INTRODUCCIÓN En esta oportunidad, nos toca presentar el tema de los delitos contra la propiedad industrial, su función y
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INTRODUCCIÓN En esta oportunidad, nos toca presentar el tema de los delitos contra la propiedad industrial, su función ya a el marco teórico – práctico a desarrollar, debe enfatizarse que los delitos contra la propiedad industrial, presentan un grupo de ilícitos penales que en algunos casos resulta incurrir en errores por parte de los operadores del derecho, la efectuar la adecuación de la conducta al tipo pro la legislación sobre la materia que en algunos casos es deficiente e incompleto. Enmarcándonos en el tema de manera concreta a la luz de lo que dice la dogmática diremos entonces que nuestro tema se trata de un delito contra la propiedad en el que se protege la exclusividad referente al uso y explotación del titular del correspondiente derecho de propiedad industrial. El marco teórico, pasará a desarrollar paso por paso cada subtoma derivado del tema matriz que son los delitos contra la propiedad industrial, que sino duda nos parece compleja por la variedad de ilícitos penales que surgen de la misma, ya en lo que respecto al ámbito práctico se presenta un caso, con su respectivo expediente, el cual deberá explicarse con detalle al momento de realizar la exposición correspondiente. Sin otro inconveniente presentamos el presente trabajo, que esperamos sea del agrado del lector.
El Código Penal sanciona toda aquella conducta que atenta contra los derechos intelectuales, específicamente los delitos contra la propiedad industrial, buscando prevenir y sancionar conductas que atentan contra bienes jurídicos amparados constitucionalmente, como es el derecho del inventor, dentro de los derechos fundamentales de la persona, abarca el derecho a la libertad artística y científica; la legislación penal garantiza, asimismo, los nombres, marcas, diseños, modelos industriales y mercantiles.
El bien jurídico protegido en este delito es la exclusividad en el uso y explotación del titular del correspondiente derecho de propiedad industrial, el artículo 222° del Código Penal contempla la fabricación y uso indebido de productos, el Artículo 223° se refiere a la reproducción indebida de diseño o modelo industrial; el artículo 224° sanciona el uso indebido de modelo o diseño industrial; y el artículo 225° sanciona la reproducción indebida de artículo industrial, con marca registrada.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL I.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO INDUSTRIAL. La propiedad industrial como parte del Derecho industrial, es considerada como una rama autónoma del conjunto de las ciencias jurídicas; se hace indispensable efectuar el estudio de los antecedentes, que marcan el desarrollo de la industria, orientándonos a la importancia de la creatividad del hombre, ingenio humano, que constantemente modifican o alteran algo en el mundo exterior (v.gr., inventos, diseños industriales, marcas colectivas y de garantía, lemas comerciales, denominaciones de origen, etc.). En esa perspectiva, explicaremos brevemente los grandes cambios suscitados en el mundo a partir del siglo XVIII, que ha sido denominado “La Resolución Industrial”. En la sociedad europea del siglo XVIII se originaron casi simultáneamente dos grandes conmociones: La Resolución Industrial (cuyos antecedentes se asigna a Inglaterra) y la Resolución Francesa. En este hecho histórico, a partir del cual la fabricación y elaboración de los productos se ha con la presencia de la máquina y, sobre todo la aplicación de la máquina a vapor en las industrias textiles, se comienza a apreciar un proceso, en que los artefactos mecánicos, productos del ingenio humano son aplicables a la industria. Es importante dividirlo en tres etapas, por motivos didácticos para una mejor apreciación.
1) Primera revolución industrial. Surge en Inglaterra entre 1760 y 1860, donde el cambio económico, social y tecnológico da por iniciado la producción capitalista; podemos simplificarlo con las siguientes características:
a)
Tecnificación de la producción. Se desplaza la producción artesanal, hacia una producción basada en fábricas, y, por un sistema de máquinas. Asntes el taller era el típico lugar de trabajo. Los comerciantes proporcionaban la materia prima y los artesanos, la convertían en productos terminados. Fueron las máquinas las que
transformaron
especializada,
la
colocada
industria.
El
precisamente
uso
de
para
la
maquinaria
fabricar
partes
intercambiables y crear productos uniformes para mercados masivos fue la característica fundamental de esta etapa. b)
Aparición de la banca y de las sociedades anónimas. Debido a que las inversiones de capital en la industria, generan dividendos, la máquina, el vapor y el tren, sumando la bolsa de valores, forman la estructura de las finanzas.
c)
Aparecen los trabajadores asalariados modernos. Surge una nueva clase social integrada por hombres que laboran en fábricas: llamados “proletarios”. De modo paralelo, aparece también, la clase de profesionales (v. gr., ingenieros=).
2) Segunda revolución industrial. Fase de la industrialización, emergida a mediados del siglo XIX. Aparece la teoría económica denominada liberalismo o escuela clásica, fundada por Adam Smith. Sus características básicas son: a)
Aparición de nuevos inventos. Debido al avance de la ciencia y la técnica, emergen grandes centros de investigación; las universidades
se
convierten
en
lugares
de
portentosos
descubrimientos. Se utiliza con mucha frecuencia la electricidad. b)
Empresa y consumismo. Expresado en la producción, distribución y el consumo propiciado por los medios de difusión.
3) Tercera revolución industrial. Los estudiosos no se ponen de acuerdo sobre su inicio; algunos la sitúan a partir de los sucesos acaecidos en Japón en las ciudades de Hroshima y Nagasaki, a raíz de la explosión nuclear (bomba atómica) de agosto de 1945; mientras otros dicen que es en la década del sesenta, cuando el hombre inicia la conquista del espacio. Son características de esta etapa: a.
Los robots, la física nuclear, la electrónica, cibernética e informática.
b.
La conquista del espacio, la química, la biología, la ecología, etc. Es una etapa donde el desarrollo es asombroso, expresión de ello es la aviación, la televisión, los antibióticos, etc. En tanto las dos primeras fases tienen como factor básico la tecnología; en esta última etapa la ciencia adquiere una fisonomía nueva y se convierte en la “Revolución Científica”.
DEFINICIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL En la doctrina se define a la propiedad industrial como aquel sector de los derechos
intelectuales
que
comprende
la
protección
de
una
serie
concepciones y combinaciones de elementos sensibles, que han de valorarse por su utilidad en el campo de la industria y el comercio.
Los elementos constitutivos de la propiedad industrial son. a. Las patentes de invención; b. Los modelos de utilidad: c.
Los secretos de producción;
d. Los diseños industriales; e. Las marcas de productos y servicios; f.
Las marcas colectivas y de garantía;
g. Los hombres comerciales; h. Los lemas comerciales; i.
Las denominaciones de origen.
A criterios de Baylos tres son los tipos de objeto que se consideran tradicionalmente comprendidos en la propiedad industrial. a.
Las soluciones técnicas nuevas (invenciones y su variante menor, los modelos de utilidad);
b.
Las
creaciones
formales
de
aplicación
industrial
(dibujos y modelos industriales); c.
Los signos distintivos de carácter mercantil (nombre comercial, enseñanza, marca).
II.
BIEN JURÍDICO TUTELADO. Se trata de un delito contra la propiedad en el que se protege la exclusividad en el uso y explotación del titular del correspondiente derecho de propiedad industrial. El bien jurídico en los delitos contra la propiedad industrial lo constituye el derecho de propiedad industrial entendido como derecho de uso derivado del registro.
III.
SUJETOS. Sujeto activo: Cualquier persona imputable Sujeto pasivo: Es el titular (persona física o jurídica) que tiene derecho a uso o a explotar cualquiera de los derechos constitutivos de la propiedad industrial, siempre y cuando exista la inscripción en el registro correspondiente; de modo constitutivo y sólo ellos gozan de protección penal.
IV.
CONDICIÓN DE PROCESABILIDAD. El Decreto Ley N° 26017, dispone que el Ministerio Público antes de promover la acción penal en los delitos contra la “propiedad industrial” (arts. 222, 223, 224, y 225 del C.P.), deberá solicitar el informe técnico del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPIA deberá ser tenido en cuenta para su respectiva valoración por el Juez penal o Sala penal antes de expedir la resolución pertinente.
FABRICACIÓN Y UTILIZACIÓN ILÍCITA DE PATENTES Esta figura está prevista en el artículo 222 del Código penal, bajo los siguientes términos: “El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al art. 36, inciso 4”.
1)
Bien Jurídico. El tipo penal tutela el derecho autoral, que es en este caso los privilegios de invención.
2)
Tipo objetivo. 2.1. Sujeto activo. Sujeto activo es quien participa personalmente, directa o indirectamente en la consumación del delito, es su autor o coautor.
2.2. Sujeto pasivo. Puede ser una persona física o jurídica que ha obtenido una patente de invención (derecho otorgado por el Estado); se puede considerar también a los sucesores legítimos, al coinventor, el que recibe el derecho por medio de una licencia del titular previamente aprobada
por la autoridad
competente.
2.3. Acción Típica. El agente está determinado por “el que...” y su comportamiento indebido puede provenir bajo las siguientes modalidades:
A. Una acción encaminada a fabricar un producto patentado. Para incurrir en el delito, en análisis, es necesario fabricar un artículo igual o muy semejante al patentado. La conducta típica se configura cuando el agente fabrica un producto que se encuentra debidamente patentado, sin tener la autorización del titular, lo hace de manera indebida, con la finalidad de aprovechare en todo o en parte para conseguir una ventaja económica.
B. Una acción encaminada a usar un medio patentado. Lo que pretende el legislador al relevar la locución “usa un medio” es acentuar que la patente de invención está integrada por un nuevo
procedimiento, método o sistema, que consiste en crear un producto o ejecutar una operación industrial mediante un nuevo proceder o un nuevo camino a seguir, que se concreta y materializa en el producto o en el resultado industrial mediante el uso, completamente nuevo e imprevisto de medios no empleados hasta el momento en la industria”.
Estas patentes de invención, como método, sistema y procesos nuevos, más la patente de combinación se desprende que ambos derechos deben previamente gozar de una inscripción en el registro, caso contrario, el agente no comete delito.
C. Una acción encaminada a usar un proceso patentado de fabricación. El agente viola un patente de procedimiento, es decir, una serie de operaciones físicas, químicas o electrónicas, para llegar al resultado que se pretende. Existen tres clases de procedimientos: a.
Procedimiento mecánico. Es un proceso por el que se pretende obtener un producto físico o la modificación de una real material.
b.
Procedimiento químico. Se persigue la obtención de una sustancia determinada.
c.
Procedimiento
biológico.
Se
requiere
la
intervención
de
un
microorganismo y su relación con el agente químico, trae como resultado una substancia con cualidades propias (v.gr. antibióticos).
3)
Tipo subjetivo. Es una conducta dolosa. Requiere conciencia y voluntad del agente de practicar la conducta incriminada. Sabe perfectamente que la patente de invención es ajena. No existe consentimiento alguno.
4)
Consumación. El ilícito penal se consuma cuando el agente comienza a percibir una ventaja económica, producto de la patente de invención, utilizada de manera ilícita. Se admite la tentativa (v.gr., cuando se detectan los procedimientos patentados antes que los productos industriales salgan a comercializarse en el mercado).
5)
Penalidad. El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme el art. 36, inciso 4.
REPRODUCCIÓN Y VENTA ILÍCITA DE DISEÑO INDUSTRIAL. Esta figura se encuentra prevista en el art. 223 del Código Penal en los siguientes términos: “El que, sin autorización, reproduce por cualquier medio, en todo o en parte, diseño o modelo industrial registrado por otro o vende o expone a la venta objetivo que es imitación o copia del modelo legalmente registrado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4”. 1)
Bien jurídico. El bien jurídico es la propiedad industrial entendida en el caso concreto como el derecho al uso exclusivo del diseño industrial por su titular. La protección otorgada por el Estado a la persona natural o jurídica titular de
los diseños industriales se da siempre que previamente hayan sido registrados ante INDECOPI y se encuentren vigentes. No serán registrados los diseños industriales referentes a indumentaria (estudio histórico), ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres (art. 58 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena). De igual manera no pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier objeto de carácter puramente estético. a. Que se trate de un diseño industrial registrado. b. Que es el registro otorgado sea válido. c.
2)
Que el registro no haya caducado.
Tipo objetivo.
2.1. Sujeto activo. Cualquier persona puede cometer el ilícito penal, incluyendo los mandantes, ejecutores; los cesionarios también pueden ser culpables a pesar de haber cedido su derecho (licencia), si continúan usándola o explotándola sin tener facultad para ello. Asimismo los colaboradores que exploten un diseño o modelos industrial en beneficio exclusivo.
2.2. Sujeto pasivo. Puede ser cualquier persona (física o jurídica, vale decir el titular del derecho del diseño o modelo industrial, registrado previamente. También pueden serlo los sucesores legítimos e inclusive el Estado.
2.3. Acción típica. El agente debe cometer el hecho punible en cualquiera de las modalidades que señala claramente el tipo y que son:
A. Reproducción de diseño o modelo industrial debidamente registrado. Diseño industrial La palabra “modelo” debemos entenderlo para nuestro estudio, como sinónimo de diseño. La conducta a la que se refier el tipo penal es la reporuducción que implica producir nuevamente, repetir la producción, valiéndose de cualquier medio, en todo o en parte, sobre diseño o modelo industriales, debidamente registrados, sin conocimiento ni autorización del titular de la patente. También es conducta típica la de explotar, o sea, la de comercializar ilícitamente, sin consentimiento del titular, con diseños o modelos industriales. El tipo penal ampara al titular del registro de diseño o modelo industrial contra toda falsificación, contra todo aquél que se beneficie con su venta, exhibición, importación, exportación o todo acto que implique la comercialización del objeto falsificación. Tampoco interesa la forma empleada para su colocación en el mercado, ya que cualquiera que fuere la naturaleza del acto, se atenta contra el derecho exclusivo de explotación, que le compete al propietario del dibujo o modelo industrial registrado.
3)
Tipo subjetivo. Es dolos. El agente actúa con conciencia y voluntad de practicar cualquiera de las modalidades precitadas. Se obra con propósitos de lucro, esto es de obtener un beneficio de carácter económico.
4)
Consumación. Se consuma el ilícito penal con la ejecución de una de las conductas aludidas, independientemente del resultado lesivo o provecho económico. Se admite la tentativa.
5)
Excención de penalidad.
a.
Fabricación ilícita de un diseño o modelo industrial registrado con un fin personal. Esto significa que se hace uso del objeto falsificado de un modo personal o privado.
b.
Fabrique ilícitamente un diseño o modelo industrial registrado para estudio o experimentación. Implica que entra en el ámbito de lo lícito, pues queda en la esfera personal de quien lo hace. El laboratorio del científico o del técnico y el centro de enseñanza pueden ser considerados como equivalentes al domicilio privado de quien lo hace.
c.
Tenencia ilícita de un diseño o modelo industrial registrado y en las condiciones mencionadas.
6)
Pena. El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.
UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE MARCA INDUSTRIAL Este ilícito penal se encuentra previsto en el artículo 224 del Código penal, bajo los siguientes términos. “El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa-e inhabilitación conforme la artículo 36, inciso 4”.
1.
Bien jurídico
Se trata de un tipo confuso, por la deficiencia técnica legislativamente utilizada. No hace una descripción clara y precisa de las conductas que se pretenden reprimir, situación que podría conducir a incurrir en errores a los operadores del derecho al momento de efectuar la adecuación de una conducta al tipo. El bien jurídico protegido es la propiedad-industrial, y de modo especial el derecho industrial, el cual es vulnerado mediante la utilización fraudulenta de la marca o expresión que lo acredita como tal o mediante mención en anuncio o medio publicitario.
2.
Tipo objetivo.
2.1. Sujeto activo.
Cualquier persona puede cometer el ilícito penal. Generalmente es un industrial o comerciante, quienes se atribuyen indebidamente un derecho que no les corresponde.
2.2. Sujeto pasivo. Es el titular del derecho e inclusive la colectividad. La existencia del delito presupone la existencia de un registro válido a favor de su titular.
2.3. Acción típica. La acción puede presentarse bajo las siguientes modalidades.
A. Unos en modelo o diseño industrial una expresión que loa acredite falsamente como titular del derecho. Es indudable que el diseño industrial tiene por finalidad dar al objeto un aspecto nuevo o una forma original, donde el titular tiene el derecho exclusivo a la explotación económica del objeto o producto registrado. Esta modalidad consiste en atribuir a un diseño industrial –mediante una expresión o marca- un derecho que no le corresponde. Con esta conducta se busca obtener un provecho económico ilícito aprovechándose del prestigio comercial de la manera a la que se recurre.
B. Mencionar por anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera. Así está referido a la propaganda de la que se vale el autor, para vender al público consumidor, diseño o modelo que están determinados
por los
objetos o productos industriales, careciendo de autorización del titular del registro. La falsa atribución debe de constar del propósito objeto o producto de anuncio (carteles, publicaciones en revistas, letreros, papeles, avisos,
impresos en general) o por medio publicitario, que lo podemos denominar medios de comunicación social (radio, televisión, periódicos, etc.).
3.
Tipo subjetivo.
Es una conducta eminentemente dolosa. El agente comete cualquiera de las modalidades ante dichas con conciencia y voluntad, atribuyendo falsamente al producto la condición de privilegio inexistente.
4.
Consumación.
Se consuma el delito con la atribución falsa que se hace a su diseño industrial o con la publicidad de dicho diseño como si estuviera registrado.
5.
Pena.
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.
REPRODUCCIÓN O UTILIZACIÓN INDEBIDA DE MARCA REGISTRADA El delito se encuentra en el artículo 225 del Código Penal, bajo los siguientes términos: “El que reproduce, indebidamente, en todo en parte, artículo industrial con marca registrada por otro o lo imita de modo qu prueba inducir a error o confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o producto que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados por el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4”.
1.
Naturaleza jurídica.
La marca, como uno de los derechos constitutivos de la propiedad industrial, se encuentra protegida por el presenta tipo penal. Las marcas en su origen fueron signos distintivos de personas más que de cosas, es decir, signos distintivos de las personas a las cuales las cosas pertenecían, de manera que la marca era parecido a lo que conocemos hoy con la denominación de “nombre comercial”. Quizás el término “marca” no tuvo la misma función jurídica que la de nuestros tiempos, de ahí que los estudiosos en la materia no yacen mención de ello. En definitiva, probablemente la primera marca fue un
signo de propiedad; pero hoy, la marca tiende a convertirse en una verdadera creación de la publicidad, en una obra de imaginación. ¿Pero qué es marca? Podemos decir que marca es un signo que se incorpora a las cosas, productos, servicios, fabricados por una persona, diferenciándolas de otros similares o que no circulan en el mercado. La marca es una entidad ideal que se realiza mediante su materialización en una serie indefinida de ejemplares. Está constituida pro una combinación ideal de medios o elementos sensibles –es decir, aptos para ser percibidos pro los sentidos- dotada de virtud distintiva. La marca es el instrumento más adecuado y eficaz para que el industrial y el comerciante puedan crear en su torno esa clientela adicta que define su posición como la de un cuasi-monopolio. El derecho a uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma, válidamente efectuada, ante la oficina de signos distintivos de INDECOPI. En consecuencia, el registro es constitutivos del derecho al uso exclusivo sobre todo tipo de marcas.
La marca para estar sujeto a protección requiere de tres condiciones fundamentales: a) perceptible, pero no solo por la vista, sino por cualquier otro sentido; b) distintiva, o sea que no se presta a confusión; y, c) susceptible de representación gráfica.
2.
Bien Jurídico
El bien jurídico protegido es la propiedad industrial, específicamente la marca de fábrica o de servicio, expresado en un derecho que tiene las personas físicas o jurídicas, por haberlo inscrito previamente en el registro correspondiente. Asimismo, también las marcas colectivas y de garantía.
Lo que se tutela es el derecho de propiedad de marca de producto o de servicio e, inclusive, de comercio. Tal derecho surge con el registro, confiriendo a su titular el uso exclusivo de marca, para distinguir de los productos, mercaderías, o servicios de otros idénticos o semejantes. Entonces se puede registrar como marca, las palabras reales y forjadas, etiquetas, envolturas, cubiertas, envases originales, sellos, emblemas, monogramas logotipos, formas no necesarias ni usuales de los productos y, en general, todo signo suficientemente distintivo que sirva para designar productos.
3.
Tipo objetivo.
3.1. Sujeto activo. Cualquier persona que ejecute la acción típica delictiva descrita en el artículo en análisis. 3.2. Sujeto pasivo. El titular del derecho de una marca; es decir a quien se le ha conferido la propiedad de ella y el derecho exclusivo a su uso con respecto a los productos que cubre.
3.3. Acción típica. El sujeto activo puede cometer el ilícito penal bajo tres modalidades que a continuación indicamos: A) El agente reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otra persona, o la imita de modo que pueda inducir a error o confusión. Aquí se viola el derecho de marca, reproduciendo indebidamente por cualquier medio natural o mecánico, en todo o en parte, marca de otra persona registrada. Se trata de la copia idéntica a la marca registrada,
aunque en la reproducción, completa o parcial, se incrementen otros elementos para diferenciarlo.
El artículo industrial debe entenderse como mercancía, cosa con que se comercia, como sinónimo de fabricación, de producción de objetos artificialmente creados, de transformación de materias primas. B. El agente usa una marca reproductiva o imitada reproducida imitada. El legislador emplea el término marca en un sentido amplio. En efecto: a.
La marca industrial (que es usada pro el fabricante industrial para distinguir sus productos).
b.
La marca de servicio (usada por los profesionales autónomos, entidades o empresas para distinguir sus servicios o actividades).
c.
La marca genérica (la que identifica el origen de una serie de productos o artículos que, a su vez, son individualmente caracterizados por marcas específicas.
C) Vendiendo, exponiendo a venta o teniendo en depósito: a)
productos revestidos de marca imitada o reproducida, en todo o en parte; y
b)
productos que tienen marca de otra persona y que no hayan sido fabricados por el agente.
Previamente a esta tercera modalidad conviene precisar el significado del término “producto”. Aí, tenemos que vincularlo a la industria manufacturera. Se entiende por “industria manufacturera la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas en productos nuevos.
¿Qué significa vender? Consiste en cualquier tipo de transferencia comercial, sin que tenga importancia la tradición de los productos
que gozan de marca. Generalmente cometen este delito los vendedores, esto es, los comerciantes. Se incrimina la venta y no la compra, por que ésta no tiene carácter comercial, pues el que compra para uso personal no afecta al monopolio, no resultando punible. Por el contrario, quien compra para revender, realiza una especulación comercial y viola el derecho exclusivo del verdadero titular de la marca.
4.
Tipo subjetivo. Es de carácter doloso. Está representado por la conciencia y voluntad del agente, cuyo comportamiento está dirigido de las acciones subrayadas. Es la voluntad de atribuir falsamente al producto la condición de privilegio inexistente, voluntad a reproducir, total o parcialmente, la marca de propiedad de otra persona.
5.
Consumación. La consumación para las tres modalidades:
a)
Se consuma el delito cuando la marca ajena es reproducida o imitada en producto, artículo o mercadería.
b)
Se consuma desde que el agente comienza a usar un producto, artículo o mercadería, obtenida de una marca reproducida o imitada.
c)
Se consuma con o sin exhibición o publicidad del producto. Se admite la tentativa.
6.
Pena.
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.
1. Los
SUSTENTACIÓN DE LA PROTECCIÓN derechos
y
obligaciones
que
se
derivan
del
ejercicio sobre la propiedad industrial aparecen en los momentos actuales como uno de los aspectos fundamentales para el progreso socio-económico de cualquier sociedad. Desde mucho tiempo atrás, se vio la necesidad de estimular la inventiva y la industria pensando siempre que el autor o inventor de alguna actividad merecía una recompensa por sus
esfuerzos,
destacándose
también
la
necesidad
de
promover el progreso de la ciencia y por consiguiente de la industrialización». Dentro
de
este
contexto,
la
competencia
ocupa
un
lugar de preponderante y progresiva importancia, en razón de que es a través de ella que el fenómeno económico adquiere posibilidades para obtener y lograr su adecuado desarrollo. Aunque la competencia del librecambismo es una utopía inalcanzable,
existen
características
que
permiten
establecer ciertos parámetros dentro de los cuales podemos desarrollar
nuestro
homogeneidad
de
actividades
industriales,
los
tema:
atomicidad
productos,
libre
perfecta
del entrada
mercado, en
transparencia
las del
mercado y movilidad en cuanto a los factores de producción y consumo en el campo industrial. Sin embargo, la posibilidad de llevar a la práctica algunos de los parámetros expuestos implica una serie de
complejidades relacionada
en a
razón
la
de
que
propiedad
cualquier
industrial,
política
conlleva
la
imposición de una serie de restricciones, sobre todo si se trata de la obtención de la protección de las invenciones y de los signos distintivos de los productos industriales, respecto
a
los
cuales
es
importante
establecer
prohibiciones de diferente naturaleza a los competidores desleales,
con
el
afán
de
contrarrestar
una
serie
de
comportamientos que atentan contra dicha propiedad. El
ordenamiento
jurídico
establece
restricciones
y
prohibiciones de distinto orden, de manera especial cuando se
presentan
situaciones
que
se
caracterizan
por
ser
desleales con principios que son fundamentales para un sano desenvolvimiento de la vida industrial y económica. «Las normas que sancionan la competencia desleal, lejos de significar una contradicción con aquella libertad, son las que
configuran...
el
marco
en
que
se
encuadra
jurídicamente el hecho de la competencia». Teniendo tiene
por
conexión
en
consideración
finalidad a
una
lo
garantizar
serie
de
expuesto, relaciones
hechos
el
derecho
leales
considerados
en como
deshonestos, que buscan la obtención de una clientela y de un producto que no corresponde. Es decir, la erradicación de
comportamientos
que,
independientemente
de
su
finalidad, implican un medio de competir deshonesto. «La continua y persistente lucha en defensa de sus creaciones, resalta en la actividad humana un afán tendente a buscar que
su
siempre
labor y
se
reconozca,
recorriendo
valore
todos
los
y
cualifique.
estadios
de
Desde
nuestra
historia se han diseñado paulatina y progresivamente los procedimientos
necesarios
para
la
satisfacción
de
problemas poniendo de relieve el alcance ilimitado de la imaginación humana». Como
lo
señala
Villavicencio:
«En
el
caso
de
la
Propiedad Industrial, la disponibilidad se haya sujeta a muchas limitaciones, impuestas por el interés público. El titular lo que adquiere es el derecho de negar a otros la posibilidad, que a él sí se le permite. Al lado de la vieja propiedad material de tipo romano se presenta como hecho económico, una propiedad inmaterial que el derecho reconoce y protege». 2. Dada
MARCO DE ACCIÓN la
industriales,
heterogeneidad
que
en
la
se
razón
servicios
que
propiedad
industrial,
de
enmarcan la
implican variedad
dentro
del
normatividad
los de
derechos bienes
contexto sobre
la
de
y la
materia
coadyuva de manera directa sobre los rubros que son objeto de
protección
y
los
ámbitos
en
los
que
se
debe
desenvolver. Aparece
importante
establecer
un
marco
referencial
dentro del cual se pueda llevar a cabo la protección sobre la propiedad que se argumenta. El concepto de propiedad industrial empieza a desarrollarse propiamente a fines del siglo pasado, con el propósito de proteger las invenciones de la piratería, recompensando al inventor a través de la concesión de un monopolio y de suerte, promoverlas para beneficio
de
la
comunidad.
En
este
sentido,
desde
sus
inicios el sistema y campo en el que se desarrolla se nos presenta
estrechamente
vinculado
y
promoción del desarrollo tecnológico.
relacionado
a
la
Una vez fijado el terreno en el que se desenvuelve nuestro
tema,
pasamos
a
definir
qué
son
los
derechos
industriales y la heterogeneidad que implica su análisis. Pizarro, teniendo en cuenta su naturaleza, señala que los derechos
industriales
se
pueden
agrupar
hasta
en
tres
clases: a)
Derechos industriales de naturaleza creativa, que son los que emergen de la realización material de una
idea
o
de
investigación, diseños,
los e
los
resultados
incluye
las
modelos
efectivos
de
una
invenciones,
los
industriales,
los
procedimientos tecnológicos y los descubrimientos científicos de utilidad industrial. b)
Derechos industriales de naturaleza significativa, que
son
los
que
surgen
en
el
acto
mismo
del
registro, de los nombres, de los lemas comerciales y de los rótulos de establecimiento. c)
Derechos
industriales
que
los
son
que
de
nacen
naturaleza como
persecutiva,
resultado
de
la
actividad dolosa, la simulación y el engaño en la actividad competitiva, con la finalidad de afectar el
normal
desenvolvimiento
de
las
actividades
industriales o comerciales de las empresas. Como dice
Pizarro,
son
"derechos
de
defensa"
que
se
ejercen bajo el amparo legal que otorga la patente o el registro para perseguir lo que, en términos generales,
se
conoce
"competencia desleal".
con
la
denominación
de
Teniendo
en
disponibilidad
cuenta
la
que
propiedad
en
materia
industrial
de
se
libre
encuentra
sujeta-a una serie de limitaciones derivadas del interés público, de lo que se trata es de establecer limitaciones y
restricciones
a
su
uso
indiscriminado
por
parte
de
quienes no les correspondería. Para el tema que nos interesa, que es el de los delitos industriales que se encuentran tipificados en el actual
Código
Penal
en
el
rubro
correspondiente,
nos
abocamos solamente a su protección penal, en razón de la facultad que la ley otorga al titular de este derecho para accionar
justamente
contra
la
actividad
dolosa
del
competidor desleal, que actuando premeditadamente simula un derecho que no le corresponde. «La formalidad de la patente y del registro conduce a la objetivación de los delitos virtud
que de
se
los
pueden cuales
cometer se
contra
adquiere
una
tres
títulos
tutela
por
propia
e
independiente, a la que se puede acoger el titular aunque su derecho no se encuentre en peligro. 3.
SUSTENTACIÓN NORMATIVA La posibilidad de conceptualizar el bien jurídico en
los
delitos
dificultades
industriales de
carácter
implica
previo
que
abordar no
ciertas
necesariamente
corresponden de forma directa con el campo penal. La razón de lo expuesto se funda en que los mecanismos dentro de los
cuales
se
desarrollan
los
derechos
de
propiedad
industrial y la normatividad que la sustenta tienen un tratamiento diferente respecto al campo penal. Del análisis de la legislación que existe al respecto en las leyes de la materia y en nuestro Código Penal, se
deduce que el legislador sólo ha querido criminalizar las infracciones que atentan contra los derechos de propiedad industrial, derivados de una serie de mecanismos previos que
otorgan
industriales
determinados protegidos
derechos
(patentes,
sobre
los
bienes
registro
de
marcas,
etc.), entendidos éstos como los grupos de componentes de la propiedad industrial que se encuentran comprendidos por las
creaciones
industriales
industriales,
dibujos
nuevas,
inventos,
industriales,
modelos
conocimientos
técnicos, así como los signos distintivos, marcas; nombres y lemas comerciales. Manteniendo este marco doctrinal, nuestra legislación sobre la materia ha establecido y reconoce la propiedad industrial como objeto de protección, no sólo en su ámbito declarativo constitucional que es la norma de mayor rango, sino
también
con
las
leyes
particulares
que
ha
ido
promulgando a lo largo de los últimos años. En
el
campo
penal
varias
son
las
teorías
que
se
pueden sustentar en torno a la naturaleza propia de los delitos
que
atentan
contra
la
propiedad
industrial.
Partiendo de la evidencia que dentro del campo general de la
ciencia
derechos nueva
jurídica,
sobre
la
categoría
los
actos
propiedad de
que
atentan
industrial
delitos,
sus
contra
los
constituyen
una
perjuicios
afectan
intereses públicos y privados conforme lo hemos venido señalando. Teniendo
en
cuenta
este
criterio,
las
lesiones
a
estos derechos implican un doble perjuicio propio contra la
esencia
misma
del
bien
jurídico
que
lesionan
estos
delitos, cual es en primer lugar, el aspecto abstracto propio
de
la
creación
o
invento
industrial,
que
indudablemente no puede ser materia de desplazamiento o apropiación
ilícita
por
parte
de
cualquier
persona;
y
segundo, que es el aspecto concreto representado por el provecho ilícito que por un lado obtiene el delincuente, y el perjuicio moral y material que por otro se ocasiona al autor o creador del producto, diseño, modelo o artículo industrial. 4.
LA PATENTABILIDAD COMO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL La patentabilidad y otros derechos de similar rango
que se otorgan a través del acto de registro previo del producto que se trata de proteger, constituye el elemento sustancial que otorga el derecho de exclusividad sobre cualquier bien industrial que es objeto de protección, aunque hay quienes reconocen también que el derecho de propiedad no nace solamente de este registro. El acto de la patentabilidad como requisito previo adquiere lógica, en razón de que la titularidad de un derecho
sobre
invenciones,
aparece
ante
el
Derecho
diseño Penal
o como
modelo
industrial,
merecedor
de
un
tratamiento singular sólo en la medida en que ostenta la característica
peculiar,
consistente
justamente
en
la
exclusividad en el uso. Es la adquisición precisamente de ese derecho de uso exclusivo, derivado de los derechos que se adquieren a través
de
los
mecanismos
de
patentabilidad,
lo
que
convierte a la conducta infractora en materia de delitos industriales
lo
suficientemente
intolerable
como
para
aparecer anudada a una sanción de naturaleza criminal. En el caso de la propiedad industrial, la disponibilidad se haya sujeta a muchas limitaciones impuestas por el interés
público. Lo que el titular adquiere es el derecho de negar a otros la posibilidad, lo que a él se le permite, como hecho
económico,
y
como
propiedad
inmaterial
que
el
derecho reconoce y protege . La voluntad del legislador fue la de someter sólo a la
fiscalización
contra
un
de
derecho
orden
que
penal
los
previamente
ha
actos
que
sido
atentan
registrado;
patentado o con marca registrada por otro. El inventor podrá usar el producto de su inteligencia como resultado de su derecho de propiedad, y así obtendrá una protección jurídica que incluye la acción penal para quienes atentan contra este derecho. Sin embargo, los ataques producidos contra tal derecho sólo serán punibles en la medida que puedan
subsumirse
en
algunas
de
las
tipologías
que
se
establecen en las normas penales para sancionar esta clase de delitos. 5.-
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL CÓDIGO PENAL
A.
REFERENCIAS Como marco jurídico referencial sobre lo acontecido
en nuestro medio respecto a los derechos de propiedad, encontramos el Decreto Ley 26017 de reciente promulgación y
que
se
conoce
como
la
Ley
General
de
Propiedad
Industrial. Así tenemos que entre las múltiples y variadas pautas que hace suyas el Decreto Ley 26017, y que nos interesan por su estrecha relación con aspectos de carácter coactivo que establece el Código Penal, aparece el requerimiento de
un informe de naturaleza técnica que previamente el Fiscal Provincial deberá solicitar a INDECOPI, cuando se trata de los
delitos
tipificados
(Delitos
contra
dos
(Delitos
contra
la
(Delitos
contra
el
abuso
de
poder
en
los
Derechos Propiedad
Orden
artículos
216
al
220
Autor),
222
al
225
Industrial),
232
al
240
de
Económico
económico,
en
su
acaparamiento,
modalidad
de
especulación,
adulteración, venta ilícita de mercadería y otros delitos económicos. Es a partir de la vigencia del nuevo Código Penal del año
de
1991
que
por
primera
vez
en
nuestro
país
se
tipifican de forma definitiva, y particularmente de manera autónoma,
los
delitos
que
atentan
contra
la
propiedad
industrial, dado que la legislación anterior sólo hacía referencia a las ilicitudes que se suscitaban en el campo del derecho de propiedad, denominándolas como actos de competencia
desleal
e
infracciones,
para
lo
cual
se
establecía un mecanismo de oposición y cuestionamiento que sólo incumbía a área administrativa. Anteriormente los perjuicios que se generaban contra los derechos de propiedad industrial sólo eran objetos de la aplicación de una sanción punitiva, en la medida que los actos o comportamientos cuestionados y calificables de delito
se
podían
subsumir
conforme
a
sus
propias
peculiaridades en algunos de las figuras de otros delitos, que
por
acepción
ejemplo
atentaban
genérica,
en
la
contra
el
patrimonio
falsificación,
la
en
su
apropiación
ilícita, el encubrimiento, la buena fe y en otras figuras penales conexas. Por supuesto que ello debió acontecer en muy contados casos ya que al no existir una norma penal específica que
tipificara de manera particular y sui generis como delito, cada
una
de
apropiación
las
modalidades
indebida
de
los
relacionados
modelos,
con
diseños
o
la
marcas
industriales, casi siempre la mayor parte de las conductas o hechos que atentaban contra la propiedad industrial se mantuvieron en la impunidad. No sólo se tuvo que recurrir a
tipificaciones
ajenas
al
bien
jurídico
objeto
de
protección penal, atentando así contra el principio de legalidad,
sino
que,
además,
el
público
en
general
concebía que sus conductas no eran delictivas, o en todo caso,
sólo
actos
de
ilicitud
dilucidables
en
una
controversia administrativa o de otra naturaleza. Veamos
lo
que
el
nuevo
Código
Penal
establece
en
materia de delitos industriales: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 222. «El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4». Artículo 223. «El que, sin autorización, reproduce por cualquier
medio
en
todo
o
en
parte,
diseño
o
modelo
industrial registrado por otro o vende o expone a la venta objeto
que
registrado,
es
imitación
será
o
reprimido
copia con
de pena
modelo
legalmente
privativa
de
la
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con
sesenta.
a
trescientos
sesenticinco
días-multa
e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4». Artículo 224. «El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio 0 medio publicitario como registrado
diseño
o
modelo
que
no
lo
estuviera,
será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco
días-multa
e
inhabilitación
conforme
al
artículo 36, inciso 4. Artículo 225. «El que reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otro, o lo imita de modo que puede inducir a error o confusión, o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados
por
el
agente,
será
reprimido
con
pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4».
B.
DELITO DE HURTO DE USO
El artículo 222 del Código Penal al que nos referimos con el llamado delito de hurto de uso, tiene por objetivo penalizar a todos aquellos que disponen de una propiedad
industrial, sin la autorización debida o correspondiente de quienes tiene derecho a hacerlo. Un aspecto que lo diferencia de los delitos contra los
derechos
de
autor
que
se
tratan
en
el
capítulo
anterior, es el acto de patentación (Dice el código, «usa un medio o proceso patentado»), que es lo que origina el derecho de propiedad, en razón de que el artículo que analizamos reconoce como acto previo a la configuración delictiva por parte del autor, el proceso a través del cual se patentiza la fabricación del objeto industrial motivo de la protección. Hemos mencionado que la titularidad de un derecho sobre invenciones o signos de utilidad industrial aparece en
el
Derecho
su¡-generis,
Penal
solo
en
como la
merecedor medida
de
en
un
que
tratamiento adquiere
la
característica peculiar de su exclusividad, y ella deviene de su formalización a través del acto por el que se logra obtener la patente o el registro respectivo. La
primera
interrogante
que
surge
de
la
lectura
y
análisis del artículo 222 y subsiguientes del Código Penal,
es
si
dentro
de
las
calificaciones
que
se
establecen en el capítulo correspondiente se encuentran todos los derechos que se reconocen en la actual Ley General de Propiedad Industrial. Somos de la opinión que
sí,
en
razón
de
que
lo
que
prevale
es
la
calificación autónoma de un bien jurídico reconocido, objetivo
y
diferenciable
de
conformidad
con
la
legislación pertinente sobre propiedad industrial. De allí que el acto administrativo de patentación que se menciona en la norma penal, no necesariamente excluye otros mecanismos que también establece la ley de la
materia, y que se usan para garantizar el derecho de propiedad industrial que garantiza la Constitución. Sin
embargo,
hay
quienes
señalan
que
no
necesariamente la propiedad industrial nace del acto de registro, sino se encuentra intrínsecamente ligada al acto en sí de invención. Al respecto, resulta oportuno citar que la propiedad industrial, aunque se debe a la inventiva humana, ella no tiene nacimiento, por lo menos a un nivel legal,
hasta
que
es
acogida
bajo
la
protección
de
la
patente correspondiente, único modo en definitiva de hacer valer la propiedad como derecho exclusivo y excluyente, no habiendo por lo tanto posibilidad de defraudar lo que no consta que, está registrado. El denominado hurto de uso (furturn usus) supone el ánimo de un lucro ilícito, y el hecho de disponer de una propiedad ajena mueble («sin estar autorizado por quienes tienen
el
exclusiva
derecho de
lograr
a un
hacerlo»...), lucro
con
indebido
en
la
finalidad
perjuicio
de
quien pertenece la cosa. No dejamos de lado la posibilidad de considerar el hurto como figura genérica, dependiendo de las diversas modalidades y peculiaridades que adopte el desplazamiento ilícito del bien jurídico del dominio del titular. C.
DELITO DE FALSIFICACIÓN
Sobre el artículo 223 del Código Penal podemos hacer hasta tres distinciones para su adecuada comprensión. A saber:
Primero Tiene relación con un acto previo y diferenciable, a través
del
cual
se
inicia
la
acción
objeto
de
la
calificación penal. Se procede sin la debida autorización por parte de quien correspondería otorgarla, en relación directa con la persona que ilícitamente dispone del objeto o proceso patentado («El que, sin autorización... »). No existen mayores dudas sobre la importancia que para estos casos tiene el otorgamiento de la autorización, dado que es común dentro de la doctrina comparada que el consentimiento
por
parte
del
titular
de
este
derecho
excluye el injusto penal. Segundo Especifica
la
sanción
para
la
persona
que
sin
autorización reproduce, a través de distintos medios, un diseño
o
modelo
industrial
que
previamente
ha
sido
registrado por otro. El verbo rector de esta parte del delito está centrado en el acto de reproducir («reproduce por cualquier medio, en todo o en parte»). Nos referimos al acto mismo de llevar a cabo una reproducción, lo que requiere de la presencia de un astuto despliegue intencional y medios engañosos. Es la voluntad del sujeto activo de atentar contra los derechos legítimos del poseedor del registro de propiedad, y la presencia de malicia en su inteligencia, que se traduce en el exacto conocimiento de la pertenencia ajena. En otras palabras, se trata del conocimiento previo de un registro inscrita y de la ausencia de autorización. Consideramos que es un delito de falsificación de invenciones, aunque hay quienes como Mascareñas consideran
que
la
falsificación
es
un
imposible
en
los
delitos
industriales: “La naturaleza misma de los inventos (tanto los inventos propiamente dichos, como las creaciones de forma)
hacen
falsificación. explotación
imposible Un
del
que
invento mismo,
pueda
podrá
y
podrá
cometerse
usurparse,
una
violarse
mediante por
ende
la el
derecho de monopolio de que goza el titular, pero, en manera alguna será una falsificación la fabricación de una máquina, ni la ejecución de un procedimiento”. Tercero Corresponde objetos
a
la
industriales
veleta que
son
o
exposición
resultado
de
de
variados
una
dolosa
imitación, falsificación, reproducción o copia. Son actos unidos por una secuencia lógica (reproducción y venta). Tiene vinculación con la "venta de objetos" que son imitación de modelos legalmente registrados. Su distinción con el segundo acápite se supedita a que la falsificación se
presenta
mismo,
con
mientras
la que
reproducción la
venta
del
apunta
objeto a
la
industrial explotación
ilícita de sus ventajas. D.
DELITO DE FALSEDAD
El artículo 224 tipifica dos clases de conductas por parte del agente delictivo. Veamos en qué consiste cada una de ellas: Primero Una primera parte del artículo, que tiene que ver con el
uso
de
expresiones
que
acreditan
falsamente
una
titularidad que no corresponde («usa en modelo 0 diseño industrial, una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho».
La falsedad podemos definirla como
la impostura empleada con la intención de simular, negar u ocultar
lo
que
“expresiones” titularidad
es
que
o
cierto;
tienen
un
derecho
por
en
este
objetivo
que
no
le
caso, disponer
mediante de
una
corresponde,
con
perjuicio moral o material de terceros. La falsedad es una modalidad de la falsificación, que consiste
en
alteración
la de
adulteración, la
adición,
titularidad
o
supresión
derecho
o
mediante
expresiones que acreditan una falsedad de la titularidad. En los delitos contra la propiedad industrial, el acto penal de la falsedad se configura con la usurpación de la titularidad, de la calidad de inventor, y en los datos
falsos
que
se
consignan
en
la
expresión
que
se
vierte. Segundo La segunda parte del artículo se vincula al acto, a través del cual se hace de conocimiento público por medio de diferentes medios de publicidad, un modelo o diseño industrial,
como
si
estuviera
registrado
cuando
en
realidad no lo está. Se parte de la premisa de sorprender la buena fe de la opinión pública, por lo que estaríamos frente a una modalidad de delito contra la fe pública, dada la confianza acordada con referencia a un determinado acto, que en este caso, es el registro del modelo o el diseño cuando en realidad no lo está.
E. Delito de imitación En el caso del artículo 225, nos limitamos solamente a la parte en que hace mención al acto de "imitar", de modo que pueda inducirse a error o confusión. “Mientras la usurpación, es la reproducción íntegra y total del objeto, la imitación consiste en el uso de un objeto semejante o parecido, que puede hacer incurrir en equivocación o error al consumidor”. El hecho de que el artículo 225 del Código Penal tipifique posible
el error
acto en
de que
"imitar",
haciendo
referencia
puede
incurrirse,
plantea
al la
diferenciación que existe entre falsificación e imitación. De
allí
que
sea
imitación
la
conducta
que
reproduce
exactamente el logotipo que identifica una marca conocida, sin otros aditamentos tipográficos, con la finalidad de inducir
en
error
al
comprador
que
no
es
una
persona
perita. También imita quien comercializa un producto con un tipo muy parecido al registrado “no idéntico, pero sí confundible en el mercado”.
RESUMEN CASO PRÁCTICO De los hechos acontecidos en febrero del 98 en la garita de contra de Pucusana interviniendo la entidad policial el vehículo de carga provincial proveniente de Puno – Desaguadero se encontró en propiedad del Sr. Jorge Luis Cabrera (29) presunto autor del ilícito penal contra la
propiedad
INTELECTUAL 30 docenas de Polos NIKE cuyo valor asciende a 1200 soles. La entidad policial pone a disposición de la autoridad competente dichas incautaciones para los fines consiguientes y que la persona de Jorge Luis Cabrera (29) ha sido notificado a fin de que se presente ante las autoridades judiciales las veces que sea requerida su presencia.
Elevada la misma a la fiscalía está en conformidad con la Constitución Política del Perú y la Ley correspondiente formaliza denuncia penal en contra de Jorge Luis Cabrera. Pro presento autor del delito contra la propiedad industrial además de EDDY MARCIAL PAYANO ORTIZ, JOSÉ ELÍAS PÉREZ TARRILLO. Formalizado la denuncia penal al ante el trigésimo octava fiscalía provincial de Lima el juez abre auto apertorio de instrucción a los procesales en vía sumaria y cita para las diligencias respectivas y las instructivas y preventivas del caso, etc. Llevado el proceso de instrucción, abierta el fiscal Día Dictamen el fiscal formada su acusación a los presuntos autores. La sentencia se deduce de los Auto y condena a un año de Pena Privativa de Libertad cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conducta y fija en quinientos nuevos soles el concepto por reparación civil.
CONCLUSIONES
1) Los delitos contra la propiedad la industria protegen el derecho del título (sujeto pasivo) que inevitablemente va afectados sus intereses pro estos ilícitos penales. 2) El Derecho Individual vela por la protección del modelo o diseño industrial complementariamente la marca registrada, es el mecanismo de
participación
y
paradójicamente
el
mismo
es
utilizado
fraudelinamente para el ilícito penal. 3) Que, toda persona física o jurídica que tenga derechos sobre su invención ó creación primero tienen que inscribirlos en los registros correspondientes y de acuerdo a la Ley, entonces no le basta el hecho de solo haberlo creado ó inventado.
4) Que, toda persona física ó jurídica debe solicitar el permiso correspondiente al titular del derecho inscrito para que éste pueda utilizarlo, explotarlo, etc, ya que los delitos de propiedad industrial son de manera actividad, pues, se consume esto con el solo actuar del agente.
SUGERENCIAS
Sería bastante interesante que se mejora la legislación, en
-
cuanto a delitos contra la propiedad industrial, refiriéndonos a especificar con claridad el tipo penal y sus características de manera precisa y clara, poniendo énfasis en el subtema de “utilización fraudulante de marca industrial”, ya que muchas veces se confunden los jueces o fiscales al adecuar las conductas al referido tipo penal.
En referencia a las penas, nos parece que si bien es cierto es la
-
misma en todos los ilícitos penales (que van del artículo 222 – 225 del C.P.), son muy benignos, sería interesante incrementar la pena a estos ilícitos penales para darle mayor rigurosidad en cuanto a su aplicación. Conjuntamente debería crearse medios de protección más eficaz a la marca registrada, para evitar su utilización fraudulenta. 1.
Todo Estado debe permitir el acceso a los términos avanzadas y modernas para el desarrollo y progreso de un país, porque los inventos son productos de los avances tecnológicos y científicos.
2.
El Perú, como un país desarrollado debe brindar todo el apoyo necesario a nuestros investigadores y a todos los que deseen seguir investigando ya que solo así iremos avanzando hacia el futuro en la industria, ciencia y tecnología.
ÍNDICE CARÁTULA INTRODUCCIÓN
CUERPO DEL TRABAJO 1.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
2.
DEFINICIÓN 2.1.
Bien jurídico tutelado.
2.2.
Sujetos
2.2.1. Sujeto activo. 2.2.2. Sujeto pasivo. 2.2.3. 3.
Condición de procesabilidad
FABRICACIÓN Y UTILIZACIÓN ILÍCITA DE PATENTES. 3.1.
Bien Jurídico
3.2.
Tipo objetivo
3.2.1.
Sujeto activo
3.2.2.
Sujeto pasivo
3.2.3.
Acción Típica
A)
una acción encaminada a fabricar un producto patentado
B)
Una
acción
encaminada
a
usar
un
medio
patentado. C)
Una acción encaminada a usar un proceso
patentado de fabricación.
4.
3.3.
Tipo Subjetivo.
3.4.
Consumación
3.5.
Penalidad
PRODUCCIÓN Y VENTA ILÍCITA DE DISEÑO INDUSTRIAL 4.1.
Bien Jurídico Tutelado.
4.2.
Tipo Objetivo.
4.2.1.
Sujeto Activo.
4.2.2.
Sujeto Pasivo.
4.2.3.
Acción Típica.
a)
Reproducción de Diseño o modelo industrial debidamente registrado.
b)
Venta y Exposición a venta de un objeto que es imitación o copia del modelo registrado.
4.3. Tipo Subjetivo. 4.4. Consumación 4.5. Exención de penalidad. 4.6. Pena 5.
UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE MARCA REGISTRADA. 5.1.
Bien Jurídico Tutelado
5.2.
Tipo Objetivo
5.2.1.
Sujeto Activo.
5.2.2.
Sujeto Pasivo.
5.2.3.
Acción Típica.
A)
Usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho.
B)
Mencionar por anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera.
6.
5.3.
Tipo Subjetivo
5.4.
Consumación.
5.5.
Pena REPRODUCCIÓN
O
UTILIZACIÓN
REGISTRADA. 6.1.
Naturaleza Jurídica
6.2.
Bien Jurídico Tutelado.
6.3.
Tipo Objetivo
6.3.1.
Sujeto Activo
6.3.2.
Sujeto Pasivo
6.3.3.
Acción Típica
INDEBIDA
DE
MARCA
6.4.
Tipo Subjetivo
6.5.
Consumación
6.6.
Pena
7.
CONCLUSIONES
8.
SUGERENCIAS
CASO PRÁCTICO 1)
Copia del atestado policial.
2)
Copia de la denuncia fiscal.
3)
Copia del autoapertorio de instrucción.
4)
Copia del dictamen acusatorio.
5)
Copia de la sentencia.
RESUMEN DEL CASO PRÁCTICO BIBLIOGRAFÍA
BIBLIOGRAFÍA
Raúl Peña Cabrera. (Tratado de Derecho Penal) – Delito contra el patrimonio. Pág. 957 – 1016 Ediciones jurídicas – Lima – Perú. 1995.
Miranda Canales, Manuel. (Manual de Derecho se Sucesiones) teoría Práctica.
Zalfaroni, Eugenio Raúl Manuel de Derecho Penal Parte general