Creditooo Fiscal

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Contenido I-1 I-4 I-7 I-12 I-15 I-18 I-21 I-23 I-25 I-25 I-26

¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte III) Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte III) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

2.4.3.1. ¿Cuál es la oportunidad del ejercicio del derecho al crédito fiscal? Según lo dispone el artículo 2º de la Ley Nº 292151, los comprobantes de pago y documentos mencionados en el literal a) del artículo 19º de la Ley del IGV deberán haber sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. Este enunciado determinó que se eliminará en la práctica aquel plazo de atraso en la recepción de los comprobantes de pago que señala el Reglamento de la Ley del IGV, el cual menciona que para efectos del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso. Si se observa, existe una contradicción en el plazo en el cual se permite la anotación del comprobante que justifica la adqui1 Norma que complementa a lo señalado por el literal c) del artículo 19º de la Ley del IGV.

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sición y que contenga el crédito fiscal discriminado en el mismo. Mientras que la legislación complementaria al texto del artículo 19º de la Ley del IGV, es decir, la Ley 29215 determina un plazo máximo de anotación de doce meses, la norma reglamentaria sólo determina cuatro meses con la condición que el documento sea recepcionado de manera tardía. En la solución de este aparente conflicto entre la Ley y el Reglamento por un tema de aplicación normativa observamos que prima la Ley sobre el Reglamento, de este modo aun cuando la norma reglamentaria determine el plazo de los cuatro meses y la misma no sea derogada, no se deberá aplicar este plazo menor sino que se aplicará el plazo mayor de los doce meses. Una vez que hemos determinado que el plazo aplicable para la anotación del comprobante es de doce meses para la toma del crédito fiscal, puede existir un conflicto con la normatividad relacionada con el Impuesto a la Renta, sobre todo en la parte relacionada con los gastos de un ejercicio que buscan ser trasladados a uno siguiente. Preferimos explicar este tema con un ejemplo. La empresa “Perfiles de Oro SAC” ha emitido una factura en el mes de octubre de 2010 respecto de un servicio brindado a la empresa “Compañía del Vidrio SAC”, esta última empresa recibió la factura en el mes de noviembre de 2010 pero la anotó en su Registro de Compras recién en el mes de abril de 2011, ello porque la factura se perdió en el Departamento de Logística y recién se ubicó en abril de 2011. Al no haberse encontrado la factura al momento de la elaboración del Balance, no se incluyó en los datos que sustentan

la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2010, la cual se presentó en el mes de marzo de 2011 según cronograma aprobado por la Administración Tributaria. En este orden de ideas, la empresa “Compañía del Vidrio SAC” al haber anotado la factura dentro del plazo de los doce meses asume que puede tomar el crédito fiscal ya que cumple lo señalado por el artículo 2º de la Ley Nº 29215. En este orden de ideas, se desea conocer si se puede o no utilizar el crédito fiscal por parte de la empresa “Compañía del Vidrio SAC”.

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¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte III) El Impuesto a las Herencias, Donaciones y Legados: ¿Resulta pertinente su creación en la actualidad? Incidencia tributaria de las actividades recreativas en la empresa El crédito fiscal en la práctica actualidad y aplicación Reconocimiento de siniestros cubiertos por seguros práctica Sustento tributario para su deducción Arrendamiento Financiero - Pasivo Tributario Diferido NOS PREG. Y CONTESTAMOS Régimen de Retenciones del IGV y Detracciones ¿Puede un ex trabajador solicitar a su ex empleador la devolución de las ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL retenciones en exceso por rentas de quinta categoría posteriormente al plazo de regularización? JURISPRUDENCIA AL DÍA Rentas de la sociedad conyugal GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS InformeS TributarioS

Al respecto, debemos manifestar que dentro de las reglas señaladas en la Ley del IR está lo dispuesto por el artículo 57º que hace referencia al devengo de las operaciones, las cuales ocurren en el ejercicio y no es posible trasladar gastos de un ejercicio al siguiente. Si no se incluyó a un gasto en el ejercicio al no haber sido consignado en el balance ni tampoco en la declaración jurada anual del IR que ya fue presentada al fisco, no resulta un gasto aceptable y por ende no se estaría cumpliendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 18º de la Ley del IGV, en cuyo caso el crédito fiscal no se podría utilizar, pese a que todavía estaría dentro de los doce meses que la normatividad del IGV permite pero por la legislación del IR ya no sería aceptable, en cuyo caso el IGV contenido en la factura en mención no se podría utilizar. 2.4.3.2. El incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras El segundo párrafo del literal c) del artículo 19º de la Ley del IGV determina que en caso de existir el incumplimiento parcial, Actualidad Empresarial

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tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, ello no implicará la pérdida del crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que le corresponda la adquisición, ello sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias que se encuentran tipificadas en el texto del Código Tributario, en la medida que resulten aplicables. En este punto debemos precisar que el INCUMPLIMIENTO hace alusión a la inobservancia de tipo absoluta de los deberes formales, los cuales se encuentran detallados en el texto del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV. Para efectos didácticos, consideramos pertinente trascribir el texto del acápite II del numeral 1 del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV, donde se detallan los requisitos que debe contener el Registro de Compras. “Artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV” (Parte pertinente) II. Registro de Compras a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, télex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda. c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la  codificación que apruebe la SUNAT. d) Serie del comprobante de pago. e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda. g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito

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fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación. i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas. j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. k) Valor de las adquisiciones no gravadas. l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción. m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h). n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i). o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j). p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago. r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda. En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado”. Cuando la norma hace referencia al incumplimiento parcial, tardío o defectuoso, debemos precisar que en realidad debería decir “cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, ya que el incumplimiento implica necesariamente que no se cumplan las condiciones previamente establecidas. Al consultar el diccionario on line de la Real Academia Española se precisa que el significado del término Incumplimiento es la “Falta de cumplimiento”2. Siendo ello así, nos tocaría definir que debemos entender por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los requisitos que contiene el artículo 10º del Reglamento de la Ley de IGV mencionados en líneas anteriores, los cuales aluden necesariamente a un elemento común en todos ellos y es la anotación de información en el Registro de Compras. • Al respecto el CUMPLIMIENTO PARCIAL implicaría que dentro de 2 Se puede consultar esta información en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=incumplimiento

los plazos que corresponde entregar información o cumplir con los requisitos que la norma determina, no se llega a completar todas las exigencias sino que se realiza de manera parcial, existiendo entonces una cierta cantidad de requisitos que no se han llegado a completar, cumplir o ejecutar. • En lo que respecta al CUMPLIMIENTO TARDÍO éste se manifiesta cuando se da un cumplimiento adecuado y completo, pero en forma extemporánea, lo cual equivale a decir que está fuera de fecha. • Finalmente, el CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO alude al cumplimiento completo y oportuno pero en forma indebida o con errores. Ello también se puede presentar cuando existe una falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada. Ejemplo de cumplimiento tardío De estas tres modalidades, quizás la más común es la segunda que es el cumplimiento tardío. Ello lo apreciaremos con un ejemplo relacionado con el tema de la provisión de un comprobante de pago en un período distinto al que le corresponde. Veamos el caso de la empresa “Publicidad y Avisos SAC” que realiza la adquisición de unas lámparas de neón para su proceso productivo en el mes de abril de 2011 a la empresa “Luminarias Rodríguez SAC”, el comprobante de pago que su proveedor le entrega el 12 de abril de 2011 es una factura con el IGV discriminado que sustenta la operación de compra. La empresa declara la compra en el período abril de 2001 que declara en el PDT Nº 621 IGV – RENTA en el mes de mayo de 2011, utilizando el crédito fiscal en dicho mes. Cabe precisar que la empresa no cuenta con el Registro de Compras. Posteriormente, para efectos de procurar la regularización del Registro de Compras, la empresa “Publicidad y Avisos SAC” adquiere hojas sueltas y cumple con legalizarlas en una Notaría en el mes de agosto de 2011, procediendo de inmediato a la anotación respectiva de las operaciones de compra de los meses anteriores, incluyendo la factura que sustenta la adquisición de la operación de venta de las lámparas de neón. Al realizar esta anotación aun cuando se trate de una fecha distinta a la que la normatividad tributaria le obligue, se validaría el uso del crédito fiscal que se consignó en el PDT IGV – RENTA del mes de abril. Si bien es cierto que se está validando el crédito fiscal y no se pierde el derecho a la aplicación de la técnica del valor agregado propia del IVA, ello no le impide a la Administración Tributaria el verificar que se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 175º del Código Tributario por haber realizado N° 230

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Área Tributaria la anotación en un período mayor al que legalmente le corresponde, ya que la infracción es por llevar los libros con atraso mayor al permitido. Como se sabe, de acuerdo al Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el plazo máximo de atraso para el Registro de Compras es de diez días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Si el comprobante de pago corresponde al mes de abril, el plazo debió computarse en el mes de mayo de 2011. Aquí se observa que se ha cumplido con legalizar y anotar el comprobante en el mes de agosto de 2011, con lo cual queda claro que se ha incurrido en la infracción del numeral 5) del artículo 175º del Código Tributario. 2.4.3.3. ¿Si los comprobantes de pago se hubieren omitido discriminar el IGV o el mismo está equivocado? Según lo dispone el tercer párrafo del literal c) del artículo 19º de la Ley del IGV se menciona que cuando el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado procederá la subsanación conforme a lo dispuesto en el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Si revisamos el texto del Reglamento de la Ley del IGV, en él se precisa en el numeral 7) del artículo 6º los mecanismos para poder subsanar el error de los comprobantes de pago en el cual se consigna un monto del impuesto equivocado, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. Si ello no es posible, en su defecto se procederá de la siguiente manera: a) Si el impuesto que figura en el comprobante de pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el impuesto consignado en él. b) Si el impuesto que figura es por un monto mayor procederá la deducción únicamente hasta el monto del impuesto que corresponda. 2.4.3.4. ¿Si los comprobantes son emitidos por sujetos no domiciliados? Por expresa mención del cuarto párrafo del literal c) del artículo 19º de la Ley del IGV, el legislador ha determinado que tratándose de los comprobantes de pago que son emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los literales a) y b) del citado artículo, los cuales fueron desarrollados en puntos anteriores del presente informe. N° 230

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La justificación la podemos encontrar en el hecho que los sujetos no domiciliados no consignan el IGV en los comprobantes de pago que ellos emiten al igual que el hecho que no cuentan con número de RUC, por lo que resulta imposible que se pueda realizar algún tipo de contrastación de información con la página web de la SUNAT. 2.4.3.5. ¿Si los comprobantes de pago incumplen los requisitos legales y reglamentarios se pierde el crédito fiscal? El quinto párrafo del artículo 19º de la Ley del IGV precisa que tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción e importación, ello siempre y cuando el pago total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubieran efectuado: a) Con los medios de pago que señale el Reglamento. b) Siempre que se cumpla con los requisitos que señala el Reglamento. Pero, cuando la norma menciona la palabra Reglamento y se alude al cumplimiento de ciertos requisitos, debemos verificar que ¿son aquellos señalados expresamente por el Reglamento de la Ley del IGV o en el Reglamento de Comprobantes de Pago? En realidad se trataría de una serie de requisitos que deberán ser cumplidos por el comprador del bien y/o usuario del servicio pero que están señalados de manera expresa en el Reglamento de la Ley del IGV, específicamente en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, los cuales consignan las siguientes reglas: “Artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV” (Parte pertinente) 2.2. Para  efecto  de  la  aplicación  del cuarto párrafo del Artículo 19° del Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: 1) COMPROBANTE DE PAGO FALSO: Es aquel documento que es emitido en alguna de las siguientes situaciones: a) El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNAT. b) El número de RUC no corresponde a la razón social, denominación o nombre del emisor. c) El emisor consigna una dirección falsa. Para estos efectos, se considerará como dirección falsa a: i.  Aquella que sea inexistente, o                                           

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ii.  Aquella que no coincida con el lugar en que efectivamente se emitió el comprobante de pago, u iii. Otros hechos o circunstancias que permitan a la Administración Tributaria acreditar que la dirección consignada en el comprobante de pago no corresponde a la verdadera dirección del emisor. d) El nombre, razón social o denominación y el número de RUC del adquirente no corresponden al del sujeto que deduce el crédito fiscal, salvo lo dispuesto en el inciso d) del numeral 2.1. del Artículo 6°. e) Consigna  datos  falsos  en  lo referente al valor de venta, cantidad de unidades vendidas y/o productos transferidos. 2) COMPROBANTE DE PAGO NO FIDEDIGNO: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables; comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias. 3) COMPROBANTE DE PAGO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia. 4) COMPROBANTE DE PAGO OTORGADO POR CONTRIBUYENTE CUYA INCLUSIÓN EN ALGÚN RÉGIMEN ESPECIAL NO LO HABILITE PARA ELLO: Es aquel documento emitido por sujetos que no son contribuyentes del Impuesto, por estar incluidos en algún régimen tributario que les impide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal. En caso que un comprobante de pago sea no fidedigno o no reúna los requisitos legales o reglamentarios, y a la vez: - Sea falso, se le considerará para todos los efectos como falso. - Haya sido otorgado por contribuyente cuya inclusión en algún régimen especial no lo habilite para ello, se le considerará para todos los efectos como este último. 2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 19° del Decreto el contribuyente deberá: 2.3.1. Utilizar los siguientes medios de pago: i. Transferencia de fondos, ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”,  “no a la orden” u otro equivalente, u                  iii. Orden de pago. Continuará en la siguiente edición...

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El Impuesto a las Herencias, Donaciones y Legados: ¿Resulta pertinente su creación en la actualidad?

Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El Impuesto a las Herencias, Donaciones y Legados: ¿Resulta pertinente su creación en la actualidad? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

1. Introducción La muerte pone fin a la existencia de las personas pero no la de sus bienes, los cuales luego de algún proceso legal de Declaratoria de Herederos o de Apertura de Testamentos son transferidos a sus herederos forzosos o legatarios (en este último caso por la existencia de la voluntad del causante en el testamento). Actualmente si una persona recibe bienes como consecuencia de la transferencia por la muerte de un pariente, no debe pagar tributo alguno respecto de esta “adquisición”, aun cuando ello signifique un incremento de su patrimonio, ya sea minoritario o de gran envergadura. En el Perú existió hace algunos años el Impuesto a las Herencias, Donaciones y Legados, el cual fuera regulado por la Ley Nº 2227, modificada posteriormente por la Ley Nº 8758. Sin embargo, en el común de las personas lo conocían como el Impuesto a las “Mandas Forzosas”. Si bien es cierto que este último concepto tuvo su origen en connotaciones de naturaleza religiosa, posteriormente se convirtió en una herramienta que le permitía captar ingresos al fisco, hasta su total derogación. El motivo del presente informe es analizar el origen de las mandas forzosas, su aplicación en el tema de las herencias, cuando se convierte en un impuesto a favor del fisco, su derogatoria y analizar si es conveniente o no su inclusión en el sistema tributario peruano, ello a raíz de la propuesta de uno de los candidatos a la Presidencia que propugna la restitución de un impuesto a las herencias.

2. El origen de las mandas forzosas tiene naturaleza religiosa Las mandas forzosas tienen un origen de naturaleza religiosa y se generaban cuando una persona estaba a punto de fallecer, ya que éstas normalmente entregaban parte de sus bienes a entidades de bien social o la propia Iglesia. Una investigación de la época colonial en Argentina demuestra que una pequeña parte de los bienes o dineros eran entre-

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gados al legado de las “mandas forzosas y acostumbradas”. Allí se precisa que “(…) generalmente se separaban de los bienes unos pocos reales, uno o dos a cada una de ellas; en nuestros estudios sobre la época colonial habíamos visto que las mandas forzosas eran “la conservación de los Santos Lugares de Jerusalén”, “la redención de cristianos cautivos”, “la fábrica de la Santa Iglesia Catedral”, “la Hermandad de María Santísima de los Dolores y Ánimas Benditas del Purgatorio” y “la Esclavitud del Santísimo Sacramento”1. De lo mencionado hasta este momento se aprecia que las “mandas forzosas” tenían naturaleza religiosa y no tenían naturaleza tributaria, ni estaban ligadas a la incorporación de recursos a favor del fisco como tributos. Ello cambió a partir de la publicación del Decreto del 22 de setiembre de 1826, el cual fuera dictado por Andrés de Santa Cruz, quien en ese momento era presidente del Consejo de Gobierno. De esta manera, como refiere VALVERDE GONZALES el concepto de “mandas forzosas” “(…) quedaron reducidas a una sola llamada de Restauración, creada para que su producto sirviera de fondo para el pago de la deuda nacional interna, de lo que podemos colegir, sin hacer mayores esfuerzos que su regulación inicial obedeció ya no a fines altruistas, sino de apremio económico con el objeto de consolidar la deuda interior. Como se advierte, las mandas testamentarias con finalidades religiosas prontamente se trocaron en Mandas Forzosas por cuestiones de interés público, para obtener recursos a favor del erario nacional, dado que por Decreto del 13 de agosto de 1830 se estipuló que dichas mandas se destinarán al pago de reformas militares, considerando que su rendimiento estaba destinado a la extinción de la deuda pública, cuyos montos serían recolectados por la Caja de Amortizaciones como lo expresaba el Decreto del 11 de octubre de 1833”2. Conforme lo señala ROMERO, “En realidad el cuadro tributario de esta época 1 ROSAL, Miguel A. Aspectos de la Religiosidad Afroporteña, Siglos XVIII – XIX. Conicet – Inst. Ravignani. Página 7. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://revistaquilombo. com.ar/documentos/Aspectos%20de%20la%20Religiosidad%20 Afroportena.pdf 2 VALVERDE GONZALES, Manuel Enrique. “Dos instituciones jurídicas peruleras: Tras juanillos y Mandas Forzosas”. Artículo publicado en la Gaceta de la OCMA correspondiente al Año III número 28 del mes de abril de 2004. Páginas 4 y 5. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://docs.google.com/vi ewer?a=v&q=cache:yHUMyTjEXpwJ:ocma.pj.gob.pe/contenido/ boletin/028.pdf+%22mandas+forzosas%22%2Bper%C3%BA% 2Bley&hl=es&gl=pe&pid=bl&srcid=ADGEESj7OmB3HHhE0qp O0GuQ_AaExcPXKmx_expf3iGeJDJOPgt0VS8IeaZ3fNLrTVF0kCrT4BLJN_gammhZhyExZ5rlghFrWXL5HcD22Vj7y8Ih709Dxr1p2i0OCptVMkDhw7lvMbxi&sig=AHIEtbRnQn5tk2DG1Jqi2EreN3fQ6iFgcQ

es curioso e interesante. Hay muchas contribuciones que se cobraban en las provincias, a pesar de estar derogadas, pero en general las pocas que quedaron fueron rindiendo tan poco, debido a su falta de cobranza y organización, que no vale la pena mencionarlas. Las llamadas “Mandas Forzosas” que se pagaban por cada testamento, la de “venta de oficios”, que no fue derogada sino que cayó en desuso, no rindieron hasta el año 1848 ni siquiera dos mil pesos”3.

3. La Ley 2227 de 1916 que creó el Impuesto sobre las Herencias, Donaciones y Legados A continuación se analizará la legislación que consideraba al Impuesto sobre las Herencias, haciendo mención expresa que dicho tributo está actualmente derogado y que se presenta los datos a título informativo, tomando en cuenta que se pretende restituirlo, según la propuesta de un candidato a la Presidencia de la República. 3.1. El impuesto y las tasas aplicables El 12 de febrero de 1916 se publicó la Ley Nº 2227 que creó el Impuesto sobre las Herencias, Donaciones y Legados. El texto del artículo 1º de dicha norma señala que las trasmisiones de toda clase de bienes, acciones y derechos que se verifiquen por sucesión, a título de herencia, legado o donación, están sujetas al impuesto materia de esta Ley, con arreglo al grado de parentesco entre el causante donante y adquirente, y con sujeción a los tipos que enseguida se expresa: Grado de parentesco

Tasa aplicable

Representado por

Línea recta ascendente y descendente y entre esposos

1%

Cónyuge, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto.

Línea colateral de segundo grado

3%

Hermanos

Línea colateral de tercer grado

4%

Tíos, sobrinos.

Línea colateral de cuarto grado

5%

Tío abuelo, primos, sobrino nieto.

Línea colateral de quinto grado

8%

Primo en segundo grado (hijos de los primos hermanos), tío bisabuelo (hermano del bisabuelo).

3 ROMERO, Emilio. Historia Económica del Perú. Colección Clásicos Sanmarquinos. Fondo Editorial de la UNMSM. Universidad Alas Peruanas. Lima, 2006. Página 347.

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Área Tributaria Grado de parentesco

Tasa aplicable

Representado por

Línea colateral de sexto grado

9%

Primo en tercer grado (hijos de los primos de segundo grado), tío tatarabuelo (hermano del tatarabuelo).

Parientes de grado más lejano y extraños

10%

Los parientes por parentesco de afinidad, es decir los parientes políticos y los que no tienen relación de consanguineidad ni afinidad.

En el caso de las sumas de dinero que se otorguen a través de legados, excluyendo las que tengan por fin objetos de benefi-

cencia y obras públicas, deberán aplicar la tasa del 10%. 3.2. ¿Quiénes están sujetos al impuesto? El texto del artículo 2º de la Ley 2227 determinó que también estaban sujetos a este impuesto y por los mismos tipos las anticipaciones de legítima y lo que se entregue por razón de dote de toda clase de bienes, acciones y derechos. 3.3. Existe una tasa gradual si los montos de la herencia son más elevados El artículo 3º de la norma en mención determina que el impuesto se aumentará gradualmente, según las sumas recibidas, por lo que estableció la siguiente tabla:

Hasta 25,000 Libras peruanas

De 25,001 hasta 50,000 Libras peruanas

De 50,000 Libras peruanas en adelante

Línea recta ascendente y descendente y entre esposos

1%

1.5%

2%

Línea colateral de segundo grado

3%

3.5%

4%

Línea colateral de tercer grado

4%

4.5%

5%

Línea colateral de cuarto grado

5%

5.5%

6%

Línea colateral de quinto grado

8%

8.5%

9%

Línea colateral de sexto grado

9%

9.5%

10%

Parientes de grado más lejano y extraños

10%

10.5%

11%

Grado de parentesco

Cabe precisar que en la fecha que se dictó la Ley Nº 2227 el patrón monetario en el Perú era la Libra Peruana, “(…) la cual fue la moneda de oro emitida por Perú con un peso de 7,9881 gramos entre los años 1898 y 1930 para circulación interna. Era equivalente a 10 veces un sol de plata y también fue emitida en forma de billetes, circulando la moneda de oro de manera paralela a las monedas de plata”4. 3.4. Base imponible Respecto a la base imponible sobre la cual se deberán aplicar las tasas antes señaladas, la propia norma en sus artículos 5º y 6º precisa que se deberán tomar en cuenta las cantidades entregadas por la liquidación de las pólizas de seguros, sea cuales fuere la forma y denominación del contrato, que se entreguen a los herederos del asegurado o a la persona a cuyo favor se extendió la póliza. También estarán sujetos al impuesto materia de análisis todos los bienes, sean muebles o inmuebles radicados en el país, y las acciones o derechos que en él se posean, aun cuando la sucesión se haya abierto en el extranjero. 3.5. Penalidades Existía una especie de penalidad a los bancos y demás instituciones de crédito, 4 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Libra_peruana

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al precisarse que dichos entes no podrán hacer entrega de las pólizas, bienes, acciones o derechos, mientras que los herederos no cumplan con exhibir el comprobante del pago del Impuesto. El castigo hacia ellos era de pagar el propio tributo y el 2% de la suma entregada como multa. El pago del Impuesto se debía efectuar dentro de los treinta días más el término de la distancia, contados desde la fecha en la cual se haya declarado herederos a través de un testamento o de una declaratoria de herederos, en el caso de una sucesión intestada. Es en ese plazo que se deberá cumplir con el pago del tributo respectivo. La valorización de los bienes corre a cargo de los peritos designados por el Tesorero Fiscal o el funcionario o entidad que haga sus veces, abonándose por el Fisco los honorarios respectivos. También existían reglas que deberían cumplir los jueces, los notarios públicos y los registradores. Así, en el caso de los JUECES se determina que no administrarán posesión de los bienes por razón de herencia, sin que se acredite con el certificado respectivo haberse pagado o garantizado el impuesto. En lo que respecta a los NOTARIOS PÚBLICOS, se indica que no autorizarán contratos ni insertarán en sus registros escrituras sobre bienes o responsabilidades testamentarias, ni expedirán testimonio sin la manifestación del certificado de pago o de garantía del

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impuesto que devolverán al interesado después de inserto en el instrumento. Por último, en el caso de los REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, éstos no podrán anotar en los registros de su cargo, acto o contrato alguno sobre bienes afectos al impuesto, sin que se acredite previamente el pago o afianzamiento de éste. 3.6. Exceptuados del pago del impuesto El texto del artículo 20º de la Ley Nº 2227 determinó que sólo estarán exceptuados del pago del impuesto: Las hijuelas 5 correspondientes a las sucesiones en línea recta hasta la suma de quinientas libras. En las que excedan de este valor se calculará el impuesto descontando las quinientas libras que se declaran exoneradas. Las sucesiones que recaigan a favor de instituciones de beneficencia, instrucción y obras públicas, cualquiera que sea el monto de ellas. Los bienes que se trasmitan en razón de una sucesión, si el instituyente los hubiera adquirido, a su vez, por herencia, dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento y hubiera abonado el impuesto con arreglo a esta ley. 3.7. Período de prescripción El derecho a cobrar el impuesto prescribía a los cinco (5) años. 3.8. El caso de los extranjeros no domiciliados El texto del artículo único de la Ley Nº 8758 que modificó al artículo 25º de la Ley Nº 2227 precisó que en el caso de los extranjeros no domiciliados en la República, abonarán en la misma proporción que los nacionales, el impuesto sucesorio por los bienes que hereden en el país6. 3.9. Vigencia del tributo Este tributo fue derogado en la época del segundo gobierno del arquitecto Fernando Belaunde Terry (1980-1985) por tener la característica de ser anti técnico y de muy difícil recaudación. Ello determinaría también que las tasas iniciales estaban orientadas tomando como base las Libras Peruanas y nuestro país había pasado por diversos procesos inflacionarios, los cuales obligaron a que se varíe también la moneda a utilizarse7. 5 En España, tradicionalmente se ha denominado “hijuela” al conjunto de bienes y derechos que se adjudican, en pago de sus derechos hereditarios, a cada uno de los herederos; es decir, son hijuelas los lotes hereditarios, que se recogen en el cuaderno particional o escritura de división o partición de la herencia. Actualmente en España ya no se emplea este término sino el de lotes hereditarios o adjudicaciones hereditarias. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://forum.wordreference.com/showthread. php?t=582682 6 En la norma original antes del cambio se determinaba que los extranjeros no domiciliados debían pagar la tasa más elevada. 7 Tengamos presente que en nuestro país hemos pasado de Las Libras Peruanas (Lp) a los Soles de Plata (S/.), luego a los Soles de Oro (S/.), posteriormente a los Intis (I/.), luego los Intis millón y finalmente el Nuevo Sol (S/.) que es la moneda actualmente en curso.

Actualidad Empresarial

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I

Informes Tributarios

Cabe indicar que a raíz de la publicación de la Ley Nº 29477, Ley que inicia el proceso de consolidación del espectro normativo peruano, se señala en su artículo 2º una lista de normas que se encuentran derogadas tácitamente. Así, se menciona que no forman parte del ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que se encuentran derogadas de manera tácita, dentro de las que se encuentra la Ley Nº 2227. El texto del artículo 7º de la Ley Nº 29477 considera que las obligaciones y derechos que pudieran haber generado las normas listadas en los artículos precedentes, mientras hubieren estado vigentes, se sujetan a lo establecido en los artículos 62º y 103º de la Constitución Política del Perú. Lo enunciado en los artículos precedentes no acarrea necesariamente la nulidad, insubsistencia o derogación implícita de normas posteriores expedidas a consecuencia o por mandato de las normas listadas en ellos; ni implica rehabilitación de disposiciones derogadas expresamente.

4. Legislación comparada: países que cuentan con un Impuesto a las Herencias Dentro de los países8 que cuentan con un Impuesto que gravan las herencias se pueden mencionar a: 1. ANTILLAS HOLANDESAS. Impuesto a las Herencias y Donaciones. 2. ARGENTINA: Provincia de Buenos Aires. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes (herencias, legados y donaciones). 3. ARUBA. Impuesto sobre las Herencias y Donaciones (Successiebelasting). 4. BOLIVIA. Impuesto a las Sucesiones y a las Transferencias Gratuitas de Bienes. 5. BRASIL. ITCD – Impuesto de Transmisión Causa Mortis y Donaciones (Imposto sobre Transmissão Causa Mortis e Doação). 6. CANADA. Impuesto sobre sucesiones (Estate Tax). 7. CHILE. Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 8. CUBA. Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias. 9. ESPAÑA. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 10. ESTADOS UNIDOS. Impuesto sobre las Sucesiones (Estate Tax). 11. GUATEMALA. Impuesto sobre las Herencias, Legados y Donaciones. 12. HONDURAS. Impuesto sobre las Herencias, Legados y Donaciones. 8 Se ha tomado como referencia el documento titulado “Tributación y Administración Tributaria en los países miembros del CIAT – Centro Interamericano de Administraciones Tributarias”. Dicho trabajo fue elaborado en el año 2010 y puede ubicarse en la siguiente dirección web: http://issuu.com/ciatorg/docs/tributacion_administracion_tributaria_2010

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Instituto Pacífico

13. INDIA. Impuesto sobre Donaciones (GIFT Tax). 14. ITALIA. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Imposte sulle Successione e Donazioni). 15. PAÍSES BAJOS. Impuesto sobre las Herencias, Sucesiones y Donaciones (Schenk- en erfbelasting). 16. REPÚBLICA DOMINICANA. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 17. REPÚBLICA CHECA. Impuesto sobre Sucesiones. 18. SUDÁFRICA. Derecho por herencias (Estate Duty). 19. VENEZUELA. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. ¿Resulta conveniente la incorporación del Impuesto a las Herencias en el Perú? El Impuesto a las Herencias, Donaciones y Legados estuvo vigente en el Perú hasta el segundo gobierno del Presidente Belaunde en el que se dejó de lado porque era muy complicada su recaudación. En tal sentido, por la economía en la técnica de recaudación se vio conveniente dejarlo sin efecto, ello por el hecho que era más costoso administrarlo que lo que finalmente se recaudaba. Un candidato a la Presidencia de la República propone en su Plan de Gobierno9 la restitución del Impuesto a la Herencia a partir de cierto nivel cuya fijación debe hacerse con criterios de equidad. Al incorporarse este tributo debería tenerse presente que en algunos países que lo recaudan se han generado problemas sobre todo con los herederos, ello por el hecho que al recibir un patrimonio se han visto obligados a vender parte del mismo para poder cancelar el tributo. Ello es más evidente en el caso de las empresas familiares. Resulta interesante la experiencia chilena y española, según lo refiere MANUEL SILVA al precisar que: “Quizás el caso más evidente en que las sucesiones se pueden ver seriamente afectadas ocurre cuando el monto de la herencia es relativamente alto. Se sabe de casos en que los herederos se han visto obligados a vender parte de los bienes para... ¡poder pagar el impuesto! Esta última situación ya impacta la normalidad económica en el mundo de la pequeña y mediana empresa, según reconocen representantes del sector. Precisamente España ha sido uno de los casos emblemáticos donde el impuesto a la herencia ha sido flexibilizado en varias comunidades, en especial para fomentar la sucesión en empresas familiares. “Eso ha permitido mantener la 9 Plan de Gobierno de GANA PERÚ 2011-2016, elaborado en diciembre de 2010. Página 70 donde se menciona la parte relativa a la reforma tributaria..

unidad económica y no menoscabarla para una sucesión patrimonial. Al tener que vender parte de los activos para pagar un impuesto se destruye valor, es una suerte de expropiación”, explica Carolina Pérez-Íñigo, directora académica del Centro de Empresas Familiares de la Universidad Adolfo Ibáñez”10. Pese a lo mencionado, hay posturas para incluir este tributo en el Perú, prueba de ello lo observamos al revisar lo mencionado por ALARCO TOSONI, quien señala con respecto al Impuesto sucesorio que: “No se trata de un tributo del pasado. Se aplica ahora en numerosos países. Lo utilizan quienes postulan que el Estado tiene una función redistributiva para transferir recursos de los más ricos a los que tienen menos ingresos. Aporta a la estabilidad económica, social y política. Asimismo, es útil para promover una sociedad meritocrática (basada en el esfuerzo personal) y es una herramienta para enfrentar la concentración de la riqueza en manos de pocas familias. A niveles razonables son un aliciente a la creatividad, a la actividad emprendedora, a la competencia y coadyuva a la democracia efectiva”11. Si de llegar el caso se aprueba el tributo, se deberá verificar un nivel mínimo de inafectación, lo cual va en concordancia con el criterio de equidad y no cambiar las reglas del juego posteriormente como ha sucedido en Argentina al rebajar considerablemente el mínimo no imponible del Impuesto Sucesorio en la Provincia de Buenos Aires. Ello se aprecia en el comentario del periodista JORGE OVIEDO cuando precisa que: “La ley 14.044 sancionada en 2009 dispuso el retorno del impuesto a la herencia, pero entonces se habló de “tributo progresivo”, pues la escala creciente de imposición comenzaba a partir de un mínimo no imponible de tres millones de pesos. En cambio, la modificación aplicada y que rige desde el primer día del año en curso dispone un fortísimo incremento de la presión tributaria. La ley 14.200 –que apareció en el boletín oficial del 24 de diciembre pasado– redujo el mínimo no imponible a sólo $125.000, poco más de US$31.000, por lo que el gravamen afectará a patrimonios absolutamente modestos”12. 10 SILVA, Manuel. “El impacto que el Impuesto a las Herencias tiene en las Sucesiones”. Artículo publicado en el Suplemento Economía y Negocios on line el día 06.08.07. Puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.economiaynegocios.cl/mis_finanzas/ detalles/detalle_emp.asp?id=839 11 ALARCO TOSONI, Germán. “Impuesto a las Herencias”. Artículo publicado en el diario La Primera del 12.11.10. Puede consultarse en la siguiente página web: http://www.diariolaprimeraperu.com/ online/columnistas/impuesto-a-las-herencias_74058.html?sms_ ss=email&at_xt=4dc1bcfbc65faa79%2C0 12 OVIEDO, Jorge. “Fuerte ampliación del alcance del Impuesto a la herencia”: En la Provincia de Buenos Aires más presión fiscal sobre los contribuyentes. Diario La Nación de Buenos Aires. Edición del 28.01.11. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.lanacion.com.ar/1345258-fuerte-ampliacion-delalcance-del-impuesto-a-la-herencia

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Primera Quincena - Mayo 2011

I Incidencia tributaria de las actividades recreativas en la empresa 37 inciso ll) de la Ley del Impuesto a la Renta, cuya aplicación veremos más adelante.

Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : incidencia tributaria de las actividades recreativas en la empresa Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

1. Introducción Es usual en esta época que las empresas con la finalidad de crear un ambiente propicio para el trabajo, aumentar la productividad de los trabajadores o también aliviar el estrés laboral, realicen en ciertas fechas del ejercicio actividades para la realización de dichos fines, ello implica que deben incurrir en diversos desembolsos; si bien es cierto, los mismos tienen el carácter de deducibles para fines de la determinación de la renta neta del ejercicio, se debe tener en cuenta que se encuentran sujetos a cierto límite para su deducibilidad establecido en el artículo

2. Actividades recreativas Algunas empresas organizan diversas actividades recreativas para sus trabajadores, como por ejemplo actividades deportivas que pueden incluir almuerzo y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, agasajos a sus trabajadores en determinadas fechas, como por ejemplo el Día del Vendedor, el Día de la Secretaria, el Día del Trabajo, el Día del Padre, el Día de la Madre, aniversario de la empresa, Navidad, onomástico, etc., con la finalidad de predisponerlos y motivarlos para el mejor desempeño de sus funciones, o, en otros casos es una costumbre usual en las empresas hacer una reunión entre los trabajadores para celebrar dichas festividades, con las consecuentes erogaciones que implica la realización de dichos eventos. Estos eventos pueden ser:

Actividades Recreativas

Eventos deportivos Competencias de fulbito, vóley, gimkana, etc. Premios, almuerzo.

Paseos

Festividades

Onomásticos

Aniversario de la empresa Día del Vendedor Día de la Secretaria Día del Trabajador Día de la Madre Día del Padre Fiestas Patrias Navidad y Año Nuevo Otros

3. Los gastos recreativos como gasto deducible Los gastos recreativos tienen relación de causalidad con la generación de la renta o mantenimiento de la fuente, debido a la fuerza motivadora de los trabajadores, quienes contribuyen con la generación de los ingresos y mantenimiento de la fuente. Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, un gasto con fines recreativos será deducible para fines del Impuesto a la Renta si además cumple con los requisitos de razonabilidad y generalidad, teniendo en cuenta los ingresos de la empresa y se haya ofrecido a todos los trabajadores de forma general.

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

También se incluye dentro de los gastos recreativos los obsequios a los trabajadores e inclusive para sus hijos cuando se trata de fiestas navideñas, como por ejemplo obsequios por el Día de la Madre, Día del Padre, cumpleaños, etc. Se debe tener especial cuidado de sustentar la entrega de los obsequios con un documento de recepción a fin de demostrar fehacientemente que se destinaron a los trabajadores1. Por otro lado, todo gasto con fines recreativos debe cumplir con el requisito de contar con los comprobantes de pago respectivos2 y por último se debe tener en cuenta el aspecto de razonabilidad y proporcionalidad del gasto en función al volumen de operaciones del negocio. En tal sentido, se ha pronunciado la SUNAT con la Directiva Nº 009-2000/ SUNAT3 precisando que los gasto de agasajos a los trabajadores son deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

4. Límite deducible de los gastos recreativos

Deportes

Los gastos recreativos serán deducibles en la medida que no se excedan del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio hasta un máximo de 40 Unidades Impositivas Tributarias4.

Fiestas Agasajo por cumpleaños

Paseos

N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

Se denomina ingreso neto del ejercicio a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás de naturaleza similar que respondan a las costumbres del mercado5. 1 2 3 4 5

RTF 691-4-99, RTF 760-4-2002. RTF 646-4-2000, RTF 5909-2-2007. Publicada el 25 de julio de 2000. Art. 37º Inc. ll) de la Ley del Impuesto a la Renta. Cuarto párrafo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Actualidad Empresarial

I-7

I

Actualidad y Aplicación Práctica

5. Uso del crédito fiscal por los gastos recreativos En cuanto al crédito fiscal debemos tener en cuenta que se tendrá derecho hasta el 18% del monto que se acepte como gasto para fines del Impuesto a la Renta, es decir hasta el 18% del 0.5% de los ingresos del netos del ejercicio hasta el máximo de 40 UIT en el ejercicio, ello en vista de que uno de los requisitos sustanciales6 para ejercer dicho derecho es que el gasto se acepte como deducible para fines del Impuesto a la Renta. No podemos dejar de mencionar que la fuerza laboral contribuye a la generación de ingresos gravados con el Impuesto General a las Ventas y con ello se cumple el segundo requisito sustancial para tener derecho al crédito fiscal, es decir que el gasto recreativo se destine a operaciones por las cuales se va a pagar el mencionado impuesto.

6. Algunas resoluciones del Tribunal Fiscal RTF Nº 1687-1-2005 Procede la deducción de gastos vinculados con aniversarios, festividades religiosas, día del trabajo, etc. RTF Nº 6610-3-2003 Procede la deducción por la compra de whisky si se demuestra la entrega a los trabajadores. RTF Nº 6072-5-2003 Procede la deducción del gasto por la adquisición de un gimnasio para que sea utilizado por los trabajadores que laboran en zonas alejadas de la ciudad. RTF Nº 1989-4-2002 Procede la deducción del gasto por la compra de camisetas como apoyo a los trabajadores en el aspecto recreativo.

7. Laboratorio Tributario Contable

Mes

Valor Vta. Bruto

Enero

230,000

Febrero

203,000

Marzo

192,000

Abril

205,000

Mayo

190,000

Junio

180,000

Julio

195,000

Agosto

188,000

Setiembre

195,000

Octubre

210,000

Descuent.

Los gastos incurridos fueron los siguientes: Almuerzo S/.380.00 incluido IGV, 8 joyeros S/.240.00 incluido IGV y servicio de taxi S/.50.00 exonerado de IGV. Los ingresos netos del año 2011 fueron los siguientes: 6 Establecidos en el artículo 18º de la Ley del IGV.

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Instituto Pacífico

Intereses Bancarios

-10,000

-3,000

1,000

228,000 201,200

500

2,000

194,500

2,000

1,500

195,500

900

190,900

-8,000 -500 -3,000 -5,000

Noviembre

208,000 213,000

-10,000

2,409,000

-34,000

-11,500

Se pide explicar la incidencia tributaria con respecto al IGV y al Impuesto a la Renta. Solución Incidencia con respecto al Impuesto a la Renta En vista que el gasto cumple con los requisitos de causalidad, generalidad y razonabilidad, es deducible, pero antes es necesario determinar si el monto no sobrepasa los límites permitidos. Determinamos los límites: Límite 1: 0.5% de los ingresos netos anuales S/.2,384,500 x 0.5% = S/.11,922.50 Límite 2: 40 UIT S/.3,600 x 40 = 144,000 Comparación: S/. Límite permitido 11,922.50 Gastos incurridos 575.42 V.C. IGV Total S/. Almuerzo 322.03 57.97 380 Joyeros 203.39 36.61 240 Taxi 50 0 50 575.42 94.58 670 Exceso 0

En vista que no hay exceso se acepta la totalidad del gasto. Por otro lado, como los obsequios se entregaron de manera general no representan renta de quinta categoría para las trabajadoras. Incidencia con respecto al IGV Con respecto al IGV, en vista que se acepta la totalidad del gasto para fines del Impuesto a la Renta también hay derecho a crédito fiscal; por otro lado,la entrega de los joyeros califica como venta gravada con el IGV por considerarse retiro de bienes, impuesto que deberá ser asumido por la empresa y no es deducible como gasto.

Total Ing. Netos S/.

1,200

-3,000

Caso Nº 1 La empresa “Servicentro S.A.C.”, con motivo del Día de la Secretaria, decide agasajarlas con un almuerzo en un conocido restaurante y además obsequiarles un joyero a cada una de las ocho secretarias que laboran en dicha empresa.

Diferencia de cambio

-3,000

Diciembre Total S/.

Devoluc.

1,200

173,200

3,000

197,500

500

188,500

600

400

193,000

900

1,500

207,400

1,800

209,800

4,000

2,000

205,000

17,000

2,384,500

Emisión de comprobante de pago Se emitirá el comprobante de pago sólo por la entrega de los joyeros, colocando la leyenda “Transferencia Gratuita” y referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación. Asientos contables —————— X ——————

DEBE

HABER

62 Gastos de personal, directores y gerentes 322.03 625 Atención al personal 40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar 57.97 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV-Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 380.00 469 Otras ctas. por pagar div. 4699 Otras ctas. por pagar x/x Por los gasto de almuerzo por el Día de la Secretaria. —————— X —————— 94 Gastos de Administ. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables A ctas. de costos y gastos 322.03 x/x Por el destino del gasto. —————— X —————— 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 380.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras ctas. por pagar 10 Efectivo y equivalente de efectivo 101 Caja x/x Por la cancelación de los gastos de almuerzo.

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Primera Quincena - Mayo 2011

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Área Tributaria —————— X ——————

vienen...——— X ——————

63 Serv. prest. por terc. 50.00 631 Transporte, correos y gastos de viaje 6311 Transporte 63112 De pasajeros 46 Ctas. por pagar div. - Terc. 50.00 469 Otras ctas. por pagar div. 4699 Otras ctas. por pagar x/x Por el gasto de traslado de las secretarias al restaurante.

401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV-Cuenta propia x/x Por el IGV correspondiente al retiro de bienes.

—————— X —————— 94 Gastos de Administ. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables a ctas. de cost. y gastos 50.00 x/x Por el destino del gasto. —————— X —————— 46 Ctas. por pag. div. - Terc. 50.00 469 Otras ctas. por pagar div. 4699 Otras ctas. por pagar 10 Efect. y equiv. de efect. 50.00 101 Caja x/x Por la cancelación de gastos de traslado. —————— X —————— 62 Gastos de personal, directores y gerentes 203.39 625 Atención al personal 40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar 36.61 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 46 Ctas. por pagar div. - Terc. 240.00 469 Otras ctas. por pagar div. 4699 Otras ctas. por pagar x/x Por la compra de joyeros para las secretarias. —————— X —————— 94 Gastos de Administ. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Carg. imput. a ctas. de costos y gastos 203.39 x/x Por el destino del gasto. —————— X —————— 46 Ctas. por pagar div.- Terc. 240.00 469 Otras ctas. por pagar div. 4699 Otras ctas. por pagar 10 Efect. y equiv. de efect. 240.00 101 Caja x/x Por la cancelación de la compra de obsequios. —————— X —————— 64 Tributos 36.61 641 Gobierno Central 6411 IGV y Select. al Cons. 40 Trib., contrap. y aport. al sistema de pensiones y de salud por pagar 36.61 van...

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Primera Quincena - Mayo 2011

evento deportivo que incluye almuerzo en un restaurante campestre y obsequio de un polo deportivo a cada uno de los 50 trabajadores. Los gastos incurridos fueron los siguientes:

—————— X —————— 94 Gastos de Administ. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables a cta. de costos y gast. 36.61 x/x Por el destino del gasto.

Caso Nº 2 La empresa “Intercomputer S.R.L.”, con motivo del Día del Trabajador, decide agasajarlos, para lo cual organiza un Mes

Valor Vta. Bruto

Descuent.

Enero

185,000

Febrero

218,000

Marzo

222,000

Abril

205,000

Mayo

190,000

Junio

180,000

Julio

195,000

Agosto

188,000

Setiembre

195,000

Octubre

210,000

Noviembre

215,000

Diciembre

216,000

-10,000

2,419,000

-35,000

Total S/.

- Almuerzo S/.1,600.00 incluido IGV, 50 polos S/.500.00 incluido IGV, servicio de transporte privado S/.250.00 incluido IGV y alquiler de campo deportivo S/.200.00 incluido IGV. - Además se sabe que la empresa ha incurrido durante el ejercicio en los siguientes gastos recreativos: - Aniversario de la empresa en el mes de febrero: S/.2,000.00 más IGV. - Gastos por el Día del Vendedor: S/.800.00 más IGV. - Gastos por el Día de la Secretaria: S/.500.00 más IGV. - Los ingresos netos del año 2011 fueron los siguientes:

Devoluc.

Diferencia de cambio

-6,000 -3,000 500 -7,000

-1,000

-9,000

600 -500

-3,000

300 -5,000

Se pide explicar la incidencia tributaria con respecto al IGV y al Impuesto a la Renta. Solución Incidencia con respecto al Impuesto a la Renta En vista que el gasto cumple con los requisitos de causalidad, generalidad y razonabilidad, también es necesario determinar si el monto no sobrepasa los límites permitidos. Determinamos los límites: Límite 1: 0.5% de los ingresos netos anuales S/.2,392,500 x 0.5% = S/.11,962.50 Límite 2: 40 UIT S/.3,600 x 40 = 144,000 Comparación: S/. Límite permitido 11,962.50 Gastos anteriores 3,300.00 Gastos incurridos 2,161.01

van...

-9,500

1,400

Intereses Bancarios

Total Ing. Netos S/.

1,000

180,000

1,500

216,500

2,000

224,500

800

197,800

900

190,900

1,200

172,800

3,000

197,500

500

188,500

400

192,700

1,500

206,500

1,800

216,800

2,000

208,000

16,600

2,392,500

V.C. IGV Total S/. Almuerzo 1,355.93 244.07 1,600.00 Polos 423.73 76.27 500.00 Transporte 211.86 38.13 250.00 Alquiler 169.49 30.51 200.00 2,161.01 410.59 2,550.00 Exceso

0

En vista que no hay exceso se acepta la totalidad del gasto. Asimismo, como los polos se entregaron de manera general a los trabajadores, no representan renta de quinta categoría para ellos. Incidencia con respecto al IGV Con respecto al IGV, en vista que se acepta la totalidad del gasto para fines del Impuesto a la Renta también hay derecho a crédito fiscal; por otro lado,la entrega de los polos califica como venta gravada con el IGV por considerarse retiro de bienes, impuesto que deberá ser asumido por la empresa y no es deducible como gasto. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Emisión de comprobante de pago Se emitirá el comprobante de pago sólo por la entrega de los polos, colocando la leyenda “Transferencia Gratuita” y referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Caso Nº 3 La empresa “Inversiones Lima S.A.”, con motivo de su aniversario, decide agasajar a sus trabajadores, para lo cual organiza una fiesta que incluye almuerzo en un restaurante y obsequio de una corbata a cada uno de los 100 trabajadores, el aniversario es en el mes de noviembre de cada año. Los gastos incurridos fueron los siguientes:

- Almuerzo S/.1,500.00 incluido IGV, 100 camisas S/.2,000.00 incluido IGV, servicio de transporte privado S/.300.00 incluido IGV, alquiler de local S/.500 incluido IGV y orquesta S/.2,000 incluido IGV. Además se sabe que la empresa ha incurrido anteriormente en los siguientes gastos recreativos por un monto de S/.11,000. - Gastos por el Día del Vendedor: S/.3,000 más IGV. - Gastos por el Día de la Secretaria: S/.2,000 más IGV. - Gastos por el Día de la Madre: S/.1,000 más IGV. - Gastos por el Día del Padre: S/.3,000 más IGV. - Gastos por Fiestas Patrias: S/.2,000 más IGV. Los ingresos netos del año 2011 fueron los siguientes:

mido por la empresa y no es deducible como gasto. Cálculo del IGV no aceptado como crédito fiscal: Exceso 4,275.98 IGV 18% 769.68 El monto de S/. 769.68 no se acepta como crédito fiscal del mes de noviembre, por lo tanto vía PDT 621 se debe disminuir al importe de las compras del mes la base imponible correspondiente a dicho monto y hacer el traslado del crédito a la cuenta de gasto vía diario con el asiento respectivo. Emisión de comprobante de pago Se emitirá el comprobante de pago sólo por la entrega de los polos, colocando la leyenda “Transferencia Gratuita” y referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación. Asientos contables

Mes

Valor Vta. Bruto

Enero

225,000

Febrero

203,000

Marzo

208,000

Abril

205,000

Mayo

190,000

Junio

180,000

Julio

197,000

Agosto

198,000

Setiembre

195,000

Octubre

210,000

Noviembre

215,000

Diciembre Total S/.

Descuent.

Devoluc.

-6,000

-11,000

-4,000

500

2,000

210,500

3,000

800

193,800

-3,000 -5,000 -10,000 -37,000

-12,500

Solución Incidencia con respecto al Impuesto a la Renta En vista que el gasto cumple con los requisitos de causalidad, generalidad y razonabilidad, es deducible, pero es necesario determinar si el monto no sobrepasa los límites permitidos. Determinamos los límites: Límite 1: 0.5% de los ingresos netos anuales S/.2,412,600 x 0.5% = S/.12,063 Límite 2: 40 UIT S/.3,500 x 40 = 144,000 Comparación: S/. Límite permitido 12,063.00 Gastos incurridos 5,338.98

Instituto Pacífico

220,000 201,500

-500

216,000

van...

Total Ing. Netos S/.

1,000

-7,000

2,442,000

Intereses Bancarios 1,500

-3,000

Se pide explicar la incidencia tributaria con respecto al IGV y al Impuesto a la Renta.

I-10

Diferencia de cambio

3,500

900

190,900

1,200

174,200

3,000

199,500

500

198,500

400

192,400

1,500

206,500

1,800

216,800

2,000

208,000

16,600

2,412,600

V.C. IGV Total S/. Almuerzo 1,271.19 228.81 1,500.00 Camisas 1,694.92 305.08 2,000.00 Transporte 254.24 45.76 300.00 Alquiler de local 423.73 76.27 500.00 Orquesta 1,694.92 305.08 2,000.00 5,338.98 961.02 6,300.00 Gastos anteriores 11,000.00 Exceso 4,275.98

En vista que hay un exceso de S/.4,275.98 no se acepta dicho monto como gasto deducible para fines del Impuesto a la Renta. Incidencia con respecto al IGV Con respecto al IGV, en vista que no se acepta la totalidad del gasto para fines del Impuesto a la Renta tampoco hay derecho a crédito fiscal por el IGV que corresponde al exceso; por otro lado, la entrega de los polos califica como venta gravada con el IGV por considerarse retiro de bienes, impuesto que deberá ser asu-

—————— X ——————

DEBE

HABER

62 Gastos de personal, direct. y gerentes

1,271.19

625 Atención al personal 40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar

228.81

401 Gobierno Central

4011 IGV



40111 IGV - Cuenta propia

46 Ctas. por pagar diversas - Terceros

1,500.00

469 Otras ctas. por pagar diversas

4699 Otras cuentas por pagar

x/x Por los gastos de almuerzo por el aniversario de la empresa. —————— X —————— 94 Gastos de Administ. 95 Gastos de ventas 79 Carg. imput. a ctas. de costos y gastos x/x Por el destino del gasto.

xxxx xxxx 1,271.19

—————— X —————— 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 1,500.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalente de efectivo 1,500.00 101 Caja x/x Por la cancelación de los gastos de almuerzo.

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Primera Quincena - Mayo 2011

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Área Tributaria —————— X ——————

—————— X ——————

63 Gastos de servicios prestados por terc. 254.24 631 Transporte, correo y gastos de viaje 6311 Transporte 63112 De pasajeros 40 Trib., contrap. y aport. al sistema de pensones y de salud por pagar 45.76 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 300.00 469 Otras ctas. por pag. div. 4699 Otras ctas. por pagar x/x Por el gasto de traslado del personal a local de la fiesta.

64 Gastos por tributos

—————— X —————— 305.08

641 Gobierno Central

6411 IGV y Selectivo al Consumo

40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar 305.08 401 Gobierno Central

4011 IGV



40111 IGV Cuenta propia

x/x Por el IGV a pagar por la entrega de las camisas a los trabajadores. —————— X —————— 94 Gastos de Administ.

xxxx

—————— X ——————

95 Gastos de ventas

xxxx

94 Gastos de Administrac. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imput. a ctas. de costos y gastos 254.24 x/x Por el destino del gasto.

79 Cargas imputables a ctas. de costos y gastos 305.08

—————— X ——————

x/x Por el destino del gasto.

46 Ctas. por pag. div. - Terc. 300.00 469 Otras ctas. por pagar div. 4699 Otras ctas. por pagar 10 Efect. y equiv. de efectivo 300.00 101 Caja x/x Por la cancelación de gastos de traslado.

401 Gobierno Central

—————— X ——————



4011 IGV



40111 IGV Cta. propia

62 Gastos de personal, direct. y gerentes 1,694.92 625 Atención al personal 40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar 305.08 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia 46 Ctas. por pag. div. - Terc. 2,000.00 469 Otras ctas. por pag. div. 4699 Otras ctas. por pagar x/x Por la compra de camisas para los trabajadores. —————— X —————— 94 Gastos de Administrac. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Carg. imput. a ctas. de costos y gastos 1,694.92 x/x Por el destino de los suministros. —————— X —————— 46 Ctas. por pag. div.- Terc. 2,000.00 469 Otras ctas. por pag. div. 4699 Otras ctas. por pag. 10 Efect. y equiv. de efect. 2,000.00 101 Caja x/x Por la cancelación de la compra de camisas.

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Primera Quincena - Mayo 2011

423.73

635 Alquileres

76.27

46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 500.00 469 Otras cuentas por pagar diversas

94 Gastos de Administ.

xxxx

95 Gastos de ventas

xxxx 1,694.92

x/x Por el destino del gasto. —————— X ——————

6352 Edificaciones

40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar

—————— X ——————

79 Carg. imputables a ctas. de costos y gast.

—————— X —————— 63 Gastos de servicios prestados por terc.

63 Gastos de servicios prestados por terc. 1,694.92 639 Otros serv. prestados por terceros 40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar 305.08 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV Cta. propia 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 2,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por los gastos de orquesta.

4699 Otras cuentas por pagar

x/x Por el gasto de alquiler de local para la fiesta. —————— X —————— 94 Gastos de Administ. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables a cuenta de costos 423.73 x/x Por el destino del gasto. —————— X —————— 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 500.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalente de efectivo 500.00 101 Caja x/x Por la cancelación del alquiler.

46 Ctas. por pagar div. - Terceros 2,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 EfectIVO y equivALENTE de efectivo 2,000 101 Caja x/x Por la cancelación de los servicios de orquesta. —————— X —————— 64 Gastos por tributos 769.68 641 Gobierno Central 6411 IGV y Selectivo al Consumo 40 Trib., contraprest. y aport. al sist. de pens. y de salud por pagar 769.68 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia x/x Por el traslado del IGV sin derecho a crédito fiscal al gasto. —————— X —————— 94 Gastos de Administ. xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 769.68 x/x Por el destino del gasto.

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

El crédito fiscal en la práctica Ficha Técnica Autor : Dra. Clara Karina Villanueva Barrón Título : El crédito fiscal en la práctica Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

1. Introducción De acuerdo con lo establecido en el artículo 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas - IGV, establece los requisitos sustanciales y formales que deben tomar en consideración los contribuyentes para tener derecho al crédito fiscal. Pero ¿qué es el crédito fiscal?, de acuerdo con lo establecido en la Ley del IGV. A nivel teórico el crédito fiscal se encuentra contenido en estos dos artículos. Sin embargo, como veremos en los siguientes casos, también será necesario analizar otras normas tributarias que se encuentran vinculadas con la obtención del crédito fiscal como veremos a continuación:

2. Casos

Caso Nº 1 ¿Se puede tomar el crédito fiscal consignado en un comprobante de pago que ha sido emitido con errores? En el mes de abril de 2011, la empresa ABC S.A.C. es contratada por la empresa XYZ E.I.R.L., identificada con el número de RUC 20415231112, para prestarle una asesoría contable. La factura es emitida a la culminación del servicio (24.04.11) y cancelada ese mismo día mediante transferencia bancaria. Al momento de liquidar los impuestos del mes de abril, el contador de la empresa XYZ E.I.R.L. procede a revisar los comprobantes de pago que fueron anotados en el Registro de Compras correspondiente a ese período y se percata que en la factura emitida por la empresa ABC S.A.C. el número de RUC de la empresa usuaria está incompleto y que la fecha de emisión se encuentra errada, por lo que nos consulta si se podrá ejercer el derecho al crédito fiscal por esta operación considerando que el comprobante de pago ha sido emitido con errores. Asimismo, la operación está sujeta al SPOT y junto con el pago de la factura se cumplió con efectuar el depósito de la detracción.

I-12

Instituto Pacífico

Solución: De acuerdo con el artículo 19º de la Ley del IGV (LIGV), el cual ha sido sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 29214, vigente a partir del 24.04.11, para poder hacer uso del crédito fiscal, los comprobantes de pago deben cumplir con los siguientes requisitos formales: i) Se debe consignar el nombre y número de RUC del emisor, para de esta manera evitar confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT; y, ii) El emisor de los comprobantes de pago o documentos deberá haber estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Asimismo, el art. 1º de la Ley Nº 29215 - Ley que Fortalece los Mecanismos de Control y Fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la Aplicación del Crédito Fiscal precisando y complementado con la Ley del IGV que establece que además de los requisitos señalados anteriormente, los comprobantes de pago o documentos emitidos de conformidad con las normas sobre la materia que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deberán consignar como mínimo la información siguiente: - Nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor y del adquirente o usuario. - Numeración, serie y fecha de emisión del comprobante de pago. - Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación. - Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de las operación). De lo anterior tenemos que existen errores en cuanto a la factura, en cuanto a la fecha de emisión (dice 24.04.10 debiendo ser 24.04.11) y el número de RUC del usuario del servicio (pues figura con diez dígitos y no 11), lo que ocasionaría la pérdida del crédito fiscal, ya que no se ha consignado correctamente toda la información mínima requerida para que los comprobantes de pago sirvan de sustento de dicho crédito. No obstante, por aplicación del último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 29215, excepcionalmente se podrá hacer uso del crédito fiscal (pese a los errores existentes en a información consignada en el comprobante de pago que sustenta la operación que genera dicho

crédito), siempre y cuando el adquirente pueda sustentar objetiva y fehacientemente la información consignada en el referido comprobante de pago. Siendo así, la empresa XYZ E.I.R.L. podrá utilizar el crédito fiscal siempre que se acredite la fehaciencia de la operación (el número de RUC lo podrá acreditar con su ficha RUC; y la realidad de la operación con la documentación que corresponda al servicio prestado, como podría ser: cartas solicitando el servicio o el contrato, informe del trabajo efectuado, constancia de la transferencia con la que se realizó el pago, etc.).

Caso Nº 2 Utilización del crédito fiscal de una factura emitida en setiembre 2010 La empresa Imperio de Cristal S.R.L. se dedica a la venta de cristalería. En el período setiembre de 2010 recibió una factura de compra de mercaderías –que tiene todos los datos necesarios para su identificación, según Reglamento de Comprobantes de Pago– con fecha de emisión correspondiente al mismo mes, la cual no fue registrada porque se extravió. En el período enero 2011, se encuentra dicha factura, y se provisiona el importe total en el Libro Diario. No obstante, el crédito fiscal había sido utilizado por el período setiembre 2010. ¿Es correcto que la empresa haya utilizado el crédito fiscal? Como dato adicional, la factura asciende a S/.15,000 más IGV, por lo que pagó con un cheque con la cláusula de no negociable. Solución: De acuerdo con el artículo 18º de la Ley del IGV, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, se deberá cumplir dos requisitos sustanciales de manera concurrente: - Que la adquisición se encuentre destinada a operaciones por las que se deba pagar el impuesto, y - Que la adquisición sea aceptada como gasto o costo de acuerdo con las normas que regulan el Impuesto a la Renta. Siendo que la adquisición corresponde a mercaderías que constituyen costo y tales bienes se encuentran gravados con el IGV, se entienden cumplidos los requisitos mencionados. N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

Área Tributaria De otro lado, por aplicación del artículo 19° vigente antes de la modificación efectuada por Ley N° 29214, para ejercer el derecho al crédito fiscal, era necesario que el comprobante de pago sea previamente anotado en el Registro de Compras en el mes de realización de la operación, en los 4 meses siguientes de haber sido recibido con retraso. En el caso planteado, tenemos que si bien la factura se extravió, la misma debió ser anotada en el Registro de Compras en el período de setiembre 2010, de lo contrario, se perdería el crédito fiscal. No obstante lo anterior, con la publicación de la Ley N°29215, Ley que Fortalece los Mecanismos de Control y Fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la Aplicación del Crédito Fiscal precisando y complementarlo con la Ley del IGV, que otorga una suerte de amnistía para aquellos casos en los que se hubiera ejercicio el derecho al crédito fiscal sobre la base de un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, estableciéndose que el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los requisitos siguientes: i) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición. ii) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. iii) Que las operaciones hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto. En este caso, las declaraciones juradas mensuales deben haberse presentado dentro de los plazos establecidos. iv) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras. v) Tratándose de comprobantes de pago emitidos en sustitución de otros anulados, que éstos se encuentren anotados en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario. vi) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados, bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del Impuesto. En conclusión, la empresa Imperio de Cristal S.R.L. sí habría cumplido con los requisitos antes mencionados, por lo que el crédito fiscal correspondiente a la factura de setiembre no podrá ser desconocido. N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

Caso Nº 3 ¿Es obligatorio que el Registro de Compras se encuentre legalizado para ejercer el derecho al crédito fiscal? La empresa Sol y Mar S.A. inició operaciones el 5 de abril de 2011, es así que a efectos de habilitar su oficina administrativa compró un conjunto de bienes, como computadoras, escritorios, sillas, etc. Asimismo, producto de la inauguración del negocio están obteniendo un monto considerable de ingresos por el período de abril, por lo que para pagar un menor IGV tomará todo el crédito fiscal contra el impuesto bruto del mes de abril. Nos consultan, si para ejercer el derecho al crédito fiscal es un requisito contar previamente con el Registro de Compras legalizado. Solución: De acuerdo con el primer párrafo del inciso c) del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, modificado por la Ley N° 29214, establece como uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal “que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados hayan sido anotados en el cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento; y agrega en su segundo párrafo que “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables”. Asimismo, el art. 2º de la Ley N° 29215, Ley que Fortalece los Mecanismos de Control y Fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la Aplicación del Crédito Fiscal precisando la Ley del IGV que regula la oportunidad del ejercicio del derecho al crédito fiscal, establece que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º de la Ley del IGV deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el

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caso, o en el que corresponda a los 12 meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. Como podemos ver, el ejercicio del derecho al crédito fiscal no está supeditado a que previamente se cumpla con la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras ni con que éste se encuentre previamente legalizado, bastando con que el derecho al crédito fiscal sea ejercido en el mes de la emisión del comprobante de pago o dentro de los doce meses siguientes a su emisión. En consecuencia, la empresa Servicios Integrales S.A. sí podrá ejercer el derecho al crédito fiscal en el período de abril, que en el mes de la emisión del comprobantes de pago, a pesar de no contar con el Registro de Compras legalizado; no obstante, la factura deberá ser imputada en la hoja del Registro de Compras que corresponda al período de abril.

Caso Nº 4 La obligacion de efectuar el depósito de detracción para tener dedrecho al credito fiscal La empresa W & W S.A. prestó en el mes de abril un servicio afecto a detracción de acuerdo con las normas del SPOT a la empresa Home S.A.C. Sin embargo, hasta la fecha la empresa Home S.A.C. no ha efectuado el depósito correspondiente a la detracción en el Banco de la Nación. Se consulta si la empresa Home S.A.C. tiene derecho a tomar el crédito fiscal aun cuando no haya efectuado el pago del depósito. Solución: De acuerdo con las normas del SPOT, contenida en el Decreto Supremo N°1552004-EF, Primera Disposición Final, establece que en las operaciones sujetas al sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal, en el período en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se hubiere efectuado en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario, el Actualidad Empresarial

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I derecho se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito. Por lo tanto, la empresa Home S.A.C. no podrá ejercer el derecho al crédito fiscal mientras no efectúe el pago del depósito en el Banco de la Nación.

Caso Nº 5 La obligación de “bancarización” La empresa Racis S.A. efectuó el pago de un servicio sin utilizar medios de pago sabiendo que superó los $1,500 dólares americanos. Nos consulta qué implicancias tributarias tendría respecto al derecho al crédito fiscal. Solución: De conformidad con la Ley N° 28194 –Ley de Bancarización– las obligaciones dinerarias que superen los $1,000 dólares o S/.3,500 nuevos soles deben cancelarse con los medios de pagos señalados en su artículo 5°. Este artículo menciona, entre otros, al depósito en cuentas, a los giros, a las transferencias de fondos, a las órdenes de pago, a los cheques con la “cláusula no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otro equivalente, entre otros. Por lo tanto, se encuentra en la obligación de haber utilizado medios de pagos debido a que ha superado los $1,000 dólares que establece la Ley de Bancarización. Ahora bien, respecto al derecho al crédito fiscal, el artículo 8°, inciso b) de la Ley de Bancarización establece que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta, adicionalmente lo siguiente: b) En el caso de créditos fiscales utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el IGV, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. Por lo tanto, tenemos que si no cumple con utilizar los medios de pagos cuando supera los momentos estimados en la Ley de Bancarización, se desconocerá el crédito fiscal.

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Instituto Pacífico

Caso Nº 6 El Sr. Carlos Hurtado, con número de RUC N° 10203030605 (sujeto de la percepción), es dueño de una bodega. El 22 de agosto adquiere 900 sacos de harina de trigo (producto sujeto a la percepción) de la Distribuidora “La Felicidad SAA”, que ha sido designada por la SUNAT, como Agente de Percepción de acuerdo con el siguiente detalle: Concepto

Monto

Valor de Venta

1,000

IGV (18%)

180

Precio Venta

A fin de que Comercial Oro y Plata pueda subsanar este error, deberá solicitar a su proveedor, el Sr. José Ruiz, la emisión de una nueva factura y reembolso de la suma pagada en exceso como consecuencia de una mala determinación del IGV, ya que de lo contrario sólo podría utilizar como crédito fiscal la suma de S/.2,222.10 (aun cuando hubiese pagado por concepto del impuesto S/.2,839.35) y consecuentemente considerar la diferencia de S/.617.25 como parte del costo de los bienes.

3. Jurisprudencia

1,180

Percepción (2%)

24

Total a pagar

S/.1,204

Solución El monto de los S/.24 cobrado por adelantado por la Distribuidora “La Felicidad SAA”, por encargo de la SUNAT, corresponde a una parte del IGV que tiene que pagar el contribuyente, Sr. Juan López, cuando efectúe la venta a sus clientes de los 900 sacos de harina de trigo. Tanto los S/.180 del IGV como los S/.24 de la percepción que se ha pagado, serán utilizados por el contribuyente, Sr. José García, como crédito fiscal en su Declaración Jurada del IGV correspondiente al período de agosto.





Caso Nº 7 Comercial Oro y Plata realiza sus compras correspondientes al mes de mayo de 2008 y procede a anotarlas en el Registro de Compras, momento en que se percatan de un error en la determinación del IGV de una adquisición del 6 de mayo, que produjo que se consigne un IGV cobrado en exceso. Solución Proveedor Factura Valor de venta IGV consignado (en exceso) Precio de venta

: José Ruiz : 001-0000125 : S/. 12,345.00 S/. 2,839.35 : S/. 15,184.35

Determinación correcta Valor de venta : S/. 12,345.00 IGV consignado (en exceso) S/. 2,222.10 Precio de venta S/. 14.567.10 IGV consignado en exceso S/. 2,839.35 IGV correcto (18%) S/. 2,222.10 IGV indebido S/. 617.25



RTF N° 1580-5-2009 de fecha 03.03.09 Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho a crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, modificado por la Ley N° 29124, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. RTF N° 1226-2-2009 de fecha 10.02.09 Al no haberse sustentado la causalidad del gasto, no corresponde la aplicación del crédito fiscal por dichas adquisiciones. RTF N° 1515-4-2008 de fecha 06.02.08 Para tener el derecho a utilizar el crédito fiscal en la determinación del IGV, no sólo se debe acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que se debe demostrar que, en efecto, éstas se hayan realizado, siendo que para ello es necesario que los contribuyentes acrediten la realidad de las transacciones realizadas directamente a sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentación que especifique la recepción de los bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes, o en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios y con la documentación que evidencia el pago de los mismos. RTF N° 2029-4-96 de fecha 09.08.96 Tratándose de liquidaciones de compra, el derecho a utilizar el crédito fiscal depende de que el comprador acredite el pago del IGV. N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

Área Tributaria

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Reconocimiento de siniestros cubiertos por seguros

Sustento tributario para su deducción

Ficha Técnica Autor : C.P. Luz Hirache Flores Título : Reconocimiento de siniestros cubiertos por seguros - Sustento tributario para su deducción Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

1. Introducción No es un secreto que la seguridad es el talón de Aquiles de nuestros gobiernos, motivo por el cual las empresas evalúan la necesidad de coberturarse ante posibles siniestros que pudieran incurrir, sean éstos ocasionados o fortuitos; por ende resulta necesario que la empresa conozca los aspectos impositivos y contables a tener en cuenta de suscitarse.

2. Marco legal • Art. 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (Gastos Deducibles) • Art. 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (Gastos No Deducibles) • Art. 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (Devengado) • Art. 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, D. S. N° 122-94-EF. • Art. 223° Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 • NIC 18, Ingresos (Párrafo 18 y 28) • NIC 37, Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes (Párrafo 14 al 26 Reconocimiento de las Provisiones)

3. Definiciones Iniciamos el desarrollo de este informe con la mención de ciertas definiciones, que nos ayudarán a validar el gasto deducible a efectos tributarios, tal es el caso de: a) Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Según el artículo 1315° del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Asimismo, es necesario precisar que respecto de estos términos la doctrina y la jurisprudencia han establecido que su origen es distinto pero sus hechos constitutivos son comunes. “Caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza antes

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denominados “hechos de Dios” que son de carácter imprevisible, como los terremotos, maremotos, huracanes, sequías, entre otros. Fuerza mayor, consistiría en todo obstáculo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de la obligación proveniente de hechos de terceros, de hechos humanos, que para el obligado son insuperables, imprevisibles; tales como guerras, revoluciones, huelgas, asaltos a mano armada, saqueos, algunos de los cuales pueden provenir del mandato de la autoridad”1. En consecuencia, el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para cada caso concreto2. b) Indemnización. Se define como el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, desde el punto de vista del culpable, hacia la víctima3. Existen dos tipos de indemnizaciones, los mismos que se clasifican según el origen del perjuicio o daño producido, y son: b.1) Indemnización Contractual: corresponde a aquella indemnización solicitada por un acreedor, siempre que haya existido un incumplimiento de las normas estipuladas en un determinado contrato por parte del deudor. b.2) Indemnización Extracontractual: ésta se constituye cuando existe de por medio un daño o perjuicio hacia otra persona o bien de propiedad del acreedor. c) Clases de perjuicios: se puede identificar dos tipos de perjuicios4: Lucro Cesante y Daño Emergente, a continuación los definimos: c.1) Daño Emergente: es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de patrimonio. c.2) Lucro Cesante: se configura principalmente por la privación 1 Se obtiene la definición de la Doctrina considerada en el Memorando Electrónico N° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores - Sunat. 2 La definición de Caso Fortuito, corresponde a aquella definida por jurisprudencia establecida en Casación N°- 823-2002 LORETO (29.09.03). 3 Esta definición se encuentra en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Vigésima Primera Edición.

de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, o dejada de percibir.

4. Aspecto tributario En esta sección vamos a determinar el criterio asumido por la Administración Tributaria para considerar la deducibilidad del gasto, en cumplimiento de la Ley del IR, artículo 37º, que señala la deducción de gastos para la determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría. 4.1. Siniestros o pérdidas extraordinarias 4.1.1. Impuesto a la Renta El artículo 37° del TUO de la LIR (1), inciso d) respecto de los gastos deducibles, a la letra precisa: “Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no son cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente”. 4.2. Ingresos por indemnización 4.2.1. Impuesto a la Renta Según esta precisión, para determinar el tratamiento tributario de los siniestros incurridos, se deberá evaluar si fueron objeto de una indemnización, restituidas o no cubiertas, por ende es necesario considerar el aspecto tributario en caso se obtenga dicho Ingreso por indemnización o reparación, el mismo que se encuentra contenido en el artículo 3° de la LIR, que indica: “Los ingresos provenientes de terceros que se encuentren gravados por esta Ley cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes: a) Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aquellas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°5. b) Las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable6 de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento. 4 Las definiciones de “Daño Emergente” y “Lucro Cesante”, se recogen del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.

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Actualidad y Aplicación Práctica En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente”.

4.2.2. Condiciones para alcanzar la infectación total de los ingresos por indemnización Según lo establece el artículo 1º del Reglamento del IR incisos e) y f), las condiciones que el contribuyente deberá de cumplir para obtener la inafectación de los ingresos percibidos por indemnización son: - Para efecto de lo señalado en el inciso a) del artículo 3° de la LIR, NO se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes. - Para efecto de lo señalado en el inciso b) del artículo 3º de la LIR, NO se computará como ganancia el monto de la indemnización que: • Excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien, y • Siempre que para ese fin, la adquisición se contrate dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio, y • El bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de 18 meses contados a partir de la referida percepción. • En casos debidamente justificados, la SUNAT autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar, por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adquisición del bien. 4.3. Impuesto General a las Ventas En consideración a la Ley del IGV e ISC, en su artículo 22° señala que, no existe la obligación de reintegrar el crédito fiscal en los siguientes casos: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, 5 Art. 24°, inciso g) Ley del IR, precisa: “La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados”. 6 Costo Computable: corresponde al costo de adquisición, producción, o construcción, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el inventario determinado conforme a Ley (art. 20° Ley del IR).

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d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. En cumplimiento a esta norma, las entidades que sufran siniestros o pérdidas extraordinarias derivadas de hechos fortuitos o fuerza mayor, no deberán de realizar el reintegro del IGV referido a los bienes siniestrados.

5. Aspecto contable Según el artículo 223° de la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887), los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y los principios de contabilidad generalmente aceptados (Resolución CNC N° 013-98-EF/94.10 del 17.07.98). 5.1. Reconocimiento contable de Pérdidas Extraordinarias e ingreso por Indemnización 5.1.1. NIC 37 Provisiones, pasivos contingente y Activos Contingentes – Pérdidas Extraordinarias - Reconocimiento de una Provisión: (párrafo 14 al 26) Según esta norma, la entidad tiene la obligación de reconocer provisiones, la misma que para su reconocimiento deberá considerar lo siguiente: (párrafo 14 al 26) - La provisión resulta de una obligación legal o implícita presente, resultado de un suceso ocurrido. - Es probable que la entidad se desprenda de recursos que incorporen beneficios económicos, para su liquidación o cancelación. - Puede estimarse razonable y confiable del importe de la obligación. Por tanto, bajo esta normativa, se deberá reconocer la pérdida en la oportunidad en que suceda (Postulado del Devengado), considerando el informe y denuncia que refiera e identifique con fiabilidad la cantidad, descripciones de los bienes y su valor o costo. - Reconocimiento de un Activo Contingente: (párrafo 31 al 35) Esta norma señala que una empresa NO debe reconocer un activo contingente en libros, porque puede resultar en reconocer ingresos que nunca serán realizados. En todo caso, sólo cuando la realización del ingreso sea segura, se debe reconocer al activo correspondiente. 5.1.2. NIC 18 Ingresos – Ingresos por Indemnización de Seguros ocasionada por pérdidas Extraordinarias Esta norma precisa las consideraciones para poder realizar el reconocimiento de un Ingreso Ordinario, siendo que actualmente las Normas Internacional de Información Financiera refieren que todas las operacio-

nes realizadas en un ejercicio económico son ordinarias para el Ente (producto de sus operaciones comerciales usuales). El párrafo 18 precisa que los ingresos ordinarios se deben reconocer sólo cuando sea probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la entidad, por tanto en el caso del reconocimiento de las indemnizaciones está supeditada a una revisión del evento (pérdida extraordinaria) y evaluación por parte de la aseguradora, que determinará en cumplimento del contrato suscrito si corresponde la indemnización o no. Asimismo, el párrafo 28 precisa que en caso no pueda precisarse el resultado final de una transacción de manera confiable y existe la probabilidad de no recuperar dichos costos, no deberá reconocerse Ingresos Ordinarios, pero sí procederá el reconocimiento de los Costos incurridos como gasto del período. Cuando la incertidumbre se torne a confiable, se procederá a reconocer el Ingreso Ordinario.

6. Casos prácticos

Caso Nº 1 La empresa Confecciones Piropos SAC se dedica a la confección de ropa femenina; a nivel nacional, su planta de producción y distribución está en Lince - Lima. El 25.02.10, la empresa sufre un robo en sus instalaciones, según detalle: - Productos terminados - Unidad de transporte - Dinero en efectivo

S/.1’500,650 S/.39,200 S/.250,000

Otros datos: - La unidad de transporte se utilizaba para el reparto de la mercadería, la misma que en libros mantiene la siguiente información: Unidad de Transporte Costo de Adquisición Depreciación Acumulada Valor Neto Tasa de Depreciación

S/. 98,000 58,800 39,200 20%

- La entidad no contrató seguro alguno para protección de este tipo de eventos. Se pide - Procedimientos y registros contables a realizar para reconocer el siniestro. Solución 1 a) Procedimientos adoptados por la empresa luego del siniestro: La empresa deberá de realizar la respectiva denuncia policial, a la vez tendrá que hacer el seguimiento respectivo para obtener la sentencia judicial, sea que se identifiquen a los autores del N° 230

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Área Tributaria robo o no. Ya que es un requisito indispensable para la deducción del gasto, la probanza judicial del hecho delictuoso o sentencia que acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente, esto en el caso en que no se logre identificar a los autores del robo. b) Registros Contables: Para el registro del siniestro o pérdida extraordinaria, se sugiere aperturar divisionarias en la subcuenta 659 Otras Cargas de Gestión, en el Plan Contable General Empresarial, con la finalidad de identificar las pérdidas sufridas: - Robo del efectivo y productos terminados: —————— 1 ——————

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65 OTROS GAST. DE GEST. 1,750,650 659 Otras gast. de gestión 6593 Pérd. Extraord. - Siniest. Efectivo 250,000 Prod. Term. 1,500,650 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 250,000 101 Caja 10111 Caja General 21 PROD. TERMINADOS 1,500,650 211 Productos manufacturad. x/x Por el reconocimiento de las pérdidas sufridas por robo, según denuncia policial. —————— 2 —————— 91 GAST. DE ADMINISTR. 1,750,650 79 CARG. IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GAST. 1,750,650 x/x Por el destino de los gastos.

- Robo de la unidad de transporte: implica reconocer la baja del bien en el Registro de Activos Fijos, debido a que no se encuentra físicamente en la empresa: —————— 3 ——————

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65 OTROS GAST. DE GESTIÓN 39,200 659 Otras gastos de gestión 6593 Pérd. Extraord. - Siniest. Activo Inmovilizado 39 DEPREC., AMORTIZAC. Y AGOTAM. ACUM. 58,800 391 Depreciac. acumulada 3913 Inm., maq. y eq. - costo 33 INM., MAQ. Y EQUIPO 98,000 334 Equipo de transporte 3341 Vehículos motorizados x/x Por el reconocimiento de las pérdidas sufridas por robo, según denuncia policial. —————— 4 —————— 91 GASTOS DE ADMINISTR. 39,200 79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GAST. 39,200 x/x Por el destino de los gastos.

Por tanto, en este caso el hecho ha sido denunciado, se espera que al culminar el ejercicio se emita la respectiva Resolución Judicial, en la que se identifiquen o no a los autores del hecho delictuoso, y siendo N° 230

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que la empresa no recibirá indemnización alguna, se entendería que el Gasto reconocido es un GASTO DEDUCIBLE.

Caso Nº 2 La empresa Neptuno SAC, se dedica al servicio de cabinas de Internet y fotocopiado, el 02.08.10 sufre el robo de sus equipos, según detalle: Activo

Deprec. Costo Acum. al Adquis. 31.07.10

Fotocop. Lasser - EPSON 182,680 Impresora multifunc. HP 4,850 CPU INTEL (10 unid.) 15,000 Total Siniestrado

Valor Neto

73,072 109,608 1,455 3,395 9,000 6,000 119,003

La empresa había contratado una Póliza Anual de Seguro contra Robos, con SEGUROS POSITIVA LEY, la misma que se encuentra vigente a la fecha del robo. Otros Datos: - La empresa Neptuno SAC ha presentado la denuncia respectiva en la comisaría, la misma que ha remitido al Ministerio Público y Poder Judicial en setiembre del mismo año, los resultados de las pesquisas policiales, identificando a los autores del robo. - El 02.10.10, se recibe de la compañía de seguros, la indemnización por un valor de S/.150,000; previa evaluación e investigación realizada. - Los gastos administrativos cobrados por el seguro ascienden a S/.1,500. - La entidad decide ampliar y mejorar la infraestructura del local, así como adquirir un sistema de alarma, con la indemnización recibida. Se pide: Realizar los registros contables pertinentes, e indicar la incidencia tributaria. Solución 2: - Registro Contable: Baja de los activos siniestrados: —————— 1 ——————

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65 OTROS GASTOS DE GEST. 119,003 659 Otras gastos de gestión 6593 Pérd. Extraord. - Siniest. Activo Inmovilizado 119,003 39 DEPRECIAC., AMORTIZAC. Y AGOTAM. ACUM. 83,527 391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maq. y eq. - costo 33 INM., MAQ. Y EQUIPO 202,530 333 Maq. y eq. de explotación 3331 Maq. y eq. de explot. 109,608 336 Equipos diversos 3361 Eq. para procesam. de inform. (de cómp.) 9,395 x/x Por el reconocimiento de las pérdidas sufridas por robo, según denuncia policial.

—————— 2 ——————

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91 GASTOS DE ADMINISTR. 71,402 92 GASTOS DE VENTAS 47,601 79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GAST. 119,003 x/x Por el destino de los gastos

- Por el ingreso percibido por parte del seguro: —————— 3 ——————

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16 CTAS. POR COBRAR DIV. - TERCEROS 148,440 162 Reclamac. a terceros 1621 Cías. Aseguradoras 63 GAST. POR SERVICIOS PRESTADOS POR TERCERO 1,560 639 Otros servicios prestados por terceros 6395 Gastos de Cía. de seguros 75 OTROS INGRESOS DE GEST. 150,000 759 Otros ingresos de gestión 7595 Indemn. de Cía. de seguros x/x Por el reconocimiento del ingreso por indemnización otorgado por la cía. de seguro. —————— 4 —————— 91 GASTOS DE ADMINISTR. 936 92 GASTOS DE VENTAS 624 79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GAST. 1,560 x/x Por el destino de los gastos —————— 5 —————— 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 148,440 104 Ctas. ctes. e instit. fin. 1041 Ctas. ctes. operativas 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 148,440 162 Reclamaciones a terceros 1621 Cías. Aseguradoras x/x Por el cobro de la indemnización.

- Aspecto Tributario: a) Impuesto General a las Ventas: No existe la obligación de reintegrar el crédito fiscal en los siguientes casos según el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC. Por tanto, en este caso planteado la pérdida sufrida ha sido indemnizada y por ende este Gasto será NO DEDUCIBLE. Asimismo respecto de la indemnización recibida, será gravable aquella parte que excedan del costo computable (pérdida sufrida). Concepto Ingr. por Indemnización del Seguro

Importe

Obs.

S/.150,000 Ingr. No gravado

Costo Comput. (S/. 119,003) Gasto No deduc. (Pérd. Extraord.) Exceso

S/.30,997 Ingreso Gravado

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Arrendamiento Financiero Pasivo Tributario Diferido

Ficha Técnica Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe Título : Arrendamiento Financiero - Pasivo Tributario Diferido Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

En la edición Nº 228, pude exponer el tratamiento contable y anotaciones tributarias de una operación de arrendamiento financiero, el mismo que mediante la exposición de ejemplo práctico, se pudo aplicar lo dispuesto en la NIC 17 ARRENDAMIENTOS en lo referente al reconocimiento inicial, el cual se basa en la adopción del Valor Razonable y/o Valor presente de las Cuotas, el menor; y que de acuerdo a lo desarrollado, la operación fue ingresada al Valor Razonable. En lo tributario, la base de análisis de los gastos y demás efectos de la presente operación de arrendamiento financiero es la del Capital Financiado expuesto en el contrato de arrendamiento financiero, tal como se encuentra previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 915. También la parte a resaltar de ambos criterios es el referido a la depreciación, por cuanto para fines de información financiera, la vida útil se hará mediante la estimación respecto a la forma de uso y/o tiempo de uso, tal como se expone en la NIC 16 INMUEBLES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS, mientras que para fines tributarios, el provecho de esta operación, y que a la vez representa en una de las principales justificaciones por esta opción, es la referida al uso de la depreciación determinada en el plazo del contrato, tal como se encuentra previsto en el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299.

1. Caso desarrollado Los datos proporcionados para el desarrollo del caso de Arrendamiento Financiero expuesto en la edición Nº 228 fueron los siguientes: a. Monto de la cuota mensual b. Monto opción de compra c. Plazo del contrato d. Tasa de interés anual e. Tasa de interés mensual f. Valor Razonable

S/.38,764.30 (son 24 cuotas) S/.20,000.00 2 años (24 meses) 16.00% 1.245% S/.690,000.00.

De ello, es de precisar que el supuesto parte de un contrato cuya fecha de inicio es el 01.03.11. Con la finalidad de poder realizar una exposición de los reparos tributarios y del tratamiento del pasivo tributario diferido, vamos a asumir que los resultados obtenidos (ingresos menos gastos), sin incluir los intereses ni la depreciación por los períodos que comprende la vida útil del activo fijo vía arrendamiento financiero, fueron como sigue: Período 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Ingresos 2,300,000 2,530,000 2,783,000 3,061,300 3,367,430 3,704,173

Gastos

(*)

-1,380,000 -1,518,000 -1,669,800 -1,836,780 -2,020,458 -2,222,504

Resultado 920,000 1,012,000 1,113,200 1,224,520 1,346,972 1,481,669

(*) No incluye Depreciación ni intereses del arrendamiento financiero

2. Desarrollo Intereses (Cuadro de diferencias). En el cuadro se puede apreciar las diferencias antes expuestas, del cual se hace una comparación

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del monto del interés determinado sobre la base del Capital Financiado con el determinado sobre la base del Valor Razonable: Período 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Totales

Intereses Trib. Cont. 84,837 158,911 48,730 97,384 1,912 4,045 0 0 0 0 0 0 135,480 260,340

Dif. -74,073 -48,653 -2,133 0 0 0 -124,860

IR 30% -22,222 -14,596 -640 0 0 0 -37,458

El cuadro resumen expuesto se explica en la hoja de trabajo siguiente: Período Mar.-11 Abr.-11 May.-11 Jun.-11 Jul.-11 Agt.-11 Set.-11 Oct.-11 Nov.-11 Dic.-11 Subtotal Ene.-12 Feb.-12 Mar.-2 Abr.-12 May.-12 Jun.-12 Jul.-12 Agt.-12 Set.-12 Oct.-12 Nov.-12 Dic.-12 Subtotal Ene.-13 Feb.-13 Subtotal Total

Nº Cuota 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Trib.

Cont.

1.245% 10,141 9,785 9,424 9,059 8,689 8,315 7,936 7,552 7,164 6,771 84,837 6,373 5,970 5,561 5,148 4,730 4,306 3,877 3,443 3,004 2,559 2,108 1,652 48,730 1,190 722 1,912 135,480

Dif. 2.684% 18,520 -8,379 17,976 -8,191 17,418 -7,994 16,845 -7,786 16,257 -7,568 15,653 -7,338 15,033 -7,097 14,396 -6,843 13,742 -6,578 13,070 -6,299 158,911 -74,073 12,381 -6,008 11,672 -5,703 10,945 -5,384 10,199 -5,050 9,432 -4,702 8,645 -4,338 7,836 -3,959 7,006 -3,563 6,154 -3,150 5,278 -2,720 4,380 -2,272 3,457 -1,805 97,384 -48,653 2,509 -1,319 1,536 -814 4,045 -2,133 260,340 -124,860

IR 30% -2,514 -2,457 -2,398 -2,336 -2,270 -2,201 -2,129 -2,053 -1,973 -1,890 -22,222 -1,802 -1,711 -1,615 -1,515 -1,411 -1,302 -1,188 -1,069 -945 -816 -681 -541 -14,596 -396 -244 -640 -37,458

Depreciación (Cuadro de diferencias). A continuación apreciaremos las diferencias determinadas en el rubro depreciación, esto es por influencia del Capital Financiado respecto a la depreciación determinada partiendo sobre la base del Valor Razonable: Período 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Totales

Depreciación Trib. 339,526 407,432 67,905 0 0 0 814,863

Cont. 115,000 138,000 138,000 138,000 138,000 23,000 690,000

Dif. 224,526 269,432 -70,095 -138,000 -138,000 -23,000 124,860

IR 30% 67,358 80,829 -21,029 -41,400 -41,400 -6,900 37,458

En el cuadro resumen se puede apreciar que la depreciación se ha realizado acorde al plazo del contrato de arrendamiento financiero, en tanto que para fines financieros, la depreciación se realiza en el tiempo de vida útil que hemos dejado indicado, que es de cinco períodos de 12 meses cada uno. Lo antes expuesto se explica en la hoja de trabajo siguiente: N° 230

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Área Tributaria Período

Nº Cuota

Mar.-11 Abr.-11 May.-11 Jun.-11 Jul.-11 Ago.-11 Set.-11 Oct.-11 Nov.-11 Dic.-11

Ene.-14 Feb.-14 Mar.-14 Abr.-14

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Subtotal 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 Subtotal 23 24 Subtotal -

May.-14

-

Jun.-14 Jul.-14 Ago.-14 Set.-14 Oct.-14 Nov.-14 Dic.-14

Subtotal Subtotal Subtotal Total

Ene.-12 Feb.-12 Mar.-12 Abr.-12 May.-12 Jun.-12 Jul.-12 Ago.-12 Set.-12 Oct.-12 Nov.-12 Dic.-12 Ene.-13 Feb.-13 Mar.-13 Abr.-13 May.-13 Jun.-13 Jul.-13 Ago.-13 Set.-13 Oct.-13 Nov.-13 Dic.-13

Ene.-15 Feb.-15 Mar.-15 Abr.-15 May.-15 Jun.-15 Jul.-15 Ago.-15 Set.-15 Oct.-15 Nov.-15 Dic.-15 Ene.-16 Feb.-16

Trib.

Cont.

50% 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 339,526 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 33,953 407,432 33,953 33,953 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 67,905 0 0 0 0

20% 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 115,000 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 138,000 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 138,000 11,500 11,500 11,500 11,500

22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 224,526 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 22,453 269,431 22,453 22,453 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -70,095 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500

IR 30% 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 67,358 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 6,736 80,829 6,736 6,736 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -21,029 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450

0

11,500

-11,500

-3,450

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 814,863

11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 138,000 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 11,500 138,000 11,500 11,500 23,000 690,000

-11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -138,001 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -11,500 -138,001 -11,500 -11,500 -23,000 124,860

-3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -41,400 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -3,450 -41,400 -3,450 -3,450 -6,900 37,458

Dif.

Intereses - depreciación (Consolidación de diferencias). Vistos en un solo cuadro, las diferencias surgidas, respecto al criterio N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

tributario con el contable se puede apreciar que las diferencias determinadas son del orden temporal: Diferencias

Período 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Totales

Int. -74,073 -48,653 -2,133 0 0 0 -124,860

IR 30%

Dif.

Deprec. 224,526 269,432 -70,095 -138,000 -138,000 -23,000 124,860

150,452 220,777 -72,228 -138,000 -138,000 -23,000 0

45,136 66,233 -21,668 -41,400 -41,400 -6,900 0

Del cuadro se aprecia que el provecho tributario se presenta en los dos primeros períodos, del cual se aprecia un Impuesto a la Renta acumulado de S/.111,369 (S/.45,136 + S/.66,233); monto que es diferido para ser liquidado a partir del tercer período, hasta la finalización de la vida útil del bien del activo fijo adquirido vía arrendamiento financiero. El importe del Impuesto a la Renta determinado en los dos primeros períodos es el denominado como Pasivo Tributario Diferido, cuya contabilización se ha de dar empleando la cuenta 49 del PCGE. Estado de resultados (Determinación del Impuesto a la Renta). Considerando los datos expuestos en el enunciado, completaremos el reporte incluyendo los gastos por intereses y el de depreciación; asimismo, el monto del Impuesto a la Renta cuya demostración se expone seguidamente del presente cuadro: Descrip. / Período Total Ingresos Gastos (*) Resultado Interés Leasing Deprec. Leasing Resul. antes del IR IR 30% Result. del periodo

2011 2,300,000 -1,380,000 920,000 -158,911 -115,000 646,089 -193,827 452,262

2012 2,530,000 -1,518,000 1,012,000 -97,384 -138,000 776,616 -232,985 543,631

2013 2,783,000 -1,669,800 1,113,200 -4,045 -138,000 971,155 -291,346 679,808

Descrip. / Período Total Ingresos Gastos (*) Resultado Interés Leasing Deprec. Leasing Resul. antes del IR IR 30% Result. del período

2014 3,061,300 -1,836,780 1,224,520 0 -138,000 1,086,520 -325,956 760,564

2015 3,367,430 -2,020,458 1,346,972 0 -138,000 1,208,972 -362,691 846,281

2016 3,704,173 -2,222,504 1,481,669 0 -23,000 1,458,669 -437,601 1,021,068

(*) No incluye Depreciación ni intereses del arrendamiento financiero

Año 2011. La hoja de trabajo que permite visualizar la determinación del Impuesto a la Renta que ha de afectar al resultado del ejercicio (Cta. 88), así también el monto del Impuesto a la Renta a liquidar (Cta. 40) y el que ha de diferir (Cta. 49) es el siguiente: Descripción

Base Contable

Tributario

Diferenc.

646,089

646,089

0

Adic. temp.

0

74,073

-74,073

Deducc. temp.

0

-224,526

224,526

646,089 193,827

495,636 148,691

150,452 45,136

Result. antes de Imptos.

Renta Neta IR 30%

El asiento contable por el Año 01 fue el siguiente: —————————— Año 01 ————————

DEBE

88 IMPUESTO A LA RENTA 193,827 881 IR – Corriente

Actualidad Empresarial

HABER

van...

I-19

I

Actualidad y Aplicación Práctica DEBE

vienen...————— Año 01 ————————

40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de terc. categ. 49 PASIVO DIFERIDO 491 IR diferido 4912 IR diferido – Resultados 31/12 Por el IR Año 01 y pasivo diferido

HABER 148,691

45,136

Resultado antes de Imptos. Adiciones temporales Deducciones temporales Renta Neta Impuesto a la Renta 30%

Base Contable Tributario 776,615 776,615 0 48,653 0 -269,431 776,615 555,837 232,985 166,751

Diferenc. 0 -48,653 269,431 220,778 66,234

El asiento contable por el Año 02 fue el siguiente: DEBE

—————————— Año 02 ————————

88 IMPUESTO A LA RENTA 232,985 881 Impuesto a la Renta – Corriente 40 TRIB., CONTRAPR. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoría 49 PASIVO DIFERIDO 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 Impuesto a la Renta diferido – Resultados

HABER

166,751

66,234

Año 2013. La determinación del Impuesto a la Renta a liquidar, así como el que ha de llevar al resultado del ejercicio y la parte a regularizar del Impuesto diferido en los dos primeros períodos, se determinó de la siguiente manera: Descripción Resultado antes de Imptos. Adiciones temporales Adiciones temporales Deducciones temporales Renta Neta Impuesto a la Renta 30%

Base Contable Tributario 971,154 971,154 0 2,133 0 70,095 0 0 971,154 1,043,382 291,346 313,014

Diferenc. 0 -2,133 -70,095 0 -72,228 -21,668

El asiento contable por el Año 03 fue el siguiente: DEBE

—————————— Año 03 ————————

88 IMPUESTO A LA RENTA 291,346 881 Impuesto a la Renta – Corriente 49 PASIVO DIFERIDO 21,668 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 IR diferido – Resultados 40 TRIB., CONTRAPR. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoría

HABER

313,014

Resultado antes de Imptos. Adiciones temporales

I-20

Instituto Pacífico

Base Contable 1,086,519 0

Tributario 1,086,519 138,001

Diferenc. 0 -138,001

Tributario 0 0 1,224,520 367,356

Diferenc. 0 0 -138,001 -41,400

El asiento contable por el Año 04 fue el siguiente: DEBE

88 IMPUESTO A LA RENTA 325,956 881 Impuesto a la Renta – Corriente 49 PASIVO DIFERIDO 41,400 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 Impuesto a la Renta diferido – Resultados 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoría

HABER

367,356

Año 2015. La determinación del Impuesto a la Renta a liquidar, así como el que ha de llevar al resultado del ejercicio y la parte a regularizar del Impuesto diferido en los dos primeros períodos, se determinó de la siguiente manera: Descripción Resultado antes de Imptos. Adiciones temporales Adiciones temporales Deducciones temporales Renta Neta Impuesto a la Renta 30%

Base Contable Tributario 1,208,971 1,208,971 0 138,001 0 0 0 0 1,208,971 1,346,972 362,691 404,091

Diferenc. 0 -138,001 0 0 -138,001 -41,400

El asiento contable por el Año 05 fue el siguiente: —————————— Año 05 ————————

DEBE

88 IMPUESTO A LA RENTA 362,691 881 Impuesto a la Renta – Corriente 49 PASIVO DIFERIDO 41,400 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 IR diferido – Resultados 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoría

HABER

404,091

Año 2016. La determinación del Impuesto a la Renta a liquidar, así como el que ha de llevar al resultado del ejercicio y la parte a regularizar del Impuesto diferido en los dos primeros períodos, se determinó de la siguiente manera: Descripción Resultado antes de Imptos. Adiciones temporales Adiciones temporales Deducciones temporales Renta Neta Impuesto a la Renta 30%

Base Contable Tributario 1,458,669 1,458,669 0 23,000 0 0 0 0 1,458,669 1,481,669 437,601 444,501

Diferenc. 0 -23,000 0 0 -23,000 -6,900

El asiento contable por el Año 06 fue el siguiente: —————————— Año 06 ————————

Año 2014. La determinación del Impuesto a la Renta a liquidar, así como el que ha de llevar al resultado del ejercicio y la parte a regularizar del Impuesto diferido en los dos primeros períodos, se determinó de la siguiente manera: Descripción

Adiciones temporales Deducciones temporales Renta Neta Impuesto a la Renta 30%

Contable 0 0 1,086,519 325,956

—————————— Año 04 ————————

Año 2012. La determinación del Impuesto a la Renta a liquidar, así como el que ha de llevar al resultado del ejercicio y el Impuesto diferido, todos del Año 02, se detalla en el siguiente cuadro: Descripción

Base

Descripción

DEBE

88 IMPUESTO A LA RENTA 437,601 881 Impuesto a la Renta – Corriente 49 PASIVO DIFERIDO 6,900 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 IR diferido – Resultados 40 TRIB., CONTRAPR. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoría

N° 230

HABER

444,501

Primera Quincena - Mayo 2011

I

Nos preguntan y contestamos Régimen de Retenciones del IGV y Detracciones 1. Designación del Agente de Retención y oportunidad de efectuar la retención del IGV Ficha Técnica Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña Título : Régimen de Retenciones del IGV y Detracciones Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

Consulta Con fecha 1 de abril de 2011 fue publicada la Resolución de Superintendencia Nº 082-2011/ SUNAT en el que se designan y excluyen Agentes de Retención del IGV. Dentro del Listado se incluye como Agente de Retención a la empresa “El Recaudador S.A.”1.

Asimismo, se señala que el designado como agente de retención operará como tal a partir del 2 de mayo de 2011. Se consulta si debe efectuar la retención incluso sobre el pago de aquellas facturas por adquisición de mercadería, que fueron emitidas antes de la publicación y vigencia de la citada resolución o sólo sobre aquellos documentos que hayan sido emitidos a partir del 2 de mayo de 2011.

Respuesta De conformidad al último párrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT publicada el 19.04.02,2 se establece que: “Los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán

por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales”. En tal sentido, “El Recaudador S.A.” debe proceder a retener sobre aquellos pagos de facturas, que sustenten operaciones gravadas con IGV, cuyo importe supere los S/.700.00 que se hayan realizado a partir del 2 de mayo de 2011. Procede asimismo, la retención del 6% independientemente de la fecha de emisión de los documentos pagados, es decir, aún si los documentos fueron emitidos con fechas anteriores a aquella en la que debe operar como Agente de Retención, deben ser considerados para efectos de la aplicación de este sistema.

Nos preguntan y contestamos

Área Tributaria

1 El nombre aquí mencionado no se encuentra dentro de la citada Resoluc. de Superintend., tomándose éste sólo para efectos didácticos. 2 Último párrafo incorporado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 135-2002/SUNAT publicada el 05.10.02.

2. Presentación del PDT 626 Agentes de Retención Consulta La empresa “Amiya S.A.” acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta de tercera categoría ha sido designada como Agente de Retención. En el mes de abril de 2011 no efectuó retención alguna, motivo por el cual omitió presentar la declaración jurada con el PDT 626. Se pregunta si por el hecho de no haber efectuado retenciones, y dado que no existe información a declarar, ¿existe alguna sanción por no haber presentado el PDT señalado en el párrafo anterior?

Respuesta Aún no habiendo efectuado retenciones, se señala la obligación del Agente de Retención

de presentar la declaración jurada con el PDT 626. Ello de conformidad al artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 0372002/SUNAT. Tratándose de una declaración determinativa, el hecho de no presentarla, clasifica a la omisión como una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario por “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos”; la misma que se sanciona con una multa ascendente a 1 UIT o S/.3,600.003 siendo una empresa acogida al Régimen General de Renta. 3 La multa es la establecida en la Tabla I del Código Tributario.

Por otro lado, y de conformidad al Anexo II del Régimen de Gradualidad de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, se establece una rebaja sobre la multa aplicada, en función a si la subsanación de la omisión mediante la presentación de la declaración, es voluntaria o no. En ese sentido, si la infracción se subsana voluntariamente, la multa se rebaja en un 90% si se paga la sanción o, en un 80% si no se paga. Por otro lado, si la subsanación es inducida, habiendo para tal efecto la SUNAT otorgado un plazo, la multa se rebaja en un 60% si se paga la sanción o, en un 50% si no se paga.

3. Aplicación de retención del IGV sobre servicios de expendio de comidas Consulta La empresa “Manufacturera El Torno S.A.C.”, quien es agente de retención, efectúa gastos de representación, llevando a sus clientes al restaurant “Los Tres Tenedores S.A.C.”. En la factura del citado lugar se incluye el denominado recargo por consumo aplicándosele una tasa del 10%. Asimismo, el monto total facturado asciende a S/.750.00 incluido IGV y el recargo señalado. Se pregunta si para efectos de la retención del 6%, ¿debe considerarse el valor del recargo por consumo como parte de la base sobre la cual se aplicará este sistema, teniendo en consideración

N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

que el valor resultante de este concepto no se encuentra gravado con el IGV?

Respuesta Es necesario señalar que aquellos comprobantes de pago emitidos por operaciones gravadas con el IGV y sobre las cuales será aplicable el Régimen de Retenciones del IGV, no deberán considerar operaciones no gravadas con el impuesto, según lo establecido en la cuarta dispocisión final R.S. 037-2002/SUNAT. Quiere decir, que tanto las operaciones gravadas con el IGV como aquellas que no lo están deben facturarse por separado. Si bien es cierto, de conformidad al cuarto

párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, el recargo por consumo no constituye parte de la base imponible para efecto de la aplicación de la tasa del citado impuesto, por lo cual se entiende que este valor no se encontraría afecto al sistema de retenciones cuando sea pagado por un contribuyente que haya sido denominado Agente de Retención. Dicho importe sin embargo no constituye una operación independiente, pues sólo se trata de un monto derivado respecto de una operación principal (gravada con el IGV) en aplicación de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988. Por lo expuesto, si el monto total del servicio supera los S/.700.00 incluido impuestos y el

Actualidad Empresarial

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I

Nos preguntan y contestamos

recargo por consumo; el Agente de Retención deberá considerar el valor total facturado, por encontrarse incluido este último concepto dentro del importe de la operación o suma

total a la que queda obligado a pagar el adquiriente, de conformidad con el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT.

Lo hasta aquí señalado, se encuentra asimismo sustentado por el Informe N° 209-2008SUNAT/2B0000.

4. Aplicación del SPOT a los servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles Consulta La empresa “El Destornillador S.A.C.” realiza con fecha 29 de abril de 2011 mantenimiento a un vehículo de propiedad de “Cía. Minera H S S.A.”. Dada la relación existente entre ambas empresas, a la última se le conceden hasta 15 días para efectuar el pago del servicio, por lo que sólo se le entregó la factura, la misma que fue registrada en abril por el cliente. Se pregunta si “Cía. Minera H S S.A.” debe aplicar la tasa del 9% de detracción por el mantenimiento del vehículo dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de mayo, dado que a partir de ese mes rige la aplicación del citado sistema a las operaciones de mantenimiento de bienes muebles.

Respuesta De conformidad a la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/SUNAT publicada el 21 de abril de 2011, se aplicará el SPOT al servicio de mantenimiento cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir del 1 de mayo de 2011. En ese sentido y según lo estipulado en el inciso c) del artículo 4º del TUO de la Ley del IGV, en el caso de servicios, nace la obligación tributaria del IGV conforme a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en la oportunidad de emisión de los comprobantes de pago para este tipo de operaciones, o con ocasión del pago, lo que ocurra primero.

Por lo expuesto y remitiéndonos a lo establecido en el literal a) del numeral 5. del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, se establece como uno de los supuestos para la emisión de comprobantes de pago en el caso de servicios, la culminación del mismo, con lo cual, nace la obligación tributaria del IGV para el prestador a esta fecha. Finalmente y habiendo verificado que el caso planteado cumple con el supuesto señalado en el párrafo anterior, nace la obligación tributaria del IGV en el mes de abril, con lo cual concluimos que el servicio de mantenimiento prestado por “El Destornillador S.A.C.” no está sujeto a detracción.

5. Determinación de servicios sujeto al SPOT Consulta La empresa “El Galardón S.A.C.” traslada un conjunto de 10 gatas hidráulicas para su revisión periódica. La empresa “La Casa de la Gata Hidráulica EIRL” realiza sólo la limpieza y engrasado respectivo, pues producto de la revisión no se ha determinado que se deba hacer ajuste adicional alguno. Se pregunta si la sola limpieza y engrasado del bien señalado ¿está sujeto a detracción?, siendo necesario indicar que el importe del servicio asciende a S/.720.00.

Respuesta De conformidad a la Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/SUNAT, se hace extensiva la aplicación del SPOT al servicio

de mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3º de la Ley del IGV. Al respecto, y según lo definido por el artículo señalado en el párrafo anterior, se consideran bienes muebles a: “Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes”. En ese sentido las gatas hidráulicas al ser bienes tangibles que pueden ser trasladados de un lugar a otro califican como bienes muebles. En cuanto al servicio brindado, será necesario definir si se trata de un mantenimiento o no. Para ello, y dado que la norma que regula la

aplicación del SPOT no define el término “mantenimiento”, nos remitimos supletoriamente a su denominación de conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, encontrándose la siguiente definición: “Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente”. De lo indicado colegimos que cualquier actividad realizada con la finalidad de permitir el funcionamiento de bienes de cualquier naturaleza (muebles e inmuebles) encaja dentro de la definición de mantenimiento. Por lo tanto, la limpieza y el engrasado de los bienes señalados al estar destinados a contribuir con la continuidad de su utilización comprende un servicio de mantenimiento, por lo cual dicha operación sí estaría sujeta al SPOT, siéndole aplicable la tasa del 9%.

6. Servicios que califican como contratos de construcción Consulta La empresa “Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.” al haber culminado la construcción de un edificio de oficinas contrata a “El Arte Hecho Vidrio S.A.C.” para la colocación de ventanas y puertas. La factura emitida por este último asciende a S/.35,000.00 (inc. IGV). Asimismo, contrata a “Servi Clean EIRL” para la limpieza de la edificación antes de la entrega del inmueble, sobre lo cual se factura por un importe ascendente a S/.5,000.00 (inc. IGV). Se pregunta si en ambos casos dichas operaciones se encuentran sujetas a detracción.

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Instituto Pacífico

Respuesta Según las actividades comprendidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) en su versión 4, vigente en el Perú mediante Resolución Jefatural N° 024-2010INEI publicada en El Peruano el 29 de enero de 2010, las señaladas en el planteamiento se encuentran incluidas dentro de la CIIU 4330, tal y como se muestra a continuación: 4330 Terminación y acabado de edifcios Esta clase comprende las siguientes actividades:

• Instalación de vidrios, espejos, etcétera • Limpieza de edifcios nuevos después de su construcción

Por lo que sí se encuentran sujetas al SPOT con la tasa del 5% Es necesario indicar asimismo, que respecto a las actividades de limpieza comprendidas en la CIIU 7493 (Dentro de otros servicios empresariales) éstas se sujetarán a la tasa del 12%, y no del 5% relacionada a las operaciones con ocasión del acabado o terminación de edificios. De esto se entiende que en el primer caso del presente párrafo, se trataría de una limpieza destinada al mantenimiento de un inmueble que ya se encuentra en uso. En ese sentido, si en el caso planteado “Servi Clean EIRL” realizara la limpieza del edificio una vez ocupado éste y en uso, dicha operación se sujetaría al SPOT con la tasa del 12%.

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I ¿Puede un ex trabajador solicitar a su ex empleador la devolución de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría posteriormente al plazo de regularización? Ficha Técnica Autor : Dr. Pablo José Huapaya Garriazo (*) Título : ¿Puede un ex trabajador solicitar a su ex empleador la devolución de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría posteriormente al plazo de regularización? RTF

: 1586-2-2010 (11.02.10)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 230 - Primera Quincena de Mayo 2011

1. Introducción En el presente caso la controversia se centra en determinar si un perceptor de rentas de quinta categoría puede aplicar como créditos contra el Impuesto a la Renta los saldos a favor provenientes de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría con posterioridad al plazo establecido para el pago de la regularización anual de las rentas de quinta categoría. En consecuencia si al determinar saldo a favor por estas retenciones en exceso por rentas de quinta categoría el ex trabajador puede solicitar directamente a la Sunat su devolución sin tener que recurrir a la intermediación de su ex empleador o si en todo caso el ex empleador aún está en la obligación de efectuar dicha devolución.

2. Argumentos del recurrente El recurrente sostiene que la Administración Tributaria ha emitido una Resolución de Intendencia por la cual se declara improcedente su solicitud de devolución sin señalar los documentos que sustentaban su decisión, ello porque es la Sunat la encargada de efectuar la devolución de dichos pagos en exceso teniendo en cuenta que la Resolución de Superintendencia Nº 036-98/SUNAT no ha previsto quién es el encargado de efectuar la devolución vencido el plazo de regularización.

3. Argumentos de la Administración Tributaria La Sunat señala que conforme con el artículo 42º del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta1 y el inciso b) del artículo 4º de la R.S. Nº 036-98/SUNAT2, * Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Adjunto de docencia del Curso Derecho Tributario I: Código Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 El cual señala que cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, será de aplicación la R.S. Nº 036-98/SUNAT. 2 El cual señala que para el caso de un contribuyente que dentro del plazo establecido para el Pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, hubiere dejado de percibir rentas de quinta categoría y durante el ejercicio anterior se le hubiera rete-

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la solicitud de devolución por retenciones en exceso por rentas de quinta categoría debe ser presentada ante el último agente de retención para el que laboró dicho trabajador. Ello siempre que con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración. Por lo tanto, no correspondía a la recurrente aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta los saldos a favor provenientes de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría, efectuadas en los ejercicios determinados, y solicitar directamente a la Sunat su devolución.

4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal señala que el artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece las reglas para la devolución de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría, contemplándose en su inciso a) que tratándose de las que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán, entre otras reglas, que el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido en el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral. En ese mismo orden de ideas el inciso b) del Reglamento señala que cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentran obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. En ese marco se debe revisar la Resolución de Superintendencia Nº 036-98/SUNAT, la cual ha establecido los mecanismos para que los contribuyentes perceptores de rentas de quinta categoría solicitarán ante el agente de retención la devolución del exceso retenido pero siempre que el mismo se haya efectuado dentro del plazo previsto para el pago de la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, es decir de enero a marzo. nido en exceso, deberá presentar el Formato ante el último agente de retención del que percibió rentas de quinta categoría y solicitará al mismo su devolución.

Conforme el inciso b) del artículo 3º de dicha Resolución, se señala que cuando posteriormente al cierre del ejercicio se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultaban superiores al impuesto que en definitiva le correspondía pagar al contribuyente, éste presentará al agente de retención para el que labora el formato de declaración jurada en el que determinará el impuesto a su cargo y el monto retenido en exceso, indicando si solicita su devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso. Pero el supuesto mencionado en el párrafo anterior se aplica para el caso en que el contribuyente siga percibiendo rentas de quinta categoría, porque si el mismo hubiera dejado de laborar para la persona o entidad que le efectúo las retenciones deberá presentar la referida declaración ante el agente de retención para el que labora pero dentro del plazo del pago de regularización del Impuesto a la Renta.

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

Como se sabe, es voluntad del trabajador solicitar la devolución de los pagos en exceso del Impuesto a la Renta de quinta categoría o aplicarlos contra las siguientes retenciones hasta agotarlos. Por lo que si bien dicha solicitud de devolución debía de ser presentada por el trabajador ante su empleador aún en aquellos casos en que el exceso resultase producto de la liquidación correspondiente al mes en que hubiese operado la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, no se ha previsto en la legislación tributaria el caso materia de análisis, esto es, solicitudes de devolución presentadas por ex trabajadores con posterioridad al plazo establecido para el pago de la regularización3. Por otro lado, de acuerdo a los criterios adoptados por el Tribunal Fiscal4 todo contribuyente que haya abonado al fisco una suma que por ley no le corresponda, tiene derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción, aunque quien hubiera realizado efectivamente el pago haya sido el agente de retención, por cuanto aquel es el titular del derecho de crédito derivado del pago indebido y si bien el artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece un mecanismo para que en ciertas situa3 Criterio establecido en la RTF Nº 00494-3-2004. 4 RTFs Nº 1093-5-1996 y 776-1-2000.

Actualidad Empresarial

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I

Análisis Jurisprudencial

ciones el agente de retención reemplace al contribuyente en sus gestiones ante la Administración, autorizándole incluso a realizar compensaciones, ello no enerva el derecho del contribuyente a solicitar dicha devolución. En consecuencia corresponde que la Sunat verifique la retención efectuada en exceso por concepto de Impuesto a la Renta de quinta categoría de los ejercicios que la recurrente alega y proceda a su devolución de ser el caso.



5. Comentario 5.1. ¿Cuál es el panorama actual con respecto a las devoluciones por retenciones en exceso de rentas de quinta categoría? Cuando se genera el cierre del ejercicio es muy frecuente que las empresas determinen la existencia de retenciones en exceso o en defecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría de sus trabajadores. Como se sabe los empleadores actúan como agentes de retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría de tal forma que son responsables solidarios frente a la Sunat por la declaración y pago de dichas retenciones del Impuesto. Entonces, cuando opera la terminación del vínculo laboral antes del cierre del ejercicio, generan implicancias tales como el hecho de que dichos agentes de retención tendrán que efectuar la devolución de los montos retenidos indebidamente. En ese orden de ideas el Reglamento de la LIR señala que el empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores; en el caso que el empleador no pudiera compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá aplicar la parte no compensada a la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores, o podrá solicitar devolución a la SUNAT. Sin embargo, como lo ha señalado el Tribunal, cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría los contribuyentes solicitarán ante el agente de retención la devolución del exceso retenido pero siempre que el mismo se haya efectuado dentro del plazo previsto para el pago de la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, es decir de enero a marzo. Por lo tanto, frente a ese vacío de la norma es que el Tribunal ha señalado que el ente encargado para efectuar la dicha devolución es la Sunat. 5.2. ¿Se genera alguna implicancia por el hecho de que la Sunat sea la obligada a efectuar la devolución por retenciones en exceso de rentas de quinta categoría?

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Instituto Pacífico



El marco general para la devolución por pagos indebidos o en exceso es un supuesto precisado en el Código Tributario. Para ello, si revisamos el artículo 38º del mismo se señala que las devoluciones por los mismos se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria (por ejemplo una Resolución de Determinación que ha sido emitida de manera indebida), se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) conforme el artículo 33º del Código. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto anterior, la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Por lo tanto, si la Sunat es el ente encargado de efectuar la devolución de dichos pagos en exceso, entonces en teoría (ojo) la misma debería efectuar la devolución del tributo insoluto más un interés no inferior a la TIPMN. Ello en comparación con lo señalado en la R.S. Nº 036-98/SUNAT que no dispone el devengamiento de un interés para el caso de las devoluciones efectuadas de manera directa por los empleadores.

5.3. ¿Qué sucede cuando quien asume económicamente las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría es el empleador? Conforme se ha mencionado, el artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores; en el caso que el empleador no pudiera compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá aplicar la parte no compensada a la retención que por









los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores, o podrá solicitar devolución a la SUNAT. Este último supuesto convalida el hecho que terceras personas distintas al contribuyente (responsables solidarios) puedan tener la capacidad de poder solicitar de manera directa y personal la devolución por dichos pagos indebidos como si fueran propios ya que en este caso los trabajadores ya hicieron efectivo el cobro de la retención en exceso. Ello porque como se sabe el artículo 38º del Código Tributario solamente faculta al contribuyente a efectuar la solicitud por pagos indebidos o en exceso. Es por ello que por ejemplo el artículo 189º del Modelo del Código Tributario para América Latina y el Caribe, señala que los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y sanciones mediante demanda de repetición, la demanda se notificará a todos los interesados a fin de que comparezcan a hacer uso de los derechos de que se crean asistidos (el subrayado es nuestro). Entonces vemos que conceptualmente es factible que el responsable solidario pueda efectuar la solicitud de devolución a la Administración, en la medida que dicho retenedor asuma dicha obligación por un perjuicio propio. Sabemos que en el caso de los agentes de retención, ellos pueden repetir contra el contribuyente según lo señalado en el artículo 20º del Código Tributario (salvo que la norma diga lo contrario como en nuestro caso), esto porque en principio el responsable actúa con un dinero que no es suyo ante una obligación que no le es atribuida sino por ley5. Pero si por cuestiones diversas dicha posibilidad de repetir (sea contra el contribuyente o contra el dinero recaudado para la Sunat) desaparece, lo que genera una afectación patrimonial directa, ello da pie a que se pueda solicitar la devolución por pago indebido pero a título propio y no en nombre del contribuyente. Este criterio, ha pesar que no es recogido en el artículo 38º del Código Tributario, está indicado en el del MCTAL y recogido de manera indirecta en el artículo 42º inciso a) del Reglamento de la LIR.

5 Es por ello que, en principio el responsable no puede solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso. Así el Tribunal Fiscal ha señalado que “[E]l hecho que el empleador en su calidad de agente de retención sea quien efectúe el pago al fisco, no determina la pérdida de la calidad de contribuyente del trabajador y en su caso de titular del crédito para solicitar la devolución. Por lo tanto, en caso que exista un pago indebido o en exceso, el trabajador en su calidad de contribuyente puede solicitar directamente su restitución a la Administración Tributaria”. RTF Nº 650-5-2001 del 28 de junio de 2001.

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I Jurisprudencia al Día Rentas de la sociedad conyugal La resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa debe girarse explícitamente a ambos cónyuges. RTF Nº 00761-3-2010 (22.01.10) La resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa debe girarse explícitamente a ambos cónyuges; siendo que lo mismo ocurre en el caso de los procedimientos de ejecución coactiva, dado que para que se encuentren involucrados los integrantes de dichas sociedades conyugales en estos procedimientos, en las correspondientes resoluciones de ejecución coactiva debe hacerse mención expresa que la cobranza se sigue respecto a ellos.

Para la determinación del incremento patrimonial no justificado, no puede usarse información obtenida por la Administración Tributaria que fuera proporcionada en un procedimiento de colaboración eficaz conforme a la Ley Nº 27378. RTF Nº 3895-4-2005 (22.06.05) Se menciona que no se acreditó haber ejercido la opción prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta por lo que debían atribuirse por partes iguales a cada uno de los cónyuges, y que al no haberse acreditado que los bienes que producen las rentas reparadas califican como bienes propios, éstos se presumen sociales, por lo que la atribución efectuada por la Administración se encuentra arreglada a ley.

La Ley del Impuesto a la Renta no establece la forma en que debe ejercerse la opción de atribución de la totalidad de cónyuges, de manera que queda a la libertad de los contribuyentes hacerlo por cualquier medio en el que conste fehacientemente su voluntad RTF Nº 175-2-2004 (15.01.04) Las nomas de la Ley del Impuesto a la Renta no establece la forma en que los cónyuges deban ejercitar la opción de declarar y pagar el impuesto como sociedad conyugal, de manera que queda a la libertad de los contribuyentes hacerlo por cualquier medio en el que conste fehacientemente su voluntad de atribuir la totalidad de las rentas comunes de la sociedad conyugal a uno de los dos, lo que no ocurre con la presentación de recibos por arrendamiento, pues no contienen casilleros que permitan conocer inequívocamente la voluntad de los cónyuges.

No basta la sola presentación de la declaración del recibo por arrendamiento para inferir la voluntad indubitable de la sociedad conyugal respecto a la atribución a uno de los cónyuges de la totalidad de las rentas percibidas. RTF Nº 012-3-2004 (06.01.04) En el caso de una sociedad conyugal, ésta no ha ejercido la opción prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta mediante la presentación

del recibo por arrendamiento, toda vez que no basta la sola presentación de dicha declaración para inferir de manera indubitable la voluntad de la sociedad conyugal respecto a la atribución a uno de los cónyuges de la totalidad de la rentas percibidas.

La pareja de cónyuges sólo podrá tributar en forma conjunta por sus rentas si han ejercido opción de tributar como sociedad conyugal. Caso contrario, se considera que son dos contribuyentes distintos, tributando por separado y en cantidades iguales.

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

RTF Nº 5547-2-2003 (26.09.03) Las rentas de la sociedad conyugal son atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges, siendo éstos dos contribuyentes distintos. Carece de sustento lo alegado respecto a que no pudo pagar la deuda al estar sus fondos embargados, al no haber formulado la solicitud al Ejecutor Coactivo a fin que dichas medidas no le impidan el cumplimiento de sus obligaciones.

La sociedad conyugal tiene libertad de forma para comunicar la atribución de rentas. RTF Nº 1302-3-2005 (28.02.05) Al no establecer las normas del Impuesto a la Renta la forma en que debe ejercerse la opción de atribuir las rentas de la sociedad conyugal a uno de los cónyuges, los contribuyentes tienen la voluntad de ejercerla por cualquier medio en el que conste fehacientemente dicha voluntad.

Al no haberse acreditado que las rentas califiquen como bienes propios del recurrente, se presumen sociales. RTF Nº 05849-5-2005 (23.09.05) Al no haberse acreditado en el caso de autos que las rentas reparadas califiquen como bienes propios del recurrente, se presumen sociales, procediendo que el 50% de dichas rentas se le atribuya dado que la sociedad conyugal no ejerció la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, y que el recurrente no discute la existencia de los ingresos reparados (como rentas de fuente extranjera) sino que sostiene que constituyen ingresos inafectos, levantándose el reparo a los ingresos por venta de acciones emitidas por empresas no domiciliadas en el Perú (al no haber demostrado la SUNAT que el recurrente califique como habitual en la venta de acciones, estableciéndose que dicho criterio es aplicable incluso para los ingresos por ventas de acciones que sean de fuente extranjera).

Glosario Tributario 1. ¿Cómo es el tratamiento de las rentas de las sociedades conyugales? En el caso de las sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. 2. ¿Cuándo se consideran domiciliadas las sociedades conyugales? Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de sus cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiere ejercido la opción anteriormente señalada. 3. ¿Cuáles son los requisitos para que los cónyuges opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes?

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1. Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas. 2. La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera. 3. El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias. 4. En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

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I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría1

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre Participación en las utilidades --

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención Otros ingresos puestos a dis-

Deducción de 7 UIT

=

Renta Anual

posición en el mes de retención Remuneraciones de meses an-

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

ID 9

IMPUESTO -ANUAL

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

teriores

=R

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría – Ejercicio 2011: S/. 1 800.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2011

2010

2009

2008

2007

2006

30%

30%

30%

30%

30%

30%

Parámetros

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales Hasta 27 UIT

4.1%

4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 15% 15% 15%

4.1% 4.1% 4.1% 1,2,4 y 5 categoría 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

21%

21%

30% 30% 1 y 2 categ.* 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ.

30%

30%

30%

30%

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

1

5 000

5 000

2

8 000

8 000

50

3

13 000

13 000

200

20

20 000

20 000

400

30 000

30 000

600

30%

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60 000

60 000

0

30%

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de:

S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

S/. 2,100

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. 1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Año

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

3 600 3 600 3 550 3 500 3 450 3 400

2005 2004 2003 2002 2001 2000

3 300 3 200 3 100 3 100 3 000 2 900

Instituto Pacífico

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

5

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT (vigente a partir de 31.12.10)

I-26

Cuota Mensual (S/.)

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

4

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR

Categorías

No aplica

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

P E R C E P T O R E S

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001 2000

Activos Compra 2,808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441 3.523

N° 230

Euros Pasivos Venta 2,809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446 3.527

Activos Compra 3,583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052 3.206

Pasivos Venta 3,758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110 3.323

Primera Quincena - Mayo 2011

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

ANEXO 3

ANEXO 2

006 Algodón 004 005 007 008 009 010 011 016 017

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV

018 023 029 031 032 033 034

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika Espárragos Minerales metálicos no auríferos

012 019 020 021 022 024 025 026 030

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

1

12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

Servicios Gravados con el IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1 Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.

5% 3.5%

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), de etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: tivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rros, envases tubulares, ampollas y demás subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. acabado del cuero.

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar- Bienes comprendidos en alguna de car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad las siguientes subpartidas nacionales: constituido por vidrio templado o contrachapado; 7003.12.10.00/7009.92.00.00. vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla- Bienes comprendidos en alguna de las siguiencas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, similares. 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales Bienes comprendidos en alguna de las siguiende lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y 6910.90.00.00. aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en el régimen

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1 Condición

Porcentaje

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

En los demás casos no incluidos anteriormente.

2%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

17

1

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3

Libro de inventarios y balances

Régimen General

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

Libro diario de formato Simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

5-A

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Registro del régimen de percepciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

11

Registro de huéspedes

12

16

I-28

Instituto Pacífico

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

18

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda. (Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10) (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del Balance de Liquidación b) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

N° 230

Primera Quincena - Mayo 2011

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0, 1, 2, 3 y 4

5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10

18 Ene.

19 Ene.

20 Ene.

21 Ene.

24 Ene.

11 Ene.

12 Ene.

13 Ene.

14 Ene.

17 Ene.

25 Ene.

26 Ene.

Ene. 11

17 Feb.

18 Feb.

21 Feb.

22 Feb.

09 Feb.

10 Feb.

11 Feb.

14 Feb.

15 Feb.

16 Feb.

24 Feb.

23 Feb.

Feb. 11

18 Mar.

21 Mar.

22 Mar.

09 Mar.

10 Mar.

11 Mar.

14 Mar.

15 Mar.

16 Mar.

17 Mar.

23 Mar.

24 Mar.

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

Mar. 11

20 Abr.

25 Abr.

8 Abr.

11 Abr.

12 Abr.

13 Abr.

14 Abr.

15 Abr.

18 Abr.

19 Abr.

27 Abr.

26 Abr.

Abr. 11

23 May.

10 May.

11 May.

12 May.

13 May.

16 May.

17 May.

18 May.

19 May.

20 May.

24 May.

25 May.

May. 11

9 Jun.

10 Jun.

13 Jun.

14 Jun.

15 Jun.

16 Jun.

17 Jun.

20 Jun.

21 Jun.

22 Jun.

24 Jun.

23 Jun.

Jun. 11

11 Jul.

12 Jul.

13 Jul.

14 Jul.

15 Jul.

18 Jul.

19 Jul.

20 Jul.

21 Jul.

8 Jul.

22 Jul.

25 Jul.

Jul. 11

11 Ago.

12 Ago.

15 Ago.

16 Ago.

17 Ago.

18 Ago.

19 Ago.

22 Ago.

9 Ago.

10 Ago.

24 Ago.

23 Ago.

Ago. 11

14 Set.

15 Set.

16 Set.

19 Set.

20 Set.

21 Set.

22 Set.

9 Set.

12 Set.

13 Set.

23 Set.

26 Set.

Set. 11

17 Oct.

18 Oct.

19 Oct.

20 Oct.

21 Oct.

24 Oct.

11 Oct.

12 Oct.

13 Oct.

14 Oct.

26 Oct.

25 Oct. 25 Nov.

Oct. 11

17 Nov.

18 Nov.

21 Nov.

22 Nov.

23 Nov.

10 Nov.

11 Nov.

14 Nov.

15 Nov.

16 Nov.

24 Nov.

Nov. 11

20 Dic.

21 Dic.

22 Dic.

23 Dic.

12 Dic.

13 Dic.

14 Dic.

15 Dic.

16 Dic.

19 Dic.

27 Dic.

26 Dic.

Dic. 11

19 Ene. 12

24 Ene. 12

25 Ene.

20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12

11 Ene. 12 12 Ene. 12

13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional Base Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demas bienes 1 Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20% 20% 25% 10% 10% 75% 2

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04) 2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01/01/2011 15/01/2011 16/01/2011 31/01/2011 01/02/2011 15/02/2011 16/02/2011 28/02/2011 01/03/2011 15/03/2011 16/03/2011 31/03/2011 01/04/2011 15/04/2011 16/04/2011 30/04/2011

N° 230

Último día para realizar el pago

Primera Quincena - Mayo 2011

21/01/2011 07/02/2011 22/02/2011 07/03/2011 22/03/2011 07/04/2011 26/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operaciones Del Al 01/05/2011 15/05/2011 16/05/2011 31/05/2011 01/06/2011 15/06/2011 16/06/2011 30/06/2011 01/07/2011 15/07/2011 16/07/2011 31/07/2011 01/08/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/08/2011 01/09/2011 15/09/2011 16/09/2011 30/09/2011 01/10/2011 15/10/2011 16/10/2011 31/10/2011 01/11/2011 15/11/2011 16/11/2011 30/11/2011 01/12/2011 15/12/2011 16/12/2011 31/12/2011

Último día para realizar el pago 20/05/2011 07/06/2011 22/06/2011 07/07/2011 22/07/2011 05/08/2011 22/08/2011 07/09/2011 22/09/2011 07/10/2011 21/10/2011 08/11/2011 22/11/2011 07/12/2011 22/12/2011 06/01/2012

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia Del 01-03-2010 en adelante Del 07-02-03 al 28-02-2010 Del 01-11-01 al 06-02-03 Del 01-01-01 al 31-10-01 Del 03-02-96 al 31-12-00 Del 01-10-94 al 02-02-96

Mensual 1.20% 1.50% 1.60% 1.80% 2.20% 2.50%

Diaria 0.040% 0.050% 0.0533% 0.0600% 0.0733% 0.0833%

Base Legal R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010) R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01) R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00) R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96) R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2010 Último dígito del RUC 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8

Fecha de vencimiento 25 de marzo de 2011 28 de marzo de 2011 29 de marzo de 2011 30 de marzo de 2011 31 de marzo de 2011 1 de abril de 2011 4 de abril de 2011 5 de abril de 2011 6 de abril de 2011 7 de abril de 2011

* Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (Publicado el 30.12.10)

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1 D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

A

MARZO-2011

R

E

S

E

ABRIL-2011

MAYO-2011

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

2.774 2.777 2.774 2.770 2.769 2.769 2.769 2.768 2.770 2.769 2.770 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.768 2.767 2.767 2.767 2.780 2.782 2.778 2.777 2.787 2.787 2.787 2.809 2.813 2.809

2.775 2.778 2.775 2.771 2.770 2.770 2.770 2.770 2.771 2.770 2.770 2.769 2.769 2.769 2.770 2.770 2.770 2.769 2.767 2.767 2.767 2.781 2.782 2.778 2.778 2.788 2.788 2.788 2.812 2.813 2.810

2.802 2.805 2.805 2.805 2.810 2.808 2.809 2.804 2.799 2.799 2.799 2.799 2.807 2.814 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.820 2.820 2.820 2.820 2.820 2.821 2.825 2.832 2.824 2.820

2.805 2.807 2.807 2.807 2.810 2.810 2.810 2.805 2.800 2.800 2.800 2.800 2.808 2.815 2.822 2.824 2.824 2.824 2.823 2.823 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.823 2.827 2.834 2.825 2.821

2.820 2.820 2.820 2.828 2.821 2.818 2.802 2.802 2.802 2.792 2.791 2.793 2.782 2.768 2.768

2.821 2.821 2.821 2.830 2.821 2.818 2.803 2.803 2.803 2.793 2.792 2.794 2.784 2.767 2.767

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

MARZO-2011 Compra 3.812 3.659 3.650 3.716 3.803 3.803 3.803 3.817 3.725 3.767 3.633 3.669 3.669 3.669 3.695 3.730 3.716 3.720 3.816 3.816 3.816 3.753 3.861 3.765 4.053 3.897 3.897 3.897 3.776 3.887 3.927

R

O

S

ABRIL-2011

Venta 3.865 4.025 3.991 3.980 3.934 3.934 3.934 4.017 4.000 3.956 3.972 3.924 3.924 3.924 4.020 4.029 3.964 4.004 4.013 4.013 4.013 4.072 4.082 4.026 4.131 3.978 3.978 3.978 4.103 4.084 4.046

Compra 3.873 3.847 3.847 3.847 3.887 3.888 3.958 3.878 3.842 3.842 3.842 3.853 4.036 4.001 3.979 3.947 3.947 3.947 3.888 3.920 4.046 4.046 4.046 4.046 4.046 3.983 4.040 4.037 4.179 4.024

MAYO-2011

Venta 4.029 4.097 4.097 4.097 4.110 4.149 4.129 4.117 4.215 4.215 4.215 4.107 4.078 4.159 4.152 4.174 4.174 4.174 4.178 4.189 4.166 4.166 4.166 4.166 4.166 4.204 4.216 4.191 4.243 4.376

Compra 4.024 4.024 4.024 4.011 4.135 3.917 3.967 3.967 3.967 3.815 3.862 3.801 3.856 3.780 3.780

Venta 4.376 4.376 4.376 4.328 4.227 4.298 4.152 4.152 4.152 4.091 4.167 4.143 4.048 4.039 4.039

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1 D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

A

MARZO-2011 Compra 2.777 2.774 2.770 2.769 2.769 2.769 2.768 2.770 2.769 2.770 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.768 2.767 2.767 2.767 2.780 2.782 2.778 2.777 2.787 2.787 2.787 2.809 2.813 2.809 2.802

R

E

S

E

ABRIL-2011

Venta 2.778 2.775 2.771 2.770 2.770 2.770 2.770 2.771 2.770 2.770 2.769 2.769 2.769 2.770 2.770 2.770 2.769 2.767 2.767 2.767 2.781 2.782 2.778 2.778 2.788 2.788 2.788 2.812 2.813 2.810 2.805

Compra 2.805 2.805 2.805 2.810 2.808 2.809 2.804 2.799 2.799 2.799 2.799 2.807 2.814 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.820 2.820 2.820 2.820 2.820 2.821 2.825 2.832 2.824 2.820 2.820

MAYO-2011

Venta 2.807 2.807 2.807 2.810 2.810 2.810 2.805 2.800 2.800 2.800 2.800 2.808 2.815 2.822 2.824 2.824 2.824 2.823 2.823 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.823 2.827 2.834 2.825 2.821 2.821

Compra 2.820 2.820 2.828 2.821 2.818 2.802 2.802 2.802 2.792 2.791 2.793 2.782 2.768 2.768 2.768

Venta 2.821 2.821 2.830 2.821 2.818 2.803 2.803 2.803 2.793 2.792 2.794 2.784 2.767 2.767 2.767

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

MARZO-2011 Compra 3.659 3.650 3.716 3.803 3.803 3.803 3.817 3.725 3.767 3.633 3.669 3.669 3.669 3.695 3.730 3.716 3.720 3.816 3.816 3.816 3.753 3.861 3.765 4.053 3.897 3.897 3.897 3.776 3.887 3.927 3.873

R

O

S

ABRIL-2011

Venta 4.025 3.991 3.980 3.934 3.934 3.934 4.017 4.000 3.956 3.972 3.924 3.924 3.924 4.020 4.029 3.964 4.004 4.013 4.013 4.013 4.072 4.082 4.026 4.131 3.978 3.978 3.978 4.103 4.084 4.046 4.029

Compra 3.847 3.847 3.847 3.887 3.888 3.958 3.878 3.842 3.842 3.842 3.853 4.036 4.001 3.979 3.947 3.947 3.947 3.888 3.920 4.046 4.046 4.046 4.046 4.046 3.983 4.040 4.037 4.179 4.024 4.024

MAYO-2011

Venta 4.097 4.097 4.097 4.110 4.149 4.129 4.117 4.215 4.215 4.215 4.107 4.078 4.159 4.152 4.174 4.174 4.174 4.178 4.189 4.166 4.166 4.166 4.166 4.166 4.204 4.216 4.191 4.243 4.376 4.376

Compra 4.024 4.024 4.011 4.135 3.917 3.967 3.967 3.967 3.815 3.862 3.801 3.856 3.780 3.780 3.780

Venta 4.376 4.376 4.328 4.227 4.298 4.152 4.152 4.152 4.091 4.167 4.143 4.048 4.039 4.039 4.039

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 29-04-11 COMPRA

I-30

2.802

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 29-04-11 2.821

COMPRA

VENTA

4.024

N° 230

4.376

Primera Quincena - Mayo 2011