Cuestionario Aduanero

Universidad Autónoma De Baja California Campus Mexicali Facultad De Derecho Derecho Aduanero ¨Cuestionario sobre Import

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Universidad Autónoma De Baja California Campus Mexicali Facultad De Derecho

Derecho Aduanero ¨Cuestionario sobre Importación y Exportación¨

Equipo 6 Díaz Arroyo Diana Lucia Flores Castro Dalia Bernadette Peña Arce Ángel Andrés García Vera Alfredo Sandoval Lepe Diego Angulo Alcantar Ismael Moreno Ortega Cesa Hiram

José Rafael Espinosa Rocha

Lunes, 11 de abril del 2016

1 Si una persona residente fronterizo viene de Baja Duty Free y compró un paquete de 12 cajetillas de cigarros y un 24 de Bud Light. ¿Qué es lo que le recomiendan hacer? Declarar que tipo de mercancía compró. De acuerdo al artículo 137 de la Ley Aduanera, las bebidas alcohólicas, cerveza, tabaco labrado en cigarrillos o puros que se importen en la franja o región fronteriza, causaran el impuesto general de importación sin reducción alguna. ¿Puede cruzar con esas mercancías? Con la franquicia paisano se puede introducir equipaje personal sin pagar impuestos. Dentro del equipaje personal se contemplan: Para los pasajeros mayores de 18 años un máximo de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de bebidas alcohólicas. En este caso la persona es residente fronterizo, de acuerdo a la franquicia de residentes fronterizos (que es el beneficio para no pagar impuestos de comercio exterior) se contempla hasta un total de 150 dólares. Pero se establece que no puede introducirse al amparo de esta franquicia: Bebidas alcohólicas, cerveza, ni tabaco labrado en cigarros o puros. Por lo que de acuerdo a esta franquicia no podría introducir estas mercancías sin quedar exento de pagar impuestos. 2 Una empresa importo temporalmente una mercancía para elaboración de un producto y resulto que a un cliente nacional de Veracruz, le quiere comprar toda su producción, ¿qué asesoría legal debe dársele? Analizando bien este supuesto, determinamos que se trata de un cambio de régimen de importación temporal a definitiva de mercancía sujeta a transformación, elaboración o reparación por parte de empresas Maquiladoras o con PITEX (Programa De Importación Temporal Para Producir Artículos De Exportación), antes del vencimiento del plazo para su retorno. Nuestra asesoría legal seria:  Actualizar el Impuesto General de Importación de conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las mismas se paguen.  La fracción arancelaria que deberá declararse será la vigente al momento del cambio de régimen con la tasa Ad-Valorem que









corresponda a la fecha en el momento en que se hayan dado los supuestos del artículo 56 fracción I de la ley Aduanera. El D.T.A. se deberá pagar por la operación de cambio de régimen en los términos del Artículo 49 fracción I de la Ley Federal de Derechos, es decir 8 al millar. Al momento del cambio de régimen se declara el tipo de cambio y el valor en aduana vigentes en la fecha que señala el artículo 56 fracción I o 83 tercer párrafo de la Ley Aduanera. El IVA, el IEPS y las Cuotas Compensatorias se calculan en el momento del cambio de régimen con las tasas o cuotas vigentes en esa fecha sin actualizar, utilizando el Impuesto General de Importación como parte de su base gravable actualizado de conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Las empresas que tengan programas de exportación autorizados por SE, contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente al amparo de los artículo 108 fr. I y II de la Ley Aduanera.

5. Si un comerciante fronterizo importo mercancía en la ciudad de Tijuana con régimen definitivo y esta mercancía la quiere enviar a la ciudad de México. ¿Cuál es el procedimiento a seguir? ARTICULO 95 LEY ADUANERA. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. ARTICULO 58 LEY ADUANERA.- Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la *fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente: l. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.

ll. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo. Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición. Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional. ARTICULO 56 LEY ADUANERA. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas: *l. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas. b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional. c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional. d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire. e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.

II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras. III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha. IV. En los casos de infracción: a) En la de comisión de la infracción. b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión. c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión. *Artículo 17-A, CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. ARTICULO 36-A, FRACCION I, INCISO E, PARRAFO III LEY ADUANERA. Para los efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada: I

En importación:

Párrafo III, Inciso E: Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley. ARTICULO 39 LEY ADUANERA. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, cumpliendo con lo señalado en el artículo 36 de esta Ley, así como en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como proporcionar una

impresión del mismo con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras. Anexo al pedimento se deberá acompañar: I-. La información relativa al número de pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, el documento digital que contenga la factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, debiendo declarar en el pedimento el acuse correspondiente. II-. El documento electrónico o digital que contenga la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones sobre la materia, debiendo declarar en el pedimento los acuses correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.