REQUERIMIENTO FISCAL

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EXP. : 02530-2015-0-2301-jr-pe-01 CASO : 2906010612-2015-1119-0 FISCAL : JAIME LA ROSA CHIPANA REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO SEÑOR DOCTOR: JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL DISTRITO DE GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA. JAIME LA ROSA CHIPANA, Fiscal Provincial del primer despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Gregorio Albarracín, con domicilio procesal en Conj. Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa H-2, Lote. 23-B, distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, ante usted me presento y digo: I.-

DEL REQUERIMIENTO FISCAL:

Esta Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Gregorio Albarracín, a tenor de lo establecido en el Artículo 344°, Numeral 2, literal d), del Código Procesal Penal requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de RUBEN JUNIOR PALOMINO ARCAYA por la presunta comisión de delito contra la salud pública en la modalidad de MICROMERCIALIZACIÓN DE DROGA (Art. 298° del C.P.) en agravio del ESTADO representado por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior; en base a los siguientes fundamentos: II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO.Conforme a la intervención realizada por personal del Escuadrón Verde y Grupo Terna, el día 15 de mayo del presente año se realizó un operativo en prevención de la comisión de hechos delictivos, siendo que, por inmediaciones de la feria denominada “Cachina” del Mercado Héroes del Cenepa, a las 12:45, por la calle El moral cuadra 2 J.V. Tacna y Arica -Alfonso Ugarte I Etapa del Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se intervino entre otros sujetos a Rubén Junior Palomino Arcaya, a quién se halló en posesión de de 08 bolsitas de polietileno transparente con cierre hermético, conteniendo en su interior restos y/o fragmentos de especies vegetal (hojas, tallos y semillas secas), las cuales sometidas a la prueba de campo con reactivo químico Duquenois Reagent dio una coloración violácea indicativo de Positivo para Canabis Sativa – MARIHUANA., en cantidad total de 47 gramos neto.

III.- FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO PRIMERO.- Que, la actividad del Ministerio Público es ejercida en estricto cumplimiento al principio de objetividad, por tanto su indagación está orientada a descubrir la verdad de los hechos; de ahí que la información probatoria que recoja no tenga que ver únicamente con la responsabilidad del imputado, sino también en su caso con la inocencia o no culpabilidad del mismo 1, conforme lo señala el artículo IV del título preliminar del Código Procesal Penal. El tribunal constitucional ha señalado que “El ministerio público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual, previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictuosa; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado, de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la 1 Véase Casación N° 318-2011 Lima del 22 de noviembre del 2012

correspondiente denuncia penal; en caso contrario, archivará la denuncia.”2

SEGUNDO.-

Los hechos imputados se encuadrarìan en el “Artículo 298.Microcomercialización o microproducción:La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: 1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina MDA, Metilendioximetanfetamina MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.” TERCERO.- Que, si bien es cierto de las diligencias realizadas durante la investigación preparatoria se ha llegado a determinar que el día 15.MAY.15 se tiene intervino a Rubén Junior Palomino Arcaya en la posesión de 47 gramos de marihuana en bolsitas (conforme se detalla en el Acta de Reigstro Personal obrante a fojas 16-18), no se tiene elemento objetivo alguno que permita a este Despacho Fiscal sostener que el imputado se dedique al tráfico de ésta, siendo que la misma conforme ha relatado el imputado (ver declaración obrante a fojas 22-25), la misma fue adquirida el día de la intervención policial por el precio de S/. 100.00 nuevos soles para su consumo, del mismo modo al hacerse el correspondiente registro domiciliario (ver fojas 27) no se encontró droga, del mismo modo el imputado no registra antecedentes policiales ni judiciales (conforme se observa a fojas 37 y 38) y por el contrario conforme se desprende de lo informado por la Universidad Privada de Tacna (ver a fojas 129-131), el imputado Rubén Palomino Arcaya es un alumno regular de la carrera Ingeniería Agroindustrial, del mismo modo los efectivos policiales que participaron en la intervención (ver declaraciones obrantes a fojas 83-104), tampoco han señalado haber observado al imputado realizando actos de venta de la sustancia ilícita; por lo que pese a haberse agotado todos los actos de investigación que el caso amerita, no se cuentan con elementos que enerven la presunción de inocencia que goza el imputado. CUARTO.- La constitución (artículo 159°) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.3 En ese sentido, la ley penal adjetiva atribuye al Ministerio Público la dirección de la preparación del juicio, en virtud de lo cual su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o la defensa del imputado. Lo que significa que en el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación, sino también aquello que sirva para exculparle 4(…). Eso significa que el Ministerio Público no es un tramitador de denuncias, o que se contente con descubrir la presencia de los presupuestos formales, y subsumir los elementos fácticos en la norma sustantiva (tipo penal), sino que el fiscal realice un juicio racional, en el que se aplique un criterio lógico, razonable y proporcional, para comprender la naturaleza de los hechos, su importancia y la necesidad de ejercer la acción penal.5 QUINTO.- De las razones expuestas en los anteriores considerandos, no es posible formular una tesis acusatoria en contra del imputado ya que ello devendría en una violación al estado del derecho y por ende un acto arbitrario, en razón a que el fiscal que realice la investigación sobre la base de la cual determinara si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a 2 Exp. N° 3960-2005-PHC/TC 3Exp. N° 6204-2006-PHC/TC 4CACERES JULCA, ROBERTO. Comentarios al Título Preliminar del CPP pág. 193 5Ídem pág. 212

principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. IV.- AMPARO LEGAL: En conformidad al artículo 344.2 a) y d) del Código Procesal Penal, que textualmente prevé: “2. El sobreseimiento procede cuando: d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” V.- CONCLUSIÓN: Estando a los fundamentos esbozados, este Ministerio Público ha llegado a la conclusión, el hecho objeto de la causa es atípica. Este Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, seguida contra de RUBEN JUNIOR PALOMINO ARCAYA por la presunta comisión de delito contra la salud pública en la modalidad de MICROMERCIALIZACIÓN DE DROGA (Art. 298° del C.P.) en agravio del ESTADO; en base a los fundamentos ya expuestos. POR TANTO: A Usted Señor Juez, solicito se sirva dar trámite al presente Requerimiento de Sobreseimiento, conforme a Ley. Tacna, 18 de enero del 2016