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UNIDAD I ETAPA PROBATORIA. TERMINACIÓN DE LOS JUICIOS DERECHO PROCESAL LABORAL II UNIDAD I “Etapa Probatoria. Terminac

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UNIDAD I ETAPA PROBATORIA. TERMINACIÓN DE LOS JUICIOS DERECHO PROCESAL LABORAL II

UNIDAD I “Etapa Probatoria. Terminación de los Juicios”Módulo IV

Medios

Abog. Gloria Elizabeth Ayala Ferreira I

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DE LA PRUEBA

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Concepto: La prueba es la actividad procesal, realizada con auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones. (Paredes, 2010. Pág. 101).

Objeto de la Prueba: En principio, solo los hechos afirmados por los litigantes, controvertidos y conducentes para la decisión de la causa, pueden constituir objeto de prueba

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Art. 131º del C.P.L. No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Obligaciones del Juez:

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El Juez, una vez contestada la demanda, dentro de los tres días, fijará hora y fecha para que las partes comparezcan personalmente a una audiencia pública y preliminar de conciliación, como lo dispone el art. 125 CPT. Si en dicha oportunidad no se logra la conciliación, se clausura el procedimiento de conciliación, y queda expedito el debate y la decisión de la causa, para lo cual deberá fijarse fecha y hora para la audiencia de diligenciamiento de esta etapa (audiencia de discusión de la causa y de recepción de pruebas). El día señalado por el juez, constatada la comparecencia de todas las partes, el juez ordenará la lectura de la demanda, de la contestación y en su caso de la reconvención y/o excepciones deducidas por el demandado con las

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respectivas contestaciones; y las partes seguidamente deberán ofrecer sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas según los hechos alegados en sus respectivos escritos y sobre aquellos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique. (Paredes, 2010. Pag. 102).

Rechazo de la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes: Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, y siempre que se hubiese alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el juez debe abrir la causa a prueba. La apertura de la causa a prueba es ordenada, en el caso de que existan hechos controvertidos, después del ofrecimiento de las pruebas en audiencia pública. De ello se sigue que no cabe tal procedimiento cuando medio allanamiento total de la pretensión del actor o admisión expresa de los hechos afirmados en el escrito de demanda. (Paredes, 2010. Pag. 103). Art. 129º C.P.L. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas. A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que las pruebas ofrecidas se substanciaren en el menor número posible de audiencias. Art. 130º C.P.L. El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. Art. 131º C.P.L. No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones.

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(De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Admisión o rechazo de alguna de ellas Art. 132º C.PL.: El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relación a la materia específica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias. Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra ésta. Art. 198º C.P.L.: Dentro de los tres días de clausurado el período de ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la práctica de las primeras. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

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Término Ordinario y Extraordinario de Prueba Término Ordinario de Producción de Prueba: 20 días El término ordinario para la producción de las pruebas es de 20 días. Esta disposición fija el máximo del término, pudiendo el Juez señalar otro menor, cuando las circunstancias del caso no requieren su totalidad. Pero, si las partes consideran insuficiente el término fijado por el juez, pueden pedir que se amplié hasta el límite legal, debiendo la petición formularse antes de vencer aquél, y en caso de extensión aprovechara a las dos partes. La fijación del término lo hará el juez en la resolución que abre la causa a prueba, y admite las pruebas. Comienza a correr desde el día siguiente de la notificación por automática. Este término es perentorio e improrrogable. (Paredes, 2010. Pag. 104). Art. 134º del C.P.L. : El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un día más por cada cincuenta Kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la República. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

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Término Extraordinario de Prueba: En muchos casos la prueba ofrecida por los litigantes debe diligenciarse en el extranjero, y como el término ordinario es de 20 días resulta insuficiente, la ley autoriza el establecimiento de un plazo judicial extraordinario, que sólo se concede si concurren ciertos requisitos:  La prueba se debe diligenciar fuera del territorio de la República.  Se establecerá atendiendo a las distancias, y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Art. 135º CPL: El Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la República. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Recurso. Pedido. Recepción y practicamiento de las pruebas En caso de que una o más de las pruebas fueren rechazadas, el Auto Interlocutorio que lo dispuso podrá ser apelado dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El recurso será concedido o no conjuntamente con la sentencia, cuando el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva fue procedente. Es decir, la concesión o no del recurso quedará diferida hasta que se decida conceder la apelación planteada contra la Sentencia Definitiva. En el caso de ser procedente el recurso, el Tribunal debe considerar en primer término la resolución que rechazó la prueba recurrida, y en caso de que la revocase, recibirá la cuestionada prueba, ordenando su practicamiento. En la jurisdicción del trabajo, desde luego, pueden ser admitidas y diligenciadas una o más pruebas en segunda instancia.

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Luego de diligenciada la prueba, el Tribunal resolverá el recurso que fuera deducido contra la sentencia de primera instancia. Principios de Inversión de la Prueba: Como regla general en materia de prueba, rige el principio de “quien afirma un hecho debe probarlo” de origen civilista. Esto constituye la carga de la prueba. Quien omite probar, se expone al riesgo de no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos. Sin embargo, en materia laboral la ley regula la carga de la prueba de otra manera. (Paredes, 2010. Pag. 105). Art. 137º CPL.: Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley. Además del art. 67 del Código de Trabajo surge que el trabajador efectivo solo acreditará la relación de trabajo, en caso de despido, y la obligación de probar la justificación de la causa para liberarse del pago de la indemnización por despido injustificado está a cargo del empleador. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Inmediación y Concentración: En el momento de ofrecimiento y recepción de las pruebas tiene plena vigencia el principio de inmediación, principio constitucional que es obligatorio observar durante todo juicio. El Juez debe presidir las audiencias y diligenciar las pruebas. Por otra parte, el Juez asegurará la fijación de las audiencias sucesivas, en el menor tiempo posible, y que sean realizadas efectivamente. (Paredes, 2010Pag. 105).

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Apreciación de la Prueba: El juez aprecia o valoriza la prueba en la sentencia definitiva (parte del considerando). Estudia el conjunto de las diligencias acumuladas. Si existe adecuación entre las pruebas y los hechos controvertidos en el proceso. Por fin, declara o no la eficacia de cada una. El sistema de apreciación, que como regla, ha adoptado el Código Procesal del Trabajo, es denominado de la “Sana critica”, que debe ser entendida como el razonamiento sobre las normas fundadas en un criterio de lógica y experiencia. El Juez tiene la libertad para apreciar un hecho según su criterio personal, salvo que en una situación concreta las leyes de fondo o de forma le impongan reglas de valoración. Art. 138º CPL: En la apreciación de la prueba, el juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Medio legales de pruebas admisibles Los medios de prueba cuya admisibilidad, producción y eficacia se determinan en el Código Procesal del Trabajo son: a) La confesión en juicio; b) Los instrumentos públicos y privados; c) La prueba pericial; d) La prueba de testigos; e) La inspección judicial; y f) Las presunciones.

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Art. 140º CPL: Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo anterior, serán igualmente admisibles a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.

Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Facultad de las Partes y del Juez: Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como el careo de las partes entre sí o con los testigos; y de estos unos con otros, examen de documentos, objetos, lugares, personas u otros elementos de convicción. No obstante cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio. (Paredes, Felipe Santiago. 2010. Procedimiento Laboral. 7° Edición. Asunción. Pag. 107). Art. 141º CPL: Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino;

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Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

MEDIOS DE PRUEBA

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CONFESIÓN EN JUICIO Concepto: La Confesión es el testimonio que una de las partes del juicio hace contra sí misma, reconociendo la verdad de los hechos alegados por el adverso. Versa sobre hechos personales del absolvente o de su conocimiento personal. La parte que solicita la prueba y presenta el pliego es el “ponente”. La persona admitida para contestar las posiciones es llamada absolvente. (Paredes, 2010Pag. 108).

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Interrogación de la Contraparte odel Juez Las partes pueden ofrecer y requerir el practicamiento de la absolución de posiciones en la etapa procesal oportuna (audiencia de ofrecimiento de pruebas), solicitando la comparecencia de la parte contraria para que absuelva posiciones con juramento, sobre hechos controvertidos y conducentes para la solución del litigio. El Juez tiene la facultad inquisitiva, es decir, tiene amplia potestad para formular todas las preguntas. (Paredes, 2010Pag. 108). Art. 142º CPL: Cuando una de las partes lo pida, la otra

deberá

concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa. También podrá producirse esta prueba, por interrogación del juez. Art. 152º CPL: En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que se trate de hechos personales. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Hechos sobre los cuales puede recaer: La confesión solo puede recaer sobre hechos, aducidos por las partes oportunamente en sus respectivas presentaciones y puede referirse a:  Hechos personales del confesante: solo puede recaer sobre hechos propios del confesante o hechos conocidos por el mismo.

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 Desfavorables: al confesante y favorables a quien los invoca.  Verosímil: es decir, no contrarios a las leyes de la naturaleza o al orden normal de las cosas, porque faltaría uno de los elementos lógicos de la verdad.  Lícitos: porque la confesión de hechos reprobados por la ley, o cuando ella fuese prohibida respecto a ciertos hechos, no produce efectos jurídicos. (Paredes2010, Pág. 109).

Personas Obligadas a Absolver Posiciones Los sujetos que pueden ser obligados a absolver posiciones son: 1. Cualquiera de las Partes El actor o demandado, y también el administrador, gerente, encargado, o persona que desempeña funciones directivas a nombre del principal (empleador), cuando los hechos motivadores del conflicto sean propios de ellos. 2. Los representantes del incapaz Por los hechos en que hayan intervenido personalmente, así por ejemplo los padres, el tutor, o el curador. 3. Los apoderados Por los hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato, y por los hechos anteriores cuando estuvieren sus mandantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tenga facultades para ello y la otra parte lo consienta.

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4. Los representantes legales de las personas jurídicas Sean sociedades o entidades colectivas que tuvieran facultad para obligarla. Se trate de personas ideales, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente corresponde a la persona de existencia ideal, salvo que la parte contraria invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada (Palacio).

Relación y Contenido de las Posiciones: El pliego de posiciones es el conjunto de afirmaciones que el ponente formula a fin de que el absolvente se expida sobre ellas en oportunidad de la audiencia que le señale el Juez a tal efecto. La posición consiste en la intimación que hace una de las partes a la otra para que conozca o niegue la existencia de un hecho conducente al litigio. Cada posición constituye la afirmación de un hecho por parte del deponente, configurando para él un reconocimiento del mismo, pues afirma la existencia de un hecho, aunque después el absolvente lo negare (Palacio).

Forma de las posiciones: 1. Formuladas por escrito, en términos claros y sencillos concernientes a los puntos controvertidos, que puedan ser de conocimiento del absolvente. 2. Claras y concretas, es decir, no prestarse a doble interpretación, lo que podría inducir al absolvente a un error. 3. Simples, no contener más de un hecho, aunque ello no se tomará literalmente. Puede existir posiciones que contengan más de un hecho y cabe admitirlas cuando están estrechamente vinculadas entre sí.

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4. Puede referirse a un hecho personal del confesante o al conocimiento que éste tenga el mismo, pero en cualquier caso, solo puede versar sobre hechos contradictorios. Art. 143º CPL: Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivas presentaciones. El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá por desistido de la diligencia. Art. 144º CPL: Cada posición versará sobre un solo hecho y se formulará en términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.

El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Formas de Contestación El absolvente deberá responder por sí mismo de palabra. Art. 149º CPL: El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria. La respuesta del absolvente tiene que ser terminante, reconociendo o negando el hecho afirmado en la posición, por sí o por no. Si el citado se negare a responder o lo hiciere de manera evasiva, el Juez formulará nuevamente la posición bajo apercibimiento de tenerlo por confeso; y, si aun

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así el absolvente se niega a declarar o lo hace en forma evasiva, se hará efectivo el apercibimiento en la sentencia. Art. 150º CPL. Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida. Art. 151º CPL. Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto,

de

tenerlo

por

confeso,

si

persiste

en

su

negativa.

Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas. Art. 145º CPL. Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.

Citación del Absolvente: El que deba absolver posiciones en la audiencia, debe ser citado por cédula, en su domicilio real, por lo menos con dos días de anticipación, si actúa por medio de mandatario. También podrá hacerlo personalmente en autos, en todos los casos bajo apercibimiento de que, si no comparece sin justa causa será tenido por confeso; es decir, el Juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. (Paredes, 2010. Pag. 111). Art. 146º CPL: El que debe absolver posiciones será citado por lo menos con dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.

En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas

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contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Art. 147º CPL: Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citación se hará en el domicilio real.

Desarrollo de la Audiencia: 

Apertura del acto: las partes no estan obligas a esperar en caso de que una de ellas no concurra a la hora fijada. Transcurrida la hora fijada para el inicio, sin la comparecencia, del citado para absolver, y no existiendo justificación, se levantará acta de incomparecencia del mismo para tenerlo por confeso, si fue debidamente citado bajo apercibimiento y se depositó el pliego de posiciones en tiempo oportuno.



Presencia del ponente: la presencia del ponente en la audiencia es facultativa. Si deposita el pliego de posiciones en Secretaría y se agrega al expediente, con la anticipación debida, la audiencia puede celebrarse.



Recepción de las posiciones por el Juez: las audiencias

de

posiciones deben ser tomadas personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad (inmediación). 

Promesa de decir la verdad: abierto el acto, el Juez procederá a recibir del absolvente la promesa de decir la verdad,



Facultades

del

Juez:

independientemente

de

las

facultades

instructorias que la ley le acuerda al juez, este podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Las respuestas del absolvente como se expresó más arriba, deben ser terminantes y categóricas por sí o por no, pudiendo agregar las explicaciones que estime conveniente o las que el Juez le pida. (Paredes, 2010. Pag. 111 y 112).

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Art. 142º CPL: Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa. También podrá producirse esta prueba, por interrogación del juez. Art. 150º CPL.: Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.

Sanciones: Respecto a las posiciones formuladas por el ponente:  En caso de que el absolvente se niega a declarar, el Juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.  Si brindase respuestas evasivas, el Juez lo apercibirá de tenerlo por confeso, sobre aquellos hechos respecto a los cuales no brinda respuestas categóricas. Art. 151ºCPL.: Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa. Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.

Respecto a las interrogaciones formuladas por el Juez: Si las partes fueran interrogadas por el Juez, sobre hechos personales, y estos aducen ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá el Juez estimar esa actitud como una presunción a favor de Abog. Gloria Elizabeth Ayala Ferreira I

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los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta, en la oportunidad de dictar sentencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado oportunamente. Art. 153º CPL: Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.

Oportunidad para proponer esta Diligencia: La absolución de posiciones, con excepción de la instrumental, sólo podrá ser propuesta u ofrecida por las partes en la audiencia de ofrecimiento y recepción de pruebas, y deberá diligenciarse dentro del plazo de 20 días, termino ordinario de pruebas. Las partes podrán usar este medio probatorio una sola vez en cada instancia. (Paredes, Felipe Santiago. 2010. Procedimiento Laboral. 7° Edición. Asunción. Pag. 113). Art. 197º CPL: Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas. Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique. Art. 155º CPL: De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez en cada instancia.

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Facultad del Juez: En virtud de la oficiosidad que caracteriza al proceso laboral, el Juez, en cualquier etapa del procedimiento, antes de la providencia de autos para sentencia, podrá ordenar la comparecencia de cualquiera de las partes, a fin de interrogarles libremente sobre hechos controvertidos y conducentes para la solución del litigio. La parte podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado, salvo en los casos que se trate de hechos que le sean personales. Art. 152º CPL: En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin

de

interrogarlas

libremente

sobre

los

hechos

controvertidos.

La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales.

Prueba Instrumental: Esta prueba se caracteriza por ser preconstituida. Es decir, preparada con anterioridad al juicio, por mandato de la ley o por voluntad de las partes, con el objeto de demostrar la creación, extinción o modificación de un derecho. Nada impide que el documento literal se produzca una vez trabada la Litis, en cuyo caso su eficacia dependerá de su vinculación con ella, y de la oportunidad para utilizarlo. Ejemplo. La transacción documentada. Es una de las pruebas más eficaces, no solo porque consigna con exactitud el pensamiento de las partes al celebrar el negocio jurídico, sino por la seguridad que importa para la estabilidad de los derechos. (Paredes, 2010. Pág. 115).

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Fuerza probatoria de los Documentos Públicos y Privados:

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El Instrumento Público Es aquel que está autorizado, con las formalidades requeridas por la ley, por un escribano o notario, o por funcionario público habilitado, en lugar donde el acto se ha realizado, para atribuirle fe pública. Características fundamentales  Autenticidad: por el cual sus autores quedan identificados sin necesidad de comprobación alguna.  Fecha cierta: que resulta de las manifestaciones del oficial público y tampoco necesita ser justificada.  Fuerza probatoria: con relación a los elementos externos del instrumento, tiene presunción de autenticidad; es decir, que emana de la persona que lo autoriza o que es reproducción exacta del original. Con

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relación al contenido del instrumento, hacen plena fe mientras no sean redargüidos de falsos, a fin de desvirtuar las distintas enunciaciones que contiene el instrumento. El Instrumento Privado: Elaborado por las partes sin intervención de funcionarios públicos o notarios. Pueden ser otorgados conjuntamente, como los contratos, o individualmente, como la correspondencia. El instrumento privado no requiere de formalidades determinadas. Puede redactarse en cualquier idioma y fechado en cualquier día. Requisitos para su validez:  La firma: que no debe ser reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres y apellidos. Entiéndase por tal la firma autentica de los otorgantes. La firma es condición esencial para la validez del instrumento privado.  Doble

ejemplar:

todos

los

actos

que

contengan

disposiciones

perfectamente bilaterales, deben ser redactados en tantos originales como partes hayan. Los requisitos mencionados, no son necesarios en aquellos documentos privados en los que solo se deja constancia de una determinada situación de hecho. Como en los asientos de los libros comerciales, historias clínicas, etc. Fuerza probatoria de los Documentos Públicos: El valor probatorio de los documentos públicos debe considerarse desde el punto de vista del documento en sí mismo y de su contenido. Se rige por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en el Código Procesal del Trabajo. Art. 157º CPL: La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo. (De León, Miguel Ángel;

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Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial). VER ART. 375 DEL C.P.C. Fuerza probatoria de los Documentos Privados: El documento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público, entre los que los han suscripto y sus sucesores. Reconocimiento judicial de Instrumentos Privados: Como los instrumentos privados carecen de valor probatorio por sí mimos a la parte que los representa corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la eventual comprobación, que el documento emana de la persona a quien se atribuye. Su autor será citado para reconocer o no la firma, bajo apercibimiento de ser tenido como autentico el documento, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente. Toda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya tiene la carga procesal de declarar si es o no suya la firma. (Paredes, 2010. Pág. 120). Presentación en Juicio de libros, registros u otras consideraciones escritas que la ley imponga llevar: En el caso de que se ofreciese como pruebas, libros, registros y otras constancias escritas que la ley imponga llevar, su presentación en juicio es obligatoria, y quedaran a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa; pero tratándose de libros de comercio (diario, caja, etc.) serán examinados en el lugar donde se encuentren. Art. 160º CPL: Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley imponga llevar su presentación en juicio es

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obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa. Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se encuentren. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Sanción en caso de no reunir los requisitos legales de fondo y forma Cuando una de las partes fuesen requerida por el juez a exhibir libros o documentos que la ley exige llevar, ya sea de oficio o a petición de parte, si los mismos no reúnen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarias, las afirmaciones del trabajador hechas bajo juramento serán tenidas por ciertas. El empleador está obligado a llenar y exhibir los registros de empleados y obreros, de sueldo y jornales, de vacaciones, y de menores. La expresión bajo juramento, significa la necesidad de la declaración jurada del trabajador, en una audiencia pública permitida por el Art. 140 del Código Procesal del Trabajo. Art. 161º CPL: Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

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Agregación de expedientes o actuación administrativa: El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo), la remisión de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados al litigio. Si aún se hallaren en trámite, se recabara testimonios de los mismos. Art. 162º CPL: El Juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad

Administrativa,

la

remisión

de

cualesquiera

actuaciones

o

expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se recabará testimonios de los mismos. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial)

Modelo de Ofrecimiento de Prueba Instrumental Juicio Civil: Objeto: Ofrecimiento de pruebas Señor Juez: CARLOS MENDEZ, abogado de la matrícula N° 3434, por la representación que tengo acreditada en los autos caratulados Lucas Gómez c/ Julio Cáceres s/ Indemnización por daños y perjuicios, expediente N° 405 que se tramita en su juzgado, a V.S. respetuosamente digo: ---------------------------------------------------------------Que vengo en tiempo y forma a ofrecer pruebas que hacen a derecho de la parte que represento y que son las siguientes: --------------------------------------------------------PRUEBAS

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INSTRUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------1) Título de propiedad del automóvil VW Gol a fs. 2 y vuelto.-------------------------------2) Placas fotográficas del automóvil a fs. 4-----------------------------------------------------3) Parte policial a fs. 5-----------------------------------------------------------------------------4) Nota de presupuesto N° 24514 de taller "los amigos" a fs. 7------------------------------5) Nota de presupuesto N° 15647 de "Rieder SA" a fs. 8--------------------------------------6) Factura N° 1565 de Clínica Santa Rita a fs. 10----------------------------------------------PRUEBA TESTIFICAL:-------------------------------------------------------------------------Comparecencia del cabo primero Juan Melgarejo, domiciliado en Oliva 451 y que presta servicio en la Comisaría Metropolitana N° 3 de esta ciudad; (fs. 4) motivo por el cual solicito al Juzgado fije día y hora para Audiencia Testifical.-------------------PRUEBA CONFESORIA Absolución de posiciones del Sr. Julio Cáceres, para lo cual solicito al Juzgado fije día y hora correspondiente para que el demandado absuelva posiciones, que serán presentadas en su oportunidad. -------------------------------------------------------------PRUEBA PERICIAL: ---------------------------------------------------------------------------Se sirva el Juzgado fijar día y hora para que comparezca ante el Juzgado el perito en accidentología Ramón Pérez para presentar por la parte actora el informe.-----------PRUEBA PRESUNCIONAL:----------------------------------------------------------------------1. Testimonio de S.D. Nº 405 del Juzgado de Falta y Contravenciones, sobre expediente N° 2425 que establece la responsabilidad por culpa exclusiva del demandado------------Abog. Gloria Elizabeth Ayala Ferreira I

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2. Todas las que se produzcan durante la litis y las pruebas ofrecidas.--------------------PETITORIO: Por tanto a V.S. ruego con noticias contrarias, se admita las pruebas ofrecidas y se ordene el diligenciamiento de las mismas.-

Proveer de conformidad Será Justicia CARLOS MENDEZ Abogado de la matrícula N° 6547

MODELO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE INFORMES: SR. JUEZ:

DIANA MAREA, Abogada de la matricula Nº 1.500, por la representación que tengo en los autos caratulados "MARCOS DERBAS C/ FINANCIERA CREDITODO S.A. S/ DEMANDA POR COBRO DE GUARANIES" a V.S., respetuosamente digo: ---------------------------Que, vengo por el presente escrito a ofrecer PRUEBA DE INFORMES, sobre registros contable, documentos como pagares, recibos, facturas, chequera, movimiento de caja, para el efecto solicito se requiera informe al Estudio Contable Activos & Asoc. Con domicilio en Presidente Franco Nº 217, Edificio El Dorado, Tercer Piso, sobre los registros relacionados a la financiera CREDITODO, que remita en la brevedad posible los documentos pertinentes a este juicio.------------------------------------------------Fundo mi petición en el Art. 371 y 372 y concordantes del C.P.C.---------------------------

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Por tanto a V.S., PETICIONO: SOLICITAR, informe al estudio contable Activos & Asoc., sobre registros obrantes en su poder relacionados a la Financiera CREDITODO S.A.-------------------------------------------Proveer de conformidad, Sera Justicia. DIANA MAREA ABOGADA

PRUEBA PERICIAL COMO DILIGENCIA FACULTATIVA DEL JUEZ Concepto: La pericia es un medio de prueba puesto a disposición de las partes, para que a través de una persona física o jurídica extraña al proceso, con conocimientos especializados en determinada disciplina, y cumpliendo una función de auxiliar jurisdiccional, se expida por medio de un dictamen técnico sobre la existencia, causas y efectos de los hechos controvertidos o puntos de pericia que ha conocido por encargo del juez en una determinada causa, a efectos de lograr que éste forme su convicción sobre temas que escapan a su conocimiento.

Su objeto: Es la constatación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a aportar elementos de juicio para su apreciación. Por consiguiente no puede versar sobre hechos que el juez está en condiciones de constatar

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personalmente mediante inspección ocular o de apreciarlos sin que para ellos se requieran conocimientos especiales. Art. 163º CPL.: La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

Designación y Número de Peritos: En todos los casos los peritos deben ser designados de oficio y por sorteo, de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad. A tal efecto los peritos deben hallarse matriculados, si la profesión, arte u oficio estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica. Art. 164º CPL: Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su número podrá variar de uno a tres según arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la pericia. Art. 165º CPL.: Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos respectivos. En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez podrá designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos especializados. Art. 166º CPL.: Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido sin causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. Art.167º CPL.: El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado. Art. 168º CPL.: En oportunidad de la designación, el juez establecerá de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen pericial, de

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acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el litigio. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Modo de Evacuar Dictámenes: El modo de evacuar dictámenes dependerá del número de peritos:  Perito Único Si se trata de un perito único, el mismo debe evacuar su dictamen oralmente en una audiencia, dentro de los tres días de su designación, pudiendo en esta audiencia, las partes y el juez formular las interrogaciones que consideren convenientes acerca de la pericia.  Pluralidad de Peritos En este caso, el dictamen debe evacuarse en un solo escrito, debiendo consignarse el fundamento de sus opiniones, (de la mayoría), y en caso de disidencia, las razones de la discrepancia.  Tiempo de Presentación Será fijado por el Juez o Tribunal el plazo dentro del cual debe evacuarse el dictamen. Art. 169º CPL.: El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres días de su designación. El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia. Art. 170º CPL.: Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervención de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo escrito,

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consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.

Causas de Recusación e Inhibición y oportunidad para deducirlas: Rigen para los peritos las mismas causas de recusación e inhibición previstas para los magistrados. Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de la notificación y ante de evacuar el dictamen, acompañando la prueba sumaria de la causal invocada. El Juez resolverá inmediatamente. Art. 171º CPL.: Regirán para los peritos las mismas causas de recusación e inhibición, previstas para los magistrados. Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de notificación y antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal invocada. El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusación. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial La fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, y la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en los que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción

que

la

causa

ofrezca.

(Paredes,

Felipe

Santiago.

Procedimiento Laboral. 7° Edición. Asunción. Pag. 127).

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2010.

Art. 173º CPL.: La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciado por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Modelo de Ofrecimiento de Prueba Pericial OBJETO: OFRECER PRUEBA PERICIAL.---------------------------------------------------------SR. JUEZ: DIANA MAREA, Abogada de la matricula Nº 9003, por la representación que tengo en los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA C/ MAURO SOLIS S/ DEMANDA POR PRODUCCION DE DOCUMENTOS FALSOS", a V.S., respetuosamente digo: Que, vengo por el presente escrito a ofrecer PRUEBA PERICIAL para el efecto solicito la designación del Perito Contable y Calígrafo Lic. Rafael Pirovano con Matricula N 323, domiciliado en Corrales y 14 de Mayo de esta ciudad.----------------------------------------Que, el profesional ha aceptado al cargo bajo juramento de decir verdad.---------------Que, la apreciación de los movimientos de efectivo requiere de conocimiento especializado en la materia por lo que es necesaria la prueba pericial del flujo de caja del periodo 2006 de la Municipalidad de Fernando de la Mora.------------------------------Fundo mi petición en el Art. 343 y 344 y concordantes del C.P.C.--------------------------Por tanto a V.S., PETICIONO:

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• 1. DESIGNAR, al Lic. Rafael Pirovano perito Contable y Calígrafo a realizar las pruebas periciales de flujo de caja de periodo 2006.-----------------------------------------• 2. FIJAR, día y hora para la audiencia al Lic. Rafael Pirovano.--------------------------Proveer de conformidad, Sera Justicia.DIANA MAREA ABOGADA - See more at: http://www.escritosdederecho.com/2011/02/ofrecer-pruebapericial.html#sthash.RidUDjz5.dpuf

Testigos. Concepto

http://www.gazette.net/storyimage/PN/20140312/NEWS/140319805/EP/1/1/EP-140319805.jpg

Son terceras personas extrañas al juicio, auxiliares de justicia, que una vez admitidos y citados se presentan a declarar sobre hechos ocurridos,

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vinculados con un pleito, que han caído bajo la percepción de cualquiera de sus sentidos. Se recurre a estos terceros porque no siempre es posible la constatación de un hecho en forma directa, y cuando la parte a quien se atribuye desconoce su existencia. La fe en la palabra del hombre o mujer que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al juez para la averiguación de la verdad. Art. 174º CPL.: Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador. Podrán ser llamados a prestar declaración informativa los mayores de doce años quienes estarán incursos en la disposición del artículo 177º.

Ofrecimiento de la Prueba Testimonial: El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas, en la respectiva audiencia, indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tal. La individualización del testigo tiene por finalidad evitar sustituciones, y facilitar la fiscalización de las partes. Número de Testigo: Dispone la ley que cada parte podrá proponer hasta cuatro testigos. Este número reducido está relacionado con la celeridad, aunque constituye facultad del juez admitir más testigos si la naturaleza del juicio lo justificare. Art. 175º CPL.: Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número mayor. El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas,

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indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.

Obligación de Declarar: Los habitantes del país, nacionales o extranjeros, están obligados a declarar como testigos, sobre hechos conocidos, salvo causa de excepción legalmente comprobada. Testificar es una carga pública en beneficio común. Se funda en el deber que se tiene de ayudar a la acción de la justicia. (Paredes, Felipe Santiago. 2010. Procedimiento Laboral. 7° Edición. Asunción. Pág. 129). Art. 176º CPL.: Todos los habitantes del país, están obligados a prestar declaración como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

Forma de Citación. Penalidades: Los testigos admitidos, serán citados para comparecer a una audiencia, por cedulas en el domicilio denunciado por el ponente, con dos días de anticipación, por lo menos, bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibiendo que se hará efectivo para realizar una nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera. La cedula de notificación indicará día y hora para comparecer, la carátula del expediente, juzgado competente (ubicación exacta) y número de la secretaria Art. 177º Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.

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Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.

Examen de Testigos: El cuestionario de preguntas debe ser preparado o elaborado por el proponente. Existen preguntas obligatorias señaladas por el Código Procesal de Trabajo, incluyendo lo referente a las generales de la ley; otras están relacionadas sobre los hechos, y también, debe agregarse la razón del dicho. Las

preguntas

ampliatorias

son

nuevas,

sobre

los

extremos

controvertidos, y las preguntas pretenden aclaraciones del declarante, sobre las narraciones ya realizadas durante la audiencia. El juez tiene facultades para modificar las preguntas, desecharlas o elaborar otras que estime necesarias. Art. 180º CPL.: El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos. Mediante las primeras, los testigos serán siempre interrogados: a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio; b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en qué grado; c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio; d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro género de relación. Art. 181º CPL.: Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen inconducentes

y

agregar

todas

las

que

estime

necesaria

para

el

esclarecimiento de los hechos controvertidos. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial). Abog. Gloria Elizabeth Ayala Ferreira I

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Tachas o impedimentos a Testigos: La tacha es un motivo legal para rechazar la declaración de un testigo. Puede referirse a sus condiciones personales que influyan sobre su credibilidad. Claro ejemplo es el art. 178 del CPT que dispone: “No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque esté legalmente separado”, y en general los comprendidos en las generales de la ley, como el deudor, amigo intimo, enemigo, o quien tenga interés en el resultado. Por consiguiente la tacha será planteada antes de la audiencia o en el momento de la declaración, por vía incidental, acompañando las pruebas. Todo incidente tiene su procedimiento de traslado, contestación y resolución. El incidente de tacha el juez resolverá con la Sentencia Definitiva, analizándola en el considerando, e incorporando la decisión en la parte resolutiva.

Testigo Único: La declaración de un solo testigo, en un juicio laboral, según la calidad del mismo, puede fundar una sentencia. Más vale un testigo verdadero, que varios falsos. El magistrado debe valorar la prueba conforme a la sana crítica. Art. 187º CPL.: Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada por los elementos de convicción obrantes en el proceso, debe ser estimado y tenido como suficiente para dar por aprobado un hecho.

Apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales: La apreciación de la prueba testifical es una actividad intelectual que realiza el juez al comparar con las otras pruebas, para llegar a la certeza. Por

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consiguiente, la apreciación o valoración de la prueba testifical es un estudio crítico dentro del todo, el conjunto de pruebas. Art. 188º CPL.: El juez apreciará según las reglas de la sana crítica las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de las declaraciones testificales en la sentencia juntamente con lo principal. (De León, Miguel Ángel; Escobar, Nelson Pablino; Godoy Achon, Luis Enrique; (2004). Código Procesal del Trabajo. Asunción. La Ley S.A. Editorial).

TERMINACION DE LOS JUICIOS Terminación normal del proceso: Es con la sentencia contradictoria. Terminación anormal del proceso: no finaliza con esa sentencia contradictoria, o sin que recaiga una sentencia, como se ve más abajo: En ocasiones no es necesaria sentencia: desistimiento, transacción (de las dos partes), caducidad de instancia. 

En otras necesitará una sentencia no contradictoria: allanamiento, renuncia.



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Existen cinco fenómenos: 

Desistimiento



Renuncia



Allanamiento



Transacción



Caducidad de la instancia.

Estas formas de terminar el proceso tienen en común: 

No terminan el proceso hasta que haya una resolución judicial (auto), por eso se termina antes.



Excepción: caducidad de la instancia. Lo más importante del resto, es que son una manifestación del principio dispositivo. Las partes conservan durante todo el proceso la capacidad de disposición a través de una declaración de voluntariedad unilateral o bilateral.

Se distinguen los casos que se terminan sin sentencia (desistimiento, transacción) Terminación con sentencia no contradictoria (renuncia y allanamiento). (Derecho Procesal Laboral – Antonio López González).La sentencia constituye el acto normal que pone fin al juicio, enseña Eduardo R. Stsfforini. Por esta resolución el magistrado resuelve todo o en parte una causa. Pero, existen otros actos que producen el mismo resultado. Varios de esos modos de terminación constituyen manifestaciones expresas de voluntad de las partes: el allanamiento, el desistimiento del derecho, y el procedimiento, la transacción, la

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conciliación, la caducidad o perención. También algunas excepciones pueden llevar al finiquito. Exceptuando el desistimiento del procedimiento, los restantes pueden lograr la conclusión. Es necesario que conste en resolución judicial. El allanamiento: la Ley establece los requisitos del escrito inicial de demanda, que incluye la exposición precisa de los hechos y el derecho en que se funda cada acción. El demandado, citado y emplazado para contestarla, debe admitir o negar cada hecho alegado por el accionante, conforme exige el art. 115 del Código Procesal Laboral.Ahora bien, la admisión de los hechos alegados por el actor, en ese momento procesal, es el allanamiento o aceptación. Si el allanamiento es total, concluye el juicio. Nada impide, que la parte demandada se allane expresamente a los términos de la demanda, en otra etapa más avanzada del juicio.Transacción: es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es una de las formas de extinción de las obligaciones. Para ser válidas, las transacciones documentadas deben ser presentadas al Juez de la causa para su estudio y homologación. En materia laboral, la transacción es también una de las Excepciones admisibles (art. 119 letra e).La Conciliación: es una fase obligatoria del juicio ordinario. Tiene un procedimiento: fijación de una o más audiencias, notificación en tiempo y forma, desarrollo de cada audiencia, resumido en acta. Como modo de terminación de la demanda consiste en el acuerdo documentado de las partes para evitar la discusión de

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la causa. El contenido no debe lesionar normas de orden público laboral. El acta de acuerdo es título ejecutivo. La conciliación también puede ser propuesta o aceptada en cualquier etapa del juicio. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-

DESISTIMIENTO DEL ACTOR Es otro modo de terminación o finiquito. Consistente en la renuncia a procedimientos ya realizados. La manifestación expresa de no continuar el mismo, pero reservándose el derecho a renovar la demanda en otro juicio (art.211 C.P.L.) Para desistir de la instancia, como no importa la renuncia al derecho, no se requiere de facultad especial, siendo suficiente el poder con que se ha iniciado la demanda.REQUISITOS PARA SU VALIDEZ: para la validez del desistimiento del procedimiento no se requiere la conformidad del demandado, antes de trabada la Litis. Es decir, en el caso de que la demanda, aun no haya sido notificada, o no haya sido contestada, como aun no quedo trabada la Litis, el actor renuncia a la expectativa de obtener una sentencia favorable sobre sus pretensiones, y nada más. Después de trabada la Litis, en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, el actor podrá desistir del juicio, total o parcialmente, requiriendo para el efecto la conformidad del demandado. Con ese fin se le correrá traslado, notificándolo por cedula o personalmente, bajo apercibimiento expreso de tenerlo por conforme si guarda silencio. Si media oposición, el desistimiento será imposible, y se proseguirá el trámite de la causa (art. 213 C.P.L). Es lógico que si el demandado ya conoce los términos de la demanda, siendo parte del proceso, tenga interés en continuar el pleito

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hasta la sentencia definitiva, que de ser favorable a sus intereses podrá hacer valer si fuere necesario, como cosa juzgada. RETRACTACIÓN: El desistimiento de la instancia puede ser retractado mientras no haya sido aceptado por el demandado. Pero tendrá lugar si el desistimiento ya fue admitido por el Juez.La retractación consistente en el hecho de borrar o desdecir un acto que se había cumplido voluntariamente, con el fin de destruir sus efectos jurídicos. (Osorio).EFECTOS: Admitido el desistimiento, quedan sin efecto todos los actos del procedimiento (art. 214 C.P.L.). Por tanto, se tendrá por no sucedida la interrupción de la prescripción, cesaran los intereses moratorios, deberá ordenarse el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas, etc. (Alsina). El Juez debe disponer la extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, e imponer las costas en la forma que corresponda (Palacios). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-

Del Desistimiento del Actor Art. 211º El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio. Art. 212º El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado: a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de la demanda; y

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b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado. Art. 213º Después de trabada la litis por la contestación de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia. Art. 214º Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado. Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento. Art. 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la del demandado. Art. 216º El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio. (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodriguez).-

PERENCION O CADUCIDAD D LA INSTANCIA. CONCEPTO: La caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. No extingue la acción, sino que hace nulo el procedimiento; esto es, extingue el proceso con todos sus efectos procesales y substanciales. Caducado el juicio, la demanda puede volver a proponerse ex novo. Los efectos procesales y substanciados trascurren desde la nueva demanda (Chiovenda).El fundamento de esta institución estriba, desde un punto de vista subjetivo, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad

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procesal prolongada, y la consiguiente conveniencia, de que en tales circunstancias, el órgano judicial se desliga de los deberes que la subsistencia de la instancia impone. Apreciada en cambio la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales (palacios). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción- Paraguay).-

TÉRMINO PARA SU DECLARACIÓN: El término requerido por la Ley para que se opere la caducidad de instancia es de tres meses, que comienza a computarse desde la última notificación motivada por petición o diligencia, siempre que la misma tuviera por objeto activar o impulsar el procedimiento (art. 217 C.P.L.) El cómputo para establecer la caducidad se tiene en cuenta los días inhábiles, lo cual halla su fundamento, en la razonable extensión de los plazos de caducidad y en la mayor comodidad para efectuar su computo. Sin embargo, no caben computar los días que el proceso hubiese paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del órgano judicial, o su el expediente fue remitido a la vista por pedido de un Juez o Tribunal. Partes: para las partes el cómputo comienza desde la promoción de la demanda, no siendo necesaria su notificación, la contestación, etc. Resoluciones: en cuanto a las resoluciones judiciales, la caducidad se opera desde el pronunciamiento de las mismas.

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Recurso: el plazo de la caducidad de la instancia comienza a correr desde su interposición. Al recurrente corresponde urgir. Si el recurso fue concedido, desde dicho momento queda abierta la instancia y comienza a correr el plazo de caducidad de la misma, aunque el expediente permanezca en la instancia inferior (Casco Pagano). Es necesario que exista una inactividad procesal, o sea que el proceso está paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del Juez, pues si este pudiera producir la perención se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. La actividad del Juez basta para mantener con vida el Juicio, pero su inactividad no basta para terminarlo. Por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes o de oficio, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo termino. Esta inactividad debe durar el tiempo fijado por la Ley (Alsina). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-

De la Perención de la Instancia Art. 217º Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste. Art. 221º No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.

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Art. 222º La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda. En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento. Art. 223º No obstante la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y privados, la congensión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal. (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez).-

MODO DE OPERARSE: La caducidad se produce ipso iure como consecuencia del simple trascurso del tiempo o del plazo legal y, por tanto, carece de relevancia cualquier acto de las partes o actuación del tribunal posteriormente al vencimiento del plazo. No hay compurgamiento. El art. 218 del C.P.L., en otros términos expresa lo mismo: la prensión de Instancia se opera de pleno derecho. Los litigantes, antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, pueden pedir su declaración (Art. 218 C.P.L.). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-

PROCEDIMIENTO. EFECTOS: Una vez trascurrido los plazos legales, la parte que tenga interés puede pedir que se declare perimida la Instancia, substanciándose por las normas establecidas

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para los incidentes. La caducidad se substanciara en forma separada suspendiendo entre tanto el procedimiento principal. Del incidente se correrá traslado a la otra parte por tres días (por automática). Si el Juez estima necesario lo recibirá a prueba por el término que el considere suficiente. La incidencia puede abrirse a prueba si se alega actos extrajudiciales interruptivos de la perención. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, o habiendo concluido el periodo probatorio, el juez debe dictar resolución (auto interlocutorio), haciendo o no lugar a la caducidad. En el primer caso, ordenara el archivamiento de autos, y en el segundo, ordenara continuar el procedimiento.

QUIÉNES PUEDEN PEDIRLA: En general, corresponde solicitar la perención de instancia a aquel que se encuentra en la situación de demandado, por lo siguiente: En la Primera Instancia: corresponde al actor activar el curso del procedimiento para evitar los efectos de la perención. Sin embargo, la carga puede corresponder también al demandado, como cuando promueve reconvención, pues tal caso asume el carácter de actor. En las demás instancias, corresponde al apelante instar. La petición debe formularse, antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo (Palacio). En todo caso, es obligación del Actuario, en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al Juez o al Tribunal respectivo, el trascurso del término legal, para que el Juez o Tribunal examine los autos, y cumplida las condiciones legales, dicte resolución

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declarando desierta la instancia y ordenando el archivamiento de los autos. (art.218,219, 220 C.P.L.). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).Art. 218º La perención de instancia se opera de pleno derecho.

Los

litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes. Art. 219º Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 217º de este Código. Art. 220º El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará resolución declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente. En este caso, las costas serán a cargo del actor. Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán al recurrente. (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez).-

SENTENCIA CONCEPTO Y CARACTERES: “Sentencia es la Resolución por la cual el magistrado decide en el todo o en parte una causa”. (Alfredo J. Ruprecht). Pone en actividad sus poderes jurisdiccionales y decide peticiones formuladas en juicio. Contiene la voluntad presunta de la Ley, traducida según la apreciación de las pruebas diligenciadas. Es el modo normal de terminación del proceso laboral.

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Caracteres: para que haya sentencia es necesario que el acto revista ciertos caracteres. Recae sobre hecho o hechos que han sido materia de la Litis o controversia judicial. Se refiere a un caso concreto, pues el Juez no puede dictar resoluciones abstractas. Es firmado por funcionario público, y tiene categoría de instrumento público, sujeto a ciertos requisitos legales. Con ella se agota la jurisdicción del Juez. El jurista Bacre comenta: configura el acto culminante del proceso, constituye una unidad lógicajurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y razonada del análisis de los presupuestos facticos y normativos efectuados en su fundamentación. La sentencia es un todo (unidad), desde su fecha hasta la firma del Juez, con el ante mí del Actuario. Es irretractable para el Juez que la dicto. No puede dejarla sin efecto el mismo, por acto posterior, ni alterar lo sustancial de la decisión. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, AsunciónParaguay).-

OPORTUNIAD EN QUE DEBE DICTARSE: El Juez “dictara Sentencia Definitiva en el proceso ordinario, por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos” (Art. 224 C.P.L). En realidad debe interpretarse “desde que quede firme” el llamamiento de autos para Sentencia. En caso de ordenarse “medidas de mejor proveer”, no se cuentan los días requeridos para la producción de las mismas. La norma que determina plazo para el Juez es imperfecta, porque su incumplimiento no lo separa del caso. Otros resortes procesales para procurar el dictamiento de la Sentencia son el urgimiento, y presentación de queja ante el superior,

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por retardo de justicia. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).Art. 224º La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos. Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contara en el término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma. (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez).-

FORMA CONTENIDO: En primer término cabe aclarar que la Sentencia Definitiva debe ser escrita a máquina, con cinta negra. Tendrá la identificación del expediente, numero, lugar, fecha (dia hábil y año). Su estructura comprende: AUTOS Y VISTOS: (caratula del expediente), el RESULTADO (o RESULTA), que resume la historia del caso o relación de la causa, previa individualización de los litigantes; el CONSIDERANDO: con estudios de las pruebas, valoración de las mismas, aplicación del derecho, la jurisprudencia y la doctrina (fundamentos o motivación), y finalmente, el RESUELVE: o parte dispositiva, con la decisión positiva o expresa, haciendo lugar total o parcialmente a la demanda, o rechazándola. La Sentencia no debe tener enmiendas o entrelineados. En su caso, deben ser salvados. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-Art. 225º La sentencia deberá contener:

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a) Lugar y fecha en que se dicta; b) Individualización de las partes litigantes; c) Relación de hechos; d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte. Comentario: la sentencia en el procedimiento laboral debe ser sobria, concisa y mensurada. No condice con los fines de este fuero, los alardes doctrinarios y de erudición libresca, el exceso de citas y el apasionamiento para defender una tesis. Dice al respecto De Litala: “En la materia del trabajo, el legislador ha querido expresamente prescribir que la sentencia no debe ser prolija, ya que la prolijidad obsta a que la sentencia sea clara y constituye una pérdida de tiempo en la redacción y en los actos subsiguientes: copia, copia para la notificación, etc. Naturalmente la concesión y sobriedad, no deben ser en detrimento de la claridad de la motivación”. La supresión de las partes inútiles y de citas y trascripciones, la abreviación de considerandos y el empleo de un lenguaje claro y preciso, hace accesible al público el contenido del fallo, las razones en las cuales se funda y su compresión y apreciación por los directamente interesados. (Podetti, pag.320-321).Contenido de la Sentencia Definitiva (S.D.): El aquo no tiene la obligación de referirse expresamente a todas las pruebas arrimadas a los autos sino a aquellas en que basa sus conclusiones. No es necesario que la S.D. en su parte resolutiva, se pronuncie expresamente sobre la pretendida calidad de tercero del recurrente, porque

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la misma es un argumento que se expuso para negar la relación de trabajo, lo cual el aquo desecho en los fundamentos y su decisión es una consecuencia de su conclusión al respecto, al hacer lugar a la demanda como lo hizo. (Ac. N°7, 08-IV-81). Iura novit curia: El errado enfoque de las partes del derecho que pretende, no obliga al Juez, quien en cumplimiento de su función, debe encausar las acciones intentadas dentro del marco jurídico que corresponda, integrando el caso el preceptos de la ley (Ac. N° 8, 31-III-65). El juez podrá suplir el derecho, pero no le está permitido suplir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las partes, a cuyo cargo serán las consecuencias de su omisión o negligencia. (Alsina, o.c, T. III, pag. 25). Ac. N° 12, 10-IV-65. En el procedimiento laboral, dada su naturaleza, las partes alegan y prueban los hechos, el juez interpreta y aplica el derecho con independencia de lo alegado o admitido por las partes en cuanto al derecho. Ac. N°51, 24-XI-65. (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez).-

REQUISITOS DE LA SENTENCIA: La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate. Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de

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homicidio, el juez no puede condenarle por robo (para ello haría falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una calificación jurídica diversa de la hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por homicidio. Puede clasificarse la incongruencia en la sentencia por: 1) Falta de exhaustividad, omitiéndose el pronunciamiento sobre un tema debido. 2) Incongruencia ultrapetitum, concediéndose más de lo pretendido por el actor. 3) Incongruencia extrapetitum, concediéndose otra cosa y no lo pedido. Los elementos de la estructura de una sentencia son preámbulo, resultando, considerando y puntos resolutivos. En las sentencias españolas su estructura es encabezamiento (nombre de las partes y sus datos, identificación de procurador y abogado, objeto del juicio, fecha, lugar y tribunal, jueces o magistrados, así como el ponente si es tribunal colegiado), antecedentes de hecho (en párrafos separados y numerados, exponiéndose las peticiones de las partes, los hechos en que las funden y las pruebas que se hubieran propuesto y practicado -hechos probados-), fundamentos de derecho (en párrafos separados y numerados, donde se apreciará el derecho que funda las pretensiones, con cita de las leyes o doctrina aplicables) y, finalmente, el fallo (que es la parte dispositiva, donde se resuelve el pleito). (28 de abril de 2014 es.wikipedia.org).

SENTENCIA EXTRA Y ULTRA PETITA: En el procedimiento Laboral se aplica el principio de eventualidad (art. 131 del C.P.L.), valido para las partes, pero que no limita las facultades del Juez Laboral. En

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efecto. El art. 229 del Código Procesal Laboral dispone que el Juez podrá en la Sentencia: Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de este, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que corresponden de conformidad con la Ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Una decisión que va más allá de la demanda es ULTRA PETITA. Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales. Hacer lugar a la demanda por más no requeridas, significa EXTRA PETITA. Estas son máximas facultades del Juez del Trabajo para administrar justicia o resolver cada caso con equidad (la justicia del caso particular). La S.D. será notificada por cedula, en el domicilio reconocido. Quedará firme y ejecutoriada en tres días. Si es apelada antes de quedar firme, el recurso será concedido por el Juez, libremente y en ambos efectos. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).Art. 229º El juez podrá en la sentencia: a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y

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b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales. Comentario: Facultad Ultra Petita: se ha estimado conveniente autorizar al Juez para que en el caso de ignorancia, negligencia u olvido del trabajador, supliendo la omisión, y prescindiendo de sus peticiones, pueda reconocérsele beneficios superiores a los solicitados, cuando se dan las condiciones de este artículo. Este precepto debe ser interpretado restrictivamente, teniendo en cuenta que el juzgador puede “suplir la omisión del trabajador” y no la del empleador, sea este actor o demandado; y en segundo lugar, porque el articulo habla de “omisión”, lo que supone necesariamente que el magistrado no podría pronunciarse sobre puntos ajenos a la cuestión, sin completar l pedido por el trabajador, pero siempre en relación con la acción ejercida. Facultad Extra Petita: En materia laboral, por el carácter de orden público que tienen sus normas, el principio del cuasi contrato de la Litis contestatio, de aplicación rigurosa en el Derecho Procesal Civil, sufre limitaciones. De ahí la facultad que el Código confiere al juez para sentenciar extra petita; es decir, fuera de lo pedido por el trabajador en su escrito inicial; esta facultad es restringida, en primer lugar, porque debe estar debidamente probado en juicio que el empleador no ha dado cumplimiento a una obligación legal o contractual a su cargo; en segundo lugar, no debe aplicarse para resolver el pago de rubros no reclamados, cuando ello implica condenar al empleador sin escuchar ni darle importunidad de producir pruebas en detrimento del principio constitucional de la defensa en juicio Art. 229º El juez podrá en la sentencia:

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a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales: y, en tercer lugar, esta facultad no puede ejercerse cuando ello signifique cambiar una acción por otra o aplicar una disposición que corresponda a una acción no ejercida por el trabajador.

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Se concede a las partes para obtener que el mismo Juez o Tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, como algún error material, concepto obscuro o suplir omisión (Art.254 C.P.L.). Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez respecto del pleito, y no puede hacer en ella variaciones o modificación alguna. Sin embargo, si alguna de la parte lo solicita, dentro del día siguiente a la notificación, podrá hacer las aclaraciones mencionadas sin alterar lo sustancial de la resolución (Art. 255 C.P.L.). El recurso de aclaratoria procede contra todo pronunciamiento judicial, pero solo respecto a la parte dispositiva para precisar su alcance, ya que los fundamentos no causan agravio y no admiten recursos. Enseña Palacio: constituyen errores materiales, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el Juez acerca de los nombres y

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calidades de las partes, la contradicción que pudiere existir en los considerandos y la parte dispositiva. Por concepto oscuro debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre las ideas y los vocablos que se utilicen para representarlo. El recurso de Aclaratoria también tiene por objeto suplir omisiones de pronunciamiento, tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas) cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).Art. 254º Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio. Art. 255º Este recurso debe interpretarse dentro del día siguiente a la notificación de la sentencia o resolución, ante el mismo juez que la dictó. (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez).-

Costas: La tramitación del proceso, origina gastos de honorarios de abogados, procuradores y peritos, etc. Todos estos se involucran en el concepto de costas. Se plantea la cuestión de saber quién carga en definitiva con los gastos, como deben ser regulados y que relaciones crean entre las partes y los profesionales que intervinieron en aquel. Son entonces las partes, las que deben soportar los gastos del proceso,

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aplicando uno de estos sistemas: cada parte carga con los suyos; o el vencido paga los suyos y los del vencedor. Normalmente las costas se imponen al que ha sido derrotado en el juicio. La justificación de esta institución radica en que la actuación de la ley no debe representar un perjuicio patrimonial para la parte vencedera. Durante el pleito no puede hablarse de un derecho a las costas. De la condena pronunciada nace el derecho y la obligación de pagar las costas. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-

GRATUIDAD DEL JUICIO: Los gastos del proceso, generalmente, el trabajador pobre no puede afrontar. Enseña Ruprecht que no es posible aceptar que por falta de medios esta categoría de personas se encuentren en la imposibilidad de hacer efectivo sus derechos. Méndez Pidal siempre enseña que la exención de gastos en beneficio de los trabajadores fue recogida en el campo de lo social, estando reconocido en todo el mundo. En esa línea, el art. 75 del Código Procesal Laboral paraguayo dispone: “los trabajadores y sus derecho-habientes, actuaran en papel simple (dentro del proceso), y en caso de condenación de costas, estarán exentos de reponer el sellado” (nótese que en 1961 se utilizaban papel sellado y estampillas – época de la sanción de la Ley 742, o sea del C.P.L.). Y en forma contundente, el texto del art. 230 del C.P.L. ordena: “el juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derecho-habientes”. De

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aquí nació la exigencia de ampararse en el fuero de la pobreza para que un trabajador asegure el patrocinio gratuito del Abogado o Procuradores del trabajo. En doctrina, Hinojosa Ferrer y José Isidoro Somare pregonan la necesaria gratuidad para los trabajadores litigantes. Y Stafforini incluye entre los principios la - 2gratuidad procesal”. (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).Art. 230º El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derechos-habientes.

Casos en que el empleador fuese condenado en costas: Art. 231º Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposición de costas por su orden, sólo deberá reponer las de su parte. Allanamiento: El artículo precedente consagra como principio que las costas deben imponerse al vencido, pero permite eximir de esta responsabilidad en todo o en parte al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello. El primer párrafo de la disposición citada funcionara aunque la demanda no prospere íntegramente. Así el derecho reconocido no se menoscaba respetándose el fundamento mismo de la institución de las costas (Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo IV- Costas). Pero el legislador reserva a la apreciación subjetiva del magistrado las circunstancias conducentes a liberar al vencido (total o parcialmente) de las costas. Entendemos que la aplicación de la equidad no debe reñir en el fondo con la inexistencia del plus petitio laboral. En estos autos hubo allanamiento condicionado a la liquidación, sin embargo era inhábil para consultar el juicio, por incompleto y no haberse acompañado el

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importe. (Ac. N°11, III/69; Ac. N° 19/69; Ac. N°48/69; Ac. N°65/70). (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez).Las costas estarán a cargo del empleador, cuando este fuere condenado, debiendo cubrir los gastos que haya irrogado su defensa, como así también todos los gastos en que haya incurrido el trabajador. Esto es una consecuencia directa del principio de gratuidad consagrado en el Código a favor de los trabajadores. Pues si el trabajador fuere vencido, estaría exento del pago, a raíz del principio de gratuidad consagrado en el art. 75 del Código Procesal Laboral. Las costas en todos los casos comprende: los gastos que necesariamente ha debido efectuar el litigante ara hacer triunfar sus derechos: así: poder especia; tasas judiciales; fotocopias; publicaciones de edicto; diligenciamiento de oficios, o exhortos; gastos de embargos u otra medidas cautelares; honorarios de abogados, peritos, interventores etc.; y en general todos los que guarden relación con el juicio y de los que no se pudo prescindir sin poner el peligro el éxito del pleito (Casco Pagano). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-

IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. EL TRABAJADOR Y LAS COSTAS: Normalmente, las costas en el orden causado, se basa en la existencia de razón probable o fundada para litigar, concepto que se remite a la conducta del vencedor que resulta aplicable cuando, por las circunstancias del caso, puede considerarse que actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho (Palacio).

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Conforme disposición legal “el juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derecho-habites” (Art. 230 del C.P.L.). Y el art. 9 del mismo Código dispone que “el error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del Juez o Tribunal pudo razonablemente considerarse con derecho de litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales”. A propósito, el art. 110 letra b del C.P.L. obliga al actor (generalmente trabajador) a denunciar el domicilio del demandado, y la norma 87 del mismo cuerpo legal expresa: “aprobado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el actor, se anulara a costa de este, todo lo actuado”. Estos son ejemplos que pueden motivar el estudio de un erro posible. El art. 216 del C.P.L., previene, por otro lado: “El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio”. Según el art. 220 del C.P.L., cuando es solicitada la Perención de la Instancia, si ella es declarada: “las costas sean a cargo del actor”. Como el trabajador puede desistir de la instancia o quedar perimida la demanda que ha iniciado, debe asumir el pago de las costas. Estas soluciones expresas son justas, aunque otros podrán argumentar la incompatibilidad con el Derecho Laboral clásico y el alcance que pueda darse al principio de “economía” (art. 256 C.N. 1992). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).-

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COSTA AL VENCIDO: CASO, EXIMICIÓN: Art. 232º Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado. El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello. Comentario: naturaleza de la institución: la teoría de que la condenación en costas tiene el carácter de cosa accesoria del derecho declarad pertenece al famoso procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, y esta resumida en la obra del prestigioso maestro “La condena en costas”: “El juicio. Como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de este reconocimiento en su mayor posible integridad; el derecho debe reconocerse como si lo que fue necesario para este reconocimiento es disminución del derecho, debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo a fin de que ese no sufra detrimento por causa del pleito. No es necesario decir que estos principios lo mismo son aplicables al derecho que el demandante invoca que al que defiende el demandado. De este modo la condena en costas, como complemento necesario de la declaración del derecho participa de la naturaleza de este. En abstracto, es un resarcimiento que procede siempre que se declare judicialmente un derecho, y, en concreto, tiene carácter de cosa accesoria al derecho declarado. Pero el fundamento de esa accesoriedad debe fijarse en rigor en la relación de medio, al fin en que las costas este con respecto al derecho. De ello se deduce carácter especial en esta accesoriedad, o sea que las costas deben participar de todos los privilegios, de todas las ventajas que son propias del mismo derecho, a fin de que la

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declaración de este no produzca disminución alguna en el patrimonio.- (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez).-

INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS: La sentencia puede contener condenación de intereses, daños y perjuicios, debiendo en este caso fijarse la cantidad liquida, o deberá establecerse las bases para su liquidación. En materia laboral, el juez, puede pronunciarse a este respecto de oficio, aun cuando las mismas constituyan condenaciones accesorias, ya que esta facultad le es otorgada por el propio Código, el que dispone que el Juez, puede sentenciar extra y ultra petita según lo preceptúa en su art. 229 C.P.L. Dicha condenación puede darse en el caso de que: El obligado se haya negad injustificadamente al cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales; Por la demora en el cumplimiento de las obligaciones, se haya ocasionado perjuicios al acreedor (Art. 233 C.P.L.). (Felipe Santiago Paredes, Año de Publicación 2011- 8º Edición, Procedimiento Laboral Teórico Practico, Asunción-Paraguay).Art. 233º Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios. En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.

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Prohibición y nulidad de los pactos de cuota Litis entre profesionales y trabajadores: Constituye pacto de cuota litis “convenio” por el cual el trabajador acepta el reparto del monto de la condena, que establece la Sentencia Definitiva. En realidad, es una burda simulación de acurdo, donde el profesional pretende aprovecharse de la ignorancia o necesidad del trabajador. Por tal motivo el art. 234 del C.P.L. lo prohíbe expresamente, y sanciona con nulidad, y la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año. (8ª Edición 2011 - Procedimiento Laboral, Teórico-Práctico, Felipe Santiago Paredes).Art. 234º Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año. Comentario: concuerda con el art. 16 inc. D) de la Ley N°1376/88, que expresa: “No podrán ser objeto de pacto de cuota Litis los juicios alimentarios y laborales”. La prohibición se justifica por razones de orden público, pues en esos procesos generalmente están en juego el interés social. Sin embargo, es práctica común entre los abogados laboralistas y sus clientes trabajadores, celebrar un convenio por el cual el trabajador se compromete a entregar al abogado un porcentaje de la suma que lleguen a percibir efectivamente; a su vez, el abogado se compromete a no reclamarle honorarios si pierde el pleito. Técnicamente este no es un pacto de cuota Litis, y no tiene validez jurídica; solo

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moral. (Código Procesal Laboral – Jorge Darío Cristaldo Montaner, Beatriz Cristaldo Rodríguez)

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