Derecho de Sucesiones

DERECHO CIVIL SUCESIONES TEMA 1: SUCESIONES 1. Generalidades: El Derecho de sucesiones o sucesorio se encuentra en el

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DERECHO CIVIL SUCESIONES TEMA 1: SUCESIONES 1.

Generalidades:

El Derecho de sucesiones o sucesorio se encuentra en el Libro 4 del CC de 1984 entre los Arts. 660 al 880; comprende 4 secciones. La primera sección “sucesión en general”; la segunda “sucesión testamentaria”, la tercera “sucesión intestada” y la cuarta “masa hereditaria”. 2.

Sucesión (Concepto):

Según Planiol el vocablo sucesión se emplea de diferentes maneras y en diferentes ramas del derecho, por ejemplo, el hijo que sucede al padre como agraviado en el proceso penal, o el inquilino que sucede al propietario en la posesión del bien. Hay quienes emplean el término sucesión para referirse al conjunto de herederos, otros para referirse al conjunto de legatarios y otros para referirse al conjunto de herederos y legatarios. Sin embargo, Luis Echecopar García dice que es toda transmisión a una o varias personas vivas de todo el patrimonio que deja otra persona que ha fallecido. Por lo tanto no se transmite a los muertos, solo heredan personas mas no los animales, salvo en algunas legislaciones. 3.

Elementos 3.1. Causante: El causante, autor o de cujus es el que causa la herencia con su muerte. 3.2. Sucesor: El sucesor o causahabiente es el que va a recibir la herencia a la causa del causante y puede ser heredero o legatario. Se llama heredero aquel que está vinculado por parentesco con el causante; y legatario es aquel que no tiene ningún vínculo. El heredero siempre es una persona natural. El legatario puede ser una persona natural y también puede ser una persona jurídica. 3.3. Patrimonio: El patrimonio o herencia o masa hereditaria o acervo sucesorio; está constituido por todo lo que deja el causante.

4.

Clases 4.1. Sucesión Testamentaria: El causante muerto deja testamento manifestando lo que quiere que se haga con sus bienes. 4.2. Sucesión Intestada: El causante muere y no deja testamento. 4.3. Sucesión parcialmente testada: El causante ha dejado testamento pero este no cumple con las formalidades de ley, por lo que se dará lo que dejó en el testamento y lo que señale la ley.

5.

Derecho de sucesiones

Es una rama del derecho privado que regula la situación jurídica fundamentalmente patrimonial consiguiente a la muerte de una persona. 6.

Fuentes del Derecho sucesorio

Las fuentes del Derecho Civil son también para el derecho sucesorio pero hay 2 con relevancia. Primero la voluntad del causante expresada en el testamento y es la fuente principal y debería ser la única. Y segundo la ley, porque da el contexto de cómo debe cumplirse la formalidad para la sucesión. 7.

Fundamento de la Herencia 7.1. Aceptar la herencia sobre la base de la libertad individual, es decir la libertad de testar donde el padre tenga libertad y el hijo responsabilidad y la sociedad esté organizada y dicha libertad se expresa en el testamento. 7.2. No hay libertad individual, esto es, si muere el causante ya no es su voluntad. 7.3. Limitar la voluntad individual según el interés social. En el Perú la legislación limita dicha libertad con la institución de la legítima que es la porción de la herencia que no se puede disponer porque está reservada para los llamados herederos forzosos o legitimarios, correspondiendo a estos las dos terceras partes de la herencia.

DERECHO CIVIL SUCESIONES TEMA 3: LA HERENCIA 1.

La Herencia (Concepto)

Es un derecho constitucional regulado por el código civil que constituye el patrimonio que se transmite a causa de la muerte de una persona y está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que poseía esa persona llamada causante al momento de su fallecimiento. La sucesión es un acto jurídico, la herencia es un patrimonio. 2.

Carácter constitucional

El Art. 2 de la Constitución inc. 16 reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia; y nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado que se trata de una garantía institucional que funda un derecho subjetivo con sustento constitucional directo y donde el titular fallecido tiene posibilidad de determinar más allá de su muerte el destino de sus bienes. 3.

Criterios para determinar la herencia 3.1. Debe haber herencia irrestricta: Dentro de esta hay: ▪ Un primer grupo que la sustenta manifestando que la herencia tiene la misma justificación que la propiedad privada, es decir, que la propiedad privada enaltece y dignifica al ser humano y la herencia es la continuación de dicha propiedad. ▪ Un segundo grupo dice que la herencia deviene del derecho natural, esto es, si un padre tiene bienes, a su muerte, estos bienes deben pasar a sus hijos constituyendo un deber de paternidad y como su hijo es el sucesor biológico del padre no hay razón para que no sea su sucesor económico. ▪ Un tercer grupo

dice que

herencia y familia son

2 términos

interdependientes porque si no hay familia no hay herencia. ▪ Un cuarto grupo dice que la herencia es una consecuencia del afecto familiar, es decir, si los padres aman tanto a sus hijos deben favorecerlos con la herencia. ▪ Un quinto grupo dice que la herencia alienta el trabajo personal, esto es a través del trabajo se ahorra y se forma un patrimonio y ello motiva una herencia.

▪ Y un sexto grupo dice que es un sentimiento generalizado de inseguridad donde la gente acumula, ahorra, para asegurar su vejez en el futuro. 3.2. Hay quienes dicen que No debe haber Herencia: ▪ El primer argumento señala que ninguno de los argumentos anteriores demuestra la necesidad de que exista herencia irrestricta pero que si debe haber herencia. ▪ El segundo argumento precisa en un mundo de solidaridad no se justifica la propiedad privada, debe primar el interés social, el art. 70 de la Const. Señala que la propiedad privada se ejerce en armonía con el bien común. ▪ El tercer argumento respecto del deber de paternidad, esta no sea porque los hijos adquieren su mayoría de edad a los 18 años por lo que solo existiría herencia hasta que alcance la mayoría. ▪ El cuarto argumento respecto a herencia y familia dicen que no es cierto porque la familia no se fundamenta en el dinero. ▪ El quinto argumento de que “los padres dan herencia a sus hijos por amor”, dicen que es un acto egoísta contrario al interés social porque si un hijo sabe que va a heredar, no se preocupa por esforzarse. ▪ Y finalmente el fundamento de la inseguridad deviene en un aspecto personal en una sociedad con estas características.

DERECHO CIVIL SUCESIONES TEMA 4: APERTURA DE LA SUCESIÓN 1.

Apertura de la sucesión (concepto)

Es el hecho que autoriza a los sucesores a tomar posesión de los bienes de la persona que ha fallecido y que le transmite la propiedad de los mismos siendo el presupuesto indispensable la muerte del causante. 2.

Elementos de la apertura de la sucesión. Existen 2: 2.1. Elementos Personales: Dentro de este, el causante que es la persona natural que con su muerte origina la apertura de la sucesión. Y el otro, el sucesor, llamado causahabiente que es la persona natural o jurídica titular del derecho transmitido por el causante, sea por el testamento o por disposición legal. 2.2. Elementos Reales: Dentro de este encontramos a la herencia propiamente que está integrada por el activo y pasivo, es decir bienes, derechos y obligaciones. 2.3. Elementos formales: Tenemos la muerte del causante, la supervivencia del sucesor y la capacidad del sucesor.

3.

Causas de la apertura de la sucesión 3.1. La muerte natural conforme al Art. 660. 3.2. Comprobación de la muerte de la persona previamente declarada ausente 3.3. La declaración judicial de la muerte presunta

4.

Teorías

Respecto del fallecimiento de varias personas existen 2 teorías 4.1. Teoría de la premoriencia: Es decir, es la muerte anterior a otra, o uno muere antes y el otro después. Tiene su origen en el derecho romano que se basaba en un criterio de capacidad física; para ellos primero se consideraba la muerte de los padres ante un hijo mayor de 12 años si era mujer, o de 14 años si era varón; a diferencia de la legislación francesa que establecía que los mayores de edad han muerto antes que los menores y los varones antes que las mujeres.

4.2. Teoría de la conmoriencia: Que señala que murieron al mismo tiempo. Esta última la recoge la legislación peruana en su Art. 62 y establece que no existe transmisión hereditaria. 5.

Efectos 5.1. Vocación Sucesoria: Es el llamamiento hecho por la ley a determinadas personas para que recojan la herencia dejadas por el causante, estas personas deben tener existencia actual o sean concebidos. 5.2. Bienes de la herencia: Se produce un cambio de titular donde los bienes pasan del causante a los sucesores pidiendo originarse un estado de condominio que durará hasta cuando se realice la partición de dichos bienes. 5.3. Ley aplicable: Es aquella que se encontrará vigente al momento en que fallece la persona. 5.4. Lugar de apertura: Conforme el Art 663 del CC. El juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país es el que se encargará de conocer los problemas en materia sucesoria; por lo tanto, es donde vivía y no donde ha muerto.

DERECHO CIVIL SUCESIONES TEMA 5: CONDICIONES PARA HEREDAR 1.

Generalidades

Para suceder, el heredero debe reunir ciertas condiciones. Luis Echecopar García dice “Que estas condiciones son: ✓ Existir ✓ Ser capaz ✓ No ser indigno ✓ Que no exista otra persona con mejor título Planiol y Ripert dice que solamente deben ser 2 condiciones: ✓ El ser que debe estar concebido al fallecimiento del causante ✓ Tener derecho precedente Leer Art 734 del cc

2.

Persona cierta:

Es decir, sólo heredará la persona entiéndase natural o jurídica no recayendo en los animales o cosas. El niño por nacer conforme al CC es pasible de ser heredero con la única condición que nazca vivo; es decir, desde la concepción ya es sujeto de derechos. 3.

Tener derecho precedente:

Llamado también título suficiente o mejor derecho, esto es que no haya otra persona con mejor título. En la sucesión testada o testamentaria el título suficiente deviene de la calidad de heredero, obviamente el último nombrado ante la posibilidad de existir varios testamentos. En cambio en la sucesión intestada el título suficiente deviene del grado de parentesco, donde los parientes más próximos tienen mejor derecho que los más remotos. Como ejemplo tenemos el Art 816 que otorga a la persona la condición de heredero donde un descendiente excluye a los ascendientes o donde un hermano excluye a los demás parientes colaterales, salvo el caso de representación. También en el Art. 817 donde los parientes de la línea recta descendiente excluyen a los de la ascendente.

4.

Capacidad para heredar:

Es la aptitud para recibir la herencia y está referido a la capacidad de goce. Entiéndase que incluye a todos e incluso a los incapaces por lo que no existe condición física o mental que impida heredar. 4.1. Teorías de la conmoriencia y premoriencia 4.2. Ausentes: Conforme al CC Art. 47 cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio se podrá designar a un curador interino que se encargará de la administración de los bienes, salvo que exista algún representante con facultades inscritas en Registros Públicos. 4.3. Incompatibilidad: Esta alcanza en primer lugar a los notarios quienes están impedidos tanto él como su cónyuge o parientes hasta el 4°

grado de

consanguineidad y 2° grado de afinidad, de recibir herencia de las personas que soliciten sus servicios por lo que tales disposiciones son nulas. La incompatibilidad también alcanza a los jueces quienes tampoco pueden recibir de los litigantes ningún tipo de sucesión testamentaria para el cónyuge, ascendientes o descendientes durante el juicio y hasta 2 años después de concluido. 4.4. Extranjeros: Tienen las mismas condiciones que los nacionales, salvo dentro de 50 km de frontera donde no pueden ser herederos y si se da el caso, el estado puede intervenir y apropiárselo. 4.5. Las personas jurídicas: Pueden heredar siempre que no sean incompatibles con sus fines y estén debidamente registradas e inscritas; y respecto de aquellas que no tienen estas condiciones podrán hacer recepcionar o recibir herencia a condición de ratificación conforme a las reglas del acto jurídico. 4.6. Fines Sociales: El CC señala que hay herencia para los pobres, fines culturales o religiosos y a falta de indicación recibe la beneficencia pública, el Instituto Nacional de Cultura (INC), un organismo afín y la autoridad competente de la religión que profesaba el causante.