Debate Matrimonio Igualitario

EL MATRIMONIO IGUALITARIO EN LOS ORDENAMIENTOS LATINOAMERICANOS. Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatema

Views 90 Downloads 2 File size 177KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EL MATRIMONIO IGUALITARIO EN LOS ORDENAMIENTOS LATINOAMERICANOS. Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay y Perú.

ARGENTINA Comentario de Andrés Dubinski El decreto 1054/2010 promulgó la ley 26.618 que modifica el Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. Estos son algunos de los argumentos que pudieron escucharse en el Senado argentino: Los que defendían la igualdad de derechos como sustento de la democracia. Los que rechazaban abiertamente la ampliación del matrimonio civil. Y los que insistían en que plantear la unión civil no implicaba discriminar. La situación de hecho en Argentina ya permitía a los padres solteros adoptar, lo que significaba que un padre o madre soltero homosexual ya tenía derecho a adoptar desde antes de la vigencia de la nueva ley. Con respecto a la modificación legislativa. La Ley 26.618; Artículo 2°, sustituye el artículo 172 del Código Civil, el que quedó redactado de la siguiente forma: Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Al artículo 206 que trata el tema de la separación por sentencia firmele agrega lo siguiente: … Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor.

Otros artículos modificados del Código Civil: 144, 188, 212, 220, 264, 272, 287, 291, 294, 296, 307, 324, 326, 336, 354, 355, 476, 478, 1217, 1275, 1299, 1300, 1301, 1315, 1358, 1807, 2560, 3292, 3969 y 3970.

BOLIVIA: Comentario de Omaira Saucedo Bendek En Bolivia el matrimonio entre personas del mismo sexo no está permitido por ley. Al respeto la CPE (Constitución Política del Estado) en su Art. 63 dice que “El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.” Lo que da a entender que el matrimonio debe ser realizado entre personas de diferente sexo. Sin embargo si quisiéramos encontrar alguna clase de “permiso” para el matrimonio igualitario, podríamos citar el Art. 14 que en su parte segunda enuncia lo siguiente: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil…” Algo más contundente nos estipula el Código de Familia en su Art. 78, estableciendo que el matrimonio es nulo si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes. Actualmente no hay ningún proyecto que pretenda aprobar el matrimonio igualitario.

CHILE: Comentario de Carolina Arancibia López representando al Circulo de estudios deIure Situación legal en Chile acerca del matrimonio homosexual:

2

En la actualidad no existe una legislación que permita las uniones homosexuales ni como matrimonio ni como pacto de unión civil. Situación de hecho actual acerca del matrimonio homosexual: No obstante la ausencia de una normativa en nuestro país son cada vez más los chilenos que aceptan las uniones del mismo sexo, además de reconocerles el derecho a formar una familia. Sin perjuicio de aquellos que sostienen la postura contraria. Proyectos que se han presentado ante el Congreso chileno referentes al tema: En total se han presentado 3 proyectos los cuales han sido patrocinados por Senadores de la República con la directa colaboración del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, además de la Federación Chilena de Diversidad Sexual. El primer proyecto fue presentado en el año 2003, proponía un Pacto de Unión Civil el que consistía principalmente en regular la situación de los bienes, previsión social y derecho sucesorio respecto de las parejas homosexuales el cual no prosperó. En 2008 se presentó nuevamente un proyecto de ley que pretendía modificar el Código Civil chileno en relación al concepto que este da de matrimonio conocido como "Ley de matrimonio homosexual", el cual tampoco prosperó. En 2010 ingresa al Congreso con fecha 03 de agosto un nuevo y último proyecto que pretende el matrimonio igualitario entre parejas del mismo sexo, el cual aún no ha sido aprobado. Este proyecto pretende modificar el actual artículo 102 del Código Civil que señala: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se une actual e indisolublemente y por toda la vida" y reemplazarlo por la frase "entre dos personas" en lugar de "entre un hombre y una mujer". En cuanto al inciso segundo de la norma en cuestión que nos señala los fines del matrimonio, esto es vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente el proyecto busca eliminar la palabra "procrear". Así también se busca modificar en parte la actual Ley de Matrimonio Civil Nº19.947 a objeto de que se reconozca en Chile las uniones entre personas del mismo sexo y deje de 3

considerarse a la homosexualidad como una causal de divorcio (artículo 54). En Chile no es necesario una modificación a nivel constitucional por cuanto el artículo 1º inciso segundo indica: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad" y al prescribir ello no establece quienes conforman una familia, si lo son sólo los heterosexuales u otros tipos de uniones. Ahora bien respecto al tema de la adopción, en Chile sólo le es permitido a los matrimonios heterosexuales iniciar dicho trámite. El último proyecto presentado postula que las parejas del mismo sexo puedan adoptar bajo el presupuesto de estar casados. Famoso es el caso de la abogada y jueza Karen Atala, quien fue demandada por su ex-cónyuge con el fin de obtener la tuición (cuidado personal) de los hijos en común bajo el fundamento de la condición sexual de la madre, la que él indica puede causar un mal irreparable en la formación de sus hijos. Estos antecedentes luego de una larga tramitación a nivel jurídico nacional y sin lograr una solución llegaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que aún no resuelve; no obstante hizo recomendaciones al Estado chileno en cuanto a que debe velar por el principio de igualdad y de no discriminación. Es preciso señalar que nuestra opinión es que el problema de la aprobación de una ley en Chile de este tipo implica un consenso que va más allá del Derecho ya que involucra definir la naturaleza jurídica del matrimonio es decir si nos estamos refiriendo solamente a un contrato o una institución con base religiosa o moral, inmutable y sólo celebrado entre un hombre y una mujer.

COSTA RICA: Comentario de Willy Carbajal Está en trámite ante el Tribunal Supremo de Elecciones una propuesta para decidir vía referéndum si se aprueba o no un proyecto de ley que permitiría a las personas del mismo sexo casarse. Dicho referéndum es promovido por grupos conservadores y religiosos que se oponen a dicho matrimonio.

4

Sobre la adopción, si bien ésta no está permitida legalmente, no existe impedimento jurídico para que una persona homosexual pueda adoptar por si sola un niño, siempre que compruebe los requisitos exigidos por ley. También existe en la corriente legislativa (Asamblea Legislativa o Parlamento) un proyecto de ley denominado "Contrato de Convivencia entre personas del mismo sexo" que tiene en esencia, las mismas características de un matrimonio pero bajo una distinta denominación. De

igual

forma, la Sala Constitucional de Costa Rica, órgano jurisdiccional encargado de velar por los derechos humanos en el país, ha tenido un papel muy activo. Si bien hasta el momento no ha sido posible que los Magistrados declaren con lugar múltiples acciones de inconstitucionalidad contra el Código de Familia, la votación ha sido 3-4, faltando únicamente un magistrado para que se permita el matrimonio o la unión civil.

No obstante, dicha Sala Constitucional mediante una sentencia del año 2006, ordenó a los diputados de la Asamblea Legislativa regular las uniones civiles entre personas del mismo sexo, lo cual hasta la fecha, no ha sucedido.

ECUADOR: Comentario de Roque Albuja En el caso del Ecuador la respuesta para esta pregunta se encuentra principalmente en la Constitución de la República del año 2008. Dentro de la sección que corresponde a los derechos de libertad se establece: "Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal."

5

"Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo." De esta manera, debido al principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 424 de nuestra Carta Magna y a la disposición derogatoria tácita, en el Ecuador actualmente las personas del mismo sexo se encuentran bajo el siguiente régimen para matrimonio, unión de hecho y adopciones: Las personas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio puesto que para ello se requiere la diferencia de sexos, pero sí pueden proceder al reconocimiento de su unión de hecho. Ha habido algunos problemas para lograr que estas parejas logren el reconocimiento de los derechos que les concede el artículo 68 de la Constitución, pero poco a poco van creciendo en número las uniones de hecho legalmente reconocidas entre personas del mismo sexo. En la Constitución se prohíbe expresamente la adopción entre parejas del mismo sexo pero no existe una prohibición para que la adopción se dé por parte de personas célibes, viudas o divorciadas que sean lesbianas u homosexuales.

GUATEMALA: Comentario de Pablo Gutierrez En Guatemala no existe el matrimonio entre personas del mismo sexo. Ningún proyecto está siendo tratado en el Congreso actualmente. En cuanto a la situación de hecho, pues definitivamente hay personas del mismo sexo que ya conviven, no adoptan y tampoco si son solteros se les permite adoptar, hay amplias restricciones para adoptar impuestas por el Consejo Nacional de Adopciones.

HONDURAS:

6

Comentario de Félix Suazo En Honduras, el articulo Artículo 112 de la Constitución de la Republica deja establecido que: "Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio, así como la igualdad jurídica de los cónyuges". El único derecho que han alcanzado las personas homosexuales es que a sus organizaciones se les otorgue la condición de persona jurídica. En Honduras ni siquiera se piensa en la posibilidad de presentarlo como proyecto de ley ante el congreso.

MÉXICO: Comentario de Roberto Medina Nava En el 2008, en el D. F., México, se creo una ley local que se ostentó con el nombre de: "Ley de Sociedad de Convivencia". En el primer semestre del 2010 se reformó el código civil del D. F., consagrando el matrimonio entre personas del mismo sexo. En votaciones posteriores también se termino permitiendo la adopción por parte de matrimonios de personas del mismo sexo. Sólo la capital de México (D.F) permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, muchos Estados de la República Mexicana que tienen gobierno conservador, están interponiendo controversias constitucionales, porque no quieren reconocer las garantías de los pocos que han contraído nupcias en caso de pisar aquellos estados. Comentario de Ramón de la Torre Medina En el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se discutió la acción de inconstitucionalidad promovida el 27 de enero de 2010 por la Procuraduría General de la República, contra los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 29 de diciembre de 2009, que prevén el matrimonios entre personas del mismo sexo y la adopción de menores por ellos. Finalmente,

7

el Tribunal Supremo ratificó la constitucionalidad de los matrimonios de personas del mismo sexo.

PARAGUAY: Comentario de Carlos Bazzano En Paraguay no existe proyecto alguno a tratarse en este momento en el congreso, incluso porque, aunque modificaran la definición de matrimonio que se halla inserta en el art. 4 de la Ley Nº 1/92 las parejas del mismo sexo no podrán contraer matrimonio a menos que se lleve a cabo una reforma constitucional, dado que la Constitución paraguaya, si bien no define específicamente el matrimonio, establece en su Art. 49 que se promoverá y garantizará la protección integral de la familia la cual incluye a la unión estable del hombre , la mujer y los hijos. Con base a tal disposición constitucional, las parejas integradas por personas del mismo sexo se beneficiarían de ninguno de los institutos de protección, dado que, por imperio de la constitución no sería familia. En Paraguay sí hay muchas parejas integradas por personas del mismo sexo que conviven, pero no pueden adoptar (en realidad no se les permite), a pesar de que la Ley de Adopciones establezca que la adopción puede ser concedida independientemente del estado civil. Esta ley también establece que los matrimonios que deseen adoptar deben tener como mínimo tres años y las uniones de hecho cuatro. Ahora bien, con respecto a las parejas integradas por personas del mismo sexo que hacen vida en común, tampoco pueden adoptar por la sencilla razón de que su unión no es reconocida como unión de hecho, dado que, de acuerdo a la legislación paraguaya, para que una unión sea considerada unión de hecho ambos convivientes deben no estar afectado por ninguno de los impedimentos para contraer matrimonio.

PERÚ: Comentario de Juan Víctor Ortega Vargas

8

En el Perú, la Constitución Política Vigente (1993), protege la familia y promueve el matrimonio, reconociendo a ambas instituciones como “naturales” y “fundamentales” dentro de la sociedad. De la misma manera, se deja al Código Civil las formalidades del matrimonio y causas de separación. Así tenemos el artículo 234 del Código Civil (Libro III – Derecho de Familia) que en su primer párrafo dice: El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común. Existe un proyecto que promueve las uniones civiles (uniones de hecho) entre personas del mismo sexo, dejando de lado el matrimonio para personas heterosexuales. El referido proyecto de Ley es el 04181-2010. Una unión de hecho, forma un hogar de hecho; lo cual resulta un derecho que debería ser reconocido por el congreso (poder legislativo) en el Perú. Si bien se reconoce al matrimonio como una institución que fortalece la idea de una sociedad justa, ordenada, moral y democrática; debe dejarse en claro que el Perú es un Estado Constitucional y que el matrimonio no es una institución en si misma. Por ello se debe promover la idea de la unión civil entre personas del mismo sexo para poder acercarnos ideales de libertad y de igualdad.

9