impuestos indirectos que en los directos. Impuestos Personales y Reales Esta distinción, que es invocada por algún precepto de derecho positivo es establecida por una doctrina (Sáinz de Bujanda) generalmente aceptada en los siguientes términos: son impuestos personales aquellos cuyo hecho imponible no puede ser pensado sino en relación con determinadas personas; en el caso contrario, los impuestos son considerados reales. De acuerdo con esto, serían personales los impuestos que incluyen en la definición de su hecho imponible algún requisito relativo a la condición de los sujetos: Impuesto sobre el Patrimonio o Impuesto de Sucesiones, que se refieren únicamente a las personas físicas; o Impuesto de Sociedades que se aplica sólo a las personas jurídicas. Los restantes impuestos en cambio, serían reales, exigibles sin consideración de la condición de los sujetos. Impuestos Subjetivos y Objetivos Una distinción que debe mantenerse separada de la anterior es la de impuestos subjetivos y objetivos, que se refiere al hecho de que la regulación del impuesto tenga en cuenta las circunstancias personales (generalmente familiares) de cada sujeto pasivo, adaptando la carga a dichas circunstancias; o por el contrario, las ignore. Son subjetivos, por regla general, los impuestos personales que recaen sobre personas físicas. Dichos impuestos suelen además, tener carácter progresivo. Impuestos Instantáneos y Periódicos Para comprender cabalmente esta distinción, es necesario referirse al elemento temporal del hecho imponible o devengo. Podemos decir que son tributos instantáneos aquellos en los que el hecho imponible se agota con su propia realización. Por ejemplo, el impuesto de Sucesiones, cuyo hecho imponible

consiste en la adquisición de bienes o derechos por herencia o legado. Son impuestos periódicos aquellos en los que el hecho imponible consiste, no en un acto, sino en una situación que se prolonga en el tiempo (por ejemplo, la posesión de un inmueble, hecho imponible del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles); o bien, aquellos en los que el hecho imponible es de realización progresiva (la obtención de renta durante un determinado período, generalmente anual). Aún podemos añadir una tercera categoría, que es la de impuestos de declaración periódica, la cual abarcaría, no solamente los impuestos periódicos en sentido estricto, sino también aquellos que, siendo instantáneos por su hecho imponible, al producirse éste “en masa” o de forma repetida, son aplicados mediante una declaración periódica, que abarca todos los supuestos producidos en el período establecido. La distinción, en los términos que hemos señalado, es relevante no simplemente a efectos clasificatorios, sino también a efectos prácticos, fundamentalmente en relación con la regulación de los delitos fiscales contra la Hacienda pública.

59. La Tasa La segunda de las categorías tributarias es la tasa. Para su correcta caracterización es igualmente oportuno partir de la forma en que la misma era definida en la ciencia de la Hacienda clásica. Dentro de este ámbito, la tasa aparece como el instrumento tributario adecuado para la financiación del coste corriente de los servicios públicos de carácter divisible, es decir, con beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso. Las tasas, a diferencia de los impuestos, se inspiran en el principio del beneficio, según el cual el coste de estos servicios debe satisfacerse, total o parcialmente, mediante una prestación exigida a sus usuarios. En orden a la traducción en términos jurídicos de este concepto, ha habido alguna prestigiosa doctrina (Blumenstein) que ha hablado de tributos “causales”, es decir, en los que la causa de la prestación tributaria reside en el servicio que el usuario recibe de la administración. Es evidente, sin embargo, que de causa en sentido técnico no puede hablarse en el campo tributario, ya que este concepto reenvía al de contraprestación propia de las relaciones sinalagmáticas y ya hemos señalado que el tributo es una prestación ex legue. La forma de explicar jurídicamente el concepto de tasa se basa en la referencia a la estructura de su presupuesto de hecho o hecho imponible, el cual incluye como elemento central la efectiva prestación de un servicio público (de características

determinadas). En esta acepción puede añadirse que el concepto de tasa se relaciona con la financiación del coste corriente de dicho servicio. No porque el producto de la tasa se encuentre específicamente afectado a dicha financiación, sino en el sentido de que la consideración del indicado coste repercute sobre el régimen jurídico de la tasa, de manera singular en lo que concierne a la determinación de su cuantía. Características de La Tasa De acuerdo a la doctrina y algunos sistemas jurídico se establecen dos características que lo tipifican: 1. Que el servicio sea solicitado o recepción obligatorio por el administrado. 2. Que el servicio sea prestado exclusivamente por el Estado. En nuestro sistema, la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos, no utiliza el termino tasa sino que utiliza el termino de derecho, que de forma general es coincidente con el término de tasa, al señalar en su artículo 2: Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público, en pago de servicios prestados de carácter administrativo. Sin embargo el Plan de Arbitrio Municipal define como tasa en su artículo 26: Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por el municipio como contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo y contribuyente. En este concepto se confunden varias figuras o tipos de ingresos. 60. Contribuciones Especiales Dentro de los tributos que la ciencia de la Hacienda clasificaba, basada en el principio del beneficio, aparecen, junto a las tasas, las contribuciones especiales. Estas se emplean también para la financiación de actividades o actuaciones de la administración. Pero se trata, no ya de sufragar gastos corrientes, sino gastos de inversión. Bien sea que esta inversión se materialice en obras públicas o en el establecimiento o ampliación de servicios públicos. En ambos casos es posible identificar a los beneficiarios de dichos gastos y repartir entre ellos el coste de la inversión o de parte de ella, puesto que, aunque existan unos sujetos especialmente beneficiados, la inversión aprovecha al conjunto de la colectividad. Los tributos que cumplen este propósito son llamados, contribuciones especiales.

De acuerdo con esto, la estructura del hecho imponible en las contribuciones especiales debe integrar los dos elementos siguientes: 1. En primer lugar, una actividad de la administración consistente en una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio público en resumen, lo que en la terminología tradicional del régimen local se conoce como un gasto de primer establecimiento. 2. Dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas, aparte del beneficio general para el conjunto de la colectividad. La plasmación típica (aunque no exclusiva) de este beneficio especial es el aumento de valor de bienes (generalmente inmuebles). Ejemplo típico es el de las obras de construcción de calles pavimentadas o adoquinadas, de alcantarillado o de alumbrado público de un determinado sector, que hace aumentar el valor de los inmuebles situados en el mismo. En el sistema nicaragüense, ni la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, ni en la Legislación Tributaria Común se establece esta categoría tributaria; puede interpretarse que ésta lo incluye en la de derechos. Sin embargo el Plan de Arbitrio Municipal en su artículo 51, define como contribuciones especiales: Las Alcaldía podrán imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no puede fijarse en una cantidad concreta. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de las obras o servicios por los interesados.

61. Los Precios Públicos Por último, después del estudio de las categorías tributarias, vamos a referirnos a una clase de prestaciones que podríamos considerar a medio camino entre los tributos y los ingresos de derecho privado. Nos referimos a los precios públicos, categoría no tributaria. La razón de que la analicemos en este capítulo es su parentesco con las tasas. Los Precios públicos son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público.

B) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a los mismos efectuadas por los servicios públicos postales. C) La prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. - Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en lo que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme el ordenamiento jurídico. A los efectos de lo señalado anteriormente se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados y no obligatoria cuando no se presente las siguientes situaciones: a. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados”. El concepto de precio público se aparta del de tributo a partir del momento en que aparece expresamente caracterizado como una “contraprestación”. Esta puede ser exigida bien por la utilización especial o privativa del dominio público (por ejemplo, instalación de teléfonos), bien por el uso de determinados servicios.

CAPITULO XI ELEMENTOS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

62. Introducción Después del análisis de las categorías tributarias, abordamos la explicación de las normas que regulan los elementos del tributo y de los mecanismos a través de los cuales se hace efectiva la prestación tributaria.

Al iniciar esta explicación es necesario detenerse un momento en el análisis general relativo al esquema conceptual que debe servir para explicar de manera unitaria el complejo contenido de dichas normas tributarias. Es sabio (lo dice el propio conocimiento intuitivo o vulgar) que en lo esencial, estas normas establecen quienes se encuentran en determinadas situaciones, definidas en las propias leyes, deben pagar una cantidad de dinero al Estado o a otro ente público, en concepto de tributo. Pero, al propio tiempo, estas mismas normas regulan, no sólo el deber de los contribuyentes de satisfacer su prestación (deber u obligación al que se contrapone el derecho o facultad de la administración de exigirla), sino también otra serie de deberes de carácter formal, instrumentales respecto del primero: deber de presentar declaraciones, de dar informaciones, de soportar inspecciones, etc.. Estos deberes de contenido no patrimonial o situaciones de sujeción tienen su correlato en las correspondientes situaciones jurídicas de contenido activo por parte de la Administración. A esto hay que añadir que la aplicación del tributo no se agota en la relación entre el contribuyente y la administración, sino que, al lado de ella, las normas tributarias establecen deberes a cargo de terceras personas. Deberes de contenido patrimonial (de pago), según tendremos ocasión de ver, en función de garantía o por otro tipo de razones de orden técnico, así como deberes de contenido no patrimonial, fundamentalmente de información. Pues bien, la cuestión que se plantea ante este panorama es la siguiente: ¿Cuál es el esquema conceptual capaz de explicar de manera unitaria este complejo conjunto normativo? Se trata de un problema que todas las disciplinas jurídicas han debido afrontar en el momento de su constitución como tales. Los conceptos de personalidad jurídica, obligación, proceso, acto administrativo, etc., son históricamente categorías formuladas por la doctrina mediante un proceso de abstracción, a partir del material bruto ofrecido por las normas. De esta manera, el Derecho Administrativo se ha formado como disciplina científica en torno a conceptos como los de acto administrativo, procedimiento, etc. La cuestión se plantea igualmente en Derecho Tributario, con la particularidad de que, dada la juventud relativa de la disciplina, dicha cuestión aún se encuentra sometida a discusión. El nacimiento del Derecho Tributario como objeto de estudio sistemático, en el primer tercio o primera mitad de nuestro siglo, se halla presidido por la idea o concepto fundamental de relación jurídica tributaria o de impuesto, para ser exactos (Steuerrechtsverthälnis o rapporto giuridico d´imposta), elaborado por

la doctrina alemana (Nawiasky, Hensel) y perfeccionado por la italiana (A.D. Giannini). El punto de partida es la consideración de que, en relación al deber tributario, el contribuyente y la administración aparecen sencillamente como las partes de una relación jurídica. Una relación, se dice dando un paso más, de contenido obligacionales. El tributo, desde el punto de vista jurídico, es una obligación cuya fuente es la ley, una obligación ex lege. Una pequeña complicación surge a la hora de incardinar en dicha relación obligacional los deberes y correlativas potestades de carácter formal o procedimental. El mecanismo para sortear esta dificultad es el de considerar que la relación jurídica tributaria es una relación de contenido complejo, cuyo núcleo o elemento esencial es la obligación o deuda tributaria, en torno a la cual se coloca una constelación de deberes y facultades de carácter instrumental o procedimental. Este es el planteamiento que puede considerarse dominante prácticamente exclusivo hasta finales de los años 60 a comienzo de los 70. En torno a esa fecha se produce en la doctrina italiana (Micheli, Fedele, Fantuzzi, Maffezzoni) y luego en la española un planteamiento alternativo, que trata de explicar el contenido de las normas tributarias mediante categorías o conceptos propios o específicos del derecho público, como serían los de función o procedimiento. De lo que se trata es de superar una visión del derecho tributario en clave puramente intersubjetiva para poner de relieve los intereses públicos que intentan servir las normas tributarias y cuya efectiva realización aparece encomendada a la actividad de la Administración. De cuerdo con este planteamiento, las normas tributarias tienen por objeto (de manera semejante a otras normas típicas del derecho público) la regulación de una determinada actividad administrativa, encaminada a asegurar la realización de un interés público, consistente en la adquisición de la prestación tributaria en la forma y en los modos prescritos en la propia ley. Para subrayar que la administración actúa, no en defensa de un interés propio posición típica del acreedor de derecho privado, sino de un interés general o público; hablamos de función tributaria, concepto que remite al de derecho deber, que ilustra la posición de la administración derivada del mandato de las normas tributarias. En el desarrollo de esta función surgirán de acuerdo con la ley que contempla los correspondientes presupuestos de hecho, situaciones jurídicas diversas, de contenido activo en unos casos (derecho a exigir el pago de la prestación o deuda tributaria u otras prestaciones de contenido patrimonial, derecho a liquidar la deuda tributaria, a realizar inspecciones, solicitar informaciones, etc..) y pasivo en otros (deber de devolución de los ingresos indebidos o de retenciones excesivas, deber de contestar consultas, etc..). Lógicamente a cada una de estas

situaciones jurídicas de la Administración (deber u obligación de pagar, de soportar inspecciones, de declarar y proporcionar informaciones, derecho a la devolución de lo satisfecho en exceso o indebidamente, derecho o facultad de plantear consultas, de presentar reclamaciones, etc.). El desarrollo de esta función pública y de las indicadas situaciones jurídicas conectadas con la misma tiene como vehículo típico el del procedimiento o procedimientos tributarios, que son sencillamente una especie del procedimiento administrativo. De acuerdo con ello, la administración y los particulares (no sólo los contribuyentes, sino también otros sujetos afectados por las normas tributarias) se relacionan entre sí, no como los polos o partes de una relación intersubjetiva, sino como los sujetos de un procedimiento. Puede hablarse, por comodidad de expresión, de relación jurídica tributaria, de obligación tributaria, como categoría generales, pero sin perder de vista los intereses fundamentales de naturaleza pública presentes en la regulación del tributo, que no aparecen suficientemente resaltados en dichas categorías.

63. La Inderogabilidad de la Obligación Tributaria Como pórtico al estudio analítico de los diferentes elementos del tributo, o de la relación jurídica tributaria, si se quiere emplear esta expresión, es necesario referirse a un principio general que resume la condición de las situaciones jurídicas subjetivas derivadas de las normas sobre el tributo. Se trata del principio de la llamada “inderogabilidad de la obligación tributaria” o de indisponibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas. De acuerdo con este principio, la Administración no puede renunciar al crédito tributario, ni transmitido a un tercero, aun con causa onerosa, ni tampoco pude aceptar un cambio o novación en el lado pasivo de la relación.

64. Los Sujetos del Tributo Continuando con la exposición de algunos de los elementos del tributo o de la relación jurídica tributaria, abordamos en este capítulo el examen de los sujetos pasivos (incluyendo al conjunto de deudores tributarios); puesto que, como vamos a ver enseguida, los problemas derivados de la consideración del sujeto activo nos remiten a otros ámbitos del estudio. Sujeto Activo

El concepto de sujeto activo de la relación jurídica tributaria suele identificarse con el de acreedor de la deuda que representa el contenido esencial de dicha relación. Se acostumbra a distinguir a este respecto entre el ente público como titular del poder tributario o potestad normativa de creación de tributos y el ente público como titular del derecho de crédito en la relación jurídica que se origina con el hecho imponible previsto en la propia norma. Debemos señalar que el término de acreedor tributario puede ser empleado por comodidad de expresión, si se quiere, pero teniendo en cuenta diversas cautelas. En primer lugar, la posición del acreedor tributario se diferencia netamente de la del normal acreedor en lo que se refiere a la disponibilidad del crédito y a la novación en el lado pasivo de la relación. En segundo lugar, hay que resaltar que, atendiendo al propio aspecto práctico de la relación entre la administración y los sujetos deudores, debe tenerse en cuenta que en ocasiones, esta relación se establecerá no con el ente público beneficiario de la prestación encargada de gestionar el tributo. Así sucede en algunos importantes tributos locales, en aspectos significativos de la gestión de los mismos. Por último, debemos señalar, lo que caracteriza la posición del sujeto activo del tributo es que su pretensión se hace efectiva a través de un procedimiento administrativo. De manera que el concepto jurídico que, en realidad es significativo a la hora de explicar la posición jurídica del sujeto activo y de su relación con los administrados es el concepto de competencia, de raigambre estrictamente administrativa o de derecho público. Lo que interesa conocer, más allá de cuál sea el ente beneficiario de la prestación, es el órgano competente para recibir el pago, para practicar la liquidación, para exigir por vía coactiva el cumplimiento, etc.. Sujeto Pasivo Pasando al lado pasivo de la función tributaria, se hace necesario efectuar determinadas precisiones conceptuales: Frente a la administración tributaria, encontramos una pluralidad de sujetos que se hallan sometidos a los diversos derechos y potestades que integran dicha función. Algunos de estos sujetos tienen el deber de pagar la obligación tributaria y además, de cumplir con otros deberes accesorios; otros aparecen como obligados al pago de prestaciones pecuniarias distintas de la deuda tributaria en

sentido estricto; o bien, resultan obligados en virtud de un presupuesto distinto del de la realización del hecho imponible; otros, en fin, son sencillamente sujetos de deberes de contenido no pecuniario, de información respecto de terceros. El reservar la clasificación de sujeto pasivo para contribuyente y sustituto obedece simplemente a criterios convencionales, basados fundamentalmente en consideraciones externas. Desde el punto de vista sustancial, lo correcto hubiera sido distinguir (dentro del círculo de los deudores tributarios) entre el contribuyente o sujeto pasivo por antonomasia, sin el cual no existe el tributo, y las restantes categorías (sustituto, responsable), que pueden aparecer o no, según las técnicas de aplicación de cada figura concreta. Contribuyente La primera de las categorías de sujeto pasivo es la del contribuyente, al que podemos considerar el sujeto pasivo por antonomasia. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria del hecho imponible. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas. Dentro de esta definición es necesario resaltar la ecuación que se establece entre los conceptos de contribuyente y hechos imponible. Con expresión más sencilla podemos definir al contribuyente como la persona que realiza el hecho imponible o que se encuentra en la situación descrita en el mismo. Es decir la relación que existe, a su vez, entre el concepto de hecho imponible y el de capacidad económica. De manera que ahora podemos considerar al contribuyente como el titular de la capacidad económica definida en el hecho imponible. Por ejemplo, es contribuyente quien obtiene la renta descrita en el hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el beneficiario de la adquisición lucrativa descrita igualmente en su hecho imponible, etc. En ocasiones, la consideración del sujeto pasivo a título de contribuyente sirve para establecer la definición acabada del propio hecho imponible. Especialmente en aquellos casos en que éste se haya constituido por un negocio o acto jurídico bilateral, sin que de su escueta mención se obtenga la conclusión sobre la capacidad que se pretende gravar. Ejemplo, (modalidad de Transmisiones Onerosas), cuyo hecho imponible se refiere a determinadas transmisiones, siendo;

de manera que puede decirse que, más que la transmisión, lo que se grava es la adquisición de un elemento patrimonial.

Sustituto La segunda de las figuras que entran dentro de la consideración de sujeto pasivo en sentido estricto es la de sustituto. Se define de la siguiente forma: Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar de aquél, está obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hayan obligados por ley a detraer, con ocasión de los pagos que realicen a otras personas, el gravamen correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el Tesoro”. De acuerdo con esto, podemos establecer las siguientes notas que caracterizan la posición del sustituto. En primer lugar, esta posición debe ser establecida por la ley, que define de forma general y abstracta el presupuesto cuya realización da lugar a la sustitución. Este presupuesto de hecho es distinto, como es natural, del hecho imponible, aunque guardará una cierta relación lógica con el mismo. A diferencia del hecho imponible, el presupuesto de la sustitución no supone manifestación de capacidad contributiva. La razón de ser de esta institución es sencillamente de orden técnico o de comodidad recaudatoria. En segundo lugar, es propio de la situación jurídica del sustituto, el ocupar en la relación jurídica el lugar del contribuyente; quien queda desplazado de esta relación (al menos, en tanto ésta siga su desarrollo normal). El sustituto queda obligado al cumplimiento de todas las prestaciones y deberes, no sólo de pago, sino también formales. La tercera nota que caracteriza el régimen jurídico de la sustitución es la del derecho del sustituto de resarcirse a cargo del contribuyente en lugar del cual satisface el tributo. Las vías para este resarcimiento o requilibrio patrimonial pueden ser dos, según como se halle estructurado el presupuesto de la situación. En algunos casos, el sustituto efectuará la retención del impuesto al contribuyente, en aquellos supuestos en que la ley establece la sustitución en razón del pago de sumas de dinero (salarios, intereses, dividendos) sujetos a tributación. En otras ocasiones, el reembolso tiene lugar mediante la repercusión sobre el contribuyente del tributo satisfecho en su lugar.

La cuarta de las determinaciones del régimen jurídico de la sustitución y de manera singular, en los casos de retención es la relativa a la situación en que queda frente a la Hacienda el contribuyente sustituido. Domicilio Por razones de seguridad jurídica y de eficacia en la gestión, la identificación del domicilio fiscal, en el cual deben producirse las notificaciones, tiene una gran importancia en el procedimiento tributario. El domicilio es determinante de la competencia territorial de las oficinas gestoras y es igualmente decisivo en orden a las actuaciones de comprobación e investigación. Los criterios para su determinación se distinguen entre personas físicas y jurídicas: 1. El domicilio, a los efectos tributarios será: a. Para las personas naturales, el de su residencia habitual. b. Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. Como puede verse, siendo el domicilio una pura cuestión de hecho, se atiende a criterios de orden fáctico para su determinación, que en última instancia, depende en la práctica, de la declaración por parte del sujeto.

65. Elemento Cuantitativo del Tributo El objeto de la obligación tributaria consiste en una prestación pecuniaria (salvo casos muy excepcionales en que el pago puede hacerse en especie, pero luego de haber sido determinado su importe en dinero). El contenido del presente apartado se refiere a los aspectos cuantitativos de dicha prestación, a los elementos para su cuantificación. Dicha cuantificación, al igual que el resto de los elementos esenciales del tributo, debe venir señalada de acuerdo con la ley. Los mecanismos técnicos a través de los cuales ésta prevé la determinación de la cuantía del tributo en cada caso pueden ser diversos, en función de las diferentes clases de tributos, considerados desde este punto de vista.

Podemos, en relación con los elementos cuantitativos, distinguir, en primer lugar, entre los tributos de cupo o reparto y los tributos de cuota. En el caso de los primeros, su normativa contempla la fijación de la cuantía en dos fases: una primera, en la que se establece la suma global o cupo a recaudar por dicho concepto; en la segunda fase, dicha suma global será distribuida entre los diferentes sujetos afectados, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma. En el caso de los tributos de cuota, en cambio, la cuantía viene determinada de acuerdo con los elementos previstos en la norma, sin predeterminar la cuantía global a recaudar.

La diferencia a que acabamos de aludir tuvo una gran importancia en el pasado. En los sistemas tributarios más primitivos, el estilo de imposición predominante era el de cupo, del cual se fue pasando a la tributación de cuota como criterio general. No obstante, en el presente subsisten importantes vestigios de la tributación de cupo. De manera singular en la esfera local. En muchos países existe una categoría de tributos, las contribuciones especiales en la que se aplica con este criterio. En todo caso, la clasificación que en este capítulo nos interesa fundamentalmente es la que distingue entre tributos de cuota fija y tributos de cuota variable. En los primeros, la cuantía viene establecida directamente por la ley o norma reguladora. A cada hecho imponible real, subsumible en la definición de la norma, corresponde la cuota que para el mismo establece la misma. Así sucede en muchos supuestos de tasas y más raramente en el caso de los impuestos. Se trata de una técnica bastante tosca, que no diferencia en el interior de cada conjunto de personas afectadas por un determinado hecho imponible. Por el contrario, en el caso de los tributos de cuota variable, la cuantía de la prestación depende de la “intensidad” con que en cada supuesto real se considera realizado el hecho imponible. En estos casos, la ley no contiene directamente el señalamiento de la cuota, sino la regulación abstracta de los elementos de cuya conjugación resultará, en cada supuesto real, dicha cuota. Estos elementos son, fundamentalmente dos: la base y el tipo de gravamen, cuyo examen constituye el núcleo de este tema.

66. La Base Imponible Podemos definir la base como la expresión cifrada y numérica del hecho imponible. Se trata de una magnitud definida en la ley y que expresa la medición del hecho imponible o, más exactamente, de su elemento material, el criterio para mensurar cada hecho imponible real o concreto. En este sentido, el hecho imponible debe representar una determinada manifestación de capacidad económica, puede decirse que, a través de la base y de su cálculo en cada caso concreto, se aprecia la presencia o graduación de dicha capacidad económica en cada hecho imponible real. La magnitud que la ley establece en cada caso para definir la base imponible puede consistir en una cantidad o suma de dinero, o bien venir expresada en otros términos o unidades de medida. Como ejemplo de lo primero el impuesto sobre la renta, la base es la suma de ingresos netos o renta del sujeto pasivo en el período

de imposición. Como ejemplo de bases expresadas en magnitudes no monetarias tenemos el caso de los Impuestos Especiales, como por ejemplo, el Impuesto sobre la Cerveza, en el que la base está constituida por el volumen de cerveza, expresado en litros. Como es lógico, la definición de la base imponible debe guardar una importante relación o coherencia con respecto al hecho imponible que se trata de medir, ya que, de otra manera, como ha puesto de relieve la doctrina (Ramallo Massanet), se estaría alterando, a través de la base, la propia definición del hecho imponible. Al igual que señalamos respecto del hecho imponible, también en relación con la base debe distinguirse entre la llamada base normativa, es decir, la definición general y abstracta contenida en la ley; y la base imponible fáctica o real, es decir, la correspondiente a cada hecho imponible concretamente realizado. Precisamente en relación con dicha base imponible fáctica se plantea uno de los problemas más importantes en la aplicación del tributo: la determinación, caso por caso, de su magnitud o medida. Ej. Que la base imponible en el IR es la renta o ingresos netos obtenidos en el período impositivo, así como las reglas específicas para su cuantificación, se trata ahora de saber cómo se aplican dichas reglas a cada caso concreto.

67. Formas de estimación de La Base Imponible “La ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes: a. Estimación directa. b. Estimación objetiva. c. Estimación indirecta.”

Estimación Directa Es necesario reconocer que la caracterización legal de la estimación directa no identifica con precisión sus notas diferenciales. En primer lugar, la afirmación de que dicha estimación corresponde a la administración no es una nota específica del régimen de estimación directa: la determinación de la base, en cuanto momento necesario dentro de la actividad administrativa de liquidación, corresponde siempre a la administración, sea cual sea el régimen de la misma; y

con independencia de que las operaciones materiales de determinación, tanto en la estimación directa como en la objetiva, puedan ser establecidas también a cargo de los sujetos pasivos en el marco de las llamadas “autoliquidaciones”. En este sentido puede decirse que el único supuesto en que, como vamos a ver, la estimación corre necesariamente a cargo de la administración es el de la estimación indirecta, que, por su propia naturaleza, no es susceptible de dar lugar a autoliquidaciones. En segundo lugar, tampoco es una nota diferencial de la estimación directa el de su apoyo en las declaraciones o en la contabilidad del sujeto pasivo. Estos datos objetivos pueden existir también en la estimación objetiva, aunque su presencia tenga una intensidad diversa. Lo que caracteriza realmente a la estimación directa es que en ella existe una perfecta correspondencia entre la definición de la base imponible y su medicación, que se lleva a cabo directamente sobre las magnitudes empleadas en la propia definición, sin la medicación de conceptos o magnitudes añadidas. En conclusión, podemos decir que, si bien no es exacto diferenciar la estimación directa por el hecho de la existencia de deberes formales o de contabilidad (que pueden existir también en la objetiva), sí que debe insistirse sobre la especial intensidad de estos deberes (en los impuestos en que existen), que deben adecuarse a la inmediata cuantificación o medición de la magnitud definida en la base. Esto es uno de los rasgos que caracteriza a la estimación directa, en cuanto régimen, en los supuestos más característicos, como se pone de manifiesto en la protección penal de este tipo de régimen. Estimación Objetiva Así pues, dos son las notas que caracterizan, de entrada, a la estimación objetiva, en cuanto régimen de estimación de bases: la primera es su carácter opcional o voluntario; y la segunda, es que este método procede únicamente en virtud de previsión expresa en la ley propia de cada tributo. Estimación Indirecta En todos los sistemas tributarios modernos, en que la aplicación de los tributos (al menos de los más importantes), se basa en la colaboración de los sujetos pasivos, es necesario prever para aquellos casos en que esta colaboración es

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rehusada o, en cualquier caso, no tiene lugar un sistema alternativo mediante el cual la administración fija por sí misma la base imponible, recurriendo a métodos presuntivos o indiciarios.

CAPITULO XII LA GESTIÓN TRIBUTARIA

68. Generalidades Explicados los elementos esenciales de la relación jurídica tributaria, corresponde ahora examinar los mecanismos procedimentales a través de los cuales se lleva a cabo la efectiva adquisición de la prestación por parte del ente público. Se trata del conjunto de procedimientos que pueden resumirse bajo el rótulo de gestión tributaria La Legislación Tributaria Común Nicaragüense señala en sus dos primeros artículos las generalidades de las gestión tributaria de la siguiente forma: Art. 1: La presente Ley tiene por objetivo establecer normas que rigen en forma común para todos aquellos ingresos fiscales, cuya colecta esta encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del Art. 3 de la Ley 339 de 28 de Junio de 1957, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduanero y Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, que dice: “Objetivos de la DGI: La DGI tiene a su cargo la Administración de los ingresos Tributarios y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, así como los otros ingresos No Tributarios que se regulen a favor del Estado, exceptuando los tributos Aduaneros, Municipales y las contribuciones de Seguridad Social, que se rigen por sus leyes especificas”. Art. 2: En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del derecho común. Procedimientos a observar

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Art. 4: Cuando en la aplicación de la presente Ley no hubiese procedimientos fiscales señalados por la misma, se observarán los procedimientos administrativos en orden general. La gestión de los tributos se resume, en principio, en dos actividades fundamentales: la liquidación y la recaudación. La liquidación tiene como objeto la determinación de la deuda tributaria y el importe de la misma; mientras que la recaudación se orienta a su realización, a exigir el pago, incluso en vía coactiva, de acuerdo con el privilegio de ejecución de los propios actos de la administración. Como actividad distinta conceptualmente de las anteriores, aparece la inspección, la cual en principio, se muestra como auxiliar respecto de ellas y, de modo especial respecto de la liquidación, al tener por objeto la investigación de los hechos imponibles y demás circunstancias relevantes para la correcta aplicación de los tributos. Todo este conjunto de actividades integra la gestión tributaria propiamente dicha (liquidación y recaudación más la inspección). Esta gestión se desarrolla a través de tres procedimientos, con características propias y que estudiaremos separadamente: el procedimiento de liquidación, el de recaudación y el de inspección. Dentro de cada uno de ellos pueden a su vez distinguirse diferentes fases o incluso subprocedimientos, como veremos en su momento por ejemplo, en la recaudación, la fase o procedimiento de pago en período voluntario y la de apremio. Aparte de la gestión tributaria entendida en el sentido a que nos acabamos de referir, existe otra actividad administrativa de aplicación de normas, pero en vías de resolución de reclamaciones, como fase previa a la jurisdicción propiamente dicha. Conviene llamar la atención en esta introducción al estudio de los procedimientos tributarios o del Derecho Tributario Procedimental sobre algo que ya hemos señalado al tratar en general de las fuentes del Derecho Tributario. Antes de pasar el examen de cada uno de los procedimientos de gestión que hemos identificado, conviene en esta Introducción hacer algunas precisiones metodológicas acerca de la concepción o diseño de los mismos y en la realidad de la técnica actualmente seguida en la aplicación de los tributos y que se reflejan en los reglamentos que regulan básicamente la recaudación e inspección.

La gestión de los tributos es como una sucesión de fases procedimentales, nítidamente separadas entre sí, como un sistema inspirado en la lógica del proceso judicial. De acuerdo a este esquema, una vez que la administración conoce (por la declaración del sujeto o en base a su propia investigación) la existencia de un hecho imponible, pone en marcha el procedimiento de liquidación, que se inicia con la declaración de la existencia de una deuda tributaria, estableciendo su cuantía y haciéndola exigible. Sobre la base del acto de liquidación se produce, a continuación, la recaudación, con pago voluntario o, en caso, forzoso. La inspección desarrolla aquí un papel semejante al de la investigación policial en el proceso penal, como medio auxiliar para descubrir hechos imponibles o circunstancias no declarados y para facilitar la prueba en relación con los conocidos. Ahora bien, este esquema como hemos dicho, se corresponde con lo que podríamos llamar aplicación "artesanal" de los tributos, con actos administrativos de liquidación caso por caso, precedido de la correspondiente comprobación, igualmente caso por caso, según el modelo del procedimiento contradictorio. Dicho método, sin embargo, podía ser aplicado en relación con un sistema de impuestos que daba lugar a un número relativamente limitado de actuaciones administrativas. Pero, en cambio, este método "artesanal" se hace prácticamente imposible de aplicar en un sistema de impuestos que da lugar a varios millones de actuaciones (de deudas tributarias) en cada una de las más importantes figuras del mismo. A un sistema de impuestos de estas características corresponden técnicas de gestión "en masa", cuya regulación trastoca la posición tradicional tanto de los sujetos pasivos como de la administración. La pieza central de este sistema de gestión "en masa" es la llamada autoliquidación: la ley impone al sujeto pasivo, no solamente el deber de declarar el hecho imponible y sus circunstancias, sino también de ingresarla en el Tesoro, sin necesidad de específico requerimiento previo. Como puede fácilmente advertirse, con la autoliquidación quedan confundidos en un solo acto las operaciones materiales de declaración, liquidación y pago o recaudación. La liquidación, en sentido estricto el acto administrativo de liquidación, no se produce más que en aquellos supuestos excepcionales en los que generalmente a raíz de la actividad inspectora se ponen de manifiesto irregularidades en las declaracionesliquidaciones o bien la omisión de las mismas. Puede así decirse que el acto de liquidación queda desplazado de la

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anatomía a la patología del procedimiento de gestión. Al propio tiempo, puesto que esta patología se pone de manifiesto en muchas ocasiones, a través de la actividad inspectora, los órganos de inspección se han visto atribuidos, por razones de economía procedimental a competencias liquidadoras. Como veremos en su momento, la generalización de las autoliquidaciones, con las consecuencias que resumidamente se acaban de indicar, ha alcanzado un nivel elevadísimo en los ordenamientos tributarios actuales.

69. Los órganos de la Administración Tributaria En relación con la titularidad de las funciones en materia de gestión tributaria. En la Legislación Nicaragüense, conforme a la Ley Creadora de la Dirección General Ingreso, señala en su artículo 1: Créase la Dirección General de Ingresos bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá a su cargo hacer que se recauden conforme las leyes y reglamentos; y en su caso, conforme las disposiciones y actos del Ministerio de Hacienda, todos los ingresos fiscales que corresponda colectar a dicho Ministerio, a excepción de los encomendados a la Recaudación General de Aduanas. Y su aclaración que dice: En el Art. 1. se aclaran las disposiciones contenidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y Tributaria Común, en el sentido de que las facultades de la Dirección General de Ingresos puede administrar la recaudación de los ingresos fiscales que corresponde colectar al Ministerio de Finanzas, comprenden asimismo la facultad de dictar cualquier medida o norma que se considere conveniente para lograr la efectiva recaudación de los créditos fiscales que extendieren a favor del Fisco y manejar una conveniente política respecto a la extensión de solvencia fiscales en casos imprevistos según orientaciones emanadas por la Dirección Superior del Ministerio de Finanzas o de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Las facultades de la Dirección General de Ingresos son sin perjuicio de las que sobre la misma materia corresponden al Ministro y ViceMinistro de Hacienda y Crédito Público, por razones de orden jerárquico. La Dirección General de Ingresos es el órgano administrativo responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal a excepción de aquellos tributos que su gestión y administración le corresponden a otros órganos administrativos del Estado; y, en su virtud, le corresponde desarrollar las funciones y actuaciones administrativas relativas a los procedimiento de liquidación, recaudación e inspección. La organización,

atribuciones, competencia y funciones las encontramos reguladas por un conjunto de leyes, entre las principales señalamos las siguientes: Ley No.290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, en su artículo 21; el Decreto 7198, Reglamento de la Ley 290, en su artículo 84 y siguientes; y, en particular, por la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y la Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. De manera particular insertamos a continuación los artículos pertinentes a este tema de la ultima Ley señalada, recordando que estas disposiciones entran en vigencia a partir del 6 de Julio del año 2000: Art. 9. Nombramiento y Calidades: La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), estarán dirigidas cada una, por un Director General nombrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las calidades para ser Director General de estos entes descentralizados son las establecidas en el artículo 15 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de Junio de 1998. Art. 10: Organización de la DGI: La Dirección General de Ingresos (DGI) estará conformada por: la Dirección Superior, Sub Dirección General de Planes y Normas; Sub Dirección General de Operaciones; Asesoría; División de Revisión de Recursos; División de Auditoría; División General de Recursos Humanos; División General de Administración Financiera; División de Planes y Control de Gestión; División JurídicoTécnica; División de Información y Sistemas; División de Fiscalización; División de Administraciones de Rentas; División de Control de Exoneraciones. División de Catastro Fiscal y División de Asesoría al Contribuyente. Esta organización puede ser ampliada y modificada por el Reglamento de la presente Ley. Art. 11: Organización de la DGA: La Dirección General de Servicios Aduaneros estará conformada por: la Dirección Superior, División de Fiscalización Aduanera, División Técnica, División de Coordinación de Aduanas, División de Asesoría Legal, División de Relaciones Internacionales, División Administrativa Financiera, División de Planificación, División de Recursos Humanos y Relaciones Públicas, División de Control Aduanero, Administración de Aduanas y División de Asesoría al Usuario de Servicios Aduaneros. Esta estructura puede ser modificada a través del Reglamento de la presente Ley.

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Art. 12: Integración de la Dirección Superior. La Dirección Superior de la D.G.I. y de la D.G.A., estará integrada por los Directores Generales y los SubDirectores Generales, siendo estos últimos nombrados por el Director General. Art. 13: Administración: Los Directores Generales de la DGI y de la DGA administrarán y representarán legalmente a la institución a su cargo con las facultades generales y especiales que en su caso requieran conforme a la legislación aplicable, pudiendo delegar el ejercicio de sus facultades en los Sub Directores Generales. Los Informes sobre el cumplimiento y ejecución de su Plan Estratégico y Operativo se rendirán de conformidad a los requerimientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Art. 5: Funciones de la DGI: La Dirección General de Ingresos tendrá las siguientes funciones: 1) Cumplir y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan los ingresos a favor del Estado y que estén bajo su jurisdicción, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo, con exactitud y justicia. 2) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los tributos adecuados; y en su caso, los intereses y multas previstos en las leyes tributarias. 3) Indicar las personas naturales o jurídicas que deben presentar las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señalan las leyes tributarias y brindarles asesoría para la formulación de dichas declaraciones. 4) Asignar el número RUC a contribuyentes y responsables. 5) Efectuar reparos conforme la ley para el efecto de liquidar el tributo. 6) Modificar las declaraciones, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estime convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes. 7) Autorizar a determinados contribuyentes para que lleven una contabilidad simplificada.

8) Otorgar autorización, previa solicitud del contribuyente y responsable, para que los registros contables puedan llevarse por medios distintos al uso manual, incluso la emisión de factura. 9) Verificar y controlar el cumplimiento de las normas tributarias y aplicar las sanciones que legalmente correspondan a los infractores. 10) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de las funciones y facultades que le confieren las leyes. 11) Establecer mediante disposición administrativa las diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del sistema tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal. 12) Solicitar a instancias e instituciones públicas extranjeras el acceso a la información necesaria para evitar la evasión fiscal, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal. 13) Proporcionar bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que Nicaragua sea parte. 14) Requerir de todas las organización del Estado las informaciones de carácter tributario que demande para el ejercicio de sus funciones. Las demás que le asignen otros cuerpos legales. De las disposiciones anteriores se desprende que el Sistema Tributario estatal, se gestiona y administra fundamentalmente por tres órganos de la Administración Pública Central: La Dirección General de Ingresos, la Dirección General de Servicios Aduaneros y El Instituto de Seguridad Social; y los Tributos Locales, por las Municipalidades

70. La posición de las partes en los procedimientos de gestión Las partes que intervienen en los procedimientos de gestión o, en general en la aplicación de los tributos, son: por un lado, la administración que tenga atribuida la competencia correspondiente; y por otro, los sujetos pasivos, o en general, los interesados o legitimados para intervenir en dichos procedimientos.

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En cuanto a la administración el titular de la función tributaria, tiene la potestad y el deber de impulsar el procedimiento, sujetándose a las reglas y principios que rigen el mismo, que son los generales del procedimiento administrativo. En nuestra Legislación y en particular la Legislación Tributaria Común en su artículo 4 dice: Cuando en la aplicación de la presente Ley no hubiese procedimientos fiscales señalados por la misma, se observarán los procedimientos administrativos en orden general. Partiendo del principio de presunción de legalidad de los actos de determinación de las bases y deudas tributarias, debemos de señalar al carácter reglado que tiene la actividad de gestión en materia tributaria. Sin embargo, en relación estricta con la gestión, es decir, sin dar lugar a actos de disposición sobre la deuda tributaria, pueden existir ámbitos de discrecionalidad que deben ser ejercitados; en todo caso, de manera racional, conforme a la finalidad respecto de la cual es concedida dicha facultad y con sujeción al control jurisdiccional. En nuestro sistema la L. T. C. establece en su artículo 21 lo siguiente: Revisiones y Reparos, Audiencias. Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto, y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido en otras fuentes. Por lo que se refiere a los sujetos pasivos y, en general a los interesados que intervienen en el procedimiento, gozan de las garantías propias de su estatuto como titulares de derechos o intereses legítimos. De manera fundamental interesa resaltar aquellos derechos y garantías orientados a evitar la indefensión: derecho a ser oídos antes del pronunciamiento, a la notificación precisa de las actuaciones, a que los actos limitativos de derechos sean convenientemente motivados, derechos a recurrir en defensa de su derecho a reclamar en queja contra las dilaciones en el procedimiento, etc. De igual manera en nuestro sistema y en la misma L. T. C y artículo 21 en su segundo párrafo dice: De todo lo anterior deberá darse audiencia por tres días al declarante y recibírselo dentro de los ocho días siguientes las pruebas que tengan a bien presentar (2).

71. La Consulta Tributaria Una importante facultad de los sujetos pasivos es la que concierne a la formulación de consultas a la administración. Mientras que en el apartado

anterior nos limitábamos a recordar principios generales del procedimiento administrativo, en este caso estamos ante una institución con perfiles propios en el ordenamiento tributario. Entre otras señalamos las siguientes: 1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. 2. La contestación tendrá carácter de información y no de acto administrativo, no vinculando a la administración, salvo que: a) Por ley se disponga lo contrario. b) Se trate de consultas formuladas en la forma que reglamentariamente se establezca, por quienes deseen invertir capital. 3. El sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna entre otro los siguientes requisitos: a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la administración. b) Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente. c) Que se hubiese formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración. d) La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes. 4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella. 5. La competencia para evacuar estas consultas será de los órganos Administrativo que tengan atribuida la facultad reglamentaria en el orden tributario o, en general, o en el de los distintos tributos, su iniciativa, propuesta o interpretación. Dentro de esta regulación podemos destacar, de acuerdo con la doctrina que más detenidamente ha estudiado el tema (Zornoza Pérez) los elementos siguientes. En primer lugar, la legitimación para presentar consultas se extiende a todos los obligados tributarios. En segundo lugar, la consulta, no tiene carácter vinculante, sino meramente informativo. En el caso de las consultas vinculantes, la indicada vinculación

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afecta a los órganos que actúan en el procedimiento de gestión, pero no a la administración que actúa en función de resolución de reclamaciones. Pero en todo caso, fuera de estos supuestos, que son la excepción, la consulta normal determina para el sujeto que acomoda su comportamiento a la contestación exención de responsabilidad, es decir, no aplicación de sanciones. La contestación a la consulta no constituye un acto administrativo, ni una manifestación de voluntad y, en consecuencia, no cabe un recurso directo contra la misma. Nuestra Legislación no establece en forma expresa la consulta, sin embargo en la Ley No. 339 en su artículo 5.3 señala lo siguiente: “ Indicar las personas naturales o jurídicas que deben presentar las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señalan las leyes tributarias y brindarles asesoría para la formulación de dichas declaraciones” y la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su Titulo VI, habla de informar al contribuyente, lo establece en su artículo 33 que dice: Información al Contribuyente Art. 33: Para la mejor aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Ingresos cuando lo crea necesario, emitirá normas de carácter general, contestativas de interpretaciones, criterios y procedimientos de aplicación, las cuales hará de conocimiento del público por medio de boletines periódicos. En estos boletines además se publicarán las resoluciones que sobre la materia de este impuesto emita la Asesoría del Ministerio de Hacienda, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su caso, y la Corte Suprema de Justicia. En el decreto aclaratorio de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos señala que podrá dictar medidas y normas. Clasificación de los Tributos en la legislación nicaragüense Art. 2: Para los efectos del artículo anterior, la Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo la aplicación de las leyes, reglamentos, actos y disposiciones que creen, establezcan o regulen una fuente de ingresos para el Estado; sea en concepto de impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o por cualquier otra causa, con las excepción del artículo anterior en cuanto a la Recaudación General de Aduanas.

Para el mejor entendimiento del párrafo anterior se hacen las siguientes definiciones: Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas personas cuya situación coincida con la que la Ley señale como hecho generador de crédito fiscal. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público, en pago de servicios prestados de carácter administrativo. Son productos los ingresos que percibe por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios del Erario Público no clasificados como impuestos, derechos o productos. Los dos últimos tal como lo hemos estudiados no son categorías tributarias ya que no cumplen los caracteres del tributo y en particular el carácter constitutivo. En la tributación Local se hace otro tipo de clasificación de los tributos locales conforme a la Ley de Municipio y al Plan de Arbitrios Municipales: Impuestos Municipales, Tasas y Contribuciones Especiales.

72. Las pruebas en el procedimiento de gestión tributaria Dentro del análisis de las cuestiones relativas a la posición o estatuto de las partes en el procedimiento, creemos necesario referirnos al tema de la prueba, que constituye una de las principales determinaciones definitorias de dicha posición de las partes. Las normas sobre la prueba, por otra parte, son válidas, no solamente para los procedimientos de gestión (liquidación, recaudación, inspección), sino también para la resolución de reclamaciones. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria. De acuerdo con esto, la administración deberá probar, por ejemplo, que se ha producido el hecho imponible, así como los elementos restantes de la deuda tributaria. El sujeto pasivo, por su parte, si pretende que se le aplique un beneficio tributario, deberá probar que se han producido el presupuesto o los requisitos del mismo, etc. Conviene resaltar, en relación con esta norma general sobre la necesidad de prueba, la presunción de legalidad de los actos administrativos no debe

entenderse como presunción de veracidad de los hechos que constituyen su presupuesto. El primero de los medios de prueba es el concerniente al valor vinculante para el sujeto pasivo de los hechos manifestados en su declaración, tema que examinamos más adelante, al tratar de la declaración. En segundo lugar, la confesión de los sujetos pasivos. Como es sabido, la confesión es un medio probatorio consistente en una manifestación o declaración de alguna de las partes de un proceso o, en general, de una relación jurídica. En cuanto al alcance subjetivo de la confesión en el Derecho Tributario, sólo se da en los sujetos pasivos y no a la administración. En cuanto al alcance de la confesión, la propia naturaleza de este medio probatorio, que se extiende solamente a cuestiones de hechos, y no será válida cuando se refiera al resultado de aplicar las normas legales. El tercero de los medios probatorios es el de las presunciones. A estos efectos hay que, distinguir entre presunciones legales y presunciones no establecidas por la ley. En el primer caso, hay que recordar, a su vez, la distinción entre presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario, y presunciones iuris et de iure o absolutas, que no la admiten prueba en contrario. La regla general es el primer supuesto: "Las presunciones establecidas en las leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohiban". En realidad, más que en un medio probatorio en sentido estricto, el efecto de las presunciones es el de (una vez acreditado el hecho del que han de deducirse), dispensar de la carga de la prueba (en el caso de las presunciones iuris tantum). Como ejemplo, puede citarse la presunción que contiene la Ley del IR acerca de que las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de derechos o bienes son retribuidas conforme el artículo 15. f. 2 que dice: "Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su cónyuge podrán deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo como el sobresueldo y participación en las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en relación a lo que pagan las empresas del mismo giro, región y volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados".

En nuestro ordenamiento jurídico ni la Legislación Tributaria Común ni la Ley Creadora General de Ingresos establecen los medios de pruebas, sin embargo la Ley de I.R. establece en su artículo 23 como bases para determinar la renta las siguientes: a) La declaración del contribuyente; b) Los indicios; c) El cálculo de la renta que, por cualquier medio legal se establezca mediante intervención pericial. Y señala la Tasación por Indicios en su artículo 24: Por el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por la Ley o si la presentada no estuviera fundamentada en registros contables adecuados, adoleciera de omisión dolosas o falsedades, la Dirección General de Ingresos en aplicación de los dispuestos en el literal b) del artículo anterior, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales, dictadas conforme esta Ley y su Reglamento.

CAPITULO XIII EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

73. Introducción Comenzamos ahora el análisis separado de los diferentes procedimientos tributarios, empezando por el de liquidación. La doctrina y el derecho comparado entre otros, señala las siguientes formas de iniciación del procedimiento: a) b) c)

Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor. De oficio. Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

De los tres medios de iniciación del procedimiento citado, podemos considerar que el normal es el indicado en primer lugar; es decir, la declaración del sujeto pasivo en cumplimiento del deber que le impone la ley. Las otras formas de iniciación tienen lugar en casos excepcionales o patológicos. Así sucede claramente cuando la administración subsana el incumplimiento del sujeto pasivo (o el cumplimiento defectuoso) a través de su actividad investigadora o de inspección. Por lo que se refiere a la iniciación de oficio hay que entender la doctrina (Sánchez Serrano) que corresponde a aquellos supuestos en que aun sin contar con la declaración del sujeto pasivo, la administración se encuentra en condiciones de iniciar el procedimiento sobre la base de datos o antecedentes que obren en su poder, considerados suficientes para el desarrollo de su actividad sin necesidad de recurrir a las específicas actuaciones de investigación. Es lo que sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que la administración conoce a través de las retenciones y de la información consiguiente, la situación de un sujeto pasivo que no ha presentado declaración. En muchos supuestos esta situación dará lugar a una actividad inspectora, pero en otros puede entenderse que ésta no es necesaria entablándose directamente el procedimiento de liquidación. En todo caso, lo que interesa destacar como diferencia entre la iniciación de oficio y la

investigación, es la naturaleza de los órganos que la llevan a cabo: en la iniciación de oficio, el procedimiento es impulsado por los órganos ordinarios de gestión; en la investigación, por los de la Inspección. En ocasiones, se habla de iniciación de oficio para los casos de tributos gestionados según el sistema de matrícula o padrón en los cuales el sujeto realiza una declaración inicial y a partir de ella las actuaciones de cobro en los períodos sucesivos son impulsadas directamente por la administración. Entendemos por nuestra parte, que esta modalidad entra dentro de la gestión iniciada por declaración. Subrayemos lo que hemos dicho anteriormente: tanto la iniciación de oficio como la derivada de la investigación por la inspección, se provocan por el incumplimiento por parte del sujeto del deber de declarar. La declaración es, pues, el modo normal de iniciación del procedimiento. Nuestra Legislación Tributaria Común establece las siguientes formas de iniciación del procedimiento de liquidación; declaración del contribuyente que su artículo 20 en su primer párrafo señala: Siempre que una Ley establezca que el contribuyente está obligado a presentar declaración o que un impuesto se pagara con base en declaraciones del contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presenten aquella, bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de declararlas incursas en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio. En el caso de la Fiscalización Tributaria el artículo 114 señala: Facultad de la Dirección General de Ingresos. Para facilitar la oportuna verificación de la situación impositiva de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores, la Dirección General de Ingresos podrá: a. Requerir de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores el suministro de cualquier información relativa a la determinación de los impuestos su correcta fiscalización, quienes en consecuencia deberán contestar las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes y deudas en general, sobre las circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible. Los requeridos deberán cumplir con lo solicitado a más tardar diez (10) días después de notificados al respecto; b. Presencia la toma de Inventario físico de los bienes de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores.

En resumen la formas de iniciación del procedimiento de Liquidación en Nicaragua son tres: 1. Por declaración del Contribuyente 2. De oficio 3. Por la Fiscalización (Investigación).

74. La Declaración Tributaria Como ya se expuso en su momento, entre las obligaciones o deberes formales del sujeto pasivo, está la de formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Entre éstas destaca la declaración del hecho imponible con finalidad de iniciación del procedimiento, que es regulada de manera específica por la normativa de cada tributo y a la que nos referimos en términos generales en la forma siguiente: 1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. 2. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. 3. La doctrina considera que no podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento. 4. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la administración de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible. De acuerdo con esto, podemos caracterizar a la declaración en cuanto acto inicial del procedimiento por varias notas. En primer lugar, su carácter espontáneo. Por tal hay que entender el hecho de que la declaración se produzca en virtud simplemente del deber establecido en la ley, sin expreso requerimiento por parte de la Administración. En segundo lugar el contenido de la declaración, hay que decir que su objetivo es un hecho imponible concreto o real, al cual se unirán normalmente los elementos o componentes de la base u otros necesarios para la determinación de la deuda. En todo caso, conviene insistir en que la declaración en sentido estricto tiene como contenido típico elementos o datos de hecho.

En tercer lugar los sujetos obligados a presentar la declaración son los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos y los retenedores, que formularán declaración relativa al presupuesto y elementos de su obligación de retener. En cuarto lugar el plazos de prestación. Las declaraciones deberán presentarse dentro de los plazos previstos en la Ley de cada impuesto. Y en quinto lugar Forma de la declaración. La declaración normalmente es escrita. Efectos de la declaración. El primero de los efectos de una declaración validamente presentada, y siempre que la misma sea completa y veraz, es el de considerar el cumplimiento del deber, evitando la aplicación de sanciones por incumplimiento. Dentro del procedimiento, ya hemos indicado el efecto típico de dar inicio al mismo. Más importante es referirse a los efectos probatorios o de vinculación respecto de las partes en el procedimiento. En ella sobresale su carácter de mera iniciación del procedimiento que dará posteriormente lugar a su prosecución con la liquidación por la administración y la reducción de su contenido a elementos o datos de hecho. Sin embargo, como hemos dicho al inicio, la declaración concebida en estos términos es hoy una excepción. Lo normal en la generalidad de los impuestos es que la iniciación del procedimiento tenga lugar mediante la llamada declaraciónliquidación o autoliquidación, que son términos sinónimos. O sea, mediante un acto en el que el sujeto no se limita a declarar el hecho imponible y sus circunstancias, sino que, al propio tiempo, debe realizar las operaciones materiales de determinación de la cuota y llevar a cabo el ingreso de la misma. La declaraciónliquidación se diferencia de la declaración normal por su contenido y efectos. En cuanto al primero, ya hemos indicado que, mientras que la declaración ordinaria se ciñe normalmente a cuestiones de hechos, la declaraciónliquidación exige la práctica de operaciones de determinación de la deuda, lo que implica, no sólo cálculos aritméticos, sino también operaciones de calificación jurídica (determinar si tal o cual gasto es deducible, si procede o no aplicar una deducción, etc) y, en general, de aplicación de normas. Por lo que se refiere a los efectos, la diferencia se deriva de lo anterior. En cuanto a los simples datos de hecho, los efectos probatorios y de vinculación son los mismos que en las declaraciones ordinarias. Sin embargo, en relación con los elementos jurídicos, con las operaciones que implican aplicación de normas, pueden producirse en las declaraciones liquidaciones errores, cuyo tratamiento

pueden ser diferente del relativo a los errores de hecho, de acuerdo a la Legislación. Pero aparte de esto, la diferencia fundamental entre las autoliquidaciones y las declaraciones ordinarias radica en los efectos de unas y otras en el marco o secuencia del procedimiento. Mientras que la pura declaración es un simple acto de iniciación, que debe ser seguido de otros, hasta llegar a la determinación administrativa de la deuda (liquidación), en el caso de las declaracionesliquidaciones, el propio acto inicial contiene la cuantificación y el ingreso de la deuda. Naturalmente, la Administración podrá comprobar la veracidad de las declaraciones y la corrección de las operaciones de autoliquidación y, en su virtud, dictar un acto administrativo de liquidación, pero esta secuencia no tiene ya el carácter necesario que existe respecto de las declaraciones en sentido estricto, sino que es sólo una eventualidad. Acerca de la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones, ha existido una cierta controversia en la doctrina. Aunque hay algunos autores (Martínez La Fuente, Bollo Arocena) que entienden que estamos ante una liquidación provisional realizada por el sujeto pasivo en virtud de una transferencia de funciones, consideran, la mayor parte de la doctrina (Martín Delgado, Clavijo Hernández, Eseverri Martínez, Ruiz García), que no puede, de ninguna manera, hablarse de un acto administrativo de liquidación, sino de un acto del sujeto pasivo que constituye el cumplimiento de un deber legal enmarcado dentro de los deberes de colaboración con la Administración. A como lo he señalado anteriormente la Legislación Tributaria Común prevé el deber de declarar en su artículo 20: Siempre que una Ley establezca que el contribuyente está obligado a presentar declaración o que un impuesto se pagara con base en declaraciones del contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presenten aquella, bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de declararlas incursas en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio. Y el Art. 26 de la Ley de I.R. señala quién está obligado a declarar: Toda persona natural cuya renta bruta excede de C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) durante el año gravable, y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exenta por la Ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las oficinas o Instituciones financieras que ésta determine, una declaración bajo promesa de ley, de sus

ventas obtenidas durante el año gravable ordinario, comprendido entre el 1 de Julio de un año y el 30 de Junio del año inmediato subsiguiente. Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el Inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondiente al retenedor. La exclusión de la obligación de declarar señalada en el párrafo anterior, sólo comprende a personas que obtengan únicamente ingresos por salarios de una sola fuente. En caso de que obtengan ingresos de diferentes fuentes, que consolidados fueren superiores a los C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) anuales, tendrán la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente. Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración deberá presentarse en el período comprendido entre julio y septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole la declaración podrá presentarse en el período señalado anteriormente o dentro de los primeros tres meses después de vencido el ejercicio contable de la empresa. En este último caso, se requiera la autorización previa de la Dirección General de Ingresos. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos plazos establecidos en las reglas generales". Dejando claro que en nuestro sistema se hace bajo promesa Ley, lo que deja en una situación crítica al contribuyente desde el punto de vista legal por sus consecuencias. Luego el artículo 27 señala como declarar y dice: Cómo Declarar Art. 27: Las declaraciones de rentas se presentarán en formularios especiales suministrados por la Dirección General de Ingresos a las Administraciones de Rentas y otras Oficinas que se señalaren, al precio que anualmente determine la Dirección General de Ingresos.

Es decir, que debe hacerse bajo la forma o documento que la administración establezca. También encontramos este deber en la Ley de Impuesto General al Valor en su artículo 8 y dice: Ejercicio Fiscal, Declaraciones y Pagos El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con los del Impuesto Sobre la Renta, salvo los casos señalados en esta Ley, en el Reglamento de la misma o por disposiciones administrativas. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos de anticipos en su caso, se pagarán mediante declaración presentada ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres(3) meses siguientes al cierre del ejercicio, conjuntamente con la correspondiente declaración del Impuesto Sobre la Renta si el contribuyente causa este Impuesto. En la importación de bienes el pago se hará previo al retiro del bien del recinto aduanero o fiscal, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación, sin perjuicio del acreditamiento posterior, en los términos y con los requisitos del Art. 5 de la presente Ley. En el caso de importaciones a que se refiere el párrafo segundo del Art. 19 de la presente Ley, el pago se hará en la forma que se disponga en el Reglamento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá exigir a los contribuyentes pagos anticipados mediante liquidaciones y declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas, en el tiempo de periodicidad y forma que se establezcan en el Reglamento o por disposiciones administrativas. Si en la declaración del ejercicio o en las de pagos anticipados el contribuyente tuviere a su favor saldo pendiente de acreditar, si imputará el mismo a los períodos subsiguientes. Por otra parte, el Decreto 395, Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, en su artículo 18 dice: Toda persona natural o jurídica contribuyente del IBI, de conformidad con los Arts. 3, 5, 6 y 7 de este Decreto, está obligada a declararlo, liquidarlo y pagarlo en la circunscripción territorial del Municipio en que estén situados los bienes inmuebles gravados.

La declaración deberá ser presentada durante los meses de enero, febrero y marzo subsiguientes al año gravable inmediato anterior, utilizándose los formularios que suministrarán los Municipios a costa del contribuyente. Art. 19: El contribuyente que posea varios bienes inmuebles en un mismo Municipio deberá presentarlos en una sola declaración y se le considerará para efectos impositivos de este Decretos formando un solo cuerpo. El Propietario de bienes inmuebles que se localicen en dos o más municipios, deberá declarar la parte que corresponda a cada municipalidad. Art. 20: En los casos de bienes inmuebles cuya propiedad, precisión, tenencia, uso, habitación o usufructo es compartida entre dos o más personas, éstas deberán presentar una sola declaración por el bien o bienes gravados.

75. La Comprobación Recibida la declaración o en la generalidad de los casos, la autoliquidación, la administración procederá a la comprobación o a la corrección de las mismas. Tres cuestiones se plantea en relación con esta actividad de comprobación, con carácter general. La primera es la de la determinación del alcance del tal concepto dentro de la gestión tributaria. La segunda es la de la competencia para su desarrollo. La tercera concierne al carácter facultativo o necesario de la misma. Las tres cuestiones se hallan relacionadas entre sí. En cuanto a la primera, podemos decir que la actividad de comprobación en sentido estricto aparece emparejada a la función de investigación, aunque el presupuesto que da lugar a una y a otra puedan diferenciarse. La comprobación se dirige, en principio, a contrastar la veracidad de lo declarado, mientras que la investigación tiene por objeto hechos imponibles o circunstancias no declarados. Se comprueba lo declarado, se investiga lo no declarado (Ferreiro). En este sentido conviene resaltar que la investigación es uno de los modos de iniciación del procedimiento en tanto que la comprobación será la fase subsiguiente de un procedimiento ya iniciado mediante la declaración del sujeto. Sin embargo, ambas actividades se confunden dentro de la función de la Inspección, la legislación es la que atribuye la competencia para su desarrollo.

Junto a esta actividad de comprobación en sentido estricto, desarrollada a través de medios inquisitivos o de averiguación de datos externos, puede existir otro tipo de comprobación de menor alcance, que aparece fundamentalmente en relación con las autoliquidaciones, y que tiene por objeto simplemente el examen de cada autoliquidación, especialmente en lo que se refiere a las operaciones aritméticas y de aplicación de normas que conducen a la fijación de la cuota a ingresar. Esta actividad de comprobación formal (no inquisitiva) se producirá, en la generalidad de los casos, a través del procedimiento informático de las autoliquidaciones, dando lugar en su caso, a las llamadas "liquidaciones paralelas". Debe distinguirse una doble actividad comprobadora: una primera que efectúa la propia administración de tributos al examinar la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo y que, si bien debe alcanzar a todos y cada uno de los elementos cuantificadores del ingreso realizado por éste, no puede utilizar otros datos que los suministrados por aquélla y que se traduce en el acto de liquidación provisional; y otra posterior, que requiere la intervención inquisitiva de la Inspección, que tiene por finalidad la investigación de las actividades y cuantas circunstancias integran o condicionan el hecho imponible. En cuanto a la competencia, ya hemos indicado que la comprobación en sentido estricto (inquisitiva) la tiene atribuida, junto con la investigación, la Inspección de los tributos. En cambio, la comprobación "formal", de alcance no inquisitivo, es desarrollada por los órganos de gestión. La tercera de las cuestiones es la relativa a si la comprobación constituye un deber o sencillamente una facultad de la administración, que no tiene por qué ejercitarla en cada procedimiento de liquidación. La doctrina da la respuesta a esta pregunta, por lo que se refiere a la comprobación en sentido estricto o inquisitiva, es que se trata de una facultad, que se ejerce de manera selectiva. Lo cual es lógico si se piensa en los caracteres de gestión en masa a que antes hemos aludido. La comprobación que hemos llamado formal tiene, en cambio, un carácter casi automático, desarrollándose en la práctica mediante el procedimiento informático de las autoliquidaciones, como hemos indicado. Sobre este tema nuestro Legislación lo establece en la L.T.C. en su Artículo 21 que dice: Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto, y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con, las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido en otras fuentes.

De todo lo anterior deberá darse audiencia por tres días al declarante y recibírselo dentro de los ocho días siguientes las pruebas que tengan a bien presentar (2). Y aquí se habla de la información tanto del declarante como de tercero. El incumplimiento al deber de informar esta misma Ley lo establece como una infracción tanto para el contribuyente como para los terceros, en el primer caso aparece regulado en el artículo 105. Multas por otras causas Art. 95: El contribuyente incurrirá en una multa de C$100.00 (Cien Córdobas Oro) a C$800.00 (Ochocientos Córdobas Oro) en los siguientes casos: c) Cuando no suministre los datos, informes, ampliaciones y explicaciones a que esté obligado legalmente. Art. 114: Facultad de la Dirección General de Ingresos. Para facilitar la oportuna verificación de la situación impositiva de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores, la Dirección General de Ingresos podrá: a. Requerir de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores el suministro de cualquier información relativa a la determinación de los impuestos su correcta fiscalización, quienes en consecuencia deberán contestar las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes y deudas en general, sobre las circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible. Los requeridos deberán cumplir con lo solicitado a más tardar diez (10) días después de notificados al respecto;

76. El deber de colaboración o de información por parte de terceros Muy relacionada con la actividad de comprobación, tanto la de sentido estricto como la formal a que hemos hecho referencia, aparece el tema del deber de colaboración o de información por parte de terceras personas. Aparte de los datos que la Administración obtiene de los propios sujetos pasivos con los que sigue el procedimiento de gestión y que son utilizables en relación al mismo sujeto o a otros, puede también obtener información a partir de terceras personas obligadas a colaborar con ella, proporcionándole información con trascendencia tributaria. Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere

la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos. Tomando prestada la terminología penalista, podríamos decir que la información es uno de los bienes protegidos con mayor intensidad en el moderno procedimiento de gestión. Resaltada la importancia que revista la cuestión en lo que concierne a la protección del interés público a la correcta aplicación de las normas tributarias, debemos decir también que, desde el punto de vista de los derechos y garantías individuales, esta misma cuestión presenta perfiles muy delicados. No sólo en lo que atañe al ciudadano en cuanto contribuyente, sino desde el punto de vista de consideraciones de orden más general relacionadas con la información y el uso de la misma. También este aspecto es regulado en nuestro sistema por la L. T. C. en su Multa a Terceros. Art. 105: Los terceros que estando obligados a suministrar información a la autoridad fiscal rehusaren suministrárselas, incurrirán en una multa de C$ 100.00 (Cien Córdobas Oro) a C$800.00 (Ochocientos Córdobas Oro).

77. La comprobación de valores Un elemento o fase del procedimiento que se relaciona con la genérica actividad de comprobación, pero que al propio tiempo, tiene una sustantividad propia es la comprobación de valores. Los medios de comprobación de valores, que más comúnmente utilizado por los diferentes sistemas entre otros tenemos los siguientes: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada, tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. b) Precios medios en el mercado. c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. d) Dictamen de peritos de la Administración. e) Tasación pericial contradictoria. f) Cualquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley propia de cada tributo.

En relación con el empleo de estos medios, hay que señalar varias cosas. En primer lugar, lo relativa a la discrecionalidad de que dispone la administración en la elección de uno u otro medio. Pero esta discrecionalidad se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objetivo de la comprobación. La administración debe identificar ante el contribuyente el medio elegido para la comprobación, justificar adecuadamente su elección y razonar el resultado de la comprobación. Sobre este tenemos de la comprobación, la L.T.C. la establece en sentido amplio cuando señala "Cuando fueren presentadas las declaraciones correspondientes, las autoridades fiscales revisarán de oficio las tasaciones hechas". Sin embargo la Ley de Impuesto Sobre la Renta es más clara al señalar en su artículo 21 lo siguiente: Valuación de Inventarios y Costos de Ventas Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta imponible, el contribuyente deberá valuar cada mercancía en su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor. En las explotaciones pecuarias de cría de ganado, los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que fueren destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región. Para determinación del costo de las mercancías vendidas, el contribuyente podrá escoger cualquiera de los métodos siguientes: a) b) c)

Costo Promedio Primera entrada Primera Salida Ultima entrada Primera Salida

El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Dirección General de Ingresos. Los contribuyentes de este impuesto notificarán por escrito a la Dirección General de Ingresos, el sistema que tengan en práctica o que decidan escoger, a más tardar 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.

78. El acto administrativo de liquidación La culminación del procedimiento de liquidación está constituida por el acto administrativo de liquidación. De manera especial cuando ésta tiene la consideración de definitiva. Haciendo la analogía que se hace al principio, el acto de liquidación viene a desempeñar, dentro de la economía del procedimiento de gestión, una función análoga a la de la sentencia declarativa en el proceso judicial. Su efecto típico es el de convertir en exigible la deuda tributaria originada con la realización del hecho imponible. Este esquema lógico ha variado como consecuencia de la introducción y posterior generalización de las autoliquidaciones. En el procedimiento que hoy podemos considerar normal la deuda tributaria se paga, en principio, sin necesidad de acto administrativo previo que la determine y sin requerimiento previo expreso por parte de la administración. De manera que la liquidación tiene lugar únicamente en aquellos casos en que la administración considera necesario proceder a una actividad de comprobación (inquisitiva o simplemente "formal"), rectificando la autoliquidación del sujeto o supliendo su falta. Aparte, como es lógico, de aquellos tributos en que no rige el sistema de autoliquidación. Lo que se acaba de señalar es importante, no sólo a efectos de la caracterización general de la liquidación y sus efectos, sino también para la caracterización de aspectos singulares de su regulación, como el relativo a la competencia.

79. Efectos del acto de liquidación El efecto típico de la liquidación, es el de convertir en exigible la deuda tributaria, que previamente existe en forma ilíquida. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye para éste una obligación de satisfacer la deuda tributaria. Es evidente sin embargo, que dicho efecto se producirá, sin duda, en los casos en que la deuda se aplica al margen del procedimiento de autoliquidación. Sin embargo, en otros supuestos, en que la obligación se debe pagar al simple vencimiento del plazo establecido reglamentariamente. La exigibilidad se produce en estos casos por ministerio de la ley, sin requerimiento expreso. El acto de liquidación tendrá lugar en los siguientes casos: a) cuando el sujeto no declara, pero es descubierto por la administración a través de su actividad de

investigación; b) cuando el sujeto declara, pero la administración rectifica su auto liquidación, en virtud de la comprobación (en sentido estricto o simplemente "formal"). En estos supuestos la liquidación administrativa se presenta precisamente como reacción al incumplimiento del pago e incorporará por lo general, junto a la cuota en sentido estricto, otros conceptos derivados de dichos incumplimiento. Puede sostenerse que la liquidación es presupuesto de exigibilidad sólo si este concepto se reduce a sus términos estrictos de posibilidad de ejecución forzosa del crédito. Aparte de este efecto típico o esencial, el acto de liquidación tiene otras consecuencias: presunción de legalidad iuris Tantum, que admite prueba en contrario, apertura de un plazo específico para ingresar la deuda tributaria; es decir, que puede ser un elemento de interrupción del período de prescripción aunque normalmente esta interrupción se habrá producido con el inicio de las actuaciones.

80. Notificación de las liquidaciones La liquidación, como todo acto administrativo debe ser notificada al sujeto pasivo, en forma tal que garantice sus derechos de defensa. Únicamente a partir de la notificación se despliegan los efectos a que antes hemos aludido. Varios son los aspectos que deben tener en cuenta al respecto. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos donde al menos se debe expresar: a) Los elementos esenciales de aquéllas (hechos imponible, monto imponible etc). b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercido, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. En cuanto a los "elementos esenciales" de la liquidación, se plantea el problema de la necesidad de motivación. Esta motivación es especialmente importante, para asegurar los medios de defensa del sujeto, en los casos en que la liquidación rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo o cuando tenga elementos no incluidos en la declaración. El aumento de base tributaria sobre la resultante de

las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven. La aplicación de este criterio es especialmente importante en el caso de las llamadas "liquidaciones paralelas", resultantes de la comprobación de la autoliquidación con medios informáticos, y que se suele comunicar al sujeto simplemente haciendo constar en doble columna (de ahí la denominación) los datos resultantes de la autoliquidación y las correcciones introducidas por la administración. Un caso específico de notificación es el que se produce en relación con los tributos gestionados mediante documentos cobratorios colectivos (padrones, matrículas), sobre cuya base se forman anualmente los recibos individuales. Es el método de recaudación "por recibo", aplicable actualmente en relación con los más importantes tributos locales (Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuestos de Circulación). Aparte de las contadas excepciones que restan en el sistema tributario estatal, éstos son los principales supuestos en que subsiste el sistema de declaración y posterior liquidación administrativa, con la particularidad de que son tributos de devengo periódico en los que la declaración se produce una sola vez, para la confección de la listas cobratorias. Sobre esta base se produce la liquidación inicial, que es notificada individualmente a cada sujeto. Una vez realizada esta liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. La L. T.C. en su artículo 23 señala: Cuándo es exigible el crédito. El Crédito fiscal será exigible y el Contribuyente caerá en mora al expirar el plazo que la Ley señala para su satisfacción. Si no señalare el plazo, el crédito será exigible quince días después de que se lo haya notificado legalmente. Esta notificación, así como las otras contempladas en esta Ley, se harán por medio de Secretarios Notificadores o por correo certificado con aviso de retorno a acuse de recibo. (1).

81. Competencia para dictar el acto de liquidación Un importante tema en el procedimiento de gestión, es la competencia para dictar el acto de liquidación. En el sistema tradicional ésta es una actividad encomendada a los órganos de gestión y vedada a los de Inspección, incluso en aquellos casos en que la liquidación se producía como consecuencia de su

actuación. En la actualidad podemos decir que esta actividad es compartida con los órganos de inspección, teniendo mayor peso esta última por la mayor incidencia de la autoliquidación. Los órganos de gestión tienen competencia para liquidar en aquellos procedimientos en que no existe autoliquidación, como sucede en la mayoría de los tributos locales y en ciertos supuestos marginales en el sistema estatal tributario. La tienen también en aquellos supuestos en que la liquidación es consecuencia de una actividad de comprobación puramente "formal" o no inquisitiva, que generalmente dará lugar a las ya citadas "liquidaciones paralelas" o a la "liquidación provisional de oficio". Fuera de estos supuestos, es decir, en los casos en que las liquidaciones resultan de las actuaciones de comprobación e investigación en sentido estricto, la competencia corresponde a la Inspección. Sobre el tema de la competencia para dictar el acto de liquidación nuestra Legislación Tributaria Común establece las siguientes regulaciones: Art. 10: Cuando un objeto o prestación de valor determinable estuviere sujeto a impuestos y no se hubiese determinado su valor en el documento respectivo, la determinación se hará por el Ministerio de Hacienda.

82. Clases de liquidaciones Las liquidaciones pueden ser, provisionales y definitivas. Esta es la clasificación fundamental, de la que se derivan importantes consecuencias jurídicas. La diferencia entre una y otra clase de liquidaciones radica en sus efectos: la provisional es susceptible de ser rectificada de manera ordinaria (mediante la normal actividad de comprobación e investigación, por comprobación de valores) por la Administración en tanto no haya transcurrido el período de prescripción; en cambio, la definitiva sólo puede ser revisada de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación. Es importante no confundir los conceptos de liquidación definitiva y firme. El acto de liquidación puede adquirir situación de firmeza, no impugnable por el sujeto pasivo, sin que ello signifique que la liquidación deje de ser provisional (si ése era su carácter), susceptible de ser revisada por la Administración, en ejercicio de su facultad de comprobación. Sobre este tema, la Legislación tributaria común, establece lo siguiente: Nacimiento del Crédito Fiscal Art. 18: El Crédito Fiscal nace tan pronto como se realizan actos o surgen situaciones jurídicas que, de acuerdo con la Ley, causan impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Nacimiento por Fallo Ejecutoriado Art. 19: Cuando la determinación de la situación jurídica del acto que dé origen al crédito fiscal, o la liquidación de éste dependan de fallo de las autoridades fiscales, el crédito fiscal nace quince días después de la notificación del fallo ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquel que no admite recurso. Art. 20: Siempre que una Ley establezca que el contribuyente está obligado a presentar declaración o que un impuesto se pagará con base en declaraciones del contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presenten aquella, bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio.

83. Declaración Definitiva a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las giradas conforme a las bases firmes señaladas por los órganos, tributarios. c) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señalen en la ley de cada tributo sin perjuicio de la prescripción. De estas tres circunstancias, la más significativa es la primera, o sea la que distingue entre liquidaciones practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración (definitivas) y aquellas otras que hayan sido practicadas sin dicha previa comprobación (provisionales). En cuanto a los otros dos supuestos o circunstancias, debemos decir, por lo que se refiere a la letra b), Para este precepto debe entenderse en alguna doctrina (Lejeune, Ferreiro) que considera que este supuesto es aplicable a los casos de estimación indirecta, que es la institución que ha sustituido a la estimación por los órganos tributarios. Lo que sucede es que, siendo normalmente la estimación indirecta, es el resultado de un procedimiento de inspección, nos hayamos en este caso dentro del supuesto de la letra a). Por lo que hace a la circunstancia de la letra c) (transcurso del plazo para liquidar), es necesario decir: dicho precepto parece considerar como normal que la ley propia de cada tributo prevea un plazo de caducidad, cuyo transcurso convertiría automáticamente la liquidación provisional en definitiva. La diferencia fundamental entre liquidaciones precedidas de comprobación y aquellas otras practicadas sin comprobación. A este respecto debe recordarse lo que hemos dicho repetidas veces. Por comprobación del hecho imponible y de su valoración debe entenderse, no cualquier actividad administrativa de control, sino la actividad de comprobación en sentido estricto (inquisitiva), incluida la comprobación de valores. La L.T.C. en este aspecto en su artículo 21 señala: Revisiones y Reparos, Audiencias Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto, y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con, las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido en otras fuentes.

CAPITULO XIV LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS

84. Introducción Entre las funciones o actividades que integran la gestión tributaria aparece la de recaudación, que puede ser definida en los siguientes términos: La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público. En el presente punto trataremos, junto a los aspectos estrictamente procedimentales, los temas sustantivos relativos a la extinción de la deuda tributaria Las fuentes que es necesario tener en cuenta en relación con la recaudación son las siguientes: en primer lugar, las leyes que regulan esta actividad, y los aspectos sustantivos como son: el pago, en segundo lugar las formas de extinción, así como las garantías del crédito tributario; y en tercer lugar, los procedimientos que normalmente establecidos en las leyes tributarias. El elemento central en la recaudación es la regulación del pago. Desde el punto de vista procedimental, existe en relación al mismo, una distinción fundamental: la correspondiente al pago en período voluntario y a la ejecución de la deuda en período de apremio. En resumen podemos hablar, de dos procedimientos diferentes: A partir de esta diferenciación se puede señalar lo siguiente: en primer lugar, la regulación del pago en período voluntario, tanto en sus aspectos sustantivos como en los procedimentales; y el procedimiento de apremio, en el cual más que de pago en sentido estricto, hay que hablar de ejecución. Vienen después otros temas accesorios, como las garantías, la consignación o a la imputación de pagos; y por último, el estudio de la prescripción y otras formas de extinción de la deuda tributaria.

La titularidad de las competencias en este ámbito, le corresponde al órgano estatal tributaria que la ley señale: En nuestro sistema le corresponde a la Dirección General de Ingresos que en su artículo 1 señala: Créase la Dirección General de Ingresos bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá a su cargo hacer que se recauden conforme las leyes y reglamentos, y en su caso, conforme las disposiciones y actos del Ministerio de Hacienda, todos los ingresos fiscales que corresponda colectar a dicho Ministerio. Los Tributos aduaneros correponde recaudarlos a la Dirección General de Servicios Aduaneros y las Contribuciones o tasa por Seguridad Social, al Instituto de Seguridad Social (INSS) de conformidad a la Ley No. 339. Por otro lado tenemos las administraciones locales (Alcaldía) son titulares de la actividad de recaudación de los tributos locales tal como lo establece el Decreto No. 455 Plan de Arbitrio Municipal Artículo 1: El tesoro de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, transferencias y de los demás bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título puedan percibir. El pago o cumplimiento es el modo normal de extinción de la deuda tributaria. Esta afirmación es especialmente válida en relación con el pago en período voluntario, ya sea que se produzca de manera espontánea por el sujeto pasivo en el caso de autoliquidaciones, ya sea exigido de manera expresa por la Administración mediante la notificación del correspondiente acto de liquidación, cuando es declaración normal u ordinaria; y en las otras circunstancias señaladas en el apartado 79. En todo caso, conviene insistir en que el pago de la deuda tributaria es un acto que se produce en el marco de un procedimiento administrativo.

85. Competencia para recibir el pago La distinción entre el período voluntario y el de apremio se pone de manifiesto ya en el elemento central de la competencia, atribuida por el ordenamiento a órganos diferentes. En el caso del período voluntario, la competencia normal viene reconocida a los órganos de gestión es decir, a las Delegaciones de Administraciones del Ministerio de Hacienda y en particular, de la Dirección General de Ingresos (Administraciones de Rentas). No obstante, en cuanto a la realización material del pago, este servicio de caja puede ser desempeñado por

otro órganos financieros (sistema bancario). Si así lo determina el órgano titular de la actividad de recaudación.

86. Legitimación para realizar el pago Están legitimados normalmente para realizar el pago, como sujeto o interesados en el procedimiento: 1. Los sujetos pasivos u obligados tributarios. 2. Los administradores designados Administrativamente o judicialmente de los bienes o negocios intervenidos o administrado judicial o administrativamente. En cuanto al pago por tercero, en primer lugar, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, lo conozca o no, lo apruebe o no, es obligado al pago. Es importante, señalar que en ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago. Sobre esta institución del pago por tercero, digamos que la cuestión más importante que en relación con el mismo se ha planteado es lo concerniente a la legitimación del tercero para reclamar la devolución de lo indebidamente satisfecho. La situación puede presentarse en la práctica en aquellos casos en que una de las partes de un contrato asume la obligación de satisfacer los impuestos correspondientes a la otra que encontraba apoyo en el principio de inderogabilidad de la obligación tributaria, que obliga a la Administración a desconocer los efectos de dichos pactos, con independencia de su validez en la esfera privada. La Legislación Tributaria Común hace las siguientes regulaciones sobre este aspecto: Retenedores y su Solidaridad Art. 42. El que por un préstamo a mutuo deba a otro alguna cantidad de dinero, está en la obligación de deducir y retener el equivalente a lo que en concepto de impuesto correspondiente a la suma adeudada tuviere el acreedor que pagar a la Dirección General de Ingresos, siempre que el crédito estuviere ya vencido y que el acreedor no hubiere pagado el impuesto vencido de la deuda. La Retención se hará en la forma y monto que determinen las Leyes y Reglamentos respectivos.

Los retenedores, que serán solidariamente responsables de la suma que retengan o deben retener con las responsabilidades de un depositario judicial, deberán efectuar el entero dentro de diez días de hecha la retención en la Administración de Rentas respectivas, percibiendo la boleta única cuyo monto será entregado como efectivo al acreedor, quien con dicha boleta única comprobará el pago del impuesto, siendo hasta entonces que el acreedor estará obligado a la cancelación de la deuda. Obligación de Terceros Art. 43: El tercero que en virtud de leyes fiscales está obligado a retener sumas de dinero de los contribuyentes, debe enterar esas sumas en las instituciones señaladas por la ley respectiva, a más tardar siete días después de haberlas retenidos excepto cuando se trate de los responsables a que se refiere el Decreto Legislativo No. 663 del 15 de noviembre de 1974 (Ley Sobre Impuesto General de Ventas y Selectivos de Consumo), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 262, del 16 de Noviembre de 1974, y sus reformas, los que harán el entero y plazo en forma señalados en dicho decreto.

87. Objeto del pago El objeto del pago es la prestación tributaria, está constituida por una suma de dinero determinada de acuerdo con lo previsto en la ley. En relación con dicho objeto, conviene examinar la forma que la regula el Derecho Tributario los principios de identidad y de integridad del mismo, que suelen ser citados como reglas esenciales, al tratar el objeto del pago. En cuanto a la identidad de la prestación, la que normalmente es en dinero y sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por ley. En lo referente a la integridad, se puede señalar: Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda. Sin embargo, la ley o reglamento puede otorgar facultad discrecional al órgano administrativo para aprobar pagos parciales, esto dará lugar que el apremio se despache sólo respecto de la parte no ingresada o pagada.

88. Medios de pago

La doctrina y el derecho comparado reconocen dos formas de pago: en efectivo y mediante efectos timbrados. No es, sin embargo, el uso de uno u otro medio una opción del sujeto pasivo, sino que es la ley de cada tributo la que lo impone, siendo la regla, a falta de disposición expresa, el pago es en efectivo. En cuanto a los medios de pago en efectivo, dinero de curso legal, cheque y cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio competente. Sin embargo, en el período voluntario, el pago se hace en las entidades de depósito que llevan la gestión de caja de las Delegaciones de Administraciones de Hacienda; o bien, en las entidades colaboradoras (bancos y cajas de ahorro), los medios de pago quedan reducidos, en principio (salvo que el Ministerio disponga otra cosa), al dinero en efectivo o, en el caso de las entidades colaboradoras, "otros medios habituales en el tráfico bancario". Lo normal, si el contribuyente tiene cuenta en la entidad, será a cargo de la misma. La Legislación Nicaragüense regula el pago en efectivo de forma general en la L.T.C. en su artículo 28 que dice: Extinción por pago El pago a que se refiere el artículo procedente debe ser por la totalidad del crédito fiscal y deben concurrir respecto a él todas las circunstancias de lugar, tiempo, forma y autoridad receptora que la Ley establezca. En el pago, las fracciones de un córdoba se ajustarán cuando sean mayores de cincuenta centavos, a la totalidad del córdoba siguiente y cuando sea inferior a cincuenta centavos, el córdoba inmediato anterior. (6). Por lo que se refiere a los efectos timbrados, y hemos dicho que su uso deberá producirse en aquellos casos en que lo indique la norma reguladora del tributo en cuestión. Suele contemplarse el uso de efectos timbrados en relación con tributos de otra índole (tasa, generalmente), así como en pagos de carácter no tributario. En nuestro sistema, la Ley de Impuesto de Timbres modificada por la Ley de Justicia Tributaria y de Comercio, Ley No. 257, en su artículo 10. En su artículo 1: El impuesto de timbres recaerá en todos los documentos que esta misma Ley indica, y que se expiden en Nicaragua o en el extranjero, siempre que en este último caso deban surtir efectos en esta República.

Artículo 5: El impuesto se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento gravado, y en el caso de escrituras públicas, al librarse los primeros testimonios de ellas. Y el artículo 7 señala: El Impuesto de Timbres se pagará de conformidad con la siguiente tarifa:

1. Arrendamiento de inmuebles y mobiliarios 2. Atestados de naturalización: a) Para centroamericanos y españoles b) Para personas de otras nacionalidades 3. Certificados de daños o averías 4. Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos: a) De los Tribunales y Dependencias de la Policía b) Relativas a solicitud de montepíos y pensiones de gracia, jubilación, etc. c) Las expedidas por el Ministerio de Educación y Centros Educacionales d) Para acreditar la conducta e) Por el hecho de estar vacunado f) Las expedidas por médico, para su uso dentro del país g) Las que atestigüen que una persona ha presentado declaración de impuesto h) Para acreditar pagos efectuado al Fisco i) De solvencia fiscal j) De no ser contribuyente k) De residencias de los extranjeros y su renovación anual l) De sanidad para viajeros m) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público. n) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmuebles o Mercantil o) Del estado civil de las personas p) De la Procuraduría General de Justicia, para asentar documentos en Registros q) Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República. r) Los demás 5. Contratos de: a) Cesión de Derechos Personales

Exento C$ 120.00 C$ 280.00 C$ 10.00 Exentas Exentas Exentas Exentas Exentas Exentas Exentas C$ 10.00 C$ 10.00 C$ 5.00 C$ 100.00 C$ 10.00 C$ 5.00 C$ 5.00 C$ 5.00 C$ 5.00 C$ 10.00

C$ 10.00 Exentos

b) Cesión de Derechos Hereditarios Exentos c) Cesión de Derechos Litigioso Exentos d) Como dato sobre el avalúo del bien para efectos del Exentos Impuesto Sobre Bienes Inmuebles e) Compraventa en general Exentos f) Compraventa de animales de asta y casco Exentos g) De trabajo Exentos h) De arrendamiento Exentos i) Mutuo Exentos j) Los demás contratos Exentos 6. Dación en pago Exentos 7. Declaración que deba producir efectos en el C$ 15.00 extranjero 8. Depósitos y secuestros judiciales Exentas 9. Donaciones Exentas 10. Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, C$ 3.00 mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja 11. Garantías personales o reales, otorgadas respecto a Exentas obligaciones que ya hayan producido este impuesto. Se comprenden en esta exención las garantías y contragarantías que otorguen los contratistas por la ejecución de obras e indemnización de quien les haya otorgado garantía personal o real 12. Incorporación de profesionales graduados en el C$ 40.00 extranjero (atestado) 13. Letras de cambio libradas en el país Exentas 14. Obligaciones consignadas en instrumentos públicos Exentas no especificados en esta Ley 15. Obligaciones de valor indeterminado C$ 20.00 16. Pagarés Exentos 17. Poderes especiales y generales judiciales C$ 15.00 18. Poderes especialísimos, generalísimo y generales de C$ 30.00 administración. 19. Poderes (sustitución de) Igual que el Poder sustituido 20. Pólizas de importación y formularios aduaneros de Exentas internación 21. Promesa de contrato de cualquier naturaleza igual que el contrato u obligación

respectiva 22. Protocolo de notarios, cada pliego 23. Permutas 24. Prórrogas de obligaciones o contratos

C$ 5.00 Exentas Igual que el contrato u obligación prorrogada. 25. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato Igual que la especificado en esta Ley obligación o contrato reconocido 26. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato C$ 10.00 no especificado en esta Ley 27. Reconocimiento de hijos Exentos 28. Registro de marcas de fábricas y patentes (atestado C$ 30.00 de) 29. Seguros Exentos 30. Servidumbre (constitución de) C$ 3.00 31. Sociedades: constitución, transformación, fusión o Exentas aumento de capital 32. Títulos o concesiones de riquezas naturales: a) De exploración C$450.00 b) De explotación C$5.000.00

89. Lugar del pago El pago habrá de realizarse en las cajas del órgano competente para su admisión o en las de los órganos o personas autorizadas, de acuerdo a la ley o reglamento. Hemos señalado que la competencia y la legitimación para recibir pagos, son las dos posibilidades para el ingreso en período voluntario: en las entidades de depósito que llevan el servicio de caja en las Delegaciones de Hacienda o bien en las llamadas entidades colaboradoras (bancos y cajas de ahorro). En principio, debe entenderse que el sujeto puede escoger entre estas dos posibilidades. Sin embargo, existen determinada deudas que deben satisfacerse necesariamente en las Delegaciones de Hacienda, a través de las entidades que prestan el servicio de caja. Entre cuyos supuestos deben destacarse, por su importancia práctica, lo siguiente: el de declaraciones liquidaciones. En nuestra legislación cada Ley Tributaria señala el lugar donde debe ejecutarse el pago Ej: La Ley del I.R. en su reglamento señala artículo ___________.

90. Plazos de pago El tiempo para el pago de las deudas tributarias viene regulado en la Ley; de acuerdo a la clase de deuda de que se trate: La que puede ser una liquidación administrativa o mediante declaración liquidación. En cuanto a las primeras, los plazos pueden ser los siguientes: a) Las notificadas, conforme la ley o Reglamento entre otro elemento debe contener la indicación del plazo del pago del tributo. b) Las deudas de notificación colectiva y periódica en los plazos que señale la ley o reglamento, cuando las normas reguladoras de este tipo de deudas no establezcan un plazo específico, éste será único y abarcará el plazo que establezca el órgano tributario de la actividad. Las deudas cuya liquidación esté encomendada a las Aduanas, en los plazos establecidos en las normas que las regulan. En el caso de deudas que deban ingresarse mediante declaraciónliquidación, el plazo es el establecido reglamentariamente para la presentación de la misma. De igual manera en nuestra legislación, cada ley tributaria señala cuándo debe efectuarse el pago. En las deudas que se satisfagan mediante efectos timbrados, que, por la propia mecánica del medio de pago, se satisfacen simultáneamente con la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

91. Aplazamiento y fraccionamiento del pago El aplazamiento del pago (o su fraccionamiento, que es una modalidad de aplazamiento) es un incidente que puede producirse en el procedimiento de recaudación, siendo objeto de una decisión en el curso del mismo. Se diferencia, en este sentido, del fraccionamiento que es aplicable de modo automático en determinado supuestos. Una vez liquidada la deuda tributaria y notificadas las condiciones de pago, incluso las especiales, éste podrá fraccionarse o aplazarse en los casos y en la forma que la ley determine. En estos casos, las cuotas aplazadas podrán

devengar interés de demora y garantizarse debidamente ya sea por hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente. Fundamento del aplazamiento y carácter de la concesión. El fundamento del aplazamiento es sencillamente facilitar el pago de las deudas tributarias en aquellos supuestos en que la situación de economía del obligado le impida realizarlo sin quebranto. Competencia. La competencia para decidir el aplazamiento le corresponder según la legislación a los siguientes órganos: a) Director general de Recaudación, b) Delegados Administradores de Hacienda y Administradores de Aduanas, c) jefes de las dependencias de Recaudación. Los límites de la competencia de cada uno de estos órganos serán fijados por el ministro de la rama. Garantías. La solicitud de aplazamiento requiere, en principio, el ofrecimiento de garantía suficiente, que normalmente será aval solidario de una entidad de crédito. En su defecto, puede ofrecerse entre otras las siguientes: hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o, por último, cualquier otra que se estime suficiente.

92. Efectos del pago. La imputación y la consignación de pagos Los efectos del pago, son entre otro los siguientes: 1. El pago realizado con los requisitos exigidos en la deuda, libera al deudor y demás responsables. 2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda pública a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción. En el procedimiento tributario cabe resaltar algunas notas diferenciales. En primer lugar, la consignación no se realiza por vía judicial, sino ante un órgano administrativo. En segundo lugar, la consignación de la deuda puede hacerse en el procedimiento tributario con finalidad de extinción, pero también con otra finalidad (con otro presupuesto), estrictamente procedimental, como es la de suspender la ejecutoriedad del acto impugnado. La consignación con finalidad de suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado tiene lugar en los casos de interposición de reclamaciones o recursos, aunque en estos casos puede conseguirse también el mismo efecto y es lo usual

simplemente afianzando la deuda impugnada con aval suficiente. En los supuestos de consignación con finalidad de suspensión, ésta se producirá desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulen los recursos y reclamaciones. Extinción por pago Art. 28: El pago a que se refiere el artículo procedente debe ser por la totalidad del crédito fiscal y deben concurrir respecto a él todas las circunstancias de lugar, tiempo, forma y autoridad receptora que la Ley establezca. En el pago, las fracciones de un córdoba se ajustarán cuando sean mayores de cincuenta centavos, a la totalidad del córdoba siguiente y cuando sea inferior a cincuenta centavos, el córdoba inmediato anterior.

93. Consecuencias de la falta de pago La falta de pago en período voluntario determinará, la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que se producirá, según lo previsto en la Legislación Tributaria. Las consecuencias que ello tiene en relación con el régimen de la deuda tributaria son las siguientes: a) Dicha deuda es exigible de forma ejecutiva, en un procedimiento diverso, en el que cambian los órganos competentes para la recaudación; b) la deuda se incrementa en el importe de los intereses de demora, recargo de apremio y costas, en su caso; c) se produce el presupuesto para instar la acción contra los responsables solidarios. Debemos de señalar que en el caso de deudas exigibles mediante autoliquidación, si el sujeto no presenta la declaraciónliquidación, la Administración no estará normalmente en condiciones de iniciar el procedimiento ejecutivo, al desconocer incluso la existencia de la deuda. En estas condiciones, lo que se produce con el vencimiento del período legal de ingreso que coincide con el de presentación de la declaraciónliquidación es el nacimiento del derecho de la Administración para liquidar de oficio dicha deuda. Es a partir de ese momento cuando tiene inicio el plazo de prescripción la facultad para liquidar, que requerirá lógicamente una actividad de comprobación e investigación. En tanto no se produce dicha actividad por parte de la Administración, con conocimiento formal del sujeto pasivo, el obligado que no ingresó en el plazo

legal puede decidir espontáneamente hacerlo. Lo cual conduce a la cuestión de las llamadas "declaraciones complementarias", o, lo que es lo mismo, de los efectos del ingreso espontáneo fuera de plazo. La Legislación Nicaragüense en la L. T. C. regula esta situación en el artículo 45 que dice lo siguiente: Si un Contribuyente cayera en mora, el Director General de Ingresos o el funcionario que éste autorice, dirigirá nota al deudor requiriéndolo de pago y notificándolo que si no pone fin a la mora dentro del termino de quince días, ordenará el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el respectivo crédito fiscal.

Extinción del Crédito Fiscal

2) 3)

Art. 27: El crédito fiscal se extingue: 1) Por el pago; Por la prescripción; Por la compensación;

94. El Procedimiento de Apremio Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la deuda es exigible en vía ejecutiva, para lo cual ha de abrirse el procedimiento de apremio, en los términos que se prevean. Dicho procedimiento o vía de apremio constituye una de las manifestaciones más sobresalientes del privilegio de autotutela de la administración, conforme al cual ésta se halla facultada para ejecutar directamente sus propias decisiones o actos. De acuerdo con lo que se acaba de decir, la primera característica del procedimiento de apremio es la de ser exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. El procedimiento se impulsa de oficio. En segundo lugar, hay que insistir en su carácter ejecutivo, lo que determina que en el mismo no tienen cabida motivos de oposición que se refieran a la existencia o cuantía de la deuda (aparte, naturalmente, de los relativos al pago o extinción), sino solamente aquellos enumerados por la legislación y que generalmente conciernen al propio procedimiento: a su indebida constitución o a defectos en su desarrollo.

Presupuesto del Procedimiento de Apremio Los presupuestos o requisitos para la iniciación del procedimiento de apremio son dos, uno de carácter material o sustantivo y otro de naturaleza formal o procedimental. El primero está constituido por la existencia de una deuda que sea legalmente exigible en vía ejecutiva. El segundo consiste en la expedición del título ejecutivo, sobre cuya base se producirá la comunicación al sujeto pasivo, que da inicio propiamente al procedimiento. El Presupuesto Material Como acabamos de señalar, el procedimiento de apremio no puede seguirse más que en relación con débitos que sean exigibles mediante esta vía ejecutiva. Las deudas respecto de las cuales ha vencido el plazo legal de ingreso son exigibles en apremio. Conviene, sin embargo, tener presente que estas deudas pueden ser de naturaleza diferente desde el punto de vista procedimental. Nos referimos básicamente a la distinción entre deudas liquidadas por la Administración y deudas exigibles en un procedimiento de autoliquidación. Con relación a estas últimas, el incumplimiento del deber de ingresar va acompañado normalmente de la falta de presentación de autoliquidación. En este supuesto, como hemos indicado anteriormente, el vencimiento del plazo legal no abrirá la vía de apremio (puesto que ni siquiera se conoce cuál es la deuda a exigir), sino que lo que determinará dicho vencimiento será el nacimiento del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de oficio. Dicha liquidación, que normalmente incluirá las sanciones derivadas del incumplimiento del deber de ingresar más los intereses de demora, será notificada al sujeto pasivo u obligado tributario para su pago en los términos propios del período voluntario. La falta de pago en el plazo indicado en la propia notificación abriría la posibilidad de despachar el apremio. Teniendo en cuenta esto, los siguientes supuestos de deudas apremiables, reduciendo implícitamente a ellas el ámbito de este procedimiento. a) Deudas derivadas de liquidaciones previamente notificadas, en las cuales el vencimiento del plazo, a partir del cual puede despacharse el apremio vendrá indicado en la propia liquidación. b) Deudas derivadas de autoliquidaciones presentadas en plazo, pero sin realizar el ingreso: en estos casos, la deuda será apremiable al día siguiente del

vencimiento del plazo señalado de manera general en la norma legal reguladora del mismo. c) Deudas derivadas de autoliquidaciones presentadas espontáneamente fuera de plazo y sin realizar ingreso ni solicitar aplazamiento. Así pues, según la legislación podrán ser apremiables las deudas vencidas y no satisfechas que hayan sido previamente determinadas por la Administración o cuya cuantía sea conocida por la autoliquidación del sujeto pasivo. A estos efectos, vienen a equipararse el acto administrativo de liquidación y la autoliquidación del propio sujeto pasivo. Contenido de la deuda tributaria exigible en apremio La iniciación de la vía de apremio tiene como consecuencia el incremento de la deuda tributaria impagada, añadiéndose a la cuota inicial dos nuevos conceptos: los intereses de demora y el recargo de apremio. Por lo que se refiere a los intereses de demora, está clara su naturaleza de reacción compensatoria o de indemnización por el retraso en el pago. En consecuencia, son exigibles, los devengados desde el vencimiento del plazo para el ingreso en período voluntario. En cuanto a la naturaleza del recargo de apremio, existe discusión en la doctrina. Puede entenderse, a nuestro juicio, que se trata de una figura en la que se suman diversas justificaciones: por un lado, incentivar al pago puntual; por otro, indemnización a la Administración de los gastos ordinarios del procedimiento de apremio y de la propia existencia del servicio de recaudación ejecutiva. No creemos, en cambio, que pueda hablarse de medidas sancionatoria. En todo caso, su función sería análoga a la que cumplen las cláusulas penales por incumplimiento en los contratos. Competencia para la Recaudación en Vía de Apremio Como hemos indicado anteriormente, la vía de apremio constituye un procedimiento diferenciado respecto del de recaudación en período ordinario. Esto se pone de manifiesto de manera visible en el hecho de que la competencia en esta vía se halla atribuida a órganos diversos. Mientras que, como hemos visto, la competencia para la recaudación en período voluntario la tienen los órganos de gestión, en la vía de apremio son competentes para impulsar el

procedimiento los órganos de recaudación. En particular aquellos órganos de la administración tributarias que la Ley señale. Desde el punto de vista material del ingreso, debe señalarse, sin embargo, que éste se realiza a través de las entidades colaboradoras autorizadas para recaudación, con los mismos procedimientos que ya hemos visto en el período voluntario, al tratar la forma del ingreso en las cuentas del Tesoro en estas entidades. Motivos de Oposición al Apremio. Los motivos de oposición al despacho del apremio son tasados y la legislación debe señalarlo. A continuación señalo algunos de esos motivos que La Doctrina y el Derecho Comparado establece: a) Pago en período voluntario. Y el pago posterior al vencimiento, pero antes de recibida la providencia de apremio. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación legal de la liquidación. O bien, anulación o suspensión de la misma. e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento. f) Omisión de la providencia de apremio. Como puede verse, se trata de motivos que atañen al procedimiento en sí mismo, a su indebida constitución por defectos formales o a la ausencia de su presupuesto sustantivo, por haberse pagado la deuda o haber transcurrido el plazo de prescripción. No es, en cambio, admisible la discusión sobre la procedencia de la deuda (hecho imponible, exención) o sobre su cuantía (base, tipos, etc). Fases de la Ejecución Patrimonial Las fases de la ejecución patrimonial propiamente dicha son las que se exponen a continuación, empezando por el embargo. Embargo de bienes. Una vez vencido el plazo de ingreso de que hemos hablado en el apartado anterior se despachará providencia de embargo por parte de los jefes de las dependencias y unidades de recaudación. El orden que ha de seguirse en la ejecución es el siguiente: en primer lugar, si existieran, ejecución de las

garantías. A continuación, los bienes embargables, hasta cubrir el importe de la deuda, puede recaer en los siguientes bienes y derechos: 1. Dinero efectivo o cuentas abiertas en entidades de depósito. 2. Crédito, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo (no superior a tres meses, a juicio del órgano de recaudación). 3. Sueldos, salarios y pensiones. 4. Bienes inmuebles. 5. Establecimientos mercantiles e industriales. 6. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. 7. Establecimientos mercantiles e industriales. 8. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo (más de tres meses). Terminación del Procedimiento de Apremio El procedimiento de apremio termina: a) Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente. b) Con el acuerdo de fallido total a parcial de los deudores principales y responsabilidades solidarios. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otras causa legal. Imputación de Pagos Con relación al pago, puede darse el caso de que existan varias deudas de un mismo deudor que hayan sido acumuladas en un solo procedimiento, lo cual puede producirse en la fase de ejecución propiamente dicha, a raíz de la providencia de embargo. En estos casos, si el pago o ejecución no alcanza a cubrirlas todas, se produce una imputación reglada: el pago de aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una. Insolvencia. Como hemos indicado, el procedimiento de apremio puede terminar con la declaración de fallido del sujeto pasivo. En este caso, si existen responsables subsidiarios se producirá la derivación de la acción contra ellos. Si no los hubiera, o fueran también insolventes, las deudas se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. En este último supuesto, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsables son solventes, se reanudará el

procedimiento de apremio ultimado. Vencido el plazo de prescripción sin haber sido rehabilitada la deuda, la extinción será definitiva.

95. El procedimiento de apremio en Nicaragua El apremio en Nicaragua, se presenta cuando el contribuyente ha caído en mora y si éste a pesar del requerimiento de los órganos de gestión tributaria no lo hace en el plazo que la Ley establece (Art. 45 L. T. C ). Estos ordenarán el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo sus resoluciones. Los caracteres de la vía de apremio en Nicaragua son los siguientes: En Primero Lugar: El procedimiento de apremio en Nicaragua es mixto: La Certificación y la Providencia de apremio (demanda) es de naturaleza administrativa es decir que la fase de iniciación es administrativo y su desarrollo y conclusión es judicial. En Segundo Lugar: El Apremio en Nicaragua es un procedimiento ejecutivo; esto quiere decir que no tiene posibilidad de oposición salvo aquellos que la misma Ley establece. Los presupuesto para el apremio en Nicaragua son los siguientes: Que el contribuyente después del requerimiento en mora, o sea la existencia de una deuda que legalmente es exigible en la vía ejecutiva y en segundo lugar el oficio que gire el director general de ingresos en que ordena la ejecución judicial este oficio deberá contener: 1. Nombre y Domicilio del deudor. 2. La cuantía de la deuda Tributaria. 3. El origen de dicho crédito el hecho imponible. 4. El monto imponible. 5. La fecha en que cayo en mora. 6. Los recargos y multas, que le son aplicables por la mora. Tramitación de la vía de Apremio: La Legislación Tributaria Común, establece los siguientes disposiciones que contiene el procedimiento ejecutivo: Los motivos de oposición al apremio en Nicaragua, los motivos de oposición al apremio, nuestra legislación lo hace expresamente y son las siguientes: 1. El pago de la deuda tributaria en los plazos legales: En el período que establece la leyes de los tributos o en el término que se otorga después del requerimiento por mora o ante de la del procedimiento ejecutivo. 2. Prescripción. 3. Compensación.

4. 5. 6. 7. 8.

Por Aplazamiento. Por no haberse efectuado el regimiento administrativo legal. Por defectos o vicios en el oficio de ejecución judicial. Incompetencia del juez. Falta de legitimidad del demandante o del demandado. Requerimiento de Pagos

Art. 45: Si un Contribuyente cayera en mora, el Director General de Ingresos o el funcionario que éste autorice, dirigirá nota al deudor requiriéndolo de pago y notificándolo que si no pone fin a la mora dentro del termino de quince días, ordenará el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el respectivo crédito fiscal. Inicio del Procedimiento Ejecutivo Art. 46: Una vez transcurrido el lapso de espera de que habla el artículo anterior, el Director General de Ingresos, ordenará sin más trámite la iniciación del procedimiento ejecutivo, para la efectividad del crédito fiscal. Naturaleza del Procedimiento Ejecutivo Art. 47: El procedimiento ejecutivo para ser efectivo los créditos fiscales será el que se establece en los artículos siguientes y por tanto, los trámites del juicio ejecutivo que se establecen en las leyes comunes, no serán aplicables en estos casos. Competencia Art. 48: Serán tribunales competentes, para conocer de estos juicios, los jueces de Distrito de lo Civil de las Cortes de Apelaciones respectivas, los cuales tramitarán los asuntos de conformidad con las reglas especiales que en esta ley se establecen. Competencia por el Domicilio Art. 49: La competencia para conocer en estos juicios la tendrá el juez de domicilio del deudor del crédito fiscal o del lugar donde estuvieren situados los bienes perseguidos a elección del fisco.

Oficio al Fiscal de Hacienda Art. 50: Al ordenar el Director General de Ingresos la iniciación del procedimiento judicial según quedó establecido en el Art. 47, pasará al Fiscal o Fiscales Específicos de Hacienda un oficio en que indicará el nombre y domicilio de los deudores de los créditos en mora, la cuantía de éstos últimos y el origen de dichos créditos, especificando las sumas concretas que provengan de cada uno de los impuestos o derechos. También indicará en el mismo oficio, cuando cayó en mora el crédito y el tipo de recargo o multa que le fuera aplicable por la mora. Mérito ejecutivo. Escrito de demanda Art. 51: El Oficio a que se refiere el Artículo anterior, presentará mérito ejecutivo y deberá ser acompañado por el Fiscal de Hacienda en su escrito de demanda. El escrito de demanda contendrá, además, los requisitos generales que debe contener toda demanda de conformidad con las leyes comunes. Representación del Fiscal Art. 52: Los fiscales para acreditar su representación deberán acompañar a la demanda Certificación del Acuerdo de su nombramiento, fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, así como el acta de su Toma de Posesión, extendida por el Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (1). Mandamiento de Ejecución Art. 53: Recibida la demanda el Juez respectivo librará en la misma audiencia el mandamiento de ejecución contra el deudor del crédito fiscal. Este mandamiento contendrá: a) El nombre del deudor a quien se demanda; b) El concepto y monto de la deuda; c) La orden de requerir de pago al deudor; d) La orden de embargarle, si no pagaré en el acto bienes en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, con sus recargos y multas, más las cuotas de juicio;

e) La orden de depositar los bienes muebles embargados en forma de responsabilidad y arraigo nombrado por el Fiscal. Orden de embargo Art. 54: Si el fiscal en su demanda hubiese señalado ente los bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, pensiones, créditos activos, u otras prestaciones en numerario que hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención de estas prestaciones en numerario. Embargo de Muebles e Inmuebles Art. 55: El embargo de bienes inmuebles se practicará con solo la inscripción del mandamiento en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario. Los muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario. Verificación del mandamiento Art. 56: El mandamiento de ejecución será verificado mediante sometimiento verbal del Fiscal hecho a cualquier habitante de la República con capacidad civil para obligarse, aunque no fuere del domicilio del deudor o del lugar donde estuvieren ubicados los bienes. Ejecutor de embargo Poderes Art. 57: El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para verificar la aprehensión material del objeto embargado sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse procediendo en conformidad con las instrucciones del Fiscal. Sin embargo, no podrán embargarse bienes que de acuerdo con las leyes comunes, fueren inembargables. Retenciones Responsabilidades del retenedor

Art. 58: La retención de sueldos, salarios, pensiones créditos activos y otras prestaciones en numerario se realizará mediante orden escrita a la persona obligada de retenerlos y depositarlos cuando ya estuvieren devengados, a la orden del Juez. El retenedor mientras no haya efectuado el depósito material a la orden del Juez, tendrá las responsabilidades del depositario. Excepciones del Retenedor Depositario Art. 59: En los casos del Artículo que antecede, el retenedor depositario, tuviere excepciones para oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa, inmediatamente o a más tardar dentro del tercer día después de habérsele ordenado la retención. En caso de que el Fisco como adjudicatario del crédito, entablaré demanda contra el deudor, éste sólo podrá alegar las excepciones expresadas ante el Juez, dentro del término que habla el párrafo precedente. Oposición del Ejecutado Art. 61. El ejecutado podrá presentar oposición inmediatamente, o a más tardar dentro de los tres días posteriores a la fecha de requerimiento. La oposición sólo podrá fundarse en las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda; 2. La falta de legitimidad en las personas, ya sea por defecto en la representación legal del que comparezca en nombre del Fisco, ya en la del demandado; 3. El pago de la deuda; 4. La compensación en los términos establecidos por el Código Civil; 5. La prescripción de la deuda; 6. Por no haberse llenado las formalidades previas contempladas en la misma Ley para entablarse la ejecución. (1). Requisitos de las excepciones

Art. 62: Todas las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlos. Audiencia Art. 63: Presentada la oposición en tiempo, y si las excepciones alegadas se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia dentro del tercer día para que el Fiscal conteste la oposición. Fallo a Apertura a Pruebas Art. 64: Pasados estos tres días, con contestación o sin ella, el Juez fallará o abrirá a pruebas con todos cargos por cuatro días, si hubiere hecho que aprobar. Art. 65: Rendida la prueba el Juez fallará suspendiendo o mandado a seguir adelante la ejecución. Art. 66: De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro del tercer día. Ejecución Art. 67: Si el Juez ordena seguir adelante la ejecución, se procederá en conformidad con los siguientes artículos. Aplicación de sumas retenidas Art. 68: Si el embargo hubiese recaído sobre prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se aplicarán inmediatamente al pago del crédito demandado. Si las prestaciones estuvieren pendientes, el Fiscal podrá escoger entre esperar que devengue, o proceder contra otros bienes del deudor. Si escogiere lo primero, se entenderá automáticamente ampliada la ejecución por los recargos y multas en que el ejecutado incurra durante el período intermedio. Agrupación, etc., de bienes Art. 69: El Juez, a petición del Fiscal, procederá a agrupar, anexar, fraccionar o notificar los bienes embargados, en la forma que se considere más cómoda para su fácil realización con el fin de valorarlos y ofrecerlos en subasta pública.

Avalúo Art. 70: El avalúo para la subasta lo practicará un solo perito nombrado por el Juez, y una vez realizado, el juez señalará lugar, hora y fecha para llevar a efecto la subasta. Anuncio de Subasta

Art. 71: El Juez hará publicar por tres días consecutivos y con una anticipación no menor de diez días en "La Gaceta", Diario Oficial y en dos diarios de la República, de los cuales uno deberá ser del departamento respectivo, si no lo hubiere y el otro de Managua, y el lugar, hora y fecha en que llevará a efecto la subasta, la base de la misma especificando de manera detallada e individual los bienes, grupos, partes, fracciones o lotes que se ofrecerán como una sola unidad. Condiciones de la Subasta Art. 72: En la Subasta se observarán las siguientes reglas: a) No se admitirán posturas por menos del avalúo; b) Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que las hicieren en efectivo o que presentaren constancia de haber depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor en un banco comercial, a la orden del Juez. En la Subasta de los Bienes Muebles se usará el procedimiento común de la venta al martillo. Sanción al Adjudicatario Art. 73: Si el adjudicatario se negaré a realizar la compra del bien adjudicado, perderá a favor del Fisco la décima parte de la suma doblada o depositada en el banco. Entrega de Bienes Art. 74: El Juez al verificarse la compraventa procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las escrituras respectivas. Aplicación de la Ejecución o del Embargo Art. 75: El Fiscal podrá pedir ampliaciones de la ejecución o del embargo cuantas veces lo estime conveniente. Tercería a) b)

Art. 76. En estos juicios sólo son admisibles las siguientes tercerías: Deprelación; y Dominio

Admisión de Tercerías Art. 77. Presentada la tercería, la que debe ser acompañada de los documentos en que funde el Juez procederá a admitirlas sin previo trámite si se basara en documentos incontrovertibles a juicio de aquél. Si la tercería se basare en documentos que a juicios del Juez no fueren incontrovertibles, éste sólo lo admitirá si el demandante depositara a la orden del Juez una suma igual al crédito cuya ejecución se persigue más sus multas, recargos y costas. Traslado de Tercería a Justicia Ordinaria Art. 78. Admitida la tercería, el Juez ordenará que su conocimiento pase a la justicia ordinaria. Caso de Inadmisibilidad de Tercerías Art. 79. Nunca se admitirán tercería después de efectuado el remate. Derecho del Tercerista Art. 80. No admitida una tercería por el Juez, el interesado podrá valer sus derechos en el juicio correspondiente. Tramitación de la Apelación Art. 81. Los recursos de apelación se tramitarán en las siguientes forma: Interpuesto en tiempo recurso, el Juez la admitirá sin más trámites y emplazará a las partes a personarse dentro de cinco días ante el superior respectivo. Efecto Devolutivo Art. 82. Toda apelación se admitirá en el efecto devolutivo. Emisión de Piezas

Art. 83. Al admitir la apelación, el Juez además de emplazar a las partes, remitirá al Tribunal de segunda instancia certificación de las piezas del expediente que considere pertinentes. Término del Emplazamiento y Expresión de Agravios Art. 84. El término de emplazamiento será de tres días más el de la distancia, y el ejecutado deberá expresar agravios, si quisiere, al comparecer al emplazamiento. Fallo Art. 85. Una vez apersonadas las partes o transcurrido el plazo señalado al efecto, el tribunal fallará revocando, modificando o manteniendo la sentencia del Juez aquo. Cuestiones no ventiladas Art. 86: El Tribunal deberá conocer las cuestiones que ventiladas en primer instancia, no fueron objeto de fallo aunque no estuvieren comprendidas en los puntos fijados por las partes al recurrir. Recursos Art. 87: Contra la sentencia de segunda instancia, no habrá recursos ordinarios. Art. 88: En todos los trámites establecidos en los artículos precedentes, las partes gozarán siempre del termino de la distancia. Agencia Procuratoría Art. 89: La Agencia Procuratoria; en esta parte de juicio se calculará sobre la base de lo realmente percibido por el Fisco, así: 10% hasta C$50,000.00, por más de C$50,000.00 hasta C$100,000.00 el 5% y en exceso de C$100,000.00 el 3% para la primera instancia. Para la segunda instancia el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades señaladas anteriormente. Condena en Costas

Art. 90. Aunque no hubiese oposición o si presentada ésta fuera rechazada, en la sentencia se condenará en costas al ejecutado, salvo que hubiese tenido motivos racionales para no pagar o para deducir oposición. 96. Las Garantías del Crédito Tributario Aparte de las garantías en sentido genérico (supuestos de responsabilidad, autotutela mediante la ejecución en apremio), el crédito tributario disfruta de determinadas garantías en sentido estricto o técnico del concepto, y entre otros tenemos los siguientes: A) Derecho de Prelación. La Hacienda pública, goza de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública. B) Hipoteca Legal Tácita. Se conoce con tal nombre a la prelación especial establecida en algunos legislaciones tributaria "En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro público o sus productos directos ciertos o presuntos, el Estado, y los municipios tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquiriente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas o no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior. C) Hipoteca Especial. Aparte de la hipoteca legal tácita que acabamos de ver, se contempla la posibilidad de que el deudor ofrezca o la Hacienda pública exija la constitución de una hipoteca especial para garantizar el cobro de las anualidades no cubiertas por la anterior. Se trata en este caso de una hipoteca normal, cuyos efectos se producen, en consecuencia, a partir de la inscripción. D) Afección de Bienes. Se trata de una garantía real que recae en los bienes y derechos transcurrido transmitidos quedarán efectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que gravan tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil con buena fe y justo título.

E) Derecho de Retención. la Hacienda pública tendrá derecho de retención frente a las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación por el respectivo importe del crédito liquidado de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo. El derecho de retención, en los términos que se acaban de exponer, es una institución típica del Derecho aduanero, en cuya regulación tiene asiento específico. 97.

Otra forma de extinción de la deuda triburaria

La deuda tributaria, puede extinguirse, entre otras formas, con las siguientes: La Prescripción Como es sabido, se conoce por prescripción extintiva el efecto que sobre los derechos se produce por su falta de ejercicio durante el lapso de tiempo fijado en la ley. Juntos a ella aparece la caducidad, que es también otra forma. Los recursos o reclamaciones que interrumpen la prescripción serán no solamente los presentados por la propia Administración, sino también los interpuestos por el sujeto pasivo. Junto a ellos, también tendrá efecto de interrupción cualquier actuación del sujeto conducente al pago o liquidación, como, por ejemplo, la presentación de una declaración complementaría. La Compensación Como se sabe, la compensación es una forma de extinción de las deudas que tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La doctrina civilista la considera un subrogado del pago. La Condonación La condonación es una forma de extinción de las deudas en Derecho privado, de acuerdo con el principio dispositivo o de autonomía de la voluntad que rige en dicho ámbito. En el Derecho tributario, como sabemos, rige el principio contrario, de indisponibilidad del crédito, y, en consecuencia, no es admisible la condonación, si no es en virtud de ley. La Legislación Nicaragüense regula estas formas de extensión de la siguiente manera en L. T. C.

Arto. 27: El crédito fiscal se extingue: 2) Por la Prescripción 3) Por la Compensación Prescripción Art. 29. Todo crédito fiscal prescribe en cuatro años a contar de la fecha en que comenzaré a ser exigible. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro, judicial o extrajudicial hecha conforme lo dispuesto en el Art. 23. La Prescripción Opera a Instancia de Parte Art. 30. La prescripción que extingue el crédito fiscal no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes cuando se les quiera hacer efectivo un crédito fiscal prescrito. Prescripción Extraordinaria Art. 31. El crédito fiscal del cual el Estado no haya tenido conocimiento ya sea por declaración fraudulenta del Contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso establecido en el Art. 29, sino únicamente después de seis años a contar de la fecha en que debió ser exigible. Sobre la Compensación del Crédito Fiscal Art. 33. La compensación podrán alegarle los contribuyentes con excepción perentoria cuando les fuere exigido en juicio un crédito fiscal; siempre que incurran los requisitos que para el efecto exige el Código Civil. Fuera de juicio, la compensación podrá acordarla las autoridades fiscales de oficio o a solicitud de parte. Condonación del Crédito Fiscal Art. 34. Las autoridades administrativas no podrán condonar ningún crédito fiscal. Tampoco sus multas y recargos en más del cincuenta por ciento, salvo cuando se alegare y demostraré justa causa.

CAPITULO XV LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

98. Introducción Abordamos en este capítulo el último de los procedimientos relacionados con la gestión de los tributos, el procedimiento de inspección. El cometido típico y específico de la inspección es, como se sabe, la investigación de hechos y circunstancias con relevancia tributaria, para asegurar que la aplicación del tributos se desarrolle de conformidad con lo previsto en la ley: que satisfagan sus impuestos todos los que son llamados a ello por la ley y que lo hagan en la medida prevista por ésta. Esta función de inspección se ha visto acrecentada su importancia y su significación con el desarrollo de los modernos procedimientos derivados de la gestión "en masa" de los tributos, a que hemos hecho referencia anteriormente, y que se basan, en la colaboración de los propios sujetos pasivos, que deben cumplir espontáneamente los deberes de declaración e ingreso: declaraciónliquidación, que les impone la ley, sin necesidad de requerimiento expreso. Este sistema otorga igualmente un puesto central a los deberes de información, tanto de los propios sujetos pasivos como de terceros, que permitan disponer de los elementos materiales para controlar el cumplimiento espontáneo a que nos hemos referido. Es evidente que en un sistema de estas características, la actividad de investigación y comprobación juega un papel clave, más acusado que el que tradicionalmente tenían estas funciones. Además de ello, en los modernos procedimientos de gestión se ha visto modificado el papel que cumple dentro del procedimiento el acto administrativo de liquidación, que, en la generalidad de los casos, será el resultado de una actividad de control o comprobación, la cual, cuando tiene carácter inquisitivo, es desarrollada por la Inspección. Ello ha conducido, después de un trabajoso proceso, al reconocimiento a la Inspección de funciones liquidadoras.

Al comenzar el estudio de los procedimientos de gestión, nos referimos a la posición que en el seno de los mismos ocupan administración y sujetos pasivos (o administrados, en general) y a la necesidad de conciliar la protección de los intereses públicos a que sirve la función tributaria con las garantías individuales propias de lo que podríamos denominar de forma abreviada estatuto del contribuyente. Básicamente queremos resaltar los siguiente. En primer lugar, la relación con la Inspección (en los casos en que tenga lugar) es la forma más generalizada de contacto entre Administración y contribuyentes dentro de la gestión de los tributos. El sujeto normalmente pagará sus tributos sin entrar en relación directa con la Administración. Si la Administración considera necesario entrar en contacto con él, al objeto de controlar su actuación, generalmente (en todo caso, en los aspectos con mayor significación) lo hará a través de la Inspección. En segundo lugar, debe tenerse presente que la Inspección se relaciona, no solamente con los contribuyentes sometidos a comprobación, sino también con terceros sujetos al deber de colaboración, el cual adquiere perfiles característicos cuando se desarrolla a requerimiento de la Administración, siendo esta facultad reservada a la Inspección.

99. Funciones de la inspección Corresponde a la Inspección de los Tributos entre otras las siguientes funciones: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La integración definitiva de la bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta. c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación, en los términos que legalmente se establezcan. d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos. Órganos de la Inspección. Derechos y Deberes Los órganos de inspección, son aquellos órganos que la legislaciones tributaria crean para el cumplimiento de la funciones de inspección.

Los funcionarios que llevan a cabo la inspección son generalmente los inspectores financieros y tributarios, del estado y como inspección auxiliar, los subinspectores de los tributos. A ellos hay que añadir, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación. Entre los derechos y prerrogativas de los funcionarios de la Inspección, hay que, consignar, en primer lugar, su consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la responsabilidad administrativa o penal de quienes ofrezcan resistencia o comentan desacato en relación a su actuación. Deberán tener un documento de identificación, deberán contar con el apoyo, concurso, auxilio y protección por parte de las autoridades y funcionarios del Estado y demás entes públicos. En cuanto a los deberes, en primer lugar, deben de adecuar su actuación a los principios constitucionales que rigen la función pública (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación). En segundo lugar, en sus relaciones con el público, aparte del deber de cortesía, sobresale el de informar a los destinatarios de sus actuaciones acerca de sus derechos y deberes tributarios. De manera singular es necesario insistir en el deber de sigilo y estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. Los datos y conocimientos que obtengan los órganos de la inspección deben ser comunicados en el interior de la propia inspección a otros órganos que puedan necesitarlos para el ejercicio de su función. No obstante, la información de terceros sólo podrá ser utilizada para los fines tributarios encomendados al Ministerio de la rama (M Finanzas).

100.Del de lugar y tiempo de las actuaciones de inspección En cuanto a los lugares para el desarrollo de los actos de la Inspección, estos son determinado por la legislación correspondiente en principio pueden ser los siguientes: el de domicilio fiscal del sujeto investigado o su representante, el lugar de realización de las actividades gravadas, el de aquel en que se halle la prueba del hecho imponible y las propias oficinas de la Administración. Corresponde a la Inspección determinar el lugar en cada caso, aunque, respecto de la práctica de las operaciones de comprobación, debe respetar determinados criterios, que señalamos a continuación. Cuando se trate de sujeto (profesionales o empresarios) obligados a llevar contabilidad, el examen de los libros y de la documentación deberá realizarse, en principio, en los locales donde se hallen tales libros y documentos. No obstante, previa conformidad del interesado, el examen de la documentación o de parte de ella podrá llevarse a cabo en las oficinas de la Inspección. La Inspección podrá requerir, en todo caso, la presentación en sus oficinas de los registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario. Análogo criterio se sigue en relación a las actuaciones de obtención de información procedentes de terceros. En particular, cuando esta actividad suponga examen de documentos relativos a la actividad pública o privada de obligado a facilitar la información, deberá practicarse en sus oficinas, salvo que consienta en aportarlos a las oficinas públicas. Cuando se trate de sujetos que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, los documentos o justificantes que, en su caso, sea necesario aportar, serán examinados por la Inspección en los propios locales de la Administración. En cuanto al tiempo, será el del horario oficial, cuando se actúe en las oficinas de la administración y el de la jornada laboral de la actividad del investigado, cuando se actúe en sus locales, salvo acuerdo en contrario. En circunstancias excepcionales, previa autorización del delegado o administrador de Hacienda o del Director General, se podrá actuar fuera de las horas y días señalados anteriormente.

101. El procedimiento de inspección El Procedimiento de inspección, con relación a los sujetos pasivos, puede desarrollarse de forma autónomas, es decir, en ausencia de una previa

declaración del sujeto pasivo, en cuyo caso la actuación de investigación de la Inspección da inicio al procedimiento de liquidación, o bien puede consistir en actuaciones de comprobación respecto de una declaración o autoliquidación ya presentada. En ambos casos el procedimiento de inspección puede iniciarse a través de alguna de las siguientes formas: a. Por propia iniciativa de la Inspección, conforme a los planes que es la forma ordinaria de iniciar las actuaciones. b. Como consecuencia de orden superior escrita y motivada. Se entiende que es una forma extraordinaria, en cuanto se aparte de las actuaciones prevista en la planificación y, por eso, se exige la forma escrita y la motivación de la orden. c. En virtud de denuncia pública. d. A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento. La iniciación del procedimiento deberá ser notificada convenientemente al sujeto pasivo u obligado tributario, señalándole día y hora para la personación, comunicándole el alcance de las actuaciones a desarrollar. Cuando lo estime conveniente, la Inspección podrá personarse directamente sin previo requerimiento en las oficinas o instalaciones del sujeto a inspeccionar. Los efectos de la iniciación del procedimiento (en cualquier de las dos formas anteriores), entre otros los siguientes: a. Interrupción del plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias y de la acción para imponer sanciones. b. La iniciación de las actuaciones inspectoras impide considerar como espontáneo el pago producido con posterioridad. c. Análoga consideración debe hacerse respecto de las declaraciones que se presenten en procedimientos distintos del de declaración liquidación o, en todo caso, sin dar lugar a ingreso. La declaración no será considerada espontánea y, en consecuencia, el procedimiento de gestión se considerará iniciado de oficio, aplicándose las sanciones sin reducción por cumplimiento espontáneo. d. Lo mismo es válido respecto de las declaraciones relativas al cumplimiento del deber de colaboración, en aquellos casos en que éste es exigido de forma general, sin requerimiento previo. e. Se tendrá por no presentadas las consultas que se planteen en relación a la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

Puesto en marcha el procedimiento de inspección, las actuaciones deberán desarrollarse en presencia del interesado. El sujeto deberá comparecer ante la Inspección en día y hora señalados en el o los requerimiento. La falta de atención al mismo podrá ser considerada resistencia a la actuación inspectora a los efectos sancionadores que procedan. Tan importante como las facultades de la Inspección es el concepto de resistencia u obstrucción con relación a la misma, que constituye un presupuesto al que se conectan importantes consecuencias jurídicas, en el campo del Derecho sancionador. Dicho concepto se puede definir como: Toda conducta del obligado tributario con quien se entienden las actuaciones, su representante o mandatario, que tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras. Constituirá obstrucción o resistencia a la actuación inspectora entre otras las siguientes: a. La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiere señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términos previstos. b. La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas e instalaciones y explotaciones relacionadas con hechos imponibles o su cuantificación. c. Negar indebidamente la entrada de la inspección en las fincas o locales o su permanencia en los mismos.

Conclusión de la actividad de inspección: Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan reunido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado, bien regularizando la misma con arreglo a Derecho. El resultado de las actuaciones se formalizará en los documentos pertinentes.

102.El Procedimiento de Inspección en Nicaragua La Legislación Tributaria Común Nicaragüense utiliza el termino de fiscalización tributaria, en vez de la actividad o función de inspección y la regula de la siguiente forma: Fiscalización Tributaria Art. 110: Acción Fiscalizadora. La Dirección General de Ingresos ejercerá su acción fiscalizadora, a través de la División de Fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones. Art. 111: De los Auditores. Los Auditores como representantes de la Dirección General de Ingresos ante los Contribuyentes, Responsables, y Retenedores, deben acreditar su carácter de tales para efectuar una auditoría o realizar una investigación en el desempeño de sus funciones, exhibiendo la credencial correspondiente y una carta de la Dirección General de Ingresos en que se le ordene realizar la visita ante el respectivo Contribuyente. Facultades y obligaciones de los auditores Como autoridad fiscal, los Auditores tendrán las siguientes facultades: a. Exigir la presentación de los Registros Contables y Documentación de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores a que aluden las Leyes Tributarias; b. Solicitar explicación y aclaración de todos aquellos conceptos u operaciones contables que estime necesarios. c. Informar a la Dirección de los actos ilegales del Contribuyente, Responsable y Retenedor relacionados con la fiscalización, para que se imponga la respectiva sanción. (1).

Art. 112: Contabilidad. Los contribuyentes dedicados a actividades empresariales están obligados a llevar, para los efectos impositivos los Registros Contables exigidos por la Ley. Además cuando la naturaleza del negocio lo exija, deberán llevar facturas prenumeradas de operaciones de créditos y contado y cualquier otro control que autorice la Dirección General de Ingresos. Los profesionales podrán llevar una contabilidad simple de los ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión, señalando en detalle el nombre de las personas de quienes hayan recibido ingresos y a quienes hayan efectuado pagos. Los Registros Contables podrán también llevarse en tarjetas, cuando el sistema sea mecanizado. En ese caso dichas tarjetas deberán estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingreso. Podrá también admitirse cualquier otros sistema de Registro contable, como los computarizados, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicte. Los Registros Contables exigido por la Ley deberán presentarse a la Dirección General de Ingresos o a la correspondiente Administración de Rentas Departamentales, para ser anotada su presentación en un registro especial que para tal efecto llevarán dichas oficinas. Los Folios de cada libro o las tarjetas, en su caso serán sellados. En el primer folio o tarjetas, se pondrá una razón en que expresará el número de folios o tarjetas, el nombre de la persona a quien pertenecen y si se trata de primer juego de Registro Contables o de otro posterior. En caso de haber tenido otro juego u otros, el interesado deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la tazón de cierre correspondiente. Por la anotación de todos los Registros Contables a que se refiere el párrafo preanterior, el interesado pagará la suma de C$ 5.00 (Cinco Córdobas Oro), en la Administración de Rentas respectiva, por medio de Recibo Fiscal, el cual deberá ser presentado al solicitarse la anotación registral en la correspondiente Oficina. Por falta de anotación a que se refiere este Artículo se presumirá que el contribuyente no lleva libros, para los efectos de esta Ley.

Los profesionales podrán llevar una Contabilidad simple de los ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión, señalando en detalle el nombre de las personas de quien hayan recibido ingresos y a quienes hayan efectuado pagos. Los Registros Contables podrán también llevarse en tarjetas, cuando el sistema sea mecanizado. En ese caso dichas tarjetas deberán estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingresos. Podrá también admitirse cualquier otro Sistema de Registro Contable, como los computarizados, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dictan. Los Registros Contables exigidos por la Ley deberán presentarse a la Dirección General de Ingresos o la correspondiente Administración de Rentas Departamental, para ser anotada su presentación en un registro especial que para tal efecto llevarán dichas oficinas. Los folios de cada libro o las tarjetas, en su caso, serán sellados. En el primer folio o tarjetas, se pondrá una razón en que expresará el número de folios o tarjetas, el nombre de la persona a quien pertenecen y si se trata del primer juego de Registro Contable o de otro posterior. En caso de haber tenido antes otro juego u otros, el interesado deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la razón de cierre correspondiente. Por la anotación de todos los Registros Contables a que se refiere el párrafo preanterior, el interesado pagará la suma de Cincuenta Córdobas (C$ 50.OO), en la Administración de Rentas respectiva, por medio de Recibo Fiscal, el cual deberá ser presentado al solicitarse la anotación registral en la correspondiente oficina. Por la falta de anotación a que se refiere este artículo se presumirá que el Contribuyente no lleva libros, para los efectos de esta Ley. Art. 113: Obligaciones de los Contribuyente, Responsables y Retenedores. Los Contribuyentes a que se refiere el Artículo anterior así como los Responsables y Retenedores están obligados a:

1. Dar facilidades a los funcionarios fiscales debidamente autorizados para que realicen las inspecciones o comerciales, industriales oficinas o cualquier otro lugar en que ejecuten su trabajo. 2. Presentar cuando se lo soliciten, en las oficinas de la Dirección General de Ingresos, o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informe, documentos y demás comprobantes de soporte, así como las ampliaciones o aclaraciones pertinentes. 3. Concurrir personalmente o por medio de su representante debidamente autorizados a las oficinas de la Dirección General de Ingresos o a la respectiva Administración de Rentas, cuando su presencia sea requerida, para asuntos de carácter especial relacionados con sus obligaciones fiscales. Art. 114: Facultad de la Dirección General de Ingresos. Para facilitar la oportuna verificación de la situación impositiva de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores, la Dirección General de Ingresos podrá: a. Requerir de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores el suministro de cualquier información relativa a la determinación de los impuestos su correcta fiscalización, quienes en consecuencia deberán contestar las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes y deudas en general, sobre las circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible. Los requeridos deberán cumplir con lo solicitado a más tardar diez (10) días después de notificados al respecto; b. Presenciar la toma de Inventario físico de los bienes de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores. Art. 115: Indicios. A falta de libros, registros o documentos o cuando los existentes fueren insuficientes o contradictorios la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Se tendrá como indicio las declaraciones efectuadas anteriormente por el Contribuyente, Responsable y Retenedor y cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria, como los siguientes: a. Para las actividades Personales: Las cantidades que el Contribuyente y su familia gasten el monto y movimiento de su deberes, el número de sus empleados, la amplitud de sus créditos, el capital improductivo, el monto de los intereses que paga o que recibe, los viajes que costea al exterior, el número de personas bajo su dependencia económica que viven en Nicaragua o en el extranjero y los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados;

b. Para los negocios: El monto de las compras y ventas efectuadas, el valor de sus existencias, el monto de su patrimonio, el movimiento de sus haberes, personal empleado, el tamaño y apariencia del establecimiento comercial o industrial, o de sus propiedades y cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de las empresas similares ubicadas en la misma plaza y los ingresos declarados y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Dirección General de Ingresos para determinar la capacidad tributaria de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores y, admitirán prueba en contrario.

CAPITULO XVI DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA

103.Introducción La protección de los derechos de la Hacienda Pública en relación con la función tributaria se desarrolla a través de instrumentos sancionadores o represivos. En La doctrina dichas instituciones represivas comprenden, por un lado, el ámbito penal en sentido estricto, mediante la tipificación en el Código Penal de delitos, con sus correspondientes penas, y, por otro, las infracciones sancionadas directamente por la administración, prevista en la legislación tributaria. Lo que estudiaremos separadamente uno y otro conjunto de instituciones, aunque, como señalaremos al analizar las infracciones tributarias, los principios que rigen el derecho sancionador tributario deben entenderse derivados de los acuñados en el ámbito del Derecho Penal en sentido estricto.

104. Delitos Fiscales En la Legislación Nicaragüense, la regulación de los delitos contra la hacienda pública y sus correspondientes penas es regulado por la Ley de Defraudación Fiscal y la Ley Sobre Defraudación y Contrabando Aduanero de la siguiente manera: Ley de Defraudación Fiscal Art. 1 Comete delito de Defraudación Fiscal el que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación fiscal, o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio, estímulo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de las siguientes maniobras: 1. De engaño. 2. De aprovechamiento del error ajeno. 3. De abuso de confianza, como la depositada en las personas responsables de la recaudación y entero de impuestos sobre ventas y selectivos de consumo.

4. De simulación en los actos jurídicos. 5. De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad, suministradas a las autoridades fiscales competentes; o de conductas y actos que tiendan a ocultar a dichas autoridades la verdad del negocio. 6. De ocultación total o parcial de bienes o servicios de la producción o del monto de las ventas. 7. De omisión dolosa o fraudulenta de las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos, y. 8. De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de recibos por los servicios prestados profesionales, o de documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante la fijación de timbres o sellos fiscales. Art. 2 También comete delito de defraudación fiscal el que: 1. Para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aún cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados. 2. Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los libros de contabilidad, que le exijan las leyes mercantiles o las disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles. 3. Utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas. En los casos de este artículo si resultare terminantemente, de la prueba que se recoja en el respectivo proceso penal, que los hechos aquí descritos, fueron realizados con una finalidad distinta de la de omitir total o parcialmente el pago de obligaciones con el Fisco, sólo serán sancionables penalmente, si constituyeren un delito de los tipificados en esta Ley. Art. 3 Derogado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Art. 4 El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a tres años si el monto de lo defraudado 10 que se intentó defraudar no excede de Cincuenta Mil Córdobas (C$50,000.00). Cuando exceda de esta cantidad la pena será de dos a cinco años de prisión. Si no se puede determinar la cuantía de los defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de tres meses a cinco años de prisión.

Para la determinación de las penas a que se refiere este artículo, sólo se tomará en cuenta el monto de los defraudado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aún cuando se trate de obligaciones fiscales diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en esta Ley como delito de defraudación fiscal. Art. 5 Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o sus cómplices y encubridores, solventaren totalmente las obligaciones fiscales del beneficio con la defraudación se sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta. Reformado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Art. 6 En caso de que el beneficiado con la defraudación fuera una persona jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales que resultaren comprometidas en la defraudación, como en los delitos que se cometen por varios individuos. Art. 7 En los aspectos sustanciales no previstos en esta Ley serán aplicables las disposiciones del Código Penal y en materia de competencia, procedimiento y demás cuestiones procesales serán aplicables las disposiciones del derecho común con la salvedad de que en plenario se admitirán las pruebas, y se apreciarán en la sentencia por el Juez de la causa, sin intervención de jurado, según las reglas de la Sana Crítica, lo que también observarán los Tribunales Superiores. Art. 8 Las disposiciones de la presente Ley, no será aplicables a las defraudaciones y contrabandos propios del sector aduanero, los que quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes correspondientes tanto respecto a las infracciones y sanciones como en cuanto a los procedimientos y demás cuestiones. La Ley Sobre Defraudación y Contrabando Aduanero regula los siguientes delitos y penas: Art. 1 Defraudación aduanero es toda acción u omisión mediante la cual se alude, total o parcialmente, el pago de los derechos e impuestos de importación o de exportación; se frustre la aplicación de las prohibiciones o restricciones previstas por la legislación aduanera, o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo esa legislación. Cuando clandestinamente se introduzcan o extraigan mercancías o bienes por las fronteras, la defraudación se denominará CONTRABANDO.

Art. 2 También constituye CONTRABANDO, la introducción o extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya importación o exportación, esté legalmente prohibida o limitada. Art. 3 Constituye defraudación aduanera, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos: a. La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o procedencia de las mercancías; b. La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación; c. La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubiera obtenido las autorización necesarias o en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten; d. La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pagos de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria; e. La enajenación, a cualquier título, de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva; f. La disposición o consumo, a cualquier título, de la mercancías almacenadas en los Almacenes Generales de Depósitos públicos y privados, y otros sitios habilitados como tal, sin haber satisfecho previamente las obligaciones tributarias y aduaneras que pesan sobre ellas; g. La disminuciones indebida de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con los dispuesto por la legislación arancelaria vigente. h. La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabos, deterioros o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder; i. La obtención fraudulenta de alguna concesión, premiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas o regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación.

j. La sobrevaloración o subvaluación del precio real o verdadero de las mercancías objeto de importación y exportación, independientemente de su calidad, cantidad o que tales actos, signifiquen omisión total o parcial en el pago de una obligación fiscal: k. La obligación fraudulenta de estímulos fiscales, subsidios o reintegro de tributos: l. La obtención de beneficios por parte del declarante, al ocultar o falsear datos en los medios electromagnéticos o informáticos en el autodespacho de mercancías; m. La simulación de actos de comercio que pretendan evadir la responsabilidad y obligación tributaria, el derecho preferencial del fisco y la prenda aduanera; n. La utilización de documentos falsificados o ilícitos para la legalización de mercancías en el territorio nacional. Art. 4: Constituye contrabando aduanero, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos: a. La extracción o introducción de mercancías, en hora inhábiles o por lugares donde no existen dependencias aduaneras o por vías no habilitadas; b. El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras; c. La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento; d. La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional, que gocen de regímenes fiscales que las exoneren o en cualquier forma las privilegien a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras. e. La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera más cercana; f. El abandono de mercancías en lugares continuos o cercanos a las fronteras o en el mar territorial, salvo casos fortuito o de fuerza mayor; g. La extracción de mercancía de a bordo de un vehículo, cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros debieran estar en él, si su exportación origina la restitución de derechos o impuestos; h. La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo casos fortuito o de fuerza mayor;

i. La apropiación, retención, consumo, distribución o faltante en la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los aprehensores, de la mercancías y efectos que en virtud de esta ley deben ser objeto de comiso; j. La venta directa o indirecta al público, en establecimiento comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de las cuales no se puede comprobar su legal importación; k. La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo o cualquier medio de transporte, sin estar manifestadas; l. La posesión o tenencia de mercancías extranjeras en bodegas u otros sitios, o bien por personas dedicadas a prestación de servicios de transporte, sin estar amparadas en los correspondientes documentos de destinación aduanera; y m. La posesión o tenencia de mercancías extranjeras, en cantidades mayores a las amparadas por los respectivos documentos de destinación aduanera o documentación que acredite su legal procedencia. Art. 5 La defraudación o el contrabando aduaneros constituirán Falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a cincuenta mil pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá Delito.

De las Sanciones Art. 6: Los delitos a que se refiere esta Ley serán sancionados de las siguientes manera: 1. Los autores, con prisión de tres a seis años. 2. Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años. Cuando los encubridores sean funcionarios o cualquier servidor público se le aplicará la pena correspondiente a los autores. En todo los casos se aplicarán además multa de tres veces el valor de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación aduanera ordinaria. Art. 7: Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyesen faltas serán sancionadas de la manera siguiente: 1. Los autores, con multas iguales o dos veces el valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción; 2. Los cómplices, con tres cuartos de la multa señalada para los autores; y 3. Los encubridores, con la mitad de la multa establecida para los autores. Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos. En todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de comercio. Art. 8. En los casos contemplados por esta Ley, la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias en el Código Penal, llevarán consigo y con igual carácter, la inhabilitación total si se tratase de empleado o funcionario público, o la de inhabilitación especial de actividades si se tratase de otra clase de infractores. En ambos casos éstas penas se aplicarán conjuntamente con el cumplimiento de la sanción penal, también podrá ser cumplida posteriormente, si así fuese señalado por la sentencia correspondiente. En el caso de las personas jurídicas se cancelará, además, la concesión para la explotación de almacenes generales de depósito, agencias aduaneras o cualquier otra concesión de carácter fiscal.

Sin perjuicio de los señalados en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás participes de las faltas y delitos que aquí se tratan, llevan como penas accesorias el decomiso de las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos utilizados para el hecho punible. Art. 9: La tentativa o frustración de las infracciones a que se refiere esta Ley, bien se trate de delitos o faltas serán sancionadas en igual medida que el hecho consumado. Aplicación y Disposiciones Especiales Art. 10: Los conceptos y disposiciones del Código Penal vigente serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta Ley, en todo aquello que no estuviere modificado o especialmente considerando por ella. Art. 11: Además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal contenidas en el Código Penal, lo son también las siguientes: 1. Ser el infractor propietario o empleado de empresa de transporte nacional o internacional, si la infracción se cometiera haciendo uso de vehículos pertinentes a dichas empresas. 2. Ser el infractor funcionario aduanero, empleado al servicio de la administración pública, miembro de las fuerzas armadas o agente aduanero. 3. Pertenecer el infractor o asociaciones organizadas para realizar contrabando o para defraudar al Estado; y 4. Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud pública. Art. 12: En caso de gravedad calificada por el Juez, o de reincidencia, los responsables de los hechos punibles referidos, serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos comerciales o industriales, hasta por un término no mayor de cinco años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los propietarios de los establecimientos fuesen personas jurídicas y que la infracción se hubiere cometido en su beneficio. Art. 13: Cuando el hecho fuere cometido por un directivo, socio partícipe o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás partícipes, la persona jurídica quedará afecta a las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido éstos; y en caso de multireincidencia se ordenará por la misma

autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación judicial de dicha persona jurídica. Art. 14: Los funcionarios aduaneros y cualquier servidor público que como tales tuviesen conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere la presente ley, y no lo denunciasen, serán sancionados como autores de los mismos. Toda persona que denunciase alguna defraudación o contrabando aduanero, tendrá derecho a una gratificación, siempre y cuando en virtud de los datos suministrados resultase la aprehensión de mercancías realizables. El producto liquido de las mercancías decomisada conforme la presente Ley, será distribuido de la forma siguiente: Denunciante 1/3. Capturadores 1/3. Del tercio restante, se creará un fondo especial para dotar a la Dirección General de Aduanas, de los medios necesarios para hacer efectiva la lucha contra la defraudación y el contrabando aduanero. El producto de los gravámenes y de la multa a que estén afectas las mercancías corresponde al Fisco. El pago de la gratificación a que se refiere este artículo, se efectuará una vez que sobre el caso se haya dictado la resolución o sentencia en la última instancia según corresponda. Art. 15: Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, o miembros de las fuerzas armadas, o con su participación, la pena para ellos, se elevará al doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate. Art. 16: Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás instrumentos del delito o falta, no caerán en comiso si se prueba que son propiedades de tercera personas sin culpabilidad alguna en el hecho. Art. 17: Si por cualquier causa, debidamente comprobada, las mercancías, bienes o artículos objeto de los hechos punibles contemplados en la presente Ley, no pudieren ser comisados en parte o en su totalidad, se añadirá a la pena pecuniaria una multa equivalente al valor de las mercancías, bienes o artículos faltantes. Art. 18: Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley, también constituyeren delito o falta de acuerdo con otras leyes, se impondrá la pena mayor aplicándola

como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando por la naturaleza misma de las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicarán las penas acumulativamente. Si se trataré de multas gubernativas de origen no tributario éstas serán aplicables de acuerdo con la ley que las establece, sin perjuicio de los dispuesto en esta Ley. Procedimiento Art. 19 La competencia para el conocimiento de las infracciones a que se refiere esta Ley, corresponderá: 1. Si se trataré de faltas, al Administrador de Aduana más próximo al lugar de los hechos. 2. Si se trataré de delitos, a los respectivos Jueces de lo Criminal del Distrito, en que radicaré la Administración de Aduana más próximo al lugar de los hechos. Art. 20: En cualquiera de los casos señalados en la presente Ley, los Administradores de Aduana o funcionarios subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Cuando en cualquier etapa del procedimiento antes señalado, el Administrador de Aduana o funcionario subrogante presuma que la infracción aduanera constituye delito levantará un acta de lo actuado a esa fecha y en el término de setenta y dos horas remitirá todo lo actuado a la Procuraduría General de Justicia, debiendo informar sobre el asunto al Director General de Aduanas. Las sentencias dictadas en los casos de faltas, serán apelables ante el Juez de lo Criminal del Distrito en cuya circunscripción radicaré el Administrador de Aduanas que conoció en primera instancia, de acuerdo con los términos y procedimientos establecidos en el Código de Instrucción Criminal para los juicios sumarios, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. Art. 21: Derogado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Art. 2: Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los procesos de que se trata, sea que se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales: 1. Los aforos, determinación de impuestos y avalúos correspondientes a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso

para determinar la calidad de la infracción así como la pena y de más conceptos para la aplicación de esta Ley. 2. La mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos objeto de la infracción, permanecerán retenidos en poder de las autoridades aduaneras y a la orden de la autoridad que estuviere conociendo de los procedimientos respectivos. 3. En consecuencia, cualquier autoridad administrativa, civil policial o militar que incaute mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarlos a la autoridad aduanera más próxima en el menor posible. 4. Si las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias accesorias fueren solventadas totalmente, ya sea por los autores, cómplices o encubridores, se sobreseerá el procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones impuestas. 5. Si las mercaderías, bienes o artículos objetos de la infracción, son de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con autorización del Juez competente en caso de faltas o delitos procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservará en depósito el producto de la venta. 6. Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas las mercaderías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se trataré de bienes y objetos que por otras leyes tuvieran un destino especial, el Ministerio de Finanzas, observará lo dispuesto por ellas. 7. Las multas a que se refiere esta Ley, serán destinadas, a través del Presupuesto General de la República, a la lucha contra la defraudación y el contrabando aduanero. Si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por arresto, a razón de un día por cada Cien Córdobas (C$100.00), sin que pueda exceder de cinco año. Art. 23: Los juicios sobre infracciones de contrabando y defraudación aduanera que se encuentren pendientes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se proseguirán hasta su terminación conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

CAPITULO XVII INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

105 Introducción La protección de la Hacienda Pública a través de medidas de orden represivo se desarrolla, no sólo en el campo del Derecho penal en sentido estricto, sino también en el ámbito de la actuación administrativa. Se trata de las infracciones para las que el ordenamiento prevé la aplicación de sanciones impuestas directamente por las autoridades y órganos de la administración tributaria. Debamos advertir, de entrada, que la naturaleza de las instituciones de Derecho sancionador, aun aplicadas en el ejercicio de las potestades de la administración, es asimilable sustancialmente a la de las propias del Derecho Penal, en sentido estricto, aplicables exclusivamente por vía jurisdiccional. Así lo reconoce hoy, de forma absolutamente mayoritaria, la doctrina. La consecuencia más importante de este planteamiento, aparte las implicaciones de carácter metodológico, reside en la aplicación en este campo de los principios propios del Derecho Penal que, guardadas las convenientes distancias, deben guiar la aplicación de las normas e instituciones afectadas. 106. Concepto y elementos de la infracción tributaria El Concepto de infracción tributaria, se puede plantear de la forma siguiente: Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. Analizamos, a continuación, los diferentes elementos en que puede descomponerse el concepto legal que acaba de ser expuesto. Lo hacemos siguiendo el esquema clásico de análisis de los ilícitos penales. La acción

La infracción tributaria es, ante todo, un comportamiento humano imputable a un sujeto. Este comportamiento puede ser tanto positivo (acción) como negativo (omisión). En cuanto a la capacidad de acción, como veremos al tratar de los sujetos, se le reconoce en este ámbito, al igual que sucede, por lo general, en todo el campo de las sanciones no estrictamente penales, a las personas jurídicas. A diferencia también del régimen propio del Código Penal, no está prevista en nuestro ámbito la sanción de las formas imperfectas de acción, por lo que carecen de sentido hablar de tentativa o frustración, en relación con las infracciones tributarias. La tipicidad Los comportamientos considerados infractores deben estar descritos como tales, con la suficiente precisión, en un texto con rango formal de ley. Tienen aplicación aquí de forma directa las exigencias derivadas del principio de legalidad penal principio que es recogido por los sistemas constitucionales. Estas exigencias se despliegan en una doble dirección. En primer lugar, el requisito de la ley formal. En cuanto a las determinaciones de la reserva de la ley de que estamos tratando, hemos de decir que se trata de una reserva de ley ordinaria. Desde el punto de vista formal, la antijuridicidad vienen a confundirse con el elemento de la tipicidad, al que acabamos de referirnos. Se habla así de "antijuridicidad tipificada". Pero es necesario resaltar también el contenido sustantivo de la antijuridicidad, es decir, la existencia de "bienes jurídicos", cuya lesión o, en su caso, puesta en peligro, es necesaria para la aplicación de sanción. Se encuentra hoy absolutamente fuera de lugar la consideración de las infracciones tributarias como ilícitos puramente formales. Culpabilidad El principio de culpabilidad ha sido uno de los más discutidos, en la teoría sobre las infracciones administrativas. Actualmente, sin embargo, constituye una opinión doctrinal ampliamente mayoritaria la que reclama la vigencia del indicado principio.

De esta forma la ley viene a reconocer la vigencia del principio, si bien, entre las llamadas "formas de culpabilidad", se contenta con la de más bajo nivel. Por "simple negligencia" debe entenderse la violación del deber de cuidado o diligencia que han de observar los sujetos en el conocimiento de sus deberes fiscales y el cumplimiento de los mismos. La presencia de dicha culpa o negligencia deberá ser determinada en cada caso, de acuerdo con la situación y condiciones personales del sujeto. Punibilidad La última de las notas que caracterizan al concepto de infracción tributaria es al de la punibilidad, es decir, la aplicación de una sanción de carácter represivo. Es evidente que éste es el carácter de las multas y, más aún, de las sanciones de carácter no pecuniario. Sujetos activos y responsables de las infracciones Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Interesa destacar la referencia a las personas jurídicas, las cuales son consideradas como sujetos capaces de acción (y de sanción) en este ámbito. No obstante, debe advertirse que el hecho de atribuir la responsabilidad de forma directa e inmediata a las personas jurídica no hace desaparecer del círculo de responsables a las personas físicas (administradores), a los que es imputable materialmente el comportamiento. Por otra parte, es en la actuación de dichas personas físicas, como es lógico, donde habrá que buscar la presencia del elemento subjetivo requerido para la calificación de infracción. Los sujetos que "en particular" ocuparán la posición de sujeto activo de la infracción, en los diferentes supuestos: a) Los Sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos. b) Los retenedores. c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Hacienda Pública. d) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar. etc.

107.Clasificación de las infracciones tributarias

El sistema tradicional que la doctrina ha establecido tributario, generalmente son dos las clases de infracciones tributarias: las simples y las graves. Sin embargo, si, más allá de la simple clasificación, se atiende al sistema de sanciones, se advierte un cuadro de mayor articulación. Así, dentro de las infracciones simples "ordinarias" e infracciones simples "cualificadas", con sanciones de mayor rigor. En cuanto a las graves, existen también importantes diferencias en cuanto a las sanciones, incluso dentro de los tipos ligados a un perjuicio económico directo para la recaudación tributaria. En el análisis que hacemos sobre los diferentes tipos infractores lo iniciamos con las infracción grave, ya que este concepto constituye en presupuesto necesario para la determinación del de infracción simple, según tendremos ocasión de ver.

108. Infracciones graves Las infracciones graves, tal como señalamos, son tipificadas por la ley; y a manera de ejemplo, deducido de la doctrina y del derecho comparado, pueden ser consideradas como infracciones graves las siguientes conductas: a. Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieren debido retener. b. Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. c. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota, en declaracionesliquidaciones propias o de terceros. Como puede advertirse, los tipos de las letras a) y b) suponen un perjuicio económico directo para la recaudación tributaria. Por el contrario, los tipos de las letras c) se refieren a operaciones preparatorias, cuya peligrosidad es evidente, pero que no dan lugar a una lesión directa para la recaudación.

109. Las sanciones tributarias. Clases de sanciones El cuadro de sanciones tributarias multas pecuniarias y sanciones no pecuniarias, o de privación de derechos.

Multas Pecuniarias Las multas pecuniarias son, a su vez, de dos clases: fijas y proporcionales. Las primeras son previstas, como veremos, para las infracciones simples, y las segundas, para las graves. Sanciones no Pecuniarias Las sanciones no pecuniarias, reservadas para determinados supuestos reputados especialmente peligrosos (tanto en el ámbito de las infracciones graves como en el de las simples), consisten en la pérdida o privación temporal de determinados derechos. Podríamos considerarlas medidas accesorias, en cuanto su imposición se añade, en todo caso, a la de las sanciones pecuniarias, cuya cuantía sirve incluso en varios casos como presupuestos para la aplicación de las indicadas sanciones no pecuniarias. De conformidad con la doctrina y el derecho comparado, el cuadro puede ser el siguiente: a. Pérdida, durante un plazo, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o créditos oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos. b. Prohibición, durante un plazo, para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos. c. Suspensión, por un plazo, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público. La legislación se encarga de precisar que se considerarán profesiones oficiales Ej: las desempeñadas por Registradores de la Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio, Agente de Cambios y Bolsa, y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, comunidades autónomas, provincias, municipios o corporaciones administrativas de Derecho público.

110. Competencia para la procedimiento para su aplicación

imposición

de

sanciones

y

Las sanciones tributarias se aplican mediante un procedimiento administrativo, el que debe estar establecido en la leyes tributarias o su reglamento. Las sanciones tributarias pueden ser acordadas e impuestas por diferentes órganos del Estado, de acuerdo a la gravedad y competencia de los mismos, los que a manera de ejemplo señalamos los siguientes:

a. El Estado, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales. b. El Ministerio de Finanzas o Hacienda Pública o el órgano en quien delegue, cuando consistan en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial, o en la prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos. c. Los Directores generales del Ministerio de Finanzas o Hacienda Pública, en la esfera central, y los Delegados o Administradores del mismo ministerio en la esfera territorial, si consisten en multa pecunaria fija o en la pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales cuya concesión les corresponda. d. Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria porcentual o pérdida del derecho a gozar de situaciones, beneficios o incentivos fiscales que no requieran para su disfrute, declaración o reconocimientos previos.

111. Extinción de las sanciones Las causas de extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias son las siguientes: a) Pago o cumplimiento. b) Prescripción. El plazo es establecido en la legislación tributaria. c) Condonación graciable por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud y renuncia al ejercicio de impugnaciones. d) Muerte del infractor.

112. Las infracciones y sanciones tributarias en Nicaragua La Legislación Nicaragüense, no establece una clasificación de las infracciones tributarias, simplemente hace una tipificación de la infracci;on; o mejor dicho, qué conductas son catalogadas como infracciones tributarias y en ese sentido, la Legislación Tributaria Común establece las siguientes infracciones y sanciones: Ardides, Multa, Comisos Art. 92: Toda persona que usara ardides, tales como doble juegos de libro de contabilidad y otros semejantes con el propósito de perjudicar al Fisco, por ese

sólo hecho sufrirá una multa no menor de C$100.00 (cien córdobas oro) ni mayor C$ 5,000.00 (cinco mil córdobas oro); y caerán en comisos los libros cuyos datos podrá salir el Fisco perjudicado. Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado en sus intereses, el contribuyente además de la pena anterior incurrirá en una multa hasta quince tantos el valor en que el Fisco hubiere sido defraudado, sin perjuicio de incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo a lo establecido en el Código Penal. Multas por no declarar Art. 93:. Las personas exentas del pago de Impuestos obligados a presentar declaraciones de bienes o ingresos que cumplieren tardamente con ésta obligación, pagará una multa del veinticinco por ciento que se les hubiere correspondido pagar, siempre que tuvieren base imponible. Cuando no tuviere base imponible la multa será de C$100.00 (Cien Córdobas Oro) por período fiscal. Multas por evasión, simulación, etc. Art. 94: La tentativa de evadir impuestos por parte del contribuyente o la compatibilidad de otra persona en la misma, ya sea por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por cualquier medio o hecho, será penada con una multa igual al valor de la contribución tratada de evadir. Dicha multa no podrá ser condonada por las autoridades fiscales. Salvo prueba en contrario, se entenderá que hay tentativa de evadir impuesto cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones; b. Declaraciones que contengan datos falsos; c. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido pueda calificarse de simple olvido excusable;

d. Suministro de información inexacta sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar. e. Si con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se hubiese consumo, la multa será hasta de quince tantos el valor del impuesto evadido. Multas por otras causas Art. 95: El contribuyente incurrirá en una multa de C$100.00 (Cien Córdobas Oro) a C$800.00 (Ochocientos Córdobas Oro) en los siguientes casos: a. Cuando no facilite la verificación de la inspección parcial debidamente requerida por la Dirección General de Ingresos a través de la Dirección de Fiscalización; b. Cuando estando obligado a llevar libros de contabilidad u otra clase de registros de conformidad con la Ley, no lo hiciere o lo llevare con atraso que dificulte o haga inútil su examen, o se negaré a presentarlos o no hiciere los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, o no registrar los libros dentro de los plazos que fija la Ley; o no presentaré los inventarios o balances cuando para ellos esté obligado; c. Cuando no suministre los datos, informes, ampliaciones y explicaciones a que esté obligado legalmente. (1). Sanciones múltiples Art. 96: Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva. Multa por diferencias Art. 97: Cuando por culpa del declarante debido a circunstancias que no sean la omisión de bienes o Rentas o la falsedad de datos existiere entre el impuesto enterado con la declaración y el impuesto fallado en definitivo por la autoridad fiscal una diferencia mayor de veinticinco por ciento del impuesto fallado, el declarante incurrirá en una multa igual al cien por ciento de dicha diferencia. Multas por timbres Art. 98: Los obligados a pagar el impuesto de timbres que no lo hicieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100% del Impuesto evadido).

Timbres no cancelados Art. 99: Los responsables de cancelar los timbres que no lo hicieren, incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos timbres. Las sanciones establecidas en este Artículo y el precedente son sin perjuicio de la pena por la defraudación fiscal que se cometa. Multa por no retener Art. 100: Las personas obligadas a retener lo que se adeude al Fisco, que no lo estuvieren incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) de la suma que debieron retener. Retenciones no enteradas Art. 101: Si habiendo hecho la retención no la enteraren en la forma que corresponda, habiendo sido requeridos para ello por la autoridad respectiva incurrirán en una multa de doscientos (200%) por ciento. Multa a Notarios, Registradores y Jueces Art. 102: Los notarios que no cumplieron con sus obligaciones enumeradas en la presente Ley, incurrirán en una Multa igual a la suma que el Fisco haya dejado de percibir por el incumplimiento. Igual sanción recibirán los Registradores Públicos y Jueces de Distrito, en su caso, (2). Art. 103: Derogado Simulación Art. 104: Los compradores o adquirentes que, de acuerdo con el vendedor simularen precios diferentes de los acordados en la compra de bienes y productos incurrirán en una multa igual al cien por ciento (100%) del impuesto que por esta simulación se trataré de evadir. Multa a Terceros

Art. 105:. Los terceros que estando obligados a suministrar información a la autoridad fiscal rehusaren suministrárselas, incurrirán en una multa de C$ 100.00 (Cien Córdobas Oro) a C$800.00 (Ochocientos Córdobas Oro).

CAPITULO XVIII CONTROL DE LOS ACTOS EN MATERIA TRIBUTARIA CAPITULO ÚNICO LOS RECURSOS EN MATERIA TRIBUTARIA

113.Introducción La revisión puede producirse en vía administrativa o jurisdiccional. Nuestro análisis se limita a al primera, ya que únicamente en relación con ella existen especialidades que conciernen a nuestra materia. Por el contrario, la jurisdicción contenciosoadministrativa se desarrolla para el Derecho Tributario de manera equivalente al resto del Derecho público, lo que hace innecesario su examen en el Derecho Financiero. La revisión de los actos en vía administrativa es, como es sabido, un privilegio de la Administración, reconocido como principio general en el Derecho Público, que establece esta vía como paso previo a la impugnación en vía jurisdiccional, dando de esta manera oportunidad a la Administración de reexaminar su actuación. La regulación general de la revisión en vía administrativa se encuentra en la legislación de Derecho Administrativo. Y del concretamente en la leyes que regulan la administración Procedimiento Administrativo Común. En el ámbito tributario ha existido tradicionalmente una regulación específica en dicha regulación sobresale la existencia de la vía económicoadministrativa, que tiene

una especial significación respecto de los actos dictados en el marco de la gestión tributaria. Analizamos a continuación los procedimientos de revisión, dividiendo el capítulo en tres secciones: procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición previo al económicoadministrativo y reclamación económicoadministrativas.

114.Procedimients especiales de revisión La primera de las formas de revisión es la correspondiente a determinados procedimientos especiales y que genéricamente podemos encuadrar dentro de la llamada revisión de oficio, que se corresponde más con la actividad de gestión que con la revisión propiamente dicha. Mediante estos procedimientos especiales, lo que se persigue es limpiar la actuación administrativa de aquellos actos cuya subsistencia se considera intolerable desde el punto de vista de la legalidad y del interés público, en general (declaración de nulidad de pleno derecho, revisión de actos por infracción manifiesta de ley o por aparición de hechos nuevos, corrección de errores materiales). Se trata de supuestos que tienen su correlato en la legislación general del procedimiento administrativo. A ellos hay que añadir un procedimiento específicamente tributario, el de devolución de ingresos indebidos, que encaja más bien dentro de la ordinaria gestión tributaria. La revisión de oficio, se fundamentas en el respecto al principio de legalidad de la actividad administrativa. Sin embargo, que esta facultad de revisión debe hacerse compatible con las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, puesto que se trata de revisar actos firmes y que, además, gozan de la presunción de legalidad. Por ello, esta facultad de revisión se ve sometida a límites bien precisos. En primer lugar, la revisión procede únicamente en virtud de las causas señaladas en la ley, que deben entenderse como motivos tasados, cuya interpretación ha de hacerse con criterios estrictos. En segundo lugar, el ejercicio de la facultad de revisión se encuentra sujeta a plazos determinados en la ley. Estos plazos, en ocasiones, son de carácter preclusivo y en otras coinciden con el de prescripción.

En tercer lugar, la revisión no puede pasar por encima del efecto de la cosa juzgada: No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme. Según esto, los motivos de nulidad para algunas legislaciones entre otro son los siguientes: a. Que el acto haya sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. b. Que sea constitutivo de delito, que sea constitutivo de infracción penal o se dicte como consecuencia de ésta. Naturalmente para apreciar este motivo será necesaria una sentencia que así lo declare. c. Que el acto haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. d. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

115.Recurso de reposición Carácter del recurso. Actos reclamables. Competencia Como es sabido, el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos incluye como un elemento esencial la necesidad de agotar la vía administrativa, dando a la Administración la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que se plantee la impugnación en vía jurisdiccional. Dentro de este esquema existe tradicionalmente, en el sistema normal de recursos administrativos, el de reposición previo a la vía contenciosoadministrativa. Ahora bien, en el ámbito del Derecho Tributario (y, en general, del Derecho Financiero), se da una importante especialidad, que es la existencia de una específica vía administrativa de resolución de reclamaciones, la llamada Jurisdicción EconómicoAdministrativa, que constituye en muchos sistemas la vía previa al contencioso. En función de esta especialidad, se ha previsto en dichos sistemas legislativas un recurso de reposición con carácter potestativo, y previo no a la vía contenciosa o propiamente jurisdiccional, sino a la vía económicoadministrativa. En cuanto al carácter del recurso, hay que decir, en primer lugar, que se trata de un recurso administrativo, previo al inicio de la vía económicoadministrativa. Este recurso no es simultáneo con la vía económicoadministrativa.

116. Las reclamaciones económicoadministrativas Como vía específica de resolución de controversias en el ámbito, no solamente de la gestión de los tributos, sino también en el de los gastos públicos, a las reclamaciones económicoadministrativas. Se trata justamente de uno de los elementos que sirven para la diferenciación del Derecho Financiero dentro del conjunto del ordenamiento de las administraciones públicas. La materia económicoadministrativa, tal como ha quedado constituida a lo largo de la historia, desde su aparición a mediados del siglo pasado, comprende, no solamente los actos relacionados con la gestión tributaria, sino también otros relacionados con la función de gasto público desempeñada por La Hacienda, abarcando grosso modo el conjunto de lo que hoy entendemos por Derecho Financiero. A este conjunto han venido a añadirse aún, en época reciente, determinados aspectos relacionados con la aplicación de los tributos, pero que atañen a relaciones entre particulares (repercusiones, retenciones). La delimitación en el Derecho positivo de esta materia económicoadministrativa es establecida por algunas legislaciones en el Procedimiento EconómicoAdministrativo, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación con las materias siguientes: a. La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de Derecho Público del Estado y de la Administración local e institucional. b. La gestión, inspección y recaudación de los tributos, cedidos por el Estado a las Administración Leales o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado. c. El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del d. Ministerio de Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro. e. El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia de la Dirección General del Tesoro. f. Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare. Así pues, la materia económicoadministrativa está integrada, en primer lugar, por los actos desarrollados en la gestión tributaria. Así es, sin duda, en el caso de los tributos propios de la Hacienda estatal.

Aparte de los actos de gestión tributaria, la materia económicoadministrativa abarca otros conceptos, tanto en el campo del ingreso como en el del gasto público. Conviene resaltar, sin embargo, que, tanto en el caso de los ingresos de Derecho Público no tributarios como en el de los gastos públicos, la materia económicoadministrativa queda reducida a los aspectos elementos estrictamente de Derecho Financiero, relativos al procedimiento de ingreso o de gasto, sin incluir los aspectos sustantivos. El procedimiento económicoadministrativo es, una vía de resolución de reclamaciones o de revisión de actos en sede administrativa. Se trata, sin embargo, de un procedimiento judicializado encomendado a órganos especializados, que reciben la denominación de Tribunales y en el que, se pone de manifiesto con singular evidencia la distinción entre la actividad administrativa propiamente dichas y aquella otra que, siendo formalmente administrativa, encierra en su sustancia elementos propios de la jurisdicción.

Órganos de la jurisdicción económicoadministrativa Las reclamaciones en vía económicoadministrativa se plantea ante los Tribunales EconómicoAdministrativos, a los que hay que añadir al propio Ministro de Hacienda, para determinadas cuestiones. Actos impugnables Hemos hecho referencia anteriormente a la materia o ámbito genérico de la revisión en vía económicoadministrativa. Dentro de esa materia, deben de señalarse los requisitos que deben reunir los actos para ser impugnable. Algunas legislaciones contiene entre otros actos los siguientes: a. Las liquidaciones provisionales o definitivas. Conviene advertir que la liquidación definitiva es impugnable incluso cuando confirma la provisional. b. La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base. c. La comprobación de valores y los actos de fijación de bases cuando precedan a la práctica de la liquidación, es decir, cuando se constituyan como fase autónoma dentro del procedimiento. d. Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias. Corresponden a aquellos supuestos en que el beneficio tributario debe ser objeto de una solicitud y concesión previa. e. Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a f. su cargo. g. Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación. h. Los originados por la gestión recaudatoria, como, por ejemplo, la providencia de apremio o el acuerdo denegatorio del aplazamiento solicitado. i. Los que se declaren expresamente impugnable. Legitimación Generalmente son legitimados para presentar reclamaciones e intervenir en el procedimiento: a) los deudores tributarios (sujetos pasivos y responsables); b) cualquier otra persona con interés legítimo afectado por el acto de gestión; c) el Interventor general del Estado o sus delegados; d) los Directores generales del Ministerio de Hacienda, para recursos de alzada ordinario o de revisión.

117. Los recursos en materia tributaria en Nicaragua En la Legislación Nicaragüense los recursos en materia tributaria lo regula la Legislación Tributaria Común de la siguiente forma: Revisión, apelación, términos, procedimientos Art. 9: De todas las resoluciones del Director General de Ingresos referentes a la determinación y liquidación de Impuestos o a las sanciones respectivas, podrá pedirse revisión ante dicho Director en el término de ocho días de haberse pedido si no hubiese resuelto nada, podrá apelarse para ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda. El término para apelar será de quince días a partir de la notificación o de la expiración del lapso de ocho días que se acaban de referir. La alzada deberá interponerse ante el Director General de Ingresos siguiéndose para tramitarla, y en lo aplicable, el mismo procedimiento y condiciones establecidas en el Título IX de la Ley Complementaría y Reglamentaria del I.R. Si el contribuyente cumpliere con todos los requisitos que exige esta ley para apelar, y por cualquier otra causa, que no sea la del depósito a que se refiere el Art. 10, la Dirección General de Ingresos negaré la alzada, el contribuyente podrá entablar un recurso de hecho de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Depósito Previo Art. 10. La Dirección General de Ingresos no tramitará los recursos de alzada sin antes el contribuyente no depositaré en efectivo el 50% de lo que es objeto el reclamo o diere garantías satisfactorias de pagar el impuesto o multa en su caso. Asesoría de Hacienda Art. 11. La Asesoría del Ministerio de Hacienda se compondrá de tres abogados que desempeñaran los cargos de Presidente, VicePresidente y Miembro, nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales dos pertenecerán al Partido de la Mayoría y uno al Partido de la Minoría. Este organismo además de las atribuciones consignadas en esta Ley tendrá las que el reglamento del caso se determinen para el ejercicio de las funciones de Asesoría. Decisiones de la Asesoría Art. 12: Las decisiones de la Asesoría para resolver las apelaciones estatuidas en esta Ley se tomaran por mayoría de votos, y las faltas temporales o

impedimentos de los que integran serán llenadas por personas que para tales casos designará el Poder Ejecutivo, sean o no abogados. Asuntos pendientes, fallo Art. 13: Las resoluciones o determinaciones de impuestos que, conforme las leyes anteriores, hubiesen sido recurridas y estén pendientes de fallo, serán resueltas por el Tribunal de Apelaciones creado en esta Ley, teniendo sí, aplicación lo preceptuado en la fracción 20a. del Art. V del Título Prel. C.

BIBLIOGRAFÍA 1. Báez Cortés, Theódulo y Julio Francisco; Todo Sobre Impuesto en Nicaragua; Primera edición; Editorial Nuevo Amanecer; Managua; 1992. 2. Constitución Política con sus Reformas; segunda Edición; Editorial Parlamento; Managua; 1995. 3. Decreto No.412. Reglamento Interno de la Asamblea Nacional; 1991. 4. Flores Valeriano, Enrique; Derecho Administrativo; Tercera Edición; Editorial Universitaria; Hondura; 1990. 5. Fraga, Gabino; Derecho Administrativo. 6. Editorial Porrua; México; 1990. 7. Garza, Sergio Francisco De La; Derecho Financiero Mexicano; Quinta Edición; Editorial Porrua; México; 1973. 8. Ley Creadora de Ministerio de Estado. Gaceta No.87, 1990. 9. Ley del Régimen Presupuestario. Gaceta No. 243. 1988. 10. Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Régimen Presupuestario. 1992. 11. Ley No.122. Estatuto General de la Asamblea Nacional. 1991. 12. Martínez Lago, Miguel Angel; Manual de Derecho Presupuestario. Primera Edición. Editorial Colex; Madrid; 1992. 13. Pérez Royó, Fernando. Derecho Financiero y Tributario Parte General; Tercera Edición; Civitas; Madrid; 1993. 14. Rizo Oyanguren, Armando. Manual de Derecho Administrativo Primera Edición. Editorial Universitaria; León; Nicaragua; 1990. 15. Rodríguez Lobato, Raúl; Derecho Fiscal; Segunda Edición; Editorial Harla; México; 1986. 16. Sáinz De Bujanda, F; Lecciones de Derecho Financiero Novena Edición; civitas; Madrid; 1991. 17. Anteproyecto de Código Tributario. Barricada Mayo 1994. 18. Iniciativo de la Ley Anual de Presupuesto 1997. Octubre 1996

LEY DE REGIMEN PRESUPUESTARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1: La Presente Ley tiene por objeto establecer los procedimientos que regulan la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la República. El Presupuesto General de la República, que en lo sucesivo se llamará, por brevedad, "El presupuesto", es una Ley. Regula los ingresos y egresos anuales de la Administración Pública. Se divide en dos partes denominadas respectivamente "Presupuesto de Ingresos y "Presupuesto de Egresos". "La Ley del Presupuesto deberá ser: única, esto es, que el Estado no tendrá más de una Ley de Presupuesto; anual, es decir, válida para todo y sólo el ejercicio presupuestario para el cual sea dictada; universal, esto es que enumere todos los ingresos y detalle todos los gastos autorizados; y público, o sea que todo ciudadano puede tener acceso a su conocimiento". Art. 2. Queden sometidas a la presente Ley todas las instituciones de cualquier naturaleza, cuyo funcionamiento total o parcial provenga de fondos del Presupuesto General. Art. 3. La máxima autoridad de cada entidad y organismo es responsable de cumplir con los objetivos y metas contenidas en su respectivo presupuesto, así como del buen uso y administración de los recursos asignados. Art. 4. Los Organismos regidos por la presente ley, están obligados a usar la metodología del Régimen presupuestario que establezca y divulgue el Ministerio de Finanzas a través del Dirección General de Presupuesto.1 Art. 5. El ejercicio presupuestario comienza el primero de Enero y expira el 31 de Diciembre de cada año.

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La Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el segundo párrafo de este artículo adicionado por la Ley No.136, que decía: "Para efectos de los cálculos presupuestarios, esta metodología comprenderá los reajustes que deban hacerse en los casos de revalorización monetaria, a fin de que no se afecten las proporciones respectivas presupuestadas para cada Poder".

CAPITULO II ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO Art. 6. El Presupuesto General de la República tiene por objeto regular los ingresos y egresos de la administración pública, conforme lo establece el Art. 112 de la Constitución Política. Art. 7. El Presupuesto de ingresos deberá mostrar sus distintas fuentes, distinguiéndose los tributarios, no tributarios, las rentas con destino específico, las transferencias y los préstamos y donaciones. Incluye además las existencias en el tesoro al 31 de Diciembre, no comprometidas en el respectivo ejercicio presupuestario. El Ministerio de Finanzas adoptará la estructura y clasificaciones que más convenga. a los efectos de facilitar el análisis económico y fiscal. Art. 8. El Presupuesto de Egresos deberá reflejar los objetivos que persiguen los organismos, expresados en metas dentro de los programas y proyectos a ejecutarse durante el año especificando los respectivos recursos físicos y financieros necesarios; todo ello, en concordancia con los planes y programas económicos aprobados por el Gobierno. Contemplará además, los recursos necesarios para financiar el servicio de la deuda pública, los subsidios y aportes a los organismos públicos y privados. El Ministerio de Finanzas adoptará la estructura y clasificaciones que más convenga, a los efectos de facilitar el análisis económico y fiscal. Créase la unidad parlamentaria de Análisis, Seguimiento y Evaluación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos bajo la coordinación de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional cuya función principal es asesorar a la Comisión. Art. 9. Corresponde al Ministerio de Finanzas, en materia de presupuesto las siguientes funciones: 1. Formular y preparar en coordinación con la Secretaria de Planificación y Presupuesto, la política presupuestaría de cada ejercicio en función de los planes y programas del Gobierno. 2. Preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto.

3. Dictar las normas y procedimientos de ejecución y control del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. 4. Velar por el equilibrio presupuestario hasta donde sea compatible; con el cumplimiento de los fines, objetivos y metas del Estado. 5 Evaluar la ejecución de Ingresos y Egresos del Presupuesto, informando periódicamente al Presidente de la República sobre los resultados de la misma; proponiendo las acciones correctivas que se estimen conveniente. 6. Informar sobre la liquidación del presupuesto en base al cierre de cuentas, sustentado en las liquidaciones que presentan los organismos. Art. 10. La Dirección General de Presupuesto como dependencia del Ministerio de Finanzas tiene las siguientes funciones: 1. Participar la elaboración de la política presupuestaría previa. 2. Asesorar a los organismos en las etapas del proceso presupuestario. 3. Nombrar delegados presupuestarios en los organismos. 4. Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos sobre todo en los concerniente a la aplicación de la política presupuestaría. 5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto. 6. Coordinar la ejecución de los presupuestos, en términos financieros y físicos. 7. Preparar informes periódicos de la evaluación de la ejecución. 8. Establecer metodologías y técnicas presupuestarías que posibiliten la formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del presupuesto. 9. Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de ejecución que dicte el Ministerio de Finanzas. 10. Coordinar las actividades de las dependencias involucradas en el proceso de liquidación del Presupuesto. 11. Las demás que le confieren leyes, Reglamentos o Resoluciones Administrativas. Art. 11. La unidad de presupuesto en cada organismo sujeto a esta ley, ejercerá las funciones presupuestarías del respectivo organismo y de los que tenga adscrito, cuando estos no posean su propia unidad. Art. 12. Los organismos sujetos a las disposiciones de esta ley, están obligados a suministrar toda información que sobre la materia, o en relación con ella, la Dirección General de Presupuesto les requiera.2

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Se conserva esta redacción por haber sido declarada inaplicable su reforma

CAPITULO III FORMULACION DEL PRESUPUESTO Art. 13. La política presupuestaría anual estará en concordancia con los objetivos de los planes y programas económicos del Gobierno y será sometida oportunamente al Consejo Nacional de Planificación para su conocimiento y aprobación. Art. 14. El Ministerio de Finanzas realizará la estimación de los ingresos del Gobierno para cada ejercicio presupuestario. En lo que sea pertinente se coordinará con el Banco Central de Nicaragua, Secretaría de Planificación y Presupuesto, Ministerio de Cooperación Externa y otras instituciones. Art. 15. La Dirección General de Presupuesto, en base a la política presupuestaría hará las estimaciones globales de los egresos con el objeto de distribuirlos en el orden de prioridades establecido. Art. 16. Los organismos e instituciones recibirán de la Dirección General de Presupuesto los formularios, metodologías e instructivas, así como el apoyo necesario para el cálculo de sus egresos. Art. 17. Los organismos presentarán sus anteproyectos de presupuestos, de conformidad con las directivas técnicas que establezca la Dirección General de Presupuesto. Art. 18. Si a la fecha fijada por la Dirección General de Presupuesto, una o más dependencias no hubieran remitido al anteproyecto, se entenderán que están de acuerdo con las asignaciones presupuestarías intimadas. En tales casos se procederá a incorporarlas en el Proyecto del Presupuesto del siguiente ejercicio. Art. 19. Para analizar los anteproyectos del presupuesto, se procederá a:

mediante Ley No.136 que se leía así: "Art. 12. Los organismos sujetos a las disposiciones de esta ley que dependen del Poder Ejecutivo están obligados a suministra toda información que sobre la materia o en relación con ella, la Dirección General de Presupuestos les requiera".

1. Revisar por la Dirección General de Presupuesto, los cálculos de Egresos de los organismos en función de su naturaleza y fines, verificando el grado de cumplimiento de la política presupuestaría. 2. Si resultaren discrepancias, el Ministerio de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Planificación y Presupuesto y el organismo respectivo procederá a hacer los ajustes necesarios. De ello se informará al Presidente de la República. 3. Determinada las asignaciones para cada organismos y estimados los ingresos, se procederá a formular el anteproyecto de Presupuesto General de la República, para su presentación al Presidente de la República. Art. 20. El anteproyecto de presupuesto de egresos incluirá una partida denominada " Imprevistos", para financiar gastos no previstos en el presupuesto. Esta partida no será mayor al 10% del gasto total. Art. 21. El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Presupuesto General. La presentación se deberá hacerse a más tardar el 15 de Octubre anterior a la iniciación del ejercicio presupuestario y deberá contener: 1. Una Exposición de Motivos en que se manifieste una valoración de la política presupuestaría del período en ejecución, la lógica del plan económico del año del Proyecto, la política fiscal en el contexto del programa económico anual, su evaluación y perspectivas y un análisis de los ingresos por sus diversas fuentes, y de los egresos según su distribución. 2. Una información estadística de ingresos y egresos y otras que se consideren de interés. 3. El Proyecto de Ley Anual del Presupuesto General de la República, que deberá especificar las partidas de gastos de cada organismo o institución y las del servicio de la deuda pública así como el detalle de subvenciones a instituciones de diversa índole y de asignaciones de cargos permanentes. Los egresos por remuneraciones de cargos públicos deberán figurar en el presupuesto de cada organismo o institución, determinándose conforme programas y subprogramas según el organigrama respectivo; así mismo el proyecto deberá especificar las partidas para inversiones según los planes de acción y sus programas.

Art. 22. (Declarado inaplicable por la Corte Suprema de Justicia)3) Art. 23. (Declarado inaplicable por la Corte Suprema de Justicia)4 ) Art. 24. El Poder Ejecutivo deberá enviar a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto a más tardar el 15 de Octubre, y al Asamblea Nacional deberá aprobarla antes de la clausura de la Legislatura. El presupuesto entrará en vigencia el Primero de Enero del año siguiente. Art. 25. La consignación en el Presupuesto de una contribución no creada por la Ley, no autoriza su cobro; ni la omisión en el mismo, de una ya existente por ley, impide su recaudación. Art. 26. Aprobada la Ley Anual de Presupuesto, el Presidente de la República procederá a su promulgación y divulgación antes del inicio del ejercicio presupuestario. CAPITULO IV EJECUCION Art. 27. Los Presidentes de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, Rectores de Universidades, el Contralor General de la República y demás funcionarios responsables de los Organos e Instituciones del Estado, son responsables personales y directos de la ejecución de sus respectivos presupuestos. Será facultad de las autoridades de los Poderes del Estado y de la Contraloría General de la República la distribución del total de sus presupuestos, de acuerdo su propio criterio. El Poder Ejecutivo, en la ejecución de su Presupuesto, deberá realizar la cancelación de las obligaciones contraídas por los organismos bajo su ámbito de

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  La disposición decía: "La Asamblea Nacional, al aprobar el Presupuesto, no podrá modificar los gastos para los pagos de remuneraciones, pensiones, intereses y amortizaciones, obligaciones derivadas de convenios, contratos y fallos judiciales".

La disposición reformatoria de la Ley 136 decía: "Respecto al Proyecto de Presupuesto presentado por el Presidente de la República, la Asamblea Nacional no podrá introducir aumentos del total de egresos, sin señalar una nueva fuente de ingresos suficiente para atender esos aumentos".

acción, a través de pagos directos o entregas de fondos. Para tales efectos, el Ministerio de Finanzas establecerá los mecanismos y condiciones correspondientes. Art. 28. Después del 31 de Diciembre los organismos no podrán asumir compromisos con cargo al ejercicio presupuestario que se cierra en esta fecha. Las asignaciones presupuestarías no afectadas por compromisos caducarán automáticamente. Art. 29. Todo gasto o compromiso requiere la existencia del crédito presupuestario correspondiente. Todas las instituciones que gozan de autonomía en la administración de su presupuesto deberán presentar a la Contraloría General de la República un informe trimestral de la ejecución de los mismos, con copia fiel al Ministerio de Finanzas. Art. 30. La Dirección General de Presupuesto adoptará sistema de cuotas mensuales para la entrega de fondos equivalentes a la doceava parte del monto total del Presupuesto aprobado a los Poderes Legislativos, Judicial y Electoral, la Contraloría General de la República y Universidades, los que serán entregados en los primeros diez días del mes y serán utilizados bajo sus propios criterios de acuerdo a los requerimientos internos. En caso de gastos de inversión los fondos se entregarán de acuerdo al calendario presentado al Ministerio de Finanzas. Para los demás organismos, la Dirección General de Presupuesto, adoptará el sistema de cuotas para la entrega de fondos; para ello los organismos deberán presentar la programación de la ejecución en términos físicos y financieros. Art. 31. Corresponde al Presidente de la República autorizar toda modificación que aumente o disminuya el Presupuesto, motivada por la guerra, desastre natural o donaciones destinadas a financiar proyectos específicos informado periódicamente de estas modificaciones a la Asamblea Nacional para su aprobación. En los casos de devaluación o cualquier reestructuración del presupuesto, el Ministerio de Finanzas deberá informar a la Asamblea Nacional de todo ello dentro de los primeros quince días hábiles después de la devaluación o reestructuración.

Art. 32. Corresponde al presidente de la República aprobar los traslados de créditos presupuestarios entre organismos del Poder Ejecutivo, y de la partida de imprevistos, informando de ello a la Asamblea Nacional. Quedan terminantemente prohibido realizar traslado o transferencias de fondos destinados a proyectos de inversiones presupuestadas para financiar gastos corrientes. La infracción a este artículo será penada con la pérdida del cargo y la inhabilitación del funcionario que la autorice. (Tercer párrafo declarado inconstitucional)5) Art. 33. Se faculta al Presidente de la República para efectuar ajustes en los créditos presupuestarios asignados a cada organismo, en virtud de variaciones de precios que pueden registrarse en el transcurso del año. Art. 34. Las modificaciones al presupuesto originadas en gastos extraordinarios, que son los que se financian con recursos provenientes de crédito externos, serán sometidos para su aprobación a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política de Nicaragua. CAPITULO VI CONTROL Y EVALUACION Art. 35. La centralización y consolidación contable de la ejecución presupuestaria de los ingresos y egresos y de las operaciones patrimoniales, corresponde al Ministerio de Finanzas. Todos los Ministerios y Organismos deberán llevar los registros y aplicar las normas de Contabilidad Presupuestaría. Art. 36. Es responsabilidad directa de cada organismo establecer los mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que haya proyectado realizar, antes de que surta sus efectos, con el propósito de determinar la propiedad de dichas operaciones, su legalidad y veracidad; finalmente, su conformidad con el presupuesto, planes y programas.

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Así en su redacción original. Un tercer párrafo adicionado mediante Ley No. 136 fue declarado inaplicable según sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Este párrafo decía: "Las inversiones no presupuestadas serán sometidas a la Asamblea Nacional para su aprobación y regirán por esta Ley

Art. 37. El Ministerio de Finanzas controlará y evaluará el grado de cumplimiento de la ejecución presupuestaría de los organismos en relación a los objetivos y metas consignadas en sus respectivos programas. Art. 38. Finalizado el ejercicio, el Ministerio de Finanzas elaborará el informe de Liquidación del Presupuesto y lo presentará al Presidente de la República; posteriormente, lo remitirá a la Contraloría General de la República. Art. 39. El Presidente de la República por conducto al Ministerio de Finanzas someterá a la Asamblea Nacional el informe de la Liquidación del Presupuesto a más tardar el 31 de Marzo del nuevo Año Fiscal. CAPITULO VII DISPOSICIONES VARIAS Art. 40. Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar las normas y procedimientos de la Ejecución de la Ley Anual de Presupuesto. Art. 41. En caso de que la Asamblea Nacional no lo pueda aprobar el Presupuesto en el tiempo establecido en el Art. 24, se pondrá en ejecución provisionalmente el proyecto del Presupuesto presentado por el Ejecutivo para el primer Trimestre del Año. Art. 42. En caso de irregularidad e incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los infractores serán sancionados administrativamente por las autoridades correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que resultaren y fuesen aplicables por las leyes vigentes. Art. 43. La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional tendrá acceso a toda la información relacionada con la Ley Anual de Presupuesto en cuanto a su ejecución y seguimiento. La Dirección General del Presupuesto y el Ministerio de Finanzas deberán prestarles las facilidades necesarias para poder llenar a cabalidad su demanda de información. Art. 44. Derógase el decreto No. 1361 del 7 de Dic. de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial, La Gaceta No. 281 del 14 de Dic. de 1983. Art. 45. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que hace a toda la ley, salvo el art. 41 y a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, incluyendo la redacción final de dicho artículo. Por una paz digna, Patria Libe o Morir. CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. RAFAEL SOLIS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho. Por una paz digna, Patria Libre o Morir. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.

LEY CREADORA DE LA DIRECCION GENERAL DE INGRESOS La siguiente Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos Creación Art. 1. Créase la Dirección General de Ingresos bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá a su cargo hacer que se recauden conforme las leyes y reglamentos, y e]n su caso, conforme las disposiciones y actos del Ministerio de Hacienda, todos los ingresos fiscales que corresponda colectar a dicho Ministerio, a excepción de los encomendados a la Recaudación General de Aduanas. Atribuciones Definición de Impuestos, etc. Art. 2. Para los efectos del artículo anterior la Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo la aplicación de las leyes, reglamentos, actos y disposiciones que creen, establezcan o regulen una fuente de ingresos para el Estado, sea en concepto de impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o por cualquier otra causa, con las excepción del artículo anterior en cuanto a la Recaudación General de Aduanas. Para el mejor entendimiento del párrafo anterior se hacen las siguientes definiciones: Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas personas cuya situación coincida con la que la Ley señale como hecho generador de crédito fiscal. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público, en pago de servicios prestados de carácter administrativo. Son productos los ingresos que percibe por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios del Erario Público no clasificados como impuestos, derechos o productos.

Director General Art. 3. La Dirección General de Ingresos estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y de Crédito Público y su organización central constará de las divisiones o secciones que determine este mismo poder. En cuanto a la forma de organizarse las dependencias departamentales de la Dirección, el Reglamento de esta Ley dispondrá lo conveniente. Requisitos para ser Director Art. 4. Para ser nombrado Director General de Ingresos se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano nicaragüense en pleno ejercicio de sus derechos, versado en el ramo hacendario, de reconocida honradez y no ser acreedor a deudor moroso del Fisco. Suplencia Art. 5. Las faltas temporales o impedimentos del Director General de Ingresos serán suplidos por el funcionario que por "Acuerdo" determine el Poder Ejecutivo. Atribuciones del Director Art. 6. Son atribuciones del Director General de Ingresos: a. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan ingresos a favor del Estado, y que estén bajo su jurisdicción, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo con exactitud y justicia. b. Resolver en primera instancia el monto que debe pagar cada contribuyente en los impuestos o ingresos sujetos a declaración, determinación o fallo, así como imponer las sanciones correspondientes en su respectivos casos; c. Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes relativas a ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya teniendo en el desempeño de su cargo. d. Informar al Ministerio de Hacienda, mensualmente, y cuando este lo requiera, sobre el movimiento general de ingreso. e. Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de las bajas que ocurran en la recaudación de los diferentes ingresos y señalar las causas que, a su juicio, las hayan ocasionado; y f.

Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.

Jefe del I. R. Art. 7. El Director General de Ingresos tendrá también las mismas funciones que asignan al Director del I. R., la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Complementaría y Reglamentaria. Subordinación a Hacienda Art. 8. Las facultades y atribuciones que conforme a está ley se conceden al Director General de Ingresos, son sin perjuicio de la superioridad que sobre él ejerce el Ministerio de Hacienda para dirigir y orientar la política fiscal conforme el Inc. 1 del Art. 7 de la Ley creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo. Tal superioridad será no solamente de orden jerárquico, sino también de disposición y de ejecución. Revisión, apelación, términos, procedimientos Art. 9. De todas las resoluciones del Director General de Ingresos referentes a la determinación y liquidación de Impuestos o a las sanciones respectivas, podrá pedirse revisión ante dicho Director en el término de ocho días de haberse pedido si no hubiese resuelto nada, podrá apelarse para ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda. El término para apelar será de quince días a partir de la notificación o de la expiración del lapso de ocho días que se acaban de referir. La alzada deberá interponerse ante el Director General de Ingresos siguiéndose para tramitarla, y en lo aplicable, el mismo procedimiento y condiciones establecidas en el Título IX de la Ley Complementaría y Reglamentaria del I.R. Si el contribuyente cumpliere con todos los requisitos que exige esta ley para apelar, y por cualquier otra causa, que no sea la del depósito a que se refiere el Art. 10, la Dirección General de Ingresos negaré la alzada, el contribuyente podrá entablar un recurso de hecho de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Depósito Previo Art. 10. La Dirección General de Ingresos no tramitará los recursos de alzada sin antes el contribuyente no depositaré en efectivo el 50% de lo que es objeto el reclamo o diere garantías satisfactorias de pagar el impuesto o multa en su caso. Asesoría de Hacienda Art. 11. La Asesoría del Ministerio de Hacienda se compondrá de tres abogados que desempeñaran los cargos de Presidente, VicePresidente y Miembro, nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales dos pertenecerán al Partido de la Mayoría y uno al Partido de la Minoría. Este organismo además de las

atribuciones consignadas en esta Ley tendrá las que el reglamento del caso se determinen para el ejercicio de las funciones de Asesoría. Decisiones de la Asesoría Art. 12. Las decisiones de la Asesoría para resolver las apelaciones estatuidas en esta Ley se tomaran por mayoría de votos, y las faltas temporales o impedimentos de los que integran serán llenadas por personas que para tales casos designará el Poder Ejecutivo, sean o no abogados.

Asuntos pendientes, fallo Art. 13. Las resoluciones o determinaciones de impuestos que, conforme las leyes anteriores, hubiesen sido recurridas y estén pendientes de fallo, serán resueltas por el Tribunal de Apelaciones creado en esta Ley, teniendo sí, aplicación lo preceptuado en la fracción 20a. del Art. V del Título Prel. C. Derogaciones Art. 14. Derogase el Decreto No. 21 del 29 de octubre de 1939, y toda disposición que se oponga a los preceptos del presente Decreto, incluyendo organizaciones departamentales o seccionales y en especial aquellos preceptos que en primera instancia dan jurisdicción para fallar o determinar los impuestos a entidades o personas distintas del Director General de Ingresos y que en segunda instancia se le confieren a la Junta de Apelaciones del Impuesto Sobre la Renta. Reglamentación Vigencia Art. 15. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, y principiará a regir el uno de julio de mil novecientos cincuenta y siete. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua D. N., Junio 19 de 1957. (f)A. Montenegro, D.P. (f)Juan José Morales Marenco, D. S. (f) Manuel F. Zurita, D.S. AL PODER EJECUTIVOM, Cámara del Senado. Managua D.N. 26 de junio de 1957. (f) Luis Debayle S.P. (f) Pablo Rener, S.S. (f) Enrique Belli, S.S. POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 28 de Junio de 1957. (f) LUIS A. SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. (Publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 144 del 29 de Junio de 1957).

DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY CREADORA DE LA DIRECCION GENERAL DE INGRESOS Art. 1. Se aclaran las disposiciones contenidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y Tributaria Común, en el sentido de que las facultades de la Dirección General de Ingresos puede administrar la recaudación de los ingresos fiscales que corresponde colectar al Ministerio de Finanzas, comprenden asimismo la facultad de dictar cualquier medida o norma que se considere conveniente para lograr la efectiva recaudación de los créditos fiscales que extendieren a favor del Fisco y manejar una conveniente política respecto a la extensión de solvencia fiscales en casos imprevistos según orientaciones emanadas por la Dirección Superior del Ministerio de Finanzas o de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Las facultades de la Dirección General de Ingresos son sin perjuicio de las que sobre la misma materia corresponden al Ministerio y ViceMinistro de Finanzas por razones de orden jerárquico. Art. 2. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y dos "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL". Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. (Publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No.54 del 6 de marzo de 1992). LEGISLACION TRIBUTARIA COMUN Art. 1. La presente Ley tiene por objetivo establecer normas que rigen en forma común para todos aquellos ingresos fiscales, cuya colecta esta encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del Art. 1 de la Ley de 28 de Junio de 1957. Derecho Común Art. 2. En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del derecho común. Los impuestos son taxativos

Art. 3. Todo impuesto o derecho debe estar expresamente establecido por la Ley, y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía. Procedimientos a observar Art. 4. Cuando en la aplicación de la presente Ley no hubiese procedimientos fiscales señalados por la misma, se observarán los procedimientos administrativos en orden general. Crédito Fiscal Art. 5. Crédito Fiscal es el derecho que tiene el Fisco a una prestación en dinero o en especie que el deban en virtud de un impuesto, derecho, producto, o aprovechamiento. Solidaridad Art. 6. Cuando dos o más personas estén obligadas por un mismo crédito fiscal, su responsabilidad será solidaria.

Solvencia No. contribuyente Art. 7. Solvencia es la situación jurídica de los particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. El documento que sobre esa situación extiende la Dirección General de Ingresos, se conocerá con el nombre de solvencia, y puede referirse a la totalidad o sólo a una parte de los créditos fiscales. No ser contribuyente significa que no corresponde a determinada personas pagar alguno o algunos impuestos, debido a que goza de exención legal, o porque esta en la situación de cuantía no gravada por la Ley impositiva. Las certificaciones que acrediten la solvencia o el hecho de no ser contribuyente serán extendidas por la Dirección General de Ingreso o sus oficinas delegadas. Tales certificaciones sólo producirán presunción de que existe el estado o situación jurídica a que se refieran, y esta presunción puede desvanecerse con cualquier prueba en contrario. Requisitos para extender solvencia

Art. 8. La solvencia sólo puede extenderse a los Contribuyentes que estén al día en el pago de sus Impuestos y cuando siendo Responsables o Retenedores de impuestos hayan cumplido con sus obligaciones como tales. Cuando las asignaciones estén pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el pago, concedido en virtud de la Ley que lo permita, deberá extenderse la solvencia si se otorgaré garantía del crédito fiscal. La solvencia fiscal tendrá validez hasta el día en que el contribuyente esté obligado a hacer su nuevo pago. Sin embargo, cuando se trate de Responsables o Retenedores de Impuestos, la solvencia tendrá validez por un período de cuarenticinco (45) a noventa (90) días atendiendo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los tres últimos períodos, por lo menos. La Boleta No. Contribuyente será válida hasta el término del período fiscal que fue solicitada y extendida. Cuando es necesaria la solvencia Art. 9. Será necesario presentar solvencia fiscal o boleta de no contribuyente en los siguientes casos: Unicamente para realizar toda clase de importaciones y exportaciones.

Determinación por hacienda Art. 10. Cuando un objeto o prestación de valor determinable estuviere sujeto a impuestos y no se hubiese determinado su valor en el documento respectivo, la determinación se hará por el Ministerio de Hacienda. Art. 11. Todo acto o contrato que se acordaré en moneda extranjera y que estuviera sujeto al pago de impuesto, deberá ser calculado y pagado al tipo oficial de cambio, con las excepciones siguientes: a) Cuando el acto o contrato esté sujeto a retención o recaudación de impuestos, éstos deberán declararse y entenderse al Fisco en moneda extranjera, salvo en el pago de pasivos.

b) Las personas naturales o jurídicas que habitualmente operan en moneda extranjera, deberán calcular, declarar y pagar sus impuestos en la misma moneda. Depósitos Bancarios Art. 12. Las Instituciones Bancarias no estarán obligadas a suministrar a las Oficinas Fiscales ningún informe en relación con las cuentas de depósitos de sus clientes. Casos de expropiación Art. 13. En los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, una vez cumplida con la expropiante la orden del juez de que se le deposite el monto de la indemnización, el mencionado Funcionario requerirá de oficio, o a petición de parte, a la oficina fiscal respectiva un informe acerca del valor en que haya sido estimada para fines impositivos la propiedad expropiada. Si no hubiese estimación fiscal por falta de declaración, o si el valor fuere inferior al avalúo que ha servido de base para la indemnización correspondiente, el Juez no entregará ésta al expropiado mientras no efectué los ajustes impositivos ante las oficinas Fiscales. Lo anterior no producirá ninguna suspensión de los otros trámites y actuaciones que puede gestionar el expropiante o el expropiado dentro del juicio de la expropiación. Si el expropiante entregar la indemnización al expropiado directamente, él será responsable de las cantidades que el Fisco dejaré de percibir por la falta de ajuste. II. DEUDOR DEL CREDITO FISCAL Deudor del Crédito Fiscal Art. 14. Deudor del Crédito Fiscal es toda persona natural o jurídica que, de acuerdo con la Ley, está obligada al pago de una prestación a favor del Fisco. Art. 15. Están exentos del pago de impuestos: 1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el Artículo 125 Cn. así como los centros de educación técnica vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, tales actividades no estarán exentas del pago de impuestos;

2) Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los bienes que a cualquier título les pertenezcan, y las importaciones que efectúen para el uso exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias; 3) Los Gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación diplomática, siempre que existía reciprocidad; 4) Las iglesias y confesiones religiosa que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a los templos, dependencias, bienes y objetos destinados exclusivamente al culto, así como su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios; 5) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones civiles sin fines de lucro, que tengan personalidad jurídica reconocida, únicamente en lo que se refiere a su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios; 6) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refracciones por los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa; 7) Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa; 8) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de esos productos como norma constitucional expresa; y 9) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales, destinadas a proyectos de beneficio social las que necesitarán la autorización del Ministerio de Finanzas. En el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo". Art. 16. No habrá más exenciones que las establecidas en el artículo precedente y las que se otorguen por disposiciones constitucionales o por disposiciones legales

especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa".6 Exenciones personalísimas Art. 17. Las exenciones establecidas en el Artículo 15, son personalísimas y no se extenderán a los casos en que las personas hayan asumido la obligación del impuesto debido por otras personas. III. DEL NACIMIENTO DEL CREDITO FISCAL Nacimiento del Crédito Fiscal Art. 18. El Crédito Fiscal nace tan pronto como se realizan actos o surgen situaciones jurídicas que, de acuerdo con la Ley, causan impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Nacimiento por fallo ejecutoriado Art. 19. Cuando la determinación de la situación jurídica del acto que de origen al crédito fiscal, o la liquidación de éste dependan de fallo de las autoridades fiscales, el crédito fiscal nace quince días después de la notificación del fallo ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquel que no admite recurso. Tasaciones y revisiones de oficio Art. 20. Siempre que una Ley establezca que el contribuyente está obligado a presentar declaración o que un impuesto se pagara con base en declaraciones del contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presenten aquella, bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio. Cuando fueren presentadas las declaraciones correspondientes, las autoridades fiscales revisarán de oficio, las tasaciones hechas. El Fisco podrá hacer la exigencia a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, una vez que los créditos fiscales sean exigibles, y en la prevención a los particulares, deberán señalárseles un plazo no menor de 10 días para que presenten su declaración.

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Idem.

Cuando un Contribuyente al presentar su declaración de bienes inmuebles o al hacer la manifestación acerca de los cambios relativos a los mismos de que habla el Arto. 4 de la Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, expresas que una o más de su propiedades han sido vendidas, donadas o enajenadas por cualquier otro título, total o parcialmente a las personas que específicamente enumere, y exprese que en las declaraciones de esas personas se encuentran incluidas las propiedades que dice haber traspasado, la Dirección General de Ingresos, o la Administración de Rentas respectiva, deberá constar lo dicho por el declarante en los cuadros de declaración de las personas mencionadas y si fuere cierto, excluirá las propiedades del declarante que aparezcan en las otras declaraciones. Cuando el adquiriente no hubiere incluido en su declaración el bien adquirido, para que la Dirección General de Ingresos o la Administración de Rentas respectiva excluya de la declaración del interesado los bienes transmitidos, bastará que éste acompañe constancia del Notario o Juez que autorizó la escritura correspondiente la propiedad, señalando, además, el número y fecha de la escritura y el hecho de haber librado el testimonio de la misma. Esta constancia será suficiente para el fin indicado, aún cuando el adquirente haya o no hecho inscribir a su nombre la propiedad en el Registro Público respectivo, en cuyo caso la Dirección General de Ingresos incluirá de oficio, en la declaración de éste, la propiedad adquirida. Revisiones y Reparos, Audiencias. Art. 21. Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto, y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con, las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido en otras fuentes. De todo lo anterior deberá darse audiencia por tres días al declarante y recibírselo dentro de los ocho días siguientes las pruebas que tengan a bien presentar (2). Cuando se tiene por presentada una declaración Art. 22. Toda declaración debe presentarse en el tiempo previsto por la Ley y efectuando el pago del Impuesto ahí establecido. Si el Contribuyente respectivo presentaré la declaración fuera de tiempo; deberá pagar las multas por presentación tardía o recargos por mora adelante contemplados. Si concurriré al mismo tiempo las circunstancias de presentación tardía de la declaración y pago

tardío del respectivo impuestos, solamente se pagará el recargo relativo al último concepto. (1). Cuando es exigible el crédito Art. 23. El Crédito fiscal será exigible y el Contribuyente caerá en mora al expirar el plazo que la Ley señala para su satisfacción. Si no señalare el plazo, el crédito será exigible quince días después de que se lo haya notificado legalmente. Esta notificación, así como las otras contempladas en esta Ley, se harán por medio de Secretarios Notificadores o por correo certificado con aviso de retorno a acuse de recibo. (1). Mora Art. 24. El Obligado al pago de crédito fiscal incurrirá en mora tan pronto como el Crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial. En los impuestos en que sea obligatorio presentar declaración, el contribuyente que no la presente, incurrirá en mora por el solo hecho del vencimiento del plazo en que debió presentarla. Art. 25. Toda persona que presente tardíamente una declaración de impuesto e incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo que no exceda del 10% mensual, capitalizable cada año, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que éstas ha durado. Garantías Art. 26. Para garantizar el crédito fiscal, solo se admitirán las siguientes cauciones: a) Depósitos en garantía en el Banco Central de Nicaragua, susceptibles de retiro de parte del depositante únicamente mediante autorización de Autoridad Fiscal respectiva, la cual sólo se dará cuando el crédito fiscal sea satisfecho o se demuestra que no correspondía su cobro; y de parte del Fisco, en aplicación para el pago del crédito cuando recayere sentencia definitiva sobre su exigibilidad; y b) Garantía del Sistema Financiero Nacional o de Compañías de Seguros a satisfacción de la Dirección General de Ingresos. (1).

IV. DE LA EXTINCION DEL CREDITO FISCAL Extinción del Crédito Fiscal Art. 27. El crédito fiscal se extingue: 1. Por el pago; 2. Por la prescripción; 3. Por la compensación; Extinción por pago Art. 28. El pago a que se refiere el Artículo procedente debe ser por la totalidad del crédito fiscal y deben concurrir respecto a él todas las circunstancias de lugar, tiempo, forma y autoridad receptora que la Ley establezca. En el pago, las fracciones de un córdoba se ajustarán cuando sean mayores de cincuenta centavos, a la totalidad del córdoba siguiente y cuando sea inferior a cincuenta centavos, el córdoba inmediato anterior. (6). Prescripción Art. 29. Todo crédito fiscal prescribe en cuatro años a contar de la fecha en que comenzaré a ser exigible. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro, judicial o extrajudicial hecha conforme lo dispuesto en el Art. 23. (1). No es decretable de Oficio Art. 30. La prescripción que extingue el crédito fiscal no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes cuando se les quiera hacer efectivo un crédito fiscal prescrito. Caso Especial Art. 31. El crédito fiscal del cual el Estado no haya tenido conocimiento ya sea por declaración fraudulenta del Contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso establecido en el Art. 29, sino únicamente después de seis años a contar de la fecha en que debió ser exigible. (2). Cuando no corre Art. 33. La compensación podrán alejarle los contribuyentes con excepción perentoria cuando les fuere exigido en juicio un crédito fiscal; siempre que incurran los requisitos que para el efecto exige el Código Civil. Fuera de juicio, la compensación podrá acordarla las autoridades fiscales de oficio o a solicitud de parte.

Condonación Art. 34. Las autoridades administrativas no podrán condonar ningún crédito fiscal. Tampoco sus multas y recargos en más del cincuenta por ciento, salvo cuando se alegaré y demostraré justa causa. V OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS, REGISTRADORES, FUNCIONARIOS Y TERCEROS. Prohibición a los Notarios Art. 35. Los Notarios no podrán autorizar escritura públicas de contratos a que se constituyan o traspasen derechos reales sobre bienes inmuebles si no se les presentan: a) Solvencia Fiscal o Boleta de No Contribuyente, de las partes contratantes; b) Recibo Fiscal sobre Impuestos de trasmisión de derechos relativos a bienes inmuebles. De los documentos mencionados deberá el Notario hacer un breve relación en las escrituras indicando números, fechas y valores en ellos consignados. También deberá acompañar copia o copias según el caso al Registrador y dejarse el original para los anexos del protocolo; más si por circunstancias de urgencia que él mismo calificará, le fuere imposible obtenerlos antes del otorgamiento, podrá proceder a éste, pero en el Testimonio deberá hacer la relación que se expresa en la parte primera de este párrafo y acompañar las hojas como se indica. (1). Otras Prohibiciones Art. 36. Los notarios no autorizarán escrituras públicas en los casos siguientes: a) Si por el documento mediante el cual las partes acreditan su derecho o personería no se ha pagado el Impuesto de Timbres respectivos; b) Si existen discrepancias entre las características que respecto de nombre del dueño inscripción en el Registro, cabida y mejoras de un inmueble señalar el título de la propiedad y las constancias de declaración extendidas por las oficinas fiscales; y c) Cuando una persona comparezca bajo un nombre diferente al que conste en las oficinas fiscales, siempre que tal circunstancia se le ocurra para disfrazar u

ocultar su verdadera identidad con fines de evadir impuestos que pudiera serle aplicados. Respecto de escritura públicas de enajenaciones de bienes adquiridos por herencias y legados. Se prohibe autorizar las escrituras de enajenación si antes no se hubiese pagado el impuesto sucesorio respectivo. Obligación de Registradores Art. 37. Los Registradores Públicos están obligados a informar diariamente a la Dirección General de Ingresos o a la Administración de Rentas, en formatos que estas oficinas suministrarán, acerca de todo documento presentado para su registro, especificando nombre y calidades de los interesados en él, naturaleza del acto o contrato, y monto involucrado en el documento respectivo. (2). Inventarios Art. 38. Los notarios no tramitarán solicitud de inventarios más allá del primer auto de facción si no se le presentaré solvencia del solicitante. Hijuelas, etc. Art. 39. Los Jueces, Partidores y Notarios, mientras no se haya pagado el Impuesto de Herencias y Legados, no expedirán hijuelas, certificaciones o testimonios relativos a actos particionales. Prohibiciones a los Registradores Art. 40. Los Registradores Públicos no inscribirán ningún documento en el que se haya omitido los requisitos o se hayan violado las prohibiciones establecidas en los Artículos precedentes; sin embargo los interesados podrá pedir anotación preventiva de los títulos que presenten y que no sean inscribibles de acuerdo a lo anteriormente establecido; estas inscripciones surtirán sus efectos por un lapso de seis meses de acuerdo con el Art. 3964 C. Prohibiciones a Jueces Art. 41. Los Jueces de Distrito no tramitarán ninguna demanda civil mercantil, salvo las expresamente exceptuadas en el Art. 9, si no les presenta constancia de solvencia o de no ser contribuyente de impuesto al actor o actores. Tampoco tramitarán demandas ejecutivas por deudas de dinero o especie, ni ejecuciones de sentencia en que se haya condenado el pago de dinero o especie sino se les presentaré constancia de que el adeudo ha sido declarado por el acreedor en la Oficina Fiscal, siempre que se haya constituido o haya quedado

ejecutoriado antes el uno de Julio inmediatamente precedente a la fecha de presentación de la demanda o de la iniciación del juicio de ejecución. (2) Retenedores y su Solidaridad Art. 42. El que por un préstamo a mutuo deba a otro alguna cantidad de dinero, está en la obligación de deducir y retener el equivalente a lo que en concepto de impuesto correspondiente a la suma adeudada tuviere el acreedor que pagar a la Dirección General de Ingreso, siempre que el crédito estuviere ya vencido y que el acreedor no hubiere pagado el impuesto vencido de la deuda. La Retención se hará en la forma y monto que determinen las leyes y reglamentos respectivo. Los retenedores, que serán solidariamente responsable de la suma que retenga o deben retener con las responsabilidades de un depositario judicial, deberán efectuar el entero dentro de diez días de hecha la retención en la Administración de Rentas respectivas percibiendo la boleta única cuyo monto será entregado como efectivo al acreedor, quien con dicha boleta única comprobará el pago del impuesto, siendo hasta entonces que el acreedor estará obligado a la cancelación de la deuda. (8). Obligación de Terceros Art. 43. El tercero que en virtud de leyes fiscales está obligado a retener sumas de dinero de los contribuyentes, debe enterar esas sumas en las instituciones señaladas por a ley respectiva, a más tardar siete días después de haberlas retenidos excepto cuando se trate de los responsables a que se refiere el Decreto Legislativo No. 663 del 15 de noviembre de 1974 (Ley Sobre Impuesto General de Ventas y Selectivos de Consumo), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 262, del 16 de Noviembre de 1974, y sus reformas, los que harán el entero y plazo en forma señalados en dicho decreto. (1). Recargo de Retenedores Art. 44. La falta de entero dentro del plazo indicado para incurrir al retenedor en un recargo del diez por ciento mensual sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir. VI DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CREDITOS FISCALES Requerimiento de Pagos Art. 45. Sin un Contribuyente cayera en mora, el Director General de Ingresos o el funcionario que éste autorice, dirigirá nota al deudor requiriendolo de pago y

notificándolo que si no pone fin a la mora dentro del termino de quince días, ordenará el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el respectivo crédito fiscal. Indicación del Procedimiento Art. 46. Una vez transcurrido el lapso de espera de que habla el artículo anterior, el Director General de Ingresos, ordenará sin más trámite la iniciación del procedimiento ejecutivo, para la efectividad del crédito fiscal. Procedimiento Ejecutivo Especial Art. 47. El procedimiento ejecutivo para ser efectivo los créditos fiscales será el que se establece en los artículos siguientes y por tanto, los trámites del juicio ejecutivo que se establecen en las leyes comunes, no serán aplicables en estos casos.

Competencia Art. 48. Serán tribunales competentes, para conocer de estos juicios, los jueces de Distrito de lo Civil de las Cortes de Apelaciones respectivas, los cuales tramitarán los asuntos de conformidad con las reglas especiales que en esta ley se establecen. Competencia por el Domicilio Art. 49. La competencia para conocer en estos juicios la tendrá el juez de domicilio del deudor del crédito fiscal o del lugar donde estuvieren situados los bienes perseguidos a elección del fisco. Oficio al Fiscal de Hacienda Art. 50. Al ordenar el Director General de Ingresos la iniciación del procedimiento judicial según quedó establecido en el Art. 47 pasará al Fiscal o Fiscales Específicos de Hacienda un oficio en que indicará el nombre y domicilio de los deudores de los créditos en mora, la cuantía de éstos últimos y el origen de dichos créditos, especificando las sumas concretas que provengan de cada uno de los impuestos o derechos. También indicará en el mismo oficio, cuando cayó en mora el crédito y el tipo de recargo o multa que le fuera aplicable por la mora. Mérito ejecutivo. Escrito de demanda

Art. 51. El Oficio a que se refiere el Artículo anterior, presentará mérito ejecutivo y deberá ser acompañado por el Fiscal de Hacienda en su escrito de demanda. El escrito de demanda contendrá, además, los requisitos generales que debe contener toda demanda de conformidad con las leyes comunes. Representación del Fiscal Art. 52. Los fiscales para acreditar su representación deberán acompañar a la demanda Certificación del Acuerdo de su nombramiento, fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, así como el acta de su Toma de Posesión, extendida por el Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (1). Mandamiento de Ejecución Art. 53. Recibida la demanda el Juez respectivo librará en la misma audiencia el mandamiento de ejecución contra el deudor del crédito fiscal. Este mandamiento contendrá: a) El nombre del deudor a quien se demanda; b) El concepto y monto de la deuda; c) La orden de requerir de pago al deudor; d) La orden de embargarle, si no pagaré en el acto bienes en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, con sus recargos y multas, más las cuotas de juicio; y e) La orden de depositar los bienes muebles embargados en forma de responsabilidad y arraigo nombrado por el Fiscal. Orden de embargo Art. 54. Si el fiscal en su demanda hubiese señalado ente los bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, pensiones, créditos activos, u otras prestaciones en numerario que hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención de estas prestaciones en numerario. Embargo de Muebles e Inmuebles Art. 55. El embargo de bienes inmuebles se practicará con solo la inscripción del mandamiento en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario. Los muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario.

Verificación del mandamiento Art. 56. El mandamiento de ejecución será verificado mediante sometimiento verbal del Fiscal hecho a cualquier habitante de la República con capacidad civil para obligarse, aunque no fuere del domicilio del deudor o del lugar donde estuvieren ubicados los bienes. Ejecutor de embargo Poderes Art. 57. El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para verificar la aprehensión material del objeto embargado sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse procediendo en conformidad con las instrucciones del Fiscal. Sin embargo, no podrán embargarse bienes que de acuerdo con las leyes comunes, fueren inembargables. Retenciones Responsabilidades del retenedor Art. 58. La retención de sueldos, salarios, pensiones créditos activos y otras prestaciones en numerario se realizará mediante orden escrita a la persona obligada de retenerlos y depositarlos cuando ya estuvieren devengados, a la orden del Juez. El retenedor mientras no haya efectuado el depósito material a la orden del Juez, tendrá las responsabilidades del depositario. Excepciones del retenedor Art. 59. En los casos del Artículo que antecede, el retenedor depositario, tuviere excepciones para oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa, inmediatamente o a más tardar dentro del tercer día después de habérsele ordenado la retención. En caso de que el Fisco como adjudicatario del crédito, entablaré demanda contra el deudor, éste sólo podrá alegar las excepciones expresadas ante el Juez, dentro del término que habla el párrafo precedente. Interventores de Empresas

Art. 60. El ejecutado podrá presentar oposición inmediatamente, o a más tardar dentro de los tres días posteriores a la fecha de requerimiento. La oposición sólo podrá fundarse en las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda; 2. La falta de legitimidad en las personas, ya sea por defecto en la representación legal del que comparezca en nombre del Fisco, ya en la del demandado; 3. El pago de la deuda; 4. La compensación en los términos establecidos por el Código Civil; 5. La prescripción de la deuda; 6. Por no haberse llenado las formalidades previas contempladas en la misma Ley para entablarse la ejecución. (1). Requisitos de las excepciones Art. 62. Todas las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlos. Audiencia Art. 63. Presentada la oposición en tiempo, y si las excepciones alegadas se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia dentro del tercer día para que el Fiscal conteste la oposición. Fallo a Apertura a Pruebas Art. 64. Pasados estos tres días, con contestación o sin ella, el Juez fallará o abrirá a pruebas con todos cargos por cuatro días, si hubiere hecho que aprobar. Art. 65. Rendida la prueba el Juez fallará suspendiendo o mandado a seguir adelante la ejecución. Art. 66. De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro del tercer día. Ejecución Art. 67. Si el Juez ordena seguir adelante la ejecución, se procederá en conformidad con los siguientes artículos. Aplicación de sumas retenidas Art. 68. Si el embargo hubiese recaído sobre prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se aplicarán inmediatamente al pago del crédito demandado. Si las prestaciones estuvieren pendientes, el Fiscal podrá escoger entre esperar que devengue, o proceder contra otros bienes del deudor. Si

escogiere lo primero, se entenderá automáticamente ampliada la ejecución por los recargos y multas en que el ejecutado incurra durante el período intermedio. Agrupación, etc., de bienes Art. 69. El Juez, a petición del Fiscal, procederá a agrupar, anexar, fraccionar o lotificar los bienes embargados, en la forma que se considere más cómoda para su fácil realización con el fin de valorarlos y ofrecerlos en subasta pública. Avalúo Art. 70. El avalúo para la subasta lo practicará un solo perito nombrado por el Juez, y una vez realizado, el juez señalará lugar, hora y fecha para llevar a efecto la subasta. Anuncio de Subasta Art. 71. El Juez hará publicar por tres días consecutivos y con una anticipación no menor de diez días en "La Gaceta", Diario Oficial y en dos diarios de la República, de los cuales uno deberá ser del departamento respectivo, si no lo hubiere y el otro de Managua, y el lugar, hora y fecha en que llevará a efecto la subasta, la base de la misma especificando de manera detallada e individual los bienes, grupos, partes, fracciones o lotes que se ofrecerán como una sola unidad. Condiciones de la Subasta Art. 72. En la Subasta se observarán las siguientes reglas: a) No se admitirán posturas por menos del avalúo; b) Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que las hicieren en efectivo o que presentaren constancia de haber depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor en un banco comercial, a la orden del Juez. En la Subasta de los Bienes Muebles se usará el procedimiento común de la venta al martillo.

Sanción al Adjudicatario Art. 73. Si el adjudicatario se negaré a realizar la compra del bien adjudicado, perderá a favor del Fisco la décima parte de la suma doblada o depositada en el banco.

Entrega de Bienes Art. 74. El Juez al verificarse la compraventa procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las escrituras respectivas. Ampliaciones de Ejecución o Embargo Art. 75. El Fiscal podrá pedir ampliaciones de la ejecución o del embargo cuantas veces lo estime conveniente. Tercerías Admisibles Art. 76. En estos juicios sólo son admisibles las siguientes tercerias: a) Deprelación; y b) Dominio Trámite de Tercerías Art. 77. Presentada la tercería, la que debe ser acompañada de los documentos en que funde el Juez procederá a admitirlas sin previo trámite si se basara en documentos incontrovertibles a juicio de aquél. Si la tercería se basare en documentos que a juicios del Juez no fueren incontrovertibles, éste sólo lo admitirá si el demandante depositara a la orden del Juez una suma igual al crédito cuya ejecución se persigue más sus multas, recargos y costas. Traslado de Tercería a Justicia Ordinaria Art. 78. Admitida la tercería, el Juez ordenará que su conocimiento pase a la justicia ordinaria. Caso de Inadmisibilidad de Tercería Art. 79. Nunca se admitirán tercería después de efectuado el remate. Derecho del Tercerísta Art. 80. No admitida una tercería por el Juez, el interesado podrá valer sus derechos en el juicio correspondiente. Trámite de la Apelación Art. 81. Los recursos de apelación se tramitarán en las siguientes forma: Interpuesto en tiempo recurso, el Juez la admitirá sin más trámites y emplazará a las partes a personarse dentro de cinco días ante el superior respectivo.

Sobre la Admisión de la Apelación Art. 82. Toda apelación se admitirá en el efecto devolutivo. Emisión de Piezas Art. 83. Al admitir la apelación, el Juez además de emplazar a las partes, remitirá al Tribunal de segunda instancia certificación de las piezas del expediente que considere pertinentes. Término del Emplazamiento y Expresión de Agravios Art.84. El término de emplazamiento será de tres días más el de la distancia, y el ejecutado deberá expresar agravios, si quisiere, al comparecer al emplazamiento. Fallo del Tribunal Art. 85. Una vez apersonadas las partes o transcurrido el plazo señalado al efecto, el tribunal fallará revocando, modificando o manteniendo la sentencia del Juez aquo. Ambito de Conocimiento del Tribunal Art. 86. El Tribunal deberá conocer las cuestiones que ventiladas en primer instancia, no fueron objeto de fallo aunque no estuvieren comprendidas en los puntos fijados por las partes al recurrir. Recurso Art. 87. Contra la sentencia de segunda instancia, no habrá recursos ordinarios. Derecho al Término de la Distancia Art. 88. En todos los trámites establecidos en los artículos precedentes, las partes gozarán siempre del termino de la distancia. Agencia Procuratoría Art. 89. La Agencia Procuratoria en ésta parte de juicio se calculará sobre la base de lo realmente percibido por el Fisco, así: 10% hasta C$50,000.00, por más de C$50,000.00 hasta C$100,000.00 el 5% y en exceso de C$100,000.00 el 3% para la primera instancia. Para la segunda instancia el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades señaladas anteriormente. Condena en Costas

Art. 90. Aunque no hubiese oposición o si presentada ésta fuera rechazada, en la sentencia se condenará en costas al ejecutado, salvo que hubiese tenido motivos racionales para no pagar o para deducir oposición. VII. DE LAS SANCIONES Naturaleza de las Sanciones Art. 91. Las sanciones que se establecen en esta Ley son de carácter administrativo y sin perjuicio de las que la autoridad judicial imponga por responsabilidades penales, ni de las que para determinados impuestos señale la Ley respectiva. Multa por alteración de Libros Contables Art. 92. Toda persona que usara ardides, tales como doble juegos de libro de contabilidad y otros semejantes con el propósito de perjudicar al Fisco, por ese sólo hecho sufrirá una multa no menor de C$100.00 (cien córdobas oro) ni mayor C$ 5,000.00 (cinco mil córdobas oro); y caerán en comisos los libros cuyos datos podrá salir el Fisco perjudicado. Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado en sus intereses, el contribuyente además de la pena anterior incurrirá en una multa hasta quince tantos el valor en que el Fisco hubiere sido defraudado, sin perjuicio de incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo a lo establecido en el Código Penal. Multas por Declaración Tardía de Personas Exentas Art. 93. Las personas exentas del pago de Impuestos obligados a presentar declaraciones de bienes o ingresos que cumplieren tardíamente con ésta obligación, pagará una multa del veinticinco por ciento que se les hubiere correspondido pagar, siempre que tuvieren base imponible. Cuando no tuviere base imponible la multa será de C$100.00 (Cien Córdobas Oro) por período fiscal. Multas por Diversas Formas de Evasión Art. 94. La tentativa de evadir impuestos por parte del contribuyente o la compatibilidad de otra persona en la misma, ya sea por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por cualquier medio o hecho, será penada con una multa igual al valor de la contribución tratada de evadir. Dicha multa no podrá ser condonada por las autoridades fiscales.

Salvo prueba en contrario se entenderá que hay tentativa de evadir impuesto cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones; 2. Declaraciones que contengan datos falsos; 3. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido pueda calificarse de simple olvido excusable; 4. Suministro de información inexacta sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar. 5. Si con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se hubiese consumo, la multa será hasta de quince tantos el valor del impuesto evadido. Multas por Otras Causas Art. 95. El contribuyente incurrirá en una multa de C$100.00 (Cien Córdobas Oro) a C$800.00 (Ochocientos Córdobas Oro) en los siguientes casos: a) Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial debidamente requerida por la Dirección General de Ingresos a través de la Dirección de Fiscalización; b) Cuando estando obligado a llevar libros de contabilidad u otra clase de registros de conformidad con la Ley, no lo hiciere o lo llevaré con atraso que dificulte o haga inútil su examen, o se negaré a presentarlos o no hiciere los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, o no registrar los libros dentro de los plazos que fija la Ley; o no presentaré los inventarios o balances cuando para ellos esté obligado; c) Cuando no suministre los datos, informes, ampliaciones y explicaciones a que esté obligado legalmente. (1). Las Sanciones Fiscales Son Acumulativas Art. 96. Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva. Multas por Declaración Fiscales Inexacta Art. 97. Cuando por culpa del declarante debido a circunstancias que no sean la omisión de bienes o Rentas o la falsedad de datos existiere entre el impuesto enterado con la declaración y el impuesto fallado en definitivo por la autoridad

fiscal una diferencia mayor de veinticinco por ciento del impuesto fallado, el declarante incurrirá en una multa igual al cien por ciento de dicha diferencia. Relacionadas con Timbres Fiscales Art. 98. Los obligados a pagar el impuesto de timbres que no lo hicieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100% del Impuesto evadido). Igual multa se impondrá a los que adhieren a documentos timbres que ya han sido usados. Timbres no cancelados Art. 99. Los responsables de cancelar los timbres que no lo hicieren, incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos timbres. Las sanciones establecidas en este Artículo y el precedente son sin perjuicio de la pena por la defraudación fiscal que se cometa. Multa por Incumplimiento de los Retenedores Art. 100. Las personas obligadas a retener lo que se adeude al Fisco, que no lo estuvieren incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) de la suma que debieron retener. Retenciones no enteradas Art. 101. Si habiendo hecho la retención no la enteraren en la forma que corresponda, habiendo sido requeridos para ello por la autoridad respectiva incurrirán en una multa de doscientos (200%) por ciento. Multa por Incumplimiento de los Notarios, Registradores y Jueces Art. 102. Los notarios que no cumplieron con sus obligaciones enumeradas en la presente Ley, incurrirán en una Multa igual a la suma que el Fisco haya dejado de percibir por el incumplimiento. Igual sanción recibirán los Registradores Públicos y Jueces de Distrito, en su caso, (2). Art. 103. Derogado Simulación Art. 104. Los compradores o adquirentes que, de acuerdo con el vendedor simularen precios diferentes de los acordados en la compra de bienes y productos incurrirán en una multa igual al cien por ciento (100%) del impuesto que por esta simulación se trate de evadir.

Multa por Incumplimiento de Terceros Art. 105. Los terceros que estando obligados a suministrar información a la autoridad fiscal rehusaren suministrárselas, incurrirán en una multa de C$ 100.00 (Cien Córdobas Oro) a C$800.00 (Ochocientos Córdobas Oro). Art. 106. Derogado Sanciones y Responsabilidad Solidaria no son Excluyentes Art. 107. Las sanciones establecidas en los Artículos precedentes, no relevan de la responsabilidad solidaria del crédito fiscal cuando tal responsabilidad estuviere establecida por la Ley. Multas y Prestaciones Fiscales y Pueden Cobrarse Independientemente Art. 108. Las multas que se impongan por evasión de impuestos o derechos fiscales podrán cobrarse independientemente las prestaciones fiscales evadidas. (1). Recursos Contra Resoluciones por Multas Art. 109. Las multas establecidas en este capitulo serán aplicadas por la Dirección General de Ingresos una vez que las infracciones hayan sido comprobadas. Contra su resolución podrá interponerse los recursos establecidos en el Art. 9. de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. (1). VIII. FISCALIZACION TRIBUTARIA Art. 110.Acción Fiscalizadora. La Dirección General de Ingresos ejercerá su acción fiscalizadora, a través de la División de Fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones. (1). Art. 111. De los Auditores. Los Auditores como representantes de la Dirección General de Ingresos ante los Contribuyentes, Responsables, y Retenedores, deben acreditar su carácter de tales para efectuar una auditoría o realizar una investigación en el desempeño de sus funciones, exhibiendo la credencial correspondiente y una carta de la Dirección General de Ingresos en que se le ordene realizar la visita ante el respectivo Contribuyente. Facultades y Obligaciones de los Auditores Como autoridad fiscal, los Auditores tendrán las siguientes facultades:

a. Exigir la presentación de los Registros Contables y Documentación de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores a que aluden las Leyes Tributarias; b. Solicitar explicación y aclaración de todos aquellos conceptos u operaciones contables que estime necesarios. c. Informar a la Dirección de los actos ilegales del Contribuyente, Responsable y Retenedor relacionados con la fiscalización, para que se imponga la respectiva sanción. (1). Art. 112. Contabilidad. Los contribuyentes dedicados a actividades empresariales están obligados a llevar, para los efectos impositivos los Registros Contables exigidos por la Ley. Además cuando la naturaleza del negocio lo exija, deberán llevar facturas prenumeradas de operaciones de créditos y contado y cualquier otro control que autorice la Dirección General de Ingresos. Los profesionales podrán llevar una contabilidad simple de los ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión, señalando en detalle el nombre de las personas de quienes hayan recibido ingresos y a quienes hayan efectuado pagos. Los Registros Contables podrán también llevarse en tarjetas, cuando el sistema sea mecanizado. En ese caso dichas tarjetas deberán estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingreso. Podrá también admitirse cualquier otros sistema de Registro contable, como los computarizados, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicte. Los Registros Contables exigido por la Ley deberán presentarse a la Dirección General de Ingresos o a la correspondiente Administración de Rentas Departamentales, para ser anotada su presentación en un registro especial que para tal efecto llevarán dichas oficinas. Los Folios de cada libro o las tarjetas, en su caso serán sellados. En el primer folio o tarjetas, se pondrá una razón en que expresará el número de folios o tarjetas, el nombre de la persona a quien pertenecen y si se trata de primer juego de Registro Contables o de otro posterior.

En caso de haber tenido otro juego u otros, el interesado deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la tazón de cierre correspondiente. Por la anotación de todos los Registros Contables a que se refiere el párrafo preanterior, el interesado pagará la suma de C$ 5.00 (Cinco Córdobas Oro), en la Administración de Rentas respectiva, por medio de Recibo Fiscal, el cual deberá ser presentado al solicitarse la anotación registral en la correspondiente Oficina. Por falta de anotación a que se refiere este Artículo se presumirá que el contribuyente no lleva libros, para los efectos de esta Ley. Los profesionales podrán llevar una Contabilidad simple de lo ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión, señalando en detalle el nombre de las personas de quien hayan recibido ingresos y a quienes hayan efectuado pagos. Los Registros Contables podrán también llevarse en tarjetas, cuando el sistema sea mecanizado. En ese caso dichas tarjetas deberán estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingresos. Podrá también admitirse cualquier otro Sistema de Registro Contable, como los computarizados, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dictan. Los Registros Contables exigidos por la Ley deberán presentarse a la Dirección General de Ingresos o la correspondiente Administración de Rentas Departamental, para ser anotada su presentación en un registro especial que para tal efecto llevarán dichas oficinas. Los folios de cada libro o las tarjetas, en su caso, serán sellados. En el primer folio o tarjetas, se pondrá una razón en que expresará el número de folios o tarjetas, el nombre de la persona a quien pertenecen y si se trata del primer juego de Registro Contable o de otro posterior. En caso de haber tenido antes otro juego u otros, el interesado deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la razón de cierre correspondiente. Por la anotación de todos los Registros Contables a que se refiere el párrafo preanterior, el interesado pagará la suma de Cincuenta Córdobas (C$ 50.OO), en

la Administración de Rentas respectiva, por medio de Recibo Fiscal, el cual deberá ser presentado al solicitarse la anotación registral en la correspondiente oficina. Por la falta de anotación a que se refiere este artículo se presumirá que el Contribuyente no lleva libros, para los efectos de esta Ley. Art. 113. Obligaciones de los Contribuyente, Responsables y Retenedores. Los Contribuyentes a que se refiere el Artículo anterior así como los Responsables y Retenedores están obligados a: 1. Dar facilidades a los funcionarios fiscales debidamente autorizados para que realicen las inspecciones o comerciales, industriales oficinas o cualquier otro lugar en que ejecuten su trabajo. 2. Presentar cuando se lo soliciten, en las oficinas de la Dirección General de Ingresos, o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informe, documentos y demás comprobantes de soporte, así como las ampliaciones o aclaraciones pertinentes. 3. Concurrir personalmente o por medio de su representante debidamente autorizados a las oficinas de la Dirección General de Ingresos o a la respectiva Administración de Rentas, cuando su presencia sea requerida, para asuntos de carácter especial relacionados con sus obligaciones fiscales. Art. 114. Facultad de la Dirección General de Ingresos. Para facilitar la oportuna verificación de la situación impositiva de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores, la Dirección General de Ingresos podrá: a. Requerir de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores el suministro de cualquier información relativa a la determinación de los impuestos su correcta fiscalización, quienes en consecuencia deberán contestar las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes y deudas en general, sobre las circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible. Los requeridos deberán cumplir con lo solicitado a más tardar diez (10) días después de notificados al respecto; b. Presenciar la toma de Inventario físico de los bienes de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores.

Arto. 115. Indicios. A falta de libros, registros o documentos o cuando los existentes fueren insuficientes o contradictorios la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Se tendrá como indicio las declaraciones efectuadas anteriormente por el Contribuyente, Responsable y Retenedor y cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria, como los siguientes: a. Para las actividades Personales: Las cantidades que el Contribuyente y su familia gasten el monto y movimiento de su deberes, el número de sus empleados, la amplitud de sus créditos, el capital improductivo, el monto de los intereses que paga o que recibe, los viajes que costea al exterior, el número de personas bajo su dependencia económica que viven en Nicaragua o en el extranjero y los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados; b. Para los negocios: El monto de las compras y ventas efectuadas, el valor de sus existencias, el monto de su patrimonio, el movimiento de sus haberes, personal empleado, el tamaño y apariencia del establecimiento comercial o industrial, o de sus propiedades y cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de las empresas similares ubicadas en la misma plaza y los ingresos declarados y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Dirección General de Ingresos para determinar la capacidad tributaria de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores y, admitirán prueba en contrario. (1). IX. DISPOSICION ESPECIAL Art. 116. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, en consecuencia el Juez deberá pedir a la Dirección General de Ingresos el detalle de los impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden establecido en dicho Código. (1). X. DISPOSICIONES FINALES Sobre la Implicancia de Funcionarios

Art. 117. Los funcionarios y empleado de orden Administrativo o judicial y los peritos que tuvieren que emitir dictamen para procedimiento o asuntos relacionados con la determinación o cobro de los créditos fiscales, no podrán intervenir en los casos que ellos mismos, sus cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de sociedad de que ellos formen parte, tengan interés en tales casos el conocimiento o actuación corresponderá al llamado de la Ley, a sustituir el implicado en caso de no existir tal sustituto deberá nombrarse un funcionario adhoc. (1). Sinónimos en la Ley Art. 118. Para los efectos de la Presente Ley se entienden como sinónimos los términos de "Manifestación", "Declaración" e "Informes" que se deberán presentar o enviar a la Dirección General de Ingresos para fines tributarios. Vigencias y Derogación Art. 119. La presente Ley entrará en vigor el uno de julio de mil novecientos sesenta y dos a una vez que haya sido publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, y desde esa fecha quedan derogadas todas las disposiciones que se le oponga. (1). Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, D. N. 22 de Junio de 1962. (F) José Zepeda Alaniz, D. P (F) Manuel F. Zurita. D. S.(F) Fernando Medina, D. S.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TITULO I Disposiciones Generales Creación del Impuesto Sobre la Renta Art. 1. Se crea un impuesto sobre la renta neta originada en Nicaragua, de toda persona y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de fideicomiso o encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún o a cualquier otro objeto. Por personas se entiende las naturales y las jurídicas, sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua. Origen de las Rentas Art. 2. Son rentas originadas en Nicaragua, las que se derivan de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo o que produzcan efectos en la República sea cual fuere el lugar donde de percibe dicha renta. Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo o empleo oficial; tengan su residencia en el extranjero y sus sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el Estado de su residencia. Las rentas o utilidades provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comparados en el país, son totalmente de origen nicaragüense. Se extiende por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizar por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero. Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin

embargo cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio de mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia, renta de origen Nicaragüense, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables. Art. 3. No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios, domiciliados o no en el país".7 Sobre las Sucesiones y Comunidades Art. 4. Las Sucesiones y en general toda comunidad originada por trasmisión a título gratuito, para los efectos de esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de la personas que la integran y cada comunero o sucesor a título universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente puede corresponderle, agregará a su renta personal la ganancias netas que le corresponde en la comunidad durante el año gravable. Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no extienden su duración más de un año, pues en caso contrario el impuesto se les liquidará como personas jurídicas siguiendo las regla del artículo anterior. Art. 5. Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el art. 4. se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros, y la sucesiones y comunidades originadas por transmisión a título gratuito que sean consideradas como personas jurídicas para los efectos de liquidación del impuesto en los casos señalados en el mismo art., liquidarán y pagarán el impuesto conforme la tarifa del inciso a) del art. 25 de la presente Ley, y no gozarán de la exención establecida en el art. 20; pero las utilidades repartidas a los comuneros no serán gravables.8

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  Reformado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial Arto.3 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106, del 6 de Junio de 1997.

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  Reforma incorporada según Decreto No. 1249, La Gaceta, Diario Oficial. Managua, Año LXXXVII, No. 106, 10 de Mayo de 1983.

Sitios Comuneros Art. 6. La aplicación y liquidación del impuesto que grava la renta originada de sitios comuneros, se regulará por normas administrativas de carácter general. Art. 7. Están exentos del pago del impuesto: a) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el Artículo 125 Cn. así como los centros de educación técnica vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto. b) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos, Institutos y los otros Organismos Estatales que funcionen sin patrimonio propio; c) Los Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en cuanto a sus rentas provenientes exclusivamente de su actividades de autoridad o derecho público; d) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que exista reciprocidad; e) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinados exclusivamente al culto; f) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones civiles sin fines de lucro que tengan personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de beneficios y de asistencias social sin fines de lucro. Cuando estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto; g) Las Instituciones Artísticas, Científicas, Educativas y Culturales, y los Sindicatos de Trabajadores, siempre que no persigan el lucro. Cuando estas

mismas instituciones o sindicatos realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias o no previstas en el Artículo 225 del Código del trabajo en el caso de los sindicatos, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto. Asimismo, estarán exentos los Cuerpos de Bomberos la Cruz Roja Nicaragüense, en cuanto a sus rentas directamente relacionadas con sus funciones propias; h) Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus Reglamento; i) Los representantes, los funcionarios o empleados de Organismos o Instituciones Internacionales, respecto de sus remuneraciones oficiales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el Convenio o trato correspondiente; y j) Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presenten servicios técnicos al Estado o Instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen pagadas por Gobiernos o Instituciones extranjeras o internacionales.9 Para efectos de la aplicación de la anterior exención, se entenderá como trabajo ocasional el que dura menos de seis meses". TITULO II Determinación y Cálculos de la Renta Concepto de Renta Art. 8. La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero en efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, prestación de servicios, trabajos, actividades personales de cualquier

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  Reformado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial Arto.3 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106, del 6 de Junio de 1997.

índole; de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles; o de negocios de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley. Es renta neta la renta bruta del contribuyente menos de la deducciones concedidas por esta Ley. Aumentan o Pérdida de Renta Art. 9. La ganancia ocasional obtenida o la pérdida sufrida por la enajenación, permita o remate, dación o adjudicación en pago o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles o inmueble, acciones o participaciones de sociedad y derechos intangibles por valor mayor o menor del costo del bien o derecho que se disponga, será considerada para efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de renta y no como aumento o pérdida de capital. También se considerarán como aumentos de rentas para los efectos de esta Ley, los beneficios provenientes de herencias, legados y donaciones, y de loterías, premios, rifas y similares. Las ganancias ocasionales y beneficios descritos en los párrafos anteriores, estará sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, en la oportunidad, forma y monto que determina el Ministerio de Finanzas por medio de Acuerdos Ministeriales. Para efectos de los dispuesto en el presente Artículo, se establecen las regulaciones siguientes: En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, el Juez competente no podrá aprobar la participación, mientras no se hubiere efectuado el pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, según se evidencie en el Recibo Fiscal respectivo. 2) En las transferencias de acciones inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, el pago deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo.

La Dirección General de Ingresos podrá autorizar a la respectiva oficina para recibir el pago y la declaración en su caso. 3) Cuando se trate de loterías, premios, rifas y similares, la personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago, deberán retener el Impuesto al momento de realizar el pago. 4) El Ministerio de Finanzas, podrá establecer montos de ganancias o beneficios ocasionales o sujetas al Impuesto Sobre la Renta. Sujeto de Renta Art. 10. La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia. Cuando el propietario de un bien cede a cualquier título el derecho de usufructo del mismo a favor de su cónyuge a sus descendientes menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se considerará inexistente a los efectos de esta Ley, y la renta será atribuida al nudo propietario. Cálculo Fiscal de Intereses Art. 11. En todo contrato u operación de préstamos, entre particulares cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiere especificado interés alguno se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa de interés legal. Esta presunción rige cuando se estipule in interés menor o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés. Renta Neta de Personas no Residentes Art. 12. La renta neta agravable originada en Nicaragua que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de normas administrativas generales emitidas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de

Hacienda y Crédito Público10, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas: 1 Renta de propiedad de inmuebles (no incluye los intereses por hipoteca, o bonos garantizados por la propiedad). 2 Sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional). 3 Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive alquilar de películas de cine, televisión y programa de radio y televisión. 4

Intereses percibidos por Instituciones Financieras.

5 Utilidades o ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones internacionales. 6

Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase.

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Los espectáculos públicos.

8 Los pagos en concepto de asistencia técnica, administrativa, salarios, regalías, propaganda o cualquier otro servicio pagado, excepto intereses, a personas naturales, jurídicas o a sus Matrices domiciliadas en el Exterior. 9

Los servicios de computación.

En el caso de intereses percibidos por Instituciones Financieras no residentes o no domiciliadas en el país, no se determinará la renta bruta, pues el impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará sobre la rente bruta, con una tasa proporcional que oportunamente se determinará por medio de Normas.

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  Según Decreto No. 1249, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en todos aquellos artículos que se hace mención al "Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público", deberá entenderse como Ministerio de Finanzas.

Administrativas Generales, dictadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, y que no excederá del diez por ciento (10%) de dicha renta bruta. En todos los casos en que en este artículo se hable de "normas administrativas emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Se entenderá que tal designación se refiere a las disposiciones de los Reglamentos respectivos emitidos por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público establecerá el monto de la retención en la fuente para los casos contemplados en este artículo.11 Art. 13. No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, por lo tanto, no serán gravados con el impuestos, los incrementos de patrimonio o ingresos siguientes: a) Las herencias y legados consistentes en bibliotecas, hemerotecas y videotecas sin fines comerciales; b) Los premios de la Lotería Nacional y de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado; c) Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingresos o producto, en cuyo caso dicho ingreso se conceptuará como renta; d) Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales, provenientes, de activos financieros emitidos por instituciones financieras legalmente establecidas en el país, así como de títulos valores transados a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el país; e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus beneficiarios con ocasión del trabajo; f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidas por el Estado y sus Instituciones, salvo cuando en el acuerdo de su creación se

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  En el presente artículo se integra reforma del Decreto Legislativo No. 717, La Gaceta, Diario Oficial. Managua, Año LXXXII, No. 184, 17 de Julio de 1978.

dispusiere lo contrario; y los provenientes de estos títulos emitidos por otras instituciones que fuesen exencionado de conformidad con la Ley; g) Los intereses que devenguen los créditos otorgados por Instituciones Crediticias internacionales y agencias o Instituciones de desarrollo de Gobierno extranjeros; h) Los interés que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus Instituciones por Bancos o Instituciones privadas extranjeras; i) Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgado por bancos o Instituciones extranjeras a instituciones financieras nacionales, y a personas y empresas nacionales. j) Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones de cualquier índole, otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, y las indemnizaciones contempladas en el Código de Trabajo y.

k)

Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el país".12 Intereses Exonerados Art. 14. DEROGADO 13 Art. 15. Al hacer el cómputo de la renta se harán las siguientes deducciones:14 a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales como salarios u otras

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  Reformado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, Art. 3 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106, del 6 de Junio de 1997.

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  Derogado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y de Comercio Art. 3 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106, del 6 de Junio de 1997.

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  Reformado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial Art. 3 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1997.

compensaciones por servicios personales realmente presentados, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargos que se conceptuase necesarios o propios para su producción y para la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de renta; b) Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan invertido o utilizado en la producción de rentas gravables. Si el contribuyente a su vez recibiré interese que estuviesen exencionados del impuesto, solamente podrá deducir los interese por él pagados en exceso de aquéllos. Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los incisos anteriores, serán necesario, en su caso, que el contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados. En aquellos casos en que conforme el Artículo 31 de esta Ley u otras disposiciones, sea obligatorio efectuar retención en la fuente a cuenta el Impuesto sobre la Renta sobre sumas que se paguen o se acrediten a personas domiciliadas fuera de Nicaragua, las deducciones procederán únicamente cuando el contribuyente haya previamente retenido, declarado y enterado el impuesto sobre dichas sumas. c) El costo de ventas de los bienes o mercancías producidos o adquiridos en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto; d) Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y al bienestar material de éstos, tales como mantenimiento y reparación de vivienda, servicios médicos y de promoción cultural y otras prestaciones análogas; e) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargos del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento de los trabajadores, empleados por él mismo, hasta el monto que fijen las leyes y en su defecto, hasta un 10% de sus sueldos o salarios; f) Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de utilidades: 1. Cuando se trate de miembros de sociedades de personas de carácter civil o mercantil, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos y sobresueldos; 2. Cuando se trate de los parientes de los socios de la mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su cónyuge podrán deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las

utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo como el sobresueldo y participación en las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en relación a lo que pagan las empresas del mismo giro, región y volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados; g) La pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas; h) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones; i) Una cuota de amortización o depreciación necesaria para renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos despreciables, tales como gastos de organización mejoras en propiedades arrendadas, edificios, maquinaria, equipo y otros bienes mobiliarios; j) Hasta el 10% de sus utilidades gravables anuales por donaciones efectuadas en beneficio del Estado o sus Instituciones Municipios Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpo de Bomberos, Instituciones de Beneficencia y Asistencia Social, Artísticas, Científicas, Educativas y Culturales sin fines de lucro; y. k) Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el Artículo 19 de esta Ley". Deducciones por Reinversión de Utilidades Art. 16. Actualmente son deducibles. Art. 17. A las empresas de seguros, de finanzas, de capitalización o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las que dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado por las Normas que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones".15

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Traspaso de las Pérdidas de Explotación Art. 18. Se autoriza para efectos del Impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los cuatro años siguientes al ejercicio en el que se produzcan. El plazo indicado en el párrafo anterior será aplicable a partir de las pérdidas sufridas en el año gravable comprendido entre el 1o. de Julio de 1990 y el 30 de Junio de 1991. Art. 19. No serán deducible de la renta bruta en ningún caso:16 a. Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su familia; b. El Impuesto que la presente Ley establece, los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten, los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto; c. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones a que se refiere los Artículos 15 y 22; d. Las donaciones no indicadas en el Artículo 15, ni los actos de liberalidad en dinero o especie; e. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas; y f. Las reservas acumularse por cualquier propósito, con excepción de las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo y de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección General de Ingresos, como reserva o previsión para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro. Las Instituciones Financieras podrán deducir el incremento bruto de las reservas mínimas, correspondiente a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo de pérdidas significativas o irrecuperables, de conformidad con las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. La Dirección General de

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Ingresos podrá exigir un certificación de dicha Superintendencia y del cálculo correcto del monto deducible". Deducción Personal Art. 20. DEROGADO. Valuación de Inventarios y Costos de Ventas Art. 21. Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta imponible, el contribuyente deberá valuar cada mercancía en su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor. En las explotaciones pecuarias de oría de ganado, los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que fueren detectados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región. Para determinación del costo de las mercancías vendidas, el contribuyente podrá escoger cualquiera de los métodos siguientes: a. Costo Promedio b. Primera entrada Primera Salida c. Ultima entrada Primera Salida El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Dirección General de Ingresos. Los contribuyentes de este impuesto notificarán por escrito a la Dirección General de Ingresos, el sistema que tengan en práctica o que decidan escoger, a más tardar 60 días a partir de la vigencia de esta Ley. Art. 22. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación que se refiere el Inciso i) del Artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes, se determinen en el Reglamento de esta Ley. Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los contribuyentes escojan, a su conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor

original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso".17 Bases para Determinar la Renta Art. 23. Son bases para la determinación de la renta, la siguientes: a. La declaración del contribuyente; b. Los indicios; c. El cálculo de la renta que, por cualquier medio legal se establezca mediante intervención parcial. Tasación por Indicios Art. 24. Por el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por la Ley o si la presentada no estuviera fundamentada en registros contables adecuados, adoleciera de omisiones dolosas o falsedades, la Dirección General de Ingresos en aplicación de los dispuestos en el literal b) del Art. anterior, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales, dictadas conforme esta Ley y su reglamento. Art. 25. Es renta imponible la renta neta que resulte de aplicar las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resultasen de acuerdo con las siguientes disposiciones:18 a) Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente: RENTA IMPONIBLE GRAVABLE ──────────── ──── ESTRATOS ────────────

IMPUESTO BASE

PORCENTAJE APLICABLE

SOBRE EXCESO DE

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  Reformado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial Art. 3 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1997.

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  Reformado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial Art. 3 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1997.

─── De C$ │ Hasta C$

1.00 │ 50,000.00 50,001.00 │100,000.00 100,001.00 │200,000.00 200,001.00 │300,000.00 300,001.00 │400,000.00 400,001.00 │ a más

C$ 0 0 5,000.00 20,000.00 40,000.00 65,000.00

C$ 0% 10% 15% 20% 25% 30%

C$ 0 50,000.00 100,000.00 200,000.00 300,000.00 400,000.00

b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 0% de su renta imponible. A partir del 1o. de Julio de 1999, se reduce a 25% la tasa marginal máxima del Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, así como la tasa para las personas jurídicas". Art. 26. Toda persona natural cuya renta bruta excede de C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) durante el año gravable, y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exencionada por la Ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las oficinas o Instituciones financieras que ésta determine, una declaración bajo promesa de ley, de sus ventas obtenidas durante el año gravable ordinario, comprendido entre el 1 de Julio de un año y el 30 de Junio del año inmediato subsiguiente. Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el Inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondiente al retenedor.

Las exclusión de la obligación de declarar señalada en el párrafo anterior, sólo comprende a personas que obtengan únicamente ingresos por salarios de una sola fuente. En caso de que obtengan ingresos de diferentes fuentes, que consolidados fueren superiores a los C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) anuales, tendrán la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente. Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración deberá presentarse en el período comprendido entre julio y septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole la declaración podrá presentarse en el período señalado anteriormente o dentro de los primeros tres meses después de vencido el ejercicio contable de la empresa. En este último caso, se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Ingresos. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos plazos establecidos en las reglas generales".19 Cómo Declarar Art. 27. Las declaraciones de rentas se presentarán en formularios especiales suministrados por la Dirección General de Ingresos a las Administraciones de Rentas y otras Oficinas que se señalaren, al precio que anualmente determine la Dirección General de Ingresos. Obligación de Llevar Contabilidad Art. 28. Todo contribuyente está obligado a llevar, para los efectos de este impuesto, registros contables adecuados a los fines de sustentar los datos contenidos en su declaración. TITULO V Pago del Impuesto y Retenciones Formas de Pago, Devolución y Acreditamiento

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Art. 29. El Impuesto creado por la presente Ley, deberá pagarse mediante cuotas periódicas o enteros a cuenta, cuya oportunidad, forma y montos, los determinará el Ministerio de Finanzas, por medio de Acuerdos Ministeriales. Para efectos de la aplicación de las retenciones en la fuente o pagos anticipados a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por beneficios consistentes en ganancias ordinarias, ocasionales o ambas el contribuyente se sujetará a los siguientes: a. En caso de retenciones en la fuente o pagos a cuenta por ganancias ordinarias y ocasionales, tomará como crédito contra el Impuesto en primer lugar, las retenciones o anticipos sobre sus ganancias ocasionales; y en segundo lugar, las retenciones o anticipos sobre las ganancias ordinarias. Si de la aplicación de las retenciones o pagos anticipados a que se refiere el párrafo anterior, existiere saldo del Impuesto a pagar, el saldo deberá cancelarse a más tardar en la fecha para presentar la declaración a que se refiere el art. 26. de esta Ley. En caso de que las retenciones o anticipos por ganancias ocasionales excedan las sumas del Impuesto a pagar, la diferencia constituirá un Impuesto definitivo. Si existieren excedentes de retenciones o anticipos por ganancias ordinarias estos se mandarán a devolver. La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias de cualquier clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor. Art. 30. Toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligada con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración que se le pague, la cantidad que se determinará así:20 a. Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier naturaleza, que excedan de la suma de Cincuenta Mil Córdobas (C$50,000.00) anuales o su equivalente mensual, está obligada a retenerle mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el Inciso a) del Artículo 25 de la presente Ley.

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Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince (15) días del año gravable y asimismo, tendrá la obligación de presentar una declaración de renta de todos sus asalariados comprendidos en los casos señalados en la parte final del párrafo segundo del Artículo 26 de la presente Ley, dentro del plazo señalado en ese artículo. En ningún caso, las retenciones efectuada por el retenedor deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido. Para este fin, todo retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios, bajo el método de cálculo de retención a los ingresos variables señalados por la Dirección o cualquier otro que ésta autorizaré. El retenedor estará en la obligación de devolver los excedentes que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por ciento de cálculos indebidos, o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La Dirección General de Ingresos ordenará la devolución al retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de retenciones, previa comprobación de la veracidad de los mismos; b. Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y toda persona natural retenedor del I.G.V. está obligada a retener el 5% sobre honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos, en el término establecido por el Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común; y c. Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o funcionarios, por reuniones de junta directiva de sociedades, la retención será del 5% sobré el monto pagado, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos en el término establecido en el Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común. En los casos mencionados en los Incisos b) y c) de este artículo, el retenedor deberá extender constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto o reclamar la devolución, según sea el caso". Retención a No Residentes

Art. 31. Toda persona que tenga que efectuar pagos a personas no residentes en el país, de sumas de dinero que estén sujetas a este impuesto deberá retener la cantidad que corresponda a dicho impuesto de conformidad con la tarifa a que se refiere el Art. 25.

Otras Retenciones. Caducidad del Acreditamiento Art. 32. La Dirección determinará otros casos en que se aplicará el método de retención en la fuente, y la forma y condiciones en que tal retención deba efectuarse. Cuando no se hubiese presentado la declaración correspondiente, el derecho a solicitar liquidación, devolución y aplicación de las retenciones que un contribuyente tenga a su favor, no se extenderá a más de tres años contados a partir del período gravable en que estas fueron causadas, quedando facultada la Dirección General de Ingresos para aplicar de oficio la suma retenida, al impuesto correspondiente. TITULO VI Disposiciones Finales Informaciones al Contribuyente Art. 33. Para la mejor aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Ingresos, cuando lo crea necesario, emitirá normas de carácter general, contentivas de interpretaciones, criterios y procedimientos de aplicación, las cuales hará de conocimiento del público por medio de boletines, periódicos. En estos boletines además se publicarán las resoluciones que sobre la materia de este impuesto emita la Asesoría del Ministerio de Hacienda, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su caso, y la Corte Suprema de Justicia. Leyes Supletorias Art. 34. En materia de procedimientos, recurso, sanciones y general, en todo lo que no estuviere expresamente consignado en la presente Ley, se aplicará la Ley Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. Cancelación de Exenciones Art. 35. Quedan sin efecto ni valor las exenciones totales o parciales de impuestos sobre la renta de que estuvieran gozando las empresas industriales

clasificadas, con base en el Decreto No. 11 L del 11 de Abril de 1962, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 137 del 20 de Junio de 1962. Dichas empresas podrán acogerse a lo dispuesto en el Art. 2 del Decreto Legislativo No. 1171 de 18 de Marzo de 1966, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 78 de 12 de Abril de 1966, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición legal. Alcances Adicionales de esta Ley Art. 36. Se deroga el Decreto Legislativo No. 55 del 16 de Diciembre de 1952, y sus reformas, y el Decreto No. 7 de 10 de Marzo de 1953 y sus reformas, a excepción de su Título IX, que queda vigente, ambos a partir del 1o. de Enero de 1975. Continuará siendo obligatorio pagar las sumas que al 31 de Diciembre de 1974 se debieren al Fisco por el impuesto que establece la Ley que se deroga, y, en consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para cobrar las cantidades que se le debieron haber satisfecho por razón de dicha Ley. Transitorio Art. 37. Para la liquidación del impuesto gravable del año corriente, se procederá aplicando las dos tarifas proporcionalmente al tiempo de la vigencia de cada Ley. Vigencia Art. 38. La presente Ley deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, y rige a partir del 1o. de Enero de 1975. En consecuencia, el impuesto creado por la misma se aplicara a las rentas que se obtengan desde la citada fecha. Se incorpora el Capítulo IV de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Art. 4. A partir del año gravable o período fiscal 19961997, se establece un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta anual, el cual será calculado y aplicado de conformidad con las disposiciones siguientes: a) Para el sector agropecuario, las personas naturales o jurídicas pagarán de la siguiente forma: 1. En la Zona del Pacifico, incluso los Departamentos de Granada y Masaya, Treinta Córdobas (C$30.00) por cada manzana, en exceso de treinta (30) manzanas, a excepción del Municipio de Managua, donde se pagará igual suma por manzana en exceso de cinco (5) manzanas;

2. En las Regiones Autónomas del Atlántico, incluso el Departamento de Río San Juan, Cinco Córdobas (C$5.00) por cada manzana, en exceso de cien (100) manzanas; 3. En las Zonas no comprendidas en los numerales anteriores. Quince Córdobas (C$15.00) por cada manzana, en exceso de cien (100) manzanas; y 4. En las tierras con vocación ganadera. Quince Córdobas (C$15.00) por manzana, en exceso de doscientos 200 manzanas, exceptuando la zona del pacífico. Para el período fiscal 19961997, se le liquidará al contribuyente el Impuesto sobre la Renta a pagar en función de la renta neta que demuestre haber obtenido. Para el año gravable o período fiscal 19971998, el pago se aplicará como pago mínimo a cuenta. No estarán incluida y por lo tanto no se efectuarán con el pago mínimo anterior, las áreas forestales cuya topografía presente una pendiente de más de 50%, así como los suelos clasificados como litosoles, que presenten una capa vegetal de menos de 30 centímetros con piedras en la superficie y/o en el perfil. a. A partir del año fiscal o período gravable 19981999, el Impuesto sobre la Renta para el sector agropecuario quedará sustituido, en virtud de Ley, por un régimen especial basado en estudios de ubicación, calidad y uso de la tierra. b. Para el resto de sectores económicos, se aplicará a las personas naturales o jurídicas que no sean asalariados, que tengan actividad profesional o empresarial, y que no lleven registros contables debidamente legalizados, un pago mínimo a cuenta del Impuesto sobre la Renta del 1.5% sobre el valor de los activos fijos tangibles e inventarios poseídos a la fecha de cierre de su año gravable o ejercicio contable respectivo, en exceso de C$500.000. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se define: 1. Por activos fijos tangibles, los terrenos, construcciones o edificaciones, maquinaria fija, equipo rodante, mobiliario y equipo de oficina, y todo bien que conforme normas contables se clasifique como activo fijo; y 2. Por inventarios, las mercancías, productos terminados, productos en proceso, materiales y suministros, y todo bien que conforme normas contables se clasifique en el rubro de inventario.

Están excluido del valor de los activos fijos tangibles: 1. El valor de la casa de habitación del contribuyente; 2. El valor de un vehículo de uso personal del contribuyente; y 3. El mensaje de casa. No estarán afectas a este pago mínimo, en ningún caso, las Comunidades Indígenas. Art. 5. La base imponible sobre la cual se liquidará el pago mínimo a cuenta del IR, excepto en el caso del sector agropecuario, estará formada por: a. El avalúo catastral de los bienes inmuebles o, en su defecto, el costo de adquisición o de construcción. b. El costo de adquisición menos la depreciación acumulada de los demás activos fijos tangibles. c. El costo de adquisición o de producción de los inventarios. Art. 6. El pago mínimo a cuenta será calculado en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta y el contribuyente lo pagará sobre el monto mayor que resulte de comparar su pago mínimo con el IR anual. Del IR a pagar determinado de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo primero de este artículo, se deducirán los anticipos a cuenta del IR, así como las retenciones en las fuente de ese mismo impuesto y en las condiciones que establece el Artículo 29 de la Ley del IR. En caso que el pago a cuenta efectuado fuere mayor que el IR a pagar en un año, el excedente pagado podrá ser acreditado contra el IR en los dos años subsiguientes, siempre y cuando el IR a pagar en esos años fuere mayor que el pago mínimo a cuenta del ejercicio respectivo.

LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR Decreto No. 1531 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus Facultades, Decreta: CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 1o. Creación y Tasa. Créase un impuesto al valor de los actos realizados en territorio nacional o de las actividades siguientes:21 I) Enajenación de bienes. II) Prestación de servicios. III) Otorgamiento del uso o goce de bienes. IV) Importación de bienes. El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley la tasa del 15% salvo en los casos siguientes: a. El 6% sobre el trasporte aéreo al exterior; b. El 5% sobre la importación o enajenación de cemento sin pulverizar (Clinker) y de cemento gris; No pagarán el impuesto y por lo tanto la tasa será 0%, en los casos siguientes: 1. Las exportaciones, incluyéndose las enajenaciones de insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a empresas acogidas bajo el régimen de Zonas Francas; 2. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por empresas que operen bajo el régimen de Puertos Libres a personas que salen del país; 3. Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa; 4. La importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa;

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5. Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de estos productos como norma constitucional expresa; 6. Las importaciones o enajenaciones de huevos, y carnes, frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, secas o ahumadas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; 7. Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales y sus harinas, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café instantáneo o molido no instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico y toallas sanitarias. 8. Las importaciones o enajenaciones de melaza y alimentos para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; 9. Las importaciones o enajenaciones de productos veterinarios vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal; 10. Las importaciones o enajenaciones de insecticidas, plagucidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semilla y productos de biotecnología para uso agropecuario o forestal; 11. Las importaciones o enajenaciones de maquinaria y equipo para las actividades productivas y de construcción, de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas y camiones de carga superior de toneladas, de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; y de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería. 12. El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias. 13. El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 120 kw/h. En este caso, si el consumo excediera de dicha cantidad la tasa normal del IGV se aplicará sobre el consumo total; y 14. El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta, excepto el hielo.

El Ministro de Finanzas, en coordinación con los Ministerios de Economía y Desarrollo y de Agricultura y Ganadería, determinará la clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de las diferentes tasas del IGV de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y no conforme a su uso o destino específico. El IGV no formará parte del valor imponible." Art. 2. Incidencia del Impuesto. El impuesto se aplicará de forma que indica una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditamiento del mismo en la forma que adelante se regula. A los anteriores efectos se establece que el monto del impuesto que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el impuesto que hubiere pagado por importación de bienes, que constituirá un crédito fiscal a su favor (Art. 5), no podrá considerarse costo que se refleja en el precio que se carga para su venta, ni para el efecto de establecer el margen de comercialización del bien, salvo en lo que se refiere al costo financiero respecto al monto del crédito fiscal. Cualquier traslado del impuesto al precio que se carga al adquiriente o consumidor, se deducirá del monto del crédito fiscal del contribuyente, y cualquier ganancia incida sobre el monto del crédito fiscal, será una ganancia en beneficio del Fisco, una vez que tales hechos sean determinados por la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con las normas de carácter administrativo que se dictaren al respecto. Art. 3. Sujetos del Impuesto Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado, los Entes Autónomos, los Institutos u otros Organismos Estatales, los Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Están exentos de la obligación de aceptar el traslación del IGV y pagarlo, los Diplomáticos, las Representaciones Diplomáticas o Consulares, los Organismo o Misiones Internacionales declaradas exentas en la Constitución Política en cuanto a sus actividades relacionadas directamente con sus fines.22

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Art. 4. Traslación El contribuyente trasladará el IGV a las personas que adquieren los bienes, usen o gocen de los mismos o reciban los servicios. El traslado consistirá en el cobro que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto del IGV establecido en esta Ley. El traslado del IGV no significará alteración de los precios o tasas oficiales. El monto de la traslación constituirá el débito fiscal del contribuyente, y no será considerado ingreso a los efectos del Impuesto Sobre la Renta. Art. 5. Acreditamiento.23 A) El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiere trasladado de acuerdo con el Art. 4, o sea de su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado y el impuesto que se hubiere pagado por la importación de bienes (crédito fiscal). B) El derecho al acreditamiento es personal y no será transmisible por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de sociedades. C) Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable, será necesario: a. Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados y a servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por el IGV con cualquiera de sus tasas, incluyendo la tasa de 0%. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones exentas; b. Que las erogaciones correspondientes a las importaciones, adquisiciones, usos y servicios recibidos sean deducibles para fines del Impuesto Sobre la Renta, en los casos señalados en el Reglamento de esta Ley; y c. Que el IGV pagado por el contribuyente conste en forma expresa y por separado, en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizaré formas distintas en casos especiales. D) El IGV pagado por el Contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o activo fijo, será acreditable en el mes en que se realice la compra o importación de dichos bienes. E) En el caso de bienes cuya enajenación esté sujeta a una tasa del IGV de 0%, los responsables del IGV que compren tales bienes de productores que no

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son responsables del IGV podrán obtener acreditamiento por el impuesto trasladado a dichos productores, comprándoles a estos últimos las correspondientes facturas, conforme al Reglamento de esta Ley. Art. 6. Acreditamiento Proporcional. En los casos de adquisición, usos, importación o utilización de servicios que se destinen para efectuar a la vez operaciones gravadas que dan derecho al acreditamiento y operaciones exentas que no dan ese derecho, el acreditamiento solo se admitirá por la parte del IGV que es proporcional al importe relativo a las operaciones gravadas, en la forma que se indicaré en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Ministerio de Finanzas. Art. 7. Determinación del Impuesto. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas por el Ministerio de Finanzas la diferencia entre el impuesto a su cargo (débito fiscal) y el que le hubieran trasladado o hubiese pagado en las importaciones (crédito fiscal), siempre que estos últimos fueren acreditables conforme la presente Ley. Art. 8. Ejercicio Fiscal, Declaraciones y Pagos. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con los del Impuesto Sobre la Renta, salvo los casos señalados en esta Ley, en el Reglamento de la misma o por disposiciones administrativas. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos de anticipos en su caso, se pagarán mediante declaración presentada ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres(3) meses siguientes al cierre del ejercicio, conjuntamente con la correspondiente declaración del Impuesto Sobre la Renta si el contribuyente causa este Impuesto. En la importación de bienes el pago se hará previo al retiro del bien del recinto aduanero o fiscal, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación, sin perjuicio del acreditamiento posterior, en los términos y con los requisitos del Art. 5 de la presente Ley. En el caso de importaciones a que se refiere el párrafo segundo del Art. 19 de la presente Ley, el pago se hará en la forma que se disponga en el Reglamento. El Ministerio de Finanzas podrá exigir a los contribuyentes pagos anticipados mediante liquidaciones y declaraciones que presentarán en las oficinas

autorizadas, en el tiempo de periodicidad y forma que se establezcan en el Reglamento o por disposiciones administrativas. Si en la declaración del ejercicio o en las de pagos anticipados el contribuyente tuviere a su favor saldo pendiente de acreditar, si imputará el mismo a los períodos subsiguientes. Art. 9. Devolución de Saldo. 24 En el caso de bienes y servicios, de bienes y servicios, sujetos a tasas del IGV inferiores a la tasa general del 15% y cuando del acreditamiento a que se refiere el Artículo 5 resultaré que el débito fiscal del contribuyente por el monto del impuesto que él hubiere trasladado de acuerdo con el Artículo 4, fuere menor que su crédito fiscal por el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido trasladado y por el impuesto él hubiere pagado por la importación de bienes; el saldo a favor del contribuyente será aplicado mediante crédito compensatorio a otras obligaciones tributarias exigibles del contribuyente, por orden de vencimiento de dichas obligaciones. Si después de esta aplicación quedara todavía un saldo a favor del contribuyente, este saldo deberá serle reembolsado en efectivo dentro de los 30 días después de presentada su declaración. Art. 10. Descuentos, Bonificaciones o Devoluciones Casos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, se deducirá en la próxima declaración el impuesto correspondiente a dichos descuentos, bonificaciones o devoluciones, siempre que se haga constar que el impuesto fue trasladado, cancelado o restituido, según el caso. El beneficiado con el descuento, la bonificación o devolución, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de la cantidad que tuviere pendiente de acreditamiento.

CAPITULO II Enajenaciones Art. 11. Concepto Para los efectos de la presente Ley se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación

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que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se entenderá también por enajenación: I.

Las donaciones con fines de promoción o propaganda;

II. La venta con reserva de dominio y el contrato de alquiler de un bien durante cierto período con la cláusula de que la propiedad se adquiere con el pago del último plazo, desde que celebre el contrato. Si la transferencia del dominio no llegaré a efectuarse se aplicará lo dispuesto en el Art. 10 de la presente Ley; III.

Las adjudicaciones a favor del acreedor;

IV.

El faltante de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario;

V. La utilización por el sujeto de un bien adquirido, producido o extraído por él, o por un tercero por su cuenta, para atender necesidades de su Empresa, para uso privado o que él trasmita a título gratuito en los términos señalados en el Reglamento; VI. La entrega por el fabricante a su cliente de un buen mueble fabricado por él usando materiales u objetos suplidos por el cliente, aun cuando suministre parte de los productos utilizados; VII. La entrega por el contratista al dueño de una obra inmobiliaria, incluyendo la que lleve la incorporación de un buen mueble a un inmueble, tales entre otras; a. La construcción de edificios u obras civiles, en ejecución de un contrato de obra por administración o a precio cerrado; b. La nivelación de tierras; c. La plantación de jardines y construcción de piscinas; d. La instalación de sistemas de refrigeración, acondicionamiento de aire y similares; e. La reparación del inmueble, distintas de los trabajos corrientes de conservación; VIII. IX.

El suministro de energía, corriente eléctrica, gas y cosas similares; y El fideicomiso que se considere como enajenación de bienes, en su caso.

Art. 12. Base Imponible En la enajenación de bienes la base imponible del IGV será el precio pactado o establecido en la factura, más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, intereses o cualquier otro concepto. A falta de precio se estará a valor de mercado, y en su defecto al de avalúo. Las cantidades que se adicionen al precio en los términos en el párrafo que antecede, cuyo importe o exigibilidad dependen de hechos posteriores a la enajenación y de la prestación de servicio. Art. 13. Operaciones Exentas No estarán sujetas al pago del IGV las enajenaciones siguientes:25 I. De animales vivos y peces; II. De panela o dulce de rapadura y sal; III. De vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación o envase, excepto flores y arreglos florales; IV. De masa o tortilla de maíz, sorgo o millón y pan dulce tradicional; V. De arroz, frijoles y leche fresca; VI. De bienes muebles usados; VII. De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IGV; VIII. De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del Decreto No. 2594 del 25 de Mayo de 1994. Establecimiento del Anexo III del impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único; y IX. La trasmisión del dominio de propiedades inmuebles.

CAPITULO III Prestaciones de servicios Art. 14. Servicios Gravados y Exentos

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Estará afecta al IGV, con la tasa o porcentaje correspondiente, la presentación de servicios en general, con excepción de:26 I. Los servicios médicos hospitalarios y de laboratorio relativos a la salud humana; II. Los servicios de desmote, despulpado, secado, embalado, descortezado, descascarado, descascarillado, trillado, limpieza, almacenamiento y fumigación de productos agrícolas, así como la limpieza y preparación de crustáceos y peces destinados a la exportación; III. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades; IV.

Los espectáculos montados con deportistas no profesionales;

V.

El Transporte interno, aéreo, terrestre, lacustre y fluvial.

VI. Los servicios de enseñanza prestados por entidades u organizaciones educativas; VII. Los servicios financieros prestados por: a. Las Instituciones Financieras y las Asociaciones y Fundaciones civiles con o sin fines de lucro, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones, excluidos los seguros que no aparecen en la Fracción III) de este Artículo; y b. Las empresas dedicadas a operar tarjetas de crédito y otras instituciones auxiliares de crédito, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. VIII. Los contratos de construcción de vivienda de interés social de hasta sesenta metros cuadrados. Art. 15. Base Imponible En la prestación de servicios la base imponible del IGV será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, intereses o cualquier otro concepto, excepto la propina en su caso;

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Cuando la prestación de un servicio gravado conlleve la venta indispensable de bienes no gravados, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de la prestación y de la venta. CAPITULO IV Uso o goce de bienes Art. 16. Concepto Se entiende por uso o goce de bienes el acto por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. Art. 17. Actos Gravados y Exentos Estarán afectos al IGV, a la tasa correspondiente, el otorgamiento de uso o goce de bienes en general, con excepción de:27 I. El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación a menos que se proporcionen amueblados; y II. El arrendamientos de cabinas o apartamentos para fines de recreo que se hagan dentro de un plan de servicio social o descanso para los trabajadores. III. El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola. Art. 18. Base Imponible En el uso o goce de bienes la base imponible del IGV será el valor de la contraprestación, más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses o cualquier otro concepto. CAPITULO V Importaciones Art. 19. Concepto Para los efectos de la presente Ley se entiende por importación la introducción al país de bienes tangibles extranjeros. También se entiende por importación la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que lo introdujeron en uso de una franquicia aduanera.

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Art. 20. Importaciones exentas No estarán sujetas al pago del IGV las importaciones siguientes:28 I. De bienes exencionados por disposiciones constitucionales; II. Del Cuerpo Diplomático y Consular, y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad de conformidad con los Convenios Internacionales vigentes; III. De bienes que conforme la legislación aduanera su importación no llegase a consumarse, sean temporales, sean por reimportación de bienes exportados temporalmente son dados en uso o goce en el país, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley, en su caso; IV. De equipaje y mensaje de casa a que se refiere la legislación aduanera; V. De bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago de este impuesto, excepto la importación de bienes usados; VI. Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes; VII. De donaciones en especie, otorgadas conforme convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes; VIII. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado Nicaragua; IX. Las importaciones consignadas a la Cruz Roja Nicaragüense a los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y X. Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitaran la autorización del Ministerio de Finanzas y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo. XI. Arto. 21. Base Imponible XII. En las importaciones de bienes la base imponible del IGV será el valor CIF, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación, y los demás gastos que figuren en la póliza de desalmacenaje o en el formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador o el bien importado esté exento de impuestos arancelarios pero no del IGV. El valor que se tomará en cuenta el tratarse de importaciones para uso o consumo propio será el establecido conforme el párrafo anterior más el

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porcentaje de comercialización que se determine conforme el Reglamento o por disposiciones administrativas dictadas por el Ministerio de Finanzas. El Valor que se tomará en cuenta tratándose de importación a que se refiere el párrafo segundo del Arto. 19 de la presente Ley, será el que correspondería por enajenación de bienes. CAPITULO VI Obligaciones Arto. 22. Obligación de Trasladar Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes o usuarios, las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que lleven a efecto de modo independiente, habitual u ocasionalmente, las operaciones afectadas por la presente Ley, aunque no sea con un fin lucrativo. No se considerará independiente la operación que se realice por un asalariado que esté ligado por un contrato de trabajo. Arto. 23. Actos Ocasionales Cuando se enajene un bien, se otorgue el uso o goce del mismo o se preste un servicio en forma ocasional, por el que se deba pagar el IGV, el contribuyente lo pagará en la forma, plazo y lugar que se determine por disposiciones administrativas, según la naturaleza de la operación gravada. Los contribuyentes ocasionales no estarán obligados a presentar declaraciones correspondientes al ejercicio o a los pagos anticipados, ni a llevar contabilidad, pero deberán expedir la documentación señalada en la fracción II del Arto. 24 de la presente Ley y conservar copia de la misma durante el término de la prescripción. Arto. 24. Obligaciones Especiales Los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones afectadas por esta Ley tendrán además de las obligaciones que les señalen otras leyes y la presente, las especiales siguientes: I) Llevar libros y registros especiales que faciliten la fiscalización, conforme señalen el Reglamento de esta Ley o las disposiciones administrativas dictadas por la Dirección General de Ingresos; II) Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, señalando en los mismos, expresamente y por separado, el IGV que se traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentaria o administrativamente. Si el contribuyente no hiciere la

separación, se le liquidará el impuesto sobre el valor de la factura, salvo que estuviera autorizado; III) Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones del ejercicio o de los pagos anticipados. Caso un contribuyente tuviere dos o más establecimientos las declaraciones se presentarán en la oficina que corresponda al establecimiento principal; IV) Los contribuyentes retenedores, inscribirse como responsables en el Registro de Responsables que llevará la Dirección General de Ingresos. V) Responder solidariamente por el Importe del IGV que estando obligado a trasladarlo a los adquirentes o usuarios no se les hubiere cobrado, importe que incrementará su débito fiscal, y VI) Las demás que señala el Reglamento. Arto. 25. Regímenes especiales I) No obstante la obligación general para todas las personas jurídicas y naturales de pagar el IGV en los términos de esta Ley, las personas naturales que enajenen bienes, otorguen su uso o goce o presenten servicios cuyo valor anual sea inferior al monto que señalaré de tiempo en tiempo el Ministerio de Finanzas mediante resoluciones administrativas, podrán ser sujetadas a cualquiera o varios de los regímenes especiales que a continuación se expresan, según resolviere el mismo Ministerio. a) De exención del IGV en las enajenaciones de bienes, uso o goce de los mismos o prestaciones de servicios. Caso de optarse por este régimen especial, el Ministerio de Finanzas podrá exigir la inscripción como responsable de quienes no alcance el monto señalado, cuando lo considere conveniente por razones administrativa para evitar discriminaciones entre empresas dedicadas a una misma actividad; b) De inscripción voluntaria como responsable de quienes no alcance el límite señalado, debiendo en tal caso el contribuyente cumplir con los requisitos y obligaciones inherentes a tal condición. En este caso quienes soliciten voluntariamente su inscripción en el Registro de Responsables, tendrá derecho a un crédito por los impuestos que le hubieren sido trasladados o hubieren pagado sobre sus existencias a la fecha del registro. Quienes no llevaren libros contables no tendrán derecho a tal crédito;

c) De estimación administrativa del valor de sus actividades por las que se deba pagar el IGV, e las condiciones señaladas en el Reglamento. II) Para establecer el monto del valor anual de las actividades a que se refiere la fracción I) de este Artículo se tomará en cuenta tanto el valor de las operaciones gravadas como el de las operaciones exentas. III) No serán sujetos de un régimen especial las personas jurídicas, ni las personas naturales que se dediquen a la exportación de bienes. Arto. 26. Representantes Solidarios Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que deba pagarse impuesto conforme a esta Ley, están obligados a formular a nombre de sus representados las declaraciones correspondientes y pagar el impuesto respectivo, por el que tendrán responsabilidad solidaria. CAPITULO VII Disposiciones Comunes Arto. 27. Cierre y Traspaso de negocios Caso de cierre o liquidación de un negocio el responsable estará obligado a entrar el IGV correspondiente sobre los bienes gravables que tenga en existencia a precio de costo. Caso de traspaso de negocio por acto entre vivos por un responsable, será necesario exhibir solvencia fiscal en relación al IGV. La falta de solvencia fiscal obligará solidariamente al adquirente por los impuestos no solidariamente al adquirente por los impuestos no enterados. Arto. 28. Pago en Especie, Permuta y Donaciones Cuando el pago que recibe el contribuyente no sea en dinero sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado, y en su defecto el de avalúo. En las permutas y pagos en especie, el IGV se pagará por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce se otorgue, o por cada servicio prestado.

Los mismos valores indicados en el párrafo primero se aplicarán en el caso de donaciones gravadas. Arto. 29. Omisiones y Faltantes Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al valor de la adquisición el porcentaje de comercialización que se determine conforme resoluciones administrativas. Igual procedimientos se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes en inventarios.

CAPITULO VII Administración del Impuesto Arto. 30. Autoridad Responsable El impuesto creado por esta Ley será administrado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas quien tendrá amplias facultades para los efectos de recaudación y fiscalización de mismo, estando especialmente facultada para: I) Autorizar a otras Direcciones del Ministerio, dependencias u Oficinas del Estado o Instituciones para que sean oficinas recaudadoras; II) Autorizar procedimientos especiales para el pago del impuestos en determinadas operaciones gravadas, tendientes a facilitar la actividad del contribuyente y una adecuada fiscalización. Dichos procedimientos serán de obligado cumplimiento por las autoridades, personas naturales o jurídicas o entidades involucradas; III) Practicar liquidaciones de oficio del impuesto en caso de falta de presentación de declaraciones correspondientes al ejercicio, o a pagos anticipados, de conformidad con el Reglamento. Mientras la liquidación de oficio se practica y queda firme, se podrá hacer efectivo al contribuyente un impuesto igual al que se hubiere pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones de pagos, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. El pago de este cobro será requisito indispensable para que el contribuyente pueda ejercitar sus derechos en el procedimiento de liquidación de oficio; IV) Determinar estimativamente montos presuntos del valor de las actividades gravadas, en los casos que señalaré y fijar el monto del débito fiscal del contribuyente, reducido por las cantidades acreditables que compruebe; V) Exigir a los responsables y a quienes considere como tales, su inscripción en el Registro de Responsables, aún cuando sus actividades sean totalmente exentas, e inscribirlos de oficio cuando lo considere procedente; VI) Establecen los requisitos formales inherentes a la administración de impuestos que deban cumplir los responsables y demás contribuyentes; VII) En caso de suspensión de pagos, quiebra, insolvencia o falta reiterada de pago del impuesto de un contribuyente, ordenar la intervención del negocio por

cuenta del dueño, a efectos administrativos del control de sus operaciones gravadas y del pago del impuesto, en la forma y con las facultades que determine el Reglamento. VIII) Verificar el precio o valor declarado o establecido por los actos gravados, a fin de aceptarlo o modificarlo; y IX) Las demás que el señalen la presente Ley, su Reglamento y demás Leyes Tributarias. Arto. 31. Constancia de pago Será necesario acompañar el documento o constancia que acredita o comprueba el pago del impuesto, para comparecer como actor o patente ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con cualquier acción, gestión o petición relacionadas con los actos o actividades gravadas en esta Ley. Sin este requisito las autoridades no tramitarán ni atenderán las acciones intentadas. CAPITULO IX Disposiciones penales y prescripción Arto. 32. Penas pecuniarias En relación con el impuesto creado por la presente Ley, sin perjuicio de otras penas, se establecen las siguientes penas pecunarias; I) El responsable que no enteraré o enterase fuera del plazo establecido la totalidad o parte del monto del impuesto cobrado menos las cantidades acreditables sufrirá un recargo del 5% por cada mes o fracción de mes de retraso, aplicado sobre el saldo insoluto; II) Quienes estando obligados no se inscriban como responsables en el plazo establecido por el Reglamento o por la Dirección General de Ingresos, serán penados con una multa igual al monto del impuesto no pagado a partir de la fecha en que debieron inscribirse o de la en que revistieron la condición de responsable; y III) Quienes sin tener la obligación de trasladarlos cobre el impuesto, serán penados con una multa por un monto igual al impuesto cobrado a sus clientes o usuarios, a menos que hubieren enterado voluntariamente al Fisco las cantidades cobradas con anterioridad a cualquier reclamo fiscal. Arto. 33. Delito de Estafa

Sin perjuicio del delito de defraudación fiscal en que incurran y de las disposiciones aplicables al mismo conforme su ley reguladora, cometerán delito de estafa castigado con la pena que se indique: I) El contribuyente retenedor, conforme se defina en el Reglamento de esta Ley, que no entere al Fisco en los plazos establecidos, el impuesto cobrado o recabados por él, menos las cantidades acreditables en su caso, el delito de estafa en esta caso será penado con prisión de un año. II) Quienes se encuentren comprendidos en los dispuestos en la fracción III) del artículo anterior. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años. III) Quienes cobraren el impuesto en operaciones no gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo al fisco. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años. IV) Si el contribuyente fuere una persona jurídica, para los efectos de la pena corporal se entenderá que el delito ha sido cometido por la persona natural responsable de su administración directa, o de la administración de la otra persona jurídica que fuere el administrador en su caso. V) En los casos anteriores la Dirección General de Ingresos podrá ordenar administrativamente como pena accesoria del cierre temporal o definitivo del establecimiento o negocio, o la administración intervenida del mismo. Arto. 34. Prescripción I) El derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y exigir su pago, prescribirá a los diez años. II) La acción penal por el delito de estafa prescribirá conforme las disposiciones del derecho común. III) El derecho de los particulares a repetir lo pagado indebidamente en concepto del impuesto creado por la presente Ley, prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha de pago. CAPITULO X Disposiciones finales y transitorias Arto.35. Reglamentación se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley. Arto. 36. Leyes Supletorias

En todo lo consignado expresa o tácitamente en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre Delito de Defraudación Fiscal. Arto. 37. Derogaciones Se derogan las Leyes y decretos siguientes: 1) El Decreto No. 663 (Ley Sobre Impuesto General de Ventas e Impuesto Selectivo de Consumo), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 262 del 16 de noviembre de 1974 y sus posteriores reformas. La derogación de este decreto No. 663 será efectivo a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley en lo que se refiere al Impuesto General de Ventas y en lo relativo a los Impuestos Selectivos de Consumo será efectiva a partir del 1o. de enero de 1985. 2) Los Planes de Arbitrios de la Juntas Locales de Asistencia Social, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, salvo en lo relativo a cementerios, a la constitución, aumento de capital, compañías extranjeras, disolución y transformación de sociedades, (Artos. 14, 15, 16, 17 y 18 de la J.L.A.S.M.) y las licencias comerciales, respecto a los cuales la derogación será efectiva a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. 3) El Decreto No. 496 del 4 de abril de 1960, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 115 del 25 de mayo de 1960 y sus reformas; y el decreto No. 970 del 28 de julio de 1964, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 179 del 7 de agosto de 1964, y sus reformas en cuanto dichos decretos graven al asegurado sobre las primas pagadas por él en los contratos de seguros gravados por la presente Ley, a partir de la fecha de aplicación de la misma. Arto. 38. Fecha de aplicación Por lo que respecta al Impuesto General al Valor, la presente Ley, su Reglamento y Resoluciones Administrativas dictadas de acuerdo con los mismos se aplicarán a partir del 1o. de abril de 1985, salvo las que dicten de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo siguiente: Arto. 39. Transitorios I) Los impuestos que se hubieren causado durante la Vigencia de las Leyes y disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos y se regirán por las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal.

II) Quienes a la fecha de aplicación de la presente Ley se encuentren inscritos como responsables en el Registro de Responsables de la Dirección General de Ingresos de conformidad con la Ley derogada quedarán automáticamente inscritos como tales para los efectos de la presente Ley. III) En el período comprendido entre las fecha de promulgación y de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas tendrá facultad para dictar con carácter de obligatoriedad las resoluciones administrativas que considere necesarias para la mejor aplicación de la misma y anticipar el Registro de Responsables. IV) El primer ejercicio fiscal de este impuesto comenzará el 1o. de abril de 1985 y terminará junto con el ejercicio fiscal correspondiente al impuesto sobre la renta de cada contribuyente. Los siguientes ejercicios se regirán por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8 de la presente Ley. Arto. 40. Promulgación La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiuno días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A cincuenta años...Sandino vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdoba Rivas. (Publicado en La Gaceta, Diario Oficial. No. 248 del 26 de diciembre de 1984). Reimpreso el 13 de marzo de 1985.

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES CAPITULO I Objeto, sujeto, base y tasa Arto. 1. En sustitución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contenido en el Arto. 17 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 1091 del 5 de febrero de 1991) y en el Decreto No. 1792 del 28 de febrero de 1992 establécese a favor de los Municipios del país un Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que podrá identificarse con las iniciales "BI", el cual se regirá por las disposiciones de este Decreto. Arto. 2. El IBI grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción territorial de cada Municipio de la República y poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles: a) Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; y b) Todos los bienes aún cuando no fueren clasificables conforme el inciso a) anterior, pero que con arreglo a los Artos. 599 y 600 del Código Civil, constituyan inmuebles por su naturaleza o inmuebles por accesión. Arto. 3. Son sujetos pasivos o contribuyentes del IBI, independientemente de que tengan o no título y con responsabilidad solidaria en todas las obligaciones a que esta ley se refiere, los siguientes en orden de prelación: a) Los propietarios, cualquiera de ellos cuando un inmueble pertenezca a varios y cuando se trate de propiedades en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal (Decreto Legislativo No. 1909 del 26 de agosto de 1971); b) Los nudos propietarios y usufructuarios, en forma indistinta y solidaria; c) Los usuarios o habitadores: d) El poseedor o tenedor a cualquier título, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada o cuando, tratándose de inmueble de propiedad del Estado o sus Instituciones, de los Municipios o de las Comunidades Indígenas, estuvieran ocupados por terceros; d) El dueño de las mejoras o cultivos permanentes o el propietario del terreno; cualquier de ellos en forma solidaria; y e) El dueño de las mejoras o cultivos permanentes o el propietario del terreno; cualquiera de ellos en forma solidaria; y

f) Las persona que habiendo enajenado a cualquier título una propiedad inmueble, no informe al respectivo Municipio para que éste efectúe el descargue correspondiente. En este caso, mientras el enajenante no solicite ese descargue y no remita al Municipio constancia notarial o escritura en que conste la enajenación, así como los datos registrales relativos a dicha enajenación, estará obligado a continuar pagando el IBI que recae sobre las propiedades enajenadas en estas circunstancias Arto. 4. La tasa o alícuota del IBI será el uno por ciento (1%) sobre la base o Monto Imponible determinado de conformidad con las disposiciones del Capítulo III de este Decreto.

CAPITULO II Exenciones y crédito contra impuesto Arto. 5. Todos los sujetos pasivos del IBI a que se refiere el Arto. 3 de este Decreto tendrán obligación de presentar la declaración a que se refiere el Arto. 18 de este Decreto, a excepción del Estado y sus Instituciones, Entes Autónomos, Municipios, Representaciones Diplomáticas, sedes de organismos Internacionales y las Iglesias y confesiones religiosas, en cuanto a los templos y dependencias destinadas a fines religioso, entidades las cuales no están sujetas a este impuesto. Arto. 6. Están exentos del pago del IBI pero con la obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados exclusivamente con sus fines, las siguientes personas: 1. Las asociaciones de municipios; 2. Las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales durante los dos primeros años a partir de su constitución legal; 3. Las Comunidades Indígenas; 4. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro; 5. Los jubilados por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble. 6. Las universidades y centros de educación técnica superior; 7. Las instituciones culturales, científicas, deportivas y artísticas; los sindicatos y asociaciones de trabajadores y profesionales y las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro; 8. Las Empresas que operan en Zonas Francas Industriales de Exportación; 9. Los Cuerpos de Bomberos; 10. La Cruz Roja Nacional. Arto. 7. También estarán obligados a presentar declaración del IBI, con derecho a crédito contra impuesto por el solo hecho de declarar, la personas cuya casa de habitación tenga un valor que no exceda del monto que autorice el Consejo Municipal respectivo, el cual no podrá ser en ningún caso inferior a Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00) ni mayor de Cuarenta Mil Córdobas (C$ 40,000.00). El monto a que se refiere el párrafo anterior será deducible del monto imponible, a efectos de aplicar la tasa del impuesto sobre la diferencia resultante.

Arto. 8. El concepto de casa de habitación en las áreas rurales incluye los siguientes requisitos, complementarios entre sí, para poder establecer como tal: a) Al igual que en las áreas urbanas, el bien inmueble que sea la vivienda habitual de su propietario; y b) Que el área de dicha propiedad inmueble sea igual o menor a una (1.0) Hectárea, es decir 1.42 Manzanas. Arto. 9. Las personas con derecho a solicitar crédito contra impuesto, cuando dispongan en más de un treinta por ciento (30%) del bien inmueble, sobre el cual recae el crédito contra impuesto, con fines lucrativos tales como arrendamiento, permuta, comercio, etc., perderán el derecho a solicitar el crédito contra impuesto de manera inmediata. Arto. 10. No habrá más exenciones que las establecidas taxativamente en este Decreto, y las exoneraciones que propongan los Consejos Municipales con arreglo al Arto. 11 siguiente. Arto. 11. Los Consejos Municipales podrán acordar exoneraciones con carácter general en el caso de actividades específicas legalmente ejercidas, que tengan como finalidad promover en sus respectivos Municipios el desarrollo ecológico, turístico, económico, educativo, de la salud, humanitario y las viviendas de interés social. Para su aplicación, los acuerdos de exoneración resueltos por los Consejos Municipales deberán ser sometidos a aprobación de la Presidencia de la República, por medio del Ministerio de Finanzas, el que velará por la armonización de la tributación Fiscal y Municipal. El Poder Ejecutivo deberá resolver en un plazo no mayor de 60 días, a partir de su presentación sobre los acuerdos de exoneración que les sometieren los Consejos Municipales. CAPITULO III Determinación de la base imponible Arto. 12. Son bases para declarar los bienes inmuebles y su valor, poseídos al 31 de diciembre de cada año gravable, en orden de prelación, las siguientes: a) El Avalúo Catastral Municipal emitido y notificado por la Alcaldía Municipal correspondiente;

b) El Autoavalúo Municipal declarado por el contribuyente en base a la descripción del o los bienes inmuebles que posee, según formatos y tablas de valores y costos municipales para la tierra urbana y rural, las construcciones urbanas y rurales, los cultivos estables o permanentes y la maquinaria fija; el valor de esta última se estimará de acuerdo con el Arto. 16 de este Decreto; y c) Valor estimado por el contribuyente con base en la declaración descriptiva de sus propiedades inmuebles. Arto. 13. El Avalúo Catastral Municipal, únicamente tendrá efectos para la declaración y pago del IBI, y consiste en la estimación del valor de mercado del bien inmueble por parte de las Municipalidades, mediante la aplicación del manual, normas y procedimientos de valuación establecidos a nivel nacional por el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas. Dicho avalúo deberá ser notificado a los contribuyentes por las autoridades municipales. Arto. 14. El Avalúo Catastral Municipal podrá basarse en: a) El avalúo efectuado por las instancias técnicas municipales, de acuerdo a este Decreto; b) El avalúo catastral emitido por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas; y c) El avalúo realizo por peritos o empresas de valuación de inmuebles contratados por la Municipalidad. Arto. 15. El Autoavalúo Municipal es el procedimiento mediante el cual el contribuyente describe y valora su propiedad inmueble, utilizado los formatos, tablas de valores y costos municipales y los respectivos instructivos que pondrán a su disposición las Alcaldías Municipales en cada período gravable. Arto. 16. El Valor Estimado por el Contribuyente consiste en el valor en libros o valor de adquisición de la propiedad, menos su depreciación acumulada, el más alto que resulte de ambos. La depreciación acumulada se calcular de conformidad con las normas y procedimientos. Arto. 17. Cuando la base para declarar sea el Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, el Monto Imponible será el ochenta por ciento (80%) del valor que corresponda. CAPITULO IV

Declaración, liquidación y pago Arto. 18. Toda persona natural o jurídica contribuyente del IBI, de conformidad con los Artos. 3, 5, 6 y 7 de este Decreto, está obligada a declararlo, liquidarlo y pagarlo en la circunscripción territorial del Municipio en que estén situados los bienes inmuebles gravados. La declaración deberá ser presentada durante los meses de enero, febrero y marzo subsiguiente al año gravable inmediato anterior, utilizándose los formularios que suministrarán los Municipios a costa del contribuyente. Arto. 19. El contribuyente que posea varios bienes inmuebles en un mismo Municipio deberá presentarlos en una sola declaración y se le considerará para efectos impositivos de este Decreto formado un solo cuerpo. El propietario de bienes inmuebles que se localicen en dos o más municipios, deberá declarar la parte que corresponda a cada municipalidad. Arto. 20. En los casos de bienes inmuebles cuya propiedad, tenencia, uso, o habitación o usufructo es compartida entre dos o más personas, éstas deberán presentar una sola declaración por el bien o bienes gravados. Arto. 21. El pago del IBI se cancelará en dos cuotas iguales del 50%, de la siguientes forma: El primer cincuenta por ciento (50%) durante los meses de enero, febrero y marzo, conjuntamente o no con la declaración respectiva; y el restante cincuenta por ciento (50%), a más tardar el 30 de junio del año en curso. No obstante las dos cuotas señaladas anteriormente, cada Consejo Municipal podrá acordar fraccionamiento del pago del IBI dentro de ese plazo, por medio de disposiciones con carácter general. Arto. 22. Los contribuyentes que cancelen el IBI en un solo pago al momento de presentar su declaración durante los meses de enero, febrero y marzo, recibirán un descuento del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar. Cuando un contribuyente interponga el recurso de revisión contemplado en el Arto. 36 de este Decreto, para que le sea admitido deberá tener pagado por lo menos el 50% del IBI que conforme su declaración debería pagar, siempre y

cuando el impuesto sea exigible, esto es, que se haya vencido el plazo suspensivo para su declaración, liquidación y pago. Arto. 23. Cuando la propiedad inmueble se encuentra localizada en dos o más Municipios, el contribuyente deberá pagar la parte que corresponde del impuesto a cada Municipio. Las controversias entre los Municipios respecto a la localización del bien inmueble, serán resueltas por los municipios involucrados; estando el contribuyente que pague el impuesto, solvente en su obligación. Arto. 24. Cuando la propiedad del bien inmueble es compartida entre dos o más personas, el pago al Municipio deberá efectuarse como si fuera un solo dueño. Cada propietario responderá de manera solidaria del pago del IBI y de igual forma deberá procederse en los casos de nudos propietarios, tenedores, habitadores y usufructuarios, así como cuando el dueño de mejoras no es dueño del terreno. Arto. 25. La obligación de declarar y pagar el IBI se extingue de conformidad con las disposiciones de la Ley Tributaria Común, pero el plazo de prescripción será el mismo que corresponde a los impuestos, tasas, contribuciones y multas establecidos en los Planes de Arbitrios vigentes, es decir, de dos años contados a partir de la fecha que fuere exigible. Arto. 26. El derecho de los contribuyentes a repartir lo pagado indebidamente en concepto del IBI, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha en que se efectuaré el pago indebido. CAPITULO V Autoridades competentes para determinar la base imponible Arto. 27. Créase la Comisión Nacional de Castro, la cual estará bajo la coordinación del Director del Catastro Fiscal, y tendrá las siguientes atribuciones: a) Autorizar a los municipios para que puedan emitir y notificar los Avalúos Catastrales Municipales;

b) Registrar y autorizar a las personas naturales o jurídicas para que puedan ofertar servicios de valuación de bienes inmuebles con fines relacionados a los estipulado en el inciso c) del Arto. 14 de este Decreto; c) Aprobar las tablas de valores y costos municipales, a propuesta de los Consejos Municipales, para establecer el Avalúo Catastral Municipal originado en el equipo técnico de las municipalidades, o el Autoavalúo Municipal, en su caso. La Comisión deberá pronunciarse en un plazo no mayor de sesenta días calendario después de recibidas las propuestas de parte de los respectivos municipios. Si la resolución no fuera favorable al municipio, éste tendrá quince días calendario para corregir lo que corresponda y remitir la propuesta ya corregida a la Comisión por su parte ésta tendrá otros treinta días calendario para la aprobación y remisión final a los municipios. Si la resolución no fuera favorable al municipio, éste tendrá quince días calendario para corregir lo que corresponda y remitir la propuesta ya corregida a la Comisión, por su parte ésta tendrá otros treinta días calendario para la aprobación y remisión final a los municipios. Si para la fecha en que los municipios deban presentar sus propuestas de tablas de valores y costos municipales a la Comisión Nacional de Catastro, un determinado municipio no hubiere cumplido con esta disposición, o no hubiere remitido las correcciones en la forma y plazos establecidos en el párrafo anterior, la Comisión las aprobará de oficio para ser utilizadas obligatoriamente en la jurisdicción municipal correspondiente, debiendo comunicarlo así al respectivo municipio, a más tardar el 1o. de diciembre del año gravable; d) Aprobar y ordenar la puesta en práctica de los índices de actualización de los valores y costos que contienen las respectivas tablas aprobadas para todos los municipios del país, en la cuantía y tiempo que la Comisión considere necesarios, con base a los indicadores macroeconómicos nacionales. Lo anterior será dado a conocer a los municipios por la Comisión a más tardar el 1o. de Diciembre del año gravable; e) Aprobar, a propuesta de cada Consejo Municipal, el monto imponible máximo para adquirir el derecho de solicitar crédito contra impuesto, en el caso de los propietarios de casas de habitación.

Los Consejos Municipales deberán presentar sus propuestas a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año gravable y ésta tendrá hasta el 1o. de diciembre del mismo año para pronunciarse al respecto. Dichos montos deberán ser ajustados anualmente por la Comisión, en base al último índice de precio al consumidor, elaborado por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) o el Banco Central de Nicaragua al 1o. de noviembre del año gravable, debiéndose comunicar a los municipios a más tardar el 1o. de diciembre del mismo año. Si para la fecha en que corresponda a las municipalidades presentar sus respectivas propuestas, un determinado municipios no ha cumplido con esta disposición, la Comisión aprobará de oficio los montos máximos requeridos para que los propietarios de casas de habitación puedan obtener el crédito contra impuesto a que se refiere el Arto. 7 de este Decreto, debiendo comunicarlo a la respectiva municipalidad, a más tardar el 1o. de Diciembre del año gravable. f) Emitir dictamen técnico en la resolución de los recursos de apelación interpuestos ante la Presidencia de la República, de acuerdo con el Arto. 36 de este Decreto; y g) Garantizar una coordinación efectiva entre los miembros de la Comisión Nacional de Catastro y la cooperación y el intercambio fluido y oportuno de información entre ellos, en el marco de las atribuciones que les otorga el presente Decreto. Arto. 28. La Comisión Nacional de Catastro actuará como una instancia funcional y de coordinación de la Presidencia de la República, integrada por el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas; el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) del Ministerio de Construcción y Transporte; y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM). Arto. 29. Los funcionarios de más alta jerarquía de cada una de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional de Catastro, deberán acreditar a sus representantes ante la misma, en un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la publicación del presente Decreto. Estos representantes deberán en todo caso ser del más alto nivel técnico y estar vinculados al que hacer catastral o involucrados en actividades afines desde sus respectivas instituciones.

Arto. 30. La Comisión Nacional de Catastro elaborará su propio Reglamento de Funcionamiento Interno en un plazo no mayor de treinta días a partir de su constitución. Este reglamento entrará en vigencia inmediatamente después de aprobado por los miembros de la Comisión, sin perjuicio de su posterior ratificación por la Presidencia de la República. Arto. 31. Los Municipios en relación a este Decreto tendrá las siguientes atribuciones: a) Proponer, mediante la aprobación del respectivo Consejo Municipal, las tablas de valores y costos de: terrenos, edificios, construcciones en general, cultivos estables o permanentes y maquinaria fina, que se aplicarán cada año gravable en la jurisdicción municipal, para establecer el valor de los inmuebles mediante el Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, en su caso. La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser entregada por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a más tardar el 30 de septiembre del año gravable; b) Proponer el monto imponible máximo para poder obtener crédito contra impuesto en el caso de los propietarios de casas de habitación, mediante la aprobación del respectivo Consejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto. La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser entregadas por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a más tardar el 30 de septiembre del año gravable; c) Acordar y proponer exoneraciones en los términos del Arto. 11 de este Decreto; d) Admitir, tramitar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los contribuyentes; e) Realizar el levantamiento y encuesta catastrales, la investigación de los valores de la tierra, cultivos estables o permanentes y costos de construcciones, su actualización y mantenimiento, según las normas técnicas y procedimientos establecidos por el Catastro Fiscal en el manual de valuación, con el fin de establecer el avalúo catastral municipal o el autoavalúo municipal;

f) Publicar y poner a disposición de los interesados las tablas de valores y costos que regirán para cada año gravable, correspondientes al Avalúo Catastral Municipal o al Autovalúo Municipal, en su caso, así como asistir a los ciudadanos que se interesen en conocer el valor de sus propiedades para diferentes fines, cobrando por estos servicios estrictamente los costos reales involucrados en la prestación del mismo; y g) Efectuar la revaluación masivas de los bienes inmuebles de su jurisdicción, en un tiempo no menor de cinco años, a partir de la valuación original y entre cada revaluación. Arto. 32. El Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones: a) Coordinar, por medio de su Director, la Comisión Nacional de Catastro; b) Elaborar el manual de valuación que contiene la metodología, procedimientos, formatos, instructivos y tablas de valores y costos, aprobados para cada municipio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto. Este manual tendrá vigencia obligatoria a nivel nacional para establecer el valor de los bienes inmuebles para efectos del IBI; y c) Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a las municipalidades en la elaboración, actualización y mantenimiento de las tablas de valores y costos municipales para la correcta aplicación del manual de valuación en la ejecución del Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, según corresponda. Lo anterior será garantizado por el Catastro Fiscal en el marco de convenios que suscriba con los Municipios, o en cumplimiento de disposiciones de la Comisión Nacional de Catastro. Arto. 33. El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), tendrá las siguientes atribuciones: a) Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a los Municipios en la ejecución del levantamiento catastral, su actualización y mantenimiento, en el marco de convenios que firme con los Municipios o en cumplimiento a disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Catastro; y

b) Las contenidas en la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales (Decreto Ejecutivo No. 139 del 8 de Abril de 1967), en la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional (Decreto Legislativo No. 1772 del 24 de Diciembre de 1970) y su Reglamento y la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) (Decreto Ejecutivo No. 830 del 26 de Septiembre de 1981). CAPITULO VI Régimen de sanciones y procedimientos Arto. 34. En materia de infracciones y sanciones se aplicarán las disposiciones de la Ley Tributaria Común y de la Ley de Defraudación Fiscal. Arto. 35. Para el cobro ejecutivo del IBI en mora se aplicará el título VII del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 1091 del 5 de Febrero de 1991 y sus reformas). Arto. 36. Los actos y disposiciones de las Municipalidades referidos al IBI, podrán ser impugnados por los afectados, mediante los siguientes recursos: a) Recurso de revisión, el cual se interpondrá ante el Alcalde, como representante de la municipalidad que generó el hecho impugnado. El tiempo para presentar este recurso será de cinco días hábiles contados desde que fue notificado por escrito del acto o disposición que se impugna. La autoridad recurrida deberá pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles; trascurrido este plazo sin pronunciamiento de la autoridad recurrida se entenderá como resolución favorable al reclamante; y b) Recurso de apelación, el cual se interpondrá para ante la Presidencia de la República, quien lo analizará y resolverá a través de la Comisión Nacional de Catastro. El término para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles, más el término de la distancia, después de notificado el recurso de revisión. El reclamante interpondrá el recurso de apelación ante el Alcalde, quien lo hará llegar a la Presidencia de la República junto con copia de lo actuado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados desde la fecha en que lo recibió; pasados los cinco días antes indicados, la Presidencia de la República juzgará la procedencia de si lo acepta o no.

Una vez que la Presidencia de la República dé por recibido el recurso de apelación de parte del Alcalde, deberá resolver en cuarenta y cinco días hábiles, si no lo hiciere así se entenderá como resolución favorable al reclamante. CAPITULO VII Disposiciones transitorios y finales Arto. 37. Para los efectos de este Decreto no serán aplicables las disposiciones contenidas en los Artos. 14, 15, 16 y 18, Numeral 2), de la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales. Arto. 38. Mientras no entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Catastro, las atribuciones que en relación con el Autoavalúo Municipal le confiere el Arto. 27 de este Decreto, serán asumidas por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas. Arto. 39. En el caso del año gravable 1994, el plazo para los Consejos Municipales, de acuerdo con los incisos a) y b) del Arto. 31 de este Decreto, se extenderá hasta el 28 de febrero de 1995. El Municipio que en esa fecha no hay cumplido con esta disposición, no podrá presentar sus tablas de valores y costos municipales, debiendo el Catastro Fiscal elaborar de oficio dichas tablas para su aplicación obligatoria en la circunscripción territorial de dicho municipio. Arto. 40. Para el año gravable de 1994, el Catastro Fiscal deberá remitir a los respectivos municipios, sus correspondientes propuestas de tablas de valores y costos municipales para el Autoavalúo Municipal y los montos de exención para las casas de habitación, debidamente aprobadas o elaboradas de oficio, en su caso, a más tardar el 31 de marzo de 1995. Arto. 41. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los tr einta y un días del mes de Enero de mil Novecientos Noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

Hasta Aquí termina el folleto

LEY SOBRE DEFRAUDACION CONTRABANDO ADUANEROS Decreto No. 942 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I. Que la Ley vigente sobre defraudación fiscal y contrabando en materia aduanera data de 1894, sin contemplar las nuevas situaciones y modalidades operativas de los mismos, como consecuencia del desarrollo y ampliación de los intercambios comerciales, medios de transporte y comunicación; II. Que para poder llevar a efecto una administración aduanera honesta que ponga fina a los abusos y hechos delictivos que el somocismo propiciara es necesario contar con un instrumento legal adecuado para la prevención y castigo del contrabando y el fraude en las rentas aduaneras; III. Que es objetivo de la Revolución Popular dotar al país de Leyes adecuadas a nuestro proceso revolucionario,

Por Tanto: En uso de sus facultades, Decreta: Ley Sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros CAPITULO I De la Defraudación y Contrabando Aduaneros Arto. 1 Defraudación aduanero es toda acción u omisión mediante la cual se alude, total o parcialmente, el pago de los derechos e impuestos de importación o de exportación; se frustre la aplicación de las prohibiciones o restricciones previstas por la legislación aduanera, o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo esa legislación. Cuando clandestinamente se introduzcan o extraigan mercancías o bienes por las fronteras, la defraudación se denominará CONTRABANDO. Arto. 2 También constituye CONTRABANDO, la introducción o extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya importación o exportación, esté legalmente prohibida o limitada. Arto. 3 Constituye defraudación aduanera, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos: a) La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o procedencia de las mercancías; b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación; c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubiera obtenido las autorización necesarias o en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten; d) La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pagos de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria;

e) La enajenación, a cualquier título, de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva; f) La disposición o consumo, a cualquier título, de la mercancías almacenadas en los Almacenes Generales de Depósitos públicos y privados, y otros sitios habilitados como tal, sin haber satisfecho previamente las obligaciones tributarias y aduaneras que pesan sobre ellas; g) La disminuciones indebida de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con los dispuesto por la legislación arancelaria vigente. h) La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabos, deterioros o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder; i) La obtención fraudulenta de alguna concesión, premiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas o regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación. j) La sobrevaloración o subvaluación del precio real o verdadero de las mercancías objeto de importación y exportación, independientemente de su calidad, cantidad o que tales actos, signifiquen omisión total o parcial en el pago de una obligación fiscal: k) La obligación fraudulenta de estímulos fiscales, subsidios o reintegro de tributos: l) La obtención de beneficios por parte del declarante, al ocultar o falsear datos en los medios electromagnéticos o informáticos en el autodespacho de mercancías; m) La simulación de actos de comercio que pretendan evadir la responsabilidad y obligación tributaria, el derecho preferencial del fisco y la prenda aduanera; y

n) La utilización de documentos falsificados o ilícitos para la legalización de mercancías en el territorio nacional. Arto. 4 Constituye contrabando aduanero, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos: a) La extracción o introducción de mercancías, en hora inhábiles o por lugares donde no existen dependencias aduaneras o por vías no habilitadas; b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras; c) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento; d) La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional, que gocen de regímenes fiscales que las exoneren o en cualquier forma las privilegien a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras. e) La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera más cercana; f) El abandono de mercancías en lugares continuos o cercanos a las fronteras o en el mar territorial, salvo casos fortuito o de fuerza mayor; g) La extracción de mercancía de a bordo de un vehículo, cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros debieran estar en él, si su exportación origina la restitución de derechos o impuestos; h) La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo casos fortuito o de fuerza mayor; i) La apropiación, retención, consumo, distribución o faltante en la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los aprehensores, de la mercancías y efectos que en virtud de esta ley deben ser objeto de comiso; j) La venta directa o indirecta al público, en establecimiento comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de las cuales no se puede comprobar su legal importación;

k) La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo o cualquier medio de transporte, sin estar manifestadas; l) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras en bodegas u otros sitios, o bien por personas dedicadas a prestación de servicios de transporte, sin estar amparadas en los correspondientes documentos de destinación aduanera; y m) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras, en cantidades mayores a las amparadas por los respectivos documentos de destinación aduanera o documentación que acredite su legal procedencia. Arto. 5 La defraudación o el contrabando aduaneros constituirán Falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a cincuenta mil pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá Delito. CAPITULO II De las Sanciones Arto. 6 Los delitos a que se refiere esta Ley serán sancionados de las siguientes manera: 1) Los autores, con prisión de tres a seis años. 2) Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años. Cuando los encubridores sean funcionarios o cualquier servidor público se le aplicará la pena correspondiente a los autores. En todo los casos se aplicarán además multa de tres veces el valor de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación aduanera ordinaria. Arto. 7 Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyesen faltas serán sancionadas de la manera siguiente: 1) Los autores, con multas iguales o dos veces el valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción; 2) Los cómplices, con tres cuartos de la multa señalada para los autores; y 3) Los encubridores, con la mitad de la multa establecida para los autores.

Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos. En todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de comercio. Arto. 8 En los casos contemplados por esta Ley, la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias en el Código Penal, llevarán consigo y con igual carácter, la inhabilitación total si se tratase de empleado o funcionario público, o la de inhabilitación especial de actividades si se tratase de otra clase de infractores. En ambos casos éstas penas se aplicarán conjuntamente con el cumplimiento de la sanción penal, también podrá ser cumplida posteriormente, si así fuese señalado por la sentencia correspondiente. En el caso de las personas jurídicas se cancelará, además, la concesión para la explotación de almacenes generales de depósito, agencias aduaneras o cualquier otra concesión de carácter fiscal. Sin perjuicio de los señalados en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás participes de las faltas y delitos que aquí se tratan, llevan como penas accesorias el decomiso de las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos utilizados para el hecho punible. Arto. 9 La tentativa o frustración de las infracciones a que se refiere esta Ley, bien se trate de delitos o faltas serán sancionadas en igual medida que el hecho consumado. CAPITULO III Aplicación y Disposiciones Especiales Arto. 10 Los conceptos y disposiciones del Código Penal vigente serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta Ley, en todo aquello que no estuviere modificado o especialmente considerando por ella. Arto. 11 Además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal contenidas en el Código Penal, lo son también las siguientes: 1) Ser el infractor propietario o empleado de empresa de transporte nacional o internacional, si la infracción se cometiera haciendo uso de vehículos pertinentes a dichas empresas.

2) Ser el infractor funcionario aduanero, empleado al servicio de la administración pública, miembro de las fuerzas armadas o agente aduanero. 3) Pertenecer el infractor o asociaciones organizadas para realizar contrabando o para defraudar al Estado; y 4) Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud pública. Arto. 12 En caso de gravedad calificada por el Juez, o de reincidencia, los responsables de los hechos punibles referidos, serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos comerciales o industriales, hasta por un término no mayor de cinco años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los propietarios de los establecimientos fuesen personas jurídicas y que la infracción se hubiere cometido en su beneficio. Arto. 13 Cuando el hecho fuere cometido por un directivo, socio partícipe o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás partícipes, la persona jurídica quedará afecta a las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido éstos; y en caso de multireincidencia se ordenará por la misma autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación judicial de dicha persona jurídica. Arto. 14 Los funcionarios aduaneros y cualquier servidor público que como tales tuviesen conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere la presente ley, y no lo denunciasen, serán sancionados como autores de los mísmos. Toda persona que denunciase alguna defraudación o contrabando aduanero, tendrá derecho a una gratificación, siempre y cuando en virtud de los datos suministrados resultase la aprehensión de mercancías realizables. El producto liquido de las mercancías decomisada conforme la presente Ley, será distribuido de la forma siguiente: Denunciante 1/3. Capturadores 1/3. Del tercio restante, se creará un fondo especial para dotar a la Dirección General de Aduanas, de los medios necesarios para hacer efectiva la lucha contra la defraudación y el contrabando aduanero.

El producto de los gravámenes y de la multa a que estén afectas las mercancías corresponde al Fisco. El pago de la gratificación a que se refiere este artículo, se efectuará una vez que sobre el caso se haya dictado la resolución o sentencia en la última instancia según corresponda. Arto. 15 Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, o miembros de las fuerzas armadas, o con su participación, la pena para ellos, se elevará al doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate. Arto. 16 Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás instrumentos del delito o falta, no caerán en comiso si se prueba que son propiedades de tercera personas sin culpabilidad alguna en el hecho. Arto. 17 Si por cualquier causa, debidamente comprobada, las mercancías, bienes o artículos objeto de los hechos punibles contemplados en la presente Ley, no pudieren ser comisados en parte o en su totalidad, se añadirá a la pena pecuniaria una multa equivalente al valor de las mercancías, bienes o artículos faltantes. Arto. 18 Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley, también constituyeren delito o falta de acuerdo con otras leyes, se impondrá la pena mayor aplicándola como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando por la naturaleza misma de las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicarán las penas acumulativamente. Si se trataré de multas gubernativas de origen no tributario éstas serán aplicables de acuerdo con la ley que las establece, sin perjuicio de los dispuesto en esta Ley. CAPITULO IV Procedimiento Arto. 19 La competencia para el conocimiento de las infracciones a que se refiere esta Ley, corresponderá: 1) Si se trataré de faltas, al Administrador de Aduana más próximo al lugar de los hechos.

2) Si se trataré de delitos, a los respectivos Jueces de lo Criminal del Distrito, en que radicaré la Administración de Aduana más próximo al lugar de los hechos. Arto. 20 En cualquiera de los casos señalados en la presente Ley, los Administradores de Aduana o funcionarios subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Cuando en cualquier etapa del procedimiento antes señalado, el Administrador de Aduana o funcionario subrogante presuma que la infracción aduanera constituye delito levantará un acta de lo actuado a esa fecha y en el término de setenta y dos horas remitirá todo lo actuado a la Procuraduría General de Justicia, debiendo informar sobre el asunto al Director General de Aduanas. Las sentencias dictadas en los casos de faltas, serán apelables ante el Juez de lo Criminal del Distrito en cuya circunscripción radicaré el Administrador de Aduanas que conoció en primera instancia, de acuerdo con los términos y procedimientos establecidos en el Código de Instrucción Criminal para los juicios sumarios, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. Artículo 21 Derogado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Arto. 22 Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los procesos de que se trata, sea que se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales: 1) Los aforos, determinación de impuestos y avalúos correspondientes a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción así como la pena y de más conceptos para la aplicación de esta Ley. 2) La mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos objeto de la infracción, permanecerán retenidos en poder de las autoridades aduaneras y a la orden de la autoridad que estuviere conociendo de los procedimientos respectivos. En consecuencia, cualquier autoridad administrativa, civil policial o militar que incaute mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarlos a la autoridad aduanera más próxima en el menor posible. 3) Si las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias accesorias fueren solventadas totalmente, ya sea por los autores, cómplices o encubridores, se

sobreseerá el procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones impuestas. 4) Si las mercaderías, bienes o artículos objetos de la infracción, son de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con autorización del Juez competente en caso de faltas o delitos procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservará en depósito el producto de la venta. 5) Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas las mercaderías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se trataré de bienes y objetos que por otras leyes tuvieran un destino especial, el Ministerio de Finanzas, observará lo dispuesto por ellas. 6) Las multas a que se refiere esta Ley, serán destinadas, a través del Presupuesto General de la República, a la lucha contra la defraudación y el contrabando aduanero. Si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por arresto, a razón de un día por cada Cien Córdobas (C$100.00), sin que pueda exceder de cinco año. Arto. 23 Los juicios sobre infracciones de contrabando y defraudación aduanera que se encuentren pendientes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se proseguirán hasta su terminación conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Arto. 24 Se deroga la Ley Sobre Defraudaciones Fiscales del 5 de Septiembre de 1894, sus reformas y reglamentos. Arto. 25 Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, al primer día del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas. REFORMAS A LA LEY DEL DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL

Decreto No.839 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus Facultades y con Fundamentos Del Arto. 23 del Decreto No.388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: Unico: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Extraordinaria No. 2 del día 10 de septiembre de 1981, al Decreto "Ley del Delito de Defraudación Fiscal", al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así: Arto. 1 Comete delito de Defraudación Fiscal el que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación fiscal, o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio, estímulo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de las siguientes maniobras: 1) De engaño. 2) De aprovechamiento del error ajeno. 3) De abuso de confianza, como la depositada en las personas responsables de la recaudación y entero de impuestos sobre ventas y selectivos de consumo. 4) De simulación en los actos jurídicos. 5) De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad, suministradas a las autoridades fiscales competentes; o de conductas y actos que tiendan a ocultar a dichas autoridades la verdad del negocio. 6) De ocultación total o parcial de bienes o servicios de la producción o del monto de las ventas. 7) De omisión dolosa o fraudulenta de las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos, y. 8) De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de recibos por los servicios prestados profesionales, o de documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante la fijación de timbres o sellos fiscales. Arto. 2 También comete delito de defraudación fiscal el que: 1) Para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aún cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados.

2) Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los libros de contabilidad, que le exijan las leyes mercantiles o las disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles. 3) Utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas. En los casos de este artículo si resultaré terminantemente, de la prueba que se recoja en el respectivo proceso penal, que los hechos aquí descritos, fueron realizados con una finalidad distinta de la de omitir total o parcialmente el pago de obligaciones con el Fisco, sólo serán sancionables penalmente, si constituyeren un delito de los tipificados en esta Ley. Arto. 3 Derogado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Arto. 4 El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a tres años si el monto de lo defraudado 10 que se intentó defraudar no excede de Cincuenta Mil Córdobas (C$50,000.00). Cuando exceda de esta cantidad la pena será de dos a cinco años de prisión. Si no se puede determinar la cuantía de los defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de tres meses a cinco años de prisión. Para la determinación de las penas a que se refiere este artículo, sólo se tomará en cuenta el monto de los defraudado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aún cuando se trate de obligaciones fiscales diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en esta Ley como delito de defraudación fiscal. Arto. 5 Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o sus cómplices y encubridores, solventaren totalmente las obligaciones fiscales del beneficio con la defraudación se sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta. Reformado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Arto. 6 En caso de que el beneficiado con la defraudación fuera una persona jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales que resultaren comprometidas en la defraudación, como en los delitos que se cometen por varios individuos.

Arto. 7 En los aspectos sustanciales no previstos en esta Ley serán aplicables las disposiciones del Código Penal y en materia de competencia, procedimiento y demás cuestiones procesales serán aplicables las disposiciones del derecho común con la salvedad de que en plenario se admitirán las pruebas, y se apreciarán en la sentencia por el Juez de la causa, sin intervención de jurado, según las reglas de la Sana Crítica, lo que también observarán los Tribunales Superiores. Arto. 8 Las disposiciones de la presente Ley, no será aplicables a las defraudaciones y contrabandos propios del sector aduanero, los que quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes correspondientes tanto respecto a las infracciones y sanciones como en cuanto a los procedimientos y demás cuestiones. Arto. 9 Derógarse los Arto. 8 y 9 de la Ley de Regulación Fiscal del 23 de Octubre de 1979 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 43 del 29 del mismo mes y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley, con la salvedad de las infracciones, multas, recargos y sanciones administrativas contempladas en la Legislación Tributaria Común y demás leyes fiscales. Sin embargo dichas disposiciones derogadas serán aplicables a los hechos comprendidos por ellas ocurridos durante su vigencia. Arto. 10 El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial". En conforme, por Tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua a los doce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. CAPITULO XII Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación

Arto. 18. Modificase las tasas o porcentajes máximos de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) contenidos en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de acuerdo al Calendario de Tasas Máximas de los DAI, el que forma parte integrante de esta Ley como Anexo "B". El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y Desarrollo y de Finanzas publicará conforme el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías antes citadas. Arto. 19. Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior los bienes siguientes: a) Cementos sin Pulverizar (Clinker): DAI de 0% a partir del primero de enero de 1998; b)

Cementos (gris): DAI del 5% a partir del primero de enero de 1998.

c) Llantas (excepto las usadas y recauchutadas): Se reduce el techo de su DAI a 10% a partir del primero de enero de 1998, y a 5% a partir del primero de julio de 1999; d)

Leche en polvo y fluida: Se deja invariable el DAI vigente;

e) Al azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, se aplicará un DAI del 55%, a partir del 1 de julio de 1997, de conformidad con lo establecido en los Convenios suscritos por el Gobierno de Nicaragua y los países Centroamericanos en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Este arancel será revisado dentro del marco de los Acuerdos comerciales de la Organización Mundial del Comercio (OMC). De acuerdo al principio explícito de reciprocidad, no se permitirá importación de azúcar proveniente de países que no permitan la importación de azúcar nicaragüense en términos equivalentes a los establecidos en Nicaragua. En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del país subiera a niveles superiores al precio promedio de Centroamérica, el Poder Ejecutivo enviará con trámite de urgencia a la Asamblea Nacional solicitud de suspensión de la aplicación de este principio y/o reducir el DAI para el azúcar hasta el nivel del

DAI normal para bienes de consumo final. La Asamblea Nacional deberá convocar de inmediato a sesión plenaria para considerar dicha iniciativa. f) Frijol y maíz blanco: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir del primero de julio de 1997: 25% A partir del primero de julio de 1998: 20% A partir del primero de julio de 1999: 15% A partir del primero de julio de 2000: 10% g) Arroz: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente: Arroz Oro: A partir del primero de julio de 1997: 30% A partir del primero de julio de 1999: 25% A partir del primero de julio de 2001: 10% Arroz Granza: A partir del primero de julio de 1997: 20% A partir del primero de julio de 1999: 15% A partir del primero de julio de 2001: 5% h) Maíz amarillo y sorgo: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir del primero de julio de 1997: 20% A partir del primero de julio de 1998: 15% A partir del primero de julio de 2000: 10% i) Pollos enteros, pollos completos cortados, y pechugas: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir del primero de julio de 1997: 60% A partir del primero de julio de 1998: 50% A partir del primero de julio de 1999: 40% A partir del primero de julio de 2000: 30% A partir del primero de julio de 2001: 20% A partir del primero de julio de 2002: 10% j) Muslos y piernas de pollo: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir del primero de julio de 1997: 200% A partir del primero de julio de 1998: 190% A partir del primero de julio de 1999: 180% A partir del primero de julio de 2000: 170%

A partir del primero de julio de 2001: 150% A partir del primero de julio de 2002: 100% El Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas arancelarias del salvaguardar contempladas en el Artículo 26 del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano vigente, así como las medidas de protección fitosanitaria. Arto. 20. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, fijase en cuatro años el período de prescripción de los Derechos Arancelario a la Importación (DAI), así como el derecho de los particulares para repetir lo pagado, establecidos en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Este período se contará a partir de la fecha de aceptación de la póliza o formulario aduanero. CAPITULO XIII Reforma al Arancel Temporal de Protección Arto. 21. En sustitución del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que de acuerdo con el numeral 22, letra "p" del Artículo 7 del Decreto 136 del 11 de noviembre de 1985 y sus reformas, grava las pólizas de importación y formularios aduaneros de internación con el 5% sobre el valor CIF, a partir del 1 de julio de 1997 se congloba dicha tasa o porcentaje en el Arancel Temporal de Protección (ATP) y se generaliza para todas las partidas del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de conformidad con lo dispuesto en los artículo siguientes. Arto. 22. Reformase los Artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 2294 del de mayo de 1994, Arancel Temporal de Protección (ATP), de acuerdo con las disposiciones siguientes: El Artículo 1 se leerá así: Arto. 1. Créase un Arancel Temporal de Protección que en lo sucesivo se le llamará ATP, el cual se aplicará al valor CIF de todas las mercancías importadas. La tasa de este arancel será del 5% excepto para los bienes detallados en los Anexos I y II del presente Decreto, los cuales contienen la descripción y tasas del ATP aplicables a dichos bienes. No estarán afectas al ATP las mercancías siguientes: a) Las exenciones por disposiciones constitucionales;

b) Los equipos de computación, partes y accesorios identificables para estos equipos; y c) El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera. La tasa del 5% detallada en el párrafo primero de este artículo será aplicable a partir del primero de julio de 1997. Arto. 2. Para todas las mercancías no incluidos en los Anexos I y II creado en el Artículo anterior, el ATP será incorporado en el Arancel de Importación Vigente, de conformidad con la clasificación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Dicho ATP se reducirá al 0% a partir del 1 de enero de 1999. Se exceptúan de la desgravación anterior los bienes intermedios y bienes de capital no producidos en Centroamérica. Arto. 3. Los bienes de los Anexos I y II de este Decreto, que en el Arancel de Importación vigente figuran con las tasas de ATP detalladas en la primera columna del calendario siguiente, estarán sujetos a la modificación de tasas definidas en el mismo.

________________________________________________________________ ______________ Tasas de Tasas de Tasas de Tasas de Tasas de Tasas de ATP a ATP a ATP a ATP a ATP a ATP a partir partir partir partir partir partir TASA del del del del del del DE ATP 1 JUL/ 1 ENE/ 1 JUL/ 1 ENE/ 1 JUL/ 1 ENE/ VIGENTES 1997 1998 1998 1999 1999 2000 ________________________________________________________________ _______________ 5% 10% 5% 5% 0% 10% 15% 10% 5% 0% 15% 20% 15% 10% 5% 5% 0% 20% 25% 20% 15% 10% 10% 5% 25% 30% 25% 20% 15% 15% 10% 30% 35% 30% 25% 20% 20% 15% ________________________________________________________________ _______________ Los bienes que el primero de enero del año 2000 tengan todavía tasas mayores de 0%, continuarán desgravándose en 5 puntos porcentuales cada semestre hasta alcanza el nivel de 0%. CAPITULO XIV Régimen de Comercio Exterior Arto. 23. Prohíbese la aplicación de toda restricción no arancelaria las exportaciones e importaciones que no sean por razones de carácter fitosanitario, de protección a la salud pública, de la seguridad ciudadana o del medio ambiente o por emergencia nacional, así como medida de salvaguarda y de reciprocidad contemplada dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). No se comprende como medida restrictiva no arancelaria, la aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Anexos "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano) y su Reglamento. Arto. 24. Partir del primero de julio de 1998, derógase el Derecho No. 13 del 22 de Diciembre de 1979, Ley Sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras.

Sin embargo, los contratos verbales o escritos celebrados, entre concedentes y concesiones continuarán vigentes, y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por causa legales. Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley. Las acciones relativas a la ventilación de los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo contrario. Arto. 25. Establécese una tasa de reintegro tributario para compensar a los exportadores por el pago de los impuestos de importación y por razón de otros sesgos antiexportadores, a partir del 1 de enero de 1998, del 15% sobre el valor FOB de todas las exportaciones de bienes, incluyendo las ventas de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a empresas acogidas al régimen de zonas francas. El pago de este reintegro se hará en un plazo no mayor de treinta días en efectivo, contra presentación de la póliza de exportación y previa cancelación de cualquier obligación tributaria exigible del exportador conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley. Se exceptúan de los dispuesto en este artículo, las exportación amparadas por contratos de exportación vigentes, que estén recibiendo incentivos contemplados en el régimen especial de Promoción de Exportaciones, así como las exportaciones de empresas amparadas bajo el régimen de zonas francas y las importaciones temporales. Arto. 26. Derógase todo tributo, de carácter fiscal, municipal o regional, que grave las operaciones de exportación, salvo las tarifas vigentes por servicios. En consecuencia, se elimina todo pago por impuestos, permisos o licencias relativas a las operaciones de exportación. CAPITULO XVI Exenciones y Exoneraciones

Arto. 29. Derógase de manera general, toda disposición legal que autorice a cualquier funcionario del Gobierno a otorgar exoneraciones de cualquier tipo de forma discrecional por la vía administrativa o por medio de Decreto Ejecutivo. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Arto. 30. Derógase todas las disposiciones legales que otorguen exenciones o exoneraciones, exceptuándose las siguientes: 1) Las contenidas en la Constitución Política; y leyes de rango constitucional. 2) Las otorgadas por convenios o acuerdos regionales e internacionales y por relaciones diplomáticas recíprocas, así como las otorgadas por la legislación nicaragüense a organismos reconocidos por la misma como Misiones Internacionales y a sus respectivos funcionarios; 3) Las importaciones o compras locales que efectúen el Gobierno de la República y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, referentes a maquinaria y equipos, asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de calles, carreteras y caminos, y en la limpieza pública. 4) Los regímenes de Zonas Francas, Promoción de Exportaciones, Puertos Libres e importaciones temporales; 5) Las importaciones de bienes, materiales, útiles e implementos destinados al Ejercicio de Nicaragua y a la Policía Nacional, utilizados en el cumplimiento de los fines que fueron creados por la Constitución y las Leyes. 6) Las referidas a la exploración de minerales o petróleo, contenidas en la Ley Especial Sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras y la Ley Especial Sobre Exploración y Explotación del Petróleo, respectivamente; 7) Las previstas en la Legislación Tributaria Común, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto General al Valor y Decreto del Impuesto Específico de Consumo, con las reformas contenidas en la presente Ley;

8) La importación de dos vehículos para cada Diputado Propietario de la Asamblea Nacional, y de un vehículo para cada Diputado Propietario ante el Parlamento Centroamericano y para cada Diputado Suplente ante ambas instituciones, durante el período para el cual fueron electos; conforme el Artículo 4, acápite 9) del Estatuto General de la Asamblea Nacional; 9) Las previstas en convenios o contratos vigentes a la fecha de esta reforma, amparados por leyes o decretos que se están derogando en esta Ley; 10) Las imágenes, ornamentos y otros objetos destinados al culto; 11) Las contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 1 del 30 de julio de 1955, excepto en lo referente al Impuesto General al valor; 12) Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 628 del 31 de octubre de 1974 y sus reformas, Ley de Residentes Pensionados y Residente Rentistas; 13) Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamerica (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA); 14) Las contenidas en la Ley No. 250 del 3 de marzo de 1997, Ley de Incentivos Migratorios; 15) Las contenidas en los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37 y 38 de la Ley No. 215 del 28 de febrero de 1996 sobre Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses; 16) Las contenidas en los Artículos 39, 41, 42, 43 y 44 de la Ley No. 217 del 2 de mayo de 1996, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales; 17) Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 520 del 5 de agosto de 1960 y sus reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros de Diversiones y Hospitales, excepto en lo referente a inversiones hospitalarias; y 18) Las establecidas en esta Ley; Arto. 31. A partir del ejercicio presupuestario de 1998, y con el fin de controlar el gasto fiscal correspondiente a las operaciones del Estado sujetas a cargas tributarias, las Instituciones del Estado sin patrimonio propio que en caso de estar afectas al pago de tributos tengan que pagarlos, estarán sometidas a un

sistema de control fiscal de cargos y descargos de los impuestos y demás tributos que conforme la Ley les fueren imputables. El Ministerio de Finanzas definirá los mecanismos adecuados para el control de cargos y descargos del sistema de control fiscal establecidos en el párrafo anterior de este artículo. CAPITULO XVII Otros Ingresos de las Instituciones del Gobierno Central Arto. 32. Todo pago de tributos tanto fiscales como locales establecidos por ley, sólo podrá efectuarse ante las entidades competentes del Ministerio de Finanzas y de lo Municipios. En consecuencia, ninguna persona o autoridad que no tenga competencia de acuerdo con la Ley, podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos.

Todos los pagos que deban efectuarse a las Instituciones del Gobierno Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas, por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser depositadas en las cuentas bancarias establecidas para tal efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio de Finanzas, e incorporarse en el Presupuesto General de la República. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda.

ÍNDICE TITULO I PARTE GENERAL CAPITULO I LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Pág. 1. CONCEPTO ................................................. 9 2. CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO ............................................................................. 3. CONTENIDOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA ......... 12 Económico Político Jurídico Sociológico Conclusión 4. LAS NECESIDADES QUE SATISFACE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO ..................................... 16 5. CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA ESTATAL ....................................... 17 6. DIFERENCIAS CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA PRIVADA ........................................................................................ 18 7.

LA CIENCIAS DE LAS FINANZAS PÚBLICA ................ 19

CAPITULO II GENERALIDADES DEL DERECHO FINANCIERO 8.

CONCEPTO .............................................................. 21

9. EL DERECHO FINANCIERO COMO ORDENAMIENTO DE LA HACIENDA PUBLICA ....................................... 21 10. CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO................... 22

11

Los Ingresos Públicos. El Derecho Tributario Los Gastos Públicos. El Derecho Presupuestario. 11. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO ....................... 25 Constitución La Ley El Reglamento (Clasificación de las leyes financieras) Las Circulares La Jurisprudencia Los Tratados Internacionales Los Principios Generales del Derecho 12. AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO ................ 29 13. RELACIÓN DEL DERECHO CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS .............................................................. 30 Derecho Constitucional Derecho Administrativo Derecho Procesal Derecho Penal Derecho Internacional CAPITULO III NOCIONES GENERALES DEL DERECHO PRESUPUESTARIO 14. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE PRESUPUESTO ...... 32 15. DERECHO PÚBLICO 33

PRESUPUESTARIO Y DERECHO

DEL GASTO

16. FUNCIÓN Y SIGNIFICADO DEL PRESUPUESTO .......... 37 17. CONCEPTO DEL PRESUPUESTO................................. 38 18. NOCIÓN JURÍDICA DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO 40 19. ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO ............................ 43 Orgánica Económica

Funcional CAPITULO IV PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS 20. PRINCIPIOS DOCTRINARIOS .................................... 50 21. PRINCIPIOS JURÍDICOS......................................................................... 51 22. PRINCIPIOS DE UNIDAD ........................................... 53 23. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD .............................. 54 La Regla del Producto Bruto La Regla de la no afectación de los ingresos 24. PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD DE LOS CRÉDITOS ... 56 25. PRINCIPIOS DE EQUILIBRIO .................................... 57 La Perspectiva Económica La Nueva Doctrina 26. PRINCIPIO DE ANUALIDAD ..................................... 61 Fundamento Económico Jurídico Político 27. PLANIFICACIÓN ECONÓMICA Y PRESUPUESTO ........ 64 Problema de Competencia Problema de Tiempo CAPITULO V CICLO PRESUPUESTARIO 28. GENERALIDADES ........................................................................................ .. 67

29. ELABORACIÓN E INICIATIVA DEL PRESUPUESTO .... 69 Actuación de los Ministerios Actuación del Ministerio de Hacienda o de Finanzas Actuación del Presidente 30. APROBACIÓN ......................................................... 73 Discusión del Presupuesto Sistema de Examen Sanción Legislativa 31. EJECUCIÓN.............................................................. 75 32. CONTROL DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA ...... 77 33. CLASES DE CONTROL ............................................ 80 Control Administrativo Control Jurisdiccional Control Parlamentario o Legislativo CAPITULO VI NOCIONES GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO 34. CONCEPTO ............................................................. 84 35. CARACTERES DEL TRIBUTO .................................... 84 36. FINALIDADES DEL DERECHO TRIBUTARIO .............. 85 CAPITULO VII PRINCIPIO DEL DERECHO TRIBUTARIO 37. EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA ............. 87 38. PRINCIPIO DE IGUALDAD ....................................... 90 39. PRINCIPIO DE GENERALIDAD .................................. 90 40. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD ............................... 91

41. EL LIMITE DE CONFISCATORIEDAD....................................................... 92

LA

42. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA .................. 92 Ámbito Material del Principio de Legalidad Tributaria Alcance del Principio de Legalidad: Reserva Relativa 43. EL PODER TRIBUTARIO ........................................... 97 44. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA .................. 99 CAPITULO VIII FUENTE DEL DERECHO TRIBUTARIO 45. INTRODUCCIÓN ...................................................... 100 46. LA CONSTITUCIÓN ................................................. 100 47. LOS TRATADOS INTERNACIONALES ....................... 100 48. LA LEY ................................................................... 101 49. EL REGLAMENTO ................................................... 101 50. ORDENANZA ........................................................... 101 51. ORDENES INTERPRETATIVAS Y CIRCULARES ......... 101 52. CÓDIGO TRIBUTARIO ............................................ 102 CAPITULO IX NATURALEZA DE LAS FORMA TRIBUTARIAS Y LAS FORMAS DE INTERPRETACIÓN. 53. LA NATURALEZA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ...... 104 54. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS .. 105 Interpretación Estricta o Literal.

Interpretación Restrictiva. Interpretación Económica. Interpretación Funcional. 55. CLASIFICACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE ................ 108 CAPITULO X CATEGORÍA TRIBUTARIA 56. INTRODUCCIÓN ..................................................... 110 57. EL IMPUESTO ......................................................... 111 58. CLASES DE IMPUESTO ............................................ 112 Impuestos Directos e Indirectos Impuestos Personales y Reales Impuestos Subjetivos y Objetivos Impuestos Instantáneos y Periódicos 59. LA TASA ................................................................ 114 Característica de la Tasa 60. CONTRIBUCIONES ESPECIALES .............................. 116 61. LOS PRECIOS PÚBLICOS ......................................... 117 CAPITULO XI ELEMENTOS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS 62. INTRODUCCIÓN ..................................................... 119 63. LA INDEROGABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ................................................................. 122 64. LOS SUJETOS DEL TRIBUTO .................................. 122 Sujeto Activo Sujeto Pasivo 65. ELEMENTOS CUANTITATIVOS DEL TRIBUTO .......... 127 66. LA BASE IMPONIBLE .............................................. 128

67. FORMA DE ESTIMACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE ... 129 Estimación Directa Estimación Objetiva Estimación Indirecta CAPITULO XII LA GESTIÓN TRIBUTARIA 68. 69. 70. 71. 72.

Generalidad .............................................................. 132 La Agencia Estatal de Administración Tributaria ............ 135 La Posición de las partes en los procedimientos de gestión 137 La Consulta Tributaria ............................................. 138 Las Pruebas en el Procedimiento de Gestión Tributaria ...... 141

CAPITULO XIII EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN 73. Introducción............................................................. 144 74. La Declaración Tributaria ........................................... 146 75. La Comprobación ...................................................... 153 76. El Deber de Colaboración o de Información por Parte de Terceros ......................................................................... 156 77. La Comprobación de Valores ....................................... 157 78. El Acto Administrativo de Liquidación ........................... 159 79. Efectos del Acto de Liquidación .................................... 159 80. Notificación de las Liquidaciones ................................. 160 81. Competencia para Dictar el Acto de Liquidación .............. 162 82. Clases de Liquidaciones .............................................. 163 83. Declaración Definitiva ................................................. 164 CAPITULO XIV LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS 84. Introducción ............................................................. 166 85. Competencia para recibir el pago ................................. 167 86. Legitimación para realizar el pago ................................. 168

87. Objetivo de pago ....................................................................................... 169 88. Medios de Pago ........................................................ 169 89. Lugar de Pago ........................................................... 173 90. Plazo de Pago .......................................................... 174 91. Aplazamiento y Fraccionamiento del Pago ....................... 175 92. Efectos del Pago. La Imputación y la Consignación de Pagos .......................................................................................176 93. Consecuencias de la Falta de Pago ............................... 177 94. El Procedimiento de Apremio ....................................... 179 95. El Procedimiento de Apremio en Nicaragua .................... 185 CAPITULO XV LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS 96. Introducción.............................................................. 199 97. Funciones de Inspección ............................................ 200 98. Del de Lugar y Tiempo de las Actuaciones de Inspección ... 202 99. El Procedimiento de Inspección ..................................... 203 100. El Procedimiento de Inspección en Nicaragua .................. 206 CAPITULO XVI DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA 101. Introducción ............................................................. 212 102. Defraudación Fiscal ................................................. 212 CAPITULO XVII INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 103. Introducción ............................................................. 227 104. Conceptos y elementos de la infracción tributaria ............. 227 105. Clasificación de las Infracciones Tributarias ................... 230 106. Infracciones Graves .................................................. 231 107. La Sanciones Tributarias. Clases de Sanciones ................. 231 108. Competencia para la imposición de sanciones y procedimiento para su aplicación ................................................................ 232 109. Extinción de las Sanciones ........................................... 233 110. Infracciones y Sanciones Tributarias en Nicaragua ........... 234

CAPITULO XVIII LOS RECURSOS EN MATERIA TRIBUTARIA 111. Introducción ............................................................. 238 112. Procedimiento Especiales de Revisión ............................. 239 113. Recurso de Reposición ................................................ 240 114. Las Reclamaciones EconómicoAdministrativas ................ 241 115. Los Recursos en Materia Tributaria en Nicaragua ............ 245 BIBLIOGRAFÍA ................................................................. 247 ANEXO, Leyes Financieras .................................................... 249