Dcho Comercial II - Unidad 1

Derecho Comercial II – Concursos y Quiebras Miguel Funes Tymkiw - Fernando Marrone - Fabián Serrano Unidad 1 UNIDAD N°

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Derecho Comercial II – Concursos y Quiebras Miguel Funes Tymkiw - Fernando Marrone - Fabián Serrano

Unidad 1

UNIDAD N° 1

A. El Derecho de los Concursos y Quiebras como tutela de los derechos subjetivos Puede suceder que una persona, sea física o jurídica, se encuentre ante la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones exigibles porque los bienes que integran su patrimonio no son realizables para afrontarlos. Esta situación trasciende el mero incumplimiento de las prestaciones, provocando un impacto en lo social, en lo económico, en lo jurídico e incluso en lo político de cualquier comunidad organizada. Por lo que partiendo de esta idea y analizando dicha situación, se puede apreciar o destacar tres cuestiones, Estas tres cuestiones son, el crédito; el segundo, el cumplimiento de las obligaciones y la cesación de pagos o insolvencia; y el tercero, culminamos con los efectos que esta situación produce en la sociedad.

Crédito El crédito, que como toda la doctrina dice, es un elemento imprescindible, vital, para la marca de la economía, con mayor influencia en el tráfico comercial y en la cadena productiva porque permite, lo que no podría hacerse con capital propio, operaciones mercantiles y de producción de magnitud, sean estas actividades individuales o colectivas. El crédito puede ser conceptualizado desde un punto de vista económico como jurídico; y además, por su etimología, deriva de “la” confianza; y ante la existencia de una crisis patrimonial de cualquier empresa, directamente repercute produciéndose la ruptura de la cadena de créditos, afectando lo económico en sus diversas manifestaciones (acreedores privados, el Fisco, los trabajadores y su carga o grupo familiar que generalmente tienen detrás, la cadena de productividad según sea el caso, etc.).

El cumplimiento de las obligaciones y la cesación de pagos o la insolvencia El cumplimiento de las obligaciones y la cesación de pagos o la insolvencia; conforman otra de las aristas de un mismo enfoque. En efecto, es un principio rector de buena fe, que las obligaciones asumidas deben ser cumplidas según la forma, especie, tiempo y circunstancias en que fueron acordadas (principio de identidad). El derecho de las obligaciones recepta esta regla piramidal y constituye el basamento de la actividad económica y de reglas jurídicas, pues en el tráfico comercial o cadena productiva existen personas (físicas o jurídicas, individuales o colectivas) que al acceder a lo cumplido por el deudor, esto le permite a su vez cumplir con otras obligaciones por ellos asumidos sucesivamente, observándose una especie de “red” o “cadena” en este sentido.

Efectos Es fácil deducir los efectos que se producen cuando no se cumplen con el pago de dichas obligaciones. Ese incumplimiento puede afectar intereses individuales o colectivos; y en este último supuesto, cuando un solo deudor o deudores (persona física o jurídica) no cumple con uno o varios acreedores, puede producirse una situación especial que se plasma en lo que se denomina insolvencia o cesación de pagos (“células malignas” los llaman cierta doctrina) y cuyas consecuencias o repercusiones se transmiten, a ese acreedor o a esos varios acreedores; las que serán sumamente negativos por las razones ya apuntadas en este párrafo. Sus efectos en la comunidad son negativos o perniciosos porque afectan la cadena productiva de una comunidad toda, que se traduce no solo en la ruptura de la misma, sino determinan la existencia de acreedores sin poder percibir sus créditos, cierre de una organización o empresa (aspecto económico), y también con trabajadores desocupados o comerciantes “parados” impedidos de ofrecer fuentes de trabajo (aspecto social); y ello, a veces, también provoca una conmoción significativa en las organizaciones sociales, en los dirigentes políticos y gobierno (aspecto político).-

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FUNDAMENTOS DE LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CREDITO

EFECTOS

Profe: Los fundamentos son: en un principio el incumplimiento de las obligaciones, todos nos basamos en un estado de derecho en el que hay negociaciones, comercializaciones, derecho a la propiedad (reconocido constitucionalmente), el de manejar nuestros negocios, pero el límite es responder a las obligaciones, si se incumple se tendrá un malfuncionamiento del crédito y los efectos serán de todo tipo (impositivos, legales, sociales, económicos, políticos).

ESTADO DE CESACION DE PAGOS Estado de impotencia patrimonial, para afrontar en forma regular las obligaciones que lo gravan. Profe: Para que una persona humana, o una persona jurídica, pueda presentarse a los estrados del juzgado y pedir su concurso preventivo tiene que necesariamente cumplir con el requisito objetivo de estar en estado de cesación de pago. Esto no es una cuestión de que “hoy” no puede pagar, sino que tiene que sostenerse en el tiempo. Esa imposibilidad o impotencia, además de sostenerse en el tiempo, tiene que ser respecto de muchos acreedores (tiene que ser genérica).

Características:  IMPOTENCIA PATRIMONIAL: Para hacer frente a las obligaciones con sus recursos normales y sin posibilidad de acceder al crédito. GENERALIZADO: Debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada. PERMANENTE: Debe proyectarse en el tiempo, no debe ser un inconveniente ocasional. EXTERIORIZADO POR HECHOS REVELADORES: La persona afectada (deudor) para caer en “estado de cesación de pagos” deberá incurrir en alguno de los hechos reveladores enumerados por el art. 79 LCQ (no taxativo).(Pregunta de examen) Art 79 (Ley 24.522).- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

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Profe: En la Ley el Art. N° 1 nos habla del “estado de cesación de pago”.

Art 1 (Ley 24.522).- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69. Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados .

¿Dónde se ubica el derecho concursal en el cuadro de los derechos subjetivos? Los autores Bonfati y Garrone, siguiendo al maestro italiano Pajardi, dicen que en esto podemos discernir estos tres puntos piramidales: a) la responsabilidad que tiene todo deudor de cumplir con sus obligaciones contraídas; b) la función de garantía de su patrimonio para los acreedores, y c) la tutela jurisdiccional que rinda el Estado al derecho de los acreedores y la comunidad toda a que cese esa situación cesante del deudor, por sus consecuencias perniciosas para los acreedores y para la cadena productiva, el comercio, etc., lo que se logra mediante aquella regulación especial que se concreta en la práctica por medio de un procedimiento conocido como concursal.En estos tres puntos, insistimos o reiteramos por su significación, claramente, podemos deducir que entran en juego normas del derecho sustancial (responsabilidad - garantía) como del derecho procesal (tutela jurisdiccional), y por ello estos autores concluyen que el derecho concursal se ubica en el cuadro de los derechos referidos a la tutela jurisdiccional. Sin embargo, debemos desde ya aseverar que este derecho no es estrictamente de naturaleza procesal; sino al contrario, es un complejo de normas sustanciales o de fondo, como formales o de procedimiento.

EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA (Pregunta de examen) EJECUCIÓN INDIVIDUAL El acreedor cuyo crédito aun no es exigible, no podrá ejercer ejecución individual.

Un acreedor contra un deudor. Varios acreedores compitiendo sobre un mismo bien, quien cauteló antes cobrara. Se rigen por el principio dispositivo, las partes tienen amplias facultades sobre el proceso Las medidas cautelares que se aplican no, son generales, no hay desapoderamiento, ni inhabilitaciones generales sobre los bienes y la persona del deudor.

EJECUCIÓN COLECTIVA Estado de cesación de pagos, situación de impotencia patrimonial del deudor para afrontar, con medios normales sus deudas, opera el vencimiento anticipado de sus deudas. Varios acreedores contra un mismo deudor. Todos los bienes se liquidan para afrontar los créditos en orden de privilegios de acreedores. Se rige por el principio inquisitivo, el juez tiene el cargo de impulsar el proceso. Las medidas cautelares son generales, y hay separación del deudor de la administración de sus bienes.

Profe: En un principio se manejaba por el derecho común, y se tenía lo que se llama: Ejecución individual. La Ejecución individual se trata de ejecutar una deuda o una obligación de un deudor a un acreedor. Ésta ejecución se maneja con el principio: “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Si el acreedor se adelantó y ejecutó primero, sale ganando.

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Derecho Comercial II – Concursos y Quiebras Miguel Funes Tymkiw - Fernando Marrone - Fabián Serrano ¿Qué pasa con el resto de los acreedores? El resto de los acreedores sencillamente pierden. Con el tiempo lo que se fue dando fue tomar en cuenta la ejecución colectiva como para darle posibilidad a los acreedores (en los supuestos en los que los acreedores son más de uno) para que todos estén protegidos y se encuentren en un estado de igualdad de condiciones. La ejecución individual se rige por el principio dispositivo, en la ejecución colectiva, la distributiva (se distribuye lo producido entre todos los acreedores). Lo importante es que nace primero la ejecución individual, y luego la ejecución colectiva en función de proteger a esos acreedores que llegaron tarde, porque no satisfacía los requerimientos de igualdad entre los acreedores. En la ejecución colectiva (o el derecho concursal), cuando una persona se presenta y pide su concurso preventivo, la jurisdicción hace un llamado a todos los acreedores para que se presenten en igualdad de condiciones. En la ejecución individual la persona a la que se ejecuta se encuentra en estado de insolvencia y está en proceso de concurso preventivo, todo va a ir a parar al Juez del Concurso o al Juez de la Quiebra, y todo el producido se divide en partes iguales para los acreedores.

Origen histórico del Derecho Concursal (Pregunta de examen) (((Relacionar con Bien jurídico protegido, pág 6))) Profe: Históricamente nace primero la Quiebra, y luego el Concurso Preventivo. La Quiebra nace en la Edad Media en Italia, en la época de las Cruzadas, donde los señores feudales iban por el borde del Mediterráneo (donde era el lugar de comercialización por excelencia), los comerciantes utilizaban mucho la banqueta para instalarse y comercializar, y cuando una persona no pagaba sus deudas venían los acreedores y rompían sus banquetas (de allí viene la palabra “bancarrota”). Ya en la época de los romanos, a las personas que no pagaban sus deudas, si era un acreedor, lo llevaban de esclavo; pero si eran varios acreedores, las descuartizaban. Entonces, en un primer tiempo, la persona que no pagaba su deuda, era considerada una persona sin honor, es decir, era considerada como de lo más bajo que podría existir como persona. - Al principio la ley solamente protegía al acreedor. La ley era gravísima con el deudor. - Con el tiempo el derecho fue evolucionando y se determinó que podría haber algún deudor que fuera de buena fe, es decir, que no necesariamente el deudor que no cumpla con sus obligaciones es porque lo hizo con dolo (es decir, no cumplió por un hecho acontecimiento que le sea extraño al deudor: Ej: granizo en la producción agrícola). Entonces, una ley determinó que podría beneficiarse a ese deudor de buena fe morigerando lo gravoso de la ley (Concurso preventivo). Por ejemplo: Se le tuvo en cuenta la posibilidad de reorganizar esa deuda para que no caiga en estado liquidativo. Pero, aún si caía en Quiebra, la ley determinó que había ciertos bienes que estaban excluidos (bienes de familia, indemnizaciones laborales, bienes de los hijos, el usufructo de algunas cosas, los materiales para ejercer la profesión, lo básico para sobrevivir, etc.). - Luego, en una época neoliberal, la ley protege al empresario. En éste periodo se comenzó a notar un desfasaje entre lo que era la fuerza que tenía un empresario y el status que tenía el trabajador de la empresa. Por ejemplo, en la época de la crisis del 2001, el empresario cerraba las puertas del establecimiento y se iba con todo su dinero, dejando deudas a proveedores y a las personas que trabajaban con el empresario. Surge un gran problema para el Estado. Pero no era solamente un problema para el trabajador que quedó sin trabajo, ese trabajador tenía familia, la empresa estaba inserta en una comunidad, dejó de proveer sus productos a otra empresa, etc. Se crea grandes problemas. - Frente a los grandes problemas, en el año 2001 se modifica la ley. Acá se produce el cambio de paradigma en el que la ley baja el status del empresario y se eleva el status del trabajador, no para protegerlo específicamente al trabajador, sino para que sea un sujeto más de contralor de ese concurso preventivo o de esa posible quiebra. La ley no va a ir a proteger al trabajador en sí, sino a la actividad de la empresa. Por eso los empleados arman cooperativas de trabajo y sostienen la empresa. La ley dice (Art. 48, y 48 bis) que pueden hacerse cargo de la empresa los trabajadores, tanto los que estén trabajando, como los acreedores laborales (trabajadores que ya fueron despedidos). Los acreedores laborales son los trabajadores que tienen acreencia contra la empresa, porque no les pagaron nada (sueldos, indemnizaciones, S.A.C., vacaciones, etc.). La ley dice que todos éstos trabajadores se pueden unir y mediante una cooperativa no sólo toman la empresa, también son dueños de la empresa. Pero hay una gran parte de la doctrina que dice que esto es inconstitucional porque hay otros acreedores. Pero en realidad, la ley no protege al trabajador, protege a la actividad de la empresa para que todo ese contexto social se contenga. Aunque después el Estado también los ayuda con subsidios.

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B. DERECHO CONCURSAL Terminología El concepto de “quiebra” puede ser enfocado desde un sentido gramatical, desde lo económico y desde lo jurídico. Gramaticalmente, la palabra quiebra hace referencia, según el diccionario de la Lengua Española, a una “rotura”, una “grieta”. Desde lo económico, es el estado de hecho en que se encuentra el patrimonio de una persona caracterizado por la carencia del crédito o de bienes realizables en un momento dado, por lo cual ésta se encuentra impedidas de abonar las obligaciones asumidas. Desde lo jurídico, este estado de hecho, cuando es aprehendido por el ordenamiento jurídico-legal por medio de una declaración judicial, se transforma en un estado de derecho.

Denominaciones A lo largo del tiempo, en el derecho comparado y del nuestro propio, muchas han sido las concepciones que tratan lo que se conoce como cesación de pagos, insolvencia o crisis patrimoniales. Así, podemos distinguir: Derecho de Quiebra; Derecho de Bancarrota; Derecho de la Insolencia; Derecho de la Falencia; Derecho Concursal; Derecho de las crisis patrimoniales de empresas (Banco Mundial), o Derecho de las empresas en dificultades. Tosa estas denominaciones son utilizadas por la doctrina como sinónimos. Nosotros preferimos la denominación “Derecho Concursal”, porque hace referencia a la “concurrencia” de los acreedores (“concurso”) a un “proceso especial colectivo”.

Concepto (Pregunta de examen) “Conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el estado de insolvencia del deudor, buscando, por medio de un procedimiento especial, judicial o administrativo, la satisfacción de los créditos de sus acreedores y de la comunidad toda, sea evitando la liquidación de su patrimonio, por razones de interés público, o en su caso, de su repartición proporcional entre aquellos”. Profe: En principio tenemos claro que es un procedimiento que puede ser especial, judicial o administrativo. Siempre, cuando hablamos de Concurso Preventivo o de Quiebras hablamos que lo que se quiere es satisfacer los créditos de los acreedores. Estos créditos están insatisfechos. Para que estén insatisfechos tienen que estar a término, es decir, tiene que ser una cuestión ya vencida.  El Concurso Preventivo tiene una finalidad: evitar la quiebra. Evitar que ese deudor, por medio de un procedimiento en el cual él mismo le presenta a todos sus acreedores las posibilidades de renegociar esas deudas que tiene. Le ofrece esto, y los acreedores, por mayoría, aprueban este nuevo negocio. El deudor puede salir de ese estado de insolvencia si cumple con el pago de lo establecido en los nuevos acuerdos, de ésta manera el deudor se salva de llegar a la quiebra.  La Quiebra tiene la finalidad de: que se liquiden, ipso facto (después de la sentencia), todos los bienes del deudor para satisfacer los créditos de los acreedores insatisfechos. Hay una diferencia abismal en cuanto a fines de cada uno de los procedimientos: Uno lo que pretende es que quiebre la empresa; y el otro pretende sostener a la empresa, pero no a la empresa en sí, ni al empresario, lo que el Concurso Preventivo pretende es sostener la actividad de la empresa, en base al interés público que determina la misma, porque si una empresa quiebra, nos encontraremos con tanta cantidad de efectos disvaliosos o colaterales: La Quiebra no le sirve al deudor, porque pierde todo; no le sirve a ninguno de los acreedores, porque no cobran nada, tampoco le sirve a los empleados de la empresa, ni a las familias de los empleados, ni a la sociedad, ni al Estado (porque habrá más personas desocupadas, ni tampoco la empresa tributará en AFIP). Entonces, haciendo un simple análisis, tenemos: Efecto económico: Cierran los negocios, se rompen las cadenas de comercialización y distribución, etc Efectos Sociales: Las personas pierden su empleo, por lo tanto no pueden acceder a ciertos servicios (educación privada, salud, clubes, etc.). Del análisis resulta que no termina nunca el efecto disvalioso de una quiebra, entonces, en función de esto en el junio del año 2011 se modifica la ley. La ley cambia de paradigma.

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Bien jurídico protegido (Pregunta de examen) El bien jurídico tutelado fue variando a lo largo de la historia: En un primer momento era, el crédito de los acreedores. Luego de la crisis en EEUU de 1929 y 1930, no bastaba ya proteger el crédito de los acreedores, sino también por las connotaciones sociales que implicaba la extinción de empresas en quiebras, había que proteger a éstas. Entonces surge el interés de la empresa, considerada como el “motor” de la economía, por esto, el bien jurídico tutelado es la conservación de la empresa. Modernamente, producto de la globalización y la crisis sistemática, lo que importa proteger es la actividad de la empresa, en el cual el empresario-propietario cede su rol de tal y se permite que lo asuman terceros y muy particularmente los propios trabajadores conformados en unidades de producción (generalmente en cooperativas) haciéndose cargo de la dirección y administración de la misma. Profe: Actualmente el Bien jurídico protegido por la ley: LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA (ni al acreedor, ni al deudor, ni al empresario, ni tampoco al trabajador). La actividad de la empresa es entendida como esa estructura que sostiene a una comunidad.

Para que una persona llegue a estar en un estado de insolvencia patrimonial, toda la comunidad se basa: en el libre comercio, en la libertad o voluntad de las partes para contratar, también lo que nos dice el Art 17 de la C.N. sobre la propiedad. Pero ¿Cuál es el límite? El límite es no afectar al otro: responder a las obligaciones, es decir, a las obligaciones hay que cumplirlas en tiempo y forma. Cuando las obligaciones se comienzan a incumplir, comienza la cadena de efectos disvaliosos. No solamente se basa en el incumplimiento de las obligaciones, sino también en la falta de créditos. Mientras uno tenga crédito, sigue en pie. La crisis de la insolvencia total llega cuando no se pueda pagar de manera normal las obligaciones y ya no se tiene acceso al crédito. Ahora, por ejemplo, si uno tiene un capital de $5.000.000 (que se lo tiene en un bien inmueble), y tiene una deuda de $3.000.000 ¿Igualmente se puede estar en estado de insolvencia? Sí, porque puede ser que no puede pagar la deuda, por más que se tenga el inmueble, porque no hay liquidez. (Porque no es bueno salir a rematar el inmueble de un momento a otro porque además, no siempre habrá alguien que pueda comprar). Entonces el deudor puede, aún teniendo ese capital que no es líquido, presentarse al juzgado y plantear que necesita refinanciar la deuda con los acreedores y que pretende se le abra un proceso de concurso preventivo.

CONCURSOS: VOZ GENÉRICA Profe: ¿A qué se refiere Derecho “Concursal”? Porque concurren varias personas. Es voz genérica, porque cuando hablamos de concurso hablamos de: Concurso Preventivo, de Quiebras, y de APE (Acuerdo preventivo extrajudicial). Porque en los tres supuestos hablamos de la concurrencia de los acreedores.

CONCURSO PREVENTIVO Se realiza mediante un acuerdo, del deudor con todos o algunos de sus acreedores, se puede llegar a él luego de transitar todas las etapas del concurso preventivo o de manera acelerada utilizando el acuerdo preventivo extrajudicial (APE).

APE (Acuerdo Preventivo Extrajudicial) No es estrictamente extrajudicial, requiere homologación del juez, y un breve trámite judicial, la negociación y suscripción se hacen, antes de promover el proceso, y puede realizarse antes de hallarse en estado de cesación de pagos.

QUIEBRA Es anterior al concurso preventivo, nace como forma de tutela de los derechos de los acreedores, ante los resultados insatisfactorios a que conducía la ejecución individual. Propósito es la liquidación y ejecución de los bienes.

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CONCURSO PREVENTIVO   

Denota la idea de concurrencia de varios acreedores quienes, a través de una ejecución colectiva, buscan satisfacer sus créditos. Es un PROCESO tendiente a lograr acuerdo entre deudor y acreedor, para superar el ESTADO DE CESACION DE PAGOS y EVITAR LA QUIEBRA. PROCEDE SOLO A PEDIDO DEL DEUDOR. Profe: El concurso preventivo procede únicamente por pedido del deudor. ¿Por qué esto es así? Porque sólo el deudor es el único que sabe y conoce claramente cuál es su estado de situación. Sólo él sabe qué tiene, qué debe, a cuántos debe, cómo les debe, cómo puede negociar, etc. El deudor conoce a los acreedores. El acreedor no sabe el estado de situación del deudor, por lo tanto el acreedor nunca puede solicitar el concurso preventivo del deudor. El deudor se dirige a los estrados del juzgado y solicita al juez que llame a todos sus acreedores (acreedores concurrentes), y es el deudor, quien conoce su estado patrimonial, es quien va a proponer la renegociación. Hay un periodo llamado “periodo de exclusividad” en el que solo, única y exclusivamente el deudor puede ofrecer acuerdos con los acreedores. Tiene 90 días, prorrogables por 30 días más. Esto es en contraposición a otro periodo que se llama “salvataje de la empresa” en el que la ley facilita a un tercero que pueda hacer propuestas.

QUIEBRA     

PROCESO por el cual se liquidan los bienes del deudor, para hacer frente el cumplimiento de sus obligaciones. Puede ser: DIRECTA (a pedido del deudor o su acreedor), ó INDIRECTA (cuando fracasa el concurso preventivo). Etimológicamente “quiebra” proviene de “grieta” da idea de ruptura o menoscabo.La quiebra pude clasificarse también en económica y jurídica Profe: El fin de la Quiebra es liquidar. Para liquidar se enajena, se vende todo, y de lo producido se pagan a los acreedores. En este caso tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar la quiebra, se lo llama quiebra directa. Pero si la quiebra es el resultado del fracaso del concurso preventivo, será quiebra indirecta. Etimológicamente: “Quiebra” proviene de “ruptura”. Denominaciones: Ésta materia se la conoce como: Derecho Concursal; Derecho de la Insolvencia; Derecho de la Quiebra; Derecho de la Bancarrota; Derecho de la crisis de la Empresa; etc. Pero en realidad la doctrina la utiliza como sinónimos. Nosotros hablamos de “Derechos de Concursos y Quiebras” o “Derecho Concursal”. (Esto generalmete no toma en el examen) La “Quiebra Económica” o también llamada “de hecho” es básicamente cuando una persona está en quiebra, pero esa situación no es aprehendida por el ordenamiento jurídico, porque no hay una sentencia que así lo dictamine. La “Quiebra Jurídica”, era cuando un fiscal determinaba que tal persona estaba en quiebra, vendía todos los bienes y pagaba a los acreedores, todo esto sin proceso. Esto no se utiliza más.

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (APE). Art. 69 y ss. LCQ La reorganización de la EMPRESA puede intentarse a través de distintos métodos  Por mecanismos Formales. – de naturaleza concursal.  Por mecanismos Informales. – de naturaleza contractual. Acuerdos preconcursales. Carecen de los efectos generales que afectan a los acreedores que se observan en el Concurso Preventivo. APE: (Concurso Preventivo Abreviado) - Tiene efecto sobre las minorías de acreedores.

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- Menos tramite, menos tiempo (también entendido como de economía procesal). - Son homologados, tiene igual efecto que el concurso preventivo. Profe: El APE no tiene validez sin la homologación del juez. El APE es expedito, tiene amplia voluntad de las partes (distinto del concurso preventivo).

Algunos criterios de interpretación de la figura: Sujetos Legitimados. – Forma. – Libertad de contenido. – Requisitos. – Mayorías. – Publicidad. – oposición. Protege la empresa en razón del interés público. Alegría: “apto para brindar soluciones valiosas para la comunidad en su conjunto, debiendo ser interpretado con criterio finalista y flexible” (en función del interés público). Institución apta para lograr los objetivos de recuperación empresarial y satisfacción del crédito.

RASGOS ESENCIALES O CARACTERES DEL DERECHO CONCURSAL   

Aplicación atenuada del principio “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Aplicación de una justicia distributiva Derecho socializante.

PRINCIPIOS UNIVERSALES DEL DERECHO CONCURSAL (Pregunta de examen) Se trata de reglas, pautas o máximas, que orientan, guían o dan sentido y alcance a la aplicación de las normas, y se dicen que son Universales, debido a que son seguidas por la mayoría de las legislaciones concursales del mundo. 1. Universalidad Patrimonial: El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. (Algunos hablan de colectividad patrimonial, y colectividad subjetiva). 2. Colectividad de Acreedores: todos los acreedores deben actuar en forma conjunta, no pueden actuar en forma individual (todos los acreedores son afectados) 3. Igualdad de Acreedores: En cierta medida está en crisis, por el hecho de que se admite del deudor, propuestas diferenciadas (tiene que ver con la posibilidad de clasificar y categorizar a los acreedores, e ir haciendo propuestas diferenciadas para cada categoría de acreedores). Por ello, sería más acertado hablar de “Igualdad en el tratamiento de los Acreedores dentro de cada categoría”. (“Pars condicio creditorum” = igualdad en el tratamiento de los créditos). Es una igualdad relativa, es igualdad entre iguales. Profe: ¿Qué pasa con los acreedores? Si tengo un documento donde dice que soy acreedor, cuando se entra en proceso de concurso preventivo, yo aún siendo acreedor y si quiero cobrar, tengo que presentarme al concurso, es decir que debo revalidar mi título de acreedor. Si no me presento, no cobro, bajo ningún punto de vista. Esto es a los efectos de la igualdad de los acreedores, es decir, de la justicia distributiva, para que todos cobren algo.

PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO CONCURSAL Responden a la orientación filosófica y política del gobierno en un momento determinado, y en cuyo ámbito es sancionada una nueva norma (cuando se legisla). 1. Unificación de la Solución Concursal: Existe unidad legislativa y unidad del régimen jurídico subjetivo, ya que la legislación concursal se aplica para comerciantes y no comerciantes. (Profe: Antes se legislaba por un lado para los comerciantes, y por otro para los no comerciantes. Ahora todo están integrados en una sola ley, la 24.522).

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Mayor Posibilidad y Amplitud de las soluciones para los deudores de Buena Fe: Durante el siglo XIX se consideró la idea de que los deudores podían caer en insolvencia sin dolo o culpa, esto es de manera casual y de buena fe. Así se buscó proteger, no solo el interés de los acreedores, sino también el interés del deudor a fin de que éste pueda “remontar” la insolvencia y reintegrarse a la actividad comercial. Conservación de la Empresa: Que no es lo mismo que continuación de la empresa, existe una relación de género-especie. (Profe: La ley conserva la actividad de la empresa. Continuación de la empresa, quiere decir, que hay un periodo después de la Quiebra, el síndico, que es el controlador de la quiebra, dice que por un lapso de tiempo determinado para algunas razones y cuestiones particulares, la empresa va a continuar funcionando. Por ejemplo: cuando hay ciclos de producción que se corta, y a nadie le sirve que el producto quede estancado).

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA ¿A qué se denomina actividad financiera? “La intermediación en el mercado de bienes y servicios financieros, conformando dicha actividad, una actividad regulada por el estado”. Profe: ¿Quién regula las actividades financieras? El Banco Central de la República Argentina (BCRA).

CONCURSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Ley N° 21.526 “LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS” Artículo 1°: “Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.” Artículo 2° establece: “Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades: a) Bancos comerciales; b) Banco de inversión; c) Bancos hipotecarios; d) Compañías financieras; e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de crédito. Profe: Nosotros, en nuestra ley 24.522, en el Art. 2, se tiene determinado quiénes son los sujetos concursales, o los que son pasibles de concursos o quiebras, en función de esa ley. En éste artículo 2, párrafo final, excluye a las entidades financieras. En función de éste artículo, las entidades financieras no pueden concursar ni quebrar por la ley 24.522, ellas tienen un régimen especial.

(Pregunta de examen) ¿Las entidades financieras pueden quebrar por nuestro sistema legal? No, no pueden quebrar por la Ley 24.522. Las entidades financieras, siempre y cuando tengan esa calidad de tal autorizado por el BCRA, no pueden quebrar por nuestro sistema. Pero cuando el BCRA le quita o le revoca esa autorización para funcionar, entonces allí sí puede quebrar por la ley 24.522. Ahora bien, sólo pueden quebrar, e decir, ya no pueden estar en concurso preventivo. Porque para que el BCRA le quite o le revoque la autorización para funcionar como actividad financiera, ellos tuvieron que pasar por una serie de procedimientos de facilitación, de reconstrucción de deudas, etc., entonces no les puede brindar a las entidades financieras una doble posibilidad de refinanciarse si la primera posibilidad ya fracasó.

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C. SISTEMA LEGAL El concurso es un verdadero proceso judicial, en él entran en juego normas sustanciales y procesales. Cuando estudiamos los “Sistemas Legislativos” vemos de qué manera trata cada legislación las normas procesales y formales que están en juego en un concurso y la forma de regularlas. Profe: El Derecho Concursal tiene un sistema legal autosuficiente. Es autosuficiente porque la misma ley tiene normas de fondo y de forma, es decir, son sustanciales y procedimentales a la vez.

Del Derecho Comparado - 1er. Sistema: hay leyes de concurso que única y exclusivamente normas sustanciales y en cuanto a las normas de procedimiento, se remiten a los códigos procesales locales.  Normas sustanciales LEY DE CONCURSO  Normas Procesales CÓDIGOS PROCESALES LOCALES - 2do. Sistema: la ley de concursal contiene normas de fondo y procesales coetáneamente, y admite variantes.  LEY DE CONCURSOS CONTIENE NORMAS SUSTANCIALES Y PROCESALES, CON VARIANTES:  Sólo admiten las normas de fondo y forma contempladas por la LCQ  En Inglaterra y EE UU existen tribunales superiores que dictan normas procesales de interpretación.  LCQ Contiene normas sustanciales y procesales, pero admite también, supletoriamente, se apliquen normas de los Códigos rituales de cada provincia. (Éste es nuestro caso).

Nuestro Sistema -

LCQ Contiene normas de fondo y de forma Admite la aplicación de normas de los Códigos procesales.

Art 278 (Ley 24.522).- Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. (Pregunta de examen) Profe: ¿Cuál es el sistema que utiliza nuestra ley? Nuestra Ley utiliza una variante del segundo sistema del Derecho Comparado, en la que nuestra Ley 24.522, contiene normas formales y sustanciales que conviven coetáneamente, pero además habilita que para los casos de laguna legal se pueda recurrir a los Códigos Rituales de cada Provincia de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 278 de la Ley 24.522. Nuestra ley tiene características que en principio es autosuficiente. Debe aplicarse: - En primer lugar, y de manera excluyente, se debe aplicar la ley 24.522. - En defecto de norma expresa, debe acudirse a la aplicación análoga de una norma procesal concursal si existiera. Esto quiere decir que si en alguna Provincia existe otra ley concursal, se aplicaría. Pero no existe. - En tercer lugar se aplica las leyes procesales del lugar del juicio en la medida de su compatibilidad con la rapidez y economía procesal.

NORMAS GENERICAS Profe: Las normas genéricas están enumeradas en el Art. 273 de la ley, y se llaman así porque serán aplicables tanto en el Concurso Preventivo como a la Quiebra.

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Pregunta de examen) Art 273 (Ley 24.522).- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: 1) Todos los términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial; 2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario; 3) Las resoluciones son inapelables; 4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo; 5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones; 6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa. 7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término; 8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo; 9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

REGLAS PROCESALES – PRINCIPIOS COMUNES (Art. 273, Ley 24.522) –Resumen1) Todos los términos son perentorios y se consideran de 5 días (hábiles judiciales), si no se fija otro distinto. 2) Los plazos se computan en días hábiles judiciales. 3) Las resoluciones son inapelables. 4) Cuando se admite apelación se concede en relación y con efecto suspensivo. 5) La citación a las partes se efectúa por cédula, por nota o tácitamente las restantes notificaciones. 6) El domicilio constituido (legal o procesal) subsiste hasta que se haya constituido otro, ó por resolución firme quede concluido el concurso. (En el primer escrito judicial se debe indicar el domicilio). 7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto. (Sólo cuando sea imprescindible para resolver una causa penal y será por 5 días). 8) Toda registración en oficinas públicas está exenta de arancel, tasas y gastos. 9) Carga de la prueba, en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Profe: Para cualquier caso que la ley no determine o no diga nada, en base a éste artículo 273, los términos son perentorios y se consideran por 5 días hábiles judiciales (hay casos en que la ley fije uno distinto y si la ley no determina, son 5 días). ¿Qué quiere decir “perentorios”? Una vez que se vence el plazo, no se puede prorrogar. En el inc 3) dice que las resoluciones son inapelables, pero en el inc. 4) admiten apelación, pero se concede cuando es en relación y con efecto suspensivo. ¿Qué quiere decir en relación y con efecto suspensivo? - En relación: Solamente respecto de ese objeto. - Con efecto suspensivo: Quiere decir que durante el tiempo que se resuelva la situación, quedan suspendido lo que estamos apelando.

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En virtud del inc. 5) el principio general es “ministerio legis”, esto quiere decir, que se notifican en los estrados del juzgado. En el inc 6) se refiere al domicilio legal o al procesal. En el primer escrito judicial se debe indicar el domicilio. En el inc 7) dice que sólo por causa penal y por 5 días puede salir el expediente. Y si no vuelve, la responsabilidad es del quien no devuelve. Inc 8) habla del art. 240 y se refiere a la prioridad que tienen los pagos de tasas, la prioridad es que con lo producido en el concurso, se paga antes. Todo lo que sea tasas o pagos de impuestos que se deba hacer como medida cautelar para proteger los bienes del deudor, a favor de los acreedores, se tiene que hacer primero. En el inc 9) la norma deja abierta esta cuestión, porque en cuestiones de prueba será de acuerdo a la naturaleza de esa relación.

INCIDENTES- arts. 280 a 287. Procedimiento especial y abreviado, con posibilidades de audiencia y prueba, adaptable a todas las cuestiones relacionadas con el objeto principal del concurso y que no tengan un trámite especifico. INCIDENTE EN MATERIA CONCURSAL: Procedimiento tipo para resolver pretensiones (accesorias-conexas) que se susciten entre el concursado, el síndico y acreedores y sean accesorias y conexas al proceso concursal. PARTES DEL INCIDENTE  EL INCIDENTISTA peticiona ante el Juez del concurso acompañando pruebas y documentación, se corre traslado por 10 días hábiles judiciales a la otra parte.  EL INCIDENTADO contesta y puede ocurrir que la cuestión sea de puro derecho (nuevo traslado y el juez resuelve); ó de hecho, entonces se abre la causa a prueba, y luego el Juez resuelve. TRAMITE Art. 281: 1º DEMANDA INCIDENTAL: Planteada por el incidentista; Debe ofrecer toda la prueba y acompañar toda la documentación. 2º ANALISIS DE ADMISIBILIDAD FORMAL: El juez analiza la pretensión de sustanciar incidente concursal y el resultado podrá ser: A. DECLARA PRETENSION IMPROCEDENTE: Rechaza sin más trámite. El incidentista podrá apelar al solo efecto devolutivo (por error del juez). B. SUSTANCIA EL INCIDENTE: Se corre traslado a la parte contraria, por diez días hábiles judiciales y se notifica el traslado por cedula. Se contesta la demanda, ofreciendo toda la prueba y documentación. PRUEBA Art. 282. La producción de la prueba será impulsada por las partes y tendrá lugar dentro del plazo máximo de 20 días hábiles judiciales, contados desde el momento que el juez señale. 

PRUEBA PERICIAL - Se practica por un solo perito designado de oficio.  Salvo que el juez designe a tres.  En este caso, dentro de los dos días posteriores a su designación las partes por escrito conjunto pueden proponer dos peritos (uno por cada parte).



TESTIGOS  No se admiten más de cinco por cada parte  Solo de ser necesario por la complejidad de la causa, se debe proponer con la restante prueba.  La ampliación es facultad discrecional del Juez.

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Profe: Es importante aclarar que el Juez no es un funcionario el proceso, sino que es el director del proceso, y en este proceso concursal el juez tiene un carácter inquisitivo.

APELACIÓN • Solo es apelable la resolución que pone fin al incidente sustanciado, en relación y con efecto suspensivo. • Sentencia incidental: favorable o desfavorable. • Legitimación activa para interponer recurso: quienes hubiesen sido partes en el incidente. SIMULTANEIDAD DE INCIDENTES Todas las cuestiones incidentales de causa común y conocimiento contemporáneo deben ser planteadas conjuntamente.

JUEZ COMPETENTE Art 3 (Ley art. 24.522).COMPETENCIA: 3 LCQ. Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de concursos acuerdo a las siguientes reglas: Corresponde intervenir en los al juez con competencia ordinaria: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del • Art. 3º. Son competentes los tribunales ordinarios .- lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

Principales normas sobre competencia concursal: Principio general: La competencia del juez argentino sólo alcanza a las personas domiciliadas en su territorio, salvo el supuesto de deudores domiciliados en el extranjero, respecto de bienes existentes en el país. (Art. 2 inc. 2º). FACULTADES DEL JUEZ El juez tiene amplia facultades:  Dirección  Impulso  Investigación FISCAL El fiscal en el proceso de concurso tiene una intervención limitada:  Cuando surja cuestión que afecte el orden público o competencia.  Cuando una norma expresa requiera su actuación. SECRETARIO (del juez)  Colaborador de la función judicial con responsabilidad propia.  Colocar nota datada a continuación del último asiento y cerrar espacios en blanco.  Asistir a audiencia informativa.  Publicar edictos por 5 días dentro de las 24 hs de dictado el auto de quiebra.  Formar legajos con copias de todas las actuaciones.

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FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO Sus atribuciones son indelegables. 251-252. Profe: Según la ley son funcionarios del concurso, solamente Tres sujetos: Síndicos, coadministradores y controladores. Quiere decir que está excluyendo al juez, que es el director del proceso.

SINDICO

COADMINISTRADORES

CONTROLADORES

SÍNDICO (Estudiar todo) El síndico es la persona que lleva adelante todo el proceso. Representa:  Juez  Masa (Como organismo autónomo)  Fallido Profe: Es el sujeto que más se estudia en esta materia, porque el síndico lleva adelante todo el proceso. ¿A quién representa el síndico? ¿Al Juez, a la masa, o al fallido? No hay acuerdo en doctrina respecto de esto.

NATURALEZ JURIDICA DEL SÍNDICO No hay acuerdo en doctrina al respecto. Para algunos es un representante, para otros un oficial público; siguiendo a Borelli la cátedra entiende que: 1. El síndico emana de la voluntad del juez. 2. El síndico es ya producto del juez y de los acreedores. 3. El síndico es el resultado de los acreedores controlados por el juez, no representa al fallido ni a los acreedores, sí representa al ente patrimonial llamado masa. Profe: El síndico es un ente que tiene que ser imparcial, y lo único que tiene que ser es técnico.

DESIGNACION DEL SÍNDICO Procedimiento: art. 253. PUEDEN inscribirse como aspirantes: Contadores y Estudios contables. 1. Inscripción de aspirantes: Requisitos: -ser contador público – 5 años de antigüedad en la matrícula –preferencia: antecedentes profesionales y académicos, experiencia, titulo de especialización en sindicatura concursal. 2. Formación de listas: La cámara de apelaciones cada 4 años forma 2 listas: lista A: integrada por estudios, y la lista B: integrada por contadores. ( En Corrientes éstas listas las hace el Superior Tribunal de Justicia) 3. Total: 15 síndicos por juzgado; 10 suplentes, por juzgado. Designaciones se realizan por sorteo, público, el designado sale de la lista, hasta que actúan todos. 4. Suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de estos cesa en sus funciones o mientras dure su licencia. Profe: El síndico debe ser un contador público. Hasta hace muy pocos años, los abogados también podían ser síndicos.

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(Pregunta de examen) FUNCIONES DEL SINDICO en los diferentes procesos 1. CONCURSO PREVENTIVO: Actúa hasta la homologación del acuerdo preventivo. (Porque a partir de ese momento van a comenzar a controlar los “controladores o comité de control”)

2.

PEQUEÑO CONCURSO: Actúa aún después de la homologación del acuerdo preventivo, controlando el cumplimiento cuando no se constituye comité de acreedores al efecto. (Por la entidad del pequeño concurso, no se crea un “comité de control”, entonces el síndico trabaja hasta después de homologado. Él controla el cumplimiento del acuerdo. Un pequeño concurso se tiene cuando la persona que pide su concurso preventivo no tiene más de 20 trabajadores, o no tiene más de 20 acreedores, o tiene una deuda menor de $100mil).

3.

QUIEBRA: Actúa en todas las etapas. (El síndico actúa en todas las etapas, hasta la distribución final).

4.

IRRENUNCIABILIDAD: salvo causa grave- la renuncia comprende todas las sindicaturas en las que actué. Sigue en su cargo hasta la aceptación de su reemplazante. Profe: no confundir las funciones del síndico en los diferentes procesos, con principales funciones del síndico.

CAUSAS DE REMOCIÓN DEL SÍNDICO Negligencia – falta grave – mal desempeño. Compete al Juez con apelación ante la Cámara. Sanciones aplicables: Remoción (4 a 10 años de inhabilitación), reducción de honorarios en un 30 y 50 %. (dolo)< – multas – apercibimientos. LICENCIA no pueden ser superiores a dos meses. Art. 256 PARENTESCO INHABILITANTE, -Art. 257 ASESORAMIENTO PROFESIONAL. LA ACTUACIÓN DEL SÍNDICO ES PERSONAL, NO PUEDE DELEGAR FUNCIONES SEGÚN LO ESTABLECEN LOS ARTS. 258 Y 252, SE TIENDE ASÍ A EVITAR LA DELEGACIÓN DE SINDICATURA.

(Pregunta de examen) PRINCIPALES FUNCIONES DEL SINDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO • Presentar informe individual de todos y cada uno de los acreedores. • Presentar informe general. (Enumera a los acreedores, presenta el estado de situación del deudor, presenta las posibilidades que hay, etc.). EN LA QUIEBRA: • Incautar los bienes del fallido. (Incautar es el acto material de tomar los bienes del deudor y reservarlos para luego liquidar y pagar a los acreedores) • Administrar y conservar los bienes del fallido. • Participar en la liquidación de los bienes del fallido. • Procurar el cobro de los bienes del fallido. • Pedir la venta inmediata de los bienes perecederos. • Puede continuar con la explotación de la empresa. • Presentar informe final. • En los pequeños concursos, es contralor del cumplimiento de acuerdo. CO-ADMINISTRADOR Profe: Los co-administradores son las personas especializadas en determinadas áreas. Las empresas pueden ser de distinta índole, algunas muy especializadas, entonces puede darse el caso que el síndico necesita del acompañamiento de una persona idónea que se lo contrata como co-administrador.

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DESIGNACION: Art. 259. -Debe recaer en personas especializadas. FUNCIONES: Arts. 192 a 199 - Está autorizado a realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan al giro normal de la empresa. REMOCION: Art. 259 Es la misma que el síndico. CONTROLADORES CONTROLADOR. Art. 260 COMITÉ DE CONTROL: En pequeños concursos y quiebras su constitución es opcional, en grandes concursos y quiebras es imperativa. Profe: El comité de control es un órgano integrado por acreedores y por trabajadores de la concursada. Existen tres:

Comité de control en Concurso Preventivo: 1) Comité provisorio.  Órgano de información y consejo para el juez.  Designado por el juez en la sentencia de apertura o en el acto de apertura del concurso. 2) Segundo Comité Provisorio.  Reemplaza al anterior. Su función es la misma.  Designado por el Juez en la de Sentencia sobre categorización acreedores. Profe: A ésta altura del proceso el juez determina el segundo comité de control porque ya hay una resolución de categorización.

3) Comité definitivo.  Controla el cumplimiento del acuerdo. Profe: homologado el acuerdo preventivo se define un comité definitivo que va actúa desde la homologación hasta que se cumplan todos los acuerdos. Su función será controlar que ese deudor que reorganizó su sistema de trabajo y llegó a un acuerdo con el acreedor cumpla cada uno de los acuerdos preventivos.

Comité de control en la Quiebra: Comité definitivo: CONTROLADOR DE LA LIQUIDACION FALENCIAL. Profe: En la quiebra lo único que hace el Comité es el control de la liquidación

REMOCION: Es la misma que el Síndico. (Pregunta de examen) INTEGRACION: número mínimo del comité de control es de tres acreedores, elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y además debe estar integrado por representantes de los trabajadores (según la ley 26.684).

ENAJENADORES: Art. 261  Martilleros, designado por el juez y debe tener casa abierta al público y antigüedad de 6 años en la matricula- cobra comisión solo del comprador – gastos los autorizados por la ley el juez.  bancos comerciales o de inversión, cualquier otro experto o entidad especializada. ESTIMADORES: art. 262 -Bancos comerciales o de inversión, entidades financieras. Cada 4 años la Cámara de apelaciones correspondiente abrirá un registro para interesados, si no hubiere inscriptos, el juez puede designar al Banco de la Nación Argentina- remoción art 255. EMPLEADOS: Art. 263. El síndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en cantidad y tiempo necesarios.

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