Consejo de Familia

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INTEGRANTES: ALVARADO OBANDO MARYURI SOTO ORBEGOZO JANCARLO MARTINEZ ROSMERY MONTOYA SEGURA JESUS PICON ANITA YTURRIA GUTIERREZ JASMIN MARCIAL AYALA PROFESOR:

RODAS QUINTANA ANDRÉ CICLO: V

INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA

INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA

CONSEJO DE FAMILIA Capítulo I 1.1

ANTECEDENTES

El consejo de familia reconoce su origen histórico en el Derecho Romano. En su regulación moderna se halla en el Code que lo tomo de la asamblea de parientes que funcionaba en las regiones de Derecho Consuetudinario francés designando al tutor nombrado por el Tribunal.

1.2

ETIMOLOGIA

El consejo de Familia es una palabra compuesta. Deriva de los términos latinos concilium y familia.

1.3

CONCEPTO

 Según Varsi Rospigliosi “Es la máxima institución de amparo de los incapaces y desvalidos. Frente al desamparado de menores, mayores incapaces o ausentes se requieren, en cada caso, de la intervención de una institución ejecutiva, deliberante, protectora, garantizadora, fiscalizadora y precautoria que no solo ofrezca y otorgue amparo a los necesitados”.  Según Pedro Bautista Toma y Jorge Herrera Pons “Se trata de un organismo consultivo y a veces ejecutivo, que controla a los tutores y curadores excepcionales a los padres en el ejercicio de sus atribuciones, en orden a garantizar los derechos e intereses del incapaz.” En el sistema latino, en el que la guarda de los incapaces se entrega preferentemente a los familiares y no al Estado, el Consejo de Familia cumple tal papel.

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA  Según Cornejo Chávez es la institución amparadora de los incapaces. Cuando, por tratarse de incapaces que carecen de padres expeditos, no funciona la patria potestad y la guarda no se ejerce con arreglo a las normas de ésta, máxime si entonces sus funciones son conferidas a parientes más lejanos y aun a extraños, la necesidad y prudencia de que alguien controle, vigile y eventualmente corrija el ejercicio de aquellas funciones resulta evidente,  Según Peralta Andía “El consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar porque funciona generalmente en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y, excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad. Por otro lado, es una o de protección no sólo de los menores sino también de incapaces mayores de edad, así como de protección y cuidado del patrimonio de éstos”.

1.4

DENOMINACION

Encontramos algunas denominaciones para esta institución de amparo familiar: Consejo de tutela, asamblea de parientes, junta o tribunal doméstico, tribunal privado, cuerpo familiar y asamblea familiar. 1.5

DEFINICIÓN

Es una institución del Derecho de Familia que funciona como órgano de supervisión, control y vigilancia de las funciones del tutor, curador. Según sea el caso, de los padres frente a los hijos menores, mayores incapaces y, también, de los ausentes. La falta de presencia de los padres, quienes son los directamente preocupados y responsables por sus hijos, ha llevado a que el Derecho cree esta institución supletoria de amparo familiar. Resguardar, aconsejar, ejecutar son acciones que el consejo lleva a cabo a fin de salvaguardar los intereses económicos y morales del protegido.

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA Capítulo II 2.1

NATURALEZA JURIDICA

En lo referido a la naturaleza jurídica no se ha producido en doctrina mayor debate. Podemos resumir este tema en cuatro posiciones:  Órgano de la familia reconocido por la ley para suplir la falta de amparo de ciertos miembros de la Familia para supervisar actos, revisar y autorizar cuentas de quienes están a cargo de incapaces.  Cuerpo deliberadamente familiar o una asamblea de pariente que cumple, básicamente, funciones deliberativas y ejecutivas.  Institución familiar independiente, con atribuciones propias y privativas, regulada por un procedimiento especial, ligada al amparo familiar.  Negocio jurídico familiar.

2.2 CLASIFICACIÓN En doctrina tiene la siguiente clasificación: 1. Consejo de familia testamentario o escriturario Solo pueden ser designados en testamento o en escritura pública por los padres (art. 623). 2. Consejo de familia legal Constituido, en defecto del consejo testamentario o escriturario con las personas que la ley (art.623).

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA 3. Consejo de familia dativo Se conforma por otros parientes consanguíneos en el caso en que no haya ningún miembro nato como sobrinos y primos hermanos, siendo establecido por el juez (art.626). 4. Consejo de familia mixto Cuando en su constitución se combinan una o más de las formas antes mencionadas (art.626).

2.3

FINALIDAD

Se trata de un órgano se carácter colectivo que garantiza y posibilita una mejor administración de los intereses del débil. Su finalidad es la supervisión, control y vigilancia de las funciones del tutor, curador o, según sea el caso, de los padres frente a los hijos menores, mayores incapaces y, también, de los ausentes. El consejo está al pendiente de los actos del tutor/ curador/ padres en el cumplimiento de sus funciones como garantía de los derechos e intereses personalísimos y patrimoniales de los incapaces. La base de esta figura es la necesidad de contar con un órgano que ofrezca garantía al buen desempeño de la actividad de la guardia, vigilando y controlando a aquellos que le ejercen directamente. Como tal , está por encima del tutor y del curador , que tenga facultades consultivas y ejecutivas. El Consejo no sustituye al guardador ni lo somete a un receloso control que lo prive de atribuciones reales o lo ahogue en el perjuicio del incapaz, sino lo vigila.

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA 2.4

CARACTERISTICAS

Tiene las siguientes características: 1. Institución Tuitiva. Es una institución de amparo familiar, de protección de la persona incapaz o ausente y sus bienes Tiene su cimiento en el Principio de protección de la familia en concordancia con el Principio de protección y defensa de los menores de edad e incapaces. 2. Institución Supletoria. Es una institución de amparo familiar, porque funciona generalmente en defecto de los padres a fin de supervisar la labor del tutor y curador y, excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus intereses por razones incompatibilidad. Actúa en defecto de la patria potestad, como institución supervisora de la tutela y curatela 3. Acto Jurídico Familiar. Establecido por voluntad o por ley. Es un cuerpo familiar deliberante, vigilancia, inspección del curador y tutor y en determinadas circunstancias de los mismos padres de familia de los sujetos a guarda. Su labor es compleja. Comprende los actos efectuados por el tutor o curador y de las situaciones comprendidas con el patrimonio de los sujetos incapaces. 4. Cargo gratuito e inexcusable. No hay de por medio retribución y el cargo debe ser cumplido por los designados como miembros. Por excepción, puede ser onerosa y excusable en otros. | CONSEJO DE FAMILIA

INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA El cargo debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado. 5. Obligatoriedad del cargo. El amparo de la persona e intereses de los incapaces, sobre todo cuando no tienen padres, es asunto que importa a la sociedad, no solamente a los interesados y comprometido. No depende de la voluntad de los particulares decidir si van a formar parte o no del consejo: un deber familiar y de solidaridad social les impone intervenir. Lo mismo ocurre en la patria potestad o los alimentos, ya que es la naturaleza la que así lo instituye, y la ley no hace al respecto otra cosa que sancionar al deber, elevándolo a la categoría de obligación civil. 6. Normas de carácter imperativo. Su estructura institucional está compuesta de normas de carácter imperativo.

Capítulo III 3.1

FORMACION E INSTALACIÓN

La formación del Consejo consta de los siguientes aspectos: a) Procedencia Por regla general se forma para velar por la persona, bienes e intereses tanto de menores como de incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. Esta es la finalidad que persigue la figura jurídica en comento.

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA El consejo se forma: Por lo general, para los menores de edad y para los incapaces mayores que no tengan padre ni madre. Por excepción pueden darse dos situaciones extremas, a saber: a) En vida del padre o la madre; y b) pese a tratarse de menores o mayores incapaces que carecen de padre, el consejo no se forme. El primer caso se presenta en las circunstancias siguientes:  Cuando se busca decidir si los bienes de los hijos de un matrimonio anterior deben seguir siendo administrados por el padre o la madre (viudos, divorciados o cuyo matrimonio anterior se invalidó) que desean contraer nuevas nupcias. Esta norma es extensible a los padres del hijo extramatrimonial (art.433).  Cuando sea necesario o conveniente solicitar al juez que dicte medidas a favor de los hijos de padres separados o divorciados.  Cuando se trate de pedir que los padres constituyan garantía para asegurar la responsabilidad de la administración de los bienes de sus hijos o que rindan cuentas durante la administración.  Cuando se tenga que nombrar un curador al hijo para el proceso en que se discuta y resuelva la perdida por los padres de la administración y usufructo de los bienes de sus hijos o la destitución del ejercicio de la patria potestad.  Cuando llegue el caso de nombrar curadores especiales (art.609).  Cuando, por tratarse de una partición extrajudicial en que alguno de los interesados sea incapaz o de una transacción hecha por el representante de este, el consejo deba opinar al respecto.

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA  Cuando se deba opinar acerca de la designación de curador legitimo para el incapaz mental o el minusválido o de curador dativo del incapaz mental o minusválido.  Cuando se trata de ejercer sus atribuciones a favor de las personas judicialmente declaradas ausentes (art.638). b) Improcedencia Se presentan supuestos en los que no procede la formación del Consejo, pese a que el menor o mayor incapaz carecer o ha perdido a sus padres o estos incurrieran en alguna causal de incapacidad para ejercer la patria potestad. Tales circunstancias son las siguientes:  Si se trata del menor de edad cuyo tutor legítimo es al mismo tiempo curador de su padre o madre (arts. 620 y 580).  Cuando no exista un mínimo de cuatro miembros para la formación de consejo. En este caso no se constituye las funciones del concejo son asumidas por el juez de paz o el de familia, según sea el caso, quien las ejercerá oyendo a los miembros natos que hubiere (art.630).  Si tratándose del hijo extramatrimonial, el padre o madre ha prohibido tal consejo.  Si se trata de menores expósitos tampoco es viable la formación del consejo, porque estos no cuentan con padres o demás familiares o, si los tuviera, no han demostrado la responsabilidad e interés suficientes para asumir obligación alguna frente al protegido. En este supuesto, los superiores del establecimiento

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA en que estuviere colocado el menor o mayor incapaz, ejercerán sobre el las funciones propias del consejo (art.631).

3.2

ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Conforme se desprende de los artículos 621 y 622 del Código, en el proceso de formación del consejo son competentes el juez de familia o el juez de paz, en sus respectivos casos. Sobre el particular, el artículo 639 prescribe: El juez de familia preside el consejo que se forma para supervigilar. El juez de paz lo preside cuando el consejo se forma para incapaces mayores de edad. En cuando al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de formación deber tenerse presente el artículo 23 del Código Procesal Civil, según el cual, en el proceso no contencioso es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueva o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

3.3

CARÁCTER GRATUITO E INEXCUSABLE DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE FAMILIA

El cargo de miembro del consejo de familia es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado. EI apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo de familia (art. 633 del C.C)

3.4

CITACION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA

Instalado el consejo de familia, sus miembros serán citados por esquela, Cada vez que sea necesario (art. 636 del C.C.).

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA Es de resaltar que cada vez que algún miembro del consejo de familia, presente en el lugar deje de asistir a reunión de dicho consejo sin causa legítima, el juez

impondrá una multa

equivalente a no más del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual, Esta multa es inapelable y se aplicará a favor de los establecimientos de beneficencia (art. 642 del C.C.). Sin embargo, si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo de familia para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz (art.643 del C.C). Sobre el particular, Escobar de la Riva señala lo siguiente: “Correspondiente al carácter legal de las funciones que asumen los componentes de un Consejo de familia, son de índole esencialmente personal, no delegables, por tanto; así lo requiere el carácter de confianza de las mismas y la consideración subjetiva que la ley tiene para escoger a los llamados a ellas. Por idénticas razones fundamentales, unidas, además, a la de impedir que, por faltas de asistencia, quedaren sin resolver los asuntos del pupilo es obligatoria la asistencia de los vocales de aquél a las reuniones, para que fuesen convocados, bajo la sanción, si dejaren de hacerlo, sin alegar excusa legítima, de una multa y sin perjuicio de poder incurrir en la responsabilidad por daños si los intereses del menor los hubieran sufrido, por su negligencia culpable" (ESCOBAR DE LA RIVA, 1943: 189).

3.5

REEMPLAZO DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA

Según Ripert y Boulanger, "... el consejo de familia no es un cuerpo permanente que tenga una composición fija. Es una reunión organizada en vista de una sesión determinada. Sus miembros pueden pues cambiar de una sesión a otra por efecto del desplazamiento del domicilio de uno de ellos o por la variación en las elecciones realizadas por el juez de paz entre las personas que reúnan las condiciones requeridas para integrarlo..." (RIPERT; y BULANGER, 1963.Tomo III. Volumen II: 370)

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo de familia, se completara este número guardándose las mismas reglas que para su formación (lo que fuera visto anteriormente). Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del C.C.

3.6

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE FAMILIA

Según Escobar de la Riva: Se atribuye de modo explícito al presidente del Consejo de familia las funciones unciones de: 1. Presidir sus deliberaciones. 2. Redactar y fundar sus acuerdos, haciendo constar la opinión de cada uno de los vocales, y que éstos autoricen el acta con su firma', Mas, sin que sea necesario consignar el voto de cada uno de los vocales, si se expresa que se tomaron por unanimidad. 3. Ejecutar los acuerdos. A tenor del artículo 639 del Código Civil, el juez de menores (juez de Familia, en la actualidad) preside el consejo de familia que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma el consejo de familia para incapaces mayores de edad. El juez ejecuta los acuerdos del consejo de familia. Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo. El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual. La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores (Juez de familia, en la actualidad). En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente. Todo lo expuesto lo contempla el artículo 653 del Código Civil. | CONSEJO DE FAMILIA

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Corresponde también al juez de primera instancia (Juez Civil) o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo de familia u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones (art. 654 del C.C). En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia (Jueces Civiles) ejercerán las atribuciones tutelares que el Código Civil se refiere (art. 655 del C.C.). No podemos dejar de mencionar que de las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia (Juez Civil) y de las de los jueces de menores (Jueces de Familia) a la Sala Civil de la Corte Superior (art. 656 del C.C.).

CAPÍTULO IV

4.1

TUTOR NO SUJETO A CONSEJO DE FAMILIA

El tutor legítimo (que, dicho sea de paso, desempeña el cargo, a falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, cargo que recae en los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y el más idóneo, en igualdad de grado: art. 506 del C.C.) de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres. Así lo establece el artículo 620 del Código Civil.

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4.2

CONSEJO DE FAMILIA DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

Como se señalara anteriormente, el consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integraban los parientes del padre o la madre, solamente cuando estos hubieran reconocido (art. 628 del CC.). Es de resaltar que no habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso el juez de menores (juez de familia, en la actualidad) o el juez de paz, según corresponda asumirá, las funciones el consejo de familia, oyendo a los miembros natos que hubiera (art. 630 del C.C)

4.3

CONSEJO DE FAMILIA EN FAVOR DE AUSENTES

En aplicación del artículo 638 del Código Civil, también se forma consejo de familia para que se ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.

4.4 FACULTADES DE SUPERIORES DE EXPÓSITOS Y HUÉRFANOS Los superiores de establecimientos de expósitos v huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo de familia (art. 631 del

C.C).Al respecto, puntualizamos que,

corresponde al consejo de familia (según el art. 647 del C.C.): 1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, Conforme al Código Civil. 2. admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre. 3. Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre y removerlos a su juicio. 4. Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez. | CONSEJO DE FAMILIA

INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA 5. Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado. 6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz. 7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez. 8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz. 9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta. 10. Ejercer las demás atribuciones que le concede el Código Civil y el de Procedimientos Civiles (entiéndase hecha la remisión actual al Código Procesal Civil de 1992).

CAPITULO V

5.1

PERSONAS IMPEDIDAS PARA SER MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA

“La obligatoriedad del cargo de miembro del consejo de familia no significa que todos y cualesquiera de los llamados puedan y deban aceptar y ejercer el cargo. Sólo han de hacerlo quienes no están incursos en alguna causal de impedimento. En otras palabras: el cargo es obligatorio para todo pariente que no esté legalmente impedido. El que lo estuviere, no sólo no se encuentra obligado a aceptar el cargo, sino que está obligado a no aceptarlo ni ejercerlo" (CORNEJO CHAVEZ, 1999: 808).

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA Ripert y Boulanger aseveran que no pueden formar parte del consejo de familia: 1º Los menores, exceptuada la madre en los casos en que no tenga la tutela; 2º Los interdictos; 3º Aquellas personas cuyos padres o ellas mismas sostuvieran un pleito con el menor en el que el estado de éste, su fortuna o una parte importante de sus bienes estuvieran comprometidos. 4º Los condenados a una pena criminal. 5° Los individuos privados de la patria potestad o castigados con su retiro parcial. 6° Las personas excluidas o destituidas de una tutela. La ley sólo se refiere a las exclusiones pronunciadas por inconducta notoria, incapacidad o infidelidad. Estas tres causas de exclusión de la tutela no constituyen por sí mismas causas de exclusión del consejo de familia: pasan a serio sólo cuando el individuo ya fue excluido o destituido por ese motivo del carácter de tutor" (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo III, Volumen II: 371-372). No pueden ser miembros del consejo de familia las personas indicadas en el artículo 632 del Código Civil, a saber: a) tutor y el curador. b) Los que están impedidos para ser tutores o curadores. Al respecto el artículo 515 del Código Civil prescribe que no pueden ser tutores (o curadores, por remisión del art. 568 del C.C., que dispone para la curatela la aplicación supletoria de la normatividad atinente a la tutela): 1. Los menores de edad (si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría); 2. Los sujetos a curatela. 3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia. 4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres. | CONSEJO DE FAMILIA

INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA 5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos. 6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre. 7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra; 8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres. 9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida. 10. Los que fueron destituidos de la patria potestad; y 11. Los que fueron removidos de otra tutela. c) Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública. d) Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad dé lugar a su formación. e) Los padres, en caso que el consejo de familia se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil, conforme al cual cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos serán miembros natos del consejo de familia que se conforme.

5.2

CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE FAMILIA

El juez convocará al consejo de familia a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, el interés del menor o del incapaz lo exija. Así lo establece el artículo 640 del Código Civil.

5.3

QUORUM Y MAYORÍA PARA ADOPTAR ACUERDOS EN EL CONSEJO DE FAMILIA

El consejo de familia no puede adoptar resolución alguna sin que estén presentes en la deliberación y votación de por lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez (que, reiteramos, preside el consejo de familia: art. 639 del C.C.) solamente vota en caso de empate. Ello se colige del texto del artículo 641del Código Civil. | CONSEJO DE FAMILIA

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5.4

IMPEDIMENTO DE ASISTENCIA. Y VOTACIÓN EN EL CONSEJO DE FAMILIA POR CONFLICTO DE INTERESES

De acuerdo a lo normado en el artículo 644 del Código Civil, ningún miembro del consejo de familia asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga intereses él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente. Al respecto, Escobar de la Riva expresa que por la imparcialidad que debe acompañar a la actuación de los vocales del Consejo, ninguno de éstos asistirá a su reunión, ni emitirá su voto, cuando se trate de negocio en que tengan interés él, sus descendientes, ascendientes o consorte, sin perjuicio de que puedan ser oídos, si el Consejo lo estima conveniente , cuyo precepto no justificaría q el vocal, juzgado de ante mano y de por sí su incompatibilidad, se abstuviera de concurrir si hubiese sido citado, debiendo, por tanto, hacerlo, y en el acto exponer las razones que, a su juicio, lo excluyen de la reunión y de la deliberación y proceder a retirarse tan pronto por el Consejo le hubieren sido

5.5

estimadas (ESCOBAR DE LA RIVA, 1913: 190).

ASISTENCIA DEL TUTOR, CURADOR Y DEL SUJETO ATUTELA AL CONSEJO DE FAMILIA

El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo con voz pero sin voto. Así lo establece el art. 646 del Código Civil. Sobre el particular, el Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337), en su artículo 102, prescribe que el adolescente participara en las reuniones del consejo de familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.

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CAPITULO VI

6.1 ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA Valverde y Valverde, acerca de las atribuciones del consejo de familia, expone lo siguiente: “.. Siendo este organismo (consejo de Familia) un consejo de tutela, más que un consejo de familia, su esfera de acción se contrae principalmente al ejercicio de la tutela (en sentido lato), y por tanto, no hay acto importante en ella que no necesite la autorización o acuerdo del consejo”. Las atribuciones principales son las siguientes:

a. Respecto del tutor 1. En defecto del tutor testamentario, designar tutor legítimo con arreglo al orden de llamamientos para las distintas especies de tutela. 2. Nombrar tutor dativo a falta de testamentario. 3. La aprobación del nombramiento de tutor testamentario hecho por la madre que contrajo segundas nupcias, para los hijos del primer matrimonio. 4. Si el tutor fuera nombrado por un extraño, el nombramiento no surtirá efecto hasta que el consejo de familia haya resuelto aceptar la herencia o el legado. 5. Dar posesión a los tutores, resolver las excusas, incapacidades y remoción de los mismos, y fijar la retribución de ellos en los casos que proceda.

b. Respecto del tutelado 1. Dictar las medidas necesarias para atender los bienes del menor.

c. Respecto del protutor 1. El derecho a nombrar protutor dativo. 2. Conocer en las excusas, incapacidades, remoción y posesión de igual modo que en los tutores. | CONSEJO DE FAMILIA

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d. Respecto de los bienes en la tutela Proceder a dictar todas las medida para atender a los bienes del menor, señalar término para hacer el inventario, designar los peritos que han de apreciar los muebles y semovientes, fijar la cuantía calificarla

fianza,

y

determinar

los

actos

administrativos que ha de ejercer el protutor para la conservación de los bienes, mientras se constituya la garantía.

e. En cuanto al ejercicio de la tutela En cuanto al ejercicio de la tutela, interviene, por lo que respecta a la fortuna del menor: 1. Señalando la pensión alimenticia cuando proceda. 2. Autorizando los castigos y privaciones al menor. 3. Autorizando

también

al

tutor

para

dar

carrera

u

oficio

determinado

al menor.

f. En cuanto a la administración de los bienes le corresponde: 1.- cuidar de los bienes hasta que el tutor se posesione. 2.- autorizarle para continuar el ejercicio del comercio o industria. 3.- autorizarle para retirar el capital que produzca intereses, y darle Igual autorización para hacer gastos extraordinarios en las fincas. 4.-censurar las cuentas de la tutela. Así mismo tiene (el consejo familia) que dar autorización para dar y tomar dinero a préstamo, para enajenar y gravar bienes, para transigir (...), para aceptar la herencia sin beneficie de inventario, repudiar la herencia Y proceder a la división de la misma; para entablar demandas a nombre de los incapacitados e interponer recursos de apelación y casación.

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA El consejo de familia, por último, interviene en nombre de los tutelados en otros actos civiles, como son, por ejemplo, el prestar consentimiento para el matrimonio concurrir en las capitulaciones matrimoniales, consentir la adopción del menor de edad cuando corresponda.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al consejo de familia (según el art. 647 del C.C): 1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales conforme, al Código Civil. 2. Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos nombre. 3. declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre y removerlos a su juicio 4. Provocar la remoción judicial de los tutores v curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez. 5.

Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.

6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz. 7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez. 8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz. 9. Indicar los bienes que deben ser vendidos vil caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta. 10. Ejercer las demás atribuciones que le concede el Código Civil y el de Procedimientos Civiles (entiéndase hecha la remisión actual al Código Procesal Civil de 1992).

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6.2 ACTAS DE SESIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA Lo concerniente a las actas de sesiones del consejo de familia es materia de tratamiento legal en el artículo 652 del Código Civil, conforme al cual: - De las sesiones del consejo de familia se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. - En ambos libros firmarán todos los miembros del consejo de familia asistentes. - Si alguno de los miembros del consejo de familia asistente no puede o no quiere firmar el acta de sesiones de tal consejo, se dejará constancia de este hecho.

6.3 IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA Con arreglo a lo previsto en el artículo 648 del Código Civil, de las resoluciones del consejo de familia presidido por el juez de paz pueden apelar (dentro del plazo de cinco días, salvo lo dispuesto en el art. 650 del C.C., según el cual las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días) al juez de primera instancia (Juez Civil): 1. Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo. 2. El tutor o el curador. 3. Cualquier pariente del menor. 4. Cualquier otro interesado en la decisión.

Según el artículo 649 del Código Civil, de las resoluciones del consejo de familia presidido por el juez de menores (Juez de Familia, en la actualidad) pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad (expuesta anteriormente) las personas indicadas en el artículo 648 del referido cuerpo de leyes (citado precedentemente).

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6.4 FIN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE FAMILIA Lo relativo al fin del cargo de miembro del consejo de familia se encuentra normado en el artículo 657 del Código Civil, que dispone lo siguiente: A) El cargo de miembro del consejo de familia termina por muerte,(. declaración de quiebra o remoción. B) El cargo de miembro del consejo de familia termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo normado en el artículo 632 del Código Civil, según el cual no pueden ser miembros del consejo de familia: 1. El tutor y el curador; 2. Los que están impedidos para ser tutores o curadores; 3. Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública; 4. Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad dé lugar a su formación; 5. Los padres, en caso que el consejo de familia se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil, conforme al cual cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos serán miembros natos del consejo de familia que se conforme. C) Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia. Al respecto, cabe indicar que se desprende del artículo 554 del Código Civil lo siguiente:

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Será removido de la tutela el que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515 del Código Civil, si no renuncia al cargo (art. 554, inciso 1, del C.C.). El artículo 515 del Código Civil prescribe que no pueden ser tutores: 1. Los menores de edad (si fueran nombrados en testamento o por escritura Pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría); 2. Los sujetos a curatela; 3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia; 4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres; 5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos; 6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre ; 7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra: 8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto. exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio. o contra las buenas costumbres; 9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida. 10. Los destituidos de la patria potestad: 11. Los que fueron removidos de otra tutela.

 Será removido de la tutela el que cause perjuicio al menor en su persona o intereses (art. 554, inc.2, del C.C)

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA 6.5 CESE DEL CONSEJO DE FAMILIA De acuerdo a lo normado en el artículo 658 del Código Civil prescribe que el consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o curatela. Al respecto, el Código Civil establece lo siguiente: A) La tutela se acaba: 1. Por la muerte del menor Los que fueron removidos de otra tutela. 2. Por llegar el menor a los dieciocho años. 3. Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46 del Código Civil, según la cual:  La Incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que. les autorice para ejercer una profesión u oficio.  La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.  Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1. reconocer a sus hijos; 2. reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto; y 3. demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a Favor de sus hijos. 4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en caso del artículo 580bdel Código Civil, que establece que el curador de un incapaz que tiene hijos menores será tutor de estos. 5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad.

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INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO- CONSEJO DE FAMILIA B) La curatela instituida conforme a los artículos 43, inciso 2 y 3, y 44, inciso 2 a 7, del C.C (vale decir, la curatela de los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; de los sordos mudos, los ciegos sordos, y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; y los toxicómanos), cesa por declaración judicial que levante la interdicción (lo que constituye la rehabilitación del interdicto). Así lo ordena el artículo 610, primer párralo, del C.C. C) La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos, por haber desaparecido los motivos que la determinaron (art. 615 del C. C.) D) La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto (art. 616 del C.C) E) La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte (Art. 617 del C.C9 F) La curatela se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron (previstos en el Art. 606 del C.C). Ello según el artículo 618 del Código Civil.

6.6 DISOLUCION JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA Lo que atañe a la disolución judicial del consejo de familia es objeto de regulación legal en el artículo 659 del Código Civil, el cual establece que el juez debe disolver el referido consejo de familia cuando no existe número de miembros necesario para su funcionamiento (que es de por lo menos cuatro miembros, según se colige del Art. 626 del C.C).

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