Contestacion de demanda de Alimentos

EXPEDIENTE NUMERO.- 469/2019 MARIANA GOMEZ LEON VS. VICENTE MANUEL MARTINEZ MORALES JUICIO ESPECIALDE ALIMENTOS C. JUEZ

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EXPEDIENTE NUMERO.- 469/2019 MARIANA GOMEZ LEON VS. VICENTE MANUEL MARTINEZ MORALES JUICIO ESPECIALDE ALIMENTOS

C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR EN TURNO P R E S E N T E. por derecho propio, nombrando como Mandatario Judicial al C. ALVARO ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ , facultándolo expresamente para articular y absolver posiciones, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el Despacho Jurídico ubicado en Andador Zafiro s/n Esquina Camino a la Pita de la colonia Perla Sur, en esta ciudad; autorizando para los mismos efectos a la C. DHALILA LOPEZ PALOMEQUE y ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer: VICENTE

MANUEL

MARTINEZ

MORALES,

En términos del presente escrito vengo a dar contestación al IMPROCEDENTE e INFUNDADA DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA, que en la Vía de Controversias del Orden Familiar, promueve la C, MARIANA GOMEZ LEON, en mi contra, dando contestación a las siguientes: PRESTACIONES A).- Negando acción o derecho alguno para demandar del suscrito la pensión alimenticia tanto provisional como definitiva. En virtud de que no se dan los supuestos establecidos por la ley para su procedencia y a las excepciones que se hacen valer en el cuerpo del presente ocurso. B).- Negando acción y derecho alguno para solicitar el embargo sobre las prestaciones, ingresos, honorarios sueldos y salarios tanto ordinarios como extraordinarios En virtud de que no se dan los supuestos establecidos por la ley para su procedencia y en base a las excepciones que se hacen valer en el cuerpo del presente ocurso. C).- Negando acción o derecho alguno para demandar el pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio, toda vez que no se dan los presupuestos señalados por la ley para su procedencia. A continuación procedo a dar contestación a los siguientes:

HECHOS 1.- ES CIERTO EN PARTES, aclarando que el domicilio conyugal citado en este punto, ya no lo es, porque que desde el mes de Noviembre de 2018, la C. MARIANA GOMEZ LEON, abandono el domicilio conyugal, llevándose a mis dos menores hijos de nombre EMILIO Y VALERIA, ambos de apellidos MARTINEZ GOMEZ, a la ciudad de Itzamatitlan Morelos, de lo cual me entere que estaban residiendo allá por una amiga en común de la familia, y que mis menores hijos se encuentran en el domicilio ubicado en Avenida El Recreo número 33 de la Colonia Flores Magón, en Itzamatitlan en el Estado de Morelos, y que SI ES CIERTO que en diversas ocasiones discutimos, pero es totalmente falso que haya existido el delito de violencia familiar como tal. 2.- ES CIERTO. 3- ES FALSO Y LO NIEGO EN los términos que señala la actora siendo la verdad de los hechos que la C. MARIANA GOMEZ LEON, tiene su domicilio actual ubicado en Avenida El Recreo número 33 de la Colonia Flores Magón, en Itzamatitlan en el Estado de Morelos, además de que el suscrito jamás me he desobligado de los alimentos como lo señala la contraría, y efectivamente le deposito la cantidad semanal de $ 3,000.00 (TRES MIL PESOS SEMANALES 00/100 M.N.) Que en total hacen la cantidad de $ 12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) MENSUALES, y en los meses que corresponden a pago de inscripciones también me hago responsable y la ha actora ha recibido mi apoyo total en materia económica para sufragar todos los gasto escolares de mis menores hijos, también me he encargado de pagos para la diversión de mis hijos, así como también es falso que ha recibido malos tratos ni físicos, ni verbales, como quedara debidamente acreditado en la secuela del proceso, y que efectivamente si trabajo para diversas empresas, para la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria y Equipo Comercial y de Servicios, en el Régimen de Salarios e Ingresos Asimilados. Prueba de ello es que se acompañan en vía de prueba diversos depósitos semanales al número de Tarjeta 4152 3131 4428 9258 de la institución bancaria BBVA BANCOMER a nombre de la parte actora C. MARIANA GOMEZ LEON, siendo depósitos de diferentes cantidades, que en total suman la cantidad de $ 12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) MENSUALES y en otras ocasiones como lo es el mes de SEPTIEMBRE que le deposite a la hoy actora, la cantidad de $ 27,000.00 ( VEINTISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) para pagos de útiles escolares, uniformes, inscripciones, gastos médicos mismos, que el suscrito ha realizado, lo que es del pleno conocimiento de mi EX CONCUBINA, por lo que los hechos que narra en la demanda que se contesta son falsos de toda falsedad y es un hecho cierto manifestar ante las autoridades que el suscrito ha cumplido con los deberes alimenticios.

Por lo que le hago de conocimiento Su Señoría que la cantidad que el suscrito deposita mensualmente sobrepasa a lo fijado como medida provisional del acuerdo recaído en el presente expediente, de fecha 27 de agosto de 2019. Siendo totalmente falso que se encuentre en una “ grabe ” SIC situación debido a que nunca he incumplido con mi obligación de proporcionar alimentos y a que ella labora como lo confiesa al contestar la demanda. Siendo aplicable la siguiente: No. Registro: 180,304 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004 Tesis: VII.3o.C. J/9 Página: 2172 PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 639/2001. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 129/2002. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 600/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 58/2004. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Amparo directo 175/2004. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

4.- ES FALSO Y LO NIEGO en los términos que señala la actora, como puede manifestar que está en completo abandono cuando estoy acreditando las cantidades que he pagado por concepto de alimentos, siendo la verdad de los hechos que el suscrito siempre ha cumplido con la obligación alimenticia que me corresponde, como quedará debidamente acreditado con las pruebas que para tal efecto se ofrecen, así como las que ella ofrece, dado que nuestros menores hijos continúan la vida a la cual estaban acostumbrados en el Estado de Chiapas ya que le reitero a su Señoría, que la parte actora C. MARIANA GOMEZ LEON sustrajo a mis menores hijos del domicilio conyugal, y que ahora radican en el Estado de Morelos, de lo cual se me imposibilita el convivir con mis menores, ya que mi ocupación laboral se encuentra en el Estado de Chiapas, y que haciendo el esfuerzo tuve que trasladarme al Estado de Morelos para poder verlos aun así el suscrito no ha dejado en ningún momento de proveer para los alimentos de mis menores hijos. Por lo que es falso de toda falsedad que este en completo y total abandono ya que el suscrito le proporciona alimentos y realiza pagos de escuela, gastos médicos, diversión etc. Como se acredita con los pagos que se acompañan que son de fechas recientes. Motivo por el cual se oponen las siguientes: EXCEPCIONES A).- LA FALTA DE ACCIÓN para demandar la Pensión Alimenticia toda vez que el suscrito siempre ha cumplido con la obligación de proporcionar alimentos como es del pleno conocimiento de la actora. B).- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL en que incurre la contraria al no señalar como precisión las circunstancias de tiempo modo y lugar en que pretende fundar su acción lo que deja al suscrito en estado de indefensión. C).- La que se desprende de las jurisprudencias que se cita a continuación y como lo previene el artículo 299 del Código Civil para el Estado, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Diciembre de 1997 Tesis: XXI.1o. J/9 Página: 558 ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal

disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentarías de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 328/95. Carlos Bello Suástegui. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 712/96. Óscar Javier Victoria Galeana. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 54/97. Sofía Campos Díaz y otros. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez. Amparo directo 270/97. Nelly Rosa Pineda Giles. 30 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 483/97. Armando Bravo Alarcón. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN No. Registro: 181,230 Jurisprudencia Materia(s): Civil No vena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: 1a./J. 39/2004 Página: 9 ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios

de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Contradicción de tesis 71/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro. No. Registro: 197,295 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Tesis: XXI.1o. J/9 Página: 558 ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 328/95. Carlos Bello Suástegui. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 712/96. Óscar Javier Victoria Galeana. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 54/97. Sofía Campos Díaz y otros. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez.

Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez. Amparo directo 270/97. Nelly Rosa Pineda Giles. 30 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 483/97. Armando Bravo Alarcón. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. No. Registro: 224,897 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990 Tesis: Página: 445 ALIMENTOS. PARA SU FIJACION ES INDISPENSABLE QUE EL JUEZ CONOZCA LOS INGRESOS DE TODOS LOS DEUDORES ALIMENTISTAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). En términos del artículo 504 del Código Civil para el Estado de Puebla, si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes. Por tanto, si en un juicio de alimentos está demostrado que ambos cónyuges trabajan, es indispensable que el juez sepa cuáles son los ingresos económicos que tienen, para que en proporción a sus haberes fije la cantidad que cada uno de ellos debe de dar como alimentos a sus hijos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 193/90. Salvador Gutiérrez Flores. 19 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

E).- LAS QUE SE DESPRENDAN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Por lo que se ofrecen las siguientes: PRUEBAS

I.- CONFESIONAL a cargo de la C. MARIANA GOMEZ LEON quien deberá comparecer en forma personal y no por conducto de apoderado, a absolver las posiciones que oportunamente se le formularán. Solicitando se le cite por conducto de la Actuaria adscrita a este Juzgado, para que comparezca al desahogo de la prueba confesional el día y hora que señale para la recepción de la presente probanza. Apercibiéndole de ser declarada confesa en caso de no comparecer sin justa causa.

Prueba que se ofrece en los términos de los artículos 297 fracción I, 316, 317 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, y se relaciona con la contestación a los hechos 1, 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda y con las excepciones hechas valer.

II.- DOCUMENTALES PUBLICAS consistentes en los atestados de nacimiento de nuestros hijos VALERIA Y EMILIO de apellidos MARTINEZ GOMEZ las cuales fueron exhibidas por la actora en el escrito inicial de demanda mismas que obran en autos. Pruebas se ofrecen en los términos de los artículos 297 fracción III, 341 y demás concordantes del Código de Procedimientos Civiles, y se relaciona con los hechos 1 y 2 de la contestación a la demanda y con las excepciones hechas valer en el cuerpo del presente escrito. III.- DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en diferentes comprobantes denominados RECIBOS DE OPERACIÓN, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre en donde se transfiere de mi cuenta BANORTE a la cuenta destino 4152313144289258 a nombre de la hoy actora MARIANA GOMEZ LEON como pagos de ALIMENTACION, ESCOLARES, MEDICOS Y DIVERSION ENTRE OTROS. Pruebas se ofrecen en los términos de los artículos 297 fracción III, 341 y demás concordantes del Código de Procedimientos Civiles, y se relaciona con el hecho 3 Y 4 de la contestación a la demanda y con las excepciones hechas valer en el cuerpo del presente escrito. IV.- TESTIMONIAL a cargo de los C.C. NOE DE LOS SANTOS GUTIERREZ Y MARIA DE LOURDES MARTINEZ MORALES. Personas que presentare el día y la hora que se señale para el desahogo de la presente probanza. Prueba que se ofrece de conformidad con lo previsto por el artículo 363, 376 y demás relativo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y se relaciona con el hecho 3 de la contestación a la demanda y con las excepciones hechas valer. V.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que se desprende de todo lo actuado en el presente juicio, en todo lo que favorezca a mis intereses. VI.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que me beneficie. La presente prueba y la que antecede, se ofrecen de conformidad con los artículos 334 fracción VIII y 386 del código adjetivo, y se relaciona con el hechos 1,2 y 3 de la contestación a la demanda y con las excepciones hechas valer.

DERECHO

Se niega la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la actora, en la medida que pretende acreditar los supuestos hechos de la demanda que se contesta.

Por lo expuesto y fundado;

A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado dando contestación en tiempo al JUICIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovido por la C. MARIANA GOMEZ LEON en mi contra oponiendo las excepciones y defensas que se hacen valer.

SEGUNDO.- Ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que se citan en el cuerpo del presente libelo.

TERCERO.- En su oportunidad y previos los trámites de Ley, declarar improcedente las prestaciones reclamadas en el juicio en que se actúa por así proceder conforme a derecho.

HAGO A USTED PRESENTE MI CONSIDERACIÓN

VICENTE MANUEL MARTINEZ MORALES Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas; 14 de Octubre de 2019