COMPENSACION

COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION Art. 40 Código tributatio, Compensación.La deuda tributaria podrá compensarse

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COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION Art. 40 Código tributatio, Compensación.La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: a. Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. b. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. Artículo 41, Código tributario .-CONDONACION La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. La Condonación o remisión de deuda es el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a exigir el pago de lo que se le debe. Constituye en cierta forma, un modo de extinción voluntario y gratuito de la deuda que, en principio, se aleja de los principios de indisponibilidad y legalidad que caracterizan a una obligación tributaria.

El Código Tributario, establece que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley, encontrando justificación en situaciones extremas en las que exigir el pago de tributos atenta contra el propio fin del Estado, como es el caso de una catástrofe natural o una situación de emergencia nacional. A diferencia de las exoneraciones, la condonación no es un beneficio tributario, guardando diferencias estructurales con dicha figura, en cuanto en la exoneración no existe una obligación tributaria que se extinga. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. Artículo 42, Código tributario .-CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

CONCLUSIONES La conpensación, se da cuando una persona juridica o natural, tenga una deuda tributaria y al mismo tiempo la SUNAT, mantenga una deuda con este contrubuyente; por lo cual SUNAT realiza la compensanción de los creditos a facor y de quedar algun saldo en beneficio del contribuyente procede a la emisión de cheque. La condonación, significar perdonar del pago de la deuda tributaria, esto se puede dar por alguna norma que tenga rango de ley. La condonación, es denominada en derecho comparada y en doctrina, como confusión; es una forma de extinción de la obligación que opera por la coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor y deudor. Es un caso extremadamente inusual de extinción de obligaciones tributarias, que podría presentarse en los siguientes casos : - En los que el estado acepte la herencia de un deudor tributario en cuyo pasivo figuran deudas tributarias, en cuyo caso opera la extinción por confusión en la calidad de los sujetos de la obligación tributaria. Es jurídicamente imposible la existencia de una obligación en la que las calidades de activa y pasiva recaigan en un mismo sujeto. La obligación tributaria se cristaliza en la obligación de pagar un impuesto. surge del hecho imponible al sujeto pasivo y obligado al pago, y puede ser percibido por responsable de pagarlo o depositarlo a la orden del agente de percepción o por el agente de retención, quien está obligadamente por ley a retenerlo o liquidarlo cuando el obligado debe pagarlo, teniendo

responsabilidad ante el fisco si no lo hace.Ej. práctico: el Impuesto a las ganancias.El hecho imponible: ganancia de una actividad. sujeto pasivo: el que desarrolla la actividad. Obligado al pago, el sujeto pasivo. Agente de retención: un ej. los bancos cuando pagan honorarios profesionales están obligados a retener el impueto , si es que corresponde, y depositasrlo para el fisco Agente de percepción: el fisco nacional o provincial.Noticia de Resolución administrativa El Sistema Especial de Actualizaci�n y Pago de deudas tributarias (SEAP), fue creado por el Decreto legislativo N�914, a trav�s del cual se incluy�a las deudas recaudadas y/o administradas por la SUNAT, incluido el ex FONAVI, el SENCICO, el SENATI, ADUANAS, la ONP y el ESSALUD exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamaci�n, apelaci�n o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. El referido beneficio establece que los deudores tributarios que a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo se acojan al referido beneficio y efect�en el pago de la deuda exigible al 30.08.2000 de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificaci�n o requerimiento de la Administraci�n Tributaria relativa al tributo o per�odo materia del pago, tendr�n derecho a la extinci�n de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, as�como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanaci�n respectiva de las infracciones con la presentaci�n de la declaraci�n jurada o de la declaraci�n jurada rectificatoria, de ser el caso. Respecto al pago fraccionado, se establece que dicha forma de pago comprende el pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales de fraccionamiento. Cada cuota inclusive la inicial, no podr�ser menor a S/. 150.00 (ciento cincuenta Nuevos Soles), seg�n lo se�alado por el art�culo 7 del Decreto Supremo N�101-2001-EF (reglamento del Decreto legislativo N�914). La primera cuota vencer�el �ltimo d�a h�bil del mes siguiente al acogimiento y la �ltima deber�vencer como m�ximo el 31.1.2011, es decir, se establece un beneficio m�ximo por 10 a�os Cabe precisar que para acogerse al Sistema, los deudores deber�n presentar la declaraci�n y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los per�odos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento. Asimismo, deber�n efectuar hasta la fecha de acogimiento, el pago de la cuota inicial, equivalente al 5% de la deuda acogida a dicho beneficio. Por lo expuesto, el SEAP es un beneficio vigente hasta el 31.01.2011 y �nicamente comprende aquellas deudas generadas hasta el periodo Julio 2000.