Delitos Contra La Propiedad

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Delitos contra la Propiedad 4 respuestas

Generalidades 1. Denominación: El Código Penal venezolano, como el español y el argentino, agrupa los delitos a tratar bajo el título de Delitos contra la propiedad. Según apunta Grisanti (2007) en su “Manual de Derecho Penal”, algunos autores y ciertos Códigos Penales prefieren la expresión Delitos contra el patrimonio. No obstante, se debe mantener la denominación que emplea el Código Penal venezolano, entendida en sentido amplio, de modo que comprenda no solamente el derecho de propiedad (dominio), sino también la posesión, la tenencia y todo derecho real y obligacional. El Código Penal ampara, en el Título X de su Libro Segundo, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho entre una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella. Los bienes inherentes a la persona, como su vida, su libertad, su honor y sus facultades y aptitudes personales, no son una propiedad, en nudo jurídico, porque no constituyen objetos con existencia distinta e independiente de la persona misma. Los partidarios de la denominación Delitos contra el patrimonio indican que algunos tipos de esta familia delictiva no entrañan un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia; que, en ocasiones, es el propio patrimonio el utilizado contra terceros y, por último que con frecuencia se lesiona un derecho personal y no un derecho real. Grisanti (cit. up supra) contesta estos argumentos considerando que basta recordar el sentido que asignado al término propiedad en materia penal. 2. Clasificaciones A) Carmignani agrupa los delitos contra la propiedad en tres categorías: delitos contra los bienes inmuebles, delitos contra los bienes muebles y delitos contra las cosas semovientes. Sin embargo, de acuerdo con el criterio de Grisanti (ob. cit), no puede aceptarse esta clasificación. Varios delitos contra la propiedad pueden tener por objeto material, indistintamente, cosas muebles o semovientes (por ejemplo, el hurto). Otros delitos contra la propiedad pueden recaer sobre muebles, inmuebles y semovientes (por ejemplo la estafa, al igual que los daños). Por otra parte, los semovientes son cosas muebles.

B) Giuriati distingue dos clases de delitos contra la propiedad: los que ofenden prevalecientemente la propiedad mobiliaria (el hurto, la rapiña, la extorsión, el rescate, las trufas, las apropiaciones indebidas y la receptación) y los que ofenden prevalecientemente la propiedad inmobiliaria (las usurpaciones y los daños). C) Carrara clasifica los delitos contra la propiedad según el fin perseguido por el culpable (causa para delinquir) y los divide en dos grupos: los que proceden de avidez de lucro y los que proceden de espíritu de venganza. Grisanti (ob. cit.) objeta esta distinción, por cuanto la inmensa mayoría de los delitos contra la propiedad están comprendidos en el primer grupo. En el segundo, sólo figuran los daños. Por otra parte, en los daños no puede descartarse del todo el ánimo de lucro, que puede existir en los causados por un comerciante a un competidor para aumentar sus propias ganancias. 3. Sistema del Código Penal venezolano. Título X del Libro Segundo: Capítulo I:

Hurto

Capítulo II:

Robo, extorsión y secuestro.

Capítulo III:

Estafa y otros fraudes.

Capítulo IV:

Apropiación indebida.

Capítulo V:

Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).

Capítulo VI:

Usurpaciones.

Capítulo VII: Daños. Capítulo VIII:

Disposiciones comunes.

Este es el mismo sistema del Código Penal italiano de 1889-90 (Código Zanardelli). La reforma penal venezolana de 1964, que no alteró la estructura esencial del Código, fue según palabras de Grisanti “harto infeliz”, especialmente en materia de estafa y otros fraudes. Para efectos del presente informe, sólo se analizarán los delitos de Extorsión, Secuestro, Estafa, Fraude yla ApropiaciónIndebida.

4. Ahora bien, No todos los delitos que atacan la propiedad están comprendidos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal. Por ejemplo: el peculado y la concusión (arts.195 a197 del Código Penal [C.P.]), previstos entre los delitos contra la cosa pública; las quiebras fraudulenta y culposa (arts. 342 y 343 del C.P.), tipificadas como delitos contra la fe pública; los incendios y otros estragos (arts. 344 y ss. del C.P.) concebidos como delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados; los delitos relativos al cheque (art. 494 del Código de Comercio); la usura, castigada por el Decreto-Ley sobre Represión dela Usura(Decreto No 247). 5. Por otra parte, al analizar los delitos contra la propiedad, es indispensable manejar, frecuentemente, términos oriundos del Derecho Privado, principalmente del Derecho Civil. Algunos de dichos términos (cosa mueble, por ejemplo) tienen en el Derecho Penal un significado que no coincide con el que les asignan las normas civiles. Es así pues, que corresponde al intérprete precisar, cada vez que sea menester, si los conceptos del Derecho Privado conservan su sentido original o adquieren un alcance distinto al insertarse enla Leypenal. El Derecho Penal no está incondicionalmente vinculado a las instituciones del Derecho Privado. Importancia del estudio de los delitos contra la propiedad Grisanti (ob. cit.) le concede la razón a Ramos, al afirmar que los delitos contra la propiedad tienen en la organización actual una importancia considerable, porque la actividad económica contemporánea va invadiendo poco a poco los demás campos de la actividad social y porque la mayor parte de la actividad delictuosa está orientada, precisamente, en el sentido de ataques contra el patrimonio. Los delitos contra la propiedad adoptan las formas y medios de perpetración (modus operandi) más diversos e inverosímiles. Por otra parte, son estos delitos los que se cometen con mayor frecuencia. Desde luego, la delincuencia contra la propiedad, en Venezuela, presenta un serio problema (por ser de naturaleza sicológica y psicológica). Además en estos delitos es enorme la cifra negra. Muchas veces la víctima no denuncia al autor del delito, por ignorancia o por temor. La delincuencia contra la propiedad se «tecnifica» cada vez más. Sus autores, casi siempre habituales, actúan de ordinario en pareja o en banda. Con frecuencia, el atraco (robo agravado) termina con la muerte del sujeto pasivo, en especial si éste opone resistencia o no lleva dinero ni joyas.

Considera Grisanti (ob. cit.) apasionante el estudio de algunos de los delitos que nos ocupan, desde el punto de vista criminológico, señalando como ejemplos la extorsión y la estafa, y por último, señala el citado autor, que la reincidencia, en su sentido criminológico y en su aspecto legal, es altísima en los delincuentes contra la propiedad. El secuestro propiamente dicho se ha «industrializado». LA EXTORSIÓN 1. Ubicación Legal. El artículo 459 del Código Penal venezolano vigente establece: «Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con prisión de cuatro a ocho años». 2. Noción. La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Se está por tanto, ante un delito complejo. Según Soler, la extorsión es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad Para Fontán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. 3. Sujetos. La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo Indiferentes. 4. Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Hace notar Soler, que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción. Fontán Balestra, apunta que la característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión está dada por el hecho d que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de menazas de distinta naturaleza. Como escribe Carrara, la extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa. Para que exista robo, es necesario que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. En cambio, para que exista extorsión, es preciso que el agente haya

dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien que haya dicho: promete darme la cosa o te mato. En una palabra: el mal inminente y el lucro contemporáneo constituyen el robo; el mal futuro y el lucro futuro constituyen la extorsión. El artículo 459 del Código Penal venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Como indica Fontán Balestra, la ley selecciona medios por los cuales se obliga al sujeto pasivo a realizar ciertos actos. Ha de existir relación de causa a efecto entre el medio intimidatorio empleado y el resultado típicamente antijurídico que con él se logra. 5. Medios de comisión. Los medios comisivos son los siguientes: A) La intimidación del sujeto pasivo, lograda merced a una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes. Acertadamente, apunta Fontán, que la intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima: para obligarla a hacer. Las amenazas pueden ser de hecho, verbales o escritas, directas o indirectas, expresas o implícitas; la forma es indiferente. Pero debe tratarse de un mal futuro. Para Núñez, la intimidación es un medio de compulsión puramente moral que consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial. A pesar de que el Art.459 C.P., se refiere a «cualquier medio», queda excluida del tipo de la extorsión la violencia física. La naturaleza de la extorsión es absolutamente incompatible con la violencia física. Por otra parte, cuando el Código Penal venezolano describe la extorsión, emplea términos que descartan la “vis absoluta”, como ya se indicó (enviar, depositar, poner a disposición). La amenaza contra el honor recibe el nombre de chantaje. Según el Diccionario dela Real AcademiaEspañola, la palabra chantaje proviene del vocablo francés chantage (de chanter y éste del latín cantare, cantar). B) La simulación de órdenes de la autoridad. Cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión. En cambio, si se utiliza para engañar, existe estafa agravada (art. 462, primer aparte, ordinal 2°. del Código Penal).

6. Antijuricidad. No es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionador sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta, que puede ser jurídicamente lícita y hasta obligatoria (por ejemplo, la denuncia de un delito efectivamente cometido por el extorsionado). 7. Objeto material. Está constituido por la persona coaccionada y por cosas muebles. Para reducir el objeto material real del delito a las cosas muebles, basta advertir, como lo hace Núñez, que los actos dispositivos a que se refiere la ley (enviar, depositar, poner a disposición) presuponen, según su sentido, el desplazamiento de la cosa en el espacio, lo que sólo se compadece con la naturaleza mueble de la cosa, según la acepción que le da el Derecho Penal. Como apunta Fontán Balestra, el criterio que sostiene que solo las cosas muebles pueden ser objeto de la extorsión, se apoya en la naturaleza misma de la conducta que se Impone a la víctima, consistente en enviar, depositar o poner a disposición, acciones que suponen la posibilidad de que la cosa sea desplazada materialmente, lo que no es imaginable en los inmuebles. 8. Objeto jurídico. La extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente medio para consumar el ataque a la propiedad. Por eso, el Código Penal prevé la extorsión entre los delitos contra la propiedad. 9. Culpabilidad. La extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial señalados por el art. 459 del Código Penal. 10. Consumación. La extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo. El iter criminis es fraccionable. Por tanto son admisibles la tentativa y la frustración. Hay tentativa de extorsión, cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del ente las cosas muebles. Existe extorsión frustrada cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento. 11. Penalidad. La pena es de prisión de cuatro a ocho años. 12. Naturaleza de la acción penal. La extorsión es un delito perseguible de oficio. EL SECUESTRO

1. Secuestro propiamente dicho. Este delito está previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: «Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años». A) Naturaleza Jurídica. a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que «por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar». Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado. b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad. c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el articulo 460 del Código Penal: «…aun cuando no consiga su Intento, será castigado… ». d) En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico. B) Diferencias con el robo y la extorsión. a) Antes hemos anotado que el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, en lo atinente al bien jurídico de la propiedad; en cambio, el robo y la extorsión son delitos de daño, en lo relativo a la propiedad. b) Además, existe una diferencia fundamental entre la extorsión y el secuestro: en tanto que la primera implica una restricción psíquica de la libertad de otro, el segundo involucra una privación de la libertad del secuestrado.

C) Acción. Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo. Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado. El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate. Para Núñez, representa una anomalía, señalada por la doctrina, la circunstancia de que, a pesar de constituir el secuestro un delito contra la propiedad, su consumación no resida en la lesión del patrimonio ajeno, sino en la lesión de la libertad personal con fines de rescate. La consumación de este delito contra la propiedad sólo supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro. El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención. Por su parte, Fontán Balestra, anota que el secuestro se perfecciona objetivamente con la privación de libertad. No se exige que se logre el rescate. D) Tipicidad. a) Sujeto activo. Es este un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. b) Sujeto pasivo. También es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide -y en ciertos casos paga– el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico. E) Objeto material. Es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique).

F) Medios de comisión. Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc. De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido. G) Culpabilidad. Es un delito doloso, que supone en el agente intención de lograr un lucro ilícito. H) Penalidad. La pena es de prisión de veinte a treinta años. I) Naturaleza de la acción penal. El delito estudiado es de acción pública. 2. El llamado secuestro por causar alarma. En el aparte único del artículo 460 del Código Penal venezolano (que fue introducido en la reforma parcial de junio de 1964) se tipifica, disparatadamente como delito contra la propiedad, el llamado secuestro por causar alarma. Tal aparte dispone lo siguiente: «Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez a veinte años de prisión». A) Naturaleza. Ontológicamente, el «secuestro por causar alarma» no es un delito contra la propiedad, ya que para nada ofende tal bien jurídico. Este «secuestro» no se perpetra con la finalidad de obtener un rescate a cambio de liberar a la persona aprehendida, sino para crear alarma en la colectividad y alterar el orden público, casi siempre con un fin de orden político. Por tanto, el mal llamado secuestro por causar alarma debería denominarse delito de privación ilegítima o indebida de la libertad para causar alarma. Este delito es complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, ninguno de los cuales es el de la propiedad: el bien jurídico de la libertad y el bien jurídico del orden público. En consecuencia, debería estar previsto entre los delitos contra la libertad o, mejor aún, entre los delitos contra el orden público. B) Origen. El origen de esta figura delictiva «secuestro por causar alarma»- es el siguiente: el 24 de agosto de 1963 fue aprehendido, en Caracas, el famoso futbolista Alfredo Di Stefano, por un grupo armado. Dos días después, fue dejado libre cerca dela Embajada de España, que para entonces estaba ubicada enla Urbanización Los Caobos. Los agentes nunca pidieron rescate alguno. El 27 de noviembre del mismo año, un grupo armado capturó al Coronel norteamericano James Chenault, a la sazón miembro dela Misión Militar Norteamericana en Venezuela. Permaneció en manos de los sujetos activos 180 horas. No se fijó precio a su libertad

A raíz de estos hechos, los periodistas caraqueños emplearon, reiteradamente, el término secuestro. Luego, los legisladores que reformaron el Código Penal en 1964 «razonaron» de la siguiente forma: si se trata de un secuestro, es un delito contra la propiedad, y como tal lo tipificaron. Nada más absurdo en opinión de Grisanti. C) Sujetos. Es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo indiferentes. En la práctica, sin embargo, el sujeto pasivo ha de ser, por razones obvias, una persona notable, distinguida o popular. D) Culpabilidad. Se trata de un delito doloso. En efecto, se comete con la intención de crear desasosiego en la colectividad. E) Penalidad. La pena aplicable es de diez a veinte años de prisión. F) Naturaleza de la acción penal. Es un delito enjuiciable de oficio. 3. Complicidad especial en el secuestro. El art. 461 del C.P., establece: «El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años». En la reforma penal de 1964, no se revisó este artículo; por eso, se sigue refiriendo al delito previsto en el artículo anterior, en el cual, a partir de la citada modificación, están tipificados los dos delitos ya examinados. Toda ayuda que se preste dolosamente al autor, mientras perdure el estado de ilicitud de un delito permanente, es complicidad. Se trata de una complicidad especial, por imperio del art. 461 del Código Penal. Si el mensajero actúa para tratar de salvar la vida del secuestrado, está amparado por una causa de justificación: el estado de necesidad. El delito es doloso. «Si el mensaje se transmite de buena fe, esto es, ignorando el portador la índole de la comunicación, esta ignorancia se traduce en ausencia de culpabilidad». La pena aplicable es de prisión de cuatro meses a tres años. Término medio: un año y ocho meses de prisión. El agente es enjuiciable de oficio.

El secuestro en Venezuela

El riesgo de ser capturados (muy bajo) y el beneficio económico que pueden obtener (muy alto) LUIS IZQUIEL | EL UNIVERSAL domingo 28 de octubre de 2012 12:00 AM Dentro de la ola criminal que azota a Venezuela hay un delito que destaca por su exponencial crecimiento y por sus importantes consecuencias sociales: el secuestro. El hecho de privar a una persona de su libertad, para luego pedir un rescate por ella, pareciera ser una de las pocas industrias que en la actualidad prospera en nuestro país. En épocas pasadas la ocurrencia de secuestros era casi inexistente en el territorio venezolano. Los pocos casos que se presentaban causaban gran conmoción pública. Las estadísticas indican que entre los años 1958 y 1998, correspondientes a la denostada República civil, se produjeron solo 306 secuestros. Algunos de ellos, como el realizado contra el famoso futbolista argentino, Alfredo Di Stéfano, se cometieron solo con fines de propaganda política. Hoy la situación es otra. De conformidad con el último estudio realizado por el INE en 2009, en Venezuela se están cometiendo alrededor de 16.000 secuestros por año, la mayoría de ellos de la categoría exprés, es decir, aquellos que duran menos de 24 horas. Hay que destacar que son pocas las víctimas que hoy denuncian este delito, por lo que su cifra negra es de las más altas. Las causas de esta alarmante situación son diversas. Por un lado, la impunidad generalizada genera la repetición de las conductas delictivas. Asimismo, la policía de investigación presenta un importante déficit de personal y equipamiento para realizar la pesquisa de este hecho criminal. En este sentido, la División Antiextorsión y Secuestro del CICPC cuenta hoy con alrededor de 200 hombres (80 en Caracas y 120 en el resto del país), cuando se necesitan por lo menos 500. Por otra parte, la falta de depuración de nuestros cuerpos policiales, hace que algunos funcionarios se dediquen a perpetrar este deleznable delito. Las reformas legales efectuadas para endurecer las sanciones del secuestro, no han sido exitosas. El aumento de la pena de este hecho delictivo (de 20 a 30 años de prisión), incluida en la modificación del Código Penal de 2005, no logró disminuir su ocurrencia. La aprobación en 2009 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tampoco alcanzó este objetivo. Ya lo afirmaba Cesare de Beccaria en el siglo XVIII "la certeza del castigo produce un resultado más efectivo que su severidad". Protegerse del secuestro representa una gran carga económica para muchas familias. Hoy en Venezuela se están blindando entre 1.800 y 2.000 carros por año, lo que representa todo un récord. El servicio de escolta también ha aumentado significativamente. Muchos igualmente han optado por adquirir

equipos de ubicación satelital. Delincuentes que anteriormente se dedicaban al robo de vehículos o a asaltos a bancos, hoy están enfocados en el secuestro. Los motiva principalmente la relación entre el riesgo de ser capturados (muy bajo) y el beneficio económico que pueden obtener (muy alto). Cada vez hay bandas delictivas mejor organizadas y equipadas. Mientras las instituciones del sistema de justicia sigan estando debilitadas y no se ataque a la inseguridad ciudadana con medidas integrales, el secuestro y otros graves delitos continuarán golpeando con fuerza en nuestra sociedad.