Demanda Contencioso Administrativo Koki

EXP.: SEC.: SUMILLA: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON

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EXP.: SEC.: SUMILLA:

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SEÑOR

JUEZ

DEL

JUZGADO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CON

SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO.

ALMEYDA

SALAZAR, Jorge Edwin,

identificado con DNI Nº 09970287, en su condición de apoderado del señor ALMEYDA DE LA CRUZ, Jorge Eduardo, según consta en la partida 13992992, del registro de poderes y mandatos de los registros públicos de Lima, con domicilio en Jr. Manuel Gonzales Prada Nº 1308, 4ta etapa - Urb. El Retablo, distrito de Comas; Con domicilio procesal en la Av. Bolivia Nº. 116 – segundo piso – cercado de Lima y casilla electrónica Nº 56407; a Ud. Me presento y digo:

I.

DE LOS DEMANDADOS:

-

Juan Carlos ZEVILLANOS GARNICA, presidente del Tribunal Administrativo de solución de reclamos – SUNASS. A quien se le deberá de notificar en la Av. Bernardo Monteagudo N° 210 216, Magdalena del mar, provincia de Lima.

-

Nancy SALVADOR QUINONES, jefe del Equipo Comercial de comas – SEDAPAL. A quien se le notificara en la Av. Belaunde Oeste N° 500, Urb. El Retablo – Comas.

-

La Empresa Prestadora de Servicios – SEDAPAL. A quien se le notificara en la Av. Belaunde Oeste N° 500, Urb. El Retablo – Comas.

II.

PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar, solicito tutela jurisdiccional efectiva por estar comprendido dentro de los incisos 1) y 4) del artículo 4º y el inciso 1) del articulo 19º

del decreto supremo 013–2008-JUS (29/AGO/2008);

Interpongo la presente Demanda Contencioso Administrativa, a fin de que se DECLARE FUNDADA las siguientes pretensiones: a) La NULIDAD e INEFICACIA, del numeral 1.2 del artículo PRIMERO de la Resolución del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la

SUNASS

de

Lima



05049-2018-SUNASS/TRASS/SALA

PERMANENTE, de fecha 10/ABR/2018, que declara INFUNDADO el reclamo respecto del consumo facturado del mes de Noviembre del 2017; Y revocándola, se acepte una base imponible de cobro promedio, basado en las lecturas actuales del equipo nuevo AA17011656, instalado por la propia empresa SEDAPAL. b) La NULIDAD e INEFICACIA, del numeral 1.2 del artículo PRIMERO de la Resolución del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la SUNASS de Lima Nº 08006-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, de fecha 31/MAY/2018, que declara INFUNDADO el reclamo respecto del consumo facturado del mes de Enero del 2018; Y revocándola, se acepte una base imponible de cobro promedio, basado en las lecturas actuales del equipo nuevo AA17011656, instalado por la propia empresa SEDAPAL. c) Reembolso del cobro indebido por consumo de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, una vez FUNDADA la demanda. d) Accesoriamente solicitamos una indemnización por veinte mil nuevos soles (S/. 20.000,00) más costas y costos del proceso, por los daños económicos y morales causados, que atentan contra la Salud y Dignidad de la persona. Por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Antecedentes PRIMERO.- Señor

juez, que, con fecha 25/NOV/2017, presento mi reclamo N°

RE2211201769857, ante las oficinas de SEDAPAL, donde expreso detalladamente el injusto cobro del mes facturado NOV-2017; Dado que, había hecho todo tipo de reformas internas, en mi domicilio, con la finalidad de evitar fugas moderadas del líquido elemento en todas las instancias de mi hogar; Sin embargo, las lecturas facturadas seguían siendo extremadamente altas, respecto de las lecturas internas que poseo; basadas en medidores de alta calidad de manufactura y diseño, garantizadas y certificadas por el ORGANISMO PERUANO DE ACREDITACION INACAL-DA, la misma que certifica los equipos de SEDAPAL; Mientras las lecturas internas, mostraban un consumo promedio de sesenta (60) metros cúbicos mensuales; Las lecturas externas, proporcionadas por SEDAPAL, mostraban un consumo por encima de los trescientos (300) metros cúbicos; Razón más que evidente por lo que hice extensivo mi reclamo al solicitar una contrastación del equipo E116995673 – medidor exterior proporcionado por SEDAPAL.

CUADRO I MES

CONSUMO (m3)

FACTURACION (soles)

JUNIO 2017

341

2228,88

JULIO 2017

533

660,23

AGOSTO 2017

428

884,26

SEPTIEMBRE 2017

302

1874,80

OCTUBRE 2017

121

448,59

NOVIEMBRE 2017

354

2343,81

SEGUNDO.- Con fecha 29/NOV/2017, a solicitud mía, los trabajadores de SEDAPAL realizaron una inspección interna de toda la casa, con la finalidad de verificar que no existía fuga alguna de agua; levantando un acta de inspección interna NIS 3596095, con la orden de servicio 191647966, en el cual se detalla que NO EXISTE FUGA

ALGUNA y que todos los equipos de control interno se encontraban en buena forma de presentación y uso.

TERCERO.- Una vez realizado la contrastación del equipo E116995673 por PERU CONTRASTES S.R.L., empresa vinculada a SEDAPAL, para la realización de estos trabajos, el cual también tiene acreditación de INCAL-DA, presenta en su informe N° 140982, en el campo “observación”, como resultado: SUBREGISTRA; Es decir, que los registros de lectura se encuentran por debajo de lo normal; Viéndolo de otra manera, que el equipo aludido se encuentra con lecturas ERRONEAS y/o DAÑADO.

Del perjuicio ocasionado

CUARTO.- Al retirar SEDAPAL, el equipo E116995673 para su CONTRASTACION en laboratorio, con fecha 18/DIC/2017, deja el terminal de abastecimiento, con conexión directa a la troncal; Por lo que, las lecturas siguientes, serian de acuerdo al promedio de meses anteriores, siendo estas, muy elevadas, por encima de mis lecturas internas: CUADRO II MES

CONSUMO

FACTURACION

LECTURAS

PROMEDIO (m3) PROMEDIO (soles) INTERNAS(m3) DIC-2017

~ 252

1648,34

60

ENE-2018

~ 316

2066,70

58

FEB-2018

~ 144

946,94

62

MAR-2018

~ 144

946,94

54

Como se puede apreciar en el cuadro, ocasionándome un perjuicio económico, significativamente; Referencias del cual su despacho deberá merituar objetivamente.

QUINTO.- La resolución N° 05049-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la SUNASS, lejos de ponderar equitativamente con imparcialidad, el punto 12 de sus considerandos, desestima todos los equipos de lectura interna, a pesar de estar éstas ACREDITADAS por el mismo Organismo que acredita los equipos de SEDAPAL; venciendo principios fundamentales que atentan con el buen ejercicio de la

administración publica en pro de los usuarios y/o administrados, consagrado en el artículo III de la Ley 27444 y su modificatoria D.L 1272; Dado que, la decisión del tribunal me afecta substancialmente en lo moral y económico.

SEXTO.- El artículo 88° del reglamento general de reclamos, Resolución N° 0642009-SUNASS-CD, NORMA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, que las EPS deben realizar en casos de lecturas ATIPICAS; Como es el nuestro, respecto al potencial cambio en las facturaciones de los meses de MAYO y JUNIO del 2017:

CUADRO III MES

CONSUMO (m3)

FACTURACION (soles)

DICIEMBRE 2016

172

794,96

ENERO 2017

115

395,66

122,33

480,75

MARZO 2017

142

592,28

ABRIL 2017

138

473,24

MAYO 2017

124

355,39

FEBRERO 2017

Como se aprecia al contrastar los cuadros I y III, existe una variación de lectura ATIPICA, considerable de más del 100% respecto una de otra, en los meses de MAYO y JUNIO, que la EPS, omitió en su evaluación y calificación mensual, en contraposición a las reglas de CONTROL DE CALIDAD, desencadenando una situación adversa al momento de facturar, en perjuicio nuestro. Circunstancia ATIPICA, que debe evaluarse al momento de resolver.

Consideraciones de defensa

SEPTIMO.- Dado que, la empresa contrastadora emitiera su informe de SUBREGISTRO de lecturas el 19/DIC/2017, la empresa SEDAPAL hizo oficial el retiro del equipo E116995673; Instalando uno nuevo con N° AA17011656, el 15/FEB/2018; es decir sesentaicuatro (64) días después del retiro del equipo para su contrastación; aún, cuando el plazo máximo de reinstalación es de 30 días, según el reglamento interno de SEDAPAL; Causándome perjuicio en la facturación de pagos,

pues, estos, están condicionados a la lectura promedio de los últimos meses – como bien sabemos estaban adulterados – situación que deberá merituar su despacho señor juez.

OCTAVO.- Una vez, instalado el equipo nuevo N° AA17011656, las lecturas siguientes

a

los

meses

de

MARZO,

ABRIL,

MAYO

y

JUNIO,

fueron

considerablemente disminuidas, respecto del equipo anterior:

CUADRO IV MES

CONSUMO (m3)

FACTURACION (soles)

ABRIL-2018

56

154,31

MAYO-2018

60

168,71

JUNIO-2018

53

154,42

Demostrando la evidencia de mis reclamos, respecto del mal funcionamiento, del equipo E116995673; Por lo que, en honor a la verdad material, debe desvirtuarse todo RESUMEN DE LECTURA emitida por el equipo aludido y rectificarse, por UN RESUMEN PROMEDIO DE LECTURA emitido por el nuevo equipo de lecturas N° AA17011656, el cual si expresa paridad con los equipos de instalación interna.

NOVENO.- De lo acotado señor juez, se resume la mala política de atención al usuario de parte de la empresa prestadora de servicio (EPS) SEDAPAL, en perjuicio nuestro, al NEGAR LO IRREFUTABLE de las muestras emitidas por UN EQUIPO DE SUMINISTRO PROPIO DE LA EPS; Asimismo, la falta de criterio al motivar las resoluciones, de parte del presidente del Tribunal Administrativo de Soluciones de Reclamos – SUNASS; dado el aporte real y concreto, de las lecturas actuales del equipo instalado por SEDAPAL, certificado por el ORGANISMO PERUANO DE ACREDITACION INACAL-DA; Es prueba suficiente, que, el equipo E116995673, siempre estuvo DEFECTUOSO y/o DAÑADO, por lo que, su despacho deberá merituar con objetividad, de acuerdo a las pruebas aportadas, y en su momento declarar FUNDADA la demanda y sus alcances.

DECIMO.- De otra parte, señor juez, la INACCION de la EPS, representa un despropósito que perjudica mi condición de usuario y atenta contra la dignidad de la

persona y derechos substanciales consagrados en la Constitución del Estado; Las normas están hechas para ser cumplidas en su cabalidad, bajo ninguna circunstancias debe ser omitidas cuando se tutelan principios fundamentales; Por lo que, la omisión del artículo 88° del Reglamento General de Reclamos de Usuarios por parte la EPS, es un ACTO FLAGRANTE que atenta contra los intereses de los usuarios y debe ser sancionado, por el perjuicio que ocasiona su negligencia administrativa y ejecutiva, por un Control de Calidad deficiente, con absoluta responsabilidad de la EPS SEDAPAL y la empresa Controladora, por omitir una revisión de fondo (SUNASS), donde la desidia de funcionarios inescrupulosos e ineptos,

desarrollan

RESOLUCIONES

SIN

CONTEMPLACIONES

A

LOS

INTERESES GENERALES DE LAS PERSONAS A QUIENES SIRVEN, olvidando que dentro de las obligaciones que tiene, es el servicio en pro del ciudadano y de sus intereses generales (artículo III de la Ley 27444 y su modificatoria D.L. 1272; artículo 1° de la Constitución); El fruto de esta negligencia, ha ocasionado el cierre de suministro de agua potable a mi hogar, lesionando derechos fundamentales que amparan el acceso al líquido elemento, por ser ésta, un insumo básico necesario para la subsistencia y el desarrollo integral del ser humano. Lineamientos que su despacho deberá merituar con objetividad al resolver.

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitución Política del Perú. -

Articulo 2º inciso 20.

-

Articulo 139º incisos 3 y 5.

-

Artículo 148°.

Código Civil. -

Artículo V del título preliminar.

-

Artículos 140º, 141º y 141º-A.

-

Articulo 219º.- causal de Nulidad del Acto Jurídico.

Código Procesal Civil. -

Artículos 424º y 425º.- Requisitos de Demanda.

Ley Nº 27584 y su modificatoria D.S. 013-2008-JUS, que reglamenta el Proceso Contencioso Administrativo. -

Articulo 4º inc. 1).- Impugnable por silencio administrativo.

-

Articulo 5º inc. 1).- solicitud de Nulidad Total del acto Administrativo.

-

Articulo 19º inc. 1).- Plazos de presentación de Demanda.

Ley del Procedimiento Administrativo General- Nº 27444 y su modificatoria D.L. 1272. -

Artículos 3º, 5ºy 8º validez del acto Administrativo.

-

Artículo 6º motivación del acto administrativo.

-

Articulo 10º.- causal de nulidad del acto administrativo.

V.

VIA PROCEDIMENTAL Corresponde tramitarse en la vía del proceso especial, Art. 28º de la Ley Nº 27584 y su modificatoria D.S. 013-2008-JUS.

VI. -

MEDIOS PROBATORIOS A mérito del acta de contrastación del equipo N° E116995673, que expone una anomalía y/o defecto en la lectura.

-

A mérito de las Actas de inspección interna con órdenes de servicio 191647966 y 192065962, las cuales demuestran que no existen fugas ni pérdidas de agua, en ninguno de los niveles supervisados.

-

A mérito del Aviso de movimiento de Medidor, que corrobora el cambio de equipo y la variación de lecturas a partir de la fecha,

-

A mérito de los recibos por consumo desde JUN-2017 hasta JUN-2018, que establecen un patrón de consumo variable, que deduce el mal funcionamiento del equipo N° E116995673, respecto del nuevo AA17011656.

VII.

ANEXO

1-A.

Certificado de inscripción N° 00033760-18-RENIEC de Jorge Edwin ALMEYDA SALAZAR.

1-B.

Copia DNI de Jorge Eduardo ALMEYDA DE LA CRUZ.

1-C.

Copia del registro de Inscripción de mandatos y poderes, Partida N° 13992992, oficina registral de Lima.

1-D.

Copia

de

la

resolución



05049-2018-SUNASS/TRASS/SALA

resolución



08006-2018-SUNASS/TRASS/SALA

PERMANENTE. 1-E.

Copia

de

la

PERMANENTE. 1-F.

Copia del acta de contrastación del equipo N° E116995673.

1-G.

Copia del Acta de inspección interna – Orden de servicio 191647966.

1-H.

Copia del Acta de inspección interna – Orden de servicio 192065962.

1-I.

Copia de Aviso de movimiento de Medidor.

1-J.

Copia de los recibos por consumo desde JUN-2017 hasta JUN-2018.

1-K.

Papeleta de habilitación de Abogado.

1-L.

Tasa judicial de Demanda y (03) Cedulas de notificación.

POR TANTO: Sírvase Usted Señor Juez, admitir la demanda, tramitarla conforme a su naturaleza corresponde y en su oportunidad declararla fundada, de acuerdo a Ley.

PRIMER OTROSIDIGO.- Ofíciese a SEDAPAL, de acuerdo al artículo 24º de la Ley Nº 27584 y su modificatoria D.S. 013-2008-JUS; con la finalidad que remita copia de los actuados, materia de la presente demanda, a fin de acreditar la veracidad de lo documentos

aludidos.

Súplase

las

deficiencias

procesales

cometidos

involuntariamente al presente documento, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.

SEGUNDO OTROSIDIGO.- De conformidad con lo establecido por el Art. 80º del C.P.C. otorgo y delego a mi Abogado las facultades de representación a que se contrae el Art. 74º , reiterando que mi domicilio personal, es el señalado en la parte introductoria, declaro estar instruido de la representación y delegación que otorgo y sus alcances.

TERCERO OTROSIDIGO.- Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar mi demanda de conformidad con el artículo 18º de la Ley Nº 27584 y su modificatoria D.S. 013-2008-JUS.

CUARTO OTROSIDIGO.- Por motivo de perdida de documento DNI, presento CERTIFICADO DE INSCRIPCION emitida por la RENIEC de Lima.

Lima, 05 de Julio del 2018.