Concurso de Delitos Final

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABA

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO MONOGRAFICO DE CONCURSO DE DELITOS ASIGNATURA: DERECHO PENAL GENERAL DOCENTE: IVAN QUISPE AUCCA ESTUDIANTES: ESPINOZA ROCHA, BELLA VELARDE COYLA, ANA PAOLA TORRES PURACA, BLAS CORONADO DE LA RIVA, FERNANDO PUNO

-

PERU

2015

1

INDICE INDICE

2

INTRODUCCION

3 CAPITULO PRIMERO CONCURSO DE DELITOS

1. UNIDAD DE ACCION

4

2. DELITO CONTINUADO

5 CAPITULO SEGUNDO

CONCURSO REAL, IDEAL, MEDIAL DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE LEYES. 1. CONCURSO REAL

6

1.1.

REQUISITOS

6

1.2.

CONCURSO MEDIAL

7

1.3.

CONSECUENCIA PENAL

7

1.4.

CONCURSO RETROSPECTIVO

8

2. CONCURSO IDEAL

10

2.1.

REQUISITO

11

2.2.

CONCURSO IDEAL POR ENGANCHE

11

2.3.

CONSECUENCIA PENAL

12

3. DELITO MEDIAL

12

4. CONCURSO APARENTE DE LEYES

14

CONCLUSIONES

23

2

INTRODUCCIÓN Introduciéndonos un poco más en el mundo del Derecho Penal, llegamos a concluir que, el evento criminal no siempre se ajusta al supuesto de hecho de un único tipo penal (una acción, un delito), pues es común que el comportamiento delictivo sea de una complejidad tal que haga posible la aplicación de más de una disposición de la parte especial del Código Penal, o que una multiplicidad de acciones configuren, todas ellas, tan solo un delito. La dogmática penal busca, de este modo, brindar un tratamiento uniforme a la problemática de la unidad y pluralidad delictiva. Ahora bien, para saber si en el caso concreto se ha de aplicar lo previsto para uno o más delitos, es decir, para saber si estamos ante un concurso de delitos, lo que tendrá algún reflejo en la pena a imponer, hay que determinar primeramente si estamos ante un solo hecho o ante varios. Además, la unidad de hecho o de acción debe determinarse en función a criterios normativos o jurídicos. Sería errado considerar que hay pluralidad de hechos ahí donde se aprecie diversos movimientos corporales o musculares. Este sería un parámetro basado en criterios naturales o físicos, ajenos a la valoración propia del Derecho Penal. Desde el punto de vista normativo esa multiplicidad de movimientos pueden ser comprendidos como una unidad de hecho o de sentido atendiendo a la descripción típica de la conducta. Tampoco habrá pluralidad de acciones ahí donde el tipo penal exige la realización de varios actos para consumar un delito. La realización repetida del tipo en cortos intervalos de tiempo o la realización progresiva del tipo supondrán supuestos de unidad de hecho o acción. Todo esto, desde luego, se ha de analizar en función de cada caso en concreto y en función a uno o varios tipos penales que en principio resulten aplicables. Todo esto lo desarrollaremos en este trabajo de una manera didáctica y comprensible.

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CAPITULO PRIMERO CONCURSO DE DELITOS La adecuación de una conducta a un tipo legal exige establecer previamente si existe una relación entre diversos tipos aplicables (concurso aparente de leyes) y determinar si hay Unidad o pluralidad de acciones realizadas (concurso de delitos) Así los concursos de delitos son casos de concurrencia de tipos penales sin que ninguno excluya al otro como en el caso del concurso aparente de leyes, en los que se efectúan diversas normas penales. Estamos ante un concurso ideal cuando concurre un hecho y varios delitos. En cambio en el concurso real de delitos se produce una pluralidad de acciones y de delitos. Además existen delitos continuados y los delitos de masa cuando se presenta una variedad de acciones y una unidad de delitos. 1. Unidad de acciones Establecer el criterio para decidir, cuando existe unidad y pluridad de acciones, ha sido una tarea larga elaboración doctrinal, así con un origen naturalístico, se afirmó un concepto de unidad de acción basado en el número de inervaciones musculares, en realidad si se trata de una decisión de acción y un solo movimiento corporal, no existe dificultad para afirmar la unidad de acción. Otro camino que la doctrina ha abandonado es el de identificar el número de resultados, que en verdad tampoco no informa sobre la unidad de acción ni el número de tipos que concurren, pues una pluralidad de los mismos puede ser provocada por una decisión y constituir una acción. También se ha propuesto determinar la unidad o pluralidad de acciones en base al número de tipos realizados, es decir, si la acción desarrollada por el sujeto resulta encuadrable en un solo tipo penal estaremos ante una unidad de acción la actividad sea comprendida en varias descripciones típicas podría hablarse de pluridad de acciones. 1.1.

Supuestos de unidad de acción:

El tipo penal requiere la realización de pluralidad de movimientos. 

También hay unidad de acción cuando la ejecución de un segundo tipo legal aparece como un elemento subjetivo del primero. No es posible hacer una división de dos conductas diferentes y ello impide considerarlo como dos delitos autónomos asi el segundo delito se haya consumado efectivamente.



Existe unidad de conducta cuando un segundo delito se presenta como agotamiento de un primero. 4



En los delitos permanentes se prolonga la comunicación, creando se un estado antijurídico mantenido por el agente. La ejecución de la acción dolosa, o imprudente o en parte dolosa o en parte imprudente, puede extenderse temporalmente del modo en que se extiende la producción del resultado sin que se pierda la unidad de la infracción.



Delitos compuestos o complejos están integrados por varias conductas o que reúnen a más de un delito autónomo.



En los delitos imprudentes se acepta la unidad de acción aunque se origine en una pluralidad de resultados y en una multiplicidad de violaciones del deber del cuidado, pero siempre que los resultados sobrevengan simultáneamente.



Delitos omisivos cuando el agente omite realizar la conducta ordenada en varias oportunidades, siempre inobservando el mismo deber del garante.

2. Delito continuado 2.1.

Concepto:

El delito continuado es la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el tipo legal. Ejemplo el sujeto que hurta objetos valiosos en un supermercado en el que trabaja, sistemáticamente y en oportunidades diversas durante siete días consecutivos. Resultaría absurdo procesar al sujeto por la cantidad de micro hurtos realizados y se trata de un delito continuado. El delito continuado está definido en el artículo 49 del código penal y se entiende como violaciones de la misma ley penal cometidos en el mismo momento de acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal. 2.2.

Naturaleza jurídica: en cuanto a esto existen diversas explicaciones:

a. Primera: entender el delito continuado como una ficción jurídica en la que el legislador recurre a la simulación de considerar que desde el punto de vista jurídico existe una sola acción, aun clasificándola de continuada. b. Segunda: como una realidad natural, ene l sentido que el delito continuado es una unidad real y natural en el que la unidad del dolo determina la unidad de acción, por lo tanto en el delito continuado no hay pluralidad de acciones, sino unidad natural de acción. c. Tercera: como una realidad jurídica, sosteniendo que el delito continuado es una creación del derecho (de la ley o del derecho consuetudinario) y 5

se le considera intermedia entre la ficción y la realidad natural (unidad jurídica de acción). CAPITULO SEGUNDO CONCURSO REAL, IDEAL, MEDIAL DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE LEYES.

1. Concurso real: También llamado concurso material se presenta cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se derivan la comisión de otras tantas infracciones penales .En esta figura concurren varias acciones o hechos , cada uno constitutivo de un delito autónomo, que proviene de un mismo agentes y que son enjuiciables en el mismo proceso penal. El concurso real de delitos está regulado en el en el artículo 50 del código penal y se le define como varios hechos punibles que son considerados que son considerados como otros tantos delitos independientes. A diferencia del concurso ideal presenta unidad de acción, el concurso real se caracteriza por presentar PLURALIDAD DE ACACIONES y por ello constituye la contrapartida del concurso ideal y que también lo diferencia con el concurso aparente de leyes (VILLAVICENCIO, FELIPE 2006) 1.1.

Requisitos:

a. La existencia de una pluralidad de acciones: Pueden concursar acciones con acciones, omisiones con omisiones sean dolosos o imprudentes; que deben ser delictivas en si y punibles independientemente. Lo que quiere decir es que deben ser varias acciones independientes y punibles. HURTADO POZO considera que la pluralidad de acciones es la base del concurso real de delitos. Cada una de esas acciones debe ser independiente, de modo que puedan ser consideradas como infracciones autónomas; y tales acciones pueden consistir ya sea en movimientos corporales voluntarios (por ejemplo, dos disparos que causan la muerte a otras tantas personas) o en unidades jurídicas de acción (por ejemplo, dos delitos complejos

o dos delitos

permanentes). 6

b. La existencia de una pluralidad de lesiones de la ley penal: El concurso puede afectar varias veces la misma disposición penal o disposiciones diferentes. Estas acciones independientes representan a estas infracciones penales. Para que se llegue a tales lesiones, consideramos que no se requiere que el agente llegue a consumar todas las acciones emprendidas, pudiendo quedar alguna o todas ellas en grado de tentativa. c. La existencia de una unidad de sujeto activo y la unidad o pluralidad del sujeto pasivo: Necesariamente debe ser un sujeto activo de las acciones. No importa para eta figura concursal las circunstancias en que haya actuado la persona en los diferentes momentos del delito: autor, coautor, autor mediato, instigador, cómplice o que haya actuado solo o con participes. Como expresamos el sujeto pasivo puede ser único o plural, esto quiere decir que una o varias personas pueden resultar afectadas por la conducta delictiva por el mismo agente. La independencia de estos delitos no se refiere solo a delitos diferente naturaleza, si no que el agente pudo haber cometido en diversas ocasiones, independientemente, el mismo delito u otros diferentes, se distingue en un concurso homogéneo que es cuando el autor comete varias veces el mismo hecho punible y un concurso real heterogéneo que consiste cuando el autor viola diferentes tipos penales. d. Que sea juzgado en un mismo proceso penal: Es necesario que el agente sea objeto de juzgamiento en un mismo proceso penal. Las reglas del concurso real inciden en el proceso penal de ahí que se hable también de un concurso real procesal. Hay concurso procesal cuando entre los varios delitos no hay ninguna vinculación, fuera del hecho de ser atribuidas a un mismo sujeto en un mismo proceso. 1.2.

Concurso medial. Es un caso especial del concurso real de delitos en el que un delito es medio necesario para cometer otro delito. Entre ambos delitos hay una

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relación de medio a fin, por lo tanto, aquí hay dos delitos: delito medio y delito fin. 1.3.

Consecuencia penal: Fórmulas para precisar la consecuencia del concurso real: a. Acumulación material: en el sentido que se aplican todas las penas correspondientes a los distintos delitos mediante una acumulación aritmética. b. Absorción: en el sentido que la pena menor se subsume dentro de la más grave, y por tanto los delitos menos graves serian impunes. En esta fórmula es la pena mayor la que corresponde por los demás delitos, menores a esta, que quedan absorbidas. c. Acumulación jurídica: que escriba en la consideración de una pena total elevando adecuadamente la pena concreta más grave. Algunos consideran que se trata de una acumulación jurídica intermedia entre la acumulación material y absorción.

1.4.

Concurso real retrospectivo: Es una forma especial del concurso real de delitos cuya peculiaridad de carácter procesal, consiste en que el sujeto, que ya ha sido sentenciado, puede ser de nuevo juzgado si se descubre un nuevo delito cometido antes de la sentencia. Nuestra jurisprudencia utiliza la institución de la refundición de penas para el concurso real retrospectivo, que consiste en el tratamiento único de la pena impuesta al condenado, es decir, que las sentencias pronunciadas en las causas por delitos conexos, en este caso por delitos que entran en concurso real, sean objeto de un tratamiento único.

1.4.1. Fijación de la pena en caso de concurso real retrospectivo: Para la imposición de la pena en el denominado concurso retrospectivo se debe, asimismo, tener en cuenta el criterio de que no debe castigarse al agente más severamente si se le hubiese juzgado simultáneamente por todos los delitos cometidos. En este sentido, el legislador ha dispuesto que se someterá al agente a un nuevo juicio, por el delito que cometió antes de ser sentenciado y que es posteriormente descubierto, y, "se le aumentará la pena". Se aleja,

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sin embargo, de esta regla de equidad cuando agrega de que se le podrá aplicar "la nueva pena correspondiente" (art. 110). De qué depende que el juez se decida por uno u otro extremo de la alternativa, no lo ha señalado el legislador. Pareciera que la decisión estuviera supeditada a que la pena no haya sido totalmente ejecutada o que lo haya sido, esté prescrita o que el agente haya sido amnistiado. En el primer caso, se aumentará la duración de la pena; en los restantes se aplicaría una nueva. La manera cómo debe ser fijada esta pena no es establecida por la ley penal sustantiva ni procesal. La determinación de su duración de modo independiente - sin tener en cuenta la pena anterior-, implicaría, prácticamente, la acumulación de penas en caso de que la anterior haya sido efectivamente cumplida. No se justifica la agravación de la sanción que implica la acumulación. Este sistema fue, con razón, descartado al elaborarse le art. 108 del Código Penal y el art. 4o. de la Ley 10124. En el caso de que la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria haya prescrito o el condenado haya sido amnistiado o indultado, se deberá tener en cuenta la naturaleza de estas instituciones jurídicas al juzgarse al delincuente por un hecho que cometió antes de ser sentenciado; pero que sólo fue descubierto posteriormente. La imposición de la nueva pena ha de considerarse sin tener en cuenta la infracción ya reprimida, porque de lo contrario, en el caso de pena prescrita, puede ser un modo de revivir el extinguido derecho a castigar del Estado; en el caso de amnistía, significaría desconocer que tiene por efecto olvidar el hecho punible a que se refiere; y, finalmente, en caso de indulto, se desconocería la supresión de la represión que éste implica. Supeditar el tratamiento del concurso real a las contingencias de la acción policial y judicial, no nos parece un criterio adecuado a los fines de la penalidad. Esto, es sobre todo, evidente dentro del sistema admitido por nuestro legislador para la fijación de la represión en los casos de concurso. Por esto, es conveniente sentar como principio rector, que tratándose de concurso real retrospectivo el juez debe evitar de tratar al procesado más severamente que lo hubiese sido si el

juzgamiento

de

sus

infracciones

hubiera

tenido

lugar

simultáneamente. La diferencia sólo se daría en la manera en que el 9

juez proceda. Si en caso de juzgamiento simultáneo, ha de partir de la fijación de la pena más grave y luego aumentarla en consideración a las demás infracciones; en el concurso retrospectivo ha de hacerlo partiendo de la pena ya impuesta y concluir estableciendo una penalidad o tratamiento único; como en el caso de juzgamientos sucesivos (art. 4, Ley 10124). De aceptarse otro criterio, tendríamos que admitir que la última frase del art. 110 establece una agravación en razón a que el procesado no se auto denunció. Lo que sería absurdo (70). Lo mismo puede decirse si la represión se hiciera depender del hecho que se admita o no la acumulación de procesos.

1.5.

Concurso real homogéneo heterogéneo: Al decir: delitos independientes, el legislador no se refiere a delitos de diferente naturaleza. El agente pudo haber cometido en diversas ocasiones, independientemente, el mismo delito (varios hurtos) o delitos diferentes (un hurto, un homicidio, dos estafas). En el primer caso, la doctrina habla de concurso real homogéneo y, en el segundo, de concurso real heterogéneo. La solución adoptada por el legislador respecto a la fijación de la pena en el concurso real, permite afirmar que él consideró la posibilidad de que se dé el concurso homogéneo. No señala que el agente será reprimido conforme a la ley que establezca la pena más severa, como en el concurso ideal de delitos (art. 105) (57), sino que ordena la juez tomar como base la que debe pronunciar por el "delito más grave" (58). En el mismo sentido, el art. 38 del Proyecto de 1985 (agosto) estatuye que el agente "será reprimido con la pena del hecho punible más grave. debiendo el juez tener en cuenta los otros para fijar la más severa represión.

2. Concurso ideal: Llamado también concurso formal, es la confluencia de dos o mas infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto. Nuestro código penal define el concurso ideal en el artículo 48 ¨cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho. En el concurso ideal, lo determinante será la unidad de acción aunque los propósitos o finalidades sean varias, pues de lo contrario se confundiría el concurso ideal con el concurso real. A diferencia de la unidad de la ley (concurso 10

aparente de leyes), donde solo se aplicara uno de ellos, en el concurso ideal todos los preceptos son considerados. Así que para que tal pluralidad de tipos penales genere esa figura concursal, no deben excluirse entre si debido a criterios de especialidad, consunción y subsidiariedad.

2.1.

Requisitos: a.

unidad de acción: La actividad desplegada por el agente debe ser producto de una conducta dirigida a la consecución de uno o varios resultados. El autor se sirve de una sola acción para lograr su propósito múltiple, sabiendo que con ella basta para alcanzar su propósito. Hay unidad de hecho cuando la acción corresponde a una misma manifestación de voluntad, pero para integrar al presupuesto de concurso ideal esta unidad de hecho tiene que dar lugar a la realización de varios tipos por lo que el acto voluntario único debe abarcar una pluralidad de fines.

b. se requiere una doble o múltiple desvaloración de la ley penal: Mediante la acción tiene que haberse producido una pluralidad de infracciones legales. Hay que entender que existe una pluralidad de delitos, porque respecto a cada una de las acciones se complementa perfectamente tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo doloso. De ahí que con los delitos dolosos haya que matizar la aplicación del concurso ideal. c. Identidad del sujeto activo: Debe ser solo un agente el que cometa la acción única que genere la doble o múltiple desvaloración de la ley penal.

d. Unidad y pluralidad de sujetos pasivos: Afectan bienes jurídicos de manera reiterada (concurso homogéneo). El concurso ideal heterogéneo se da cuando una misma conducta es englobada por una pluralidad de tipos penales. El concurso ideal homogéneo se presenta cuando una misma conducta permite una reiterada concurrencia del mismo tipo penal, es decir que realiza el mismo tipo repetidas veces.

11

2.2.

Concurso ideal por enganche: El concurso ideal por enganche es un supuesto particular admitido como concurso ideal por la doctrina, que también es llamada unidad de acción por abrazamiento o concurso ideal mediante encadenamiento. Consiste en la concurrencia de varios delitos que no guardan relación entre sí, pero cada uno de ellos se halla en concurso ideal con un tercer delito que opera como abrazadera o enganche. La doctrina estima que como el tercer delito sirve de puente entre los otros, se perfecciona entre ellos la identidad de actos ejecutivos que ese suele exigir como requisito del concurso ideal y en consecuencia el autor puede ser penado por esa concurrencia de los tres delitos.

2.3.

Consecuencia penal: Para establecer la consecuencia penal se han ensayado varios principios (acumulación, asperación, combinación, y absorción), debido a que el concurso ideal en la práctica es fundamentalmente un problema de determinación de la pena, sin embargo, el tratamiento jurídico de este concurso se rige por el principio de absorción, es decir solo se aplica la pena correspondiente al delito más grave en el caso de diferencia de penas de los delitos en concurso. Cuando las penas son iguales se aplicara una de ellas (artículo 48 código penal). Este tratamiento jurídico es menos punitivo que el del concurso real de delitos.

3. Delito medial en el ordenamiento penal peruano. El delito medial, siendo entendido como delito cometido con el fin de cometer otro delito debe ser tratado por el concurso medial; empero, aquí surge el problema de fondo. El principal problema dentro del ámbito interno para tratar a los delitos mediales es que el concurso medial no está regulado. Si bien esta figura no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal, la misma surge cuando un delito es el medio necesario para cometer otro. Así mismo, y tal como expresa el Profesor Bramont-Arias, no estamos ante un caso de unidad de acción, pues la acción es doble, como lo es también la infracción delictiva.

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El concurso medial de acuerdo con la doctrina moderna es tratado conforme las reglas del concurso real. Esto se basa a que no nos encontramos frente a un solo hecho, sino que se puede separar los hechos que sirven de medio y de fin (se demuestra una estrecha vinculación entre delitos). Mientras, contrario sensu, cierto sector de la doctrina piensa que el concurso ideal se debe analizar como concurso ideal, atendiendo que el fin unificaría los distintos hechos. Es así que en nuestro ordenamiento jurídico penal el delito medial, el mismo que debe ser regulado a través del concurso medial, es atentido a través de las reglas del concurso real de delitos. Es decir, prima facie, ante la falta de consagración expresa del concurso medial, es entendido que los delitos mediales siguen las reglas del concurso real. Sin embargo, está no es la solución; reiteramos, se debe consagrar la figura del concurso medial de delitos. Mientras lo que concierne al derecho comparado, el concurso medial es regulado o bien según las reglas del concurso real de delitos o según las reglas del concurso ideal de delitos. Así, Quintero Olivares considera que el concurso medial “(…) es una subespecie de concurso real de delitos que en el derecho español se castiga con la misma regla que el llamado concurso ideal”. En el ordenamiento jurídico penal español, el concurso medial es regulado en el mismo artículo del concurso ideal; es decir, amabas clases de delitos reciben un tratamiento legal unitario más benévolo que el del concurso real. En palabras de Mir-Puig, el art. 77° -del código penal español- sigue el principio de exasperación (o aspiración) que conduce a una pena única agravada, siempre que ello sea más favorable que la acumulación de penas. De forma similar, el art. 78° del Código Penal de Puerto Rico regula el concurso medial a través de las reglas del concurso ideal y ambos en un solo artículo. Probablemente, el fundamento de la equiparación del tratamiento legal sea análogo al del concurso ideal y responda a la concepción de los clásicos que consideraban que constituiría una doble sanción de la misma voluntad castigar por separado los delitos unidos en el plan del autor. Grosso Modo, cuando nos encontramos ante un caso de esta naturaleza lo primero que debemos observar es el número de acciones que se nos presentan. 13

Si determinamos que solo hay una acción no podemos decir que nos encontramos ante un concurso real; entonces debemos analizar si estamos ante un concurso ideal o ante un concurso aparente de leyes. Si el concurso es aparente de leyes, se resolverá según los criterios del mismo.

4. CONCURSO APARENTE DE LAS LEYES

4.1.

PRECURSORES :KÖHLER, HÖPFNER Y BELING

4.1.1.

Höpfner

A pesar de que en su trabajo titulado Unidad y pluralidad de delitos Höpfner (1901:182, y nota 31) declara que el estudio de los casos de concurso aparente de leyes, como prefiere denominarlo, correspondería propiamente al de la interpretación de los tipos legales en particular, y no a la materia que él aborda, remitiendo expresamente su análisis detallado al trabajo de Köhler, Höpfner (1901:173ss) ofrece el primer acercamiento al mismo desde el punto de vista de las relaciones lógicas existentes entre distintos supuestos de hecho legales -los cuales "representan las condiciones [de aplicación] de cada amenaza penal"- con el objetivo de descubrir las razones que justifiquen el que la pena de un supuesto de hecho legal decaiga cuando un supuesto de hecho concreto -una acción o suceso real- es subsumible en él, pero también en otro supuesto de hecho legal cuya amenaza penal resulta aplicable y preferente. Según Höpfner, en caso de concurrir varios supuestos de hecho legales en la regulación de un mismo supuesto de hecho concreto, "podemos distinguir según si la acción que produce el supuesto de hecho [concreto] representa la violación de una o de varias normas”: Si se lesiona "una sola norma", "los supuestos de hecho legales pueden relacionarse entre sí, o bien de modo que uno de ellos se encuentre completa y lógicamente comprendido en el otro (así p. ej., las lesiones y las lesiones cometidas con un instrumento peligroso) -relación de subordinación, en términos del autor-, o bien de modo que no siendo el caso anterior, tampoco lo sea el de que uno de ellos excluya lógicamente al otro (p. ej., hurto en lugares de culto y hurto con armas: en ambos casos sólo se trasgrede la prohibición de hurtar)". Si dicha acción infringiese

varias

normas,

los

supuestos de

hecho legales podrían

encontrarse en una relación consistente en que "ambos se realizan 14

regularmente [uno junto al otro]", como sucedería, p. ej., entre el "incesto y el adulterio", pues cuando se realiza el supuesto de hecho del incesto, regularmente se realizaría también el del adulterio. Sin embargo, la introducción del factor "unidad o pluralidad de normas infringidas" oscurece muchas de las claras conclusiones a que podría llegar el autor de considerar las relaciones entre supuestos de hechos legales con independencia de si éstas tienen como sustrato la violación de una o varias "normas". En efecto, aunque Höpfner ve claramente una relación de "subordinación" entre el supuesto de hecho legal que "comprende total y lógicamente a otro" y este otro supuesto de hecho legal, no se explica del todo claramente por qué considera también existe la misma relación entre los supuestos de hecho de un delito complejo y los de los delitos que lo componen, ya que él mismo considera en tales casos habrían, por lo menos, dos "normas" a infringir -las de los delitos que se reúnen en el complejo. Y a la inversa, si admite Höpfner que "el homicidio es imposible sin la lesión de la integridad física" y que "el supuesto de hecho de aquella norma [prohibición de matar] está en relación de species a genus con el supuesto de hecho de la infracción de esta norma [prohibición de lesionar]", la resistencia a estimar entre tales supuestos de hecho una relación de subordinación, como

la

que

declara

existente

entre

los delitos

complejos y los simples que los componen, no se explica del todo con sólo afirmar que aquí sí habrían "varias normas lesionadas". 4.1.2. Beling Un par de años más tarde retoma Beling en su Teoría del delito la tarea emprendida anteriormente por Höpfner de establecer las relaciones existentes entre distintos supuestos de hecho, en la terminología de Beling, tipos o tipos de delito. Según Beling (1906:303), las teorías del concurso ideal y del de leyes "padecerían" de una "insuficiente" atención a las "relaciones lógicas de los tipos y de las amenazas penales", en vez de las cuales se preferiría construirlas tomando "elementos extraños" a las mismas. En particular, este sería el error que les atribuye Beling a las construcciones recién analizadas de Höpfner y Köhler, las cuales fijarían la existencia o no de un concurso ideal o de uno aparente, básicamente por el número de normas violadas (antijuridicidad, en la terminología de Beling) o por el de culpas implicadas en el hecho. Según Beling la "doble

15

antijuridicidad", entendida como una "infracción de dos o más normas", no puede afirmarse, pues para él la «antijuridicidad", aparte de no ser un elemento del tipo, sería respecto a cada acción "única": "una acción es o no es antijurídica", pudiéndose establecer el grado de tal antijuridicidad, pero no el número de la misma. Para Beling este error procede de una errada metodología, la cual, basada en la teoría de las normas de Binding, haría depender el número de delitos del número de normas violadas, en la forma "delito=acción antijurídica" (contraria a una norma), cuando el proceder adecuado sería establecer primero el número de acciones y luego si éstas son o no antijurídicas. Este es el error que le atribuye Beling a las construcciones de Höpfner y Köhler, aunque en propiedad, el error de este último, desde la perspectiva de la teoría de Beling no consistiría tanto en contar delitos por el número de normas violadas, sino por el número de "culpas" involucradas, teoría que "naufraga -afirma Beling - en la imposibilidad de sustantivizar y contar la culpa", por no ser ésta un elemento del tipo. Según Beling

los tipos sólo pueden estar entre sí en relaciones

de exclusividad, especialidad o neutralidad, a cada una de las cuales correspondería una diferente relación entre las amenazas penales asociadas a dichos tipos (y con ellas las leyes penales -disposición legal que reúne tipo y la amenaza penal-), a saber, alternatividad o subsidiariedad (de la amenaza penal o de la ley penal, según el caso). En relación de exclusividad se encuentran dos tipos cuando "la afirmación de uno de los tipos significa al mismo tiempo el rechazo del otro y viceversa", como sucedería entre hurto y apropiación indebida, pues según la interpretación de los mismos entonces aceptada "hurto es siempre sustracción; [en cambio], apropiación indebida es siempre apropiación sin hurto", entre sus ámbitos de aplicación existiría una relación aut-aut. "Exclusividad de los tipos implica alternatividad de las amenazas penales": "quien aplica la ley debe decidirse en el caso concreto por uno u otro tipo (...): si se decide por el tipo a, entonces es la amenaza penal ad a la aplicable; si lo hace por el tipo b, entonces lo es la amenaza penal ad b. Entre las amenazas penales es impensable cualquier concurrencia". En

relación

de especialidad o

de subordicación se

encuentran

dos tipos cuando "afirmar uno de los tipos significa al mismo tiempo y

16

necesariamente la afirmación del otro", tal como sucedería entre los tipos privilegiados o calificados y los tipos sencillos. "La relación de especialidad de un tipo respecto de otro conduce a la subsidiariedad de la amenaza penal asociada al tipo superior [subordinante]: ella sólo es aplicable cuando el tipo inferior [subordinado] con su amenaza penal no entran en consideración". Esta subsidiariedad -en el sentido de "aplicabilidad condicionada"- de la amenaza penal del tipo superior sería en estos casos "total e ilimitada", "esto es, la admisión del tipo especial elimina totalmente el tipo superior y su amenaza penal", con independencia de si al final se aplica o no la pena asociada al tipo especial porcualquier razón ajena a la tipicidad, "pues en el tipo inferior está incluido el tipo superior". Por último, en relación de neutralidad se encontrarían dos tipos cuando "la afirmación de un tipo no implica ni la afirmación ni el rechazo del otro": "ellos son entre sí diferentes, pero no contrapuestos", como sucedería entre "daños en las cosas y lesiones" y entre "injurias y amenazas", en la existente entre "varios tipos inferiores [subordinados o especiales] de un mismo tipo superior [subordinante o general]", o en aquélla en que "un tipo parece como de segundo rango frente al otro" -"relación valorativa" de plus-minus-, tal como sucedería "cuando se tipifican independientemente (haciéndolos delicta sui generis) meros actos preparatorios o accesorios". En virtud de la relación de neutralidad entre tipos "sería lógicamente pensable la acumulación [de las amenazas penales]", aunque según Beling "tal posibilidad es rechazada decididamente por el derecho positivo", "consecuentemente, sólo una amenaza penal es aplicable: los casos estarán entonces en concurso ideal o en concurso de leyes", y en ambos supuestos una de las amenaza penales tendrá un carácter "subsidiario", pues su aplicablidad estaría "negativamente condicionada por la de la otra". La diferencia entre concurso de leyes y concurso ideal radicaría entonces, según Beling en que mientras en el primero "la ley quiere que no sólo la amenaza penal sino también el tipo mismo no se consideren: la ley penal como un todo es subsidaria", "el hecho es castigado exclusivamente desde la perspectiva de la ley penal primaria", pues a esa condición -efectiva aplicabilidad de la amenaza penal primariaquedarían sujetos tanto la amenaza penal como el supuesto de hecho; en cambio, en el concurso ideal "sólo la amenaza penal es dejada de lado" mientras "el hecho es valorado desde su doble tipicidad", esto es, "la acción como tal es subsumible en dos tipos", sólo que "la amenaza penal primaria 17

asume las funciones de la subsidiaria". Sin embargo, esta diferencia es sólo relativa a losefectos que tendría una u otra figura, pero no ofrece criterio alguno para determinar cuándo estaríamos ante un concurso de leyes y cuándo ante uno ideal. A esta cuestión responde Beling de la siguiente manera: "la exclusión de una ley penal como un todo, sólo puede tener sentido cuando ignorar el tipo que a ella pertenece está directamente ordenado ( C.P alemán) o sino cuando ello se desprende claramente de la voluntad de la ley [...] In dubio debe estimarse siempre concurso ideal". En definitiva, para Beling la subsidiariedad "aplicabilidad condicionada" de una amenaza penal o de una ley penal como un todo (tipo y amenaza penal) puede presentarse de tres formas: a) "subsidiariedad sólo de la amenaza penal (absorción) conservando la doble tipicidad: concurso ideal"; b) "subsidiariedad de la amenaza penal y del tipo para el caso de realizarse el tipo primario: especialidad" . c) "subsidiariedad de la amenaza penal y del tipo para el caso de la punibilidad [del hecho] por el tipo primario: concurso de leyes entre tipos neutrales, que [también] puede denominarse correctamente (consunción)". El

diferente

tratamiento

que

según

este

esquema

recibiría

la especialidad respecto a los supuestos de concurso de leyes, esto es, hacer depender la exclusión de la amenaza penal subsidiaria de la sola realización del tipo principal (especial) y no de la efectiva aplicación de su amenaza penal, lo justifica Beling

afirmando que "en los casos de

especialidad el typus specialis abarca completamente al typus generalis", luego sólo de él ha de hacerse depender la punibilidad o no del autor; en cambio, en los casos de concurso de leyes, al presentarse los tipos en relación de neutralidad "la afirmación del primario no es siempre, conceptual y necesariamente, también la afirmación del otro, sino que depende de las circunstancias del caso concreto": la punibilidad o no del autor no depende sólo de la del tipo primario, sino también de que se haya realizado o no el subsidiario. Sin embargo, la empresa de reconducir el estudio de la concurrencia entre leyes penales a las relaciones lógicas existentes entre éstas no tuvo en la doctrina de principios de siglo la acogida que quizás esperase Beling. En 18

efecto, ésta parece sólo recogerla quienes intentan trasladar la problemática del concurso (aparente) de leyes al derecho civil, mientras los penalistas contemporáneos -entre los cuales dominaba sin contrapeso el sistema clásico de Binding- no se interesan en ella o si lo hacen, es sólo para criticarla.

Incluso

el

propio

Beling

intentaría

después,

en

las

sucesivas ediciones de sus Fundamentos de derecho penal, reformular su teoría. De estos intentos surgiría el concepto de consunción, entendido como "total absorción del desvalor de injusto y culpabilidad del hecho", el cual sería adoptado

primero

por

Honig,

reduciéndolo

eso



a

la consunción entendida como un principio más dentro de los cuatro reguladores del sistema clásico ; y posteriormente, convertido en la definición misma de concurso (aparente) de leyes por una parte significativa de quienes pueden considerarse dentro del sistema clásico del mismo . 4.2.

EN LA ACTUALIDAD : FELIPE VILLAVICENCIO Llamado también según Villavicencio, Unidad de Ley. Unidad de Ley se presenta cuando una conducta cometida aparece comprendida en varios tipos penales, pero su contenido de injusto está definido completamente por uno sólo de dichos tipos penales. El código Penal Peruano no contiene ningún dispositivo que lo regule, como si lo tenía el Código Penal de 1924 en su artículo 106. Ejemplo: la madre que mata a su hijo durante el parto comete infanticidio (art.107.C.Penal) pero su conducta también sería típica en parricidio (art.107, C. Penal), pero el contenido del injusto corresponde de manera más compleja al infanticidio. La diferencia del concurso aparente de leyes con el concurso ideal es que precisamente en el concurso aparente hay unidad de ley en tanto que en el concurso ideal hay pluralidad de leyes. Así, en el concurso aparente se produce el fenómeno que una ley excluya a otra unidad de ley), lo que no ocurre en el concurso ideal en el que se aplica la pena del delito más grave, pero no se excluye ninguna ley. Sobre la naturaleza de la unidad de ley se debate si es una cuestión propia del estudio de la interpretación de la ley penal o si es un verdadero caso de concurso o una apariencia de concurso. Creemos que su estudio no puede apartarse del concurso. Creemos que su estudio no puede apartarse del concurso ideal siendo una excepción a este principio. 19

Caso: Chofer ebrio que atropella y mata a un peatón y fuga del lugar. Por un lado consideramos que estamos ante un concurso aparente; por otro, ante un concurso real. En efecto, el delito de omisión de socorro (art. 126 CP) es un delito de peligro que queda absorbido por los delitos de homicidio culposo ─en su forma agravada, en este caso─ y fuga, pues estos comprenden el desvalor de la conducta del delito previsto en el artículo 126. Por tanto, solo entran en concurso real los delitos previstos en los artículos 111 y 408 CP.

A. Principios

Existen Reglas o principios que resuelven la unidad de ley o concurso aparente cuyo propósito es determinar cuál de las normas es la que con mayor precisión y plenitud comprenda la de mayor sanción sino la que mejor subsuma al hecho. Actualmente, se sostiene que con el principio de especialidad es posible resolver todos los supuestos del concurso aparente de leyes. a.1. Principio de Especialidad ( Lex specialia derogat lex generalis)

Entre dos o más tipos, uno excluye al otro porque contempla de manera más específica al hecho, es decir, el tipo legal más específico prima sobre el tipo más general. Ejemplo: el asesinato (art. 108.Codigo Penal) es especial en relación al homicidio simple (art.106. Código Penal). Cuando utilizamos este principio debemos ubicar al precepto penal que incluya la mayor parte de los hechos, es decir, que tenga todos los elementos del otro tipo penal; pero, adicionalmente, algún elemento que indique un fundamento especial de la punibilidad. Esta relación de especialidad se presenta entre tipos básicos con los cualificativos o privilegiados (homicidio con asesinato; homicidio con infanticidio) y, tipos simples con tipos compuestos (hurto en relación al robo). a.2. Principio de Subsidiariedad (Lex primaria derogat legi subsidiariae)

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Consiste en aplicar una norma subsidiaria o auxiliar cuando no se puede aplicar la norma principal. En la actualidad, la mayor parte de la doctrina se inclina por entender que en la subsidiaridad media una unidad de conducta y que ésta abarca tanto el supuesto en que una ley subordina su aplicación a la inaplicabilidad de otra_ caso de especialidad-, como el supuesto aquí considerando exclusivo de subsidiaridad, es decir, el descarte de la tipicidad correspondiente a la afectación de intensidad menor. La subsidiariedad puede ser: expresa o tácita. La subsidiaridad expresa se presenta cuando el texto penal indica expresamente cual es el tipo prevalente, ya sea remitiendo a otro tipo o utilizando expresiones relativas a la aplicación del delito más grave. En la subsidiaridad Tácita la existencia de tal relación se determina a través de la interpretación. Así, las formas imperfectas de la imputación del delito (tentativa) son subsidiarias respecto a la consumación, como la complicidad secundaria frente a la complicidad necesaria. a.3. Principio de Consunción (Lex consumens derogat legi consumptae)

Consiste en que el precepto más amplio o complejo absorba a los que castigan las infracciones consumidas en aquel. Se da cuando el contenido de injusto y de la imputación personal de un delito está incluidos en otro. Es decir cuando un tipo más grave incluye a uno menos grave. Ejemplo: en el tipo de homicidio quedan consumidas las lesiones. Resulta difícil dar pautas claras para la diferenciación con el principio de subsidiaridad, pero debemos considerar que no estamos en una comparación abstracta de los tipos concurrentes, sino en el modo efectivo y concreto de verificar el supuesto en estudio, y operando con pautas valorativas, es decir, que el desvalor captado por uno de los tipos aparece incluido en el desvalor tenido en cuenta por el otro. La consunción opera con unidad o pluralidad de acciones. En el primer supuesto da lugar al denominado “hecho acompañante típico”. Ejemplo: los daños causados a los bienes quedan consumidos en el hurto agravado. Mayor interés presenta el segundo supuesto conocido como “hecho posterior impune o copenado”, que se presenta en acciones que se cometen normalmente después de una infracción precedente para 21

agotarla, utilizarla o protegerse de la persecución, siempre que no se incremente el daño causado por el hecho precedente. Esta figura opera, comúnmente,

en

delitos

contra

el

patrimonio.

Ejemplo:

el

aprovechamiento del bien que fue objeto del hurto o el uso de documento por parte del sujeto que lo falsificó. a.4. La problemática de la Alternatividad

Si bien la doctrina ha abandonado el principio de alternatividad, se considera que está tendría su campo de aplicación exclusivamente para el supuesto de dos tipos penales que operen paralelamente como consecuencia de un error legislativo. Se ha señalado que un error del legislador no puede servir de sustento a una elaboración doctrinal (MORO). Se tratarían de “impremeditadas duplicidades del legislador”. Ejemplo: el tipo de perturbación electoral contenido tanto en el art. 354 del Código Penal de 1991 y en la Ley Orgánica de Elecciones de 1997, Ley 26859, en el art. 384 inciso b. En la doctrina se han ensayado soluciones para el supuesto de tipos alternativos, como la de aplicar la pena mayor o negar la posibilidad de elección entre las dos en función a si se trata de una ley que repite declarativamente a la anterior o la ley posterior se habría dictado como regulación independiente.

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CONCLUSIONES 1. EL concurso Real se da cuando una pluralidad de acciones da lugar a una pluralidad de delitos. Ejemplo: quien comete un delito de violación sexual y a continuación mata a la víctima. Sus características son: pluralidad de hechos o acciones; que se trate del mismo agente o sujeto activo; pluralidad de delitos independientes; juzgamiento en un mismo proceso. 2. Hay concurso ideal cuando con una acción se genera una pluralidad de delitos. De lo que se trata en este tipo de concurso es que a pesar de la realización de una única acción — en sentido normativo— se afecta más de un bien jurídico digno de protección, con lo cual, se busca alcanzar el desvalor global de la conducta a los efectos de cuantificar la pena. 3. El delito continuado supone un caso de pluralidad de acciones que recibe un tratamiento cual si estuviéramos ante un único delito. Para que pueda afirmarse la existencia de un delito continuado se requiere: a) Homogeneidad objetiva: pluralidad de acciones u omisiones / realizados por el mismo sujeto / que infrinjan una misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza. b) Homogeneidad subjetiva: el dolo global o continuado, manifestado con la exigencia de una misma resolución criminal. c) Conexión temporal: en el momento de la acción (un ámbito temporal limitado) o en momentos diversos (pero concatenados por el dolo global o resolución criminal única). 4. El Concurso Aparente de leyes o llamada también Unidad de Ley suele suceder que una conducta criminal pareciera admitir la calificación de más de un tipo o disposición penal; no obstante, una adecuada labor de interpretación puede llegar a determinar la existencia de una única disposición aplicable.

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BIBLIOGRAFIA

HURTADO POZO JOSE (1987) MANUAL DE DERECHO

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