Contrato Plurilateral y Contrato Bilateral

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Acerca del contrato plurilateral 2° Parte - Características propias del contrato plurilateral. Contrato plurilateral y sociedad Por Guillermo A. Moglia Claps

1. Características propias del contrato plurilateral [arriba] Como ya se expresara anteriormente el contrato plurilateral, cuyo ejemplo típico y emblemático es la sociedad, presente las siguientes características: 1.1.- Pluralidad de partes. La pluralidad de partes (partes en característica del contrato plurilateral.1

sentido

sustancial)

es

una

Ya hemos expuesto en la primera parte de este trabajo que, a diferencia del negocio jurídico plurilateral, en el cual la pluralidad es típica –y por tanto, necesaria-, en el contrato plurilateral la pluralidad es eventual, ya que el contrato plurilateral puede existir – y subsistir, con tal sólo dos partes.2 Opinión contraria a la expuesta es la de Messineo para quien la pluralidad en el contrato plurilateral, es necesaria, fundándolo en la esquemática definición del mismo que da el art. 1420 del Cód. Civ. italiano de 1942.3 Pero seguidamente, el maestro italiano ejemplifica y expone las siguientes hipótesis, a las que le da singular solución : el caso del contrato que originariamente tiene más de dos partes y se reduce sólo a dos y, el caso inverso, o sea el del contrato que tiene originariamente dos partes y se aumenta el número de ellas. En estos casos, para Messineo si bien, en este último supuesto el contrato se transforma de bilateral en plurilateral, en el primer caso, resta en el ámbito del contrato plurilateral.4

Creemos que los casos y soluciones que sostiene el maestro italiano abonan nuestra opinión de la eventualidad de la pluralidad de partes en el contrato plurilateral. La aplicabilidad de esta característica, es como pude apreciarse, plena en el contrato de sociedad. 1.2.- Es un contrato abierto. El contrato plurilateral es un contrato abierto.5 Ello porque, una vez perfeccionado el contrato (plurilateral), si nació con tan sólo dos partes (recordemos su ya señalada pluralidad eventual y no necesaria, como en el negocio jurídico plurilateral), puede agregar más partes. El número de partes, inicialmente plural (más de dos), puede también reducirse a dos y continuar siendo un contrato plurilateral.6 Por cierto que esto sucede con la sociedad en forma plena. 1.3. El fin común. La causa. Característica propia del contrato plurilateral es el fin común o sea la comunidad de fines o de objetivos entre las partes del mismo. En efecto, en el contrato plurilateral, las prestaciones (o sea la transferencia de bienes o de servicios) de las partes, están dirigidas a la obtención de un fin común.7 Como vemos, estamos en el ámbito de una figura antitética al contrato de cambio.8 En el contrato plurilateral “...las prestaciones de los socios no tienen carácter conmutativo para las partes, sino que tienden a la realización del fin común. Esta, en definitiva, es la causa de todos los contratos plurilaterales de los que es prototipo la sociedad.” 9 1.4.- Naturaleza de las prestaciones de las partes. Otra de las características diferenciales del contrato plurilateral (como la sociedad) –con relación a los contratos bilaterales o de intercambio

(como la compraventa)- es la naturaleza de las prestaciones que son cualitativamente (sino, muchas, también cuantitativamente) iguales y no correlativas como las de los contratos bilaterales.10 1.5.- Principio aplicable. En los contratos plurilaterales el principio a ellos aplicable es que no se concibe la ventaja propia a expensas de la otra parte sino que, como ya se expresó anteriormente, se persigue un fin común con el de aquélla. La nota dominante en los contratos plurilaterales –de los que la sociedad es el mejor ejemplo- es la yuxtaposición y no la contraposición de intereses (como en los contratos bilaterales. En los contratos plurilaterales, y en la sociedad ello así sucede, se establece un vínculo entre las partes (los socios) quammodo fraternitatis, como decían los romanos: todos para uno y uno para todos (como los mosqueteros de Alejandro Dumas), “...por cuanto el éxito de la empresa depende, en su mayor parte, de la unidad de los esfuerzos y de la solidaridad en los intentos y en las realizaciones.” 11 1.6.- Onerosidad. Una de las características particulares de los contratos de los contratos plurilaterales (sociedad) es que la onerosidad en ellos es mediata, esto es que los aportes de las partes (de los socios) confluyen en el contrato, determinando, no el disfrute inmediato, sino, a través de una sucesiva utilización, el provecho mediato para todas las partes, incluida la que ha realizado la prestación.12 Efectivamente, en la sociedad, las prestaciones de los socios al constituir la misma no reciben una satisfacción inmediata, sino mediata a través de la actividad social. 1.7.- Sinalagmaticidad. El contrato plurilateral está colocado en la categoría genérica de los contratos y la sociedad se presenta como especies de tal categoría.13 La sociedad, como contrato plurilateral, debe ser colocada junto a otras species (la compraventa, la locación, etc.) pertenecientes a los contratos bilaterales, pero todas comprendidas en el sinalagma.14

Ya se definió anteriormente al sinalagma como la reacción de recíproca dependencia entre las prestaciones de las partes, por lo que ahora cabe decir que, si bien en la sociedad (ejemplo típico de contrato plurilateral) el inexistente antagonismo de intereses, si bien excluye la correspondencia de prestaciones, no excluye el sinalagma, ya que es un contrato a título oneroso (Onerosidad mediata).15 No existe incompatibilidad del contrato plurilateral con la esencia del sinalagma, 16 permaneciendo éste inmutable no obstante la falta de conmutatividad de las prestaciones.17 Para ello distinguimos entre el sinalagma genético y el funcional. El sinalagma genético resume la relación de interdependencia de las obligaciones de las partes. Es el que está, como su nombre lo indica, en el origen, en la génesis del contrato: cada parte (socio) en el contrato plurilateral (en la sociedad) se obliga a condición de que la otra u otras partes (socios) se obliguen también. El sinalagma se agota aquí. Si no hay (sinalagma genético), el contrato directamente no nace.18 Otra cosa distinta es el sinalagma funcional, que es el existente cuando el contrato ya está perfeccionado, por lo que el incumplimiento de una parte habilita a la otra a exigir su cumplimiento, o a pedir la resolución del contrato o a interponer la exceptio non adimpleti contractus. No es esto lo que sucede en el contrato plurilateral, ejempleficadoramente en la sociedad, cuando ésta está dotada (como todas las sociedades comerciales en nuestro ordenamiento jurídico societario, art.2 LSC, con la sola excepción de la sociedad accidental o en participación, art.361 LSC) ya que, en este caso, el sinalagma funcional queda excluido, ya que en las sociedades con personalidad jurídica diversa de la de los socios que la componen, no ocurre nunca que la prestación pase directamente del patrimonio de un socio al del otro. Antes de convertirse en beneficio para los otros pasa a través de un medium en el que se reúnen las prestaciones de todos los socios y que es el patrimonio social (onerosidad mediata).19 Por ello, en el ejemplo emblemático del contrato plurilateral que es la sociedad, el sinalagma funcional no se da, es decir no “funciona”.

Esto porque en él las partes –socios- no asumen sus obligaciones sociales respecto de las otras partes (socios), sino con respecto a un ens tertium que es la sociedad. En este caso se ha aislado el sinalagma funcional y no es aplicable entre los socios la exceptio non adimpleti contractus.20 Contrato Plurilateral y Contrato Bilateral La sociedad como contrato plurilateral en la regulación de la ley de sociedades comerciales. Efectos Por Guillermo A. Moglia Claps 1. Contrato plurilateral y contrato bilateral. Diferencias [arriba] Ya se ha señalado anteriormente particulares del contrato plurilateral.

las

características

propias

y

Veamos ahora sus diferencias con el contrato bilateral, llamado también de intercambio o de lucha económica. Comencemos recordando que el contrato plurilateral pertenece a la categoría genérica de los contratos y cuya principal species es el contrato de sociedad y que, como contrato se opone al contrato bilateral, cuya species característica es el contrato de compraventa. El contrato bilateral, rememoremos es aquel del que derivan obligaciones para ambas partes (1) o sea cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. (cfe.art.1138 Cód. Civ.). Veamos las diferencias que existen entre ambos contratos. 1) El contrato plurilateral tiene pluralidad de partes, si bien, como ya se expresó, esta pluralidad es eventual y no necesaria. Es un contrato abierto. El contrato bilateral, como su nombre lo indica, sólo tiene dos partes, es decir que su dualidad es permanente. (2). 2) En el contrato plurilateral las prestaciones de las partes están dirigidas a la obtención de un fin común, que es la causa del contrato.

En el contrato bilateral las prestaciones de las partes son recíprocas, cada contratante asume una obligación para que el otro asuma otra de distinta naturaleza, aunque sea económicamente equivalente. (3). Los intereses de las partes en el contrato bilateral son pues antagónicas. (4). 3) En el contrato plurilateral las prestaciones de las partes tienen una misma e idéntica naturaleza jurídica, es decir son cualitativamente iguales. En el contrato bilateral las prestaciones de las partes son recíprocas. Esto es: prestación y correspondiente contraprestación. Son correspectivas. (5). 4) En el contrato plurilateral el principio aplicable es: su beneficio (el de la otra parte) es mi beneficio. No se concibe la ventaja propia a expensas de la otra parte. (6). La nota distintiva es la yuxtaposición. En el contrato bilateral, el principio aplicable es bien distinto: su daño es mi beneficio: cuando más se perjudica la otra parte, mayor es mi ventaja. La contraposición es la nota dominante de los contratos de cambio. 5) En el contrato plurilateral la onerosidad es mediata, esto es que las aportaciones particulares de las partes (los socios en el contrato de sociedad), confluyen determinando, no el disfrute inmediato, sino a través de una sucesiva utilización, el provecho mediato para todas las partes, incluida la que ha realizado la prestación. (7). En los contratos bilaterales, en cambio, la onerosidad es inmediata. Esto es: la satisfacción lo es. En la compraventa el pago del precio permite del inmediato disfrute de la cosa comprada y viceversa. (8). 6) En el contrato plurilateral existe sinalagma y este contrato es compatible con la esencia del sinalagma. Sólo que en el contrato plurilateral, como la sociedad, su paradigma, el sinalagma funciona de diferente forma.

Y aquí se hace necesario introducirse de lleno en el contrato de sociedad y, en particular en cómo la Ley de Sociedades Comerciales argentina definió a la sociedad, concibió su naturaleza y reguló, en consecuencia el instituto. 2. La concepción de la sociedad como contrato plurilateral en la Ley de Sociedades Comerciales [arriba] El art. 1° de la Ley de Sociedades Comerciales, dispone: “Concepto”. Tipicidad. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” Al hablar, en su definición de sociedad, de la forma organizada, la ley – el legislador- está diciendo claramente que, pata ella, la sociedad comercial es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, un contrato plurilateral.(9). Y así lo dice el propio legislador en la exposición de motivos: “el artículo a que venimos aludiendo [el reproducido art. 1°] hace expresa referencia al concepto de organización. Esta mención resulta importante no sólo por lo que ella implica como noción ínsita en las especifidades del contrato de sociedad y por su relación con la idea económica de empresa...”; “...en lo demás, con el concepto de plurilateralidad del contrato constitutivo se admite, por definición, la posible participación de dos o más partes que asumen, todas ellas, tanto derechos como obligaciones. La circunstancia de que los socios puedan ser sólo dos no disminuye la caracterización indicada, toda vez que en los contratos de cambio se excluye por naturaleza la pluralidad de partes.”(10). El porqué de esta aparente digresión se halla en que es a partir de la sociedad como expresión típica del contrato plurilateral como vamos a visualizar más nítida y claramente diferencias entre el contrato plurilateral –en sus efectos propios- y el contrato bilateral, de cambio o de lucha económica. 3. Los efectos práctico – legales de concebir a la sociedad como un contrato plurilateral (de organización). Otras diferencias con

el contrato bilateral. El sinalagma. Diferencias que afectan a su ejecución [arriba] 3.1. Sociedad y sinalagma. Ya se expresó anteriormente que en el contrato plurilateral el sinalagma permanece inmutable. En la sociedad funciona siempre el sinalagma genético pero, cuando tiene personalidad jurídica, esto es cuando la sociedad es un sujeto de derecho distinto de los socios (partes) que la componen (11), no “funciona” el sinalagma funcional. Recordemos que el sinalagma genético es el que está en el origen, en la génesis del contrato y que el funcional es el que surge cuando el contrato ya está perfeccionado. 3.2. La exceptio non adimpleti contractus. Recordemos que la excepción de incumplimiento es aquélla por la cual, en los contratos en los cuales nacen obligaciones a cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar el cumplimiento de la otra parte si no hubiera cumplido sus propias obligaciones. (cfe.arts. 1201 y 510 del Cód. Civ. y art.1460 del c.c.ital. de 1942). (12). Naturalmente esta excepción es plenamente aplicable al contrato bilateral, siendo de su esencia (arts.510 y 1201 del C.Civil y art.1460 del c.c.ital.1942 citados). En cambio la exceptio non adimpleti contractus no es aplicable al contrato plurilateral de sociedad: por consiguiente, un socio no pude negarse a efectuar la prestación prometida alegando que otros no la han realizado. (13). Ello porque cuando la sociedad tiene personalidad jurídica (cfe.art.2 LSC), las obligaciones sociales no son asumidas respecto de los socios sino con relación a un ente distinto que es la sociedad. (14). Es que, cuando la sociedad tiene personalidad jurídica no funciona el sinalagma funcional. Cuando, en cambio, la sociedad carece de personalidad jurídica, “...el contrato, además de las obligaciones que son propias del mismo, crea una relación entre los socios por la cual las prestaciones particulares,

aunque está encaminadas al patrimonio de la sociedad, son debidas a los demás socios.”(15). Aquí sí funciona el sinalagma funcional y, ante el incumplimiento de un socio (parte), los demás podrían excepcionarse.3.3. La resolución por incumplimiento.- En los contratos bilaterales (o sinalagmáticos), cuando una de las partes no cumple con su obligación, el contrato se resuelve (art.1204 del Cód. Civ., 216 del Código de Comercio y 1453 del c.c.ital. de 1942). En los contratos plurilaterales ello no ocurre así: el art. 1459 del Cód. Civ. italiano de 1942, por ejemplo, dispone que: “Resolución del contrato plurilateral. En los contratos indicados en el art.1420 [contrato plurilateral] el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto a las otras, salvo que la prestación no realizada deba, según las circunstancias, considerarse esencial.” Este criterio ha sido fiel y puntualmente recogido por la LSC. En efecto, al considerar a la sociedad como un contrato plurilateral de organización (art.1° LSC), su art. 16 incorpora este importante efecto y consecuencia: “la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá... la resolución del contrato, salvo que la participación o prestación de ese socio deba considerarse esencial habida cuenta de las circunstancias.” Al socio incumplidor puede excluírselo (arts.37 y 91 LSC) en las sociedades por interés (colectiva, en comandita simple y de capital industria) y en las sociedades de responsabilidad limitada (arts.90 y 91 LSC) y vendidas las acciones o decretada (por la sociedad) la caducidad de sus derechos en las sociedades por acciones (art.193 LSC). Esto es consecuencias de que, en la sociedad, como ya se ha expresado, se ha aislado netamente la acción del sinalagma funcional. (16). 3.4.- La nulidad y la anulabilidad del contrato. Otra singularidad del vínculo del contrato plurilateral es el de la regulación de la nulidad. Así, el art. 1420 del Cód. Civ. italiano de 1942, dispone: “Nulidad del contrato plurilateral. En los contratos de más de dos partes, en los cuales la prestación de cada una de ellas está dirigida a la consecución de un fin común, la nulidad que golpea el vínculo de una sola de las partes no importa la nulidad del contrato, salvo que la participación de ella deba, según las circunstancias, considerarse esencial.”

Análogamente para la anulabilidad ha regulado el art. 1446 del c.c.ital. De 1942. En nuestro derecho este particular efecto ha sido recogido por el ya citado art. 16 de la LSC: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.” Desde ya que éste no es el principio que se aplica ni los efectos que produce la nulidad y la anulabilidad en los contratos bilaterales. (arts.1418 c.c.ital.1942 y 1050,1052 y concs. del Cód. Civ.). (17). La nulidad del contrato plurilateral, en particular del contrato de sociedad opera ex – tunc. (18). 3.5. La imposibilidad sobreviniente de realizar la prestación.- En los contratos plurilaterales, la imposibilidad sobreviniente de realizar la prestación por una de las partes no significa la disolución el contrato respecto de las demás, salvo que la prestación no realizada debe considerarse esencia, habida cuenta de las circunstancias. (art.1466 c.c.ital.1942, criterio del art.16 LSC). (19).- Aquí también se aprecia una notable desviación de la regla del contrato bilateral. 3.6.- La novación.- En los contratos bilaterales o de cambio el ingreso o egreso de nuevas partes extingue el contrato por novación (arts. 801 y ss. del Cód. Civ.), lo que no sucede en el contrato de sociedad: el ingreso o egreso de nuevos socios no afecta el contrato. (20).