DERECHO CIVIL VII

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO DERECHO CIVIL VII

TRABAJO ENCARGADO

DOCENTE: Dr.

ESTUDIANTES:

Rafael Asencio Cabana Rene Bailon Holguin Emer Ticona Campos Yanira Marta Cairo Mendez Teodocia Cachicatari Condori

MOQUEGUA-PERU-2019

CONTRATO 1.- FORMAS DEL CONTRATO La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes. Art. 1411 de código civil, requisito formal Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sancion de nulidad. Entre las formas expresas pueden hallarse: 1.- La verbal, expresada por medio de palabras (Quiero celebrar el contrato, o ¿Quieres comprarme o alquilarme mi casa? –Sí). En Roma los contratos verbales estaban rodeados de solemnidades, y algunos, como la Sposio, requerían la pronunciación de determinadas palabras solemnes (-Spodes? -Spondeo) que solo podían usar los ciudadanos romanos. 2.- La escrita: Cuando las partes suscriben un documento privado (firmado por ellas) o público (con intervención de un funcionario público, actualmente, generalmente un escribano). Los romanos también consideraban forma expresa a los signos inequívocos: Por ejemplo, asentir con la cabeza, era considerado un sí. Las formas tácitas, ocurren cuando sin que la o las partes, manifiesten su voluntad de contratar, comienzan la ejecución del contrato. Por ejemplo, tomar una golosina del kiosco y entregar el dinero correspondiente sin mediar palabra. 2.- El silencio no era considerado manifestación de voluntad, salvo cuando hubiera obligación de expresarse. Por ejemplo, si el pater no se manifestaba sobre dar el consentimiento sobre el casamiento de su hija o nieta, se consideraba que había asentido, pues había obligación de expresarlo. Actualmente no hay motivo para no seguir usando esa clasificación, con las salvedades correspondientes (por ejemplo lo referente al pater).

La forma de los contratos tiene particular importancia con respecto a la prueba. Hay contratos no formales, o sea, que admiten cualquier forma para su constitución, pero que las partes prefieren hacerlo por escrito, para que en caso de incumplimiento, ese sea el medio probatorio, ya que perfeccionado oralmente, la prueba deberá hacerse fundamentalmente por testigos, que pueden contradecirse, según sean de una u otra parte. Por ejemplo, el contrato de locación de inmuebles raramente se efectúa oralmente, y esto es posible legalmente. Los contratos de trabajo pueden ser realizados sin formalidades, y se admiten todos los medios de prueba, y en la duda se está por la existencia del contrato. Hay contratos de menor importancia legal o social que se acostumbran realizar oralmente, como las compra ventas cotidianas, de escaso monto. La importancia de la forma, tiene directa relación con la prueba, ya que cuando la ley exige una determinada forma de celebración, ésta será la única admitida para probar la existencia y las condiciones de contratación. En la que existe libertad de formas, también las partes deben tomar recaudos para elegir la que en caso de litigio, pueda ser demostrada, no solo la existencia del acto sino las especificidades del acuerdo. Por ejemplo, tal vez podamos probar que cedimos una propiedad en alquiler, pero nos sea difícil, si no consta por escrito, probar su destino. Por eso se recomienda que cuando la ley no establezca forma determinada, se opte por un instrumento privado, evitando la oralidad, por su dificultad probatoria. 2.- El CONSENTIMIENTO El consentimiento es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. El consentimiento es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho civil y, en especial, el Derecho de obligaciones y de contratos, en donde el consentimiento desempeña un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad. Articulo 1373º del código civil, Perfeccionamiento del Contrato El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Requisitos del consentimiento Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos: En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados. Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros. Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:   

Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento. Violencia o intimidación: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación. Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.

Derecho civil En Derecho civil, el consentimiento se define como el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El consentimiento se considera un requisito esencial para la formalización de contratos, y para cualquier otra asunción de derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias, contraer matrimonios, etc. 3.- LA OFERTA Llamado también propuesta a contratar. La oferta es un acto jurídico unilateral dirigido al perfeccionamiento de un contrato, la cual contiene los elementos esenciales del negocio jurídico que se quiere celebrar. como un acto jurídico unilateral, dirigido a la perfección de un contrato, el cual contiene los elementos esenciales del negocio jurídico que se requiere celebrar. Generalmente la oferta la realiza quien toma la iniciativa de contratar, pero no necesariamente, pues bien puede haberse presentado una simple invitación para la oferta por quien será en un futuro el destinatario de la misma.  

Ossorio (2006), indica que Oferta es “la promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa”; en otro sentido señala que oferta no es más que “Propuesta para contratar”. (p. 647). También puede citarse al ilustre tratadista Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías (2009), explica que la formación del contrato, puede iniciarse mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. (p. 185).

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Puede decirse, partiendo de esto último, que la oferta constituye una manera de formación de un contrato, y más específicamente del elemento consentimiento del contrato. El citado autor advierte, que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente, y en criterio de ese autor, esto es lo que diferencia a la oferta de la “promesa de contratar”, por la cual el oferente queda de una vez obligado.

4.- REQUISITOS DE LA OFERTA Los requisitos para que se presente una oferta son: a. Que exista una declaración de voluntad. b. Que esté encaminada a la celebración de un negocio jurídico. c. Que sea completa. A. QUE EXISTA UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. Esta declaración de voluntad puede ser expresa, es decir utilizando todos los medios idó- neos para hacerla conocer, verbalmente o por escrito, o bien tácita, es decir expuesta con actos concluyentes que no den lugar a la opinión contraria, como sucede con las ofertas expuestas al público en general. B. QUE ESTÉ ENCAMINADA A LA CELEBRACIÓN DE UN NEGOCIO JURÍDICO. La declaración de voluntad debe tender a vincularse contractualmente. Para el oferente, la propuesta debe ser vinculante, es decir, debe estar dispuesto a vincularse en el evento de que el destinatario la acepte. No será oferta, aquella a la cual se agregue la nota "sin compromiso" o cuando se deje sujeta a confirmación por el mismo proponente. c. Debe ser completa. C. QUE SEA COMPLETA .La oferta debe ser comprensiva de todos los elementos esenciales del negocio que se espera celebrar. La propuesta debe ser de tal manera, que tratándose de un negocio jurídico consensual, con la mera aceptación, el negocio jurídico quede perfecto. No sucederá lo mismo con el negocio jurídico solemne, pues de todas maneras quedará pendiente para la perfección del contrato el cumplimiento de la solemnidad, pero los demás elementos deberán estar contenidos en la oferta. La oferta de un negocio jurídico cuya solemnidad consista en constar en un instrumento público o privado, no tiene que ser solemne, pues según la Ley comercial la oferta puede ser verbal o por escrito.

5.- CLASES DE OFERTAS Maduro (op. cit.), señala que doctrinariamente se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, que son:

1.- SEGÚN LA NATURALEZA: oferta imperfecta y oferta perfecta. a) La oferta imperfecta: es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo: cuando se dice: vendo en condiciones ventajosas o a buen precio, sin indicar las condiciones o el precio. b) Oferta perfecta o plena: es aquella que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles de la prestación. Es preciso resaltar que la oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destinatario ni para el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber consentimiento. 2.- SEGÚN SU FORMA: oferta directa o expresa y oferta indirecta. a) Oferta directa o expresa. Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación. Es la hipótesis normal, y la oferta se hace realizando el oferente un acto expreso y positivo. b) Oferta indirecta. Es también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace presumir. 3.- SEGÚN EL TÉRMINO: oferta sin plazo y oferta con plazo. a) Oferta sin plazo. Es aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. Ocurre siempre entre presentes, caso en el cual no hay un lapso apreciable entre la respuesta y la pregunta. Esta oferta puede ser revocada por el oferente, antes de que la aceptación llegue a su conocimiento. b) Oferta con plazo. Tiene un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. El término puede ser expreso o tácito. 4.- SEGÚN LA DETERMINACIÓN DEL DESTINATARIO. a) Oferta hecha a persona indeterminada. Como su nombre lo indica, tiene como característica la de no ser dirigida a alguna persona en particular (comerciante con cartel en vidriera, aviso por el periódico, entre otros.). Es también denominada oferta pública u oferta al público. Esta oferta obliga al oferente en los términos de la misma

y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario llega a conocimiento del oferente. b) Oferta hecha a persona determinada. Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está perfectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario. 5.- SEGÚN SU EJECUCIÓN. a) Oferta de cumplimiento normal. Es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del destinatario precede al cumplimiento de la prestación. b) Oferta con ejecución previa. Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución de la prestación por parte del destinatario precede a la respuesta en la cual manifieste su aceptación. El contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y ésta debe ser comunicada de inmediato al oferente (art. 1138 C.C.)

6.- OFERTA AL PUBLICO ………………….FALTA 7.- LA ACEPTACION La aceptación es precisamente la declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta asiente a la misma. Debe ser tempestiva y sin variaciones con respecto a la oferta. Es tempestiva aquella aceptación que tenga lugar antes de que pierda vigencia o eficacia la oferta. Si contiene variaciones relevantes, no podrá ser considerada como una aceptación, sino como una contraoferta, cuya eficacia para la perfección del contrato dependerá de la aceptación del oferente inicial. Cuando la aceptación recoja alguna variante menor, de escasa importancia, podrá considerarse como tal, dando así lugar a la perfección del contrato. La aceptación, como declaración recepticia que es, puede ser también revocada, siempre que ello se produzca antes de que la misma dé lugar a la perfección o nacimiento del contrato. Esa revocación es igualmente una declaración de voluntad recepticia. También pierde eficacia la aceptación si, antes de que fuese perfeccionado el contrato, fallece el aceptante o queda incapacitado. No obstante, en el tráfico empresarial también la exigencia de seguridad, relacionada con la confianza en la apariencia, puede excluir esa ineficacia o caducidad de la aceptación.

Entonces podemos resumir en estas dos ideas: • •

Oportunidad: La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él. Contrapropuesta: La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta. Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.

OFERTA Y ACEPTACIÓN 



La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente.

La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla. ACEPTACIÓN EN EL CONTRATO ENTRE AUSENTES/DISTANTES Existen diversas teorías respecto al momento en que un contrato despliega sus efectos jurídicos cuando se trata de partes distanciadas físicamente entre sí. Confluyen diversas teorías:   



TEORÍA DE LA EMISIÓN: Entiende que la oferta es aceptada en el momento en que se produce la aceptación del aceptante. TEORÍA DE LA REMISIÓN (o expedición): La aceptación se produce en el momento en que se acepta y se da remisión de dicha aceptación al oferente. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN: La aceptación se produciría en este caso tras la aceptación, remisión y llegada de esta última al ámbito donde el oferente realiza su actividad (empresa, domicilio, etc). TEORÍA DEL CONOCIMIENTO: Exige aceptación, remisión, llegada al ámbito y, además, conocimiento de ello. La doctrina española se inclina por la teoría de

la recepción, pese a que la del conocimiento sea más estricta (véase jurisprudencia al respecto, o la Ley de Contratación Automática). ETAPA PRECONTRACTUAL El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato: 





El pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual. La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuesta comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días. La promesa bilateral o recíproca.

ELEMENTOS DEL CONTRATO El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales. ELEMENTOS ESENCIALES Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO Señala Maduro (ob. cit.), que por perfeccionamiento del contrato debe entenderse el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos jurídicos. Este momento ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. En ese sentido, el acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta ultima entonces el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella. CONDICIONES DE LA ACEPTACIÓN Según Maduron (1987), para que la aceptación produzca su efecto jurídico normal, o sea, el perfeccionamiento del contrato, debe reunir determinadas condiciones, a saber: a) Debe ser libre. El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada.

b) Debe ser pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta. Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe considerarse como una nueva oferta. c) La aceptación debe ser manifestada al oferente para que el contrato se perfeccione. En los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, si se trata de personas presentes; o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que no están presentes en el mismo lugar. En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe ser manifestada dentro del plazo. Si la aceptación es manifestada fuera del plazo, no obliga al oferente, quien tiene entonces la potestad de considerar o no celebrado el contrato. El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue a conocimiento del oferente. CLASES DE ACEPTACIÓN La aceptación puede ser manifestada directa o indirectamente. En el primer caso se está en presencia de una aceptación directa o expresa; en el segundo, existe una aceptación tácita. La aceptación tácita es aquella que se desprende de una conducta o actuación del destinatario que no deje lugar a dudas acerca de su conformidad con el contenido de la oferta. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES 



Para Maduro (1987), la formación del contrato mediante las declaraciones de voluntad de las partes que conjugadas integran el consentimiento presenta algunos aspectos que es necesario estudiar para determinar el momento y el lugar donde el contrato se ha perfeccionado. Tal determinación es importante para poder fijar el momento en que el contrato produce sus efectos jurídicos, señalar el tribunal competente para conocer y decidir sobre las diferencias que pueden tener las partes en su ejecución, e indicar otras circunstancias inherentes a la vida del contrato. Cuando el contrato se celebra entre personas que están presentes en un mismo momento y lugar, el problema se simplifica al máximo, pues el momento y lugar en que el contrato se perfecciona serán los mismos de la celebración del contrato y entonces no habrá dudas acerca de cuándo comienza a producir sus efectos, ni tampoco acerca del tribunal competente, que será el que tenga la jurisdicción territorial respectiva. Cuando el contrato se celebra entre personas ausentes o lejanas, entre personas que no se



encuentran en un mismo lugar sino en lugares diferentes, surge en toda su magnitud la necesidad de fijar las circunstancias de tiempo y lugar señaladas anteriormente. La doctrina ha enumerado algunas de las circunstancias prácticas que justifican el interés de determinar el momento de perfeccionamiento del contrato, a saber: Primero: para determinar a partir de qué momento son exigibles las obligaciones derivadas del contrato; segundo: para saber a partir de cuál fecha corren los lapsos de caducidad o de prescripción; tercero: para precisar la ley aplicable al contrato cuando entre la fase de la aceptación y de la notificación ha habido reforma legislativa; cuarto: para poder determinarse cuál es el Tribunal competente para decidir sobre cuestiones controversiales del contrato.

ASPECTOS VINCULANTES PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ENTRE AUSENTES Dispone el párrafo 1° del artículo 1137: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”. Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destinatario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6°del mismo artículo citado: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. El Código Civil venezolano acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero subordina ese conocimiento al momento de la recepción. Presume que existe ese conocimiento desde el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente. La presunción establecida en el párrafo 6° del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Al destinatario de la aceptación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estaba en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar). Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1° y 6° del artículo bajo análisis, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1l38: “Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte”.

En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la ejecución se entiende como una expresión de voluntad) y el momento de la manifestación de esa voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución. No obstante, nada dice el Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. En opinión de algunos autores, la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso. Tampoco acoge el Código Civil el sistema de concurrencia de voluntades en la oferta pública de recompensa, la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: “Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido”. Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, el legislador venezolano se acoge al sistema de coexistencia de voluntades. El artículo 1388 del Código Civil peruano de 1984, en lo relativo a la oferta al público, recoge el criterio clásico de la doctrina, al establecer que “La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente. Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.” Tradicionalmente, la doctrina ubicó dentro de esta categoría a las propuestas dirigidas a una generalidad de terceros, a la sociedad en su conjunto, al conglomerado de potenciales clientes; en otras palabras, al público consumidor. Estas propuestas requieren de difusión, la cual se realiza a través de uno o varios medios de comunicación (radio, televisión, revistas, carteles, medios electrónicos, globos aerostáticos, periódicos, reparto de productos de merchandising, encartes, afiches, folletos, volantes, altavoces, exhibición en vitrinas, periódicos murales, etc.). 2.-Requisitos de la aceptación  

Debe ser congruente con la oferta (la oferta y aceptación deben coincidir enteramente). Que sea oportuna (aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente).

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Debe ser dirigida al oferente. Que contenga la intención de contratar. Debe guardar la forma requerida.

8.- REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN Los requisitos para la aceptación son los siguientes: • • • • •

Debe ser congruente con la oferta (la oferta y aceptación deben coincidir enteramente). Que sea oportuna (aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente). Debe ser dirigida al oferente. Que contenga la intención de contratar. Debe guardar la forma requerida.

9.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO El artículo 1371 del Código Civil, señala que la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. Asimismo, el artículo 1372 del citado Código establece que la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente y que los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en se produce la causal que la motiva, siendo que por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. Ahora, el artículo 1426, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Sobre este punto, según lo señalado por Eric Palacios Martinez, “Nuestro ordenamiento jurídico contempla varios mecanismos de actuación de la resolución por incumplimiento.

En nuestro Código Civil dichos mecanismos se identifican con la resolución judicial (artículo 1428 CC), la resolución por intimación o por autoridad del acreedor (artículo 1429 CC) y la resolución por clausula resolutoria (artículo 1430 CC). Que en efecto, el artículo 1428 del Código Civil, regula la resolución por incumplimiento, estableciendo que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. Precisando que a partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir prestación. Ahora, el artículo 1429 del CC que regula la resolución de pleno derecho, indica que en el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menos de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto, siendo que si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios. Que finalmente según el artículo 1430 del CC se establece que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión, precisando que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolución. Que conforme la doctrina “entre la resolución por incumplimiento y la cláusula resolutoria expresa existen las siguientes diferencias: 1. La resolución por incumplimiento requiere que la parte fiel, ante el incumplimiento de la parte infiel a su cargo, opte por solicitar la resolución del contrato. (…) En cambio, tratándose de la cláusula resolutoria expresa, la opción por la resolución es adoptada por la parte fiel en el momento en que la hace valer. 2. La resolución por incumplimiento tiene lugar cuando el juez establece que por haber faltado la parte infiel al cumplimiento de su prestación, procede la resolución del contrato. En el caso de la cláusula resolutoria expresa, la resolución se produce por el mero hecho del incumplimiento por la parte infiel de la prestación a su cargo, aun cuando solo cobra eficacia cuando la parte infiel invoca resolución.

3. La resolución por incumplimiento se ventila en la vía judicial, mientras que la cláusula resolutoria expresa da lugar a que la resolución opere de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial.” Ahora, Salvador Vásquez Olivera, comentando el artículo 1430 del CC, señala que el pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa es una cláusula del contrato con prestaciones recíprocas en virtud del cual se conviene que el contrato quedará resuelto cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo, agregando dicho autor que la cláusula resolutoria expresa constituye un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Sobre el particular, De La Puente y Lavalle, señala que por aplicación de la cláusula resolutoria expresa la resolución se produce como consecuencia del incumplimiento previsto en la cláusula, pero es eficaz hasta que la parte que es fiel, mediante declaración en ese sentido, le concede su efecto resolutorio, el cual actúa de pleno derecho, es decir que en tanto la parte fiel no comunique a la infiel que quiere valerse de la cláusula resolutoria, si bien la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta por razón del incumplimiento, sigue produciendo efectos mientras la parte fiel no haga la comunicación. A partir de lo expuesto, De La Puente señala que para que el pacto comisorio produzca efectos se requieren dos presupuestos: i) el incumplimiento previsto en el pacto; ii) la comunicación cursada por la parte fiel a la infiel de querer valerse de la resolución. En cuanto a la naturaleza de la comunicación, De La Puente, indica que la declaración de la parte fiel tiene naturaleza de una declaración unilateral de notificación cuya finalidad y efecto es que la resolución cobre eficacia, siendo que dicha declaración tiene carácter recepticio, es decir que no solo debe de ser dirigida a la parte infiel sino que debe estar destinada a ser conocida por ésta. De ello agrega el autor que si bien, la resolución del contrato se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de la prestación a su cargo establecida en la cláusula resolutoria expresa, dicha resolución es ineficaz hasta que tal parte conoce, la comunicación de la otra parte haciendo valer la cláusula resolutoria, en consecuencia, la resolución del contrato se perfecciona con el conocimiento de la parte infiel de la comunicación de la parte fiel que hace valer la cláusula resolutoria.

10.- RESCISIÓN RESCISION DEL CONTRATO La rescisión es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja sin efecto, mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto jurídico. También conocida como la acción de nulidad de los contratos o negocios jurídicos, y en derecho notarial, como acción proforma. Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad relativa, de la cual en la mayoría de las legislaciones anglosajonas, solo le es permitida intentarla a la persona en cuyo favor se ha establecido, a menos que sea ésta la que reporta un provecho o enriquecimiento. En consecuencia, la rescisión no se encuentra establecida en el interés de la moral y de la ley. No protege los superiores intereses de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas, en cuyo beneficio el legislador la establece. Algunos sistemas jurídicos la consideran como uno de los modos de extinguir las obligaciones, como por ejemplo, el Código Civil chileno y el salvadoreño. Concepto.- Es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.3 Clases Existen tres clases de rescisión: Voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y hacerse por mutuo consentimiento de las partes. Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la rescisión necesariamente debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, que conocerá y fallará a petición del interesado. Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa justa). En este caso, sin embargo, tampoco puede hablarse propiamente de rescisión, puesto que lo mismo no implica necesariamente la nulidad del contrato, sino la extinción de la obligación.

SUGERENCIAS

1.-Los contratos que se realizan deben necesariamente existir el consentimiento de ambas partes luego para llevar a un documento formal donde se perfecciona y queda acreditada el contrato creando las obligaciones y derechos de las partes 2.- El consentimiento es un resultado para llegar a una concreción de algo sobre las cosas y la causa. 3.-Es un acto jurídico unilateral dirigido al perfeccionamiento de un contrato la cual contiene los elementos esenciales del negocio que se requiere celebrar el contrato de oferta. 4. En los contratos de donación las partes haciendo concesiones reciprocas, evitaban un futuro litigio o terminaban en pendiente 5. El presente trabajo se realizó de manera conjunta esto nos permitió uanálisis de contratos y formas de contratos. 6. En un contrato ambas partes deben estar de acuerdo para que conozca las obligaciones de ambos. 7. El trabajador debe leer detenidamente el contrato e interpretar de manera clara antes de firmar. 8. Es importante saber lo que la ley establece sobre los contratos las cláusulas del contrato. 9. Las entidades deben conocer el reglamento interno de la institución de sus obligaciones.

BIBLIOGRAFIA - Palacios Martinez, Eric. En: “Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas”, Tomo VII, Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Noviembre de 2004, Lima, página 513. - Candela Carbajal, Aldo:Formación del Contrato, Universidad San Martin de Porres. PAGINAS WEB - https://www.infoderechocivil.es/2012/09/oferta-aceptacion-constitucion-delcontrato.html -

http://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2016/07/12/resolucion-oincumplimiento-contractual/

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Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (2014). «rescisión». Diccionario de la lengua española (23.ª edición). Madrid: Espasa. ISBN 978-84-670-4189-7. ↑ «Nulidad Relativa o Rescisión». Inoponible. Consultado el 1 de abril de 2019. ↑ «Nulidad». Inoponible. Consultado el 10 de mayo de 2019.