Demanda de Amparo Colegio de Abog Huaura

ESCRITO N° : 01. EXPEDIENTE N° : CUADERNO : PRINCIPAL. SUMILLA : DEMANDA DE AMPARO SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN L

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ESCRITO N°

: 01.

EXPEDIENTE N°

:

CUADERNO

: PRINCIPAL.

SUMILLA

: DEMANDA DE AMPARO

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CARLOS HERNAN VEGA SANTAMARIA, identificado con DNI N° 32961367, con domicilio real en Alameda José Carlos Mariategui N° 190 – Torres de San Borja, Distrito de San Borja, y domicilio procesal en Jr. Carabaya N° 1119 Oficina N° 603, Lima Cercado, a Usted con respeto digo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS: JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERU, representado por su Presidente Dr. MARCOS IBAZETA MARINO, domiciliado en Av. Santa Cruz N° 255, Distrito De Miraflores – Lima, y contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA, representado por el Dr. CÉSAR FRANCISCO GARCIA BERTOLOTTI, en su condición de Decano, domiciliado en Calle Salaverry 536, Oficina 303-Huacho, Departamento de Lima.

II. PETITORIO: Que,

recurro

a

su

despacho

para

interponer

DEMANDA

CONSTITUCIONAL DE AMPARO, de conformidad con el Art. 200 numeral 2, de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. 42 del Código Procesal Constitucional, la misma que la dirijo contra los demandados a fin de que su honorable judicatura se sirva declarar LA NULIDAD DEL ACUERDO (DECLARACIÓN DE AREQUIPA), ACORDADO POR LA JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERU DE FECHA 20 Y 21 DE AGOSTO DEL 2004, en el extremo 5 que declara: “RATIFICAR que ningún Colegio de Abogados del Perú debe colegiar a los egresados de la Universidad Privada Los Ángeles S.A. por su inexistencia legal, requiriendo a los Colegios que los han incorporado con esos títulos ilegales, dispongan la anulación

inmediata de esas colegiaturas, considerándose lo resuelto por la ANR y el Tribunal Constitucional”. de conformidad con el Art. 55 inciso 2 del Código Procesal constitucional por haberse acordado y violado mis derechos Constitucionales de IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO DE ASOCIACIÓN; LA COSA JUZGADA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION E IMPEDIMENTO DE AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL, contenidos en los incisos 2, 13, 15 del Art. 2, concordante con lo dispuesto en los Artículos 103 y 139, incisos 2 y 13 respectivamente de la Constitución Política del Perú, así mismo solicito; SE LE ORDENE AL DEMANDADO MARCOS IBAZETA MARINO, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DECANOS DE ABOGADOS DEL PERÚ SE ABSTENGA DE ORDENAR LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO MENCIONADO, ASI COMO AL DEMANDADO, CÉSAR FRANCISCO GARCIA BERTOLOTTI, DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA, RESTITUYA O RESTABLEZCA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL AGRAVIADO ORDENANDO QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA VIOLACIÓN.

III. RELACION DE LOS HECHOS QUE PRODUCIERON LA AGRESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL AFECTADO: 2.1. El afectado es ABOGADO COLEGIADO, egresado de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote el 19 de Junio de 1998. 2.2. Que, el accionante con fecha 12 de Diciembre de 1998, procedió a inscribir el Título de Abogado en la Corte Superior de Justicia de Huaura, registrado con el N° 344, y posteriormente fue incorporado en la orden del Colegio de Abogados de Huaura, inscrito con el N° de colegiatura 170.

2.3. Que, los Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, reunidos en Junta General Ordinaria en la ciudad de Arequipa los días 20 y 21 de Agosto del 2004, acordaron mediante La Declaración de Arequipa; “RATIFICAR que ningún Colegio de Abogados del Perú debe colegiar a los egresados de la Universidad Privada Los Ángeles S.A. por su inexistencia legal, requiriendo a los Colegios que los

han incorporado con esos títulos ilegales, dispongan la anulación inmediata de esas colegiaturas, considerándose lo resuelto por la ANR y el Tribunal Constitucional”. 2.4. Que, el Acuerdo de la Declaración de Arequipa acordado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, me discrimina gremial y socialmente, por tener la condición de egresado de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Vulnerando este hecho mi derecho de IGUALDAD Y DE NO SER DISCRIMINADO POR RAZON DE CONDICION SOCIAL O DE CUALQUIER OTRA INDOLE. 2.5. Que, tanto la Declaración de Arequipa acordado por la Junta de Decanos de Abogados del Perú de fecha 20-08-2004, como el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Huaura de fecha 09-11-2004, donde se acordó: 1) ANULAR la Colegiatura N° 170 de VEGA SANTAMARÍA CARLOS HERNAN; y 2) Comunicar el acuerdo al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura para que proceda a la anulación

de su

inscripción. Este hecho VIOLA mi derecho AL TRABAJO, máxime si en mi condición de abogado defensor, estaría poniendo en riesgo la defensa de mis patrocinados, y de enterarse los abogados de las otras partes, de mi situación en que me encuentro, plantearían nulidades en los procesos donde vengo patrocinando, generándome un grave perjuicio irreparable tanto para mis clientes como para mi persona en mi condición de abogado litigante, PONIENDO EN RIESGO MI SUSTENTO Y EL DE MI FAMILIA. 2.6. Así, mismo la Declaración de Arequipa, al igual que el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Huaura, ambas en cuestión, vulneran mi derecho de asociado y/o agremiado, al excluirme del citado Colegio, por cancelación de mi colegiatura. 2.7. Señor Juez, la Declaración de Arequipa, así como el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Huaura, son contrarias a la ley, por no estar facultados para anular actos administrativos que por el transcurrir del tiempo han quedado firme, pues los plazos para hacerlo inclusive judicialmente como es mi caso, se han vencido, (LA COSA JUZGADA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL TIEMPO) constituyendo tal anulación un abuso de derecho, NO AMPARADO POR LA CONSTITUCIÓN.

Art. 202 numerales 3 y 4 de la Ley 27444 “La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”. “En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”. 2.8. Que, entre la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y la Asamblea

Nacional

de

Rectores,

existen

procesos

pendientes

por

resolverse y ejecutarse, como es el caso de la Ejecutoria Superior de acción de amparo del 04.11.98 Exp. 393-98. que declarada INAPLICABLE, la Resolución N° 1397-96-ANR, con la cual la ANR ordeno la Reorganización de la Universidad Privada Los Ángeles, y sin tener en cuenta los demandados

de

INDEBIDAMENTE

este A

principios CAUSAS

constitucional PENDIENTES

se ANTE

han EL

AVOCADO ORGANO

JURISDICCIONAL. 2.9. Que, si bien es cierto existe conflicto entre la Asamblea Nacional de Rectores y la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, también es cierto que esta situación no tiene porque perjudicar a los alumnos egresados y profesionales en ejercicio; si tenemos en cuenta que tanto la ANR (quien se considera juez y parte en los procesos administrativos y judiciales), es el ente que representa y coordina con las universidades a nivel nacional, en la actualidad la Universidad Privada Los Ángeles se encuentra dividida en dos facciones, Una, dirigida por el rector Lic. Victorino Cano Meneses, quien reemplazo al anterior rector Dr. Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza; y la segunda bajo EL RECTORADO DE JULIO BENJAMÍN DOMÍNGUEZ GRANDA, al primero la Asamblea Nacional de Rectores no lo reconoce, mientras que al segundo no sólo lo reconoce sino que le brinda todo su apoyo en los procesos judiciales y administrativos, tratando por todos los medios de desprestigiar al primero. 2.10. La situación expuesta en el numeral precedente, crea grave confusión, puesto que la Asamblea Nacional de Rectores por los sendos

procesos judiciales que afronta con la Universidad Privada Los Ángeles cuyo rector es el Lic. Victorino Cano Meneses, emite informes negativos indicando que dicho rector es ilegal y que los títulos que firma no tienen validez. 2.11. Para determinar la validez o a invalidez de los títulos universitarios que firmó el anterior rector Dr. GONZALO GABRIEL GOMEZ MENDOZA, y el Ing. Julio Benjamín DOMÍNGUEZ GRANDA, resulta necesario analizar cuál es su amparo legal, y en este orden de ideas se llega a determinar, que Julio Benjamín Domínguez Granda, se encuentra amparado con resoluciones administrativas emitidas por la ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES, mientras que el rector Lic. Victorino Cano Meneses se encuentra amparado con una Sentencia de Acción de Amparo de fecha 04 de Noviembre de 1998, mediante el cual se declaró inaplicable la Resolución N° 1397-96ANR que declaró en Reorganización a la Universidad, cesó a sus autoridades y nombró una comisión Reorganizadora, bajo el mando de Julio Domínguez Granda; igualmente mediante sentencia de ACCIÓN

DE

CUMPLIMIENTO de fecha 03 de Abril de 1996, el Expediente 222-95-C CONFIRMARON LA SENTENCIA APELADA QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA

SOBRE

ASAMBLEA

ACCIÓN

NACIONAL

DE

DE

CUMPLIMIENTO

RECTORES

EN

LA

Y

ORDENA

QUE

LA

PERSONA

DE

SU

REPRESENTANTE LEGAL CUMPLA CON ACATAR EL PLAZO IMPRORROGABLE DE CINCO AÑOS DE VIGENCIA QUE TUVO LA COMISIÓN ORGANIZADORA QUE RIGIÓ LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA PRIEMRA PARTE DEL ARTÍCULO SÉTIMO

DE

LA

LEY

UNIVERSITARIA,

RECONOCIÉNDOLE

SU

ACTUAL

ORGANIZACIÓN Y DEMÁS DERECHOS QUE LE CORREPSONDE, desde entonces y frente a la tenaz resistencia de la ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES PARA CUMPLIR ESTAS SENTENCIAS, LA UNIVERSIDAD SE HA PARTIDO EN DOS, CON SUS DOS RECTORES Y DESDE ALLI AFRONTAN SENDOS PROCESOS JUDICIALES. 2.12. No obstante a la resistencia de la A.N.R, para cumplir las resoluciones Judiciales, el mismo Poder Judicial, en algunos casos le consulta para resolver nuestros conflictos, a la A.N.R. sin tener en cuenta, que es nuestra parte contraria, cuando lo correcto es que la decisión a tomar sea, salvaguardando, lo estipulado en el Art. 4to de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir el pleno respeto

a las decisiones judiciales, y en esa medida en su rebeldía de reconocer los títulos otorgados por la Universidad Privada Los Ángeles. 2.13. La confusión que ha creado la ANR para no cumplir las resoluciones Judiciales, cursando oficios a los colegios Profesionales y las Cortes Superiores de Justicia, se basa en una serie de argucias, llegando incluso al extremo a través de su aliado el presunto Rector Julio Benjamín Domínguez Granda, pretender cambiar el nombre de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, por diversas ILEGALES DENOMINACIONES, conforme se precisa en el Recurso Impugnativo de Reconsideración que acompaño, de fecha 13-9-2004. 2.14. NO es verdad que el AFECTADO haya egresado de la

UNIVERSIDAD

PRIVADA

LOS

ANGELES

S.A,

porque

esta

PERSONA JURÍDICA es una empresa Y COMO TAL NO OTORGA TITULOS DE ABOGADOS , pero si RESULTA SER LA PROMOTORA y PROPIETARIA, de su centro superior de estudios que es; LA UNIVERSIDAD

PRIVADA

LOS

ANGELES

DE

CHIMBOTE, casa

superior de estudios que fue creada por Ley N° 24163, dirigida por su Rector y autoridades académicas, sin que a la ANR LE COMPETA EL RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES QUE HAN SIDO CREADAS POR LEY, solamente le alcanza la función del Registro de Grados y Títulos conforme lo indica la Ley. Universitaria N° 23733. 2.15. En tal sentido, como VAN A ESTAR REGISTRADOS LOS GRADOS ACADÉMICOS

Y

TITULOS

DE

LA

UNIVERSIDAD

PRIVADA

LOS

ANGELES, SI LA ANR ES PARTE CONTRARIA EN LOS PROCESOS JUDICIALES QUE ENFRENTA CON LA CITADA UNIVERSIDAD. 2.16. Señor Juez, el acuerdo del Colegio de Abogados de Huaura, expresa como considerando “Y ESTANDO A LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2003” SIN EXPLICAR CUAL ES SU CONTENIDO DE DICHO FALLO, la misma que adjunto al presente, cuyo texto indica: en su fundamento 2; “DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LA ASAMBLEA

NACIONAL DE RECTORES MEDIANTE EL OFICIO N° 367-2003-P/ANR, OBRANTE A FOJAS 110 DEL CUADERNO FORMADO ANTE ESTA INSTANCIA, LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES NO TIENE EXISTENCIA LEGAL, NI ESTA REGISTRADA EN LOS PADRONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES; MOTIVO POR EL CUAL EL ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESADO EN EL OFICIO CUESTIONADO, QUE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE TITULOS PEDAGÓGICOS DE UNA UNIVERSIDAD INEXISTENTE Y NO RECONOCIDA, CONSTITUYE UN IMPOSIBLE JURIDICO”, COMO PODRA APRECIAR SEÑOR JUEZ, EN ESTA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; “NO ES EL TRIBUNAL QUE

DESPUÉS

DE

UN

PROCESO

INVESTIGATORIO

HAYA

DETERMINADO QUE LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES ES ILEGAL E INEXISTENTE SINO ES QUE NUEVAMENTE LA ANR ES LA QUE LE INFORMA Y LE MIENTE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN FORMA

DESCARADA

PORQUE

SI

HUBIERA

SIDO

CIERTO

LA

INFORMACIÓN DE LA ANR, COMO ES QUE EMITIO LA RESOLUCIÓN N°

1397-96-ANR,

REORGANIZANDO

A

DICHA

UNIVERSIDAD,

PORQUE NO SE REORGANIZA UNIVERSIDADES INEXISTENTES, LO QUE

SE

DEMUESTRA

LA

TOTAL

FALSEDAD

DE

SUS

INFORMACIONES”. 2.17. Que, en el año de 1999, fui denunciado penalmente por la Corte Superior de Justicia de Lima y la Asamblea Nacional de Rectores, por presunción de obtención de título de Abogado falso, denuncia Penal que fue archivada por la Décima Sétima Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima, por no existir indicios razonables que acrediten los delitos denunciados, así mismo el Art. 242 del Código Procesal Civil reza; “Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil”. Haciendo

una

interpretación

CONTRARIO

SENSU,

mientras

judicialmente no se haya declarado su falsedad de los documentos y su contenido, estos surten pleno efecto de validez y eficacia. 2.18. Que, mediante copias legalizada notarialmente acredito fehacientemente con 2 de mis carnés universitarios expedidos por la Asamblea Nacional de Rectores en los años 1994 y 1995, que en dicha fecha la Universidad Privada Los Ángeles, se

encontraba registrada en la A.N.R, al igual que el recurrente en calidad

de

estudiante,

mediante

el

(código

A.N.R

053) ,

demostrando haber sido estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de la citada Universidad, así

también

acredito

haber

estudiado y egresado de una Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Inca Garcilazo De La Vega, y de la misma

forma

acompaño

copia

Legalizada

de

mi

carné

universitario con fecha de vigencia hasta el 31/08/2002. 2.19. Que, por ante la 2da. Fiscalía Provincial Penal de Huaura, he denunciado penalmente al demandado Cesar Francisco García Bertolotti y a su Secretario General, por el delito de Falsedad Genérica (Denuncia N° 548-2004), por haber oficiado a la Presidencia de la Corte Superior de Huaura, indicando y falseando hechos que la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote es Ilegal, sin tener los medios probatorios suficientes y certeros para asegurar tal comunicación. IV. DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS: La Declaración de Arequipa acordado por la Junta de Decanos de Abogados del Perú de fecha 20-08-2004, y el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Huaura de fecha 09-11-2004, vulneran los siguientes derechos: •

A LA IGUALDAD Y DE NO SER DISCRIMINADO POR RAZON DE CONDICION SOCIAL O DE CUALQUIER OTRA INDOLE Art.2, inciso 2 de la Constitución Política del Perú y Art. 37, numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional.



A ASOCIARSE, Art. 2 inciso 13 de la Constitución Política del Perú y Art. 37, numeral 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.



AL TRABAJO Art. 2 inciso 15 de la Constitución Política del Perú y Art. 37, numeral 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional.



A LA COSA JUZGADA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION E IMPEDIMENTO DE AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL, Art. 139, incisos 2 y 13 respectivamente de la Constitución Política del Perú, concordante con lo dispuesto en el Art. 103 de la carta magna.

V. FUNDAMENTACION JURÍDICA DEL PETITORIO: El amparo de mi petitorio esta basado en lo dispuesto en las siguientes normas legales: 5.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU Art. 2.- Incisos 2), 13), 15) Art. 139, incisos 2 y 13 AVOCAMIENTO A CAUSAS PENDIENTES ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL, LA COSA JUZGADA POR PRESCRIPCIÓN DE ACCION. Concordante con el Art. 103 de la citada carta magna: "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones, como está sucediendo con su representada, que está incurriendo en delito de avocamiento indebido y de Contra la Fe Pública - Falsedad Genérica. 5.2. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL N° 27444 Art. 1.1 "Son actos administrativos las declaraciones de las entidades que en el marco de las normas de la administración pública, están destinadas a producir efectos jurídicos, como en el presente caso, está produciendo efectos negativos la declaración”. Art. 10°.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1.La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Art. 202 numerales 3 y 4 “La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”. “En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía

el

proceso

contencioso

administrativo,

siempre

que

la

demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”. 5.3. CODIGO CIVIL

Art. I del T.P. establece "una ley se deroga solo por otra ley" lo que significa que las leyes 24163, 24871 y D.L. 25960, no pueden ser enervados sus efectos por ninguna resolución administrativa de la A.N.R.

Art. II del T.P. establece “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. 5.4. CÓDIGO PROCESAL CIVIL “Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil”. Haciendo una interpretación CONTRARIO SENSU, mientras judicialmente no se haya declarado su falsedad de los documentos y su contenido, estos surten pleno efecto de validez y eficacia. 5.5 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Art. 4 Establece que; "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder calificar sus contenidos, alcances ni efectos". 5.6. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES * AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD Por Ley N° 24163, del 10.06.85, se crea la Universidad Los Ángeles, con carácter de privada, con sede en la ciudad de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, organizada por la Asociación Civil Promotora de la Universidad Particular Los Ángeles, ahora transformada en la Empresa Los Ángeles S.A.C. * SALA CIVIL ORDENA A LA A.N.R. RECONOCER LA ACTUAL ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD LOS ANGELES Mediante sentencia superior de acción de cumplimiento de fecha 3 de abril de 1996 la Sala Civil Superior de Santa-Chimbote declaró FUNDADA la acción de cumplimiento y ordena a la A.N.R. reconocer la actual organización (institucionalización) de la Universidad Privada Los Ángeles.

Esta sentencia prevalece sobre los actos de OPOSICIÓN de la A.N.R.; pues reconoce la institucionalización de la UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES es decir reconoce la legalidad y legitimidad de sus órganos de gobierno, autoridades universitarias y de sus actividades académicas y administrativas que desarrolla, como es OTORGAMIENTO DE LOS GRADOS ACADÉMICOS Y TÍTULOS PROFESIONALES que otorga a sus graduados. *

EJECUTORIA

SUPERIOR

QUE

DECLARA

INAPLICABLE

LA

REORGANIZACIÓN A LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES Mediante sentencia de acción de amparo de fecha 04.11.98, se declaró INAPLICABLE la Resolución N° 1397-96-ANR, reponiéndose las cosas al estado anterior. Esta sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, pero que la ANR SE RESISTE ACATARLA. Por lo que el incumplimiento al mandato judicial por parte de la A.N.R., no significa que nuestra Universidad Privada Los Ángeles, no tenga existencia legal. * ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES, DEROGA POSTERIORMENTE LA RESOLUCIÓN N° 1397-96-ANR. La ANR posteriormente expide la Resolución N° 1045-98-ANR de fecha 11.02.98, derogando la Resolución N° 1397-96-ANR, y nombrando a su vez a la misma Comisión Reorganizadora, pretendiendo burlar el fallo. * A.N.R. DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 183-99-ANR Y CAMBIA LA DENOMINACIÓN DE LA UNIVERSIDAD LOS ANGELES POR EL DE UNIVERSIDAD DE CHIMBOTE. La A.N.R. expide la Resolución N° 1240-2001-ANR, de fecha 10 de julio del 2001,

derogando

la

Resolución



183-99-ANR,

cambiando

la

denominación de Universidad Los Ángeles (U.L.A.) por el de Universidad de Chimbote (UDECH). Desconociendo que una Ley se modifica o deroga solo por otra Ley, y no por ninguna resolución administrativa de la A.N.R. que no tiene rango o fuerza de ley. Por tanto la denominación de nuestra Universidad, solo puede ser modificada por otra ley y no por una resolución administrativa. Pero la ANR al expedir la Resolución 1240-2001-ANR, engendró una FALSA UNIVERSIDAD DE CHIMBOTE (UDECH)

* A.N.R. DEROGA RESOLUCIÓN N° 1240-2001-ANR, SUPRIME A LA UNIVERSIDAD

DE

CHIMBOTE

UNIVERSIDAD

LLAMADA

Y

ENGENDRA

"UNIVERSIDAD

OTRA

LOS

FALSA

ANGELES

DE

CHIMBOTE". La A.N.R. expide la Resolución N° 1005-2003-ANR, de fecha 14 de enero del 2003, agregando el término Los Ángeles a la denominación Universidad de Chimbote, precisando que se llamará "Universidad Los Ángeles de Chimbote" (ULADECH), Y DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1240-2001-ANR. Hecho que evidencia que la denominada Universidad de Chimbote NUNCA TUVO EXISTENCIA LEGAL. Y constituye una aberración jurídica de la Asamblea Nacional de Rectores. * A.N.R. SUPRIME A LA UNVIERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE, AL DEROGAR LA RESOLUCIÓN N° 1005-2001-ANR Y ENGENDRA OTRA

FALSA

UNIVERSIDAD

DENOMINADA

"UNIVERSIDAD

LOS

ANGELES CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHIMBOTE". La A.N.R. expide la Resolución N° 1913-2003-ANR con fecha 5 de diciembre del

2003,

derogando

la

Resolución



1005-2003-ANR,

quedando

suprimida la llamada "Universidad Los Angeles de Chimbote" y en su reemplazo ENGENDRA otra Universidad llamada la "UNIVERSIDAD LOS ANGELES CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHIMBOTE" (ULASECH) siendo TACHADA su inscripción por el Registro Público. Sin embargo, pese a

estar

derogada

la

Resolución

1005-2003-ANR

y

SUPRIMIDA

la

denominación: UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE, ellos siguen usando dicha denominación, cuya resolución fue DEROGADA el 05 de diciembre del 2003, LO QUE CONSTITUYE UNA "ESTAFA PÚBLICA AGRAVADA" con aval de la ANR, Y AHORA INCREÍBLEMENTE "DE RIPLEY", pretende ser protegida por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. LO QUE CONSTITUYE UNA VERGÜENZA Y UN ATENTADO A LA LEGALIDAD. Toda vez que las Universidades nacionales o privadas nacen por ley o son autorizadas por el CONAFU conforme lo señala la Ley N° 26439. No existiendo ninguna ley que faculte a la A.N.R. crear universidades privadas. 5.7 EJECUTORIAS SUPERIORES DE ACCION DE AMPARO QUE ORDENAN LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACCIONANTES DE DIFERENTES CARRERAS PROFESIONALES EGRESADOS DE LA

UNIVERSIDAD PRIVADA LOS COLEGIOS PROFESIONAES •

ANGELES

EN

DISTINTOS

Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil de Trujillo (Exp. N° 983790-161301JC03), que CONFIRMA la sentencia que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Rusbel Juan Rodríguez Fajardo, contra el Colegio de Abogados de la Libertad.



Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil de Trujillo (Exp. N° 2000-2295-160101JC04) que CONFIRMA la sentencia que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Milusa Jacqueline Diaz Castillo y otros, contra la Decana Nacional del Colegio de Obstetrices del Perú.



Ejecutoria Superior, expedida por la Sexta Sala Civil de Lima, (Exp. N° 3230-01), que CONFIRMA la sentencia que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Rosalina Vega Torres y otros, contra La Decana Nacional del Colegio de Obstetrices del Perú.



Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil del Santa, (Exp. N° 2002-1898-251801-JC02), que REVOCA y REFORMA declarando FUNDADA la demanda interpuesta el accionante AGAPITO ABELINO SÁNCHEZ ALBINO, sobre Acción de Amparo, contra el Colegio de Contadores Públicos de Ancash.



Ejecutoria Superior, expedida por la Primera Sala Civil de Lima, (Exp. N° 2426-2003), que REVOCA y REFORMA declarando FUNDADA la demanda interpuesta por la accionante Rosa Jenny Matos Segovia, sobre Acción de Amparo y Ordena al Ministro de Salud Dr. Fernando Carbone Campoverde la inscripción del título de Cirujano Dentista.

VI. COMPETENCIA: El Juez competente, para conocer la presente demanda de amparo; es el Juez del Juzgado Civil, conforme lo establece el Art. 51 del Nuevo Código Procesal Constitucional; -

A elección del demandante.

-

En el lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

VII. VIA PROCEDIMENTAL:

A la presente demanda le corresponde la Vía del PROCESO DE AMPARO en virtud del Artículo 37 del Nuevo Código Procesal Constitucional. VIII. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Oficio N° 234-2004-C.A.H. mediante el cual se ANULA mi colegiatura. 2. Copia de la Ley N° 24163, publicada en el diario oficial El Peruano, con la que pruebo que la Universidad tiene EXISTENCIA LEGAL. 3. Acuerdo de la Declaración de Arequipa acordado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 20 y 21 de Agosto del 2004. 4. Copia del título de Abogado del afectado, expedido por el Rector de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. 5. Copia del carné de Colegiatura del Afectado, expedido por el Colegio de Abogados de Huaura. 6. Copia del Diploma de reconocimiento como Abogado de la Orden del Colegio de Abogados de Huaura al agraviado. 7. Copia de la ejecutoria superior N° 222-95-C, de fecha 03.04.96, con lo que pruebo que la universidad privada los Ángeles se encuentra debidamente

institucionalizada,

conforme

lo

indica

la

propia

ejecutoria.

8. Copia de la Ejecutoria Superior de acción de amparo del 04.11.98 Exp. 393-98. que declarada INAPLICABLE, la Resolución N° 1397-96ANR, con la cual la ANR ordeno la Reorganización de la Universidad Privada Los Ángeles. 9. Copia

de

la

Resolución

Directoral

Regional



001006

del

20.03.2004 que acredita que la Dirección Regional de Educación del Ministerio

de

Educación,

INSCRIBE

los

títulos

profesionales

pedagógicos conferidos por la UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES. 10. Copia de la CONSULTA LEGAL del Ilustre Colegio de Abogados del Callao de fecha 09.01.03. 11. Copia de la Sentencia de fecha 30-01-2004, la misma que declara que la Empresa Universidad Privada Los Ángeles, es la promotora de la Universidad Privada Los Ángeles. 12. Copias legalizada notarialmente de 2 de mis carnés universitarios expedidos por la Asamblea Nacional de Rectores en los años 1994 y 1995.

13. Copia Legalizada de mi carné universitario acreditando haber estudiado una Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Inca Garcilazo De La Vega con fecha de vigencia hasta el 31/08/2002. 14.Copia del Recurso de Reconsideración presentado por el recurrente ante el Colegio de Abogados de Huaura. 15.Copia Original de la Carta Notarial remitida al Colegio de Abogados de Huaura. 16. Copia de la demanda de Amparo interpuesta por el Abogado Jhon Kennedy Vega Carrascal, ante el Juez del 7mo Juzgado Civil de Chiclayo. 17.Copia de la Resolución de fecha 30-11-2004 (Exp. N° 2004-5540-11701-J-CI-7), que declara Fundada el pedido de Medida Cautelar, suspendiendo los efectos del acuerdo quinto de la Declaración de Arequipa de fecha 20 y 21 de Agosto del 2004. 18. Copia del Recurso Impugnativo de Reconsideración de fecha 13-0904, interpuesto por Universidad Privada Los Ángeles ante el Presidente de la Junta de Decanos del Perú y Decano del Colegio de Abogados de Lima. 19. Copia denuncia penal N° 548-2004 interpuesta ante la 2da. Fiscalía Provincial Penal de Huaura, denunciando penalmente al demandado Cesar Francisco García Bertolotti y a su Secretario General, por el delito de Falsedad Genérica. 20. Copia del Archivamiento de la denuncia Penal 17ava Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima. 21. Copia de mi constancia como postulante a una Plaza de Fiscal, expedido por el Secretario General del C.N.M. 22. Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional mediante el cual se pretendió hacer creer que el Tribunal ha declarado la Ilegalidad de la Universidad Privada Los Ángeles. 23.Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil de Trujillo (Exp. N° 983790-161301JC03). 24.Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil de Trujillo (Exp. N° 2000-2295-160101JC04). 25.Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sexta Sala Civil de Lima, (Exp. N° 3230-01). 26. Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil del Santa, (Exp. N° 2002-1898-251801-JC02).

27. Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Primera Sala Civil de Lima, (Exp. N° 2426-2003). 28. Copia Original de la Carta Notarial remitida al Colegio de Abogados de Huaura, agotando la vía previa.

IX. ANEXOS: 1-A. Copia fotostática del DNI de la recurrente. 1-B. Copia de la Ley N° 24163. 1-C. Oficio N° 234-2004-C.A.H. 1-D. Copia del Acuerdo de la Declaración de Arequipa. 1-E. Copia del título de Abogado del afectado. 1-F. Copia del carné de Colegiatura del Afectado, expedido por el Colegio de Abogados de Huaura. 1-G. Copia del Diploma de reconocimiento de Abogado expedido por el Colegio de Abogados de Huaura al agraviado. 1-H. Copia de la ejecutoria superior N° 222-95-C, de fecha 03.04.96. 1-I. Copia de la Ejecutoria Superior de acción de amparo del 04.11.98 Exp. 393-98. 1-J. Copia de la Resolución Directoral Regional N° 001006 del 20.03.2004. 1-K. Copia de la CONSULTA LEGAL del Ilustre Colegio de Abogados del Callao de fecha 09.01.03. 1-L. Copia de la Sentencia de fecha 30-01-2004. 1-LL. Copias legalizadas de 2 carnés universitarios 1994-1995.

1-M. Copia Legalizada de (1) carné universitario Maestría en Derecho Civil y Comercial-Universidad Inca Garcilaso De La Vega. 1-N. Copia del Recurso de Reconsideración presentado por el recurrente, ante el Colegio de Abogados de Huaura. 1-Ñ. Copia Original de la Carta Notarial remitida al Colegio de Abogados de Huaura. 1-O. Copia de la demanda de Amparo interpuesta por el Abogado Jhon Kennedy Vega Carrascal, ante el Juez del 7mo Juzgado Civil de Chiclayo. 1-P. Copia de la Resolución de fecha 30-11-2004 (Exp. N° 2004-5540-11701-J-CI-7). 1-Q. Copia del Recurso Impugnativo de Reconsideración de fecha 13-0904. 1-R. Copia de la denuncia penal N° 548-2004. 1-S. Copia del Archivamiento de la denuncia Penal 17ava Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima. 1-T. Copia de mi constancia como postulante a una Plaza de Fiscal, expedido por el Secretario General del C.N.M. 1-U. Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional mediante el cual se pretendió

hacer creer que el Tribunal ha declarado la Ilegalidad de la

Universidad Privada Los Ángeles.

1-V. Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil de Trujillo (Exp. N° 98-3790-161301JC03). 1-W. Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil de Trujillo (Exp. N° 2000-2295-160101JC04). 1-X. Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sexta Sala Civil de Lima, (Exp. N° 3230-01).

1-Y. Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Sala Civil del Santa, (Exp. N° 2002-1898-251801-JC02). 1-Z. Copia de la Ejecutoria Superior, expedida por la Primera Sala Civil de Lima, (Exp. N° 2426-2003).

POR TANTO: Al Juzgado solicito se Sirva tener por interpuesta la presente demanda de Amparo y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y oportunamente declararla FUNDADA con condena de costos costas y gastos.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, al amparo de la Quinta Disposición Final de la Ley N° 28237, estoy Exonerado de adjuntar tasas Judiciales y cédulas de ley.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 80 del Código Procesal Civil otorgo a mi abogado que autorizan la presente demanda, las facultades generales de representación a que se refiere el Art. 74 del mencionado Código adjetivo, designando mi domicilio como el mismo que figura en la presente demanda,

declarando estar instruido de la

representación que otorgo y de sus alcances. TERCER OTROSI DIGO:

Acompaño (2) juegos de copias simples de la

demanda, para el emplazamiento a las partes demandadas.

Lima, 23 de Marzo del 2005.

_____________________________ CARLOS HERNAN SANTAMARÍA DNI N° 32961367

VEGA