Cosa Juzgada

COSA JUZGADA A) CONCEPTO Tradicionalmente se define como el efecto de la sentencia firme que permite cumplir forzadament

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COSA JUZGADA A) CONCEPTO Tradicionalmente se define como el efecto de la sentencia firme que permite cumplir forzadamente lo obtenido y que hace que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo impidan un pronunciamiento posterior, sea en el mismo proceso o en otro. Éste es el concepto tradicional que se da de cosa juzgada, emanado del Derecho Romano, vinculado con la idea de eficacia de la sentencia ejecutoriada. Un concepto más moderno nos dice que la cosa juzgada es la expresión de la mayor o menor intensidad con que producen sus efectos las sentencias firmes. En esta definición se habla más de autoridad, de una fuerza para imponerse, dando certeza a las relaciones jurídicas. Entre los efectos que producen las resoluciones judiciales (sentencia definitiva e interlocutoria) se encuentra el de cosa juzgada, que significa juicio u opinión dado sobre lo controvertido y que se traduce en dos consecuencias: i) la parte en cuyo favor se ha reconocido el derecho podrá exigir su cumplimiento y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; ii) la parte condenada o la parte cuya demanda haya sido desestimada, no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto. Estas dos consecuencias reciben el nombre de acción y excepción de cosa juzgada, respectivamente. B) CARACTERÍSTICAS 1. Atributo de la jurisdicción: sólo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen cosa juzgada. Tanto es así, que la ley le da a veces el valor de cosa juzgada a algunos actos distintos de las sentencias (ej.: transacción). 2. Sustituye a la voluntad de las partes en la solución de un conflicto: Lo que implica que las partes no pueden modificar lo resuelto. La solución es la que proviene de la sentencia. 3. Da certeza a las relaciones jurídicas. 4. Los efectos son relativos, Afectando únicamente a las partes intervinientes en el juicio. 5. Es renunciable: En cuanto a la acción de cosa juzgada, la persona puede no hacer uso de ella, a menos que haya un interés público comprometido. 6. Es irrevocable: No se puede cambiar. 7. Es inmutable: Sus efectos son permanentes. 8. Es coercitiva, puesto que el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto, y en el caso que no lo haga voluntariamente el vencedor podrá exigirlo por medios compulsivos.

C) ELEMENTOS 1. Que haya existido un proceso previo; y, 2. Una sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada. D) IMPORTANCIA O TRASCENDENCIA. 1) Tiende a producir estabilidad social. La ley puede ser incierta, pero la sentencia le da certidumbre a la ley en ese caso en particular. 2) Se evita la autotutela. La existencia de la cosa juzgada permite sustituir la autotutela por el proceso. 3) Su ejercicio, ya sea como acción o como excepción, está reglamentado claramente en la ley y le da eficacia (sirve, no es una cosa teórica, sino útil). 4) Tiene distintas facetas, pues puede hacerse valer: a) como acción; y b) como excepción. E) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA COSA JUZGADA. 1) Constitución Política de la República: Arts. 6º, 7º, 19 N° 3, 76. Si bien en ellos no se menciona directamente la cosa juzgada, es posible desprenderla. 2) Código Civil: Arts. 3, 315, 2354 y 2460. 3) Código de Procedimiento Civil: Arts. 174, 180, 304, 310, 768 (casación en la forma), 810 (recurso de revisión). F) FUNDAMENTOS DOCTRINALES DE LA COSA JUZGADA. Las sentencias son actos de autoridad, pero que son realizados por seres humanos, falibles, tanto en su misma persona como en sus actos. Siguiendo esta línea de razonamiento, las sentencias podrían revisarse eternamente, de lo que surge la importancia de ponerle un límite a esta posibilidad de revisión. Y por ello nace la necesidad de utilizar otros conceptos: la preclusión, ya que se debe agotar la posibilidad de estar revisando. Y cuando esto se produce, habrá una verdad judicial humana, no necesariamente “la verdad”, pero debemos conformarnos con esto. Todo ello por la permanente pugna entre justicia y certeza. Para conciliar estos dos conceptos se dan todas las oportunidades posibles para impugnar una sentencia hasta un límite. Una vez agotados los recursos que se tienen, precluye el derecho a reclamar, debiendo aceptar el resultado como una certeza, sabiendo muchas veces que es una ficción de verdad: es lo que más nos podemos acercar a ella (Savigny). Pothier plantea que la cosa juzgada es una presunción de derecho: que lo dicho por la sentencia ejecutoriada es verdad.

Es la autoridad que adquiere una sentencia cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación. El fin que las partes persiguen en el proceso es que el juez dicte una sentencia que resuelva en definitiva las controversias jurídicas entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica una condena, se pueda exigir su cumplimiento por medios compulsivos. G) CLASIFICACIÓN. Debe tenerse claro que la cosa juzgada es una sola, pero presenta variantes en lo que se refiere al aspecto de la inmutabilidad e intensidad. Así la cosa juzgada puede clasificarse en: 1) Cosa juzgada Sustancial o Material: Es la cosa juzgada en sí, pura y simple. Sus efectos son inmediatos y futuros. Es la cosa juzgada con todos sus atributos, esto es, autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna, e impide renovar la discusión sobre lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior. Es la autoridad propia y natural de todas las sentencias firmes o ejecutoriadas. Es genuinamente irrevocable, definitiva, intangible, que da certeza y sus efectos son tanto inmediatos como futuros: no desaparecen en el tiempo. Es la cosa juzgada propiamente tal, inmutable completamente. La regla general es que las resoluciones judiciales produzcan este tipo de cosa juzgada. 2) Cosa Juzgada Formal o Procesal: Es la que autoriza a cumplir lo resuelto y que impide renovar la discusión en el mismo proceso, pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. Lo que precluye es la discusión renovada en el mismo proceso. Generalmente se produce en los procesos cautelares y breves (en que queda generalmente pendiente la discusión de la cuestión de fondo para un juicio posterior), pero que dejan a salvo la posibilidad de discutir los derechos en un procedimiento ordinario. Ej.: sentencia ejecutiva cuando hay reserva de acciones o excepciones, en los juicios posesorios, los procedimientos especiales del contrato de arrendamiento o en el recurso de protección. El fundamento de la cosa juzgada formal es la economía procesal. 3) Cosa Juzgada Provisional: Es aquella que produce sus efectos mientras se mantengan las condiciones o circunstancias que originaron la decisión. Se refiere a cambio de hecho y no de Derecho, y es la propia ley la que dispone la posibilidad de cambio. Ej.: en las pensiones alimenticias (Art. 332 Código Civil), en el privilegio de pobreza en el juicio (Art. 136 CPC), en las medidas precautorias, etc. Para que la sentencia deje de producir sus efectos se requiere de un nuevo fallo. 4) Cosa Juzgada Aparente: Se refiere a procedimientos que adolecen de vicios por los cuales puede ser declarada su nulidad y, por lo tanto, dejar sin efecto la sentencia que se había pronunciado en ellos. Tiene lugar cuando fallan algunos de los presupuestos procesales y nadie ha reclamado durante la tramitación del proceso. Mientras no sea declarada la nulidad del proceso la sentencia sigue produciendo los efectos de la cosa juzgada. Su inmutabilidad es bastante más

frágil que las otras, pues es posible destruirla. Por ejemplo, incapacidad de los litigantes; incompetencia absoluta; falta de emplazamiento válido, etc. 5) Cosa Juzgada Fraudulenta o Colusiva: Es la cosa juzgada que producen las sentencias obtenidas con dolo o fraude en un juicio. Mientras el fraude no sea declarado, la sentencia sigue produciendo sus efectos. Doctrinariamente la cosa juzgada colusiva se diferencia de la fraudulenta, por cuanto la primera es aquella que se produce cuando hay un acuerdo de las partes para defraudar (la colusión es la situación que se produce cuando hay partes que inventan un juicio para obtener una sentencia que les sirva para fines distintos de los establecidos para la cosa juzgada). Tiene un elemento de dolo, en virtud de la fabricación de un juicio. Por ejemplo, por insolvencia del marido, la mujer demanda de alimentos, pidiendo usufructo de bienes del marido. Por su parte la cosa juzgada fraudulenta es aquella en que la sentencia es obtenida por medios fraudulentos o dolosos, sin que haya acuerdo de las partes. La forma de remediar la cosa juzgada fraudulenta es a través del Recurso de Revisión, que en rigor es, por regla general, una acción de saneamiento de la cosa juzgada fraudulenta (Art. 810 CPC). H) LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA. 1) Concepto La acción de cosa juzgada es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, según se desprende de los artículos 175 y 181 del Código de Procedimiento Civil. Pero sabemos que también producen acción de cosa juzgada, y pueden cumplirse, las resoluciones que causan ejecutoria, esto es, aquellas que pueden cumplirse no obstante los recursos pendientes en su contra. 2) Elementos Esenciales Los elementos esenciales de la Acción de Cosa Juzgada son los siguientes: a) A quién corresponde: El artículo 176 del Código de Procedimiento Civil indica que corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la sentencia. b) Dónde se hace valer: El inciso 1º del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, cuando la ejecución de una sentencia haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal antes señalado, o bien ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección del acreedor.

c) Oportunidad para hacerla valer: Puede pedirse la ejecución de las resoluciones judiciales desde que estén ejecutoriadas o causen ejecutoria, y se haya hecho exigible la prestación ordenada en éstas. d) Cómo se hace valer: Es preciso distinguir las siguiente situaciones: i. Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la ejecución se hizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a través de un juicio ejecutivo, salvo que exista una forma especial para el cumplimiento de la resolución (ej.: los Juicios de Hacienda en que el Fisco sea condenado a una prestación, se cumplen mediante el decreto de pago expedido a través del Ministerio respectivo, según el Art. 752 CPC). ii. Si se solicita ante un tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia, también debe seguirse necesariamente un juicio ejecutivo, salvo que exista una forma especial para el cumplimiento de la resolución. iii. Si se solicita ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, se hace valer a través del cumplimiento incidental, salvo que exista una forma especial para el cumplimiento de la resolución. I) LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA 1) Concepto La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del juicio. Al igual que los anteriores, no es un efecto de todas las resoluciones judiciales, sino sólo de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas. Tampoco producen este efecto las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria. El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad de que los pleitos tengan fin y que las cosas no estén constantemente inciertas. Se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, por cuanto además persigue evitar fallos contradictorios. 2) Características Las características de la excepción de cosa juzgada son las siguientes: 105 i. Titular: El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil previene que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido (ganado) en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Por lo tanto, podría oponerla tanto el litigante que ha obtenido como aquel que ha perdido, a fin de impedir que en un nuevo pleito se dicte una sentencia más desfavorable.

ii. Renunciabilidad: Si la parte interesada no opone la excepción de cosa juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y el tribunal no podría declararla de oficio. iii. Relatividad: La presunción de verdad que ella envuelve rige solamente para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio. El efecto de la cosa juzgada no es general sino relativo, al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (Art. 3º inciso 2º Código Civil). Hay, sin embargo, casos de cosa juzgada absoluta, no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todo el mundo (Art. 315, 1246 y 2513 Código Civil). Estos casos, sin embargo son excepción a la regla general de la relatividad de la cosa juzgada. iv. Irrevocabilidad: Las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas de manera alguna. Ni los Tribunales de Justicia ni el Poder Legislativo tienen autoridad para modificar la situación jurídica en que la sentencia ha colocado a las partes que han intervenido en el juicio. Esto tiene algunas excepciones: a.- Jurisdicción Voluntaria: Los actos judiciales no contenciosos son esencialmente revocables y, por lo tanto, no existe en ellos cosa juzgada. b.- Casos de Cosa Juzgada Formal, Provisional, Aparente, Colusiva o Fraudulenta. 3) Requisitos Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada puede alegarse, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista triple identidad (requisitos de procedencia de la excepción). Esta triple identidad consiste en lo siguiente: a) Identidad Legal de Personas: El demandante y el demandado deben en ambos juicios ser la misma persona jurídicamente. Es indiferente que sean o no la misma persona física. Lo relevante es que las partes figuren en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. Se trata más bien de “identidad legal de parte”, en cuanto puede suceder que exista identidad legal o jurídica de partes y no exista identidad física, o bien que exista identidad física, sin que concurra la identidad legal requerida por el Código de Procedimiento Civil. Así, una persona puede figurar en un juicio personalmente y ser representada en un nuevo juicio por un mandatario. En este caso, a pesar de no existir identidad física, existe identidad jurídica o legal. Por el contrario, una persona puede actuar primero a nombre propio y luego como representante legal de otro, habiendo identidad física pero no jurídica. Surgen en este punto algunos problemas jurídicos relevantes: i. Caso del Sucesor a Título Singular o Legatario: Si bien hay varias teorías, digamos en resumen que si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho después que el fallo queda a firme, debe éste producir cosa juzgada a su respecto, no así si lo ha adquirido antes. ii. Coacreedores Solidarios: Claramente existe entre ellos la identidad legal de personas, y el deudor podría oponer a un coacreedor solidario la excepción de cosa juzgada basada en un juicio que hubiere seguido con anterioridad a otro coacreedor solidario.

iii. Codeudores Solidarios: Si la sentencia falla una excepción personal opuesta por el deudor que interviene en el juicio, ese fallo no puede afectar a los demás codeudores. Pero en el caso de excepciones comunes hay quienes sostienen que produce cosa juzgada respecto de los demás codeudores, en tanto otros piensan lo contrario. Hay una tercera doctrina, con carácter ecléctico, conforme a la cual si la sentencia es favorable al deudor, produce cosa juzgada con respecto a los demás codeudores, en tanto que si le es adversa, no obliga a los otros codeudores solidarios. Adherimos a la primera tesis. iv. Indivisibilidad: Tratándose de coacreedores o codeudores de una obligación indivisible, creemos que debe llegarse a la misma conclusión que ya hemos visto para el caso de la solidaridad. Lo que se falla con respecto a uno de ellos, afecta a los demás. b) Identidad de Cosa Pedida: Es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe identidad de cosa pedida cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior. No debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama, sino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la identidad de cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente distintas. c) Identidad de Causa de Pedir: La causa de pedir ha sido definida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No debe confundirse la causa de pedir con los medios probatorios fundantes. Una demanda fundada en la misma causa de pedir de otra anterior que ya ha sido fallada, debe ser rechazada, aunque se sostenga por otros medios probatorios. Si una persona pierde un juicio no puede reiniciarlo con posterioridad, basado en la misma causa de pedir, aunque tratara de probar su demanda por medios de prueba distintos. En doctrina se distingue entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota de la acción deducida y se discute a cuál de éstas debe atenderse para ver si concurre la identidad que exige la ley. Por ejemplo, en la nulidad de un contrato la causa próxima será el consentimiento viciado, en tanto que la causa remota puede ser el error, la fuerza o el dolo. Según Marcadé, sólo debe tomarse en cuenta la causa próxima. Así, por ejemplo, existe identidad de causa de pedir cuando ambas demandas se basan en que el consentimiento ha estado viciado, sin que importe que en una demanda el vicio invocado sea la fuerza y en la otra el dolo. Por su parte, Laurent considera que hay que atender a la causa lejana o remota. No hay identidad de causa de pedir si la causa lejana o remota es diferente en ambas demandas, aunque la causa próxima o inmediata sea la misma. Se presenta el problema de saber cuál de estas dos teorías es la que acepta nuestra legislación positiva. Nuestra jurisprudencia no se ha aunado al respecto. Stoehrel adhiere a la segunda teoría, esto es, la de la causa lejana o remota, porque si la cosa juzgada pretende evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, la teoría de la causa remota no le pone en situación de contradecirse, porque la contradicción sólo se produce en el caso de pronunciamientos opuestos ante asuntos jurídicamente idénticos. J) MEDIOS O FORMAS DE HACER VALER LA COSA JUZGADA.

Del estudio de las diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil resulta que la cosa juzgada puede alegarse en diversas formas: 1) Como Acción (Arts. 175 y 176 CPC). 2) Como Excepción Dilatoria: En conformidad al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. 3) Como Excepción Perentoria: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, con la característica de que además es anómala por cuanto puede oponerse en cualquier estado de la causa, antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. 4) Como fundamento de un Recurso de Apelación. 5) Como fundamento del Recurso de Casación en la Forma: Siempre que hubiere sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere desestimado (Art. 768 Nº 6 CPC). 6) Como fundamento a un Recurso de Casación en el Fondo: Cuando la sentencia, al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de ella. 7) Como fundamento de un Recurso de Revisión: Cuando la sentencia que se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó (Art. 810 Nº 4 CPC). K) EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CRIMINALES EN JUICIOS CIVILES En conformidad al artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, las acciones civiles que emanan del delito pueden ejercitarse separadamente, salvo la acción restitutoria que es de competencia exclusiva del juez del crimen. Cuando la acción civil se ejercita separadamente de la penal, se tramitan dos procesos íntimamente relacionados. Así, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender la dictación de aquélla hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según sea el caso. Esta suspensión puede decretarse en cualquier estado del juicio y si da lugar a un incidente, se tramita en cuaderno separado. Lo anterior se relaciona con los procedimientos, pero el tema es determinar los efectos de la sentencia penal en el juicio civil, para lo cual debemos distinguir: a) Sentencias Condenatorias: Producen siempre cosa juzgada en el juicio civil (Art. 178 CPC). Por su parte, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil agrega que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no es lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de

necesario fundamento; por esa razón no puede el juez civil atender a elementos tendientes a acreditar la inexistencia del delito o la inocencia del condenado. En todo caso no se exige que se cumpla con la triple identidad. b) Sentencias Absolutorias o Sobreseimiento Definitivo: No existe una regla absoluta, pero a partir del inciso 1º del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que no producen cosa juzgada en el juicio civil. Hay un caso en que la regla es absoluta: no producirán en ningún caso cosa juzgada respecto de tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos. Las excepciones a la regla general o casos en que sí produce cosa juzgada en materia civil son los siguientes: i. Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en la inexistencia del delito o cuasidelito. Pueden presentarse cuatro situaciones diversas, según si la resolución: - Se basa en que no se han realizado los hechos que lo constituyen: produce cosa juzgada; - Se basa en que los hechos han sido casuales (caso fortuito): produce cosa juzgada; - Se basa en que los hechos existen pero no están penados por la ley: no produce cosa juzgada porque podría haber delito civil; - Se basa en que los hechos existen y están probados, pero hay causales eximentes de responsabilidad: no produce cosa juzgada. ii. Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en no existir relación alguna entre el hecho y la persona acusada. Tampoco es una excepción absoluta, ya que opera sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectar al acusado por actos de terceros (responsabilidad por el hecho ajeno). iii. Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en no existir indicio alguno contra el acusado. No hay prueba para establecer culpabilidad y, por lo tanto, puede invocarse la cosa juzgada, pero sólo respecto de quienes intervinieron en el proceso criminal. L) EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN JUICIOS CRIMINALES La regla general es que las sentencias civiles no producen cosa juzgada en juicios criminales, conforme se desprende de los artículos 59 y siguientes del Código Procesal Penal. Excepcionalmente las sentencias civiles producen cosa juzgada en los siguientes casos: i. Cuando únicamente se ejercita la acción civil que emana de un delito de acción privada, se extingue por ese sólo hecho la acción penal (Art. 66 del Código Procesal Penal). No es verdaderamente una excepción, porque el efecto se produce por la interposición de la demanda civil y no por la dictación de la sentencia;

ii. No puede entablarse la acción civil indemnizatoria en un juicio criminal, si ésta ya ha sido resuelta en sede civil; iii. El juez o tribunal con competencia en materia penal debe acatar lo que resuelvan los jueces civiles conociendo de las denominadas cuestiones prejudiciales civiles que sean de su competencia.

M) COSA JUZGADA EN LAS RESOLUCIONES DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. Para analizar este tema, debemos distinguir entre las dos caras de la cosa juzgada: 1) Acción de Cosa Juzgada: Nuestro ordenamiento jurídico establece en forma expresa los procedimientos y trámites necesarios para poder exigir el cumplimiento de lo resuelto por una sentencia dictada por un tribunal extranjero a través del trámite del “exequátur” (Arts. 242 a 245 CPC): i. En primer término debe estarse a lo que dicen los tratados internacionales; ii. Si no hay tratados, se aplica el principio de reciprocidad; iii. Si no es posible aplicar las reglas anteriores, se dará a la sentencia la misma fuerza que si se hubiere dictado en Chile, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: - Que no contenga nada contrario a la ley chilena (salvo leyes de procedimiento); - Que no se oponga a la jurisdicción nacional; - Que no haya sido dictada en rebeldía; y - Que se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del país de dictación. 2) Excepción de Cosa Juzgada: No hay duda de que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros producen en Chile la excepción de cosa juzgada, pero la discusión se ha centrado en determinar si se requiere previamente de la autorización de la Corte Suprema, como en el caso del cumplimiento forzado. La tesis mayoritaria se inclina por exigir la autorización, por cuanto “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición” y, en definitiva, lo que se persigue es el reconocimiento en Chile de una sentencia extranjera.