Derecho Civil Bienes Vii

FACULTAD DE DERECHO U.C.C. - DERECHO CIVIL - BIENES 2011 - 1 Humberto Benavides López 1 1ª UNIDAD CONTENIDO COSAS Y BI

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FACULTAD DE DERECHO U.C.C. - DERECHO CIVIL - BIENES 2011 - 1 Humberto Benavides López 1

1ª UNIDAD CONTENIDO COSAS Y BIENES; NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COSAS; BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES; COSAS FUNGIBLES Y COSAS NO FUNGIBLES; COSAS CONSUMIBLES Y COSAS INCONSUMIBLES; COSAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y COSAS DE GÉNERO; COSAS DIVISIBLES Y COSAS INDIVISIBLES; COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS; COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES; COSAS PRIVADAS Y COSAS PÚBLICAS; COSAS COMERCIALES Y COSAS INCOMERCIALES BIENES MOSTRENCOS, BIENES VALDÍOS Y BIENES VACNTES. 2

CONTENIDO DEL CURSO ¿ QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE LAS COSAS O DERECHO DE BIENES ? El Derecho de Bienes o el Derecho de las Cosas, es un área básica del Derecho Civil . Tiene por objeto, de una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos (que por recaer sobre las cosas se denominan derechos reales). Este derecho regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en categorías típicas. Para Colombia esa clasificación está dada, por la denominación de: Bienes Muebles y Bienes Inmuebles, éstos últimos tienen una regulación especial dada su mayor importancia económica.

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DEFINICIONES ¿ Qué es una cosa ? – Este término está definido por el Diccionario Etimológico de la Lengua Española, de Guido Gómez de Silva como: “Cosa: Es todo objeto, artículo, hecho o suceso”. Por su parte, el Diccionario Jurídico de Manuel de Ossorio, la define de la siguiente manera: “Cosa: Es todo objeto material susceptible de tener un valor. La cosa y el objeto inmaterial susceptible de tener valor se denomina bien”. ¿ Qué es un Bien ? – El Diccionario Etimológico lo define así: “Bien: Lo bueno, lo valioso; bienestar o beneficio”. El Diccionario Jurídico, señala: “Bien: Es la utilidad, el beneficio, caudal, hacienda. Los bines pueden ser: materiales, inmateriales y/o espirituales”. 4

CLASES DE BIENES DEFINICIONES La Clase de bienes existentes es amplísima, dentro de esa extensión lo fundamental es clasificar los bienes en tres (3) categorías: 1º - Bienes inmuebles; 2º- Bienes muebles, y 3º- Semovientes (bienes que se movilizan ellos mismos). ¿ Qué es un bien inmueble ? – El Diccionario Larousse, los define de la siguiente forma: “Bien Inmueble. – adj. y n.m. (DER) bien como tierras, edificios, construcciones y minas, y de los adornos o los artefactos o derechos a los que la ley considera como no muebles”. ¿ Qué es un bien mueble ? – “Bien mueble: adj. (lat. mobilem). (DER) es el bien que puede trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza”. 5

CLASES DE BIENES DEFINICIONES ¿ Qué es un semoviente ? - El Diccionario Jurídico, se refiere a él como: “Semoviente: Es aquel bien que tiene movimiento por si mismo . Clasificación antonomástica que con lo jurídico se le da a los animales, y de modo especial a los que el hombre utiliza”. El Código Civil Colombiano, se ocupa en el Libro II de los bienes y su dominio, posesión, uso y goce. El Título I del Código, (Artículos 653 a 663) se ocupa de las Cosas Corporales, señalando: Art. 653.- Bienes como cosas.- “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales”. Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. 6

CLASES DE BIENES Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. No se puede afirmar en estas épocas, que solo el derecho es un bien incorporal, ya que existen otra serie de objetos culturales como lo son: la propiedad artística, la literaria; la propiedad sobre marcas y patentes, el good will, (buen nombre comercial – la fama), el nombre mercantil, el derecho a la clientela, los eslóganes comerciales, los diseños y modelos de aplicación industrial, fórmulas, procedimientos industriales manufactureros, etc., son por lo tanto parte de los derechos incorporales. Posteriormente el Código Civil, refiriéndose a las cosas corporales, en el Art. 655, define los bienes muebles, indicando que por tales debemos entender los que se mueven por fuerzas externas, y aquellos que se mueven por si mismos (semovientes). En el segundo inciso, indica la excepción de las cosas 7

CLASES DE BIENES muebles que por disposición de ley, novan su naturaleza para ser reputados como inmuebles. El Código Civil, establece en el art. 655, la noción de los bienes muebles, e indica que se reputarán como tales las cosas que pueden ser movilizadas de un lugar a otro, indicando que se denominarán semovientes a aquellos bienes que se mueven por sí mismas (animales), o aquellos bienes inanimados que son movidos por fuerzas externas. De esta clasificación general, se pueden a su vez, subclasificar de la siguiente manera: Bienes Muebles por Naturaleza.- Art. 660 C.C.- Son aquellos, que simplemente, se pueden movilizar de un lugar a otro (por si mismos o por la acción de terceros), sin que pierdan su calidad y no se afecten en su valor. Estos a su vez se pueden clasificar como: 1. Bines Muebles por Anticipación.- Son aquel tipo de bienes, que siendo

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CLASES DE BIENES inmuebles por adherencia o por destinación adquieren la calidad de bienes muebles por una jurídica del legislador se transforman en bienes muebles con el único y exclusivo fin de constituir un derecho por su dueño a favor de terceros. “Art. 659 C.C. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y los frutos de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para efectos de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.” “Lo mismo se aplica a la tierra o la arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.”

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CLASES DE BIENES La denominación de muebles por anticipación se presenta en los bienes, no en su estado actual sino a futuro, una vez constituido el derecho a favor de un tercero diferente al propietario. 2. Bienes Muebles por Ficción Legal. – Son los denominados por la legislación colombiana como los “los derechos personales o reales muebles” .Art. 667 C.C. De acuerdo con lo anterior, son muebles por ficción legal: Los derechos reales que recaen sobre cosas muebles. Los créditos o derechos personales cuya prestación sea la de dar una cosa mueble. Los derechos personales cuya prestación es un hecho positivo o

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CLASES DE BIENES o negativo, ya que los hechos se reputan muebles. Los derechos patrimoniales de acción cuando la pretensión sea una cosa mueble. La propiedad accionaria por que el derecho que el socio tiene, le será reconocido a la liquidación de la sociedad, equivalente a su aporte en dinero y éste (el dinero) es un bien mueble. El derecho del comunero en la comunidad será un derecho (real o personal), mueble, si este recae sobre una cosa mueble. Arts. 1568, 1581 y 2322 del C.C. Todos aquellos bienes o cosas que no hayan sido taxativamente señaladas por la ley como bienes inmuebles, serán o son, por lo tanto, bienes muebles por disposición legal. 3. Bienes Muebles por su Carácter Ideal. – Debemos entender por tal, los 11

CLASES DE BIENES bienes derivados de la propiedad intelectual. El Art. 656, se refiere a los inmuebles, señalando que ellos son los que no pueden transportarse de un lugar a otro (bienes raíces, fincas o minas). Además, dispone que existen bienes muebles que adhieren a los bienes raíces como las construcciones, y los árboles. El Art. 657, dispone que las plantas, mientras estén adheridas al suelo se reputan como inmuebles por adherencia. El Art. 658, se refiere a los inmuebles por destinación, señalando que se denominan así en atención a que las cosas están al beneficio de un inmueble, e indica como ejemplos las lozas del pavimento; los tubos de las cañerías; los utensilios de labranza o minería, así como los animales destinados a esa labor y hayan sido puestos al servicio de la finca por su dueño. Hoy en día, deberá adaptarse este concepto a la maquinaria agrícola.

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CLASES DE BIENES La denominación descrita no es otra cosa que la ficción legal, puesto que se parte de la naturaleza de las cosas, que siendo muebles, mutan su condición a inmuebles por radicación, adhesión o adherencia. Esta denominación toma su nombre y los define en atención a que algunos bienes, que por orden práctico se inmovilizan o se reputan como inmuebles. Un inmueble por adherencia, es un bien mueble que por estar permanentemente adherido, (pegado, fijado, prendido) de manera material al inmueble, pierde su calidad de mueble y se convierte en inmueble. La adhesión, adherencia, o la incorporación la puede efectuar cualquier persona, dueño, poseedor, tenedor, arrendatario, etc. Los bienes muebles (hierro, adobes, baldosas, ladrillos, piedras, pavimentos, piscinas, depósitos de agua, líneas eléctricas, redes de gas domiciliario, 13

CLASES DE BIENES antenas de televisión, cables de televisión por suscripción, ventanería, etc.) que siendo muebles, serán tratados como inmuebles en razón a su adherencia permanentemente a un inmueble por su naturaleza. Esta ficción legal se da cuando: 1º.- Se incorpora materialmente al suelo o a un inmueble por naturaleza. – Ocurre el fenómeno de la adherencia, cuando el bien se incorpora y pasa a formar un solo cuerpo o un todo, lo que equivale a decir que el bien mueble en su origen pierde su calidad y naturaleza. 2º.- La incorporación se efectúa de manera permanente, en forma estable y fija.- No recupera su condición de bien o cosa mueble, aquellas que estando incorporadas a un inmueble se retiran transitoriamente o temporalmente, como ocurre con una cerradura, unas lozas del piso, las puertas, ventanas, etc., para ser reparadas y luego vueltas a instalar en la edificación. 14

CLASES DE BIENES Existe otra clase de bienes muebles que mutan su condición, ellos son las llamados: Inmuebles por destinación.- Esta ficción legal, se basa en el destino que los bienes muebles tienen al ser designados como inmuebles. Tal es el caso de los bienes señalados para el uso, el cultivo o el beneficio de una heredad, hasta el punto de ser considerados como bienes accesorios de ella. La razón de la ficción legal está determinada a que por su uso, cultivo o beneficio de ellos al bien inmueble; pasan a formar parte de aquel, así lo dispone de manera clara el art. 658 del Código Civil Colombiano. La destinación del bien mueble como accesorio del bien inmueble depende en todo caso de la voluntad de su dueño. ¿QUÉ SON LAS COSAS CONSUMIBLE Y NO CONSUMIBLES? Para determinar el sentido del interrogante, partamos de la definición de los términos, de acuerdo con los diccionarios de la lengua y jurídico.

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CLASES DE BIENES FUNGIBLES - consumibles: Son las que se destruyen o desaparecen con su uso. Ej: el dinero. El contrato por medio del cuál se presta se llama de mutuo o préstamo de consumo. NO FUNGIBLES - o no consumibles: Son las que se pueden usar sin que se destruyan, en su primer uso, el contrato típico es el comodato o préstamo de uso. Ej: el uso de un inmueble. Las obligaciones son distintas. En el primer caso se deben restituir, cosas del mismo género, y la misma cantidad y calidad. En el segundo caso, se debe restituir la cosa prestada (cuerpo cierto), en las mismas condiciones en que le fue prestada. Para entender las expresiones de fungibilidad e infungibilidad, debemos apoyarnos en las definiciones que nos ofrece el diccionario, veamos: 16

CLASES DE BIENES El Diccionario Etimológico de la Lengua Española de Guido Gómez de Silva, expresa: “Consumir. – v.tr. (lat. consumere). Comer, ingerir; gastar, usar; destruir.” La lectura indica que un bien será consumible en la medida que el mismo desaparezca al hacer uso de él. En sentido contrario, una cosa será no consumible cuando no desaparezca por su uso. El Código Civil Colombiano, en el Art. 663 se refiere a los bienes o cosas consumibles y no consumibles asimilándolas a las fungibles y no fungibles, que no son propiamente expresiones sinónimas. “Fungible. – A.adj. (lat. fungi) . Ejecutar, cumplir, desempeñar.” Una cosa será fungible, técnica y jurídicamente hablando, cuando en una relación obligacional, ella, (la cosa fungible) tiene el mismo poder liberatorio que otra; e infungible cuando no lo tiene. 17

CLASES DE BIENES El Código, en el texto legal, no es lo suficientemente claro en diferenciar: la consumibilidad y la fungibilidad . Han sido la doctrina y la jurisprudencia, quienes se han ocupado de hacer la diferencia terminológica, ya que es claro que no todo bien fungible es consumible y todo bien infungible es no consumible. Las copias magnetofónicas, el ejemplar de un libro, el número serial de grabados artísticos, etc., son bienes fungibles pero no consumibles. La “fungibilidad” es un concepto relacional. La fungibilidad no significa solamente que la cosa tenga el mismo valor económico que otra, la fungibilidad debe, además del valor económico poseer las mismas características y peculiaridades de la otra. Cuando una obligación tiene por objeto una cosa fungible, admite el cumplimiento por equivalencia, pero si la obligación tiene por objeto una cosa infungible no admite el pago por equivalencia. 18

CLASES DE BIENES Si una obligación recae sobre un cuerpo cierto (una cosa que no puede confundirse con otra de su misma especie) solo la entrega de esa cosa y solo ella, lo libera de la obligación, ya que la misma en no fungible; mientras que si la deuda recae sobre un cosa de género, el deudor se liberará de la obligación, si paga con una cosa de la misma calidad y mismo género. Una cosa será consumible cuando al hacer uso conveniente de ella se consume, se acaba. Una cosa será inconsumible cuando, a pesar de hacer uso conveniente de ella no se acaba, no se gasta, no se destruye. La consumición se caracteriza porque extingue la cosa para su dueño, no puede ser repetido por la misma persona sobre el mismo bien. La consumibilidad puede ser: material o jurídica. La material opera cuando la cosa se extingue por el uso normal y conveniente de ella. La jurídica cuando la cosa sale del patrimonio de su dueño, como cuando se hace uso del dinero. 19

CLASES DE BIENES La Fungibilidad, a se vez, puede ser: 1. FUNGIBILIDAD OBEJETIVA: Opera cuando las cosas, por su naturaleza, tienen las misma características y el mismo valor entre si. Es decir que una cosa puede hacer las veces de otra. 2. FUNGIBILIDAD SUBJETIVA: Esta fungibilidad llamada también convencional, se da cuando siendo las cosas diferentes entre si, las partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son, como acontece cuando el acreedor acepta recibir, por la suma que se le debe, algunos bienes en dación en pago; igual puede acontecer con las obligaciones alternativas, y en la compensación convencional. A la inversa, hay cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo. Así, por ejemplo, un reloj corriente puede no ser fungible para su actual propietario, por tratarse de un antiguo recuerdo de familia. 20

CLASES DE BIENES 3.

FUNGIBILIDAD LEGAL: Opera cuando la ley, a pesar de que las cosas no sean equivalentes, les da tal carácter. El art. 663 del C.C. a pesar de establecer que la fungibilidad es solo posible para las cosas muebles, debemos entender que es posible darles ese carácter a los bienes inmuebles.

Las cosas fungibles o no fungibles son aquellas que por sus características naturales, por acuerdo entre las personas o por disposición de la ley, liberan a las personas de las obligaciones contraídas. Serán consumibles o no consumibles las cosas de las cuales se puede hacer uso de ellas sin que se destruyan, o por el contrario se destruyen por su uso normal.

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CLASES DE BIENES

COSAS PERECEDERAS, DETERIORABLES O CORRUPTIBLES. Es muy importante tener en cuenta que dentro de las cosas consumibles, existen las llamadas cosas: perecederas, consumibles o corruptibles, es decir, aquel tipo de cosas consumibles, que para que no pierdan su naturaleza y utilidad, deben ser empleadas o consumidas en un lapso de tiempo, ya que de no consumirse pierden su utilidad o uso. El Código Civil en el art. 683, señala que los bienes objeto de secuestro, si son corruptibles, deteriorables o perecederos, deben ser enajenados y el producto de su venta consignado convenientemente. Por su parte, el art. 576 del C.C. Establece prohibiciones a los curadores de alterar los bienes del pupilo, contraer empréstitos o enajenar bienes muebles, salvo que ellos sean bienes corruptibles.

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CLASES DE BIENES EFECTOS PRÁCTICOS DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS La clasificación de las cosas tiene por ejemplo los siguientes efectos prácticos: 1º- En el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, mediante el cual una de las partes se obliga para con la otra a restituir la misma cantidad y calidad de las cosas prestadas, sólo podrá versar con cosas fungibles, consumibles o no. (Art. 2221 C.C.) 2º- En el contrato de comodato o préstamo de uso, una de las partes (comodatario) se obliga para con la otra parte (comodante) a restituir el bien prestado en la mismas condiciones en que lo recibió, por lo general debe recaer sobre cosas muebles o inmuebles obviamente no fungibles, sean consumibles o no. (Art. 2200 C.C.) 3º- En el contrato de prenda, en el que el deudor entrega al acreedor una cosa mueble para que este la conserve como garantía de una obligación, no puede recaer sino sobre cosas no fungibles sean consumibles o no, tal 23

CLASES DE BIENES

Como lo dispone el Art.2409 C.C. 4º- El derecho real de usufructo, contrato que consiste en que una de las partes (usufructuario) puede gozar de los beneficios de una cosa mueble o inmueble temporalmente, deberá restituirla a la otra parte (usufructuante) en las mismas condiciones en que le fue entregada, no puede recaer sino sobre cosas no fungibles. (Art. 823 C.C.) 5º- Para efectos de compensaciones en cierto tipo de obligaciones, la forma de pago o el modo de extinguir las obligaciones, por disposición legal, sólo podrá operarse a través de cosas fungibles, cuando las partes son deudoras una a favor de otra.

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CLASES DE BIENES ¿QUÉ SON COSAS DE GÉNERO Y COSAS DE CUERPO CIERTO? Esta clasificación se refiere solamente a las cosas fungible y no fungibles. Las cosas de género son por lo general cosas fungibles; las de cuerpo cierto son no fungibles. Jurídicamente, ¿que es una cosa de género y que es una cosa de cuerpo cierto? De Género: Debemos entender en esta clasificación las cosas que corresponde a una misma clase o especie. De Cuerpo Cierto: Es una cosa totalmente individualizada de otras cosas, incluso de su misma especie o clase, de manera tal que no pueda ser distinta a ella misma. Hay una serie de obligaciones respecto de este tipo de cosas, de hecho, el C.C. en el Título VIII, Libro IV, Arts. 1565, 1566 y 1567 se refieren a las obligaciones de género. Las obligaciones derivadas de cosas de cuerpo cierto no está señaladas específicamente por el Código, sólo la doctrina y la jurisprudencia hacen relación alas cosas de cuerpo cierto 25

CLASES DE BIENES ¿QUÉ SON LAS COSAS PRINCIPALES Y LAS COSAS ACCESORIAS? Los conceptos de principalidad y accesoridad de las cosas son conceptos emanados de la relación de una cosa respecto de otra, solo a través de una relación se puede determinar que condición adquiere una cosa respecto de otra, su clasificación no depende ni de su condición natural, ni de su uso , sino que tal calidad se la da el hombre respecto de otra. Las cosas accesorias dependerán, material, ideal o jurídicamente de otra cosa y su suerte dependerá de la cosa que marcará su ruta, son por lo tanto bienes que dependen de otros para su vida jurídica. Esta situación se visualiza de manera perfecta en los inmuebles por destinación o adherencia, quienes por naturaleza son bienes muebles, pero que por efectos de la radicación o la adherencia se reputan inmuebles y al estar incorporados a el, siguen su misma suerte.

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CLASES DE BIENES Cuando se deben determinar que una cosa es principal y otra accesoria, frente a los bienes inmuebles respecto de los muebles no existe mayor discusión ya que los muebles seguirán la suerte del inmueble, siendo este último la cosa principal, pero cuando se trata de dos cosas muebles, es la ley quien determina los criterios para establecer que cosa es la principal y cual es la accesoria, de hecho, el Código Civil en los artículos: 729, 730 y 731, fijan los criterios de clasificación. La ley colombiana establece el siguiente orden de clarificación: 1. Criterio de valoración afectiva de la cosa; 2. Criterio de valoración pecuniaria o económica de la cosa; 3. Criterio de complementariedad, y 4. Criterio de volumen de la cosa. 27

CLASES DE BIENES ¿Para que sirve en la vida práctica la definición de cosas principales y cosas accesorias? Existe un principio jurídico emanado del derecho romano que establece: “accesorium sequitur principale” - lo accesorio sigue la suerte de los principal.- Veamos: 1. En el modo de adquirir el dominio, denominado accesión, determina que el dueño de lo principal lo es de lo accesorio. 2. Cuando la accesión opera de un bien mueble a un inmueble, son los muebles los que comunican su calidad de accedidos al inmueble. 3. En la mal llamada “accesión de frutos”, el dueño del inmueble, quien en uso del ius fruendi (derecho de los frutos) se hace dueño de los frutos de la cosa que los genera. 4. La extinción o cancelación de una obligación principal, genera la cancelación de las obligaciones accesoria a el. 28

CLASES DE BIENES 5.

El pago de la obligación principal, extingue los derechos accesorios constituidos para garantizarla, como la prenda, la fianza, la hipoteca, la anticresis o el censo. ¿QUÉ SON LAS COSAS DIVISIBLES Y LAS COSAS INDIVISIBLES? El concepto de divisibilidad o no de las cosas, depende de la óptica en las que se miren. De hecho, en sentido lato, todas las cosas son divisibles, pero en sentido jurídico, las cosas podrán o no ser divisibles, de acuerdo con criterios de ley debidamente establecidos. Jurídicamente una cosa solo será divisible, cuando con el fraccionamiento no pierde su naturaleza, su uso, su finalidad o de manera considerable su valor. Los bienes incorporales tampoco son fraccionables o divisibles. Solamente la ley admite la divisibilidad de bienes incorporales (ad valorem o de cuota). Existen otro tipo de bienes, que siendo posible dividirlos, la ley ordena que sigan siendo indivisos, a esa indivisibilidad se la denomina indivisibilidad 29

CLASES DE BIENES legal. Hay cosas que son indivisibles por imposibilidad absoluta, material y lógica. Los hechos son indivisibles; la conducta objeto de una prestación, consistente en la obligación de construir una obra, es obviamente indivisible, o se construye o no se construye; igual ocurre con los gravámenes, una cosa está gravada o no está gravada. Un inmueble puede estar hipotecado o no hipotecado, no existen medias hipotecas, medias servidumbres, medias prendas, etc. ¿QUÉ CLASE DE DIVISIBILADES EXISTEN? Existen tres tipos de divisibilidades: 1ª- Divisibilidad física o material. Este tipo de divisibilidad se da cuando una cosa es susceptible de fraccionarse y la cosa no se desnaturaliza, pierde su esencia, su finalidad, su uso, o su valor. 2ª- Divisibilidad legal. Es legalmente divisible una cosa, cuando la misma ley no la prohíba. 30

CLASES DE BIENES 3ª- Divisibilidad ideal. Se denomina cosas divisibles de manera ideal, cuando las mismas cosas son susceptibles de fraccionamiento de manera ideal o ad valorem o de cuotas de derecho. Bienes de comuneros, la propiedad horizontal, etc. Implicaciones prácticas de la clasificación de las cosas, atendiendo a su divisibilidad e indivisibilidad 1ª- Las normas contenidas en la Ley 675 de 2001, que reglamenta la propiedad horizontal en Colombia, y en la que se indican prohibiciones relativas a la divisibilidad de zonas comunes. 2ª- Exciten normas en la Ley 160 de 1994 (Art. 40) que prohíben La divisibilidad de predios rurales por debajo de los lineamientos de la misma ley. 3ª- El Art. 180 del C.C. ordena mantener indivisa la propiedad fiduciaria.

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CLASES DE BIENES 4ª- El Art. 884 del C.C. dispone que si un bien es sometido a régimen de servidumbre, deberá permitir la existencia de la misma. 5ª- El Art. 2430 C.C. establece que el contrato de prenda es indivisible. 6ª- El Art. 2433 C.C. establece que la hipoteca es indivisible. 7ª- Los estatutos de planeación urbana señalan la dimensión mínima de los predios urbanos. 8ª- Mientras exista la copropiedad de tiempo compartido no es posible su división, tal como lo establece la Ley 300 de 1996. COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES, COSAS APROPIADAS E INAPROPIADAS Esta distinción de los bienes tiene que ver con la posibilidad de hacerse a un bien o no. La acepción “apropiable”, de acuerdo con la etimología, proviene de la expresión latina “appropiare” que significa: apropiarse, tomar para si 32

CLASES DE BIENES que pertenezca a uno. En sentido contrario, existen bienes que no son susceptibles de poseerse, o sea que son los llamados inaporpiables, no sujetos a ser apropiados o pertenecientes a alguien. COSAS APROPIADAS: Por tal debemos entender aquellas cosas que están sujetas al derecho privado. COSAS INAPROPIADAS: Son aquellas cosas que están por fuera del régimen de el derecho privado. Ahora bien, las inapropiadas lo son por : a) Porque las cosas no hacen parte de una relación patrimonial particular y son susceptibles de ser apropiadas, o b) Porque son cosas que por disposición de la ley, no pueden llegar a ser parte del patrimonio particular, da ahí su condición de inapropiadas. La ley se refiere además a cosas apropiables, que no están en el patrimonio 33

CLASES DE BIENES de nadie, pero que pueden llegar a ser apropiadas, son las llamadas cosas “VACANTES” ; cuando las cosas en las mismas características son muebles, se denominarán bienes “MOSTRENCOS”. Estos bienes que son susceptibles de ser apropiados pero no tienen dueño o el mismo no se conoce, son los que adquieren esa denominación (vacante para inmuebles y mostrenco para los muebles). VACANTES: Son aquellos bienes raíces que teniendo dueño, este no es aparente o conocido. No se sabe quien es (ejemplo inmueble que se encuentran abandonados). MOSTRENCOS: Son bienes muebles que no son los llamados “res nullius”, pues tienen dueño, ni son los llamados “res derilectae”, pues no han sido abandonados intencionalmente por su dueño, no se sabe quien es este. (bienes que están perdidos para su dueño). 34

CLASES DE BIENES Tanto los bienes vacantes como los mostrencos requieren de declaratoria judicial, para adquirir tal calidad, la cual se obtiene mediante el trámite de un proceso judicial, solo pueden iniciar este proceso las entidades a las que por Ley les corresponda, así: BIENES VACANTES: Según la Ley 9ª de 1989, de reforma urbana, corresponden a los bancos de tierras en las ciudades; y por Ley 30 de 1988, los rurales al fondo nacional agrario. BIENES MOSTRENCOS: Siguen perteneciendo al I.C.B.F. Los bienes vacantes y los bienes mostrencos son susceptibles de apropiación, en un momento dado, o porque no tienen dueño, o el mismo no es aparente o conocido. Si son cosas muebles abandonadas por su dueño para que se las apropie el primer ocupante se denominan “RES DELICTEARE” (Loc. lat. Las cosas abandonadas susceptibles de apropiación).

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CLASES DE BIENES Si las cosas son muebles, pero nunca han tenido dueño anterior, pero son susceptibles de adquirirse, se llamarán simplemente “RES NULLIUS O COSAS DE NADIE”. Esta clasificación es importante para entender el modo de adquisición de las cosas, llamada OCUPACIÓN, tratada por el Art.685 C.C. que preceptúa: “Art. 685: Por la ocupación se adquieren el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes o por el derecho internacional” (Con. Art.673)

DIFERENCIA ENTRE BIENES BALDÍOS Y BIENES VACANTES 1.

Los baldíos: Que nunca han salido del patrimonio del Estado y éste los reserva con el fin de adjudicarlos. (Ley 160 de 1.994, en su artículo 65, exige la explotación agrícola para la adjudicación de los baldíos). 36

CLASES DE BIENES Los vacantes: Son aquellos que tuvieron un dueño particular, que estuvieron alguna vez por fuera de la órbita del Estado, pero no se sabe quien es su dueño. 2. Los baldíos: Se pueden adquirir por ocupación mediante el transcurso del tiempo (cinco años mínimo). Los vacantes: No se pueden adquirir por ocupación. Los baldíos: Este tipo de bienes, requieren la presencia de un título y de un modo: • Título: Resolución del Incora. (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), que declare la calidad del bien. •Modo: El registro de la Resolución en la oficina de registro de instrumentos públicos. Otros dicen que la ocupación.

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CLASES DE BIENES BIENES OCULTOS DEFINICION: Son bienes raíces que pertenecen a entidades territoriales, que han sido abandonados por estos o cuya titulación es confusa. COMO SE REESTABLECE LA PROPIEDAD DE ESTOS BIENES: Para restablecer el dominio y la titulación de estos bienes se requiere previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre su calidad de oculto. ¿PUEDEN LOS PARTICULARES OBTENER DOMINIO SOBRE BIENES OCULTOS? Claro que pueden participar, y lo hacen mediante un: CONTRATOS DEL ESTADO CON LOS PARTICULARES: Se pueden celebrar contratos con los particulares, para ser denunciados y la participación de estos no podrá se superior al 30% del valor del bien cuya recuperación se obtenga. Los pasos a seguir son: 38

CLASES DE BIENES

1º.- El particular presenta la denuncia del bien como bien oculto, 2º.-A través de la Procuraduría General de la Nación se establece su condición jurídica de oculto, 3º.-Se concreta una entidad territorial como titular de dicho bien, y 4º.- Se paga la bonificación al particular.

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CLASES DE BIENES ¿QUÉ SON COSAS COMERCIALES Y COSAS NO COMERCIALES? Esta clasificación, corresponde a cosas que mediante la actividad del comercio llegar a ser parte del patrimonio de alguien, o que por el contrario, existen cosas que están fuera del comercio y por ello se denominan no comerciales, (cosas de uso público o cosas comunes – Arts. 1518 y 2518 C.C.). ¿SON LO MISMO, BIENES INANIELABLES Y BIENES INCOMERCIABLES? Los términos enunciados pueden generar una sinonimia en el lenguaje corriente, pero jurídicamente es importantes establecer la diferencia de conceptos. Lógicamente, los bienes incomerciables y los inalienables, están fuera del comercio. 40

CLASES DE BIENES Lógicamente, los bienes incomerciables y los inalienables, están fuera del comercio. El Diccionario Jurídico de “Manuel Ossorio”, define la expresión inalienabilidad, así: “Inalienabilidad: Cualidad de lo que por naturaleza o ley no cabe enajenar, transferir a otro”. “Inalienable: En general, cuanto no resulta posible enajenar (v.), por obstáculo natural o preceptos expresos, sea convencionales o legales./ Más en la esfera jurídica, lo que no cabe enajenar válidamente./En cuanto a despojo o privación, lo vedado por esencial o supremo.” Hay cosas que por su naturaleza son enajenables o comerciales, pero que por disposición de la ley, están fuera del comercio, como ocurre con bienes de uso público. Pero habrá otras que son inalienables como ocurre con los derechos. Será inalienable el bien que no puede transferirse de un patrimonio a otro, cuando no puede ser gravado o limitado o restringido el 41

CLASES DE BIENES derecho que sobre el bien se ejerce. Un bien es incomerciable cuando simplemente está fuera de toda posibilidad de ser transferido de un patrimonio a otro, es decir está fuera del comercio. ¿QUÉ SON COSAS DE TRÁFICO PROHIBIDO O RESTRINGIDO? Hay cosas que siendo comerciales, están fuera de esa actividad, por cuanto su comercio está prohibido, pues son inenajenables; o de comercio restringido, por cuanto sólo podrán enajenarse bajo condiciones especiales y con el lleno de requisitos, condiciones o exigencias especiales. Las restricciones pueden ser absolutas o relativas. Será absoluta la prohibición cundo existe objeto ilícito, pues la enajenación no será posible mientras subsistan la prohibiciones para su comercio. Será relativa, cuando la enajenación se efectúe sin el lleno de requisitos o condiciones. Las prohibiciones a su vez, pueden ser orden público o de interés privado. 42

CLASES DE BIENES Una prohibición será de orden público o de interés general la que salvaguarda intereses generales, colectivos, como la salud pública, la seguridad general, la economía social, el patrimonio artístico o histórico de la nación y el equilibrio económico. Constituyen prohibiciones de protección de interés privado las que tutelan derechos particulares. A su vez, las prohibiciones pueden ser absolutas o temporales dependiendo de la naturaleza de las mismas. ¿QUÉ SON COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES? Para entender estos conceptos, revisemos las definiciones de las palabras que nos dan los diccionarios: “Singular: N. Adj (lat. singulus) Solo, único, sin otro de su especie; que se aparata mucho de la norma, raro, extraño.” Jurídicamente un cosa será entendida como cosa singular, cuando la misma sea única dentro de su especie. 43

CLASES DE BIENES Las cosas singulares, a su vez, pueden llegar a ser: a) Cosas singulares simple, y b) Cosas singulares compuestas. Una cosa será o es singular simple, cuando la misma sea única y su vida real o jurídica no dependa de otra. En sentido contrario una cosa se considerará cosa singular compuesta, cuando exista una conjunción de cosas que siendo singulares simples, están unidas por un fin funcional es, económico o social, que les dan a cada una de ellas un carácter se “ser unitario” como ocurre con las bibliotecas, las aeronaves, etc. Estas mismas pueden constituirse o considerarse como cosas universales de hecho o cosas universales de derecho. a) Cosas universales de hecho: Son aquellas que se componen de cosas 44

CLASES DE BIENES singulares, pero que por la finalidad perseguida con ella conforma un todo. En las cosas universales de hechos, cada cosa puede ser separada totalmente, y ellas (las separadas) vuelven a adquirir su propia individualidad. Este tipo de universalidad, no elimina la individualidad da cada una de las cosas que la conforma. Por lo general esa universalidad recae sobre cosas muebles. b) Universalidad de derecho. Esta clasificación o este concepto, no tienen nada que ver con las cosas consideradas en sentido lato, sino que el orden jurídico el que le da tal condición. Ejemplos clásicos de este tipo de universalidad lo constituye el derecho de una persona, su patrimonio , la masa herencial, etc. ´

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2ª UNIDAD CONTENIDO Concepto de Derecho Real y de Derecho Personal Diferencias entre los dos derechos Clases de derechos Reales.

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DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL Los derechos personales tienen su origen en las fuentes de las obligaciones. Los derechos reales para su reconocimiento y existencia, requieren la confluencia o concurso de un título y de un modo. En una compraventa, el contrato se perfecciona cuando entre vendedor y comprador se ponen de acuerdo en la cosa a vender y el precio. Este contrato tiene implícitas dos obligaciones recíprocas (una para el vendedor y otra para el comprador) por lo tanto existen dos derechos personales (entregar la cosa vendida y pagar por ella); ahora bien, para que el comprador sea el titular del derecho real de domino de la cosa comprada, el vendedor debe cumplir la obligación de entregar la cosa, y la entrega, es una forma de adquirir el dominio, este es el modo. El derecho personal surge de las obligaciones de comprador y vendedor; el derecho real surge de la unión del título y del modo.

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NATURALEZA DE LAS COSAS

1. 2.

PRIVADAS: Si el titular del bien es un particular, estamos hablando de bienes privados. PUBLICOS: Si es una entidad pública, será un bien público que a su vez se clasifican en: Fiscales propiamente dichos, Fiscales adjudicables y Bienes de uso público. FISCALES: (Propiamente dichos): Son aquellos bienes sobre los cuales las entidades de derecho público, tienen un domino pleno; su régimen se asimila al de los privados y pueden ser vendidos como estos y embargados dentro de las mismas reglamentaciones existentes, pero son imprescriptibles como todos los bienes públicos. 48

NATURALEZA DE LAS COSAS ADJUDICABLES: Los baldíos: Los que nunca han tenido un propietario particular, no han salido de la órbita del Estado. USO PUBLICO: Es un bien puede ser usado o disfrutado por todos los habitantes como sucede con las calles, los puentes, los caminos, los parques etc. Además, a los Bienes Públicos, pertenecen: LAS MINAS: Antes las minas podían ser propiedad de los particulares, hoy en día todas las minas son públicas, el estado es su dueño y se concede a los particulares su explotación, mediante los sistemas contemplados en el Código Minero (No se adjudican). LAS AGUAS: La ley los considera como bienes de dominio publico, según lo dispone el Decreto 2811/74, artículo 81, y el Decreto 1541/78, artículos 18 y siguientes En general las aguas son de dominio público, con excepción de las que nacen y mueren en una misma heredad 49

NATURALEZA DE LAS COSAS o predio, o sea, cuando el agua brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad o predio. RECURSOS NATURALES RENOVABLES Son bienes en los cuales esta interesada la humanidad entera. En nuestro medio los protege el Decreto 2811 de 1974 llamado CODIGO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ellos son: La atmósfera y el espacio aéreo nacional. Las aguas en cualquiera de sus estados. La tierra, el suelo y el subsuelo. La flora. La fauna. Las fuentes primarias de energía no agotables. 50

NATURALEZA DE LAS COSAS Las pendientes topográficas con potencial energético Los recursos geotérmicos. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República. Los recursos del paisaje. El Estado administra estos recursos, vela por ellos, los protege, conserva y regula su explotación. ¿QUÉ ES UN DERECHO REAL Y QUE ES LA ACCIÓN REAL? DEFINICION: Derecho Real es el que se tiene sobre una cosa, sin respecto a una determinada persona, se ejerce contra cualquier persona; de acuerdo con el Código Civil son: el dominio, la herencia, el usufructo, el uso y la 51

NATURALEZA DE LAS COSAS habitación, la servidumbre activa, el de prenda y el de hipoteca, y otros más. Es aquel derecho que se ejerce sobre las cosas o el poder que sobre ellas en su disfrute o goce tiene una persona. Es el derecho que en forma directa y excluyente, se tiene sobre una cosa para obtener su mejor provecho lícito, sin respecto de determinada persona. Es la potestad sobre una cosa, de manera inmediata, sin intermediario alguno y que produce efectos sobre todo el mundo, es decir, son derechos erga omnes. (Art. 665 C.C.) Los derechos reales son de dos clases: I. Principales, y II. Accesorios.

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CLASES DE DERECHOS I.

Principales: Son aquellos que subsisten por si mismos y no necesitan otro u otros derechos para existir, son autónomos. Estos derechos se subdividen en: La Propiedad. Denominada también como dominio. Es el más importante de los derechos reales, y es la facultad de una persona que puede disfrutar de una cosa por ministerio de la ley, es el poder jurídico sobre la cosa, que queda sometida directa y totalmente al señorío de una persona de acuerdo con las disposiciones de ley. La propiedad a su vez, puede ser: a) Propiedad Privada: Que consiste en que la potestad jurídica sobre la cosa recae en una persona particular (privada), y b) Propiedad Pública: Que consiste en que la potestad sobre la cosa recae sobre una entidad pública o el Estado.

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CLASES DE DERECHOS La propiedad se adquiere por el modo, que es la manera de adquirir el dominio de una cosa, pasando de un titular a otro. Los modos o maneras de adquirir el dominio o propiedad de las cosas, puede ser por medio de: La Ocupación: Es la manera de adquirir el domino de una cosa que no es propiedad de nadie. Son especies de ocupación: la caza y la pesca de animales bravíos o salvajes; la invención o hallazgo de cosas inanimadas que no pertenecen a ninguna persona. La Accesión: Es la agregación de una cosa a otra a la que se incorpora (accede), es el modo mediante el cual, el dueño de una cosa –mueble o inmueble- pasa a ser dueño de los que se incorpora o produce la cosa. Ejemplo: Los frutos naturales, los cánones de arrendamiento.

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CLASES DE DERECHOS

La Tradición: Es el modo de transferir el domino, consisten en la entrega de la cosa de parte de su dueño (tradente) a otra persona llamada (adquirente). Para que la tradición sea válida, debe haber un título translaticio del dominio (venta, permuta, donación). La Sucesión por causa de muerte. Consiste en la transferencia de los bienes del difunto a sus herederos (herencia, caudal hereditario, bienes relictos, etc.) que envida fueron señalados en el testamento, o por la determinación que haga la ley. Se puede suceder a una persona a título universal o a título singular. Universal, cuando se heredan todos lo bienes. Singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos (como ese apartamento, aquel automóvil); o en una o más especies indeterminadas de cierto género como como vacas, cien mil pesos, etc. 55

CLASES DE DERECHOS

Sucesión Testamentaria: La sucesión testamentaria es aquella en la que mediado un testamento hace la sucesión. La sucesión con fuerza de ley toma el nombre de sucesión intestada o abintestato. Se llaman asignaciones por cauda de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder sus bienes. La Prescripción. Es el modo de adquirir cosas ajenas o la de extinguir acciones o derechos ajenos , por haber poseído las cosas y no haberse ejercido los derechos a las acciones en determinado tiempo y con la observancia de los demás requisitos exigidos por la ley. La prescripción puede ser: adquisitiva o extintiva, según el caso.

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CLASES DE DERECHOS

“Modo: Es la manera o la forma de hacer algo/ Procedimiento, método o sistema/Propósito o finalidad de una institución hereditaria, d una donación, de un contrato/ Causa próxima de la propiedad.” “Título: Origen o fundamento jurídico de un derecho o de una obligación y su demostración auténtica/Es el documento en que consta el derecho a una hacienda o predio/ Demostración auténtica del derecho con que se posee una hacienda o un bien.” 57

CLASES DE DERECHOS ¿ QUE ES LA PRESCRIPCIÓN? “Prescribir: Jurídicamente es el medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o de bienes inmuebles y según se posean o no de buena fe y con justo título. La prescripción será adquisitiva cuando sirve par poseer una cosa y liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.” “Prescripción Adquisitiva: Es el derecho mediante el cual un poseedor adquiere la propiedad de una cosa, por la posesión durante el lapso de tiempo determinada por la ley. Ella dependerá de la posesión o no de buena fe, y de si se trata de bienes muebles o inmuebles.” 58

CLASES DE DERECHOS

• • • • •

“Prescripción Liberatoria o Extintiva: Es la excepción mediante la cual se repele la acción, por el solo hecho del que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de ejercer el derecho. De ese modo, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley , deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.” NORMAS GENERALES DE LA PRESCRIPOCIÓN La prescripción debe ser alegada; Solo se puede renunciar una vez cumplida; Quien renuncia debe ser capaz de enajenar; No se opone al fiador la prescripción renunciada por el deudor principal, y La prescripción se aplica a favor y en contra de los particulares y de las entidades públicas. 59

CLASES DE DERECHOS La Prescripción Adquisitiva fue llamada por los Romanos como usurpación y es el modo de adquirir las cosas comerciales ajenas, por la posesión y el transcurso del tiempo de conformidad con la ley. Como modo de adquirir el dominio, puede clasificarse en: Originaria: Cuando el prescribiente adquiere la cosa por prescripción sin la intervención de nadie, es decir el prescribiente no tiene antecedentes, no existe ninguna sucesión jurídica. Es un modo de adquirir el dominio por acto entre vivos: Este tipo de adquisición no requiere la muerte del dueño de la cosa. Es un modo a título gratuito: El preecribiente no tiene que hacer ninguna erogación para adquirir el bien por medio de la prescripción. El único requisito es que la posesión material se hay dado en el tiempo consagrado por la ley.

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CLASES DE DERECHOS Es un modo de adquirir a título singular: Este modo siempre va dirigido a bienes determinados. Solo por excepción s concibe la prescripción sobre universalidades jurídicas, como el derecho a la herencia. Hay excepciones de cosas que son imprescriptibles, ellas son: 1. Las cosas que están fuera del comercio: el mar, el aire, las estrellas, etc. 2. Las cosas indeterminadas, y 3. Los bienes de uso público. La prescripción se puede interrumpir por causas naturales como cuando un predio está afectado por una catástrofe natural: inundación, en este caso se descuenta el tiempo de la catástrofe para efectos de la prescripción. Existe además la prescripción civil, que consiste en la presentación de la demanda, siempre que el acto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante. 61

CLASES DE DERECHOS La suspensión de la prescripción ordinaria es una institución que se crea para proteger a ciertas personas de las cuales se considera no tienen la posibilidad de defender sus derechos, estos son los menores. La Posesión. Es el hecho mediante el cual se posee una cosa con el ánimo d señor y dueño, requiere que exista el ánimo de dueño, bien porque lo sea, o porque cree o pretender ser dueño de la cosa. La posesión tiene dos elementos: Elemento Subjetivo. No es otra cosa que el convencimiento del poseedor de pretender ser dueño, creer que lo es, o simplemente ejerciendo la calidad de dueño cuando realmente lo es. Elemento Objetivo. No es otra cosa que la tenencia de la cosa. El la aprehensión directa del objeto por el sujeto. Es el elemento físico de la posesión.

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CLASES DE DERECHOS CLASES DE POSESIÓN. 1.

2. 3.

Posesión regular: Es la procedente de un justo título y se ha ejercido de buena fe. La prescripción ordinaria opera, en tres (3) años para bienes muebles y diez (10) para los inmuebles. Posesión irregular: Es aquella en que falta el justo título y se ha procedido sin buena fe. Esta prescripción es d veinte (20) años. Posesiones viciosas: Estas posesiones pueden ser: Posesión Violenta: Es la posesión que se adquiere y se ejerce mediante la fuerza, y a su vez puede ser inicial, relativa, temporal, sujeto activo y pasivo. Posesión clandestina: Es la posesión en la que se oculta la misma a la persona que s puede oponer a ella. 63

CLASES DE DERECHOS El usufructo: Consiste en la posibilidad de usufructuar de la cosa, con la obligación de conservarla y devolverla a su dueño en las mismas condiciones en que le fue entregada, si la cosa no es fungible; o con la obligación de devolver la misma calidad y cantidad cuando son cosas del mismo género, si la cosa es fungible. En el usufructo coexisten dos derechos. Uno el d la persona que tiene la facultad de lucrarse de la cosa y el derecho real dl dueño d la cosa. El dueño puede enajenar el bien objeto del usufructo pero no por ello se afecta o se pierde el derecho del ususfructante. El derecho de propiedad es perpetuo y el derecho de usufructo es temporal. El derecho de usufructo puede constituirse por distintos modos: • Forma legal. Es aquel dispuesto y mandado por la ley, como ocurre con el usufructo del padre y de la madre con los bienes familiares.

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CLASES DE DERECHOS • Forma voluntaria. Opera cuando la misma se da entre pacto entre vivos: Venta, donación, por permuta, o a cauda de muerte cuando el usufructo se constituye mediante testamento. • Forma mixta. Cuando hay mezcla entre la voluntad humana y disposición de ley. Por prescripción. Los derechos de uso y habitación no son transferibles a los herederos, ni se pueden ceder a ningún título, tampoco son embargables. El usufructo puede ser ejercidos por dos o más personas, pero debe ejercerse de manera simultánea. El usufructo se caracteriza porque está sometido a un plazo. El usufructo siempre recae sobre un bien raíz (inmueble) y este soportará las servidumbres activas o pasivas; todo lo que acreciente el bien por accesión entrará a hacer parte del usufructo. El principal derecho del usufructuario es el de percibir los frutos y el producto de la cosa. 65

CLASES DE DERECHOS Los usufructuarios, tienen las siguientes obligaciones: a. Obligaciones previas. Las obligaciones previas son: prestar caución de restitución y conservación del bien y elaborar un inventario solemne. b. Obligaciones dentro del usufructo. Son: conservar la forma y la substancia del bien; el usufructario debe cuidar la cosa y responder hasta la culpa leve; debe asumir las expensas ordinarias respecto del bien (gastos para la conservación y mejoramiento del bien); asumir las cargas periódicas (pensiones, canon, impuestos). c. Obligaciones posteriores al usufructo. La principal obligación la consiste en restituir el bien otorgado en usufructo. ¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL USUSFRUCTO? El derecho al Usufructo se extingue por las siguientes causas: 1. Por vencimiento del plazo. 66

CLASES DE DERECHOS 2.

Por la muerte del usufructuario, cuando esta es natural; cuando es provocada por el nudo propietario, el usufructo seguirá en cabeza de los herederos del usufructuario. 3. Por la consolidación del usufructuario cuando este pase a ser dueño de la cosa. 4. Por renuncia dl usufructuario. La renuncia debe ser ´solemne (mediante escritura pública) y esta debe registrarse. Los derechos al uso y la habitación (usufructo restringido) participan de las misma cualidades del usufructo, por lo tanto no son transferibles y son inembargables. El derecho al uso es un derecho real, que le otorga al titular la facultad de gozar de la utilidades y frutos de una cosa. El derecho de habitación es también un derecho real mediante el cual su titular tiene la facultad de habitar la cosa objeto del contrato. 67

CLASES DE DERECHOS Las servidumbres. Ellas son unos gravámenes que se imponen a un predio (sirviente), en utilidad de otro predio (dominante), los predios son de distintos dueños. La servidumbre respecto del predio dominante se llama servidumbre activa, y con respecto al predio sirviente se llama servidumbre pasiva. Las servidumbres se clasifican en: Continuas. Como su nombre lo indican son aquellas que se ejercen de manera continua sin la intervención del hombre. Discontinuas. Son las que se ejercen en intervalos de tiempo más o menos largos y suponen un hecho actual del hombre. Positivas. Son las que solo se le imponen al dueño del predio sirviente, con la obligación de dejar hacer algo. Negativas. Son las que imponen al dueño del predio sirviente, consistente en la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre sería lícito. 68

CLASES DE DERECHOS Aparentes. Son las servidumbres que están permanentemente a la vista. Inaparentes. Son aquellas que por ser hechos o actividades ocultas, no se conocen por señales exteriores. Naturales. Son las que nacen por hechos puramente naturales, sin que para la existencia d la misma haya participación del hombre u orden de la ley. Legales. Son las que impone la ley en beneficio de un predio y con cargo a otro predio, sin que el dueño dl predio sirviente se pueda oponer. Voluntarias. Son las que se ejecutan mediante el acurdo de las partes, es decir es un hecho voluntario del hombre.

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CLASES DE DERECHOS II.

Derechos Reales Accesorios. Son aquellos que están accedidos a un derecho principal, ellos son: La Prenda. Es un derecho real accesorio de garantía de una obligación, que recae únicamente sobre bienes muebles, por el cual, el acreedor pignoratario (acreedor prendario) tiene un poder de hecho sobre la cosa pignorada, ya sea que la tenga en su poder a título de mera tenencia, o no la tenga en su poder, sino que el deudor conserva su tenencia. La prenda general es el derecho del acreedor de toda obligación personal de perseguir su ejecución sobre todos los bienes muebles, sean presentes o futuros. La Hipoteca. Es un derecho real accesorio de garantía del cumplimiento de una obligación que recae sobre un bien inmueble, por medio de la cual se le concede al acreedor hipotecario un poder directo e inmediato sobre el bien hipotecado, el cual continúa en 70

CLASES DE DERECHOS poder del deudor hipotecario. La Hipoteca se debe otorgar mediante escritura pública. El Censo. Es un derecho real de accesión que recae sobre un inmueble, consistente en que una persona (censatario), en contraprestación a un capital recibido de otra persona (casualista), grava una finca o predio de su propiedad con la pensión (censo) que se obliga a pagar por tiempo determinado. La Retención. Es el derecho real accesorio en virtud del cual, un acreedor puede mantener en su poder (retener) una cosa de propiedad de su acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación. La retención se caracteriza por: Es un acto unilateral ejercido por quien, autorizado por la ley, retiene un bien de su acreedor. Es un derecho de garantía para el pago de una obligación. 71

CLASES DE DERECHOS Debe haber una relación entre la cosa que se retiene y la obligación que garantiza. Es un derecho accesorio. El retenedor no puede pedir el remate de la cosa retenida.

DERECHOS PERSONALES Los derechos personales son aquellos que solo pueden ser exigibles a ciertas personas, que por un hecho suyo, o por disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas. Son derechos íntimamente ligados a las obligaciones, ya que ellos otorgan al acreedor, el derecho de exigir al deudor el cumplimiento de una obligación. Los derechos y las obligaciones son como las caras de una misma moneda. Por un alado otorgan un derecho y por el otro imponen una obligación. 72

CLASES DE DERECHOS Según el Artículo 666 del C.C. los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos, por haberlo concebido o adoptado. Para el tratadista J.J Gómez, un derecho personal es: “El poder jurídico para exigir de una persona determinada el cumplimiento de una prestación”. ELEMENTOS DEL DERECHO PERSONAL Sujeto activo: Es el titular del derecho real y recibe su nombre de acuerdo con el derecho de que se trate, dueño, usufructuario, usuario etc. Un objeto: Es la cosa sobre la cual recide el derecho, una casa, un libro, un vehículo, etc. Un sujeto pasivo: Es un sujeto indeterminado, que se determina en el momento de la violación del derecho real es todo el mundo. Es un derecho erga omnes. 73

CLASES DE DERECHOS Sujeto activo: Es el acreedor o quien puede exigir al deudor una prestación derivado de sus relaciones. La naturaleza jurídica de los derechos personales se originan en las relaciones de distinta índole, que se dan entre los individuos de un grupo social. El objeto del derecho personal consiste en la prestación misma, y ella puede ser: De dar: pagar una suma de dinero adeudada De hacer: la obligación construir una casa, como desarrollo de un contrato de construcción De no hacer: No levantar el muro que la obstruya la visibilidad del vecino. Sujeto pasivo: Es el deudor. La persona obligada con base en una de las fuentes de las obligaciones que hacen exigible una prestación.

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CLASES DE DERECHOS Características de los Derechos Personales. Estos derechos se caracterizan por: 1. Estos derechos son innumerables, ya que se pueden originar por voluntad de las personas, en atención al principio de la autonomía de la voluntad. 2. Tiene un carácter relativo, ya que solo serán exigibles frente a aquella personas que se han obligado (son intuito personae). 3. En ella intervienen tres elementos: acreedor, deudor y prestación. 4. Otorgan acciones personales, que son aquellas mediante las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de una obligación al deudor. Estos derechos están compuestos por un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedoras y deudoras de manera unilateral o recíproca.(Art. 666 C.C.). 75

CLASES DE DERECHOS El derecho personalísimo es aquel derecho que sólo le es exigible a una sola persona que no es transmisible, por ser inherente a la persona. Ej. Derecho a la integridad física, derecho a la honra, etc.De acuerdo con lo señalado por el Art. 667 del C.C., los derechos y las acciones derivadas de el, se reputarán muebles o inmuebles, dependiendo de la naturaleza de la cosa y de las obligaciones que sobre ellas recaiga.

DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS PERSONALES Y LOS DERECHOS REALES Esencialmente son: en cuanto a las acciones, en cuanto al sujeto activo, en cuanto al sujeto pasivo,

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CLASES DE DERECHOS en cuanto al objeto, en cuanto a el origen, el título, y en cuanto a las llamadas prerrogativas de persecución y preferencias. 1.- En cuanto al origen: a) Los Derecho Personales: Tienen su origen en una de las fuentes de las obligaciones que según el artículo 1.494 del C.C. son: el contrato, el cuasicontrato, la ley, el delito, el cuasidelito y el enriquecimientos sin causa. b) Los Derechos Reales: Requieren de la confluencia o concurso de un título y un modo para tener existencia, ejemplo: el derecho real de propiedad se puede desarrollar así: 77

CLASES DE DERECHOS EL TÍTULO: Contrato de compraventa (venta simple) o escritura pública (venta solemne). Cuando se celebra el contrato de compraventa, solemne, mediante escritura pública, nacen derechos personales y obligaciones, ya que una de las fuentes de los derechos personales son los contratos. Esas obligaciones y derechos, originan: Para el comprador : Para el vendedor :

Pagar el precio y exigir la entrega de la cosa comprada Exigir el precio y entregar la cosa vendida.

EL MODO: Es la forma de adquirir dominio, y en la compraventa de inmuebles, es el registro de la escritura pública, o sea del título en la oficina de registros de Instrumentos Públicos, que se llama tradición. El artículo 673 del C.C. Señala como modos de adquirir el dominio: La ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, la doctrina trae otros modos. 78

CLASES DE DERECHOS ¿QUÉ ES UNA ACCIÓN? La “Acción” , definida por la Academia de la Lengua Española, y tomada la voz por su acepción jurídica, no es otra cosa que el poder exigir una cosa a través de un juicio, y modo legal de ejercer el mismo derecho, solicitando a la justicia lo que es nuestro o se debe. Es un derecho reconocido a las personas para que haga ante el Estado la solicitud de que le sean reconocidos los derechos por él alegados. Este es un derecho: subjetivo, autónomo, público, abstracto, del que goza todo sujeto del derecho, que lo faculta a solicitar al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto.

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LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCIÓN. El derecho de Acción, o simplemente Acción, tiene las siguientes características: 1. Es un Derecho Público, porque el encargado de satisfacerlo es el Estado, es decir, el Estado es el receptor y es el obligado a tutelarlo jurídicamente. 2. Es un Derecho Subjetivo, porque es un derecho inherente a todo ser humano. 3. Es un Derecho Abstracto, porque no requiere de un derecho material substancial que lo soporte o impulse, es un derecho que no tiene contenido. 4. Es un Derecho Autónomo, porque tiene presupuestos, requisitos, teorías, naturaleza jurídica, propias. 80

LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN ¿ QUÉ ES UNA PRETENSIÓN? El Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, la define así: “Pretensión: Petición en general/Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico/Propósito, intención”. Jurídicamente, la Pretensión, no es otra cosa que la solicitud que hace un demandante, para que mediante una sentencia, el demandado haga algo en determinado sentido. Es pues lo que el demandante solicita y espera que el juez le conceda. Es el objeto litigioso, es sobre lo que versa la controversia, el litigio. Las pretensiones pueden ser: fundadas o infundadas.

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LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN

Es un acto jurídico, consistente en exigir algo a otro; si esta se solicita de manara extrajudicial, se llama pretensión material, si se solicita de manera judicial, se denominará pretensión procesal. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROCESAL Debe poseer fundamentos de hecho, es lo que se llama causa petendi, ius petendi o ius petito. Causa o razón de pedir. El pedido debe ser concreto, llamado petitorio.

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LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN ACCIÓN

PRETENSIÓN 1. 2.

ESTADO

DEMANDADO

La acción se dirige contra el Estado, a fin de obtener la tutela plana de lo solicitado por el demandante. La acción es un derecho inherente al ser, y por lo tanto puede ser ejercido por cualquier persona. 83

LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN FINALIDAD DE LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN. ACCIÓN

PRETENSIÓN

3. 4.

TUTELAR UN DERECHO

EXIGIR ALGO AL DEMANDADO

Con la acción se solicita del estado la tutela de un derecho. Con la pretensión se solicita al demandado cumpla una obligación. La acción es un derecho abstracto. La pretensión es un pedido concreto. 84

LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN CLASIFIFACIÓN DE LAS ACCIONES Dependiendo de la jurisdicción y la clase de proceso a seguir, las acciones se podrán clasificar en: acciones ordinarias y acciones especiales. Ordinarias. Son aquellas que se sitúan ante la jurisdicción ordinaria, civil, comercial, penal, etc. Especiales. Son aquellas que por disposición de la ley, deben rituarse ante una jurisdicción especial. Dependiendo del tipo de derecho que se va a hacer valer en el proceso, las acciones pueden ser: acciones reales, acciones personales o acciones mixtas. Reales. Son las acciones que recaen sobre diversas cosas, y a su vez podrán ser: mobiliarias o inmobiliarias, dependiendo de la clase de bien que se trate (mueble o inmueble) Personales. Son aquellas que recaen sobre derechos personales. 85

LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN Mixtas. Aquellas que tienen que ver con derechos reales y personales de manera simultánea. De acuerdo con la naturaleza del fallo, las acciones pueden ser: Declarativas. Mediante ella se declara la existencia o no del derecho, no requieren que el mismo se reconozca. Constitutivas. Son las acciones que crean, modifican o extinguen determinada relación jurídica. Las de Condena. Son las acciones , que son la que presuponen la voluntad legal , mediante la cual se impone al condenado la obligación de una prestación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Las Ejecutivas. Son las que obligan la prestación. 86

LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN Las Cautelares. Son las que imponen la constitución de medidas temporales, para garantizar la obligación del deudor. Las Singulares. Las acciones ejercidas en contra de una sola persona y persiguiendo sus bienes. Las Concursales. Son las ejercidas por varios acreedores y cada quien con su respectivo crédito, quienes en concurso solicitan la liquidación patrimonial del deudor ya pagar todos las dudas. 87

3ª UNIDAD CONTENIDO Definición y conceptos de la Posesión Diferencia entre: Posesión, Propiedad y Tenencia Elementos de la Posesión El Derecho Real de Dominio y algunas restricciones a su ejercicio. Clases de Propiedad. 88

LA POSESIÓN ¿QUÉ ES LA POSESIÓN?

DEFINICIÓN: El artículo 762 C.C. define la posesión de la siguiente manera:

“La Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

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LA POSESIÓN El Diccionario Larousse de la lengua castellana, define el término de la siguiente manera: “Posesión. n.f. Acción de poseer, facultad de disponer de algo.- Ejercicio de hecho de una situación jurídica que implica una facultad de apropiarse sobre un bien.”

ELEMENTOS a) SUBJETIVO: Se refiere al ánimo de dueño. El poseedor para ser tal, tiene que tener en su interior el ánimo de dueño y manifestarlo bien sea porque efectivamente lo es, o porque crea o pretenda serlo. b) OBJETIVO: Es la tenencia de la cosa. Es la aprehensión directa del objeto. Es el elemento físico. Es la ocupando el bien, usándolo, detectándolo, aprovechándose de él, etc.

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PARALELO ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD 1º.- SEMEJANZAS Ambas recaen sobre una cosa determinada, singularizada. Ambas están protegidas con acciones posesorias. Tanto la propiedad como la posesión se pueden defender con este tipo de acciones. Ambas conllevan acciones reales, tanto la posesión, como la propiedad se hacen valer ante todos “erga omnes”. Ambas tienen la calidad de derechos fundamentales en la nueva constitución. Ambas se pueden ejercer individualmente o en comunidad. 2º.- DIFERENCIAS El dominio o propiedad conlleva un vínculo de derecho desde el comienzo, en cambio la posesión se origina en un vinculo de hecho, en una situación material. 91

PARALELO ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD Al dominio, se llega por la confluencia de un título y un modo. La posesión no requiere ningún modo, ni título; el título sólo es necesario para el poseedor regular. El dominio se protege con la acción reivindicatoria, en tanto la posesión se protege con acciones posesorias y solo, por excepción se concede acción reivindicatoria, la llamada acción “publiciana”, para el poseedor regular. El dominio es inmutable, en tanto que la posesión, es transitoria, o se transforma en dominio o se acaba.

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Los Modos de adquirir el dominio, pude ser: 1.

ORIGINARIOS: No hay vinculo jurídico entre adquirente y la que lo antecede. Ellos son: La Ocupación, La Accesión, y La Prescripción.

2.

DERIVADOS: Cuando entre el adquirente y su antecesor hay un nexo, un puente una voluntad que los une. La Tradición, y La Sucesión por causa de muerte.

persona

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO El artículo 673 del C.C. señala que los modos de adquirir el dominio son: La ocupación, La accesión, La tradición, La sucesión por causa de muerte y La prescripción. Los doctrinantes señalan, además otros modos para adquirir el dominio. CLASES DE POSESION POSESION REGULAR: Procede de un justo título y está acompañada de la buena fe. Artículo 764 C.C. (este artículo confunde tradición con entrega), la buena fe se mira al comenzar, es indiferente que subsista después. Esta posesión conduce a prescripción ordinaria, que es tres (3) años para

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LA POSESIÓN muebles y cinco (5) para inmuebles, según lo estableció el artículo 4º de la Ley 791 de 2.003. El poseedor regular excepcionalmente tiene derecho a la acción publiciana (reivindicadora de los poseedores) pero si tiene derecho a reclamar las mejoras necesarias y las útiles. POSESION IRREGULAR: Procede cuando falta el justo titulo o la buena fe, con mayor razón si faltan ambos. Esta posesión conduce a prescripción extraordinaria (diez años tanto para muebles como para los inmuebles). Sin embargo tiene acciones posesorias, pero no la publiciana que es la reivindicadora de los poseedores. También tiene el poseedor irregular derecho a reclamar mejoras necesarias, de conformidad con los requisitos que se verán luego en la acción reivindicadora.

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LA POSESIÓN POSESIONES VICIOSAS: No conducen a la prescripción. Ellas son: 1º- La Posesión Violenta, 2º- La Posesión clandestina, y 3º- La Invasión de terrenos. LA POSESIÓN REGULAR La posesión regular se presenta cuando se evidencia el Justo Título. El artículo 766 del C.C. establece la lista de títulos no justos, de manera taxativa. Cualquier otro título que no esté en esa lista es un JUSTO TÍTULO, o sea que son justos títulos, todos los que no figuran en la lista del artículo 766 del C.C.

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LA POSESIÓN NO SON JUSTOS TÍTULOS 1.

El falsificado: Se da en el solo hecho de que una persona suplante a otra.

2.

El otorgado por mandatario o representante legal que no lo es.

1.

El que adolece de vicio de nulidad, relativa o absoluta.

2.

El de el heredero aparente o putativo.

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LA POSESIÓN ¿Qué es la buena fe?. Jurídicamente la buena fe está definida como: “Buena fe.- Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo”. ¿Qué es justo titulo?. “Justo título.- Es el acto en virtud del cual una cosa entra legítimamente en el patrimonio de una persona y constituye una causa de adquisición reconocida por la ley”. De acuerdo con la ley Colombiana, el C.C. en el Art.765, se ocupa de indicar cuales son los justos títulos. El texto e la norma, señala: “Art. 765.- El justo título es constitutivo o traslaticio del dominio. 1) Títulos constitutivos del dominio: la ocupación, la accesión y la prescripción.

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LA OCUPACIÓN a) La Ocupación.- Civilmente la ocupación es la forma de poseer algo que aparentemente o realmente no tiene dueño, y consiste en la aprehensión material de ella con el ánimo de adquirir el dominio. La ocupación, requiere necesariamente que exista la aprehensión material de la cosa, lo que significa que la ocupación solo es posible frente a cosas corporales muebles. Requiere además del ánimo de señor y dueño, es decir, que el hecho objetivo de la aprehensión del objeto esté acompañado del ánimo de dueño. La ocupación adopta distintas formas, que pueden clasificarse así: Ocupación de cosas animadas: caza y pesca. Ocupación de cosas inanimadas, invención o el hallazgo.

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LA OCUPACIÓN CARACTERÍSTICAS DE LA OCUPACIÓN. La Ocupación tiene las siguientes: Es Originario: No hay antecesor, el adquirente no tiene vinculo con nadie, no hay ninguna derivación es originario. Sirve para adquirir el dominio: Sólo se adquiere el dominio de las cosas, no sirve para adquirir la propiedad, porque ésta necesita también el título. Opera solo para cosas corporales: Recae sobre algo tangible, material, que sea susceptible de tomarse físicamente, de aprehenderse materialmente. Opera solo para cosas sin dueño: Es otro elemento de la esencia de la ocupación, recae sobre las llamadas por el derecho Romano “res nullius” o cosas sin dueño, bien sea que nunca lo hayan tenido, o que éste los haya abandonado voluntariamente. 100

LA OCUPACIÓN Debemos tener en cuenta que hay muchos bienes aparentemente sin dueño, pero que en realidad no son “res nullius”, como la fauna y la flora y en general todos aquellos bienes que tienen el carácter de uso publico, o que son propiedad de la Nación, cuyo uso y explotación está reglamentado por el Estado. Los baldíos tienen dueño por Ley, son del Estado colombiano y se adjudican con el lleno de determinados requisitos: 1. Que su adquisición no este prohibida: Que por Ley no esté prohibida su ocupación. 2. La aprehensión material: Para que se de la ocupación es necesario el contacto físico entre el ocupante y la cosa ocupada. 3. El ánimo de adquirir: Es este el elemento intencional, es la voluntad de apropiación, tomar la cosa para sí. Los dementes y los infantes no pueden ocupar por carecer de voluntad. De igual modo quien tome la cosa para otro no es ocupante. 101

CLASES DE OCUPACIÓN ocupación sobre cosas animadas: La caza y la pesca, en cuanto no recaiga sobre aquellas especies protegidas por la ley. OCUPACION SOBRE COSAS INANIMADAS: Invención o hallazgo: Comprende la ocupación de las cosas inanimadas que no corresponden a nadie o “res nullius”. Ejemplo: Cosas de la naturaleza que no dan señales de dominio anterior, también las cosas que fueron abandonadas por sus dueños para que las haga suyas o que las ocupe llamadas “res derilectae” (art. 699 C.C.). Si el dueño de la cosa hallada fuere desconocido o no apareciere, se reputara provisoriamente estar vacante o ser mostrenco. Descubrimiento de un tesoro: Es otra modalidad de invención o hallazgo. 102

CLASES DE OCUPACIÓN Elementos: Para la ocupación de cosas inanimadas, se requiere que se den los siguientes: Que sean bienes muebles (joyas, monedas etc.) Que estén sepultados o escondidos. (dentro de algo o que no estén a la vista de nadie). El transcurso del tiempo: Que halla transcurrido tanto tiempo, que no halla memoria o juicio de su dueño. Cosas que no son tesoros: Los cadáveres son un tesoro a pesar de que están sepultados. Tampoco lo son a aquellos bienes escondidos o sepultados que representan un interés artístico, cultural, histórico, antropológico, etc. Que por su carácter de tal, entra a pertenecer al patrimonio de la nación como bienes públicos. 103

CLASES DE OCUPACIÓN Adjudicación de un tesoro: De acuerdo con el art 701 del C.C., define para quien es el tesoro: Si se encuentra por el dueño del terreno será para el. Si se encuentra por quien no es dueño del terreno, se repartirá por partes iguales entre aquel y el propietario siempre y cuando el hallazgo sea casual o con autorización del dueño, de lo contrario quien hace el hallazgo lo pierde todo. ¿Cómo define el diccionario la expresión Tesoro? “Tesoro.- Gran cantidad de dinero, valores y objetos preciosos que se encuentran en depósito o custodia en algún lugar[Erario, fisco[Riqueza] [Conjunto de dinero o cosas preciosas cuyo dueño no consta y que suele descubrirse por casualidad”.

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CLASES DE OCUPACIÓN Especies y antigüedades naufragas: Las especies naufragas son los objetos lanzados al mar con el objeto de disminuir el peso a una nave y también los bienes que se salvan en un naufragio. Estos bienes no se adquieren por ocupación por quien los encuentre, solo se tiene derecho al pago de los costos invertidos en el salvamento y a una gratificación. Las antigüedades naufragas: Son parte del patrimonio de la Nación su rescate solo puede hacer el Estado, son antigüedades naufragas. Las naves con su dotación, los bienes muebles yacentes dentro de las mismas cualquiera que sea su naturaleza y la causa o la época de su condicionamiento, siempre que se hallen en el mar territorial, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva, conservan tales calidades.

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LA ACCECIÓN LA ACCECIÓN Definición: Es un modo originario de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosa son frutos naturales o civiles. La Accesión: Es la forma de adquirir el dominio, de quien siendo dueño de un terreno, por efecto de la accesión, será dueño de los frutos de todo aquello que está unido natural o artificialmente al suelo. Es la extensión de la propiedad por efecto de esa unión de lo que adhiere al terreno. (Art. 713 C.C.) La accesión a su vez puede ser: 1. Accesión continua. Es la que se presenta cuando dos o más cosas de diferentes dueños, que una vez unidas conforman un todo indivisible, de conde se aplica el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 106

LA ACCESION

2. Accesión Inmobiliaria. Esta se presenta en los casos de edificaciones, plantaciones y siembras en un inmueble, cuando los elementos, materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta al dueño del terreno, así como con las herramientas de trabajo en una hacienda. 3. Accesión mobiliaria. Esta modalidad de accesión tiene lugar cuando dos cosas muebles de distintos dueños se juntan. 4. Accesión de mueble a inmueble o mixta. Son todas aquellas cosas que se ponen a disposición del inmueble, que se adhieren a el, como ocurre con las herramientas de trabajo en una hacienda. 5. Accesión mobiliaria. Esta modalidad de accesión tiene lugar cuando dos cosas muebles de distintos dueños se juntan.

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LA ACCESIÓN CARACTERÍSTICAS DE LA ACCESIÓN La accesión es un modo de adquirir el dominio, ella se presenta con independencia de cualquier otro derecho sobre la cosa. Es un modo de adquisición de carácter singular. La accesión no es posible sobre la universalidad de las cosas. Es un modo de adquirir el dominio de manera gratuita. Es un modo de adquirir el dominio de una cosa como acto entre vivos, la accesión no exige la muerte como modo.

FORMAS DE LA ACCESIÓN Frutos: Es lo que de manera natural y periódicamente produce la cosa accedida. Ej: la manzana de un árbol (fruto natural) o la renta de un apartamento (fruto civil). 108

LA ACCESIÓN Productos. Son aquellas cosas que derivan su existencia de una cosa madre, pero sin periodicidad y con disminución de la sustancia de dicha cosa. Ej: la madera de un árbol. FORMAS DE ACCESION: POR PRODUCCIÓN: O accesión directa, nace de ella misma son sus frutos, es una consecuencia del dominio que nace del dominio. POR UNION: Que accede a ellas. Esta es la verdadera accesión cuando dos cosas de diferente dueño se juntan sin poder separarse, o separándolos se deterioran, tienen tres formas: 1º- De inmueble a inmueble. 2º-De mueble a inmueble. 3º-De mueble a mueble. 109

LA ACCESIÓN 1º.- Accesión de inmueble a inmueble. EL Aluvión: Artículo 719 C.C. Lo define como el “aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. ELEMENTOS: a) Que el retiro de las aguas sea lenta e imperceptible. b) Que el fenómeno sea de carácter natural. c) Que el retiro sea definitivo. SE ADQUIERE EL DOMINIO? : No porque el Código de Recursos Naturales Renovables dispone expresamente que las riveras de los ríos, lagos y mares son de uso público y por lo tanto mantienen ese régimen.

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LA ACCESIÓN 2. AVULSION: Lo define el artículo 722 del C.C. de la siguiente manera: “Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuente natural, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevárselo, pero si no la reclama dentro del siguiente año, la hará suyo el dueño del sitio al que fue transportada.”. ELEMENTOS: El fenómeno de la Avulsión, requiere para su existencia, la presencia de los siguientes elementos: 1. Que sea perceptible por los sentidos, 2. Que sea un fenómeno natural, 3. Que sea violento, y 4. Esta ocupación de avenida es por la crecida impetuosa de un río. 111

LA ACCESIÓN 3. MUTACION DE ALVEO O CAMBIO DEL CAUCE: Puede tener dos formas porque el río cambie de cauce o porque se abra en dos brazos. Pero como el cauce es un bien de uso público, los particulares no se pueden apropiar de el; cuando el río se desvía. 4. FORMACION DE ISLAS: El artículo 726 del C.C.C. que los reglamenta perdió toda su vigencia pues si la isla se forma en una corriente de agua de uso público ella será de uso público y si es agua particular será particular. Entonces cómo opera la accesión?. De las formas de accesión de inmueble a inmueble, solo se puede tener hoy como accesión el llamado avulsión, aunque en la formación de islas si son en aguas privadas y ellas nacen del lecho del río, se podrá hablar de accesión de tierra de lecho del río o la superficie.

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LA ACCESIÓN ACCESION INDUSTRIAL O DE MUEBLE A INMUEBLE Esta forma de accesión surge del trabajo humano y por ello se llama industrial. Puede presentarse por construcción o por plantación o ser por vinculación a un predio, de un dueño, de materiales o semillas de otro dueño. ELEMENTOS: 1. Diversidad de dueños. 2. Que no exista convención o acuerdo entre las propiedades. CLASES DE ACCESION INDUSTRIAL: 1. Cuando con materiales ajenos se construye o planta en suelo propio. Art. 738 C.C. 2. Cuando con materiales propios se construye en suelo ajeno. Art. 739 C.C.C. 3. Cuando con materiales ajenos se construye o planta un predio ajeno.

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LA ACCESIÓN 1. Cuando con materiales ajenos se construye o planta en suelo propio: Artículo 738 C.C. ocurre: Sin justa causa de error: El dueño del terreno deberá pagar el valor de los materiales o devolver otros de igual calidad y su negligencia es castigada con la obligación además, de pagar los perjuicios que haya ocasionado. Con justa causa de error: El dueño del terreno deberá pagar el valor de los materiales o devolver otros de igual calidad y cantidad al dueño de ellos. Mala fe: Si actuó a sabiendas de que los materiales eran ajenos, incurrirá en la acción criminal correspondiente, además de la restitución y del pago de los perjuicios. (abuso de confianza o hurto). 2. Cuando con materiales propios se construye en suelo ajeno. Artículo 739 C.C.

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LA ACCESIÓN 3.

Cuando la plantación o edificación se construye sin conocimiento del dueño del terreno, sin su consentimiento: El dueño del terreno puede hacer suyo lo plantado, indemnizando al que lo construyó o si las mejoras son muy costosas exigir al que plantó el pago del valor del terreno. 4. Cuando la plantación o edificación se construye con conocimiento del dueño del terreno, con su consentimiento: El dueño del terreno se hace dueño de la construcción por accesión, los accesorios siguen la suerte de lo principal, quien construye solo tiene un crédito o derecho personal, que le permite exigir el pago de las mejoras. 5. El derecho de superficie: Consiste en que se puede ser dueño de superficie plantada o construida, pero no del terreno. Es un derecho real que puede coexistir simultáneamente con el derecho real de propiedad del terreno. En Colombia no esta consagrado este derecho, en otros países sí, se podrá manejar el derecho de superficie como el derecho de propiedad horizontal. 115

LA ACCESIÓN

1.

2.

ACCESION DE BIEN MUEBLE A BIEN MUEBLE ADJUNCION: Artículo 727 c.c. Cuando dos cosas muebles de diferentes dueños se juntan, en unión tal que puedan separarse sin detrimento un por accesión el dueño de lo principal pasa a ser dueño de lo accesorio, pagando al dueño de lo accesorio su valor, siempre y cuando haya habido buena fe. Principal es el de mayor valor, o si no, el que sea ornato de la otra, o si no el valor moral está por encima del valor económico, el de mayor volumen. ESPECIFICACION: Artículo 732 C.C. Cuando de la materia perteneciente a una persona, otra hace una obra de arte. El dueño de la materia se hace dueño de la obra pagando la hechura. El artículo soluciona el problema de propiedad, diciendo que hay una copropiedad y el valor será de acuerdo a los derechos de cada uno.

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LA ACCESIÓN 3. MEZCLA: Se presenta cuando se confunden dos cosas y no hay lugar a separación de ellas. Artículo 734 del C.C. en este evento se forma una copropiedad entre los dos propietarios y los derechos de cada uno se fijan a prorrata del valor de cada material. d) La prescripción. De acuerdo con el Código Civil la prescripción está señalada de manera expresa por el art. 2512. “Art. 2512 C.C.- La prescripción.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

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LA PRESCRIPCIÓN De acuerdo con la ley, Art.2518 existe en Colombia la prescripción adquisitiva, señalando que por medio de ese modo, se adquieren bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales. De igual manera se ganan los demás derechos reales que no estén excluidos por la ley. ¿EXISTE DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD? Si bien en ambos conceptos se debe tener en cuenta el transcurso del tiempo, sus efectos son diferentes, veamos: 1º- La prescripción es un fenómeno jurídico de regulación legal, en virtud del cual, se adquieren o extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley. 2º- La caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. 118

LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENECIA ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE: PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENENCIA? Estos son tres elementos que tienen que ver con los bienes o las cosas. Partamos de las definiciones de los términos: 1º.- ¿Qué es Propiedad? – La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o sobre un bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que le imponga la ley. 2º.- ¿Qué es la Posesión? – La posesión es la acción de poseer, es la facultad de disponer de algo, bien como dueño o sin serlo, autorizado por convenio o por condiciones de orden legal. Art. 762 C.C. La posesión tiene o requiere de dos elementos, por un lado el corpus u objeto a ser poseído y el ánimo o la manifestación de voluntad de ejercer el derecho como señor y dueño de la cosa poseída. 119

LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENECIA 3º.- ¿Qué es la tenencia? – La tenencia es un grado mínimo de dominio de las cosas, es simplemente tener la cosa, sin que por ello efectúe acciones como poseedor o dueño de la cosa o del bien. Art. 775 C.C. El texto legal es claro al manifestar: “Art. 775.- Mera Tenencia.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre de este. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

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LA TENENCIA El artículo 775 del C.C. la concibe como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a nombre de él. Señala que meros tenedores son el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación y en general todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. La mera tenencia es una situación definitiva e inmutable, por cuanto la situación del mero tenedor es invariable, ya que no sirve para adquirir el bien por medio de la prescripción. El paso del tiempo no cambia la situación del mero tenedor.

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LA TENENCIA ORIGEN DE LA MERA TENENCIA La mera tenencia puede tener su origen en un derecho real o en un derecho personal. En un Derecho Real: El derecho de usufructo, y Los derechos de uso y el de habitación. En un Derecho Personal: En el contrato de arriendo, para el arrendatario, En el contrato de comodato, para el comodatario, y En el contrato de deposito, para el comodatario.

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LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENECIA Del texto legal seccionemos cada uno de los conceptos. ¿Quien es un acreedor Prendario? Se llama así al acreedor a quien le han entregado una cosa como garantía de una obligación a cumplir de parte del deudor. ¿Quién es un secuestre? Es aquella persona a quien le han entregado una cosa que se encuentra en litigio. Es poner en manos de un tercero una cosa hasta resolver sobre su propiedad o destino. ¿Quién es un usufructuario? El usufructuario es aquella persona, que percibe los frutos de una cosa, cuya tenencia está ejerciendo. Veamos las definiciones gramaticales y jurídicas de esta figura. “Usufructo. n.m. (lat. usum fructus – uso del fruto) .Es el derecho de uso de un bien perteneciente a otro, comprendiendo el derecho de percibir beneficios o intereses.- Utilidades, frutos o provechos que se sacan d cualquier cosa.” 123

LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENECIA Jurídicamente, está definido el usufructo, como: “Usufructo: Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otra persona, con tal que la cosa no altere su esencia”. El usufructo, puede ser a su vez, perfecto o imperfecto. Perfecto: Se denomina así cuando el usufructo recae sobre cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar sustancialmente la cosa, aun cuando la cosa pueda deteriorarse por el tiempo o por el uso de ella. Imperfecto o cuasiusufructo: Cuando recae sobre cosas que serían inútiles al usufructuario si no ha de consumirse o cambiar su sustancia, como los granos y el dinero. El usufructo puede ser: a) Convencional, y este a su vez: • Gratuito u oneroso. Mediante pago o no. 124

LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENECIA b) Testamentario. c) Legal. Tiene origen en la norma, como los bienes de los hijos menores en beneficio de sus padres. d) Prescriptivo, ya que por el transcurso del tiempo origina el fenómeno jurídico de la prescripción. ¿Quién es un usuario? Es aquella persona que tiene la facultad de hacer uso de la cosa y beneficiarse de ella. Los diccionarios definen la palabra así: “Uso. n.m. (lat.usum) Acción y efecto de usar. Modo de emplear o hacer uso de algo. – Empleo continuo y habitual de una cosa.” “Uso: Jurídicamente.- Es la acción y el efecto de servirse de una cosa, empleada o utilizada.” 125

¿QUÉ SON LAS ACCIONES POSESORIAS? Las acciones posesorias, son aquellas destinadas a conserva o recuperar la posesión de bienes raíces (inmuebles), o los derechos reales que recaigan sobre ellos. La Doctrina, las ha clasificado así: 1. Querella de Amparo.- Es la que tiene por objeto proteger la posesión d un bien raíz o los derechos reales constituidos sobre este. Procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor su posesión. El poseedor tiene derecho a solicitar que cese tal perturbación. 2. Querella de Restitución.- Es la dirigida a recuperar bienes raíces o derechos reales sobre los mismos de los que ha sido despojado ilegítimamente el poseedor, tiene derecho a la restitución dl bien y al reconocimiento y pago de perjuicios. 3. Querella de Restablecimiento de la acción.- Mediante ella el poseedor o mero tenedor de un bien raíz, que ha sido despojado injusta y violentamente de un bien, puede exigir se le restituya la posesión o la 126

¿QUÉ SON LAS ACCIONES POSESORIAS? o la tenencia de la cosa en la forma en que se encontraba antes del despojo violento. Esta querella requiere necesariamente ciertos supuestos, que son: a. Haber tenido al momento la tenencia o la posesión de la cosa despojada, b. El despojo ha debido ser violento, c. El palazo para la restitución dl bien despojado es de seis (6) meses a partir del despojo. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR QUERELLA?.“Querella.- Significa discordia- Pendencia, riña – Queja por un testamento nulo o inoficioso - La acción que se presenta ante un juez o un tribunal.”

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LA TRADICIÓN La Tradición - Artículos 740 y siguientes del Código Civil. Consiste en la entrega que el dueño hace de las cosas a otro con la facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención de adquirirlo. CARACTERISTICAS: 1. Puede darse a título gratuito, (donación), o a título oneroso (una venta). 2. Por la tradición se puede adquirir, además del dominio, los demás derechos reales, e inclusive, los derechos personales, con excepción de los derechos personalísimos, que por ser “intuito personae” no pueden ser sujetos de tradición.

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LA TRADICIÓN REQUISITOS DE LA TRADICIÓN La Tradición se considerará perfecta, cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1. QUE CONCURRAN LOS DOS SUJETOS DE ELLA: Que son el tradente y el adquirente, el primero es el que entrega la cosa y el otro el que la recibe, estos pueden actuar por si mismos ó a través de apoderados o mandatarios para entregar o recibir. El tradente tiene que ser el dueño de la cosa que entrega o de lo contrario no hay tradición, por ejemplo: la venta de un bien raíz, tiene por título la escritura pública de compraventa y por modo la tradición, o sea el registro de la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos y si esa venta no proviene del propietario, no es posible realizarla ni registrarla, es decir, el modo de adquirir el dominio no se da.

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LA TRADICIÓN 2.

CAPACIDAD Y CONSENTIMIENTO DE TRADENTE Y ADQUIRENTE: LA CAPACIDAD: Del tradente debe ser plena, debe tener facultades de disposición, pues debe disponer del bien. En cambio al adquirente, solo se le exige facultad de administración. El tradente se desprende del dominio, en cambio el adquirente se beneficia, solo recibe, no dispone, por eso no requiere capacidad plena. EL CONSENTIMIENTO: Tanto el tradente como el adquirente, deben prestar consentimiento sano, sin vicios, es decir, exento de error, fuerza o dolo. El error puede recaer en la cosa que traditada, o sobre la persona en cuyo caso se produce la nulidad de la tradición no sobre el título.

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ERROR EN LA TRADICIÓN ERROR EN LA COSA: Hace relación al error en la especie, si vendo un carro y al entregarlo , entrego otro se presenta una nulidad en la venta. ERROR EN LA PERSONA: Si por entregar la cosa a Juan, se la entrego a Pedro se presenta una nulidad en la tradición, en cuyo caso habría también pago de lo no debido. ERROR EN EL TÍTULO: (Invalida la tradición). Ocurre cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio. Cuando el uno supone venta y el otro donación.

LA ENTREGA DE LA COSA 3. En la tradición de los bienes muebles es indispensable la entrega de la cosa y hasta tanto no se produzca la entrega no habrá tradición. Hay que diferenciar entre la entrega como tradición, es decir que transfiere el dominio, de la simple entrega. 131

ENTREGA DE LA COSA 4. PREEXISTENCIA DE UN TÍTULO TRASLATICIO: Artículo 745 C.C. Para que valga la tradición, se requiere también un título traslaticio de dominio, como la venta, la permuta, la donación, etc. En Colombia no hay títulos que trasladen el dominio por sí solos, para que ello ocurra deben estar unidos a un modo. Es así como para que la entrega sea tradición, se requiere que esté precedida de uno de estos títulos como: venta, donación, permuta.

FORMAS DE ENTREGA DE LA COSA ENTREGA MATERIAL: Es la forma común de entregar una cosa, por la cual el tradente coloca en manos del adquirente la cosa que tradita. Artículo 754 C.C., pero hay ocasiones en que no se puede entregar materialmente la cosa, dando lugar a otras formas de entrega, ellas son:

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ENTREGA DE LA COSA ENTREGA LONGA MANUS: Artículo 754, numeral 2º. “Mostrándosela”. Basta con la exhibición de la cosa para entender que esa será la entregada. ENTREGA SIMBOLICA: Artículo 725, numeral 3º. Consiste en la entrega que se hace de las llaves del granero, almacén etc. O de las llaves de un cofre donde están guardadas las cosas; al entregar las llaves, se entiende que se entregan las cosas, de la misma manera se puede entregar un vehículo. ENTREGA CONVENIDA: Artículo 725, numeral 4º. Hay ocasiones en las cuales las partes acuerdan que el bien objeto de transacción debe ser entregado en un sitio determinado. Hasta que no lleve la cosa al sitio convenido no habrá entrega.

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ENTREGA DE LA COSA ENTREGA “BREVI MANU”: Artículo 765, Numeral 5º. Ocurre cuando quien adquiere un bien mediante título traslaticio de dominio, con anterioridad al título o contrato ya tuviera la cosa en su poder, por cualquier otro título no traslaticio del dominio, en este caso la sola venta se toma como entrega. ENTREGA CON CLAUSULA “CONSTITUTIO POSSESSORIUM”: Consiste en que quien hace la tradición de un bien, conserva la tenencia del mismo temporalmente. TRADICION DE FRUTOS: Si son frutos naturales o productos, la tradición se entiende perfeccionada en el momento en que son percibidos, o sea cuando se separan de la cosa que les da. El título puede ser anterior a la percepción pero el modo o tradición se da cuando el adquirente los separe de la cosa que los da. 134

ENTREGA DE LA COSA TRADICION DE DERECHOS PERSONALES ART. 761 C.C. Se verifica por la entrega física del título. El tradente se llama también cedente y el adquirente cesionario. La entrega también puede ser simbólica. (permitiendo o autorizando al cesionario para que tenga el crédito por suyo).

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ENTREGA DE LA COSA TRADICION HECHA POR QUIEN NO ES DUEÑO. ART. 1871 C.C. La tradición la debe hacer siempre el dueño, directamente o a través de mandatarios o representantes legales. Hay una excepción, art. 1871 C.C. que autoriza la venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena como título es válida, pero como tradición no es. Constituye una peudotradición. La entrega del vendedor de cosa ajena, genera posesión. La entrega de la cosa de parte del dueño, genera dominio. La entrega de otros títulos genera mera tenencia. La pseudotradición: Se puede ratificar o convalidar posteriormente por el falso dueño y se vuelve tradición. 136

DERECHOS DE USO Y DE HABITACIÓN 1º2º3º4º-

CARACTERISTICAS: No hay que rendir caución para conservación y restitución. El inventario solemne, recae únicamente sobre cosas que deben restituirse en especie. Son derechos inembargables. Son derechos intransmisibles e intransferibles.

LA SERVIDUMBRE DEFINICIÓN: El Art 879 del C.C. define este derecho como: "Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño."

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LA SERVIDUMBRE FUNDAMENTO: El fundamento de este derecho es el permitir una racional explotación y utilización de los predios. La servidumbre de tránsito se creo para que el propietario de un predio que no tiene paso, pueda llegar a una vía a través de otro predio. Lo mismo, la servidumbre de agua, en la que un predio que posee agua, permite su paso, a otro predio que carece de ella. Estas formas de servidumbre refuerzan el principio de la función social de la propiedad, pues el interés común prima sobre el particular. CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE: 1. Siempre recae sobre bienes inmuebles 2. Exige la existencia de dos predios de distinto dueño, el predio que obtiene el beneficio, se llama predio dominante y el otro, el que presta el servicio se llama predio sirviente. 138

LA SERVIDUMBRE 3. Es un gravamen para el predio sirviente, (que es el que presta el servicio). 4. Es un derecho real, oponible “erga omnes”, para el predio dominante. 4. Cuando desaparece el beneficio se puede pedir la cancelación del gravamen, ejerciendo la llamada acción negatoria de servidumbre. 6. Quien tenga derecho a una servidumbre debe tener derecho a los medios para ejercerla y realizar las obras necesarias que las permitan.

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Se clasifican según el modo como se ejercen y su origen. 1.

SEGÚN EL MODO: Pueden ser: Activas y Pasivas: Es activa para el predio dominante o beneficiado y pasiva para el predio sirviente o gravado.

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LA SERVIDUMBRE Positivas y Negativas: “Positiva” es la que impone al propietario del predio sirviente, la obligación de hacer algo, (es una imposición) y “negativa”, es la que impone al propietario del predio sirviente la obligación de no hacer algo, (una prohibición) que de no existir la servidumbre lo podría hacer tranquilamente. Continuas y discontinuas: Art. 881 C.C., las “continuas” son aquellas que se pueden ejercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la de acueducto y “discontinuas” son aquellas que por su ejercicio suponen un hecho del hombre, con intervalo de tiempo, como la de tránsito, que requiere que el hombre pase. Aparentes e inaparentes: Art. 882 del C.C: La “aparente” es aquella que está completamente a la vista, como ocurre con la de tránsito, que se hace por una senda o una puerta destinada y la “inaparente” es la que no se aprecia por ninguna señal exterior. 140

LA SERVIDUMBRE 2. SEGÚN SU ORIGEN: Las servidumbres pueden ser: Voluntarias: Son aquellas donde rige el principio de la autonomía de la voluntad, donde cada cual puede gravar su predio con cualquier servidumbre en cuanto no atente contra la ley o los derechos ajenos. Naturales: Art. 891 del C.C. es aquella que se genera de forma natural sin que la mano del hombre intervenga en ella. La más común de estas es la servidumbre de aguas, cuando el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior, naturalmente. Legales: Cuando la servidumbre no es natural ni se logra por voluntad de las partes, si de todas maneras el predio la requiere, las más usuales entre ellas son: la de tránsito, la de tránsito para el agua y abrevar ganado y la de acueducto, estas también se podrían llamar limitaciones al dominio por motivos de interés público. 141

LA SERVIDUMBRE Otra de estas formas de servidumbre legal es la minería, el código de minas permite ocupar terrenos para construcciones, instalaciones, equipos y trabajos, establecer cercas, señalamientos, etc.; el ejercicio de esta forma de servidumbre, no es gratuita y el minero debe obligarse al pago de indemnizaciones. Las servidumbres mineras, que son diferentes a las prediales, no generan derechos reales, sino personales y por lo tanto no se registran en la oficina de Registro de instrumentos Públicos, porque son temporales. El derecho a la explotación minera conlleva el derecho a imponer las servidumbres que requiera dicha explotación, tales como: uso de terrenos con edificaciones, extracción de maderas, tránsito, acueducto, pastaje, etc.

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LA SERVIDUMBRE La servidumbre de desagüe es legal, por lo tanto obligatoria. El propietario del predio que soporta una servidumbre de acueducto, puede oponerse a que se construya otro y mejor ofrece que las nuevas aguas se tiren por el ya existente.

¡ MIL GRACIAS ! 143

FACULTAD DE DERECHO U.C.C. - DERECHO CIVIL - BIENES 2011 - 2

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LA BUENA FE Tiene relación con la moral, no se puede medir. No se puede modificar. Es inabordable físicamente, ella no puede ser objeto de dictamen pericial como si los derechos personales, su valoración queda totalmente en el criterio del juez. DEFINICION: “Buena Fe es esencialmente la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente. La buena fe implica la existencia de un título o cuando menos, la creencia en la existencia de un título.”. Ejemplo: La que tiene el comprador de cosa ajena, que cree adquirir del vendedor propietario, (artículo 768 C.C.)

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PRESUNCIONES DE BUENA FE Artículos 66 y 769 C.C.: Al poseedor se le presume la buena fe, significa que el poseedor con justo título se reputa ser poseedor regular. Esa presunción se extiende a todos los actos que realiza el poseedor. LA BUENA FE EN LA C.N: La C.N. de 1991, en el artículo 83 advirtió que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. En un proceso de pertenencia la buena fe se presume, la mala fe habría que probarla.

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PRESUNCIONES DE BUENA FE BUENA FE INICIAL: Esta buena fe se evidencia al adquirir la posesión, aunque después se desvirtúe, para todos los efectos legales esa mutación no interesa, sigue siendo considerada como buena fe por haber tenido esa calidad al comienzo. SE PUEDE SER: 1. Poseedor regular de mala fe, cuando cambia la buena fe. 2. Poseedor irregular de buena fe, que tiene buena fe, pero no tiene justo título.

DEL ERROR Y LA BUENA FE: En materia de posesión, el error tiene una incidencia totalmente distinta, si recae sobre una situación fáctica o de hecho, o si se trata de un error sobre materia de derecho.

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DEL ERROR Y LA BUENA FE: ERROR DE HECHO: Artículo 768 C.C., inc. 3°. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe, se refiere a un error en el que se incurre a pesar del mayor cuidado, (caso del negocio con un menor de edad). ERROR DE DERECHO: Error sobre la norma.- Cuando quien negocia con el menor, argumenta que no sabía el impedimento legal. Allí se replica con el aforismo de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, (Artículo 9 del C.C.) Ese error de derecho desvirtúa la buena fe y constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, o sea, se trata de una presunción de derecho. Se prohíbe invocar el error de derecho, es decir la ignorancia de la ley, como elemento de la buena fe; todas las personas tienen el deber y la carga inexcusable de conocer la ley. 148

PRESUNCION DE BUENA FE Y PRESUNCION DE MALA FE Artículo 769 C.C.- La buena fe se presume, excepto en los mismos casos que la misma ley señala lo contrario. La norma general es la presunción legal de buena fe. Excepcionalmente se presume la mala fe; artículo 768, al referirse al error de derecho que presume la mala fe, es una presunción no desvirtuable, ya que es una presunción de derecho. El artículo 2531, regla tercera, advierte, que si existe un título de mera tenencia y el poseedor se aprovecha de esa situación, la existencia de esa mera tenencia, hace presumir la mala fe. En el artículo 1548, con respecto al adquirente de un bien sobre el cual recaía una condición resolutoria, si la condición constaba en el título, se presume la mala fe del tercero adquirente. 149

PRESUNCION DE BUENA FE Y PRESUNCION DE MALA FE El artículo 109 C.C., presume la mala fe del poseedor provisorio o definitivo de los bienes de un desaparecido.

POSESIONES VICIOSAS Es la posesión en la que se adquiere por la fuerza y tiene las siguientes características: ES INICIAL: La violencia se mira al comienzo de la posesión. RELATIVA: Quiere decir que sólo la persona que fue víctima de la violencia puede invocarla. TEMPORAL: Que una vez cese la violencia la posesión deja de ser viciosa. 150

POSESIONES VICIOSAS SUJETO ACTIVO Y PASIVO: Quien ejerce la violencia y quien la sufre. POSESION CLANDESTINA: Es la que se ejerce ocultándole a quien tiene derecho para oponerse a ella. Es clandestina cuando no se ejerce en forma pública notoria. Es decir, que todo el mundo la vea, fundamentalmente la persona contra la cual se ejerce.

ARTICULOS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE PRESUNCIONES EN MATERIA DE POSESIÓN: Artículos Números: 66, 769, 2.531, 768 inc. 4°, 1.858, 775, 782, 757, 778, 2.521, 784, 762 inc. 2°, 769, 780, 768 último inciso.

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LA MERA TENENCIA

El Código Civil determina que la mera tenencia no es posesión, por no haber ánimo de dueño. Se tiene el inmueble a nombre del dueño, el artículo 775 del C.C. la concibe como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño. Dice que meros tenedores son el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación y en general todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Siempre que encontramos a un sujeto en una relación directa con una cosa, necesariamente, ese sujeto es un mero tenedor de la cosa. La situación más precaria es la del mero tenedor, que solo tiene el corpus. 152

LA MERA TENENCIA La mera tenencia es una situación definitiva e inmutable, por cuanto la situación del mero tenedor es invariable, ya que no sirve para adquirir la cosa o el bien por medio de la prescripción. El paso del tiempo no cambio la situación del mero tenedor, a menos que cambie de ánimo y se convierta en poseedor, empezando a contar el tiempo de la posesión a partir del cambio de ánimo y nunca el tiempo en que estuvo como mero tenedor, porque dicha condición nunca conduce a la prescripción, el cambio puede suceder por el otorgamiento de un título o por el alzamiento en rebeldía.

ORIGEN DE LA MERA TENENCIA 153

ORIGEN DE LA MERA TENENCIA La Mera Tenencia, puede tener su origen en un derecho real o en un derecho personal. EN UN DERECHO REAL: El usufructo. Uso y habitación. EN UN DERECHO PERSONAL: El arrendatario. El comodatario. El depositario. 154

ORIGEN DE LA MERA TENENCIA ORIGEN DE LA POSESION: Puede adquirirse directamente, o por intermedio de mandatarios o representantes legales, el artículo 782 C.C. indica que la posesión puede ser en forma originaria, sin vinculo jurídico con un antecesor, o también cuando se compra un bien a quien no es dueño, o sea la llamada “seudo tradición”. Quien compre cosa ajena y la recibe, se hace poseedor, regular o irregular, según las circunstancias.

POSESION DE LA HERENCIA: El heredero puede ser poseedor material, y poseedor legal, (art.757), terminada la posesión de quien fallece, inmediatamente se inicia la de sus herederos. Es la posesión que se confiere al heredero en el momento de deferirse la herencia, o sea por la muerte del causante.

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POSESION DE LA HERENCIA Es una forma de posesión que no habilita para disponer de los bienes. Es posesión legal, no requiere ánimo ni corpus POSESION AFECTIVA DE LA HERENCIA: Se adquiere por decreto judicial, el artículo 607 del C.P.C, indica que cuando estén listos los inventarios y avalúos, de los bienes y su hayan registrado los inmuebles. POSESION DEFINITIVA DE LA HERENCIA: Coincide con la propiedad, una vez se adjudique al heredero lo que le corresponde de la masa herencia, surge la posesión definitiva.

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DE LA TRANSMISION Y TRANSFERENCIA DE LA POSESION La posesión de las cosas, puede tener origen en: 1°.- LA TRANSMISIÓN: Por causa de muerte. (sucesión). 2°.- POR TRANSFERENCIA: Acto entre vivos (venta). Con respecto a la posesión, la mayoría de la doctrina, sostiene que no es susceptible de transmisión ni de transferencia. Señalan que la posesión es un fenómeno de hecho que inicia el poseedor, nace con él. No lo recibe de nadie. (artículos: 757, 778, y 2521. C.C.). El art. 757 C.C. indican que la posesión legal de la herencia se adquiere por ministerio de la Ley.

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DE LA TRANSMISION Y TRANSFERENCIA DE LA POSESION El art. 778 C.C. señala que cuando se sucede a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él. El art. 2521 C.C. Al referirse a la suma de posesiones , dice que esta es voluntaria. Se puede sumarla del antecesor, si el poseedor lo quiere. El carácter intransmisible e intransferible de la posesión permiten que esta nazca incontaminada, es decir, si el antecesor tenía una posesión irregular, o viciosa, el sucesor no la recibe así, pues empieza con él. En caso de que quiera sumar la posesión anterior, se la recibe con los vicios que tenga

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SUJETO ACTIVO DE LA POSESION El poseedor puede actuar directamente o a través de representantes o mandatarios. Como además del corpus, el poseedor requiere el ánimo, la voluntad de poseer, sólo pueden ser poseedores quienes tengan la capacidad de querer poseer. Se excluyen de esa posibilidad los dementes y los infantes por ser absolutamente incapaces. Por no tener discernimiento, aunque los menores no infantes, si pueden ser poseedores de bienes muebles (art. 784 C.C.) También pueden ser sujetos activos de la posesión las personas jurídicas, que manifiestan su voluntad a través de sus órganos directivos o representantes legales. 159

OBJETO DE LA POSESION: La Posesión tiene por objeto que recaiga en: 1.

Cosas determinadas, singularizadas, concretas.

2. Cosas tangibles, corporales, que se pueden percibir con los sentidos. Como uno de sus elementos es el corpus éste no puede concebirse sino sobre una materia. El art. 776 C.C. trae error: confunde el derecho con la cosa sobre la cual recae el derecho. 3. Se ejerce también sobre algunos derechos reales, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre.

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PRESUNSIONES EN MATERIA DE POSESION “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas” Hay tres clases de presunciones: 1. Presunción simple o de hombre: Es la deducción que el juez realiza del conjunto de indicios y pruebas que obran en el proceso y que lo lleva a concluir que un hecho es cierto. 2. Presunción legal o “juris tantum”: Es la que admite ser desvirtuada, admite prueba en contrario. 3. Presunción de derecho, o “juris de jure” , o sea presunciones que no pueden ser desvirtuadas, art.768 último inciso y art. 2.531 numeral 3°. C.C.)

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PRESUNSIONES EN EL CÓDIGO EN MATERIA DE POSESIÓN Artículo 762, inc. 2°: “El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”. Es una presunción legal que ampara al poseedor, sea de buena o mala fe y tiene consecuencias importantes. Se fundamenta en una situación ordinaria, normal, que afirma: quien ejerce ordinariamente la posesión de las cosas, es el dueño. Artículo 769: La buena fe se presume excepto en las cosas en que la ley establece la presunción contraria. Artículo 780: Se contemplan tres presunciones distintas que van a tener incidencia en el resultado de un proceso relacionado con la posesión. El primer inciso dice: “…si se ha empezando a poseer en nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega”. 162

PRESUNSIONES EN EL CÓDIGO EN MATERIA DE POSESIÓN El inciso segundo dice: “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de las cosas”. Quien empieza su relación con la cosa como mero tenedor y después cambia de ánimo, debe desvirtuar la presunción que lo sigue considerando como mero tenedor. Legalmente se reputa como tal a menos que se presente la intervención del título”. El inciso tercero dice: “si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, esta presunción es muy importante para el poseedor, por cuanto es muy difícil probar la posesión en todo el tiempo. Por eso el poseedor le basta probar que empezó poseyendo y probar que hoy posee y se entiende la posesión intermedia. 163

PRESUNSIONES EN EL CÓDIGO EN MATERIA DE POSESIÓN Artículo 768, último inciso: Ya comentado, trae una presunción “juris et de jure”, presunción de derecho; cuando hay un error de derecho se tiene a quien lo comete, y es reputado como poseedor de mala fe y no se puede demostrar nada distinto, ya que no admite prueba en contrario.

FICCIONES EN LA POSESION 1°.- Art. 779: Cada uno de los partícipes de una cosa, que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiera durante todo el tiempo que duró la indivisión. 2°.- Art. 792: Quien recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá que la tuvo todo el tiempo. 3°.- Art. 783: El que repudia una herencia, se entiende que nunca fue poseedor de ella. 164

NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION ¿ES LA POSESIÓN UN HECHO O UN DERECHO? La actual dogmática jurídica, se considera la posesión como un derecho real provisional, porque está destinada a consolidarse en un derecho real definitivo de propiedad a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, o a desaparecer por una acción reivindicatoria en que venza el dueño al poseedor. En nuestro C.C. la posesión es un hecho o un derecho, pierde significación y basta con señalar la posesión como “un estado de hecho protegido por el derecho” real por cuanto la posesión se puede hacer valer “erga omnes”. Transitorio por su naturaleza temporal que deriva en propiedad o se acaba. 165

LA POSESION INSCRITA Aunque en Colombia se encuentra establecida en el C.C, es únicamente una referencia histórica, ya que la Corte Suprema de Justicia en dos sentencias, una de 1.937, y la otra de 1.955 terminaron definitivamente con la posesión inscrita y volvieron por los fueros de la verdadera posesión, (la posesión material). No existe en la Legislación Colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el registro público, porque como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios.

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LA PRESCRIPCION CLASES DE PRESCRIPCIÓN: 1. Adquisitiva de dominio o usucapión. 2. Extintiva de acciones y derechos. El factor tiempo va íntimamente unido a la prescripción. NORMAS GENERALES A LAS DOS FORMAS DE PRESCRIPCION

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LA PRESCRIPCION 1. La prescripción adquisitiva como la extintiva deben ser alegadas, (art. 2.513), el que quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla, el Juez no la puede declarar oficiosamente; por más evidente que aparezca en un proceso, el Juez no la puede reconocer, sino se alega por el interesado o por sus acreedores, inclusive habiendo el prescribiente renunciado a ella. 2. Sólo se puede renunciar una vez cumplida, (art. 2.514). 3. Quien renuncia debe ser capaz de enajenar, (art. 2.515) es decir, que para renunciar se debe tener capacidad de disposición en los términos de Ley. (Reglas generales sobre capacidad). 4. No es oponible al fiador la prescripción renunciada por el deudor principal. (art. 2.516). 5. La prescripción se aplica a favor y en contra de los particulares y solo a favor de las Entidades Públicas. 168

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION Definición: Es el modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, a través del ejercicio de la posesión y del transcurso del tiempo, de conformidad con la Ley. CLASIFICACIÓN: La Prescripción Adquisitiva o Usurpación es un modo de adquirir el dominio: 1°.- Originario: El que adquiere no deriva su derecho de nadie, no hay antecesores, no hay sucesión jurídicas. 2°.- Es un modo de adquirir por acto entre vivos. 3°.- Es un modo gratuito. Siempre es un modo de adquirir a título singular, siempre va dirigida hacia bienes determinados singularizados. 169

CUALES COSAS NO SE ADQUIEREN POR PRESCRIPCION 1. Las cosas que están fuera del comercio: el aire, las estrellas, los bienes comunes a la humanidad. 2. Las cosas indeterminadas. 3. Los bienes públicos. 4. Los derechos personales; los derechos de la personalidad y algunos derechos reales, como las servidumbres discontinuas, las continuas e inaparentes, ni el derecho real de hipoteca, ni el censo. 170

El TIEMPO EN LA PRESCRIPCION En la prescripción ordinaria: 3 años para cosas muebles 5 años para los inmuebles En la prescripción extraordinaria: 10 años para cosas muebles 10 años para los inmuebles En la prescripción agraria: 5 años. Y la prescripción en la reforma urbana: 3 años la prescripción ordinaria 5 años la prescripción extraordinaria.

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SUMA O ACCESION DE POSESIONES Artículos 778 y 2.521 C.C. La posesión comienza con el poseedor, sin embargo este puede computar a su tiempo, con miras a la prescripción, el tiempo de su antecesor o antecesores. Es una situación voluntaria, que el poseedor decide, en caso de que le convenga. Es necesario para que opere la suma de posesiones: La existencia de un vínculo jurídico como venta, donación etc. O por sucesión por causa de muerte. 1. Las posesiones que se pretenden sumar, deben ser contiguas y no interrumpidas, se debe empezar por el inmediato antecesor y así sucesivamente, y se hace en estricto orden cronológico. En un proceso de pertenencia. Se debe citar por el demandante a los antecesores. 172

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 2. Las posesiones que se suman se adquieren con sus cualidades y vicios.

HAY DOS FORMAS DE INTERRUPCION 1°.- INTERRUPCION NATURAL: (Art.2523 C.C.). Como las inundaciones o actos de la naturaleza que obligan al poseedor a dejar el inmueble, durante el tiempo que dura el fenómeno. El tiempo que dure la interrupción por esos fenómenos se descuenta. 2°.- INTERRUPCION CIVIL: (Artículos 90 y 91 C.P.C.). La presentación de la demanda, interrumpe los términos de caducidad de la acción en los casos de acciones, e interrumpe la prescripción sobre bienes, siempre que el acto admisorio de aquella o el mandato ejecutivo, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado, o personalmente. 173

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Una vez se cumpla con lo estipulado en el artículo 90 C.P.C., no se puede seguir contando el término de prescripción y se pierde todo el tiempo de posesión anterior. El poseedor puede llevar 19 años en posesión irregular y se le notifican la demanda en la forma anotada, pierde todo el tiempo de posesión para efectos de adquirir el dominio. Esta situación tiene sus excepciones, según los casos que contempla el artículo 91 del C.P.C. en los cuales la interrupción es ineficaz.

INEFICACIA DE LA INTERRUPCION A LA PRESCRIPCION 174

INEFICACIA DE LA INTERRUPCION A LA PRESCRIPCION

1) Cuando el demandante desista de la demanda. 2) Cuando se produzca la perención del proceso. 3) Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7° del artículo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria. 4) Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. 5) En todos estos casos no se interrumpe civilmente la prescripción. Por el contrario a pesar de que el demandado fue notificado, el término se sigue computando como sino hubiera habido alguna notificación. 175

DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION La interrupción para la prescripción ordinaria, no opera para la extraordinaria, (art. 2530) “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse. Cuando cesa la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor todo el tiempo anterior a ella”. Este fenómeno se creó para proteger a ciertas personas, tiene que ver con las personas, que la ley considera que no están en capacidad de defender sus derechos debidamente, o sea, que es una institución a favor de la persona frente a la cual se ha de demandar la prescripción, la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, también se suspende entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos, como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas y los titulares de aquéllos. 176

DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentra en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Ejemplo: Poseo un bien ajeno, llevo cinco años, el dueño fallece y su único heredero es un menor de catorce años, mi tiempo de prescripción se suspende desde que muere el dueño, y hasta que su hijo cumpla dieciocho años, al llegar a la mayoría de edad se reanuda mi prescripción. La lista de los favorecidos son : Los menores, los dementes, los sordomudos y la herencia yacente, es decir aquella que no ha sido aceptada por ningún heredero. Entre los cónyuges no existe prescripción. Cuando el demente recupera la salud, o el menor llega a la mayoría de edad, o cuando termina la causa de suspensión, esta desaparece, y el término de prescripción ordinaria se reanuda. 177

PARTICULARIDADES DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA QUE NO SE APLICAN A LA EXTRAORDINARIA CARACTERÍSTICAS: 1.

SE SUSPENDE: Esta figura, con la cual se protege a algunas personas, solamente se presenta en la ordinaria, NO PARA LA EXTRAORDINARIA.

2. COMPUTO DE TIEMPO FRENTE AL QUE ESTA AUSENTE: Si el propietario del bien está fuera del país, el día se cuenta doble. Solo en la prescripción ordinaria, NO PARA LA EXTRAORDINARIA. 3. LA ACCION PUBLICIANA: Esta acción solo se otorga al propietario y por excepción al poseedor regular, o sea al de la prescripción ordinaria siempre y cuando no la ejerza contra el dueño o contra quien tenga mejor derecho que él, (art. 951 C.C. ). NO PARA LA EXTRAORDINARIA.

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PARTICULARIDADES DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA QUE NO SE APLICAN A LA EXTRAORDINARIA EJEMPLO: Poseo un bien ajeno – llevo cinco años, de posesión y el dueño fallece y su único heredero es un menor de catorce años (14), mi tiempo de prescripción se suspende desde que muere del señor, hasta que su único heredero cumpla 18 años. Al llegar a la mayoría de edad del heredero se reanuda mi prescripción.

DE LA PRESCRIPCION AGRARIA Esta forma de prescripción la contempla en nuestro sistema civil el artículo 12 de la llamada: Ley de tierras (Ley 200 de 1936, modificada por la Ley 4ª de 1973). “ Establécese una prescripción adquisitiva de dominio a favor de quien, creyendo de buena fe, que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1° de esta Ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no

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PRESCIPCIÓN AGRARIA explotadas por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo”. Parágrafo: “Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante cinco años continuos y se suspende a favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos”. En esta prescripción no solo se exige el ánimo de señor y dueño, sino también la buena fe, una buena fe calificada.

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CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION AGRARIA 1. Exige una posesión económica. 2. Buena fe inicial. 3.Tiempo de cinco años continuos de posesión quieta y pacífica. 4.Opera solo para inmuebles aprovechados con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios. 5.Dentro de inmuebles solo se aplica a los rurales. 6.El bien debió estar antes en cabeza de un particular, ya que los baldíos no se adquieren por prescripción. 7.El tiempo de posesión no diferencia entre personas presentes y ausentes. 8.Es una prescripción especial, que no está ni en la ordinaria, ni en la extraordinaria.

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CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION AGRARIA 9.No impide que si el poseedor no reúne las condiciones para adquirir por ésta, adquiera por la común 10. Esta también se suspende, frente a los absolutamente incapaces (impúberes dementes y sordomudos) y de los relativamente incapaces únicamente los menores adultos, No a favor de la herencia yacente, ni de los pródigos y dilapidadores. Entre cónyuges no corre.

PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS Si opera (art. 407, numeral 3°,C.P.C.) de manera extraordinaria y requiere explotación económica. Es extraordinaria, falta la buena fe.

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PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS Requiere explotación económica. Lo que interrumpe la prescripción a favor de un comunero, lo hace también respecto a los otros. (art. 2.525 del C.C.)

RETROACTIVIDAD DE LA POSESION La Posesión es retroactiva, porque la sentencia que la reconoce es declarativa, se limita a reconocer un derecho que no existía.

ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD Además de los atributos que los romanos les señalaban: IUS UTENDI, FRUENDI Y ABUTENDI. Uso, goce, disposición. La Doctrina le ha señalado otras características:

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ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD DERECHO ABSOLUTO: Significa el libre arbitrio del propietario, con las limitaciones que impone la función social, y con ella, los deberes frente a la comunidad. Se puede decir entonces que este derecho hoy no es absoluto sino relativo. DERECHO EXCLUSIVO: Supone que el propietario es uno, y que el se basta para determinar su propiedad. En la actualidad esta característica ha perdido su fuerza inicial. El derecho de vecindad, la propiedad horizontal, los Condominios, etc, van acabando con este atributo de la Propiedad. DERECHO PERPETUO: Se ha dicho que el dominio dura cuanto dure la cosa, que el dominio no prescribe ni se modifica, el propietario siempre lo será y el transcurso del tiempo no modifica su condición. Pero en la actualidad esta característica también pierde vigencia, pues con la Ley 200 de 1936 y la 9ª de 1989, consagraron la extinción del dominio cuando las propiedades no son explotadas, las aguas privadas también se extinguen si se dejan de usar. 184

LIMITACIONES AL DOMINIO FUNCIÓN SOCIAL: La propiedad es un derecho, y como tal, tiene una función social que cumplir. Este concepto pertenece a la ética que regula la propiedad de acuerdo con las exigencias del bienestar general, reserva de bienes al poder público, y consagra la excepción por causas sociales Ley 200 de 1936. FUNCION ECOLOGICA: Esta se deriva de la función social y más que ecológica, se refiere a que la propiedad, cualquiera que sea su forma de explotación, debe ubicarse dentro los parámetros del denominado “desarrollo sostenible”, o sea que el desarrollo no afecte el medio ambiente. Es un proceso de mejoría económica y social que satisface las necesidades y valores de todos los grupos interesados, conservando los recursos naturales y la diversidad. 185



LIMITACIONES AL DOMINIO ABUSO DEL DERECHO: También se deriva de la función social, porque la propiedad hay que ejercerla, no solo sin perjudicar a nadie, sino además, favoreciendo la comunidad. Quien no cumple con la función social en el ejercicio del derecho de propiedad, abusa de él. El propietario que tiene los predios en busca de su valorización, incultos, desocupados, está abusando de su derecho y no cumple la función social. El dueño de las máquinas que las deja ociosas habiendo desempleo incurre en lo mismo. DERECHO DE VECINDAD: Significa que hay que limitar el derecho de propiedad de acuerdo con los derechos y a la tranquilidad de los vecinos. PROPIEDAD FIDUCIARIA: (Art. 794 C.C.) Es aquella que está sujeta a pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición . Tiene tres sujetos: El constituyente, el propietario fiduciario y el fideicomisario.

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LIMITACIONES AL DOMINIO SERVIDUMBRES: (Art. 879 C.C.) En nuestro código tiene doble calidad, la de gravamen y la de beneficio,. El espíritu de estas, no es otro que permitir una racional explotación y utilización de los predios. PATRIMONIO DE FAMILIA: Se encuentra en la Ley 70 de 1931. Con el se busca proteger la vivienda para el núcleo familiar, salvarla de los males ajenos.

LEY DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Ley 258 de 1.996: Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la vivienda de la familia. 187

LEY DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR La afectación opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas que se adquieren con posterioridad a la vigencia de la ley. Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la ley pueden afectarse a vivienda familiar, mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, conforme al procedimiento notarial establecido. La afectación se puede levantar por ambos cónyuges mediante escritura pública, y también en los casos del artículo 4° de la mencionada ley. Los bienes afectados a vivienda familiar son inembargables, y sólo dejarán de serlo en los casos de hipoteca constituidas para garantizar préstamos sobre la misma vivienda y en la expropiación. 188

LEY DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR EL USUFRUCTO: Es otro derecho real como la servidumbre que a su vez es una limitación al dominio. (Art. 823 C.C.) EL DERECHO AL USO Y LA HABITACION: (Art. 870 C.C.) El uso es la facultad de gozar de una parte limitada de una cosa y si se refiere a un inmueble, el morar en ella, se llama habitación.

FORMAS DE PROPIEDAD PROPIEDAD COMUN: Es aquella en la cual una persona es titular del derecho de dominio sobre un bien. Es la propiedad individual. 189

FORMAS DE PROPIEDAD COPROPIEDAD: Es aquella propiedad, en que el derecho de dominio es compartido por varios titulares. Es una forma de comunidad, por eso a los sujetos de la copropiedad se les denomina comuneros. También reciben el nombre de propietarios indivisos; cada propietario tiene un derecho de cuota sobre el bien total. LA COPROPIEDAD SE TERMINA: 1. 2. 3.

Por reunión de las cuotas de los comuneros en una sola persona. Por la destrucción de la cosa común. Por la división material, del inmueble y a través de escritura pública, que se registra y se la abre matricula a cada una

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LA COPROPIEDAD PROPIEDAD HORIZONTAL: (Ley 182 de 1948, Ley 16/85, el Decreto 1365/86, ley 428 de 1.998 y ley 675 de 2.001). Son las edificaciones de varios pisos o departamentos, o edificación de un solo piso, cuando tienen salida a la vía pública directamente o por un pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo su unidad, y copropietario o comunero en los bienes comunes. PERSONERIA JURIDICA: Por el hecho de constituir la propiedad horizontal mediante escritura pública en una notaría y registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de inmediato se forma una persona jurídica, distinta de los propietarios individualmente considerados. Esta persona que no tiene ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar y manejar los intereses comunes de los propietarios.

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LA COPROPIEDAD LOS BIENES COMUNES: Son inalienables e indivisibles.

PROPIEDAD COLECTIVA Y PROPIEDAD SOLIDARIA Tiene que ver con las comunidades indígenas y otros grupos similares que han mantenido a través de los tiempos, una vinculación con la tierra ajena. Reclaman estas minorías respeto por sus formas colectivas de uso de la tierra. Por ello y para haber tenido representación en la constituyente, se logró obtener por primera vez un reconocimiento constitucional de la diversidad étnica, (artículos 329 y 330), con todo lo que ella conlleva y se logró además, que se aceptara en la constitución la modalidad de propiedad colectiva, o comunitaria que también podemos llamar étnica, con las características de ser inalienable, imprescriptible, e inembargable.

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PROPIEDAD INTELECTUAL – INDUSTRIAL La constituyen los derechos inmateriales, que recaen sobre lo que Andrés Bello llamó: producciones del talento o del ingenio. Ley 23 de 1982. LA PROPIEDAD INTELECTUAL: La naturaleza moral del derecho intelectual, consiste en el reconocimiento de un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Es la prerrogativa de conservar la obra inédita, integra y siempre vinculada al nombre del creador, es decir, la paternidad sobre ella. La característica patrimonial no es otra cosa que la consagración legislativa de las facultades del autor de “autorizar o prohibir” la utilización de la obra. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: Agrupa los derechos relacionados con la actividad industrial y comercial de un empresario. Ellas son: las creaciones nuevas, las marcas, el nombre comercial, y todos los símbolos que permiten identificar al fabricante.

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LA PROPIEDAD FIDUCIARIA El artículo 794 C.C. la define como la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La Constitución de esta propiedad se llama FIDEICOMISO FORMA DE LA CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO: Puede ser por acto testamentario o por acto entre vivos. Si recae sobre un bien raíz tiene que hacerse por escritura pública. DIFERENCIAS ENTRE LA FIDUCIA COMERCIAL Y LA CIVIL: En la comercial el fiduciario son entidades de crédito, en la civil es cualquier persona. La comercial tiene como fin cumplir un encargo, la civil el cumplimiento de una condición. La comercial es consensual cuando se trata de bienes diferentes a inmuebles y la civil siempre es solemne. 194

LA PROPIEDAD FIDUCIARIA La comercial es remunerada, la civil es facultativa. Artículo 794 C.C. Propiedad Fiduciaria.- “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta a un gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.” “La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso” “Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso se llama restitución.” OBJETO DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA: de su objeto se excluyen los géneros y puede recaer entonces, sobre toda una herencia o sobre un legado, sobre uno o más cuerpos ciertos, sobre bienes raíces o bienes muebles.

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SUJETOS EN LA PROPIEDAD FIDUCIARIA: FORMA DE LA CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO: Puede ser por acto testamentario o por acto entre vivos. Si recae sobre un bien raíz tiene que hacerse por escritura pública. EL CONSTITUYENTE: O sea la persona que constituye o crea la propiedad fiduciaria. Este primer sujeto desaparece de la propiedad fiduciaria al constituirla, a menos que se reserve alguna vinculación con la propiedad fiduciaria. EL PROPIETARIO FIDUCIARIO: Es la persona en cuya favor se crea la propiedad fiduciaria, quien adquiere la calidad de dueño al cumplirse la condición. Es el titular del dominio pero bajo condición. EL FIDEICOMISARIO: Es la persona que en caso de cumplirse la condición pasará a convertirse en dueño.

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DE LA CONDICION EN LA PROPIEDAD FIDUCIARIA LA CONDICIÓN, es un hecho futuro e incierto, es elemento esencial de la propiedad fiduciaria. Sin ella, no se puede hablar de fideicomiso. Esa condición tiene la doble calidad (suspensiva y resolutiva), dependiendo del punto de vista desde donde se observe, así: Para el fideicomisario es suspensiva, ya que su derecho está suspendido hasta que se cumpla la condición y para el fiduciario nació desde la constitución del fideicomiso y se resuelve en caso de cumplimiento de la condición. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO Es un propietario a quien falta la característica de la perpetuidad, pues si se cumple la condición debe entregar la propiedad al fideicomisario. 197

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO LAS FACULTADES DEL FIDUCIARIO: A menos que se condicionen por el constituyente, como mero tenedor, tiene varias facultades: 1°.-Puede enajenar la propiedad, pero quien la recibe, la asume con la condición pendiente. 2°.-Tiene libre administración. 3°.-Tiene el uso y el goce, por lo tanto puede utilizarla directamente o darla en arrendamiento, usufructo o comodato. 4°.-Tiene el derecho de retención, cuando se le deban reembolsos por expensas. Artículo 815. 5°.- En lo relativo a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquier otro gravamen, requiere autorización del Juez, la que se dará con conocimiento de causa. 198

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO Conservar la cosa, para la cual debe realizar todos los gastos ordinarios y los extraordinarios que se requieran, como el pago de deudas e hipotecas, obras materiales como diques y puentes, etc. Conserva acción para reclamar por las mejoras extraordinarias, por las ordinarias no.

EL FIDEICOMISARIO Este no tiene que existir al momento de constituir el fideicomiso, pero si esperarse que exista. Puede ser persona natural o jurídica, puede ser singular o plural, puede ser principal o sustituto.

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EL FIDEICOMISARIO Mientras no se haya cumplido la condición, sólo se tiene una expectativa, por ello si fallece el fideicomisario sin cumplirse la condición, no hay transmisión, pues no hay derecho. Tampoco se puede enajenar la expectativa por acto entre vivos. La ley lo protege así: (art. 820 C.C.) 1°.- Mediante las llamadas “providencias conservatorias”, si nota que la propiedad peligra en manos del fiduciario puede pedir al Juez que ordene al fiduciario a prestar caución. 2°.- El Juez debe oír al fideicomisario, cuando el fiduciario pretende gravar el bien

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El USUFRUCTO DEFINICIÓN: El Usufructo es la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño. (art.823 C.C.). El usufructo recae sobre bienes no consumibles, aquellos sobre los cuales se puede ejercer el uso y el disfrute sin que se agote el bien objeto de usufructo.

CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO En esta figura se dan dos derechos reales de contenido distinto. De una parte el derecho real de dominio del nuevo propietario, en el cual se conserva la facultad de disposición, sin uso ni goce y de otra parte el derecho real del usufructuario, que se concreta en el uso y el goce del bien, por un tiempo determinado, es de su esencia el plazo, la duración limitada. Por ser derechos de contenido distinto se dice que entre el nudo propietario y el usufructuario no hay comunidad.

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El USUFRUCTO El derecho real del nudo propietario es perpetuo y el del usufructuario es de duración determinada. El nudo propietario: Puede gravar su derecho de dominio o enajenarlo. Si es perseguido por un acreedor lo puede embargar y hasta rematar su derecho, pero siempre respetando el usufructo por el tiempo que falte. El usufructuario: En uso de su derecho real de usufructo, puede usar la cosa, percibir sus frutos, arrendarla, prestarla, hipotecar su derecho de usufructo, cederlo a cualquier título como permuta, venta, donación, etc. Los acreedores le pueden embargar ese derecho real de usufructo. 202

CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO De acuerdo con lo señalado por el art. 825 del C.C., el usufructos se constituye por cualquiera de las siguientes formas: 1°- En forma voluntaria: cuando se hace por acto entre vivos, que puede ser un contrato como donación, venta, permuta, y por causa de muerte: cuando se constituye mediante testamento. 2°- En forma legal: Es el usufructo que ordena sólo se da en el usufructo de los padres sobre ciertos bienes de los hijos. Los que constituyen el peculio adventicio ordinario. 3° -En forma mixta: Cuando hay fuerza de voluntad y de la Ley. Se refiere al usufructo adquirido por prescripción. 203

CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO 1. Si se va a constituir sobre un bien raíz, tiene que ser por escritura pública registrada, si es sobre un mueble no hay ninguna solemnidad. 2. Es de su esencia un plazo. Si nada se dice al respecto, se entiende que es de por vida, pero si es una persona jurídica no puede pasar de treinta (30) años. Nota: La esencia de la propiedad fideicomisaria es la condición, y en el usufructo es el plazo. 3. No se permiten los usufructos sucesivos, ni alternativos, (art. 828 C.C.) 4. La ley permite constituir usufructo a favor de dos o más personas, pero tienen que serlo simultáneamente, no en forma sucesiva, aquí se presenta una comunidad de usufructuarios, se rige por las reglas de la comunidad 204

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO 1. El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y productos de la cosa, incluso los pendientes al momento de comenzar el usufructo. 2. Si el usufructo recae sobre un bien raíz, el usufructuario gozará y soportará las servidumbres activos y pasivos. 3. El usufructo se extiende a los bosques y árboles pero reponiendo los árboles que se derriben (limitado por la función ecológica). 4. El art. 843, cuando hay minas y canteras. 5. Art. 844. Todo lo que acreciente el bien por accesión entrará hacer parte del usufructo. 6. El usufructuario podrá ejercer el derecho de retención cuando el nudo propietario quede debiendo alguna indemnización al usufructuario. 205

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Las Obligaciones del Usufructuario, pueden ser de tres (3) categorías: 1ª.- PREVIAS: a) Prestar caución. b) Elaborar inventario. 2ª.-DENTRO O EN DESARROLLO DEL USUFRCTO: a) Conservar la forma y sustancias. b) Cuidar la cosa y responder hasta la culpa leve. c) Expensas ordinarias. 3ª.- POSTERIORES: a) Restituir el bien, con los frutos pendientes. 206

DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO 1. Facultad de disposición: El se desprende a favor del usufructuario del uso y el goce de la cosa, pero conserva la facultad de disposición. Puede enajenar el bien a un tercero que respete el usufructo pactado. 2. Puede gravar con hipoteca el bien, pero el acreedor hipotecario nada puede reclamar al usufructuario y se llegare a rematar, debe respetar el usufructo. 3. Si es mueble no lo puede dar en prenda, porque deja al usufructuario sin la cosa, a no ser la prenda sin tenencia. 4. Otros derechos: Reclamar el tesoro (art.845), pedir los intereses (art. 856); indemnización por deterioro (art.846); derecho a solicitar la terminación del usufructo antes del plazo cuando haya causal (art.868),etc.

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OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO Obligación de hacer las refacciones mayores (art. 856), o sea las que conciernen a la conservación y permanente utilidad del bien Obligación de saneamiento: El Nudo Propietario, está obligado a salir en defensa del usufructuario en caso de que por algún motivo éste no pueda ejercer su derecho de usufructo, por causa no imputable al nudo propietario debe sanear el bien, defenderlo y contribuir a que el usufructuario puede ejercer su derecho debidamente.

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EXTINCION DEL USUFRUCTO Artículos 863 a 868 C.C. 1. Por el vencimiento del plazo. 2. Por la muerte del usufructuario 3. Por la resolución del derecho del nudo de propietario, por ejemplo si es propietario fiduciario y se cumple la condición.. 4. Por la consolidación del usufructo con la propiedad. Es la confusión o sea cuando en una misma persona se confunden la calidad del usufructuario con la de nudo propietario (ejemplo del hijo que tiene un bien de su padre en usufructo y luego este fallece). 5. Por prescripción extintiva (no ejercerla en 10 años). 6. Por la renuncia del usufructuario, debe ser mediante escritura pública. 7. Por destrucción completa de la cosa. 8. Por sentencia de un Juez. 209

DERECHO DE USO Y HABITACIÓN Artículos 870 y 871 C.C. - Consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa se llama de habitación.

CARACTERISTICAS: 1°.- No hay que rendir caución para conservación y restitución.

2°.- El inventario solemne, recae únicamente sobre cosas que deben restituirse en especie. 3°.- Son inembargables. 4°.- Son intransmisibles e intransferibles. Esta figura ha perdido vigencia, porque en la actualidad el que quiere prestar en uso o habitación, celebra un comodato. 210

LAS SERVIDUMBRES DEFINICIÓN: Art. 879 del C.C. "Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.“ FUNDAMENTO: Permitir una racional explotación y utilización de los predios. Así, la servidumbre de tránsito se creo para que el propietario de un predio que no tiene camino, pueda llegar a él, a través de otro predio. Lo mismo la servidumbre de agua, pues nada se gana un propietario de un predio si carece de aguas y si los vecinos, que si las tienen, les niegan su uso, por eso la servidumbre de acueducto. Estas formas de servidumbre refuerzan el principio de la función social de la propiedad, pues el interés común prima sobre el particular.

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CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE 1. Siempre recae sobre bienes inmuebles

2. Exige la existencia de dos predios de distinto dueño, de los cuales uno obtiene el beneficio y pasa a llamarse predio dominante y el otro que presta el servicio se llama predio sirviente. 3. Es un gravamen para el predio sirviente, que presta el servicio. 4. Es un derecho real, oponible “erga omnes”, para el predio dominante. 5. Cuando desaparece el beneficio se puede pedir la cancelación del gravamen, ejerciendo la llamada acción negatoria de servidumbre. 6. Quien tenga derecho a una servidumbre debe tener derecho a los medios para ejercerla y realizar las obras necesarias que las permitan. 212

CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE Se clasifican según el modo como se ejercen y su origen. I. SEGÚN EL MODO: Pueden ser: A. Activas y Pasivas: Es activa para el predio dominante o beneficiado y pasiva para el predio sirviente o gravado. B. Positivas y negativas: Positiva es la que impone al propietario del predio sirviente la obligación de hacer algo y Negativa es la que impone al propietario del predio sirviente, la obligación de no hacer algo, que de no existir la servidumbre lo podría hacer tranquilamente. II. CONTINUAS Y DISCONTINUAS: Art. 881, las continuas son aquellas que se pueden ejercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la de acueducto y discontinuas son aquellas que por su ejercicio suponen un hecho del hombre, con intervalo de tiempo, como la de tránsito, que requiere que el hombre pase. 213

CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE III. APARENTES E INAPARENTES:: Art. 882 del C.C.- La aparente es aquella que está completamente a la vista, como ocurre con la de tránsito, que se hace por una senda o una puerta destinada y la inaparente es la que no se aprecia por ninguna señal exterior.

IV. SEGÚN SU ORIGEN: A. Voluntarias: Son aquellas donde rige el principio de la autonomía de la voluntad, donde cada cual puede gravar su predio con cualquier servidumbre en cuanto no atente contra la ley o los derechos ajenos. B. Naturales: (Art. 891 del C.C.) Es aquella que se genera de forma natural sin que la mano del hombre intervenga en ella. La más común de estas es la servidumbre de aguas, cuando el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior, naturalmente. 214

CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE V. Legales: Cuando la servidumbre no es natural ni se logra por voluntad de las partes, si de todas maneras el predio la requiere, las más usuales entre ellas son: la de tránsito, la de tránsito para el agua y abrevar ganado y la de acueducto, estas también se podrían llamar limitaciones al dominio por motivos de interés público, otra de estas formas de servidumbre legal es la minería, el código de minas permite ocupar terrenos para construcciones, instalaciones, equipos y trabajos, establecer cercas, señalamientos, etc.; el ejercicio de esta forma de servidumbre no es gratuito y el minero debe atender al pago de indemnizaciones. 215

CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE Las servidumbres mineras, que son diferentes a las prediales, no generan derechos reales, sino personales y por lo tanto no se registran en la oficina de Registro de instrumentos Públicos, porque son temporales. El derecho a la explotación minera conlleva el derecho a imponer las servidumbres que requiera dicha explotación, tales como: uso de terrenos con edificaciones, extracción de maderas, tránsito, acueducto, pastaje, etc. La servidumbre de desagüe es legal, por lo tanto obligatoria. El propietario del predio que soporta una servidumbre de acueducto, puede oponerse a que se construya otro y mejor ofrece que las nuevas aguas se tiren por el ya existente. 216

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Llamada también acción de dominio es la que tiene el propietario como norma general; también se concede por excepción, al poseedor regular como - Acción Publiciana -. “Acción Publiciana.- Es la acción que se concede al poseedor regular de una cosa, en vías de ganarla por prescripción. En los mismos términos que la acción reivindicatoria, pero que no se podrá ejercer en contra del dueño ni de quien tenga mejor derecho.”

Esta acción es una clara manifestación del atributo de la persecución en los derechos reales. El titular del derecho real persigue la cosa en manos de quien esté. Unas veces con la acción posesoria y otras con la acción reivindicatoria. 217

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ¿QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA? 1. El propietario pleno o nudo y el propietario fiduciario. 2. El poseedor regular, siempre y cuando no ejerza la acción ni contra el dueño ni contra quien posea con igual o mejor derecho. 3. El usufructuario, el usuario y el habitante. 4. El copropietario. 218

CONTRA QUIEN SE EJERCE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Se ejerce contra el poseedor sea regular o irregular. OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: El artículo 947 del C.C. dice que se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles, pero el art. 948 señala que los otros derechos reales también pueden reivindicarse, por lo que la acción reivindicatoria no sólo opera para las cosas corporales sino también para las incorporales, pues como ya vimos, para el código los derechos son cosas incorporales. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso sobre una cosa determinada o singularizada, si es una cuota proindiviso en un bien inmueble se debe identificar dicho inmueble, por los linderos ; también se puede reivindicar una universalidad de hecho, como una biblioteca, un rebaño, etc.; igualmente se pueden reivindicar bienes de una UNIVERSALIDAD JURÍDICA, como lo de la herencia, pero no ésta en su conjunto, porque para ello existe la acción de petición de herencia. 219

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Para ejercer la Acción Reivindicatoria, deben darse la siguientes características: 1. Quien inicia la acción, debe tener la calidad de dueño, poseedor regular o titular de otro derecho real. 2. La persona de quien se pretende reivindicar el bien debe ser poseedor del mismo. 3. Se debe determinar exactamente el bien, o sea, singularizarlo, si es mueble, hay que identificarlo plenamente; si es un inmueble se deben identificar con precisión sus linderos y ubicación. 4. Se debe probar que el bien perseguido por el reivindicante, es el mismo que posee, que es el bien demandado.

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PRESTACIONES EN FAVOR DEL POSEEDOR VENCIDO poseedor vencido tiene derecho al reconocimiento de mejoras y a ejercer el derecho de retención. RECONOCIMIENTO DE MEJORAS: El poseedor vencido tiene derecho a que se le reconozcan las mejoras que realizó en el bien, por lo menos algunas, dependiendo esta situación, de la buena o mala fe del poseedor y del tipo de mejoras realizadas.

CLASIFICACIÓN DE LAS MEJORAS Necesarias: Las indispensables para la conservación o subsistencia del bien. Útiles: Las que aumentan el valor venal de la cosa. Si se dejan de hacer no hay peligro de destrucción o pérdida del bien, con ellas el bien aumenta de valor. 221

CLASIFICACIÓN DE LAS MEJORAS Voluptuarias o voluntarias: Sólo consisten en objetos de lujo y de recreo y generalmente no aumentan el valor venal de la cosa, como jardines, fuentes, cascadas, etc. Ordinarias: Son aquellas que se ocasionan con periodicidad, permanentemente, como el pago de salarios, abonos, etc. Extraordinarias: Son los que se hacen una sola vez, o muy ocasionalmente. ¿CUALES MEJORAS SE RECONOCEN AL POSEEDOR? Se le reconocen las mejoras necesarias, que se realizaron en forma extraordinaria. Las útiles extraordinarias, se le reconocen al poseedor de buena fe. En resumen: se le reconocen las que se vio obligado a hacer en forma extraordinaria con el fin de conservar y proteger el bien. 222

CLASIFICACIÓN DE LAS MEJORAS EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN: En virtud del art. 970 C.C., la retención sólo tiene aplicación en los casos en que la ley expresamente lo autoriza, el poseedor la puede ejercer cuando algún saldo se le adeuda por concepto de mejoras realizadas al bien.

ACCIONES POSESORIAS Art. 972 del C.C., Son medidas que las leyes conceden al poseedor para conservar o recuperar su posesión. Medidas que los romanos llamaron interdictos. Con ellas se protege la posesión y no la mera tenencia, sólo se aplican a la posesión de bienes raíces y no a los bienes muebles.

ENUMERACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS

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ENUMERACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS Acción posesoria de conservación, perturbación o amparo: Art. 977 C.C., Se protege al poseedor de todo acto que le impida el goce completo y tranquilo del bien, toda molestia sin que configure el despojo, porque para este existe otra acción. Conductas constitutivas de turbación serían: ruidos excesivos, olores, contaminación, etc.. Acción posesoria de restitución, recuperación o despojo: Art. 982 del C.C., Quien injustamente es despojado de la posesión de un bien raíz, si lleva más de un año en su posesión, puede ejecutar esta acción para recuperarla, debe hacerlo dentro del año siguiente al despojo, o si no le prescribe la acción.

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ENUMERACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS Acción posesoria de restablecimiento, denominada querella de restablecimiento: Art. 984 del C.C., . Acción posesoria por denuncia de obra nueva. Acción posesoria por denuncia de obra ruinosa. Acciones posesorias especiales: (Arts. 986 al 1.007 del C.C)

CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES POSESORIAS 1. En ellas se tutela la posesión con independencia del dominio. 2. Sólo comprenden bienes raíces o los derechos reales constituidos en ellos, como el usufructo, el uso y la habitación, etc.. 3. No opera para bienes que no sean susceptibles de adquirirse por prescripción. 225

ENUMERACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS 4.

5.

Tiene derecho a la acción posesoria tanto el poseedor regular como el irregular, siempre y cuando lleve un año continuo de posesión, ya sea propia o sumando la de su antecesor. La acción posesoria se pierde después de un año.

DERECHO DE RETENCIÓN DEFINICIÓN: Artículo 2.417 C.C., consiste el derecho de retención en una facultad que da la ley a quien teniendo una cosa ajena en su poder, a pesar de estar obligado a restituirla o entregarla a su dueño como garantía de una obligación en su favor, nacida con ocasión de la cosa misma, puede abstenerse de entregarla.

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DERECHO DE RETENCIÓN

1. 2. 3. 4. 5.

CARACTERISTICAS: Es un acto unilateral, porque lo ejerce quien retiene, en virtud de una autorización legal y aún contra la voluntad del dueño. Es un derecho de garantía porque sólo tiene como objetivo presionar el cumplimiento de una obligación. Debe haber relación entre la cosa que se retiene y la obligación garantizada, la relación puede ser material o jurídica. Es un derecho real, porque se ejerce sobre un bien corporal y es oponible “erga omnes”. Es un derecho accesorio porque accede a un crédito que garantiza y terminado éste se extingue el derecho. 227

DERECHO DE RETENCIÓN NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE RETENCIÓN: Para la Corte Suprema de Justicia, es un derecho real, el retenedor tiene acción reivindicatoria y posesoria, para otros no es un derecho real sino un derecho imperfecto y perdida la cosa se pierde el derecho. TITULARES DEL DERECHO DE RETENCIÓN: El arrendatario, el comodatario, el usufructuario, el propietario fiduciario, el secuestre, el acreedor prendario, el administrador de hoteles y posadas, el depositario, el comisionista y el agente oficioso.

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DERECHO DE RETENCIÓN CUANDO SE DEBE ALEGAR EL DERECHO DE RETENCIÓN: Sólo se puede alegar estando en posesión de la cosa, perdida ésta sólo queda el derecho personal o acción personal. Por eso se dice que es un derecho imperfecto. EL DERECHO DE RETENCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO: Tiene dos órbitas muy diferentes, el derecho de retención sólo tiene aplicabilidad en obligaciones de entregar cosas muebles o inmuebles, en tanto que la excepción de contrato no cumplido, también abarca las obligaciones de dar, las de hacer y las de no hacer. 229

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