Consejo de Familia Terminado

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO

CONSEJO DE FAMILIA Integrantes: -Gines Salazar Sugeily -Lee Mendoza, Meyja -Ramírez Gutiérrez, Gabriel 1

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CONSEJO DE FAMILIA 1. INTRODUCCIÓN En 1834, don Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, en su de código civil decía sobre el consejo de familia "A primera vista se reconocen los útiles resultados, se evitarían muchos pleitos y causas escandalosas, sería muy fácil la reconciliación entre el marido y la mujer, y entre éstos las' hijos. Se uniría la justicia con la equidad y el interés personal, por lo gene' ominoso, aprovecharía en tales circunstancias, no les sería indiferente :ni proceso en que se comprometa el honor de la familia..."; sobre el particular el ilustre jurista tenía un concepto amplio de la institución, refiriéndola a la familia amplia, a quien se le daba atribuciones que tengan que ver con todo lo concerniente al grupo familiar, y no solo el cuidado de los intereses de los incapaces, como sucede en el presente, sino más bien, una suerte de alegres componedores de problemas familiares, evitando que estos conflictos salgan de la esfera doméstica para confrontarlo en la vía judicial, volviendo el problema en casi insoluble. Pues bien, este noble deseo de Vidaurre no fue recogido ni por el código civil de 1852, ni de 1936, ni por el de 1984. En el presente, a propósito del tema de los discapacitados, que hemos tratado en el capítulo de curatela, dimos nuestro parecer respecto de los órganos de apoyo para llevar adelante un trato digno a personas con discapacidad por diferentes motivos, y desterrar la costumbre y práctica judicial de que el discapacitado sea suplido por su curador, convirtiéndolo en una suerte de persona sin derechos, en tanto que éstos dependerán de lo que hagan o dejen de hacer estos representantes legales, entonces abogamos por un cambio del sistema, en el que se preste apoyo a estos discapacitados sin hacerlos desaparecer del mundo del derecho, pues bien esa suerte de apoyo puede y debe recaer en esta institución, llamada consejo de familia, la misma que está integrada principalmente por familiares de la persona con la discapacidad, en consecuencia tienen un interés directo en la atención y ayuda que se le depare. Aquí encontramos una función 2

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO importante para que el consejo cumpla su papel, que no es otro, que velar por los integrantes del grupo familiar, sobre todo de aquellos que por ciertas deficiencias terminan siendo los más vulnerables. En el derecho moderno, algunas legislaciones han adoptado que el cuidado de los incapaces, cuyos padres no se encuentran a lado de ellos, se entregue a los familiares de éstos, quienes reunidos toman el nombre de consejo de familia; otras legislaciones prefieren que sea el Estado el encargado de vigilar a los incapaces, y otros prefieren una suerte de combinación con presencia de la familia y del Estado. Así, y tal como ya lo hemos señalado a propósito del estudio de la Tutela, se admite que generalmente hay tres sistemas de guardaduría de incapaces; el Latino, con una presencia gravitante de la familia (Francia y Bélgica); el Germano, con una presencia marcada del Estado (Alemania, Suiza), y Mixto, con presencia de la familia y del Estado (Perú. Chile, Argentina, entre otros). A la par de ello, también habría que considerar que existen mi buen número de legislaciones que no regulan al consejo de familia, y más bien las funciones propias de esta institución, son asumidas por un tribunal de tutelas, o por un juez tutelar, y ello lo vemos por ejemplo en América Latina, en países como Ecuador, Paraguay, Uruguay y Brasil que no comprenden dentro de sus legislaciones, al consejo de familia. Se discute si el consejo de familia es un tribunal de derecho; por ejemplo en España, el Consejo no tiene carácter de tribunal de derecho pues no está presidido por un juez, a la par de no habérsele concedido atribuciones oficiales ni ejecutivas, como tilo tiene el derecho francés y el peruano; ahora bien, hay un sector importante de legislaciones que consideran al Consejo, una suerte de tribunal privado, en donde llegan situaciones por resolver, y que tal tribunal está presidido por un juez, sea el de Familia, si se trata de ventilar asuntos de niños o adolescentes, o de juez de paz letrado, si se trata de ver situaciones en las que está inmerso un mayor de edad incapaz, ejemplo ello lo tenemos en el caso peruano. En nuestro país, el Consejo de familia siempre ha figurado en el código civil, como una especie de asamblea de parientes reunidos a fin de cuidar y garantizar los intereses de los menores de edad, cuyos padres no ejercían patria potestad, o de los mayores incapaces, e incluso la normatividad regula institución ha sido detallista, y a veces repetitiva e innecesaria, dándole al Consejo pautas para su formación y

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO ejecución que no han sido expeditivas, sino todo lo contrario, por lo cual el Consejo poco o nada ha tenido aceptación. Sin embargo, una de las principales causas por las que el pueblo, mayoritariamente no lo ha hecho suyo, no la ha incorporado, es por la grave crisis que sufre la familia, en donde el individualismo que ha llevado al egoísmo ha convertido a la institución en casi siempre inoperante. En el presente tenemos una familia básicamente nuclear, en donde aparte de los padres y loes hijos, los otros parientes terminan siendo extraños a esa familia, y es con estos parientes con los que precisamente se va a formar el Consejo, lo que da como resultado que casi o nunca se forme. Por otro lado, la regulación de las instituciones de amparo del incapaz, como son le tutela, curatela, y el consejo de familia tienen un corte básicamente patrimonialista, lo que torna a la institución en estudio, poco utilizada, pues son reducidos en cuanto a número, los incapaces con patrimonio propio, y en tal circunstancia pierde su razón de ser la mencionada institución, en cuanto que básicamente se dirige a cuidar los intereses económicos de estos incapaces, sin embargo ello no debe ser así, por cuanto la institución debe existir, en tanto existan incapaces a quienes se debe cuidar en cuanto a su persona y sus bienes, controlando y vigilando los abusos en que podría incurrir quienes, precisamente son los llamados a cuidarlo, esto es los tutores y curadores, y por otro lado, un fin mucho más noble la encontramos en el fortalecimiento de la familia, aun cuando somos realistas sobre el particular, en tanto que la inoperatividad de la institución se debe precisamente al resquebrajamiento y crisis de la familia.

2. ANTECEDENTES Sus antecedentes más remotos se encuentran en el Derecho Romano que registra algunos vestigios de ella. Así el tutor podía realizar toda suerte de negocios de disposición; sin embargo, la gestión tutelar pronto quedó sujeta a la observancia de determinadas formas. En la época de Claudio se obligó a los tutores a prestar la satisdatio rem pupilli salvan fore como medio de asegurar que los bienes de los pupilos no sean consumidos o menoscabados. Tal régimen es mantenido por Justiniano

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO quien lo sujetó a la vigilancia de un magistrado, creando entonces la necesidad de un órgano fiscalizador. En el Derecho Medieval español se descubren algunos rasgos propios de la institución. Así, el Fuero Juzgo, daba intervención a los parientes del huérfano en la elección del tutor y, el Fuero Real, a los familiares y autoridades en la curatela de las personas y bienes de menores huérfanos. Similares disposiciones se hallaban en el Fuero Viejo de Castilla truncándose enseguida, puesto que en las partidas de Alfonso X no se hace ninguna mención sobre esta figura jurídica familiar. Durante la vigencia del Derecho Moderno, el consejo de familia no tiene la connotación y la importancia que le señalaban algunos cuerpos jurídicos de la época, pero se advierte en el Derecho Consuetudinario Francés, que está presente en las asambleas parentales. Entre otras funciones propias del consejo están las de proponer al tribunal la designación del tutor. De este modo, el instituto se incorpora en el Código de Napoleón y en el de sus vecinos como Alemania, Suiza, Italia, España, etc. En el Derecho Comparado Contemporáneo, con relación al Consejo de Familia, existen 2 tendencias importantes: 1) La de SUPRIMIR la institución, porque en la práctica no ha respondido la finalidad para la cual ha sido instituida, como acontece en el Código Italiano de 1942 que llega a suprimirlo radicalmente transfiriendo sus facultades al juez competente. 2) La de MANTENER la institución, con peculiaridades y atribuciones concretas como ocurre en la mayor parte de las legislaciones latinoamericanas. Sobre este particular se dan tres sistemas: a) El Germano o Social, que considera al consejo familiar como una función pública que es ejercida por el tutor con plena responsabilidad y sometido directamente a organismos judiciales de carácter especial como son los tribunales de tutela. b) El Latino o Familiar, en el que la guarda de los incapaces se entrega preferentemente a sus familiares y no precisamente al Estado. En este sentido, se trata de un organismo consultivo y a veces, ejecutivo que 5

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO controla a los tutores, curadores y, por excepción, a los padres en el ejercicio de sus atribuciones. c) El sistema mixto de tutela estatal y familiar. El sistema Peruano refiere Cornejo Chávez puede incluirse en este último grupo desde que atribuye una importante intervención a la autoridad judicial a través de numerosas disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de los Menores, Código Penal, etc., pero con franca predominancia del matiz familiar, lo que además se enfatiza con la inclusión de la materia sustantiva, de las guardadurías en el Libro de Familia. Por último, el consejo de familia, en el actual Código se halla regulado en el Libro III, Sección Cuarta, Capítulo II y, de modo concreto, en los artículos 619 al 659, complementando con la Ley N° 27337.

3. CONCEPTO Y FINALIDAD El consejo de familia es una palabra compuesta que deriva de los términos latinos concilium y famulia que significa junta o tribunal doméstico encargado de examinar y resolver negocios de mayor interés para la persona o patrimonio del incapaz, lo que no quiere decir, en modo alguno, que ya existió esta institución desde tiempos remotos en forma definida, sino más bien como un organismo que tiene sus precedentes en el Derecho consuetudinario francés de donde pasa a los Códigos modernos. Para Demolombe el consejo de familia es una clase de tribunal privado o doméstico al que deben ser sometidos los negocios más importantes. En cambio, para Octavio Linares “es una asamblea que tiene por objeto velar por los intereses de un incapaz mayor de edad o menor de edad, integrado en lo posible por sus parientes y presidida por el juez de paz”. La noción nos proporciona una idea muy clara de lo que es esta institución de amparo familiar. Columba del Carpio Rodríguez compartiendo con el ponente del Libro III del Código Civil, refiere que el Consejo de Familia “es un órgano de control, o de fiscalización de la tutela, curatela y excepcionalmente de la patria potestad, cuya organización se funda en la necesidad de 6

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO supervigilar al tutor o curador ya veces a los padres en el cumplimiento de sus funciones, en garantía de los derechos e intereses de los incapaces". El jurista español Clemente de Diego, la describe como una reunión de personas nombradas por el padre o por la madre o en su defecto llamadas por ley, que provee al nombramiento de tutor o protutor, delibera sobre la exclusión o remoción, dicta medidas necesarias para atender a las personas y bienes de los menores o incapacitados, vi 'lo la administración del tutor, autoriza ciertos actos de disposición y examina y censura la rendición de cuentas del tutor; mientras que Calixto Valverde y Valverde, refiere que es un cuerpo de potestad ejecutiva, compuesta de cinco o más personas designadas por el padre o la madre, y en su defecto llamado por ley, para procurar el exacto cumplimiento de los deberes del tutor, resolver los asuntos de la tutela de más importancia y ejercer la alta inspección sobre la misma. Nuestro Concepto: Por nuestra parte, teniendo en cuenta el artículo 619, afirmamos que el consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar que consiste en un cuerpo consultivo familiar que tiene por objeto vigilar al tutor, curador y en ocasiones a los padres en el cumplimiento de sus atribuciones velando por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre; salvo los casos que señale la ley. El numeral 101 del Código de los Niños y Adolescentes Ley N° 27337 enfatiza la finalidad de esta institución cuando expresa que habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el artículo 619 del Código Civil. Como ya se tiene indicado en la práctica el consejo de familia no ha respondido a la finalidad para el cual ha sido instituido, razón por la que la doctrina más reciente se orienta por una reforma de la institución en un sistema que, por un lado, mantenga la figura jurídica y, por otro, simplifique sus formalidades y gastos aumentando las facultades del juez. No en vano se ha dicho que la extensa figura legal del consejo familiar contrasta con el uso más bien limitado que de la figura se hace en la vida real. 7

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4. FUNDAMENTOS La doctrina negativa postula la inconveniencia de su regulación en el Código Civil, basado en los razonamientos que se indican: 1. La falta de rapidez en la acción de todo organismo colectivo que entraba y demora la acción del tutor o curador, haciendo de éstos un mero ejecutor de los acuerdos del consejo. 2. El consejo de familia es una institución imperfecta, porque exige funciones técnico-jurídicas a sus integrantes que generalmente no la tienen por su escasa preparación sobre la materia. 3. Los miembros del consejo no tienen responsabilidad alguna res-pecto de sus actos puesto que la misma se diluye entre ellos. 4. La familia moderna no produce los vínculos de solidaridad necesarios para dar eficacia al consejo. 5. La relajación y el debilitamiento de los lazos familiares impiden toda iniciativa para actuar rápidamente. En cambio, la doctrina positiva sustenta la tesis de que es conveniente que el consejo de familia sea incluido en el ordenamiento jurídico, por las razones siguientes: 1. La institución constituye una garantía frente a los malos manejos del tutor y del curador respecto de la persona sujeto a guarda y de su patrimonio. 2. El consejo de familia conserva y aviva el espíritu familiar, alejando en lo posible y razonablemente la intervención judicial. 3. Le protección del consejo de familia respecto de incapaces es permanente: en tanto que la del juez es accidental. 4. El consejo actúa con mayor rapidez, eficacia y gratuidad, en tanto que el juez opera con dilación, sin interés y casi siempre en forma onerosa. El actual Código Civil asimila la doctrina positiva. Según el ponente del Libro de Familia el fundamento real de la figura consiste en la necesidad 8

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO de supervigilar al tutor y curador y, a veces, a los padres en el cumplimiento de sus funciones como garantía de los derechos e intereses de los incapaces. Creemos que esta institución de amparo familiar debe desaparecer para encargarla definitivamente al Estado ya mediante las procuradurías familiares o determinando funciones específicas sobre la materia al Juez de Familia en concordancia con la creación de Tribunales de Familia, esto es, reemplazar la tutela familiar por la tutela de la autoridad

5. CARACTERES JURÍDICOS El consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar porque funciona generalmente en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y, excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad. Por otro lado, es una institución tuitiva o de protección no sólo de los menores sino también de incapaces mayores de edad, así como de protección y cuidado del patrimonio de éstos. Tiene su base en el principio de protección familiar expuesto en la primera parte de este libro. Por eso, dice la ley, habrá un consejo para velar por la persona e intereses de los incapaces tanto menores como mayores de edad. Se trata asimismo de un cuerpo deliberante familiar o asamblea integrada generalmente por parientes consanguíneos y, también, por terceras personas. Esta asamblea cumple básicamente funciones deliberativas y también ejecutivas, éstas últimas, no muy bien definidas. Teóricamente es de suma importancia, aunque no en la práctica. El consejo de familia es igualmente una institución esencialmente supervisora de las funciones del tutor y curador y, en ocasiones, de los mismos padres de familia de los sujetos a guarda. La supervisión es una labor sumamente compleja que abarca no sólo a los actos realizados por el tutor o curador, sino también y básicamente, a las cuestiones relacionadas con el patrimonio de los sujetos incapaces menores y mayores de edad. Por último, es una función gratuita e inexcusable, aunque por excepción onerosa en ciertos casos y excusable en otros. El cargo debe desempeñarse personalmente, salvo que el juez autorice, por causa 9

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO justificada, la representación mediante apoderado. Este, no podrá representar a más de un miembro de dicho consejo.

6. FORMACIÓN E INSTALACIÓN A. Procedencia e improcedencia: Por regla general el consejo de familia se forma, como se tiene expuesto, para velar por la persona y los intereses tanto de menores como de incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. Esta es la finalidad que persigue la figura jurídica en comento. Por excepción el consejo de familia también se forma aunque viva el padre o la madre conforme al artículo 619, en los casos siguientes: 1. Cuando se trata de decidir si los bienes de los hijos de un matrimonio anterior deben seguir siendo administrados por el padre o la madre que desean contraer nuevo matrimonio. 2. Cuando sea necesario o conveniente solicitar al juez las medidas en favor de los hijos de padres separados o divorciados. 3. Cuando se trate de pedir a los padres constituyan garantía para asegurar la responsabilidad de la administración y la rendición de las cuentas. 4. Cuando se tenga que nombrar curador para representar en juicio al hijo (pérdida por los padres de la administración y usufructo de los bienes de sus hijos, destitución de la patria potestad). 5. Cuando se llegue al caso de designar judicialmente a los curadores especiales. (609) 6. Cuando el consejo deba opinar sobre una petición extrajudicial en que alguno de los interesados sea incapaz o de una transacción hecha por el representante de éste. 7. Cuando se deba opinar sobre la designación de curador legítimo para el incapaz mental o el minusválido, o de curador dativo para el pródigo, mal gestor, ebrio habitual o toxicómano, o para curador dativo del incapaz mental o minusválido.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO 8. Cuando se trata de ejercer atribuciones en favor de los ausentes. (638) En cambio, no procede formarse el consejo de familia pese a tratarse de menores de edad e incapaces mayores de edad que carecen de padres, en los casos concretos siguientes: 1. Cuando se trata de menor cuyo tutor legítimo es, al mismo tiempo, curador de su padre o madre. (620 y 580) 2. Cuando para la formación del consejo no haya un mínimo de cuatro miembros, en cuyo caso sus funciones son asumidas por el juez de menores o el de paz según el caso. (626) 3. Cuando el padre de hijo extra matrimonial haya prohibido la formación del consejo, en cuyo supuesto también lo asume el juez de menores o el de paz según el caso. (630) 4. Cuando se trata de expósitos tampoco se forma el consejo en cuya situación los superiores del establecimiento respectivo, ejercerán las funciones propias de dicho organismo consultivo. B. Personas que deben pedir su formación: A fin de que esta institución cumpla con la finalidad para la cual fue instituida, resulta indispensable que se forme llegado el caso y en forma oportuna sin dilaciones de ninguna clase, ya que podrían perjudicarse los intereses ya de los menores o mayores incapaces. En ese sentido se dan los casos siguientes: 1. Personas que están obligadas a pedir la formación del consejo de familia: Por disposición legal tienen, bajo responsabilidad, la obligación de solicitarla el tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo. La responsabilidad a que se refiere es la posibilidad de asumir los daños y perjuicios ocasionados con la demora u omisión de tomar cartas en el asunto. 2. Iniciativa en la formación del Consejo de Familia: También por disposición legal el juez de familia o, en su caso, el juez de paz puede decretar de oficio o a petición del Ministerio Público la formación del consejo de familia, pero también dicha formación podrá solicitarse a pedido de cualquier persona. 11

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO C. Individualización do los miembros del consejo: Tratándose del consejo testamentario o escriturario, la ley (Art 634) otorga a los padres y a los abuelos la facultad de designar e individualizar a las personas que deben formar el consejo de familia, de consiguiente sus componentes vienen nominados e individualizados por el constituyente. Empero, en lo atinente al consejo legítimo, la ley se limita a precisar a los parientes que deben ser llamados para integrar dicho organismo, mas no lo individualiza ni nomina, ni podría hacerlo. Por eso solamente prescribe que los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del incapaz forman el consejo. Igualmente, tratándose del consejo dativo, la ley determina que el juez llama a los demás parientes dentro del tercero o cuarto grados para completar en número de cuatro. Dicho esto, conviene preguntarse: ¿A quién corresponde individualizar por sus nombres a dichos parientes? La respuesta la encontramos en el texto del artículo 634 que tiene dos casos: 1) Cuando el peticionado conozca los nombres de las personas que integran el consejo, está obligado a precisar los nombres de quienes deban formarlo. En este caso, el juez ordenará publicar por periódicos o carteles la solicitud y los nombres de dichas personas, de tal modo que, durante los diez días siguientes a su publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. La reclamación no impide que el consejo prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. 2) Cuando el peticionado ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. En este supuesto, el juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten y resolverá en el plazo de cinco días cualquier observación que se hiciera sobre la inclusión o exclusión indebida durante los diez días siguientes a la publicación en la forma precedentemente expuesta.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Igualmente, la reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. D. Naturaleza del cargo: En aplicación del principio de protección familiar, el amparo de la persono e intereses de los menores e incapaces mayores de edad que no tienen progenitores es una cuestión que interesa no sólo a la sociedad sino también al Estado, por consiguiente, un deber familiar y de solidaridad social impone que intervengan tanto parientes como también particulares. Pues bien, por disposición del artículo 833, el cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable. La gratuidad que se le asigna al cargo es porque el consejo funciona cíclica u ocasionalmente que no justifica una retribución. La inexcusabilidad, en cambio, se funda en el hecho de que el consejo sea realmente de familia y sólo tiene dos limitaciones: una, cuando los ´parientes llamados por ley no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar donde funciona el consejo y, otra, si, por causa justificada no se puede ejercer personalmente el cargo, razón por lo que es preciso designar un apoderado con facultades especiales. E. Impedimentos: Se ha expresado que la naturaleza del cargo es obligatorio e inexcusable, lo que no excluye la posibilidad de no aceptarlo, sobre todo cuando media un impedimento legal, en ese sentido, el pariente o persona llamada no tendrá la obligación de aceptar ni ejercer dicha función. Se debe remarcar, entonces, su carácter obligatorio y la no existencia -en la ley- de causales de excusa. Las personas que están impedidas de ser miembros del consejo, lo por mandato del artículo 632 son: 1) El tutor, el curador y los padres del incapaz, en razón de que deben ser supervisados por el consejo, excepto cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos, en cuyo caso, son miembros natos. 2) Los que están impedidos para ser tutores o curadores por razón de sus propias limitaciones como los menores de edad, los incapaces mentales y minusválidos, pródigos, malos gestores, ebrios habituales y toxicómanos.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO 3) Los que hubieran sido excluidos por los padres o abuelos en su testamento o por escritura pública, los hijos de quienes, por abuso de la patria potestad originen el consejo, los enemigos del incapaz o de sus ascendientes o hermanos, los condenados por homicidio o por delito contra el patrimonio o contra las buenas costumbres y otros delitos, así como todas aquellas personas por razón de falta de idoneidad moral. 4) Los deudores y acreedores del incapaz por sumas considerables, los fiadores de los primeros y todos cuanto exhiban un interés opuesto al del incapaz F. Número de miembros: Al respecto no existen normas rígidas sobre el número máximo o mínimo de los miembros que deben Integrar el consejo do familia, pero esto no significa que no pueda formarse por falla de un mínimo de parientes o por excesivo número de componentes, porque la ley es sumamente clara en cada clase o tipo de consejo que pudiera formarse. Así, cuando se trata del consejo testamentario o escriturario, lo integran todas las personas que hayan sido designadas para desempeñar dicho cargo, no importando el número de las mismas, lo cual significa que puede funcionar con un número superior o inferior a cuatro miembros, número mínimo que puede aplicarse a toda clase de consejos. En lo atinente al consejo legítimo, la ley tampoco determina el máximo o mínimo, razón por la cual, pueden integrar los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del incapaz que se hallen expeditos, sin otra limitación que el señalado para los medios hermanos, que no pueden concurrir en mayor número que los hermanos germanos. Por último, en lo relativo al consejo dativo, la ley establece un número de cuatro miembros. En defecto del número necesario de integrantes del consejo, éste no se constituirá y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiese. Las asumirá también al disolver el consejo cuando no exista el número necesario de miembros para su funcionamiento. G. Instalación: Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna respecto de la inclusión o exclusión indebida de miembros en el consejo, o resuella ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta de lo acontecido. 14

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Instalado el consejo de familia, deberá ser convocado para reunirse cada vez que le exija el interés del incapaz o para cumplir alguna atribución concretamente determinada por la ley. En efecto el artículo 636 expresa que, instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.

7. CLASES Y COMPOSICIÓN A. Testamentario o escriturario: El consejo de familia se denomina así por la forma obligatoria de su constitución y se compone de personas que han sido designadas por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela. En su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela. Del tenor de la primera parte del artículo 623, se desprende que existen miembros del consejo testamentarios o escriturarios. Los primeros son designados mediante testamento y, los segundos, por escritura pública. De este modo, el Código actual supera los defectos del que lo precedió, sobre todo porque establece un orden de prioridades. B. Legítimo: Es el consejo de familia constituido en defecto del testamentario o escriturario con personas que determina la ley y que son generalmente, los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz, pero existen algunas limitaciones como en los casos siguientes: 1. Tratándose de hermanos y hermanas, la regla es que todos intervienen siempre que sean capaces, pero si entre las personas hábiles para formar el consejo, hubieran menos hermanos enteros (germanos) que medios hermanos, sólo asistirán de este igual número al de aquéllos, excluyéndose a tos de menor edad. 2. En cuanto a la composición del consejo para hijos extramatrimoniales, lo integrarán los parientes del padre o de la madre, pero solamente cuando éstos lo hubieran reconocido. (628) Por excepción, los miembros del consejo de familia legítimo aumentan en los casos siguientes: 1. Cuando el mayor incapaz para quien se forma el consejo tiene hijos capaces, caso en el cual, prescribe el artículo 623 in fine, los hijos del 15

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO mayor incapaz que no sean sus curadores son miembros natos del consejo. 2. Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos, según el texto del artículo 624, éstos serán también miembros natos del consejo que se constituya. C. Dativo: Es aquél que se integra con otros parientes consanguíneos tales como sobrinos y primos hermanos, cuando no hay por lo menos, cuatro miembros natos para constituir el consejo legítimo. En efecto, dice el segundo parágrafo del artículo 626, también se llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no existe ningún miembro nato. Ahora bien, por disposición de la ley no pueden ser obligados a formar parte del consejo las personas que no residan dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona, pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual deberá citarlos el juez si residen dentro de los límites de la jurisdicción

8. FUNCIONAMIENTO A. Convocatoria y reuniones del consejo.- Instalado el consejo de familia, deberá ser convocado para reunirse cada vez que lo exija el interés del incapaz o para cumplir alguna atribución concretamente determinada por ley. Luego, conviene establecer la secuencia de su funcionamiento en el orden siguiente: 1) Presidencia.- Por mandato legal el Juez de Familia preside el consejo familiar, que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres; en cambio, el Juez de Paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad. En ambos casos, el juez ejecuta los acuerdos del Consejo, ya que por mandato del artículo 162, inciso b) del Código de los Niños y Adolescentes, corresponde al Juez Especializado resolver en proceso no contencioso los asuntos del consejo de familia. Finalmente, el artículo 103 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337, remarca que la tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código. 2) Personas que pueden pedir su convocatoria.- Según el artículo 640 se confiere atribuciones para pedir se cite a reunión del consejo de 16

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO familia, al tutor o al curador, o a cualquier de sus miembros o aún al mismo juez, cada vez que a su juicio el interés del menor o del incapaz así lo exija. 3) Forma de hacer la citación.- De acuerdo al artículo 636los miembros del consejo serán citados mediante esquela, cada vez que sea necesario, superándose así el silencio que guardaba el Código derogado 4) Sanción por inasistencia.- En armonía con la obligatoriedad del cargo, los miembros del Consejo están también en la obligación de concurrir a las reuniones de éste, salvo que media causa justificada. En caso contrario el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual. Esta multa, por mandato del artículo 642 es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia. 5) Excusa y aplazamiento de la reunión.- El artículo 643 ordena que si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o del incapaz mayor de edad. Distinta es la ocasión por falta de quórum (número de individuos necesarios para que un cuerpo deliberante o parlamentario trate diversos asuntos). 6) Quórum y mayoría para la adopción de acuerdos.- El Consejo de Familia no puede adoptar resoluciones sin que estén presentes en la deliberación y votación por los menos tres de sus miembros, además del juez y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solo vota en caso de empate. Pero ningún miembros del consejo asistirá a su reunión, ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge; no obstante ello, podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente. También, el tutor o curador tiene la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados o a su petición, casos en los cuales carecerán de voto. Asimismo, podrá asistir el menor que tenga por lo menos catorce años a su petición o a solicitud del mismo consejo, de tal modo que tendrá voz pero no voto. (645 y 646). 17

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO El artículo 102 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337, establece una importante modificación cuando prescribe que el adolescente (12 a 18 años) participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto; en cambio, el niño será escuchado con las restricciones propias de su edad. Sin duda, todo esto, porque a esa edad los niños y adolescentes ya están en condiciones no sólo de emitir opiniones, sino también de saber cuáles son sus intereses. En cuanto a los adolescentes, si no estuvieron respaldados por el voto, no tendría sentido que el directo interesado emita su parecer. Agotado el debate, cada cuestión deberá resolverse por votación abierta y no secreta, dejándose constancia de los votos en contra. 7) Obligatoriedad de extender actas.- Por disposición del artículo 652, de las sesiones del consejo, se extenderá acta en los libros del consejo de familia, del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes, pero si alguno de ellos no puede o no quiere, se dejará constancia de este hecho. 8) Recursos contra las Resoluciones del Consejo.- Por un lado la ley franquea el recurso de apelación contra las resoluciones del consejo a cualquiera de sus miembros que hubiera disentido del acuerdo, al tutor o curador, a cualquier pariente de menor y a cualquier otro interesado en la decisión. Recurso éste que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días o dentro de quince si se trata de resoluciones que declaran la incapacidad del tutor o curador, o acuerden su remoción o desestimen sus excusas. Por otro lado, se concede al recuerdo de apelación ante el Juez Especializado Civil contra las resoluciones de los Jueces de Paz y, ante la Sala Civil o Mixta de la Corte Superior contra las resoluciones de los jueces de familia, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648. Ahora bien, respecto de la apelación contra las resoluciones del Juez de Paz, procede en los casos siguientes: cuando éste decide que se forme el consejo, o cuando resuelve que es el caso de asumir él mismo las funciones de dicho organismo, o cuando manda citar a parientes que residen a más de cincuenta kilómetros, o cuando decida la exclusión de 18

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO medios hermanos, o cuando, subsana inclusiones o exclusiones indebidas. (456, 622, in fine, 627, 625, 634). 9) Responsabilidad solidaria de los miembros.- Del texto del artículo 651, se desprende que los miembros del consejo de familia son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto de tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó y que consta de las actas correspondientes. B. Atribuciones del superior en Grado.- Pueden concretarse dos aspectos fundamentales: 1) Intervención del juez de primera instancia para subsanar deficiencias.- En efecto, por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, de mayor incapaz, o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que él mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo. El juez de primera instancia sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del 30 por ciento del sueldo mínimo vital mensual. 2) Facultades especiales de primera instancia o del tribunal.Corresponde al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones. (653) Igualmente la remoción de inconvenientes e imposición de multas corresponden a la Sala Civil cuando se trata del Juez de Familia. (653 y 655)

9) ATRIBUCIONES 19

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Las atribuciones del consejo de familia generalmente tienen por objeto velar por la persona e intereses de menores y mayores incapaces, pero de manera específica responden a la finalidad para la cual ha sido instituida. Ahora bien, las atribuciones conferidas por la ley al consejo de familia son numerosas y de señalada importancia, que pueden distribuirse en dos grupos: 1) Las que específicamente ubicadas en el capítulo del Consejo de Familia 2) Las que aparecen dispersas en muchos artículos del Código Civil A. Atribuciones Específicas.Estas atribuciones están contempladas en el artículo 647, que dice, corresponde al consejo: 1) Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código. 2) Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que se nombren. 3) Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre y removerlos a su juicio. 4) Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios y escriturarios, así como los nombrados por el juez. 5) Decidir, en vista del inventario, la parte de las rentas o los productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubiera fijado. 6) Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz. 7) Autorizar al tutor o curador o contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ellos sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez. 8) Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, o según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz. 20

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO 9) Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta. 10) Ejercer las demás atribuciones que le concede éste Código y el de procedimientos civiles. B. Atribuciones dispersas del Código Civil.- Estas atribuciones son múltiples que pueden sintetizarse y agruparse del siguiente modo: con relación al menos sujeto a patria potestad, respecto al menor sujeto a tutela y en lo atinente al incapaz sujeto a curatela. 1) Pedir al juez que el padre o la madre constituyen garantía para asegurar la responsabilidad en la administración de los bienes de sus menores hijos. (426) 2) Solicitar al juez que ordene al mismo padre o madre que rinda cuentas de su ejercicio, cuando surjan motivos que lo justifiquen. (427) 3) Peticionar al juez se modifique o suspenda en cualquier tiempo las medidas a que se refieren los acápites anteriores. (428) 4) Pedir en cualquier momento que el juez dicte las providencias necesarias en favor de los hijos de padres separados o divorciados. 5) Decidir si conviene o no que el padre o la madre, que desea casarse nuevamente, siga con la administración de los bienes de los hijos anteriores. (433 y 434) 6) Nombrar curador que intervenga en los juicios sobre destitución de la patria potestad. (467) 7) Opinar cuando se trate de efectuar una partición convencional o por medio de árbitros, cuando en ella comprendan los intereses del menor. (987) 8) Emitir opinión cuando se trate de transigir sobre los intereses del menor, antes que el juez apruebe o desapruebe dicha transacción. (1307) Respecto del menor sujeto a tutela, el Código también consigna, las atribuciones siguientes: 1) Con relación al pupilo.- Se puede mencionar las siguientes atribuciones: 21

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO -Demandar la nulidad o anulabilidad del matrimonio contraído con el impúber cuando no tenga ascendientes. -Opinar sobre la adopción del menor o del incapaz mayor de edad que carecen de progenitores. (277 y 378.6°) 2) Con relación al tutor.- El Consejo tiene las facultades siguientes: -Vigilar el cumplimiento de sus obligaciones referentes a su alimentación y educación. -Autorizar al tutor para que interponga acción investigadora de la paternidad. -Opinar en la rendición de cuentas que efectúe el tutor. -Adoptar en favor del menor las medidas que pongan fin al perjuicio que el tutor estuviere causando al menor. -Opinar cuando se trate de enajenar o gravar los bienes del menor. -Nombrar defensor que intervenga en el procedimiento. -Indicar qué bienes deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad pública. -Opinar cuando se trate de practicar cualquiera de los actos enumerados en el artículo 532. -Emitir opinión en caso de partición convencional o arbitral en que existan intereses del pupilo. -Nombrar curadores especiales en los casos que puntualiza el artículo 609. -Provocar la remoción del tutor testamentario o escritural, del legítimo y del dativo nombrado por el juez. -Respecto del tutor legítimo, tiene la atribución de: opinar sobre la preferencia que por razón de idoneidad debe darse a cada uno de los ascendientes para ejercer el cargo, cuando hay varios del mismo grado. -Respecto del tutor dativo: el de nombrarlo y luego admitir o rechazar su renuncia o excusa, ratificarlo cada dos años, removerlo o declarar su incapacidad. 22

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO En lo atinente al incapaz bajo curatela, asimismo existen atribuciones referentes al incapaz y otras relativas al curador. Tales son: 1) Con relación al incapaz.-Opinar cuando no haya padres sobre la procedencia de la interdicción, cuando se trate de la adopción del incapaz, si se trata de la partición convencional o arbitral en que tenga interés el curador y cuando se trata de transigir sobre intereses del incapaz. 2) Con relación al curador se advierte algunas diferencias según la clase de consejo.-Provocar su remoción judicial tratándose de los curadores testamentarios o escriturarios, de los legítimos y los dativos que nombra el juez. -Ser oído por el juez para decidir la preferencia del ejercicio del cambio por los ascendientes o descendientes, cuando hay varios del mismo grado en lo concerniente al curador legítimo. -Nombrar al curador dativo en caso de incapacidad mental o minusvalía. -Opinar sobre su nombramiento cuando se trate de curador para el pródigo, mal gestor, ebrio habitual.

10. FINALIZACIÓN A. Terminación del Cargo.- El cargo de miembro del consejo de familia asumido de forma obligatoria por el pariente que estaba expedito para ello, termina por causas expresamente determinadas por ley. En efecto, el artículo 657 dispone que el cargo de miembro del consejo termina: 1) Por muerte, suceso que pone fin a la personalidad de uno de los miembros del organismo familiar. 2) Por declaración de quiebra, se entiende de un determinado miembro del consejo que le impide ejercer el cambio. 3) Por remoción del cargo, que procede en los mismos supuestos en que se permite la remoción del tutor. 4) Por renuncia, fundada en haber sobrevenido un impedimento legal para su desempeño. 23

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Estimamos correcta la opinión de Raquel Guerra Távara cuando afirma que el artículo 657, bien podría resumirse en el sentido de que el cargo de los miembros del consejo termina por los mismos motivos que el cargo de tutor. B. Finalización del Consejo.- Este organismo de amparo familiar, según el texto del artículo 658, cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la curatela, esto es: 1) Por muerte del menor o del incapaz. 2) Por llegar el menor a los dieciocho años de edad. 3) Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46 y también del mayor incapaz, por su rehabilitación y por levantarse la interdicción. 4) Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580. 5) Por reingresar el menor bajo la patria potestad. 6) Por disolución judicial del consejo, cuando no exista el número de miembros necesarios para su funcionamiento. (659) 11. EL CONSEJO DE FAMILIA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA CASO 1: Enriqueta y Mario, son dos menores de edad, huérfanos de padre. La madre lleva una vida desarreglada y no se interesa en sus hijos. Lucibel es tía de los menores, por línea paterna, la que ambicionando los bienes dejados por el padre de los menores, desea hacerse cargo de ellos, vender los bienes y llevárselos al extranjero. Para ello judicialmente solicita la formación del consejo de Familia para hacerse nombrara tutora y le autoricen para enajenar los bienes y llevárselos a los menores al extranjero. Miriam, es hermana de la madre de los menores, quien al enterarse de lo acontecido se opone a tal propósito. El grupo analizando el caso justiciable, asume la defensa de Lucibel y Miriam y debe asesorar pormenorizadamente que debe hacer cada una de ellas para lograr su cometido. Y eventualmente cual seria la decisión judicial. ACCIONES QUE DEBE REALIZAR LUCIBEL: 24

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO 1.- Presentar una solicitud dirigida al juez de familia, solicitando la formación del consejo de familia, asi como que sea nombrada como tutor dativo precisando para ello los nombres de quienes deben conformar el consejo de familia. Así también deberá adjuntar los medios probatorios idóneos para conseguir su finalidad, que son los siguientes: a. Copia simple de su DNI b. Copia certificada de la Partida de matrimonio de los padres de Enriqueta y Mario c. Copia certificada de la Partida de nacimiento de los menores Enriqueta y Mario d. Copia certificada de la Partida de defunción del padre fallecido e. Copia certificada del acta de constatacion de la policia, sobre la vida desarreglada que lleva la viuda. f. Declaración testimoniales de 02 vecinos sobre el comportamiento indebido de la viuda. g. Tasa judicial por ofrecimiento de medios probatorios 2.- El juez ante la solicitud decretara en amparo al articulo 622 la formación del consejo de familia. 3.- Para la enajenación de los bienes, Lucibel tendrá que fundamentar la necesidad y utilidad para llevárselos al extranjero y brindarles una mejor educación y perspectiva de vida, toda vez que en nuestro país la crisis socioeconómica se ha tornado de carácter endémico, sin atisbos de solución inmediata.

ACCIONES QUE DEBE REALIZAR MIRIAM: 1.- Una vez enterada de la solicitud presentada por Lucibel , debe presentar posición fundamentando en los siguientes argumentos: a.- Lucibel no tiene intenciones claras ni convincentes, así como no tiene buena fe requerida para hacerse cargo de los menores, por su carácter temperamental y codicioso. Que ha demostrado durante los años que la he conocido. 25

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO b.- Lo que pretende Lucibel es aprovecharse de los bienes de su difunto hermano y dejar en desamparo a sus sobrinos. 2.- Para demostrar lo anteriormente señalado Miriam presenta los siguientes medios probatorios: a. Copia simple de su DNI b. Certificado de hipoteca de casa ubicada en la Urb. Chanu Chanu por el valor de $ 50 000. 00 que es de propiedad de Lucibel con lo que se acredita un interés meramente económico mas no un interés tuitivo ni humanitario hacia los menores. c. Copia certificada del test mental de la madre de los menores por lo cual se acredita la incapacidad de la madre para la patria potestad de sus hijos. d. Copia simple del DNI de Lucibel donde se verifica el estado civil de soltera, por lo que no reuniría condiciones suficientes para ser considerada tutor. e. Copia certificada de la PNP en el sentido que Lucibel no tiene trabajo estable, ni ingresos permanentes. 3.- Solicitar al juez para que convoque a consejo de familia a fin de que se determine la tutoría dativa , para velar los intereses de los menores , en uno de los parientes consanguíneos en este caso un abuelo. DECISIÓN JUDICIAL: El juez una vez presentado la solicitud determinara la formación del consejo de familia de la siguiente manera. 1. Miriam 2. Lucibel 3. Madre 4. Otros parientes consanguíneos (Abuelos) La no autorización del consejo de familia para la enajenación de los bienes por no constituir caso de necesidad ni causa de utilidad manifiesta. 26

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO CASO 2: En este caso trataremos lo manifestado en el expediente número 02754-2013, seguido ante el primer juzgado de paz letrado familia de Ferreñafe, sobre la conformación del consejo de familia, seguido por LUZ CRISTINA CABREJOS LLONTOP, la cual a raíz de la muerte de su madre, solicita que sea declarada mediante sentencia judicial curadora de su hermano NESTOR ENRIQUE CABREJOS LLONTOP, quien es un mayor de edad incapaz, pero para ello primero requiere la conformación del consejo de familia, por lo que pasaron a notificar a través de edictos a los posibles miembros de este consejo. Siendo así que el día 07/03/2014, se realiza la audiencia donde concurren la solicitante, el mayor incapaz y el resto de sus hermanos, a excepción de uno el cual se encontraba trabajando y no le habían otorgado el permiso respectivo. Encontrándose todos los presentes pasaron a la conformación del consejo de familia, para después decidir si la solicitante era nombrada como curadora del incapaz, es decir, primero se instaló el consejo, y este tiene la potestad de decidir si la señora LUZ CRISTINA CABREJOS LLONTOP merece ser curadora o no del incapaz. Por unanimidad se concluyó que la solicitante era la más indicada para representar a su hermano. Posteriormente se dictó sentencia con fecha 24/03/2014, en la que se declaró FUNDADA la solicitud de fojas veinte a veintitrés, y, en consecuencia queda establecido que: 1º) El CONSEJO DE FAMILIA que se ha instalado para velar por la persona e intereses del incapaz mayor de edad NÉSTOR ENRIQUE CABREJOS LLONTOP, se encuentra conformado por sus hermanos enteros ANTONIO, LUZ CRISTINA, LIBIA YANINA, y MARÍA DEL ROSARIO CABREJOS LLONTOP. 2º) Se ha nombrado por unanimidad a doña LUZ CRISTINA CABREJOS LLONTOP, identificada con Documento Nacional de Identidad Nº 17426655, como TUTORA DATIVA del mencionado interdicto, quién asumirá su protección, alimentación y asistencia, así como su representación ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cobre mensualmente el importe de la pensión de orfandad que le corresponde a dicho interdicto, y que se le paga mensualmente a través de la Cuenta de Ahorros con el Nº 008342005-0-1704-JR-F-C-03, abierta en el Banco de la Nación. 27

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO En el presente caso se puede resaltar las siguientes observaciones: • La primera de ellas, es la importancia que tiene la conformación del consejo de familia antes del nombramiento del curador, pues este solo tendrá dicha denominación con la aprobación del consejo y para ello necesita, o se hace necesario que su instalación se la primera, lo cual hace resaltar su facultad de decisión frente a las instituciones supletorias de amparo familiar. • La segunda es que la curadora tendrá como función la de asumir la protección, alimentación y asistencia, así como su representación ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cobre mensualmente el importe de la pensión de orfandad que le corresponde a dicho interdicto. Es decir cumple las funciones de la familia, es por ello de su denominación como institución supletoria de amparo familiar. • La tercera es que en la propia sentencia, específicamente en el punto tercero de la parte decisoria señala: “Los miembros del Consejo de Familia, se encuentran obligados a supervigilar el desempeño de las funciones de la tutora designada, y cuando las circunstancias lo ameriten, deberán solicitar la convocatoria a reunión de dicho Consejo para la adopción de los acuerdos correspondientes”. • Es el propio consejo de familia, tal como lo señala la sentencia, la institución que tiene como función de la vigilar las conductas del representante frente a su representado, por lo que resulta ser una institución de control de las instituciones supletorias de amparo familiar. En este caso por unanimidad del consejo de familia se llegó a nombrar al tutor dativo, pero en aquellos casos en las que no hubiera consenso de voluntades de los miembros del consejo respecto de quien designar como tutor dativo, será el juez quien dirima la causa, nombrando él al tutor. Quedando así el consejo de familia con la función de vigilar las funciones del representante.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Patria Potestad

-Es una figura jurídica que rige las relaciones entre padres e hijos. - Es un sistema de protección, cuidado, asistencia, educación y un medio de suplir la incapacidad. - Establece los derechos y deberes que los padres y los hijos tienen entre sí, cuando son menores de edad o no están emancipados. -No es retribuible.

Tutela

-Es una figura jurídica cuya utilidad es defender, guardar y proteger legalmente al menor/personas incapacitadas y sus bienes, cuando éste no esté bajo la patria potestad de sus padres. - La tutela es un poder concedido por la ley sobre la persona y/o bienes de un menor o incapacitado en beneficio de éste, bajo control judicial. --El objetivo de la función tutelar es la guarda y protección de la persona y/o sus bienes (patrimonio) Se extingue por: -El tutor puede percibir una - Fallecimiento de los padres o retribución fijada por el juez en del hijo atención al trabajo realizado y el - Con la mayoría de edad (18 valor y rentabilidad de los bienes años) (excepto en casos de (min 4% y max 20% del hijos incapacitados, en la que la rendimiento líquido de los bienes) patria potestad se prorroga También puede percibir una hasta el fallecimiento de los indemnización por los daños y padres, adopción del hijo, cese perjuicios que sufra en el ejercicio de la causa de la incapacitación, de su cargo. matrimonio del hijo incapacitado) Las causas de la extinción de la - Emancipación/adopción del tutela son: menor También se puede dar la - Mayoría de edad del tutelado privación y no solo la (excepto si ha sido incapacitando extinción. antes de llegar a los 18 años) Las causas de privación de la - Concesión al menor del patria potestad son: “beneficio de la mayor edad” - Sentencia judicial fundada en - Adopción del menor el incumplimiento de los - Fallecimiento del tutelado deberes inherentes a la patria - Por resolución judicial que ponga potestad. fin a la incapacitación, o que - Sentencia dictada en causa modifique la sentencia de criminal incapacitación, sustituyendo la - Sentencia dictada en causa tutela por la curatela. -Es un cargo matrimonial renunciable - No se puede renunciar voluntariamente a la patria potestad.

Curatela

-Es una figura jurídica cuya utilidad es defender, guardar y proteger legalmente al menor/personas incapacitadas y sus bienes, cuando éste no esté bajo la patria potestad de sus padres. - Es un cargo tutelar de asistencia que complementa la capacidad de la persona sometida a ella. - El curador ni suple ni representa, ni cuida al sometido a ella, sino que sólo complementa su capacidad en aquellos actos que no puede realizar por sí mismo. Como toda institución tutelar, está bajo la salva guarda de la autoridad judicial. -No es retribuible -Cuando desaparezca la causa que dio lugar a la misma. -Es un cargo renunciable.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Consejo de Familia -Es un cuerpo de potestad ejecutiva, compuesto de cinco o más personas designadas por el padre o la madre, y en su defecto llamado por ley, para procurar el el cumplimiento de los deberes del tutor, resolver los asuntos de la tutela de más importancia y ejercer la alta inspección sobre la misma -Instalado el consejo, sus miembros serán citados cada vez que sea necesario, debiendo precisarse que el cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable, y debe desempeñarse personalmente, salvo que el juez autorice por causa justificada la representación mediante apoderado, el cual no puede representar a más de un miembro del consejo. -Puede haber lugar al término del cargo de miembro del consejo de familia, pero subsistir éste (el consejo de familia). -El cargo en mención termina por muerte, declaración de quiebra o remoción, además culmina por renuncia con fundamento motivada por impedimento legal sobreviniente. En cuanto a la remoción de los miembros del consejo de familia, le son aplicables las normas referidas a la remoción de los tutores. -Puede disolverse judicialmente éste al no darse el número de miembros necesarios para su funcionamiento (cuatro miembros natos).

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