Demanda Accion de Amparo

EXPEDIENTE : ESPECIALISTA : ESCRITO : 01-2012 SUMILLA : Demanda de Amparo SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL D

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EXPEDIENTE

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ESPECIALISTA

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ESCRITO

: 01-2012

SUMILLA

: Demanda de Amparo

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA XXXXXXXX, con DNI XXXXX, con domicilio real en Av. XXXXXXX, señalando domicilio procesal en XXXXXX, con Casilla Electrónica XXXXX; a Ud., respetuosamente, digo: I.- NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA que será notificado por exhorto, con dirección en la Av. Abancay sin número, Lima. II.- PETITORIO Interpongo demanda de amparo por violación de mi derecho de Tutela Jurisdiccional Efectiva, con la finalidad de que se declare inaplicable a mi persona la Casación N˚13362-2014 emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Republica que desestima mi pedido de incorporación al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. III.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. El derecho violado es el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva la cual es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto. El derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional constituye una garantía establecida en el art 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios

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impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derechos con sujeción a los actuado. (Cas N˚ 130-2008-La Libertad, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, El Peruano, 30-10-2008) IV.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.-En fecha treinta de julio del dos mil doce, la administración procede a emitir Resolución Gerencial Regional N° XXXX, mediante la cual se resuelve desestimar por improcedente la Apelación presentada por el recurrente XXXXXX, siendo la presente objeto de nulidad. 2.-EL demandante con fecha treinta de octubre del dos mil doce presenta su demanda contenciosa administrativa de nulidad de Resolución Gerencial Regional N° 5126, a fin de que se reconozca el derecho del accionante a gozar estabilidad laboral en el Régimen Laboral Público Decreto Legislativo N° 276; sosteniendo que el accionante es trabajador contratado bajo Régimen Laboral Publico del Decreto Legislativo N° 276, siendo que viene laborando en la Institución Educativa N° XXX XXXXXX, como trabajador de Servicio II desde agosto del 2008 contratado para el desempeño de distintos cardos de naturaleza permanente, laborando de manera ininterrumpida por más de una año como Auxiliar de Biblioteca y Trabajador de Servicio II, y de conformidad con el principio de primacía de la realidad es que se ha encubierto un vínculo laboral con contratos civiles por lo que se encuentra protección por parte del demandante en los alcances del artículo 1 de la Ley N° 24042, asimismo las plazas ocupadas por el recurrente son plazas presupuestadas, siendo así que están destinadas para servidores públicos con funciones de naturaleza permanente, por lo que al haber transcurrido más de tres años de labor ininterrumpida se ha cumplido con lo establecido en artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley N° 24041. 3.-Contesta la demanda la parte demandada Gerencia Regional de Arequipa apersonándose la Procuradora Publica a cargo de los asuntos jurídicos del Gobierno Regional, negando la misma en todos sus extremos, señalando que el accionante no ha laborado en forma ininterrumpida, además que ha laborado por contratos de reemplazo, asimismo advierte que no están comprendidos en la carrera administrativa,

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los contratados por lo que no le corresponde el derecho de ser titular de una plaza, n acceder a los beneficios especiales. 4.-En fecha diez de julio del dos mil trece se emitió Sentencia N˚ XXXXXX, el Juzgador, establece por medio del punto 9.2 que el fin de la demanda es buscar el nombramiento del recurrente a través de la aplicación de la Ley N°24041 con la finalidad de lograr una estabilidad absoluta así como su incorporación bajo los alcances del Régimen Laboral Publico del Decreto Legislativo N° 276, así como advierte que el periodo al que hace referencia la demanda no es computable para la aplicación de la Ley N° 24041, ello porque las labores realizadas por el accionante son de naturaleza accidental y aquel cargo de naturaleza permanente, trabajador de Servicio II, ha sufrido una interrupción de veinticuatro días por lo que no ha cumplido con el requisito establecido en la mencionada Ley. 5.-En fecha diecisiete de julio del dos mil trece se interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia N˚ XXXXX precisando; a) se incurren en error en el noveno considerando al establecer en su punto 9.2 “lo que pretende el demandante es su nombramiento”, siendo que en ninguna parte del petitorio de la demanda se solicitó el nombramiento, se solicitó se le incluyera en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 siendo que se hizo en el entendido que este régimen comprende dos tipos de trabajadores, los nombrados y los contratados permanentes, por lo que debe entenderse que la inclusión que se pide es en calidad de contratado y no de nombrado; b) Que, incurre en error en el noveno considerando al establecer en su punto 9.3 que se advierte que el periodo no es computable para la aplicación de la Ley N° 24041, ellos porque las labores son de naturaleza accidental, de modo que esta afirmación omite aplicar el principio de primacía de la realidad, por lo que se discute en el proceso es que en atención a la realidad fáctica se ha producido una desnaturalización de las labores que realiza el demandante, de lo cual se puede verificar en los fundamentos de la demanda, en donde se verifica que el recurrente laboro no solo como servicios de manera accidental sino también a través de situación de cese del titular, siendo que este último caso el demandante ha ocupado una plaza vacante y de esta manera estando al principio laboral de condición más beneficios ase tiene que entre estos hechos y los referidos a la condición accidental debe de primar la interpretación

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favorable al trabajador, esto es, considerar la existencia de una desnaturalización de los servicios del trabajador. 8.-En fecha de diecinueve de agosto del dos mil catorce se emite Sentencia de Vista N° XXXXXX, confirmando la sentencia en primera instancia declarándola infundada en todos sus extremos la demanda presentada por el recurrente. 9.-En fecha dos de setiembre de dos mil catorce se interpone su recurso de Casación en contra de la SENTENCIA DE VISTA N° XXXXX a fin que se revoque la sentencia indicada y reformando se declare fundada la demanda por las siguientes infracciones normativas y apartamiento de criterios jurisprudenciales: a) Interpretación errónea de la Ley N° 24041; b) Interpretación indebida de la Sentencia N° XXXXX, Caso del Tribunal Constitucional. 10.-En fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce se ordenó elevarse el Recurso de Casación a la Corte Suprema de la Republica. 11.-En fecha dieciséis de marzo de dos mil quince La Corte Suprema de Justicia de la Republica Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, resuelve que el Recurso de Casación N˚ 13362-2014 interpuesto por el demándate es Improcedente. DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: De los vistos y considerandos de la resolución de vista de la Casación N˚ 13362-2014 solo refiere en la misma a los art 387 “Requisitos de admisibilidad para interponer el recurso de Casación” y el art 388 “Requisito de Procedencia del Recurso de Casación” del Código Procesal Civil, que en su considerando tercero detalla que el requisito de procedencia contendido en el inciso 4) del art 388 del código procesal civil, se advierte que el recurrente apelo la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indicar su pedido casatorio como revocatorio. Del mismo en su considerando cuarto se refiere a los requisitos de procedencia en su art 388 del Código Procesal Civil refiriéndose a los incisos 2 y 3 referida a las causales casatorios: la infracción normativa. En su considerando quinto se dice que las causales denunciadas se advierte que han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, por

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cuanto no demuestran la incidencia directa de la decisión contenida en la resolución impugnada limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que la incorporación al Régimen Laboral Publico del Decreto Legislativo N° 276. En la resolución de vista de la casación no existe una debida motivación por el hecho de que dicha Casación solo se resuelve de puro derecho dejando de lado los hechos que se encuentran en controversia, y que en el recurso de casación interpuesto por el demandante explica los motivos por que debería ser fundado su recurso y contra que resolución debía de ser revocada dando como resultado la aprobación de la demanda realizada. V.- FUNDAMENTO DE DERECHO 1.- Que conforme a la Constitución el Derecho a un Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional constituyen una garantía establecida en su art 139 en su inc. 3, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal. 2.- En el Código Procesal Constitucional en el art 4 “procedencia respecto de resoluciones” el amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido Proceso… Se entiende por Tutela Procesal Efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional ,a aprobar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporal oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3.-El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva es una atributo subjetivo que comprende una serie de derechos en los que se destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier justiciable de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que me obstruya, impida o disuada irrazonablemente; también comprende el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. (Cas. N˚ 1635-2008-Lima, Sala

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Civil Permanente de la Corte Suprema de Arequipa, El Peruano, 02-12-2008, p 23433). 4.- Que el Derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por la ley, la pluralidad de instancia, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto de los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción, entre otros); que bajo ese contexto, la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva. VI.- MONTO DEL PETITORIO Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero. VII.- VÍA PROCEDIMENTAL La vía especial prevista en el Código procesal constitucional. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.

Resolución de Vista de la Casación N˚ 13362-2014 de la cual se puede observar

la indebida motivación contenida en la Resolución por parte de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. 2.

Recurso de Casación Interpuesto por el Demandante fundamentado por la

infracción normativa en la que se ha incurrido al valorar la demanda presentada. IX.- ANEXOS. 1-A Copia mi DNI. 1-B Copia del Recurso de Casación interpuesto por el demandante.

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1-C Resolución de Vista de la Casación N° 13362-2014. POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la presente demanda. Arequipa, 24 de agosto de 2015.

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