Derecho de Sucesiones

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Derecho de Sucesiones Acción de desheredación: requisitos.................................................................................. 5 Sólo después de haberse desheredado a una persona en un testamento puede interponerse demanda contra ella para justificar tal decisión. ............................................ 5 Accion reivindicatoria de bienes hereditarios ..................................................................... 6 La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede: a) contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ello; y, b) contra quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título. .................................................. 6 Administrador de herencia ................................................................................................. 7 El administrador judicial de una sucesión no está facultado a interponer juicios. Sus atribuciones se limitan a las de mera administración de los bienes.................................... 7 Administrador judicial de herencia: cónyuge supérstite ...................................................... 8 Si no existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrar los bienes de la masa hereditaria, debe nombrarse al cónyuge supérstite como administrador. ............. 8 Albacea: personería específica ........................................................................................ 10 Resulta improcedente considerar como litisconsorte necesario al albacea testamentario, pues, éste no es representante de la testamentaría para demandar ni responder en juicio ........................................................................................................................................ 10 Anticipo de herencia y dispensa de colación: la inexigibilidad del inventario .................... 11 Para la validez del anticipo de herencia y de la dispensa de la colación, al momento de establecerlas no es necesario acreditar vía inventario que el valor de los bienes anticipados o dispensados no es superior al valor de la cuota de libre disposición. ........ 11 Anticipo de legitima .......................................................................................................... 14 El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser revocado por las causales de indignidad o desheredación, conforme lo establece el articulo 1637º del Código Civil. ............................................................................................................... 14 Anticipo de legÍtima.......................................................................................................... 16 1. Cuando a la donación se la denomina "anticipo de legítima", se entiende que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión. ................................................................................................... 16 2. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata de una

donación bajo la modalidad de "anticipo de legítima", su revocatoria se admite sólo por excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidas en la ley civil y por desheredación. .......................................................................................................... 16 Anticipo de legítima: transmisión de la propiedad ............................................................ 18 La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitaten que regulan dicha transferencia. ............................................................................................. 18 Caducidad de testamento por sobrevinencia de herederos.............................................. 21 Se produce la caducidad del testamento cuando sobrevienen herederos que no existían al momento de su otorgamiento. En dicha situación, no procede la partición y división solicitada por los herederos contemplados en el testamento, aun si a la fecha de dicha solicitud los interesados no han solicitado judicialmente la declaración de caducidad correspondiente. .............................................................................................................. 21 Declaratoria de herederos ab intestato: cónyuges .......................................................... 24 El proceso de declaratoria de herederos ab-intestato de dos personas diferentes, aunque sean esposos, no pueden acumularse ni ventilarse dentro de un mismo proceso, desde que cada uno de ellos puede tener herederos comunes y/o diferentes. ........................... 24 Declaratoria de herederos: necesidad de la declaratoria para obtener legitimidad procesal (A).................................................................................................................................... 25 Habiendo fallecido el obligado no basta dirigir la demanda contra la cónyuge supérstite si no ha sido declarada única y universal heredera del causante. ....................................... 25 Herederos forzosos.......................................................................................................... 26 La no inclusión de la hermana de la causante, en el testamento que ésta otorgó, no causa preterición. Los hermanos no son herederos forzosos. .................................................... 26 Herencia: definición ......................................................................................................... 27 La herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición ... es una unidad objetiva que es materia de transmisión integral "mortis causa", y supone un "universum ius" que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo como el pasivo del causante. ................................................. 27 Indignidad de heredero: cómputo del plazo para accionar ............................................... 30

El cómputo del plazo para accionar la exclusión del heredero de la sucesión por indignidad, se suspende cuando éste no sólo entra en posesión de la herencia a título personal sino también en representación de sus menores hijos. ..................................... 30 Intervención de todos los herederos en el juicio de partición y división de bienes............ 32 En el juicio de división y partición de bienes deben intervenir todos los herederos del causante, no sólo para que se les reconozca la proporción en que deben participar, sino para intervenir en la partición de los bienes y poder ejercitar el derecho de defensa respecto a la reconvención que se plantee, de ser el caso, para excluir de la división y partición de determinado bien. ......................................................................................... 32 La petición de herencia: a pesar de no haber sido declarado heredero ........................... 33 Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.................. 33 Naturaleza de las sucesiones .......................................................................................... 35 La sucesión no es una entidad jurídica, sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que resulta improcedente demandar a una sucesión sin indicar quienes son los herederos que la integran ....................................................................... 35 Nulidad de testamento ..................................................................................................... 36 Debe desestimarse la nulidad de testamento si no prueba, de modo alguno, la pretensión, máxime si la pericia grafotécnica ha concluido que la letra y firma que obran en el testamento ológrafo impugnado, provienen de un mismo puño gráfico, perteneciente al causante. ......................................................................................................................... 36 El acto nulo sólo puede serlo por las causales que se enumeran en el art. 219 del C.C. Así, pues, el inc. 1 del art. 219 citado pretende abarcar todos los actos y situaciones que pueden ser excluyentes de la determinación de la voluntad, mientras que el inc. 4 del mismo articulado, se refiere a la licitud de la finalidad del acto jurídico que se va a producir, cuando los efectos generados por la manifestación de la voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal. .............................. 36 Nulidad parcial de testamento .......................................................................................... 38 El juzgador advierte de la lectura del instrumento testamentario que el acto de disposición que éste contiene excede el límite de libre disposición del testador por lo tanto declara la nulidad parcial del testamento en la proporción correspondiente a aquel exceso. ........... 38 Remoción de albacea ...................................................................................................... 40

Al no haberse demostrado con prueba idónea el inicio de la facción de inventario dentro de los noventa días de la muerte del testador, se incurre en causal para la remoción de albacea. ........................................................................................................................... 40 Remoción de albacea ...................................................................................................... 41 El albacea solamente puede ser removido judicialmente. ................................................ 41 Remoción de albacea testamentario: retraso en la facción de inventarios ....................... 43 En el presente caso la facción de inventarios por parte de la albacea testamentaria se inició dentro del plazo de los noventa días posteriores a la muerte del testador, aún cuando la Sala Civil señala que este retraso obedeció a la oposición formulada por la demandante que impidió que éstos prosiguieran dentro del plazo establecido, razón por la cual declaró infundada la demanda de remoción de albacea. .......................................... 43 A ello cabe agregar que la demandante no se preocupó tampoco en promover la facción cursando la carta notarial con el requerimiento a que se contrae el artículo 795 del Código Civil, fecha desde la cual, en todo caso, tenía que computarse el plazo para tener expedita la causal de remoción. ....................................................................................... 43 Sucesión intestada: codicilo de testamento ..................................................................... 46 Se debe distinguir el codicilo de testamento, que es la declaración de la última voluntad del causante del testamento. ........................................................................................... 46 En un proceso no contencioso, no se puede declarar la invalidez de un testamento al resolver una oposición, porque requiere de todo un proceso contencioso, con demanda, contestación, prueba, sentencia y la intervención del albacea para sostener la validez del testamento. ...................................................................................................................... 46 Sucesión intestada: representación sucesoria de cónyuge premuerto ............................. 49 La representación sucesoria es el derecho que poseen los descendientes de un heredero premuerto a concurrir a la masa hereditaria del causante en el lugar que aquél ocuparía si viviese. En tal sentido, la viuda del heredero premuerto no tiene vocación hereditaria ni está autorizada legalmente a concurrir a la herencia en representación de su cónyuge; sin embargo, estando los jueces obligados a administrar justicia aun en defecto o deficiencia de la Ley, si el heredero premuerto no dejó descendencia debe facultarse a su cónyuge supérstite a participar de la masa hereditaria como sucesora universal de aquél. ........... 49 Testamento: caducidad y nulidad..................................................................................... 52 La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. ............................. 52 Testamento ológrafo ........................................................................................................ 53

Aún cuando en la comprobación de testamento ológrafo no haya contradicción, negación o tacha del testamento, el Juez tiene la obligación de comprobar la autenticidad del testamento. ...................................................................................................................... 53 Testamento ológrafo: nulidad........................................................................................... 54 Entre las formalidades del testamento ológrafo está el que su texto íntegramente sea hecho de puño y letra del testador, por lo que el procedimiento de comprobación de su autenticidad debe referirse a la suscripción del texto, caso contrario será nula la comprobación del testamento ológrafo. ........................................................................... 54 Testamento ológrafo y declaratoria de herederos ............................................................ 56 Cuando existen paralelamente un testamento ológrafo y una declaratoria de herederos del causante, es necesario esclarecer primero si el referido testamento es válido o no, para luego determinar quién tiene mejor derecho a suceder.................................................... 56 Vacancia de herencia ...................................................................................................... 58 Como nuestro ordenamiento jurídico no contempla la declaratoria de vacancia de herencia por vía de acción, ésta deviene improcedente ................................................................. 58 Acción de desheredación: requisitos Sólo después de haberse desheredado a una persona en un testamento puede interponerse demanda contra ella para justificar tal decisión. Expediente 369-93 Junín3 Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventitrés.VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la acción de desheredación es aquélla por la que el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley, conforme lo señala el artículo setecientos cuarentidós del Código Civil, lo que implica que para iniciar la presente causa era necesaria la preexistencia de un testamento otorgado por la actora; que en autos no

existe prueba alguna referente a la existencia de tal instrumento, muy por el contrario puede apreciarse que el mencionado testamento de la demandante no ha sido elaborado; que como lo dispone el artículo setecientos cincuentiuno del mismo Código(1) sólo después de haberse desheredado a una persona en un testamento puede promoverse juicio para justificar su decisión, lo que no ocurre en la presente acción: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas sesenticuatro, de tres de marzo de mil novecientos noventitrés, que confirmando en parte la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha once de enero del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta a fojas tres; REFORMANDO la primera yREVOCANDO la segunda en este extremo, declararon IMPROCEDENTE la referida demanda, sin costas; en los seguidos por María Concepción Rosales Jorge viuda de Montáñez con Andrés Tito Montáñez Rosales sobre desheredación, y los devolvieron.SS. URRELO / MENDOZA / ALMENARA / LANDA / RONCALLA

Accion reivindicatoria de bienes hereditarios La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede: a) contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ello; y, b) contra quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título. Expediente 46-98 Sala Nº 3 Lima, ocho de junio de mil novecientos noventiocho. VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero; por los fundamentos pertinentes de la recurrida y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que, la acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede: a) contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos; y b) contra quien posee los

bienes hereditarios a título gratuito o sin título, debiendo señalarse, que sólo en estos dos casos previstos por el artículo seiscientos sesenticinco del Código Civil procede este tipo de acción; Segundo.- Que, el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero.- Por su parte el artículo doscientos del mismo código adjetivo señala que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia que corre de fojas noventa a noventidós, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas veintidós y subsanada a fojas treinticinco; con costos y costas, y los devolvieron, en los seguidos por Josefina Arguelles Zevallos viuda de Tang y otros con Julio Guillermo Yactayo Ampuero sobre Reinvindicación. SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / BRAITHWAITE GONZALES

Administrador de herencia El administrador judicial de una sucesión no está facultado a interponer juicios. Sus atribuciones se limitan a las de mera administración de los bienes. Expediente 1229-88 Lima. NOTA Lima, diez de setiembre de mil novecientos noventa. VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que el administrador judicial de una sucesión no está facultado a interponer juicios, sino que sus facultades se limitan a las de mera administración de los bienes; que por lo tanto la excepción de falta de personería procede ampararse y estando a lo dispuesto por el artículo trescientos diecinueve del Código de Procedimientos Civiles(1) ; declararon: HABER NULIDAD en la resolución de fojas ochocientos uno, su fecha once de diciembre de mil novecientos ochentisiete; que confirmando la apelada de fojas seiscientos noventiséis, fechada el primero de abril del

mismo año; declara FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; reformando la primera y revocando la segunda; declararon FUNDADA la excepción de falta de personería deducida por el codemandado Jesús Práxedes Martínez Angulo a fojas setecientos sesenticinco; y NULO todo lo actuado en este proceso; en los seguidos por don Carlos Prieto Grispe Administrador Judicial de la Sucesión Manuel Julio Delgado Alvarez con don Jesús Práxedes Martínez Angulo y otros, sobre tercería excluyente de dominio; y los devolvieron.- Interviniendo el doctor Ruelas Terrazas en aplicación del artículo ciento veintitrés de la Ley orgánica del Poder Judicial.- S.S. - BELTRAN RIVERA ALFARO ALVAREZ - PERALTA ROSAS - ANGULO MARTINEZ - RUELAS TERRAZAS .Se publicó conforme a ley.

Administrador judicial de herencia: cónyuge supérstite Si no existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrar los bienes de la masa hereditaria, debe nombrarse al cónyuge supérstite como administrador. Expediente 241-1-97 Sala Nº 1 33º Juzgado Civil Resolución Nº 5 Lima, trece de junio de mil novecientos noventisiete. VISTOS; actuando como ponente el señor Betancour Bossio; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en los actuados tramitados como proceso no contencioso, la cónyuge supérstite ha solicitado a fojas veintisiete el nombramiento de administrador judicial de los bienes de la sucesión de don Samuel Alejandro Dávalos Biery en la que concurre con dos hijas del causante según es de verse en la copia de la sentencia declaratoria de herederos de fojas tres a cinco y en la Ficha Registral de fojas treintidós; Segundo.- Que,

en la resolución apelada de fojas setenticinco el juez de la causa ha nombrado a un tercero como administrador del cincuenta por ciento de las acciones y derechos sobre el inmueble sito en el jirón Lidio Mongilardi número ciento sesenta del distrito de Magdalena del Mar, Provincia de Lima y de doce Bonos de la Deuda Agraria que identifica, teniendo en cuenta los porcentajes que corresponde a cada heredero, así como, "la capacidad de poder administrar los bienes, considerándose entre ellos la edad de la cónyuge sobreviviente y las hijas del causante"; Tercero.- Que, se aprecia de la lectura del expediente que las partes comprendidas en el proceso están de acuerdo en la relación de bienes de la masa hereditaria; Cuarto.- Que, de la escritura pública de fojas nueve, otorgada el veinte de setiembre de mil novecientos setentidós, consta que la accionante y el que fue su cónyuge, Samuel Dávalos Biery, residían en el inmueble antes citado al momento de compra a la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima y aquélla continúa a la fecha de interposición de la demanda viviendo en él, si advertimos el domicilio real señalado a fojas veintisiete; Quinto.- Que, siendo así, puede inferirse con validez que la cónyuge sobreviviente ha optado por el derecho de habitación que, como régimen de protección a la viuda consagra el artículo 731 del Código Civil; Sexto.- Que, mientras no se declare judicialmente la incapacidad de una persona el juez no puede atribuir tal condición a las herederas antes mencionadas; Setimo.- Que, no apareciendo de autos haberse arribado a un acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrar los bienes sub materia, debe nombrarse al cónyuge supérstite como administrador estando a la prioridad que señala el primer párrafo del artículo 772 del Código Procesal Civil; en consecuencia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas setenticinco, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, que nombra a don Ricardo Hugo Araujo Villanueva como Administrador Judicial de los bienes allí precisados; REFORMÁNDOLA , nombraron a la cónyuge sobreviviente doña Luisa Luck Córdova viuda de Dávalos como Administradora Judicial de los bienes de la Sucesión de don Samuel Alejandro Dávalos Biery; en los seguidos por Luisa Luck Córdova viuda de Dávalos con Sucesión Samuel Dávalos Biery y otros, sobre Nombramiento de Administrador Judicial; y los devolvieron. S. S. CARRION LUGO BETANCOUR BOSSIO; GASTAÑADUI RAMIREZ

Albacea: personería específica Resulta

improcedente

considerar

como

litisconsorte

necesario al

albacea

testamentario, pues, éste no es representante de la testamentaría para demandar ni responder en juicio Expediente 60650-97 Sala Nº 3 Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO; además Primero.- Que, hay litisconsorte cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones con conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra; Segundo.- Que, doña María Yolanda Canessa Migone, en el tercer otrosí de su escrito copiado de fojas cuarentisiete a sesentiuno, solicita se cite al albacea testamentario de don Luis Mario Alejandro Lambruschini Canessa, señor Hugo Lambruschini Canessa, con la reconvención deducida a fojas cincuentidós y se le considere como litisconsorte necesario; Tercero.- Que, en el presente caso, no se impugna la validez del testamento otorgado por don Luis Mario Alejandro Lambruschini Canessa a favor de doña Sharon Esther Fretell Pardo mediante escritura pública de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete, siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 788º del Código Civil, que dispone que los albaceas no son representantes de la testamentaria para demandar ni responder en juicio: CONFIRMARON la resolución apelada que fotocopiada corre a fojas sesentisiete, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente lo solicitado por doña María Yolanda Canessa Migone, en el tercer otrosí de su escrito copiado de fojas cuarentisiete a sesentiuno; debiendo tenerse presente por secretaría lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil. SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Anticipo de herencia y dispensa de colación: la inexigibilidad del inventario Para la validez del anticipo de herencia y de la dispensa de la colación, al momento de establecerlas no es necesario acreditar vía inventario que el valor de los bienes anticipados o dispensados no es superior al valor de la cuota de libre disposición. Casación 1802-98-Santa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA Demandante :

María Isabel Benitez Villalobos

Demandado :

Walter Rassas Robledo

Asunto :

Nulidad de Escritura Pública

Fecha :

12 de marzo de 1999.

DICTAMEN N° 278-98 SEÑOR PRESIDENTE: María del Rosario Rassa Vargas interpone RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de vista de Fs. 298, su fecha 19 de junio de 1998, que revocando la sentencia apelada de Fs.

230 y siguientes declara fundada la demanda interpuesta por doña María Isabel

Benites Villalobos, sobre nulidad de escritura pública de anticipo de herencia y de su inscripción registral. Por resolución de fecha 18 de agosto de 1998 se declara procedente el Recurso de Casación, por cumplir con los siguientes requisitos de fondo exigidos en los acápites 2.1 y 2.2 inciso 2) del Artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que se funda en la interpretación errónea del Artículo 832º(1) del Código Civil y en la inaplicación del Artículo 1629°(2) de dicho Código, sustentado en que la Sala Civil al expedir la resolución de vista ha contemplado un sistema antiguo en que el exceso de anticipo de herencia o donación se media al momento en que se celebraba el contrato y no al fallecimiento del anticipante

o donante como lo establece el Artículo 1629° del Código Sustantivo, por lo que no es necesario un inventario de bienes con su correspondiente valorización. Como se aprecia en los medios probatorios de Fs. 18, en la cláusula cuarta del anticipo de legítima de transfirientes declaran que el valor del inmueble que ceden en anticipo de herencia a sus hijos representan una suma muy inferior a la tercera parte de la totalidad de sus bienes y que les dispensan de colacionar dicho bien, sin acreditar esta situación con el inventario de bienes debidamente valorizado que garantice la inafectación del derecho de los presuntos herederos, la infracción de los Artículos 832° y 1629° del Código Civil en el caso de autos produce la carencia de los requisitos de validez previstos en el inciso 2) del Artículo 140° e inciso 3) del Artículo 219° del Código Civil(3), incurriéndose en causal de nulidad de este acto jurídico y de su inscripción, por lo que este Ministerio es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 305. Lima, 3 de diciembre de 1998. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Civil CAS. N° 1802-98-Santa LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista, con el acompañado; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María del Rosario Rassa Vargas, mediante escrito de fojas trescientos cinco, contra la sentencia emitida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos noventiocho, que revocando la apelada y reformándola, declaró fundada la demanda de nulidad de escritura pública de anticipo de herencia y nulo el asiento registral respectivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos veinte, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventiocho, por la interpretación errónea del Artículo ochocientos treintidós del Código Civil y la inaplicación del Artículo mil seiscientos veintinueve de dicho Código, sustentada en que la Sala Civil al expedir la resolución de vista ha contemplado un sistema antiguo en que el exceso de anticipo de herencia o donación se media al momento en que se celebraba el contrato y no al fallecimiento del anticipante o donante, como lo establece el Artículo mil seiscientos veintinueve del código sustantivo, por lo que no es necesario un inventario de bienes con su correspondiente valorización. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Artículo mil cuatrocientos sesentinueve del Código Civil derogado de mil novecientos treintiséis establecía que ninguno puede dar por vía de donación más de lo que puede dar por testamento y que la donación era inoficiosa en todo lo que excedía de esta medida y que el exceso se regulaba por el valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de la donación. Segundo.- Que, este dispositivo fue modificado radicalmente por el Artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil vigente al disponer que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. Tercero.- Que en este caso la sentencia de vista ha considerado que para que el anticipo sea válido debe estar debidamente acreditado con el inventario de bienes y su correspondiente valorización, para determinar el tercio de libre disposición, a pesar de que los anticipantes o donantes(4) se encuentran vivos, es decir que mantiene el criterio del Código Civil de mil novecientos treintiséis, a pesar de que ha sido modificado por el Código Civil vigente en su Artículo mil seiscientos veintinueve, que así resulta inaplicado. Cuarto.- Que, ello determina también que exista una interpretación errónea del Artículo ochocientos treintidós del Código Sustantivo porque la sentencia de vista tampoco acepta la dispensa de colación(5), a pesar de estar establecida expresamente en la escritura pública correspondiente de anticipo de herencia, porque no se ha probado que está

dentro del tercio de libre disposición y como se ha expresado anteriormente ello sólo se puede determinar al momento del fallecimiento de los anticipantes o donantes, que no ha ocurrido. Quinto.- Que, por las razones expuestas, y presentándose las causales contempladas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, con lo expuesto por el dictamen de la Fiscalía Suprema y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código acotado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema FALLA declarando FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos cinco, interpuesto por doña María del Rosario Rassa Vargas y, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa y actuando en sede de instancia:REVOCARON la apelada de fojas doscientos treinta de fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho que declaró infundada la demanda nulidad de escritura pública y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas diez subsanada a fojas veinte; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María Isabel Benites Villalobos con don Walter Rassas Robledo y otros sobre nulidad de escritura pública; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.

Anticipo de legitima El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser revocado por las causales de indignidad o desheredación, conforme lo establece el articulo 1637º del Código Civil. Resolución 004/92-ONARP-JV. Lima, 13 de Febrero de 1992.

Vista, en sesión de la fecha, la revisión interpuesta por don MAXIMO CASTILLO TIBURCIO contra la Resolución Nº 220/91-ONARP-CF del 19 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión Facultativa; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 220/91-ONARP-CF del 21 de noviembre de 1991 la Comisión Facultativa de los Registros Públicos revocó la observación formulada por el Registrador Público de la Décimo Tercera Sección del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al Título Nº 98212 del 26 de setiembre de 1990 y reformándola declaró que el mismo no podía inscribirse "por cuanto la revocación de anticipo de legítima materia de dicho Título no se encuentra sustentada en causal de indignidad para suceder o de desheredación" conforme se advierte de la parte considerativa de dicha Resolución; Que, el anticipo de legítima es una figura jurídica especial que se aplica a los actos de donación o liberalidad intervivos realizados en favor de los herederos forzozos para efectos de la colación de bienes al momento de abrirse la sucesión correspondiente, y, en consecuencia, tratándose de bienes inmuebles se rige por las reglas de la donación por lo que sólo puede ser revocado por las causales de indignidad para suceder o de desheredación, conforme lo establece el artículo 1637º del Código Civil; Que, en el presente caso, el título venido en revisión contiene la declaración de los otorgantes de revocar el anticipo de legítima inscrito en el asiento 2-c de la Ficha Nº 57702 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, omitiéndose invocar la causal de indignidad o de desheredación que sustenta dicha revocatoria, lo que no se ajusta a lo señalado en el considerando precedente; Que, en tal sentido, debe confirmarse la denegatoria de inscripción del título inexamine, dejando a salvo el derecho del interesado de formalizar la aclaración de la mencionada revocatoria de anticipo de legítima invocando la causal correspondiente, de acuerdo a lo señalado anteriormente;

Estando a lo acordado, y de conformidad con lo opinado por el representante del Presidente de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú; SE RESUELVE: Confirmar la Resolución Nº 220/91-ONARP-CF de 19 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión Facultativa, de acuerdo a lo señalado en los considerandos de la presente Resolución. Registrese y Comuníquese: (Fdo.) Dra. Ada Patricia Linares Arenaza, Presidente de la Junta de Vigilancia.- Dra. Nelly Calderón Navarro, Representante del Fiscal de la Nación.- Dr. Manuel Forero García Calderón, Representante del Decano del Colegio de Notarios de Lima.- Dr. Wilfredo Alva Gambini, Representante del Presidente de la Federación Nacional del Colegios de Abogados del Perú.Dra. Nita Gamio de Barrenechea, Jefa de la oficina Nacional de los Registros Públicos.- Dra. Loreta Valdivia Talavera, Directora Ejecutiva Técnica, Secretaria.

Anticipo de legÍtima 1. Cuando a la donación se la denomina "anticipo de legítima", se entiende que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión. 2. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata de una donación bajo la modalidad de "anticipo de legítima", su revocatoria se admite sólo por excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidas en la ley civil y por desheredación. Expediente 246-89La Libertad.

EJECUTORIA SUPREMA Lima, doce de diciembre de mil novecientos noventa. VISTOS; con los cuatro cuadernos acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Que, el acto jurídico que realmente subyace en el denominado anticipo de legítima-instrumento de fojas cinco a siete- es el de una donación; "que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su celebración"; que difiere del caso de la donación con efectos a la muerte del donante que prevé el artículo mil seiscientos veintidós del Código Civil porque si bien tanto en uno como en otro, se trata esencialmente de un mismo contrato de donación, empero, en éste, es menester que las partes hayan convenido diferir sus efectos a la oportunidad de la muerte, lo cual no aparece establecido en el instrumento aludido; que el hecho de que a la donación se le haya denominado anticipo de legitima significa que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión, lo cual resulta procedente, siendo indiferente si la sucesión hereditaria es testamentaria o intestada; que debe tomarse muy en cuenta que la donación, trátese o no de un anticipo de legítima, por la naturaleza bilateral del acto jurídico, es irrevocable y sólo por excepción se admite en dos casos que la ley de modo restrictivo prevé: a) por las mismas causas taxativas de indignidad para suceder y b) por desheredación; que el acto de revocación de la donación contenido en el aludido instrumento de fojas cinco a siete, carece de toda eficacia jurídica y resulta inválido, porque no se señala, como correspondería, la causal de inconducta de la donataria que la pudiera hacer pasible de tal sanción; asimismo, la carta notarial de fojas trescientos once, no subsana dicha omisión, no sólo porque el acto nulo no es suceptible de confirmación sino además, porque la causal que en ella se invoca no se encuentra específicamente contemplada en la ley, y finalmente, porque dicha carta notarial no reviste la misma forma solemne que se exige para la donación; y de conformidad con los artículos doscientos diecinueve inciso sexto, doscientos veinte in fine; seiscientos sesentisiete y setecientos cuarenticuatro; ochocientos treintiuno, ochocientos cuarentitrés, mil seiscientos veintiuno, mil seiscientos veinticinco y mil seiscientos treintisiete: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la recurrida de fojas cuatrocientos seis, fechada el trece de setiembre del mismo año, declara fundada la demanda de fojas dos;

con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso y en la multa de un inti a quienes lo interpusieron; en los seguidos por doña María Soledad Vargas Vásquez con don Alamiro Vargas Correa, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; interviniendo el doctor Montoya Anguerry de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.- S.S. - BELTRAN RIVERA - PORTUGAL RONDON - PERALTA ROSAS SILVA VALLEJO - MONTOYA ANGUERRY.- Se publicó conforme a ley. BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

Anticipo de legítima: transmisión de la propiedad La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitaten que regulan dicha transferencia. Casación 408-95 LIMA/CONO NORTE Lima, ocho de agosto de mil novecientos noventiséis.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el siete de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rubén Phoco Calcina, mediante escrito de fojas doscientos treinticuatro, contra la resolución de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventicinco, expedida por Sala Mixta Descentralizada del Cono Norte del Distrito Judicial de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha treintiuno de enero del

presente año, declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura interpuesta a fojas treintisiete por Vilma Verónica Phoco Ramos. FUNDAMENTO DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el artículo novecientos cuarentinueve y mil doscientos diecinueve del Código Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos treintiocho, mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha dieciocho de octubre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del recurso de casación. SEGUNDO: Que, el recurso de casación se ha declarado procedente por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, fundándola en la aplicación indebida de los artículos novecientos cuarentinueve y mil doscientos diecinueve del Código Civil, al considerar la Sala inferior que la sola voluntad de transferir un inmueble hace propietario al beneficiario, confundiendo los términos de voluntad con obligación, asimismo agrega que el artículo novecientos cuarentinueve del mismo cuerpo de leyes, establece que la obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, empero el recurrente no tiene obligación alguna de enajenar sus bienes inmuebles a título gratuito, ya que las obligaciones nacen de los contratos y el recurrente no ha celebrado ningún contrato con la actora. TERCERO: La disposición que contiene el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, está referida a la regla genérica de la trasmisión de la propiedad inmueble, cuando hay de por medio contraprestación, originando una obligación, de un acreedor y de un deudor, situación que no corresponde al caso de autos, por cuanto la demandante está exigiendo la traslación de dominio de un acto gratuito, que para el efecto se rige por normas especiales de preferente aplicación.

CUARTO: Que, de igual manera ocurre con la aplicación al caso de autos del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, por cuanto está referido a los casos de cumplimiento de obligaciones que no corresponde en esencia al caso de autos, por cuanto, como se indicó, se trata de una liberalidad que para el caso de inmuebles sólo puede adecuarse a la formalidad de una donación o a la figura de un anticipo de legítima, que para ambos casos se requiere para su validez la solemnidad de la escritura pública, por cuanto no puede constituirse de otra forma distinta, como se establece en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil. QUINTO: Que, asimismo debe tomarse en cuenta, que los bienes que se pretenden su transferencia no se encuentra individualizado por cuanto no se ha practicado la liquidación de la sociedad de gananciales que se ha constituido con el matrimonio de los demandados. RESOLVIERON: Estando a las conclusiones antes vertidas, y a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventicinco, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, de treintiuno de enero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas treintisiete; la que DECLARARON IMPROCEDENTE, en los seguidos por Vilma Verónica Phoco Ramos con Rubén Phoco Calcina y otra sobre otorgamiento de escritura pública.SS. RONCALLA ROMAN REYES VASQUEZ ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D. Secretaria.

Caducidad de testamento por sobrevinencia de herederos Se produce la caducidad del testamento cuando sobrevienen herederos que no existían al momento de su otorgamiento. En dicha situación, no procede la partición y división solicitada por los herederos contemplados en el testamento, aun si a la fecha de dicha solicitud los interesados no han solicitado judicialmente la declaración de caducidad correspondiente. Casación 2432-97 HUANUCO Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número dos mil cuatrocientos treintidós-noventisiete con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Félix Chiang Cortez, mediante escrito de fojas trescientos noventicinco, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco de fojas trescientos sesenticinco, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada de fojas trescientos cuatro, fechada el día veinte de agosto del año próximo pasado declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en: a) la inaplicación del artículo setecientos cincuentidós del Código Civil del año mil novecientos treintiséis, por cuanto habiendo contraído matrimonio el causante después de haber otorgado testamento, el mismo ha caducado y consecuentemente la división y partición debe hacerse entre todos los herederos forzosos conforme a ley y, b) que no se ha tenido en cuenta que el doctor Hildebrando Villanueva Santos sustituyó el poder que el demandante le había otorgado en favor de don Misael Cano Ruiz continuó actuando en el proceso, pese a que la nulidad decretada por la Sala a fojas doscientos dieciséis, no puede afectar este acto jurídico de sustitución de poder, infringiendo lo dispuesto en los artículos setentisiete y ciento setentitrés del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas trescientos noventinueve y fue declarado procedente por resolución de fecha diecinueve de enero del presente año, por las causales invocadas. Segundo.- que, la intervención del doctor Hildebrando Villanueva Santos después de la nulidad decretada por la Sala Superior de fojas doscientos dieciséis, ha sido mayormente como abogado de don César Chiang Cortez y no como apoderado y en tal condición sólo ha intervenido en algunos recursos sin mayor importancia, por lo que no existe contravención al debido proceso ni infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Tercero.- que, el causante don Jorge Chiang Wu Chong falleció el once de abril de mil novecientos sesentidós, por lo que resulta aplicable al caso de autos el Código Civil de mil novecientos treintiséis, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo dos mil ciento diecisiete del Código Civil vigente.(1) Cuarto.- que, si bien don Jorge Chiang Wu Chong otorgó testamento el dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuentinueve, por Escritura Pública otorgada ante el Notario doctor Guido E. Ronquillo, designando como herederos a don César Basilio Chiang Cortez y don Félix Chiang Cortez, no puede obviarse que cuando falleció se encontraba casado con doña Eusebia Cortez Avelino viuda de Chiang, desde el dos de

abril de mil novecientos sesentidós, precisamente madre del demandante y demandado de este proceso.

Quinto.- que, el artículo setecientos cincuentidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis establece que caduca la institución de herederos, si deja el testador herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento. Sexto.- que, ésta sería la situación en este caso, porque la esposa es heredera forzosa de acuerdo al Artículo setecientos del Código Sustantivo y no se encontraba casada cuando el causante otorgó testamento.(2) Septimo.- que, a pesar de ello no existe proceso judicial de caducidad de testamento, pero no puede negarse la vocación hereditaria de la esposa, que si bien ha fallecido, se encontraba viva cuando murió el causante y cuyo derecho esta reconocido por los artículos setecientos y setecientos sesenta del Código Civil derogado. Octavo.- que, además el posible derecho que pudiera tener otro supuesto hijo don Jorge Luis Chiang Cortez, se encuentra discutiéndose judicialmente en un proceso de filiación matrimonial post mortem.(3) Noveno.- que, ante la situación legal reconocida en las sentencias inferiores de que el causante se encontraba casado cuando falleció, con doña Eusebia Cortez Avelino, no puede procederse a la división y partición de los bienes dejados por el causante solamente entre los dos hijos declarados herederos en el testamento, porque todavía falta definir la situación legal de quien tiene vocación hereditaria y no ha sido todavía declarada heredera, por lo que la demanda resulta prematura. Décimo.- que, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el inciso Primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos noventicinco y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenticinco, su fecha seis de noviembre del año próximo pasado; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuatro de fecha veinte de agosto de mil novecientos

noventisiete, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don César Basilio Chiang Cortez con don Félix Chiang Cortez, sobre Partición de Bien Inmueble y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Declaratoria de herederos ab intestato: cónyuges El proceso de declaratoria de herederos ab-intestato de dos personas diferentes, aunque sean esposos, no pueden acumularse ni ventilarse dentro de un mismo proceso, desde que cada uno de ellos puede tener herederos comunes y/o diferentes. Expediente 494-94 PRIMERA SALA- AÑO: 94 Lima, once de Julio de mil novecientos noventicuatro.AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Castillo La Rosa Sánchez; y CONSIDERANDO: Que, el procedimiento de declaratoria de herederos ab-intestato de dos personas diferentes, aunque sean esposos, no pueden acumularse ni ventilarse dentro de un mismo procedimiento, desde que cada uno de ellos puede tener herederos comunes y/o diferentes; Que, en el caso de autos habiendo fallecido don Luis Gallo Mori muchos años antes que su esposa, ésta vendrá a ser heredera de aquél; Que, no obstante, en virtud del principio de ahorro procesal, este procedimiento puede concretarse exclusivamente para el indicado Luis Gallo Mori; Que, la declaración de herederos a favor de los hijos matrimoniales, cuya pretensión contiene la demanda a favor de la actora y sus hermanos, debe acreditarse con la partida matrimonial correspondiente que no se ha presentado; CONFIRMARON la resolución de fojas dieciocho su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventitrés en cuanto dispone que se siga procedimiento de declaratoria de herederos aparte respecto de doña María Antonieta Pacheco Francklin

viuda de Gallo, declararon NULA la resolución de fojas dieciocho su fecha veintitrés de diciembre último, que declara como herederos a Luis, Lilian Francisca y Gloria del Carmen Gallo Pacheco, ordenaron que el Juez expida nueva sentencia respecto del intestado, Luis Gallo Mori, teniendo a la vista la partida matrimonial indicada; y los devolvieron; en los seguidos por Gloria del Carmen Gallo Pacheco sobre Declaratoria de Herederos. Señores: CASTILLO / FERREYROS / CANELO.

Declaratoria de herederos: necesidad de la declaratoria para obtener legitimidad procesal (A) Habiendo fallecido el obligado no basta dirigir la demanda contra la cónyuge supérstite si no ha sido declarada única y universal heredera del causante. Expediente 252-94 LIMA Lima, doce de agosto de mil novecientos noventicuatro.VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: que la Sala conoce del proceso materia en virtud de haberse declarado fundada la queja por denegatoria de recurso de nulidad por Resolución Suprema de fojas ciento cuarentiuno; que, por escrito de fojas cinco doña Elena Palomino Hernández demanda a doña Angélica Medrano Gonzáles por los siguientes conceptos: suscripción de minuta y otorgamiento de escritura pública relativo al inmueble ubicado en el jirón Huascarán número setecientos ochentisiete del distrito de la Victoria; que, de la certificación dominical del registro de la propiedad inmueble de Lima corriente a fojas nueve aparece que el citado inmueble se encuentra registrado como propiedad de la demandada y su esposo don Roberto Flores Patiño; que, de la copia de la carta notarial que corre a fojas uno consta que don Roberto Flores Patiño dio a la actora la primera opción de compra conforme a lo dispuesto por el artículo ventidos del Decreto Ley ventiun mil novecientos treintiocho(1) ; que, según la partida de

defunción de fojas setentiséis, don Roberto Flores Patiño falleció el ventiuno de abril de mil novecientos ochentiocho; que, por consiguiente, al no haberse demandado a la sucesión del referido causante, el solo emplazamiento con la demanda no le da la calidad de representación de la sucesión, desde que no aparece de autos que se le haya declarado heredera: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventitrés, declara fundada en parte la demanda de fojas cinco, y ordena que doña Angélica Medrano Gonzáles viuda de Flores otorgue a la demandada la Escritura Pública de compra-venta del inmueble cito en jirón Huascarán numero setecientos ochentisiete, bajos del Distrito de La Victoria; reformando la primera y revocando la segunda, declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco; declararon No Haber Nulidad en lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos por Elena Palomino Hernández con Angélica Medrano Gonzáles sobre otorgamiento de escritura; y los devolvieron.-

Herederos forzosos La no inclusión de la hermana de la causante, en el testamento que ésta otorgó, no causa preterición. Los hermanos no son herederos forzosos. Expediente 3923-97 Sala Nº 3 Lima, seis de marzo de mil novecientos noventiocho. VISTOS; interviniendo como Ponente la señora Hasembank Armas, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO: además: que de conformidad con el artículo 724 del Código Civil los hermanos no son herederos forzosos por lo que la no inclusión de la hermana de la causante, en el testamento que ésta otorgó no ha causado la preterición que sirve de sustento para solicitar la caducidad de dicha memoria testamentaria; por estas razones, CONFIRMARON la sentencia de fojas ochenticinco del doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, en el extremo apelado que declara IMPROCEDENTE la

demanda; y los devolvieron; en los seguidos por Irma Lucía Vivanco Mina con Zoila Giha Zegarra sobre petición de herencia. SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / HASEMBANK ARMAS

Herencia: definición La herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición ... es una unidad objetiva que es materia de transmisión integral "mortis causa", y supone un "universum ius" que no consiste

en la suma o

agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino

en la unidad

patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo como el pasivo del causante. Casación 2823-98-Huánuco HUANUCO Lima, quince de abril de mil novecientos noventinueve. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el catorce de abril del año en curso emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Beatriz Edith Martel Domínguez contra la resolución de fojas sesenta, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventiocho, que confirmando el auto apelado de fojas treintiséis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, declara improcedente la demanda y ordena se devuelvan los anexos; y declararon nulo dicho auto en cuanto deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a ley.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante la Ejecutoria de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la inaplicación del Artículo doscientos ochenticuatro del mismo Código, basado en que el matrimonio de la accionante y el causante se contrajo de buena fe y por lo tanto produce efectos civiles respecto a los cónyuges e hijos, como si fuera un matrimonio válido disuelto por divorcio; inaplicación de los Artículos seiscientos sesenta, seiscientos sesentiuno y ochocientos setentiuno del citado Código indicando que el matrimonio civil contraído por la demandante con el causante se contrajo de buena fe y que los herederos de éste responden por las deudas y cargas de la herencia; que desde la muerte de una persona se transmiten a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones que conforman la herencia y en el presente proceso, lo que se pretende es que se indemnice a la recurrente accionante con los bienes dejados como masa hereditaria, lo que no constituye ningún imposible jurídico; y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez, que al declararse la improcedencia de la demanda se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que de conformidad con el Artículo seiscientos del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Segundo.- Que comentando la citada norma, señala Lhomann Luca de Tena que la herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición; es decir que se concibe a la herencia como unidad objetiva que es materia de transmisión integral «mortis causa», supone un «universum ius» que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo y como el pasivo del causante; agrega el citado jurista que la herencia es una entidad objetiva que contiene los bienes, derechos y obligaciones del causante susceptibles de transmitirse,

manteniéndose fundamentalmente incólumes las posiciones jurídicas con el solo cambio de su titular subjetivo (Derecho de Sucesiones, para leer el Código Civil, Tomo 1, página sesenticuatro y siguientes). Tercero.- Que, la herencia así concebida reviste hasta su liquidación una nota de globalidad, porque es la masa patrimonial transmisible del causante, de sus activos y pasivos, la que por el hecho de su óbito se pone a disposición de los herederos. Cuarto.- Que, según las normas subexamine, el contenido de la herencia está constituido por los bienes, los derechos y obligaciones, pues en lo atinente a este último concepto cabe precisar que pueden ser materia de herencia aquellas obligaciones que no sean de carácter personal (intuito personae), es decir aquellas que solamente pueden ser satisfechas o cumplidas a plenitud por el propio obligado, y no por un sustituto. Quinto.- Que en efecto, en el derecho de sucesiones rige el principio o la misma regla que se aplica para las obligaciones entre vivos, es decir que se transmiten a los herederos, salvo cuando sean inherentes a la persona del deudor, o lo prohiba la ley o se haya pactado en contrario, tal como señala el Artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil. Sexto.- Que con arreglo a lo anteriormente señalado, resulta pertinente discernir el carácter de la obligación de reparar un daño, pues debe dilucidarse hasta qué punto resulta sustancial al interés de la víctima (acreedor) el cumplimiento de la prestación precisa (indemnizar) y necesariamente por el deudor; pues si la obligación puede ser satisfecha por otras personas o reemplazada por una prestación diferente, se transmite a los herederos del obligado a indemnizar en tal sentido, ocurre que la pretensión de la actora de solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados de la invalidación de su matrimonio tiene sustento en el ordenamiento jurídico, pues los sucesores de don Pedro Leonidas Morales Clemente, por efecto de la transmisión sucesoria de su causante, han adquirido la imputación indemnizatoria que la actora le atribuye, emplazamiento que en su caso corresponde absolver a aquellos. Sétimo.- Que por otro lado, si bien de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo seiscientos sesentiuno del Código Civil, el heredero responde por las deudas de la herencia, también lo es que dicho juicio corresponde hacerse en la etapa final de la litis, luego de haberse

garantizado el derecho de contradicción de los emplazados, con la actuación y debate del material probatorio correspondiente y dentro de las reglas del debido proceso, por tal razón, carece de objeto su aplicación en la etapa en que se encuentra esta causa. Octavo.- Que habiéndose rechazado la demanda, con infracción del Artículo seiscientos sesenta del Código sustantivo(1) acotado, se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva garantizada por el Artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso tercero delArtículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, al que tiene derecho la recurrente, como cualquier ciudadano, que su pretensión que incoa sea conocida y debatida por el órgano jurisdiccional, conforme a la ley procesal. 4. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que preceden: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Beatriz Edith Martel Domínguez, en consecuencia, NULO el auto de fojas sesenta, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventiocho, INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas treintiséis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, y ORDENARON que el Juez de la causa califique la demanda con arreglo a las consideraciones de la presente resolución; en los seguidos por doña Beatriz Edith Martel Domínguez, con la sucesión de Pedro Leonidas Morales Clemente, sobre indemnización de daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIENDO DE A.; CELIS

Indignidad de heredero: cómputo del plazo para accionar El cómputo del plazo para accionar la exclusión del heredero de la sucesión por indignidad, se suspende cuando éste no sólo entra en posesión de la herencia a título personal sino también en representación de sus menores hijos. Expediente 171-96

LIMA Lima, trece de enero de mil novecientos noventisiete. VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; yCONSIDERANDO: Que el plazo de prescripción previsto por la última parte del artículo seiscientos sesentiocho del Código Civil(1) es computable desde la fecha en que el heredero indigno entró en posesión de la herencia; que según lo prescrito por el numeral seiscientos sesenta del acotado Código sustantivo la herencia se trasmite a los sucesores desde el momento de la muerte del o de la causante; que aparece de la fotocopia legalizada que obra a fojas setentisiete, doña Gloria Estalita Muro Cortez de Pazzara falleció el ocho de agosto de mil novecientos ochentinueve, como consecuencia de la lesión que le infirió su esposo el demandado; que sin embargo, habiendo sido declarados como sus únicos y universales herederos el emplazado en su calidad de cónyuge supérstite, y sus menores hijos Enrique y Jackeline Susan Pazzara Muro, aquél no sólo entró en posesión a título personal sino también en representación de los precitados menores como está acreditado con la sentencia de fojas treintisiete, siendo de aplicación lo preceptuado por el punto cuarto del artículo mil novecientos noventicuatro del invocado Código(2) ; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuentinueve, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventicinco, declaraFUNDADA la demanda de fojas veinticinco en todos sus extremos y, en consecuencia declara al demandado don Luis Enrique Pazzara Flores, excluido de la sucesión de su cónyuge doña Gloria Estalita Muro Cortez, por indigno; e integrándola dispuso que el demandado debe restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos de ser el caso; con lo demás que contiene y es materia del grado; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por doña Estelita Cortez Leveau con don Luis Pazzara Flores, sobre indignidad de heredero; y los devolvieron. SS. IBERICO/ RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA

Intervención de todos los herederos en el juicio de partición y división de bienes En el juicio de división y partición de bienes deben intervenir todos los herederos del causante, no sólo para que se les reconozca la proporción en que deben participar, sino para intervenir en la partición de los bienes y poder ejercitar el derecho de defensa respecto a la reconvención que se plantee, de ser el caso, para excluir de la división y partición de determinado bien. Expediente 698-95 CAJAMARCA Lima, dieciocho de abril de mil novecientos noventiséis.VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que en el juicio de división y partición deben intervenir todos los herederos del causante, no sólo para que se les reconozca la proporción en que deben participar, sino para intervenir en la partición de los bienes; que más aún en este caso en que existe reconvención para que se excluya de la división y partición el bien urbano ubicado en el Jirón Miguel Iglesias número sesenta de la ciudad de Cajamarca; que de la ejecutoria suprema que corre a fojas ciento treinticinco del expediente de Declaratoria de Herederos de don Manuel Cieza Balcazar, consta que entre sus hijos que fueron declarados sus herederos, se encuentra doña Etelvina Cieza Mendoza, que no ha sido demandada ni comprendida en el juicio de división y partición y que por lo tanto no ha podido ejercitar su derecho de defensa respecto de la reconvención; que en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles(1) : declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuarentidos, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventicinco, INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos veintisiete, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventicuatro y nulo todo lo actuado desde fojas ochentiocho, debiendo notificarse con la demanda a doña Etelvina Cieza Mendoza; en los seguidos por Carlos Leonardo Cieza Vergara y otra con Hermila Cieza Becerra y otros, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron.SS.

RONCALLA; ROMAN; REYES;VASQUEZ ; ECHEVARRIA

La petición de herencia: a pesar de no haber sido declarado heredero Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero. Casación 985-98-Cajamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante :

Luis Antonio Jave Ortiz

Demandado :

Cristóbal Humberto Jave Paredes

Asunto :

Petición de herencia

Fecha :

17 de noviembre de 1998

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia: 1.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Luis Antonio Jave Ortiz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a fojas cuarenticuatro, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho, en cuanto revocando en parte la resolución apelada de fojas diecinueve, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, reformándola declara fundada la referida excepción; nulo todo lo actuado, y por concluido el proceso.

2.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: la inaplicación del Artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil(1), desde que dicha norma establece que a la pretensión de petición de herencia(2) puede acumularse la de declarar heredero al peticionante, cuando en el procedimiento de declaración de herederos no se le ha considerado, preteriendo sus derechos; la afectación del derecho al debido proceso, por cuanto la Sala de mérito ha omitido pronunciarse sobre la pretensión acumulada de declaración de herederos, ya que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil(3), todas las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. 3.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación por resolución de fojas sesentisiete, fue declarado procedente por esta Sala Civil Suprema, mediante resolución del nueve de junio de mil novecientos noventiocho, por las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose denunciado la afectación al derecho del debido proceso, es prioritario analizar este agravio, a fin de establecer si efectivamente se ha incurrido en un vicio in procedendo. Tercero.- Que, conforme a la demanda de fojas cuarentinueve, el demandante interpone acción de petición de herencia y acumulativamente la de declaración de heredero, al amparo del Artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil. Cuarto.- Que, la Sala de mérito al revocar el auto apelado y declarar infundada la excepción de legitimidad para obrar del demandante, funda su decisión en que no se puede accionar petición de herencia si previamente no se tiene la condición de heredero declarado; que con ese pronunciamiento, declara nulo lo actuado y concluido el proceso,

omitiendo considerar y pronunciarse sobre la acción acumulada sobre declaratoria de herederos. Quinto.- Que, con ese pronunciamiento incompleto e infrapetita, ha afectado el debido proceso, con tanta razón, si el Artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, permite expresamente la acumulación de la acción de declaratoria de herederos a la petición de herencia.(4) 4.

SENTENCIA:

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Luis Antonio Jave Ortiz; en consecuencia, NULA la resolución de vistas de fojas cuarenticuatro, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho; MANDARON que la Sala Civil expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con Cristóbal Humberto Jave Paredes, sobre petición de herencia; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S;

Naturaleza de las sucesiones La sucesión no es una entidad jurídica, sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que resulta improcedente demandar a una sucesión sin indicar quienes son los herederos que la integran Expediente 1241-89 LORETO EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veinte de noviembre de mil novecientos ochentinueve. VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Que la demanda de fojas ocho se ha dirigido contra la sucesión testamentaria Sáenz López; que la sucesión no es una entidad jurídica, sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que resulta improcedente demandar a una sucesión sin indicar quienes son los herederos que la integran; que en estas condiciones el representante de la demandante no ha cumplido con la formalidad a que se refiere el inciso segundo del artículo trescientos seis del Código de Procedimientos Civiles(2) ; que estando a lo dispuesto en el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles(3) y en aplicación del numeral mil ochentisiete del mismo: declararon NULA la sentencia de vista de fojas cincuenticinco, su fecha catorce de Abril de mil novecientos ochentinueve, INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuarenta, fechada el diecisiete de Octubre de mil novecientos ochentiocho, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por don Jorge Armando Portocarrero en representación de doña Paulina Flores Pinedo con la Sucesión testamentaria Saenz López sobre retracto; y los devolvieron.S.S.-MANRIQUE.- CASTILLO C.- PANTOJA R.- ESQUERA C.- GALLEGOS G.- Se publicó conforme a Ley. BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

Nulidad de testamento Debe desestimarse la nulidad de testamento si no prueba, de modo alguno, la pretensión, máxime si la pericia grafotécnica ha concluido que la letra y firma que obran en el testamento ológrafo impugnado, provienen de un mismo puño gráfico, perteneciente al causante. El acto nulo sólo puede serlo por las causales que se enumeran en el art. 219 del C.C. Así, pues, el inc. 1 del art. 219 citado pretende abarcar todos los actos y situaciones que pueden ser excluyentes de la determinación de la voluntad, mientras que el inc. 4 del mismo articulado, se refiere a la licitud de la finalidad del acto jurídico que se va a producir, cuando los efectos generados por la

manifestación de la voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal. Expediente 4013-97 Sala Nº 3 Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventiocho. VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la presente acción pretende se declare la nulidad del testamento ológrafo otorgado por Abel Henry Delgado Montes o Enrique Delgado Montes a favor de su menor hijo Enrique Delgado Morales, fundamentándose en que el mencionado acto jurídico es nulo por cuanto faltó en él la manifestación de voluntad del agente y su fin ha sido ilícito, estando enmarcada esta situación antijurídica en los incisos primero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; Segundo.- Que, del examen de estos autos se ha podido establecer con meridiana claridad que el testamento materia de cuestionamiento ha reunido las formalidades que deben tener todo testamento y que son las recogidas por el artículo seiscientos noventicinco del Código Civil; Tercero.- Que, el acto nulo sólo puede serlo por las causales que se enumeran con carácter taxativo en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil, todas ellas establecidas por la carencia de alguno de los elementos esenciales o requisitos de validez, así como por la transgresión de normas preceptivas, de orden público; Cuarto.- Que, el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del código antes acotado pretende abarcar todos los actos y situaciones que pueden ser excluyentes de la determinación de la voluntad, mientras que el inciso cuarto del mismo articulado se refiere a la licitud de la finalidad del acto jurídico que se va a producir cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal; Quinto.- Que, en el presente caso estas alegaciones no han podido ser probadas de modo alguno desde que la prueba fundamental de su pretensión, tal como ha sido la pericia grafotécnica actuada en autos ha concluido en que la letra y la firma que obran en el testamento ológrafo impugnado provienen de un mismo puño gráfico, esto es, el perteneciente al causante Delgado Montes; Sexto.- Que, en lo referente a la indemnización que pretende la demandada por

supuestos daños y perjuicios causados por la accionante, es de advertir que no se ha acreditado por parte de la pretensora en qué consisten éstos, siendo requisito para que proceda la demanda de indemnización por acto doloso, el probar tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido, aspectos que no han sido probados en la secuela del presente proceso; Sétimo: Que, en este orden de ideas se ha producido la improbanza de la pretensión referida en el artículo doscientos del Código Procesal Civil, por lo que al no haberse probado los hechos que la sustentan, corresponde declarar infundada la demanda incoada; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventisiete obrante de fojas doscientos treintidós a doscientos treinticuatro, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas veintidós inciada por doña Edith Trinidad Delgado Montes sobre Nulidad de Testamento y otros; con costas y costos del proceso; en los seguidos por Edith Trinidad Delgado Montes con Sara Denis Morales sobre nulidad de testamento ológrafo y los devolvieron. SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

Nulidad parcial de testamento El juzgador advierte de la lectura del instrumento testamentario que el acto de disposición que éste contiene excede el límite de libre disposición del testador por lo tanto declara la nulidad parcial del testamento en la proporción correspondiente a aquel exceso. Expediente 579-90-LIMA Lima, 17 de julio de 1992 VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes: con lo expuesto por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO además: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo ochentinueve de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la omisión del dictamen fiscal no debe acarrear la nulidad de los actuados, pues su finalidad es

ilustrativa dentro del concepto de la magistratura requiriente con la que el Ministerio Público tiene intervención en el proceso judicial, por lo que respecto a ello es de aplicación lo dispuesto en el artículo mil ochentiséis inciso tercero(1) el Código de Procedimientos Civiles; que, la demanda de fojas dos tiene como pretensión jurídica la nulidad del testamento submateria, nulidad in-extenso que no resulta amparable puesto que las preces que para ello se exponen en la demanda no han sido demostradas plenamente; que, sin embargo, de la lectura del instrumento testamentario se advierte que el acto de disposición del inmueble submateria se halla fuera de la previsión legal del artículo setecientos veinticinco(2) el Código Civil, por lo que sólo en tal extremo existe nulidad, debiendo resolverse ello conforme a las reglas legales en materia de legítima, existiendo por tanto exceso en el fallo recurrido en cuanto distribuye el legado de dicho bien en tercios, máxime cuando ello no ha sido demandado e implica la reformulación arbitraria de la voluntad del testador, en tanto la mejora en el tercio de libre disposición debe se expresa, no pudiendo por ello el Juez sustituir válidamente la voluntad del testador, entendiendo de que por el exceso, su voluntad fue la de mejorar a determinado heredero con su tercio de libre disposición: declararon NO HABER NULIDAD en el fallo recurrido de fojas trescientos cuarentinueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa; que confirmando la apelada de fojas trescientos veintiocho su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentinueve, declara FUNDADA en parte la demanda de fojas dos, en cuanto a la distribución del inmueble supuestamente en el cincuenta por ciento para cada uno de los hijos herederos forzosos, distribución que deberá hacerse con arreglo a ley entre todos los herederos forzosos; declararon NULO en el extremo del fallo recurrido en que distribuye dicha participación hereditaria en tercios; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado: en los seguidos por don Anastacio Maximiliano Carbajal Ayquipa con don Grover Falcón Campos y otros sobre nulidad de testamento; y los devolvieron. Señores: CASTILLO - URELLO - BACA - MENDOZA - SANCHEZ - PALACIOS Se publicó conforme a ley. SYLVIA ASTETE BENAVIDES, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia.

Remoción de albacea Al no haberse demostrado con prueba idónea el inicio de la facción de inventario dentro de los noventa días de la muerte del testador, se incurre en causal para la remoción de albacea. Expediente 501-98 Sala Nº 1 Lima, veintidós de junio de mil novecientos noventiocho. VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Martel Chang; CONSIDERANDO: Primero.- Que sólo procede la remoción del Albacea que ha aceptado el cargo, según se desprende de los artículos 785 y 786 del Código Civil; Segundo.- Que del escrito de subsanación de la demanda de fojas veintiocho y veintinueve y de la cédula de fojas veintidós referida al proceso de Facción de Inventario Judicial incoado por doña Vilma Saravia Valencia, se desprende que sólo esta persona ha aceptado el cargo de Albacea, no constando en autos prueba alguna que revele que los otros codemandados Héctor Saravia Valencia y Manuel Cerro Rodríguez también hayan aceptado el cargo; por el contrario, en sus respectivos escritos, estos últimos niegan tal hecho; Tercero.- Que de lo anterior resulta claro que la pretensión contenida en la demanda no es viable respecto a los codemandados antes señalados; Cuarto.- Que la demandada Vilma Saravia Valencia no ha demostrado con prueba idónea haber iniciado la Facción de Inventario dentro de los noventa días de la muerte del testador Julio César Saravia Valencia, ocurrida el cuatro de mayo de mil novecientos noventiséis, incurriendo por tanto en causal que hace viable su remoción, según lo establece el artículo 795 del Código Civil; Quinto.- Que en virtud de la resolución número veintitrés de fojas doscientos cincuentitrés ya no es materia del grado la apelación y adhesión a la apelación propuesta por los codemandados Héctor Saravia Valencia y Manuel Cerro Rodríguez respectivamente, contra la resolución dictada en la audiencia de fojas ciento noventiocho a doscientos uno que declara infundadas las excepciones propuestas por éstos; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

doscientos veintiséis a doscientos veintinueve de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda de fojas trece a fojas dieciocho, subsanada a fojas treintitrés - treinticuatro; y en consecuencia ordena la remoción del cargo del Albacea testamentario que viene ejerciendo doña Vilma Aglay Saravia Valencia; e IMPROCEDENTE la misma demanda en cuanto se encuentra dirigida contra Manuel Leoncio Cerro Rodríguez y don Héctor César Saravia Valencia; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Cristina Saravia Mola y otros con Vilma Aglay Saravia Valencia de Masut y otros sobre remoción de Albacea. SS. LAMA MORE / MARTEL CHANG / AMPUDIA HERRERA

Remoción de albacea El albacea solamente puede ser removido judicialmente. Casación 172-94 LIMA Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventiséis.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el once de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Daniel Olaechea Pardo, doña Soledad Olaechea Pardo y doña María Albina Olaechea Pardo, contra el auto de fojas doscientos cincuentidós, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicuatro, expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el apelado de fojas doscientos dieciocho, declara fundada la excepción de convenio arbitral propuesta por los demandados, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso.

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: Los recurrentes sustentan su recurso en lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y alegando que se ha interpretado erróneamente el artículo siete de la Ley veinticinco mil novecientos treinticinco, Ley General de Arbitraje, aduciendo que dicho artículo no prevee la pretensión procesal relativa a la remoción de albaceas por tratarse de un asunto no arbitrable. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el inciso quinto del artículo setecientos noventiséis del Código Civil sólo se ha previsto la posibilidad de que el albacea sea removido judicialmente de su cargo a solicitud de parte, no pudiendo procederse a su remoción en una vía distinta a la prevista en la ley. SEGUNDO: En consecuencia y en concordancia con el artículo primero y el inciso primero del artículo segundo de la ley veinticinco mil novecientos treinticinco debe ampararse el agravio denunciado por los recurrentes. 4.- SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Daniel Olaechea Pardo, doña Soledad Olaechea Pardo y doña María Albina Olaechea Pardo y en consecuencia, CASA el auto de fojas doscientos cincuentidós, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicuatro expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima y actuando en sede de instancia REVOCA el auto apelado de fojas doscientos dieciocho, su fecha quince de marzo del mismo año, mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la excepción arbitral deducida por los demandados, anula todo lo actuado en el proceso, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la referida excepción, debiendo continuar la tramitación del proceso según su estado; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.SS.

RONCALLA ROMAN REYES VASQUEZ ECHEVARRIA María Julia Pisconti D. Secretaria.

Remoción de albacea testamentario: retraso en la facción de inventarios En el presente caso la facción de inventarios por parte de la albacea testamentaria se inició dentro del plazo de los noventa días posteriores a la muerte del testador, aún cuando la Sala Civil señala que este retraso obedeció a la oposición formulada por la demandante que impidió que éstos prosiguieran dentro del plazo establecido, razón por la cual declaró infundada la demanda de remoción de albacea. A ello cabe agregar que la demandante no se preocupó tampoco en promover la facción cursando la carta notarial con el requerimiento a que se contrae el artículo 795 del Código Civil, fecha desde la cual, en todo caso, tenía que computarse el plazo para tener expedita la causal de remoción. Casación 1352-99-Lima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Demandante :

Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer

Demandada :

Dalila Esther Sturmer Ortega

Asunto : Remoción de albacea testamentaria Fecha :

5 de octubre de 1999 (Publicada el 18 de diciembre de 1999)

CAS. N° 1352-99 LIMA

Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número mil trescientos cincuentidós - noventinueve; con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación de fojas ciento setentiséis interpuesto por la demandante doña Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta, su fecha doce de abril de mil novecientos noventinueve, expedida por la Primera Sala Civil subespecializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución apelada de fojas ciento cuarentidós, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, declara infundada la demanda sobre remoción de la albacea testamentaria(1) doña Dalila Esther Sturmer Ortega. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El doctor Francisco Javier Aguilar Montero apoderado de la recurrente sustenta dicho recurso en la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(2), denunciando como agravio la interpretación errónea del artículo setecientos noventicinco del Código Civil(3), en el sentido que la Sala Civil sostiene que, la facción de inventarios(4) de los bienes dejados por el causante Constantín Sturmer Popescu, no se llevó a cabo en su oportunidad, debido a la oposición de la demandante, es decir, que aplica la norma sobre la base de una interpretación subjetiva de los hechos y no objetiva como correspondía comprobando simplemente el vencimiento del plazo de noventa días contados a partir de la muerte del testador. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demanda está dirigida a obtener la remoción de la albacea testamentaria doña Dalila Esther Sturmer Ortega, por no haber iniciado la facción de inventarios de los bienes dejados por el causante común don Constantín Sturmer Popescu, dentro del plazo de noventa días computados a partir del dos de febrero de mil novecientos noventisiete, fecha de su fallecimiento. Segundo.- Que, las instancias de mérito apreciando el testamento en escritura pública de fojas ocho han establecido que el testador don Constantín Sturmer Popescu instituyó como sus herederos a su esposa doña Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer y su hija extramatrimonial Dalila Esther Sturmer Ortega, a quien la designó como su albacea testamentaria. Tercero.- Que, en igual forma dan por acreditado que la facción de inventarios se inició dentro del plazo de los noventa días posteriores a la muerte del testador, aun cuando la Sala Civil refiere además que este retraso obedeció a la oposición formulada por la demandante que impidió que éstos prosiguieran dentro del plazo establecido,(5) razón por la que revocando la apelada declara infundada la remoción. Cuarto.- Que, a lo expresado por la Sala, según el considerando anterior, cabe señalar que la demandante tampoco se preocupó en promover la facción cursando la carta notarial con el requerimiento a que se contrae el artículo setecientos noventicinco del citado Código, fecha desde la cual, en todo caso, tenía que computarse el plazo para tener expedita la causal de remoción. Quinto.- Que, en consecuencia, estando a lo expresado, la decisión jurisdiccional, desestimando la demandada de remoción, hace una interpretación correcta de la norma invocada; por la que en uso de la facultad contenida en la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararonINFUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento setentiséis, contra la resolución de vista de fojas ciento setenta, su fecha doce de abril del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal;ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el doctor Francisco Javier Aguilar Montero en representación de doña

blanca Dávila Recio viuda de Sturmer con doña Dalila Esther Sturmer Ortega, sobre remoción de albacea; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.

Sucesión intestada: codicilo de testamento Se debe distinguir el codicilo de testamento, que es la declaración de la última voluntad del causante del testamento. En un proceso no contencioso, no se puede declarar la invalidez de un testamento al resolver una oposición, porque requiere de todo un proceso contencioso, con demanda, contestación, prueba, sentencia y la intervención del albacea para sostener la validez del testamento. Casación 1380-T-97 JUNIN Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número mil trescientos ochenta - noventisiete; con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Isabel Acero Santos, mediante escrito de fojas ciento cuarenticuatro contra la resolución de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Merced, que confirmando la apelada de fojas noventicuatro,

su fecha cuatro de febrero del mismo año; declara fundada la solicitud de fojas trece, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Recurso de Casación se funda en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea de los Artículos seiscientos noventicinco, seiscientos noventiséis y seiscientos noventisiete del Código Civil, porque existiendo un documento público no ha sido declarado nulo en la vía judicial, por lo que mantiene su plena validez; y, b) que al existir un testamento resulta improcedente una sucesión intestada; CONSIDERANDO: Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas ciento cuarentiocho y declarado procedente por resolución de fecha quince de octubre del año próximo pasado, por las causales invocadas. Segundo.- que, primero es necesario examinar la causal contemplada en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre el inciso primero de dicho artículo; Tercero.- que, las sentencias inferiores han reconocido la existencia del codicilo del testamento del causante de fojas treinta y treintiuno, que constituye su declaración de última voluntad, aunque se le haya denominado codicilo, pero en realidad viene a constituir un testamento Cuarto.- que, el Artículo ochocientos treinta del Código Procesal Civil, permite el procedimiento no contencioso de sucesión intestada en los casos previstos en el Artículo ochocientos quince del Código Civil; Quinto.- que el citado Artículo del Código Sustantivo establece claramente los casos de procedencia de la sucesión intestada, cuando no existe testamento, cuando éste no contiene institución de heredero o se ha declarado la caducidad o invalidez de la

disposición que lo instituye, que el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncie a la herencia o la pierde por indignidad, desheredación o no tiene descendientes, que el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador o por no haberse cumplido la condición establecida por éste, por renuncia o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados y cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituídos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; Sexto.- que, en este caso no se ha producido ninguna de las causales previstas en el Artículo ochocientos quince del Código Civil, porque existe un testamento del causante, que no ha sido declarado inválido o caduco, por resolución judicial definitiva expedida en un proceso contencioso; Séptimo.- que, en un proceso no contencioso, no se puede declarar la invalidez de un testamento, al resolver una oposición, porque requiere de todo un proceso contencioso, con demanda, contestación, prueba, sentencia y la intervención del albacea para sostener la validez del testamento; Octavo.- que, no puede constituir cosa juzgada lo resuelto con infracción de las Normas Procesales; Noveno.- que, al tramitarse el procedimiento no contencioso de sucesión intestada, cuando existe un testamento, que no ha sido impugnado judicialmente a través de un proceso contencioso, se ha incurrido en nulidad insubsanable comprendida en la primera parte del Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil(1) ; Décimo.- que, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto cinco del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo y aplicando el inciso sexto del Artículo cuatrocientos veintisiete del mismo Código declara FUNDADO el referido medio impugnatorio, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas noventicuatro, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventisiete, NULO todo lo actuado e improcedente la solicitud de fojas trece; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los

seguidos por don Teodoro Espinoza Quintana con la Beneficencia Pública de Satipo Junín, sobre Sucesión Intestada; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Sucesión intestada: representación sucesoria de cónyuge premuerto La representación sucesoria es el derecho que poseen los descendientes de un heredero premuerto a concurrir a la masa hereditaria del causante en el lugar que aquél ocuparía si viviese. En tal sentido, la viuda del heredero premuerto no tiene vocación hereditaria ni está autorizada legalmente a concurrir a la herencia en representación de su cónyuge; sin embargo, estando los jueces obligados a administrar justicia aun en defecto o deficiencia de la Ley, si el heredero premuerto no dejó descendencia debe facultarse a su cónyuge supérstite a participar de la masa hereditaria como sucesora universal de aquél. Casación 862-95 LIMA Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventiséis.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública, el dos de octubre del presente año, emite la siguiente sentencia: 1º)

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aurora Valencia Moya, mediante su escrito de fojas cincuentiocho, contra la sentencia de vista de fojas cincuentiséis, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada de fojas cuarenticinco, su fecha doce de junio del mismo año, declara infundada la solicitud de fojas diecinueve; con lo demás que contiene.

2º)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Doña Aurora Valencia Moya, fundamenta su Recurso en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en la aplicación indebida del Artículo seiscientos ochenticinco(1) del Código Civil, manifestando que pide la sucesión de su suegra porque la recurrente es heredera de su finado esposo premuerto, por ello al morir la madre, en línea directa le corresponde la herencia al hijo (su esposo), que como cónyuge concurre como heredera universal de él, por eso su derecho es actual y real, se debe aplicar el Artículo ochocientos veinticinco del Código Civil y el Artículo Octavo del Título Preliminar del Código Civil.(2) 3º)

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación por resolución de fojas cincuentinueve, vuelta de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicinco y habiéndose declarado su procedencia mediante resolución de veinticinco de marzo del año en curso por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, que por tanto procede resolver los fundamentos invocados. Segundo.- Que, la peticionaria ha acreditado que tiene parentesco por afinidad con la causante María Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós que fuera casada con César A. Galdós, habiendo procreado a César Emilio Galdós Gutiérrez de Quintanilla, quien fuera su difunto esposo, siendo ella su única y legítima heredera. Tercero.- Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo seiscientos ochenticinco del Código Civil en la sucesión legal, la representación se aplica a los casos mencionados en los numerales seiscientos ochentiuno a seiscientos ochenticuatro del mismo texto legal; Que, en el Código Civil vigente se establece que dicho Instituto es el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de una persona premuerta o que ha renunciado a su herencia o ha sido excluida de ella por indignidad o por desheredación, para ocupar el grado o lugar necesario para concurrir a la herencia del causante con otros herederos más próximos a éste.

Cuarto.- Que, en el Caso subexamen la recurrente no reúne la condición de hábil para tener la vocación hereditaria respecto de la causante; ni menos, la representación invocada se encuentra autorizada por ley, por lo que resulta correcta la aplicación del Artículo seiscientos ochenticinco del Código Civil en cuanto se resuelve negativamente el derecho sostenido por la actora para heredar en representación del premuerto esposo. Quinto.- Que, en aras de una correcta administración de justicia deviene aplicable la previsión contenida en el Artículo Octavo del Título Preliminar del Código Civil y, reconocerle el derecho de su referido esposo, César A. Galdós como heredero de la causante, María Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós; Que, a tenor del Artículo ochocientos veinticinco del Código Civil, la recurrente tiene expedito su derecho a la herencia que le corresponde a su referido cónyuge. 4º)

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara FUNDADO en parte el Recurso de Casación de fojas cincuentiocho y, en consecuencia, CASAR la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fojas cincuentiséis, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventicinco, que Confirmando la apelada de fojas cuarenticinco su fecha doce de junio del mismo año, declara infundada la solicitud de fojas once; Y ACTUANDO COMO ORGANO DE RESOLUCION , declararon fundada en parte la solicitud y, en consecuencia, deviene PROCEDENTE reconocer el derecho de su referido esposo premuerto César A. Galdós, como heredero de la causante María Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós, y que, la recurrente tiene expedito su derecho a la herencia que le corresponde a su referido cónyuge; en los seguidos por doña Aurora Valencia Noya, sobre Sucesión Intestada. 5º) ORDENARON: La publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo que dispone la última parte del Artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil y se devuelvan los autos a la Sala de origen. SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA

Testamento: caducidad y nulidad La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Expediente 506-95 QUINTA SALA- AÑO: 95 Lima, veintiséis de Mayo de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal

ponente

el

señor

Mansilla

Novella;

por

sus

propios fundamentos;

y,

CONSIDERANDO: además; que, de acuerdo a la previsión que contiene el inciso primero del artículo ochocientos cinco del Código Civil, el testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero, si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que viven o que están concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos; que, igualmente, el inciso segundo del citado artículo ochocientos cinco, establece que el testamento caduca si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria; que, de otro lado, el artículo ochocientos seis del propio texto legal sustantivo, establece que la preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de herederos en cuanto resulta afectada la legítima que corresponde a los preteridos; y estando a lo dispuesto por el artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil(1), APROBARON la sentencia venida en consulta, de fojas setenticinco a setentiocho, su fecha treintuno de Agosto de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la demanda de fojas veintiséis y veintisiete y en consecuencia la caducidad y nulidad del testamento otorgado por Escritura Pública por don José Chong Chi con fecha once de octubre de mil novecientos cincuentisiete ante el Notario público doctor Daniel Céspedes Marín, inscrito en el asiento uno de fojas doscientos sesentitrés del tomo dieciséis de testamentos de los Registros Públicos de Lima; con lo demás que contiene; y los devolvieron.Señores: QUIROS AMAYO / MANSILLA NOVELLA / VALCARCEL SALDAÑA.

Testamento ológrafo Aún cuando en la comprobación de testamento ológrafo no haya contradicción, negación o tacha del testamento, el Juez tiene la obligación de comprobar la autenticidad del testamento. Expediente 1930-94 PRIMERA SALA- AÑO: 95 Lima, veintitrés de Enero de mil novecientos noventicinco. VISTOS; interviniendo como ponente el señor Castillo La Rosa Sánchez; y CONSIDERANDO: Que el procedimiento no contencioso de comprobación de un testamento ológrafo, tiene efecto erga omnes, no sólo para las personas que han intervenido en él, sino para terceros (pretensiones de la herencia en sucesión intestada o que se declare vacante); Que en consecuencia, el hecho de que no haya existido contradicción oportuna a la comprobación, o el hecho de no haberse tachado el testamento o negado la autoría del mismo, no exime al Juez de la obligación que le impone el artículo setecientos nueve del Código Civil de comprobar la autenticidad de la letra y firma del testador, mediante el cotejo, pericia y en su caso la de testigos que no pueden ser menos de tres ni más de cinco(1) ; Que en el caso subjudice el Juez, ha omitido toda o cualquier actuación de prueba pertinente para comprobar la autenticidad del testamento, que sustente su decisión, incurriendo en la nulidad del acto procesal prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil(2) ; DECLARARON nula la sentencia de fojas sesenta, su fecha seis de octubre último, MANDARON que el Juez expida nueva resolución, previa la actuación probatoria indicada; y los devolvieron.Señores: CASTILLO LA ROSA SANCHEZ / ALVAREZ GUILLEN / FERREIRA VILDOZOLA.

Testamento ológrafo: nulidad Entre las formalidades del testamento ológrafo está el que su texto íntegramente sea hecho de puño y letra del testador, por lo que el procedimiento de comprobación de su autenticidad debe referirse a la suscripción del texto, caso contrario será nula la comprobación del testamento ológrafo. Expediente 658-95 Lima, veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis. VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos treintiocho, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventicuatro, declara INFUNDADA la demanda de fojas dos; con lo demás que contiene y es materia del grado; condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por José Gonzáles Guerrero y otro con Miguel Umeres Rodríguez y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. SS . ROMAN VASQUEZ ECHEVARRIA URRUTIA EL VOTO DEL S. CASTILLO LA ROSA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Que la nulidad de un testamento puede ser accionada no sólo por los presuntos herederos excluidos, sino por cualquier persona que tenga legítimo interés en esa nulidad, puede ser un acreedor de aquellos, arrendatarios y en fin la persona que pretenda gestionar se declare la herencia vacante, para los efectos de beneficiarse con el porcentaje de los bienes a que se refiere el artículo ochocientos treinta del Código Civil; que, en consecuencia, don José Gonzáles Guerrero, en su condición de inquilino, no negado, de un inmueble de la masa hereditaria de don Francisco Tizón Pereyra tenía legitimidad para

obrar; que entre las formalidades del testamento ológrafo esta el que su texto íntegramente sea hecho de puño y letra del testador, por lo que el procedimiento de comprobación de su autenticidad debe referirse a la suscripción del texto, cosa que se ha omitido hacer en el procedimiento de comprobación seguido por el demandado don Miguel Umeres Rodríguez, que fuera instituido heredero único y universal en ese testamento ológrafo; que, además, el trámite de ese procedimiento no se sujetó a lo dispuesto en el artículo setecientos nueve del Código Civil, pues no se indicó ni menos se cito a los presuntos herederos; y, los peritos grafólogos no juraron el cargo; infringiéndose la formalidad prevista en el artículo cuatrocientos noventicuatro del Código de Procedimientos Civiles, además, estos no efectuaron examen ni emitieron opinión sobre la letra impresa en el texto del testamento y el Juez no se refirió tampoco a dicha letra; que todas esas deficiencias fluyen de la copia del procedimiento que inobjetada corre a fojas ciento noventiséis y siguientes; que esos substanciales defectos procesales, traen consigo, necesariamente, la nulidad del auto que pone fin a ese procedimiento declarando que ese testamento es la última voluntad de disposición mortis-causa de los bienes del finado don Francisco Tizón Pereyra, la consiguiente protocolización del procedimiento y la carencia de efecto legal del testamento: MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos treintiocho, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, que confirmando la de primera instancia de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la demanda; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda, se declare FUNDADA la demanda de fojas dos, en consecuencia, que es nula la comprobación del testamento ológrafo aludido, la protocolización efectuada ante el Notario don Manuel Forero de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochentiocho y sin efecto legal ese testamento; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene. Lima, veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis. S. S. CASTILLO LA ROSA

Testamento ológrafo y declaratoria de herederos Cuando existen paralelamente un testamento ológrafo y una declaratoria de herederos del causante, es necesario esclarecer primero si el referido testamento es válido o no, para luego determinar quién tiene mejor derecho a suceder. Expediente 1959-92 - Lima Lima, veintiúno de setiembre de mil novecientos noventitrés.VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que habiendo fallecido el causante antes de la vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, los derechos de los herederos deben regirse por las leyes del Código Civil de mil novecientos treintiséis; que dándose en el presente caso la existencia paralela de un testamento ológrafo y la declaratoria de herederos del causante, es necesario esclarecer primeramente si el mencionado testamento es válido o no, para luego determinar quien tiene mejor derecho a suceder; que, en lo referente a la protocolización del testamento ológrafo, si bien le son aplicables las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis por haberse iniciado este procedimiento el veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenticuatro, sin embargo el plazo de los dos años para iniciar la protocolización, debe sujetarse a lo establecido en el artículo dos mil ciento veintidós del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; que al respecto el artículo setecientos siete del Código vigente señala un plazo de un año para realizar la protocolización del testamento, debiendo entenderse que dentro de este lapso contado a partir del momento en que se produce el deceso del causante, debe iniciarse su protocolización, lo que se ha cumplido en el presente caso; que si bien los peritajes grafotécnicos comprobaron únicamente la autenticidad de las firmas del testamento, sin embargo se realizó la comprobación de la firma y letra del testador por tres testigos que las conocían, en cumplimiento de lo establecido por el artículo setecientos nueve del Código Civil anterior; que la citación del Señor Fiscal, consta en el propio testimonio de protocolización, más no así la citación de los familiares del causante dentro del sexto grado; que no obstante no haberse cumplido con este requisito establecido en el artículo mil doscientos treintiúno del Código de Procedimientos Civiles, ello no debe acarrear la nulidad del procedimiento, más aún, si dicha situación no

se encuentra contemplada dentro de los supuestos contenidos para la nulidad de las resoluciones en el artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles; que para determinar quien tiene mejor derecho en el presente caso, es necesario realizar una interpretación concordada de las normas del Código anterior, en tal sentido, los declarados herederos en el presente caso, son los primos hermanos del causante, quienes si bien tienen el reconocimiento de sus derechos hereditarios en el artículo setecientos setentiúno, éstos pueden ser ejercidos en el caso de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge, ni hermanos, ni haberse otorgado testamento, ya que de acuerdo al artículo setecientos tres del Código Civil de mil novecientos treintiséis, todo aquel que careciera de herederos forzosos, y los primos hermanos no lo son, tienen la libre disponibilidad de sus bienes; que en el presente caso, el causante ha realizado un testamento ológrafo, cuya autenticidad ha sido establecida judicialmente, por lo que siendo los familiares supérstites, herederos del cuarto orden, deben ceder sus derechos hereditarios frente al del heredero instituido en el testamento ológrafo; que en tal sentido, la declaratoria de herederos debe someterse a los efectos del testamento ológrafo antes señalado; que no habiendo sido parte en la declaratoria de herederos don Carlos Del Carpio Zavala, la acción contradictoria interpuesta por él resulta improcedente: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ochocientos setentiocho, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, en el extremo que confirmando la apelada de fojas ochocientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de febrero del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta a fojas dos y la acumulada de fojas quinientos sesentidós e infundada la demanda de fojas doscientos dieciocho sobre contradicción de sentencia; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda, declararon INFUNDADAS las referidas demandas sobre nulidad de testamento e IMPROCEDENTE la demanda referida a la contradicción de sentencia sobre declaratoria de herederos; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos por Carlos Osores Garibotto y otros con Carlos Del Carpio Zavala sobre nulidad de testamento; y los devolvieron.SS. URRELLO; MENDOZA; LANDA; SANCHEZ PALACIOS; RONCALLA

Vacancia de herencia Como nuestro ordenamiento jurídico no contempla la declaratoria de vacancia de herencia por vía de acción, ésta deviene improcedente Expediente 2985-88 TACNA. EJECUTORIA SUPREMA Lima, primero de agosto de mil novecientos ochentinueve. VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además; que, nuestro ordenamiento jurídico legal, no contempla la declaratoria de vacancia de herencia por vía de esta acción; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, su fecha veintiuno de setiembre del año próximo pasado, que declara NULA la apelada de fojas doce, fechada el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochentiséis; con lo demás que contiene y es materia del recurso; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don Luis Vargas Beltrán, en representación de la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna, sobre declaratoria de vacancia de herencia de doña Zoila Rosa Cabrera Arce; y los devolvieron.S.S.- UGARTE DEL P. - MANRIQUE D. - PANTOJA R. - HERNANDEZ DE R. GUEVARA DE LOS R.- Se publicó conforme a Ley. BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema