Cómo Probar La Fehaciencia de Las Operaciones

¿Cómo probar la Fehaciencia de las operaciones? Para determinar si una operación es no real o no fehaciente la administr

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¿Cómo probar la Fehaciencia de las operaciones? Para determinar si una operación es no real o no fehaciente la administración tributaria debe valorar los documentos del contribuyente y realizar cruces de información que le permitan corroborar su hipótesis de falsedad o irrealidad de la operación. En variada jurisprudencia el tribunal Fiscal ha determinado que para desvirtuar la realidad de las operaciones de los contribuyentes, debe valorarse todos los medios de prueba en forma conjunta. En este sentido, la administración tributaria debe cruzar información para corroborar sus presunciones. El cruce de información, implica la revisión de los documentos que obren en poder de los otros contribuyentes con los que el administrado haya tenido operaciones comerciales, es decir que no basta con que exista formalmente un procedimiento de fiscalización al proveedor para que exista cruce de información. Podría darse el caso que se inicie un procedimiento de fiscalización, formalmente hablando, es decir que se haya notificado la carta de presentación con la que Sunat comunica el inicio de este procedimiento, pero no haberse revisado ningún documento relacionado con el contribuyente porque el fiscalizado no presentó la documentación requerida. En este supuesto no podemos afirmar que haya habido cruce de información, aún cuando como resultado de la fiscalización de esta segunda empresa (la proveedora), se obtenga que ha cometido infracciones, que no han cumplido con sus obligaciones tributarias y como consecuencia de ello sus operaciones son no fehacientes. Estas faltas del proveedor no pueden imputarse al contribuyente, y menos considerarse que ha habido cruce de información, puede haber habido recopilación de información, pero ninguna relevante para esclarecer las operaciones del contribuyente. La información que debe cruzarse debe ser pertinente de acuerdo a lo que se pretende demostrar. El hecho que se compruebe que un proveedor se encuentre NO habido no puede ser considerado como prueba, dentro del cruce de información, para determinar la realidad o falsedad de la operación realizada con dicho proveedor o de la factura que la sustente, lo único que prueba es que al momento de la verificación no se encontró su domicilio, ni siquiera puede afirmarse que el domicilio consignado en la factura sea falso, habrá sólo un indicio de falsedad si el domicilio no existe. Lamentablemente, la administración tributaria en algunas ocasiones declara como no reales o no fehacientes las operaciones de un contribuyente, basándose en las faltas u omisiones de un tercero que puede ser un proveedor o cliente, reparando el costo o gasto y el crédito fiscal correspondiente. Son frecuentes los reparos hechos a operaciones sustentadas con un comprobante de pago emitido por una empresa proveedora porque no cumplió con presentar la documentación requerida por Sunat, o por encontrarse en la condición de No habida. Los contribuyentes, para demostrar que los comprobantes corresponden a operaciones Reales, que efectivamente se realizaron, deben contar con otros medios de prueba como el cargo de recepción de los bienes, la guía de remisión, ingreso al almacén, contrato de servicios, cartas , mails, informes del servicio contratado, etc. Por su parte la Sunat debe realizar una labor de investigación, indagando con los proveedores o clientes del contribuyente a fin de determinar si se trata de una operación no real. No basta con que el contribuyente incumpla con presentar los medios de prueba que den mayor sustento a la realidad de sus operaciones para ser considerado como no real, esta situación debe ser confrontada con otros medios de obtenidos por Sunat. Este criterio recogido por el tribunal fiscal se sustenta en el principio de impulso de oficio y de verdad material que regulan los procedimientos administrativos. Tribunal Fiscal en la Resolución No. 09076-1-2009 ha señalado que para efectuar reparos al crédito fiscal del IGV por no fehaciencia de los comprobantes de pago emitidos por los proveedores o por inexistencia de los proveedores, no es suficiente que en el cruce de información a dichos proveedores la SUNAT les haya efectuado observaciones por inconsistencias en su contabilidad o por falta de capacidad económica para realizar sus actividades. El Tribunal Fiscal agrega que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no resulta imputable al usuario y/o adquirente, por lo que para formular reparos a este último la SUNAT deberá evaluar las observaciones efectuadas al proveedor en conjunto con otros indicios. Además, en el caso bajo análisis, el contribuyente cumplió con entregar la documentación solicitada por la SUNAT para demostrar la fehaciencia de las operaciones acotadas, por lo que el Tribunal Fiscal resuelve dejar sin efecto el reparo al crédito fiscal. Lima, 03 de Setiembre de 2011

FEHACIENCIA DE LAS OPERACIONES January 24, 2017 | Pasión Contable - PC

La deducción de gastos exige mas allá que la presentación de un comprobante de pago (Factura, boleta de venta, ticket, etc). Para acreditar que los desembolses efectuados en la empresa guardan vinculación con su actividad económica se requiere de documentos o medios probatorios involucrados en las operaciones, a esto se le conoce como Fehaciencia.

LA FEHACIENCIA COMO MEDIO PARA SUSTENTAR COSTO, GASTO Y EL CRÉDITO FISCAL - La fehaciencia esta dirigida presentar pruebas a la administración tributaria o tribunal fiscal para demostrar que los gastos realizados cumplen con el Principio de Causalidad. 

Principio de causalidad

- La fehaciencia también consiste en demostrar la realidad de las operaciones realizadas por la empresa. - La forma de acreditar la causalidad del gasto y la realidad de la operación se puede realizar atraves de los siguientes documentos 

Orden de compra



Correo electrónico



Declaración jurada



Contratos



Informes



Fotografías



Videos



Documentos firmados y con huella digital



Medios de pago bancarios.

LA FEHACIENCIA EN LA GESTIÓN EMPRESARIAL

- La demostración de la realidad de las operaciones no solo pasa por un tema de protección fiscal, sino que también ayuda a prevenir fraudes, robos, estafas dentro de una organización. - Las empresas deberían verlo también desde ese punto de vista, dado que un mejor control de sus actividades les evita eventuales perdidas. Escribe Percy Yván Pérez Robles. – La Administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización consagradas en el artículo 62° del TUO del Código Tributario, aprobado mediante D.S. N° 133-2013-EF realiza una serie de acciones de control a los contribuyentes, que en muchos casos se sienten acosados por las constantes y excesivas verificaciones y fiscalizaciones, que tienen por finalidad asegurar y ampliar la recaudación tributaria. Una de esas acciones de control o fiscalización es que el contribuyente demuestre la veracidad o fehaciencia de las operaciones de compra de bienes y servicios con los comprobantes de pago utilizados para tales fines. Pero, ¿Qué son los comprobantes de pago? ¿Para qué sirven? La respuesta la encontramos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 la que señala que “se considera comprobante de pago a todo documento que acredite la transferencia de bienes o prestación de servicios, calificados como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria”. Por su parte el artículo 1° de la Resolución de Superintencia N° 007-99-SUNAT establece que “el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios”. En ese orden de ideas podemos decir, que los comprobantes de pago son documentos que acreditan la adquisición de bienes o la prestación de servicios y que acredita además la transferencia del derecho de propiedad de los bienes a título oneroso o a título gratuito. Cabe señalar que la administración tributaria basado en diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal está solicitando no solo comprobantes de pago, sino que adicionalmente a ello está requiriendo documentación adicional para demostrar la fehaciencia de las operaciones (Guías de remisión, cartas comerciales, correos electrónicos, órdenes de compra, medios de pago, contratos, entre otros) realizadas por el contribuyente, las RTF N° 09555-3-2008, 010579-3-2009 y 09583-42009, señala expresamente que “la sola emisión del comprobante de pago no acredita la fehaciencia de la operación, sino que adicionalmente, se requiere que el gasto se encuentre sustentado con otros documentos”. Como en las normas tributarias no se establece la cantidad o tipo de documentación adicional necesaria para demostrar la fehaciencia de las operaciones, el Tribunal Fiscal ha dejado a la Administración Tributaria la posibilidad de establecerla, es así que las RTF N° 00120-5-2002, 03070-5-2003, 0017-5-2004 y 06441-5-2005 señala textualmente que “no sólo se debe contar con el comprobante de pago para demostrar que la operación se llevó a cabo sino que los contribuyentes deberán tener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes de pago sustentan operaciones reales”. De acuerdo a lo mencionado, será la Sunat quien determine, si la documentación adicional presentada por el contribuyente cumple con el nivel mínimo de elementos de prueba que acredite que las operaciones son reales, este hecho pondrá a los contribuyentes en constante incertidumbre, pues será el auditor tributario quien establezca si el gasto o el crédito fiscal son aceptados tributariamente. Conclusiones 1.- Que en las operaciones realizadas no debe dejar de existir el elemento “acreditación de resultados”, es decir, que en una operación, se debe acreditar el producto recibido por el contribuyente ya sea un informe en el caso de la prestación de servicios, una edificación en el caso de los contratos de construcción y en la compra de mercaderías toda la documentación que fue necesaria para la adquisición de dichos bienes, acreditándose la cancelación con los medios de pago respectivos. 2.- Dado que la Sunat será quien determine el nivel mínimo de prueba es necesario que el contribuyente cuente con la mayor cantidad de documentos que acredite la fehaciencia de las operaciones. 3.- A mayor documentación sustentatoria de la fehaciencia de las operaciones se reducirá efectivamente las rentas netas o se incrementarán las pérdidas tributarias, afectando el tributo a pagar. 4.- La documentación a ser presentada a la administración tributaria es toda aquella que tenga que ver con la obligación tributaria y el cumplimiento de la misma, no considerándose documentación confidencial que tenga que ver con sus estrategias empresariales, rentabilidad entre otros

Fehaciencia vs causalidad del gasto. SUNAT puede desconocer un gasto sustentando el reparo en que el mismo no resulta fehaciente ni causal a la vez? http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/5/2017_5_ 02697.pdf Tribunal Fiscal concluye que SUNAT no puede sustentar el desconocimiento de un gasto aduciendo por un lado que el mismo no resulta fehaciente, y de otro lado que la contribuyente no acreditó que el mismo resulte causal, toda vez que ello evidencia una total contradicción en el sustento del reparo. Resolución del Tribunal Fiscal N° 02697-52017. Mediante Resolución N° 02697-5-2017 del 24 de marzo de 2017, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada y dejó sin efectos los valores emitidos por el reparo a la deducción de gastos por servicios sustentados en recibos por honorarios, al verificar una evidente contradicción en el sustento del reparo, toda vez que SUNAT alegó por un lado que los gastos no resultaban fehacientes y de otro lado que la contribuyente no había cumplido con acreditar que los mismos resultaban causales, sustento el reparo en los artículos 20°, 37° Y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, SUNAT inició a la contribuyente un procedimiento de fiscalización definitiva por sus obligaciones tributarias por Impuesto a la Renta del periodo 2010, siendo que como consecuencia del aludido procedimiento emitió las respectivas resoluciones de determinación al haber determinado los siguientes reparos: i) Gastos no sustentados fehacientemente- Causalidad, ii) Gastos por honorarios no sustentados fehacientementeCausalidad ; iii) Diferencias entre la renta neta declarada y la renta neta determinada según libros, así como las resoluciones de multa por l infracción prevista n el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Cabe mencionar que en el Anexo a la resolución de determinación, emitida por el reparo a la deducción de gastos sustentados en recibos por honorarios, SUNAT denominó el reparo: “Gastos por honorarios no sustentados fehacientemente-casualidad” dejado

constancia de lo siguiente: “Se debe señalar que la contribuyente no ha exhibido guías de remisión respecto al traslado de los bienes al lugar donde se utilizaron dichos bienes o servicios. Por otra parte, no exhibió ni presentó documentos tales como proformas, cotizaciones, presupuestos, valorizaciones de servicios, contratos, adendas, informes, documentos que acrediten la cancelación y/o pago de los servicios, recibos, comprobantes de depósito en cuenta, estado de cuenta, ni documentación probatoria suficiente que acredite la efectiva prestación del servicio”, asimismo señala en el mismo Anexo N° 4 que “….no se encuentra sustentada con documentación fehaciente la relación de causalidad con la generación de la renta gravada, ni la vinculación de dichos gastos con los ingresos del ejercicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 20° y 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”. En ese sentido, el Tribunal Fiscal según se aprecia de los considerandos que motivaron la emisión de la Resolución N° 02697-5-2017, verificó que mediante resolución de determinación SUNAT efectuó reparos a la determinación del Impuesto a la Renta de la contribuyente correspondiente al Impuesto a la Renta del año 2010, señalando por un lado que la contribuyente no había sustentado la efectiva prestación del servicio y por otro lado que no acreditó la relación de causalidad con la generación de renta gravada ni su vinculación con los ingresos del ejercicio, lo que resulta contradictorio, dado que tales afirmaciones implican que por un lado afirma que no se acreditó la efectiva prestación del servicio y simultáneamente no se cuestiona la existencia del servicio prestado sino la relación de causalidad con la generación de renta gravada y su vinculación con los ingresos del ejercicio. En consecuencia, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 02697-5-2017 concluye que el reparo efectuado por SUNAT no se encuentra arreglado a Ley, toda vez que existe una evidente contradicción entre el sustento del mismo, ya que por un lado consigna que se trata de operaciones no fehacientes y por otro que la contribuyente no cumplió con acreditar la causalidad y la relación de los gastos con los ingresos del ejercicio, lo que implica que no se duda de la existencia de los servicios prestados, por lo que dispone revocar la apelada en dicho extremo.

Sobre el particular, debemos mencionar que si SUNAT cuestiona una operación efectuada por los contribuyente por considerar que la misma no resulta fehaciente, no pude a su vez sustentar el reparo por no haber la contribuyente acreditado la causalidad del gasto, toda vez que el análisis de la causalidad del gasto se efectúa cuando se ha verificado la realidad del mismo, esto es, la fehaciencia del gasto es un requisito previo al análisis de la causalidad, siendo que si SUNAT sustenta el reparo a la deducción del gasto por falta de fehaciencia y causalidad, evidencia una contradicción en el sustento del reparo, al no quedar claro si la operación a su criterio es no real o si es real pero no causal, contradicción que afecta la validez de la respectiva resolución de determinación al no encontrarse debidamente motivada, y en consecuencia resultar nula al amparo del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario. Debemos recordar asimismo, que el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta refiere que constituyen gastos deducibles en la determinación de la renta neta de tercera categoría, aquellos que resulten necesarios para producir y mantener la fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo cumplir el gasto con otros criterios tales como la proporcionalidad, razonabilidad y generalidad para los gastos previstos en los incisos l), ll) y a.2) del aludido artículo 37° de la Ley. En atención al criterio emitido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 02697-5-2017 , sugerimos a los contribuyentes verificar la base legal del reparo y los motivos que sustentan el desconocimiento del gasto y/o crédito fiscal en los procedimientos de fiscalización, toda vez que si SUNAT consigna como base legal del desconocimiento del gasto el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el cuestionamiento está referido únicamente a la falta de fehaciencia de las operaciones, o a la falta de fehaciencia y causalidad del gasto, los valores emitidos resultan nulos al no encontrarse debidamente motivados por evidenciar contradicciones en su emisión, toda vez que no se puede

cuestionar a la vez que una operación no resulta fehaciencia y su vez que no resulta causal. Finalmente, debemos reiterar que para una correcta deducción de los gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría los contribuyentes están en la obligación de mantener y conservar toda la documentación que sustente los gastos, ello para sustentar la fehaciencia de sus operaciones, siendo que una vez acreditado ello en un procedimiento de fiscalización, SUNAT recién procederá a analizar la causalidad de los gastos prevista en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que una vez analizada la causalidad del gasto, se analizará si el gasto se devengó en el periodo en el cual se dedujo, para finalmente verificar SUNAT el cumplimiento de las formalidades que se han debido seguir, de corresponder para la deducción de los gastos, entre ellos, la bancarización de los mismos.