Decreto #577 Discapacidad Motora

REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE EDUCACION DIVISION DE EDUCACION GENERAL DEPARTAMENTO JURIDICO RECOPILACION Y REGLAMENTO

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE EDUCACION DIVISION DE EDUCACION GENERAL DEPARTAMENTO JURIDICO RECOPILACION Y REGLAMENTOS

ESTABLECE NORMAS TÉCNICO-PEDAGÓGICAS PARA EDUCANDOS CON TRASTORNOS MOTORES.

RAN/GGB/SMD/sma

SANTIAGO, 21 junio 1990 Nº 577 CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Educación debe procurar que se ofrezcan opciones educativas acordes a las reales necesidades de las personas que presentan trastornos motores y dificultados secundarias; Que, el educando con trastornos motores debe recibir servicios que posibiliten su desarrollo personal y participación igualitaria en la sociedad; Que, es necesario establecer criterios técnicos que permitan sistematizar y favorecer el progreso del alumno con trastornos motores en el sistema escolar; y, VISTO: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956; artículo 15 Ley Nº 18.962, Decreto Supremo de Educación Nº 27.952, de 1965; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, DECRETO: ARTICULO 1º. Apruébanse, a contar de la fecha de publicación del presente decreto, normas técnico–pedagógicas para la atención en escuelas especiales o diferenciales de educandos con trastornos motor.

ARTICULO 2º. El trastorno motor es una alteración funcional y/o anatómica del aparato locomotor producidas por lesiones o disfunciones del sistema neuromuscular y/o del sistema nervioso central, las que pueden ser congénitas o adquiridas. ARTICULO 3º. Los educandos con trastorno motor, podrán cursar sus estudios a través de las siguientes formas, de acuerdo al nivel de inteligencia y sus características individuales en relación al déficit predominante y, si lo hubiere, al déficit asociado, como por ejemplo: trastornos sensoriales, perceptivos, intelectuales y/o psicoafectivos, informados por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva: 1.- A través de la aplicación de los planes y programas de estudio comunes, adaptados a las características y necesidades de los alumnos; y 2.- A través de la aplicación de los planes y programas vigentes para educandos con deficiencia mental, trastornos de la comunicación o déficit visual, según los casos. ARTICULO 4º. Cualquiera de las formas que se adopte, la enseñanza será individualizada. Sin perjuicio del máximo de alumnos por curso establecido en la Ley de Subvenciones, en razón de las dificultades de desplazamiento, de comunicación y del control de actividades de la vida diaria, se podrán conformar los siguientes grupos promedio: Nivel parvulario Nivel básico Nivel laboral

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5 educandos 10 educandos 10 educandos

ARTICULO 5º. Las edades cronológicas establecidas en la reglamentación vigente, serán sólo referenciales para los alumnos con trastorno motor. ARTICULO 6º. Los establecimientos de educación especial que deseen atender a alumnos con trastorno motor, deberán contar con la infraestructura física, mobiliario y patio especialmente adecuados a sus limitaciones físicas, que faciliten su desplazamiento, evitando dificultades o accidentes.

ARTICULO 7º. El material didáctico que se utilice con estos alumnos deberá estar adaptado a sus particulares características psicofísicas. ARTICULO 8º. Sustitúyese en el artículo 9º letra c) del Decreto Supremo de Educación Nº 8.144, de 1980, la expresión “parálisis cerebral” por la frase “trastorno motor (v.gr.: parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas)”. ANÓTESE, TÓMESE RAZON Y PUBLÍQUESE

PATRICIO AYLWIN AZOCAR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO MINISTRO DE HACIENDA

RICARDO LAGOS ESCOBAR MINISTRO DE EDUCACION

Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted,

RAUL ALLARD NEUMANN SUBSECRETARIO DE EDUCACION