DELITO CULPOSO MODULO

EL DELITO CULPOSO EN EL SALVADOR- PRE ESPECIALIZACION EN DERCHO PENALMODULO III UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BA

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EL DELITO CULPOSO EN EL SALVADOR- PRE ESPECIALIZACION EN DERCHO PENALMODULO III

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INTRODUCCION El presente trabajo se basa en el tema denominado: “EL DELITO CULPOSO”. Por considerarse a este como un tema que dentro del ámbito penal resulta ser un tipo penal complicado o difícil de resolver jurídicamente. Tomando en cuenta que el delito culposo surge de las consecuencias de la no observancia del deber objetivo de cuidado; Resulta importante mencionar que el tipo del delito Imprudente ya no es concebido como mera forma de culpabilidad sino como delito autónomo frente al delito doloso, es asi como desarrollamos de manera breve y puntual los aspectos relevantes de la regulación del delito culposo en El Salvador. Se inicia el presente trabajo con un análisis de conceptos vinculados a la impericia y otros que se enmarcan dentro de la conducta culposa, de igual forma se desarrolla un análisis breve de los tipos penales culposos, luego se analizan las teorías sobre la culpa.

FORMAS DE LA CULPABILIDAD UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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1. Imprudencia; 2. Negligencia; 3. Impericia; 4. Violación de Reglamentos. 1. IMPRUDENCIA: se afirma que la imprudencia es un obrar irreflexivo, sin precauciones y cautela. El diccionario jurídico de Manuel Osorio, define la imprudencia como: la falta de prudencia, de cautela o precaución, así también, podemos decir que es una expresión íntimamente vinculada con el derecho penal, porque, divide los delitos en dolosos y culposos, la imprudencia constituye uno de los elementos característicos de estos últimos, incurriendo en ella por acción o por omisión si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia, que es otro de los elementos de la culpa.Imprudencia grave

e imprudencia

simple. La imprudencia grave se caracteriza por el olvido de las precauciones que arroja la más vulgar prudencia, por la omisión de las precauciones más elementales obrando con inexcusable irreflexión y ligereza. La simple imprudencia se da cuando el sujeto a omitido la diligencia acostumbrada en una esfera especial de actividad. Al lado de la doctrina general sobre la imprudencia se abrió paso una especial cualificación de determinadas conductas negligentes imperitas realizadas por profesionales en el ejercicio de su específica actividad o cualificación técnica. Se dice, que la profesión puede ser un factor que puede influir en la determinación de la culpa y en la graduación de su intensidad, ya que la actuación que para un particular puede ser considerada como simple culpa,

puede adquirir proporciones de notoria

temeridad para un profesional de un arte o ciencia determinada. 2. NEGLIGENCIA: Manuel Osorio define la negligencia como la omisión más o menos voluntaria pero consiente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. Una característica fundamental de la negligencia es la pasividad con que el agente se enfrenta a ciertos actos en que su no actuación da lugar a que se ocurran situaciones constitutivas de delitos. UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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3. IMPERICIA: Impericia, que puede comprender a cualquier conductor fuere o no fuere profesional y tenga o carezca de permiso consagrador de su aptitud (Como advierte “JORGE BARREIRO” cuando escribió su

monografía sobre la imprudencia sólo se

aplicaba el subtipo en el ramo de los vehículos de motor). 4. VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS: o bien podemos llamarlo, inobservancia de los reglamentos. Existe una reglamentación especial en la cual está orientada la conducta que debe realizar un conductor y es el Reglamento General de Transito, el cual regula la forma del deber ser del conductor en las carreteras lo que al no ser así nos vemos en los tipos de delitos que se

ocasionan al dejar de lado lo estipulado por la

reglamentación; Entre los tipos delictivos que se pueden cometer por imprudencia

y

violación de reglamentos figuran: 1.- El homicidio culposo (Artículo 132. CPn). 2.- Aborto culposo (Artículo 137. CPn). 3.- Lesiones culposas (Artículo 146. CPn). El hablar de estos delitos es referirnos a las principales causas del cometimiento de hechos que llegan a los juzgados por la falta de prudencia al conducir. Es decir que los conductores ocasionan los accidentes de tránsito y como consecuencia caen en el tipo penal que el legislador a previsto en el caso que seden las circunstancias que deben reunir los delitos para que sean catalogados como delitos culposos ese es el motivo que nos lleva a una exhaustiva investigación pues hay hechos que si pueden ser premeditados y se cometen con un automotor, es el caso de carreras clandestinas que no están permitidas y que son las principales carreteras y avenidas las que son utilizadas, para la diversión de algunas personas que no toman en cuenta que ponen en peligro su vida y la de las personas que transitan las calles. En cuanto al Aborto Culposo, ¿Por qué se puede dar un aborto culposo en un accidente de tránsito?

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Esta pregunta la podemos responder así, en nuestros días las mujeres son muy activas y participan en la economía del país con el rol de empresaria, profesional etc., esto la lleva a usar un medio de transporte y se convierte en conductora de un automotor y puede suceder que sea ella la que ocasione un accidente de tránsito y pierda a un ser que lleva en el vientre, y que por cualquier motivo que sea el esposo o compañero de vida y otros terceros interesados se den a la tarea de pedir justicia por el naciturus, porque a pesar de que las madres son las que más aprecian a los hijos puede existir la más remota posibilidad que sea un medio para querer abortar y despistar, simulando un accidente de tránsito u otros medios. CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA CONCEPTO DOCTRINARIO: La acción, y según algunos también la omisión, en que concurre culpa (imprudencia o negligencia) y que está penada por la ley. El autor, aun obrando sin malicia o dolo, produce un resultado ilícito que lesiona la persona, los bienes o derechos de otro. CONCEPTO QUE SE PROPONE: Es una acción autónoma cometida por una persona que no toma las providencias necesarias, actuando temerariamente, quebrantando un deber, que es la prevención. La doctrina y la legislación penal diferencian dos tipos de delitos: los culposos y los dolosos. Mientras en los segundos se exige, para consumar la figura delictual, la intención de producir un resultado dañoso, en los primeros basta con que el resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse. Conviene señalar que la definición es la más comprensible y la más extendida, aun cuando no es aceptada por muchos penalistas, precisamente porque el concepto de culpa, igual que el de dolo, es una de los más discutidos en el derecho penal, de donde resulta imposible recoger aquí todas las teorías que sean desarrollados sobre el tema.

“Soler

afirma que la culpa “debe ser concebida como violación de un deber más o menos especifico, pero en ningún caso como un puro defecto intelectual consiste en no haber previsto”, por lo cual, “a diferencia del dolo, ese deber no es primario contenido en la

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prohibición principal, sino un deber secundario, que impone la necesidad de no llegar a aquella trasgresión aun por villa indirecta o no intencional”. De ahí que,

para “Soler, todas las formas de culpa son reducibles a dos:

incumplimiento de un deber (negligencia) y afrontamiento de un riesgo (imprudencia)”. Por culpa se debe entender, pues, una forma de obrar: la del que actúa con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que le

incumbía

concretamente. Pero en definitiva, estos no son sino modos de violar el deber de cuidado; aparte de lo que casi siempre caracteriza el obrar culposo es la

actitud anímica del autor respecto

del resultado Actúa culpablemente el que con arreglo

al ordenamiento jurídico pudo

proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. Naturaleza La culpabilidad consiste en una referencia personal del sujeto al acto realizado. Es discutido si esta relación es de índole psíquica o tiene naturaleza normativa. La referencia personal en que la culpabilidad consiste en estar

integrada por elementos psíquicos

positivos y negativos, al modo como en la descripción del tipo del injusto el legislador se sirve, expresa o tácitamente, del mismo procedimiento. Toda concepción que pretenda construir la culpabilidad como un nexo psíquico positivo se coloca en desacuerdo con el derecho legislado, porque las referencias

psíquicas de que éste se vale son en muchos

casos exclusivamente negativas: no haber prestado la debida atención. Otro obstáculo poderoso para una construcción puramente psicológica estriba en que el ordenamiento jurídico se sirve también, repetidas veces, de elementos objetivos, de referencias a las circunstancias en que el sujeto ha actuado, para decir si la conducta es culpable o no, esto es, si el sujeto podía no haber obrado de otro modo a como lo hizo. Así en el estado de necesidad exculpante (en el cual se exige que el mal que se trata de evitar sea igual o mayor), o en el miedo insuperable. Por consiguiente, la culpabilidad tiene una naturaleza predominantemente subjetiva. Fundamentalmente radica en la aptitud psíquica del sujeto, formada por los motivos (partes integrantes motivadoras de la culpabilidad), las decisiones de la voluntad que ha UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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tomado el sujeto o ha dejado de tomar (partes integrantes psicológicas) y los elementos subjetivos del injusto, que de no computarse también en la culpabilidad no podrían ser imputados. Además se precisa la concurrencia de una personalidad adecuada a la imputación, sobre la que el sujeto carece de toda influencia, como en el caso de la salud mental, la edad

o la

presencia de alteraciones en la percepción para ciertos

supuestos(partes integrantes caracterológicas). Tienen carácter objetivo, aunque personal, lo mismo que la presencia de determinadas circunstancias en las que el ordenamiento jurídico renuncia a exigir al sujeto que se comporte de otra manera de cómo lo hizo. TIPOS DE DELITO CULPOSO EN EL DERCHO VIGENTE El vigente Código Penal de 1998, formulado con la intención, ciertamente con el resultado de introducir doctrinas a menudo alejadas de la realidad salvadoreña, no definió ni el dolo ni la culpa, incluyéndolos en el l amado principio de responsabilidad, que originalmente decía. Así el Art.4. CPn. Nos dice que la pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. La culpabilidad solo se determinará por la realización de la acción u omisión. Ello deriva de que la responsabilidad objetiva no puede desligarse de la realidad. Hay acciones nocivas, por ejemplo algunas que afectan al medio ambiente, a la salud o la libre competencia que no pueden quedar sin sanción, solo porque el actor no tenía la intención de cometer un delito. El Código Penal enumera una serie de delitos culposos los cuales son: El homicidio culposo (Art.132 CPn) El aborto culposo (Art.137 CPn) Las lesiones culposas en el no nacido (Art.139 CPn) La manipulación genética culposa (Art.141 CPn). Las lesiones culposas (Art.146 CPn) La contaminación ambiental culposa (257 CPn) Los delitos culposos de peligro común (Art. 269 CPn) UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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Los delitos culposos contra la salud pública (Art. 277 CPn). EL HOMICIDIO CULPOSO 1. TIPO DEL HOMICIDIO IMPRUDENTE De acuerdo con lo dispuesto en el arto 132 CPS "El homicidio culposo será sancionado con prisión de dos a cuatro años". La tipicidad del delito de homicidio imprudente requiere comprobar: 1)Una acción que genere un riesgo jurídicamente desaprobado, y que

resulta

equivalente a una infracción de la norma de cuidado cuya observancia competía al autor, pues sólo está permitido realizar acciones arriesgadas dentro de los patrones de cuidado aceptados socialmente. 2) Pertenece al tipo del delito de homicidio imprudente la causación de un resultado de muerte. La mera puesta en peligro de la vida por una acción imprudente podrá ser sancionada, en su caso, como delito de peligro cuando exista tipificación expresa en el Código penal: así, el que por negligencia librare cualquier clase de energía que ponga en peligro la vida, puede ser sancionado por el arto 269 en relación con el arto 264, ambos del CPS. También quien por negligencia pusiera en el mercado sustancias o alimentos nocivos para la salud, pues se contiene una tipificación expresa de la puesta en peligro imprudente en el articulo 277 CPS. La efectiva producción del resultado de muerte en estos casos daría lugar a un concurso de leyes, que se resuelve a favor de la aplicación del arto 132 CP, en cuanto el delito consumado consume al delito que se produce en el estadio previo a la consumación. 3) Pero la relación entre la acción disvaliosa -por infringir la norma de cuidado-- y el resultado no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino, como se dijo, es necesario un juicio desde el punto de vista normativo que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

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Tradicionalmente los problemas de imputación objetiva eran tratados como problemas de imputación subjetiva, en el sentido de excluir el dolo en aquellos casos en que el resultado producido no era querido por el autor. Pero la evolución de la dogmática ha llevado al plano objetivo la solución de muchos de los problemas que se trataban entonces como problemas de imprudencia. 4)

La creación del riesgo jurídicamente desaprobado y la producción de un

resultado típico debe ser previsible o cognoscible para el sujeto. La imprudencia puede entonces consistir en no haber advertido el peligro (culpa inconsciente) o no haber evitado el resultado lesivo a pesar de haberlo previsto (culpa consciente). 2. LA CUESTIÓN DEL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Hay homicidio preterintencional cuando en el comportamiento del sujeto activo puede apreciarse una acción inicial dolosa pero dirigida a un resultado de lesión u otro análogo, en cualquier caso distinto de la muerte de una persona, pero que causa ---en el sentido de causalidad- la muerte de otro, resultando este resultado imputable objetivamente a aquella acción inicial, pero que no puede imputarse subjetivamente a título de dolo al autor. Excluida la responsabilidad objetiva en un sistema moderno de Derecho penal, este resultado más grave, no querido por el autor, debe poder ser imputado al menos a título de imprudencia. Este es el sentido del arto 4 del CPS cuando establece de forma inequívoca que "No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva". De lo anterior se deduce que resulta necesario: Que el resultado más grave ---en este caso la muerte de otro--sea imputable objetivamente a la acción. Sólo en este caso cabe plantearse la cuestión del homicidio preterintencional, pues en otro caso la situación

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quedará resuelta en el plano puramente objetivo, debiendo responder el sujeto sólo de aquél resultado que sea atribuible a su acción. Que no pueda imputarse ese resultado más grave a dolo, incluso como dolo eventual, pues en este caso no hay homicidio preterintencional, sino sencillamente un homicidio doloso, pues la circunstancia de que junto al resultado perseguido directamente por el autor -la lesión- concurra un resultado aceptado en caso de producirse --dolo eventual- no altera la calificación de homicidio doloso, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ser valorado a efectos de individualización de la

pena la circunstancia de no haber perseguido

directamente el autor la muerte de otro sujeto. Que el resultado más grave no querido debe ser atribuido a un comportamiento imprudente del sujeto activo, lo que fundamentalmente requiere que fuere evitable de haberse comportado con arreglo a la diligencia que individualmente le era exigible. La cuestión se reduce, pues, a determinar si ese resultado más grave es imputable a dolo eventual o a imprudencia, para lo que nos remitimos a los criterios de distinción establecidos más arriba, y a la verificación, en su caso, de los demás criterios que permiten calificar el comportamiento como imprudente. La doctrina está de acuerdo en que en los casos de lesiones dolosas que desembocan en homicidio no intencional pero imprudente, se da lugar a un concurso ideal de delitos entre dicho resultado homicida cometido por imprudencia y las iniciales lesiones dolosas, que debe resolverse conforme a la regla establecida en el articulo 70 CP. Es claro que el Juez penal deberá valorar si el dolo del autor sólo fue referido al resultado de lesión y no al resultado más grave de muerte producido. Para comprobar este extremo pueden resultar de utilidad los criterios establecidos doctrinalmente en función de los cuales puede deducirse el ánimo homicida del autor. Así, la doctrina viene sosteniendo que la concurrencia de uno u otro ánimo debe inferirse mediante prueba indiciaria o indirecta, a través de los hechos objetivos acreditados del comportamiento externo del autor, atendiendo, en particular, a las siguientes circunstancias: a) las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; b) la personalidad del agresor y del agredido; e) actitudes o UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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incidencias acaecidas en los momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, insultos o amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) características del arma empleada; f) localización de las heridas; g) insistencia o reiteración en los actos agresivos; y h) conducta posterior del sujeto activo ya sea procurando atender a la víctima, o desentendiéndose del hecho e incluso alejándose del lugar en que se cometieron. 3. LA IMPRUDENCIA Y EL ERROR A menudo el problema de la imprudencia aparece vinculado a problemas de error. De hecho la imprudencia es un caso de error de tipo evitable. Resultan problemáticas determinadas acciones complejas que producen un resultado doloso junto a otro imprudente, y en las que cabe apreciar el correspondiente concurso de delitos. Tal es el caso de las siguientes situaciones: 3.1. Error sobre el curso causal El dolo del autor debe comprender el desarrollo del suceso en sus líneas básicas. Es decir, el autor debe ser consciente de que con su acción se producirá el resultado como derivado de la misma, lo que equivale a exigir para el dolo que el autor se represente la conexión que fundamenta la imputación objetiva del resultado a la acción. La moderna dogmática resuelve el caso de desviación esencial de los cursos causales ya como problema del tipo objetivo y no como problema de error (que afecta al tipo subjetivo). No obstante presenta alguna particularidad el caso denominado de dolus generalis. En este caso, el resultado perseguido por el autor es producido por una acción distinta de la que el autor consideraba que 10 produciría, es decir, el autor cree haber logrado ya el resultado con un primer acto, mientras que en realidad se ocasiona con la segunda acción realizada con fin de ocultar el hecho: así, A quiere dar muerte a B agarrándole por el cuello con el fin de estrangularle; creyéndole muerto con el fin de simular un suicidio procede al ahorcamiento de lo que cree cadáver, muriendo entonces la víctima y no antes por asfixia. UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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En ese caso, la acción impulsada por el dolo no produce aún el resultado, mientras que la acción que produce el resultado ha dejado de ser dolosa (pues al estimar A muerto a B no puede existir el dolo de matar). Por ello, un importante sector de la doctrina (MAIWALD, MAURACH, ENGISCH, ]AKOBS) resuelve el supuesto conforme a las reglas del concurso entre la tentativa de un hecho doloso y la comisión culposa de un hecho. Otro sector de la teoría, aún mayoritario, sin embargo, concibe las dos acciones como una «acción total» impulsada por un dolo que abarca todo el suceso (dolo general que lo cubre todo), invocando que en tales casos la desviación del curso causal es inesencia. Probablemente tenga también que resolverse el supuesto conforme a la teoría de la imputación objetiva. Si la primera acción creó el riesgo de la segunda acción -imprudente-productora del resultado, éste es imputable a la primera actuación dolosa (y, por tanto, hay homicidio doloso). Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando el autor planeó ya de antemano que realizaría la segunda acción con el fin de ocultar el hecho, pues, en ese caso, en el juicio ex ante, puede ser adecuado a la experiencia que se produzca el resultado (la muerte por ahorcamiento, en el ejemplo, expuesto) en la forma que realmente aconteció. 3.2. Error «in persona vel in objecto» En este caso el autor alcanza con su acción a la persona o el objeto que quería alcanzar, es decir, el resultado se produce en el objeto perseguido; no obstante, el autor yerra sobre su identidad: así, por ejemplo, el asesino «a sueldo» cree que la persona a la que mata es la víctima que le ha sido señalada, resultando ser un tercero totalmente ajeno. No hay discusión sobre que, en estos casos, el error es irrelevante (pues se trata sólo de un error de motivación) y debe apreciarse un solo delito doloso consumado siempre que se trate de bienes típicamente equivalentes. Por el contrario, en caso de desigualdad valorativa, la solución varía según el resultado que se haya producido sea más o menos grave que el perseguido. Si es más grave, la ausencia del dolo respecto de ese resultado más grave impide la agravación (art. 14.2), debiendo buscarse la solución en el concurso ideal entre el delito básico doloso consumado y la correspondiente realización culposa del tipo agravado, si el delito admite la UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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forma imprudente. Si, por ejemplo, creyendo sustraer una simple joya, se sustrae un bien de valor histórico, el autor debe ser responsable

por el delito básico, siendo impune la

realización culposa del articulo 235.CP. Si el resultado producido es menos grave, como en el caso de que creyendo matar a una persona se dispara contra un animal, producíéndole la muerte, la solución es la del concurso ideal entre la tentativa del delito doloso y el delitoim prudente consumado, si se tipifica la imprudencia. En otros casos de error in persona o in objecto podrá ser apreciado un error sobre la circunstancia de atenuación: así, en el caso de que creyendo sustraer un bien de valor histórico resultó ser una imitación de menor valor, el autor desconoce la circunstancia de atenuación (el menor valor), que, en cuanto incide sobre el injusto, sólo puede conducir a responsabilidad por el delito básico consumado (conforme a lo que se dirá más abajo), sin perjuicio del concurso ideal con la tentativa (inidónea) del delito más grave. 3.3. Aberratio ictus En este caso de error (desviación de la trayectoria o del golpe), la acción del autor conduce a un resultado sobre un objeto distinto del que quiere atacar. En este caso no se produce el resultado perseguido por el autor (salvo que fuere apreciable respecto de él un dolo eventual), sino otro diferente, que puede ser valorativamente equivalente o no al querido realizar. Así, queriendo alcanzar a B con un disparo, se alcanza a C (igualdad valorativa), o al-perro de B que está junto a él (desigualdad valorativa). Según una teoría extendida, como el autor no alcanza su meta sólo puede apreciarse tentativa del delito doloso en concurso con el correspondiente delito culposo. En contra de esta doctrina, hoy dominante, otros autores proponen que, en los casos de identidad valorativa entre el resultado perseguido y el producido, debe apreciarse un solo delito doloso consumado. Esta última tesis, sin embargo, aunque tenga una clara finalidad de justicia material --se ha querido matar a un hombre y a un hombre se ha matado--, sin embargo, trata el caso como error sobre el curso causal, cuando en realidad no lo es. A diferencia del dolus generalis, en el que el autor da muerte a quien quiso matar, equivocándose sólo en lo que se UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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refiere al concreto curso causal que conduce al resultado, en este caso se produce un resultado no querido por el sujeto, aunque sea imputable a título de imprudencia, por lo que el principio de culpabilidad impone la solución del concurso. 4. PLURALIDAD DE RESULTADOS DE MUERTE En el caso en que una conducta imprudente dé lugar a la producción de una pluralidad de resultados lesivos , deberá apreciarse el correspondiente concurso ideal entre los distintos tipos realizados, resolviéndose conforme a lo establecido en el arto 70 CPS. Ese concurso puede ser un concurso homogéneo (por ejemplo, se producen varias muertes a consecuencia del comportamiento imprudente) o heterogéno (cuando los resultados pueden subsumirse en varios tipos legales: homicidio, lesiones, daños, etc.). Por tanto, la lesión múltiple de la ley penal, causa- da por una sola acción imprudente, puede resultar porque la misma acción lesione varias leyes diferentes o por que se lesione varias veces la misma ley. En el primer caso habla la teoría de concurso ideal heterogéneo o de especies diferentes. En el segundo caso, de concurso ideal homogéneo o de la misma especie.

5. IMPRUDENCIA MÉDICA CON RESULTADO DE MUERTE El homicidio imprudente, cualquier que sea la actividad que lo haya producido se sujeta a la teoría general del delito imprudente que ha sido expuesta en la primera parte de este trabajo. Como singularidad, cuando el homicidio es el resultado una mala praxis en el ámbito de la medicina, o en el de la paramedicina, la ley penal establece como penalidad específica la de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad. En general se considera que la llamada imprudencia profesional merece un mayor reproche penal cuando se trata de profesiones que, por la importancia de los bienes jurídicos afectados, re- quieren un cuidado especial en su ejercicio. Ello explica que adicionalmente deba imponerse como pena accesoria una pena de inhabilitación con una clara finalidad preventiva de evitar lesiones análogas en el futuro por parte de quien ha demostrado no poseer la capacidad necesaria para el adecuado ejercicio de la profesión UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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IMPRUDENCIA EN EL TRÁNSITO VIARIO CON RESULTADO

MUERTE Para determinar cuándo la conducción con vehículo de motor genera un riesgo jurídicamente desaprobado nos remitimos a lo dicho en la segunda parte de este trabajo. Sin embargo, este comportamiento disvalioso sólo es castigado penalmente, sin perjuicio de su sanción administrativa, cuando causa un resultado de muerte (art. 132, párrafo 2° CPS) o de lesión (art. 146, . 2° CPS), pero de lege data no se contiene una tipificación expresa de la mera puesta en peligro de la vida o la salud por medio de una conducción temeraria. Las modernas legislaciones contemplan, no obstante, como delito de peligro estas conductas que suponen una puesta en peligro imprudente de la vida de otro (por ejemplo, conducción temeraria, etílica), pero en el CPS sólo es punible esa puesta en peligro ---como tentativa de homicidio-e- cuando en la conducta del sujeto es posible apreciar, al menos, dolo eventual. Así, cuando con manifiesto desprecio hacia la vida de los demás, se conduce el vehículo de motor con temeridad manifiesta, y aceptando en su caso el resultado de lesión que eventualmente se cause, el hecho es sancionable como homicidio intentado o lesiones en grado de tentativa si se puso en peligro concreto la vida o a integridad o salud de una persona. 7. LA GRAVEDAD DE LA IMPRUDENCIA Como hemos expuesto más arriba, el CPS no condiciona el delito de homicidio imprudente a que la imprudencia sea una imprudencia grave. El articulo 132 se limita a sancionar el homicidio culposo, sin que

correlativamente se contemple la falta de

imprudencia con resultado de muerte. El Código Penal español, por el contrario, sobre la base de que sólo deben merecer el reproche que se formula a través de una pe grave, los comportamientos antinormativos que signifiquen una omisión elemental de las normas de cuidado, que expresen una indiferencia hacia la norma que regula el riesgo permitido en cada sector de actividad, sólo tipifica como delito los casos de imprudencia grave, relegan los supuestos de imprudencia leve al ámbito de las faltas, con indedencia de que se haya producido un resultado de muerte de otro. UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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1)

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Conducta permitida que causa una muerte: no es típica, por- que no conlleva

un riesgo jurídicamente desaprobado. La reparación solo puede plantearse en vía civil de acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil objetiva 2)

Conducta jurídicamente desaprobada expresiva de una imprudencia leve: en

el Derecho español realiza el tipo de la falta de imprudencia con resultado de muerte, inexistente de lege data en el CP salvadoreño. En ocasiones el problema de la falta de tipicidad puede resolverse de la mano de la teoría de la imputación objetiva, negando la imputación del resultado a

desviaciones mínimas del riesgo permitido (por ejemplo,

atropello a peatón circulando a velocidad levemente superior a la permitida pero en cuyo siniestro ha contribuido la negligencia de la víctima de forma importante). 3) Imprudencia grave: delito de homicidio imprudente. Por ello, dada la actual regulación de la imprudencia en el CP salvadoreño, puede producirse una cierta desproporción en la magnitud penal que corresponde aplicar al sujeto y la gravedad de su culpabilidad,

pues una pena grave -pena de prisión- para una

imprudencia leve-ligera desviación del cuidado debido puede situar el problema en el inaceptable terreno de la responsabilidad penal objetiva.

EL ABORTO CULPOSO Y LAS LESIONES EN EL NO NACIDO La provocación imprudente de un aborto se sanciona en el art. 137. CPn con la pena de prisión de seis meses a dos años. Sin embargo sólo es punible el aborto causado por un tercero, no el que sea ocasionado por la propia mujer embarazada, que resulta impune de acuerdo con la doctrina de la pena natural. Por su parte el art. 139 sanciona con pena de multa de cincuenta a cien días multa al que culposamente ocasionare al no nacido una lesión o enfermedad que perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara física o Psíquica. Del mismo modo que exime a la embarazada de responsabilidad por el auto aborto imprudente, el art. 139, inc. 2º, la exime de pena para el caso de lesiones culposas. En el caso de este inciso está ya suficientemente castigado al margen de la pena por causas UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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naturales y no como consecuencia de la actividad judicial. Como dice “KANT” en el pecado se l eva la penitencia, de forma que la pena no resulta necesaria o resulta necesaria en menor medida. La impunidad de la acción de la embarazada en los casos de los preceptos citados solo puede ser entendida en el sentido que la culpabilidad se encuentra compensada en cuanto representa suficiente castigo, equivalente al mal que represente una pena, el haber perdido o causado lesiones al feto a causa de su conducta imprudente. Es decir, el legislador en estos supuestos ha tenido en cuenta las consecuencias derivadas del principio de la culpabilidad por el hecho. MANIPULACIÓN GENÉTICA CULPOSA EL Art.141. CPn. sanciona con pena de multa al “que realizare manipulación con genes humanos y culposamente ocasionare un daño en el tipo vital”. En sentido amplio, el concepto de manipulación genética hace referencia a todas las manipulaciones de gametos o de embriones, así como a las técnicas de reproducción asistida, y, en sentido estricto, define el conjunto de técnicas de ingeniería genética dirigidas a la transferencia programada de un específico segmento de DNA, contenedor de una particular información genética, de un organismo viviente a otro, con la consecuente modificación de las características naturales del patrimonio hereditario y, creación de nuevos genotipos. La genética, como la ciencia que estudia la herencia humana, y cuyo objeto está representada por lo perteneciente o relativo a la reproducción, nacimiento u origen del ser humano, constituye un poco de riesgo en que pueden desarrollarse

comportamientos

imprudentes con relevancia penal. Como destaco MUÑOZ CONDE, con los delitos relativos a la manipulación

genética no se trata de

prohibir indiscriminadamente las técnicas, ni las experiencias científicas en el ámbito de la fecundación y de la manipulación de genes, sino de criminalizar las conductas que puedan afectar a bienes jurídicos de importancia para la comunidad, tales como la dignidad del ser humano, la identidad genética, la inalterabilidad del patrimonio genético humano, la irrespetibilidad del individuo o la libertad de la mujer a la hora de decidir sobre la reproducción. UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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BIEN JURIDICO PROTEGIDO Vista la disparidad de los tipos contenidos en los diferentes incisos, no cabe hablar de un solo bien jurídico protegido común a todos ellos, pero sí cabe definir un bien jurídico en cada tipo, así en el artículo 140, inciso primero, se habla de la identidad de la especie o de la identidad genética, en el inciso segundo del mantenimiento de la identidad genética de cada uno de los seres humanos, mientras que en el inciso tercero se apunta a la libertad de los padres. B) SUJETOS Se discute si se trata de un tipo especial, en el que, implícitamente, se exija que el autor tenga una determinada cualificación profesional, pero parece más atendible la idea de que, al no existir limitación en la ley, estamos ante tipos comunes, aunque, en la práctica, lo más frecuente es que sean profesionales quienes realicen los comportamientos enjuiciados. El sujeto pasivo es la comunidad o la especie humana, salvo en el caso del último de los preceptos, en el que serán, también, los padres. LESIONES CULPOSAS Así el Art. 146. CP.- El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido. Cuando las lesiones culposas se produjeren como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de seis meses a dos años. La comprobación de la tipicidad en el delito de lesiones culposas requiere, en el elemento objetivo : de la producción de un disvalor de acción , que en este caso equivale a la infracción del deber de cuidado; de un disvalor del resultado , que corresponde a las lesiones cuyo lapso de curación sea mayor al de los diez días; de un nexo causal entre estos dos; y, de la imputación objetiva de la acción y el resultado a la persona acusada; como UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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sabemos dicha imputación objetiva no varía en cuanto a los elementos necesarios para el delito doloso, por supuesto que traduciéndolos al ámbito culposo, dicho en otras palabras, que con la conducta imprudente se haya dado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y que el resultado debe ser el producto de la creación de ese riesgo. En el elemento subjetivo se requiere la previsibilidad o cognoscibilidad de la producción del resultado, equiparándolo algunos a la llamada culpa consciente La singularidad de esta clase de delito es la penalidad que se asocia a la privación de libertad, en cuanto a la pena de prisión se añade una pena privativa de derechos consistente en el derecho a conducir o a obtener licencia respectiva por un termino de uno a tres años, cuando le sea requerido. La condena o pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor presupone que el condenado ha realizado un hecho punible con ocasión de la conducción de vehículo de motor o infringiendo las obligaciones de un conductor de vehículos de tal clase, sin que se requiera una falta de actitud en general para la conducción, pues la privación del derecho se contempla como pena que compensa la culpabilidad por el hecho concreto y no como una medida de seguridad. El Art. 139. Del Código Penal establece también otro tipo de lesiones que son las lesiones al no nacido este artículo manifiesta de forma expresa la penalidad de este tipo de lesiones. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL CULPOSA El art. 257. CP castiga con pena de prisión y multa”en los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el agente actuare con culpa”. Se produce pues una ampliación del tipo subjetivo de los delitos contra el medio ambiente hasta alcanzar la responsabilidad por imprudencia. Se sanciona el daño evitable de haber observado la diligencia debida, que a afectado gravemente a las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la flora y la fauna y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies. Pero también se sanciona la mera puesta en peligro de estos bienes por la conducta descuidada, toda vez que el artículo 255.CPn no requiere para la realización del tipo la producción efectiva de un menoscabo para el medio ambiente. Basta con que se constate que la acción descuidada UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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ha puesto en peligro de perjuicio grave las condiciones de vida o de salud de las personas o las de vida silvestre, bosques, espacios naturales o plantaciones. DELITOS CULPOSOS DE PELIGRO COMÚN El art. 269. CPn sanciona con pena de prisión “al que por culpa provocare alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la

vida, salud,

integridad o los bienes de las personas”. Se trata de la puesta en peligro concreto de bienes personales, como consecuencia de un comportamiento descuidado consistente en la imprudente liberación de energía (art.264. CPn), incendio (265. CPn), estragos (266 y 267. CPn). A diferencia de lo dicho a propósito del art. 257. CPn, la anticipación de la tutela en estos casos y la ampliación del tipo subjetivo hasta comprender formas imprudentes se justifica en la naturaleza de los bienes afectados (bienes individuales de carácter personal) y en la exigencia de que tales bienes sean puestos efectivamente en un peligro concreto. DELITOS CULPOSOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA La fabricación y puesta en circulación de sustancias nocivas o productos químicos o farmacéuticos, susceptibles de causar graves daños a la salúd, requiere el sometimiento del producto a rigurosos controles de calidad. La omisión de las medidas elementales de precaución para garantizar la seguridad del producto y su falta de nocividad para la salud es sancionable conforme a lo dispuesto en el Art. 277. CPn, a cuyo tenor dice. El que culposamente realizare algunos de los delitos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En este caso no se requiere la demostración de una puesta en peligro concreto de la vida o la salud de una persona, sino la idoneidad del producto para causar un grave peligro a la salud pública, aunque en el caso concreto no haya sido ingerida efectivamente por persona alguna. Por ello, desde el punto de vista de los bienes, anticipándose la tutela penal al momento mismo de la fabricación de productos nocivos alimentarios o medicinales o a su comercialización. COSIDERACIONES DOCTRINALES UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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Choclan Montalvo José Antonio: La afirmación de que el tipo de delito culposo requiere de la infracción de un deber de cuidado no significa que el delito imprudente sea un delito de infracción del deber. Concebido el término deber en sentido amplio, todos los delitos, también los dolosos, son delitos de infracción de deber en cuanto representan la lesión del deber general de no causar daño a otro. Por ello ha podido decirse, incluso, que el delito doloso requiere como el imprudente la infracción de un deber de cuidado (No hay dolo sin culpa), en el sentido en que ambos casos resulta necesaria, para la imputación objetiva del resultado lesivo, una acción que realice un peligro jurídicamente desaprobado. Por ello, a pesar de la idea inicial sostenida por “ROXIN, modifica definitivamente en su trabajo sobre la autoría, el delito culposo no es un delito de infracción de deber”. De acuerdo con el criterio mayoritario, y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad producción del bien jurídico. Por ello modernamente la imprudencia es estudiada como un problema de imputación objetiva. También la imprudencia se encuentra afectada por otros modernos sistemas penales. Así, el funcionalismo, y, en particular, los conceptos negativos de acción, inciden de manera notable en su configuración. En este sentido, “JAKOBS Propone un concepto de acción basado en la evitabilidad, afirmando que la acción es la causación de un resultado individuamente evitable”.

Al derecho penal le

compete la motivación hacia la evitación del comportamiento prohibido. De acuerdo con este concepto, la evitabilidad es individual, es decir se determina en función de las capacidades individuales del autor, y sirve para englobar tanto el actuar doloso como el imprudente. Y de la tesis de la evitabilidad individual resulta, por ejemplo, la construcción de la imprudencia como cognoscibilidad individual, y, en contra de la opinión dominante, aborda el llamado

deber subjetivo de cuidado en el ámbito del tipo y no en la

culpabilidad.31 A nuestra forma de ver si es importante estudiar la imprudencia desde el punto de vista de la imputación objetiva, ¿por qué? En el caso de nuestro país por ejemplo: al conductor del transporte colectivo es su deber conducir a las personas desde un punto del territorio a otro, pero que pasa cuando las unidades del transporte están en mal estado y UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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ocasiona la muerte de un grupo de personas, que pagaron por un servicio y mueren en esos accidentes o sufren lesiones. Es importante hacer un análisis de las circunstancias y los motivos del accidente para determinar responsabilidades tanto civiles como penales que le corresponde al conductor y al empresario. La imputación al tipo objetivo se excluye cuando una acción, auque peligrosa, está permitida por su utilidad social. Cuyo único fin sea ofrecer la máxima protección a los bienes jurídicos, sino que está destinada a posibilitar las interacciones, y la prohibición de cualquier puesta en peligro, sea de la índole que sea, haría imposible la realización de cualquier comportamiento, incluyendo también los comportamientos de salvación. Una conducta que crea un riesgo permitido no realiza, en consecuencia, tipo alguno. Así, la conducción automovilística observando todas las reglas del tráfico excluye la adecuación al tipo objetivo, pues a pesar de que el tráfico viario constituye un riesgo relevante para la salud, la vida y bienes de carácter material, el interés preponderante del bien común autoriza la realización de la actividad

peligrosa dentro siempre de

determinadas reglas de cuidado. Aquéllos riesgos tolerados, por su lesividad potencial, solo se autorizan en la medida en que no excedan de un determinado índice de peligrosidad, prohibiéndose cualquier desequilibrio que lo eleve por encima de ese nivel. Ese desequilibrio puede producirse por acción o por omisión. Se produce por acción

Cuando mediante un

movimiento corporal se incide en el foco de peligro suele tener una tendencia expansiva a rebasar el nivel de lo permitido por el legislador,

ha previsto normativamente que

determinadas personas (médicos, encargados de obras) apliquen medidas de precaución para impedir esa eventual expansión. Podemos así prohibir conductas que son muy alejadas de lo necesario, para realizar una determinada tarea, laboral. Ej. El exceso de velocidad; pasa del nivel necesario que cualquier persona normal realiza al conducir. LA ACCIÓN: Este termino, como primer elemento de la teoría general del delito, se utiliza en muchas veces en varios enunciados de la parte general del código penal, por ejemplo cuando se legisla sobre los principios de legalidad, de responsabilidad o para referirse específicamente a la acción y omisión (Art. 1,2,3,4, 19, 20, CPn). UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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Los hechos punibles pueden constituir tanto en hacer lo prohibido como en no hacer lo ordenado por las normas jurídicas. A estas formas de infracción de las normas corresponden los delitos de acción y las omisiones, respectivamente (Art. 19 CPn). Un delito puede cometerse no sólo mediante un comportamiento activo sino también mediante una omisión. Ello no plantea problemas por cuando es el mismo código penal que expresamente incrimina la conducta omisiva. Se habla en estos casos de “delitos propios de omisión”. El Art. 175 CPn., conmina con una pena a quién “no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. El inciso 3º del articuló estipula si la victima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa. El inciso tercero del articulo anterior bien perfectamente se puede aplicar a los delitos culposos que se cometen por accidente de transito. Es más difícil cuando no existe un precepto penal que no castigue expresamente la conducta omisiva. A primera vista parece que el principió de legalidad ha de impedir el castigo de dichas conductas omisivas no previstas explícitamente, pues no se da la necesaria tipicidad. Sin embargo, el Art. 20 CPn, establece con carácter general que “quien omitiere impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considera equivalente a la producción de dicho resultado. LA TIPICIDAD: En varios preceptos, la tipicidad, se encuentra entrelazada concretamente con expresiones como: “infracción penal” o “hecho típico” (Arts. 28, 37,69 ambos CPn) que equivale a “tipo” o “tipo penal”, de los cuales se infiere el segundo elemento del concepto delito: la tipicidad. La tipicidad o infracción de una norma, por otra parte, puede tener lugar en forma voluntaria, es decir cuando el autor quiere realizar el hecho que infringe la norma, o no voluntaria, pero expresando el desprecio del autor por los bienes que las normas protegen, es decir el autor no se comporta con el cuidado exigido para evitar la lesión de bienes UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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jurídicos. En el primer supuesto se habla de delitos dolosos, mientras que en el segundo se habla de delitos culposos. Así lo establece el Art. 18 inciso 2º CPn. Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa.36 LA ANTIJURIDÍCIDAD:

El

legislador

también

se

refiere

al

“hecho

antijurídico” (Art.37CPn), cuando en lo pertinente dice: “que el hecho cometido por lo menos sea típico y antijurídico”; con ello se requiere expresar que la antijuridicidad, como tercer elemento, jurídico-penalmente relevante debe suponer siempre la realización de un tipo. Sin embargo, la comprobación del hecho es lo opuesto a lo ordenado por la norma, es decir, que sea típico, no sea antijurídico. LA CULPABILIDAD: También el ordenamiento punitivo se

ha referido a la

culpabilidad, como cuarto elemento, en algunos de sus preceptos (Arts. 4, 63. CPn). Por lo tanto, un delito se dará cuando se realice una acción contraria a una norma (típica) y no autorizada (antijurídicas) por un autor responsable (culpable). LA PUNIBILIDAD: Finalmente, cuando el legislador en determinados casos según el tenor legal no justifica ni disculpa sino que habla sólo de que el autor “no será punible” (Art.137. CPn), “no será penado” (Art.139. CPn), “no incurrirán en pena alguna” (Art.263. CPn). Esta aludiendo a lo que posiblemente falta “otro supuesto de punibilidad”. DEFINICIÓN FORMAL DE DELITO: Son delitos o faltas las acciones

y

omisiones penadas por la ley. Como ésta definición formal no cumple con las exigencias de la Teoría General del Delito es necesaria una definición material del mismo. Sin embargo, puede observarse que fija algunos elementos importantes que ha de integrar dicho , concepto. En efecto acciones y omisiones, son términos por los que se designa el elemento básico de la conducta en sus modalidades activa y pasiva (aunque para designar a esta última se utilice siguiendo el lenguaje coloquial de contraposición de la omisión a la acción- la categoría normativa de omisión, que no cualquier pasividad, sino sólo el no hacer algo debido y ello a su vez mediante pasividad o mediante otra conducta activa). La expresión “penada por la ley” implica, en primer lugar, la tipicidad como descripción legal de la conducta y, por otra parte, si se entiende que las penadas UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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abstractamente por la ley son las acciones y las omisiones, con independencia de que se pene o no al sujeto en el caso concreto, significa también-la expresión penada por la ley(típicamente) antijurídica, esto es, accione desvalorada y prohibida de modo general de la ley penal. En cambio, no parece que el concepto legal del delito recoja la exigencia de culpabilidad, dado que los adjetivos”dolosas o culposas”, no significa culpables. Pues con esa mención el Código Penal quiere destacar desde el principio la exigencia de responsabilidad subjetiva, pero el dolo y la culpa son diversos grados de desvalor de acción del injusto o hecho antijurídico que dan lugar a diversas formas de tipos de injusto desde el punto de vista subjetivo, y no pertenecen a la culpabilidad. En definitiva, el concepto legal del delito construido a partir de los Arts. 1 y 4 del Código Penal, no incluye la categoría de culpabilidad. LA CULPABILIDAD DEL DELITO: Para que el delito presente su fisonomía completa falta, en el modelo clásico, el elemento, la culpabilidad. Téngase presente que una responsabilidad exclusivamente por acción típica y antijurídica

significaría una

responsabilidad meramente objetiva. Por ello se requiere una segunda valoración referente al autor ya no al hecho, esta es la culpabilidad. Hemos dicho que el injusto esencial objetivo, se refiere al hecho, mientras que la segunda valoración se refiere al autor, esta va a ser básicamente subjetiva. Desde este punto de vista, el concepto de culpabilidad de la estructuración clásica del delito reunía la totalidad de los procesos espirituales y psíquicos que en el hecho se desarrol an en el interior del actor, o sea, unía la relación subjetiva entre el actor y el acto (fenómeno que se conoció como el concepto de culpabilidad era,

pues, una relación

Psicológica entre el hecho y su actor, luego tiene un carácter subjetivo y pertenece al mundo natural. Por eso la culpabilidad estaba agotada en el dolo y la culpa que eran formas de esa relación Psicológica. Puntualicemos: entre el hecho y la mente del actor debía existir una relación de causalidad Psíquica. Es ese nexo causal Psíquico se distinguían dos “formas” o “especies” de culpabilidad, según la diversa intensidad, de ese nexo de unión, así las formas o especies el dolo o la culpa. En el caso del dolo el nexo Psíquico que unía al actor UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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con el hecho era la voluntad o incluso la intención; mientras que en el caso de La culpa resultaba más difícil encontrar ese nexo psíquico, ya que el sujeto en tales casos como generalmente no quiere causar el resultado. En cuanto al contenido de la culpabilidad, podemos decir, por una parte, que en este esquema se hecha de menos a la imputabilidad, elemento al que “Reinhard Frank”, llamaba “fantasma errante”, por no tener ubicación ni en el injusto como tampoco en la culpabilidad. A de entenderse por tal, en general, la posibilidad de poder imputar un hecho a un sujeto conforme a sus capacidades. Dentro del esquema de “Liszt-Beling”, para el cual la culpabilidad se agotaba en una relación Psicológica entre el sujeto y el hecho (dolo o culpa), resulta natural que la imputabilidad fuese un elemento a parte o autónoma o a lo más se le considera como un presupuesto, pero sistemáticamente no perteneciente al injusto o a la culpabilidad. Si la culpabilidad era entendida como una relación Psicológica del hecho con el autor, tal relación requiere que el autor este en condiciones de maduréz y de salud Psíquica y física para que esa relación pueda tener lugar. Esas condiciones determinan la capacidad de culpabilidad de una persona. Por consiguiente como el modelo clásico necesariamente tenía que contemplar la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad. Por otra parte, el estado de necesidad se incluyó como”cause de exclusión de culpabilidad”. La conciencia de la antijuridicidad se consideró como elemento de la culpabilidad (era parte del dolo, más precisamente del dolus malus, el cual estaba integrado por dos elementos: a) el dolo natural; y, b) la conciencia de antijuridicidad. La ciencia enumeró todos esos elementos bajo el rotulo

subjetivo

de concepto Psicológico de

culpabilidad. LA DOGMÁTICA DE LA ACCIÓN FINAL EN LOS DELITOS CULPOSOS Uno de los mayores escollos que tuvo que afrontar la doctrina finalista fue la aplicación del concepto de finalidad en los delitos culposos. Situación que el mismo Welzel reconoce cuando manifiesta: “La propia teoría final de la acción en un principio no aprehendió correctamente el delito culposo. La razón de ello estuvo UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

en que partió

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primitivamente con el perjuicio generalizado en la doctrina jurídico- penal, que el resultado era el aspecto jurídico penal esencial del hecho culposo”. Dado que el resultado no era provocado finalmente sino por causación causal- ciega, en el concepto se tuvo que ampliar y colocar junto a la finalidad actual, la finalidad potencial. Coligiéndose que también la estructura de la acción final se

adecúa

perfectamente a esta clase de hechos punibles. Es decir, en los delitos culposos la acción tiene una estructura final tal como en el delito doloso, la diferencia reside en que respecto a los hechos punibles imprudentes, lo que importa no es el fin en cuanto tal, sino la ejecución con falta del deber del cuidado. A partir de aquí “Welzel”, afirma que la diferenciación entre delitos dolosos e imprudentes no se encuentra en la culpabilidad, sino, también, en la propia tipicidad. Con ello pudo esclarecerse ahora la esencia de la “culpa”, que había permanecido con anterioridad cobijada bajo la designación global

de “formas de

culpabilidad”.

Sin embargo, debe acortarse que en los delitos culposos, señala “Luzón Peña”, “al principio Welzel seguía entendiendo al modo tradicional que la tipicidad y antijuridicidad recaían exclusivamente sobre la parte externa de la acción, sobre la causación de resultados desvalorados, ya que la finalidad es jurídicamente irrelevante en los hechos imprudentes”; pero pronto se cambio esa posición para sostener que en tales hechos también es fundamental para el injusto típico otro elemento subjetivo de la acción, sólo que distinto de la finalidad –aquí irrelevante . El carácter descuidado de la ejecución. En cuanto a la inobservancia del cuidado debido, la culpa forma parte del tipo injusto, mientras que constituye un elemento de la culpabilidad en cuanto reprobabilidad personal de la falta de cuidado. Con ello se llevó acabo, al mismo tiempo la separación de los hechos dolosos y culposos, distintos no sólo en cuanto formas de culpabilidad, sino ya en el tipo injusto. A la teoría causalista, esta distinción, no le representaba problema alguno, pues ella ponía el acento en lo

que había sucedido

objetivamente: el proceso causal que llevaba a un resultado lesivo para bienes jurídicos. En este proceso no se presentaba diferencia entre delitos culposos y dolosos. Para la doctrina finalista, en cambio se plantea el problema que la finalidad no está con relación al resultado producido y en ese sentido no es acción final. Si una persona maneja un automóvil, UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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atropella y da muerte a otro, no hay propiamente una acción de matar. La acción final sólo llega hasta el conducir el automóvil a un lugar determinado. La muerte es producto de cursos causales no dirigidos por la finalidad. ¿Dónde radica, entonces, la responsabilidad en los delitos culposos? “Hans Welzel”, sostiene que el Derecho suele formular diversas exigencias. En primer lugar, prohíbe de realizar ciertos tipos de conductas que atentan contra bienes jurídicos, si ellas se efectúan, se comete un delito doloso. En segundo lugar, también el ordenamiento jurídico prohíbe llevar acabo acciones licitas faltando a un deber de cuidado, como consecuencia de las cuales se vayan a producir efectos nocivos o lesivos para los bienes jurídicos. El contenido del injusto de los delitos culposos consiste por ello, en la divergencia entre la acción realmente emprendida y la que debía haber sido realizada en virtud del cuidado debido. La responsabilidad culposa en el ejemplo, radica en que, la acción final de manejar un vehículo para trasladarse del lugar “A” al lugar “B” se realizó con infracción al deber objetivo de cuidado, por consiguiente, debía haberse previsto al considerar los efectos concomitantes, el resultado lesivo que deriva de manejar los cursos causales en una forma descuidada faltando a ese deber. El resultado se produjo causalmente, pero no finalmente. No es que se le impute al autor el haber matado a una persona, por sí; pues la conducción del trafico vario implica asumir riesgos latentes: se le imputa el ejecutado la acción lícita sin el cuidado debido produciendo entonces, ese

haber

resultado

concomitante: la muerte de una persona. TEORÍAS SOBRE LA CULPA LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA En un principio recibió el nombre de “TELEOLÓGICA”, ésta denominación se obtiene de la monografía muy importante de “Welzel”, (causalidad y acción), dicho trabajo fue publicado cuando el mencionado autor tan solo tenia 27 años de edad. Este trabajo el cual contenía un trascendente enfoque, que sufrió diferentes reelaboraciones producidas por su autor quien al mismo tiempo le llamo “Intencionalidad de Acción”, pero luego de diferentes análisis y reformas termino con el nombre con que se UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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conoce actualmente y es el de “TEORÍA FINALISTA”, con este nombre se reconoce universalmente; a un que es importante mencionar que Welsel no le faltaron ganas de titularla con el nombre de “Cibernética”, ésta idea la manifestó en una de sus conferencias que dicto en la ciudad de Córdoba en el año de 1971. Debe tenerse claro que todos los nombres son intentos valiosos que expresan el pensamiento del jurista Alemán LA DOCTRINA FINALISTA Concibe inicialmente la acción culposa como finalidad potencial. Lo esencial para justificar dogmáticamente la imprudencia es la posibilidad de evitación del resultado, de suerte que la diferencia entre la acción culposa y mero proceso natural residía precisamente en que el resultado era evitable por medio de la finalidad posible de su causante. “Welzel” pretende de este modo explicar la imprudencia frente a la acción dolosa: “Mientras en la acción dolosa la finalidad era factor confígurador real de la acción, y en la acción culposa, no es este el caso, pero el acaecer objetivo está al menos referido a la posible actividad finalista del autor. La acción culposa es una forma propia y genuina de la acción, al lado de la acción dolosa. Para “Welzel”, la finalidad “actual” es propia de las acciones dolosas y la finalidad “potencial” es propia de las acciones dolosas y la finalidad “potencial” caracteriza las culposas. “Welzel” establece que solamente son típicamente antijurídicas, en el sentido de los tipos delictivos culposos, las acciones que, a consecuencia de la no observación de este deber objetivo de cuidado, son productos de lesiones de los bienes jurídicos. “Welzel” ofrece una delimitación del tipo de injusto del delito culposo y de la culpabilidad. En síntesis para “Welzel” la culpabilidad en general es la “Infracción reprochable del cuidado objetivo necesario en el tráfico”. Además el sujeto incapaz de culpabilidad puede actuar con infracción de dicho deber objetivo de cuidado y con ello realizar el desvalor de la acción de los tipos culposos, aún que tal infracción no puede reprocharse a título de culpabilidad.40 Por consiguiente debe agregarse que no basta afirmar la tipicidad del delito culposo, con la comprobación de un desvalor de resultado, sino que resulta necesario comprobar un desvalor de acción que en el caso del delito culposo se manifiesta en la infracción del deber de cuidado exigible Sobre la culpa se ha escrito mucho; pero como ésta ha sido un problema muy complejo y UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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debatido ha dado lugar aun sin número de teorías que han sido expuestas por muchos autores que se han abocado al tema. Es por ello que consideramos importante citar algunas de las teorías que consideran a la culpa sancionables de, las cuales hablaremos a continuación.41 TEORÍA PSICOLÓGICA: Entiende la culpa como “la relación psicológica del autor con el hecho en su significación objetiva, es decir, en el reflejo anímico de la realidad”. De acuerdo con ello, la capacidad de culpabilidad resulta un presupuesto de la culpabilidad (yaque no es una relación psicológica del sujeto con el hecho cometido, sino la posibilidad de entender su significación y de comportarse de acuerdo con ella), mientras que el dolo y la culpa son especies de la culpabilidad.

TEORÍA NORMATIVA: (FRANK 1907): no considera a la relación psicológica como decisiva, sino a la reprochabilidad del autor. La teoría psicológica no pudo superar la contradicción que le significaba tener que excluir la culpabilidad donde se daba sin embargo dolo, (en los casos de coacción), y afirmarla donde no se daba relación psicológica alguna, como en el caso de la culpabilidad

inconsciente, en el que el autor ni siquiera se representó la posible

realización del tipo. Para la teoría normativa la reprochabilidad, y por lo tanto la culpabilidad, dependía de: a) Que el autor hubiera sido capaz de culpabilidad; b) Que hubiera actuado dolosa o culposamente; c) Que el comportamiento de acuerdo a derecho hubiera sido exigible (es decir, que no hubiera estado amparado por una causa de inculpabilidad). En evolución de la dogmática moderna ésta teoría ha tenido una gran significación, pues al no agotar la culpabilidad en el dolo y culpa permitió un desplazamiento del dolo de UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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hecho y de la infracción del deber de cuidado al ámbito de lo ilícito, como lo propuso la teoría finalista. COMENTARIO. Al citar las teorías sobre la culpabilidad surgen algunas interrogantes, como las que a continuación se mencionan: ¿Cuál de las teorías citadas es la más adecuada para tratar la culpabilidad?, ¿Cuál de las teorías ya antes mencionadas es aplicable para los tipos penales culposos que el legislador prescribe en la actualidad en el código penal Salvadoreño?, etc. Para el caso, de la TEORÍA PSICOLÓGICA DE LA CULPABILIDAD, esta se centra en la voluntad, la cual tienen que ser comprobada en el autor, para que el hecho sea considerado como un ilícito. Consideramos que en la culpabilidad, comprobar que existió la voluntad por parte del autor en un hecho determinado. Esto es difícil, ya que la voluntad siempre existe al momento de realizar una determinada acción, lo que no se puede predecir es el resultado de la acción puesto que está no es realizada con intenciones delictivas, es decir no contiene dolo o culpa. Además está teoría une los conceptos dolo y culpa, y establece que ambos son especies de la culpabilidad y presuponen la imputabilidad del autor; Ante esta situación es importante decir que ambos conceptos son totalmente distintos ya que en el primero se posee toda la intención de causar daño; Y en el segundo no se tiene ninguna intención de causar un daño especifico. De esta manera está teoría afirma que existe vinculación psicológica entre el autor y su hecho; Pero en este punto es importante mencionar que en los casos de culpa, falta dicha relación, ya que el autor en ningún momento quiere la realización del hecho típico y antijurídico.

La teoría psicológica fue reemplazada por la teoría NORMATIVA DE

LACULPABILIDAD. Esta teoría establece que lo decisivo del concepto normativo de la culpabilidad es, en consecuencia la REPROCHABILIDAD y conceptualiza que una conducta culpable es una conducta reprochable, por lo que implica un comportamiento interior opuesto a una norma del deber de cuidado. UNIVERSIDAD CAPITAN GENERAL “GERARDO BARRIOS”

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La teoría FINALISTA DE LA ACCIÓN, influenció el concepto de la teoría normativa de la culpabilidad que posteriormente evolucionó. El cual reconoció que el dolo y la culpa no eran especies de la culpabilidad; Es por ello que estos conceptos pueden excluirse de la culpabilidad. En este sentido al combinar el concepto de la irreprochabilidad con la teoría FINALISTA DE LA ACCIÓN, ambos presuponen que un individuo al realizar una acción típica y antijurídica puede ser culpable si es motivado por la norma. Por esta razón consideramos que desde este punto de vista es absurdo pensar que en la culpabilidad un individuo al momento de actuar libremente tome en cuenta las normas establecidas; Puesto que sabemos que en la culpabilidad el individuo actúa sin respetar el deber de cuidado, en su actuar y sin medir la gravedad de los hechos que resulte de sus acciones. Para finalizar con el presente comentario, es de relevancia considerar que con el finalismo se supera la concepción del delito como mera caución del resultado, y puede considerarse que solo con la acción, la norma puede ser vulnerada, puesto que la norma no puede prohibir la mera actuación de un individuo sino que únicamente puede provocar una conducta contraria al cuidado Debido.

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BIBLIOGRAFIA.  EL DELITO CULPOSO EN EL SALVADOR ( JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO)  TESIS DEL DELITO CULPOSO UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA)

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