Consejo de Familia

CONSEJO DE FAMILIA El consejo de familia es una institución que tiene por objeto velar por la persona e intereses de los

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CONSEJO DE FAMILIA El consejo de familia es una institución que tiene por objeto velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. Está compuesto por las personas designadas vía testamento o escritura pública por el último de los padres que tuvo al hijo o, de ser el caso, por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor bajo su tutela o curatela. 1

Conformación Expediente : Nº 3497-99 Fecha : 29/11/1999

Para que el consejo de familia adopte acuerdos válidos, entre ellos el de remover al tutor, no solo debe estar legalmente conformado, sino también el juez debe resolver todos los pedidos que cuestionen su conformación. Es nula la resolución que incorpora a un miembro del consejo de familia si no está firmada por el juez, pues ella no es una de mero trámite. COMENTARIO El consejo de familia debe ser compuesto por las personas que hayan sido designadas en el testamento o en la escritura pública del último de los padres que haya tenido al hijo bajo su patria potestad o curatela; y en defecto de esto, será conformado por las personas designadas por el último de sus abuelos o abuelas que hayan tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela. En el caso de que no existan las mencionadas personas, el consejo será conformado por los abuelos, abuelas tíos, tías, hermanos y hermanas del menor incapaz. En el caso de que el consejo se constituya para proteger los intereses del mayor incapaz, los hijos de este son miembros natos. Ahora bien, el artículo 621 del Código Civil establece quiénes están obligados a pedir la conformación del consejo, los cuales están obligados en la medida que sea necesaria tal conformación, responsabilizándose de la indemnización por los daños causados si no lo hacen. Las personas obligadas son: el tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo. En efecto, estos están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz que es necesaria la conformación del consejo, de modo que el juez decrete su constitución. Cabe anotar que puede hacerlo de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.

En lo que respecta a las formalidades para que se constituya el consejo, la persona que solicita su conformación, debe precisar los nombres de quienes deban conformarlo. Ante ello, el juez ordenará la publicación de la solicitud y los nombres por periódico o carteles. Si el peticionario ignorase los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. Como lo señala el extracto citado, la correcta conformación del consejo es indispensable a los efectos de que este pueda adoptar acuerdos válidos.

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Disposición de los derechos de incapaces Expediente : Nº 0514-97 Fecha : 06/01/1999

En los procedimientos sobre autorización para disponer derechos de incapaces, el Ministerio Público es parte en los procesos solo en los casos en que no haya consejo de familia constituido con anterioridad. COMENTARIO El consejo de familia vela por los intereses de los menores e incapaces que no tengan padre ni madre, por lo que corresponde intervenir como parte en los procesos relativos a la disposición de derechos de estos. Así, tenemos que entre sus atribuciones al consejo le corresponde, según el artículo 647 del Código Civil: i) nombrar o admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, ii) declarar la incapacidad de los tutores o curadores dativos que nombre; iii) indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta, entre otros. En el supuesto de que no se haya conformado el consejo de familia, interviene el Ministerio Público en aras de tutelar los intereses arriba referidos.

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Toma de decisiones Expediente : Nº 3328-97 Fecha : 23/01/1998

Las decisiones adoptadas por el consejo de familia, no son materia de consulta al Superior, pues en vía de interpretación, debe entenderse que los alcances de la norma procesal, están referidos a aquellas en las cuales haya sido necesaria la intervención judicial en el nombramiento de tutor o curador. COMENTARIO En principio, las decisiones del consejo de familia no deben ser elevadas a consulta a la Corte Superior, pues justamente tal ente se ha conformado que adopte las decisiones que considere correctas en procura de la tutela del menor o del incapaz mayor de edad, aun cuando pudiere incurrir en errores, lo que le sucede también a los padres o madres en general. No obstante, en el caso de las decisiones referidas al nombramiento del tutor o curador en las que haya habido intervención judicial será necesario que el tema se eleve a consulta a fin de salvaguardar los intereses del menor o incapaz.

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Convocatoria judicial Expediente : Nº 1513-97 Fecha : 09/1997

Es necesaria la convocatoria a consejo de familia, para que nombre a la persona o personas que reúnan la calidad necesaria para ser designados curadores de la interdicta. Resulta procedente en casos de urgencia, mientras se forme el consejo de familia se dicten las providencias que favorezcan al incapaz. COMENTARIO Conforme al artículo 640 del Código Civil, el juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, interés del menor o del incapaz lo exija. En lo que refiere al quórum y mayoría para adoptar acuerdos, el consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos

3 de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solo vota en caso de empate.