Compra Venta Mercantil

9 CAPITULO II “COMPRAVENTA MERCANTIL” II.1. IDEAS GENERALES II.1.A. SIGNIFICACIÓN DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL. Es el

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CAPITULO II “COMPRAVENTA MERCANTIL”

II.1. IDEAS GENERALES II.1.A. SIGNIFICACIÓN DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL.

Es el contrato más extendido en el grande y pequeño tráfico. Regulador del cambio de cosas contra dinero, domina este contrato el tráfico mercantil desde sus orígenes hasta la época presente. Elevado este contrato al rango de contrato tipo de los contratos bilaterales, las normas propias de la compraventa se han extendido a todos los contratos de prestaciones recíprocas, cuyos problemas, en su mayoría, despuntaron primero en la compraventa como contrato bilateral el más antiguo y frecuente. De este modo se amplifica la significación dogmática de la compraventa en Derecho Mercantil clásico como el Derecho que regula los actos de intromisión especulativa entre productores y consumidores (actos de comercio), la compraventa tenía que ser, por su misma naturaleza, el acto mercantil por excelencia: comercio y compraventa se consideraban términos equivalentes (v. tomo I, 6ª. Ed., Pág. 8 de Joaquín Garrigues). Y no es

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posible dudar que la compraventa reúne, en efecto, las características del acto objetivo de comercio, cuya función mediadora (v. tomo I, 6ª. Ed., Pág. 9 del autor citado) encuentra en ese contrato el instrumento jurídico adecuado, porque el mejor medio para tomar los productos de manos del productor y ponerlos en manos del consumidor consiste en comprarlos al primero y venderlos al segundo.

II.1.B. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPRAVENTA.

a) ES UN CONTRATO BILATERAL. Las partes contratantes se obligan recíprocamente (Art. 1597 C.) así decimos, que el vendedor se obliga a dar la cosa, objeto del contrato, y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero. Estas obligaciones son de la esencia del contrato.

b) ES ONEROSO. Debido a las prestaciones mutuas que genera, el contrato reporta utilidades para ambas partes.

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c) ES CONMUTATIVO. Porque las prestaciones a que las partes contratantes respectivamente se obligan, tienen que ser equivalentes, considerando a este sólo efecto, el que las partes consideren sus mutuas prestaciones como equivalentes: (Art. 1598 C.).

Se considera que esta característica no es de la esencia del contrato, ya que por excepción puede ser aleatorio cuando se trate de cosas que no existen, pero se espera que existan. (Art. 1617 C.)

d) ES UN CONTRATO PRINCIPAL. Celebrado el contrato de compraventa, éste subsiste por sí mismo y sin necesidad de otra convención. (Art. 1313 C.)

e) ES CONSENSUAL. Por

regla

general,

la

compraventa

se

perfecciona

con

el

sólo

consentimiento de las partes, tal como lo expresa el Art. 1605 C.C., salvo las excepciones legales.

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II.1.C. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO COMPRAVENTA.

La compraventa es una figura jurídica contemplada en nuestro Código Civil vigente, como un Título Traslaticio de Dominio, (Art. 656 C.), ya que por su naturaleza sirve para transferir el dominio mediante la tradición. La finalidad directa de este contrato, es la transferencia de propiedad de la cosa vendida y es lo que caracteriza, o el elemento básico que lo distingue de otros contratos que otorga el “goce de la cosa” sin transferir el dominio.

Es de hacer notar, que el contrato de compraventa solamente hace que el comprador y el vendedor sean acreedores de la cosa y el precio, es decir, que sólo da origen a derechos personales; ya que la compraventa no transfiere el dominio sino en virtud de la tradición. La adquisición del dominio se verifica entonces, mediante el contrato de compraventa que constituye ser un legítimo título Traslaticio de dominio y seguido por la tradición que es un modo de adquirir.

A diferencia del sistema aceptado por el Código Francés, en donde el contrato de compraventa crea obligaciones y transfiere el dominio, al mismo tiempo es Título y Modo de Adquirir; no obstante, la cosa vendida no haya

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sido entregada ni el precio pagado, en cambio nuestro Código persigue el criterio Romano que mantiene figuras jurídicas distintas (Título y modo de adquirir).

II.1.D. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE OPERE LA COMPRAVENTA.

a) CAPACIDAD EN EL CONTRATO. Decimos que “la capacidad para celebrar actos jurídicos”, es la aptitud jurídica que tenemos para adquirir derechos y contraer obligaciones, y la capacidad para contratar se encuentra dentro de la capacidad en sentido general y la de celebrar actos jurídicos, pero suele estar definida en los códigos en sentido negativo, es decir, que nos determina las incapacidades de las personas en casos específicos.

Nuestro Código Civil en su Art. 1316 nos expresa “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º.) que sea legalmente capaz…” y el art. 1317 C. nos dice: “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la Ley declara incapaces”.

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Concluimos entonces, que la capacidad para el contrato de compraventa, asume la regla general de nuestro Código Civil y como excepción la incapacidad, por que lo que se indica no es quiénes pueden contratar sino quienes no pueden hacerlo.

En consecuencia, la capacidad para contratar se determina a contrario, es decir, que “son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato” (Art. 1599 C.), o sea que lo serán todas las personas que no estén incluidas en los casos de incapacidad que la ley señale. Las incapacidades pueden ser absolutas y relativas. Además de estas incapacidades nuestra legislación también regula otras incapacidades particulares, “que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” (Art. 1318, Inc. 4º. C.)

Clasificación de las incapacidades en el contrato de compraventa.

Las incapacidades especiales del contrato de compraventa pueden darse mediante la prohibición de comprar y vender, prohibición de comprar y prohibición de vender.

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a) Incapacidad para comprar y vender. La compraventa entre el padre o madre y el hijo de familia está prohibida por nuestra legislación, y como consecuencia acarrea nulidad absoluta. (Art. 1552, Inc. 2º. C.).

La disposición del Art. 1600 C., contempla “es nulo el contrato de venta entre el padre o madre y el hijo que está bajo la patria potestad del uno o de la otra”; tiene por objeto proteger al menor hijo, ya que el legislador estimó que éste es falto de experiencia y así también, evitar que se diera un conflicto entre los padres que tienen el deber de cuidar los intereses del hijo.

No obstante, el Art. 258 C. proviene que “el hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad, para la administración y goce de su peculio profesional o industrial”, con ciertas limitaciones que el Art. 302 C. dispone, cuando se trate de bienes raíces, deberá obtener autorización judicial para la enajenación de dichos bienes que se hará en pública subasta.

Las incapacidades especiales para la compraventa respecto a los Mandatarios y Síndicos, se da tanto a vender como a comprar, es decir, una

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incapacidad doble, con el objeto de precaver los abusos del mandatario en relación a la compra y venta de cosas que efectúa por encargo del mandante. (Artículos 1604 y 1904 C.).

b) Incapacidad para vender. El Art. 1601 C. expresa: “la prohibición o incapacidad para vender a los administradores de establecimientos públicos, cuando se trate de los bienes que administra y que la enajenación no esté contemplada dentro de sus facultades administrativas”. La finalidad de esta disposición es evitar el abuso de los bienes fiscales y por lo tanto, acarrear nulidad absoluta por existir un objeto ilícito. (Art. 1333 C.).

c) Incapacidad para comprar. Esta incapacidad la contempla el Art. 1602 C. y es menester para que se aplique la disposición que la persona que compre, sea empleado público y que la venta se efectúe por su Ministerio, en el ejercicio de sus funciones. Además de los Jueces, Abogados, Procuradores o Secretarios, incluye a Magistrados, Fiscales, Defensores, Relatores, Receptores; y es aplicada tanto a muebles como a inmuebles.

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Lo mismo ocurre con los contratos celebrados entre los tutores, curadores y sus pupilos; éstos se sujetan a las disposiciones especiales de la Administración de Tutores y Curadores relativos a los bienes de sus pupilos; así el Art. 431 C. expresa la regla general de la prohibición de contratar entre ellos, salvo autorización del Juez; dicha disposición es relativa a bienes muebles y acarrea nulidad relativa. Cuando se trata de bienes inmuebles el Inciso 2º. De este mismo artículo, prohibe la contratación aún mediando autorización judicial e implica nulidad absoluta.

El Art. 1605, Inc. 1º. C. sienta la regla general que el contrato de compraventa es CONSENSUAL y reza de la siguiente manera: “la venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio"; ”es decir, que se perfecciona desde que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa vendido y el precio. Nos dice además, “salvo las excepciones siguientes y contenidas en las leyes especiales”; los Incisos 2º. Y 4º. Del mismo artículo contempla dichas excepciones, en el sentido de que es requisito la solemnidad de otorgar escritura pública, además de ser consensual para que la venta de estos bienes raíces, servidumbres y de una sucesión hereditaria, se reputen

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perfectas ante la ley, por lo que citaré lo que el ilustre maestro Doctor Adolfo Oscar Miranda1.

a) La capacidad en el contrato de compraventa. La capacidad en “sentido general” es la aptitud que se tiene en relaciones jurídicas determinadas para ser sujeto activo o pasivo de las mismas. La determinación de la capacidad para realizar un negocio jurídico concreto, tendrá que referirse al acto o contrato de que se trate. Al hablar sobre las solemnidades de la compraventa, lo resume de la siguiente

manera:

“la

compraventa

que

se

refiere

a

muebles

es

CONSENSUAL y la compraventa sobre inmuebles es SOLEMNE con la salvedad de lo expresado en el Inciso 4º. “cuando los bienes raíces, servidumbre o sucesión hereditaria no valieren más de doscientos colones, no es necesaria escritura pública para la perfección de la venta”.

Así la doctrina nos enseña que las solemnidades de la compraventa pueden ser LEGALES O VOLUNTARIAS, que se caracterizan por ser las primeras __________________________________________________________________ 1. Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales. Tomo IX, Nos. 45-46, 1965. Págs. 71 y siguientes. Comentario dado con anterioridad a las reformas sobre las escrituras privadas.

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de carácter imperativas y por la naturaleza misma del acto jurídico y su omisión acarrea nulidad absoluta o inexistencia del acto, Artículos 1314, 1552, 1572 C.C.; las solemnidades voluntarias, como su nombre lo indica, se basan en la voluntad o sea, en el Principio de la Autonomía de la Voluntad, es decir que una compraventa que es puramente consensual, puede convertirse en solemne sí las partes contratantes lo acordaran y basado en el Art. 1606 C.C.

b) OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA La compraventa debe reunir los requisitos de validez de los contratos: consentimiento, objeto, causa y capacidad. El objeto del contrato no es más que el objeto de la obligación, por lo que un contrato contendrá tantos objetos como obligaciones existan. (Art. 1374 C.). Para que una venta sea válida, nuestra legislación ha contemplado con requisito de existencia un “objeto lícito”, es decir, que sea susceptible de ser vendido y que exista o que se espera que exista; ya que si las partes contratantes negocian acerca de una cosa inexistente, la venta no solamente es nula, sino inexistente, por haber faltado uno de sus elementos esenciales.

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REQUISITOS. 1. La cosa vendida debe ser susceptible de enajenación. En general, el Art. 1614 de nuestro Código Civil, dispone que pueden ser objeto del contrato de compraventa, todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. de esta manera, hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas, salvo autorización judicial o si el acreedor consienta en ello. Y los efectos que dan en esta clase de contrato, es la nulidad absoluta porque adolece de ilicitud en el objeto.

2. El objeto debe ser real. La realidad del objeto corresponde a la existencia de la cosa vendida, por lo tanto la venta efectuada sobre cosas que no existen acarrea nulidad. Sin embargo, la venta de cosas futuras es perfectamente válida y lo dispone el Art. 1617 C.C., bajo la condición suspensiva de existir. La compraventa sobre cosa futura puede darse sobre ventas de cosa esperada o sobre venta de la suerte:

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i)

La venta sobre cosa esperada: es la que se entiende hecha bajo la condición de que se va a obtener en fecha futura la cosa objeto del contrato y tiene dos características:

ii)

-

Condicional: porque es efectuada bajo condición,

-

Conmutativo: porque la cosa esperada equivale al precio.

Venta de la suerte: este tipo de contrato se caracteriza por ser aleatorio, ya que la no existencia de la cosa no influye en la validez del contrato, es decir, como se ha contratado sobre el azar, sobre la suerte, o en el provecho que las partes se reportarán, de modo que si no llegare a existir, el comprador sufrirá una pérdida.

Para ampliar. Recordaremos el ejemplo del pescador que vende por determinado precio los peces que saque en su red, el comprador debe pagar el precio convenido aún cuando no pescare ninguno, ya que ha contratado sobre el azar, y el contrato tiene objeto porque es aleatorio.

3. El objeto debe ser determinado y singular. La cosa vendida debe ser determinada y puede ser específica o genérica. Nuestra legislación prohibe que la venta recaiga sobre la universalidad

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(Art. 1615 C.); no obstante, todos los bienes de una persona pueden venderse, con tal de que se individualicen, es decir, condicionado a que se especifiquen los bienes vendidos y que la especificación conste en la escritura pública o en el instrumento otorgado y solamente comprenderá los que ahí se hayan enunciado. La importancia de determinar el objeto, es para que exista consentimiento de las partes respecto a lo que se va a contratar, es lógico pensar que mediante la determinación del objeto se dará el acuerdo de voluntades.

La determinación puede ser en “especie o genérica”, lo cual significa que nuestro legislador contempla que debe ir acompañado de una cantidad y una especie determinada, y así poder hablar de acuerdo de voluntades entre las partes contratantes para cumplir la obligación.

4. El objeto debe ser lícito. Este requisito es de existencia y de validez para el contrato de compraventa, por lo que nuestro Código Civil aún cuando no nos dijo que es objeto ilícito, nos enumera los casos en que es considerado objeto ilícito (Art. 1333 C.); sin embargo, sabemos que por regla general todo contrato prohibido por las leyes que atente contra el orden público o a

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las buenas costumbres, es considerado objeto ilícito. Los artículos 1333, 1334, 1335 y 1337 de nuestro Código Civil vigente, contempla los casos de objeto ilícito en lo referente al contrato sobre sucesión futura, deudas contraídas en el juego de azar, enajenación sobre cosas que están fuera del comercio, de cosas embargadas por Decreto Judicial salvo autorización, o que el acreedor exprese su consentimiento de la venta del bien embargado. La cosa vendida como objeto de las obligaciones contraídas en el contrato, debe reunir los requisitos ya enunciados anteriormente, en cuanto a ser determinado, lícito y existir o esperar que existan. -

Debe ser comerciable.

-

Debe ser singular y determinado,

-

Debe existir o esperar que exista,

-

No debe pertenecer al comprador.

c) EL CONSENTIMIENTO. Es necesario examinar que el consentimiento debe recaer sobre la venta misma, es decir, que las partes consientan sobre el término “vender” y “comprar”, lo que significa que no debe adolecer de error sobre el acto o contrato que se celebre; por ejemplo: que por vender se encienda

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donación. Por regla general, el consentimiento debe ser libre y espontáneo para no padecer de nulidad; sin embargo, la venta forzada es una verdadera compraventa y se da cuando a instancia de un acreedor se venden bienes del deudor para pagarse con el producto; y el consentimiento se ha dado cuando el deudor ha consentido de antemano en las consecuencias de la obligación, al tiempo de constituirse deudor e implícitamente ha autorizado al acreedor para hacer vender sus bienes.

d) EL PRECIO. Es el objeto de la obligación del comprador (Art. 1673 C.) Es un requisito esencial del contrato de compraventa, ya que si no existe no hay compraventa.. REQUISITOS. i)

Debe consistir en dinero (Art. 1597 C.); sin embargo, podrá pagarse con otra cosa y bastará que se pacte en dinero, es decir, por acuerdo de las partes, pero deberá estipularse el precio en dinero, porque sino estaremos ante otro contrato diverso.

ii)

El precio debe ser real: la realidad y seriedad del precio consiste en que exista efectivamente una suma de dinero equivalente y a

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cambio de la cosa. Debe existir en relación a la voluntad de las partes, como también en relación a la cosa, y debe ser fijado de tal manera, que se tenga la intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor. El precio debe ser real y serio, pero no necesariamente justo que es el equivalente al valor de la cosa, contrario al precio vil o insuficiente que no afecta la existencia del contrato. Pero, no es considerado precio real el precio simulado, irrisorio o ridículo, porque pone de manifiesto que entre las partes no existe el propósito serio de exigirlo.

iii)

El precio debe ser determinado: esta determinación del precio se rige por el acuerdo de las partes, o ya sea por un tercero y consiste en señalar la cantidad que el comprador debe pagar por la cosa. Las partes tienen libertad para determinar el precio, tal como lo expresa el Art. 1612 C. “el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes”. No obstante, podrá hacerse esta determinación a posteriori, pero siempre sobre las bases señaladas en el contrato.

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II.1.E. CONCEPTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

La compraventa es el contrato más usado y el más importante de los contratos en el Derecho Mercantil, ya que es considerado un contrato especializado y típicamente mercantil por excelencia. No es más que un contrato en el que hay un cambio de un bien por otro bien, es decir, un intercambio de bienes, en el cual uno de esos bienes es DINERO. Para la compraventa mercantil es válida la definición que el Código Civil en su Art. 1597, establece para la compraventa y es así como la ley expresa claramente que “una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.

Las características del contrato de compraventa civil y del contrato de compraventa mercantil, son las mismas; no obstante, las definimos en el Capítulo I del presente trabajo en estudio, las mencionaremos: a) Es un contrato bilateral: porque genera obligaciones recíprocas. b) Es un contrato oneroso: porque es en beneficio de ambas partes. c) Es un contrato principal: porque subsiste por sí solo y no necesita de otro contrato.

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d) Es consensual: porque se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes; y e) Es un contrato de ejecución instantánea: porque surte sus efectos al momento de perfeccionarse. (Artículos 1310, 1311, 1312, 1314, C.C.).

Es de observar que el art. 1 C. Com., nos regula toda la actividad mercantil y establece que se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y Leyes Mercantiles, en segundo lugar por los usos y costumbres y a falta de éstos, por las normas del Código Civil; pareciera que la aplicación de las disposiciones civiles se encuentran en última instancia, pero encontramos que sobre este artículo su razón es porque es de aplicación general para contratos, personas y cosas; pero el Art. 945 C.Com., es más específico y se refiere a los actos y contratos mercantiles, cuando nos dice: “las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente título”. El Código de Comercio vigente en su Título III, capítulo I, dispone sobre la compraventa, pero no define su concepto y es por ello, que la definición del Código Civil es válida, aunque reviste características o elementos peculiares que la distinguen de la civil. Por lo que nuestro legislador, teniendo las mismas características ambos contratos, sus elementos

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esenciales de la compraventa, no definió de manera específica la compraventa mercantil y se preocupó de sus elementos peculiares de mercantilidad del contrato (Artículos 5, 1013 C. Com.).

No obstante, consideró que su estudio dependería de la concepción del acto de comercio, así como de sus teorías que han tratado de darnos una explicación del mismo.

a) TEORÍA DE LA INTERMEDIACIÓN. Las teorías conocidas como Teoría de la Intermediación entre el productor y consumidor, así como la Teoría del Lucro y el Provecho, consideraban la atención del sujeto al objeto; y la segunda teoría considera el acto de comercio mercantil aquel que se obtuviera lucro, y civil el que solamente reportara provecho.

Doctrinariamente planteadas estas teorías, los Juristas encontraron problemas en su aplicación, pues dejaban fuera multitud de operaciones mercantiles y por ello, se creó el llamado sistema enumerativo que consiste en contemplar ciertos actos mediante la ley, es decir, que deban considerarse “mercantiles” específicamente por la ley. por su carácter no

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científico este sistema, adolecía de vicios y es así que se recurrió a la Teoría del acto en masa realizado por empresas, llamada Teoría Moderna.2

b) TEORÍA DEL ACTO EN MASA REALIZADO POR EMPRESA. Según esta teoría del acto en masa realizado por empresa, son actos de comercio los efectos en forma masiva, frecuentemente, por una empresa dedicada a efectuarlos; asimismo, los de mercantilidad pura que son los efectuados sobre cosas típicamente mercantiles, tal como lo dispone nuestro Código de Comercio en su Artículo 3. “Art. 3 Son actos de comercio: I.

Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.

II.

Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles”

Las teorías en mención fueron tomadas en cuenta por algunos autores mercantilistas para definir la compraventa mercantil, y es así como Joaquín Raúl Seoane, Autor Argentino nos dice: “la compraventa se considera mercantil cuando se realiza sobre cosas muebles, para revenderlas por

________________________________________________________________ 2. Dr. Roberto Lara Velado, Apuntes de clase.

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mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales”. 3

El autor italiano Tulio Ascarelli, afirma “el motivo de la comercialidad reside en las circunstancias de que la compra tiene lugar para revender y que la venta está precedida de una compra realizada con intención de Intermediación, que constituye la razón de su comerciabilidad” 4

El autor Joaquín Rodríguez Rodríguez, nos proporciona un concepto de compraventa

mercantil:

“la

compraventa

de

muebles

e

inmuebles

reelaborados o no, hecha con propósito de lucro; la que recae sobre cosas mercantiles, y la que se efectúa por un comerciante o entre comerciantes”. 5

Este concepto contiene todos los elementos necesarios de la compraventa mercantil, tales como un objeto típicamente mercantil, la concurrencia del sujeto titular del derecho mercantil, y el propósito de lucro. __________________________________________________________________ 3. Joaquín Raúl Seoane. Diccionario de Contabilidad y Ciencias Afines. Editorial Selección Contable. Argentina 1951. 4.Julio Ascareli. Introducción al Derecho Comercial de las obligaciones. 5. Joaquín Rodríguez Rodríguez, Derecho Mercantil. México, 1947.

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Es de notar, que nuestro legislador mercantil, se inspiró en la teoría del acto en masa realizado por empresa, cuando nos dice en su Art. 1013 C. Com. “Son compraventa mercantiles: I.

las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa mercantil,

II.

Las de cosas mercantiles”.

Podemos concluir que el concepto de la compraventa mercantil está basado en la definición de la compraventa civil, más los requisitos que exige la teoría del acto de comercio (Art. 3 C. Com). Siguiendo esta corriente podemos definir a la compraventa mercantil como “el contrato de compraventa que una empresa mercantil celebra como parte del giro ordinario de sus operaciones, en forma masificada o de cosas mercantiles”.

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II.2 COMPRAVENTA MERCANTIL. II.2.1 MERCANTILIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

La legislación salvadoreña y las que tienen semejanza con la nuestra, fundamentan el Derecho Mercantil en relación al Acto de Comercio. Este se calificaba como tal por el sujeto que lo efectuaba, es decir, por los comerciantes (Teoría de la intermediación) y entre productor y consumidor (Teoría del lucro y el provecho). La simple observación de esta realidad nos muestra que la característica del derecho Mercantil no es la regulación de los actos aislados sino la de los actos en masa; por lo que las teorías quedaron sustituidas por el derecho de la empresa organizada.

Por estas razones es que el acto aislado mercantil, contemplado por teorías clásicas, ha dejado de existir para el Derecho Mercantil, aún cuando persiga fines que pertenezcan a dicho campo, así como la actividad agrícola y el ejercicio de profesiones liberales, aunque responden en general a la mayor parte de lineamientos de una empresa, no pueden masificarse y por lo tanto, son actos aislados u ocasionales que deben ser abandonados al Derecho Civil.

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Las características de mercantilidad reúne dos requisitos: a) Que sea una empresa mercantil la que realice la actividad mercantil y que dicha actividad esté dentro del giro normal de la empresa; y b) Que la compraventa recaiga sobre cosas mercantiles.

El Art. 1013 C. Com., contempla dichas características y es de hacer notar, que nos habla de una compraventa realizada por una “empresa mercantil”, es decir las compraventas efectuadas por un comerciante a través de su empresa mercantil, siempre que esté dentro de su actividades normales. Estas dos características tienden al objeto del contrato y al sujeto que las realiza, "“a compraventa es un contrato formado por dos prestaciones inseparables, la del comprador que da dinero, la del vendedor que da la cosa. Cada una de estas prestaciones puede ser mercantil por el destino del objeto, por el objeto mismo, o por el sujeto.” 6

Para afirmar que una compraventa es mercantil, hay que analizar el objeto sí es cosa mercantil, así también analizaremos a los sujetos que intervienen en la compraventa, que son dos: vendedor y comprador. Estos pueden ser comerciantes, como puede suceder que lo sea únicamente uno de

6. Joaquín Rodríguez Rodríguez, Derecho Mercantil, Tomo II. Edi. Porrúa. México.

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ellos, ya que la mercantilidad no la encontraremos partiendo de que si son o no comerciantes los sujetos que intervienen en el contrato, sino que la compraventa que realicen sea a través de una empresa mercantil y que la actividad que esté realizando sea una actividad mercantil; por ejemplo: un una compraventa en la cual los sujetos son comerciantes y estén realizando el negocio jurídico a través de una empresa mercantil que se dedique a tal actividad, estaremos frente a una compraventa mercantil. En una compraventa en la cual el vendedor no es comerciante o siendo, no se dedica habitualmente a esa actividad que está realizando, se apreciará el segundo sujeto, que es el comprador en este caso, y encontramos que éste tampoco se dedica a tal actividad, estamos ante una compraventa civil.

No es necesario que los dos sujetos sean comerciantes o que los dos estén realizando una actividad mercantil, es suficiente que uno de los sujetos cumpla con los requisitos exigidos por nuestro Código de Comercio en su Art. 1013, para que se perfeccione la compraventa mercantil. Resumiendo lo anterior, diremos que estaremos frente a una compraventa mercantil, cuando su característica de mercantilidad esté relacionada con el objeto de la compraventa, así como al sujeto que la realiza.

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a) EN RELACIÓN AL OBJETO DE LA COMPRAVENTA. En este aspecto, no tiene peculiaridad mercantil, la cosa en sí, ya que pueden ser objeto de la compraventa civil o de la compraventa mercantil, los bienes muebles e inmuebles. Pero lo que calificaría de mercantil el contrato, sería el destino de las cosas, ya que la compraventa mercantil se hace “con el objeto directo y preferente de traficar”; no obstante, algunas compraventas mercantiles ya están definidas por nuestro Código de Comercio, cuando comprende como objeto de las mismas, las cosas mercantiles que ya tienen esta calificación legal, tales como: la empresa mercantil, títulos valores, distintivos mercantiles y las patentes (Art. 5 C. Com).

b) EN RELACIÓN AL SUJETO QUE LA REALIZA. Dentro de este criterio tenemos en cuenta: a) Los titulares de la empresa; y b) El giro de explotación normal de la empresa.

En cuanto al literal a) titulares o sujetos que intervienen en el contrato, calificarían la mercantilidad del mismo, dependiendo de la “naturaleza del acto”, es decir, si implica un propósito económico, una intención de lucro y

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en segundo lugar, que estén realizando una actividad mercantil, esto significa, que además de ser comerciante el que realice la actividad, se necesita que dicha actividad sea realizada por una empresa típicamente mercantil, que sea actividad habitualmente realizada por dicha empresa o sea en forma masificada.

La “onerosidad”, característica del contrato de compraventa, en materia mercantil encontramos que el Art. 949 C. Com. expresa “las obligaciones mercantiles son onerosas”; ya sabemos que en la clasificación de los contratos, una de ellas es que se dividen en GRATUITOS Y ONEROSOS; el primero se caracteriza porque el beneficio que reporta es para una de las partes; y el ONEROSO, se caracteriza porque ambas partes contratantes se benefician mutuamente. Pero debemos recordar que todo contrato es fuente de obligaciones o sea generador de obligaciones; por lo tanto, son figuras distintas “las obligaciones” y los “contratos”; las primeras son onerosas, sean de cualquier origen legal y tienen como fuente un contrato, a excepción de las obligaciones morales (en las cuales habiendo prescrito la obligación, si se cumple será porque el deudor se siente obligado moralmente); por lo que, el legislador debió decir que “los contratos mercantiles son onerosos”, porque de acuerdo a la clasificación que hemos

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mencionado y que ya conocemos, existen por regla general Onerosos y Gratuitos; y mercantilmente hablando nos referimos a que el contrato es oneroso y nunca gratuito (Exc. 132 C. Com.) por el afán de lucro.

Como base tomaremos el Art. 964 C. Com., que contempla los actos y contratos mercantiles y nos expresa: “las disposiciones de este Código relativas a los contratos se aplicarán a los negocios, actos jurídicos y en particular, a los actos unilaterales que hayan de surtir efectos en vida de quienes los otorguen y que tengan contenido patrimonial, en lo que se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales sobre ellos”.

Nos interesa hacer notar que la disposición es clara en cuanto nos dice “que tengan contenido patrimonial”, esto significa que es algo que puede tener valor material y objetivo; vale decir, a contrario sensu, que los actos jurídicos que no puedan ser estimados económicamente no tienen “contenido patrimonial”, consecuentemente no son considerados mercantiles; y así se plantearía mejor la aclaración expresa que el legislador quiso dar en el Art. 946 C. Com., como ejemplo tomaremos lo contemplado en el Art. 950 C. Com. cuando nos dice que: “en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles se reconocerán solamente los términos de gracia o cortesía, cuando de manera

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expresa la establezca la ley”; es una confirmación a que la onerosidad o el ánimo de lucrarse es un punto esencial en la rama mercantil, precisamente por el tiempo o plazo vencido, la obligación será exigible totalmente en caso de incumplimiento incurre el deudor en mora más los daños y perjuicios, salvo lo prescrito en este artículo. Este artículo podemos decir que es considerado como un liberalismo mercantil.

La naturaleza del contrato mercantil en general depende de lo que se considere Acto de Comercio, y al respecto la doctrina dentro de las teorías clásicas señalaban que la mercantilidad estriba en el carácter de Intermediación entre productor y consumidor, o en el carácter lucrativo del acto mercantil. Sin embargo, en la práctica el no considerar el elemento personal en la Teoría Lucrativa, se tenía que solamente una de las partes obtenía fines lucrativos y como resultado un Acto Mixto, consecuentemente una dualidad de Legislaciones. Es por ello que fue más aceptado un doble criterio para identificar el Acto Mercantil y la regla general es el acto en masa realizado por empresa, y el acto de mercantilidad para que se refiere al acto que es considerado mercantil, aún cuando no se produzca en masa y son actos que se realizan con cosas que son para servir al comercio, ejemplo: títulos valores.

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Para aclarar este punto, citaremos el Art. 3 C. Com., que establece cuales son los actos de comercio y habla del acto en masa realizado por empresa, como de los actos de mercantilidad pura; y el Art. 4 C. Com. expresa: “Los actos que sean mercantiles para una de las partes, la serán para todas las personas que intervengan en ellos”, Lo cual excluye al Acto Mixto apoyado en las teorías clásicas. Rafael de Pina Vara, dice que: “son mercantiles las compraventas cuando se realizan con el propósito directo y preferente de traficar”. La clasificación de Mercantilidad depende de un elemento intencional “el fin de traficar”, el propósito de especulación mercantil o sea la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinar cosa” 7. Rodrigo Uría: “será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa. En la compraventa mercantil mueve al comprador un doble propósito de revender ulteriormente las cosas compradas y de obtener un lucro”8

______________________________________________________________ 7. Elementos de Derecho Mercantil Mexicano. Edición X. 1978 8. Derecho Mercantil, Edición III. Madrid.

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II.2.2

ELEMENTOS

DEL

CONTRATO

DE

COMPRAVENTA

MERCANTIL.

El contrato de compraventa mercantil está constituido por los elementos siguientes: a) Elementos personales, b) Elementos reales, c) Elementos formales.

1. ELEMENTOS PERSONALES. En todo contrato de compraventa, es necesario que exista un vendedor y un comprador como requisito de existencia del mismo, y son los que denominamos elementos personales del contrato. Estos elementos son considerados esenciales para el contrato en estudio, basados en el acuerdo de voluntades que debe regir en todo contrato, es decir, el consentimiento de los contratantes; respecto del vendedor la intención de transmitir la propiedad de la cosa o sea la titularidad del derecho, a cambio de otra prestación que es el precio y que viene a ser la obligación del comprador.

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Al hablar de los elementos personales del contrato de compraventa mercantil que recae en el vendedor y comprador, considero necesario referirme brevemente a la capacidad y al consentimiento.

La Capacidad. Es un tema que ya estudiamos con amplitud en el Capítulo I, y decíamos que la capacidad para intervenir en un contrato de compraventa mercantil es la misma capacidad civil, por lo que basta entonces, que la persona pueda obligarse por sí misma y sin la autorización de otra persona, como también el no estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad que la ley contempla (Art. 1318 C. C.).; no obstante, la Ley Mercantil es más amplia y dice que podrán realizar contratos de compraventa mercantil, las personas que sean comerciantes, aunque no hayan cumplido veintiún años de edad, siempre que se trate de mayores de dieciocho años habilitados por la ley o por aquellos autorizados por su representante legal o autoridad judicial; sin dejar de puntualizar que esto último es referido a la capacidad de las personas calificadas como comerciantes, porque la referida a casos de capacidad del no comerciante, deberá sujetarse a la que señala el derecho común.

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Consentimiento. Debe ser espontáneo, libre de coacción, como un verdadero acuerdo de voluntades

que

primordialmente

caracteriza

a

todo

contrato

y

principalmente, al contrato de compraventa porque debe existir sin vicios ni errores; ya que la ineficacia o inexistencia recae cuando una de las partes contratantes o ambas partes, sufren de un error sobre la naturaleza del contrato (Art. 1324 C. C.), citaremos el ejemplo típico de error sobre la identidad del objeto, que una persona comprador piense que lo que va a recibir es una donación y el vendedor en su caso, considere que el negocio a celebrarse es un comodato; o que lo que se está vendiendo sea un carro y una de las partes crea que es una casa.

Concluímos entonces, que no existe consentimiento, por lo tanto el contrato es inexistente (Art. 1316 No. 2., 1325-1552, Inc. 3º. C. C.). Porque si consideramos que el consentimiento existió, éste será viciado y con error, por tanto nuestra legislación lo considera inexistente, (Art. 657-658 C. C.).

2. ELEMENTOS REALES. Comúnmente conocidos por la cosa objeto del contrato y el precio que se paga.

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En cuanto al primer elemento lo comentamos en capítulos anteriores, y nos referiremos únicamente a que es otro elemento esencial del contrato de compraventa mercantil y típicamente son las cosas muebles, debido al tráfico normal del comerciante y a que éste habla de mercancía o mercadería. Pero esto no significa, que la compraventa mercantil recae sobre cosas muebles únicamente, ya estudiamos en su oportunidad que los inmuebles pueden ser objeto de la compraventa mercantil y es el caso de las empresas dedicadas a la compra y venta de bienes inmuebles para lotificación.

El Precio. Este elemento que es esencial para la existencia del contrato de compraventa mercantil, debe tener las características de ser cierto, en dinero y justo. Por regla general, es fijado por acuerdo de las partes contratantes, pero también puede ser fijado por un tercero y solamente por excepción. Nuestro Código de Comercio no contiene un Capítulo o disposiciones específicas sobre este elemento esencia, y es por ello que las cuestiones relativas a la determinación del precio, quedan remitidas al Derecho Civil.

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La compraventa civil dispone que el precio debe ser determinado o determinable y en ese sentido, las partes deben pactar específicamente el precio o determinarlo eventualmente, porque si no existe no hay compraventa; sin embargo, en la compraventa mercantil puede suceder que las partes no fijen un precio ni fijen la forma de determinarlo, es por ello que existe una ley supletiva de la voluntad mercantil y es cuando, existe acuerdo en la cosa objeto del contrato y no se determina el precio, pero existe compraventa; se entenderá que las partes se someten a lo prescrito por la ley y existe un convenio tácito en el fondo, cuando nosotros no fijamos el precio, éste va a ser el que señala la ley, por lo que el Art. 1014 C. Com. expresa “que el precio se considerará determinado sí se hace referencia al señalado o que se señale en bolsa o mercado nacional o extranjero, en fecha fija”. Cuando esta disposición nos dice “se considerará determinado” es porque las partes no lo han hecho y será el valor del bien que determine la bolsa en tal fecha”. Encontramos que el mismo artículo en su inciso segundo nos dice: “si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor, y las partes no hubieren convenido en el precio o en el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado conformes con aquél exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan precio de mercado o

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bolsa, en cuyo caso la presunción será por el que tuviere en dichos establecimientos en el día de entrega”. Debido a la masificación de la actividad mercantil, el legislador mercantilista consideró salvaguardar el silencio de las partes en cuanto al precio y dejarlo determinado por la ley.

3. ELEMENTOS FORMALES. Algunos tratadistas no contemplan dentro de la clasificación de elementos del contrato de compraventa mercantil, los elementos formales, basándose en que rige el Principio de Autonomía de la voluntad y basta con el consentimiento o acuerdo entre los contratantes, sobre la cosa objeto del contrato y el precio a pagarse, por regla general, es considerado este contrato consensual y por excepción es considerado formal, es decir, que el contrato se perfecciona con el consentimiento sobre la cosa y el precio; y principalmente tratándose de que las cosas muebles son las que llenan el tráfico mercantil no necesitan formalidad alguna. La formalidad se presenta cuando se trata de bienes inmuebles y el caso típico y específico que contempla nuestro Código de Comercio en su Art. 1037, cuando trata las ventas efectuadas por empresas lotificadoras.

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La formalidad se presenta desde el documento privado hasta el instrumento público, cuando la ley así lo exige, tal es el caso de leyes fiscales que exigen el otorgamiento de documento o sea la factura respectiva. La Ley Mercantil contempla actos mercantiles que son por excelencia informales, y permite hacer contratos por correspondencia y teléfono, y el problema de éstos es la prueba y no su perfeccionamiento.

II.2.3 MODALIDADES DE COMPRAVENTAS MERCANTILES.

Las modalidades se refieren a las formas de cumplimiento de las obligaciones del contrato, y a las formas de determinar el elemento real de la cosa comprada. El Código Civil no reglamenta todas las modalidades del contrato de compraventa y solamente trata algunas de ellas, ya que las partes en base al Principio de Autonomía de la Voluntad, pueden establecer otras modalidades distintas de las reguladas, considerando siempre el orden público y las buenas costumbres.

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Nos limitaremos a comentar las compraventas mercantiles que por su singularidad contempla nuestro Código de Comercio, reguladas según los usos y costumbres mercantiles:

1. COMPRAVENTA DE COSAS QUE SE ACOSTUMBRA A GUSTAR. Se trata de un contrato que recae sobre cosas que por costumbre o pacto, han de gustar al comprador y debe reunir cualidades que responda a necesidades o gustos personales del mismo. El Art. 1022 C. Com. nos expresa “la compraventa de cosas que se acostumbra gustar se perfeccionará cuando se comunique al vendedor la decisión correspondiente”.

La decisión a que se refiere el legislador mercantil, es la decisión o voluntad del comprador, manifestada en su anuencia por la cosa que está comprando; es ahí cuando hablaremos de perfeccionamiento del contrato, cuando el comprador comunica al vendedor de su gusto sobre la cosa objeto de la venta. Citaremos como ejemplo lo expuesto por el Jurisconsulto Mexicano Joaquín Rodríguez, “compro un caballo si montándolo me gusta, compro un piano si tocándolo me agrada; compro un automóvil si guiándolo me place. No

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hay referencia objetiva, ya que el gusto es de carácter subjetivo y arbitrario”9. Nuestro Código Civil en su Art. 1626 le llama a esta modalidad, Venta a Prueba, y nos expresa: “si se estipula que se vende a prueba se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrade la cosa de que se trata…” Vemos que en el fondo esta compraventa a prueba es confundida con la compraventa al gusto que trata nuestro Código de Comercio, cuando la disposición anterior citada, nos dice que no habrá venta mientras el comprador no declara que le agrada la cosa, está expresando con exactitud el perfeccionamiento de la compraventa estipulada en el Art. 1022 C. Com.

Los incisos segundo y tercero del Art. 1022 antes citado, establecen que el silencio del comprador ante el examen de la cosa dentro del plazo estipulado en el contrato, el fijado por el uso o por el vendedor, éste se va a interpretar como una aceptación de la cosa o sea la decisión del comprador, que es lo que reza nuestro artículo para su perfeccionamiento.

9. Derecho Mercantil, Tomo II, Editorial Porrúa, México 1974

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2. COMPRAVENTA A PRUEBA. Es completamente diferente a la compraventa citada anteriormente, ya que está sujeta a una condición suspensiva y el elemento principal para su perfeccionamiento es el elemento objetivo, es decir, que sí la cosa objeto del contrato posee todas las características o cualidades que se requieren por parte del comprador se perfecciona la venta, por ejemplo: si necesito comprar un carro color rojo, marca Datsun, del año 1986 y en perfectas condiciones, al existir un acuerdo con la parte vendedora que ofrece en venta lo que yo necesito, se perfeccionará la compraventa pero sujeta a condición suspensiva, o sea que la cosa reúna las condiciones o características suficientes para cumplir con la finalidad que fue catada y mediante la comprobación de las mismas. Este tipo de compraventa no trata de una valoración remitida al arbitrio del comprador, sino de una comprobación objetiva de las características que realmente tiene la mercancía, es decir, que existiendo consentimiento entre ambas partes, el comprador no es libre de desistir del contrato a su arbitrio, ya que está ligado por el contrato, y lo que sucede es que la obligación está en suspenso en tanto se pruebe sí la cosa es o no idónea. Siendo la venta a prueba, la tradición no se verifica y el comprador hace uso de la cosa con el único motivo de probarla, por lo que será a cargo del

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propietario o sea del vendedor, los riesgos sobre la cosa objeto del contrato. Algunos autores como Uría, Garriguez, Alcalá Zamora, consideran sinónimos los términos “ensayo y prueba”, coincidiendo en que el comprador se reserva la facultad de probar o ensayar los género recibidos y de deshacer el contrato si no son de su agrado, dentro del plazo estipulado por el contrato o por el uso. 10 Es por ello que este contrato de venta a prueba es la caracterizada por la reserva favorable al comprador eventual de probar o ensayar la cosa para verificar sí le satisface, o si reúne las cualidades deseadas por él. Estamos ante un contrato condicional, bajo cláusula suspensiva, que se perfecciona cuando el interesado manifiesta su conformidad y que se resuelve o no se concreta cuando expresa su negativa.

3. COMPRAVENTA SOBRE MUESTRAS O CALIDADES CONOCIDAS EN EL COMERCIO. Nuestro Código anterior contemplaba esta compraventa como dos figuras jurídicas distintas y en efecto, deben distinguirse una de la otra, aunque

10. Rodrigo Uría. Derecho Mercantil, III Ed. Madrid. 1962. Pág. 425

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contengan

algunas

características

semejantes,

porque

ambas

se

perfeccionan con requisitos diferentes. “Art. 1024 C. Com.

En la compraventa sobre muestras o calidades conocidas en el comercio, la determinación del objeto se hará con referencia a la muestra o a la calidad. Para la transmisión de propiedad precisa que la cosa sea individualizada. La individualización se hará por acuerdo de comprador y vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse exclusivamente por el vendedor”.

Es de observar que nuestro legislador mercantil, contempló ambas compraventas en un solo artículo, debido a la similitud existente, pero como nos dice el autor Joaquín Rodríguez Rodríguez11, éstas deben distinguirse la una de la otra. La compraventa sobre muestra requiere la exhibición material de la muestra, esto es, de una parte de la cosa que se vende, la que debe tener las mismas características que el conjunto del que forma parte. En ambos casos la compraventa es incondicional, pura y simple y se tendrá por perfeccionada por el sólo consentimiento de las partes. Son requisitos de la compra sobre muestras:

11. Derecho Mercantil. Tomo II, Editorial Porrúa. México. 1974.

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a) que no sea cierta y determinada, sino que sea de especie limitada, b) que la cosa no esté a la vista, c) que tengan una correspondencia exacta entre las muestras y las mercancías, debiendo ser las muestras una porción o parte de aquélla.

En la compraventa sobre calidades también es requisito que la cosa no esté a la vista y que se trate de un género, pero la calidad no es parte de la cosa, aunque la correspondencia ha de ser exacta.12 Estos dos tipos de compraventas se perfeccionan a partir del momento en que se ponen de acuerdo las partes contratantes. Siendo la muestra una porción, ésta es significativa y representativa del todo y nos sirve para determinar la cosa que se está adquiriendo.

Se puede afirmar entonces, que la muestra es un parámetro de comparación entre la cosa que se acuerda comprar y lo que realmente se entrega; y cuando el comprador acepta que el todo está de acuerdo con la muestra y está dispuesto a pagar el precio, en este momento se perfecciona la compraventa sobre muestras. Si la muestra no coincide con el todo, es

12. Rodríguez Rodríguez, Derecho Mercantil. Tomo II, Editorial Porrúa, México 1974.

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decir, que no es igual o es de mayor o menor calidad, estamos frente a un error en el objeto y el vendedor estaría obligado a entregar la mercancía ofrecida. En cuando a la compraventa sobre calidades conocidas en el comercio, no se necesita muestra, porque dado a su calidad conocida, el comprador sabe lo que está comprando, la comprobación se va a dar por la calidad en la cosa que se entrega; el ejemplo más claro que podemos mencionar es el querer comprar un aparato de sonido marca SONY, que es una marca conocida en el comercio y no necesito muestra para acordar el precio y el objeto del contrato. Diferente sería que para el caso, se recibiera un aparato de sonido marca SHARP, por el de marca SONY, y lo que se crea es un error en el objeto, por lo que el comprador tiene el derecho de reclamar la calidad que se ha comprado. Respecto a la venta a prueba ésta podría confundirse con la venta sobre calidades; en la primera, si la cosa objeto del contrato no reúne los requisitos exigidos, no hay venta, o sea que no se perfecciona la venta por comprobar que la cosa no es lo que necesitamos, pero en cambio en la compraventa que estudiamos es diferente, porque la calidad es el valor intrínseco de la cosa mercantilmente hablando, y no estará sujeta a condición de prueba sino que se perfecciona únicamente mediante el acuerdo de voluntades.

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Para cumplir con la tradición, figura jurídica importante, la ley nos exige que la cosa sea individualizada, lo cual nos conduce a firmar que la perfección de ambos contratos implica dos problemas distintos: a) La determinación de la calidad, y b) La individualización de la mercancía.

La determinación de la calidad se hace sobre la muestra o con referencia a la calidad conocida en el comercio, o sea que esta determinación real, objetiva y no verbal o descriptiva. La individualización, la entenderemos que es el acto concreto de separación de la mercancía vendida del total de la misma. La individualización puede darse mediante acuerdo entre vendedor y comprador, aunque por el uso mercantil, se hace por el vendedor siempre que su acto o separación tenga una exteriorización suficiente o inequívoca.

4. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS. La expresión “documento” es sinónimo de “título”, que equivale a prueba o justificación de un derecho y encontramos que algunos usos especiales que se le otorgan, son los de “crédito” o el sustantivo “valor”. Aunque no basta nos dice el Autor Rodríguez Rodríguez “que exista un documento, un título,

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en relación más o menos estrecha con un derecho, para que podamos pensar en la existencia de un título valor. Los títulos valores, sólo se relacionan con los documentos constitutivos en lo que la adquisición o nacimiento de un derecho exige bajo pena de nulidad, la existencia de un documento. Pero no todos los documentos constitutivos son títulos valores, solamente aquellos en los que se da especial relación entre el derecho y el documento, de tal modo que no puede invocarse el derecho sino por aquél que tiene el documento, aunque en los documentos ordinarios, éstos sean algo accesorio del derecho derivado del documento que corresponde al titular del derecho”. 13

Dentro de la clasificación de los títulos valores, por razón de su contenido se encuentran:

a) Títulos valores de contenido crediticio, b) Títulos valores representativos de mercancías, c) Títulos valores de participación.

13. Derecho Mercantil. México. 1947.

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Nos enmarcaremos a los Títulos valores representativos de mercancías, que sin los cuales no sería factible el comercio actual, y puede afirmarse que un gran porcentaje de la riqueza comercial se representa y maneja por medio de tales títulos, porque llena una necesidad comercial, ya que no han surgido en forma antojadiza de los juristas, sino que su desarrollo se vuelve en la práctica comercial y han sido regulados por las diversas legislaciones y su aplicación también se ha extendido debido al comercio internacional, y la compraventa sobre documentos ha alcanzado un papel importante en las relaciones comerciales de importación y exportación, considerándose la base del comercio internacional.

Se caracterizan principalmente, por la incorporación al título del derecho de dominio sobre ciertas mercancías o bienes, o sea que la tenencia del documento o título equivale a la tenencia material de las mercancías incorporadas en el mismo o por él representadas. Afirmaremos que es característica típica de los títulos de tradición, porque no dan derecho a una prestación en dinero, como es el caso de la letra de cambio, sino a la obtención de una cantidad de mercancías que se encuentra en viaje o almacenadas, pero que se determinan por el documento.

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Los títulos reales, de tradición o representativos, como los denomina el Autor Raúl Cervantes Ahumada, “son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título, por esto se dice que representan las mercancías”. 14

La necesidad de realizar operaciones sobre mercancías sin que éstas se desplacen materialmente, solamente son posibles en virtud de los títulos representativos de mercancías, contemplados mediante la compraventa sobre documentos y considerados dentro del comercio un título que transfiere el derecho que incorpora, así como la garantía jurídica que ofrecen. Por ello, citaremos nuevamente lo que sigue expresando Rodríguez Rodríguez: “Desde las grandes bolsas mundiales, hasta los comerciantes más modestos, la compraventa de mercancías que se encuentran almacenadas a millares de kilómetros o en curso de ruta de un punto a otro del blogo, pueden efectuarse con absoluta seguridad jurídica y económica, porque ciertos títulos tienen la finalidad de representar jurídicamente las mercancías; quien compra mercancías y recibe certificado de depósito o un

14. Títulos y Operaciones de Crédito. Ed. Herrero, S.A. Río Amazonas No. 44 México D.F.

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conocimiento de embarque, es como si hubiese recibido materialmente las mismas mercancías o bienes a las que estos títulos se refieren; quien entrega uno de éstos en prenda, es como si hubiese entregado materialmente las cosas en él mencionadas”. 15

Al inicio del presente Capítulo, mencionamos que las modalidades en general se refieren a las formas de cumplimiento de las obligaciones del contrato, o a las formas de determinar el elemento real de la cosa comprada, y la venta sobre documentos específicamente se refiere a la forma de cumplimiento de la obligación del vendedor.

Art. 1027 C. Com.:

“Si la compraventa es sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.

15. Derecho Mercantil. México. 1947.

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En este tipo de compraventa, el comprador se da por recibido de la cosa objeto del contrato, desde el momento en que recibe la documentación de parte del vendedor. Es por ello, que esta compraventa sobre documentos está referida no al perfeccionamiento de la misma, ni a su existencia, si no al momento y forma en que el vendedor cumple su obligación de entregar la cosa y se materializa entregando los documentos representativos de la mercadería que se ha vendido, es decir, con la entrega de títulos que sean representativos

de

esa

mercadería;

deducimos

entonces,

que

su

perfeccionamiento se basa en una compraventa común y corriente y su estudio se debe a que presenta una modalidad en el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor.

La utilidad y aceptación de la modalidad en estudio, estriba en la seguridad jurídica que proporciona al vendedor y comprador de distintas plazas, así: a) Al vendedor la certeza de que puede hacer el envío de las mercaderías sin el riesgo de que el comprador no pague el precio; b) El comprador por su parte, que puede pagar el precio sin peligro de que no le sean entregadas las mercancías o que el vendedor incumpla a su obligación.

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Nuestro Código de Comercio dispone que “el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo los títulos al comprador” (Art. 1027 C. Com.) y éstos títulos son representativos de dominio, por lo que debemos entender que se verifica la tradición mediante la entrega de los mismos. La función representativa o sea la incorporación del Derecho Real al documento, estará supeditada a la existencia de las mercancías que se encontraren en poder del emisor de los documentos o títulos, es decir, que si las mercancías perecen, desaparecerá la función representativa y el titular tendrá el derecho de crédito para cobrar el valor de los bienes amparados por él títulos, por lo que el Título Representativo de Mercancías, ha dicho Donadio, contiene dos tipos de derechos: a) Un derecho de crédito para exigir la entrega de las mercancías consignadas en el título; y b) Un derecho real sobre estas mercancías.

“Los títulos representativos proporcionan un medio de circulación de las mercancías, en el sentido de que con la circulación material del título, la mercancía amparada por él circula directamente, de tal manera, que al enajenar el título se enajena la mercancía y al constituirse un gravamen sobre el título se constituye un gravamen sobre la mercancía. Se establece

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tan íntima vinculación entre mercancía y títulos, que aquellos no pueden transferirse o gravarse si no es transmitiendo o gravando el título mismo”.16 Es decir, que la transmisión del título de crédito, como las denomina Rodríguez Rodríguez, implica el traspaso del derecho principal en él consignado, o sea que el derecho está incorporado al título, en tal forma que el ejercicio del derecho está condicionado a la tenencia del documento y el derecho no es sino, un accesorio al propio documento. Dentro de los títulos representativos de mercancías se encuentran: a) Certificados de depósito, b) Bono de prenda, c) Conocimiento de Embarque.

Certificados de Depósito y bono de prenda. Trataremos de exponerlos en forma sencilla y breve, para lo cual comenzaremos a decir, que nuestro Código de Comercio no los contempla en forma ordenada y respecto a los “certificados de depósito y bono de prenda”, encontramos un Capítulo específico bajo el Título II – Títulos Valores, Cap. IX, Art. s 839 y sgs. C. Com.; reconociendo los Almacenes

16. Títulos y Operaciones de Créditos. Raúl Cervantes Ahumada. Editorial Herrero, S.A.

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Generales de Depósitos como los antes autorizados para su emisión. Es de notar, que nuestro legislador mercantil ha unido las dos figuras mercantiles al igual que el Derecho Mexicano y le otorga al Bono de Prenda, la calidad del título accesorio, porque siempre irá unido al certificado de depósito. (Art. 840 C. Com.). El certificado de Depósito expresa Rodríguez Rodríguez “es un título valor expedido por un almacén general de depósito, que certifica la recepción de las mercancías que en él se mencionan y mediante el cual el tenedor legítimo tiene el dominio y la disposición de las mismas” y Bono de Prenda “es un título accesorio a un certificado de depósito, por el que se certifica la recepción de una cantidad por el dueño del certificado y la entrega en prenda por éste de los bienes o mercancías a que se refiere dicho documento”; sigue aclarando: “pudiera decirse que el certificado de depósito propiamente dicho y el bono de prenda adjunto: el primero, sirve para transmisión de dominio de las mercancías depositadas; el segundo, para su entrega en garantía”17. Estos documentos quedan regulados conforme a las normas propias de los títulos valores y su contenido y alcance de los derechos se ajustan a sus disposiciones.

17. Derecho Mercantil. México 1947.

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Conocimiento de Embarque. En términos generales podemos decir, que es el documento expedido por las empresas de transporte, en el cual se especifican las mercaderías para ser transportadas. La doctrina admite que es un título de crédito en la categoría de ser el primer título representativo de mercancías y tiene especial importancia en relación al comercio marítimo y fluvial, porque el libramiento del documento corresponde al Capitán y al Cargador. En el transporte terrestre y en el aéreo, suele hablarse de Carta de Porte, o sea el contrato de transporte que se da entre el cargador y el transportista denominado también, éste último porteador y acarreador.

Estos documentos que son verdaderos títulos valores, pueden ser nominativos, a la orden o al portador y su contenido sirve legalmente de título probatorio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Nuestro Código de Comercio actual no dispone sobre el conocimiento de embarque, considerando que se mantuvo la vigencia del Libro III del Código de Comercio de 190418, emitido por la Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, y que comprende DEL COMERCIO MARITIMO,

18. Recopilación de Códigos. Edición 1967. Dirección General de Publicaciones del Ministerio de Educación. El Salvador.

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Arts. 608 al 620, por lo que la emisión de dicho documento es obligatoria para el Capitán y Cargador del buque. Es de observar, que ya estaba considerado que el conocimiento de embarque es un título valor, tal como lo estudiamos anteriormente, por lo que citaremos el Inc. 2º. Del Art. 608 que expresa: “El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada..." En cuanto al contenido del conocimiento de embarque, brevemente podemos enumerar los requisitos que exige el mismo Art. 608, Inc. 1º.: “El Capitán y Cargador del buque tendrá la obligación de extender el conocimiento de embarque, en el cual se expresará: 1º. El nombre, matrícula y porte del buque, 2º. El del Capitán y su domicilio, 3º. El puerto de carga y de descarga, 4º. El nombre del cargador, 5º. El nombre del consignatario, si fuere nominativo, 6º. La cantidad, calidad, número de los bultos y marcas de las mercaderías, 7º. El flete y la capa contratados”.

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El documento o título emitido con los requisitos enumerados y formalidades exigidas por el Título III del mismo Libro citado, que se refiere a CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARTIMO, éste “hará fe entre los interesados en la carga”, o sea que el tenedor legítimo tendrá todos los derechos y acciones que el documento ampara. Como se ve, el conocimiento tiene el carácter de título de tradición representativo de las mercancías, y a él deberán aplicarse las reglas que en relación a esta clase de títulos, estudiamos en la doctrina general. El contrato de transporte como lo denomina nuestro Código de Comercio y que se refiere al comercio terrestre, se rige por disposiciones contempladas para tal efecto (Arts. 1313 al 1343 C. Com.) y consiste en “la obligación de trasladar personas o bienes de un lugar a otro, a cambio de un precio…” En la práctica se ha establecido en el lenguaje mercantil una sinonimía entre Carta de Porte y Conocimiento de Embarque y lo constatamos cuando el Art. 1033 C. Com. dice: “salvo pacto en contrario, el conocimiento de embarque o la carta de porte, se costearán por ambos contratantes…” Al igual que el conocimiento de embarque la carta de porte es un instrumento de prueba del contrato, entre cargador y porteador (Art. 1330 C. Com.), y hacer al tenedor legítimo dueño de sus derechos, tales como

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cobrar las prestaciones, derivadas del contrato, para ejercer el derecho y los privilegios que le correspondan (Art. 1322 C. Com.). Considerando la característica básica de estos títulos representativos de mercancías, que consiste en “la incorporación del derecho de dominio”, la tradición se realiza con la entrega de los mismos, así también enumeramos que esta compraventa sobre documentos está referida a la modalidad del cumplimiento de la obligación por parte del vendedor y la transmisión de los riesgos sobre la cosa objeto del contrato, es punto esencial entre las partes contratantes; por lo que el vendedor trata de librarse de ellos cuando las mercancías salen de su poder y el comprador no quiere asumir el riesgo hasta que las cosas se encuentren a su alcance o sea bajo su cuido. Generalmente esta compraventa sobre documentos se encuentra combinada con transporte y seguro, dando origen a ciertas fórmulas o modalidades de las cuales trataremos cada una de ellas, y son las siguientes: a) Venta CIP-CSF-CAF b) Venta FOB-LAB c) Venta FAS d) Venta CF

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a) COMPRAVENTA COSTO, SEGURO Y FLETE (CSF, CIF, O CAF). Entre otros tipos de ventas, la denominada CIF por las iniciales inglesas: cost, insurance, freight (costo, seguro y flete), consiste no solamente en la obligación que tiene el vendedor de entregar la mercancía, sino que además tiene que contratar el flete al lugar del destino, es decir, el lugar acordado en el contrato y el seguro, cuyos costos se agregan al precio de la mercancía vendida (Art. 1030 C. Com.).

Esta compraventa dice el Art. 1031 de nuestro Código de Comercio, que el vendedor se entenderá obligado a: i.

A contratar el transporte en los términos convenidos, a pagar el flete y a obtener del porteador, el conocimiento de embarque o la carta de porte respectivo.

ii. A tomar seguro por el valor total de la cosa vendida a favor del comprador o la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o los usuales y a obtener para el comprador la póliza o certificado correspondiente. iii. A entregar al comprador o a la persona que éste designe, los documentos referidos.

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Este tipo de compraventa comprende tres contratos simultáneos, es decir, que contiene el costo que es el precio o valor de la cosa, el valor del seguro que cubre los riesgos y el transporte o flete hasta el lugar convenido por el comprador; lo que cabe afirmar que es la venta más usada internacionalmente, porque ofrece toda la seguridad jurídica y económica.

En cuanto a la responsabilidad de los riesgos de la cosa, el vendedor la cubre en el puerto de embarque, o sea que transmite al comprador los riesgos desde el momento en que la cosa objeto del contrato, sea entregada al porteador y en el cual, deberá iniciarse la vigencia del seguro. Si el vendedor no contratare el seguro en los términos convenidos o usuales responderá ante el comprador en caso de siniestro, como hubiera respondido el asegurador. En este caso, el comprador podrá contratar directamente el seguro y tendrá derecho a deducir la prima del precio de la compra debida al vendedor, o ya sea su devolución (Art. 1032 C. Com.) y el seguro cubrirá desde el momento que sale del almacén o fábrica hasta la entrega de la mercadería en el lugar convenido.

Por lo general la venta CIF viene acompañada de una operación bancaria de crédito para el pago del precio (crédito documentado) en virtud del cual

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el Banco del comprador abre crédito por el importe de la venta a favor del vendedor, que sólo puede ser utilizado contra entrega de los documentos de la operación (factura-conocimiento de embarque-póliza de seguro), que permite al Banco tener disponibilidad de las mercancías como garantía a su vez frente a su cliente, comprador acreditado y dador de la orden. Por esto es costumbre mercantil que se hable de la venta CIF, como venta sobre documentos y denominar letra documentada a la que acepta el Banco acreditante por el importe del precio; pero no quiere decir que la venta CIF sea venta de documentos que den derecho a la entrega de determinadas mercancías, ya que el objeto de la venta son las mercancías.

b) VENTA FOB O LAB. En la compraventa libre a bordo como la denomina nuestro Código de Comercio (Art. 1035) y que bajo las siglas inglesas FOB significa “De free on board”, el vendedor se obliga a depositar las mercancías a bordo del buque o vehículo que haya de transportarlas y el precio a pagar por el comprador, comprenderá el costo de las cosas o mercadería, mas los gastos, impuestos y derechos que causan hasta el momento de la entrega a bordo de las mismas.

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El comprador será el que proporcionará el medio de transporte de la mercadería y desde el momento en que el vendedor deposite las cosas en el buque o vehículo, correrán a cuenta y riesgo del comprador. Esta venta se diferencia de la venta ex-muelle, porque el vendedor debe o está obligado a cargar las mercancías en el vehículo, en cambio la venta ex.muelle es aquella en la cual la mercancía deberá entregarse al costado del vehículo o buque, sin obligación de cargar la mercancía.

Venta, costo y flete (CF) Esta variedad de operación mercantil es la que se refiere al costo y flete y son aplicados todas las reglas establecidas para la venta CIF, o sea la que incluye costo seguro y flete, a excepción del seguro (Art. 1034 C. Com.).

5. COMPRAVENTA A PLAZOS DE TÍTULOS VALORES. Uno de los adelantos en la historia del comercio es la incorporación de derechos a la cosa (papel), que ha permitido la expansión del crédito y podemos afirmar que la riqueza en su mayoría es riqueza crediticia incorporada a títulos valores. Esta modalidad de compraventa se refiere a toda especie de títulos, pero especialmente trata la venta a plazos de acciones de sociedades que son las

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más importantes dentro de la clasificación de los títulos de participación, definiéndose como aquellos que incorporan el complejo de derechos del socio o de otras personas que participan en cierta medida en la existencia, funcionamiento y disolución de una sociedad.

Nuestro Código de Comercio en su Art. 1036, expresa: “En la compraventa a plazos de títulos valores los intereses o dividendos que correspondan desde la celebración del contrato hasta el vencimiento del término, serán cobrados por el vendedor por cuenta del comprador. El derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere asentado el nombre del comprador en el registro de accionistas”.

Esta disposición nos demuestra claramente que la venta en estudio está referida a las acciones de sociedad, porque solamente se habla de un derecho de votar cuando estamos frente a esta clase de títulos y considerando que las sociedades llevan un registro de accionistas, la persona registrada será quien va a ejercer el derecho de voto.

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A excepción de los títulos valores al portador, en los cuales se puede ejercer el derecho que incorpora la persona tenedor del mismo, la venta de títulos valores de acciones se va a perfeccionar con la entrega material del título y además el traspaso debidamente registrado. Nos sigue expresando el Art. 1036: “También corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos similares que se efectúen después de celebrado el contrato”.

Está referido este Inciso al pago de las acciones objeto de la venta, es decir, que el precio de la venta reflejará lo pagado por el vendedor y las nuevas amortizaciones corresponderán al comprador. Todos los derechos y obligaciones inherentes al título valor, son a cuenta del comprador a excepción del derecho de voto que va a ser ejercido por la persona que aparece inscrita en el libro correspondiente. Esta venta se sujeta a las disposiciones generales que involucren a los títulos valores y las específicas sobre la compraventa.

En cuanto a los derechos optativos inherentes a esta clase de títulos, son a beneficio del comprador y son aquellos que se tiene la posibilidad o facultad de ejercerlo o no, se refieren al derecho preferente de suscribir

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nuevas acciones en el caso de aumento del capital social, y de suscribir los bonos convertibles en los mismos términos de suscripción de acciones.

6. COMPRAVENTA MERCANTIL DE INMUEBLES. Cuando hablamos del objeto del contrato tratamos de establecer que los inmuebles también son considerados objeto mercantil, esta modalidad en estudio es una innovación del Código de Comercio, debido a la demanda de vivienda principalmente en las zonas urbanas, que ha dado origen a las empresas lotificadoras, y así las operaciones de traspaso de inmuebles en forma masiva se ha vuelto parte del giro ordinario de los actos mercantiles desde el momento en que la demanda de vivienda ha propiciado que los grandes inmuebles o haciendas se conviertan en colonias o centros urbanos para viviendas o edificios de fábricas y establecimientos comerciales.

Tradicionalmente, se ha considerado que la compraventa mercantil recae sobre bienes muebles; no obstante, la legislación moderna como la nuestra estipula en su Art. 1037:

“Son mercantiles las compraventas de inmuebles efectuadas por empresa lotificadora. Las empresas de lotificación de inmuebles urbanos

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solamente podrán funcionar cuando hayan dotado a los lotes de todos los servicios que exigen los reglamentos respectivos, según el lugar donde se encuentre situada la lotificación. Las empresas que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán intervenidas por la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, sin perjuicio de que el Ministerio Público deduzca responsabilidades a que hubiere lugar”.

Esta disposición es una evolución del derecho clásico que concibe la masificación de los inmuebles y ha sido tal necesidad que tenía que estar acorde con una de las bases de la mercantilidad, en el sentido de que debe abolirse con el acto mixto, consistiendo éste en considerar mercantil la venta para una de las partes, y civil para la otra parte contratante, analizando el sujeto o el objeto de la venta; como lo sería para el caso si no existiera tal regulación sobre este tipo de venta.

La disposición es clara y en forma genérica, ya que existen leyes especiales que regulan o establecen requisitos específicos para declarar a dichos inmuebles factibles de ser objeto de comercio, todo esto aplicado mediante la vigilancia del Estado.