DENUNCIA

UNIDAD DE ATENCIÓN TEMPRANA XALAPA, VERACRUZ. P R E S E N T E: MARÍA DEL CARMEN FORTUNATA MOCTEZUMA JIMAREZ, mexicana, m

Views 165 Downloads 3 File size 93KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIDAD DE ATENCIÓN TEMPRANA XALAPA, VERACRUZ. P R E S E N T E: MARÍA DEL CARMEN FORTUNATA MOCTEZUMA JIMAREZ, mexicana, mayor de edad, por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, incluidas las de carácter personal el ubicado calle 16 de septiembre número 315 colonia Miguel Hidalgo en esta ciudad capital, señalando como mi abogada a la Lic. Sharaely Stephany Rodríguez Izquierdo, quien cuenta con cédula profesional número 8100798 expedida por la Secretaría de Educación Pública, de la Dirección General de Profesiones en términos del artículo 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales Vigente, con la manifestación de mi respeto comparezco y expongo: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 16, 17, 20 inciso A y C y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 44, 46, 48, 49, 50, 52, 56, 61, 67, 75, 90, 91, 92, 94, 104, 105, 107, 108, 109, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 138, 140, 141, 142, 153, 167, 186, 211, 212, 221,222, 223, 224, 230, 231, 233, 236, 237, 239, 240, 246, 251,259, 260, 261, 262, 267, 272, 338 y demás aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales; artículos 3, 4, 17, 18, 86, 108 21 párrafo Segundo, 51, 54, 55, 56, 57, 59, 216, 218, 231, 232 y demás relativos y aplicables del Código Penal Vigente en el Estado, VENGO A INTERPONER FORMAL DENUNCIA y/o QUERELLA, EN CONTRA DE ROSA LAURA VAZQUEZ GARCIA quien tiene su domicilio en calle Cuitláhuac #27 entre Azueta y guerrero col centro, ya que puede ser probable responsable de hechos constitutivos de delito tipificado por nuestro ordenamiento penal:

1.- en el año 2018 en el mes de junio aproximadamente, mediante el C. Sr Elías Reyes, nos recomendó los servicios profesionales de la Licenciada ROSA LAURA VAZQUEZ GARCIA a quien contratamos para efectos de llevar el caso de mi hermano el C. Cristian Moctezuma Jimarez, ya que se encuentra recluido dentro de las instalaciones del CERESO de Pacho Viejo, Veracruz, compurgando una pena, dentro de la causa penal número 193/2012, en dicho expediente, el Juez Primero de Primera Instancia lo sentencio a una pena de más de cuarenta años de prisión. 2.- por lo que mi familia busqué opciones, y me puse en contacto con la abogada en comento, ahora denunciada, la C. ROSA LAURA VAZQUZ GARCÍA, quien me dijo que podría llevar mi caso, apelar y en su momento reducir la condena, o defender a mi hermano en la causa penal 193/2012 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Pacho Viejo, Veracruz, por lo que desde el mes de junio del año pasado (2018) hasta marzo de este año, he estado en comunicación y contacto con la ahora denunciada, así mismo se le hizo un pago de $53,000.00 (cincuenta y tres mil pesos 00/100 M.N) aproximadamente, sin embargo derivado de lo que consta en autos, se puede observar que la licenciada falto a su deber, ya que no interpuso algún recurso, o medio de defensa a favor de mi hermano, sólo se le pago dicha cantidad sin que hasta la fecha haya realizado alguna diligencia en su defensa, de estos hechos le constan al C. Elías Reyes, quien fue nuestro contacto para contratar a dicha licenciada, y a la suscrita pues era la

ABG SSRI

H E C H O S:

1

encargada de depositarle en la cuenta bancaria de la ahora denunciada o le proporcionaba diversas cantidades al C. Elias Reyes para llevar cantidades de dinero a la letrada, no omito mencionar que de dichas cantidades de dinero que se le fue aportando a la licenciada iba anotando en mi libreta las cantidades y las fechas, sin que ninguna vez la ahora denunciada me proporcionara algún recibo de honorarios, sino simplemente por mensajes de “whats app” a mi celular, por lo que desde este momento se proporciona dicho dispositivo móvil con número 2281519966, como medio de prueba para que mediante la cadena de custodia que realiza Servicios Periciales, un perito experto extraiga los mensajes y audios realizados con la ahora denunciada, quien en diversos mensaje pide dinero por sus supuestos servicios profesionales, y en autos de la causa penal 193/2012 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Pacho Viejo, Veracruz, no se ve reflejado dicho servicio profesional, aunado a ello se anexa a la presente, la captura de pantalla, del portal del Poder Judicial del Estado de Veracruz, donde puede observarse que la ahora denunciada no se encuentra registrada en el sistema dentro del apartado de “búsqueda de litigantes”. 3.-por todo lo anteriormente plasmado en el presente escrito, son hechos que pueden considerarse constitutivos de delito, es por ello que se presenta ante usted H. Fiscal, para ser indagados y en su momento procesal determinar la acción penal en contra de la denunciada, y remitir dicha carpeta a las autoridades competentes en primera instancia. Se agrega interpretaciones de diversos consideramos fundamenta el presente escrito.

tribunales

federales

que

Época: Sexta Época Registro: 259890 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXXIV, Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 9

Si el acusado, sin ser licenciado en derecho, hizo incurrir en error a la víctima, de creerlo experto en asuntos judiciales, y aprovechándose de ello se hizo ilícitamente de numerario al comprometerse a obtener un divorcio que nunca gestionó, su conducta se adecuó a la descripción del tipo, sin que se liberara de culpabilidad, por haber aducido que el asunto se lo pasó a un abogado titulado, al omitir demostrarlo, máxime que en el supuesto, su responsabilidad sería por coparticipación. Amparo directo 3930/62. Jesús M. Hernández Fernández. 7 de agosto de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

ABG SSRI

ABOGADOS SIN TITULO, FRAUDE COMETIDO POR LOS.

Época: Décima Época Registro: 2016082 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.86 P (10a.) Página: 2105 DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. EL ELEMENTO NORMATIVO "LITIGANTE" DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO SE ASIMILA NI ALUDE A ALGUIEN CON LICENCIATURA EN DERECHO.

2

De la denominación que guarda el capítulo V del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México -antes de la reforma de 18 de diciembre de 2014-, en el que se encuentra el artículo 319, fracción III (delitos de abogados, patronos y litigantes), que señala que comete el delito quien "a sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas", se colige que este tipo penal exige para su acreditación una calidad específica en el sujeto activo, siendo que al respecto el presunto infractor de la norma tiene que tener la calidad de abogado, patrono o litigante. En lo que hace a este último vocablo, "litigante", que resulta ser un elemento normativo del tipo, se advierte que la valoración jurídica y cultural que contrae esa palabra, no constriñe a una preparación académica o profesional determinada, sino más bien, alude a una posición, rol o actividad que desempeña una persona respecto a un proceso específico. Es decir, "litigante" no puede asimilar ni aludir a alguien que es especialista en derecho, porque aunque si bien pudiere contar con esa distinción, lo cierto es que lingüísticamente este vocablo no tiene ese alcance, ni tampoco jurídicamente, dado que, de facto, "litigante" es o puede ser quien participa en un proceso como parte (demandante o demandado, acusado, etcétera) en un litigio, porque en éste discute o contiende sobre algo en particular. Y es que no puede soslayarse la realidad que impera en diversos procesos materialmente jurisdiccionales, en los que procesalmente no es indispensable que la actora o demandada cuente con un especialista en derecho (abogado) para hacer valer sus acciones y excepciones; sino que lejos de esa postura, por sí mismo puede acudir ante el órgano o tribunal que corresponda para ejercer sus derechos, tramitar sus asuntos, pelearlos, discutirlos y controvertirlos, con el fin de consolidar sus pretensiones jurídicas. De lo contrario, y de considerar que "litigante" necesariamente se circunscribe a alguien que es docto en la materia de derecho, se podría generar un marco de impunidad respecto de aquellas personas que no poseen esa cualidad, pero que, en cambio, fácticamente sí realizan actividades con eficacia y consecuencias jurídicas dentro de un proceso determinado, como lo son las personas que "litigan" por su propia cuenta sus asuntos, sin auxilio de un perito en leyes; escenario en el cual, cabe la posibilidad de que incurran en alguna conducta como las que prohíbe el tipo penal citado, pero en el que sería imposible poderles hacer un reproche criminal en su contra, precisamente por carecer de la patente de licenciatura en derecho, lo que se estima jurídicamente inadmisible. Sin que sea óbice para concluir así, el que una de las penas previstas en el delito en cuestión sea la suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta. Lo anterior, porque ello no puede ser el factor de referencia para brindarle al elemento normativo "litigante", una naturaleza distinta a la que por sí misma tiene dicha palabra, tanto jurídica como lingüísticamente; máxime que, en todo caso, de colegir que dicha pena sólo es susceptible de imponerse para quienes tienen cédula profesional que los identifica como licenciados en derecho, dicha sanción sería asequible de no imponerse si se estima innecesaria al no existir materia para ese fin, respecto de aquellas personas que no posean la cualidad referida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 141/2017. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 354/2017, resuelta por la Primera Sala el 26 de junio de 2019. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Séptima Época Registro: 247496 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Penal Tesis:

ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES, DELITOS DE. FRACCION I DEL ARTICULO 284 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE. Para que se tipifique el delito previsto en la fracción I del artículo 284 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-LLave, se requiere que el activo adopte manifiestamente una conducta omisa respecto a las obligaciones que le resultan del hecho de haber asumido el carácter de abogado, defensor o litigante de una o varias personas, por lo que debe haber prueba del abandono del negocio y de que éste ocurrió sin motivo justificado.

ABG SSRI

Página: 19

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 670/84. Lucero Zehelica León González. 15 de enero de 1986. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Leopoldo Vázquez Navarro. Época: Quinta Época Registro: 315328 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXVI Materia(s): Penal

3

Tesis: Página: 1278 ABOGADOS, DELITOS DE LOS. La disposición legal que considera a los abogados, reos de abuso de confianza, cuando a su tiempo se nieguen a dar cuenta de los valores que les fueron entregados, como abogados o como apoderados, ha de entenderse no en el sentido de que exista una negativa expresa, porque entonces les sería muy fácil eludir la sanción penal, sólo con no expresar nunca esa negativa, sino que ha de tenerse en cuenta que la falta de cumplimiento de un contrato, produce responsabilidad criminal, cuando ataca el derecho de propiedad, en alguna de las formas que establece la ley penal, y es evidente que esta ley estimó como ataque a este derecho, la circunstancia de que los abogados no rindan cuentas, con pago a su tiempo, a sus clientes, pues el perjuicio o ataque a la propiedad, no se resiste por la simple negativa a rendirlas, sino porque de hecho no las rindan a su tiempo y con pago, puesto que la sola manifestación de estar dispuestos a rendirlas, no evita que la propiedad sea atacada. Es cierto que la ley penal no señala el tiempo en que deben rendir las cuentas y, por tanto, habrá que atenerse a lo que disponga la ley civil, que ordena que el mandatario está obligado a dar cuenta a su mandante, de acuerdo con el convenio, si lo hubiere, y si no, cuando el mandante lo pida, y en todo caso, al final del contrato, que indudablemente termina por la revocación del mandato. Amparo penal en revisión 3124/28. Olvera Tamborrel Rubén. 2 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de abril de 2002, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 31/2002-PS en que participó el presente criterio. Época: Décima Época Registro: 2015966 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.23 K (10a.) Página: 2166 FRAUDE A LA LEY E INTERPRETACIÓN LÓGICA. SU CONCEPTO. La figura del fraude a la ley, fraus legis o in fraudem legis agere, como se le conoció en el derecho romano, consiste en respetar la letra violando el espíritu de la ley. Sobre el particular, es atendible el texto de Paulo, visible en el parágrafo 29, Título III, Libro I, del Digesto: Contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit. Esto es: Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y en fraude, el que salvadas las palabras de la ley elude su sentido. Dicho en otros términos: fraude a la ley es frustrar sus propósitos, es violar o eludir el espíritu que la anima y llevar a un resultado contrario al deseado, con el pretexto de respetar su letra; en cuya situación se está finalmente en contra de la ley, al ser esa aplicación literal contraria a la intención del legislador. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que mientras que la interpretación literal de la ley es la que determina el sentido propio de las palabras, la interpretación lógica es la que fija el verdadero sentido o fin que persigue la ley. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 245/2017. Bancolombia Puerto Rico Internacional, Inc. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Época: Novena Época Registro: 181331 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Junio de 2004 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.137 P Página: 1441 FRAUDE. EL DELITO SE CONSUMA EN EL MOMENTO DEL TRASPASO INDEBIDO DE NUMERARIO DE UNA CUENTA A OTRA, A TRAVÉS DE LOS SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS APLICABLES AL MANEJO NACIONAL E INTERNACIONAL DE VALORES Y DIVISAS, CON INDEPENDENCIA DEL MATERIAL APROVECHAMIENTO DEL LUCRO OBTENIDO. Si bien el delito de fraude es calificado como de lesión, ello no significa que para acreditarlo tenga que evidenciarse el material aprovechamiento del lucro indebido por parte de los activos, esto es, el disfrute específico del producto del ilícito. Por el contrario, la descripción legal del delito contiene expresis verbis los elementos referidos a la conducta (obtener mediante maquinaciones o aprovechamiento del error) y la naturaleza patrimonial de afectación al bien jurídico tutelado (lucro indebido o perjuicio); además, de manera sub intellegentia contiene también la exigencia implícita del elemento subjetivo genérico o dolo; sin embargo, resulta evidente que bajo esa descripción quedan plenamente captados no sólo aquellos supuestos en los que, conforme a una concepción tradicional, se patentice el traslado materializado del monto patrimonial de afectación más allá de la consumación y abarcando, incluso, los fines perseguidos por el delincuente, sino que también se comprenden aquellas hipótesis en las que, dada la marcha evolutiva de los sistemas y tecnologías aplicables al manejo nacional e internacional de valores y divisas por medios electrónicos u otros similares, se logran concretizar, para todos los efectos legales, operaciones de transacción válida; de manera que si éstas se obtienen fraudulentamente nada impide considerar la consumación del ilícito de fraude desde el momento en que se traspasa indebidamente el numerario de una cuenta a otra, pues desde ahí se produce el perjuicio para unos y un lucro o beneficio indebido para

ABG SSRI

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

4

otros, con independencia de que los activos alcanzaran sus ulteriores fines de aprovechamiento personal del lucro obtenido, pues esto, que no se exige por la descripción típica, queda fuera y más allá de la consumación instantánea del delito en cuestión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 442/2003. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Sexta Parte, página 78, tesis de rubro: "FRAUDE, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE, AUN CUANDO EL ACTIVO NO DISFRUTE DEL LUCRO OBTENIDO."

DATOS DE PRUEBA: DOCUMENTAL PÚBLICA. - consistente en expediente 193/2012 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Pacho Viejo, Veracruz, el cual se encuentra dentro del mismo Juzgado. DOCUMENTAL PRIVADA. - consistente en la libreta donde se registraron los pagos realizados a la ahora denunciada. DOUMENTAL PRIVADA. - consistente en la captura de pantalla del Poder Judicial del Estado de Veracruz del No registro de la ahora denunciada. PERICIAL. - consistente en la cadena de custodia respecto del móvil, y el respectivo chat de mi hermana con la ahora denunciada. TESTIMONIAL. - a cargo de los CC. ELIAS REYES quienes me comprometo desde este momento a presentar en la hora y día que señale esta H. Fiscalía, Unidad de Atención Temprana. ME RESERVO EL DERECHO A SEGUIR APORTANDO MATERIAL PROBATORIO AL PRESENTE CONTROVERTIDO PENAL. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con la manifestación de mi respeto a usted H. Fiscal de la unidad de atención temprana en turno solicito:

ABG SSRI

PRIMERO. Con el oficio de cuenta y documentos que se adjuntan, se sirva tenerme por presentado, formulando denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito conforme a las descripciones concernientes de la Ley Penal Local. SEGUNDO. Previo los trámites de Ley, integrar la correspondiente Carpeta de Investigación ministerial y en su oportunidad si las actuaciones lo permiten, ejercitar la Acción Penal en contra de la C. ROSA LAURA VAZQUEZ GARCIA por los actos que denuncio y que afectan mis intereses, y sea remitido ante Juez de Primera Instancia correspondiente. TERCERO. Darle intervención a los profesionistas que se indican en el presente oficio. ATENTAMENTE Xalapa, Veracruz A 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 PROTESTO LO NECESARIO MARÍA DEL CARMEN FORTUNATA MOCTEZUMA JIMAREZ,

5