Demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - HUGO MEDINA

Expediente Especialista Cuaderno Escrito Sumilla AL JUZGADO ESPECIALIZADA EN LO SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO :

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Expediente Especialista Cuaderno Escrito Sumilla

AL JUZGADO ESPECIALIZADA EN LO SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

: : : Principal :1 : Interpone Demanda Contencioso Administrativo CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CON

HUGO MEDINA SANCHEZ, identificado con DNI N° 09519668, con domicilio fiscal en Calle 13, Mz. A2 Lotes 32 y 33 / Urb. Santa Ana – distrito de Los Olivos, en referencia al suministro de energía eléctrica N° 2024785, señ alo como domicilio procesal en la casilla electró nica 91290 y en la Calle Garcilazo de la Vega 1576 Distrito de Lince, correo gmail [email protected], nro de celular 962338204 ante usted atentamente digo: I.

DE LOS DEMANDADOS:

Que, dentro del plazo de Ley, interpongo demanda Contenciosa Administrativa de Impugnació n de resoluciones administrativas, las mismas que dirijo contra el Sala Unipersonal Colegiada Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, y contra la empresa prestadora de servicio ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A, a efecto que se declare nula e invalida la resolució n. Dá ndose por agotado la vía administrativa, resolució n que menoscaba mi derecho a ser reconocido en merito a los dispuesto por la ley; señ alando que la presente demanda deberá ser notificada en la Sede Institucional del Sala Unipersonal Colegiada Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversió n en Energía y Minería – OSINERGMIN, sito en el Jr. Bernardo Monteagudo N° 222 del distrito de Magdalena del Mar – Lima y, en cuanto a la empresa ENEL DISTRIBUCIÓ N PERÚ S.A.A, en su domicilio real, sito en Ca. César López Rojas 201 – Urb. Maranga del distrito de San Miguel – Lima. II.

PETITORIO:

PRINCIPAL: Interpongo Demanda Contencioso Administrativa en contra de la resolució n: Res. N° 1741-2021-OS/JARU-SC (12MAY2021), resuelta como infundado en base a la resolució n apelada N° 142379722-1-2021-ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A./CCNP (23FEB2021) emitida por ENEL, contra Cobro de Recupero de Energía Art. 177 del DS 00993-EM/DGE, resuelta como infundado. A fin que se declare su Nulidad, en lo que resuelve, por el Recupero de Consumos por Art. 177 —Consumo No Registrado—, por el monto consignado de S/ 48,168.81. Dejá ndose sin efecto la misma. Debiéndose tener presente que los argumentos esgrimidos para el pretendido cobro se sustenta en una llamada diligencia que ha detectado una supuesta conexió n clandestina fuera de mi

domicilio y sin verificarse que la misma reingresen a mi predio o sea el recurrente el beneficiario de un acto ilegal. III.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:

El numeral 218.1 del Artículo 218 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General que establece: “Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrá n ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contenciosoadministrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitució n Política del Estado”. El artículo 4°1 de la Ley 27854 – Ley del proceso contencioso administrativo. IV.

ACTUACIÓN IMPUGNABLE:

La Res. N° 1741-2021-OS/JARU-SC (12MAY2021), resuelta como infundado, contra el Cobro de Recupero de Energía Art. 177 del DS 009-93-EM/DGE. Lesa mi derecho y que, también vulnera las normas legales, ya que no está n resueltas en base a los Principios de RAZONABILIDAD, IMPARCIALIDAD y LEGALIDAD; por lo que la demanda que interpongo debe dejarlas sin efecto y sin valor alguno, por razones objetivas y reales, al carecer de sustento legal. V.

PRETENSION IMPUGNATORIA:

A través de la presente se ha solicitado la declaració n de nulidad de las resoluciones: Res. N° 1741-2021-OS/JARU-SC (12MAY2021), resuelta como infundado, contra el Cobro de Recupero de Energía Art. 177 del DS 009-93-EM/DGE2. Pretensió n prevista en el Art. 5, inciso 1 de la Ley 27584 que establece: 1.- La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.” VI.

1

FUNDAMENTO DE HECHO:

Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. 2 Artículo 177.- El concesionario, en los casos de consumos de energía sin su autorización, a que se contrae el inciso b) del artículo 90° de la Ley, queda facultado para: a) Calcular la cantidad de energía consumida, multiplicando la carga conectada sin autorización por 240 horas mensuales para los usos domésticos y por 480 horas mensuales para los usos no domésticos, considerando un período máximo de doce meses; b) Valorizar la cantidad de energía consumida aplicando la tarifa vigente a la fecha de detección, correspondiente al tipo de servicio utilizado, considerando los intereses compensatorios y recargos por mora correspondientes; y, c) Solicitar a la Dirección o, a quien ésta designe en las localidades ubicadas fuera de la Capital de la República, la aplicación de las multas que señala el artículo 202° del Reglamento. Cumplido el pago de las obligaciones que emanan de los incisos que anteceden, el usuario deberá regularizar de inmediato la obtención del suministro, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento.

Que, por corresponder a mi derecho interpuse Recursos de Apelaciones con fecha 02MAR2021, interpuse apelació n contra la resolució n N° 142379722-1-2021-ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A./CCNP (23FEB2021), emitida por ENEL, contra Cobro de Recupero de Energía Art. 177 del DS 009-93-EM/DGE, resuelta como infundado. 6.1. DE LA SUPUESTA CONEXIÓN CLANDESTINA ENEL señ ala que, durante la intervenció n del 23 de diciembre de 2020, detectó la irregularidad consistente como “Conexión clandestina al cable acometida subterráneo”; por lo que, de acuerdo con el artículo 177° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, RLCE), aplicó un recupero por el periodo del 09 de enero 2020 al 23 de diciembre 2020, por un total de 68,817.80 kWh, equivalente a S/ 48,040.88 (incluido IGV intereses y moras). Intervenció n que se sustenta en lo dispuesto en los artículos 313 y 344 de la Ley de Concesiones Eléctricas, que señ ala que las concesionarias está n facultadas a realizar inspecciones de redes y conexiones eléctricas que está n bajo su administració n, a fin de conservarlas y mantenerlas en condiciones adecuadas para su operació n eficiente y para garantizar el correcto funcionamiento de los instrumentos de medició n. No obstante, a pesar de todo lo antes señ alado y el respaldo que mantiene la empresa por intermedio del RLCE, la misma ha cometido una serie de negligencias e irregularidades en contra de mis derechos que, se han visto vulnerados; derechos que se encuentran tipificados en el Procedimiento para la Supervisión de los Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica en el Servicio Público de Electricidad – Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 722-2007-OS/CD, el cual establece que: d) Evaluación de los procesos de recuperos: d.1 Que la concesionaria haya cumplido con las condiciones establecidas en la Tabla N° 3, verificando los siguientes requisitos: d.1.1 Que se realice el aviso previo en todos los casos que se intervenga una conexión, con posibles errores o anomalías de medición y con posible vulneración de las condiciones del suministro. d.1.2 Que las actas de intervención contengan cuando menos lo siguiente: i) fecha y hora del inicio y término de la intervención, 3

Artículo 31.- Los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a: a) Efectuar los estudios y/o la ejecución de las obras cumpliendo los plazos señalados en el cronograma correspondiente. b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión, o de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, según corresponda; c) Aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; d) Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos y reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento; e) Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables; f) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores; g) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores mediante aportes fijados por la autoridad competente que, en conjunto, no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales; 4 Artículo 34°.- Los concesionarios de distribución están obligados a: a) Suministrar electricidad a quien lo solicite dentro de su zona de concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo no mayor de un (1) año y que tengan carácter de Servicio Público de Electricidad; b) Tener contratos vigentes con empresas generadoras que le garanticen su requerimiento total de potencia y energía por los siguientes veinticuatro (24) meses como mínimo; c) Garantizar la calidad del servicio que fije su contrato de Concesión y las normas aplicables; d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento

ii) características técnicas del sistema de medición (incluida la numeración de los precintos de seguridad – encontrados e instalados), iii) detalle de la irregularidad encontrada, iv) sustento técnico (diagramas eléctricos y/o mecánicos), y en los casos de retrocesos del contómetro del medidor se acreditará la irregularidad con certificación policial de la comisaría del sector o notarial, v) identificación de las series de los instrumentos de medición utilizados y el código del certificado de calibración. d.1.3 Que la notificación del recupero contenga por lo menos lo siguiente: el motivo, período retroactivo, detalle del cálculo por mes, los intereses en forma desagregada y las fotografías a color de cada irregularidad con fecha y hora cuando corresponda. Además, que haya sido notificado según sea el caso:  En el plazo máximo de 5 días hábiles contados: i) para el caso referido a error en proceso de facturación, a partir de la fecha de detección de la causal; y ii) para los casos de error en el sistema de medición y error en la instalación del sistema de medición contados a partir de la conclusión del período de evaluación que no podrá ser menor a 2 meses;  En el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la intervención cuando se trate de vulneración de condiciones de suministro o consumos sin autorización del concesionario.  Información del derecho del usuario a presentar un reclamo en concordancia con la Directiva de Reclamaciones vigente. Lo indicado y reglamentado jamás fue respetado por ENEL, pues su procedimiento fue de manera unilateral, sin aviso previo y, sobre todo, lo fotografiado y graficado, se realizó sin presencia alguna del usuario, de lo cual mantuve total desconocimiento.

En cuanto a lo que corresponde a la verificació n de la supuesta clandestinidad, hasta la fecha la empresa, jamás demostró el destino o conexión a la que se derivaba la supuesta “clandestinidad”; asimismo, jamás existió constatación —policial o notarial— alguna. Como se encuentra establecido en: PARTE II DE LOS LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS DE LA JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS – JARU APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 002-2009-OS/JARU SUBCAPÍTULO V: CONSUMO SIN AUTORIZACIÓN DE LA CONCESIONARIA “…Con relación al requisito del aviso previo, cuando no sea posible identificar a la persona que se encuentre en el predio, la JARU considera que bastará que la constatación policial o notarial identifique el inmueble beneficiario de la conexión no autorizada. Asimismo, la JARU considera que el requisito referido a la identificación del beneficiario se cumplirá con consignar el inmueble al cual abastece la conexión no autorizada. Sobre las vistas fotográficas, cabe resaltar que no resulta suficiente demostrar la conexión no autorizada, se requiere además acreditar que ésta ingresa al inmueble…” Constataciones que, ENEL nunca generó . 6.2.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECUPERO

Por otro lado, la pretensió n de ENEL de imponer un recupero de 68,817.80 Kwh, a razó n de 5,734.82 Kwh por mes, no mantiene fundamento histó rico vá lido, ya que, durante todos los añ os de ser usuario de ENEL, jamás se han producido consumos tan elevados, por lo que se rechazo dicha pretensió n que me impone un pago imposible de realizar de S/ S/ 48 040,88 (incluido IGV, intereses y moras)

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Como se puede apreciar en el grá fico —antes y después de la intervenció n del medidor—, los consumos son acordes y justos a la realidad… —tomando en consideració n, la poca habitabilidad durante el período del Estado de Emergencia y nula posibilidad de trabajo—, los cuales se vienen manteniendo, tal cual demuestro:

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Con lo cual no solo demuestro la ilegitimidad del recupero; sino y, sobre todo que, se demuestra la nula necesidad de recurrir a actos delictivos, ya que, luego de la “intervención”… los consumos se han mantenido exactamente igual. ENEL y OSINERGMIN cometen una burla e interpretació n en contra del Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural, aprobada por la Resolución del Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN 671-2007-OS/CDSITUACIÓN ACTUAL DE LA PROPIEDAD. VII.

FUNDAMENTO DE DERECHO  CONSTITUCION POLITICA DEL PERU Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnació n mediante la acció n contencioso-administrativa.  LEY 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuació n realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaració n administrativa (...) Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrá n plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaració n de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situació n jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuació n administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pú blica facultada por ley para impugnar cualquier actuació n administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedició n de resolució n motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés pú blico, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. Artículo 13.- Legitimidad para obrar pasiva La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

1. La entidad administrativa que expidió en ú ltima instancia el acto o la declaració n administrativa impugnada. Artículo 18.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Artículo 25.- Proceso abreviado Se tramitan como proceso abreviado, conforme a las disposiciones del Có digo Procesal Civil, las pretensiones no previstas en el Artículo 24 de la presente Ley. En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de 25 días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días.  LEY 27444 LEY GENERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1.

El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1.

Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitució n, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2.

Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisió n motivada y fundada en derecho. La institució n del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulació n propia del Derecho Procesal Civil es aplicable só lo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

El numeral 218.1 del Artículo 218 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento administrativo general. 218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrá n ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitució n Política del Estado. VIII.

VIA PROCEDIMENTAL Y JUEZ COMPETENTE Estando a lo expresamente normado en el art. 25 de la ley 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, la vía procesal aplicable al presente caso es la del PROCESO ABREVIADO, siendo competente para conocer el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte de Superior de justicia de Lima, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la misma ley.

IX.

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA En atenció n a lo establecido en el art. 18 de la ley 27584, contra la resolució n N° 17412021-OS/JARU-SC (12MAY2021), que resuelve mi recurso de apelació n, he cumplido con agotar la vía administrativa.

X.

MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con lo ordenado por el Art. 27 y siguientes de la ley 27584, ofrezco como medios probatorios de mi parte los siguientes: 1. Copia Res. N° 1741-2021-OS/JARU-SC (12MAY2021) 2. Copia Res. N° 142379722-1-2021-ENEL DISTRIBUCIÓ N PERÚ S.A.A./CCNP (23FEB2021) 3. Copias de facturas actuales

XI.

ANEXOS: 1.A 1.B 1.C 1.D

Copia DNI. Constancia de Habilitació n de abogado defensor. Tasa Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas. Tasa judicial por derecho de notificació n.

POR LO TANTO: Sírvase UD. Señ or juez tener por INTERPUESTA la presente demanda, calificarla positivamente, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad, declararla fundada en todos sus extremos. PRIMER OTROSI DIGO: Que sin perjuicio del letrado que suscribe autorizo al letrado WALTER EUSEBIO TRILLO SOTO C.A.L 74450 Lima, 05 de julio del 2021

_____________________________________ IVAN ARNALDO JIJON TORRES ABOGADO C.A.C 8664