Contrato de Renta Vitalicia

CONTRATO DE RENTA VITALICIA.1.- CONCEPTO.El contrato civil sólo se ha ocupado de la renta vitalicia onerosa.Este contrat

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CONTRATO DE RENTA VITALICIA.1.- CONCEPTO.El contrato civil sólo se ha ocupado de la renta vitalicia onerosa.Este contrato obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero, muebles e inmuebles) a cambio de lo cual, esta sumiría el compromiso de pagarle una renta de por vida.La renta supone pagar una suma periódica durante toda una vida. Esa vida debe existir al momento de su formación.La definición de renta vitalicia figura en el título XII, “Del contrato oneroso de renta vitalicia”, artículo 2070: “Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por cosa apreciable en dinero, mueble o inmuebles que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante toda la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato”, con lo cual podemos conceptualizar el contrato marcando su tipificación y sus caracteres.De la definición surgen los elementos que son necesarios con motivo de la celebración del contrato y que atañen al concepto del mismo; Salvat (Tratado…cit,t.III, pág.332) que estos elementos especiales que caracterizan la renta vitalicia son: 1) Que exista o quede constituida una obligación por parte del deudor de la renta de pagar una renta, que el Código dice anual. La deuda puede ser pagada por adelantado, o bien por período vencido.2) Esta obligación tendrá carácter vitalicio y deberá ser cumplida mientras dure la vida o vidas involucradas al momento del consentimiento de las partes, es decir, al de la celebración.3) La obligación de pagar la renta expresada en el apartado I se constituye como consecuencia de la entrega al deudor rentario, por parte del dador, de una suma de dinero o de una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble. Cuando se trate de dinero, se dice que la renta se constituye a “precio de dinero”, y cuando se entrega una cosa se dice habitualmente que es a “fondo perdido”, ya que a la muerte del constituyente de la renta, sus herederos no encontrarán en la sucesión valor alguno equivalente (Garrido Zago “Contratos civiles y comerciales” T II pág 611/12).2.- CARACTERES.a) Oneroso.b) Unilateral: La postura de ser un contrato con la característica de la unilateralidad, estriba en que, el único obligado es el deudor de la renta (Mario Piantoni, Tomo III, pág. 438).c) Aleatorio: Es aleatorio, ya que las ventajas o desventajas dependen de la vida del acreedor de la renta, ya sea el constituyente o el beneficiario.d) Tracto sucesivo: Ya que la renta debe pagarse periódicamente.e) Típico.f) Real: Ya que se perfecciona con la entrega del Capital (artículo 2071).-

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g) Formal: Pues requiere la escritura pública, bajo pena de nulidad (artículo 2071). Cabe destacar autores que consideran, como lo hace el Dr. Leiva Fernández, que existen varias razones para sostener que este contrato es formal no solemne; en primer lugar, el artículo 1184, con la reforma de 1968, eliminó la expresión “bajo pena de nulidad”. En segundo lugar, del juego de los artículos 1185 y 1187, resulta que, aquellos contratos que debían efectuarse bajo escritura pública fuesen hechos en forma privada, valdrá como obligación para las partes de elevarlo a escritura pública (Comentario sobre el esquema del contrato oneroso de renta vitalicia Dr. Leiva Fernández, LL pág. 1009).Para el Dr. Borda, este contrato es bilateral, porque una parte se obliga a entregar el capital y la otra, la renta (Manual de Contratos, pág. 821).La promesa de la renta vitalicia, adquiere fuerza vinculante (artículo 2244).3.- CAPACIDAD.Ya dijimos que las partes son las que han intervenido directamente en la celebración del contrato: el constituyente de la renta y el deudor de la misma. Ni el tercero beneficiario, ni el cabeza sobre quien se supedita la duración de la renta, son partes en la convención.Hay que distinguir, según el objeto del contrato. Si lo que se entrega es dinero, la capacidad será para contratar préstamos; en cambio si lo que se entrega son bienes muebles o inmuebles, la capacidad será para vender o comprar, según el caso de quien lo dé o reciba (artículo 2073 del Código Civil).4.- DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS.a) En el contrato de donación con cargo de pagar una renta: En primer la donación es gratuita y el contrato de renta vitalicia es onerosa.La donación es consensual y la renta es real.En la donación debe existir el “Animus donati” como elemento subjetivo, elemento que no existe en el contrato oneroso de renta vitalicia.Ahora bien, es importante la diferencia de la donación con cargo de pagar una renta, con el contrato oneroso de renta vitalicia, por las consecuencias jurídicas.1) Revocación: El donante puede revocar la donación por incumplimiento del cargo, es decir, del pago de la renta. El constituyente de la renta en el caso de que el deudor no le dé las garantías prometidas o que se haya pactado el pacto comisorio (artículo 2087 y 2088).2) Garantías de evicción y vicios redhibitorios: Las partes se deben las garantías de evicción y vicios redhibitorios en el contrato oneroso de renta vitalicia. En la donación con cargo, se responde en proporción al importe del cargo y el valor de los bienes donados (artículo 2089, 2116 y 2149).3) Nulidad: Cuando el contrato oneroso de renta vitalicia se constituye en cabeza de alguien que no existe al momento de celebrarse el contrato o que fallece dentro de los treinta días de una enfermedad que padecía (artículo 2078) es nulo. La donación con cargo de pagar una renta en iguales circunstancias subsiste.2

Frente a terceros, la donación con cargo es atacable por vía de la acción de reducción o colocación cuando se perjudica la legítima (artículo 1831), en la medida que el valor de la cosa donada, exceda del valor del cargo y también, es más vulnerable a la acción de fraude que pueden entablar los terceros interesados (artículo 967). Situación que, en el contrato oneroso de renta vitalicia, de no darse una donación simulada, no es procedente o es menos atacable por esta última vía.Finalmente, el contrato oneroso de renta vitalicia se grava con menos impuesto o tasas que la donación con cargo, por ser éste un pacto de liberalidad y aquél de interés (Mario Piantoni “Contratos Civiles”, Pág. 441/2).Pero hay hipótesis en que la distinción es extremadamente sutil. Supónganse que una persona entregue en propiedad un inmueble a otra con la condición de que esta le pase cierta renta de por vida. Si esa renta es superior al producido normal de la explotación del inmueble, no cabe duda de que el contrato es de renta vitalicia; pero si es menor, hay más bien una donación con cargo, aunque las partes hayan calificado como renta vitalicia, porque el que recibe el inmueble no asume ninguna alea, ya que siempre el contrato es beneficioso, cualquiera sea la duración de la vida de la otra parte. Este supuesto ha sido acertadamente calificado como donación en el Proyecto de 1936 (artículo 1292) y en el Anteproyecto de 1954 (artículo 1428) (Borda Cit. Pág 822).b) En el contrato de alimentos: En la renta vitalicia depende de la vida del acreedor, en cambio en el de alimentos, depende de la necesidad del alimentado. Por supuesto, hay que destacar que estamos en presencia de los alimentos nacidos ex lege, pues en este supuesto no hay contrato. Un ejemplo de contrato de alimento trae Castán Tobeñas que el celebrado con novicias que entran a una comunidad religiosa pagando una dote y como contrapartida recibir una pensión en especie, y otro ejemplo son los alimentos para los mayores de edad que se fija por contrato.c) Con el censo vitalicio: El contrato oneroso de renta vitalicia es un derecho personal que necesita, generalmente, una garantía hipotecaria; el censo vitalicio es un derecho personal que necesita, generalmente, una garantía hipotecaria, el censo vitalicio es un derecho real que implica de por sí una garantía.d) Con el contrato de seguros: Existen similitudes con el contrato de seguro de vida, pues los dos son aleatorios y dependen de la vida de una de las partes. Pero en el contrato de seguro de naturaleza comercial, se entregan primas para recibir su capital a cambio de renta.Otro factor de diferencia es la persona del deudor: mientras que en la renta vitalicia puede ser tanto una persona de existencia ideal como física, en el contrato de seguro es siempre una persona ideal (por ser la deudora la empresa de seguro).5.- ¿POR QUÉ ES ÚTIL ESTE CONTRATO? Porque, como sostiene Lafaille, es un seguro de derecho civil, realizado entre particulares.Sostiene, que proporciona segura vejez a personas que no tienen legitimarios (Lafaille, pág. 458) y en su forma alimentaria, tal lo presenta en el artículo 2076, sirve en caso de divorcio, para proveer al menor, hijo del matrimonio, aún durante la mayoría de edad, de una renta 3

sin perjuicio de que subsistan los alimentos legales (Leiva Fernández: “Esquema del contrato oneroso de renta vitalicia” LL 1987-B 1011).6.- PARTICULARIDAD.a) Es el derecho creditorio, que por ende puede ser cedido a título gratuito u oneroso.El artículo 2075 posee la transensibilidad, siempre que las partes no acordasen lo contrario. Tal transmisión puede ser efectuada tanto entre vivos, mortis causa y en relación a los derechos del constituyente, del deudor y del beneficiario, siempre que viva “el cabeza”. Se entiende por “el cabeza” a la persona cuya vida se contempla para la celebración del contrato.El cabeza puede ser constituyente, el deudor, o el tercero, a su vez deben ser personas determinadas.b) La renta es embargable: Así lo prevee el artículo 2076 del Código Civil, salvo que configure une pensión alimentaria.7.-OBJETO.El objeto de la renta debe convenirse en dinero. Si se pactase en frutos naturales o servicios, su importe debe pagarse en dinero (artículo 2074).En consecuencia, el objeto de la renta vitalicia consiste en el pago periódico de sumas de dinero fijados por las partes al momento de la celebración del contrato y para el caso de establecerse el pago de frutos o servicios, deberá hacerse la conversión a dinero para el pago.8.- TERCERO BENEFICIARIO.En este supuesto, las relaciones entre quien entrega el capital y el beneficiario, se rigen por las disposiciones de los actos gratuitos (artículo 2072).Ello implica que la capacidad de regirá por las disposiciones de la donación y la liberalidad está sujeta a colasión y reducción.Puede ocurrir que los beneficiarios sean varios, el principio que rige es el de la simultaneidad, es decir, se divide por partes iguales entre los beneficiarios. Si alguno fallece esa parte cesa, esto se debe a que el derecho de acrecer, compete al derecho sucesorio y ajeno en principio a este contrato, salvo que se hubiese pactado.Si en cambio la renta se constituyere sucesivamente, el segundo beneficiario la recibirá al fallecer el primero, y así sucesivamente (conforme la aplicación del artículo 2085) pero todos deben existir al momento de la celebración.9.- CASOS PARTICULARES DE NULIDAD.Dispone el artículo 2078: “El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriese en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad”.4

Dos supuestos: a) Persona muerta o inexistente al momento de la celebración.b) Muerte del “cabeza” de la renta, dentro de los treinta días de celebrado el contrato de una enfermedad que padecía al momento de la celebración.Para que el contrato sea nulo, es necesario que la persona este enferma en el momento de celebrado y que fallezca de esa enfermedad sobrevenida después o un accidente que ocasione la muerte, son ineficaces para provocar la nulidad. No interesa que la muerte haya ocurrido por evolución natural de la enfermedad o como consecuencia de una operación a la que debió someterse el paciente (Borda. OPus Cit. Pág. 825).-

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