Contesta Demanda Divorcio Culposo

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EN LO PRINCIPAL: CONTESTA DEMANDA DE DIVORCIO CULPOSO. EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: TENGANSE A LA VISTA LAS CAUSAS SEÑALADAS. EN EL TERCER OTROSI: PATROCINIO Y PODER. S.J. DE FAMILIA DE QUILPUÉ. NATALIA FERNADA PEREDO SILVA, C.I. 18.033.803-9, dependiente, con domicilio en calle Valentin Letelier 1221, comuna de Quilpué, en autos RIT C-420-2020, caratulados VARGAS CON PEREDO, a S.S. con el debido respeto digo: Que vengo en contestar la demanda de divorcio culposo interpuesta por don HECTOR JAVIER VARGAS ISLA, ya individualizado en autos, solicitando desde ya su mas absoluto rechazo, con costas, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: LOS HECHOS. 1. Que es efectivo que con el demandante contrajimos matrimonio con 18 de noviembre de 2014, en circunscripción Los Ángeles, inscrito con el numero 563 en el registro de matrimonios del mismo año. 2. También es efectivo que tenemos una hija en común, llamada MIA ISIDORA VARGAS PEREDO, de actuales 4 años de edad. 3. Sin embargo S.S., esos son todos los hechos que esta parte puede dar por ciertos en la demanda del autor, pues como se probara en su oportunidad y se relatara a continuación, nada de lo que dice el demandante es verídico. 4. Que no es efectivo que las partes cesaron convivencia desde enero del año 2018, ni menos por una infidelidad de esta parte, pues como el mismo demandante ha señalado ante este mismo tribunal en otra causa judicial, el quiebre en la convivencia de ambos se produjo en abril de 2018, según sus dichos, y no en enero de 2018, como pretende en esta ocasión. 5. Lo que es peor S.S., como se puede verificar en la misma hoja de vida de funcionario de la Armada, la cual consta en el expediente de la causa RIT F-127-2019 de este mismo tribunal, le denuncie ante dicha institución por violencia intrafamiliar el día 8 de marzo de 2019, lo que hace presumir que aun existía convivencia a lo menos hasta dicha fecha. 6. No es efectivo lo señalado por el demandante en cuanto a la infidelidad de esta parte que haya tornado la convivencia intolerable, pues no fue la causa del cese de la convivencia ninguna conducta que esta parte haya realizado, muy por el contrario, fueron las conductas del demandante las que llevaron a que la convivencia entre nosotros fuere insostenible e intolerable. 7. Ambas aseveraciones S.S. son fácilmente verificables por Usía, puesto que ante mismo tribunal se ventila la causa RIT F-127-2019, como ya se señaló, entre las mismas partes, donde el demandante fue denunciado por violencia intrafamiliar en contra de mi persona. 8. En dicha causa, esta parte relato a través del texto de la denuncia y su ampliación en audiencias de fecha 9 de abril y 3 de mayo, ambas de 2019, que sufría violencia física y psicológica por parte del demandante durante toda su relación, y refiere específicamente que el quiebre de su relación se dio en la ciudad de Castro producto de que “el

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denunciado tiene problemas graves con el alcohol, lo que genera un aumento en agresividad y descontrol de impulsos. Que ellos convivían en Castro, estaban trasladados a esa ciudad por ser el demandado funcionario de Armada de Chile. El episodio que genera que ella decidiera volver a Quilpué, fue cuando el denunciado borracho y la saco de la cama a empujones, la pateó el en piso, la tiró desde el segundo al primer piso y ella cayó sobre una mesa de vidrio. También golpeó a su hija de dos años, instantes en que ella subió al segundo piso a ver a su hija y el denunciado intentó violarla delante de su hija, que luego ella se encerró en la pieza y escapó a la casa de una vecina y ella decidió volver a esta zona en marzo del 2019”.1 Lo mas grave S.S. para la verosimilitud de estos hechos argüidos por el demandante es que en su propia contestación señala que “En cuanto a la contestación de la denuncia y su complemento fue realizado en esta audiencia, refiriendo la parte denunciada que pide el rechazo de la acción de violencia intrafamiliar, indicando que no hay hechos de violencia intrafamiliar, que están separados desde abril del año 2018, que en la audiencia anterior la actora dice que no hubo ingreso a su domicilio por la fuerza, que ello se debe a una mala relación de las partes y a un mal desempeño de la relación directa y regular ”2, sin que en ninguna parte se haga referencia a esta supuesta infidelidad que se me imputa, que pudiera haber servido para justificar la supuesta mala relación que existe entre las partes. Sin embargo, aun cuando no puede darse por establecida una verdad jurídica al no existir aun sentencia definitiva en dicha causa, no puede pretender el demandante modificar la fecha de cese de la convivencia a su antojo, cambiándola desde abril de 2018 a enero del mismo año, en lo que solo puede clasificarse como un intento de hacer mas creíbles los dichos que fundamentan su demanda de divorcio culposo, cayendo en severas contradicciones. A continuación, el demandante refiere que ambos concurrimos al Registro Civil de Quilpué a levantar acta de cese de convivencia con fecha 21 de agosto de 2018, trasladándose posteriormente a vivir a Temuco. Esta aseveración es totalmente falsa S.S., como se prueba del mismo documento acompañado por el demandante junto a la demanda de autos, pues al verificar el texto del mismo se señala en su subinscripción que la única que compareció ante la Oficial Civil de Quilpué fui yo, pues el demandante vivía en Castro aún; además, dicha acta nunca fue notificada al demandante, por lo que malamente la puede usar para apoyar sus dichos ni menos intentar torpemente confundir a este tribunal para señalar que comparecimos conjuntamente a dicho acto. Cabe señalar S.S. que, como se probara en la oportunidad procesal correspondiente mediante los oficios respectivos, el demandante es el único que me ha sido infiel mientras duro la convivencia de nuestro matrimonio, pues tuvo un hijo con una mujer durante nuestra relación de matrimonio y convivencia, hijo que en la actualidad se encuentra reconocido por el demandante, de lo cual dará fácilmente cuenta el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuestión que fue de conocimiento de esta parte con posterioridad a la interposición de la demanda de autos.

Extracto acta de audiencia de causa F-127-2019 de este mismo tribunal de fecha 3 de mayo de 2019. Idem.

14. Referente a todo lo anterior S.S. cabe preguntarse el por qué el demandante no interpuso una acción de divorcio unilateral por cese de la convivencia, esperando muy poco tiempo para que se cumpliese el plazo de tres años que exige la ley para su proceder. Lo cierto S.S. es que el demandante mantiene una deuda de alimentos decretados en favor de nuestra hija en común; respecto a dicho incumplimiento, este tiene un carácter tan reiterado y grave que no hubiere podido accederse a dicha demanda por ningún tribunal, como se puede dar cuenta S.S. con solo traer a la vista la causa Z-248-2020 de este mismo tribunal, como se solicita en un otrosí de este escrito. 15. Sin embargo S.S., mas grave aun es que el actor argumenta durante todo su escrito en torno a una supuesta infidelidad de mi persona, pero en la parte petitoria del escrito señala expresamente que: “SOLICITO A V.S.: se sirva acoger la demanda de divorcio culposo y condenar a doña NATALIA FERNANDA PEREDO SILVA, como autor conforme a lo dispuesto en el artículo 54 Nº1 de la Ley Nº19.947 y declarar el divorcio vincular de nuestro matrimonio habido, ordenando sea este inscrito al margen de la inscripción de matrimonio, todo ello con expresa condenación en costas” Es decir S.S., el actor solicita que se declare el divorcio culposo en mi contra en virtud de haber atentado contra su vida, o por supuestos malos tratos graves en su contra o en contra de nuestra hija, cuestión que no justifica, ni argumenta y no dice relación alguna con los hechos descritos en su demanda, limitando al juez de fondo a dicha petición, so riesgo de caer en un vicio de “ultra petita” en caso de acceder a un divorcio basado en una supuesta infidelidad de mi parte. 16. En cuanto a la acción de compensación económica, esta parte no la ejercerá en esta oportunidad, en el entendido de que habiendo sido debidamente informada por abogado de mi confianza de todos las implicancias de ello, no cree que prospere esta acción, haciendo totalmente inoficiosa su acción. Esto no implica en caso alguno una renuncia de la acción de compensación económica en el futuro, en caso de no prosperar la acción interpuesta por el demandante. 17. Que esta parte lamenta profundamente la actitud y la demanda interpuesta por el demandante en contra de mi persona, y que, tomando en cuenta las evidentes contradicciones en sus propios relatos en sus diversas causas, se torna evidente que jamás informo a su propio abogado de la realidad de los hechos relatada por el mismo actor, interponiendo una acción que carece de todo sustento lógico, animado por su animo de divorciarse de mi persona a toda costa, velando únicamente por su propios intereses, como lo son rehacer su vida con su actual pareja, sin asumir que la culpa del fracaso de nuestro matrimonio recae solo en él y en su conducta. EL DERECHO. En la parte petitoria de la demanda, el demandante señala que se acoja la demanda de divorcio culposo en mi contra y se me condene como “autor conforme al articulo 54 N° 1 de la Ley N° 19.947 y declarar el divorcio vincular de nuestro matrimonio habido, ordenando sea este inscrito al margen de la inscripción de matrimonio, todo ello con expresa condenación en costas.”. Dicho hecho tampoco es aislado, pues lo comete a su vez en la parte dedicada al derecho en su demanda

al señalar que “deberá el Tribunal así declararlo, condenando a la demandada como autor del divorcio sanción o culposo del artículo 54 Nº1 de la Ley Nº19.947” Si tomamos en cuenta lo señalado en texto de la demanda del actor, debemos revisar este articulo en su numeral 1, el cual señala lo siguiente: “1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos” Este solo hecho, plasmado en la parte petitoria de la demanda del demandante, bastaría por si solo para desechar la demanda interpuesta en mi contra, pues ninguno de los hechos expuestos en su escrito apunta a acreditar dicha causal, por lo que, en el improbable caso que se accediera a la petición del actor, este debería acreditar no una infidelidad, sino que he atentado contra su vida o malos tratamientos graves en su contra o en contra de mi hija, cuestión que es del todo infundada y ni siquiera argumentada por él. Inclusive, si alegara que fue un error, al ser este cometido en la parte petitoria de la demanda, ata de manos al juez que conozca de estos hechos en las respectivas audiencias, pues de acceder al divorcio culposo por infracción grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad como pudiera pretender, estaría cayendo en un vicio formal en la sentencia, conocido doctrinalmente como ultra petita, es decir, se estaría accediendo a una solicitud que va mas allá de lo requerido por el actor en su libelo. Tampoco cabria la rectificación de la demanda por parte del actor, pues estando esta notificada a mi persona, no puede modificarse argumentando un error involuntario de su parte, supuesto error que, por lo demás, tuvo un largo tiempo para corregir desde la interposición de la demanda hasta el momento de contestación de esta, mas de cuatro meses, pudiendo en todo este tiempo trabar un incidente al respecto, o señalar que su error fue involuntario solicitando que se subsane de oficio, pero el actor nada hizo en todo ese tiempo. En el caso que S.S. pudiere estimar que este error fue absolutamente involuntario y lo corrigiere de oficio, no cabe más por esta parte que entender que el actor se refiere a su numeral 2°, y no a la causal genérica de divorcio culposo. Dicho numeral, en el que supuestamente el demandante solicitaría que se basase su demanda señala: “2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio...” De los hechos relatados por la contraria se lee explícitamente que, según sus dichos, “… haber sido víctima de infidelidad por parte de mi mujer ocurrida a fines del año 2017, situación que produjo graves problemas en el matrimonio…”. Desde ya esta parte, niega categóricamente el haber yacido con cualquier otra persona, como lo ha reiterado a lo largo de este escrito, por lo que la carga probatoria de dicho hecho recae sobre el actor, quien deberá probar la infidelidad que alega en su acción. Es más S.S., no solo tendrá que probar un hecho aislado, como el que alega en su demanda al usar la voz “situación”, sino que como exige la propia ley, deberá probar una transgresión reiterada del deber de fidelidad por mi persona, cuestión del todo infundada.

Aun mas S.S., ni siquiera el propio demandante da claridad respecto a como era con anterioridad la relación marital entre nosotros, la cual era francamente mala, como el propio demandante reconoce en causa F-127-2019 en el texto ya referido en este escrito y esto fue producto de la violencia física, psicológica, económica y sexual ejercida en mi contra, como se da cuenta en información entregada en informe del Centro de la mujer SERNAMEG Quilpué-Villa Alemana, mediante su psicóloga Gianna Ciccone en dicha causa. A su vez S.S., respecto al texto mismo del articulo y numeral referidos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso se ha pronunciado sobre este, señalando que “el artículo 54 de la Ley 19.947 exige en su N.º 2 que la causal que permite el divorcio por culpa, en este caso por infidelidad de uno de los cónyuges, sea grave y reiterada. De conformidad a dicho tenor la exigencia es copulativa, esto es, a la gravedad del hecho, lo que no está en cuestión, debe agregarse la reiteración de la conducta” 3. En el caso de marras, el demandante expuso en su demanda una sola ocasión en la que supuestamente le habría sido infiel, sin dar detalles mayores, por lo que debe presumirse que inclusive en el improbable caso que pudiere acreditar esta supuesta infidelidad, esta no podría contar con los requisitos para ser una transgresión reiterada del deber de fidelidad que me atribuye haber quebrantado. En definitiva S.S., el derecho invocado por la contraria no resulta aplicable, en primer lugar, por estar mal invocado, y en segundo lugar, por no verificarse los hechos que le sirven de base al mismo. POR TANTO; en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y demás pertinentes del Código Civil; el articulo 54 y demás pertinentes de la Ley de Matrimonio Civil N° 19.947, el articulo 58 y demás pertinentes de la Ley N° 19.968, y demás disposiciones legales que resultaren aplicables, RUEGO A S.S. tener por contestada la demanda de divorcio culposo interpuesta en mi contra por don HECTOR JAVIER VARGAS ISLA, y en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: RUEGO A S.S. tener por acompañados, con citación, y con independencia de ofrecerlos en la etapa procesal correspondiente, los siguientes documentos: 1. Pieza del expediente de causa F-127-2019 de este mismo tribunal, que da cuenta de la hoja de vida como funcionario de la Armada de Chile de don HECTOR JAVIER VARGAS ISLA, de fecha de emisión 22 de mayo de 2019, e ingresado a dicho expediente con fecha 31 de mayo de 2019. 2. Pieza del expediente de la misma causa, que da cuenta del informe del Centro de la Mujer SERNAMEG Quilpué-Villa Alemana de fecha de emisión 11 de noviembre de 2019, con fecha de ingreso al expediente correspondiente al 13 de noviembre de 2019. SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A S.S. tener a la vista las siguientes causas entre las mismas partes: 1. RIT F-127-2019 del Juzgado de Familia de Quilpué, sobre violencia intrafamiliar entre mi persona y el denunciado don HECTOR JAVIER VARGAS ISLA, especialmente las audiencias 3

Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 10 de diciembre de 2012, correspondiente a la causa RoL IC del libro de Familia 671-2012. Desde base de datos Vlex. Link: https://app.vlex.com/#vid/412696462. Id VLex: VLEX-412696462

de fecha 9 de abril de 2019 y 3 de mayo de 2019, y las piezas respecto la hoja de vida como funcionario de la Armada del demandante de autos, que en dicho expediente es consta con fecha 31 de mayo de 2019; y el informe del Centro de la Mujer SERNAMEG Quilpué- Villa Alemana, que en dicho expediente fue agregado el día 13 de noviembre de 2019. 2. RIT Z-248-2020 del Juzgado de Familia de Quilpué especialmente, en cuanto a la liquidación de alimentos en favor de la hija en común de autos, liquidación de fecha 29 de julio de 2020 e ingresada al expediente con fecha 29 de agosto de 2020. TERCER OTROSÍ: RUEGO A S.S. tener presente que en este acto vengo en constituir patrocinio y poder en favor del abogado CRISTIAN ANDRÉS PAPIC VARGAS, C.I. 16.936.887-2, con domicilio en Avenida Los Carrera 0657, oficina 2, comuna de Quilpué, otorgándolo con todas las facultades de ambos incisos del articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, especialmente la de avenir, transigir y percibir, quien firma el presente escrito en señal de aceptación del patrocinio y poder conferido, rogando a S.S. que lo tenga por constituido con las firmas electrónicas simples de las partes, en atención a la situación COVID-19 imperante en nuestro país, que evita que se pueda concurrir al tribunal a autorizar las firmas ante ministro de fe del tribunal, acompañando copia de mi cedula de identidad para su comprobación.