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Los Ángeles, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece ante este Tribunal de Familia don HÉCTOR PATRICIO SOTO CRUCES, cédula nacional de identidad N° 7.802.437-2, trabajador, domiciliado en Oro Grande N° 1315, Villa Monterrey, Los Ángeles, representado por los abogados Elda Morales Bustos y Francisco Arellano Villaseca, quien deduce demanda de divorcio por cese de la convivencia de conformidad al artículo 55 inciso 3º de la ley de Matrimonio Civil en contra de su cónyuge doña PATRICIA CARMEN QUEZADA SALAS, cédula nacional de identidad N° 8.784.250-9, cesante, domiciliada en Galvarino N° 1391, Los Ángeles, representada por la abogada Carolina Pulgar Sandoval y la postulante Josefa Mackay Araya, ambas de la Corporación de Asistencia Judicial, quien solicita se declare terminado por divorcio el matrimonio por ellos contraído con fecha 23 de septiembre de 1977, inscrito en el Registro Civil e Identificación, circunscripción Los Ángeles, bajo el Nº 554 del año 1977. SEGUNDO: Que, se da curso a la demanda, citando a ambos cónyuges a audiencia preparatoria a la cual concurren personalmente ambas partes, debidamente asesoradas y el Juez que dirigió dicha audiencia verificó su disposición para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la ley Nº

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19.947, de Matrimonio Civil, a lo cual las partes manifiestan su negativa, dándose por cumplido el trámite obligatorio. TERCERO: Que, a continuación el demandante ratificó íntegramente la demanda interpuesta. Funda su acción en el hecho que contrajo matrimonio en la fecha ya señalada y que de dicho matrimonio nacieron tres hijos actualmente mayores de edad. Señala que por desaveniencias insalvables al interior de la pareja en noviembre de 1995 cesa la convivencia y ambas partes se reconcilian temporalmente sin que exista convivencia y nacieron dos hijos más de 21 y 19 años de edad terminando definitivamente su relación después del nacimiento del menor de ellos. Finalmente indica que en el año 1998 finalizaron la relación sin que exista intención alguna de reanudar la vida en común. La parte demandada ratifica la contestación en la cual se allana a la demanda de divorcio. Se ratifica a su vez la demanda reconvencional de compensación económica en que solicita que se condene al demandado reconvencional a pagar a título de compensación económica la suma de $25.000.000 pagaderos de la siguiente forma; mediante dación en pago de las acciones y derechos que recaen sobre el inmueble inscrito a nombre del cónyuge a fojas 968 vta, número 1288, del Registro de Propiedad del año 1982 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles 50% avaluado en la suma

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de $1.350.000, más la suma de $23.650.000 o la suma mayor o menor de dinero que el tribunal determine con costas. Fundamenta su demanda en que ella es el cónyuge más débil debido a que como consecuencia del matrimonio se dedicó al cuidado de los niños y a las labores propias del hogar no pudiendo desarrollar actividad remunerada hasta el año 2008, fecha en que hace inicio de actividades y se establece comercialmente después de llevar más de diez años de separados de hecho. Agrega que cuando contrajo matrimonio se encontraba cursando enseñanza media técnico profesional en el Liceo Comercial en la carrera de contabilidad y dichos estudios nunca los terminó. Respecto de los requisitos para que proceda la compensación económica se indica que lleva 40 años de matrimonio, con 21 años de convivencia y que se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal, la cónyuge vive en el inmueble social el cual pagó y amplió ayudada por su ex pareja fallecida, que de su parte siempre ha existido buena fe y ha cuidado a los hijos, colaboró a las actividades lucrativas, por el contrario el cónyuge tuvo una nueva pareja con la cual tiene un hijo y no cumplió con la obligación alimenticia respecto de sus hijos. La cónyuge tiene 57 años tiene lumbago crónico degenerativo y trastorno adaptativo con ánimo depresión, no cuenta con previsión de salud y su fondo de ahorro da cuenta de 14 cotizaciones, no cuenta con

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calificación profesional solo tiene un puesto de ventas de pescados y mariscos en el mercado. La

demandada

reconvencional

contesta

la

demanda

de

compensación económica y solicita que se rechace en todas sus partes y en subsidio en caso que se acoja la demanda, y se acceda a la dación en pago sea considerado el valor comercial del inmueble social, con costas. CUARTO: Que respecto de la compensación económica se llama a las partes a gestión de conciliación, la cual no es aceptada por los cónyuges. QUINTO: Que en la misma audiencia preparatoria, se estableció como objeto de juicio respecto del divorcio establecer la procedencia de la demanda de divorcio unilateral deducida, respecto de la demanda de compensación económica procedencia de la compensación económica demandada. Se establecieron como hechos a probar, respecto del divorcio existencia de matrimonio y validez del mismo, fecha del matrimonio, efectividad de que las partes han cesado la convivencia matrimonial por el plazo previsto por la ley y carácter ininterrumpido del cese. Respecto de la compensación económica efectividad que la parte demandante se dedicó a los quehaceres domésticos a las labores de hogar común y cuidado de los hijos, efectividad que ha consecuencia de lo anterior, se vio impedida de desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que quería y podía, efectividad de

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que a consecuencia de lo anterior se le produjo un menoscabo económico, tipo de menoscabo, monto y forma del mismo, efectividad de concurrir los demás requisitos previstos en el artículo 62 de la ley de matrimonio civil. SEXTO: Que se llevó a efecto la audiencia de juicio, en presencia de las partes asesoradas por sus respectivos apoderados, siendo rendidos e incorporados los siguientes elementos de convicción para acreditar los hechos controvertidos: PRUEBA

DEL

DEMANDANTE

Y

DEMANDADO

RECONVENCIONAL: (ambas materias) I.- Documental: 1).- Certificado de matrimonio que da cuenta que Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas, contrajeron matrimonio el 23 de septiembre de 1977; 2).- Certificado de nacimiento de María Teresa Soto Quezada, que da cuenta que nació el 18 de noviembre de 1977 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 3).- Certificado de nacimiento de Víctor Alejandro Soto Quezada, que da cuenta que nació el 12 de octubre de 1983 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas;

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4).- Certificado de nacimiento de Héctor Patricio Soto Quezada, que da cuenta que nació el 27 de octubre de 1986 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 5).- Certificado de nacimiento de Scarlette Soledad Soto Quezada, que da cuenta que nació el 13 de febrero de 1996 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 6).- Certificado de nacimiento de Juan Antonio Soto Quezada, que da cuenta que nació el 10 de abril de 1998 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 7).- Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Provida respecto de Héctor Patricio Soto Cruces, que dan cuenta que registra cotizaciones desde junio de 1981 y desde agosto de 1995 hasta mayo de 2018 no registra información; 8).- Certificado de FONASA de Héctor Patricio Soto Cruces, el cual da cuenta que figura como afiliado encontrándose en el grupo A; 9).- Certificado médico de Héctor Patricio Soto Cruces, de fecha 22 de febrero de 2018, el cual da cuenta que presenta un diagnóstico de hernia hiatal e hipertensión arterial; 10).- Certificado emitido por Liceo Industrial A “65” de Los Ángeles, de fecha 20 de marzo de 2018, el cual da cuenta que Héctor Patricio Soto Cruces el año 1970 curso 1° año de educación media;

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11).- Consulta de situación tributaria de terceros de Héctor Patricio Soto Cruces, el cual da cuenta que no presenta inicio de actividades y no figura con iniciación de actividades; 12).- Consulta año tributario 2016 y 2017 respecto de Patricia Carmen Quezada Salas, el cual da cuenta que el año 2016 consta impuesto de primera categoría de $1.506.647 y pagos provisionales de $23.564 y el año tributario 2017 un ingreso de giros devengados de $488.658 y costo directo de bienes y servicios de $387.400; 13).- Copia de inscripción de propiedad de fecha 27 de agosto de 1982, respecto de inmueble ubicado en calle Galvarino 1391, Santiago Bueras, Los Ángeles, a nombre de Héctor Patricio Soto Cruces, con certificado de dominio vigente; II.- Oficios: 1).- Oficio respuesta de AFP Modelo que da cuenta de certificado histórico de cotizaciones previsionales de Patricia Carmen Quezada Salas, el cual da cuenta que registra cotizaciones previsionales desde marzo de 2013 hasta septiembre de 2014; III.- Testimonial: 1).- Declaración de Carlos Manuel Soto Cruces. (Consta en audio) 2).- Declaración de Rosa Ester Martínez García. (Consta en audio). IV.- Declaración de parte:

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1).- Declaración de Patricia Carmen Quezada Salas. (Consta en audio) V.- Pericial: 1).- Declaración de Harlen Constanza Vásquez Cortez, asistente social, que expone informe socieconómico de Héctor Patricio Soto Cruces. VI.- Exhibición de documentos: 1).- Tres últimas declaraciones de renta de Patricia Carmen Quezada Salas. PRUEBA

DE

LA

DEMANDADA

Y

DEMANDANTE

RECONVENCIONAL (ambas materias) I.- Documental: 1).- Certificado de nacimiento de María Teresa Soto Quezada, que da cuenta que nació el 18 de noviembre de 1977 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 2).- Certificado de nacimiento de Víctor Alejandro Soto Quezada, que da cuenta que nació el 12 de octubre de 1983 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 3).- Certificado de nacimiento de Héctor Patricio Soto Quezada, que da cuenta que nació el 27 de octubre de 1986 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas;

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4).- Certificado de nacimiento de Scarlette Soledad Soto Quezada, que da cuenta que nació el 13 de febrero de 1996 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 5).- Certificado de nacimiento de Juan Antonio Soto Quezada, que da cuenta que nació el 10 de abril de 1998 y que sus padres son Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas; 6).- Certificado de matrimonio que da cuenta que Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas, contrajeron matrimonio el 23 de septiembre de 1977; 7).- Copia de escritura pública de compraventa respecto de adquisión de propiedad ubicado en calle Galvarino 1391, Santiago Bueras, Los Ángeles, a nombre de Héctor Patricio Soto Cruces. 8).- Certificado de AFP Modelo que da cuenta de certificado histórico de cotizaciones previsionales de Patricia Carmen Quezada Salas, el cual da cuenta que registra cotizaciones previsionales desde marzo de 2013 hasta septiembre de 2014; 9) Certificado de avalúo fiscal de primer semestre de 2018 respecto de propiedad ubicada en Galvarino 1391, Los Ángeles, que da cuenta que tiene un avalúo de $6.304.314; 10).- Certificado médico de Patricia Carmen Quezada Salas emitido por médico de Cesfam Norte de fecha 5 de enero de 2018 que da cuenta

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que tiene lumbago crónico degenerativo y trastorno adaptativo con ánimo depresivo-ansioso por lo cual está en control permanente con médico, asistente social y psicóloga; 11).- Certificado de afiliación de Héctor Patricio Soto Cruces que da cuenta que se encuentra incorporado en AFP Provida desde el 1 de enero de 1995; 12).- Certificado de Contador Agustín Aburto que da cuenta que Patricia Carmen Quezada Salas de fecha 7 de febrero de 2018 el cual da cuenta que Patricia Quezada salas tiene su giro y actividad congelada debido a sus crecientes problemas de salud; 13).- Informe social de Patricia Carmen Quezada Salas, de fecha 3 de julio de 2018, evacuado por Joanne Iturra Henríquez, asistente social Corporación de Asistencia Judicial de Los Ángeles. II.- Testimonial: 1).- Declaración de don Héctor Patricio. (Consta en audio) 2).- Declaración de doña Laura Rosa Henríquez Cuevas. (Consta en audio) III.- Declaración de parte. 1).- Declaración de don Héctor Patricio Soto Cruces. (Consta en audio)

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RESPECTO DE LA DEMANDA DIVORCIO SÉPTIMO: Que, respecto del divorcio, los testigos indicados en el, considerando precedente, legalmente juramentados, dieron razón suficiente de sus dichos, lo que aporta aún mayor verosimilitud a sus asertos, al tener conocimiento directo de los hechos expuestos y deponer de manera conteste en el sentido de encontrarse los cónyuges separados desde el año 1998, sin que posterior a ello hayan reanudado su vida conyugal. OCTAVO: Que respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.947, no rigen las limitaciones probatorias señaladas en los artículos 22 y 25 de dicho cuerpo legal, para verificar la fecha del cese efectivo de la convivencia de los cónyuges. NOVENO: Que, los elementos ya analizados conforme las reglas de la sana crítica según lo permite la legislación vigente, permiten a esta sentenciadora tener por suficientemente acreditado que, no obstante el vínculo legal que se mantiene en la forma, los cónyuges han cesado en su convivencia por un término superior al tiempo exigido por la ley, no existiendo reconciliación posterior, no siendo dicho hecho desvirtuado por antecedente distinto, como tampoco con máxima de experiencia ni conocimiento científico alguno.

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DÉCIMO: Que conforme el mérito de los antecedentes se ha logrado acreditar suficientemente que concurre en la especie, a juicio de esta sentenciadora, la causal de divorcio consistente en el cese de la convivencia de los cónyuges por el plazo legal, sin que durante dicho término se haya reanudado la vida en común. DÉCIMO PRIMERO: Que, por tales consideraciones, se dará lugar a la solicitud de declaración de divorcio y al consecuencial término del matrimonio contraído entre Héctor Patricio Soto Cruces y Patricia Carmen Quezada Salas, por las causales legales. RESPECTO

DE

LA

DEMANDA

DE

COMPENSACIÓN

ECONÓMICA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 61 de la Ley 19.947 señala que para alegar un menoscabo económico el cónyuge que la solicita debe: a)

Haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar.

b)

Que como consecuencia de lo anterior, ese mismo cónyuge no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.

DÉCIMO TERCERO: Que tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del

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hogar común genera, necesariamente un impedimento real o material, para desarrollar una actividad remunerada. Para arribar a tal conclusión se debe razonar sobre principios de la lógica y experiencia y de esa manera entender el significado del cuidado de los hijos y las labores propias del hogar común, que en términos sociales siempre ha sido desconocido, sin entregar el lugar que corresponde dentro de la actividad humana, más aún en países subdesarrollados en que las funciones propias de la crianza y cuidados de los hijos se suple y se disemina en distintas personas, como vecinos,

familiares

cercanos,

normalmente

abuelos,

empleadas

domésticas, por lo que la apreciación exacta se ve obnubilada frente a la mujer que se hace responsable de la crianza y labores propias del hogar. Al respecto es necesario reflexionar que quien ha estado a cargo de esta actividad sabe perfectamente el sacrificio, esfuerzo y desgaste que significa tal responsabilidad, considerando en aquello además las situaciones cotidianas, como por ejemplo deberes escolares, alimentación, accidentes, enfermedades y otros problemas domésticos. Por consiguiente probado que sea el hecho que la mujer se dedicó al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, indefectiblemente surge la consecuencia del deterioro en el desarrollo del individuo, porque se ha impedido una actividad destinada al enriquecimiento personal y desenvolvimiento independiente, lo cual se obtiene mediante un trabajo remunerado. DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, por los antecedentes de prueba rendida, especialmente la declaración de los testigos de la parte

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demandante reconvencional y de los dichos de ambas partes en sus declaraciones, se ha establecido que los hijos comunes siempre estuvieron bajo los cuidados de su madre, circunstancia no controvertida por la contraria y que es coincidente con las demás probanzas presentadas. DÉCIMO QUINTO: Que además se ha acreditado por la misma prueba incorporada, que la madre se dedicó al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, lo cual resultó probado primero por la declaración del primer testigo de la parte demandante reconvencional, Héctor Soto Quezada, quien es hijo de las partes y refiere “que los cuidada su mamá y que no tiene buen recuerdo del padre porque era alcohólico y su mamá siempre estaba con ellos” además refiere que “las cosas de la casa, como aseo, lavar, planchar, comida las hacia su mamá” además los llevaba al colegio”. La segunda testigo de la demandante reconvencional, doña Laura Rosa Henríquez Cuevas, declara ser cuñada de la cónyuge y que la conoce hace veinticuatro años aproximadamente y más porque antes de ser cuñadas eran vecinas y refiere que cuando estaba casada la demandante, “ella cuidaba a los niños y les hacia las cosas”. DÉCIMO SEXTO: Que es posible tener por acreditado que la demandante reconvencional no desarrolló una actividad lucrativa durante el matrimonio como hubiese querido, toda vez que solo realizó trabajos esporádicos e informales que le permitían subsistir con su grupo familiar.

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Así quedó demostrado con la prueba testimonial que deponen por la parte demandante reconvencional, quienes fueron contestes en exponer que la cónyuge trabajaba en forma esporádica y esto lo hacía mediante la venta de ropa usada porque no tenían el aporte del padre, la ropa que vendía era la que a los hijos les iba quedando chica y lo hacía cuando tenía tiempo libre porque no podía dejarlos a ellos solos, agregan dichos testigos que recién el año 2008/ 2009 ella logra conseguir a través de la Municipalidad un puesto en la Vega donde vendía pescados y mariscos. Que además su certificado de cotizaciones previsionales da cuenta que solo registra información previsional entre los años 2013 y 2014, no constando más periodos cotizados que esos. Si bien los testigos de la parte demandante intentaron demostrar que la cónyuge trabajaba en forma permanente y que los niños fueron cuidados por empleadas o familiares, dichas declaraciones no logran formar convicción en esta juez, debido a que el primer testigo don Carlos Soto Cruces hermano del actor, no pudo haber tenido conocimiento personal de los hechos puesto que él era gendarme en el periodo en que el demandante mantenía convivencia conyugal con su cónyuge y ejerció dicha labor en distintas ciudades, manifestando

incluso en el

contrainterrogatorio que él “conocía la casa por fuera de su hermano” y que se comunicaba con él cuando visitaban a su padre”, resultando claramente contradictorio que de esa manera pudiera conocer tanto detalle de la dinámica familiar de su hermano como el nombre de las asesoras del

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hogar, si mantenía una relación más bien periférica con ellos en dicha época. Respecto de la segunda testigo doña Rosa Ester Martínez García, es posible concluir que si bien en este tipo de materia no existen testigos inhábiles, es labor de la contraparte acreditar su falta de parcialidad en su declaración, cuestión que en este caso resultó demostrada toda vez que ella refiere ante el contrainterrogatorio que en “enero le dejó de hablar a la demandada, que fue con su prima y le fue a cobrar y la insultó y le cerró el portón” ” que tuvieron dramas por unas letras y plata que le debían”. Todo lo cual demuestra que puede existir cierto malestar de la testigo hacia la demandada, provocando aquello a criterio de esta Juez, falta de imparcialidad en su declaración. DÉCIMO SÉPTIMO: Que acreditado los supuestos básicos de la compensación económica, es necesario determinar ahora el menoscabo económico sufrido y para ello es posible tener presente que si bien no ha existido unanimidad en este concepto, en el último tiempo la jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema tiende a uniformarse en torno a esta concepción y ha declarado que “Si bien la ley no define dicho concepto, la interpretación armónica de los artículos de la ley 19.947, que reglamenta la institución, permiten concluir que se trata de efecto patrimonial que se produce en el cónyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que quería y podía. El menoscabo aparece como la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada y futura, dada por la disparidad económica de los cónyuges, producto de que durante la

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vigencia del matrimonio, uno de ellos se privó de realizar una actividad lucrativa o remunerada o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, por privilegiar el cuidado del hogar y/o hijos, quedando en un plano de desigualdad respecto del otro que no se vio afectado en este aspecto”. (Sentencia I. Corte Suprema de 7 de julio de 2009). DÉCIMO OCTAVO: Que para calcular con precisión el menoscabo económico que se produjo por dedicarse a cuidar a los hijos y el hogar común, se tendrá presente que respecto de la compensación económica la Corte Suprema ha señalado que dicha compensación “…no corresponde al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o haberlo hecho en mayor medida. En efecto, mediante esta institución no se trata de indemnizar la pérdida de una ganancia probable, es decir, su objetivo no es restituir lo perdido por su equivalente exacto y solo se busca mitigar la situación económica desmedrada que afecta a quien tiene derecho a ella. Es el juez de la causa quien debe apreciar, en cada caso particular, los criterios subjetivos del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislador sugiere para determinar su existencia y monto. En fin verificado el cumplimiento de los presupuestos que la hacen procedente, esto es, acreditado en autos que se ha producido una situación injusta desde el punto de vista patrimonial para el cónyuge más débil de la relación matrimonial que termina, producida por la legítima opción de haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, corresponde como ya se dijo, a los jueces

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de la instancia fijar prudencialmente su monto.” (Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de octubre de 2010) y en el mismo sentido, (Corte Suprema, 19 de enero de 2009). DÉCIMO NOVENO: Que quedando demostrado el derecho de la parte demandante reconvencional a la compensación económica, corresponde ahora determinar su monto y el artículo 62 de la ley de matrimonio civil, dispone que el juez debe considerar aspectos como la duración del matrimonio y la vida en común de los cónyuges, la situación patrimonial de ambos, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario, situación profesional, posibilidades de acceder a la vida laboral y la colaboración en las actividades lucrativas del otro. VIGÉSIMO: Que en cada caso se debe ponderar crítica y racionalmente todos estos aspectos, debiendo cuidar no causar más injusticias que aquella que la vida anterior de los cónyuges ha dejado, debiendo equilibrar el monto definitivo además, en las reales posibilidades o aptitudes de quien lo solicita y en la verdadera posibilidad del solicitado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que este caso concreto los factores relevantes a considerar son el tiempo de la duración del matrimonio, esto es cuarenta años, de la convivencia conyugal, veinte años y que tuvieron cinco hijos, naciendo los dos menores de periodos de reconciliación entre los cónyuges.

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Respecto de la cónyuge es importante destacar su dedicación al cuidado de sus cinco hijos de manera casi exclusiva, con todo el sacrifico que ello conlleva y su desempeño en actividades lucrativas de manera completamente informal y esporádica, que solo le permitían subsistir al grupo familiar. Si bien la cónyuge con posterioridad a la separación de hecho comenzó a trabajar, el año 2008, después de diez años de separada, debido a que en la Municipalidad le dieron un puesto en la Vega y vendía pescados y mariscos, esta actividad comercial actualmente no la ejerce debido a su estado de salud, lo cual fue acreditado por el certificado del contador que da cuenta de aquello. Se logró probar además que su situación médica no le permite en la actualidad trabajar debido a que tiene como diagnóstico lumbago crónico degenerativo y trastorno adaptativo con ánimo depresivo-ansioso y se está evaluando daño en columna cervicodorsal de posible origen mecánico, todo comprobado mediante certificados médicos incorporados, y refrendado por ambos testigos presentados por su parte, en efecto la testigo que es su cuñada, expuso que tiene” fibromialgia y que no puede trabajar porque tiene muchos dolores” y que desde septiembre/octubre del año 2018 que no trabaja, a su vez su hijo que declara refiere que su madre desde octubre del 2018 ya no trabaja, “que sus rodillas ya no le dan” y agrega que su madre “se agita y tiene temblores”.

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Finalmente ambos testigos de la demandante reconvencional señalan que actualmente vive con su madre a quien cuida y vive de los ingresos de su madre y los aportes de sus hijos. Desde el punto de vista del demandado reconvencional ha de considerarse como factor relevante que desde junio de 1981 hasta agosto de 1995 registra cotizaciones, que fueron obtenidas al ejercer su oficio de relojero. Si bien desde esa fecha hasta mayo de 2018 (fecha del oficio) no registra información previsional, es posible concluir de toda la prueba incorporada en autos, que además se dedica a confeccionar muebles a pedido, que si bien no reconoce esta actividad como permanente, es posible de la prueba testimonial de la parte demandante reconvencional y concluir que tiene un taller en que realiza trabajos de confección de muebles a pedido, actividad económica que intentó ser demostrada como muy esporádica y poco lucrativa, cuestión que merece dudas debido a que la prueba incorporada demuestra lo contrario. Por su parte además se intentó fallidamente demostrar que tenía un estado de salud precario que no le permitía trabajar, debido a que tenía una hernia al hiato e hipertensión arterial, diagnósticos que no lo inhabilitan para desarrollar actividad laboral, por lo menos los certificados médicos acompañados no dan cuenta de dicha imposibilidad física y por lo demás las máximas de la experiencia nos dicen que dichas patologías no provocan discapacidad física.

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Que acerca de la información relativa a la capacidad económica y de trabajo del demandado se advierte una actitud tendiente a ocultar su verdadera situación económica y su capacidad laboral, pues se intenta demostrar que el demandado es una persona enferma con cierta discapacidad física para trabajar y que depende económicamente de su actual pareja, cuestión que no resulta acreditada en autos. Por lo demás si esa fuera la situación real del cónyuge igualmente no estaría en desventaja frente a la cónyuge demandante, toda vez que tiene dos oficios a saber relojero y mueblista, y los puede ejercer en forma independiente, además registra cotizaciones previsionales por catorce años, producto de su trabajo de relojero que le permitirán gozar de jubilación y acceso a sistema de salud, beneficios que la actora no tiene y finalmente se puede concluir que no tiene salud incompatible con el trabajo, siendo actualmente un hombre activo laboralmente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo anterior, y con el objeto de nivelar la situación patrimonial de ambos cónyuges, y considerando la cantidad de tiempo que permaneció sin poder trabajar lo que quería por cuidar la casa y a sus cinco hijos, y la actual situación económica del cónyuge, se determinará la compensación económica en la suma de $4.00.000 (cuatro millones de pesos), lo cual se podrá pagar por el demandado en 40 cuotas iguales y sucesivas de $100.000 cada una, caso en el cual se reajustarán anualmente, a partir de la cuota 13 y así sucesivamente, de acuerdo al incremento que experimente el índice de

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precios al consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas, o quien haga sus veces. Por último, en caso que el monto se pagare en cuotas, se depositará ella en una cuenta de ahorro a la vista que, para este solo efecto abrirá la actora en el Banco Estado. La compensación así ordenada deberá ser pagada a contar del último día hábil del mes en que quede ejecutoria la presente sentencia y así sucesivamente en la misma fecha. VIGÉSIMO TERCERO: Que se hace presente que la prueba ha sido analizada en forma legal, y aquella que no ha sido analizada especialmente en nada altera lo resuelto, debido a que los hechos fueron acreditados con mejores medios de prueba, a juicio de esta sentenciadora, que son aquellos a los que la sentencia hace expresa mención. VIGÉSIMO CUARTO: Que no se condena en costas a la parte vencida debido a que en el transcurso del juicio realizó ofrecimientos a la parte demandante reconvencional respecto de la compensación económica y éstos no fueron aceptados. Y visto además lo dispuesto por los artículos 102 y siguientes del Código Civil, 1, 3, 21, 27, 42, 53, 55, 56, 59, 61 y siguientes de la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil y artículos 8, 9 a 27, 28, 29, 32 y siguientes y 55 y siguientes de la ley Nº 19.968 de Tribunales de Familia se declara: I.- Que se da lugar a la demanda de divorcio y, en consecuencia, se declara el divorcio y la terminación del matrimonio contraído entre

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Héctor Patricio Soto Cruces, cédula de identidad número 7.802.437-2 y Patricia Carmen Quezada Salas, cédula de identidad número 8.784.250-9 contraído con fecha 23 de septiembre de 1977, por divorcio en razón del cese efectivo de la convivencia y, una vez ejecutoriada esta sentencia, se deberá subinscribir al margen de la inscripción de matrimonio del número Nº 554 correspondiente a dicho año de la circunscripción del Registro Civil e Identificación de Los Ángeles. II.- Que se da lugar a la demanda de compensación económica deducida por la parte demandante, a una suma equivalente a $4.000.000 (cuatro millones de pesos), los que serán pagados en cuarenta cuotas, de ($100.000) cada una en forma mensual a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que no se condena en costas. Regístrese, anótese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. RIT: C-1186 -2017 RUC: 17-2-0478940-1

DICTADA POR DOÑA MARÍA SOLEDAD LÓPEZ NÚÑEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LOS ÁNGELES.

Maria Soledad Lopez Nunez Fecha: 19/03/2019 16:18:43 XFCHJPXWCY

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl