Demanda Nulidad de Acto Juridico

MODELO DE DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICODescripción completa

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Expediente: Especialista: Escrito: 1 Cuaderno: PRINCIPAL DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN, identificado con DNI N° 29285362, de ocupación Abogado y su Conyugue Doña LUZ ALEJANDRINA DELGADO ROMERO con DNI N° 29285362 de ocupación su casa, ambos con domicilio real en la calle D, lote 29 de manzana S, de la Urbanización San Ignacio, distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima y, señalando domicilio legal

para estos

efectos en la Calle Camilo Carrillo N°225 Of.503 Distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima ; y Casilla Electrónica N° 9456; a usted atentamente decimos: Que con interés y legitimidad para obrar, recurrimos a su despacho, a efectos de interponer demanda contra: URIEL ALFONSO ARAMAYO CORDERO,

identificado con DNI N° 07180076, con

Domicilio real en la Avenida Comandante Espinar N°435 departamento N°

101,

Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima La presente demanda es una con pretensiones acumuladas objetiva originarias accesorias, de acuerdo al petitorio siguiente:

I.

PETITORIO: A. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1. Que, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO GRATUITO CELEBRADO ENTRE CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN , SU CONYUGUE DOÑA LUZ ALEJANDRINA DELGADO ROMERO Y EL DEMANDADO URIEL ALFONSO ARAMAYO CORDERO , INSERTO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, OTORGADA POR ANTE NOTARIO DE LIMA ,

ALFREDO ZAMBRANO RODRIGUEZ ,

ACLARADA MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 , por el cual se transfirió el departamento N° 101 materia de Litis ubicado en

la Avenida Comandante Espinar N°435, Distrito de

Miraflores, Provincia y Departamento de Lima inscrito en la Partida Electrónica N° P03260600 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX- Sede Lima , por las causales de imposibilidad jurídica , tener un fin ilícito y de simulación absoluta. 2. Que, asimismo se declare la NULIDAD DE LAS MINUTAS QUE DAN ORIGEN A LAS ESCRITURAS PUBLICAS MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA. 3. Que los demandados nos indemnicen con una suma no menor de S/. 500,000.00 (Quinientos mil con 00/100 Nuevos Soles) más sus intereses legales, por el daño económico y moral

ocasionado hacía los

demandantes, sin perjuicio del respectivo pago de los costos y costas generadas del proceso.

B. PRETENSIONES ACCESORIAS:

Que se anule el asiento 00005 de la Partida Electrónica N° P03260600 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima en la que corre inscrita la inscripción del Usufructo de la presente acción de nulidad.

II.

FUNDAMENTOS DE HECHO

A. Antecedentes 1. Mediante título otorgado por el Organismo Especial del Fondo de Vivienda Militar del Ejército según consta en el título de saneamiento de propiedad expedido

por

adjudicándonos

COFOPRI el

el

inmueble

día

06

.

Se

de

setiembre

inscribió

la

del

año

Adjudicación

2005 del

departamento N° 101 ubicado en la Avenida Comandante Espinar N°435, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima 2. El asiento de presentación de la Inscripción de la Adjudicación fue presentado el día 12 de Setiembre del año 2005 y este fue debidamente inscrito el día 22 de Setiembre del mismo año. 3. El día 12 de setiembre del año 2014 se da la escritura de aclaración y ratificación ante el Notario Víctor Tinageros Loza, dicha aclaración efectuada por el demandado sobre la escritura pública de fecha 15 de mayo del año 2003 celebrada ante el Notario Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez donde se aclara y ratifica presuntamente que nosotros le conferimos poder y goce de Usufructo a título gratuito y por tiempo indeterminado, no teniendo conocimiento ni dando un consentimiento expreso de ello. 4. El día 18 de Setiembre del año 2014, la IX Zona Registral de los Registros Públicos de Lima emite una Esquela de Observación a la presentación de la inscripción del Usufructo con fecha de presentación el día 10 de setiembre del 2014, realizando las observaciones de que el Usufructo debe constar por escritura pública y correcta calificación de una aclaración de escritura pública de usufructo, asimismo, que se aclare la cláusula tercera del Contrato de constitución de Usufructo. Además se tenía que realizar la respectiva verificación de firmas y sellos del notario verificando que el

documento no haya sido adulterado. Se hace hincapié de que el parte notarial no fue presenta por personal acreditado debidamente a la notaria. 5. El día 27 de Octubre del año 2014 se da la escritura de aclaración ante el Notario Víctor Tinageros Loza, dicha aclaración efectuada por el demandado sobre la escritura pública de fecha 15 de mayo del año 2003 celebrada ante el Notario Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez y la aclaración efectuada el día 12 de setiembre del mismo año . 6. El 1 de Diciembre del año 2014 , cabe resaltar que no teníamos conocimiento alguno , el demandado mediante asiento de presentación número 2014-00921430 de fecha 10 de Setiembre del 2014 siendo observada el 18 de setiembre por los motivos ya mencionados en el numeral 4 . A pesar de tener una observación, el Usufructo fue inscrito el 01 de Diciembre del 2014 en los Registros Públicos de predios de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima. 7. El 15 de Diciembre del 2014 celebramos de buena fe un Contrato de Permuta de lo cual el bien materia de Litis era objeto de ser permutado , celebrado en la Notaria Gonzales Loli mediante escritura pública N° K 130155 siendo debidamente inscrita el 13 de Enero del año 2015 , teniendo nosotros la calidad de permutantes y siendo la parte permutada la Sociedad Conyugal conformada por Ramírez Prado Fidel y Gallegos Vela de Ramírez , Nancy, sin tener nosotros pleno conocimiento de que se había efectuado una inscripción de Usufructo de fecha 01 de Diciembre del 2014 sobre el mismo bien siendo departamento N° 101 ubicado en la Avenida Comandante

Espinar

N°435,

Distrito

de

Miraflores,

Provincia

y

Departamento de Lima que era objeto del Contrato de Permuta que habíamos celebrado . 8. El 17 de Enero del año 2017, la demandante Luz Alejandrina Delgado Romero envió una Carta Notarial dirigida al señor Alfredo Zambrano Rodríguez, Notario de la Notaria Zambrano ubicada en Av. Los Ruiseñores N° 206 – Santa Anita en Lima, alegando que habiendo tomado conocimiento del Contrato de Poder y de goce de Usufructo Gratuito de

fecha 15 de Mayo del 2003 que presuntamente celebró, su firma fue falsificada y que en ningún momento firmó dicha escritura pública, respondiéndole este último que se realizará las averiguaciones e investigaciones pertinentes y que procederá a interponer la denuncia contra los que resulten responsables. B. Sobre las causales de nulidad 1. Todo acto jurídico es un acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y que para que sea válido (Art. 140 C.C.) es necesario que el Agente sea Capaz, que el Objeto sea física y jurídicamente posible, que se persiga un fin licito y que se observe la forma prescrita, bajo sanción de nulidad. 2. El Contrato de constitución de Usufructo celebrado por los copropietarios CARLOS

AUGUSTO

HINOJOSA

UCHOFEN,

su

Conyugue

Doña

LUZ

ALEJANDRINA DELGADO ROMERO y el usufructuario URIEL ALFONSO ARAMAYO CORDERO, resulta siendo nulo por ser un acto jurídicamente imposible, tener un fin ilícito y adolecer de simulación absoluta. a) OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE: 1. Debemos tener en cuenta que para la validez jurídica del acto, su objeto debe ser física y jurídicamente posible. 2. Al referirse al objeto físicamente posible, nos referimos a la posibilidad material, como es la existencia o la posibilidad de existir de los derechos o deberes que son materia del acto. 3. En cambio al referirse a la posibilidad jurídica, nos referimos a que el acto sea conforme con el ordenamiento jurídico. Un acto resulta siendo un imposible jurídico cuando la relación no puede estar dentro del marco legal. 4. Es así que URIEL ALFONSO ARAMAYO CORDERO, no debió enajenar el bien materia de Litis, teniendo en cuenta que NO TENÍA LA

CONDICIÓN DE PROPIETARIO por lo que no tenía el Derecho Real de DISPOSICIÓN, por lo tanto no podía enajenar el Bien materia de Litis. 5. Es decir, que este acto jurídico -contrato de constitución de Usufructo Gratuito- adolece de causal de nulidad ya que su objeto es jurídicamente imposible PUESTO QUE NO SE PUEDE TENER EL DERECHO REAL DE DISFRUTE DEL BIEN NI DE GOZAR DE SUS FRUTOS DE ESTE

CUANDO

EL

USUFRUCTO

NO

HAYA

SIDO

OTORGADO

DEBIDAMENTE BAJO AMPARO DEL ARTICULO 140 Y 219 DEL CODIGO CIVIL SIENDO SANCIONADA CON NULIDAD. b) FIN ILÍCITO: 1. Todo acto Jurídico apunta a una razón y se exige que esta razón no sea ilícita, pues no puede servirse de un acto jurídico para realizar actos antisociales o contrarios a la Ley. 2. La ilicitud, debe entenderse como lo opuesto al orden público, a las leyes en general. Entonces el fin ilícito se configura cuando la razón de ser del acto jurídico se enmarca fuera del orden público como es el caso de autos, pues se nos pretende despojar nuestro derecho constitucional de propiedad amparado en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, justamente adquirido, para lo cual el demandado se ampara en artimañas legales, con el único fin de generarse un provecho económico. 3. En el presente caso resulta evidente que URIEL ALFONSO ARAMAYO CORDERO, dispuso de un bien inmueble del que no es legítimo propietario, como ya ha sido señalado, este inmueble es de propiedad de los recurrentes, resultando evidentemente ilícita la finalidad y el proceder de URIEL ALFONSO ARAMAYO CORDERO. 4. Asimismo, resulta indiscutible la finalidad ilícita de parte de URIEL ALFONSO ARAMAYO CORDERO, al actuar dolosamente y pretender ilícitamente de mala fe, despojarnos de nuestro derecho de propiedad protegido constitucionalmente, el mismo que fue

adquirido de manera legal, legitima, onerosa y de buena fe, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento jurídico. 5. Es decir que se encuentra plenamente acreditada la actitud dolosa del demandado, por lo cual resulta siendo nulo ipso iure el contrato de constitución de Usufructo Gratuito celebrada por ambos, ya que la finalidad del mismo es evidentemente ilícita y de mala fe por parte del demandado. C. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN: 1. Nuestro derecho de propiedad del inmueble sub litis se encuentra plenamente acreditado, el mismo que fue adquirido mediante adjudicación otorgada por el Organismo Especial de Fondo de Vivienda Militar del Ejercito según consta en el Titulo de Saneamiento de Propiedad expedido por COFOPRI de fecha 06 de setiembre del 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el D.S 005-2005-JUS que es el Reglamente de Formalización de Propiedad Informal de Terrenos ocupados por posesiones informales , centros urbanos informales y urbanizaciones populares. D. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN 1. El inmueble materia de autos se encuentra plenamente identificado e individualizado, el departamento signado con el N°101, Edificio Residencial, el mismo que está ubicado en la Av. Comandante Espinar N° 435 del Distrito de Miraflores , Provincia y Departamento de Lima. 2. El referido bien corre inscrito en la Partida Electrónica N° P03260600 del Registro de Predios de Lima, no existiendo duda alguna sobre la identificación del bien, así como de sus características, ubicación y extensión. E. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Por los hechos antes expuestos, hemos sufrido daño moral, debido a que resulta indiscutible la finalidad ilícita de parte de Uriel Alfonso

Aramayo Cordero, al actuar dolosamente y pretender ilícitamente de mala fe, despojarnos del derecho de propiedad, el mismo que fue adquirido de manera legal, legitima, y de buena fe, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento jurídico. Por ende estábamos en un estado de desesperación y angustia constante. Tal daño debe ser resarcido por quien deliberadamente nos ha provocado daño moral, por lo que solicitamos a su despacho hacer uso de sus facultades discrecionales, ordenando el pago de una suma no menor a la solicitada. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

CÓDIGO CIVIL 

Art. V del Título preliminar, que establece que es nulo el acto jurídico contrato a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.



Art. VI del Título preliminar, que establece que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.



Art. 140, que establece que “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que para su validez se requiere:



o

Agente Capaz

o

Objeto Física y jurídicamente posible

o

Fin licito

o

Observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad

Art. Art. 190, que establece que por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente la voluntad de celebrarlo.



Art. 193, que establece que la acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero, perjudicado, según el caso.



Art. 219, que señala que el acto jurídico es nulo: Inc. 1 Cuando falta la manifestación de voluntad del agente

Inc. 3 Cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible Inc, 4 Cuando su fin sea Ilícito Inc. 5 Cuando adolezca de simulación absoluta Inc. 8 En el caso del Art. V del Título preliminar. 

Art. 220, que señala que la nulidad a que se refiere el Art. 219, puede ser alegada por quien tenga interés o, por el Ministerio Publico. Asimismo, que puede ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta y que no puede subsanarse por confirmación.



Art. 949, que señala que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él.



Art.999, señala que El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.



Art. 1000, que señala que el Usufructo se puede constituir por Ley, Contrato o Testamento.



Art. 1001, establece que el usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este.



Art. 1354, Que señala que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.



Art. 1362, que señala que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.



Art. 1403, que señala que la obligación que es objeto del contrato debe ser lícita y las prestaciones en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.



Arts. 1969, 1983, 1985 y demás aplicables referidas a las indemnizaciones solicitadas en este proceso.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL 

Art. I del Título preliminar, que otorga el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.



Art.2 referente al derecho de acción de todo sujeto en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses.



Art. 80 refiere la representación judicial por abogado.



Art. 87 referente a la acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones.



Art. 590 del C.P.C. que señala que puede demandarse acumulativamente la restitución del bien, para cuyo efecto debe procederse al desalojo accesorio.

 IV.

Art. 424, 425, 475 y demás aplicables. MONTO DEL PETITORIO: Siendo la pretensión de Indemnización la única cuantificable en dinero, el monto de dicho petitorio asciende a la suma de S/. 500,000.00 (quinientos mil nuevos soles.)

V.

VIA PROCEDIMENTAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde por la materia en el presenta caso será tramitada como Proceso de Conocimiento.

VI.

MEDIOS PROBATORIOS:

1. Copia Certificada del Título Archivado Nº2014-0921430 de fecha 10 de setiembre del año 2014, otorgado por la SUNARP. 2. Copia del Certifica Literal de

Asiento N° 002 de la Inscripción de

Adjudicación de fecha 22 de setiembre del año 2005

por parte del

Organismo Especial de Fondo de Vivienda Militar del Ejercito a favor de los demandantes.

3. Copia de la Escritura Pública de fecha 15 de Mayo del 2003. 4. Copia de la Partida Electrónica donde consta inscrita el mencionado Usufructo 5. Copia Simple de la Esquela de Observación de fecha 18 de Setiembre del 2014 6. Copia de la Carta Notarial de fecha 17 de Enero del 2017 emitida por la demandante dirigiéndose al Notario Zambrano Rodríguez. 7. Copia de la escritura de la Aclaración y Ratificación de fecha 12 de Setiembre del 2014. 8. Copia de la escritura de la Aclaración de fecha 27 de Octubre del 2014. VII.

ANEXOS:

1.A Copia legible del Documento de Identidad del señor Carlos Augusto Hinojosa Uchofen. 1.B

Copia legible del Documento de Identidad de Doña Luz Alejandrina Delgado Romero.

1.C Copia del Certificada Literal de

Asiento N° 002 de la Inscripción de

Adjudicación de fecha 22 de setiembre del año 2005 por parte del Organismo Especial de Fondo de Vivienda Militar del Ejercito a favor de los demandantes. 1.C Copia Certificada del Título Archivado N° 2014-0921430 de fecha 10 de setiembre del año 2014 otorgado por la SUNARP. 1.D Copia de la Escritura Pública de fecha 15 de Mayo del 2003. 1.E

Copia de la Partida Electrónica donde consta inscrita el mencionado Usufructo

1.F

Copia Simple de la Esquela de Observación de fecha 18 de Setiembre del 2014.

1.G Copia de la Carta Notarial de fecha 17 de Enero del 2017 emitida por la demandante dirigiéndose al Notario Zambrano Rodríguez. 1.H

Copia de la escritura de la Aclaración y Ratificación de fecha 12 de Setiembre del 2014

1.I

Copia de la escritura de la Aclaración de fecha 27 de Octubre del 2014.

POR TANTO Al Juzgado solicito se sirva admitir la presente, tener por ofrecidos los medios probatorios y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos con intereses, Costas y Costos. PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, según lo dispuesto por el artículo 80º del Código Procesal Civil y el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designo al señor abogado: Dr. Luis Guillermo Rodríguez Chávez con CAL N° 15601 y Dr. Wilder Trujillo Reyna con CAL N° 31149 y, para que nos representen en el presente proceso, con las facultades generales establecidas por el artículo 74º del Código antes citado. SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, acompañamos copia simple del presente escrito y de sus anexos y cédulas de notificación en número suficiente. Sírvase usted Señor Juez, tener presente lo expuesto y provea conforme a ley. Lima, 20 de mayo del 2017.

…………………………........ WILDER TRUJILLO REYNA ABOGADO N°REG.C.A.L 31149

…………………………........ LUIS RODRIGUEZ CHAVEZ ABOGADO N°REG.C.A.L 15601