Consejo de Familia

“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO” (CREADA POR LEY Nº 25265) FACULTAD DE “dE

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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO”

(CREADA POR LEY Nº 25265)

FACULTAD DE “dERECHO Y CIENCIAS POLITICAS”

Consejo de familia Ø ASESOR

: Mag. DENJIRO FELIX DEL CARMEN IPARRAGUIRE

Ø ESTUDIANTES

: Ø Ø Ø Ø Ø Ø

Ø CICLO

:V

Ø SECCION

: “B”

ESTEBAN CARHUAPOMA, FARID MIGUEL ESPINOZA VARGAS ROSA FLORES SOLDEVILLA, BRANDON MORALES VALENCIA VICTOR RICARDO SULLCA CALDERON SINTHIA TICLLASUCA QUISPE MAGDALENA

HUANCAVELICA – PERÚ 2014

1

DEDICATORIA:

El presente trabajo es dedicado a toda la juventud estudiosa de la región Huancavelica que día a día buscan lograr sus metas ylograr nuevos y mejores frutos para la sociedad.

2

INDICE DEDICATORIA:............................................................................................................ 2 INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 5 CAPITULO I ................................................................................................................. 7 1.

GENERALIDADES ....................................................................................................7

2.

ETIMOLOGÍA. ............................................................................................................8

3.

BREVE RESEÑA HISTORICA .................................................................................9

4.

CONCEPTO .............................................................................................................. 17

CAPITULO II .............................................................................................................. 22 1.

FUNDAMENTOS ...................................................................................................... 22

2.

CARACTERISTICAS ............................................................................................... 25

3.

NATURALEZA JURÍDICA. ..................................................................................... 27

CAPITULO III ............................................................................................................. 28 1.

REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO: ............................................. 29 1.1.

FORMACION E INSTALACION DEL CONSEJO ......................................... 29

1.2. QUIENES PUEDEN PEDIR O DEBEN PEDIR LA FORMACIÓN DEL CONSEJO: ................................................................................................................... 35 2.

FORMALIDADES PARA LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA ....... 36

3.

INSTALACION DEL CONSEJO DE FAMILIA ...................................................... 37

4.

CLASES Y COMPOSICION DEL CONSEJO DE FAMILIA ................................ 38 4.1.

Consejo de Familia Testamentario o Escriturario: ................................... 38

4.2.

Consejo de Familia Legal o Legitimo: ........................................................ 39

4.3.

Consejo de Familia Dativo: ........................................................................... 39

4.4.

Consejo de familia Mixto: .............................................................................. 42

CAPITULO VI ............................................................................................................. 44 1.

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO. ................................................................... 45 1.1.

2.

CONTRADICCION A LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE FAMILIA ............ 48 2.1.

3.

Convocatoria y reuniones del consejo:...................................................... 45

Atribuciones del superior en grado: ........................................................... 49

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA ................................................... 50 3.1.

Atribuciones Especificas: ............................................................................. 51

4.

IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA ............. 53

5.

TERMINACIÓN DEL CARGO Y FIN DEL CONSEJO: ........................................ 56 5.1.

6.

TERMINACIÓN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO ................... 56

FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA .......................................................................... 57

3

7.

DISOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA...................................... 58

8.

ASPECTOS PROCESALES ................................................................................... 58

CAPITULO V .............................................................................................................. 61 1.

NORMA COMPETENTE EN PERÚ ....................................................................... 61

2.

NORMA COMPETENTE EN MEXICO ................................................................... 76

3.

NORMA COMPETENTE EN ARGENTINA ........................................................... 78

CONCLUSIONES ....................................................................................................... 81 BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 84

4

INTRODUCCIÓN El consejo de familia, constituye una institución tutelar del derecho de familia establecida por la mayor parte de las legislaciones que tiene por finalidad cautelar los intereses morales y económicos de menores e incapaces mayores de edad. Así mismo constituye una institución supletoria de amparo familiar por que funciona en defecto de los padres para supervisar la labor del tutor o curador. La figura del consejo de familia en nuestro código civil así como en diferentes legislaciones corona la institución amparadora de los incapaces. Está integrado por los parientes consanguíneos del más reciente al más remoto y demás miembros de las familia del menor o del incapaz. El juez de familia o juez de paz, puede decretar la formación del consejo de familia de oficio a solicitud del ministerio público o de cualquier persona. Mas cuando por tratarse de incapaces que carecen de padres expeditos no funciona la patria potestad y la guarda no se ejerce con arreglo a las normas de esta, máxime si entonces sus funciones son conferidas a parientes más lejanos y aun a extraños, la necesidad y prudencia de que alguien controle, vigile y eventualmente corrija el ejerció de aquellas funciones resulta evidente.

5

En las legislaciones que se sigue el llamado sistema latino por el cual la guarda de los incapaces se entrega preferentemente a sus familiares y no al estado, el consejo de familia cumple tal papel. Así mismo presentaremos la legislación Argentina

y México en

la cual

comparada de

presentaremos las

diferencias y similitudes de estas conforme a nuestra legislación peruana.

6

CAPITULO I 1.- GENERALIDADES 2.- ETIMOLOGIA 3.-BREVE RESEÑA HISTORICA 4.- CONCEPTO

En este primer capítulo, de manera concisa se describirá al Consejo de familia, como institución del consejo de familia, tomando aspectos teóricos e históricos (Evolución e importancia como

institución

consuetudinaria del derecho civil, en Roma, España y Francia), para que de este modo se pueda comprender de manera más sencilla al Consejo de Familia.

1. GENERALIDADES

Dentro del sistema regulado por el Código Civil, el consejo de familia constituye el órgano de supervisión de las funciones del tutor y del curador; y, en determinados casos previstos en la ley, las de los

7

padres. Es el mecanismo para su conformación e instalación, provisto de formalidades rigurosas y trámites complejos, lo que genera que en el momento actual no sea muy utilizada esta figura; no obstante que, de hecho, las gentes se reúnen para ejercer de facto las funciones que la ley atribuye a este instituto. Quizás por esta razón, el Código delos Niños y Adolescentes propugna que sea el juez de familia el que asuma las funciones de supervisión, aunque referidas al tutor (artículo 100). Sin embargo, esta propuesta tampoco es apropiada por las evidentes dificultades que se presentan en la práctica; postulado que, además, desalienta que los integrantes de la familia asuman directamente esa responsabilidad. Por estas razones, se sugiere regular un consejo de familia

desprovisto

de

formalismos

y

trámites

engorrosos y que promueva la solidaridad familiar con la participación activa de los parientes cercanos de los menores e incapaces.

2. ETIMOLOGÍA.

Deriva de los términos latinos:

8

“Concilum” y “famulia" que significa junta o tribunal doméstico (.PERALTA ANDÍA, 1996: 478)

3. BREVE RESEÑA HISTORICA Entre las instituciones consuetudinarias de Derecho civil, es el Consejo de familia la más general, como que las penetra todas y de toda forma parte. Lo cual explica su colocación en cabeza de todas ellas. Se tiene comúnmente al Consejo de familia por institución de origen moderno, y aun ha sido atribuida a la revolución; pero le sucede a ésta lo mismo que a las demás instituciones de derecho: aquélla que más nueva parece, ha pasado por un alumbramiento secular y dejado huellas de una larga infancia en la historia. Es cierto que desde que cayó en desuso, absorbido por el absolutismo de la ciudad griega, o por el absolutismo imperial latino, el antiguo círculo u orden gentilicio, la intervención de los agnados y gentiles; quedó reducida a su más mínima expresión, pero nunca a nulidad completa. También el Consejo de familia ha tenido su historia. En los primeros tiempos de Roma, el derecho individual y de familia se hallaba sustraído por completo a toda intervención de la sociedad, siendo 9

patrimonio exclusivo de la gens, agregado de familias colaterales, descendientes de una estirpe común y designadas con un común cognomen. El Estado (la tribu, la ciudad), no podía inmiscuirse en los asuntos interiores de la gens, y carecía de toda autoridad sobre el individuo por lo tocante a sus relaciones civiles; el padre era soberano absoluto dentro de la familia, sin más limitación que la que pudiera ponerle la asamblea de la «gente», que es algo como decir el Consejo de familia. Con el natural progreso de los tiempos, la personalidad individual principió a reclamar sus

fueros,

protegida

consecuencia,

por

la

a

el jus gentilicium o privatum,

ciudad,

y

como

quebrantarse y

paulatinamente

a

convertirse en juspublicum; la ciudad fue usurpando y llamando a sí la soberanía de las familias y gentes; la «potestas» del padre y del señor, la manus del marido, la auctoritas del

tutor,

el

matrimonio,

la

testamentifación, las obligaciones, si bien seguían titulándose derechos privados, en realidad no lo eran, puesto que la ciudad los había sometido a normas fijas de conducta, sancionando su observancia con pena de nulidad o con castigos corporales. Al Consejo de parientes, que fallaba ex aequo et bono, o conforme al

derecho

familiar

10

propio

de

su

respectiva gens, había sustituido el magistrado de la ciudad, aplicando reglas de carácter general, que constituían ley, senadoconsulto o jurisprudencia. Con esto penetró en la historia un elemento jurídico necesario y antes no conocido: la fuerza social puesta al servicio de aquellas relaciones de derecho que, por su carácter absoluto, no pueden abandonarse al arbitrio de los individuos y de las familias. Sólo que, como casi siempre sucede, obrando la ley de la reacción, el nuevo elemento absorbió al antiguo, no menos legítimo y necesario que él, anulándolo, y la familia perdió su autonomía, se borró la gens hasta de la memoria, no quedando del derecho gentilicio más sino tal cual residuo esporádico, insignificante y sin trascendencia, en el Digesto y en el Codex. En España, el círculo gentilicio, que alguna vez asoma en las Décadas de Tito Livio (communescognati, lib. XXVIII, capítulo 21) y en las inscripciones de tiempo del

Imperio

(gentilitas

Desoncorum,

gentilitas

Tridiavorum, Corpus i. l., vol II, 2633), duró más siglos que en Roma y encontró eco en el Fuero Juzgo y en los códigos y fueros peninsulares de la Edad Media, bien que muy indeterminado en punto a organización (los parientes más propinquos), y reducida su competencia al nombramiento de tutor en ciertas

11

circunstancias, a la autorización del matrimonio de la huérfana soltera menor de edad, a la aprobación de las donaciones, quitas, etc., hechas por el pupilo a su guardador, y a la transferencia de los bienes dotales hecha por la mujer al marido.

Ya la jurisprudencia romana contaba en ocasiones con los parientes para resolver algunos puntos de derecho familiar; si la viuda menor de veinticinco años intentaba contraer segundas nupcias, debía obtener antes el consentimiento y aprobación de los parientes, según el «Código»; no se podía variar el lugar o la persona que el padre había designado en su testamento para la educación de los pupilos, sin el conocimiento y presencia de sus demás parientes, que dice el Digesto; y por último, según prescripción del propio Digesto, también debía encomendarse a los agnados o afines la defensa del pupilo, siempre que careciesen de tutor. También en España, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, los Usatges de Cataluña y las Observancias y Fueros de Aragón señalan un lugar a los parientes en el sistema general de tutoría y protección de huérfanos.

12

El Fuero Juzgo establece que, caso de faltar la madre viuda, los hermanos del huérfano, mayores de veinte años, los tíos (hermanos del padre difunto) y los primos carnales, elijan tutor los demás parientes presididos por el juez.

El Fuero Real previene que la madre viuda y tutora de sus hijos haga el inventario de los bienes de éstos «ante

los

parientes

más

propinquos del

padre

muerto», y si pasare a segundas bodas, «el Alcalde con los parientes más propinquos den a ellos, a los huérfanos e a sus bienes quien los tenga en guarda». —Los Usatges de Cataluña declaran nula la donación o absolución que el menor haga al tutor sin consentimiento de seis parientes, tres de la línea paterna y otros tres de la materna; en su defecto, de tres de una u otra de las dos ramas, y a falta de todos, les sustituirán amigos de la familia designados por el juez.

—Un Fuero de Aragón exige el consentimiento unánime de los dos parientes más próximos de la esposa, para que sea válida la remisión de la dote hecha por ella a su marido; así como también requiere el consejo de dos parientes 13

buenos, legales y más próximos del huérfano menor de edad, tomados en la línea de donde proceden los bienes, para que sea lícita la quita liberación, absolución, etc., hecha por los pupilos en favor de sus tutores, así como todo otro contrato por el que éstos puedan quedar a cubierto de responsabilidad. Muy semejantes a estas prescripciones de los códigos españoles eran las que regían en Francia, en los países llamados de droitcoutumier: la tutela era siempre dativa, y la discernía el juez a la persona elegida por la familia del huérfano; y a tan extremo y absurdo rigor llevaron este principio, que ni aun la madre viuda estaba exenta de él, y necesitaba para ser tutora de sus hijos menores que le confiriesen tal cargo los parientes, y que confirmase el juez el nombramiento. En la Provenza ejerció atribuciones bastante

amplias

en

materia

de

tutelas,

dotes, disensiones intestinas, distribuciones de bienes, etc. El régimen absoluto se esforzó por consolidar y extender esta institución. Al Código Napoleón se debe la gloria de haberla arrancado a la vaguedad y a la inconsistencia que son propias de todo Derecho consuetudinario, de haberla definido y hecho la práctica, dándole una forma

14

concreta, y elevándola a categoría de ley general para naciones

enteras,

fijándole

un

procedimiento

constante y una sanción penal. Después de esto, la Filosofía del Derecho ha formulado su veredicto acerca del Consejo de familia del Código Napoleón, tachándolo de insuficiente: insuficiente por lo que toca a las atribuciones del Consejo, que no salen del título de la tutela y guarda de incapacitados; insuficiente por lo que respecta al modo de su constitución, sujeta a una fórmula constante e igual, sin libertad para ser modificada conforme las circunstancias de cada caso lo requieran. El Consejo de familia del Alto Aragón se ha mostrado más fiel a los principios, según tendremos ocasión de observar en breve.

Era, ante la razón, obligado extender la competencia del Consejo de familia a expensas de los juzgados y tribunales, y reconstituir en lo posible y en lo justo aquel primitivo círculo colocado entre la familia y el municipio, que participaba de la naturaleza de ambos, punto de confluencia donde el derecho público se hacía privado, y el privado se hacía público, y que en Grecia recibía el nombre de genos, en Italia gens, y en España acaso vescum, o como dijeron en latín las inscripciones hispano-romanas del Imperio, gentilitas.

15

Para la Filosofía del Derecho, el Consejo de familia debiera ser, dentro del hogar, una institución de índole casi tan general como lo es dentro de la nación el Parlamento o el Tribunal Supremo. Las desavenencias entre los cónyuges, el punto delicado del divorcio, el nombramiento de herederos, las segundas nupcias, las discordias entre padres e hijos, la cuestión de dotes,

adopciones,

tutelas

y

emancipaciones,

indemnización en caso de separación, y tantos otros problemas que reclaman con apremio incesante del legislador una solución, sin que el legislador pueda responder las más de las veces de otro modo que con remedios que agravan quizá la enfermedad, debieran ser otros tantos capítulos del título o tratado sobre el Consejo de familia. Pero el Código Napoleón ha limitado las aplicaciones de esta institución a una sola de las múltiples ramas del derecho familiar o doméstico: al derecho de tutela. Lejos

de

aparecer

allí

como

una

institución

independiente y de carácter general, constituye un miembro tan sólo del tratado sobre la tutela. En principio, no le asigna otros fines ni le reconoce más atribuciones que las atribuciones que le reconocían y los fines que le asignaban el Digesto romano, el Fuero Juzgo toledano, el Fuero Real de Castilla, los Fueros

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de Aragón o las Costumbres de Francia. Con razón decía el tribuno Huet, al definir esta institución en el informe dado a nombre de la sección de legislación sobre el título X, lib. I del Código Napoleón: «el Consejo de familia, en Francia, es un tribunal doméstico colocado entre el tutor y el menor».

4. CONCEPTO

El consejo de familia es un órgano superior que se encarga del cuidado y administración de los intereses de las personas mayores incapaces y menores de edad que no tienen progenitores. El consejo de familia también tiene efecto cuando los padres están imposibilitados de cumplir sus deberes. Se compone por personas designadas por medio de un testamento o escritura pública. Institución que tiene por objeto la vigilancia, respecto a la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la Patria Potestad, tienen alguna incapacidad para gobernarse a sí mismos. Las personas de tercera edad que tienen patrimonio o empresas y ya no se encuentran en condiciones de

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administrarlo (y sus hijos realmente se preocupan), los hijos de estos pueden solicitar la administración de esos bienes, para ello se necesita un examen médico ordenado por un Juez, luego del examen éste (juez) podrá declarar la INTERDICCION CIVIL (incapacidad física o mental) para realizar negocios, suscribir documentos etc. Una vez declarada la interdicción se debe nombrar un administrador al que lo llaman CURADOR quien tiene que rendir cuentas al CONSEJO DE FAMILIA y al JUEZ de ser necesario sobre la marcha de negocios e inversiones. La curatela no solo puede hacerse uso para administrar y hacer producir los bienes del “CURADO”; sino para evitar abusos contra él de parte de algún mal familiar, que por ejemplo le quiere hacer firmar una venta simulada o también lo protege contra terceras personas que van a a la caza de un anciano viudo (a) para un matrimonio. Con esta figura una vez declarado INCAPAZ cualquier acto que celebre como contratos, matrimonios etc. son NULOS. El trámite es judicial, es falso que persiga que el anciano o incapaz pierda sus bienes al contrario

18

serán administrados con supervisión judicial y del consejo de familia, su duración es de tres a cuatro meses. Este trámite no es exclusivo para aplicarlo a ancianos, sino también a personas jóvenes que tengan algún vicio en extremo (alcoholismo, drogas) o alguna incapacidad física o mental a fin de que no solo administren sus bienes o sus actos sean nulos sino que puedan reclamar una pensión de alimentos. Para el tratadista Josserand dice: "Es un órgano superior

que

tienen

a

su

cargo

la dirección y

el control de la actividad tutelar, es poder deliberante de

la

tutela y

del

centro

de

gravedad

de la

organización tutelar. El consejo de familia es un órgano deliberante y a veces ejecutivo, propio del derecho de Familia, que ejerce control sobre los tutores y los curadores, y a veces también sobre los padres en el ejercicio de sus atribuciones, para velar por los derechos de los incapaces menores o mayores y defenderlos. Pero en nuestra legislación el consejo de familia es el centro de gravitación de la tutela. Teniendo en cuenta el artículo 619 del código civil, decimos que el consejo de familia es una institución del derecho de familia que

19

consiste en un cuerpo consultivo familiar que tiene por finalidad velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. Pero además se formara el consejo de familia aunque viva el padre o la madre en los casos que señale la ley. Si lo tomamos de otro punto de vista, el consejo de familia es una asamblea compuesta de parientes y afines o en su defecto, de amigos del menor, presidida por el juez. El cual se trata de un órgano consultivo y a veces ejecutivo, que controla a los tutores y curadores y excepcionalmente a los padres en el ejercicio de sus atribuciones, en orden a garantizar los derechos e intereses del incapaz. Y casi siempre dicho organismo deberá ser integrado por los miembros de la propia familia del incapaz. Para el derecho el consejo de familia es un mecanismo para su conformación e instalación, provisto

de

formalidades

rigurosas

y

trámites

complejos, lo que genera que en el momento actual no sea muy utilizada esta figura, no obstante que, de hecho la gente se reúnen para ejercer de facto las funciones que la ley atribuye a este instituto. Quizá por esta

razón

el

Código

de Niños y Adolescentes propugna que sea el juez de

20

familia el que asuma las funciones de supervisión, aunque referidas al tutor en el artículo 100. Sin embargo, esta propuesta tampoco es apropiada por las evidentes dificultades que se presentan en la práctica.

21

CAPITULO II 1.- FUNDAMENTOS 2.-CARACTERISTICAS 3.NATURALEZA JURIDICA

En el presente capítulo se tratara de manera sencilla y concreta el porqué del consejo de familia, bajo que se fundamenta, sus principales caracteres jurídicos y naturaleza desde una perspectiva netamente jurídica, partiendo para ello de la doctrina jurídica.

1. FUNDAMENTOS El fundamento de la figura, consiste en la necesidad de supervigilar al tutor o curador y a veces a los padres en el cumplimiento de sus funciones, como garantía de los derechos e intereses de los incapaces.

22

Constituye

una garantía para

el

sujeto

de la

guardaduria tanto por el cercano parentesco que ordinariamente une a los miembros del consejo con el incapaz, cuanto porque ellos mismos suelen tener alguna expectativa hereditaria en la conservación del patrimonio de aquel. La doctrina negativa postula la inconveniencia de su regulación

en

el

código

civil

basado

en

los

razonamientos que se indican: ·

1. La falta de rapidez en la acción de todo organismo colectivo que entraba y demora la acción del tutor o curador, haciendo de estos un mero ejecutor de los acuerdos del consejo.

·

2. El consejo de familia es una institución imperfecta, porque exige funciones técnicojurídicas a sus integrantes que generalmente no la tienen por su escasa preparación sobre la materia.

·

3. Los miembros del consejo no tienen no tienen responsabilidad alguna respecto de sus actos puesto que la misma se diluye entre ellos.

En cambio la doctrina positiva sustenta la tesis de que el consejo de familia es conveniente su inclusión en el ordenamiento jurídico por las razones siguientes:

23

·

1. La institución constituye una garantía frente a los malos manejos del tutor y curador respecto de la persona sujeto a guarda y de su patrimonio.

·

2. El consejo de familia conserva y aviva el espíritu familia, alejando en lo posible y razonablemente la intervención judicial.

·

3. La protección del consejo de familia es permanente, en tanto que la del juez es accidental.

·

4. El consejo actúa con mayor rapidez, eficacia y gratuidad, en tanto que el juez opera con dilación, sin interés y casi siempre en forma onerosa.

Algunos autores consideran, en efecto, el consejo de familia es conveniente porque constituye una garantía para el sujeto de la guardaría, el consejo de familia es superior al juez dice Repolles, porque a las ventajas de la proximidad del lugar rapidez de tramitación y economía de gastos, añade el prestigio del número de la garantía de los efectos naturales; argumento al cual agrega Scaevola que la protección del consejo es permanente, mientras que la del juez es accidental y

24

que es más fácil exigir la responsabilidad de los vocales del consejo que de los jueces. El actual código civil peruano asimila la doctrina positiva, según del libro de familia el fundamento real de la figura consiste en la necesidad de supervigilar al tutor y curador y a veces a los padres en el cumplimiento de sus funciones, como garantía de los derechos e intereses de los incapaces. 2. CARACTERISTICAS El consejo de familia presenta los siguientes caracteres jurídicos: Ø El consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar por que funciona generalmente en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad. Ø Por otro lado es una institución tuitiva o de protección no solo de menores sino también de incapaces mayores de edad, así como protección y cuidado del patrimonio de estos. Ø Tiene su bases en el principio de protección familiar expuesto en la primera parte de este libro. Por eso dice la ley. Habrá un consejo para velar por la

25

persona e intereses de los incapaces tanto menores como mayores de edad. Ø Se trata así mismo de un cuerpo deliberante familiar o asamblea integrante generalmente por parientes consanguíneos y también por terceros personas. Esta asamblea cumple funciones de tutor y curador y en ocasiones, de los mismos padres de familia de los sujetos a guarda. Ø Es una institución esencialmente supervisora de la funciones del tutor y curador y en ocasiones de los mismos padres de familia de los sujetos a guarda. La supervisión es una labor sumamente compleja que abraca no solo a los actos realizados por el tutor o curador, sino también y básicamente a las cuestiones relacionadas con el patrocinio de los sujetos incapaces menores y mayores de edad. Ø Por último es una función gratuita e inexcusable, aunque por excepción onerosa en ciertos casos y excusables en otros. El cargo debe desempañarse personalmente, salvo que el juez autorice, por causa

justificada,

la

representación

mediante

apoderado. Este no podrá representar a más de un miembro de dicho consejo.

26

3. NATURALEZA JURÍDICA. El consejo de familia tiene por función fiscalizar, decidir u orientar, cuando se trata de incapaces que carecen de padres expeditos, no funciona la patria potestad y la guarda no se ejerce con arreglo a las normas de ésta, máxime si entonces sus funciones son conferidas a parientes más lejanos y aun a extraños, la necesidad y prudencia de que alguien controle, vigile y eventualmente corrija el ejercicio de aquellas funciones resulta evidente.

27

CAPITULO III 1.- REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO: 1.1.FORMACIÓN QUIENES

E

INSTALACIÓN

PUEDEN

PEDIR

DEL

O

CONSEJO

DEBEN

PEDIR

1.2.LA

FORMACIÓN DEL CONSEJO 2.-FORMALIDADES PARA LA FORMACIÓN

DEL

CONSEJO

DE

FAMILIA.

3.-

INSTALACION DEL CONSEJO DE FAMILIA. 4.- CLASES Y COMPOSICION CONSEJO

DE

DEL

CONSEJO

FAMILIA

DE

FAMILIA.4.1.-

TESTAMENTARIO

O

ESCRITURARIO 4.2.-CONSEJO DE FAMILIA LEGAL O LEGÍTIMO 4.3.-CONSEJO DE FAMILIA DATIVO 4.4.CONSEJO DE FAMILIA MIXTO.

En el presente capítulo se tratara de manera concisa, la forma como está regulada esta institución dentro de la legislación peruana, las formalidades la formación, instalación composición la especificando para quienes se conforman, y que tipos de consejo se consideran en la doctrina y en la legislación peruana, para con ello poder obtener una mejor visión de esta institución.

28

1. REGULACIÓN

EN

EL

CÓDIGO

CIVIL

PERUANO: 1.1. FORMACION E INSTALACION DEL CONSEJO Para quienes se forma: De acuerdo con el objeto y finalidad que esta figura persigue, el consejo se forma: A.- Para los menores de edad y para los incapaces mayores incapaces que no tengan padre ni madre (artículo 619). Ø Cuando se trata de decidir si los bienes de los hijos de un matrimonio anterior deben seguir siendo administrados por el padre o la madre (viudos, divorciados o cuyo matrimonio anterior se invalido) que desean contraer nuevo matrimonio (artículo 433); norma extensible a los padres del hijo extramatrimonial (artículo 434 C.C). Ø Cuando sea necesario o conveniente pedir al juez que dicte medidas a favor de los hijos de padres separados o divorciados (artículo 341 y 355 C.C). Ø Cuando

se

constituyan

trate

de

pedir

garantía

para

que

los

asegurar

pares la

responsabilidad de la administración de los bienes de sus hijos, o que rindan cuentas durante la administración (artículos 426, 427 y 428 C.C) 29

Ø Cuando se tenga que nombrar curador al hijo para el juicio en que se discuta y resuelva la pérdida por los padres de la administración y usufructo de los bienes de sus hijos o la destitución de la patria potestad. Ø Cuando llegue el caso de nombrar curadores especiales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 609. Ø Cuando, por tratarse de una partición extrajudicial en que alguno de los interesados sea incapaz o de una transacción hecho por el representante de este, el consejo deba opinar al respecto (artículos 987 y 1307 C.C). Ø Cuando se deba opinar acerca de la designación de curador legítimo para el incapaz mental o el minusválido (artículo 573 C.C). Ø Cuando se trata de ausente (artículo 638 C.C). B.- Por excepción, pueden darse las dos situaciones extremas, a saber: a) Que, aun viviendo el pare o la madre, el consejo deba formarse; y Ø Cuando se trata de decidir si los bienes de los hijos de un matrimonio anterior deben seguir

30

siendo administrados por el padre o la madre que desean contraer nuevo matrimonio. Ø Cuando sea necesario o conveniente solicitar la juez las medidas a favor de los hijos de padres separados o divorciados. Ø Cuando se trate de pedir a los padres constituyan garantía para asegurar la responsabilidad de la administración y la rendición de cuentas. Ø Cuando se tenga que nombrar curador para representar en juicio al hijo (perdida por los padres de la administración y usufructo de los bienes de sus hijo, destitución de patria potestad). Ø Cuando

se

llegue

al

caso

de

designar

judicialmente a los curadores especiales (artículo 609) Ø Cuando el consejo deba opinar sobre una petición extrajudicial en que alguno de los interesados sea incapaz o de una transacción hecha por el representante de este. Ø Cuando

el

consejo

deba

opinar

sobre

la

designación de curador legitimo para el incapaz mental o el minusválido, o de curador dativo para el

prodigo,

mal

gestor,

ebrio

habitual

o

toxicómano, o para curador dativo del incapaz mental o minusválido.

31

Ø Cuando se trata de ejercer atribuciones a favor de los ausentes (art. 638 C.C)

b) Que, pese a tratarse de menores o mayores incapaces que carecen de padres, el consejo no se forme. Se da en los siguientes casos: Ø Si se trata del menor cuyo tutor legitimo es, al mismo tiempo curador de su padre o madre (artículos 620 y 580 C.C). Ø Cuando no hay un mínimo de cuatro miembros para la formación del consejo, éste no se constituye y sus funciones son asumidas por el juez de paz o el de menores, según el caso 8arcitulo 626 C.C), quien las ejercerá oyendo a los miembros natos que hubieren. Ø Si tratándose de hijo extramatrimonial, el padre o madre ha prohibido el consejo (artículo 630 C.C). Ø Obviamente, si se trata de menor expósito no es viable

la

formación

del

consejo,

más

los

superiores del establecimiento en que estuviere colocado, si tal fuere el caso, ejercerán sobre el las funciones propias del consejo (artículo 631 C.C).

32

En el caso del expósito y de no haber, por lo menos cuatro miembros expeditos se explican por si soloes; si no se conoce quienes son los padres del expósito, no es posible conocer y ubicar a sus familiares de línea paterna o de la materna, y es con ellos que tendría que formarse el consejo; y si, en otro caso, no hay al menos cuatro miembros expeditos(de los cuales tres hacen quórum con el juez que preside el organismo y deciden por mayoría), el consejo, por el reducidísimo número de sus componentes, tendría dificultades casi insalvables para reunirse y, aun reunido, no sería lo bastante numeroso, en concepto del legislador, para constituirse organismo deliberante. En el caso de ser el tutor legitimo del menor al mismo tiempo curador del padre o madre de este. En este supuesto se daría si a un incapaz se le designa como curador

a

su

padre

o

ascendiente,

quien

simultaneaste, es llamado a la tutela legítima del hijo de ese incapaz. Como se recuerda tutor legítimo solo puede serlo, en efecto un abuelo o ascendiente más remoto (artículo 506). Por tanto, el guardador vela por su hijo en calidad de curador, y por su nieto en calidad de tutor. Reproducida así en cuanto a lo primero, al antigua relación de patria potestad diríamos fictamente reiterada hasta el nieto, cree el legislador que no es

33

necesario la formación del consejo, por la misma razón de cercanía de parentesco directo y máximo interés que se presume en el padre respecto del hijo o del ascendiente respecto del descendiente, por lo cual ordinariamente, no se forma el consejo para los padres que ejercen la patria potestad. En lo que concierne al hijo extramatrimonial, la razón de que la ley respete la prohibición de que se forme el consejo

"formulada

testamentariamente

o

escriturariamente por el padreo madre" radica en que, a diferencia o con más frecuencia de lo que ocurre con el hijo matrimonial, el extramatrimonial puede hallarse en mala reputación y hasta ser objeto o víctima de animadversión de parte de los parientes de uno de sus progenitores, y entonces sería contraproducente que a esos mismos parientes se les llamase para constituir el consejo de familia. Atendiendo a esta probabilidad, el legislador ha creído que, sin exigir al padre o madre extramatrimoniales que den razón de sus temores o recelos, se debe respetar la prohibición que hagan en el sentido de que no se forme el consejo de familia para su hijo. En tal caso, el juez que debía presidirlo asumirá las funciones de mismo y las ejercerá oyendo a los miembros natos de dicho consejo que hubiere.

34

1.2. QUIENES PUEDEN PEDIR O DEBEN PEDIR LA FORMACIÓN DEL CONSEJO: Para que este organismo cumpla con la misión que le encarga la ley, es indispensable que se forme cuando llegue

el

caso

y

que,

además

se

forme

oportunamente, ya que toda dilación podría perjudicar los intereses del menor o de mayor incapaz. Esta consideración explica la amplitud del criterio adoptado por el legislador para reconocer a distintas personas la facultad de pedir la formación del consejo y aun, en ciertos casos, para obligarlas a solicitarlo. En primer término tienen, bajo responsabilidad, la obligación de que tratamos el tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo (artículo 621). Tan pronto pues, como tomen conocimiento de haberse producido el caso que hace necesario la formación de consejo, están en

obligación de

solicitarla. La responsabilidad que, en caso contrario, asumirían es la de daños y perjuicios que con su omisión o dilación causen al menor o mayor incapaz. En segundo lugar, puede tomar la iniciativa en esta materia el juez llamado a presidir el consejo de oficio o

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a petición de Ministerio Público y aun de cualquier persona (artículo 622 C.C). Si bien estos últimos no están obligados, sino solamente facultados para pedirlo, ha de entenderse que el juez incurrirá en responsabilidad si, recibida la petición o tenido conocimiento del hecho que hace necesaria la constitución del organismo, omitiera o demorara tomar acción y con ello irrogara daño o perjuicio al incapaz.

2. FORMALIDADES PARA LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA Lo relativo a las formalidades para la formación del consejo de familia es objeto de regulación legal en el artículo 634 del Código Civil, conforme al cual: Ø La persona que solicita la formación del consejo de familia debe precisar los nombres de quienes deban conformarlo. El juez ordenara publicar la solicitud de formación del consejo familiar y los nombres de quienes deban formarlo por periódicos o carteles Ø Durante los días siguientes a la publicación cualquier interesado puede observar la inclusión o

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exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas Ø La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario Ø Si es peticionario de la formación del consejo de familia ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo de familia, el aviso se limitara a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo .

3. INSTALACION DEL CONSEJO DE FAMILIA Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 del Código Civil (cual es de diez días contados desde la publicación de la solicitud del interesado para la formación del consejo de familia) sin que se haya producido observación alguna, o resuelta esta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo de familia, dejándose constancia en acta (artículo 635 C.C).

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4. CLASES Y COMPOSICION DEL CONSEJO DE FAMILIA El Consejo de Familia puede ser de diversas clases, la doctrina considera que pueden ser: 4.1. Consejo

de

Familia

Testamentario

o

Escriturario: Solo pueden ser designados en testamentos o en escritura pública por los padres. Esta clase esta reconocida en todas aquellas legislaciones de tutela familiar, nuestro Código Civil también lo reconoce, cuando en su artículo 623 dice:" El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela, y en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela." A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o incapaz. Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores son miembros natos del consejo que se forme para él.

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4.2. Consejo de Familia Legal o Legitimo: Es constituido en defecto del Consejo testamentario, con las personas designadas por la ley, en este caso el segundo párrafo del artículo 623° del Código Civil. Si no hay ninguna persona designada, forman el Consejo los abuelos, tíos y hermanos (siempre que sean capaces, independientemente de su condición) del menor o incapaz. Miembros natos, son los hijos del incapaz, que no sean sus curadores. Es aquel conformado a falta de las personas indicadas en el párrafo anterior, por quienes se encuentran comprendidas

en

el

artículo

623,

segundo párrafo del Código Civil, es decir por los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz. El número de miembros de este Consejo de Familia puede incrementarse, excepcionalmente, en los casos que el incapaz tiene hijos ya capaces, y también cuando son miembros natos

del

consejo

los

padres

al

no

tener

la administración de los bienes de los hijos. 4.3. Consejo de Familia Dativo: Es aquel que se integra con otros parientes consanguíneos (primos, sobrinos) cuando no hay al

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menos 4 miembros natos para constituir el Consejo. En defecto del número necesario de miembros del Consejo, este no se constituye, siendo ejercidas sus atribuciones por el juez (artículo 626° C.C). Al

tratarse

del

componentes

Consejo

vienen

testamentario,

individualizados,

sus

pero

el

problema surge en los Consejos legítimos y dativos. En

estos

últimos,

se

trata

de

saber

cómo

individualizar a los demás parientes. Tampoco existe un máximo de miembros en el Consejo testamentario y legítimo, mientras que el dativo tiene un número cerrado de 4 miembros. Se conforma por otros parientes consanguíneos en los casos en que no haya ningún miembro nato como sobrinos y primos hermanos, de conformidad a lo establecido por el artículo 626, segundo párrafo del Código Civil vigente. Respecto a la formación del Consejo de Familia o el de

Paz,

en

su

caso,

pueden

decretar

la constitución del Consejo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio Publico, según lo prescrito en el artículo 622 del Código Civil. Están obligados el tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legal y los

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miembros

natos

conocimiento de

del

Consejo,

a

poner

la autoridad judicial

en que

corresponda, el hecho que amerite la constitución del Consejo de Familia de acuerdo al artículo 621 del Código Civil. Cuando se solicite la formación del Consejo de Familia se indicara los nombres de los parientes que deben conformarlo. Dicha solicitud debe ser publicada en el diario de los avisos judiciales o, en su defecto por carteles. En los diez días posteriores a

la

publicación

cualquier

interesado

puede

observar la inclusión o exclusión indebida, debiendo el Juez resolver dentro de los cinco días de hecha la objeción. Una vez que se instale, será convocado en Consejo de

Familia

para

reunirse,

siempre

que

sea

necesario al interés del menor o del incapaz mayor de edad. Es el Juez quien convoca, preside y ejecuta los acuerdos del consejo. La asistencia de los miembros al consejo es obligatoria, bajo sanción de nulidad, siendo el quorum de tres miembros. Las resoluciones se deciden por mayoría de votos. En caso de empate, el Juez tiene un voto dirimente. Esta impedido de votar en una sesión algún miembro que tenga interés directo en el asunto que

41

deba tratarse, también estarán si tiene interés su cónyuge, ascendiente o descendente, pero podrá ser oído. El tutor y el curador no tienen derecho a voto. Todo cuanto sucede en la sesión deberá constar en un acta que se extenderá para tal efecto. 4.4. Consejo de familia Mixto: Cuando en su constitución se combina algunas de las

formas

reconocida

ya

estudiadas.

en

equivocadamente

nuestra se

llama

Esta

forma

está

legislación

y

dativo.

El texto del

artículo 626 consagra tal modalidad. Cuando una de las formas anteriores resulta incompleta, debe completarse, entonces en este caso se da un consejo de familia mixto. Ahora bien, por disposición de la ley no pueden ser obligados a formar parte del consejo las personas que no residan dentro de los cincuenta kilómetros de lugar en que funciona pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual deberá citarlos el juez si residen dentro de los límites de la jurisdicción. La adopción de esta disposición se da en razón de una crítica justificada: la necesidad de citar de todos modos a los parientes que vivan fuera del radio geográfico, para el evento de su aceptación

42

voluntaria,

podía

dilatar

innecesariamente

la

formación del consejo y hasta ser impracticable u ociosa si tales parientes residiesen a centenares o millares de kilómetros dentro del país, y aun en el extranjero.

43

CAPITULO VI 1.- FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO: 1.1.- CONVOCATORIA Y REUNIONES DEL CONSEJO 2.- CONTRADICCION A LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE FAMILIA: 2.2.- ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR EN GRADO 3.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA: 3.1.- ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS. 4.IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA. 5.-TERMINACIÓN DEL CARGO Y FIN DEL CONSEJO: 5.1.- TERMINACIÓN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO5.2.- FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA. 6.- FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA. 7.- DISOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA. 8.-. ASPECTOS PROCESALES.

En el presente anterior capítulo se trato, la forma de constitución, sus característica y tipos, ahora se describirá su funcionamiento, atribuciones, la forma de los acuerdos, su contradicción, los impedimentos a los miembros, la finalización del consejo todo esto en torno a la legislación peruana.

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1. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO. 1.1. Convocatoria y reuniones del consejo: Instalado el consejo de familia, deberá ser convocado para reunirse cada vez que los exija el interés del incapaz

para

cumplir

algunas

atribuciones

determinadas por ley. Las cuestiones que se plantean en torno a las reuniones son en el orden siguiente: a) El juez de menores convoca, preside y ejecuta los acuerdos tomados por el consejo de familia, que se forma para supervigilar a tutor o en su caso a los padres; en cambio, el juez de paz lo preside

cuando

se

forma

para

incapaces

mayores de edad.

b) El convocara a consejo a solicitud del tutor, el curador, o de cualquiera de sus miembros y cada vez que, a su juicio el interés del menos incapaz lo exija.

c) Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.

45

d) Los miembros del consejo están en la obligación de concurrir a las reuniones de este, salvo que medie causa justificada. En caso contrario el juez le impondrá una multa equivalente al 20% del sueldo mínimo vital mensual. Según lo establece el art. 642 CC, esta multa es inapelable y se aplica a favor de los establecimientos de beneficencia. El art. 643 CC. Ordena que si es justificada la inasistencia, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo vea conveniente y no perjudiquen los intereses del menor o del incapaz mayor de edad. Distinta es la ocasión por falta de quórum.

e) El

consejo

de

familia

no

puede

adoptar

resoluciones sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos de tres de sus miembros, además del juez y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solo vota en caso de empate. Pero, ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge; no obstante ello podrá ser oído por el consejo si así lo estima conveniente.

46

También, el tutor o curador tiene la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados o a su petición, casos en los cuales carecen de voto. Asimismo podrá asistir el menor que tenga por lo menos catorce años a su petición o a solicitud del mismo consejo, de tal modo que tendrá voz pero no voto (conforme lo establecen los Art. 645,646 del CC.) El artículo 120 del código de los niños y adolescentes establece

una

importante

modificación

cuando

prescribe que el adolescente (12 a 18 años) tiene derecho a participar en las reuniones del consejo de familia con voz y voto. Esto porque a esa edad ya está en condiciones no solo de emitir opiniones, sino de saber cuáles son sus intereses, de tal manera que si no estuviera respaldado por el voto no tendría sentido que el directo interesado emita su parecer. Agotado el debate, cada cuestión deberá resolverse por

votación

abierta

y

no

secreta,

dejándose

constancia de los votos en contra. f) Por disposición del art. 652 CC, de las sesiones del consejo se extenderá acta en los libros del consejo de familia, del juzgado y en un libro especial que conserva el pariente más próximo. En ambos libros firmaran todos los miembros 47

asistentes, pero si alguno de ellos no puede o no quiere, se dejara constancia de este hecho.

2. CONTRADICCION A LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE FAMILIA Los recursos contra las resoluciones del consejo, pueden ser: Apelación contra las resoluciones del consejo a cualquiera de sus miembros que hubiera disentido el acuerdo, al tutor o curador, a cualquier pariente del menor y a cualquier otro interesado en la decisión. Recurso este que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días o dentro de quince días si se trata de resoluciones que declaran la incapacidad del tutor o curador, o acuerden su remoción o desestimen sus excusas. Por otro lado, se concede el recurso de apelación ante el Juez de familia contra las resoluciones de los Jueces de paz y ante la Corte Superior contra los jueces de menores. Procede apelaciones contra resoluciones del juez de paz en los casos siguientes: cuando este decide que se forme el consejo, o cuando resuelve que es el caso de asumir el mismo las funciones de dicho organismo, o cuando resulte que es el caso de asumir el mismo las funciones de dicho organismo, o cuando manda a citar a parientes que residen a más

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de cincuenta kilómetros de distancia, o cuando decida la exclusión de medios hermanos, o cuando subsana inclusiones o exclusiones indebidas (456, 622, in fine, 627, 625, 634 CC.)En cambio, cuando estas resoluciones son dictadas por el juez de familia, la apelación habrá de tramitarse ante la sala civil de la corte superior del distrito judicial respectivo. Cabe aclarar además que la quinta disposición final del Código de los Niños y Adolescentes, establece que a partir de la vigencia del presente cuerpo legal, los juzgados de menores se convierten en juzgados del niño y del adolescente. Igualmente mientras se establezcan las salas de familia serán las salas civiles o mixtas de las cortes superiores las que asumirán el conocimiento de los asuntos que de acuerdo

al

presente

código

les

corresponde.

Ademáslos miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, pordolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o cúratela, excepto aquel que hubiese disentido delacuerdo que los causó y que consta de las actas correspondientes. 2.1. Atribuciones del superior en grado: Pueden concretarse en dos aspectos fundamentales: a) Intervención del juez en primera instancia para subsanar deficiencias por falta, impedimento u 49

omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz, o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe estas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo.

b) Facultades especiales del juez de primera instancia o del tribunal que corresponde al juez de primera instancia o en su defecto a la sala civil de la corte superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan su deliberación.

3. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA Las atribuciones del consejo de familia tienen por objeto velar por la persona e intereses de menores y mayores incapaces, pero de manera específica responden a la finalidad para la cual ha sido instituida.

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Son atribuciones del consejo de familia que generalmente son conferidas por la ley al consejo de familia son numerosos y de señalada importancia, que pueden distribuirse en tres grupos: Ø Las que se encuentran situadas en el capítulo correspondiente al Consejo de Familia. Ø Las que se hallan esparcidas en varios artículos del código Civil. Ø Normas de contenido procesal.

3.1. Atribuciones Especificas: Estas

atribuciones

son

específicas,

y

están

contempladas en el artículo 647 del Código Civil: Corresponde al consejo: a) Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código. b) Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre. c) Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio.

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d) Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez. e) Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado. f) Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz. g) Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez. h) Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz. i) Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso

de

necesidad

o

por

causa

de utilidad manifiesta. j) Ejercer

las

demás

atribuciones

que

le

conceden este Código y el de Procedimientos Civiles.

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4. IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA La obligatoriedad del cargo no implica que todos los llamados deban aceptar y ejercer el cargo. Sólo deben hacerlo quienes no estén inmersos en alguna causal de impedimento. Estas causales están enumeradas en el artículo 632° del Código Civil: No pueden ser miembros del consejo: a. El tutor ni el curador. b. Los que están impedidos para ser tutores o curadores. c. Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública. d. Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación. e. Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624. Regularmente, asumen la responsabilidad de formar parte del consejo de familia los designados por el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o curatela mediante testamento o escritura pública, o los designados por el último de los abuelos

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que hubiera tenido al menor o mayor incapaz bajo su cuidado. En el código civil, además de haberse esmerado en enunciar quienes formaran parte del consejo de familia a conformarse, se ha detenido también a mencionar que personas están impedidas de hacerlo en esta lista han sido considerados: a) El tutor o curador: Por obvias razones el tutor o el curador, se encuentran impedidos de formar parte del consejo de familia. El consejo de familia se conforma con el propósito de velar por la persona y bienes del menor o mayor incapaz, teniendo la función principal de vigilar el buen cumplimiento de las funciones asumidas por el tutor del menor o el curador del mayor incapaz. b) Los que están impedidos para ser tutores o curadores: Son todos aquellos que están mencionados en el artículo 515 del Código Civil prescribe que no pueden ser tutores o curadores por remisión al artículo 568 que dispone para la curatela la aplicación supletoria de la normatividad atinente a la tutela. No pueden ser tutores:

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Ø Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría. Ø Los sujetos a curatela. Ø Los

deudores

o

acreedores

del

menor,

por

cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia. Ø Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario

al

del

menor,

a

menos

que

con

conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres. Ø Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos. Ø Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre. Ø Los

quebrados

y

quienes

están

sujetos

a

un procedimiento de quiebra. Ø Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estadocivil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.

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Ø Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida. Ø Los que fueron destituidos de la patria potestad. Ø Los que fueron removidos de otra tutela.

5. TERMINACIÓN

DEL

CARGO

Y

FIN

DEL

CONSEJO: 5.1. TERMINACIÓN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO El Dr. Héctor Cornejo Chávez señala que el cargo de miembro del consejo, asumido obligatoriamente por quien estaba expedito según la ley para ello, solo puede terminar cuando se produce alguna de las situaciones concretamente previstas en la propia ley. Y es en aplicación del Art. 657º del Código Civil que señala: 1. Por muerte. 2. Por declaración de quiebra. 3. Por remoción al cargo. 4. Por renuncia fundada en haber sobrevenido un impedimento legal para su desempeño

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6. FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA El fin o cese del consejo de familia, acaba en los mismos casos en que acaba la tutela o la cúratela: 1. Por muerte del menor o del incapaz. 2. Por llegar el menor a los dieciocho años de edad. 3. Por cesar la incapacidad conforme al artículo 46 y también del mayor incapaz, por su rehabilitación y por levantarse la interdicción. 4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre, en el caso del artículo 580. 5. Por reingresar el menor bajo la patria potestad. 6. Por disolución de oficio, cuando no exista el número de miembros necesarios para su funcionamiento, en aplicación del artículo 659. El Dr. Cornejo Chávez señala dos reflexiones que hemos visto la necesidad de reproducir: Ø Si ocurriera que en el futuro vuelva a instaurarse para el mismo incapaz otra tutela u otra cúratela, volverá a tomarse igualmente el consejo de familia. Ø Tratándose del ingreso o reingreso del menor bajo la patria potestad, depuse, se supone, de haber estado bajo tutela, el cese del consejo no significa tampoco

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que no podrá volver a tomarse; aun en vida de sus padres cuando ello sea procedente en los casos de excepción examinados en este mismo capítulo, y con mayor razón si volviese a tutela o se instaure para él en el futuro una cúratela.

7. DISOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA Sobre la disolución del consejo de familia está prevista en el artículo 659 del Código Civil; que señala que el juez debe disolver el referido consejo de familia cuando no existe número de miembros necesarios para su funcionamiento (que según señala el artículo 626 del Código Civil es de no menos de cuatro). 8. ASPECTOS PROCESALES El Juez de familia o el de Paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido de parte del Ministerio Publico o de cualquier persona. La persona que solicita la formación del consejo de familia debe precisar los nombres de quienes deben formarlo. El juez ordenara publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.

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Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitara a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundos y tercero del artículo 634. Transcurrido el plazo señalado, sin que se haya producido observación alguna, o resuelta esta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta. Desde el punto de vista legal, el consejo de familia, es la reunión de personas nombradas por el Padre o por la Madre; o en su defecto son llamados por la ley, que provee el nombramiento del tutor que dicta medidas necesarias para atender a las personas y bienes de los menores

o

de

los

incapacitados,

vigila la

administración del tutor, autoriza ciertos actos de

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disposición también examina y censura la rendición del tutor. En lo que se refiere a la naturaleza jurídica el consejo de familia no se han producido en la doctrina debates controvertidos que haya originado o causado otros conceptos. Algunos autores han llegado a sostener que la actividad tutelar, por la obligatoriedad que presenta, es de Derecho Público. El consejo de familia tiene por función fiscalizar, decidir u orientar, cuando se trata de incapaces que carecen de padres expeditos, no funciona la patria potestad y la guarda no se ejerce con arreglo a las normas de ésta, máxime si entonces sus funciones son conferidas a parientes más lejanos y aun a extraños, la necesidad y prudencia

de

que

alguien

controle,

vigile

y

eventualmente corrija el ejercicio de aquellas funciones resulta evidente.

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CAPITULO V LEGISLACION COMPARADA: NORMA COMPETENTE: PERU, MEXICO Y ARGENTINA

En el presente capítulo se describirá la norma competente en Perú, México y Argentina ya que al ser estos nuestros países vecinos y más acordes con la realidad peruana, nos ayudara a conocer las diferencias y similitudes entre estos ordenamientos jurídicos con respecto al consejo de familia.

1. NORMA COMPETENTE EN PERÚ CONSEJO DE FAMILIA

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Procedencia de la constitución de Consejo de Familia Artículo 619.- Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. También lo habrá aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código. Tutor no sujeto al Consejo de Familia Artículo 620.- El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres. Obligados a solicitar formación del Consejo Artículo 621.- El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden. Formación Judicial del Consejo de Familia Artículo 622.- El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio

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o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona. Composición del Consejo de Familia Artículo 623.- El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz. Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él. Casos en que padres integran Consejo Artículo 624.- Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme. Participación de hermanos en Consejo de Familia Artículo 625.- Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual

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número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad. Prelación para formación de Consejo de Familia Artículo 626.- Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso, completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado. También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato. En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere. Personas no obligadas a formar parte del Consejo Artículo 627.- No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe

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citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción. Consejo de Familia para hijo extra matrimonial Artículo 628.- El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la madre,

solamente

cuando

éstos

lo

hubieran

reconocido. Subsanación de inobservancia en la formación de Consejo de Familia Artículo 629.- El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo. Improcedencia del Consejo para hijo extra matrimonial Artículo 630.- No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera. Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos

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Artículo 631.- Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo. Personas impedidas de integrar el consejo Artículo 632.- No pueden ser miembros del consejo: 1.- El tutor ni el curador. 2.- Los que están impedidos para ser tutores o curadores. 3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública. 4.- Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación. 5.- Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624. Carácter gratuito e inexcusable del cargo Artículo 633.- El cargo de miembro del consejo es gratuito

e

inexcusable

y

debe

desempeñarse

personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado. El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo. 66

Formalidades para la formación del Consejo Artículo 634.- La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles. Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo. Instalación del Consejo Artículo 635.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez

67

procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta. Citación a miembros del Consejo Artículo 636.- Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario. Reemplazo de miembros del Consejo Artículo

637.-

impedimento

Cuando

por

sobreviniente

o

causa

de

ausencia

muerte, sin dejar

apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir

al

consejo,

se

completará

este

número

guardándose las mismas reglas que para su formación. Consejo a favor de ausentes Artículo 638.- También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes. Presidencia del Consejo Artículo 639.- El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad. El juez ejecuta los acuerdos del consejo. Convocatoria del Consejo

68

Artículo 640.- El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, el interés del menor o del incapaz lo exija. Quórum y mayoría Artículo 641.- El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate. Multa por inasistencia Artículo 642.- Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará

en

favor de

los

establecimientos

de

beneficencia. Justificación por inasistencia Artículo 643.- Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre

69

que lo crea conveniente y no se

perjudiquen los

intereses del menor o incapaz. Impedimento de asistencia y votación Artículo 644 .Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente. Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto Artículo 645.- El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo

cuando sean

citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto. Asistencia del curado Artículo 646.- El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con voz pero sin voto. Facultades del Consejo de Familia Artículo 647.- Corresponde al consejo: 1.- Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código.

70

2.- Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre. 3.- Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio. 4.- Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores

legítimos,

de

los

testamentarios

o

escriturarios y de los nombrados por el juez. 5.- Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado. 6.- Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz. 7.- Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad,

uno

o

más

administradores

especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez. 8.- Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz. 9.- Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta.

71

10.- Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de Procedimientos Civiles. Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz Artículo 648.- De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia:1.- Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo. 2.- El tutor o el curador. 3.- Cualquier pariente del menor. 4.- Cualquier otro interesado en la decisión. El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650. Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores Artículo 649.- De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648. Impugnación de resoluciones del Consejo

72

Artículo 650.- Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o

la

Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días. Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo Artículo

651.-

Los

miembros

del

consejo

son

solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó. Actas de las sesiones Artículo 652.- De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho. Sanciones de Juez de Paz por incumplimiento de funciones Artículo 653.- Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le

73

corresponden

respecto

del

consejo

cualquiera de los parientes del

de

familia,

menor, del mayor

incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo. El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y

le

impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual. La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores. En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente. Facultades especiales del Juez y Sala Civil Artículo 654.- Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del

74

consejo u

obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones. Jueces competentes Artículo 655.- En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de

primera

instancia ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere. Apelación Artículo 656.- De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior. Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia Artículo 657.- El cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o remoción. El cargo termina también por renuncia fundada por haber

sobrevenido

impedimento

legal

para

su

desempeño. Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia. Cese del Consejo de Familia

75

Artículo 658.- El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la curatela. Disolución Judicial del Consejo de Familia Artículo 659.- El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su funcionamiento.

2. NORMA COMPETENTE EN MEXICO De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces pupilares Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que duraran un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien le autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida. Los miembros del Consejo no cesaran en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión

76

las personas que hayan sido designadas para el siguiente periodo. Artículo 632. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos

que

preceden,

tiene

las

obligaciones

siguientes: I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que dé entre ellas se nombren a los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez; II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare; III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar que incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

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V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537; VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma. Artículo 633. Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobre vigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes. Artículo 634. Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

3. NORMA COMPETENTE EN ARGENTINA Artículo491. El

defensor

oficial

de

menores

debe

pedir

el

nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario,

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que se aseguren los bienes, y se pongan los menores o incapaces en una casa decente. Artículo492. El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces Artículo493. El Ministerio de Menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer. Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.

79

Artículo494. Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores.

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CONCLUSIONES Ø El consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar por que funciona en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad. (ESTEBAN CARHUAPOMA, Farid Miguel). Ø El objetivo principal de un Consejo de familia es proporcionar un ámbito en el que los miembros de la familia puedan expresar sus valores, necesidades y expectativas respecto de las empresas a las que están vinculados así como desarrollar políticas y tomar las decisiones que salvaguarden los intereses de largo plazo de la familia. ( ESPINOZA VARGAS, Rosa) Ø El consejo de familia es una institución que tiene por objeto la vigilancia, respecto a la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la Patria Potestad, tienen alguna incapacidad para gobernarse a sí mismos.(FLORES SOLDEVILLA, Brandon).

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Ø El consejo de familia constituye el órgano de suspensión de las funciones del tutor y del curador, en determinados casos previsto en la ley. Se observa que a pesar de su importancia el consejo de familia, pues para constituirse existen demasiadas trabas legales que hacen que las familias opten por reunirse informalmente.(MORALES

VALENCIA,

Víctor

Ricardo) Ø Institución que tiene por objeto la vigilancia, respecto a la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la Patria Potestad, tienen alguna incapacidad para gobernarse a sí mismos. Se observa que a pesar de su importancia el Consejo de Familia tiene, en la práctica, limitado empleo, pues para constituirse existen demasiadas trabas legales que hacen que las familias opten por reunirse informalmente y actúen como tal de facto. (SULLCA CALDERON Sinthia) Ø El consejo de familia constituye el órgano de supervisión de las funciones del tutor y del curador; y, en determinados casos previstos en la ley, las de los padres. El consejo de familia es un órgano superior que se encarga del cuidado y administración de los intereses de las personas mayores incapaces y menores de edad que no tienen progenitores.

82

El consejo de familia también tiene efecto cuando los padres están imposibilitados de cumplir sus deberes. Se compone por personas designadas por medio de un testamento o escritura pública. (TICLLASUCA QUISPE Magdalena)

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CÓDIGO

CIVIL

COMENTADO

POR

LOS

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