Delitos Contra La Propiedad Industrial

INTRODUCCIÓN En esta oportunidad, nos toca presentar el tema de los delitos contra la propiedad industrial, su función y

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INTRODUCCIÓN En esta oportunidad, nos toca presentar el tema de los delitos contra la propiedad industrial, su función ya a el marco teórico – práctico a desarrollar, debe enfatizarse que los delitos contra la propiedad industrial, presentan un grupo de ilícitos penales que en algunos casos resulta incurrir en errores por parte de los operadores del derecho, la efectuar la adecuación de la conducta al tipo pro la legislación sobre la materia que en algunos casos es deficiente e incompleto. Enmarcándonos en el tema de manera concreta a la luz de lo que dice la dogmática diremos entonces que nuestro tema se trata de un delito contra la propiedad en el que se protege la exclusividad referente al uso y explotación del titular del correspondiente derecho de propiedad industrial. El marco teórico, pasará a desarrollar paso por paso cada subtoma derivado del tema matriz que son los delitos contra la propiedad industrial, que sino duda nos parece compleja por la variedad de ilícitos penales que surgen de la misma, ya en lo que respecto al ámbito práctico se presenta un caso, con su respectivo expediente, el cual deberá explicarse con detalle al momento de realizar la exposición correspondiente. Sin otro inconveniente presentamos el presente trabajo, que esperamos sea del agrado del lector.

El Código Penal sanciona toda aquella conducta que atenta contra los derechos intelectuales, específicamente los delitos contra la propiedad industrial, buscando prevenir y sancionar conductas que atentan contra bienes jurídicos amparados constitucionalmente, como es el derecho del inventor, dentro de los derechos fundamentales de la persona, abarca el derecho a la libertad artística y científica; la legislación penal garantiza, asimismo, los nombres, marcas, diseños, modelos industriales y mercantiles.

El bien jurídico protegido en este delito es la exclusividad en el uso y explotación del titular del correspondiente derecho de propiedad industrial, el artículo 222° del Código Penal contempla la fabricación y uso indebido de productos, el Artículo 223° se refiere a la reproducción indebida de diseño o modelo industrial; el artículo 224° sanciona el uso indebido de modelo o diseño industrial; y el artículo 225° sanciona la reproducción indebida de artículo industrial, con marca registrada.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL I.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO INDUSTRIAL. La propiedad industrial como parte del Derecho industrial, es considerada como una rama autónoma del conjunto de las ciencias jurídicas; se hace indispensable efectuar el estudio de los antecedentes, que marcan el desarrollo de la industria, orientándonos a la importancia de la creatividad del hombre, ingenio humano, que constantemente modifican o alteran algo en el mundo exterior (v.gr., inventos, diseños industriales, marcas colectivas y de garantía, lemas comerciales, denominaciones de origen, etc.). En esa perspectiva, explicaremos brevemente los grandes cambios suscitados en el mundo a partir del siglo XVIII, que ha sido denominado “La Resolución Industrial”. En la sociedad europea del siglo XVIII se originaron casi simultáneamente dos grandes conmociones: La Resolución Industrial (cuyos antecedentes se asigna a Inglaterra) y la Resolución Francesa. En este hecho histórico, a partir del cual la fabricación y elaboración de los productos se ha con la presencia de la máquina y, sobre todo la aplicación de la máquina a vapor en las industrias textiles, se comienza a apreciar un proceso, en que los artefactos mecánicos, productos del ingenio humano son aplicables a la industria. Es importante dividirlo en tres etapas, por motivos didácticos para una mejor apreciación.

1) Primera revolución industrial. Surge en Inglaterra entre 1760 y 1860, donde el cambio económico, social y tecnológico da por iniciado la producción capitalista; podemos simplificarlo con las siguientes características:

a)

Tecnificación de la producción. Se desplaza la producción artesanal, hacia una producción basada en fábricas, y, por un sistema de máquinas. Asntes el taller era el típico lugar de trabajo. Los comerciantes proporcionaban la materia prima y los artesanos, la convertían en productos terminados. Fueron las máquinas las que

transformaron

especializada,

la

colocada

industria.

El

precisamente

uso

de

para

la

maquinaria

fabricar

partes

intercambiables y crear productos uniformes para mercados masivos fue la característica fundamental de esta etapa. b)

Aparición de la banca y de las sociedades anónimas. Debido a que las inversiones de capital en la industria, generan dividendos, la máquina, el vapor y el tren, sumando la bolsa de valores, forman la estructura de las finanzas.

c)

Aparecen los trabajadores asalariados modernos. Surge una nueva clase social integrada por hombres que laboran en fábricas: llamados “proletarios”. De modo paralelo, aparece también, la clase de profesionales (v. gr., ingenieros=).

2) Segunda revolución industrial. Fase de la industrialización, emergida a mediados del siglo XIX. Aparece la teoría económica denominada liberalismo o escuela clásica, fundada por Adam Smith. Sus características básicas son: a)

Aparición de nuevos inventos. Debido al avance de la ciencia y la técnica, emergen grandes centros de investigación; las universidades

se

convierten

en

lugares

de

portentosos

descubrimientos. Se utiliza con mucha frecuencia la electricidad. b)

Empresa y consumismo. Expresado en la producción, distribución y el consumo propiciado por los medios de difusión.

3) Tercera revolución industrial. Los estudiosos no se ponen de acuerdo sobre su inicio; algunos la sitúan a partir de los sucesos acaecidos en Japón en las ciudades de Hroshima y Nagasaki, a raíz de la explosión nuclear (bomba atómica) de agosto de 1945; mientras otros dicen que es en la década del sesenta, cuando el hombre inicia la conquista del espacio. Son características de esta etapa: a.

Los robots, la física nuclear, la electrónica, cibernética e informática.

b.

La conquista del espacio, la química, la biología, la ecología, etc. Es una etapa donde el desarrollo es asombroso, expresión de ello es la aviación, la televisión, los antibióticos, etc. En tanto las dos primeras fases tienen como factor básico la tecnología; en esta última etapa la ciencia adquiere una fisonomía nueva y se convierte en la “Revolución Científica”.

DEFINICIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL En la doctrina se define a la propiedad industrial como aquel sector de los derechos

intelectuales

que

comprende

la

protección

de

una

serie

concepciones y combinaciones de elementos sensibles, que han de valorarse por su utilidad en el campo de la industria y el comercio.

Los elementos constitutivos de la propiedad industrial son. a. Las patentes de invención; b. Los modelos de utilidad: c.

Los secretos de producción;

d. Los diseños industriales; e. Las marcas de productos y servicios; f.

Las marcas colectivas y de garantía;

g. Los hombres comerciales; h. Los lemas comerciales; i.

Las denominaciones de origen.

A criterios de Baylos tres son los tipos de objeto que se consideran tradicionalmente comprendidos en la propiedad industrial. a.

Las soluciones técnicas nuevas (invenciones y su variante menor, los modelos de utilidad);

b.

Las

creaciones

formales

de

aplicación

industrial

(dibujos y modelos industriales); c.

Los signos distintivos de carácter mercantil (nombre comercial, enseñanza, marca).

II.

BIEN JURÍDICO TUTELADO. Se trata de un delito contra la propiedad en el que se protege la exclusividad en el uso y explotación del titular del correspondiente derecho de propiedad industrial. El bien jurídico en los delitos contra la propiedad industrial lo constituye el derecho de propiedad industrial entendido como derecho de uso derivado del registro.

III.

SUJETOS. Sujeto activo: Cualquier persona imputable Sujeto pasivo: Es el titular (persona física o jurídica) que tiene derecho a uso o a explotar cualquiera de los derechos constitutivos de la propiedad industrial, siempre y cuando exista la inscripción en el registro correspondiente; de modo constitutivo y sólo ellos gozan de protección penal.

IV.

CONDICIÓN DE PROCESABILIDAD. El Decreto Ley N° 26017, dispone que el Ministerio Público antes de promover la acción penal en los delitos contra la “propiedad industrial” (arts. 222, 223, 224, y 225 del C.P.), deberá solicitar el informe técnico del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPIA deberá ser tenido en cuenta para su respectiva valoración por el Juez penal o Sala penal antes de expedir la resolución pertinente.

FABRICACIÓN Y UTILIZACIÓN ILÍCITA DE PATENTES Esta figura está prevista en el artículo 222 del Código penal, bajo los siguientes términos: “El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al art. 36, inciso 4”.

1)

Bien Jurídico. El tipo penal tutela el derecho autoral, que es en este caso los privilegios de invención.

2)

Tipo objetivo. 2.1. Sujeto activo. Sujeto activo es quien participa personalmente, directa o indirectamente en la consumación del delito, es su autor o coautor.

2.2. Sujeto pasivo. Puede ser una persona física o jurídica que ha obtenido una patente de invención (derecho otorgado por el Estado); se puede considerar también a los sucesores legítimos, al coinventor, el que recibe el derecho por medio de una licencia del titular previamente aprobada

por la autoridad

competente.

2.3. Acción Típica. El agente está determinado por “el que...” y su comportamiento indebido puede provenir bajo las siguientes modalidades:

A. Una acción encaminada a fabricar un producto patentado. Para incurrir en el delito, en análisis, es necesario fabricar un artículo igual o muy semejante al patentado. La conducta típica se configura cuando el agente fabrica un producto que se encuentra debidamente patentado, sin tener la autorización del titular, lo hace de manera indebida, con la finalidad de aprovechare en todo o en parte para conseguir una ventaja económica.

B. Una acción encaminada a usar un medio patentado. Lo que pretende el legislador al relevar la locución “usa un medio” es acentuar que la patente de invención está integrada por un nuevo

procedimiento, método o sistema, que consiste en crear un producto o ejecutar una operación industrial mediante un nuevo proceder o un nuevo camino a seguir, que se concreta y materializa en el producto o en el resultado industrial mediante el uso, completamente nuevo e imprevisto de medios no empleados hasta el momento en la industria”.

Estas patentes de invención, como método, sistema y procesos nuevos, más la patente de combinación se desprende que ambos derechos deben previamente gozar de una inscripción en el registro, caso contrario, el agente no comete delito.

C. Una acción encaminada a usar un proceso patentado de fabricación. El agente viola un patente de procedimiento, es decir, una serie de operaciones físicas, químicas o electrónicas, para llegar al resultado que se pretende. Existen tres clases de procedimientos: a.

Procedimiento mecánico. Es un proceso por el que se pretende obtener un producto físico o la modificación de una real material.

b.

Procedimiento químico. Se persigue la obtención de una sustancia determinada.

c.

Procedimiento

biológico.

Se

requiere

la

intervención

de

un

microorganismo y su relación con el agente químico, trae como resultado una substancia con cualidades propias (v.gr. antibióticos).

3)

Tipo subjetivo. Es una conducta dolosa. Requiere conciencia y voluntad del agente de practicar la conducta incriminada. Sabe perfectamente que la patente de invención es ajena. No existe consentimiento alguno.

4)

Consumación. El ilícito penal se consuma cuando el agente comienza a percibir una ventaja económica, producto de la patente de invención, utilizada de manera ilícita. Se admite la tentativa (v.gr., cuando se detectan los procedimientos patentados antes que los productos industriales salgan a comercializarse en el mercado).

5)

Penalidad. El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme el art. 36, inciso 4.

REPRODUCCIÓN Y VENTA ILÍCITA DE DISEÑO INDUSTRIAL. Esta figura se encuentra prevista en el art. 223 del Código Penal en los siguientes términos: “El que, sin autorización, reproduce por cualquier medio, en todo o en parte, diseño o modelo industrial registrado por otro o vende o expone a la venta objetivo que es imitación o copia del modelo legalmente registrado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4”. 1)

Bien jurídico. El bien jurídico es la propiedad industrial entendida en el caso concreto como el derecho al uso exclusivo del diseño industrial por su titular. La protección otorgada por el Estado a la persona natural o jurídica titular de

los diseños industriales se da siempre que previamente hayan sido registrados ante INDECOPI y se encuentren vigentes. No serán registrados los diseños industriales referentes a indumentaria (estudio histórico), ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres (art. 58 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena). De igual manera no pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier objeto de carácter puramente estético. a. Que se trate de un diseño industrial registrado. b. Que es el registro otorgado sea válido. c.

2)

Que el registro no haya caducado.

Tipo objetivo.

2.1. Sujeto activo. Cualquier persona puede cometer el ilícito penal, incluyendo los mandantes, ejecutores; los cesionarios también pueden ser culpables a pesar de haber cedido su derecho (licencia), si continúan usándola o explotándola sin tener facultad para ello. Asimismo los colaboradores que exploten un diseño o modelos industrial en beneficio exclusivo.

2.2. Sujeto pasivo. Puede ser cualquier persona (física o jurídica, vale decir el titular del derecho del diseño o modelo industrial, registrado previamente. También pueden serlo los sucesores legítimos e inclusive el Estado.

2.3. Acción típica. El agente debe cometer el hecho punible en cualquiera de las modalidades que señala claramente el tipo y que son:

A. Reproducción de diseño o modelo industrial debidamente registrado. Diseño industrial La palabra “modelo” debemos entenderlo para nuestro estudio, como sinónimo de diseño. La conducta a la que se refier el tipo penal es la reporuducción que implica producir nuevamente, repetir la producción, valiéndose de cualquier medio, en todo o en parte, sobre diseño o modelo industriales, debidamente registrados, sin conocimiento ni autorización del titular de la patente. También es conducta típica la de explotar, o sea, la de comercializar ilícitamente, sin consentimiento del titular, con diseños o modelos industriales. El tipo penal ampara al titular del registro de diseño o modelo industrial contra toda falsificación, contra todo aquél que se beneficie con su venta, exhibición, importación, exportación o todo acto que implique la comercialización del objeto falsificación. Tampoco interesa la forma empleada para su colocación en el mercado, ya que cualquiera que fuere la naturaleza del acto, se atenta contra el derecho exclusivo de explotación, que le compete al propietario del dibujo o modelo industrial registrado.

3)

Tipo subjetivo. Es dolos. El agente actúa con conciencia y voluntad de practicar cualquiera de las modalidades precitadas. Se obra con propósitos de lucro, esto es de obtener un beneficio de carácter económico.

4)

Consumación. Se consuma el ilícito penal con la ejecución de una de las conductas aludidas, independientemente del resultado lesivo o provecho económico. Se admite la tentativa.

5)

Excención de penalidad.

a.

Fabricación ilícita de un diseño o modelo industrial registrado con un fin personal. Esto significa que se hace uso del objeto falsificado de un modo personal o privado.

b.

Fabrique ilícitamente un diseño o modelo industrial registrado para estudio o experimentación. Implica que entra en el ámbito de lo lícito, pues queda en la esfera personal de quien lo hace. El laboratorio del científico o del técnico y el centro de enseñanza pueden ser considerados como equivalentes al domicilio privado de quien lo hace.

c.

Tenencia ilícita de un diseño o modelo industrial registrado y en las condiciones mencionadas.

6)

Pena. El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.

UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE MARCA INDUSTRIAL Este ilícito penal se encuentra previsto en el artículo 224 del Código penal, bajo los siguientes términos. “El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa-e inhabilitación conforme la artículo 36, inciso 4”.

1.

Bien jurídico

Se trata de un tipo confuso, por la deficiencia técnica legislativamente utilizada. No hace una descripción clara y precisa de las conductas que se pretenden reprimir, situación que podría conducir a incurrir en errores a los operadores del derecho al momento de efectuar la adecuación de una conducta al tipo. El bien jurídico protegido es la propiedad-industrial, y de modo especial el derecho industrial, el cual es vulnerado mediante la utilización fraudulenta de la marca o expresión que lo acredita como tal o mediante mención en anuncio o medio publicitario.

2.

Tipo objetivo.

2.1. Sujeto activo.

Cualquier persona puede cometer el ilícito penal. Generalmente es un industrial o comerciante, quienes se atribuyen indebidamente un derecho que no les corresponde.

2.2. Sujeto pasivo. Es el titular del derecho e inclusive la colectividad. La existencia del delito presupone la existencia de un registro válido a favor de su titular.

2.3. Acción típica. La acción puede presentarse bajo las siguientes modalidades.

A. Unos en modelo o diseño industrial una expresión que loa acredite falsamente como titular del derecho. Es indudable que el diseño industrial tiene por finalidad dar al objeto un aspecto nuevo o una forma original, donde el titular tiene el derecho exclusivo a la explotación económica del objeto o producto registrado. Esta modalidad consiste en atribuir a un diseño industrial –mediante una expresión o marca- un derecho que no le corresponde. Con esta conducta se busca obtener un provecho económico ilícito aprovechándose del prestigio comercial de la manera a la que se recurre.

B. Mencionar por anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera. Así está referido a la propaganda de la que se vale el autor, para vender al público consumidor, diseño o modelo que están determinados

por los

objetos o productos industriales, careciendo de autorización del titular del registro. La falsa atribución debe de constar del propósito objeto o producto de anuncio (carteles, publicaciones en revistas, letreros, papeles, avisos,

impresos en general) o por medio publicitario, que lo podemos denominar medios de comunicación social (radio, televisión, periódicos, etc.).

3.

Tipo subjetivo.

Es una conducta eminentemente dolosa. El agente comete cualquiera de las modalidades ante dichas con conciencia y voluntad, atribuyendo falsamente al producto la condición de privilegio inexistente.

4.

Consumación.

Se consuma el delito con la atribución falsa que se hace a su diseño industrial o con la publicidad de dicho diseño como si estuviera registrado.

5.

Pena.

El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.

REPRODUCCIÓN O UTILIZACIÓN INDEBIDA DE MARCA REGISTRADA El delito se encuentra en el artículo 225 del Código Penal, bajo los siguientes términos: “El que reproduce, indebidamente, en todo en parte, artículo industrial con marca registrada por otro o lo imita de modo qu prueba inducir a error o confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o producto que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados por el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4”.

1.

Naturaleza jurídica.

La marca, como uno de los derechos constitutivos de la propiedad industrial, se encuentra protegida por el presenta tipo penal. Las marcas en su origen fueron signos distintivos de personas más que de cosas, es decir, signos distintivos de las personas a las cuales las cosas pertenecían, de manera que la marca era parecido a lo que conocemos hoy con la denominación de “nombre comercial”. Quizás el término “marca” no tuvo la misma función jurídica que la de nuestros tiempos, de ahí que los estudiosos en la materia no yacen mención de ello. En definitiva, probablemente la primera marca fue un

signo de propiedad; pero hoy, la marca tiende a convertirse en una verdadera creación de la publicidad, en una obra de imaginación. ¿Pero qué es marca? Podemos decir que marca es un signo que se incorpora a las cosas, productos, servicios, fabricados por una persona, diferenciándolas de otros similares o que no circulan en el mercado. La marca es una entidad ideal que se realiza mediante su materialización en una serie indefinida de ejemplares. Está constituida pro una combinación ideal de medios o elementos sensibles –es decir, aptos para ser percibidos pro los sentidos- dotada de virtud distintiva. La marca es el instrumento más adecuado y eficaz para que el industrial y el comerciante puedan crear en su torno esa clientela adicta que define su posición como la de un cuasi-monopolio. El derecho a uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma, válidamente efectuada, ante la oficina de signos distintivos de INDECOPI. En consecuencia, el registro es constitutivos del derecho al uso exclusivo sobre todo tipo de marcas.

La marca para estar sujeto a protección requiere de tres condiciones fundamentales: a) perceptible, pero no solo por la vista, sino por cualquier otro sentido; b) distintiva, o sea que no se presta a confusión; y, c) susceptible de representación gráfica.

2.

Bien Jurídico

El bien jurídico protegido es la propiedad industrial, específicamente la marca de fábrica o de servicio, expresado en un derecho que tiene las personas físicas o jurídicas, por haberlo inscrito previamente en el registro correspondiente. Asimismo, también las marcas colectivas y de garantía.

Lo que se tutela es el derecho de propiedad de marca de producto o de servicio e, inclusive, de comercio. Tal derecho surge con el registro, confiriendo a su titular el uso exclusivo de marca, para distinguir de los productos, mercaderías, o servicios de otros idénticos o semejantes. Entonces se puede registrar como marca, las palabras reales y forjadas, etiquetas, envolturas, cubiertas, envases originales, sellos, emblemas, monogramas logotipos, formas no necesarias ni usuales de los productos y, en general, todo signo suficientemente distintivo que sirva para designar productos.

3.

Tipo objetivo.

3.1. Sujeto activo. Cualquier persona que ejecute la acción típica delictiva descrita en el artículo en análisis. 3.2. Sujeto pasivo. El titular del derecho de una marca; es decir a quien se le ha conferido la propiedad de ella y el derecho exclusivo a su uso con respecto a los productos que cubre.

3.3. Acción típica. El sujeto activo puede cometer el ilícito penal bajo tres modalidades que a continuación indicamos: A) El agente reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otra persona, o la imita de modo que pueda inducir a error o confusión. Aquí se viola el derecho de marca, reproduciendo indebidamente por cualquier medio natural o mecánico, en todo o en parte, marca de otra persona registrada. Se trata de la copia idéntica a la marca registrada,

aunque en la reproducción, completa o parcial, se incrementen otros elementos para diferenciarlo.

El artículo industrial debe entenderse como mercancía, cosa con que se comercia, como sinónimo de fabricación, de producción de objetos artificialmente creados, de transformación de materias primas. B. El agente usa una marca reproductiva o imitada reproducida imitada. El legislador emplea el término marca en un sentido amplio. En efecto: a.

La marca industrial (que es usada pro el fabricante industrial para distinguir sus productos).

b.

La marca de servicio (usada por los profesionales autónomos, entidades o empresas para distinguir sus servicios o actividades).

c.

La marca genérica (la que identifica el origen de una serie de productos o artículos que, a su vez, son individualmente caracterizados por marcas específicas.

C) Vendiendo, exponiendo a venta o teniendo en depósito: a)

productos revestidos de marca imitada o reproducida, en todo o en parte; y

b)

productos que tienen marca de otra persona y que no hayan sido fabricados por el agente.

Previamente a esta tercera modalidad conviene precisar el significado del término “producto”. Aí, tenemos que vincularlo a la industria manufacturera. Se entiende por “industria manufacturera la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas en productos nuevos.

¿Qué significa vender? Consiste en cualquier tipo de transferencia comercial, sin que tenga importancia la tradición de los productos

que gozan de marca. Generalmente cometen este delito los vendedores, esto es, los comerciantes. Se incrimina la venta y no la compra, por que ésta no tiene carácter comercial, pues el que compra para uso personal no afecta al monopolio, no resultando punible. Por el contrario, quien compra para revender, realiza una especulación comercial y viola el derecho exclusivo del verdadero titular de la marca.

4.

Tipo subjetivo. Es de carácter doloso. Está representado por la conciencia y voluntad del agente, cuyo comportamiento está dirigido de las acciones subrayadas. Es la voluntad de atribuir falsamente al producto la condición de privilegio inexistente, voluntad a reproducir, total o parcialmente, la marca de propiedad de otra persona.

5.

Consumación. La consumación para las tres modalidades:

a)

Se consuma el delito cuando la marca ajena es reproducida o imitada en producto, artículo o mercadería.

b)

Se consuma desde que el agente comienza a usar un producto, artículo o mercadería, obtenida de una marca reproducida o imitada.

c)

Se consuma con o sin exhibición o publicidad del producto. Se admite la tentativa.

6.

Pena.

El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.

1. Los

SUSTENTACIÓN DE LA PROTECCIÓN derechos

y

obligaciones

que

se

derivan

del

ejercicio sobre la propiedad industrial aparecen en los momentos actuales como uno de los aspectos fundamentales para el progreso socio-económico de cualquier sociedad. Desde mucho tiempo atrás, se vio la necesidad de estimular la inventiva y la industria pensando siempre que el autor o inventor de alguna actividad merecía una recompensa por sus

esfuerzos,

destacándose

también

la

necesidad

de

promover el progreso de la ciencia y por consiguiente de la industrialización». Dentro

de

este

contexto,

la

competencia

ocupa

un

lugar de preponderante y progresiva importancia, en razón de que es a través de ella que el fenómeno económico adquiere posibilidades para obtener y lograr su adecuado desarrollo. Aunque la competencia del librecambismo es una utopía inalcanzable,

existen

características

que

permiten

establecer ciertos parámetros dentro de los cuales podemos desarrollar

nuestro

homogeneidad

de

actividades

industriales,

los

tema:

atomicidad

productos,

libre

perfecta

del entrada

mercado, en

transparencia

las del

mercado y movilidad en cuanto a los factores de producción y consumo en el campo industrial. Sin embargo, la posibilidad de llevar a la práctica algunos de los parámetros expuestos implica una serie de

complejidades relacionada

en a

razón

la

de

que

propiedad

cualquier

industrial,

política

conlleva

la

imposición de una serie de restricciones, sobre todo si se trata de la obtención de la protección de las invenciones y de los signos distintivos de los productos industriales, respecto

a

los

cuales

es

importante

establecer

prohibiciones de diferente naturaleza a los competidores desleales,

con

el

afán

de

contrarrestar

una

serie

de

comportamientos que atentan contra dicha propiedad. El

ordenamiento

jurídico

establece

restricciones

y

prohibiciones de distinto orden, de manera especial cuando se

presentan

situaciones

que

se

caracterizan

por

ser

desleales con principios que son fundamentales para un sano desenvolvimiento de la vida industrial y económica. «Las normas que sancionan la competencia desleal, lejos de significar una contradicción con aquella libertad, son las que

configuran...

el

marco

en

que

se

encuadra

jurídicamente el hecho de la competencia». Teniendo tiene

por

conexión

en

consideración

finalidad a

una

lo

garantizar

serie

de

expuesto, relaciones

hechos

el

derecho

leales

considerados

en como

deshonestos, que buscan la obtención de una clientela y de un producto que no corresponde. Es decir, la erradicación de

comportamientos

que,

independientemente

de

su

finalidad, implican un medio de competir deshonesto. «La continua y persistente lucha en defensa de sus creaciones, resalta en la actividad humana un afán tendente a buscar que

su

siempre

labor y

se

reconozca,

recorriendo

valore

todos

los

y

cualifique.

estadios

de

Desde

nuestra

historia se han diseñado paulatina y progresivamente los procedimientos

necesarios

para

la

satisfacción

de

problemas poniendo de relieve el alcance ilimitado de la imaginación humana». Como

lo

señala

Villavicencio:

«En

el

caso

de

la

Propiedad Industrial, la disponibilidad se haya sujeta a muchas limitaciones, impuestas por el interés público. El titular lo que adquiere es el derecho de negar a otros la posibilidad, que a él sí se le permite. Al lado de la vieja propiedad material de tipo romano se presenta como hecho económico, una propiedad inmaterial que el derecho reconoce y protege». 2. Dada

MARCO DE ACCIÓN la

industriales,

heterogeneidad

que

en

la

se

razón

servicios

que

propiedad

industrial,

de

enmarcan la

implican variedad

dentro

del

normatividad

los de

derechos bienes

contexto sobre

la

de

y la

materia

coadyuva de manera directa sobre los rubros que son objeto de

protección

y

los

ámbitos

en

los

que

se

debe

desenvolver. Aparece

importante

establecer

un

marco

referencial

dentro del cual se pueda llevar a cabo la protección sobre la propiedad que se argumenta. El concepto de propiedad industrial empieza a desarrollarse propiamente a fines del siglo pasado, con el propósito de proteger las invenciones de la piratería, recompensando al inventor a través de la concesión de un monopolio y de suerte, promoverlas para beneficio

de

la

comunidad.

En

este

sentido,

desde

sus

inicios el sistema y campo en el que se desarrolla se nos presenta

estrechamente

vinculado

y

promoción del desarrollo tecnológico.

relacionado

a

la

Una vez fijado el terreno en el que se desenvuelve nuestro

tema,

pasamos

a

definir

qué

son

los

derechos

industriales y la heterogeneidad que implica su análisis. Pizarro, teniendo en cuenta su naturaleza, señala que los derechos

industriales

se

pueden

agrupar

hasta

en

tres

clases: a)

Derechos industriales de naturaleza creativa, que son los que emergen de la realización material de una

idea

o

de

investigación, diseños,

los e

los

resultados

incluye

las

modelos

efectivos

de

una

invenciones,

los

industriales,

los

procedimientos tecnológicos y los descubrimientos científicos de utilidad industrial. b)

Derechos industriales de naturaleza significativa, que

son

los

que

surgen

en

el

acto

mismo

del

registro, de los nombres, de los lemas comerciales y de los rótulos de establecimiento. c)

Derechos

industriales

que

los

son

que

de

nacen

naturaleza como

persecutiva,

resultado

de

la

actividad dolosa, la simulación y el engaño en la actividad competitiva, con la finalidad de afectar el

normal

desenvolvimiento

de

las

actividades

industriales o comerciales de las empresas. Como dice

Pizarro,

son

"derechos

de

defensa"

que

se

ejercen bajo el amparo legal que otorga la patente o el registro para perseguir lo que, en términos generales,

se

conoce

"competencia desleal".

con

la

denominación

de

Teniendo

en

disponibilidad

cuenta

la

que

propiedad

en

materia

industrial

de

se

libre

encuentra

sujeta-a una serie de limitaciones derivadas del interés público, de lo que se trata es de establecer limitaciones y

restricciones

a

su

uso

indiscriminado

por

parte

de

quienes no les correspondería. Para el tema que nos interesa, que es el de los delitos industriales que se encuentran tipificados en el actual

Código

Penal

en

el

rubro

correspondiente,

nos

abocamos solamente a su protección penal, en razón de la facultad que la ley otorga al titular de este derecho para accionar

justamente

contra

la

actividad

dolosa

del

competidor desleal, que actuando premeditadamente simula un derecho que no le corresponde. «La formalidad de la patente y del registro conduce a la objetivación de los delitos virtud

que de

se

los

pueden cuales

cometer se

contra

adquiere

una

tres

títulos

tutela

por

propia

e

independiente, a la que se puede acoger el titular aunque su derecho no se encuentre en peligro. 3.

SUSTENTACIÓN NORMATIVA La posibilidad de conceptualizar el bien jurídico en

los

delitos

dificultades

industriales de

carácter

implica

previo

que

abordar no

ciertas

necesariamente

corresponden de forma directa con el campo penal. La razón de lo expuesto se funda en que los mecanismos dentro de los

cuales

se

desarrollan

los

derechos

de

propiedad

industrial y la normatividad que la sustenta tienen un tratamiento diferente respecto al campo penal. Del análisis de la legislación que existe al respecto en las leyes de la materia y en nuestro Código Penal, se

deduce que el legislador sólo ha querido criminalizar las infracciones que atentan contra los derechos de propiedad industrial, derivados de una serie de mecanismos previos que

otorgan

industriales

determinados protegidos

derechos

(patentes,

sobre

los

bienes

registro

de

marcas,

etc.), entendidos éstos como los grupos de componentes de la propiedad industrial que se encuentran comprendidos por las

creaciones

industriales

industriales,

dibujos

nuevas,

inventos,

industriales,

modelos

conocimientos

técnicos, así como los signos distintivos, marcas; nombres y lemas comerciales. Manteniendo este marco doctrinal, nuestra legislación sobre la materia ha establecido y reconoce la propiedad industrial como objeto de protección, no sólo en su ámbito declarativo constitucional que es la norma de mayor rango, sino

también

con

las

leyes

particulares

que

ha

ido

promulgando a lo largo de los últimos años. En

el

campo

penal

varias

son

las

teorías

que

se

pueden sustentar en torno a la naturaleza propia de los delitos

que

atentan

contra

la

propiedad

industrial.

Partiendo de la evidencia que dentro del campo general de la

ciencia

derechos nueva

jurídica,

sobre

la

categoría

los

actos

propiedad de

que

atentan

industrial

delitos,

sus

contra

los

constituyen

una

perjuicios

afectan

intereses públicos y privados conforme lo hemos venido señalando. Teniendo

en

cuenta

este

criterio,

las

lesiones

a

estos derechos implican un doble perjuicio propio contra la

esencia

misma

del

bien

jurídico

que

lesionan

estos

delitos, cual es en primer lugar, el aspecto abstracto propio

de

la

creación

o

invento

industrial,

que

indudablemente no puede ser materia de desplazamiento o apropiación

ilícita

por

parte

de

cualquier

persona;

y

segundo, que es el aspecto concreto representado por el provecho ilícito que por un lado obtiene el delincuente, y el perjuicio moral y material que por otro se ocasiona al autor o creador del producto, diseño, modelo o artículo industrial. 4.

LA PATENTABILIDAD COMO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL La patentabilidad y otros derechos de similar rango

que se otorgan a través del acto de registro previo del producto que se trata de proteger, constituye el elemento sustancial que otorga el derecho de exclusividad sobre cualquier bien industrial que es objeto de protección, aunque hay quienes reconocen también que el derecho de propiedad no nace solamente de este registro. El acto de la patentabilidad como requisito previo adquiere lógica, en razón de que la titularidad de un derecho

sobre

invenciones,

aparece

ante

el

Derecho

diseño Penal

o como

modelo

industrial,

merecedor

de

un

tratamiento singular sólo en la medida en que ostenta la característica

peculiar,

consistente

justamente

en

la

exclusividad en el uso. Es la adquisición precisamente de ese derecho de uso exclusivo, derivado de los derechos que se adquieren a través

de

los

mecanismos

de

patentabilidad,

lo

que

convierte a la conducta infractora en materia de delitos industriales

lo

suficientemente

intolerable

como

para

aparecer anudada a una sanción de naturaleza criminal. En el caso de la propiedad industrial, la disponibilidad se haya sujeta a muchas limitaciones impuestas por el interés

público. Lo que el titular adquiere es el derecho de negar a otros la posibilidad, lo que a él se le permite, como hecho

económico,

y

como

propiedad

inmaterial

que

el

derecho reconoce y protege . La voluntad del legislador fue la de someter sólo a la

fiscalización

contra

un

de

derecho

orden

que

penal

los

previamente

ha

actos

que

sido

atentan

registrado;

patentado o con marca registrada por otro. El inventor podrá usar el producto de su inteligencia como resultado de su derecho de propiedad, y así obtendrá una protección jurídica que incluye la acción penal para quienes atentan contra este derecho. Sin embargo, los ataques producidos contra tal derecho sólo serán punibles en la medida que puedan

subsumirse

en

algunas

de

las

tipologías

que

se

establecen en las normas penales para sancionar esta clase de delitos. 5.-

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL CÓDIGO PENAL

A.

REFERENCIAS Como marco jurídico referencial sobre lo acontecido

en nuestro medio respecto a los derechos de propiedad, encontramos el Decreto Ley 26017 de reciente promulgación y

que

se

conoce

como

la

Ley

General

de

Propiedad

Industrial. Así tenemos que entre las múltiples y variadas pautas que hace suyas el Decreto Ley 26017, y que nos interesan por su estrecha relación con aspectos de carácter coactivo que establece el Código Penal, aparece el requerimiento de

un informe de naturaleza técnica que previamente el Fiscal Provincial deberá solicitar a INDECOPI, cuando se trata de los

delitos

tipificados

(Delitos

contra

dos

(Delitos

contra

la

(Delitos

contra

el

abuso

de

poder

en

los

Derechos Propiedad

Orden

artículos

216

al

220

Autor),

222

al

225

Industrial),

232

al

240

de

Económico

económico,

en

su

acaparamiento,

modalidad

de

especulación,

adulteración, venta ilícita de mercadería y otros delitos económicos. Es a partir de la vigencia del nuevo Código Penal del año

de

1991

que

por

primera

vez

en

nuestro

país

se

tipifican de forma definitiva, y particularmente de manera autónoma,

los

delitos

que

atentan

contra

la

propiedad

industrial, dado que la legislación anterior sólo hacía referencia a las ilicitudes que se suscitaban en el campo del derecho de propiedad, denominándolas como actos de competencia

desleal

e

infracciones,

para

lo

cual

se

establecía un mecanismo de oposición y cuestionamiento que sólo incumbía a área administrativa. Anteriormente los perjuicios que se generaban contra los derechos de propiedad industrial sólo eran objetos de la aplicación de una sanción punitiva, en la medida que los actos o comportamientos cuestionados y calificables de delito

se

podían

subsumir

conforme

a

sus

propias

peculiaridades en algunos de las figuras de otros delitos, que

por

acepción

ejemplo

atentaban

genérica,

en

la

contra

el

patrimonio

falsificación,

la

en

su

apropiación

ilícita, el encubrimiento, la buena fe y en otras figuras penales conexas. Por supuesto que ello debió acontecer en muy contados casos ya que al no existir una norma penal específica que

tipificara de manera particular y sui generis como delito, cada

una

de

apropiación

las

modalidades

indebida

de

los

relacionados

modelos,

con

diseños

o

la

marcas

industriales, casi siempre la mayor parte de las conductas o hechos que atentaban contra la propiedad industrial se mantuvieron en la impunidad. No sólo se tuvo que recurrir a

tipificaciones

ajenas

al

bien

jurídico

objeto

de

protección penal, atentando así contra el principio de legalidad,

sino

que,

además,

el

público

en

general

concebía que sus conductas no eran delictivas, o en todo caso,

sólo

actos

de

ilicitud

dilucidables

en

una

controversia administrativa o de otra naturaleza. Veamos

lo

que

el

nuevo

Código

Penal

establece

en

materia de delitos industriales: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 222. «El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4». Artículo 223. «El que, sin autorización, reproduce por cualquier

medio

en

todo

o

en

parte,

diseño

o

modelo

industrial registrado por otro o vende o expone a la venta objeto

que

registrado,

es

imitación

será

o

reprimido

copia con

de pena

modelo

legalmente

privativa

de

la

libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con

sesenta.

a

trescientos

sesenticinco

días-multa

e

inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4». Artículo 224. «El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio 0 medio publicitario como registrado

diseño

o

modelo

que

no

lo

estuviera,

será

reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco

días-multa

e

inhabilitación

conforme

al

artículo 36, inciso 4. Artículo 225. «El que reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otro, o lo imita de modo que puede inducir a error o confusión, o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados

por

el

agente,

será

reprimido

con

pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4».

B.

DELITO DE HURTO DE USO

El artículo 222 del Código Penal al que nos referimos con el llamado delito de hurto de uso, tiene por objetivo penalizar a todos aquellos que disponen de una propiedad

industrial, sin la autorización debida o correspondiente de quienes tiene derecho a hacerlo. Un aspecto que lo diferencia de los delitos contra los

derechos

de

autor

que

se

tratan

en

el

capítulo

anterior, es el acto de patentación (Dice el código, «usa un medio o proceso patentado»), que es lo que origina el derecho de propiedad, en razón de que el artículo que analizamos reconoce como acto previo a la configuración delictiva por parte del autor, el proceso a través del cual se patentiza la fabricación del objeto industrial motivo de la protección. Hemos mencionado que la titularidad de un derecho sobre invenciones o signos de utilidad industrial aparece en

el

Derecho

su¡-generis,

Penal

solo

en

como la

merecedor medida

de

en

un

que

tratamiento adquiere

la

característica peculiar de su exclusividad, y ella deviene de su formalización a través del acto por el que se logra obtener la patente o el registro respectivo. La

primera

interrogante

que

surge

de

la

lectura

y

análisis del artículo 222 y subsiguientes del Código Penal,

es

si

dentro

de

las

calificaciones

que

se

establecen en el capítulo correspondiente se encuentran todos los derechos que se reconocen en la actual Ley General de Propiedad Industrial. Somos de la opinión que

sí,

en

razón

de

que

lo

que

prevale

es

la

calificación autónoma de un bien jurídico reconocido, objetivo

y

diferenciable

de

conformidad

con

la

legislación pertinente sobre propiedad industrial. De allí que el acto administrativo de patentación que se menciona en la norma penal, no necesariamente excluye otros mecanismos que también establece la ley de la

materia, y que se usan para garantizar el derecho de propiedad industrial que garantiza la Constitución. Sin

embargo,

hay

quienes

señalan

que

no

necesariamente la propiedad industrial nace del acto de registro, sino se encuentra intrínsecamente ligada al acto en sí de invención. Al respecto, resulta oportuno citar que la propiedad industrial, aunque se debe a la inventiva humana, ella no tiene nacimiento, por lo menos a un nivel legal,

hasta

que

es

acogida

bajo

la

protección

de

la

patente correspondiente, único modo en definitiva de hacer valer la propiedad como derecho exclusivo y excluyente, no habiendo por lo tanto posibilidad de defraudar lo que no consta que, está registrado. El denominado hurto de uso (furturn usus) supone el ánimo de un lucro ilícito, y el hecho de disponer de una propiedad ajena mueble («sin estar autorizado por quienes tienen

el

exclusiva

derecho de

lograr

a un

hacerlo»...), lucro

con

indebido

en

la

finalidad

perjuicio

de

quien pertenece la cosa. No dejamos de lado la posibilidad de considerar el hurto como figura genérica, dependiendo de las diversas modalidades y peculiaridades que adopte el desplazamiento ilícito del bien jurídico del dominio del titular. C.

DELITO DE FALSIFICACIÓN

Sobre el artículo 223 del Código Penal podemos hacer hasta tres distinciones para su adecuada comprensión. A saber:

Primero Tiene relación con un acto previo y diferenciable, a través

del

cual

se

inicia

la

acción

objeto

de

la

calificación penal. Se procede sin la debida autorización por parte de quien correspondería otorgarla, en relación directa con la persona que ilícitamente dispone del objeto o proceso patentado («El que, sin autorización... »). No existen mayores dudas sobre la importancia que para estos casos tiene el otorgamiento de la autorización, dado que es común dentro de la doctrina comparada que el consentimiento

por

parte

del

titular

de

este

derecho

excluye el injusto penal. Segundo Especifica

la

sanción

para

la

persona

que

sin

autorización reproduce, a través de distintos medios, un diseño

o

modelo

industrial

que

previamente

ha

sido

registrado por otro. El verbo rector de esta parte del delito está centrado en el acto de reproducir («reproduce por cualquier medio, en todo o en parte»). Nos referimos al acto mismo de llevar a cabo una reproducción, lo que requiere de la presencia de un astuto despliegue intencional y medios engañosos. Es la voluntad del sujeto activo de atentar contra los derechos legítimos del poseedor del registro de propiedad, y la presencia de malicia en su inteligencia, que se traduce en el exacto conocimiento de la pertenencia ajena. En otras palabras, se trata del conocimiento previo de un registro inscrita y de la ausencia de autorización. Consideramos que es un delito de falsificación de invenciones, aunque hay quienes como Mascareñas consideran

que

la

falsificación

es

un

imposible

en

los

delitos

industriales: “La naturaleza misma de los inventos (tanto los inventos propiamente dichos, como las creaciones de forma)

hacen

falsificación. explotación

imposible Un

del

que

invento mismo,

pueda

podrá

y

podrá

cometerse

usurparse,

una

violarse

mediante por

ende

la el

derecho de monopolio de que goza el titular, pero, en manera alguna será una falsificación la fabricación de una máquina, ni la ejecución de un procedimiento”. Tercero Corresponde objetos

a

la

industriales

veleta que

son

o

exposición

resultado

de

de

variados

una

dolosa

imitación, falsificación, reproducción o copia. Son actos unidos por una secuencia lógica (reproducción y venta). Tiene vinculación con la "venta de objetos" que son imitación de modelos legalmente registrados. Su distinción con el segundo acápite se supedita a que la falsificación se

presenta

mismo,

con

mientras

la que

reproducción la

venta

del

apunta

objeto a

la

industrial explotación

ilícita de sus ventajas. D.

DELITO DE FALSEDAD

El artículo 224 tipifica dos clases de conductas por parte del agente delictivo. Veamos en qué consiste cada una de ellas: Primero Una primera parte del artículo, que tiene que ver con el

uso

de

expresiones

que

acreditan

falsamente

una

titularidad que no corresponde («usa en modelo 0 diseño industrial, una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho».

La falsedad podemos definirla como

la impostura empleada con la intención de simular, negar u ocultar

lo

que

“expresiones” titularidad

es

que

o

cierto;

tienen

un

derecho

por

en

este

objetivo

que

no

le

caso, disponer

mediante de

una

corresponde,

con

perjuicio moral o material de terceros. La falsedad es una modalidad de la falsificación, que consiste

en

alteración

la de

adulteración, la

adición,

titularidad

o

supresión

derecho

o

mediante

expresiones que acreditan una falsedad de la titularidad. En los delitos contra la propiedad industrial, el acto penal de la falsedad se configura con la usurpación de la titularidad, de la calidad de inventor, y en los datos

falsos

que

se

consignan

en

la

expresión

que

se

vierte. Segundo La segunda parte del artículo se vincula al acto, a través del cual se hace de conocimiento público por medio de diferentes medios de publicidad, un modelo o diseño industrial,

como

si

estuviera

registrado

cuando

en

realidad no lo está. Se parte de la premisa de sorprender la buena fe de la opinión pública, por lo que estaríamos frente a una modalidad de delito contra la fe pública, dada la confianza acordada con referencia a un determinado acto, que en este caso, es el registro del modelo o el diseño cuando en realidad no lo está.

E. Delito de imitación En el caso del artículo 225, nos limitamos solamente a la parte en que hace mención al acto de "imitar", de modo que pueda inducirse a error o confusión. “Mientras la usurpación, es la reproducción íntegra y total del objeto, la imitación consiste en el uso de un objeto semejante o parecido, que puede hacer incurrir en equivocación o error al consumidor”. El hecho de que el artículo 225 del Código Penal tipifique posible

el error

acto en

de que

"imitar",

haciendo

referencia

puede

incurrirse,

plantea

al la

diferenciación que existe entre falsificación e imitación. De

allí

que

sea

imitación

la

conducta

que

reproduce

exactamente el logotipo que identifica una marca conocida, sin otros aditamentos tipográficos, con la finalidad de inducir

en

error

al

comprador

que

no

es

una

persona

perita. También imita quien comercializa un producto con un tipo muy parecido al registrado “no idéntico, pero sí confundible en el mercado”.

RESUMEN CASO PRÁCTICO De los hechos acontecidos en febrero del 98 en la garita de contra de Pucusana interviniendo la entidad policial el vehículo de carga provincial proveniente de Puno – Desaguadero se encontró en propiedad del Sr. Jorge Luis Cabrera (29) presunto autor del ilícito penal contra la

propiedad

INTELECTUAL 30 docenas de Polos NIKE cuyo valor asciende a 1200 soles. La entidad policial pone a disposición de la autoridad competente dichas incautaciones para los fines consiguientes y que la persona de Jorge Luis Cabrera (29) ha sido notificado a fin de que se presente ante las autoridades judiciales las veces que sea requerida su presencia.

Elevada la misma a la fiscalía está en conformidad con la Constitución Política del Perú y la Ley correspondiente formaliza denuncia penal en contra de Jorge Luis Cabrera. Pro presento autor del delito contra la propiedad industrial además de EDDY MARCIAL PAYANO ORTIZ, JOSÉ ELÍAS PÉREZ TARRILLO. Formalizado la denuncia penal al ante el trigésimo octava fiscalía provincial de Lima el juez abre auto apertorio de instrucción a los procesales en vía sumaria y cita para las diligencias respectivas y las instructivas y preventivas del caso, etc. Llevado el proceso de instrucción, abierta el fiscal Día Dictamen el fiscal formada su acusación a los presuntos autores. La sentencia se deduce de los Auto y condena a un año de Pena Privativa de Libertad cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conducta y fija en quinientos nuevos soles el concepto por reparación civil.

CONCLUSIONES

1) Los delitos contra la propiedad la industria protegen el derecho del título (sujeto pasivo) que inevitablemente va afectados sus intereses pro estos ilícitos penales. 2) El Derecho Individual vela por la protección del modelo o diseño industrial complementariamente la marca registrada, es el mecanismo de

participación

y

paradójicamente

el

mismo

es

utilizado

fraudelinamente para el ilícito penal. 3) Que, toda persona física o jurídica que tenga derechos sobre su invención ó creación primero tienen que inscribirlos en los registros correspondientes y de acuerdo a la Ley, entonces no le basta el hecho de solo haberlo creado ó inventado.

4) Que, toda persona física ó jurídica debe solicitar el permiso correspondiente al titular del derecho inscrito para que éste pueda utilizarlo, explotarlo, etc, ya que los delitos de propiedad industrial son de manera actividad, pues, se consume esto con el solo actuar del agente.

SUGERENCIAS

Sería bastante interesante que se mejora la legislación, en

-

cuanto a delitos contra la propiedad industrial, refiriéndonos a especificar con claridad el tipo penal y sus características de manera precisa y clara, poniendo énfasis en el subtema de “utilización fraudulante de marca industrial”, ya que muchas veces se confunden los jueces o fiscales al adecuar las conductas al referido tipo penal.

En referencia a las penas, nos parece que si bien es cierto es la

-

misma en todos los ilícitos penales (que van del artículo 222 – 225 del C.P.), son muy benignos, sería interesante incrementar la pena a estos ilícitos penales para darle mayor rigurosidad en cuanto a su aplicación. Conjuntamente debería crearse medios de protección más eficaz a la marca registrada, para evitar su utilización fraudulenta. 1.

Todo Estado debe permitir el acceso a los términos avanzadas y modernas para el desarrollo y progreso de un país, porque los inventos son productos de los avances tecnológicos y científicos.

2.

El Perú, como un país desarrollado debe brindar todo el apoyo necesario a nuestros investigadores y a todos los que deseen seguir investigando ya que solo así iremos avanzando hacia el futuro en la industria, ciencia y tecnología.

ÍNDICE CARÁTULA INTRODUCCIÓN

CUERPO DEL TRABAJO 1.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

2.

DEFINICIÓN 2.1.

Bien jurídico tutelado.

2.2.

Sujetos

2.2.1. Sujeto activo. 2.2.2. Sujeto pasivo. 2.2.3. 3.

Condición de procesabilidad

FABRICACIÓN Y UTILIZACIÓN ILÍCITA DE PATENTES. 3.1.

Bien Jurídico

3.2.

Tipo objetivo

3.2.1.

Sujeto activo

3.2.2.

Sujeto pasivo

3.2.3.

Acción Típica

A)

una acción encaminada a fabricar un producto patentado

B)

Una

acción

encaminada

a

usar

un

medio

patentado. C)

Una acción encaminada a usar un proceso

patentado de fabricación.

4.

3.3.

Tipo Subjetivo.

3.4.

Consumación

3.5.

Penalidad

PRODUCCIÓN Y VENTA ILÍCITA DE DISEÑO INDUSTRIAL 4.1.

Bien Jurídico Tutelado.

4.2.

Tipo Objetivo.

4.2.1.

Sujeto Activo.

4.2.2.

Sujeto Pasivo.

4.2.3.

Acción Típica.

a)

Reproducción de Diseño o modelo industrial debidamente registrado.

b)

Venta y Exposición a venta de un objeto que es imitación o copia del modelo registrado.

4.3. Tipo Subjetivo. 4.4. Consumación 4.5. Exención de penalidad. 4.6. Pena 5.

UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE MARCA REGISTRADA. 5.1.

Bien Jurídico Tutelado

5.2.

Tipo Objetivo

5.2.1.

Sujeto Activo.

5.2.2.

Sujeto Pasivo.

5.2.3.

Acción Típica.

A)

Usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho.

B)

Mencionar por anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera.

6.

5.3.

Tipo Subjetivo

5.4.

Consumación.

5.5.

Pena REPRODUCCIÓN

O

UTILIZACIÓN

REGISTRADA. 6.1.

Naturaleza Jurídica

6.2.

Bien Jurídico Tutelado.

6.3.

Tipo Objetivo

6.3.1.

Sujeto Activo

6.3.2.

Sujeto Pasivo

6.3.3.

Acción Típica

INDEBIDA

DE

MARCA

6.4.

Tipo Subjetivo

6.5.

Consumación

6.6.

Pena

7.

CONCLUSIONES

8.

SUGERENCIAS

CASO PRÁCTICO 1)

Copia del atestado policial.

2)

Copia de la denuncia fiscal.

3)

Copia del autoapertorio de instrucción.

4)

Copia del dictamen acusatorio.

5)

Copia de la sentencia.

RESUMEN DEL CASO PRÁCTICO BIBLIOGRAFÍA

BIBLIOGRAFÍA



Raúl Peña Cabrera. (Tratado de Derecho Penal) – Delito contra el patrimonio. Pág. 957 – 1016 Ediciones jurídicas – Lima – Perú. 1995.



Miranda Canales, Manuel. (Manual de Derecho se Sucesiones) teoría Práctica.



Zalfaroni, Eugenio Raúl Manuel de Derecho Penal Parte general