Comercial, Concursal (1)

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DERECHO CONCURSAL Reforma concursal 20.720 (críticos, Juan Esteban Puga y Nelson Contador, Cristian Palacio) El objeto del derecho concursal es la insolvencia. (la insolvencia no se encuentra definido en el sistema chileno.) Ejemplo: Si una persona tiene bienes (o activos), que tienen un valor superior a sus deudas (pasivos), esas personas ¿se consideran insolventes? No. Puede suceder que una persona que tenga deudas superiores a sus bienes y no se considere insolventes, o viceversa. Juan Esteban Puga cree que la situación de insolvencia es: “Cuando mis activos realizables (bienes susceptibles de ser enajenados) no sean suficientes para hacer frente a mi pasivo actualmente exigibles, lo cual genera una incapacidad por el deudor a hacer frente a sus obligaciones.” (en otros términos, puede tener problemas de caja) La ley de quiebra 18.175 rigió hasta el año 2014. Esta ley se hablaba de los síndicos, de quiebra, de convenio judicial, existía la superintendencia de quiebra. Hoy en día hablamos liquidador, reorganización, renegociación, liquidador, veedor, superintendencia de insolvencia, etc. Hubo un cambio semántico, todos estos cambios se realizaron por una comparación entre la legislación de quiebras chilenas v/s países de la OCDE, los resultados de esa comparación posicionaron muy mal a nuestro país por las siguientes razones: Problemas de la antigua ley: 1. La legislación antigua era muy burocrática, se avanzaba muy lento, la quiebra de una persona, duraba 4 años y medio aprox. a 10 años inclusive. ¿Qué ocurre cuando la quiebra avanza muy lento?, los bienes que tenía una persona que quebró natural o jurídica quedan paralizada. La nueva ley de insolvencia es muy rápida. 2. Los costos era otro problema que tenía la ley antigua, puesto a que era muy caro. Hoy en día con la nueva ley es solo caro no muy caro. 3. La situación de los trabajadores, antes la legislación 18.175 no se preocupaban por los trabajadores, en cambio ahora con un anteproyecto se logra preocupar más por ellos, sin embargo, en el texto original no lo contemplaban. Modifico el contrato de trabajo incorporando una nueva forma de terminar la relación laboral, mediante la “liquidación del empleador”.

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4. Esta ley antigua consagraba delitos concursales, quiebra culpable y fraudulenta, esta nueva legislación elimino todos los delitos que existían en esa legislación especial, y los nuevos delitos que creo los dejo en el cód. penal. La idea central de esta reforma es que según los estudiosos de cada 10 emprendimiento que realiza una persona 8 1/2 fracasan, por lo tanto, la regla general es que a una persona le vaya mal o más o menos, y la excepción es que le vaya bien, la pregunta es ¿Qué hacemos para proteger a esas personas que les va mal, dado a que son la mayoría y quedan marcados? Por esta razón se cambia los nombres, ejemplo en vez de sindico un liquidador. Una de la idea de esta ley de insolvencia era que las personas vayan desesperadamente a contratar a un abogado y se someten a la ley 20.720 y no arranque. Pág.: www.boletinconcursal.cl (Estudiar prelación de crédito del CC, ¿cuáles son? Conflictos entre 1ero, 2da y 3era) ¿Por qué se creó la ley 20.720? ANTES: Ley de quiebras 18.175 (1982-2014), se refería a: 1. 2. 3. 4.

Síndicos. Quiebras. Convenios judiciales. Superintendencia de quiebras (hoy, tiene otro nombre)

Plazos

Costos

ANTES HOY Se avanzaba muy lento Muy rápido. en las quiebras. Ej.: 45 días. Promedio: 4,5 años. (Chile) Promedio: 90-180 días (Otros países) ¿Cuál es el problema? Bienes de quien quebró están paralizados. Ej.: A una empresa productiva le afecta la paralización. Muy caro

Caro

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Situación de trabajadores

Delitos

No se preocupaba de Ante proyecto lo mismo, ellos. pero luego se envía otro y si se preocupa. los Liquidación de la empresa pasa a ser una nueva causal de término del contrato de trabajo (modifica el Código del trabajo). Consagraba una serie de Se eliminaron estos delitos “delitos delitos y se crearon concursales” (quiebra nuevos y están en el fraudulenta, quiebra Código Penal. culpable) [Ley especial a Código Penal]

¿Cuál es la idea central de este cambio? De cada 10 emprendimientos; 8,5 fracasa. Por ende, la regla general, irles mal y la excepción, irles bien (aun así, no había tantas quiebras). ¿Cómo protegerlos para que vuelvan a emprender? Crear un sistema que para que en vez de alejarse (no irse a quiebra), se recurra a contratar un abogado y someterse a la nueva ley. Se ha cumplido en el caso de las personas naturales, ¿Por qué va? Por la posibilidad de extinguir deudas. “Si tú entregas todos tus bienes, se extingue tu deuda”. Con la nueva ley, antes (al principio) no se exigían ciertas cosas, después se ha exigido 1 o 2 juicios en contra del deudor, listado de bienes (depende del tribunal). ¿Qué sucede si una vez liquidado, el banco no quiere otorgarle un crédito? SERNAC FINANCIERO: Establece situaciones cuando no se otorgan créditos. Ej.: Sobreendeudamiento. Banco señalar por escrito los motivos de porque no otorga el crédito, ¿Y si dice que es por la liquidación? Está mal, ya que no tiene deudas, están extinguidas, está yendo en contra del principio inspirador de la nueva ley.

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¿Qué puede hacer? Recurso de protección o reclamar ante la Superintendencia de Bancos. SABER. Prelación de créditos (Clase 1, 2 y 3 y además los conflictos entre estos). La nueva ley creó los de 6 y 7 clase. a. Estructura procedimental de la ley 20.720. Esta ley establece 4 procedimientos, tres de ellos judiciales y uno de ellos administrativo. 1. 1er procedimiento judicial “Reorganización de empresa deudora”. Ejemplo: Campos y Enrique. 2. 2do procedimiento judicial “La liquidación de empresa deudora” se subclasifica en: a. Liquidación voluntaria, en la cual la propia empresa pide su liquidación, ejemplo: caso de la forestal tromen. b. Liquidación forzada: es aquella en la cual un acreedor le pide la liquidación al deudor, ejemplo: constructor ingemontes.  Concepto de empresa deudora: se incluyen a todas las personas jurídicas, con fines de lucro y sin fines de lucro, el problema de esta ley es que considera como empresa deudora también a algunas personas naturales, como a los profesionales liberales que emiten boletas. 3. 3er procedimiento judicial “liquidación de personas deudoras1” ¿Quiénes son personas deudoras para la ley? a. b. c. d.

Las personas sometidas con contratos, las dueñas de casa, los jubilados los estudiantes.

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Persona deudora para le ley 20720 NO es sinónimo de persona natural, porque, por ejemplo; el profesor para la ley no es persona deudora, porque no es jubilado, no es estudiante o un dueño de casa, es un profesional independiente, y un profesional independiente no es una persona deudora. Un profesional independiente podría ser una empresa deudora, por tanto, este último no califica para el procedimiento administrativo, porque para dicho procedimiento solo califica el jubilado, estudiante y dueña de casa.

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4. 4to procedimiento es administrativo “renegociación de personas deudoras”, se tramita ante la SIR (Superintendencia de insolvencia y reemprendimiento) Pág. www.superir.gob.cl. ). La renegociación busca convenir entre el deudor y la totalidad de sus acreedores, un nuevo pacto, ese pacto puede significar condonar deuda, re-pactar la deuda (fijar un plazo mayor o nuevas tasas de interés, meses de gracias), o bien novar la deuda, respecto de una persona deudora. I.

PROCEDIMIENTO DE REORGANIZACION DE EMPRESA DEUDORA.

Quienes recurren a este sistema son personas que se encuentran en insolvencia. Aquellas personas jurídicas, con fines de lucro y sin fines de lucro, y también a algunas personas naturales, como a los profesionales liberales que emiten boletas. ¿Qué es la empresa deudora? Se incluye toda persona jurídica con o sin fines de lucro, también personas naturales, ¿Cuáles? Profesionales liberales que emiten boletas. Características: 

Sujeto activo: únicamente la empresa deudora que se quiere reorganizar, no existe la posibilidad de un acreedor la solicite, la única posibilidad que una empresa deudora este afecta a reorganización que sea la propia empresa deudora que solicite su reorganización. (solo la empresa puede pedir su reorganización).



Tribunal competente el del domicilio del deudor.



¿Cuál es el objetivo de una reorganización? Según la ley repactar (ejemplo: conseguir más plazo, cambiar la tasa de interés, con el reajuste), novar y/o condonar las deudas de una empresa deudoras. Objetivo Reestructuración, la ley habla del activo y del pasivo de la empresa deudora, presentando una propuesta de pago, se llama propuesta de acuerdo de reorganización judicial ARJ cuya finalidad es condonar, re-pactar o novar las deudas de la empresa deudora. La condonación prácticamente no se aplica, la novación muy poco, la que más se aplica es la repactación. [“la reorganización está hecha para aquellas empresas que tienen problemas de cajas pero que son viables económicamente, en cambio la liquidación aplica para aquellas empresas que tienen problemas de caja pero que NO 5

son viables económicamente” (la viabilidad dice relación con los flujos de caja futuro)] 

Lo más atractivo de la reorganización es la protección financiera concursal (PFC) esta otorga a la empresa deudora un blindaje jurídico (escudo) nadie puede demandar a la empresa que está en reorganización y si estaba demandada se suspende los juicios, a su vez una empresa que está en reorganización no le puede alterar las condiciones de contratación, tampoco los puede eliminar de registros públicos, tampoco le pueden impedir participar en licitaciones. ¿Cuál es la razón de ser? A nadie le gusta negociar cuando la pistola está arriba de la mesa. Art.57 ley 20.720



Tiene una serie de incentivos para que la empresa deudora pueda poner en marcha sus operaciones de la manera más humana posible.



Desde que se presenta el primer escrito hasta que se aprueba la reorganización no trascurre más de 3 meses, es bastante breve. Si se atrasa esta empresa se va a liquidación. Si se aprueba, significa que todas sus deudas, desde el banco hasta la señora que le otorga almuerzo (todos los acreedores) quedan con sus créditos repactados, y se someten al tratamiento del acuerdo aprobado. Art. 66 ley 20720 Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial. [quorum compuesto para que se apruebe la reorganización, el quorum compuesto es de 2/3 de los acreedores que se encuentren presentes al día que se votará. Que representen a lo menos a los 2/3 del pasivo con derecho a votos, el pasivo con derecho a votos son los acreedores de la empresa que comparecieron en tiempo y en forma en la reorganización, estos serán los que han verificados créditos, y el plazo será de 8 días contados desde que se publica la reorganización en el boletín concursal, la segunda opción para comparecer es de 15 días contados desde la publicación del boletín concursal, acompaña su personería (mandato judicial), con poder especial “conocer, acordar y votar.. art.57.] tips como conseguir el quorum, fijarse en los bancos. Cuando esta todo repactado, no pueden volver a demandar.

Los costos: Honorario de abogado.

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Pagar auditor inscrito en la CFM valide el balance que confección el contador de la empresa (no menos de 800.000 hasta 2 millones). Honorarios del veedor (encargado de intermediar entre la empresa deudora y los acreedores para poder zanjar una propuesta de pago que satisfaga a ambas partes) no administra nada (tiene facultades de interventor judicial), puede ser veedor quien este incorporado de la SIR. Se rige por oferta y demanda no están regulados por ley, regula solo una audiencia para regularlo entre la empresa veedor y los tres principales acreedores, si no hay acuerdo resuelve el tribunal, varía según el pasivo, no menos de 150 UF y no más 600 UF ¿Cómo es en la práctica? La solicitud de reorganización es un escrito sencillo Posteriormente se acompañan otros antecedentes (inventarios) Si se cumplen todos requisitos legales 56 y 55 ley 20720 Técnicamente quien nomina al veedor es la superintendencia, pero quien lo nombra es el tribunal Al 5 día el tribunal emite resolución a través de boletín concursal.cl A partir de la notificación de la resolución de reorganización empieza la protección financiera concursal PFC, figura nueva en la legislación, a favor de la empresa deudora, establece una serie de beneficio, persigue que la empresa pueda negociar con sus acreedores de una forma relativamente tranquila. Impide desde que nace, que se inicien cobranzas judiciales en contra de la empresa deudora. (juicios ejecutivos y sus derivados, ejemplo cumplimiento incidental de la sentencia). En relación procedimientos laborales, los tribunales de cobranza laboral inicia un nuevo juico ejecutivo laboral. La protección no impide que se presenten juicios laborales lo que no se puede hacer es iniciar juicios de cobranza laboral. (no todo crédito laboral es de primera clase). Los juicios iniciados con anterioridad se paralizan por el solo ministerio de la ley. La protección empieza el día de la sentencia hasta la junta de acreedores que vota el plan de pago lo normal es que sea 30 días RG, la excepción es que se prorrogue 60 días más (máximo 110 días). De ahí en adelante ya no es necesaria porque, si se aprueba la propuesta de pago desaparecen todas morosidades por el solo ministerio de la ley. Si se rechazaba o vota en contra, cae en liquidación inmediatamente, el tribunal en la misma audiencia inicia a redactar la sentencia de liquidación La protección financiera concursal otorga otros beneficios, no se puede poner término a un contrato de la empresa deudora con algún acreedor invocando como causal el hecho que se someta a reorganización, abarca también en la imposibilidad de modificar el contenido del contrato como aplicar cláusula de aceleración.

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¿Qué ocurre si se incumple? Ese acreedor mantendrá su carácter de acreedor se le pagará después del último valista. Otro beneficio de la protección financiera, para aquellas empresas deudoras inscritas en registros públicos no pueden ser excluidas de estos registros por el hecho de estar sometidos a renegociación Si se vota a favor se repacta todo y si se vota en contra quedan sujeto a liquidación, el quorum necesario para que se apruebe una reorganización. Es un quorum compuesto (requiero dos requisitos) 



Que apoye dos tercios del pasivo con derecho a voto (2/3 del pasivo que representa los que concurren a la junta) la forma más fácil de conseguirlo es obtener voto de los acreedores con más pasivo 2/3 de los acreedores con derecho a voto, (sin importar la cuantía del crédito que tengan)

En la práctica se buscan acreedores de confianza. Las que más recurren a la reorganización son las constructoras. Procedimiento entre que se inicia y se aprueba: No más de 3 meses. Presento propuesta de pago a todos los acreedores (Indicando forma de pago)

Rechazan: Sanción: Se liquida la empresa.

¿Y si votó en contra o no concurrió? También.

Aprueban: Todos* los acreedores quedan con los créditos repactados y se someten al cronograma establecido en el acuerdo aprobado)

Todos*: En la medida que los créditos sean anteriores al inicio de la reorganización. ¿Cuál es el quórum de aprobación? Necesita de un quórum compuesto (2/3 de los votos a favor de los acreedores presentes en la junta y que representen a lo menos el 2/3 del “pasivo con derecho a voto”. ¿Cuáles son los que forman parte del “pasivo con derecho a voto”?

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Son los acreedores de la empresa que comparecieron en tiempo y forma en la reorganización.

¿Cómo?

Opción 1: Acreedores que han verificado el crédito dentro del plazo de 8 días hábiles contados desde la publicación de la resolución de reorganización en el Boletín Concursal. Opción 2: Dentro de los 15 días desde la publicación; el abogado acompañe su personería. -Mandato debe incluir además la siguiente frase: “Facultades de conocer, acordar y votar propuestas de reorganización concursal.” ¿Y si el mandato no tiene la frase? Queda fuera.

¿Cuál es el pasivo? Sumatoria de los créditos de quienes estuvieron presente en la junta. ¿Cuántas veces se vota la propuesta? Regla general, 1 vez. Excepcionalmente, se puede rechazar y si ese acuerdo rechazado tiene el voto a favor de los 2/3 acreedores presentes, deudor puede presentar una nueva propuesta 20 días hábiles después y esta se vuelve a votar. (Ejemplo: Reorganización Campos y Henríquez). TIPS. Para obtener el quórum necesario para la aprobación de la propuesta. 1. Hacer lo que los bancos pidan (¿Por qué? Para obtener los 2/3 del pasivo con derecho a voto {en razón del monto de los créditos}). 2. Proveedores leales de la empresa (Para obtener los 2/3 numéricos); indicarle incluya frase en el mandato, plazo para comparecer, entre otros. Si se aprobó la propuesta, quedaron los créditos repactados, no se puede volver a demandar, ¿Por qué? Las deudas están al día. 2. LIQUIDACIÓN VALIDO TANTO PARA LA PERSONA, Y EMPRESA DEUDORA. 2

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si bien la ley coloca cosas distintas en esos 2 procedimientos, en la práctica son los mimos efectos

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Objetivo: Realizar en el menor tiempo posible el activo de la empresa con la finalidad de pagar el mayor porcentaje posible del pasivo del deudor. Características: 

No existe herramienta del punto de vista procesal en Chile que sea más efectiva para incentivar al deudor que pague que la liquidación.



Empresa Deudora; es toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y además toda persona natural contribuyente de 1° categoría o del art.42 n°2 del DL.824, es decir; trabajador independiente; como el abogado que instala su consulta a parte, por ejemplo. Con esto último queda claro que puede incluirse una persona natural como empresa deudora.



Persona deudora; toda aquella que no sea empresa deudora. Todo lo que no califique como empresa deuda es persona deudora. Ejemplo típico; trabajador dependiente, persona jubilada, un estudiante, una dueña de casa.



Que la persona sea calificada como empresa o persona deudora es importante. Empresa; Reorganizar, procedimiento ante la justicia. Persona: Renegocian, procedimiento administrativo. 16 de agosto de 2017

La herramienta más efectiva que existe para un acreedor de cobrar una liquidación es la acción concursal. Consecuencias de la liquidación: 1. Pierde toda la administración de sus bienes. (Ejemplo: una empresa pierde el control de los contratos en ejecución, etc.) 2. Caducan los plazos. Las que son a plazo pasan a ser puras y simples lo que produce conflictos con las deudas bancarias. Idea central: Evitar a toda costa las liquidaciones. El acento estaba puesto en la reorganización y no en la liquidación (idea central del ante proyecto). Sin embargo, hay antecedentes que establecen que la ley es un incentivo a liquidar al deudor. De ahí que surge una dicotomía entre el sentido de la ley y lo que es en la práctica. Los mismos requisitos para iniciar juicio ejecutivo son los que se exigen para iniciar una liquidación. *Costo: 200 UF Persona deudora, 100 UF empresa deudora.

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Se notifica: Personalmente o por el 44 CPC, en la ley 20.720 se aplica, aunque la persona no esté en el lugar del juicio. La ley establece que luego de la notificación la audiencia se realiza al quinto día y el juez está obligado a declarar la liquidación del deudor (obligado, no es facultativo). Causal de liquidación consecuencial: Si no se asiste a la audiencia del quinto día el juez está obligado a dictar resolución de liquidación. Ideas de modificación de la ley: -

En vez de 100 UF, 300 UF Modificar la notificación por personal. Aumentar los días de plazo para la audiencia.

¿Cómo se inicia? -

Voluntaria: es el propio deudor que comparece a los tribunales y solicita que se declare su liquidación, no se exige causal (confesión) Forzada: un acreedor solicita la liquidación del deudor (acción de liquidación)

**Causales del art 117 ley 20720**. La liquidación extingue por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales el saldo insoluto de los créditos del deudor en la liquidación, lo que no se alcanza a pagar con los bienes, se extingue. Termina con la cuenta final del liquidador aprobada por los acreedores, se pide que se certifique que la resolución esta firme para eliminar los registros de las deudas Empieza a producir sus efectos desde que se notifica en el boletín concursal la resolución de liquidación y a partir de ese momento se producen por solo ministerios de la ley los efectos: 

 

Desasimiento del deudor (por solo ministerio de la ley pierde la administración de todos sus bienes embargables corporales e incorporales presentes e incluso futuros) a diferencia de la reorganización donde nunca pierde la administración de sus bienes. En el caso del sueldo los tres primeros meses hasta el tope de CPC 1,2 o 1,4 la sobre diferencia, deposita en cuenta especial del liquidador, se respeta la inembargabilidad. La caducidad del plazo de las obligaciones dinerarias o exigibilidad anticipadas. Acumulación de los juicios (todo juicio pendiente a la época de la resolución que tenga consecuencias patrimoniales respecto de los bienes embargables del deudor serán acumulados ante el mismo tribunal civil que conoce de la liquidación 11



-

Suspensión del derecho a ejecutar individualmente al deudor (desde que se dicta resolución de liquidación ningún acreedor puede iniciar por separado juicio ejecutivo alguno en contra del deudor). Existen algunos acreedores que sí pueden iniciar por separado juicio ejecutivo: Los acreedores hipotecarios (bancos). Acreedores prendarios (casi siempre los bancos). Acreedores retencionarios (derecho legal de retención).

3. RE NEGOCIACIÓN DE PERSONA DEUDORA. (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO) Se lleva adelante ante la SIR (Superintendencia de Insolvencia y Emprendimiento). El legislador señaló que la renegociación NO requiere asistencia de abogado. 

Personas deudoras: Las dueñas de casa, estudiantes, jubilados, trabajadores dependientes. (Cualquiera de estas cuatro personas pueden someterse a este procedimiento de re negociación, si alguien ha emitido boleta por pequeña que sea no puede someterse al procedimiento ya que la ley los considerará como empresa deudora).

Si la persona ha emitido alguna boleta en los últimos 24 meses a que solicite su renegociación, no puede tramitar este procedimiento, si una persona no cumple con los requisitos para someterse a renegociación y aun así ingresa su solicitud más temprano que tarde se la van a desechar, y si a alguien se a rechazan deben transcurrir 5 años para que vuelva a renegociar. Se critica no requerir abogados, ya que la ley tiene varios requisitos entre ellas un listado de los bienes que tenga, si por esas cosas se olvida y este es descubierto por los acreedores la sanción es que se acaba el procedimiento de renegociación en el mismo acto. Y la ley establece que si la persona inicio un procedimiento y se terminó no podrá volver a iniciarlo hasta en cinco años más. Un cesante es calificado como persona deudora y como tal tiene dos opciones: Liquidación o renegociación. En la renegociación es un trámite más económico para la persona ya que no paga veedores, liquidadores, ni abogados. ¿Qué se consigue? Aumento de plazo, rebaja en tasas de intereses, meses de gracia. Tasa de interés de un crédito: Fácilmente 1,5% mensual, por lo que una tasa de interés normal es de un 18% anual. Entre otros requisitos: 12

La persona deudora debe establecer una lista de TODOS los bienes que tiene (inclusive el sueldo), y si omite alguno de los bienes, y la empresa renegociadora lo descubre, se termina esa renegociación y no puede iniciar otra hasta el transcurrido 5 años. ¿Qué se consigue con la renegociación?   

Aumento de plazo. Rebaja de la tasa de interés; Y meses de gracia.

Requisitos 1. Persona deudora 2. No haber emitido boleta en los últimos 24 meses 3. Que el conjunto de sus deudas supere las 80 UF 4. Que tenga una morosidad de a lo menos 90 días corridos. Esta ley en su tramitación fue bastante rápida en el gobierno de Piñera, había oposición para sacarlo adelante porque era un proyecto técnico y no político, y el premio a la mejor ley se la llevo esta , uno de los pocos nudos donde se formó gran discusión fue en el plazo de morosidad que debía tener la persona deudora para ser admitida a tramitación, algunos querían 120 días esto para evitar que una persona cuando haya cesado en el pago de sus funciones la envíen a cobranza judicial de inmediato en cambio, si lo fijamos en 90, todas las empresas acreedores en vez de demandar a los 90 días lo harán en 60 días y le haremos un daño a la persona deudora. Los de 90 días decían que pensaban en el Retail, pues igual adelantaran el procedimiento de cobranza y el problema es que igual lo notificaran y finalmente una votación estrecha primo que fueran 90 días, la práctica ha mostrado que las cobranzas no se han acelerado. 5. Que la persona deudora no haya sido notificada de demanda alguna. La solicitud se puede hacer manual o vía internet. Se establece una sanción a la mala fe, que dice que la persona en la solicitud debe acompañar el listado de todos sus bienes embargables y si descubre una omisión en esto termina el procedimiento en el acto y le decretan la liquidación de inmediato (hay personas que no señalen su sueldo, que es un bien, ahora si esta no alcanza la calidad de embargable, se salvó). Está regulado en una norma que está en la página de superintendencia, además de en la ley.

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En este procedimiento se presenta la solicitud y si cumple con todos los requisitos se dicta una resolución que es la resolución de renegociación y a partir de esto la persona goza de una situación financiera concursal, desde que esta se notifica. Hay una primera audiencia de determinación de pasivo en el cual se aclara cual es el pasivo que tiene una persona deudora y que porcentaje de ese pasivo le corresponde a cada acreedor. Después viene la audiencia en la cual se vota la propuesta que haya hecho la persona deudora y si se vota a favor se repactan todas sus deudas igual que en la reorganización y si se vota en contra se procede a la liquidación de la persona deudora. También hay otra audiencia que se llama de ejecución que veremos más adelante. **Si queremos tener éxito en la reorganización es algo que es clave; ojalá la propuesta no abarque más de 45% de los ingresos de la persona deudora**. El contenido de la reorganización es pedir meses de gracia 6, 7 meses algo prudente, es importante conseguir los meses de gracias para que respire y le page al abogado. Tiempo que se agrega al procedimiento de la solicitud así que son más o menos 9 meses, tiempo en que pausa su cumplimiento, se repactan las tasas de interés, es muy normal conseguir de 0,5% mensual. Estos 4 procedimiento serán objeto de estudio durante el primer semestre. LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY 20.720 Ámbito de aplicación. Están de los art. 1 al 8vo de la ley 20.720, se entiende por disposiciones generales que se aplica a todos procedimientos que contempla la ley, las renegociaciones, etc.  El art. 1 se refiere al ámbito de aplicación a la persona deudora y empresa deudora con el fin de reorganizar y liquidar activo y pasivo, a qué materias se van aplicar la ley 20.720.  Art. 2 establece una serie de definiciones legales, da una definición de empresa y persona deudora, es una especie de diccionario, son 40 definiciones aprox.  Art.3 normas de competencia, tribunal competente para conocer el procedimiento concursal, aquel juzgado de letras corresponda al domicilio del deudor. Que sucede con las personas que están afectas a fuero, no sucede nada, no es efecto para cambiar la competencia del tribunal. (*aprender*). ¿Qué prima el domicilio estatutario o el de las principales funciones?, es discutible. 14

El fuero no aplica en la ley 20.720.  Art. 4 “los recursos” ¿Qué recursos contempla esta ley? SOLO proceden 3, reposición, apelación y casación. 1. El recurso de reposición: procede en contra de todas aquellas sentencias interlocutorias que son de 1er o segundo grado, y en contra de ciertos autos y decretos de forma excepcional, susceptible de reposición conforme a las reglas generales, el objetivo de este recurso es modificar el criterio del tribunal, en materia civil el plazo es de 5 días hábiles, hay un recurso de reposición extraordinario el cual no contempla un plazo en la medida que invoque nuevos antecedentes. El plazo de este recurso, en la ley son de 3 días hábiles, interpuesto el recurso, el tribunal podrá dar un procedimiento incidental o bien resolver de plano (criterio del juez) lo importante es que la resolución que falla esta reposición no es susceptible de recurso alguno. Salvo el tema del plazo (que es de 3 días) es igual a lo estudiado. No hay apelación subsidiaria. 2. El recurso de apelación: procede en contra de sentencias definitivas y contra de ciertas sentencias interlocutorias, aquellas que establezcan un derecho permanente en favor de una de las partes, o bien aquellas que haga imposible la continuación de un juicio. Ej.: abandono de procedimiento; En cuanto a la ley 20.720 establece que para interponer el recurso es de 5 días hábiles, ¿en contra de que resoluciones procede? Únicamente procede en contra de aquellas resoluciones en que la ley expresamente señale que proceda el recurso de apelación. (gran diferencia). Este recurso en absolutamente restringido en la ley 20720. La apelación solo procede en aquellos casos en que la ley lo admite y aquí tenemos un problema, porque si queremos apelar de otra resolución es muy posible que el tribunal diga que no, por lo señalado en el art 4. Por lo que solo procede apelación en los casos en que la ley expresamente lo permite. No goza de preferencia. 3. Recurso de casación: procederá en los casos y formas que contemple la ley 20.720 (*estudiar). Ejemplo típico, dice relación con resolución que falla las impugnaciones de crédito (uno de los pocos casos en que impugnaciones pueden llegar a la corte suprema). Estas impugnaciones son una suerte de incidente. 15

 Art. 5 en esta ley 20720 solo pueden admitirse a tramitación los incidentes en aquellas materias en que la ley expresamente lo señale, se tramitara conforme a las reglas generales del CPC, salvo que la ley disponga una tramitación diferente. La jurisprudencia no está uniforme, hay algunos tribunales que, dependiendo del tipo de legación de incidentes, han admitido a tramitación incidentes no regulado en la ley 20720 y han invocado las reglas comunes del CPC. Ejemplo: nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Solo se admiten a tramitación los incidentes que regula la ley expresamente, hay que relacionarlo siempre con el art. 4, ejemplo me aceptan un incidente y ¿puedo apelar?  Art.6 “notificaciones” la regla general de la ley 20720 al igual que en procesal, la mayoría de las resoluciones se notifica por el estado Diario, antes de la ley 20720 las principales resoluciones judiciales que se dictaban en materia concursal, se notifica por avisos en el diario oficial. * resoluciones más importantes, la sentencia de quiebra, nómina de créditos reconocidos, la que establecía la fecha de cesación de pago del deudor, etc. Ahora se denominan resoluciones de reorganización o de liquidación, etc. Y se publican en el boletín concursal, tiene un plazo de 24 horas a 48 horas. ¿Quiénes deben efectuar las notificaciones y administrar este boletín concursal? Estas notificaciones son de carácter público, y deben ser realizada por el veedor, liquidador, y la superintendencia, ¿en qué plazo? Dentro de los 2 días siguiente de que se emita la resolución, salvo que la propia norma correspondiente a la ley establezca un plazo superior. Establecerá una norma de carácter general, establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda. También esta ley consagra las notificaciones por correo electrónico. El gran cambio es que se eliminó la forma histórica de notificar las principales resoluciones en materia concursal en Chile, que era el diario oficial y se creó el BOLETIN CONCURSAL. El inciso 1º lo que dice es que la forma de notificar determinadas resoluciones es a través de su incursión en el boletín concursal. ¿Qué resoluciones se incorporan? Aquellas que la misma ley dispone que se notifican por avisos. Esto es por una razón histórica, ya que antes la notificación era a través del diario oficial para las resoluciones más importantes. Esto sigue en la actualidad ya que solo las resoluciones más importantes se notifican a través del boletín principal. ¿Quiénes son los habilitados para subir resoluciones al boletín concursal? El veedor, el liquidador, el martillero concursal. 16

Otro tipo de notificación que consagra este artículo es por correo electrónico (al profe no le gusta). ¿Qué pasa si hay error en la escrituración del correo? Siempre que mail se envié al correo que aparece en la presentación, la notificación es válida, lo mismo si deja el abogado en desuso el correo y no avisa de esto, por lo que igual es válida la notificación (igualmente se suben a la página web del poder judicial).  Art.7 “computo de plazos” los plazos que señala la ley 20720 son de días hábiles, a menos que la propia ley establezca que son de días corridos. Los días inhábiles son los días domingos y feriados  Art.8 dice relación con la aplicación del principio de especialidad. *ESTUDIAR APUNTE 3 VEEDOR Y LIQUIDADOR* DISPOSICIONES APLICABLES A VEEDORES Y LIQUIDADORES. Art 9 y sgtes. EL VEEDOR La regla inmensamente general señala que un veedor actúa solo dentro de los procedimientos de reorganización de empresa deudora, excepcionalmente un veedor actúa en un procedimiento de liquidación; esto ocurre cuando se presenta una acción de liquidación forzada (ya sea de empresa o persona) y el deudor se opone. Cuando el deudor se opone nace el denominado “juicio de oposición” que dura no más de 30 días, la oposición debe fundarme en mismas excepciones que se oponen en un juicio ejecutivo. Entonces si hay oposición del deudor se nombrara durante todo el periodo que dure este juicio un veedor con facultades de interventor art 294 CPC. Para que ocurra esto debe cumplirse con un supuesto básico, que es que el demandante en su acción o escrito pida en un otrosí que se nombre un interventor y los honorarios de este veedor corren por cuenta del demandante y no pueden ser superiores a 100 días. Como dato práctico: uno siempre recomienda al cliente que si va a pedir liquidación forzada agregue esta petición. Definición Veedor: art. 2 número 40… ¿Quién puede ser veedor? Art. 13 1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso; 17

2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer. 3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente. Este examen se da dos veces al año. Si los liquidadores o veedores dieron el examen y no han ejercido dentro de 3 años deben darlo de nuevo. Si les va mal se debe esperar 1 año para darlo de nuevo. Este examen lo da toda persona que quiera ser liquidador o veedor. 4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17. Al profe le interesa que uno se aprenda 3. - Haber sido condenadas por crimen o simple delito. - Ser funcionario público. - Los que tengan incapacidad física o mental para desempeñar el cargo. 5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16. Toda persona que quiera desempeñar el cargo estando disponible en el sistema, tiene que rendir una garantía, la cual cauciona el fiel desempeño de las funciones del veedor o liquidador, es decir la responsabilidad civil de estas personas; porque estos funcionarios responden de culpa levísima. La garantía es de 2000 UF, lo que no significa que el veedor o liquidador responderá necesariamente por este monto, ya que solo es una garantía. ¿Qué garantía se puede constituir? Originariamente la ley hablaba solo en una boleta de garantía y ahí hubo una discusión, porque se estimó por algunos parlamentarios que colocar una caución de 2000 UF a través de una boleta bancaria de garantía significaba en la práctica colocar una barrera de entrada a las personas que quisieran incorporarse en el sistema, en especial a las personas jóvenes. Por lo que quedo finalmente la ley en que puede ser una boleta bancaria, una póliza de seguro de responsabilidad civil o bien cualquier otra caución que sea favorablemente calificada por la superintendencia. Causales de exclusión de la nómina de veedores art 18. Al profe le interesa que uno se aprenda 5. 1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título. 2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título. 3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor. 4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a: 18

a. Sus Personas Relacionadas. b. Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto c. Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos. d. Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nª 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. e. Sus dependientes. f. Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos. 5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal en conformidad con el artículo 27. 6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido. 7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley. 8) Por aplicación de la letra c) del artículo 339. 9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14. 10) Por muerte. El artículo 19 dispone el reclamo de exclusión. El artículo 20 dispone la designación del veedor en los procedimientos concursales. El artículo 21 dispone las inhabilidades. El artículo 22 dispone la nominación del veedor. ¿Quiénes son los veedores y liquidadores? Los veedores existen en la reorganización y los liquidadores en la liquidación, no existen veedor en las renegociaciones, tampoco existen liquidadores en las reorganizaciones, y la regla general es que los veedores su ámbito es reorganización, excepcionalmente puede actuar en una liquidación, cuando actúa como interventor, (en la demanda en un otro sí , se puede señalar que en el evento que el deudor se defienda se nombre a un interventor, quien lleva los registros de ingreso y egresos de la empresa). ¿Cuál es la función del veedor? 19

Es el medio anexo entre la empresa deudora y todos los acreedores con derecho a voto, el veedor no tiene facultades de interventor ni de administración, dentro de sus principales actuaciones está el de emitir un informe antes de la junta de acreedores, y en ese informe tiene 3 objetivos: 1. Tienen que hacer ver todas las inconsistencias que tiene la propuesta de pago. 2. Tiene que señalar si la propuesta que entrega la empresa deudora es o no susceptible de ser cumplida ej.: la empresa deudora señala que pagara mil millones de pesos entre abril y noviembre, el veedor señala que no se puede cumplir con esa propuesta. 3. Influye en el voto de los acreedores, señala en que pie quedaría los acreedores si la empresa deudora se va a liquidación, ej.: en la propuesta de pago la empresa deudora señala que pagara los mil millones dentro de un cierto plazo, y el veedor señala que si se va a liquidación los acreedores se quedara con un 15 %. (*leer informe del veedor*) 4. Servir de nexo Liquidadores: el rol clave es: 1. Administrar todos los bienes del deudor o de la empresa, pagarle los sueldos de los trabajadores. 2. Proceder a la reorganización del acto del deudor Tratando de obtener el mayor activo de ventas posible. Si se consigue por medio de un remate, será un remate; la función del liquidador es tratar de generar la mayor cantidad de plata posible en favor de los acreedores, ya que por la tabla mayor cantidad de dinero ganara. 23 de ago. de 17 Texto “veedores y liquidadores” Póliza de seguro: Lo más recomendable como garantía de desempeño para un abogado recién egresado. Culpa levísima: Se les exige el mayor cuidado, por administrar bienes ajenos. Los veedores, en especial liquidadores manejan negocios ajenos, pagan sueldos, administran empresas, entre otros trámites, que se publican en el boletín concursal.

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Existe una normativa transitoria respecto a ser veedor y liquidador, podrán ejercer ambos cargos simultáneamente por los primeros 5 años de vigencia de la ley (cree el profesor que se extenderá por 5 años más) Se presenta la solicitud de reorganización en la empresa deudora, se deben acompañar una serie de antecedentes (art 54 de la ley 20.720) en el cual uno de ellos, es un informe de todas las deudas de la empresa deudora, en el informe se debe colocar quien es el acreedor, monto de la deuda, tipo de deuda el nombre el representante legal del deudor, luego de realizarse esta nomina debe ser certificada por el contador auditor el cual debe ser suscrito en la SVS (superintendencia de valores y seguros). En esta nomina se debe nombrar quienes son los tres principales acreedores, ingresado al sistema, se debe ingresar a la web de la superintendencia con la clave única, y se debe subir el archivo pdf de solicitud de reorganización, después el certificado del contador auditor, una vez que lo subo me llega un correo de la super, con esa información la super tendrá un plazo de 24 hrs para citar a los 3 principales acreedores y a su vez tiene un plazo de 48 estos acreedores para contestar por email que veedor designan para la reorganización, y aquí se dan todas las alternativas posibles, que voten 3, que voten 2 etc. Cuando se designa, la superintendencia emite un certificado llamado “certificado de nominación” se envía al juzgado que está conociendo de la reorganización y ahí dicen, se designa tal persona. Las designaciones de los veedores en una reorganización, están para que los bancos decidan. (a pesar que la ley no lo señala expresamente, pero en la práctica se hace) Una vez que se nombra por superintendencia el veedor, esta dicta un certificado de nominación y ese certificado se envía por correo electrónico al juzgado de letra que está conociendo de la solicitud de reorganización y una vez que se dicta recién ahí nos enteramos quien será el veedor que fue elegido. Una vez que lega el certificado al tribunal y además la empresa deudora ha cumplido con los documentos que se deben acompañar, el tribunal tiene un plazo de 5 días para dicta la reorganización. ¿Qué puede pasar? a. Que el veedor acepte: Esto es lo más común. El veedor también debe señalar si tiene algún conflicto de interés o si está sujeto a alguna inhabilidad. b. Que el veedor rechace: Debe ser por escrito ante la superintendencia y debe tratarse de un motivo fundado.

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Le pueden aceptar o rechazar este motivo fundado, si se lo rechazan el veedor está obligado a desempeñar el cargo; si se acepta el motivo se deberá nombrar a otro veedor. CASO: Veedor que fue nombrado, acepto el cargo y que durante tramitación de reorganización cesa en sus funciones. Esto puede ocurrir porque: a. Termina el procedimiento de reorganización b. Porque opera un cese anticipado. Este es un caso excepcional. - Esto puede ser porque la junta de acreedores lo revoca - Porque hay una resolución judicial que lo remueve. - Por una renuncia del propio veedor, el cual debe ser aceptado por junta de acreedores o bien por el tribunal (por un motivo grave) - Por haber sido excluido de la nómina de veedores - Por alguna incapacidad sobreviniente En todos estos casos el veedor debe rendir cuenta y entregar a todos los antecedentes a su sucesor. Principales funciones del veedor, art 25. 1. Intermediar entre la empresa deudora y los acreedores para que se apruebe la propuesta de acuerdo con la reorganización. (principal función). 2. Efectuar el informe que dispone. El art 57 nº8 establece que a lo menos 3 días antes de la junta de acreedores llamada a votar la propuesta de acuerdo, el veedor debe subir a la página un informe que debe contener a lo menos: i. Debe señalar si la propuesta de la empresa deudora es susceptible de ser o no cumplida ii. Señalar en que pie quedan los acreedores si la propuesta de la empresa es rechazada y por ende cae en liquidación. 3. Solicitar y tener ingreso a las cuentas de la empresa. 4. Subir las resoluciones o presentaciones que a ellos le competa al boletín concursal 5. Calificar los poderes. El artículo 26 establece la posibilidad de delegar sus funciones por parte del veedor, lo cual no le quita su responsabilidad civil de culpa levísima. Esto debe ser a través de documento público, en el que debe constar la aceptación de este delegatario y además debe ser publicado en el boletín concursal. El artículo 27 establece un delito especial (leer). 22

El artículo 28 dispone los honorarios del veedor, los cuales no están regulados por ley, a diferencia de los liquidadores que tienen una tabla en la que se encuentra establecido cuanto se gana. La ley dice que se debe citar a una audiencia a la cual deben asistir los 3 principales acreedores, más el veedor, más la empresa deudora; en la cual se llegue a un consenso de cuál será el monto de los honorarios de este veedor. Si no hay consenso la práctica ha dictaminado que lo resuelve el tribunal. Esto opera en la práctica; un par de días antes de que se realice esta audiencia el veedor toma contacto con el abogado de la empresa deudora para proponerle los honorarios. En la práctica resuelve el tribunal. Cuentas que debe rendir el veedor. -

Cuentas provisorias: una vez al mes Cuenta final: opera cuando termina el procedimiento concursal de liquidación.

El fundamento de esta obligación es que, por un lado, el liquidador es administrador de bienes ajenos, uno de los efectos de la liquidación es el desasimiento. El liquidador no puede administrar como estime conveniente, porque en definitiva es un mandatario de la junta de acreedores, no se manda solo. En el caso del veedor, se justifica porque este tiene facultades de interventor, por lo tanto, si bien es cierto, no administra, sí tiene que tener claro que se hace con la plata que entra a la empresa deudora y en qué se gasta. ¿Qué plazo tiene para hacer rendir esta cuenta final? 30 días contados desde que se dicta resolución que aprueba el acuerdo de reorganización. Casos excepcionales: cuando se dicta la resolución de liquidación del procedimiento de reorganización (cuando no es viable la empresa). O se cuenta desde que ha sido cesado de forma anticipada en sus funciones (asume un nuevo veedor y tiene que rendirle la cuenta. ¿Qué ocurre si hay irregularidad en la cuenta que haya rendido uno de estos personajes, y los acreedores se dan cuenta de ello varios meses después? Por ejemplo: si nadie revisa bien las cuentas, el no revisar estas cuentas es súper común. Si le objetan la cuenta no puede terminar ese procedimiento concursal, ni puede seguir ejerciendo como veedor ni liquidador, queda suspendido. 23

EL LIQUIDADOR Es un administrador de bienes ajenos, nominado por la superintendencia y que reviste la calidad de mandatario de la junta de acreedores, por lo tanto, él se debe a los acreedores. El liquidador hace lo que la junta de acreedores le ordena. Función principal: 1. Radica en realizar el activo embargable del deudor en el mayor valor posible. Es sabido que cuando los bienes raíces se rematan en los Juzgados salen regalados, la deuda baja muy poco. Esta ley establece que una de las opciones para realizar el activo son los remates judiciales, y es la opción que menos quieren los acreedores, prefieren hacer una licitación privada, donde invitan a grandes empresarios para ver si se interesan, porque se estima que de esa forma se puede conseguir un mejor valor. O bien, algunos dicen que quizás es mejor que este Supermercado bien administrado genere lucas, y una vez que ya está andando con números azules, ofrecerlo a la competencia, que lo compren funcionando, porque lo que interesa en las liquidaciones es sacar el mayor precio. Esa función es clave del liquidador. 2. Representación judicial y extrajudicial de la empresa deudora. Esto es importante que lo manejemos. Desde el momento en que una empresa cae en liquidación, su representante legal cesa en sus funciones, y esa representación pasa por el “solo ministerio de la ley” al liquidador. Entonces es importante porque si a nosotros nos toca presentar una demanda en contra de una empresa que está en liquidación, a quien hay que notificar es al liquidador, porque si notificamos al que anteriormente era el representante vamos a tener un juicio de nulidad, y el liquidador sin asco nos va a oponer un incidente de nulidad de todo lo obrado. ¿Cómo se si una empresa está en liquidación? En el boletín concursal, se busca por región. Deberes y obligaciones del liquidador, art. 36: Son 13, pero hay que estudiarse 6 1. Incautar e inventariar bienes: es una consecuencia lógica del efecto del desasimiento, el deudor pierde la administración de sus bienes. Los bienes computador, proyector, etc., quedan en poder del deudor, pero como depositario. Si son empresas que no están operando, no solo hacen inventario, sino que aquí también incautan. 2. Revisar las otras. 24

Nominación del liquidador Mismas reglas que al veedor, pero con observaciones adicionales. Hemos dicho que cuando la liquidación es forzada la primera audiencia que se celebra es la “audiencia inicial” y se realiza al 5º día hábil de la notificación. ¿Qué puede ocurrir en esta audiencia inicial? 1. Que el deudor asista 2. Que no asista: no es tan extraño, en los dos primeros años de vigencia de esta ley, la mayoría de las liquidaciones forzadas terminaron en liquidación porque el deudor no asistió, ya sea a propósito, o porque no se enteró. Si no va, se dicta de inmediato resolución de liquidación. Para dictar esa resolución de liquidación, el tribunal debe colocar un nombre de liquidador, el nombre lo saca de una terna que propone el acreedor adicional, es decir, quien ha demandado la liquidación forzada. Requisitos para ser liquidador: Los mismos para ser veedor. Menciones de la nómina del liquidador: Cuando la persona ya postuló a ser liquidador, aprobó, rindió su caución, su nombre será incluido en la nómina de liquidadores que maneja la superintendencia. Esta nómina de liquidadores tiene algunas menciones que señala la ley: 1. El régimen de descuentos que aplique el liquidador. Porque los honorarios del liquidador están fijados por ley (art. 40), eso no obsta a que el acreedor renuncie a su derecho establecido en su favor. 2. Debe indicar el número de procedimientos concursales de liquidación ha intervenido. 3. Se debe indicar la lista de los 5 principales acreedores que este liquidador haya tenido en cada liquidación. 4. Porcentaje de procedimientos concursales de liquidación, con cuentas finales aprobadas. Que sea ordenado. 5. Área de la economía a la que ha pertenecido cada uno de los deudores sometidos a liquidaciones conocidas por este liquidador. Causales de exclusión de la nómina de liquidadores Son las mismas de los veedores, pero se agrega otra:

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Rechazar en forma injustificada el nombramiento de liquidador en un procedimiento concursal. Esta causal es súper buena.

Ceses anticipados del liquidador: Ya están asumidos, pero ocurre algún evento en que tienen que dejar su cargo: 1. Falta de confirmación del nombramiento de liquidador por parte de la junta de acreedores. **Durante el periodo de vacancia asume el liquidador suplente y si este último no asumiere, o bien, la junta de acreedores no designare un reemplazante, la Superir de oficio citara a una junta de acreedores extraordinaria con el propósito de que se designe un nuevo liquidador titular. Si esto tampoco resultare, la Superir designará un liquidador mediante un sorteo. Honorarios del liquidador: Art. 40. Estos se encuentran fijados por la ley. De 0 y que no sobrepase las 2000 UF. Esto piensa en los dineros que se reparte a los acreedores, por eso es muy importante la prelación de créditos (por esto saberlo muy bien). Art 40 se refiere a que: dinero que liquidador que reparte a los acreedores que saca de activos de cuentas por cobrar **Siempre se pagan créditos de primera clase**.  La normativa establece algunas consideraciones que hay que tener en cuenta: 1. Antiguamente, es decir antes de octubre del 2014 era bastante común que los síndicos parcelaran el activo de la empresa que se iba a realizar, por ejemplo, había que rematar 3 departamentos y 3 campos y lo que hacía era que los remataba cada 15 días y así aplicaba el liquidador el porcentaje del 20% para cada remate. 2. Antes de octubre del 2014 era bastante común que especialmente los síndicos grandes dijeran que, atendida el tamaño de la empresa, es necesario contratar a un contador, y el síndico proponía al contador de su oficina y que el cobrara 600 lucas mensuales y esas lucas entraban igual a la oficina del síndico. Lo mismo pasaba cuando contrataban un abogado. Entonces es una manera de generar ingresos adicionales. Esto se acabó, porque hoy en día la ley dice que será con cargo a los honorarios del liquidador, para evitar situaciones de abusos. 26

3. La ley permite efectuar anticipos de honorarios (regulados montos). ¿Qué ocurre cuando hay una liquidación en la cual no existan bienes o bien los bienes que existan sean insuficientes para solventar los gastos de la liquidación? En ese caso ley señala que el honorario del liquidador será fijo de 30 UF (800.000 aprox). Lo malo es que se demoran mucho es pagar. Cuando los bienes no son suficientes paga el estado y ahí son 30 UF. 4. Contrataciones especializadas: ello ocurre cuando a sugerencia del liquidador se hace necesario contratar a una persona natural o jurídica para que realice un trabajo profesional especifico que requiera conocimientos de una complejidad mayor, por ejemplo una cosa es contratar un contador para que ordene y lleve la contabilidad y que lo pague el liquidador y lo otro es contratar un contador para recuperar ivas que fueron pagados de más, en ese caso que excede de lo normal, la ley autoriza que se realicen contrataciones especializadas y que se paguen en forma aparte. (también es válido para abogados). **honorarios del liquidador es un crédito de primera clase.

PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA DEUDORA. Ley 20720 art 54 y siguiente, el tribunal competente es correspondiente al domicilio de la empresa deudora; El único que puede empezar una reorganización es la propia empresa deudora. La solicitud es muy simple, sin mayor complejidad (3 líneas), es el primer escrito, para que me den ROL, etc., pero esa es la punta del iceberg. Si estudiamos el mensaje del proyecto de ley, o la historia vamos a ver que la reorganización es para empresas que son viables económicamente, pero tienen problemas de caja. No obstante, ello en la práctica –excepcionalmente- la reorganización se ha utilizado para empresas no viables, esto es una aplicación práctica, no sale en la ley ni en el mensaje ni nada, es algo excepcional. Ejemplo de la novena región: la reorganización de Industrial Centric en Lautaro, ya que esta se reorganizó para cerrar, y nadie reclamó que era ilegal ni nada, lo hizo porque las cuentas que sacaron los contratadores de Centric, era que, si ellos vendían todo, alcanzaba para pagarle justo a los acreedores, el problema era que no alcanzaba para pagarle al liquidador, entonces se optó por una reorganización porque los honorarios de un veedor son menores que los del liquidador. Aparte vendiendo los activos se les iba a pagar de inmediato a los trabajadores, de hecho, se les pagó a 27

los 60 días o menos desde que se decretó la reorganización, en cambio con la liquidación se demoraban casi un año, esas fueron las dos razones para que Centric se reorganizara. El fundamento era que no existiera ninguna norma que prohibiera la reorganización de una empresa para su cierre definitivo. Cuando una empresa está en situación de insolvencia, por ejemplo, no tiene para pagar a sus proveedores, a sus trabajadores, está en morosidad con sus bancos, son candidatos naturales para la reorganización y deben hacerlo en ese momento, cuando aún están a tiempo, porque si dejan pasar el tiempo pasaran a ser candidatos naturales, pero de liquidación. Hay que trabajar con las empresas, realizar informes del art. 56 de la ley (leer). Hay que hacer un listado de todos los bienes de la empresa deudora, todos, incluyendo las corcheteras, desde el edificio hasta las carretillas, el avalúo comercial, el lugar en que se encuentra y los gravámenes que les afecta, todo esto en una planilla Excel, además se debe señalar si el bien tiene la calidad de esencial o no. Hacer un listado de bienes que no forman parte del activo, no son de la empresa, pero caucionan obligaciones de la empresa, si no hubiera se coloca en el anexo que no hay o no existe. Hacer informes de bienes que son de terceros y que se encuentran en poder de la empresa, como leasing (mayoría), arrendamiento, comodato, etc. Muchas de las empresas que caen en insolvencia es porque les ha ido demasiado bien, ya que tienen crisis de crecimiento, ya que entra y sale demasiada plata, y se engolosinan con los leasings. Certificado que emite el contador auditor que va a cobrar fácil un millón de pesos, él va a certificar el pasivo que tiene la empresa, certifica cuanto debe y a quién le debe. ¿Cómo se hace? Hay que trabajar con la empresa para armar una serie de informes que son los que están en el art 56 de la ley; señala: 1. N1 el hacer un listado de TODOS los bienes de la empresa deudora, es decir desde el edificio hasta las carretillas, esta indicación de los bienes debe incluir el avaluó comercial, el lugar en el que se encuentren y los gravámenes que les afecten, señalar si bien tiene calidad de esencial o no (los que tienen esta calidad no pueden ser rematados por los acreedores garantizados, que son los que tienen prenda, por ejemplo). 2. N2 Bienes de terceros constituidos en garantía en favor del deudor, OJO no son bienes que forman parte del activo, pero tienen cauciones y es una información valiosa para los acreedores. Si no hay estos bienes, se colorara que no hay o no existen.

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3. N3 Acá encontramos los leasings que son bienes de terceros que se encuentran en poder del deudor. También encontramos el comodato, arrendamiento. 4. Certificado que emita el contador auditor que debe inscribirse en el CFM que debe certificar el pasivo de la empresa: cuanto y a quien le debe. Certificado debe tener una antigüedad no superior a 45 días y que servirá como modelo tipo a todos los acuerdos que se tomen en la reorganización. 5. Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación. Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales. **Articulo 56 de la ley saberlo bien. Cuando ya se juntan todos estos papeles, ahí puedo presentar mi solicitud adjuntando toda esta información y hecho esto recién ahí podré avanzar en mi procedimiento. El art 56 hable de en “paralelo”, ¿Por qué? Porque mientras yo ingreso mi gestión ante la oficina judicial virtual, puede a su vez ingresar a la página de la superintendencia y dar inicio a los trámites para nominar al veedor. Lo primero que se debe hacer es entregar los antecedentes para la nominación del veedor, art. 55 la ley dice que se debe hacer llegar a la super una copia de descrito con cargo (ya no existe eso) en el cual yo puedo demostrar que presente ante el tribunal competente la solitud de reorganización y además tengo que acompañar un certificado emitido por un auditor inscrito en la SVS y este certificado deberá contener el listado de deudas de la empresa deudora, certificación del nombre, domicilio y correo electrónico de cada acreedor de la naturaleza de la naturaleza del crédito, y del monto del mismo, y a su vez debe indicar el porcentaje que cada acreedor representa dentro del total del pasivo dentro de la empresa deudora (cuánto pesa cada acreedor, ej.: 10%, 15%, etc.), después lo del procedimiento de nominación. La reorganización es diseña para aquellas empresas que son viables pero que tienen problemas de cajas, etc. Ejemplo: las constructoras, principalmente cuando trabajan con los servicios público (MOP o SERVIU) si por las razones que sea estas entidades se retrasan en el pago, queda la escoba, puesto a que son millonarios montos de dineros por los cuales contrata y con ello deben pagarles a todos.

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Para presentar una reorganización de una empresa tenemos que ver que sea viable, debe estar muy bien planificada, luego de determinar que la empresa es viable, hay que reunir todos los antecedentes necesarios, además necesariamente se tiene que contar con un contador inscrito en el SVS3 y saber cuánto le van a cobrar. Entregado los antecedentes viene la nominación del veedor (saber art. 22) a su vez la empresa deudora debe acompañar una serie de otros antecedentes que están singularizados en el art. 56: 1. La relación o el listado de todos los bienes del deudor, indicando el evaluó comercial de esos bienes, el lugar en que se encuentra y los gravámenes que los afectas. Además, la empresa deudora debe indicar cuales de esos bienes tiene carácter esencial en el giro de la empresa deudora. 2. Debe presentar un listado de todos aquellos bienes que pertenezca a 3eros y que estén constituidos en garantía en favor del deudor (Son bienes que no pertenecen a la empresa que está en insolvencia, sino que pertenecen a 3eros pero que están en garantía para caucionar obligaciones de la empresa deudora). 3. Un listado de todos aquellos bienes que se encuentran en poder del deudor en una calidad distinta de la de dueño. ejemplo: el arriendo (leasing) es común en las empresas, ejemplo camiones, etc. 4. Se acompaña el certificado del auditor, este certificado a lo largo de la tramitación de una reorganización es importante porque será ese el que nos va marcar la pauta de todos los quorum de los que se necesite, hasta que el veedor haga la nómina de créditos reconocidos, hasta antes de esa nómina, lo que nos marca la pauta de quorum y todo eso es el certificado del auditor. 5. Si la empresa está sujeta a contabilidad completa debe acompañar el balance correspondiente al último ejercicio anual, y además un balance provisorio que contenga la información contable y financiera de la empresa con una fecha de cierre no superior a los 45 días anteriores a su presentación. 4 Una vez que se obtenga todos los antecedentes y una vez que el tribunal haya recibido la solicitud de reorganización, este tribunal queda obligado 3

En Temuco hay tres contadores inscritos en la SVS. El ideal que, al momento de querer presentar la solicitud de reorganización, se obtenga todos los antecedentes, es decir toda la documentación esté lista. 4

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dentro de 5 días hábiles a pronunciarse si acepta o rechaza la solitud que dicte el tribunal de reorganización (contado desde que se ha entregado el último de los antecedentes.) Si se cumplen todos los requisitos se va aceptar y va a dictar “resolución de reorganización”. Si la empresa deudora consigue la resolución de reorganización se consigue la “protección financiera concursal5” el cual paraliza todos los juicios de pleno derecho y además no pueden demandarte. Pulique en el boletín concursal y acompañe en el tribunal competente. Un acuerdo de reorganización judicial: desde el momento en que se dicta resolución de reorganización En un plazo de 30 días contados de desde que se notifica la resolución, el deudor gozara de protección financiera concursal, a su vez esta resolución tiene que contener una orden dirigida a la empresa deudora, para que esta por intermedio del veedor publique en boletín concursal, y acompañe el tribunal competente a lo menos 10 días antes de la fecha fijada a la junta de acreedores, una propuesta de acuerdo de reorganización judicial. Tiene que pasar 2 filtro: a. El filtro interno que los abogados conversamos que la empresa es viable y esto deriva con ciertos elementos de juicio objetivo (los ingenieros lo llaman proyección de flujos, se ven los gastos de operaciones, serán los costos de esta empresa durante 12 meses). *Cuando se dicta resolución de reorganización hay una prohibición absoluta de pagar deudas anteriores a la fecha de dictación. Quedan afectas a la propuesta de reorganización. *La mayoría de estas empresas tiene muchos leasings contratos (camiones, cuotas atrasadas, entre otras). Una vez que me convenza debo contactar a los 3 acreedores principales. 3. La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la junta de acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de reorganización. Esta junta se celebrará en la fecha en que expire la protección financiera concursal, por regla general es al trigésimo día hábil de publicación en el boletín concursal. 4. Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución de reorganización, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el procedimiento concursal, con la 5

El objetivo de esa protección financiera es poder negociar con calma.

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facultad expresa que le confiera sus apoderados para conocer modificar y adoptar acuerdos de reorganización. Si el acreedor pretende participar en la junta de acreedores tiene dos opciones:  

Verificar créditos: plazo de 8 días (plan A) Como plan B, debe en un Plazo de 15 días para comparecer al juicio.

5. La orden para que el veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces, y lo hará en cada una de las partes, en el margen de la inscripción de dominio 6. La orden al veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el boletín concursal su informe sobre la propuesta de acuerdo de reorganización del deudor, y lo debe hacer a lo menos 3 días antes de la junta de acreedores. Este informe deberá contener la opinión fundada del veedor, al menos sobre los sgtes puntos: a. Si la propuesta del deudor es susceptible o no de ser cumplida, habida consideración de las propias condiciones financieras de la empresa deudora. b. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías en caso de un procedimiento concursal de liquidación c. Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el deudor se ajusta a la ley. Además, estos informes dan cuenta de las inconsistencias del acuerdo, dando pie para apoyar o rechazar. 7. Dentro del 5to día de publicada en el boletín (de efectuada la notificación) deberá celebrarse la audiencia de determinación de honorarios del veedor, a la cual podrán asistir la empresa deudora, el veedor, y 3 acreedores, con el fin de consensuar al acreedor. El veedor designado toma contacto con el abogado de la empresa deudora, es importante porque el pago de honorarios lo paga la empresa deudora. 8. Debe contener la orden al deudor, para que entregue al veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al art. 56 de la ley. Estos antecedentes y la resolución de reorganización deben ser subidos al boletín concursal, dentro de un plazo máx. De 3 días contados desde que el tribunal competente se dicte la resolución de reorganización. (si no se sube, se puede poner un reclamo ante la súper.) Cuando se notifica la resolución en el boletín concursal se generan varios efectos, como la protección financiera, y otro efecto que es un plazo que juega en contra de los acreedores, desde el momento en que se publica la resolución nace un plazo 32

para que toda persona que tenga un crédito con la empresa deudora comparezca, porque si no lo hacen no pueden votar en la junta de acreedores. El primer plazo que establece la ley es el plazo de verificación de créditos, el cual es de 8 días hábiles, bastante breve, contados desde que se publique en el boletín concursal. Si yo no comparezco verificando créditos dentro de ese plazo tengo una segunda opción y esa segunda opción me la da el art. 57 nº6: “Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que les confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial”. Si nosotros somos asesores jurídicos de una empresa o persona natural que tiene un crédito y el deudor cae en reorganización, debemos saber que tenemos dos formas para comparecer, la opción uno es la verificación de créditos (art. 70 y sgtes.) y el plazo es de 8 días, art. 70: “Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal”. Si nosotros asesoramos a una empresa de Temuco, y algún deudor de estas empresas cae en reorganización, debemos comparecer en juicio, plan A o plan B. cualquiera de las dos opciones me permite ir a la junta de acreedores, lo ideal es que sea de acuerdo al art. 70, pero es un plazo muy corto, casi todos se quedan fuera, excepto los bancos, las compañías de seguros, los fact. Una verificación de créditos es una demanda, es similar a una demanda ejecutiva. Si hay una preferencia debemos alegarla. Si el cliente tiene cheques y facturas a la vez, lo recomendable es acompañar las facturas, porque se puede recuperar el IVA. **En los procedimientos concursales SIEMPRE se recupera el IVA**. Recordar. Esa es la verificación de créditos, y si yo lo hago en tiempo y forma me habilita para comparecer en la junta de acreedores. La segunda opción es la del art. 57 nº6 (arriba) que me permite o me da un plazo de 15 días contados desde la publicación en el boletín concursal para acreditar mi personería. La diferencia con el caso anterior es que aquí yo no presento demanda, lo único que hago es acompañar mi mandato judicial, diciendo que comparezco en 33

este acto en virtud del art. 57 nº6. Si el mandato judicial no incluye la frase “facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial” no podremos comparecer en la junta de acreedores, aun cuando lo hayamos hecho en tiempo y forma. Tengo que aceptar que mi crédito es que dijo el auditor en el certificado que se dicta al inicio de la reorganización. Entonces tengo 8 días hábiles, tengo 7 días más pero no puedo modificar nada. Por ejemplo: Supongamos que una reorganización tiene 100 acreedores, me confirman asistencia 15, y la forma es verificando créditos o compareciendo en virtud del art. 57 nº6, cuando yo veo que son 15 comparecientes, me olvido de los 85 restantes, me preocupo bien de los 15, porque a estos yo los tengo que convencer, el futuro de mi empresa y honorarios (abogado) depende de estos 15. Para aprobar mi propuesta de reorganización necesito el apoyo de 2/3 del pasivo con derecho a voto, si estos 15 acreedores sumaran 500 millones de pesos, necesito el voto favorable de 330 millones (2/3), entonces la lógica me dice que tengo que partir convenciendo a los acreedores más grandes, que generalmente es la banca, y si la banca me dice que no hasta ahí llegó mi propuesta porque no tengo el quórum. El segundo quorum dice que tengo que tener el sí de los 2/3 de los acreedores presentes (los que realmente fueron en el momento a la junta). Ambos quórums se exigen conjuntamente. El primer quórum debo sacarlo de los acreedores más altos, el segundo debo sacarlo de los acreedores que asisten, si son 15 acreedores, necesito el sí de 10 acreedores (2/3), y de esos 10 da lo mismo cuanto pesen en lucas. Incentivos adicionales que establece la ley 20.720 en el caso de reorganización de la empresa deudora, art. 72 y sgtes: Cuando se creó esta reforma concursal, se partió pro la reorganización de la empresa deudora, esta busca salvar a las empresas insolventes, y para cumplir con ese objetivo la ley estableció una serie de incentivos: PROTECCION FINANCIERA CONCURSAL. El objetivo, es tratar de ir creando incentivos para que las empresas que están en insolvencia, no se arranquen del sistema, sino que, al contrario, la idea está pensada, que si esta con problemas, y la empresa es viable, vaya al procedimiento, dentro de esos incentivos, es la protección financiera concursal, el cual es una especie de escudo jurídico, que impide que la empresa sea demandad y si ya la ha sido suspende la tramitación de dichos juicios. 34

Doctrinariamente se han efectuados críticas a esta protección, y estas apuntan a que se le puede dar un mal uso a estas figuras. ¿Por qué razón? 1) EFECTOS DE LA PROTECCION FINANCIERA CONCURSAL. La protección financiera está regulada en el art. 57 n°1 y genera varios efectos: 1. La imposibilidad de iniciar en contra de la empresa deudora algunos tipos de juicio: a. Procedimiento concursales b. Juicios ejecutivos c. Ejecuciones de cualquier clase, por ejemplo: cumplimiento de citación de un fallo d. Restituciones en un juicio de arrendamiento e. La ejecución y relación de bienes de un deudor en juicios laborales. (se puede demandar a la empresa deudora en juicio laboral, lo que no puede hacerse es mover la cobranza en juicio laboral). 30 de agosto, 2017. *La protección financiera concursal es una especie de salvavidas para la empresa deudora. Efectos de la protección financiera concursal: 1. Juzgados de cobranza laboral son distintos a los tribunales ordinarios de justicia, pero funcionan en el mismo lugar físico, pero jurídicamente son distintos. 2. Radica en que todo lo previsto antes señalado, si ya se ha iniciado al momento que se dicta la resolución de reorganización quedan suspendido por el solo ministerio de la ley, por lo tanto, en esos juicios ya iniciados embargan bienes, etc., si opone excepciones estarán afectas a nulidad. 3. Se suspende lo plazos de prescripción extintivas de las acciones interpuestas en los procesos antes indicados, este efecto beneficia al acreedor, los dos efectos anteriores, benefician al deudor. 4. La mantención de la vigencia y de las condiciones de pago original contenidas en los contratos celebrados por el deudor. a. Esto significa que todo contrato celebrado con la empresa deudora y que esté generando efectos al momento en que se dicta la resolución de reorganización, se mantendrá incólume, se mantendrá totalmente 35

vigente e igual, aun cuando se dicte la resolución de reorganización. Especialmente las condiciones de pago ejemplo: contratos de leasing especialmente las condiciones de pago, o sea no procede la caducidad del plazo. La autonomía de la voluntad estará restringida por el art. 57 n°1 letra c) ->Prevalecerá. Si alguien contraviene y le pone término al contrato o acelerara la deuda, el crédito quedará pospuesto hasta que se le pague a la totalidad de los acreedores afectos al acuerdo, incluyendo en estos a los acreedores persona relacionada. La sanción es que el crédito quedara compuesto hasta que se pague la totalidad de los acuerdos, incluyendo en estos a los acreedores personas relacionadas. (art.57 n°1 letra c). b. Esta ley estableció una sexta clase de crédito que son los acreedores personas relacionadas (parientes más cercanos). Quedando después que los valistas. Art. 2 c. El que aceleré la deuda se va a pagar incluso después de las personas relacionadas, que en la práctica sería un crédito de séptima clase. Estas son construcciones doctrinarias. d. Cualquier acreedor tiene legitimación activa para solicitar esta sanción. 5. La prohibición de que la empresa deudora que goza de Protección Financiera Concursal sea eliminada de algún registro público como contratista o prestadora de servicios, o de que sea privada de participar en alguna licitación, con la sola excusa de haber recurrido ella al procedimiento concursal de reorganización. Este efecto está establecido a beneficio exclusivo para la empresa deudora, ¿Por qué razón? Porque en condiciones normales una empresa que está en insolvencia y por ende con morosidades, con DICOM, con anotaciones en el boletín comercial, y con varias demandas en contra, lo normal sería que esa empresa deba ser eliminada de los registros públicos, (portal chile compra, o de registro que lleva el MINVU, MOP). (si lo hubieran borrado de los registros no pueden participar en el procedimiento de licitación). Sin embargo, esta ley dice que uno de los beneficios de esta ley es que no te pueden eliminar de los registros y menos aún impedirle participar en propuesta de licitación por el solo hecho de haber recurrido al procedimiento concursal de reorganización. Si el estado infringe esta prohibición quedara expuesto a indemnizar los perjuicios que se le haya generado a la empresa deudora producto de esta infracción. (se dice por tanto que es un beneficio porque 36

permite participar de las propuestas de licitación, y además adjudicándose las propuestas, esto con la finalidad de generar cajas para poder pagar). Es clave que permitan participar de estos proyectos para hacer cajas; la otra forma de poder generar activos sería vender. Entonces si no existiera esta norma no se les permitiría participar. ¿Qué críticas se realizan a esta norma? o Hay algunos que mencionan que han sido muy irresponsable el legislador porque resulta que jugando con dinero o plata que son publica se corre el riesgo que se le pueda adjudicar un contrato a una empresa que está en insolvencia con todo lo que eso significa y que a mayor abundamiento ni siquiera sus propios acreedores han determinado si es o no viable económicamente. o (los fiscales no saben nada respecto de esta nueva ley, es decir, existe una falta de experiencia en la práctica. Ejemplo, fiscal del SERVIU, MOP. o Además, el otro problema es que estos organismos públicos son muy sensibles a las anotaciones que las empresas estén en DICOM, entonces hay quienes han dicho que “yo no la dejare participar, no porque recurra a la reorganización sino porque tiene DICOM”, en este caso se infringe el espíritu de la ley, puesto que no existirá una empresa que está en insolvencia NO tenga DICOM. o Los obstáculos mayores son la ignorancia de quienes llevan a cabo estos procedimientos. 6. Cosiste en que por un lado la empresa deudora va a quedar afecta al control de un veedor en cual tendrá las facultades de un inventor en los términos establecidos en los art.25 de la ley 20720. Este veedor en ningún caso tiene el control o administración de la empresa deudora, es una gran diferencia entre las empresas sometidas a reorganización y liquidación. La única diferencia es que van a estar sujetos a una fiscalización que va a realizar el veedor y ello se traduce en términos prácticos en que este veedor va estar continuamente solicitándole información (financiera y contable; ingreso y egresos durante el tiempo que dure sus actuaciones, proyecciones de flujos futuros, tasaciones de bienes) a la empresa 7. Se establece la prohibición de la empresa deudora de gravar o enajenar sus bienes, salvo cuando se trate de bienes que formaran parte de su giro o bien en la enajenación o gravámenes de dichos bienes resulten estrictamente necesarias para el desenvolvimiento de sus actividades , por ejemplo, una 37

empresa que a fin de mes tiene que pagarle el sueldo a sus trabajadores, y no tiene el dinero, lo que hace es pedirle autorización al veedor, en el cual venden los caminos para poder pagarle el sueldo a sus trabajadores, porque de lo contrario incurre en leyes sociales o del trabajo, por eso es estrictamente necesario. 8. Si se tratase de una empresa deudora de una persona jurídica, queda afecto a la prohibición de modificar sus estatutos sociales o régimen de poderes. Tanto en las reorganizaciones como en las liquidaciones los actos jurídicos celebran las empresas o las personas pueden ser revocable en la medida que genere un peligro para los acreedores. Está pensado en prevenir modificaciones que apunten a entorpecer o a obstaculizar la acción judicial de sus acreedores para el caso que se rechazare la propuesta de reorganización, y por ende se diere inicio a un procedimiento de liquidación. Lo que la ley busca es que alguien se haga responsable y no que este modificando sus estatutos, es decir, que la estructura societaria se mantenga incólume Duración de la PFC. ¿Qué periodo abarca la PFC? Abarca siempre el periodo comprendido entre la notificación de la resolución de reorganización hasta el día en que se celebra la junta de acreedores llamadas a votar la propuesta de acuerdo del deudor. El objetivo del legislador es que en todo ese periodo la empresa deudora este tranquila y que la empresa tenga marcha normal, de modo tal que él ocupe todo ese tiempo para negociar y sacar adelante la empresa. ¿Cuánto dura la protección financiera? (30 +30 o 60 = periodo de protección) La protección financiera dura por regla general 30 días hábiles, excepcionalmente puede ser prorrogada por 30 días adicionales si la empresa deudora presenta ante el tribunal un escrito en que solicite prorroga, adjuntando: a. Una carta de apoyo, suscrita a lo menos por dos acreedores que representen más del 30%6 del pasivo de la empresa deudora, con exclusión de los acreedores o personas relacionadas, debiendo dicha carta estar autorizada por un ministro de fe. (¿Cómo sabremos si estos acreedores representan cierto % de la empresa? Mediante el certificado del auditor) b. Se debe acompañar certificado emitido por el auditor que acredite las personas que están firmando la carta representan más del 30% del pasivo, 6

Se conoce con el informe del contador auditor.

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sin perjuicio de lo anterior es posible extender el plazo original de 30 días por 60 días adicionales en la medida que esta carta de apoyo sea firmada por al menos 2 acreedores que representen más del 50 % del pasivo con deducción de los acreedores personas relacionadas. Acogida la prórroga de la PFC se debe fijar nuevo día y hora para la celebración de la junta de acreedores. Existen dos figuras que permiten excepcionalmente prorrogar aún más esta PFC: 1. Está regulada en el art. 82 la cual permite que una vez iniciada la junta de acreedores, suspenderla, en este caso la suspensión se postergara hasta por 10 días más. ¿Cuándo se aplica? En aquellos casos en que hay interés de aprobar la propuesta, pero se requiere hacer algunos cambios en su contenido que van a requerir trabajar en un nuevo texto de propuesta. Ejemplo: CERAX 2. Excepcionalmente se puede prorrogar la protección financiera por 20 días y esto se aplicara en aquellos casos en que una vez iniciada la junta los acreedores rechacen la propuesta de acuerdo, no obstante lo cual , junto con rechazarla se le da una nueva oportunidad al deudor que presente una nueva propuesta, y en ese caso el deudor tendrá un plazo de 10 días para que presente la nueva propuesta y la junta llamada a votar de esta nueva propuesta se realizara 20 días después de la junta anterior (art. 96.) ejemplo: liquidación de la empresa campos & Enríquez. La protección financiera siempre se extiende hasta el día de la junta de acreedores. Si, por ejemplo; hay un terremoto/incendio y todavía no se celebra la junta, dura la PFC hasta que se celebre la nueva junta. CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO El objetivo de este incentivo radica en que la empresa deudora pueda desarrollar su giro por ej. agrícola, transporte, comercial; de la forma más normal posible. Ello significa que si la empresa tiene problema de liquidez (de caja) cuente con las herramientas financieras necesarias para suplir dicha deficiencia, de modo tal de conseguir los productos que son esenciales para la continuidad de su giro por ej. el petróleo, harina, etc. Dicho de otra forma, esta continuidad de suministro es un incentivo legal para que los proveedores de bienes y servicios de la empresa deudora le vendan. Estos incentivos son: a) Respetarles las fechas de pago (eso en el caso de que la reorganización marche perfecto y sea aprobada, es decir se le asegure el pago). b) Si la reorganización no marchare bien y finalmente se terminase en una liquidación el crédito de este proveedor que jurídicamente debiese ser 39

balista, pasa por el solo ministerio de la ley a ser un crédito de primera clase de los del nº4 ¿Qué significa? Que se paga antes que trabajadores, que las imposiciones y que el fisco. Lamentablemente el ejercicio práctico de este incentivo no ha sido el esperado, por ende, se trata de una materia que debiese ser modificada legalmente ya que, así como esta, su aplicación es mínima. Lamentablemente el ejercicio práctico de este incentivo no ha sido el esperado, por ende, se trata de una materia que debiese ser modificada legalmente ya que, así como está su aplicación es mínima. La importancia es que l empresa pueda seguir con su giro en forma normal, para que le vendan cemento, harina petróleo, etc., pero eso no ha sido tan bueno como se pensó cuando se redactó esta ley. Según el art. 72, no se trata de cualquier bien o servicio, ya que debe ser un bien o servicio necesario, esa necesariedad lo califica el veedor. Art. 72: “Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor. En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 (créditos de primera clase) del Código Civil”. El conjunto de las compras por estos bienes o servicios no deben superar el 20% del pasivo que aparece en el certificado del auditor. De modo tal que, si el certificado del auditor dice que hay 1000 millones en deudas, no puedo endeudarme por más de 200 millones. Cumpliéndose esos requisitos la empresa puede endeudarse para continuar con el giro. Este incentivo en la práctica no está siendo tan incentivo ¿Cómo ocurre en la práctica? Venden petróleo, pero con plata en mano, es más, cuando quieren pagar con cheque tienen que esperar que el cheque se cobre y ahí les venden, sino no. Esta norma fue súper criticada porque lo que se critica es el inciso segundo “créditos valistas pasan a primera clase”, porque dicen que es una saltada de fila olímpica, estos acreedores debieran estar en último lugar, y más encima los premian. Se altera el orden establecido en el certificado del auditor, pero con este sistema se

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cambia el orden, y como dice que es hasta un 20% no es un tema menor, eso perjudica a los trabajadores, al Fisco, pero a los que perjudica más es al banco. No se trata de cualquier bien o servicio, debe ser uno necesario para el funcionamiento de la empresa deudora. ¿esto quien lo califica? El veedor, el determinara que es necesario y el monto de esto. Art 72: “cuya factura tenga una fecha de emisión no menos de 8 días anteriores a la fecha de la resolución de reorganización”  Acá se refiere a días hábiles. O sea, pueden ser 9 días, 30 días o 60. ¿Cuál es la razón de ser de esto? Para que empresa tenga una relativa antigüedad comercial con la empresa deudora, y así no se calen empresas nuevas que nunca antes habían contratado con empresa deudora. Art 72: “Que el conjunto de las compras por estos bienes y servicios no superen el 20% del pasivo que aparecen en el certificado del auditor”, de modo tal que, si el certificado dice que hay mil millones de pesos en deudas, yo no puedo como empresa deudora endeudarme con más de 200 millones de pesos en bienes o servicios. ** cumpliendo esto la empresa deudora puede endeudarse. Si empresa deudora le va mal en reorganización y cae en liquidación, la empresa que le presta bienes y servicios se pagaran como crédito de primera clase en el nº4. En la práctica no venden. FINANCIAMIENTO DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR Art. 73: “Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor. En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil”. Los que financian son los mismos bancos. Esto es básicamente lo mismo del art 72. Se trata que les sigan pasando plata para importar o exportar. Para que se lleve al efecto debe estar otorgado el financiamiento. Del art.72 al 76 tiene por objeto que la empresa siga en funcionamiento, pero en la práctica los bancos no pasan dinero.

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VENTA DE ACTIVOS Y CONTRATACIÓN DE PRESTAMOS DURANTE LA PROTECCIÓN FINANCIERA CONCURSAL. Art. 74: “Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55. La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor. Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor. En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil”. Es una norma no inteligente porque es posible que, si estamos frente a una constructora su activo de mayor valor comercial, puede que en la contabilidad figure con el valor de $1 por la aplicación de la depreciación acelerada. Eso no significa que ese bien en el mundo real vaya a costar $1. Son préstamos para el giro de la empresa, pero la banca no presta plata. Al que más le sirve verificar créditos es al acreedor disconforme con el certificado del auditor. Y el problema es aún mayor porque si la plata que adquirí por la venta me la dejo para mí, ese acto jurídico no puede ser revocado por una acción reivindicatoria concursal porque no estaríamos dentro del art 76 inc final. Un sector de la doctrina dice que el art 76 inc final no dice que no se permita interponer la acción paulina civil, o la acción de simulación por falta de causa, por ejemplo, por lo que si podríamos atacar esos actos por otros lados legales. Art 74 inc 2: La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor  si me paso de los limites o 42

bien no me paso de los límites y esa operación es con alguien relacionado necesitare autorización de acreedores que representen más del 50% del pasivo. Art 75 “Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal”: se refiere a la posibilidad de que en esa etapa se vendan bienes que tengan hipoteca y que tengan prenda ¿Se puede hacer? Si. Requisitos que se exigen: Se debe caucionar el pago de los acreedores de primera clase. Art 76: valoración es lo que realiza el veedor, e indica que a estos art 72 a 75 no se aplica acción revotaría concursal. ¿Qué beneficios otorga la protección financiera concursal? art 57 nº1 letras a, b, c y d; además los arts. 72 al 76, de la ley 20720.

DETERMINACION DEL PASIVO: Art 70 y 71 ¿Qué significa? Cuánto es lo que en definitiva debe la empresa deudora, porque si tenemos claro cuánto debe, sabremos cuanto son los acreedores, cuando debe cada acreedor y que porcentaje representan en el pasivo, por lo que ya podremos pensar en el quorum para la junta. Prevalece esta etapa de la determinación del pasivo. Art 70  Los acreedores tienen 8 días para verificar su crédito. Entonces si yo quiero comparecer a este juicio la vía más directa es que yo verifique mi crédito y esto sería para aquel acreedor que está disconforme con características de su crédito que aparecen en certificado del auditor. Por ejemplo, mi empresa dice que empresa deudora me debe 90 millones de peos y certificado de auditor dice que me debe 65 millones, entonces si yo quiero cambiar esto la única forma es a través de la verificación de créditos. O sino mi crédito quedara tal cual como esta en el certificado del auditor. Verificación de crédito debe cumplir con requisitos propios de demanda (art 254 del CPC), debo indicar fuente de mi obligación a través de facturas que debo acompañar a mi documento. Además, si yo gozo de alguna preferencia este es el momento, como por ejemplo que el acreedor tenga una prenda, una hipoteca y la preferencia más importante que casi siempre esta: el IVA. ¿Por qué el IVA? Porque en las relaciones comerciales el documento por excelencia que se da entre comerciantes es la factura, la cual tiene un impuesto que es el IVA, y el IVA SIEMPRE se recupera. Por lo tanto, hay que alegar en verificación de créditos esta preferencia del IVA. Art 70  “No es necesaria verificación” se refiere a que si acreedor está de acuerdo con certificado de auditor no es necesario que verifique. Al revés si hay 43

discordancia, necesariamente debo verificar. Esta discordancia no solo es por monto, sino que también puede ser por preferencia. Aquí hay una gran diferencia entre la verificación de créditos de la reorganización y la de liquidación.  está en apunte que enviara el profe. En reorganización entonces no es necesario verificar porque igual consideraran mi crédito para el pasivo, igual seré parte de repartición de fondos, salvo en los supuestos que se dieron (que yo como acreedor diga que mi crédito es más alto). En cambio, en liquidación si es necesario o sino quedo fuera. Aunque en reorganización igual es recomendable, porque así podré participar en la junta. **plazos terminan por solo ministerio de la ley Termina el plazo de 8 días y el veedor tiene un plazo de 2 días hábiles para publica en el boletín concursal la nómina de créditos verificados. Echo esto nace un nuevo plazo, que es de 8 días hábiles para que todo aquel (veedor, empresa deudora, cualquier acreedor de E.D) objete o impugne algún crédito verificado (este plazo se cuenta desde que se publica nomina en boletín concursal). ¿Por qué un acreedor puede objetar a otro acreedor? Porque mi pasivo puede subir de un 6% a un 15% por ejemplo. ¿Por qué objeta el veedor? Porque el responde de culpa levísima (saber esta culpa). No tomar listado del art 70 como causales de objeción taxativa, sino que cualquiera que podamos probar se presenta. Luego de estos plazos señalados, sigue un plazo de 2 días hábiles para que el veedor publique en el boletín concursal todas las objeciones presentadas. Si mi crédito está en la nómina de créditos reconocidos, significa que mi crédito ya paso el filtro por lo que está listo para ser pagado cuando se reparta la plata. ¿Qué es primero, la nómina de créditos reconocidos o la nómina de créditos verificados? La nómina de créditos verificados, porque con eso mi crédito estará reconocido porque aparezco en la nómina de créditos reconocidos. El 2º caso excepcional para ser incluido como crédito reconocido, es aquel en que mi crédito es objetado y después de objetado el tribunal rechaza la objeción por resolución judicial, si la rechaza se tiene que hacer una ampliación de créditos reconocidos para incluir el crédito que apareció después. -Entonces estos son los plazos: 8 + 2 + 8 + 2 una vez terminado el plazo de 8 días, surge un nuevo plazo de 5 días para que el veedor acompañe al juicio una nómina de créditos reconocidos y además una nómina de créditos objetados y además debe acompañar un informe. 44

Art 71: Esto es lo más odiado por los jueces. Se formularon objeciones, la ley aquí le da unas facultades al veedor que son sui generis, para poder subsanarlas, pero si no se subsanan los créditos y avalúos comerciar de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se consideraran impugnadas. Ósea deja de ser objeto, sino que pasa a ser impugnado y ahí el veedor los acumulara ¿Qué acumula? Todos los créditos impugnados y luego emite un informe acerca de si existen o no fundamentos para acoger impugnación información plausible de las impugnaciones. Esto es la regla general: se agrega a la carpeta judicial y el tribunal citara a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones dentro del 3ro día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados. ** objeción se llama cuando está en poder del veedor y cuando pasa al tribunal pasa a ser impugnación. O sea, audiencia única o verbal se realiza el día 26 hábil, o sea estamos a 4 días de la junta de acreedores. Lo que la ley dice es que la sentencia que se dicta para impugnaciones se debe dictar el día 28 a más tardar, porque tiene un plazo de dos días para dictar sentencia. Contenido de la propuesta de acuerdo de reorganización. La ley da una definición: art 2 nº1 de la ley 20720: “Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los títulos 1 y 2 del capítulo II para los efectos de esta ley, se denominara indistintamente “acuerdo de reorganización judicial” o “acuerdo””. Todo lo que sucede de ahí para atrás técnicamente no se llama acuerdo, se llama propuesta de acuerdo. Esta propuesta de acuerdo se presenta 10 días antes de que se presente la junta de acreedores, significa que yo como abogado de la empresa deudora debo avisar al veedor y el la subirá al sistema ¿Dónde? Al boletín concursal y si no lo hace la empresa deudora cae en liquidación y el tribunal debe decretarlo de oficio. ** Hay unas causales que algunos la llaman liquidaciones refleja, aunque al profe le gusta decirle liquidaciones consecuenciales. Significa que el tribunal de oficio debe decretar la liquidación del deudor, que sería como ejemplo el caso señalado anterior de que el veedor no suba el acuerdo al boletín concursal  El objeto de la propuesta: 45

o Cualquier objeto tendiente a restructurar el activo o pasivo de una empresa deudora, la regla general es que en una reorganización vamos a reestructurar todo nuestro pasivo con el objeto de modificar las fechas de vencimiento en el sentido de prorrogarlas rebajar las tasas de interés, conseguir meses de gracia, etc. (alivianar la carga de la empresa deudora). Esto apunta a que esta empresa que tiene problemas de caja o de liquidez, los supere y producto de esta restructuración pase a tener un desarrollo financiero normal. Excepcionalmente se han llevado adelante en Chile reorganizaciones que buscan otros objetivos, aquellas reorganizaciones que NO persigue la continuidad de la empresa y ni su desarrollo normal, sino que lo que buscan es efectuar una realización ordenada de todos sus activos de todos sus activos, para que con ellas se pague a la mayor cantidad de acreedores posibles, y hecho eso se ponga término a las actividades de la empresa, o giro de la empresa. Esta situación excepcional es la que ocurrió acá en la región en el caso de industrial CENTE7 en Lautaro, ahí se llevó adelante una reorganización aprobada por unanimidad de los acreedores con el objeto de poner término a la empresa vía reorganización y no liquidación . *La ley en ninguna parte menciona que la reorganización sea para que la empresa siga funcionando* Inspiración de la ley:  

Chapter y Level: ley americana Ley colombiana: muy normal que se hagan reorganización de todo el activo y cierre.

¿Se puede constituir garantías en una propuesta? Sí, art. 65. Cauciones reales y personales, la regla general es que sea en el mismo instrumento. ¿Quién puede constituir esas garantías? Las empresas deudoras por regla general, ojalá real, un tercero igual puede constituir la garantía. Esa obligación que se cauciona, la ley no distingue si es a favor de todos los acreedores o solo algunos, por lo tanto, podrán ser ambas situaciones. No obstante, no distinguir, esas obligaciones deberían ser para caucionar las obligaciones de todos, por el trato igualitario entre pares. Si hay una hipoteca, y luego de aprobado el acuerdo alguien impugna este acuerdo, o alguien alega la nulidad y esta se acoge ¿Qué ocurre con la hipoteca o la prenda?

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Vía reorganización y no liquidación.

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A) En el caso de acogerse la nulidad: art. 97 inciso segundo de la ley. Si se acoge la nulidad del acuerdo las garantías se caen, se extinguen, la justificación es que cuando un acreedor pide la nulidad del acuerdo se funda en la siguiente causal: que la empresa deudora haya ocultado o exagerado activos o pasivos, y que este ocultamiento o exageración haya sido descubierto después de que se aprobó el acuerdo. Cualquiera de estas dos situaciones de haberlas sabido, no habría constituido garantía para caucionar el acuerdo, por lo tanto, si la empresa deudora actuó de mala fe se van a extinguir las cauciones. B) En el caso de incumplimiento: art. 98 inciso quinto y sexto de la ley. Dejará sin efecto el acuerdo, pero no extinguirá las cauciones. Contenido prohibido del acuerdo: art. 67. Los socios no pueden percibir utilidades antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial. Salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el acuerdo. Si no hacemos uso de la excepción los clientes tendrán el acuerdo de reorganización aprobado, con un plazo de 5 años para pagar la deuda, y en estos años no se va a poder sacar un peso. Es decir, condenan a los dueños de la empresa, ¿Cómo se soluciona eso? Con la excepción ya mencionada. Esta norma del art. 67 fue súper criticada por Puga en el Congreso, a tal nivel que dijo que esta disposición le parecía una barbaridad, porque dice que en primer lugar nada lo justifica, ya que la empresa está sujeta a un interventor, y en segundo lugar desincentiva la inversión, es decir, una forma de poner término a la insolvencia de una empresa es la inyección de recursos. También Puga decía que era una barbaridad porque ¿Qué ocurre si la empresa deudora está cumpliendo religiosamente con el acuerdo? Va pagando todo y más encima le sobra plata, no tendría problema, pero no puede por el art. 67, pero esto se soluciona por la excepción de la parte final del art. 67, que en general se aprueba. La Reorganización por sobre liquidación. 1. Si estamos pensando en la enajenación de activos (Ejemplo, 2000 millones de pesos) si se rige por liquidación, al liquidador se le paga lo que está en la tabla. Por liquidación aplican tabla, mientras en re organización es conversable. 2. La reorganización, si todo resulta, el plazo de pago es mucho más breve que en una liquidación. 47

3. Si uno está pensando en vender todos los bienes de la empresa y sacarle el mejor provecho posible, nadie mejor que el propio dueño de la empresa sabe a quién venderle y cuánto cobrarle. Eso permite que en la reorganización sea a quien el dueño designe quien lleve adelante las negociaciones. Estos 3 argumentos dan pie para efectuar una reorganización y no una liquidación. Clases o categorías de acreedores en el acuerdo de reorganización (art.61) La ley permite (facultad, no es obligatorio) que uno presente una sola propuesta para todos mis acreedores, o bien, puedo presentar propuestas diferentes: 1. Para los acreedores prendarios e hipotecarios: créditos de segunda y tercera clase. 2. Y otra para los Acreedores valistas: créditos de quinta clase. Lo importante es que para el punto de vista jurídico la propuesta es una sola. ¿Dónde van los de primera clase, trabajadores, el fisco? Los créditos de primera clase no quedan afectos a reorganización y eso no lo dice la ley en ninguna parte. Cuando partió la ley nadie se lo había planteado, pero después surgió una interpretación que dice que los acreedores no están incorporados en la reorganización, y eso es lo que hoy en día está prevaleciendo, por eso no se incluyen en la reorganización del pasivo los créditos de primera clase. Esa discusión emana del art. 61. ¿Qué se hace entonces? Cuando estamos a cargo de planificar una reorganización hay que tener muy claro cuáles son los créditos de primera clase que adeuda la empresa deudora, porque indirectamente les puede servir como un argumento, ya sea a favor o contra de las pretensiones de los clientes, ¿Por qué un argumento a favor? Porque se podría decir al resto de los acreedores especialmente a los valistas, que, si ellos votan en contra de la propuesta, la empresa se ira a liquidación, y al suceder esto, los escasos bienes de la empresa se los van a llevar los acreedores de primera clase. ¿porque podría ser un argumento en contra? Porque los acreedores que van a decidir la junta, podrían exigirle a la empresa deudora que es requisito sine qua non para que ellos voten a favor la propuesta, el hecho que ellos tengan repactado los créditos de primera clase. Es facultativo para la empresa deudora, presentar una prepuesta diferenciadora para los acreedores prendarios por un lado y para acreedores valistas por otro lado. (lo normal es que se hagan propuestas diferenciadas, pero para efectos de acuerdo es una sola, lo que es riesgoso debido a que si uno de los acreedores prendarios 48

está en descuerdo, a pesar de que estén todos acreedores avalistas de acuerdo, la propuesta se rechaza, lo que significara que mi cliente se ira a liquidación, por tanto, quebrara.) Esta norma fue muy criticada por el profesor Puga porque dice que así como está planteado en Chile, no existe en ninguna parte del mundo, lo que sí existe en otras partes, como EE.UU, Colombia y Brasil, es que se hacen distinciones pero por la actividad que realiza el acreedor, entonces en esos países se habla de acreedores financieros (banca), acreedores proveedores(valistas), acreedores laborales, etc., por área de economía, eso es muy justificado, porque la capacidad de crédito de un acreedor proveedor es muy distinta a la de un acreedor financiero, pero aquí en Chile se mezclan peras con manzanas, porque dentro de los hipotecarios habrán muchos tipos. Por mucho que yo presente propuestas por separado el acuerdo de reorganización es uno solo, por lo tanto, está mal dicho si yo dijera que en uno me fue bien y el otro mal, porque yo puedo presentar propuestas por separado para efectos de la votación, pero finalmente lo que se acuerda es un solo texto que los incluye a ambos. El art. 64, establece que la propuesta de acuerdo debe ser la misma para los acreedores que pertenezcan a idéntica clase, salvo acuerdo en contario adoptado por las partes, o sea la propuesta de pago debe ser la misma (el plazo, tasa de interés, meses de gracia) para todos los acreedores de la misma clase, salvo acuerdo en contrario. Características de esto: 1. En cuanto a la aplicación práctica este es un derecho facultativo, a ninguna empresa deudora se le obliga a presentar propuesta separada. 2. Por mucho que yo ejerza esa facultad de propuestas separadas lo que en definitiva se aprueba es un solo acuerdo. Por ejemplo: Tenemos mil millones de pesos en pasivo, ahí metemos a todos, pero los acreedores hipotecarios y prendarios son 100 millones (son dos acreedores), todo el resto representa lo que sobre, y yo presento una propuesta separada, con los valistas obtengo el quorum, pero con los hipotecarios y prendarios como son solo 2, los dos deben aceptarlo (porque o sino no tengo el quorum de 2/3). Si uno de los acreedores prendarios e hipotecarios dice que no, aunque represente solo el 0,5% de los acreedores en total, se me cae toda la propuesta. 3. Es una facultad que en muchos casos puede ser peligrosa.

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La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes. Esta norma está hecha a la medida para la banca, o sea, para que los acreedores grandes no tengan el mismo trato que otros (por la excepción). ¿Quiénes pueden votar la propuesta en la junta de acreedores? Es decir, quienes son los llamados a votar. En primer lugar, hay que hacer una distinción entre los acreedores anteriores a que se dictara resolución de reorganización y los acreedores posteriores. Es anterior cuando su título de crédito tiene una fecha anterior, si la resolución de reorganización es del 10 de abril, y yo tengo una factura que venció el día 9 estoy dentro, si venció el 11 estoy fuera. La resolución afecta únicamente a los acreedores anteriores a los que se haya dictado resolución de reorganización, a ellos en doctrina se les llama “acreedores en la masa” y a los acreedores posteriores se les llama “acreedores de la masa”, a estos últimos sus créditos deberán ser pagados en la forma convenido, sino se pagan el acreedor puede hacer lo que quiera, demandar ejecutivamente, condonar deuda, etc., es libre de hacer lo que quiera. A los acreedores posteriores a la resolución, para ellos no existe reorganización. Dicho eso, dentro de los acreedores anteriores a la resolución de reorganización solo pueden votar aquellos acreedores que estén incorporados en la nómina de créditos reconocidos, y, por cierto, aquellos que se hayan incorporado con posterioridad producto de la ampliación de la nómina. Y que cumplan con los requisitos del art. 57 (acreditar personería). ¿Quiénes no pueden votar, aun cumpliendo todo lo anterior? 1. Los acreedores personas relacionadas, art. 2 Nº26. Art. 79 inciso 3º: Se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes: a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores. b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Si hay un acreedor que por ley sea calificado como persona relacionada, ese acreedor no puede votar en la junta de acreedores, pudo haber verificado créditos, acreditado personería, pero no puede votar en la junta de acreedores. 50

Esta ley no le cree nada a los acreedores personas relacionadas, la legislación anterior sí les creía, y eso generó muchas situaciones de abusos, un acreedor persona relacionada tiene un trato bastante discriminatorio en esta ley. Pueden pagarse, sí, pero al final, después de que se paguen los valistas. El inciso 2º del art. 79 es la fuente legal del quórum que se necesita. 2. Los cesionarios: Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los 30 días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización. El cesionario es el comprador del crédito, por lo tanto, será el que compró el crédito 30 días hábiles antes del inicio del procedimiento, si yo lo compré antes, soy acreedor, pero no puedo participar en la junta de acreedores. Por ejemplo: Maximiliano tiene una empresa de bicicletas y está reventado y todo el mundo lo sabe, y yo tengo un crédito contra Maximiliano de 500 mil pesos y se lo vendo a Urrea en 300 mil pesos, yo soy el cedente, Urrea es el cesionario, y Maximiliano es el deudor cedido. Considerando que Maximiliano está reventado y es un hecho público y notorio, Urrea no compraría el crédito, pero ¿Por qué lo hace? Eso se ve sospechoso, nadie va a querer ser acreedor por propia voluntad de una empresa que está reventada. Entonces la ley dice que encuentra súper sospechoso que alguien esté dispuesto a invertir plata y comprar un crédito en circunstancias que el deudor cedido esté en insolvencia. El cesionario de un crédito adquirido 5 meses antes sí puede votar. No se entienda que un cesionario no puede votar, es depende el plazo. Llega el día de la votación, las opciones son que se apruebe o rechace: -

-

Si se rechaza: es una causal de liquidación consecuencial, es decir, que, si se rechazó a las 10 de la mañana, a las 10:15 ya está dictada la resolución de liquidación. Hay una situación excepcional, donde se puede presentar nueva propuesta 10 días después (leer art. 96). Si se aprueba: (art. 89), si se aprueba viene la pregunta ¿Cuándo entra en vigencia? Cuando la resolución judicial que tiene por aprobado el acuerdo de reorganización estuviese firme y que dicha circunstancia se hubiese certificado y publicado en el boletín concursal.

Entonces: ¿Qué acreedores no pueden votar?  

Los que no figuren en la nómina de créditos reconocidos ya sea la original o la ampliada. Tampoco las personas relacionadas;

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Ni los cesionarios8 de los créditos adquiridos dentro de los 30 días anteriores al inicio del procedimiento concursal de reorganización.

*La ley establece que si hay una persona que ha comprado un crédito en los 30 días anteriores a que se inicie la reorganización esa persona por muy acreedor que sea no puede votar, lo cual se hizo para evitar malas prácticas. ¿Cuándo entra en vigencia un acuerdo de reorganización? Cuando el tribunal dicta resolución aprobándolo, previa certificación de no haber sido impugnado, o bien que habiendo sido impugnado esta impugnación hubiere sido rechazada. Ahí entra en vigencia un acuerdo de reorganización. Excepciones: Si el acuerdo de reorganización ha sido impugnado, y mientras no haya sido rechazada la impugnación, el acuerdo no empezará a regir, por mucho que haya sido aprobado. El plazo de impugnación son 5 días. Esta es la situación normal. Excepción a esto: Si el acuerdo ha sido impugnado, pero por acreedores que representen menos del 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva categoría, el acuerdo de reorganización podrá empezar a regir, porque es menos del 30%, ahí sí empieza a regir. Si se impugna y los acreedores representan por ejemplo el 50%, hay que esperar que la resolución que se pronuncia sobre la impugnación la rechace, y ahí recién empieza a regir el acuerdo. No es común que se presente una impugnación, porque hay que partir de la base que el plazo para interponer la impugnación son 5 días hábiles, y para armar esa demanda es necesario que mi cliente me aporte los antecedentes de hecho y yo comprenderlos. La RG es que nadie impugne, se certifica ese hecho por el Tribunal, se publica la resolución que lo tiene por aprobado y se publica el acuerdo de reorganización. Norma complementaria (art. 80): VOTACIÓN MEDIANTE REGISTRO DE FIRMA Esto se trata de la posibilidad de votar a distancia. Si el día de mañana tenemos un cliente de Temuco, y la reorganización es de Ovalle, yo perfectamente puedo decir que yo lo veo, ya que por el art. 80 se puede votar a distancia. Art. 80: “Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación

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Comprador de un crédito. Si hay una persona que ha comprado un crédito a los días anteriores al inicio de procedimiento de reorganización NO puede votar.

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de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores. Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías. Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta”. Para obtener la mayoría que exige el procedimiento concursal de reorganización, el veedor podrá recabar las votaciones de cualquier acreedor mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o bien mediante la firma electrónica avanzada. Los votos que se obtengan por medio de este mecanismo se considerara como votos de acreedores presentes en la junta de acreedores. Los acreedores del deudor podrán suscribir estos documentos, desde la publicación de la propuesta de acuerdo en el boletín concursal y hasta 3 días antes de la fecha fijada para junta de acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta. RESUMEN: En primer lugar, nosotros hablamos de propuesta de ARJ, se puede presentar hasta 10 días antes de la junta, ahí tiene que estar publicada en el boletín concursal, después tenemos la propuesta notificada cuando está publicada en el boletín concursal. Desde el momento en que la propuesta se sube, yo como empresa deudora no la puedo retirar, y si lo hago la sanción es que el Tribunal dictará de oficio resolución de liquidación (ese es otro ejemplo de liquidación consecuencial). EXCEPCION: inciso primero del art. 77, se puede retirar la propuesta y no tiene la sanción de liquidación. La propuesta se entiende acordada cuando tengo el voto de los acreedores en la junta. El día de la junta todos levantan la mano, esto técnicamente se llama “Acuerdo acordado”, aunque algunos lo llaman aprobado. ¿Qué pasa si el deudor no asiste a la junta? Es una causal de liquidación consecuencial. ¿Qué ocurre si el deudor no asiste a la junta?

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Art. 81: Si el deudor no comparece a la junta de acreedores el tribunal deberá dictar resolución de liquidación de inmediato en la misma junta. (liquidación consecuencial o refleja). ¿Se puede suspender la junta de acreedores llamada a conocer la propuesta? Si, con quorum calificado y no por más de 10 días, fijando al efecto un nuevo día, y hora para la reanudación. Art. 82 Modificación del acuerdo de reorganización: Art. 83 La modificación del acuerdo se da cuando este acuerdo ya está aprobado y en vigencia, es decir, generando sus efectos. Se modifica porque es bastante común que la empresa deudora no pueda cumplir las obligaciones que ella misma se impuso (covenants). Entonces si no se puede cumplir con lo que uno se obligó el mecanismo razonable es plantear la modificación del acuerdo, porque si yo no soy capaz de cumplir el acuerdo que ya fue aprobado, una opción es que me pidan el incumplimiento del acuerdo, o bien que cualquiera de los acreedores me demande ejecutivamente, o bien, que se salte la petición de incumplimiento y directamente me pida la liquidación (por el mérito ejecutivo del acuerdo). Es la vía más lógica que tiene la empresa deudora, ya que no podrá pagar de aquí a octubre, a enero sí, pero a octubre no. Cuando se pide el incumplimiento será liquidación consecuencial. El ejercicio práctico de la modificación es que se dé con posterioridad al acuerdo, pero para Gonzalo Rus sería en el tiempo lineal su modificación desde que se hace el acuerdo hasta antes que se publique. En este caso se parte del supuesto que estamos en presencia de un acuerdo de reorganización que ya fue aprobado y que está en vigencia, es decir, está generando sus efectos. No obstante, lo cual por razones justificadas de común acuerdo tanto los acreedores como la empresa deudora determina modificar el contenido de este acuerdo ya aprobado, con el objeto de poder subsanar o destrabar problemas que hayan ido surgiendo durante la ejecución y puesta en marcha del acuerdo. Regulado en el art. 839 ejemplo: acuerdo de reorganización CERAX *Reorganización se aprobó en mayo del 2016, hubo un periodo de gracia donde no se pagó nada hasta noviembre del 2016 y después de eso paso diciembre y enero y vialidad tampoco pago. Frente a ese escenario los acreedores declaraban el incumplimiento de acuerdo o bien se modificaba el acuerdo como los acreedores vieron que el incumplimiento no era imputable a la empresa y el dinero aún estaba 9

Ejemplo: acuerdo de reorganicen CERAZ

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en poder de vialidad, se dieron más tiempo modificando el acuerdo lo que se hizo en enero de 2017 prorrogable por 8 meses más. Se modificó el acuerdo por la razón de que los plazos que se dieron para pagar no se podían cumplir. En algunos casos los acreedores lo encuentran justificado y lo aceptan, otros no, por ende, cae en liquidación la empresa deudora. ¿Quiénes pueden modificar el acuerdo y de qué forma? Las modificaciones del acuerdo deben adoptarse por el deudor y por los acreedores que los suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, todo ello conforme al procedimiento y mayorías que establece el art. 79. No obstante lo anterior el acuerdo que establezca la constitución de una comisión de acreedores podrá facultar a este último para modificar el acuerdo para el quorum de aprobación que el mismo acuerdo determine, el cual en ningún caso puede ser inferior al quorum simple. ¿Qué es lo que puede ser modificado? La modificación puede recaer sobre todo o sobre una parte del acuerdo, salvo lo referente a la calidad que inviste un acreedor, a sus pertenencias a determinadas clases o categorías, a efectuar diferencias entre acreedores de igual clase o categorías, el monto de sus créditos, sus preferencias, y en general respecto de aquellas materias que el acuerdo determine como no modificable por la comisión de acreedores. ¿Cómo se notifica el acuerdo? El texto íntegro del acuerdo será notificado por el veedor por el boletín concursal (art.84) esta notificación es muy importante, dado a que desde ella ocurre comienza a correr el plazo para impugnar el acuerdo ya aprobado ( 5dias ) de modo tal que toda impugnación que se presente trascurrido este plazo deberá ser rechazado de plano por el tribunal, frente a ese escenario quien desee impugnar dicho acuerdo podrá recurrir su así se diese el supuesto, a la acción de nulidad del acuerdo o de incumplimiento. Comisión de acreedores: Definida por el art. 2 nº9: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue. Fiscalizan que todas las obligaciones (hacer y no hacer) a las que se comprometió la empresa deudora las cumpla en tiempo y en forma. 55

¿Cómo opera en la práctica? Operan todas en Santiago, y aún muchas veces aun el interventor va a los bancos y están los representantes de la comisión de acreedores (que generalmente son bancos) o vía telefónica, es lo más informal que hay. Es una vía express para modificar acuerdos, esa es la gracia que tiene. Perfectamente uno podría evitarse varias modificaciones de acuerdo, saltarse el procedimiento del art. 83 si es que en el texto final yo no solo designase una comisión de acreedores, sino que las facultades que se le otorguen sean bastantes completas, por ejemplo: modificar el acuerdo, modificar los plazos, me evitaría toda esta ritualidad, pero como generalmente en los textos de acuerdo de comisión de acreedores no dice mucho cuando quieren modificar se encuentran con el problema de que no se les dio más facultades a la comisión y tienen que realizar toda la ritualidad. De aquí viene la importancia de la comisión de los acreedores. PREGUNTAS TÍPICAS DE EXAMEN: ¿Se puede modificar un acuerdo de reorganización? Sí, ¿Está regulado en la ley? Sí, ¿Se puede modificar cualquier cosa? Hay ciertas limitaciones, art. 83 inciso 3º. Mecanismos judiciales tendientes a impugnar un acuerdo de reorganización ya aprobado: La ley 20720 destinado a afectar la validez y /o vigencia de un acuerdo ya aprobado. Aquí estamos en la situación de que ya se celebró la junta de acreedores, se aprobó, se dictó resolución, se publicó, ¿Existen acciones judiciales tendientes a impugnar un acuerdo? Sí, hay 3 vías: 1. Impugnación propiamente tal del acuerdo. 2. Acción de nulidad del acuerdo. 3. Acción de incumplimiento del acuerdo. Estas 3 acciones quedan al criterio del demandante siempre y cuando cumpla con los requisitos que exige el legislador para su ejercicio. 1. IMPUGNACIÓN PROPIAMENTE TAL DEL ACUERDO: Las causales de impugnación están establecidas en el art. 85, y en los art. 86, 87 y 88 se regula el ejercicio y tramitación de esta acción de impugnación. Las causales son 6, no da lo mismo cuál causal se invoque y cuál causal se acoja por el Tribunal, es por eso que un sector de la doctrina hace una clasificación distinguiendo si son o no subsanables los vicios: -

Las causales de los números 1, 2, 3 y 6 se califican como subsanables (interpuesta la acción de impugnación, si es que esta fuera acogida (firme) 56

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ahí la ley permite que el vicio que motivo a que se acogiera la demanda fuera subsanable, se tiene que realizar una nueva junta de acreedores y presentar otra propuesta). Las de los números 4 y 5 se consideran como no subsanables (si por sentencia judicial firme se acoge, el resultado será la liquidación de la empresa deudora, es una causal de liquidación consecuencial, pero tiene que ser firme).

Ello significa que, si alguna persona interpone acción de impugnación del acuerdo, y llega a ser esta acogida por el Tribunal y esa acción se funda en los números 4 y 5, y es ACOGIDA, la sanción consiste en que el Tribunal junto con acoger en la sentencia definitiva, acto seguido deberá dictar resolución de liquidación de oficio (causal de liquidación consecuencial) ¿Por qué? Porque se estima que son las más graves. En cambio, si quien demanda invoca alguna de las otras 4 causales y es acogida, la sanción no es liquidación consecuencial, sino que obliga a la empresa deudora a presentar una nueva propuesta de acuerdo de reorganización. La causal Nº5 es idéntica a la causal que permite interponer acción de nulidad al acuerdo de reorganización “ocultación o exageración del activo o del pasivo”. LEGITIMACIÓN ACTIVA: ¿Quién puede accionar la impugnación? Los acreedores anteriores a la resolución de reorganización, o aquellos acreedores que se hayan visto perjudicados por el art. 85. Hay dos posiciones al respecto: -

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Una la plantea Nelson Contador y Cristian Palacios, y ellos son dos porque uno redactó la parte de liquidación y el otro la parte de reorganización, ellos tienen un criterio restringido, solo puede accionar el acreedor que se haya visto perjudicado por la causal que invoca en su acción de impugnación. Que se haya visto impedido de ejercer sus derechos. Otra postura es de Gonzalo Rus, él dice que la interpretación tiene que ser amplia, porque las causales de impugnación dicen relación con intereses de forma y públicos. Entonces no podemos restringirlo, cuando los intereses que están en juego son superiores.

PLAZO PARA IMPUGNAR: 5 días contados desde su publicación en el boletín concursal. TRAMITACIÓN: Art. 87: “Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a 57

cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia. La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo”. Se fallan conjuntamente los incidentes sea una demanda o más. Art. 88: “Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó. Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora. Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo”. Se habla de resolución firme y ejecutoriada, pero para que quede firme y ejecutoriada puede pasar un buen tiempo, la pregunta es ¿Cuándo empieza la protección financiera? Si se cuenta desde que quedó firme o en verdad esta empresa puede alegar que nunca se perdió el acuerdo. El plazo de 5 días es un dolor de cabeza porque es muy breve. Causales subsanables: 58

1. “Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor”. ART. 85 Nº1. Por ejemplo: si la junta de acreedores no se publicó en tiempo y forma, no se publicó la citación de la junta, se publicó en un lugar distinto, etc. O por ejemplo si votan acreedores a los que no les corresponde votar. Según los autores Contador y Palacios, para que se pueda invocar esta causal es necesario que se haya generado un perjuicio al acreedor demandante. Por ejemplo: que yo diga, yo verifiqué, me impugnaron, y nunca se publicó la resolución de si procedía o no la impugnación, y yo no sabía, ahí yo estaría legitimado. A contrario sensu, por mucho que hubiese ocurrido ese vicio, y yo igual fui a la junta, no estaría legitimado si es que lo miramos desde el punto de vista de estos autores. El profesor Rus tiene una postura distinta, ya que señala que el legislador no distingue y cualquiera puede invocar esa causal. 2. “El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial”. ART. 85 Nº2. Lo clave, es que debe incidir sustancialmente en el quórum del acuerdo, si no, no hay error. 3. “Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo”. ART. 85 Nº3. Aquí tenemos 2 causales: a) Falsedad o exageración del crédito: esta causal ha sido sumamente criticada por la doctrina, porque no se entiende cómo puede ser subsanable. ¿Qué significa que sea falso el crédito? Que no existe, y exageración significa que le puso más, le aumentó un cero. Podría ser que, si la exageración del crédito fuera del pasivo, podría ser causal subsanable, y causal de nulidad. Por ejemplo: descubrimos un crédito falso, de 600 millones de pesos, si yo fuera abogado de la empresa deudora, hay una figura de subordinación del crédito, para evitar que echen abajo el acuerdo yo llamo al titular del crédito, le digo que él tiene que firmar una escritura que diga que su crédito se pagará al final. Se supone que la exageración tiene un acuerdo detrás, por eso se va a pagar igual, aunque sea al final (si es que alcanzara). Lo que uno busca

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es hacer desaparecer esta exageración. Después se hace una escritura de condonación o el titular del crédito dice doy por pagada la deuda, etc.b) Incapacidad o falta de personería para votar alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quorum necesario: por ejemplo: si se dan cuenta que no tenían personería, o que estaban objetados sus votos, y aun no estaba resuelto este tema. 4. “Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley”. ART. 85 Nº6. Es un bolsillo de payaso, por ejemplo: si el Tribunal no es competente, no se respeten las normas de prelación de créditos, finalidad, etc. Por ejemplo: se aprueba la propuesta de reorganización, luego se modificó y la modificación la impugnan por esta causal, porque la reorganización era paga cerrar la empresa (liquidación), lo mismo que pasó en Centric, se acogió la impugnación, y se presentó una nueva propuesta, la rechazaron y la empresa se fue a liquidación. Causales insubsanables: 1. “Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores”. ART. 85 Nº4. Se coluden los acreedores para obtener una ventaja indebida. Por mucho acuerdo que haya entre los acreedores, si la finalidad no es obtener una ventaja indebida, no es causal de impugnación. Por ejemplo: nosotros en el art. 71 vimos que se establecen los acuerdos discriminatorios entre acreedores de una misma clase que beneficie a uno por sobre el resto, es lo que generalmente hacen los bancos que dicen páguenles a todos en pesos, pero yo quiero en UF, eso es un acuerdo discriminatorio, esto se permite porque lo que pasa es que, si no se hace lo que el banco quiere, no se hace el acuerdo. 2. “Ocultación o exageración del activo o pasivo”. ART. 85 Nº5. Lo que se dice generalmente es que se sanciona la mala fe del deudor, por eso es insubsanable. Puede ser ocultación física, contable, jurídica, etc. Hay una causal de liquidación de la fuga u ocultación. Ejemplo clásico: Alberto Chang, ahí hay una causal de fuga u ocultación. Ejemplo de ocultación jurídica: está relacionado directamente con la simulación. Lo aporto a una sociedad que controlo yo, y lo aporto en esta sociedad colectiva, que

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después se transforma en una sociedad anónima cerrada, y después voy y me declaro en insolvencia. Esta ocultación no tan solo es física ni contable, sino que también puede ser jurídica y ahí se abre un abanico grande para atacar todas las simulaciones que pudo haber hecho el deudor para no contar que tenía un patrimonio alto. A nadie le hace gracia que este deudor con alto patrimonio diga que quiere reorganización y los acreedores se tengan que conformar con migajas. Ejemplo de exageración: exageración del pasivo está clara, pero ¿por qué podría ser sancionable la exageración del activo? Para asegurarme el “sí” en la junta de acreedores. ¿Cómo sabríamos quién es el liquidador en el caso 4 y 5 del art. 85? La respuesta es cuando se presenta la demanda, en un otrosí debo poner: proponer nombre de liquidador, y ese nombre va a ser elegido cuando se dicte la resolución de liquidación. Entonces: Como premisa inicial se debe destacar que el acuerdo solo puede ser impugnado por los acreedores a quienes les afectare, solo los anteriores a la acción de liquidación puede impugnar el acuerdo ¿Quiénes serían? Los anteriores a la reorganización. ¿Por qué motivos se puede impugnar un acuerdo? Art.85 (lo tengo que aprender de memoria). Contiene 6 causales por las cuales se puede impugnar, hay dos que son muy graves y si se acredita su cumplimiento la sanción para la empresa deudora va ser liquidación. Respecto de las otras cuatro la sanción radica en presentar una nueva propuesta, que luego se verá si se aprueba o no (saber explicar rigurosamente en qué consiste cada causal). Causales: 1. Defectos en las formas establecidos para convocatoria y celebración de la junta de acreedores que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor. 2. Error en el cómputo de la mayoría requerida, siempre que ellos incidan sustancialmente en el quorum del acuerdo de reorganización. 3. Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quorum necesario para el acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito no se logra el quorum del acuerdo.

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4. Acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores. (importante y grave). 5. Ocultación o exageración del activo o pasivo (importante y grave). 6. Por contener una o más estipulaciones contrarias al contenido de la ley 20720. Tramitación de la impugnación del acuerdo ¿Dentro de que plazo puede ser impugnado un acuerdo? El plazo es de 5 días contados desde la publicación en el boletín concursal. ¿Cómo se tramita esta impugnación? Por mandato del art. 87 las impugnaciones de acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se verán conjuntamente en una audiencia única a la que el tribunal competente citara al efecto, dentro de los 10 días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Dentro de esta audiencia única deberán promoverse todo el incidente de las partes, y el tribunal podrá si así lo estima, suspender y continuar la audiencia con posterioridad. La ley no establece el plazo, la resolución que finalmente resuelva todas estas impugnaciones deberá dictarse a más tardar dentro de los 20 días siguiente a la fecha de la celebración de dicha audiencia. ¿Qué podrá resolver el tribunal? Podrá rechazar la demanda, en cuyo caso se dará por aprobado el acuerdo, o bien podrá acogerlo. El efecto dependerá de cual sea la causal invocada, así, por ejemplo: a. Si se trata de las causales 1, 2, 3 o 6 del art. 85 el deudor podrá presentar una nueva propuesta de acuerdo, dentro de los 10 siguientes a la notificación de la resolución que tuvo por ACOGIDA la resolución de impugnación referida, y siempre esta nueva propuesta se presenta apoyada por dos o más acreedores que representen a lo menos a un 66% del pasivo con derecho a voto. Surge como duda, desde cuando se cuenta este plazo para presentar la nueva propuesta. En este caso el deudor va a gozar de PFC hasta la celebración de la junta llamada a conocer y a votar la nueva propuesta, la resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de acuerdo fijará la fecha de la junta de acreedores que deba conocer de ella, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes contados desde que el deudor presentare esta nueva propuesta. Si el deudor no presenta una nueva 62

propuesta el tribunal competente dictara de oficio y sin más trámites la resolución de liquidación. (liquidación consecuencial o refleja) b. ¿Qué ocurre si se acoge esta causal de impugnación, pero por los numerados 4 y 5 en este caso el tribunal de oficio y sin más trámite ordenara el inicio del procedimiento concursal de liquidación de modo tal que la misma resolución que acoge la impugnación, en esa misma resolución se decretara la liquidación de la empresa ¿Procede algún recurso en contra de estas resoluciones? a. Recurso de apelación: la resolución que resuelva estas impugnaciones se publicaran en el boletín concursal, y será apelable por el solo efecto devolutivo.10 b. Recurso de casación: en contra de la sentencia definitiva de 2da instancia procederá este recurso y sin que por ello se suspenda el cumplimiento de la resolución aun cuando la parte vencida solicite que se rindan fianza de resultas por la parte vencedora. Este recurso de casación puede ser en el fondo, la cual opera cuando hay una infracción a una norma sustantiva y esa infracción influye en lo dispositivo del fallo. O bien puede ser un recurso de casación en la forma, son casuales expresamente establecidas por la ley y dicen relación con la sustancialidad del procedimiento. Estos recursos tienen un examen de admisibilidad (riguroso, para la CS) por tanto la mayoría de los recursos en el fondo son declaradas inadmisibles. ¿Qué pasa si la acción de impugnación ha sido rechazada, tiene esa persona la posibilidad de interponer recurso de apelación? La resolución que se pronuncia sobre acción de impugnación es apelable en el solo efecto devolutivo su fundamento está en el art. 87 de la ley. Si se interponen 5 demandas de impugnación, se fallarán conjuntamente en audiencia única (art. 87) Como esta acción se concede solo en efecto devolutivo la parte que esté interesada en suspender el procedimiento de liquidación, lo que debiera hacer es solicitar una orden de no innovar a la corte. Cuando se presenta un recurso de apelación y la carpeta llega a la corte, se deben solicitar alegatos si es que procediere, pero sobre todo una orden de no innovar si es que interesa, el objetivo que persiguen es que la Corte de Apelaciones respectiva 10

La resolución que se pronuncia en la acción de impugnación solo es apelable en el solo efecto evolutivo, art. 87. Sin distinguir si es acogida o rechazada.

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dicte una resolución ordenando al tribunal de primera instancia con la suspensión del procedimiento hasta que sea resuelta por la corte la apelación interpuesta en la cual incide la ONI. Si se estima prudente por la corte de apelaciones se aprobará. El otro recurso que procede es el recurso de casación, es en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por la corte de a respectiva, pronunciándose respecto de la apelación que le ha tocado conocer. Podrá ser recurso en el fondo, que operará cuando hay una infracción a una norma sustantiva y esa infracción influye en lo dispositivo del fallo (en la práctica son recursos difíciles, se alegan en la corte suprema), o bien puede ser recurso de casación en la forma que son causales expresamente establecidas en la ley, y dicen relación con errores que se hayan cometido con la sustanciación o ritualidad en el procedimiento. Perfectamente posible interponer ambos recursos en diferentes otrosíes. Tienen estos recursos exámenes de admisibilidad que lo efectúa la corte de apelaciones, como la suprema que efectúa un minucioso y riguroso examen de admisibilidad por lo tanto la mayoría de los recursos de casación en el fondo son declarados inadmisibles. La parte interesada en suspender el procedimiento de reorganización lo que debiera hacer es solicitar una orden de no innovar. El objetivo es que el tribunal dicte una resolución ordenando la suspensión del procedimiento hasta que sea resuelta por la corte la apelación interpuesta en la cual incide la orden de no innovar. Aprobación y vigencia de un ARJ. ¿A partir de cuando entra en vigencia un ARJ? Art. 89. 1. Regla general: Primer supuesto, el acuerdo fue aprobado, publicado y nadie lo impugno en tiempo y forma, en tal caso cualquier interesado podrá solicitar al tribunal, salvo que este lo haga de oficio, que se declare dicha circunstancia, y que por ende se entienda aprobado para todos los efectos legales dicho acuerdo. Esta es la regla general, que un acuerdo aprobado no sea impugnado, y es la regla general por el breve plazo de 5 días, por lo que sería extraño que algún acreedor luego de aprobado el acuerdo dentro de los 5 días siguientes elabore una impugnación, ya que hay que hacer una demanda. En esta situación el acuerdo entrará en vigencia desde que dicte el acuerdo y se publique en el boletín concursal el acuerdo. Estas materias no son muy conocidas, por lo que ya es difícil el acuerdo de reorganización como para además impugnarlo. y la segunda razón práctica es porque estas materias no son muy conocidas. 2. Situación excepcional: Segunda situación, que el acuerdo haya sido impugnado por dos o más acreedores que representen en conjunto a lo menos el 30 % del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o 64

categoría. En ese caso el acuerdo entrara en vigencia solo una vez que la impugnación fuese desechada por sentencia firme. En esta situación los actos y contratos ejecutados por la empresa deudora en el tiempo que medie entre la fecha del acuerdo y la fecha que se dicte sentencia definitiva firme, no podrán dejarse sin efecto, es decir, serán válidos. (serán válidos aun cuando se acojan la acción de impugnación). 3. Otra situación excepcional: Que se interponga una acción de impugnación por dos o más acreedores que representen menos del 30% del pasivo con derecho a voto, en tal caso el acuerdo de reorganización no suspenderá sus efectos y comenzara a regir una vez vencido el plazo para presentar la acción de impugnación. INEFICACIA DEL ACUERDO EN SENTIDO AMPLIO: Aquí estudiaremos los dos medios restantes: 2. ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO. ART. 97. Art. 97: “Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo. La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan. Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir”. Lo segundo subrayado es de las cosas más subjetivas, ¿Cuándo toma conocimiento? Cuando eso yo lo puedo manejar, en derecho procesal el plazo para promover un incidente es de 5 días desde que se ha tomado conocimiento, eso se traduce en que los abogados lo que hacen es alargar un poco el plazo, hasta por ejemplo el lunes 30, y se pone en el escrito, con fecha 24 de abril he tomado conocimiento de bla bla bla, en el mundo litigioso mucha gente se fabrica los plazos para hacer el escrito del incidente, para quedar dentro de los 5 días. Pero en general ¿Cuándo el incidentista tomó conocimiento del vicio? No es tan fácil. No queda claro para el legislador si irse por una impugnación o irse por una acción de nulidad. ¿Puede sancionarse con nulidad otra maniobra fraudulenta del deudor que no sea la ocultación o exageración del activo o del pasivo? Por la redacción de la norma se 65

supone que no. Gonzalo Rus dice que no, que es solo la causal taxativa que establece el legislador. Si hay otra maniobra fraudulenta del deudor, no se puede atacar vía nulidad porque el legislador no estableció otra. El profesor Jamarne no es tan categórico en pensar que no hay más causales de maniobras fraudulentas. Este es un tema abierto, para pensarlo, y puede que el profesor lo pregunte, para saber nuestra posición, pero hay que explicar con fundamentos. ¿Será necesario para que se configure esta causal de nulidad la existencia del dolo, o bastará solo culpa? La norma no distingue, dependerá por quién vamos, pero aún no vamos por nadie. Ricardo Sandoval a propósito de la mala fe, planteó en la CS una postura, y la contraparte para fundar una postura contraria sacó un libro de Sandoval, y dijo que el profesor Sandoval ha dicho lo contrario a lo que está señalando en esta sala, a qué Ricardo Sandoval hay que creerle, eso es litigar de mala fe y no se hace, pero cuando uno está litigando hay que defender por sobre todo los intereses del cliente. Si uno siguiese un criterio estrictamente objetivo, o si nos ceñimos a los requisitos del tipo que exige la norma ¿se exige dolo o basta con culpa? No se exige nada. ¿importará el quantum? La norma no señala nada. ¿Será requisito que esta conducta por acción u omisión haya incidido en la aprobación del acuerdo? Si me ciño estrictamente debo decir que no porque son puros requisitos que el legislador no exigió. El profesor Puga sigue un criterio que se inclina más a lo subjetivo, y Rus sin mojarse dice algo parecido. -

Criterio objetivo: tipicidad. Criterio subjetivo: va más allá, va relacionado con lo teleológico.

Todas estas preguntas las hará el profesor en la prueba. Son materias absolutamente abiertas. PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE NULIDAD: El plazo de impugnación es 1 año, contado desde que empezó a regir o entró en vigencia el acuerdo. Ahí viene el tema de ¿Cuándo empieza a regir un acuerdo? Cuando se encuentra firme, situación excepcional es que se impugne (ya visto, recordar).

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LEGITIMIDAD ACTIVA: Art. 97 inciso 3º. Por cualquier interesado. Aquí se plantea una discusión doctrinaria, si nosotros decimos “cualquier” interesado, se entiende una interpretación amplia, cualquier persona que demuestre un interés pecuniario puede impetrar la acción de nulidad. Pero el profesor Rus dice que hay una limitante, es partidario de una interpretación restrictiva de la legitimación activa, él dice que si un acreedor sabía del vicio dentro del plazo de vigencia para impugnar (5 días), y no hizo nada dentro de estos días, esta persona por mucho interés pecuniario que tenga, no puede ahora venir a interponer acción de nulidad, porque su acción precluyó al no haber alegado el vicio en el tiempo que respondía. Dentro de sus argumentos cita al nemo auditor, que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. TRIBUNAL COMPETENTE: El mismo que conoció del acuerdo de reorganización. PROCEDIMIENTO: Sumario, es muy probable que el profe en la prueba nos diga si podemos hacer un esquema del procedimiento. RECURSOS: Si se acoge la acción de nulidad la apelación se concede en ambos efectos (art. 99 inciso 2º) “La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25”. EFECTOS DE LA NULIDAD DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN: 1. Se deroga el efecto restitutorio y reivindicatorio que produce la nulidad del derecho civil, en otras palabras, se deroga el efecto retroactivo de la nulidad, eso lo dice claramente el art. 99 inciso final: “La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento”. El motivo: porque se estima que el deudor pasa de inmediato a un estado de liquidación. 2. Se confirma la validez de los actos y contratos debidamente celebrados en el tiempo intermedio, el tiempo intermedio es entre que se aprueba el acuerdo de reorganización y el que declara la nulidad por sentencia firme. Justificación: radica en la teoría de la apariencia, esto es que todo acto válidamente celebrado existe mientras no haya una resolución judicial que declare lo contrario, y además por un tema de protección a los terceros. 3. Liberación de las cauciones, art. 97 inciso 2º: “La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan”. 67

El acuerdo de reorganización tenía una hipoteca, fianza, etc., esas se extinguen, y ¿Qué ocurre con las cauciones que existían antes del acuerdo, y que producto de la celebración del acuerdo fueron liberadas, reviven o no? No, porque no hay efecto retroactivo, pero es un tema discutible, hay argumentos para ambos lados, pero como la ley dice que no hay efecto retroactivo, y además la doctrina dice que esta no es una nulidad común hay una inclinación por los autores en señalar que no reviven. 4. Liquidación de oficio cuando corresponda, art. 100: “Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite”. Art. 101: “Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación”. *¿Cómo se nombra un liquidador en el caso de la nulidad o incumplimiento? * La respuesta está en el art. 101. Cuando se presenta la demanda de nulidad o incumplimiento, en un otrosí propone liquidador titular y liquidador suplente para el evento en que sea acogida la demanda (pregunta de prueba). El inciso 2º se pone en el caso en que se interponga más de una demanda: Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja, no que se presente, que se acoja. Entonces: la causal para pedir el recurso de nulidad es la Ocultación o exageración del activo o del pasivo y siempre que se haya tomado conocimiento de ellas una vez vencida el plazo para impugnar el acuerdo. La misma causal aplica tanto para pedir la impugnación (art85 n°5) como para pedir la nulidad, la diferencia radica en el plazo o la fecha en la cual el demandante se entera, si es impugnación deberá ser a los 5 días siguiente desde la resolución. Nulidad del acuerdo es una sola causal es la ocultación o exageración del activo. Puga criticó el plazo: Si en la práctica nos encontramos con una exageración de activo o pasivo, que es grave. Si me entero en 3 o 4 días desde que aprobó el acuerdo, quedará absolutamente al criterio del demandante qué criterio seguir. El plazo es un año contados desde la fecha del acuerdo que comenzó a regir, ¿quién puede interponer esta acción de nulidad? Cualquier acreedor interesado. La tramitación es conforme a las reglas del procedimiento sumario. 68

Si la sentencia se pronuncia sobre esta nulidad y la acoge, se concederá recurso de apelación en ambos efectos y la empresa deudora además quedará sujeta a la intervención de un veedor. Así mismo si la sentencia rechaza la acción de nulidad será apelable en el solo efecto devolutivo. 3. ACCION DE INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. ART. 98. Es una especie de resolución del acuerdo. Son dos causales: a) Inobservancia por parte del deudor de las estipulaciones del acuerdo: aquí hay un incumplimiento de las obligaciones del acuerdo. b) Agravación del mal estado de los negocios del deudor de forma que hagan temer un perjuicio para los acreedores: aquí hay una amenaza de incumplimiento. PLAZO PARA INTERPONERLA: El plazo es de 1 año, contados desde que existe incumplimiento. El problema se da con la segunda causal, desde cuándo se cuenta, uno como demandante podría manejar artificialmente ese plazo. LEGITIMACION ACTIVA: CUALQUIERA de los acreedores a los cuales les afecte el acuerdo. La ley tratándose de las acciones de incumplimiento establece el concepto de enervar la acción, esta posibilidad de enervarla se da única y exclusivamente en la primera causal (incumplimiento), cuando por ejemplo tenía que pagar el día 15 y no lo hace, se puede enervar pagando dentro del plazo de 60 días contados desde que lo notifican (de la acción) para cumplir lo que infringió., solo podrá enervarse una sola vez. En esta acción se plantea a título doctrinario la posibilidad de que el deudor demandado interponga la excepción de contrato no cumplido, es una pregunta abierta que podrá plantear el profesor en la prueba. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO: 1. Se extingue el acuerdo de reorganización judicial. 2. Al igual que en el caso anterior de la nulidad, no genera efecto retroactivo, por ende, no se afecta la validez de los actos y contratos celebrados en el tiempo intermedio entre la celebración del acuerdo y la declaración de incumplimiento.

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3. Se procede a la liquidación de oficio del deudor (empresa deudora), una vez que la resolución que acoge el incumplimiento esté firme. Es otra causal de liquidación consecuencial. 4. No extingue las cauciones que hubieren garantizado la ejecución total o parcial del acuerdo, art. 98 inciso 5º. Es una gran diferencia con la nulidad (preguntable). Esto ha sido calificado por la doctrina como una gran incoherencia por el legislador. Establece 2 causales entonces: 1) La empresa deudora no hubiere cumplido con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reorganizaciones. En medidas prácticas estamos en presencia de la acción resolutoria del 1489 del c.c. Eso si la ley establece la facultad de la empresa deudora para enervar la acción, ¿Cómo? Cumpliendo con las estipulaciones u obligaciones que haya incumplido dentro de un plazo de 60 días, contados desde que se le notifico la demanda. El deudor podrá hacer uso de esta facultad por una sola vez por cada categoría o clase de acuerdo. 2) Si se hubiera agravado el mal estado de los negocios del deudor de forma tal que se tema un perjuicio para sus acreedores. Prescripción de la acción de incumplimiento: 1 años contados desde que haya ocurrido el incumplimiento. Respecto a la segunda causal no lo dice la ley, como se tramita respecto al procedimiento: reglas del procedimiento sumario y la sentencia que se dictó en dicha acción será apelable en ambos efectos Prescripción de la acción de incumplimiento es un año y se cuenta desde que haya ocurrido el incumplimiento, la segunda causal de nulidad nada dice la ley. Se tramita por el procedimiento sumario. La sentencia será apelable por ambos efectos. Pero ambos casos (nulidad o incumplimiento) el demandante deberá señalar en su escrito, el nombre de un liquidador titular y uno suplente, y si son varias las demandas, va a prevalecer el nombre del liquidador titular y suplente propuesto en la primera demanda interpuesta. SI se acoge la demanda el liquidador que va a nombrar el tribunal será aquel propuesto por el demandante.  

Acción de nulidad Acción de incumplimiento.

Algunos autores han pensado si se podría plantear, además, una acción indemnizatoria, de la mano con la primera. Surge la duda si además de la nulidad y el incumplimiento se podría pedir además una acción indemnizatoria. El único autor que ha adentrado en esas materias es Gonzalo Rus, él en principio dice que sí se puede, y no hay motivo para no hacerlo.

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El profesor Jamarne piensa que sí hay un motivo procesal para no hacerlo, ya que la tramitación de este proceso es un juicio sumario. Si nosotros fuéramos jueces ¿Qué pasaría si se interpone una acción que se tramita en procedimiento sumario, y además interpongo una acción que se tramita en juicio sumario? Desde el punto de vista procedimental, ambas acciones deberían interponerse en procedimientos distintos, el demandado podría alegar ineptitud del libelo. ¿Puede cambiar a ordinario cuando hay norma expresa de que se tramita como sumario? No. EFECTO QUE GENERA UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL APROBADO: ¿Qué acreedores se ven afectados con un acuerdo de reorganización aprobado? La respuesta está en el art. 66: “Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57. Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial”. Solo afecta a los acreedores cuyos créditos se originen antes, cualquier crédito nacido con posterioridad a la dictación de la resolución de reorganización, no queda comprendido en la reorganización. ¿El acreedor que tiene un crédito, y votó en contra de la propuesta, también queda obligado? Sí. Y ¿el acreedor que de buena fe no sabía que había un acuerdo de reorganización? También queda afecto. Obliga a todos. La única excepción es el tema de los créditos de primera clase nacidos con antelación a la resolución de reorganización, hoy en día se entiende por los Tribunales de Justicia que no quedan comprendidos en la resolución de reorganización, el resto todo entra al mismo saco, por lo tanto, todos esos créditos se entienden que se reemplazan por el acuerdo. Por ejemplo, si yo antes tenía un crédito en pesos, pero el acuerdo dice que quedaran en UF, queda en UF, etc., el acuerdo me obliga. Lo más importante es que producto de todo esto desaparece mi morosidad, dejo de ser un deudor incumplidor. Por ende, todos esos juicios que estaban vigentes pierden totalmente su razón de ser por la protección financiera. Desaparecen mis anotaciones en el DICOM y en el boletín comercial. En el DICOM solo quedan las cotizaciones. 71

Me eliminan del DICOM porque ya no hay morosidades ¿Cómo lo acredito? Copia autorizada del acuerdo de reorganización y con el certificado que diga que la resolución que lo aprobó quedó firme. ¿Cómo se elimina eso del DICOM? Hay varios mecanismos, que el tribunal oficie a DICOM, o también puede ser agarrar copia autorizada, ir a Santiago, ir a la oficina, pasar los antecedentes, y eliminan al día siguiente. Merito ejecutivo del acuerdo de reorganización. ¿Qué es lo que se requiere para que el ARJ tenga merito ejecutivo? Requisitos: 1) Una copia del acta de la junta de acreedores en la que conste voto favorable del acuerdo más su texto íntegro. 2) Una copia de la resolución judicial que lo apruebe, y su certificado de ejecutoria. 3) Que ambos documentos estén autorizados por un ministro de fe o protocolizados ante un notario público. ¿Por qué es importante? Porque puede darse que la empresa deudora no cumpla con las obligaciones de pago que ella misma asumió, en ese caso ¿Qué herramientas tiene un acreedor? a. Objetar el acuerdo y pedir el incumplimiento del acuerdo (se tramita en juicio sumario). b. Presentar una demanda ejecutiva en contra de la empresa deudora, y para que gocen de título ejecutivo, es necesario que cumpla con los 3 requisitos anteriores. c. Solicitar la liquidación de la empresa deudora. Efectos del acuerdo de reorganización ¿Qué acreedores se verán afectados por un acuerdo de reorganización aprobados? La respuesta se encuentra en el art. 66 y en el art. 91 “El acuerdo debidamente aprobado, obliga al deudor y a todos los acreedores, de cada clase o categoría de este, haya o no concurrido a la junta que lo acuerde” esto quiere decir que los obliga a todos, incluso aquellos que se encontraban en contra, o aquellos que no tenían conocimiento. *IMPORTANTE, APRENDER* ¿Cuáles son los principales efectos que general el acuerdo de reorganización en los créditos? Los créditos que fueren parte del acuerdo de reorganización se entenderán remitidos, novados, o repactado, para todos los efectos legales. Esto significa en la 72

práctica que todas las morosidades que tenía esta empresa deudora, desaparecen todas sus morosidades, para todos los efectos legales, porque los créditos o fueron condonados, repactado, o novados. Se puede solicitar al tribunal que elimine todos los créditos incorporados en el acuerdo de reorganización. (los créditos de primera clase NO quedan afectos a reorganización.). Acarrea varias consecuencias, por ejemplo, la eliminación de morosidades de DICOM, o en el boletín comercial; la más efectiva es solicitar al tribunal que oficie estas instituciones para que se eliminen todos los créditos afectos bajo reorganización. ¿Si una empresa que se sometió a reorganización figura en el boletín con 5 paginas completas por morosidades de índole laboral, respecto de esos créditos se genera algún efecto con la reorganización ya aprobada? Siendo créditos de primera clase. ¿Si una empresa sometida a reorganización figura con morosidades de índole laboral? Se podrán eliminar los créditos afectos a reorganización, será importante saberlo para no hacer falsa expectativa los clientes. Los créditos de primera clase no se eliminar, porque no los entienden incorporados. Todo el respecto en la medida que el origen del crédito sea anterior a la resolución de reorganización queda afecto y por ende puede ser eliminado. Ver en el boletín concursal como se tramita una reorganización. Un último efecto consiste en que Se deben cancelar las anotación e inscripciones a las cuales se refiere el art. 57 n°6 de ley 20720 y que dicen relación con la anotación marginal de la reorganización en las inscripciones de dominio de inmuebles que pertenezcan a la empresa deudora. Rechazo del acuerdo de reorganización En tal caso el tribunal deberá dictar la resolución de liquidación de oficio y sin más trámite (causal de liquidación consecuencial o refleja), ejemplo reorganización de constructora externa en Tco. Si el día de la junta de acreedores no se alcanza el quorum, el tribunal de oficio y sin más trámite deberá dictar resolución de liquidación Art. 96, salvo que en la misma junta los mismos acreedores que rechazaron el acuerdo, por quorum especial (2/3) de los presentes dispongan lo contrario, lo cual significara que la empresa deudora deberá presentar una nueva propuesta, publicarla en el boletín concursal y acompañarla al tribunal a lo menos10 días antes de la nueva junta de acreedores que se fije al efecto. En este último caso el deudor va a conservar la PFC, hasta la celebración de la nueva junta, la cual deberá llevarse a efecto, 20 días después de aquella que rechazo el acuerdo, ejemplo: reorganización de campos y Henríquez Ltda. del segundo juzgado civil de Temuco.

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¿Qué sucede si el deudor no presenta esta nueva propuesta dentro del plazo establecido, o bien una vez presentada vuelve a ser rechazada? En ambos casos el tribunal deberá de oficio y sin más trámites dictar una resolución de liquidación.

ACUERDO DE REORGANIZACIÓN SIMPLIFICADO11

EXTRAJUDICIAL

O

Art. 102 al 114. Estudiarlo solos. En provincias no se ha hecho nunca uno, en Santiago sí. Este procedimiento es ideal para aquella empresa deudora que tiene su pasivo concentrado en muy pocos acreedores. Ejemplo empresa agrícola que del 100% de su pasivo hay un solo acreedor que es un banco que representa el 95% de su deuda. En este tipo de escenario puede recomenzarse la reorganización simplificada, pero para esto debo cumplir con el requisito de que la empresa sea viable y que represente el grueso de su pasivo en uno o dos acreedores. Acá primero se llegará a acuerdo con el acreedor y luego firmo un acuerdo de reorganización con escritura pública, con un ministro de fe. Una vez acordado (intereses, meses de gracia, como voy a pagar) ahí recién lo presento en la justicia. Se presentará ante el tribunal del domicilio además de los documentos que me exige la ley (el informe del auditor, del veedor, estado de mis deudas, bienes, la contabilidad completa, el último balance, y el informe del auditor, más el acuerdo de reorganización firmado y suscrito, además debo acompañar un informe del veedor). *se solicita al veedor un informe para reorganización simplificada quien dirá si este acuerdo se puede o no cumplir, si están dadas las condiciones, etc. Luego el tribunal publicará el acuerdo en el boletín concursal. Si nadie lo objeta se tendrá por firme y generará los mismos efectos del acuerdo de reorganización judicial. ¿A quiénes se aplican este acuerdo y que tribunal conoce de aquello? Aplica a toda empresa deudora (recordar definición legal) y será competente para conocer de él el juzgado de letra correspondiente al domicilio de la empresa deudora ¿Qué formalidades debe tener este acuerdo? Se debe otorgar ante un ministro de fe (notario) o bien ante un ministro de fe de la SIR quien certificará además la personería de los representantes que concurran al

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En la zona sur no se ha dado este acuerdo. Es ideal para aquellos que tienen muy pocos acreedores.

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otorgamiento de este instrumento. Copias autorizadas de estas personerías deben agregarse al acuerdo respectivos. ¿Por qué normativa se rige este acuerdo? Serán aplicables al acuerdo de reorganización simplificado cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en los art 102 y sgtes de la ley, las normas aplicables a los acuerdos de reorganizaciones judiciales en lo relativo a los acuerdos por clase del acreedor, determinación de pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categorías, condonación o prelación de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento de interventor y designación de comisión de acreedores. Requisitos de este acuerdo: Para la aprobación judicial para el acuerdo simplificado este debe presentarse ante el tribunal competente junto con cada uno de los antecedentes que se singularizan en el art 56 de la ley además debe acompañarse un listado de todos los juicios y procedimientos administrativos seguidos en contra del deudor que tengan efectos patrimoniales con indicación del tribunal, órgano de la administración del estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos. Debe acompañarse un informe de un veedor elegido por el deudor y sus dos principales acreedores, el cual deberá contener la calificación fundada acerca de: 1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida. 2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en caso de un procedimiento de liquidación 3. Si la determinación de los créditos y diferencias invocados, cuya propuesta que acompañó el deudor se ajusta a la ley. Resolución de reorganización simplificada. Art.108. este art. establece los requisitos que debe contener, y además establece una suerte de PFC (efectuar un paralelo del art. 108 y art. 57, siendo capaces de señalar en que se parecen y en qué se diferencian, el art. 57 es mucho más amplia, y el art. 108 es más restrictiva y contiene menos beneficios). Quorum de aprobación. El deudor debe presentar este acuerdo simplificado suscrito por dos o más acreedor que representen al menos ¾ partes del total de su pasivo, y una vez más las personas relacionadas con el deudor no van a poder suscribir estos acuerdos simplificados, como así tampoco sus créditos van a ser considerados en el pasivo, por último los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los 30 días anteriores a 75

la fecha de presentación, aprobación judicial de este acuerdo tampoco se considerarán para el cálculo del quórum. Publicidad del acuerdo. Junto con presentar al tribunal este acuerdo extrajudicial, con los antecedentes antes indicados, se deberán publicar en el boletín concursal, responsable de esto último será el veedor designado. Impugnación del acuerdo ¿Quiénes puedes impugnar el acuerdo y con qué fundamentos? Podrán impugnar el acuerdo los acreedores disidentes, y aquellos que se declaren haber sido omitidos y aquellos que señale en el art. 107 y siempre y cuando se funde en alguna causal del art. 85. La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los 10 días de la publicación del acuerdo simplificado. Una copia de la impugnación y de los antecedentes debe ser publicado en el boletín concursal. ¿Cómo se tramita? Como incidente y se fallaran conjuntamente en una audiencia única y que celebrara dentro de los 10 días siguientes de vencido el plazo para impugnar, esta audiencia será verbal y se llevara a efecto con los acreedores que asistan. Por último, la resolución que se pronuncie de las impugnaciones, se publicará en el boletín concursal y serán apelables en el solo efecto devolutivo. Aprobación judicial. Dentro de los 10 días siguientes del acuerdo simplificado, el que tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el acuerde para su aceptación ante el tribunal, aceptación que deberá cumplir con el quorum señalado en el art. 109 (dos o más acreedores que represente al menos 3/4 partes del pasivo correspondiente a su clase o categoría) una vez aceptado el acuerdo simplificado o vencido el plazo señalado sin que el tribunal hubiere citado o bien vencido el plazo para representar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o bien deducidas estas y hubiesen sido desechadas por resolución firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación de los cumplimientos de los requisitos legales, dictara la correspondiente resolución aprobando el acuerdo simplificado debiendo el veedor publicarla en el boletín concursal. ¿Cuáles son los efectos de la aprobación judicial del acuerdo simplificado? Los mismos que a propósitos del acuerdo de reorganización judicial. 76

Nulidad e incumplimiento del simplificado Remitirse a lo ya estudiado en la reorganización judicial Hasta aquí llega la materia primera prueba Propuestas alternativas. El art.62 establece la facultad que además que se hagan propuestas diferenciadas según la clase de acreedor también se hagan propuestas alternativas para cada uno de los tipos o clases de acreedor. (no es tan común en la práctica) Acreedores personas relacionadas La legislación concursal anterior a la 20.720, tenía bastante confianza a las personas que creía personas relacionadas entendiendo por ello, cónyuge, hermanos, padres, sociedades relacionadas, etc. Esta confianza que tenía el legislador genero usos y abuso. Esta ley 20.720 se fue al otro extremo, no les cree a las personas relacionadas, no les cree que sean acreedores, y por regla general no los deja votar, les paga al final, después de los avalistas, etc. Hay una gran desconfianza por parte del legislador a las personas relacionadas. Ejemplo: “le debo 30 millones a mi hermano”. En la antigua ley, entre la parentela y las personas relacionadas manejaban todo el quorum. 06 de septiembre, 2017 ¿Quiénes son los acreedores personas relacionadas? El cónyuge, los ascendientes, descendientes hasta el sexto grado (hasta el hijo de mi primo hermano), las sociedades en que estos participen con excepción de las inscritas en el registro de valores (sociedades anónimas abiertas). Bajo la ley anterior existía un sistema de uso y abuso de estos tipos de acreedores pues estos mismos son los que forman la junta de acreedores y toman las decisiones. En estos procedimientos aparecían estos acreedores en último minuto, y de esta forma lograban controlar la junta y las decisiones. El legislador lo que hizo fue sentar como base un principio de desconfianza respecto de estos acreedores persona relacionada (la ley no les cree), lo que se traduce en que un acreedor persona relacionada no vota en las propuestas de acuerdo y respecto de su crédito, este se pagara después de que page el resto de los acreedores, queda post puesto. El legislador entiende o presume, que un acreedor persona relacionada debe ser un acreedor simulado, o inventado para aumentar el pasivo de una persona. ¿Qué Excepciones hay?

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El art.63 Establece que si hay un acreedor o personas relacionadas cuyo crédito no se encuentre documentado, a lo menos 90 días antes del inicio del procedimiento concursal de reorganización, va a quedar pospuesto en el pago de sus créditos, ¿hasta cuándo? Hasta que se le pague íntegramente los créditos a los acreedores afectos al acuerdo12. Lo que se intenta evitar es la simulación. Si un acreedor persona relacionada tiene documentado el crédito antes de los 90 días de que se haya iniciado la reorganización, ahí a ese acreedor persona relacionada se le va a pagar. De esta forma se evita la simulación. Requisitos: 1. Se exige que tenga un documento 2. Una antigüedad mínima antes de iniciada la reorganización Si cumple con estos requisitos se le pagara al acreedor persona relacionada. Aunque esto tiene una contra excepción el ARJ podrá hacer aplicable esta posposición a otros acreedores o personas relacionadas aun cuando el crédito se encuentre documento, en la medida que el veedor haya emitido un informe previo fundado, en el cual se expliquen las razones por las cuales se llega a esa conclusión. Este informe que realiza el veedor no puede aplicarse en los siguientes casos: a. Que el acreedor persona relacionada haya obtenido su crédito a través de operaciones de comercio exterior. (importaciones, exportaciones) b. Que el acreedor persona relacionada, sea proveedor de suministros asegurados. (Aquellos bienes y servicios indispensable para el funcionamiento de la empresa deudora dentro del periodo de PFC). Garantía en lo ARJ art.65 Nos referimos a la posibilidad, cuando se aprueba un acuerdo de re organización se establezcan garantías reales o personales. La ley establece que se pueden constituir en el mismo acuerdo u otro acuerdo separado. Prohibición de reparto de fondos. Art.67

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A contrario sensu, si se encuentra documentado antes de los 90 días una vez que se haya iniciado la reorganización, a ese acreedor, o persona relacionada se le va a pagar. Lo que se intenta evitar es la simulación.

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*trato igualitario frente a acreedores del mismo tipo (principio universal de derecho comercial.) El principio consiste en que no se puede sacar ni un peso hasta que se le haya pagado íntegramente a los acreedores, salvo que la misma junta lo autorice. Es una norma que en la práctica ha dado que la excepción se ha vuelto la regla general. Pero para ello es necesario que se coloque en el texto de acuerdo de reorganización porque de lo contrario no va a existir, y, es más, hay algunos cree que esa cláusula del acuerdo debe ser votada en forma separada, ¿Por qué? Porque como establece la ley que “la junta de acreedores lo autoricen” señalan que no solo se debe autorizar el acuerdo, sino que además se vote de forma separada para que no quepa duda de que fue autorizado. Clausula arbitral en acuerdos de reorganización judicial. ART.68 Se establece que, en cualquiera de las clases o categorías de acuerdo, podrá incorporarse una clausula arbitral en cuyo caso, las diferencias que existan entre el deudor y 1 o más acreedores, o bien estos últimos con motivos de aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del acuerdo, se someterá a arbitraje. Este último será obligatorio para todos los acreedores a quienes les afecte el acuerdo. Si el árbitro declara la terminación o cumplimiento del acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que dicte la resolución de liquidación 13 *esta cláusula es de poca aplicación práctica. A lo largo del curso veremos causales consecuenciales o reflejas, se les denomina así porque nadie está buscando directamente que la empresa caiga en liquidación, pero si ocurren ciertos hechos o circunstancias, el tribunal competente se ve obligado a dictar resolución de liquidación. Alcances de los acreedores, o alcance del acuerdo de reorganización judicial. Art. 66 Responde la siguiente pregunta ¿A qué acreedores afectara el acuerdo re reorganización? “Los acuerdos solo afectaran a los acreedores cuyo crédito se originen con anterioridad a la resolución de reorganización. Los créditos que se originen con posterioridad NO serán incluidos en el acuerdo de reorganización”. *cuando se notifica conforme al art. 38 CPC en caso de derecho concursal por el boletín concursal. Aun cuando no haya comparecido, o cuando haya votado en

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Esta cláusula es de poca aplicación práctica. Es un ejemplo de Causales consecuenciales o reflejas se denomina así porque nadie busca que la empresa caiga en liquidación, se aplica aquellas situaciones que como consecuencia de la ocurrencia de determinados hechos o circunstancias el tribunal competente se ve obligado a dictar la resolución de liquidación.

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contra, siempre que tenga sus créditos anteriores a la dictación de la resolución de re organización. Muchos de los que recurren a re organizaciones están vinculadas a la construcción. Por lo que tienen sus obras en lugares más alejados, lo que genera problemas con las empresas de comida o alojamiento que permiten que sus trabajadores se mantengan en obras. Aprobación del acuerdo de reorganización. si finalmente el ARJ es aprobado, cualquier incumplimiento o vicio que exista en el originará su término y deberá de inmediato dictar resolución de liquidación. Sobre esto hablaremos más adelante. El interventor. Es obligatorio que un ARJ contemple el nombramiento de un interventor quien debe ser un veedor que figure en la nómina de la superintendencia y tendrá las siguientes facultades: a. Todas las que indique el acuerdo. Tiene una amplia libertad. b. En subsidio todas aquellas facultades contempladas en el art. 294 del CPC. El interventor ejercerá sus funciones durante un año a lo menos, y su función consistirá principalmente en controlar el cumplimiento del contenido del acuerdo y comunicarlo a los acreedores. 14 El veedor funciona desde que acepta el cargo hasta el día que se celebra la junta de acreedores. Si se aprueba el acuerdo el interventor tiene que asumir si o si (cláusula obligatoria). 1. El interventor cobra (entre un millón, dos millones seis, o un poco más mensual). Lo normal es que se estipule que el interventor durará por todo el tiempo de vigencia del acuerdo. 2. Si se plantean honorarios excesivos, uno puede solicitar que durante el primer año de vigencia el sueldo sea superior y luego de dos años baje. 3. Es perfectamente posible, que la misma persona que desempeñó el cargo de veedor pase a ser interventor. Desde ese punto de vista hay incentivos en la ley, para transformar al veedor en interventor. Ya que, si se aprueba, el mismo día de la junta hay que designar un interventor.

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El veedor funciona desde el día que asume el cargo y llega hasta el día que se celebra la junta. ¿Porque razón? Porque el día que se aprueba toma el cargo el interventor y cobre entre 1.6 a 2 millones mensuales, y dura todo el tiempo hasta que se llegue acuerdo.

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4. Del punto de vista de la empresa deudora, en una reunión con un deudor en potencial insolvencia, la primera pregunta es conforme a los honorarios, por lo que no hay que olvidarse del ítem del interventor (al que deberá pagarse). Observaciones miradas desde la empresa deudora:  

Es posible que la misma persona que tuvo el cargo de veedor pase a ser interventor. Cuando planteen de una de las opciones de reorganizarse a la empresa deudora, y cuando le pregunte cuanto sale, jamás olvidar los honorarios del interventor. Debe de quedar por escrito, para que en un futuro no tenga problemas con el cliente.

Comisión de acreedores art. 69 inc. Final. La existencia de esta comisión en una ARJ (acuerdo de reorganización judicial) es facultativa, sin embargo, es recomendable, y en aquellos casos en los cuales existan bancos, ellos van a querer, compuesta por 3 integrantes, y cuando son acreedores con casa matriz en Sgto., piden que se cree en Stgo. Puede participar en ella la propia empresa deudora de manera excepcional. En la práctica son comunes y están compuestas por 3 integrantes, y generalmente funcionan en Stgo. Lo normal es que no son remuneradas, y supervigilada, hacen de intermediarios entre toda la masa de acreedores y la empresa deudora. DETERMINACION DEL PASIVO DE REORGANIZACION. Esto quiere decir cuáles son las deudas afectas a la reorganización. ¿Por qué es importante determinar el pasivo? Porque tenemos que saber a ciencia cierta cuál es el pasivo que se reorganizo, aquí están todos afectos a la reorganización. Se van a indicar la proporción en la cual se ha pagado su crédito una vez que se vayan devengando las cuotas estipulado en la ARJ, como determinaremos el pasivo, mediante el informe del auditor, y este informe deberá ir siendo revisado por el veedor y luego por interventor, corregido, si es necesario, y obviamente actualizado. Una segunda razón del porque es importante determinar el pasivo, dice relación con un procedimiento que establece la ley, para que ciertos y determinados acreedores puedan comparecer a la reorganización y puedan participar con derecho a voto en la junta llamada a votar la propuesta de acuerdo. Y es entonces cuando nos preguntamos ¿Quiénes son los acreedores con derecho a voto? Hay dos mecanismos que pueden utilizar los acreedores para llegar a tal objetivo: 1. Verificar créditos en la reorganización (art.70 y sgtes de la ley). Existe un plazo de 8 días hábiles contados desde que se publica en el boletín concursal la resolución de reorganización

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2. Comparecer al procedimiento concursal acreditando personería15 acreditando lo dispuesto en el art. 57 n°6, existe un plazo de 15 días contados desde que se publica en el boletín concursal la resolución de reorganización. Si no cumple con ninguno de estos dos supuestos, esos acreedores no podrán participar en la junta, en el caso del 57n°6 para acreditar personería debe acompañar un mandato judicial que incluya facultad expresa al abogado para conocer, modificar y acordar acuerdo de reorganización. Verificación de créditos Es la forma procesal mediante la cual un acreedor comparece aun procedimiento judicial de reorganización con el objeto que se reconozca su calidad de acreedor interviniente en el proceso, Es una verdadera demanda, por tanto, debe cumplir con los requisitos propios de este es decir con el art. 254 CPC, por ende, en los antecedentes de hecho debe explicar cómo se origina este crédito y los de derecho, en la parte petitoria tiene que solicitar que se tenga por verificado el acreedor en cuestión. Si gozan de alguna preferencia deben indicarlo (prenda, hipoteca) y además acompañar o subir a la plataforma los antecedentes documentales que acrediten dicha preferencia. Por cierto, debe acompañar personería (anteriormente dicha). El plazo es (8 + 2+8+2) Esto significa que hay 8 días para verificar créditos, 2 días para que se publique en el boletín concursal la nómina del veedor la cual establece la nómina de los créditos verificados, luego 8 días para objetar los créditos verificados y finamente 2 días para publicar la nómina de créditos objetado16. ¿Qué razones puede existir para que se objete un crédito? Son variados, lo que sea apunta a impugnar , ya sea la existencia del crédito17, o bien el monto del mismo, o bien la preferencia o privilegio invocado. Otro motivo puede ser que la hipoteca o prenda que se invoca este mal constituida, lo que sea se trata de créditos que estén verificados pero que no corresponden, y para esto tiene un plazo de 8 días. ¿qué ocurre si verificado el crédito transcurren estos 8 días para que se objete y nadie lo hace? Eso significa que el crédito pasa a ser reconocido, por tanto, queda apto para todos los efectos legales para poder participar en la junta y llegado el momento

15

En el caso del 57 n°6 para acreditar personería deben acompañar un mandato judicial que incluya facultad expresa al abogado para conocer, modificar y acordar acuerdos de re organización. 16

La objeción la puede efectuar, el veedor, la empresa deudora o también otro acreedor Puede suceder que se esté verificando un crédito que este pagado, por tanto, ya no existe, o bien puede suceder que se esté verificando un crédito que está prescrito. Un acreedor puede estar interesa en objetar porque mientras menos pasivos mayor posibilidad tiene para que se pague su totalidad. 17

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percibir o ser pagado su crédito. (por ende, el crédito tiene calidad de verificado y luego reconocido) Objeción e impugnación de crédito: Todo aquel ya sea el veedor, empresa deudora, o acreedor que quiera objetar un crédito tiene un plazo de 8 días para hacerlo, contados desde que se publica en el boletín concursal la nómina de créditos verificados. ¿Qué hace el veedor cuando se encuentra con 1 o más objeciones de créditos? En este caso el veedor debe arbitrar las medidas necesarias para subsanarlas, (por ejemplo, se impugnaba un crédito donde se alega la inscripción hipotecaria, se subsana al señalar la inscripción) las objeciones que no sean subsanadas el veedor las acumulara y realizara un informe para ver si existen o no fundamentos plausibles, y hará llegar al tribunal que está conociendo de la reorganización. ¿Qué hace el tribunal competente una vez que recibe estos antecedentes? El tribunal citara a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones, dicha audiencia se celebrará al 3er día contado desde la notificación de la resolución que tenga acompañada la nómina de créditos reconocido e impugnadas. ¿Quiénes podrán concurrir a esta audiencia? Podrá concurrir el veedor, deudor los impugnantes y los impugnados, en esta audiencia deberán promoverse las incidencias que incurran entre las partes. ¿en qué plazo deberá promoverse estas impugnaciones? A más tarde al 2do día anterior a la fecha de celebración de la junta de acreedores llamada a conocer. (El tribunal excepcionalmente podrá suspender la audiencia y renovarla con posterioridad). 18 una vez escuchada ambas partes surge el tema de la prueba, cual la ley nada dice. ¿Es impugnable la resolución que se pronuncia sobre las objeciones? Si es impugnable por vía de apelación la cual se concede en el solo efecto devolutivo, el plazo para apelar corresponde a la regla general, es decir, son 5 días. Estas apelaciones gozan de preferencia para su conocimiento e incorporación en tabla de la CA respectiva. Esta preferencia se encontraba desde la ley 18.195 pero en la práctica no se da la preferencia, sino que le dan tratamiento común y corriente, como a las causas civiles. La resolución de segunda instancia es susceptible de ser impugnada por vía de recurso de casación, por lo que faculta a las partes para poder llegar a la CS. El veedor deberá indicar la nómina de créditos reconocido a más tardar al día anterior 18

La ley no establece en qué momento se escuchará al impugnado, tampoco se encuentra contemplado en la ley el termino probatorio.

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a la fecha de la junta de acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo. Algunas figuras contempladas por la ley 20720 dentro de la PFC y que tienen por finalidad incentivar a la empresa deudora a recurrir a la reorganización. i.

La Continuidad de suministros. Art. 72. Esto significa que el veedor con la empresa deudora debe determinar cuáles son los servicios claves para que la empresa opere bien. Ejemplo una constructora: lo que se necesita si o si es cemento, pero por lo general nadie querrá contratar con una constructora que se encuentra en reorganización, pero el trato es que su pago estará asegurado, y si la empresa se va a liquidación, el crédito de este cemento dejara de ser avalista y pasara a ser un crédito de primera clase, por tanto, se pagara antes que cualquiera. Es un incentivo, que en la práctica no se aplica. La idea es que los proveedores que tengan la empresa deudora de bienes y servicios que sean consideradas esenciales, para la marcha de esa empresa puedan seguir vendiéndole, o prestándoles servicios para que la empresa siga funcionando. (determinados bienes y servicios, que son esenciales, ejemplo en una empresa de construcción lo esencial es el cemento) producto calificado esencial, y tiene que ser vendido por una empresa que haya tenido relación comercial con la empresa deudora, no puede ser uno nuevo, por eso la ley señala que tenga como fecha de emisión de no menos de 8 días antes a la fecha de la resolución de reorganización. Porque lo que se pretende es que exista una relación comercial. La idea es que se sigan vendiendo bienes esenciales a la empresa deudora para que pueda operar, generar dinero y pagar a los acreedores. ¿Por qué razón se creó? Las empresas que tiene problemas de liquidez puedan enfrentarlo de mejor manera, que no caigan en liquidación, que aguanten el periodo de insolvencia (no ser demandados, si es así que sean paralizados, que no le apliquen termino o cláusula de aceleración en los contratos). En ese escenario el ejecutivo y legislativo establecieron el art. 72 que originariamente se llamaba suministro asegurado y que producto de la tramitación en el congreso pasó a llamarse continuidad del suministro. La idea es que los proveedores que tenga la empresa deudora de bienes y servicios que sean considerados esenciales para la marcha de esta empresa puedan seguir vendiendo y prestando estos servicios para que la empresa siga funcionando. Esta clasificación la dará el veedor junto con la empresa deudora. Bienes esenciales. SI una empresa de suministros de construcción quiere vender. Debe ser vendido con una empresa que haya tenido relación comercial con la empresa deudora. 84

Tratarse de facturas con no menos de 8 días. En el ante proyecto original esta norma venía con 30 días, luego se re bajo a 8. Requisitos para que se aplique esta continuidad de suministro: o Que los bienes sean calificados por el veedor como esenciales para el funcionamiento de la empresa. o Que se trate de Empresas proveedoras cuya factura tengan una antigüedad de a o menos 8 días contados hacia atrás desde que se haya dictado la resolución de reorganización o Estos proveedores de bienes y servicios esenciales, en conjunto, no superen el 20% del pasivo señalado en el informe del auditor. Ejemplo: si los pasivos en el informe son de mil millones, estas ventas de bienes y servicios esenciales no pueden superar en conjunto los 200 mil millones de pesos. Estas son obligaciones nuevas de la fecha de reorganización Cumpliéndose estos 3 requisitos estos proveedores obligatoriamente serán pagados en la fecha originalmente convenidas, siempre que este proveedor mantenga la venta de estos bienes y servicios durante todo el periodo que fuese necesario para la empresa deudora. ¿Qué sucede si no se aprueba el acuerdo de reorganización y se dicta por vía consecuencial resolución de liquidación de esta empresa deudora? En tal caso este acreedor que vendía bienes o prestaba servicios esenciales, gozara de un crédito de primera clase del n°4 del art. 2472. Discusiones antes de aplicarse la ley: Juan esteban Puga: Figura jurídica muy ambigua respecto a los bienes necesarios para el funcionamiento de la empresa, estimada que se podía prestar para arreglines ya que quedaría a lo que acuerde el dueño de la empresa con el veedor, pero lo que más temía era que mediante este sistema se podía perjudicar al resto de los acreedores y en especial a los que tuvieran crédito de mejor derecho. Josefina (Superintendente de la época): Nosotros hemos trabajado años en este ante proyecto con el objeto de crear en Chile un mecanismo a las empresas con problemas de caja salir a delante, porque si no deben ir a la quiebra y la idea es salvarlas. Sin embargo, no se puede entender la figura de la reorganización sin un suministro asegurado. *En la práctica este incentivo se ha constituido en letra muerta, ya que las reorganizaciones se están constituyendo sin este incentivo.

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ii.

Operaciones de comercio exterior art. 73. Operaciones básicas: importación y exportación, financiados por la banca. Los que financien operaciones de comercio exterior de la empresa deudora, léase bancos, se pagaran preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para estas operaciones, circunstancia que deberá acreditar el veedor. Esta norma ayuda indudablemente a salir adelante a una empresa deudora. En caso de que no se suscribiere o no aprobase el acuerdo de reorganización judicial y en consecuencia se dicta resolución de liquidación, los créditos de este tipo de comercio se pagaran con la preferencia del art.2472 n°4. La razón de ser de esta norma, se estimó que para la economía del país era muy importante mantener las líneas de funcionamiento y suministro, de los bienes que llegan a Chile producto de importaciones. Entonces mantiene las líneas de funcionamiento de productos importados en Chile porque es bueno para la economía, y para mantenerlo se aplicará este incentivo del art. 73.

iii.

Venta de activos y contratación de préstamo durante la PFC. Art.74. Permite seguir el funcionamiento normal y permite vender determinados activos para generar ingresos. A su vez también se refiere a la posibilidad de obtener préstamos y se colocó un límite. Si la empresa quiere vender activos superiores a este 20% lo puede hacer, pero requiere autorización de estos acreedores. Si la banca otorga préstamos a las empresas deudoras se va a respetar las hechas originalmente y si fracasa se respetarán las del art. 74 Observación del profesor Puga: ¿Qué es lo que puede vender la empresa deudora? Activos de un valor que no supere el 20% del activo fijo contable. Ahí está el problema, un bien que comercialmente puede costar 30 millones de pesos para efectos de la contabilidad de la empresa puede costar 5 millones. Hay un fenómeno que hace que los bienes vayan en desvalorización. Puga dice que pudiese ocurrir que uno de los principales activos de la empresa deudora fuese vendido por ella sin tener que pedirle permiso a nadie, fundado en que ese bien representa un porcentaje muy pequeño dentro de la contabilidad de la empresa. Se solucionaría colocando en vez del 20% contable el 20% del valor comercial de la empresa. Y la otra opción es un préstamo, pero estos no pueden superar el 20% del pasivo, y este será el que se encuentra contemplado en el certificado del auditor.

iv.

La venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la PFC. Art. 75 86

Se tiene que garantizar los créditos de primera clase. Los créditos de primera clase se pagan siempre primero, independiente que tengan una o más hipotecas. Mayoritariamente se piensa en los bancos. No hay problema en que se venda e inmediatamente se pague, para el banco es ideal, siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase. Si no podría ocurrir que los bienes del deudor no sean capaces de cubrir las deudas de primera clase como las garantías hipotecarias. El que se paga siempre si o si es el acreedor de primera clase, Ya que estos créditos siempre se pagan primero, aunque esto signifique que una hipoteca se vuelva humo. Por eso unas de las pocas herramientas que tienen los deudores cuando están negociando con la banca es invocar la deuda de primera clase que el deudor tiene. Tramitación de la propuesta de reorganización. ¿Puede el deudor retirar su propuesta de acuerdo una vez que ya ha sido notificada? La respuesta es no, puesto a que si se hace en conformidad a lo dispuesto 77 el tribunal deberá dictar de inmediato resolución de liquidación, estamos en un caso de liquidación refleja o consecuencial, la única excepción es que este retiro cuente con el apoyo de acreedores que representes a lo menos el 75% del pasivo. La justificación de esta norma según la superintendencia radica en que en tratar de evitar que las empresas deudoras recurran a la reorganización con el único y exclusivo fin de beneficiarse con la PFC. ¿Qué acreedores pueden concurrir a la junta de acreedores destinada a conocer y a votar la propuesta de acuerdo? Desde un punto de vista jurídico, solamente pueden concurrir aquellos que figuren ya sea en la nómina de créditos reconocidos la cual se refiere el art. 70 o bien, aquellos que figure en la ampliación de la nómina de créditos reconocido regulada en el art. 71, sea lo que sea estos acreedores si o si, deben cumplir con lo dispuesto en el art. 57 n°6 esto es acreditar personería con las facultades para conocer, acordar y modificar acuerdo de reorganización. Aprobación de la propuesta de acuerdo. Llego el día en que se vote nuestra propuesta en la junta de los acreedores, si se ha llevado de forma responsable debiésemos saber antes de que comience la junta cual será el resultado, cual es el quorum que necesito, cuales son los votos que tengo, etc. 87

¿Cómo se analiza o se aprueba? 

Se vota por separados, en la medida en que se hayan presentado propuestas independientes una para los acreedores prendarios, otra para los valistas, si se aprueba el primero a los acreedores hipotecarios y prendarios esa aprobación queda sujeta a la aprobación suspensiva de los valistas la cual debe ser también aprobada

¿Cuál es el quorum que se requiere para aprobar? (deudor + 2/3 + 2/3) se requiere el voto a favor del deudor, segundo se requiere la votación a favor de los 2/3 de los acreedores presentes (Por eso, para el éxito de una reorganización es muy importante que los acreedores que han sido leales con la empresa deudora (ya sea porque llevan una relación comercial de muchos años y están dispuestos a apoyar la empresa deudora, se necesitan el día de la junta para los votos). Además de la votación de los 2/3 de los acreedores de los pasivos con derecho voto. No es lo mismo el pasivo con derecho a voto que el pasivo que indico el auditor en su certificado. Ósea puede ocurrir que en ese certificado aparezca un pasivo de mil millones de pesos, sin embargo, el pasivo con derecho a voto sea de cien millones. Al revés funciona igual, puedo tener 2/3 a favor mío, pero si la sumatoria no llega a 2/3 con derecho a voto se cae también el acuerdo. Los que uno debiese hacer es a nivel local intentar convencer a los acreedores chico, y a nivel macro, ir a Stgo. y reunirse con los bancos. Si no se aprueba el acuerdo en ese mismo acto se dicta resolución de liquidación y se acabó la reorganización. **¿Cuándo se configura la insolvencia?** (esto se pasó en la primera clase, estudiar bien) Hay 3 teorías, restringida, intermedia y amplia, acerca de lo que se entiende por insolvencia. 1. Teoría restringida: para ella basta que exista un solo incumplimiento por parte del deudor para que se entienda que esa persona ha incurrido en el estado de insolvencia. Ejemplo; el no pago de una cuota, no importa la cuantía no importa la naturaleza de la obligación, basta solo un cese del cumplimiento. ¿Estará esta teoría recogida en nuestra legislación? ¿Se podría declarar la liquidación de una persona en base a esta teoría? Si se aplica Art.117 n°1 ley 20720; cualquier persona puede solicitar que se inicie el procedimiento de liquidación de una empresa deudora cuando cesa en el pago de una obligación que conste en un título ejecutivo con el acreedor solicitante. La ley nos dice en que situaciones podemos pedir la liquidación de una empresa deudora, y con esta norma es el claro ejemplo de que esta

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teoría si está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, además que es la herramienta más eficaz en el OJ chileno para cobrar un crédito. (Si bien la liquidación es una herramienta eficaz para el cobro de un crédito, uno de los requisitos para pedir la liquidación es el pago de 100UF, con lo cual se evita que existan liquidaciones por montos bajos.) Gran parte de las liquidaciones en Chile son por el Art.117 n°1. 2. Teoría Ecléctica (intermedia): Para que una persona sea calificada como insolvente, efectivamente se exige como primer requisito; que haya cesado en el cumplimiento de sus obligaciones, pero, además, (y aquí se deferencia de la teoría anterior) debe acreditarse al tribunal la existencia de otros hechos indiciarios que den cuenta de una incapacidad patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones actualmente exigibles. Además de un incumplimiento se requiere investigar y acreditar hechos que sea indiciarios de esta incapacidad que tiene la persona de hacer frente a sus obligaciones. Esto se llama Teoría de los hechos ruinosos en doctrina concursal. Ejemplo; una persona incumplió una obligación, y además vendió su casa, su departamento, arrienda solamente, cambio a sus hijos a un colegio no pagado, ya no tiene vehículo propio, ya no sale de vacaciones, todos estos hechos serían hechos ruinosos, ya no es un tema de que no pago uno o dos cheques, sino que hay otras situaciones que permiten al tribunal llegar a la convicción de que esa persona esta insolvente. También está reconocida en Chile esta teoría, Art.117 n°2; esta causal no está exigiendo que el incumplimiento del deudor sea con el demandante, es decir, puede que el deudor no le haya incumplido al demandante, pero ese deudor le ha incumplido a otras personas. Si ese deudor no tiene como pagarles a las otras personas, menos aun no podrá pagarle al demandante, por mucho que este al día con este demandante, es decir el deudor debe pagar su cuota al demandante en mucho tiempo más, pero ya tiene varios juicios encima y no tiene bienes para hacer frente a esas deudas entonces yo como demandante ya estoy previendo que no podrá pagarme. La ley toma como hechos ruinosos el que el deudor tenga ya varios juicios ejecutivos siempre y cuando los bienes que tiene no cubre las cuantías pendientes. 3. Teoría amplia de la insolvencia: En virtud de la cual, para que una persona sea declarada insolvente, no es requisito esencial que ella haya cesado en el cumplimiento de una obligación (o sea si ha cesado con mayor razón, pero no es necesario), basta para calificar como insolvente a alguien que haya incurrido en una serie de actos materiales configurativos de hechos ruinosos. 89

Dicho de otra forma; para esta teoría amplia, una persona es insolvente aun cuando no haya cesado en el cumplimiento de una obligación, ya sea con el solicitante o con cualquier otra persona. Art.117 n°3; es difícil pensar que una persona se puede liquidar si está al día con sus obligaciones, pero es perfectamente posible en la medida que se cumplan con los requisitos de tipicidad del art.117 n°3 aun cuando esa persona este al día. Normativa legal objeto de estudio: Ley 20720 creada en enero del 2014, que entró en vigencia en octubre del mismo año, ya que hubo un período de vacancia legal para que todos los actores (abogados, jueces) se pudieran actualizar a esta normativa. Ley de reorganización y liquidación de empresas y personas deudoras. Antes de ella, lo que existía, era el libro 4° del código de comercio. REPASO: ¿Por qué se dicta la ley 20720? Nelson Contador fue uno de los coautores del ante proyecto de reforma. Nelson Contador explica los motivos por los cuales se reforma toda legislación concursal, y agrandes rasgos es que Chile estaba muy mal parados en la OCDE en el régimen concursal. ¿En que estábamos mal parados? La tramitación de los procedimientos de quiebra bajo la legislación antigua duraba 10 años en la práctica, el tiempo de tramitación era excesivo ¿en que perjudica que el tiempo de tramitación sea excesivo? Significa que primero se genera una situación de cesantía muy fuerte para varios trabajadores, no se resolvía la situación contractual de esos trabajadores quedaban en un limbo, no les otorgaban el finiquito, hay una inmovilización de activos, están estancados por años esos activos al estar frente a un extenso proceso de tramitación en el tiempo, esto cuesta plata a al económica, alguien lo tiene que pagar. Por ende, con lo que se buscaba con esta reforma, entre otras cosas, acortar los procedimientos para evitar todos estos problemas. Podríamos decir eso sí, que los procedimientos de liquidación son demasiados rápidos, el cambio es fuerte Segundo motivo; procedimiento caro. Se sacaron cuentas, lo que tiene que gastar una persona para solicitar la quiebra en Chile, es mucho más de lo que se solicita en otros países. Tercer motivo; recuperación de créditos. La tasa de recuperación, por ejemplo, si los acreedores del que estaba en quiebra, recuperaban sumas muy bajas. En cambio, en los países mejor calificados en la OCDE, las tasas de recuperación llegaban al 90% de lo adeudado. Cuarto motivo; el carácter ignominioso, vergonzoso, del calificativo de quebrado para una persona deudora. El sistema anterior dejaba tan marcada a la gente, que costaba mucho que esas personas volvieran a los negocios, volvieran a reemprender, entonces lo que se buscó con la reforma concursal es sentar el 90

siguiente principio; (cobra mucha importancia la ideología del gobierno que envió este proyecto, Gobierno de Piñera) de 10 emprendimiento 8 fracasan y solo 2 tienen buenos resultados, lo normal es que a la gente le vaya mal, por lo tanto si les va mal no podemos marcarlos, el proceso debe ser parte del proceso no una marca condenatoria no una sanción penal, la idea es que den vuelta la página sin quedar marcados en el sistema, la idea es que la persona pueda Reorganizarse, por eso la ley se llama reorganización e insolvencia, ya que primero se busca que la persona vuelva a salir adelante, después cuando ya no queda más lo liquidamos. Si te va mal, no importa, demos vuelta la página rápidamente e inicia un nuevo emprendimiento, están todos los incentivos para reorganizarnos, con eso de partida evitamos cesantía, si eso no fuere posible al fin y al cabo con todas las herramientas que da el legislador, ahí procedemos al proceso de liquidación, un proceso de liquidación que debe ser rápido. La ley antigua al deudor primero lo quebraba y después que estaba quebraba se podía defender, pero ya había quedado con mala imagen ante todo el mercado. Esta nueva ley es al revés, aun cuando los plazos sean mucho más rápidos, primero solicito la liquidación, esta persona se defiende y al final vemos si queda o no en insolvencia. Sin perjuicio, en la práctica de hoy es más fácil quebrar a una persona. Esta ley nueva tiene unos mecanismos que permiten al acreedor oprimir mucho al deudor, por eso podemos decir que hoy es más fácil quebrar a una persona, pareciera que fuera un defecto que viene de la legislación anterior. Ejemplos; 



Si el deudor no va a la audiencia dentro de 5° día lo liquidan de pleno derecho ‘’liquidación refleja o consecuencial’’. La gran mayoría delas liquidaciones en Temuco son por esta razón. La notificación se hace personalmente o por el art.44 del CPC, pero con una salvedad que aun cuando la persona no esté en el lugar del juicio igual se aplica la notificación, esto viene de la legislación anterior. No es necesario que este en el lugar del juicio.

Los principios de la ley chocan con lo que vemos en la práctica, la idea es que estas cosas no pasen, evitar las liquidaciones y propender a la reorganización, pero no ocurre en la práctica cómo podemos ver, puesto que notifico a alguien que yo sé que no está en Temuco, por tanto, no puede ir a juicio dentro de 5 día y procede su liquidación de pleno derecho. Lo que se busca en definitiva con esta ley es la mala fama del deudor, del quebrado, y en voz de ello fue que se cambió la terminología. Como el concepto quiebra deja tan mala fama se reemplaza por liquidación. También se eliminaron los delitos concursales, reemplazándose por unos nuevos que están en el código penal. Se 91

busca, en definitiva, que la persona que está en insolvencia, lejos de huir del problema, lo enfrente a través de uno de los procedimientos que ofrece esta ley, ese es el principio inspirador de esta ley, por qué se dictó esta ley.************** Fin del repaso. Esquema del procedimiento concursal de reorganización: Las etapas son las siguientes: a) Presentación ante tribunal competente la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización. b) Solicitud de nominación de Veedor ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. c) Dictación por el tribunal de la resolución de reorganización/ inicio de la Protección Financiera Concursal. d) Presentación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización. e) Etapa de verificación, objeción e impugnación de los créditos de los acreedores. f) Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización. g) Aprobación del Acuerdo de Reorganización Judicial.

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PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN Antiguamente se le denominaba quiebra, en la liquidación ya no estamos hablando de un deudor viable económicamente, que tenga problemas de caja, sino que es un 93

deudor que no tiene posibilidades de recuperación y estima como más sano y prudente ir a liquidación, enajenar todos sus activos embargables, con el producto de ellos pagara a sus acreedores de acuerdo con la normativa de prelación de créditos, y una vez que no existan más fondos que repartir proceder al cierre de la liquidación previo efecto extintivo de sus deudas, esto quiere decir que todas las obligaciones que no sean cubiertas con el producto de la realización de sus bienes se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley. Ojo, con la liquidación no pierdo el dominio de mis bienes, sino que pierdo la administración. Los bienes serán administrados por un tercero que es el liquidador. El Liquidador acepta el cargo, efectúa el inventario de todos los bienes de la empresa deudora; incauta es decir que quedan bajo su administración y verá si deja los bienes en poder de la empresa deudora o bien se los lleva; asume toda la contabilidad. Todo con la finalidad de que, en el plazo más breve posible, todo lo que incautó se pueda transformar en dinero. El efecto mágico de la liquidación es la extinción de las obligaciones por el solo ministerio de la ley. Art. 255: “Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto”. El legislador señala “se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales”, es una norma redundante, por eso es que uno dice ¿Cómo el CAE no se extingue? Si la ley es clara. La razón de ser entonces es el art. 255. Hay 2 tipos de liquidación: -

Voluntaria (art. 115): tiene mayor aplicación práctica en Chile porque lo que se busca es el efecto extintivo del art. 255. Forzosa (art. 117): son desde el punto de vista del profesor Jamarne la herramienta más poderosa que existe en Chile para cobrar créditos, si uno lo mira desde la perspectiva del acreedor, por la celeridad del procedimiento y por los efectos que genera la resolución de liquidación no existe otra acción judicial que genere tanta presión en un deudor como lo es la acción de liquidación forzosa, es un procedimiento breve, incluso oponiéndose el 94

deudor, no puede durar más de 30 días. Si se acoge la acción el deudor pierde la administración de TODOS sus bienes. Se aceleran todas sus deudas, los créditos se vuelven actualmente exigibles, o sea, la banca rota. Aquí es el acreedor quien solicita o demanda a la empresa deudora a través de una acción de liquidación, acción de liquidación que según la doctrina tiene por finalidad obtener una resolución judicial que declare el estado de insolvencia de la empresa deudora demandada. Por opinión del profesor en la práctica esto nunca es lo que quiere el acreedor, pues lo que buscaría el acreedor es que le paguen. La acción de liquidación es por lejos una de las mejores formas de obtener el pago de la deuda, porque es una amenaza directa a la empresa deudora, donde se aceleran todas las deudas en un breve plazo con todos los acreedores encima y posiblemente con consecuencias penales. Por lo que la empresa deudora queda con 2 opciones; que le pague todo o llegue a algún tipo de acuerdo. Porque si nos fuéramos por juicio ejecutivo, probablemente obtengamos el pago de la deuda en 6 años más. Recordemos la reserva de excepciones, imaginemos que pasamos de la primera instancia, corte de apelaciones, corte suprema, ya tenemos 3 años, y cuando creamos tener la posibilidad de obtener el pago, sucedió que la empresa deudora utilizo reserva de excepciones, ya sea 1 por ejemplo, para demandar en juicio ordinario y así tenemos otros 3 años más. Las causales de liquidación son varias, no obstante, por lejos las causales de liquidación más utilizadas en la práctica son las del art. 117 y dentro de dicho artículo la aplicada en un 95% en la práctica es la del Nº1 del art. 117. Artículo 117.- “Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos: 1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos. 2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. 95

3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva”. Antiguamente, las causales estaban establecidas en el art. 43 de la Ley de Quiebras: Art. 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1) Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo; 2) Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas; y 3) Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas”. DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA NUEVA Y LA ANTIGUA: 

La norma del art. 117 N°1 no permite ejercer la acción contra fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la empresa deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por ellos. La norma del art. 43 N°1 solo puede llevarse a cabo cuando cesado una obligación mercantil, el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.



La norma del art. 117 N°2 se requiere para iniciar la acción 2 o más títulos ejecutivos. El art. 43 N°2 establece que deben ser 3 o más títulos ejecutivos.



La normal del art. 117 N°3 exige el no haber dejado mandatario con facultades suficientes para cumplir con las obligaciones y contestar demandas. En cambio, el art. 43 N°3 dice que basta con no haber nombrado una persona que administre sus bienes, no exigiendo que sea mandatarios con dichas

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facultades. Además, el 117 dice ‘’no sean habidos, el art. 43 dice que debió haberse fugado. LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, ART. 115: Art. 255: “Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia: 1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan. 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación. 3) Relación de sus juicios pendientes. 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos. 5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso. 6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance. Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales. Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor”. Nº1: Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan: Si nosotros asesoramos a una persona que sea potencialmente factible de ser llevado a liquidación hay que saber que para hacer su demanda tenemos que tener lista toda la información que señala el art. 115, en el numero 1 están todos los bienes que debe señalar la persona, hervidor, sofá, etc., para la liquidación voluntaria son bienes más chicos, porque el deudor quedará varios años marcado en el sistema financiero. Desde el bien raíz hasta el hervidor de leche, Listado de TODOS los bienes. Caso típico: persona que debe 50 millones de pesos y el único bien que tiene es un auto y bienes muebles, sin bienes raíces, porque esa persona que tiene a lo más un millón de pesos. Como lo que se busca es el efecto extintivo, el requisito Nº1 generó que en Santiago hubiese deudores que decían que no tenían bienes, o bien, en el listado de bienes 97

colocaban bienes tan exiguos que llegaba a dar risa, un basurero, un hervidor, y la deuda era 10 millones en Falabella, 20 millones en Credichile, eso llevó a una interpretación jurisprudencial que señalara que si una persona se quiere someter a liquidación voluntaria DEBE tener bienes, porque los jueces se dieron cuenta que esa gente no busca pagar, solo busca matar la deuda, por eso exigían que el listado de bienes fuera representativo de alguien que tenía ese nivel de deuda. Nº2: Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación: Es decir, bienes inembargables, porque se supone que con la liquidación lo que quedan afectos son los bienes embargables, si hay bienes inembargables hay que señalarlos. Ejemplo; libros necesarios para el ejercicio de la profesión sería un bien inembargable. Nº3: Relación de sus juicios pendientes: en el fondo lo que hay que poner aquí es las demandas que existan en su contra, y ahí también ha existido una interpretación que se ha seguido por algunos tribunales de justicia, y esto dice relación con una discusión previa, que dice que este art. 115 establece ¿antecedentes de la solicitud o establece requisitos? Si son antecedentes, alguien puede decir que si faltan se colocara que no hay, pero si son requisitos significa que si falta alguno el tribunal no puede admitirla. Esta discusión se dio fuerte por el listado de bienes, ya que había gente que decía que no tenía bienes, y por la relación de los juicios pendientes, algunos decían que no tenían, por lo tanto, se rechazaba la liquidación voluntaria, porque la ley señalaba “juicios pendientes”, y si no los tenía no se daban los requisitos, otros tribunales decían que solo eran antecedentes, si no tenía daba lo mismo. La CA de Temuco tiene el criterio de que estos son antecedentes. Nº4: “Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos”: un listado de las deudas que tenga. Nº5: “Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso”: me indica los créditos de primera clase que pudiera tener el deudor. Nº6: Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance. En este listado, hay 2 de ellos que han generado mucha controversia e interpretaciones visibles en los tribunales de justicia, interpretaciones en este año. ¿Por qué se produce este conflicto? Porque para algunos tribunales este listado son requisitos que se deben cumplir para solicitar la liquidación voluntaria. En cambio, para otros tribunales sencillamente es un listado de antecedentes y no de requisitos.

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Terreno práctico de este problema: algunos tribunales dicen que respecto del N°1 si el deudor presenta escasos bienes y de un valor económico muy bajo, estando en una situación hay jueces que han rechazado que la persona se pueda liquidar voluntariamente. Por ejemplo, presentar un catre y una lavadora semi automática frente a una deuda de 100 millones de pesos, rechazan la solicitud de liquidación. El argumento que dan es que la liquidación por esencia busca la realización de bienes, y como esta con deudores con activos tan escasos y de poco valor, no se justifica que se someta a liquidación. No es un criterio compartido por el profesor, porque para el este listado son antecedentes y NO requisitos, eso se dejó claro en la historia de la ley. ¿Qué está detrás de todo esto? Que la judicatura ha entendido que ha habido un uso y abuso de esta liquidación voluntaria. ¿Dónde más se produce el problema? En el listado de los juicios pendientes. Hay algunos tribunales que como considera que esto es un requisito, dicen que es imposible dar tramitación a una liquidación voluntaria si el solicitante no tiene juicios en su contra, ¿Por qué? Porque es un requisito. En cambio, cuando los tribunales que consideran que esto es un mero antecedente, si el listado dice NO tiene juicios pendientes, los tribunales no se hacen problema y aceptarían la liquidación voluntaria. En este punto la discusión ha sido tal que la C. de Apelaciones de Temuco tiene fallos contradictorios, hay una sala que considera que estos son meros antecedentes, y la otra sala dice que son requisitos. Se ha estimado que la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve si hay o no liquidación voluntaria es una sentencia definitiva. ¿Qué dice la ley 20720 respecto de la apelación? Que solo procede la apelación respecto de las resoluciones que están expresamente establecidas en la ley, pero no se encuentra establecida para este caso. Entonces ¿Qué haríamos? Normas comunes a todo procedimiento para poder utilizar el recurso de apelación. Pero esto se ha atacado de 3 formas:   

Recurso de Queja. Recurso de apelación directo. (Lo que ha hecho el profesor y que considera muy práctico, lo cual es válido toda vez que haya duda respecto de la naturaleza jurídica de la resolución); En lo principal es reposición con apelación en subsidio, por si es una interlocutoria la resolución, y en otro sí; apelación directa. ¿y si la contra parte utiliza el recurso de hecho para echar abajo la apelación? Pues nuestro principal aliado será el tribunal, porque este acogió el recurso.

Por tanto, son discutidos estos requisitos y/o antecedentes. Además, que no es fácil la impugnación de la resolución que rechaza la liquidación voluntaria. Cumplido todos los antecedentes, el tribunal dicta Resolución de Liquidación, dentro de 3° día. Ahora bien, en el intertanto, esto es; desde que se presenta la solicitud y 99

se dicta la resolución; se deben hacer los trámites necesarios para nominar a un liquidador ¿Cómo se nomina? De la misma forma que un veedor. De ahí en adelante el procedimiento es el mismo para la liquidación forzosa. Algunos casos de liquidación consecuencial: *pregunta de prueba* 1- Si el deudor no presenta la propuesta de reorganización judicial dentro del plazo conferido. 2- Si el deudor retira la propuesta de acuerdo de reorganización judicial sin contar con el apoyo de los acreedores que reparten a lo menos el 75% del pasivo. 3- Si el deudor no comparece a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el acuerdo de reorganización judicial. 4- Si el acuerdo de reorganización judicial se impugna por las causales de los números 4 y 5 del artículo 85 y si es acogido. 5- Si la propuesta de acuerdo de reorganización judicial se rechaza porque no se logra el quórum necesario porque el deudor no otorga el consentimiento. 6- Si el deudor no presenta una nueva propuesta de reorganización en caso de que se rechace la propuesta original dentro de 10 días de la resolución de impugnación. 7- Si se declara la nulidad o incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial. 8- Si el deudor no consigna de conformidad a la letra a) del artículo 120 (consignar montos suficientes dentro del plazo fijado por el tribunal). 9- Si el tribunal respectivo declara la terminación o incumplimiento del acuerdo. Deberá remitir los antecedentes al tribunal competente para que declara la resolución de liquidación. Art. 116: “Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título”. Esto significa que tenemos que designar un liquidador ¿Cómo se designa en liquidaciones voluntarias? Igual que en el caso de la designación del veedor, lo único que cambia es que en este caso no se exige un certificado de auditor. Entonces yo presento mi solicitud de liquidación voluntaria el tribunal competente la va a revisar y si cumple con los requisitos se declara admisible, después la llevo a la Superir, se notifica a los acreedores, que responden de la misma forma que en la reorganización, la Superir lo lleva al tribunal y dentro de 3º día se dicta la resolución

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de liquidación, de ahí para adelante se aplica la liquidación forzosa (los mismos efectos). Respecto al art. 115: El criterio que se ha ido imponiendo por la Jurisprudencia es que el art. 115 señala que son antecedentes, por el Nº3 del mismo artículo. En la prueba hay que fundamentar la respuesta. El procedimiento de la ley concursal que más tiene aplicación práctica es la liquidación voluntaria ¿Por qué? Para extinguir sus deudas. Nadie quiere vivir toda su vida endeudado, se prefiere que se extingan las deudas. Lo que interesa del art. 115 es que seamos capaces de jugarse por una opción, si es que son requisitos o son antecedentes, con fundamentos. La mayoría de resoluciones de 1º instancia que señalaron que eran requisitos, las cuales más tarde fueron dejadas sin efecto. Corte de Valdivia fallo 635-2016 es un fallo en el cual no se admitió a tramitación una liquidación voluntaria en los que el deudor no tenía juicios en contra, y la Corte señaló que se tenía que dejar sin efecto, ya que eran antecedentes, no requisitos. LIQUIDACIÓN FORZOSA ART. 117 Y SGTES. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Cualquier acreedor del deudor sin distinguir si e acreedor es comerciante o es civil, sin distinguir cuantía, sin distinguir tipo de crédito, pueden ser 1000 pesos, 1000 millones, crédito valista, crédito con hipoteca, cualquier acreedor. Esa es la RG. Excepción: el caso de las liquidaciones reflejas o consecuenciales, porque ahí no hay un acreedor que esté solicitando la declaración judicial de insolvencia del deudor, puede estar solicitando la nulidad de un acuerdo, la impugnación de un acuerdo, podemos estar en una reorganización y el deudor no asiste a la junta, etc., son casos que no necesariamente dicen relación con un acreedor presentando una demanda. Situación freak: ¿Qué ocurre si se inicia un procedimiento concursal de liquidación y el sujeto pasivo de la acción (deudor) fallece? Las deudas son transmisibles, pero el tema es si solicitamos la liquidación de una persona, tenemos rol, se está tramitando y muere, o bien tenemos rol, se dicta resolución de liquidación y esta, ya está decretada y se muere el deudor ¿Qué pasa ahí? Si el deudor acepta la herencia con beneficio de inventario responde hasta cierto monto, pero si no se acepta con beneficio de inventario, se produce una mezcla de bienes y eso es lo complicado. La doctrina que ha estudiado este tema, Hernán Corral, señala que hay que distinguir si el deudor fallece antes o después de que se haya dictado resolución de liquidación: 101

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Si ya se dictó resolución de liquidación: se aplica el art. 5º del CPC, de preferencia respecto del art. 1377 CC. Porque este último (1377) se aplica solamente a títulos ejecutivos, y acá ya se decretó la resolución de liquidación, no hay discusión del título ejecutivo. El profe va a preguntar qué dice el art. 5º. Fallece el deudor y aún no se ha dictado resolución de liquidación: aquí hay que hacer un comentario preliminar, hasta antes de la ley 20.720, la legislación concursal chilena establecía una norma expresa que permitía pedir la quiebra en esos años de una comunidad hereditaria, criticada por la doctrina, pero existía en la ley 18.175, esa norma no fue replicada por la ley 20.720. ¿Hoy en día se puede pedir la liquidación de la sucesión hereditaria? No, el único camino que le queda a los acreedores si es que el deudor fallece antes de que se dicte resolución de liquidación, es pedir la liquidación forzada de todos y cada uno de los integrantes de esa comunidad hereditaria, pero a título personal de cada uno, no como sucesión, sino que a título personal de todos y cada uno. La única opción que yo tendría es que como no hay norma expresa que me permita pedirle la quiebra a la comunidad, es pedirle la liquidación forzada a cada uno de los integrantes de la sucesión a título personal de ellos, en la medida que se configure una causal de liquidación mía como acreedor respecto de esos deudores y para ello es clave el art. 1377. Para que yo pueda pedir la liquidación a cada uno de los herederos del deudor, es requisito básico que yo pueda configurar una causal de liquidación del art. 117, la que más se aplica es la Nº1 que exige título ejecutivo, por lo tanto, voy a tener que hacer uso del art. 1377 CC, el cual establece la opción de continuar una ejecución iniciada en contra del causante y ahora en contra de los herederos, y ahí tenemos una situación regulada por ley, por el cual se inició un procedimiento en contra de una persona, la cual posteriormente fallece. Si nos llegase a suceder algo así los herederos lo que tienen que hacer es aceptar la herencia con beneficio de inventario.

¿Puede solicitarse la liquidación en situaciones de herencia yacente o herencia vacante -

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En el caso de la herencia yacente: que es la situación que se da cuando tenemos un patrimonio respecto del cual no existe claridad acerca de quién es el titular de dichos bienes, en tal caso, se puede nombrar un curador de bienes, y a ese curador de bienes emplazarlo judicialmente. En el caso de la herencia vacante: porque no hay herederos, o porque estos rechazaron, por lo tanto, el heredero es el Fisco, y no se podría iniciar una liquidación forzosa.

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CAUSALES DE LIQUIDACIÓN FORZADA DE UNA EMPRESA DEUDORA: ART. 117 Son 3 y no hay más, todas las demás son causales de liquidación consecuencial o refleja. La causal que más se aplica es la Nº1. Art. 117: “Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos: 1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante APRENDER DE MEMORIA. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos (segunda parte se refiere a deudor indirecto). 2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. 3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva”. Causal Nº1: La causal Nº1 hay que aprenderla de memoria, una pista es que, por ejemplo: si tenemos causal para iniciar juicio ejecutivo, significa que tenemos causal para iniciar liquidación forzosa. Este procedimiento es mucho más rápido que un juicio ejecutivo, ya que este es más rápido, en 3 meses vamos a estarle tocando la puerta al deudor, en cambio en el juicio ejecutivo, en 3 años. Lo único que se exige es el incumplimiento de una obligación que conste en un título ejecutivo. Esto aparece reflejado en el antiguo art. 43 de la ley 18.175, antes la ley establecía esto, pero además exigía que la obligación fuera mercantil, además se exigía que el deudor fuera calificado, es decir, que ejerza una actividad comercial, industrial, agrícola o minera, en otras palabras, no se podría a un profesional liberal. Una de las finalidades que tenía el legislador con la ley 20.720 era desincentivar las liquidaciones, y a la vez incentivar la reorganización y la renegociación. Es difícil que esa idea se pueda cumplir en la práctica si la causal que tiene mayor aplicación práctica es la liquidación, esta ley le quitó la barrera de tal punto que ahora es un símil de causal de juicio ejecutivo, pero mucho más rápida. 103

El aval, si el deudor principal cesa a ese aval no le pueden pedir la liquidación por esa causal ¿Por qué hace esto la ley 20.720? En la legislación anterior se discutía mucho si el deudor indirecto podía ser declarado o no en quiebra, por eso la ley 20.720 es clara en decir que el deudor indirecto no puede ser declarado en liquidación por esa causal. Causal Nº2: esta causal hay que aprenderla de memoria, lo que exige el legislador es que las obligaciones que emanan de su título ejecutivo tiene que tener fuentes diversas. Por ejemplo: se vende una casa en 60 millones y se paga un pie de 30, nos queda un título ejecutivo de 30 millones, se van a pagar en 5 cuotas de 6 millones, y la persona se atrasó en 2 cuotas, entonces alguien podría decir, que hay dos títulos ejecutivos de obligaciones iguales, y cada cuota fue respaldada en un cheque o boleta, por lo tanto, no sirve, ya que la ley pide que la fuente de la obligación sean diversas. Después se tienen que haber iniciado al menos dos ejecuciones (juicios ejecutivos), corrientes o especiales da lo mismo. Que en estos juicios ejecutivos no se hayan presentado bienes suficientes para responder a cada prestación que adeude y a sus costas, dentro de los 4 días siguientes a los respectivos requerimientos. Esta causal viene de la ley 18.175, no la cambiaron en nada. Son 4 requisitos los que exige el legislador, el ultimo trata del embargo. Si el embargo dice relación con bienes suficientes no hay causal de liquidación, ya que hay bienes suficientes. Los 4 requisitos son: 1. 2. 3. 4.

Que existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos. Que provengan de obligaciones diversas. Que se encuentren iniciadas a lo menos dos ejecuciones. Que no se hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los 4 días siguientes a los respectivos requerimientos.

Por ejemplo: yo soy abogada de un acreedor, y quiero pedirle la liquidación forzada al deudor de mi cliente, le debe plata, pero no hay título ejecutivo ¿Cómo podría cobrar el crédito de mi cliente en un procedimiento concursal sin título ejecutivo? Con la causal nº2, mirando si tiene procedimientos en contra en el pjud, descubro si tiene 6, veo los cuadernos de apremio, y me fijo si hay bienes suficientes para cubrir la prestación que adeude y sus costas si no tiene ya tengo la mitad de la causal configurada, tengo que conseguir los otros dos requisitos, que tenga varios títulos ejecutivos vencidos, y que provengan de obligaciones diversas.

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**También existe el procedimiento de liquidación de persona deudora, que son en un 99% iguales con el de empresa deudora, una de las escasas diferencias son las causales de liquidación forzosa, porque en la persona deudora la única causal que se aplica es la del Nº2 del art. 117 (art. 282). Esto podría ser super útil, porque entre los abogados no es muy conocida esta distinción, entonces podría ser que a un cliente de nosotros le pidan la liquidación forzosa de la persona deudora, pero le citen las causales de la empresa deudora, por ejemplo: la del Nº1 del art. 117, eso no procede, ya que si nos fijamos bien nuestro cliente se trata de persona deudora, y la ley señala en su art. 282 que solo procede la causal Nº2 del art. 117. Entonces nos preguntamos ¿por qué hay más liquidaciones voluntarias que forzadas? Por la barrera del art. 282, que solo permite que proceda la causal Nº2 del art. 117**. Para invocar esta causal no es necesario que existan morosidades con el acreedor peticionario. Si a mí me deben 100 millones de pesos y la cuota vence el 30 de octubre del 2018, y se ve que ahora está cerrando todos sus negocios y se va de Chile o desaparece, se puede pedir ahora, no se tiene que esperar hasta el 30 de octubre. Se puede pedir la quiebra incluso cuando no esté moroso. La ley dice que el tipo que deja todo cerrado y no deja mandatario con facultades suficientes para contestar nuevas demandas, incurre en causal de liquidación, por ende, si una persona se quiere ir de chile, no le avisa a nadie, y dejó con poder a alguien para que le conteste demandas y pague sus obligaciones, no aplica esa causal. Googlear el caso de Alberto Chang. Fallo de la CS, Rol C-39766-2017: Este es un fallo que da cuenta de que los documentos que se deben acompañar en una liquidación voluntaria, son antecedentes, no requisitos. Leerla bien. El abogado que defiende al deudor presenta un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual es acogida, y es la que corresponde al rol. En el Considerado NOVENO, hay una argumentación de peso para considerar que no son requisitos, sino que antecedentes. Siguiendo con la causal Nº3 del art. 117: Esta causal no implica un incumplimiento, sus cuentas están al día por decirlo de alguna forma. La gracia es que esta causal permite solicitar la liquidación forzosa del deudor, aun cuando este deudor no esté en mora, no haya incurrido en incumplimiento alguno, o desde el punto de vista del acreedor, puede solicitar la liquidación aun cuando su crédito no sea actualmente exigible. 105

¿Esto se puede aplicar únicamente a la fuga material, o a la ocultación material, o bien puede aplicarse también a ocultaciones o fugas jurídicas? Es perfectamente posible, por ejemplo: si la empresa está abierta, no ha cerrado, el negocio sigue funcionando igual, pero la empresa como concepto jurídico desapareció, por ejemplo: si se transforma, se fusiona. Es una variable porque el antiguo art. 43 Nº3 de la legislación anterior, era en un 70% parecido al actual, y hubo una época en que el Sur de Chile se formó algo que se denominó en esa época “mafia de las sociedades panameñas”, en los cuales los deudores más grandes de esta región hicieron desaparecer jurídicamente a una empresa, y supuestamente quedaron libres de polvo y paja, y el único mecanismo que existió para hacer frente a esa defraudación masiva, fue aplicando el art. 43 Nº3, diciendo que la ocultación no solo puede ser material sino que también jurídica, eso a principio del año 2000 fue muy novedoso, tanto que el autor Juan Pablo Román cuando se refería a esta causal, decía que obviamente se aplicaba a la persona natural, porque la persona jurídica no tiene pies, no se puede fugar, por eso que aplicar esa causal fue muy novedoso, la idea perteneció a dos personas: Rafael Gómez Balmaceda (integrante de la CS) y a don Patricio Fuentes (profesor U. de Chile y Fiscal del Banco Bice). Esta pregunta es abierta, pero ¿qué nos parece a nosotros? ¿se podría aplicar la fuga a una persona jurídica? Sí, por algo cambiaron el término de “fuga” por “habido”. ¿Nosotros la consideramos aplicables a no ser habido solo físicamente, o también jurídicamente? Por ejemplo: una forestal, mientras está pagando el crédito se transforma, a una S.A. tiene un continuador legal y asume los derechos y obligaciones, ahí alguien podría decir que no ha desaparecido nadie porque tiene un continuador legal, pero si después la anónima cerrada desaparece por fusión o por absorción de una persona jurídica extranjera, generalmente son paraísos tributarios, Islas Vírgenes, Islas Canarias, Panamá, y aparece entonces con otro nombre, ahí le perdimos el rastro, alguien dirá que hay que exhortar a Islas Vírgenes o al lugar en el que esté., van a estar con el juicio dando vuelta como dos años, el tema es que estos paraísos tributarios tienen un régimen societario con sociedades unipersonales de acciones al portador, eso significa que la titularidad del dominio de las acciones cambia con el solo hecho de pasar de una mano a otra, por lo tanto es muy difícil saber hoy en día cuál es el titular mayoritario de la sociedad. Eso es lo que buscaban estas empresas, que hagan todo el trámite, y después ellos presentaban una nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, entonces con el art. 43 no se hacía eso, sino que se les pedía la quiebra por fuga. Don Rafael Gómez se refiere a esto en su libro “Derecho de Quiebras”, menciona 3 casos en el estudio de las causales: 106

1. Inversiones Corella, año 1998: Adquirió la sociedad de Rubén Campos. Acreedor fue el Banco Santander. 2. Hazelrock Limited: Caso made in Temuco, lo llevó el Primer Juzgado Civil de Temuco. Era una sociedad de las Islas Vírgenes, y correspondió al nombre que le dio un médico de la zona, que no quería pagar nada. Acreedor fue el Banco de Chile. 3. No se acuerda, pero era el de los calzados Albano de Concepción, 20042005, en vez de hacer frente a la insolvencia armaron sociedades en los paraísos fiscales, lo llevó el Banco del Desarrollo. Puede pasar el día de mañana que nos toque ser asesores jurídicos de acreedores y nos encontremos con una figura compleja. A estas sociedades se les llaman también Off-short y en Panamá las tienen listas, es como una sala cuna de sociedades de este tipo. No hay ningún sistema infalible de transformación, traspaso, ya que siempre pueden encontrarlos. **Y en esta causal si no es habido ni jurídicamente, ¿A quién le pido la quiebra? A la última sociedad existente. ¿Cómo sé cuál es la última? Con los certificados de dominio vigente, que van a seguir estando en el CBR de Temuco. ¿Y Cómo se notifica? Se puede nombrar un curador de ausentes, un curador ad litem, defensor público ad hoc**. Ahí uno entra a zonas grises de la práctica judicial chilena porque ¿Quién le paga a ese curador o defensor? Tiene que pagar el solicitante, porque si el solicitante no mueve el juicio va a parar ahí. REQUISITOS PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE FORZOSA:

LIQUIDACIÓN

Debe cumplir primero que todo con los requisitos propios de toda demanda. Y después de eso vamos al art. 118. Art. 118: “Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes: 1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada. 2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación. En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. 107

3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley. 4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 120. El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor”. El primer encabezado ha sido muy criticado por el lado conservador, porque dicen ¿Cómo va a ser posible que se declare la liquidación forzada de una persona sin acreditar primero que se encuentra en insolvencia? Para la ley es super claro, se invoca la causal y el hecho justificativo. Nº1: por ejemplo, no me pagó 3 cheques, acredite el pagaré, tengo que acreditar los hechos que me justifican. Nº2: Cuando se trata de Empresa deudora son 100 UF, 2.600.000. Los gastos iniciales del procedimiento concursal son para los liquidadores, porque si no son de Temuco, tiene que viajar para jurar, y lo hará en avión, en LATAM, tiene que alojar, comer, ahí se gastan varias lucas. A veces también hay que contratar una empresa de seguridad para proteger los activos, hay que ver caso a caso, para eso se ocupan las 100 UF. El segundo inciso dice que corresponden las 100 UF a un crédito de primera clase, por lo tanto, la posibilidad de recuperar estas 100 UF son altísimas. Nº3: el artículo dice “podrá” designar a un veedor vigente de la Nómina de Veedores, entonces el acreedor peticionario podrá (facultativo) designar a un veedor vigente en la nómina, que asumirá en caso que el deudor se oponga a la liquidación forzosa. El Veedor actuará como interventor de la empresa deudora mientras se tramita el juicio de oposición. Esta norma ha sido muy criticada, porque la ley dice que no hay que invocar ni acreditar insolvencia, y además permite desde ya colocar un interventor en la 108

empresa deudora, entonces ¿Qué ocurre si una persona pide una liquidación de mala fe? El deudor obviamente se va a oponer y el veedor en ese caso entrará de inmediato a intervenir y él con esto tendrá todos los antecedentes de la Empresa Deudora. Como sabemos, el veedor es una medida precautoria, por lo que es muy fácil en este caso obtenerla, el interventor actúa ipso facto. Es una herramienta adicional de imposición al deudor. ¿Cuándo se designa veedor? En un otrosí de la solicitud de liquidación forzosa. Los honorarios del veedor no pueden ser superiores a 100 UF, por lo que nos damos cuenta que vamos sumando; tenemos los honorarios del liquidador, veedor y del abogado. Además, el deudor queda sujeto a las restricciones señaladas en el nº 2 del art 57 de esta ley. La segunda parte de este artículo se refiere a las medidas precautorias. Nº4: La audiencia inicial es la primera audiencia del procedimiento de liquidación, si a esa audiencia el deudor no asiste, es causal de liquidación de oficio, y es así el juez debe tener un nombre del liquidador, el cual es el que proponga el acreedor solicitante. El segundo inciso plantea una inhabilidad. Art. 119 saberlo bien: “Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda”. Se cita a una audiencia inicial al 5to día contado desde la notificación, es muy poco tiempo. La frase subrayada es lo que mete mucho ruido, porque puede ir el receptor a notificar, le dicen que anda en China, pero va el lunes, el martes, y el acreedor peticionario solicita que se notifique por el art. 44. Luego el deudor vuelve a Chile y se da cuenta que esta liquidado totalmente. Entonces: notificamos, y al 5to día tenemos la audiencia inicial, en el art. 120, este artículo es largo. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INICIAL:

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Art. 120: “Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas: 1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación. 2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118. Las referidas actuaciones podrán ser: a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación. b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación. c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley. d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118. De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal”. La audiencia inicial es al 5to día, este artículo 120 está hecho a la pinta de la Reforma Procesal Civil, pero esa reforma no está vigente, pero el profesor se imagina que así está hecho. 110

El art. 120 dice que encabeza la audiencia el tribunal, pero es un funcionario del poder judicial que se llama Felipe, y él es el encargado de tomar todas las audiencias de la Ley 20.720 en Temuco. Lo primero que se hace es que el tribunal le informa al deudor de la demanda en su contra, y de los efectos de un eventual procedimiento concursal de liquidación. Respecto al Nº2 del art. 120, este artículo señala “debiendo siempre señalar el nombre, razón social, domicilio y correo electrónico de sus 3 principales acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118”. El deudor lo que debe hacer es señalar quienes son sus acreedores, si no cumple con ese requisito, se debe dictar resolución de inmediato, la ley le ordena al juez. Acto seguido, tiene 4 opciones el deudor de qué hacer en esta audiencia: 1. Consignar, pagar: es el ideal que uno busca como acreedor, el sueño del pibe. 2. Allanarse: sí, es efectivo, incurrí en la causal de liquidación así que hagámosla corta. 3. Someterse al procedimiento de reorganización. 4. Oponerse: me puedo oponer única y exclusivamente con las excepciones que el legislador establece para el juicio ejecutivo, art. 464 CPC. La ley solo me da estas 4 opciones, y yo tengo que escoger una sí o sí. Puedo poner una en subsidio de otra, por ejemplo: oponerme, y en subsidio someterme al procedimiento de reorganización, pero la ley nada dice, no se sabe si se puede poner solo una o ambas. Pero hay que escoger una sí o sí. Lo importante es que, si vamos por el deudor, y vamos a la audiencia, debemos optar por una, si el cliente tiene la plata mi consejo sería pagar, pero si no, hay que ver que opciones hay, porque lo que no puede pasar es que se vaya a una liquidación una empresa que está funcionando. 

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En relación a la letra a) del nº2: para un acreedor eso es lo ideal, si tiene las lucas se consigna, y se pide al tribunal que actualice el crédito, y regule las costas. En relación a la letra b) del nº2: es difícil verla, porque para eso mejor no va a la audiencia. En relación a la letra c) del nº2: ya lo vimos. En relación a la letra d) del nº2: esto es lo que se llama juicio de oposición, aquí estamos pensando que en la audiencia inicial hubo juicio de oposición, 111

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¿Qué excepciones puede interponer? Las del 464 del CPC, las mismas del juicio ejecutivo. Críticas de Puga y Gómez: Dicen: Qué pasa si alguien pide la liquidación solo para que alguien cobre el crédito, no por la finalidad de declarar la insolvencia, y puede que la empresa no esté en situación de insolvencia, puede que esté muy bien. Entonces si a mí me obligan a defenderme únicamente en el 464, me impiden oponer una excepción que debería ser la primera del deudor, decir: Su señoría yo no estoy en insolvencia, me están pidiendo la liquidación forzada y yo no estoy en insolvencia, tengo números azules, etc., entonces ellos dicen que como va a ser posible no permitir oponer una excepción de pero grullo, ya que me están pidiendo la liquidación por insolvencia y no estoy en insolvencia.

Si el deudor no comparece a la audiencia, o no efectúa las actuaciones del Nº2 (principales acreedores, correo, etc.) el tribunal “dictará” resolución de liquidación, esto es obligatorio, y nombrará a los liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos de carácter provisorio, porque puede que no acepten, o aceptando, los acreedores en la primera junta constitutiva los remuevan. Cuando uno pasa estas materias uno como que se va perdiendo, pero la audiencia inicial, por ejemplo, supongamos que nos opongamos, lo que hay que saber es que en la audiencia inicial llego, cumplo con la ritualidad inicial y digo: SS voy a oponer excepciones, las excepciones las opongo AHÍ, en la audiencia, no después, y OFRECER medios de prueba, no rendir. Pero algunos medios de prueba sí se tienen que rendir en la prueba inicial, por ejemplo: los documentos, decir: SS acá están los documentos, además si quiero rendir prueba confesional en la audiencia inicial yo tengo que llevar el pliego. En la audiencia inicial también se recibe la causa a prueba, y tengo que reponer ahí mismo si no me gustan los puntos de prueba, es una sola actuación procesal y continuada. Volvamos al origen: pongámonos en lugar del deudor: nos notifican hoy, jueves a las 21:00, y el miércoles a las 08:30 es la audiencia, si yo soy deudor proactivo, mañana en la mañana tengo que salir a buscar abogado, pero si yo no lo salgo a buscar mañana, lo más probable es que vaya recién el lunes a buscar uno. Y si el lunes va un deudor a buscar abogado, lo primero que voy a ver es que la audiencia es pasado mañana, tengo 48 horas para planear la estrategia de defensa, para ver los documentos que voy a acompañar y para hacer las preguntas del pliego de posiciones. Deje afuera algo muy importante: la cotización de honorarios, y para hacerla tengo que comprender el tema. Entonces cuando uno ve todo esto, lo que piensa es que el camino del deudor es una cuesta bastante inclinada, porque no tiene un tiempo necesario para realizar todo de manera correcta. 112

Cuando Cristian Palacios dice en su libro que ellos se basaron en el procedimiento laboral, lo que él dice en razón a acompañar los documentos y pliego de posiciones, es calcado al procedimiento laboral, pero la gran diferencia, es que hay como 20 días para hacer la contestación y como 30 días para preparar la audiencia preparatoria, entonces es ahí donde se cayeron. Revisar ROL C-3000-2017 3º Juzgado Civil de Temuco, es el único fallo de la región en el cual el Tribunal rechazó la petición de liquidación forzosa porque estimó que el deudor NO era insolvente., la CA no lo revocó, sino que lo confirmó. Es un ejemplo de escrito de oposición de excepciones, invocó la causal Nº7 del art. 464 CPC, ya que es un bolsillo de payaso, además cita al profesor Puga. Cuando se dicta la resolución de liquidación, a lo más se puede llegar a la CA, pero nunca a la CS., art. 28 y 29. Generalmente cuando uno pide liquidación forzosa se va por la causal Nº1, excepcionalmente por la 2 y más excepcionalmente por la 3. Cuando la ley dice que se pueden oponer las causales del 464, estoy pensando que me invoquen la causal Nº1 ya que cuadran perfecto, pero ¿cómo se defiende un deudor si le invocan la causal nº2 y nº3? Ya no cuadran tanto las excepciones del art. 464, esa es una nueva critica de Puga y Rafael Gómez, que esto está pensado única y exclusivamente como un juicio de cobranza, no está pensado en la insolvencia, tal es así, que las posibilidades de defensa del deudor son las mimas del ejecutado en el juicio ejecutivo, la única que podría encuadrar es la del Nº7 del art. 464. Si nosotros somos abogados del deudor y nos queremos defender lo primero que debemos saber es que el día de la audiencia inicial debemos llegar con varios escritos: 1. Señalar cuales son los principales acreedores (nombre, cuantía, etc.). 2. Escrito de oposición de excepciones, ahí veremos que excepción oponer. 3. Documentos que pensamos valer para acreditar las excepciones, la prueba documental se ofrece, pero también se lleva, debo llegar con los documentos en la audiencia inicial, es una complejidad mayor ya que disponemos de poco tiempo para llegar a esa audiencia inicial. 4. Pliego de posiciones, si es que queremos utilizar el medio de prueba de confesión. JUICIO DE OPOSICIÓN Art. 121 y siguientes. Art. 121: “De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá: 1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho; 2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y 113

3) Acompañar toda la prueba documental pertinente”. Este juicio forma parte de la audiencia inicial, es en la misma audiencia. Si nosotros queremos oponernos, debemos saber que en esta audiencia que es al 5º día se va a realizar la primera parte del juicio de oposición. En los dos primeros numerales del art. 121 no hay ninguna diferencia con el juicio ejecutivo, la diferencia está en el número 3, ya que se debe acompañar toda la prueba documental pertinente, y además el profesor señala que se debe acompañar el pliego de posiciones en este momento. Todo esto se debe hacer en un plazo muy breve, donde debemos acordar los honorarios, juntar los documentos, confeccionar el pliego de posiciones. La mayoría de las personas piensan que una prueba confesional no sirve mucho, porque la otra parte irá preparada para responder, pero una buena prueba confesional toma tiempo de hacer, para que la contraparte quede en evidencia de que está mintiendo, pero eso toma tiempo, y en 5 días es prácticamente imposible hacerlo. Cuando yo tengo como acreditar lo que estoy preguntando trato de hacer preguntas para que mienta, entonces después le muestro mis pruebas que acreditan su mentira y trato que quede como mentiroso. Medios de prueba: Art. 122: “De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes: 1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia. 2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante. 3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia. 4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones 114

independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno”. Art. 122 se refiere a la regulación de algunos medios de prueba: 1. Prueba testimonial: no hay mucha novedad con las normas del juicio ordinario, pero en la frase “así como las razones que justifiquen su comparecencia”, (probablemente esta frase venga en la reforma civil), permite que las personas expliquen por qué razón quiere que declare ese testigo, y no obstante haberlo explicado el Tribunal (de oficio o a petición de parte) legítimamente podría señalar como insuficiente los motivos invocados y no considerarlo como testigo, por ende, por mucho que yo presente 15 testigos, la ley no permite más de 2 testigos por punto de prueba. 2. Prueba confesional: “podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal”, el absolvente declara sobre hechos propios, entonces qué pasa si la ley permite en un juicio civil que comparezca un representante, el absolvente puede decir que no va a responder porque no son hechos propios, se cae la prueba confesional con la frase citada, no me pueden preguntar hechos de terceros. El pliego de posiciones va a venir lleno de preguntas de otra persona, no del representante, y la absolución de posiciones es sobre hechos personales, no tiene sentido. Es diferente en materia laboral, ya que en materia laboral el juez puede preguntar, pero acá no está el juez. 3. Prueba pericial: vincularla con el art. 124 número 2 letra b. “Se fijará un plazo de 7 días para que el perito evacúe su informe, no siendo necesario practicar audiencia de conocimiento”. Lo que interesa es el plazo, la ley habla de 7 días para que el perito evacúe su informe, el profesor cree que es absolutamente inviable utilizar prueba pericial en un juicio de oposición, porque los tiempos no dan, un peritaje con suerte está listo en 20 días, nunca menos. El perito se nombra por el Tribunal en la audiencia inicial (importante), y desde esta audiencia comienzan a correr los 7 días, pero puede ocurrir que el perito no esté disponible o que sea imposible que tenga el informe en 7 días, además lo primero que dicen es que van a estudiar el caso antes de aceptarlo, el perito no va a mover ni un dedo hasta que le aprueben sus honorarios, mientras no le paguen su primera mitad no va a poder vender, por lo tanto, la posibilidad de poder contar con ese informe pericial son extremadamente bajas. Por ejemplo: en los juicios en que se discute harta plata la prueba pericial es una prueba clave, tiene mucha importancia, muchas veces determinará si se gana o se pierde. Todo esto es en la audiencia inicial, luego viene la audiencia de prueba, que es al 5º día, y en ese 5º día tampoco va a estar listo. 115

Generalmente en un juicio de oposición lo que se presenta es prueba documental. El plazo del informe pericial fue muy discutido en el anteproyecto de la ley, no es una discusión que venga de ahora. Letra c) del número 2 del art. 124: ¿En qué momento ofrece la prueba el acreedor?: este artículo señala: “Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente de la audiencia inicial”. “La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor

deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa”. Ese “antes” pueden ser 4 minutos antes o 4 días antes de la audiencia de prueba, la ley solo señala “antes”. Estudiar el art. 124. Recursos en contra de las resoluciones de la audiencia inicial: Art. 125: “Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial”. Mini estructura de la audiencia inicial:      

Señalar acreedores. Oponer excepciones. Admisibilidad de excepciones. Ofrecer la prueba. Recibir la causa a prueba. Resolver incidencias.

Art. 126: saberlo bien (profe dijo solo leerlo). “Concluida la recepción de la prueba, las partes formularan verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma le sugiera, de un modo preciso y concreto”  esto en la práctica no se hace, ya que fue pensado para la reforma procesal civil. De este art. 124, aparte de sabérselo completo, hay que tener claro que se utiliza la sana critica, y que la audiencia de fallo se realiza al 10º día. Si esto lo miramos un poco más arriba, pensemos en alguien a quien le solicitan la liquidación forzada, y nos preguntan cuánto tiempo tengo: al 5º día es la audiencia 116

inicial, luego al 5º día después es la audiencia de prueba, por lo tanto, al 10º día de que lo notifican por primera vez, tiene diez días para la audiencia de prueba, y luego al 10º día será la audiencia de fallo, por lo tanto, en 20 días hábiles tenemos listo el juicio de oposición. Primera notificación  5º día audiencia inicial  5º día audiencia de prueba  10º día audiencia de fallo. Si yo voy por el deudor y tengo un cliente que no tiene plata para pagar ¿Cómo podemos ganar tiempo? Nos vamos por la reorganización, ojalá que pase piola, me quede callado y me voy ¿para qué? Para que no me fijen un plazo para irme a reorganización, pero si me fijaran un apercibimiento, tendría que fundamentar bien para pedirle al tribunal que me dé a lo menos 60 días hábiles, con eso gano tiempo para que mi cliente pueda generar recursos, negociar con el acreedor. PERO: si yo voy por el acreedor, este es el mejor sistema porque, aunque se defienda, en 20 días desde que lo notifican tiene sentencia, y jamás esa sentencia llegará a la CS, y si les va mal por mucho que apelen se le concederá en el solo efecto devolutivo. Lo importante es la estructura que pueda tener la audiencia inicial en caso de que se defienda el deudor. Si hacemos una simulación significa que el abogado que defiende al deudor lo primero que tiene que hacer es individualizarse, señalar a los acreedores, ofrecer medios de prueba. Respecto a los testigos, debe presentarse la lista en la audiencia inicial, y deben señalarse las razones que justificaren su comparecencia, puede declarar como testigo, por ejemplo: el contador de la empresa deudora, un perito privado. Al día siguiente de la audiencia inicial el demandante debe ofrecer sus medios de prueba. La audiencia de prueba es al 5º día de celebrada la audiencia inicial. Art. 126: “Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor. Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto. La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que 117

no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio. Las pruebas señaladas se apreciarán por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. Entonces rendida la prueba existan o no diligencias pendientes, se citará a audiencia de fallo, al 10º día, por ende, si seguimos con esta regla de tiempo, significa que nos va a permitir efectuar un diagnóstico adecuado respecto de qué sugerir a un cliente el día de mañana, entonces tenemos que tener claro que si a un tipo lo notifican hoy, aunque se quiera defender con todo, en 20 días hábiles más sí o sí va a tener sentencia definitiva. Art. 127: “De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia”. Este artículo es muy similar a la audiencia de fallo del juicio laboral. La sentencia definitiva que se pronuncia respecto de las excepciones opuestas por el deudor es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, en este caso, sería ante la CA de Temuco, y lo importante es que cuando la Corte de Apelaciones de Temuco conozca de esta apelación y se pronuncie, esta sentencia de 2º instancia no es susceptible de ser impugnada vía casación. Esta norma es expresa, en señalar que el único recurso susceptible es la apelación, no la casación Después, el art. 129 se pone en el caso al revés, es decir, que se rechace la oposición del deudor, y en ese caso su inciso final dice que procederá únicamente el recurso de apelación, y que contra el fallo de 2º instancia no procederá recurso alguno sea ordinario o extraordinario. La única forma en que se podría llegar a la CS, es presentando un recurso de queja de la Sala que se pronunció sobre la causa. El art. 128 inciso 3º establece el caso que se acoja la oposición del deudor ¿Qué significa eso en la práctica? No ha lugar liquidación forzada por alguna de las excepciones. ¿Por qué se dice que cesará en sus funciones el veedor? Porque este participa excepcionalmente en la liquidación, al iniciarse un juicio de oposición, ya que el veedor se asemeja a una medida precautoria, este tiene facultades de interventor judicial, pero hay que pagarlo, hasta 100 UF.

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La ley dice algo que viene de la ley anterior, que las causas de materia concursal gozan de preferencia en la tabla, pero en la práctica, eso nunca se ha cumplido. La ley faculta al deudor para interponer una acción indemnizatoria de perjuicios si probare que se procedió de manera culpable o dolosa. Lo normal es que se presente la acción de liquidación, se opone el deudor, y se rechazan todas sus excepciones, en ese caso se dictará por el Tribunal la temida resolución de liquidación, art. 129 (símil del art. 57 en materia de reorganización) por lo tanto hay que saberlo muy bien. El desconocimiento de este artículo tiene pena de crimen. Cuando se dice que una persona está en liquidación, siempre se habla que la empresa quebró, que está en quiebra, cuando se dice entonces esto, lo que se pretende señalar es que se dictó resolución de liquidación, esta es una resolución que genera efectos inmediatos, porque acto seguido, la forma de notificación es a través del boletín concursal, entonces si nosotros por necesidad profesional, académica o por mera curiosidad queremos saber si alguien está quebrado, vamos al boletín concursal, liquidación forzosa, ponemos la región, el tribunal y buscar. Pero los efectos son inmediatos, se dicta e inmediatamente produce todos sus efectos la resolución de liquidación. ¿Cuál es el principal efecto de la liquidación de los bienes del deudor? Desasimiento, pierde toda la administración de sus bienes y se la entrega al liquidador, y para eso, no hay que esperar que se notifique en el boletín concursal, basta que se haya dictado por el Tribunal, la materialización práctica del desasimiento se llama inventario e incautación. Cuando uno de repente está con un deudor, y le dice: te dictaron resolución de liquidación, eso significa que va a operar el desasimiento, y el deudor dice: bueno y que tanto, a mí me da lo mismo el desasimiento, pero, si acto seguido van a la casa de él a retirarle todos los muebles, ahí sí que se va a urgir, entonces ahí uno le va a decir: te acuerdas cuando yo te hablé del desasimiento, ese es el desasimiento, solamente que esa gestión se denomina “inventario e incautación”, y es lo primero que hace un liquidador después de aceptar y jurar su cargo, es lo primero, el liquidador viene a Temuco, va a al Tribunal, acepta el cargo, jura ante el Tribunal y acto seguido agarra al Secretario del Tribunal, un par de personas más y se va donde el deudor a hacerle el inventario de los bienes, tiene que llevar al Secretario del Tribunal o a un Notario, porque estos actúan como Ministro de Fe, y va a ser decisión del liquidador si esos bienes quedan en poder material del deudor, o bien, se los lleva el liquidador, si se los llevan, eso se llama “incautación”, que es la parte más dolorosa, porque empiezan a agarrar las cosas y se las llevan, se las llevaran a una bodega, la RG es que estos tipos NO incautan, en las liquidaciones pequeñas por ejemplo de 10 millones o 20 millones lo que hace el liquidador es ir y realizar el inventario, y el tipo tiene que señalar el listado de bienes, hervidor, microondas, estufa, tele, y generalmente los bienes los dejan ahí, pero no porque sean buenas personas, sino porque llevárselos implica dejarlos en algún lado, en un almacenaje, 119

eso significa costos, gastos, que salen de la misma realización de los bienes del deudor, entonces los acreedores le van a decir: este liquidador es bien caído del catre porque son pocos bienes y están solitos gastando plata. Entonces es mejor dejarlos en poder del deudor, total había un Ministro de Fe que sabía que los bienes realmente existían y que estaban en buen estado. Otro efecto que es el que mete más miedo aun, es el de caducidad de los plazos “exigibilidad anticipada de los créditos”, este efecto mata a la persona y con eso se juega muchas veces cuando un acreedor va y pide la liquidación, porque el deudor le tiene miedo a este efecto. El art. 129 señala que la resolución de liquidación contendrá además de lo contenido en el art. 169 CPC (establece los requisitos comunes a toda resolución judicial), y el art. 170 CPC (los requisitos de la sentencia definitiva), los requisitos del art. 129 Ley Insolvencia y Reemprendimiento. La sentencia que se pronuncia respecto del juicio de oposición, solo podría llegar hasta la CA, y esta sentencia de la CA, no es susceptible de recurso de casación, solo podría interponerse una queja disciplinaria, no recurso de queja, sino que queja disciplinaria. REQUISITOS DEL ART. 129: 1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor. 2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola. 3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación: es provisional porque en la primera junta deben confirmarlo o revocarlo, y antes que eso, no sabemos si el tipo confirmado en el papel va a aceptar o no, o que el Tribunal meta las patas y se equivoque. 4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor: este nº 4 viene de la legislación anterior. 5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales: este requisito consagra otros de los efectos inmediatos de la resolución de liquidación “acumulación de juicios” significa que por RG cualquier juicio seguido en contra del deudor y que diga relación con sus bienes embargables (excluidos los juicios contra 120

bienes inembargables o juicios que no digan relación con bienes), que haya estado vigente al momento que se dicta resolución de liquidación se deberá acumular digitalmente al procedimiento concursal de liquidación. Con esto se permite que sea un solo juez que tenga la manija. Se quiere evitar que se remate una casa de Pucón, por ejemplo. 6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador: esto es una aplicación del efecto del desasimiento, se supone que si yo soy deudor de la persona que está en liquidación, yo no le puedo pagar al que está en liquidación, porque tendría que pagarle al administrador, por eso es un efecto derivado del desasimiento. Por ejemplo: El deudor es titular de un crédito, pero perdió la administración, por lo tanto, es el liquidador quien debe percibir ese pago. 7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación: es importante, pues es el fundamento legal de la verificación de créditos en los procedimientos de liquidación, una de las preguntas que más hace el profe en estas materias, es hacer un paralelo entre la verificación de créditos de la liquidación y el de la reorganización. En el PPT está el paralelo. Aquí el que no verifica créditos, quedó fuera no más, no se le paga su crédito, eso es un gran ejemplo con la reorganización. En materia de liquidación, hay dos verificaciones, una ordinaria (hasta el día 30) y desde el 31 en adelante es extraordinaria. El plazo de 30 días es fatal y se cuenta desde la resolución de liquidación. 8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República: ¿Cómo podemos saber qué acreedores tiene el deudor, incluso fuera del territorio de la república? Dentro de las obligaciones del deudor está incautar la contabilidad, y esa es la forma de saberlo. 9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente: es prácticamente idéntica a la que vimos en reorganización, esta orden es para el liquidador, el liquidador tiene interés en cumplir esta orden para evitar la enajenación de los bienes, si esto pasara habría responsabilidad del liquidador, responde de la culpa levísima, las 2000 UF se le hacen humo. La norma dice que se inscribe la resolución de liquidación en los CBR correspondiente a cada lugar donde tenga inmueble el deudor, esto lo sabe con el 121

inventario ¿Cómo accede a este inventario? Con la contabilidad ¿Qué pasa si no puede acceder a esta contabilidad? El liquidador y los acreedores quedan en el aire, no hay un plan B. pero la forma natural de que el liquidador pueda saber cuántos bienes hay, es accediendo a la contabilidad. Además, se debe anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la empresa deudora. ¿Qué diferencias hay en ambas inscripciones? La inscripción social se inscribe en el Registro de Comercio, que lo lleva el CBR, y si decimos que se anota al margen de la inscripción social, se anota al margen de la inscripción de la constitución de la sociedad. La otra se anota al margen de la inscripción de dominio del inmueble. 10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores: Esta siempre se realiza en la sala de audiencias del Juzgado que decreto la resolución de liquidación, por lo menos la primera. De la segunda en adelante, depende si la liquidación es grande o pequeña, las más top las hacían en el Dreams. El art. 129 finaliza señalando: “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. Toda resolución de liquidación lleva estos 10 numerales  Ver resolución de liquidación de “Inversiones Madariaga”. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN Doctrinariamente se habla de 3 tipos de efectos: 1) Efectos inmediatos, art. 130 y sgtes de la ley: se refieren a las consecuencias jurídicas que nacen acto seguido de dictada la resolución de liquidación. Los efectos se generan una vez dictada, no notificada. 2) Efectos retroactivos: se refiere a volver al estado anterior las cosas. Dice relación con las consecuencias jurídicas que la resolución de liquidación pudiese generar en los actos y contratos celebrados por el deudor con antelación a la resolución de liquidación. Dicho en palabras simples, cuando uno estudia los efectos retroactivos, en el fondo se refiere al estudio de las acciones revocatorias concursales. Si nosotros somos los acreedores, y el liquidador nos dice que el deudor tenía 3 campos y los vendió hace un año atrás, y los vendió a precio de huevo, y en vez de venderle al contado, lo vendió a 500 cuotas, con letra de cambio y ánimo de novar, pero en términos prácticos esos campos ya no 122

pertenecen al deudor, sino que a un tercero, a su cuñado, y además le quedaba un departamento en pucón, no lo ha transferido pero le coloco una hipoteca a favor de su sobrino que vive en Sao Paulo, para garantizarle una deuda de 10 millones de pesos, que es mula, y si esos 3 predios formaran parte del activo, y si el departamento estuviese limpio, el 75% se pagaría. Esa situación es tarea de acciones revocatorias concursales ¿Qué podemos hacer para que estos predios queden bajo el dominio del deudor? La única forma es ejercer una acción revocatoria concursal, que tienen por finalidad reintegrar el patrimonio del deudor, esa es la idea, en la jerga bancaria se habla de vaciamiento patrimonial. Supongamos que se descubre que hubo una transferencia de bienes por parte del deudor, pero lo transfirió hace 4 años, acción revocatoria descartada, ya que esta tiene un plazo de 2 años. Lo que puedo hacer es interponer acción de nulidad absoluta por falta de causa o causa ilícita, pero especialmente la causa ilícita, ya que el motivo de celebración del contrato fue defraudar a los acreedores. 3) Efectos intermedios de la resolución de liquidación: con ello se quiere decir que se refiere a las consecuencias jurídicas que la resolución de liquidación genera en los actos y contratos celebrados o que se estaban ejecutando por el deudor al momento que se dicta resolución de liquidación. En general son super poco tratados por la doctrina, es muy raro que encontremos un libro que se refiera a los efectos intermedios, sin embargo, su aplicación práctica es tremenda, hay monografías en relación a cuál es el efecto que genera la resolución de liquidación. ¿Qué pasa con sus contratos, con sus sociedades? A eso se refiere. EFECTOS INMEDIATOS DE LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN: 1) Desasimiento del deudor, art. 130. 2) Fijación irrevocable del derecho de los acreedores, art. 134. Por el solo hecho que se dicte resolución se fija irrevocablemente el derecho de los acreedores: se refiere a que, si yo soy titular de un crédito y el deudor cae en liquidación hoy, hoy quedan fijadas las características y cualidades del crédito que yo tengo a su respecto, si mi crédito estaba en UF, queda en UF, si era en pesos, queda en pesos, etc., queda todo fijado irrevocablemente el día que se fija resolución de liquidación. Eso es lo que persigue la fijación irrevocable del derecho de los acreedores, no se puede mejorar después. 3) Se suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor, art. 135: por esto se entiende que desde el momento que se dicta resolución de liquidación ningún acreedor que sea dueño de un título ejecutivo, puede iniciar una ejecución en contra del deudor. Esta regla tiene una excepción que consiste en que los acreedores 123

hipotecarios, prendarios y retencionarios, estos 3 tipos de acreedores sí pueden iniciar juicios ejecutivos en forma separada a la liquidación del deudor, esto favorece a la banca. Si el acreedor hipotecario, prendario o retencionario saca a remate, lo puede hacer, pero la plata que se recaude la va a administrar el liquidador, y no el acreedor que ha actuado por fuera, porque no se puede infringir la “par condictio creditoris”. 4) La caducidad de las obligaciones, art. 136: Este efecto se refiere a que se aceleran los plazos. Por ende, indirectamente lo que se dice es que no todas las obligaciones caducan, sino que únicamente las obligaciones sujetas a plazo, y ¿las obligaciones sujetas a condición o modo igual caducan? Esa es una duda, entonces parece que las obligaciones de dar y a plazo, caducan. ¿Esta caducidad aplica también respecto a las obligaciones de hacer y no hacer? Si la respuesta a fuera no, se diría que esta caducidad se restringe a las obligaciones monetarias a plazo. Se deja planteada la duda, vamos a volver sobre ello. 5) La prohibición de aplicar compensaciones entre el deudor y alguno de sus acreedores, art. 140: cuando hablo de compensación me refiero a la compensación como modo de extinguir obligaciones. Desde el momento que se dicta resolución de liquidación existe prohibición absoluta de compensación, porque se podría dar que en la práctica el deudor estuviese beneficiando a uno de sus acreedores, por lo tanto, estaría infringiendo la “par condictio creditoris”. 6) La acumulación de los juicios, art. 142 y sgtes de la ley: la idea es que todo juicio que exista en contra del deudor, que diga relación con sus bienes embargables debe acumularse al procedimiento de liquidación, de modo tal que el mismo juez que conoce de este último conozca del juicio de cobranza. Existen excepciones, por ende, no todo juicio del deudor se acumula, no se acumulan aquellos que están sujetos a una jurisdicción especial (laboral, penal, familia). DESARROLLO DE CADA EFECTO: 1) Desasimiento del deudor: Art. 130 N°1: “Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador. En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes”. Es el más importante desde el punto de vista jurídico, que genera la resolución de liquidación, porque para saber las consecuencias en los contratos a causa de liquidación se responde por el desasimiento, así un contrato de cuenta bancaria no 124

tendrá sentido si el titular no tiene la titularidad de sus bienes, porque el ya no los administra. Lo primero que hay que tener claro es ¿Qué bienes quedan afectos al desasimiento? 1. En primer lugar, los bienes presentes, aquellos existentes en el patrimonio del deudor al momento en que se dicta la resolución de liquidación, cuando hablamos de bienes es un concepto muy amplio, es decir, corporales e incorporales, muebles e inmuebles, hay que ser capaz de decir varios bienes incorporales, derechos hereditarios, derechos sociales, créditos, acciones, etc. Las excepciones son en general los bienes embargables, en el número 1 y 2 del art. 130 está la fuente normativa de los bienes presentes. Lo que debemos tener presente aquí es que el deudor no pierde el dominio, solo la administración, pero sigue siendo dueño, de la plata, de los créditos, de la casa, del auto, etc. Dicho así, de las 3 facultades del dominio lo que se pierde es el uso y goce, conservándose la facultad de disposición, sin embargo el número 2 del art. 130 indica que no perderá el dominio, pero sí la disposición sobre ellos o sus frutos, y esto es una impropiedad del legislador, por lo tanto queda un poco como letra muerta esto de que sigue siendo el dueño, porque no tiene ni la facultad de uso, de goce ni tampoco la de disposición, no obstante eso, se ha argumentado que el deudor sigue siendo dueño porque: - La ley señala que serán nulos los actos y contratos que celebre sobre estos bienes el deudor, porque infringe una prohibición legal, y sería nulo por objeto ilícito, y si se permitiera la venta, deberíamos entender que la venta de cosa ajena es válida. - Si se realiza un bien del deudor en la liquidación y sobra plata, la plata que sobra es del deudor, es la mejor prueba de que este sigue siendo dueño. Art. 130 Nº 2, 3 y 4: “2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos. 3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante. 4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes”. 125

Los números 3 y 4 del art. 130 se refieren a otro efecto del desasimiento que se le denomina, la pérdida de legitimación activa y pasiva por parte del deudor (desde el punto de vista procesal), siempre que nos refiramos a lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una persona cayó en liquidación en abril, y hoy se le presenta una acción reivindicatoria, no puede ser notificada al deudor, porque dice relación con un bien objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, esto quiere decir que es un bien afecto al desasimiento, y quién asume esta representación es el liquidador, así entonces si el juicio dice relación con bienes no comprendidos en el desasimiento o bien otra situación que no diga relación con bienes, el deudor mantiene su legitimación ya sea activa o pasiva, este regla tiene mucha aplicación práctica y no todo el mundo la recuerda. Si vamos a demandar a una empresa en liquidación tenemos que colocar como representante legal de la empresa al liquidador, o nos interpondrán un incidente. Esto no impide que pueda intervenir el deudor como tercero coadyuvante, esto quiere decir que tienen los mismos intereses o similares con la parte con la que va a colaborar. Una acción de reconocimiento de paternidad se considera en el Nº3 o en el Nº4, y aquí hay zonas grises, porque puede parecer personalísimo, pero si incide en los bienes que están afectos a desasimiento, esto no queda claro, y la ley tampoco dice nada más, por eso dice el profesor Jamarne que lo que debemos desacatar para saber a dónde va la micro es en lo relativo a los bienes objeto del procedimiento concursal de liquidación. Art. 130 Nº5: “5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes”. Ejemplo: pedir someterlos a un interventor. Bienes excluidos del desasimiento: a) Bienes inembargables: art. 1618 CC, art. 445 CPC. (aquí es importante saber 5). Respecto de la remuneración saber el art. 276 de la Ley 20.720. ¿Es o no embargable un bien familiar?, porque el art. 142 se refiere a la enajenación o gravamen voluntario, sin autorización del cónyuge no propietario no se puede enajenar o gravar voluntariamente. Es embargable siempre y cuando haya requerido de pagar a quien goza del beneficio del bien familiar, pues nos arriesgamos a una nulidad procesal.

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Otro caso de bienes inembargables es el número 15 ¿los derechos sociales, en sociedades de personas son o no embargables? Porque si son embargables quedan afectos al desasimiento y pueden incautarse por el liquidador, caso contrario no pasaría aquello, resulta que para no generalizar en el país el profesor habla de esta región en que es común encontrarse con gente que no tiene nada a su nombre pero lo vemos pasar en tremenda casa, tremendo auto, etc., ejemplo: los bienes de los parlamentarios y las autoridades, entonces una persona se somete a la liquidación y tiene un auto viejo y unas poca lucas en el Banco pero tiene acciones sobre una sociedad grandísima, ¿son incautables? No hay norma que se refiera a esto y de lo que se agarra la doctrina es de este numeral 15. Es un tema discutido, mayoritariamente se estima que los derechos sociales en las sociedades de personas no son embargables, y de ahí porque la gente deja sus bienes en las sociedades de responsabilidad limitada, y el argumento que se da radica en que las sociedades de personas, el elemento clave es la relación personal que existe entre los socios, yo me asocio con alguien a quien yo considero para aquello, no cualquier persona, se ha considerado doctrinariamente que es un derecho personal, porque si se embarga y se remata esto se lo adjudicará un tercero que pasará a formar parte de la sociedad y los otros socios ya no tendrán afecto societatis y faltando un elemento de la esencia se cae la sociedad, por ende si sostenemos que no son embargables podemos concluir que un liquidador no los puede incautar, esto era así hasta hace como 1 año atrás, hasta que una liquidación que se tramitó aquí en Temuco del deudor David Guajardo, el prácticamente todos sus bienes los tenía en sociedad y resulta que les tocó un liquidador que le incautó derechos sociales, y a la comunidad jurídica le pareció espantoso, y el abogado solicitó audiencia para que el Tribunal resolviera y levantara la incautación, y el Tribunal dijo que no, entonces a partir de este caso por muy excepcional que sea hay que tomar resguardos al asesorar a un deudor. No obstante la doctrina mayoritaria indica que no son inembargables. b) Bienes sobre los cuales el deudor tiene derecho legal de goce o derechos personalísimos, art. 2476 inciso 3º CC relacionado con el art. 132 de la Ley 20.720, estos bienes desde el punto de vista estrictamente legal no forman parte del desasimiento, es decir, siguen siendo administrados por el deudor, lo que pasa es que no obstante lo dicho, dichos bienes quedan afectos a intervención ¿y quién será ese interventor? El liquidador y ello será así mientras dure el Procedimiento Concursal de Liquidación. Además, los frutos de estos bienes, ellos sí quedan afectos al desasimiento, es decir son incautables por el liquidador, previa deducción de las cargas legales (impuestos) o convencionales (alimentos). Conforme lo anterior, esta disposición legal que indica que estos bienes quedan excluidos del desasimiento en el fondo viene a configurar una 127

especie de letra muerta o norma programática como se le llama, ¿Por qué dice esto? Porque son bienes que legalmente están excluidos del desasimiento, pero están afectos a intervención y los frutos sean civiles o naturales sí están afectos al desasimiento. Frente a este escenario ¿Qué mecanismo de defensa podría utilizar por ejemplo la mujer? Esta podría solicitar la separación judicial respecto del marido fundada en el art. 155 N°1, la insolvencia del deudor y en el caso del hijo no emancipado, puede pedir la modificación de la patria potestad, con tal que sea el otro padre quién la tenga.

c) Pensiones alimenticias, art. 445 N°3 CPC, art. 1618 N°1 CC, sin embargo, hay una situación excepcional que consiste en aquellos casos en que se constituye como parte del pago de la pensión alimenticia usufructo respecto de un bien raíz, ¿significa entonces que el bien raíz nadie lo toca? Este derecho de usufructo es perfectamente embargable y por ende puede ser incautado por el liquidador siempre y cuando el crédito existente en contra del deudor sea anterior a la inscripción del usufructo, art. 9 de la Ley 14.908, a contrario sensu, si es posterior el crédito no podría ser este derecho de usufructo afectado. d) Situación dudosa: para saber si está o no afecto a desasimiento la compensación económica, si la persona titular de la compensación económica cae en liquidación, ese activo ¿entra o no a la masa de bienes de la liquidación, es decir queda o no afecta a desasimiento? La respuesta dice relación con la naturaleza jurídica que el Tribunal que conoce de la liquidación le atribuya a la compensación económica, si esta es una indemnización o si es un alimento, si fuese esto último se aplicaría lo de la pensión de alimentos. Pero hay otros que sostienen que la naturaleza jurídica es de carácter indemnizatoria, si fuese así la consecuencia lógica sería que este crédito entra a la masa de bienes, y por lo tanto debe ser incautado por el liquidador, dicho esto si fuéramos abogado de los acreedores nos conviene que sea indemnizatoria, y caso contrario los alimentos. Con esto terminamos de ver todo lo que dice relación con los bienes presentes. 2. En segundo lugar, aquellos bienes de terceros pero que administra el deudor que está en liquidación: sobre esta materia se refiere el artículo 132, ejemplo: un usufructo legal, marido que administra los bienes propios de la mujer (hablamos aquí de administración legal), administración del hijo no emancipado.

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Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación. El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas la cargas legales o convencionales que los graven. El Tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención. El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante. Los bienes no entran a la masa, pero si están sujetos a intervención, y los frutos si están sujetos a incautación. 3. En tercer lugar, los bienes futuros: Regulados en el art. 133. Entendiéndose por tal todos aquellos que adquiera el deudor con posterioridad a la resolución de liquidación. Una persona que cae en liquidación no significa que se vuelva un incapaz para adquirir, en segundo lugar, si una persona cae en liquidación, debe volver a salir adelante, no es la idea es que se quede en su casa con depresión. Vimos como excepción los bienes inembargables, y ¿qué pasa con la remuneración? Esta es embargable con un tope de 1.400.000 aprox., está en UF, por ahí esta aproximadamente y ¿quien administra el sueldo si es menor a ese tope?, la persona porque al ser inembargable no queda afecta al desasimiento. Art. 133: “Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen: a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios. b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan”.

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Es perfectamente posible que el deudor adquiera bienes con posterioridad de la liquidación pues no queda efecto a incapacidad ni de goce ni de ejercicio ¿los bienes futuros quedan o no afectos a desasimiento?, aquí hay que distinguir: a) Bienes futuros a título gratuito (léase donaciones, herencia o legado), estos bienes ingresan a la masa de bienes por lo tanto quedan afecto a incautación y a administración del liquidador, siendo este último el encargado de pagar o hacer frente a las cargas (obligaciones modales, ejemplo: Te dejo el local comercial, pero debes dar 10.000 a mi señora) con que dichos bienes hayan sido transferidos o transmitidos según sea el caso. b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, estos no ingresan a la liquidación (ejemplo: compro un auto), PERO cualquier interesado (léase acreedor), podrá solicitar la intervención del liquidador para que administre estos bienes. Asimismo, los frutos de estos bienes adquiridos a título oneroso sí ingresan a la masa, descontando las cargar legales o convencionales que los afectan. Como vemos aquí se aplica eso de que del dicho al hecho hay mucho trecho, porque uno ve estas normas y se pregunta ¿es un incentivo o desincentivo para que el deudor inicie un nuevo negocio? Un desincentivo y no se relaciona con la finalidad de esta ley que es lo de ayudar a la persona a que salga de este hoyo, no quedar marcado como pasaba en la normativa antigua, pero con estas normas parece que el objetivo no se cumple. La clase pasada dedicó única y exclusivamente al principio de desasimiento, qué bienes quedaban comprendidos dentro del desasimiento. Hay una situación en que bienes que son de terceros, pero el deudor tiene un usufructo legal sobre ellos: -

Bienes del hijo no emancipado. Bienes propios de la mujer dentro de la sociedad conyugal.

Por ejemplo: están casados en sociedad conyugal, la mujer es dueña de la casa, y el marido se somete a liquidación ¿Qué pasa con la casa? ¿Entra en el desasimiento? Ese es el caso de un bien de un tercero, pero respecto del cual el marido tiene un usufructo legal ¿Cuál es el efecto? ¿Esa casa puede ser incautada por el liquidador? El bien propio de la mujer (casa) va a quedar afecta a intervención del liquidador, mientras subsista el derecho del marido, art. 132, por lo tanto, el legislador al nombrar la palabra “intervención” quiere decir que está sujeta a un interventor, no ingresa al desasimiento, no lo afecta, ese bien solo queda afecto a intervención, el liquidador podrá intervenir (entrada y salida), el interventor puede ver qué se está haciendo con el bien, pero no lo incauta.

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Si la señora tiene arrendada la casa, la renta sí entraría, ya que son frutos. Eso era lo que el profesor quería recordar. También respecto a los derechos sociales ¿se embargan o no? El profesor menciono un caso la clase anterior que ocurrió en Temuco. Lo otro, respecto de los alimentos, el derecho de alimentos es un crédito, y si el titular de ese crédito –generalmente la mujer- va y dice me voy a someter a liquidación voluntaria, porque ella está pensando en lo que le debe a Ripley, Falabella, etc., y de repente le dicen ¿y la compensación económica? Y ella dice no eso no, pero ¿se incauta? La clase anterior dijimos que había que distinguir las teorías de la naturaleza de la compensación económica, en el fondo va a depender del criterio que le dé el Tribunal, y además también va a depender de la argumentación que nosotros le demos al Tribunal, porque en definitiva nosotros somos los que le damos los insumos al Tribunal para decirle SS., esto no lo digo yo, lo dice Mauricio Tapia, o Alvaro Vidal, Ramón Domínguez, entonces si la naturaleza jurídica de la compensación económica es alimentaria, se entiende que queda excluida, y al revés, si se estima que la naturaleza jurídica de la compensación económica es indemnizatoria, debería entrar, pero eso va a depender del Tribunal. Y respecto de los alimentos, dijimos que si bien es cierto no ingresan, ¿Qué pasa si están constituidos total o parcialmente en usufructo de bienes raíces? Esta materia es bien importante y de mucha aplicación práctica. El derecho de alimentos puede ser no solo en plata, sino que también puede ocurrir que se fije un derecho de alimentos de un millón y medio, y que, de ese millón y medio, 600 están constituidos por una casa habitación, como un usufructo, esa casa se le va a dejar en usufructo al alimentario hasta que por ejemplo cumpla 18 años. Como se dice que los alimentos no ingresan al desasimiento, ok, no ingresan, pero ¿qué pasa si el alimento está configurado en todo o parte por un derecho de usufructo que recae en un bien raíz? Se necesita que los créditos sean anteriores a la inscripción del usufructo. 2) Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, art. 134: Art. 134: “Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales”. Lo importante es que el derecho del acreedor quede fijado al día de la resolución de liquidación, recoge la “par condictio creditoris”, un trato parejo, que no haya discriminación positiva ni negativa. Con posterioridad no puede aparecer un acreedor mejorando su crédito, por ejemplo: si mi crédito quedó como valista, no puede aparecer posteriormente con que mi crédito tiene hipoteca o prenda, si mi crédito era en pesos, el día de mañana no puede ser en UF, ya que estaría mejorando la calidad del crédito.

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3) Exigibilidad y reajustabilidad de las obligaciones, art. 136 al 139: Esta es la famosa caducidad del plazo. Art. 1496 Nº1 CC: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización”. Este artículo está dentro del contexto de las obligaciones a plazo, yo no puedo exigir el cumplimiento de una obligación antes de la llegada del plazo, excepto por el Nº1 del art. 1496 CC. Art. 136: “Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente”. El legislador en la ley 20.720 incurrió en el mismo defecto del legislador de la 18.175, y la situación es peor, por cuanto el profesor Puga no tan solo les hizo ver ese error en la etapa de discusión de la ley, Puga dijo: “aquí está el artículo que yo propongo” y no lo pescaron. Tanto en la legislación anterior como la actual, esta caducidad del plazo se aplica a un solo tipo de obligación, se aplica únicamente a las obligaciones dinerarias (de dar). Todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles. ¿Qué pasa en las obligaciones de hacer y no hacer? ¿Se entienden aceleradas y caducadas? No, es una figura excepcional por lo tanto es de aplicación e interpretación restrictiva. Un ejemplo de obligación de hacer, que cause perjuicio puede ser en una empresa constructora que vaya a hacer un puente, donde las obligaciones quedan botadas, nadie responde. El acreedor de obligación de hacer verá que sus otros pares de obligaciones de dar van a verificar sus créditos, los cuales se van a acelerar, pero el del acreedor de obligación de hacer no podrá. Eso les pasa a los acreedores de constructora, ¿y los acreedores de inmobiliaria? ¿Quién me entrega mi casa? ¿Quién entrega el puente? Eso es lo que decía Puga, que aquí se cometió un grave error que venía de antes en la ley, y nuevamente con la redacción del art. 136 se incurre en el mismo error, Puga dice que es un gran problema porque el liquidador está obligado a pagar con plata, no con especies, por ende, la situación de los acreedores de obligaciones de hacer y no hacer es

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absolutamente desmejorada en comparación con los acreedores de obligaciones de dar, se vulnera el principio de par condictio creditoris. La solución que han dado es dar la oportunidad que dentro de la liquidación se tramite un procedimiento sumarísimo, que solo de cuenta del daño emergente, que reconozca su crédito por concepto de daño emergente. Esto que está consagrado en el art. 136 es la RG respecto de las obligaciones dinerarias, hay una excepción, del art. 138, cuando se trata de aceptantes de letras de cambio y suscriptores de pagaré: “Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente”. ¿Por qué el legislador da un trato especial a estos casos? Por el plazo pequeño de prescripción de la acción cambiaria (1 año). ¿Qué ocurre cuando el deudor principal (aceptante de la letra o suscriptor de un pagare) cae en liquidación? Si yo digo que hay un deudor principal puede que haya otros deudores solidarios, puede ser un avalista, un endosante. ¿Caduca el plazo de la obligación dineraria respecto de estos otros deudores? Según las reglas del CC no caduca el plazo, la norma del art. 130 LIR no emana del CC, encuentra su fuente en la Ley 18.092, art. 79, por ende, caduca no tan solo respecto del deudor principal, sino que también respecto del resto de los deudores, caso de solidaridad pasiva, por lo tanto, se haría exigible también respecto del otro deudor. Los art. 137 y 139 LIR son reglas aplicables para la actualización de los créditos. Uno de estos artículos dice relación con las obligaciones ya vencidas, y el otro con las aun no vencidas. 1º Se debe determinar si la obligación (independiente si está vencida o no) se contrajo en moneda nacional o extranjera, la RG es que sea en moneda nacional. 2º Una vez determinado lo anterior, determinar si la obligación contiene o no contiene reajustes, la RG es que tengan reajustes. 3º Determinar si la obligación genera o no genera intereses (general, máximo convencional, interés corriente). Eso es un resumen del profe, con eso que dijo basta, si queremos aprenderlo de acuerdo a la ley, es tema de nosotros, si nos toca la pregunta en la prueba y queremos adentrar en esto, debemos estudiar el artículo, y nos vamos a ganar una carita feliz, pero obligar a estudiar esto es mucho. 4) Suspensión del derecho a ejecutar individualmente al deudor, art. 135:

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Art. 135: “Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor. Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos”. Se trata que –como regla muy general- todo acreedor que tenga un crédito que conste en título ejecutivo en contra del deudor que está en liquidación, tendrá que comparecer a la liquidación y verificar su crédito, es decir, el art. 135 está obligando a los acreedores que tienen un título ejecutivo, que comparezcan en juicio y verifiquen su crédito, en el fondo el art. 135 está diciendo lo que NO se puede hacer, que es iniciar un juicio ejecutivo en contra del deudor porque la idea es que toda decisión judicial que diga relación con el activo del deudor, es decir, con los bienes afectos al desasimiento, sea resuelta por un mismo Tribunal, no queremos que haya una liquidación en Temuco, un juicio ejecutivo en Villarrica, otro en Angol, otro en Valdivia, no, sino que queremos que todo vaya por un mismo cauce. Entonces por ejemplo si yo inicié un juicio ejecutivo, tiene que acumularse, ahora si yo tengo ese título ejecutivo y no he iniciado la ejecución, ya no la puedo iniciar ¿Por qué? Por el art. 135. ¿Cuál es la vía que tengo entonces para defender mis derechos? Verificar mi crédito. Hay una excepción en el inciso 2º: los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios pueden perfectamente iniciar juicios en forma separada, es lo que hacen generalmente los Bancos. Dicho eso, hay unas observaciones que dicen relación con este efecto: 1) Esta regla del inciso 2º al ser excepcional se interpreta de forma restrictiva, en ningún caso será interpretación extensiva, ni menos analogía. Nadie puede decir posteriormente que tiene otra garantía, solo son: hipoteca, prenda, retención. 2) Esta norma es una aplicación casi exacta al art. 2479 CC: “Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general (quiebra) para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones”. No hay que esperar que termine el concurso de acreedores, puedo ejecutar mis acciones cuando quiera, no tengo que esperar el resultado de la 134

quiebra, pero para proceder a ejercer mis acciones respecto del inmueble hipotecado el legislador me exige que consigne o afiance una cantidad prudencial para el pago del crédito de primera clase. ¿En qué momento el banco debe consignar o afianzar una cantidad prudencial? Antes de ejercer sus acciones. El CC lo que hace es establecer un requisito de admisibilidad para proceder a ejercer sus acciones, esto es muy importante, es decir, si un banco se rige por el art. 2479 y llega e inicia su acción, y después cuando va a sacar a remate consigna o afianza una cantidad prudencial, uno perfectamente podría invocar un vicio de nulidad que puede llegar a casación, porque no se cumplió con un requisito de admisibilidad, primero afiance y después demande. La ley 20.720 en su art. 135 señala algo distinto: “En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos”. Esa regla es distinta a la del CC, se diferencian en que acá para percibir debo garantizar el pago de los créditos de primera clase. Ambas normas son incompatibles, chocan, son de distintos siglos, una es de mediados del Siglo XIX, y la otra es del 2014, y además la ley 20.720 es una ley especial, ley posterior, ley especial. Son normas incompatibles las del art. 2479 CC y el art. 135 de la Ley 20.720, acá en esta última se exige esta caución solamente antes de que se perciba, obviamente a la norma que se debe dar aplicación es a esa, pero también se puede jugar con el tema de la ley de efecto retroactivo. Otra observación respecto del art. 135 es que este artículo establece una facultad en el sentido que el acreedor hipotecario puede iniciar su juicio ejecutivo por fuera, por ejemplo si la liquidación es en Temuco, y en el mutuo hipotecario se estableció como prórroga de la competencia Santiago, por lo tanto puedo iniciar el juicio ejecutivo en Santiago, no obstante que la liquidación es en Temuco, o bien, puedo iniciar el juicio ejecutivo dentro del procedimiento de liquidación, porque la ley lo dice, es una facultad, cualquiera de las dos opciones se puede utilizar. Lo otro, como RG respecto de este art. 135, SIEMPRE se debe respetar al crédito de 1º clase, por mucho que el acreedor hipotecario inicie su juicio, por mucho que avance a 1000 km por hora, siempre se tiene que respetar al crédito de 1º clase. Tres excepciones de acreedores que, si pueden ejecutar por fuera al deudor, aun cuando exista resolución de liquidación: Art 135 de la ley 20720. 135

 Acreedores hipotecarios.  Acreedores prendarios.  Acreedores retencionarios. Se les da una opción de ejecutar individualmente o ir en conjunto con demás acreedores del procedimiento de liquidación. La opción dependerá del monto de mi crédito y ver quién es el liquidador, porque puede que la liquidación sea muy lenta, por ejemplo, entonces es preferible ir por fuera. Pero lo importante es que se elija una opción. Y hay una tercera opción, que es no hacer nada y verificar mi crédito. Hay una contradicción entre el artículo 135 de la ley 20.720 y el art. 2479 del CC, que dice relación con la última parte del inciso final del artículo 2479. Art. 135 parte final: “En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitivamente resulten reconocidos”. ¿A qué se refiere este inciso? Significa que hay que garantizar el pago de los créditos de primera clase, pero los que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación. La ley no me dice cómo se garantiza, por lo quien decide si esta garantía es válida, será el liquidador. Entonces si quiero sacar a remate debo garantizar mi crédito de primera clase. ¿Quién gana en un choque entre un crédito de primera clase y un acreedor hipotecario? El crédito de primera clase. No por el hecho de que nosotros defendamos a un acreedor por hipoteca significa que es una carrera corrida, porque cuidado por regla general es cierto, pero si nos encontramos con deudor que tiene deuda por créditos de primera clase altos, las hipotecas se hacen humo y no sacan nada, porque el crédito de primera clase prevalece. Hay créditos dos créditos de primera clase que prevalecen y hay que tener cuidado: a) Los créditos laborales, porque si el deudor de nosotros tiene muchos trabajadores, acá la hipoteca se puede hacer humo. b) Las deudas que tenga con tesorería, que van más allá de las contribuciones, lleva todas las deudas que el deudor tiene con el SII, como por ejemplo: el impuesto a la renta, el impuesto del IVA. Y estas deudas generalmente son altas porque van siempre devengando intereses. Entonces si se trata de estos dos tipos de créditos, hay que tener ojo. Entonces si el tipo va a sacar a remate, deberá caucionar entonces los créditos de primera clase.

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Art. 2479 del CC, “Para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas”, el código civil exige que antes de demandar, afiance. En cambio, la ley 20.720 dice para “percibir”. Esa es la diferencia entonces, la contradicción entre el CC y la ley 20.720. El profesor Jamarne dice que hay que guiarse por ley 20.720 porque es una ley posterior, pero que en definitiva hay que ver caso a caso, según lo que a uno le conviene. Caso de los acreedores retencionarios: Tratada en art. 141 de la ley 20.720. ¿Qué es el derecho legal de retención? La ley 20.720 hace referencia únicamente al derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento, y el derecho legal de retención que tiene un atisbo de auto-tutela, esto es, justicia por mis propias manos. Y al revés ¿podrá ser? si por ejemplo, el caso de la restitución del mes de garantía, en el caso de que por ejemplo hice mejoras necesarias en casa que arrende, y el arrendador no me quiere pagar esas mejoras, entonces ahí yo retengo el mes de garantía. El art. 141, regula un caso específico y excepcional, por lo tanto, es de interpretación restrictiva. Este articulo entonces regula el derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento y solo dice relación en los casos en que ya se haya dictado resolución de liquidación. Según la redacción del artículo 141, ¿Qué prevalece, el derecho legal de retención o prevalece el derecho del liquidador de incautar esos bienes? El artículo 141 nos da la reglamentación de cómo resolver este conflicto y se distingue en si los bienes son esenciales o no esenciales.  En los 30 días siguientes de la notificación de resolución de liquidación, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del deudor por los arrendamientos vencidos  Es decir, que estos bienes recién señalados son esenciales, por lo que se refiere solo a ellos.  ¿Qué ocurre con los derechos legales de retención decretados antes de resolución de liquidación, pero que no dice relación con el contrato de arrendamiento? Prevalece el liquidador, el desasimiento. Porque se entiende que el art. 141 es de interpretación restrictiva, es decir, se da únicamente en el contrato de arrendamiento. CASOS DE CONTRA EXCEPCION: Art. 135 de la ley 20.720. No podrán ejecutar al deudor:

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1. Cuando la junta de acreedores a decretado la continuación de las actividades de la empresa deudora. 2. Cuando se haya acordado la venta de la empresa deudora como una unidad económica. Regulado en el artículo 218. Si no se acuerda la venta de la empresa como unidad económica, se puede vender de forma separada. Esto se llama el valor estático versus el valor dinámico, en que siempre el valor dinámico tendrá mayor valor por los flujos futuros (empresa andando genera X utilidades al mes, por lo tanto, si la vendo, vendo no solo lo que vale hoy, sino que también sus utilidades a futuro). **Entonces estos casos son los que no se aplican a los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios. 5) Prohibición de efectuar compensaciones: Art. 140  al profesor solo le interesa el inciso primero: “Compensaciones. La dictación de la resolución de liquidación impide toda compensación que no hubiera operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones reciprocas del deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos”. ¿Qué es compensación? Modo de extinguir obligaciones, en que acreedor y deudor se hacen contraprestaciones reciprocas. Acá se impide toda compensación que no hubiese operado antes, por el solo ministerio de la ley. Profe quiere que nos aprendamos requisitos de compensación legal. ¿Cuáles son estos requisitos? Regulada en título XVII del cc. -

Que se trate de deudores recíprocos Obligación actualmente exigible Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género o calidad. Que ambas deudas sean liquidas

La regla general que esta establecida en el articulo 140, de modo tal que la resolución de liquidación que impide toda compensación que no hubiere operado antes, por el solo ministerio de la ley, entre las obligaciones reciprocas del deudor y de sus acreedores. ¿Qué es lo que prohíbe la ley? La compensación de obligaciones posteriores a la liquidación y ello con el fin de evitar romper el principio de igualdad entre los acreedores. Se trata en definitiva de evitar que existan arreglos entre algún acreedor 138

y el deudor que viole la par condictio creditoris, porque si no ¿Qué podría pasar? Que exista una compensación simulada. Por ejemplo: un deudor de una empresa deudora, por lo que empresa tiene un crédito en contra del deudor, este crédito lo administra el liquidador, a quien lo dirige la junta de acreedores. Entonces ¿Qué pasaría si empresa deudora inventa una deuda de ella con su deudor y compensaran? Los acreedores quedarían perjudicados, y saldría beneficiado solo el acreedor con el deudor. Excepción: en caso de que este crédito que se va a compensar derive de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación. Lo importante es que sean conexas, aun cuando una de ellas surja con posteridad a la resolución de liquidación. 6) Acumulación de juicios: Art 142 y siguientes. Art. 142: “Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva”. Art. 143: “Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente: 1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros. 2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso. 3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales. En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley”.  El art 142 establece la regla general  El legislador quiere que sea un solo juez.  El art 143 regula las excepciones a esta regla general  Aun cuando existan juicios antes de resolución de liquidación, no se acumularán, estos son:

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juicios conocidos por jueces árbitros, materias conocidas por jueces árbitros, y aquellos sometidos por ley a tribunales especiales. Entonces para que se aplica esto de la acumulación: a) b) c) d)

Debe tratarse de juicios y no en cuestiones voluntarias. La empresa deudora que está en liquidación, debe ser parte demandada. Juicios que afecten o puedan afectar bienes del desasimiento. Debe tratarse de juicios pendientes, es decir que no exista sentencia firma, porque de existir estaríamos frente a un derecho indubitado.

 El art 144 regula situaciones especiales del juicio ejecutivo de obligaciones de dar  establece la regla general… 1hora con 5.  El art 145 regula situaciones especiales de juicios ejecutivos de hacer o no hacer  Art 146, regula disposiciones comunes de juicios que se acumulan. Art. 144 y 145, saberlos. Art. 144: “Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes: 1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación. El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales. 2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional”. Hay que distinguir: -

Si se oponen excepciones. No se oponen.

La tramitación del juicio se suspende al momento en que se dicta resolución de liquidación, una vez suspendido, el tribunal que está conociendo de la ejecución 140

debe enviar la carpeta digital al tribunal que conoce de la liquidación, a partir de ese momento cesa la competencia de uno y comienza la del otro. En la práctica uno tiene que pedirle al actuario que está conociendo de la ejecución, que bloquee en el sistema interno del tribunal esa causa una vez que la despache, porque si la bloquea nadie podrá presentar un escrito, aunque quiera. El tribunal que comienza a conocer de la liquidación, debe seguir conociendo de la ejecución si se hayan opuesto excepciones. Si no se oponen excepciones, aquí nuevamente la carpeta digital debe ser enviada al tribunal que está conociendo de la liquidación, pero aquí no tendremos sentencia definitiva, pero el mandamiento hará las veces de sentencia definitiva. 2.- Acumulación de juicios ejecutivos respecto de obligaciones de hacer y no hacer: a) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraran depositados antes de la resolución de la liquidación: en este caso el tribunal que está conociendo del juicio ejecutivo ordenara remitir la carpeta digital al tribunal que conoce de la liquidación, continuándose la tramitación del juicio ante este último, hasta la inversión total de los fondos, o de la conclusión de la obra que con dichos dineros deba pagarse. Los dineros para ejecutar las obras deben estar depositados en la cuenta del tribunal antes de que se dicte la resolución de liquidación. b) Si los fondos no están enterados en la cuenta del tribunal: aquí los juicios ejecutivos se acumularán sin importar el estado en que se encuentren. Esto último se traduce en que se va a convertir el crédito del ejecutante en dinero ¿cómo? a través de la verificación del monto de los perjuicios que el tribunal de origen ya hubiere declarado, o bien, que declare el tribunal de liquidación. Generalmente en estos casos el acreedor ejecutante solicita que se decrete el embargo para que se retengan dineros de los fondos a repartir de la liquidación para cumplir con la sentencia que se dicte si es que gana el juicio. Lo del art. 145 son situaciones super excepcionales, es raro que se vea en la práctica, lo del art. 146 sí se ve más. NORMAS COMUNES PARA JUICIOS EJECUTIVOS Art. 146: “Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá: 1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor; 2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y 141

3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados”. El conflicto jurídico será conocido por dos jueces distintos, el que conoce de la liquidación y el que conoce del procedimiento ejecutivo. De este conflicto saldrán dos sentencias definitivas, y podría darse el supuesto de que estas sean contradictorias. Esta norma del art. 146 hay que saberla de memoria. En relación al efecto extintivo de la liquidación, tenemos un supuesto de un juicio ejecutivo con pluralidad de ejecutados, y uno de ellos está en liquidación, si la constructora CIAL tenía un juicio ejecutivo en Temuco, y una liquidación en Santiago, y se va su carpeta digital a Santiago, ¿Qué va a ocurrir cuando el procedimiento concursal de liquidación de esta constructora termine? Va a terminar cuando se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, y se entenderán extinguidos para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación, por el solo ministerio de la ley. Tenemos una norma que señala que se extinguen los saldos insolutos del crédito por el solo ministerio de la ley para todos los efectos legales, si nosotros somos avales de una obligación que se extingue ¿Seguimos obligados a pagarla? No, porque ser aval o codeudor son cauciones, son accesorias que dependen de la obligación principal. EFECTOS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS EN SEDE CIVIL O PENAL Y DE LOS EMBARGOS YA DECRETADOS CUANDO SE DICTA LA RESOLUCION DE LIQUIDACION: Los deudores que están en liquidación es porque están en insolvencia, y es lógico presumir que tienen varias acciones civiles de cobranza en su contra, y también podrían tener acciones de carácter penal como, por ejemplo: por una estafa, malversación de caudales públicos, giro doloso de cheques. Entonces en estos escenarios ¿Qué puede ocurrir? Que el querellante particular o bien el fiscal, solicite y obtenga medidas cautelares reales, que pueden estar decretadas antes que se haya dictado resolución de liquidación. Y, por último, puede ocurrir que existan varios embargos decretados antes que se dicte resolución de liquidación. Entonces ¿Qué ocurre con todas esas medidas cautelares que se decretaron antes de la dictación de la resolución de liquidación? Este tema donde más ha generado ruido es en tema penal. Entonces ¿Qué ocurre cuando el MP tiene decomisado un bien en Fiscalía?, y por otro lado el liquidador dice no se puede porque yo tengo que incautar esos bienes y ahí se produce una pugna entre el MP y el liquidador. Hoy en día está regulada esa materia, y quien prevalece es el liquidador, ya que las medidas cautelares ceden en beneficio del liquidador. 142

Art. 148: “Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación. En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada”. Cesan a partir desde que se dicta Resolución de Liquidación, el llamado a solicitar esto es el liquidador, ¿ante qué Tribunal? -

Si no está acumulado el juicio: el liquidador lo solicita directamente ante el tribunal que decreto la medida. Si está acumulado el juicio: ante el Tribunal que está conociendo de la liquidación.

Art. 149: “Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales. Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales”. En el art. 149 el principio es más o menos el mismo que en materia civil, es decir, que es el liquidador quien debe tener a su disposición los bienes objetos de medidas cautelares reales. La diferencia entre el art. 148 y 149 es que en el art. 149 el cese de la cautelar no opera de inmediato, sino que la ley exige al liquidador que acredite ante el juez de garantía que se dictó resolución de liquidación, y que él tiene la personería para actuar a nombre de la empresa que está en insolvencia, mientras no lo acredite, no cesa la medida cautelar real. Esta norma del art. 149 es un ejemplo de aplicación del principio de igualdad que debe existir entre los acreedores, porque si fuese al revés, si frente a una medida cautelar real decretada por la justicia penal, si esta medida cautelar prevaleciera 143

sobre el desasimiento de materia concursal, se infringiría el principio de igualdad ante los acreedores, porque en definitiva estarían todos peleando en la verificación de créditos, y el sector abc1 diría que ante una estafa pidió una medida cautelar real, y que seguirá con su acción indemnizatoria en materia penal, y se paga, en circunstancias que estos acreedores generalmente son valistas. Entonces mucha gente buscaría la acción penal, y desde ese punto de vista se infringe claramente el principio de par condictio creditoris. Mirado desde otro punto de vista, estas normas del 148 y 149 encuentran su justificación en el efecto del desasimiento, porque a doctrina afirma que, si desde el momento de la resolución de liquidación el deudor pierde la administración de sus bienes, y si llegase a celebrar un aj respecto a ellos estaría afecto a nulidad, no se justifica que sigan vigentes los embargos, o unas medidas precautorias, porque sería reemplazado por el desasimiento. Por ejemplo: supongamos que el tipo tenía embargada la casa, mediante la resolución de liquidación dice ya la voy a vender, pero una de las obligaciones del liquidador es inscribir en el Registro de Propiedad la resolución de liquidación, entonces no se puede. Art. 162: Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final "en Procedimiento Concursal de Liquidación", y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo. Es una razón de publicidad para que todo el mundo sepa que está en procedimiento de liquidación, es una señal por si se quiere celebrar un aj con el deudor, no pueda decir que no sabía que se encontraba en un procedimiento de liquidación. Con eso terminamos los efectos inmediatos de la resolución de liquidación.

DETERMINACIÓN DEL ACTIVO DE LA EMPRESA DEUDORA Precisar, tener certeza de su patrimonio, la determinación del activo dice relación con tener la certeza todos los interesados acerca de qué bienes (corporales, incorporales, muebles, inmuebles) van a formar parte del activo de la liquidación. Cuando estudiamos el desasimiento vimos qué bienes quedaban comprendidos en este. Esto tiene directa relación con dos grandes temas: 1) Diligencias de inventario e incautación de bienes. A su vez, todo lo referente a inventario e incautación de bienes, que lo que persigue es acrecentar, aumentar el activo, está regulado en los arts. 163 a 166 de la Ley. 144

2) Con un tipo de acciones judiciales que se les ha denominado doctrinariamente como “separaciones de bienes”. Estas últimas acciones, lo que persiguen es sacar bienes que forman parte del activo de la empresa deudora y restituirlos a terceros que son sus verdaderos propietarios. En definitiva, buscan disminuir el activo. Estas acciones de separación de bienes están reguladas en los arts. 150 y 152 de la Ley. 1. INVENTARIO E INCAUTACIÓN DE BIENES En general esta materia está descrita de manera bastante auto explicativa en los arts. 163 a 166, por lo tanto, hay que aprenderlos bien. La Superir ha dictado interpretaciones administrativas acerca de cómo debe llevarse adelante el inventario e incautación de bienes, y estas normas son las siguientes: -

El oficio SIR Nº10 del 2 de enero del 2015, es un oficio cortito. El instructivo SIR Nº1 del 6 de octubre del 2015, en este instructivo hay que leer los arts. 28 a 36. Estas normas interpretativas y administrativas, las enviará el profesor, la primera es corta, la segunda es larga pero solo importan 5 páginas, detallan artículo.

Estas diligencias que son de aplicación de práctica del efecto del desasimiento son de carácter colectivo y público, esto significa que la dirige el liquidador, pero no lo hace solo, va a acompañado de un ministro de fe, que puede ser el Secretario del Tribunal, o bien, un Notario; además, lo debe acompañar un funcionario de la Superir y esas personas que lo acompañan son obligatorias, y queda a criterio del liquidador que lo acompañen otras 2 personas más: fuerza pública y además, un asesor especializado. Este último se justifica porque no obstante la abundante normativa legal que regula estas actuaciones en ninguna parte la ley exige que se deba valorizar los bienes inventariados e incautados, y resulta que esa información es clave que sea conocida por los acreedores, porque, en definitiva, esto se reduce a lucas, y los acreedores dirán que les da lo mismo si se cumplió o no con la ley, solo les importa qué bienes hay y cuánto valen. Y, además, porque hay bienes que son de muy difícil individualización, y requieren muchas veces de un conocimiento más especializado, por eso hay veces que el liquidador contrata un asesor para que le ayude a encontrar los bienes que va a incautar, su valoración. Esto del asesor especialista, está en el art. 167 de la Ley: “Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla. 145

En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto”. Otra observación que hay que hacer es que el supuesto básico para que se realice un bien en una liquidación, es que ese bien esté incorporado en el inventario que realice el liquidador. Si un bien no está inventariado ni incautado, no puede ser realizado, por mucho que en teoría esté afecto al desasimiento, no puede. Art. 163: “Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá: 1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran. 2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor”. Lo importante aquí es que el liquidador apenas llega al Temuco o al Juzgado, acepta el cargo, jura desempeñarlo fielmente, y automáticamente debe desempeñar estas diligencias. Art. 164: “Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las siguientes menciones: 1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado. 2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas. 3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública. 4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor. 5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165. 6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes. Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo”. Si el día de mañana aparecen más bienes se debe aplicar este artículo. El Nº4 de este artículo señala que: “4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor”. Cualquier alegación que efectúe un tercero, el liquidador DEBE dejar constancia en el acta, es solo una alegación. 146

Lo único que establece la Ley 20.720 es qué sucede con las tercerías de dominio ya iniciadas cuando hay resolución de liquidación, esa es la única referencia que establece la Ley 20.720 respecto a las tercerías. Por ejemplo: hay un juicio ejecutivo entre dos partes, y el tipo que está en insolvencia (pero que aún no cae en liquidación) le embargan un bien, no obstante que él no es el ejecutado, presenta una tercería de dominio, se tramita con el plazo del juicio ordinario, y al mes, a este tercerista de dominio le piden la liquidación y se decreta. Entonces la pregunta que surge, que es lo único que la Ley 20.720 regula a propósito de la tercería de dominio es ¿Qué pasa con esa tercería de dominio? ¿Sigue vigente o no sigue vigente? ¿Si es que siguiera vigente se acumula al procedimiento de liquidación? La Ley 20.720 dice que sigue vigente la tramitación y que NO se acumula. El profesor Jamarne dice que él piensa que las tercerías no son la vía más idónea, porque esta Ley estableció una audiencia que es super importante, que es la audiencia del art. 131, mejor llamada como resolución de controversias, que es una audiencia espectacular porque de una patada se solucionan todos estos problemas, no hay que estar presentando tercerías ni acciones reivindicatorias, es una audiencia única. Esta audiencia se puede pedir al día siguiente de la liquidación, a los 3 meses, da lo mismo, nadie me puede negar esta audiencia, no hay límite tampoco. Es una audiencia que es súper bolsillo de payaso, generalmente la prueba que se rinde es la documental, y el liquidador está obligado a asistir. Las veces que ha ido el profesor, la decisión la toma el mismo día, por ejemplo: si la audiencia termina a las 11 y las partes quedan citadas a las 13:30. Volviendo al art. 164, otro comentario dice relación con que esta ley no contempla un procedimiento para impugnar el inventario de bienes, a diferencia de la ley de quiebras anterior, que establecía específicamente un procedimiento, dentro de los 15 días siguientes a que se publicara el inventario en el DO, esa era la oportunidad para todo quien quisiera alegar algo. La ley 20.720 no contempla este momento, por lo tanto, uno debe recurrir a la audiencia del art. 131 de resolución de controversias. Art. 166, se refiere a la publicación del acta de incautación e inventario: “Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario”. De esa norma se desprende que si queremos conocer cómo es materialmente esta acta, debemos meternos al boletín concursal, buscar cualquier liquidación, estas diligencias se realizan el mismo día que asume el liquidador, y como tienen plazo de 5 días para publicar, por lo tanto, tenemos que ver en qué fecha asumió el liquidador y buscar la primera o segunda publicación que se haya efectuado con posterioridad a esa fecha. Hay que destacar además que del tenor del art. 166 se desprende que el acta de inventario e incautación no es única, perfectamente pueden haber más, en la 147

medida que aparezcan más bienes y, además, puede haber actuaciones relativas a sacar o eliminar bienes que formaban parte del inventario e incautación, la exclusión de bienes. ¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes, o sus bienes son insignificantes en relación al pasivo de la liquidación? Por ejemplo: si el tipo debe 400 millones de pesos y no hay bienes, o bien, son absolutamente insignificantes. En la antigua ley de quiebras, frente a ese tipo de situaciones cuando no había bienes se establecía la figura del sobreseimiento temporal de la quiebra, eso significaba que la quiebra no terminaba, y además el otro efecto que se generaba era que se devolvía a los acreedores la facultad para ejecutar en forma separada al deudor. A partir del momento en que la resolución que declaraba el sobreseimiento estuviera firme recuperaban los acreedores su facultad de iniciar cuanto juicio se les ocurriera contra el deudor, eso establecía la ley antigua. La ley 20.720 no dice nada al respecto, nadie podría aplicar la normativa anterior porque de hecho en esta ley el sobreseimiento temporal no existe, ni siquiera se menciona, y mal se podría pedir el sobreseimiento temporal. ¿Qué pasaría entonces en la Ley 20.720? Hay que pedir que se dicte resolución de término, y se acaba la liquidación, el problema es que si la resolución de termino está firme, se extinguen las deudas, entonces no tengo mucha posibilidad de ejecutar por fuera. Lo que se discutía antes era cuando se producía un abandono de procedimiento en un juicio acumulado a una liquidación, porque uno se preocupa de la verificación de créditos, de la nómina de créditos reconocidos, pero dejamos de lado el juicio ejecutivo que se acumuló ¿Qué pasa si alguien alega abandono? Por ejemplo la empresa deudora como tercero coadyuvante alega abandono maleteramente, entonces cuando eso pasaba en la ley antigua uno citaba la normativa del CPC, que dice que NO hay abandono de procedimiento en las quiebras, y decían que como este juicio ejecutivo está acumulado, se entiende que forma parte material y jurídicamente de la quiebra, por lo tanto no procede el abandono de procedimiento, y habían veces que ese argumento resultaba y otras veces que no resultaba, pero no quedaba otra, era eso o nada. Quienes han tratado esta temática dicen que el legislador de la Ley 20.720 indirectamente se puso en el escenario que no haya bienes o que los bienes sean insignificantes ¿Por qué indirectamente? Porque se estableció que en esos casos los honorarios del liquidador los iba a pagar el Estado, eran como 600 o 700 mil pesos. Art. 167: “Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del 148

Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla. En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto”. Este artículo habla de “asesor especialista en el giro del deudor”, por ejemplo: en una empresa de plástico, un plastiquero, son cosas que los abogados no manejamos, y que necesitamos que un especialista nos ayude en esto, para que el deudor no nos meta el dedo en la boca, necesitamos ir con alguien que entienda. El asesor dirá perfecto, voy, pero quién me paga, por lo tanto, al asesor será un crédito de primera clase del Nº4 (gastos de administración), lo cual significa que las posibilidades de pagarse son máximas. Art. 168: “Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador”. Aquí se establece la diferencia entre el asesor general y el asesor especialista:  El asesor especialista (crédito de primera clase) se requiere para una gestión específica y determinada, es asesor especialista para incautación e inventario, lo paga el deudor.  En cambio, el asesor general del art. 168 es asesor general por todo el procedimiento de liquidación, no solo para el inventario y la incautación, por todo el procedimiento. Ejemplo típico de asesor general: abogado y contador. Todo liquidador tiene que tener su abogado y su contador, y los que son más rock star tienen una legión, pisos completos de edificios, esos los paga el liquidador con sus honorarios. Art. 169: “Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de Chile”. Cuando el liquidador requiere fuerza pública lo único que hace es exhibir una copia de la resolución de liquidación, y con eso va y lo acompaña fuerza pública para realizar esta diligencia, ese es un principio de carácter general. ***Entonces el inventario e incautación dice relación con la formación del activo, y como este activo se va incrementando*** 149

2. ACCIONES DE SEPARACIÓN DE BIENES El objetivo es el opuesto al ítem anterior, aquí el objetivo es disminuir el activo, por ejemplo: cuando se quieren excluir bienes que están en el inventario. ¿Cuáles son estas acciones? a. Acciones reivindicatorias  la interpone el dueño, o quien se pretende dueño. b. Acción publiciana  la interpone el poseedor. c. Querellas posesorias  la interpone el poseedor. d. Acciones tendientes a desafectar un bien que es inembargable: caso típico cuando se incauta un bien que era inembargable y resulta que se quiere interponer una acción para excluirlo del inventario de la liquidación. Antes de pasar bien estas acciones veremos la audiencia de resolución de conflictos . AUDIENCIA DEL ART. 131 DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Al profesor le parece que cada vez que exista un problema que tenga el deudor con el liquidador, algún acreedor con el liquidador, o un tercero con el liquidador, cree que a lo que siempre debemos recurrir es a la audiencia de resolución de conflictos, porque si nos resulta, vamos a sentir que es una imbecilidad estar tramitando una acción reivindicatoria de algo que podemos tener resuelto en 5 o 6 días. Una sugerencia del profesor es que la solicitud esté bien fundada, ejemplo: solicito audiencia de resolución de conflictos por las razones que indica, no es necesario que nos mandemos 5 planas de escritos, pero sí que sea preciso, solicito porque soy un tercero y ha sido incautado un bien que es de mi propiedad, que el tractor lo acredito con los documentos que acompaño, acredito que fue encautado, y porque soy el dueño, acá esta la factura, la inscripción de dominio a mi nombre, y agrego la declaración del gerente de Kaufmann que dice que por la venta del tractor está todo pagado y no se debe ningún peso, entonces con esos argumentos el tribunal debiera dar lugar a la audiencia. Por ejemplo: cuando un trabajador pide un crédito a una caja de compensación, le cobran por planilla todos los meses mediante un cobro automático, y se infringe el principio de la par condictio creditoris, entonces hay algunos colegas que presentan recurso de protección para solucionarle el problema al cliente, pero es mucho más cómodo pedir una audiencia de resolución de conflictos, porque se resuelve en el acto, en el recurso de protección con suerte tendrán sentencia en 2 meses y medio, entonces esto es mucho más rápido. ***En esta audiencia NO se ven las acciones revocatorias concursales. Art. 131: “Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la 150

administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen: a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento. b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible. c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible. d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”. El Tribunal puede rechazar la solicitud de plano, por eso hay que fundamentarla bien. No hay apelación, si a alguien no le gusta lo que resolvió el tribunal debe reponer y la reposición se resuelve en la misma audiencia. El tribunal siempre resuelve en el mismo día, tendría que ser algo demasiado complejo para que se demore más. Esta materia el profesor la pasa antes de comenzar el desarrollo del ítem de la “separación de bienes” porque esas acciones, deberíamos utilizarlas solo en caso de emergencia, en caso que nos vaya mal con la audiencia de resolución de conflictos e incluso cuando nos vaya mal con el recurso de protección, porque si nos vamos al tiro por las acciones de separación de bienes vamos a perder tiempo. ACCIÓN REIVINDICATORIA Se subclasifica en: -

Acción reivindicatoria general, regulada en el art. 150. Acción reivindicatoria de efectos de comercio, regulada en el art. 151. Acción reivindicatoria de mercaderías, regulada en el art. 152.

Como regla general estas acciones reivindicatorias siguen los mismos presupuestos formales y de fondo de la reglamentación del CC, es decir, el sujeto activo debe ser el dueño, hay que acreditar el dominio, etc. Es por regla general porque hay algunas situaciones especialmente en las acciones del art. 151 y 152 en la cual se morigeran o atenúan los requisitos del CC, y se llega a situaciones tales como reivindicar cosas que no sean singulares, o bien, a demandar a sujetos que no sean poseedores, sino que menos tenedores, y eso rompe la reglamentación del CC.

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En el art. 150 se encuentra contemplada la reivindicación general, esto quiere decir que es aplicable a todo tipo de bienes o cosas reivindicables, todo lo que el CC permita reivindicar se puede hacer a través de la norma del art. 150. El art. 151 y 152 son normas especiales de reivindicación, que se aplican a bienes específicos, en este caso el art. 151 se refiere a la reivindicación de efectos de comercio, son documentos de carácter mercantil que conllevan la obligación de pagar una suma de dinero, pero la base es que son de carácter mercantil, por lo tanto, aparte de los títulos de crédito se incluyen aquí las acciones. El art. 152 se refiere a reivindicar mercaderías (bienes reivindicables específicos), son mercaderías que se encontraban en poder del deudor, que no eran de él, pero que él las tenía al momento en que se dictó resolución de liquidación. Ejemplo: Una minimarket en Temuco, que tiene mercaderías en consignación, entonces por ejemplo yo las pido desde Santiago, 3 millones de pesos en alcoholes, pero cae la empresa en liquidación, viene el liquidador, incauta todo, y yo que estoy en Santiago digo: esos bienes –al menos los licores- son míos, no son del deudor, por lo que debo interponer una acción reivindicatoria de mercaderías, para recuperarlas, ya que soy dueño pero no estoy en posesión de ellas, para que vuelvan a mí, eso va a significar disminuir el activo de la liquidación. Ese es el objetivo que en general se persigue con las acciones reivindicatorias, ya sea aumentar el activo, es decir, los bienes inventariados o incautados, o bien, excluir bienes que están inventariados o incautados, en un caso aumenta el activo, y en el otro lo disminuye. 1) Acción reivindicatoria general: Art. 150: “De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales. Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda”. Las reglas generales son del art. 889 y siguientes del CC. Se debe tener presente que esta acción reivindicatoria cumple un doble rol, que no está presente en otro artículo, por un lado, se incrementa el activo realizable cuando quien demanda es el deudor. El otro rol, es el caso opuesto, que se disminuya el activo realizable cuando el deudor sea demandado de acción reivindicatoria y se condene a este deudor a restituir a un tercero un bien que formaba parte del activo de la liquidación. Esos son los dos roles, que el deudor sea demandante o que sea demandado.

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A) Si quien demanda es el deudor, se ha discutido mucho pero la opinión mayoritaria es que el tribunal competente NO puede ser el que está conociendo la liquidación, porque estamos hablando de un bien que no forma parte del inventario ni del acta de incautación, por lo tanto no forma parte tampoco del activo realizable, tampoco está formando parte del desasimiento, por lo tanto, la norma de competencia no aplica, porque no dice relación con un bien que al día de hoy forme parte del activo, si al deudor le va bien ahí sí, pero ahora estamos recién presentando la demanda de reivindicación. Esta acción reivindicatoria se rige por las normas del art. 889 y siguientes del CC. B) Si la demanda ha sido interpuesta por un tercero en contra del deudor, lo que acá se busca es disminuir el activo, este tercero lo que busca es sacar bienes, disminuir el activo. La doctrina ha señalado que no queda tan claro a qué Juzgado le va a corresponder el conocimiento de este asunto, lo que sí está claro es que, si la reivindicación en este segundo supuesto se inicia antes de que se dicte resolución de liquidación, ese juicio se debe acumular al tribunal de liquidación. La duda surge cuando estamos en presencia de un juicio iniciado por un tercero después que se dictó la resolución de liquidación, el profesor Jamarne dice que debe ser el Tribunal de la liquidación, pero Gonzalo Rus dice que no es así. Las tercerías de dominio deben estar interpuestas por el deudor, y su objetivo es excluir del embargo bienes que él afirma que son de su propiedad, ojo con esto, aquí no estamos frente a bienes que formen parte del activo, son bienes que formalmente están bajo la esfera de protección de un tercero, y frente a eso hay un acreedor del tercero que interpone un juicio ejecutivo contra él y le embarga un bien, un tractor, el deudor dice que son de él, por eso interpone la tercería de dominio. El tribunal competente para conocer de la tercería de dominio es el mismo que está conociendo del juicio ejecutivo del cual se embargaron estos bienes, dicho desde otro punto de vista, aquí no existe acumulación, porque los juicios que se acumulan son aquellos interpuestos en contra del deudor, y en este caso la tercería de dominio se inserta en un juicio ejecutivo que se sigue en contra de un tercero, no en contra del deudor, a quien se le han embargado bienes que supuestamente pertenecen al deudor. 2) Acción reivindicatoria de efectos de comercio: Art. 151: “Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio”. ¿Cuál es el supuesto de hecho de esta norma? 153

Regula la situación de aquellos efectos de comercio, títulos valores o de crédito, que siendo de dominio de un tercero se encontraban en manos de un deudor (o de un tercero a nombre de este), antes de que se dictase resolución de liquidación, a un título no traslaticio de dominio, por lo tanto, a diferencia del caso anterior aquí es un solo rol, disminuir el activo de la liquidación, se trata de un bien que ha sido incautado, que está en el acta de inventario de la liquidación, y luego de eso aparece un tercero que dice que ese bien incautado, ese cheque, ese pagare, esa letra, esas acciones, no son de la empresa deudora, sino que son míos, ahora el liquidador puede decir sí pero estaban en poder de la empresa deudora, sí pero son míos por lo tanto voy a interponer una acción reivindicatoria para sacarlos de ahí. En este caso en la Ley 20.720 hay una regla especial que morigera los requisitos del CC de los art. 889 y siguientes, esto es que el liquidador concursal no exige que el deudor sea poseedor del bien de efecto de comercio, sino que basta que sea mero tenedor. Por ejemplo: el deudor está en liquidación, y recibe alguno de los efectos de comercio como diputado para el pago (art. 1581 CC), que en realidad se puede denominar “diputado para recibir el pago”, el tercero que está bien económicamente le otorga un mandato a la empresa deudora para que cobre un efecto de comercio, el tipo que esta con ese mandato, cae en insolvencia y decretan su liquidación, va el liquidador a hacer inventario e incautación, y le encuentran el efecto de comercio, el tercero se entera de esto, y debiese presentar una acción reivindicatoria de efectos de comercio, en realidad una persona en esa situación lo primero que debería hacer es ir a la audiencia de solución de controversias, si no me va bien en esta audiencia, recurso de protección, y por último irme por la acción reivindicatoria, por el tiempo que demora. Lo importante es que este deudor al que se le otorgó el mandato NO haya alcanzado a cobrar ni a percibir el efecto de comercio, porque si alcanzó a hacerlo estamos en problemas, ya que no sería reivindicable, porque la reivindicación opera generalmente sobre cosas de carácter singular y reivindicables. Lo que le hace ruido al profesor Jamarne es cómo conciliar esto con las causales de terminación del mandato, que una causal es por la insolvencia del mandante o mandatario (2163 Nº6 CC), lo que complica de esta normativa es que el CC dice que el mandato termina con la insolvencia del mandatario o mandante, y acá tenemos un mandato en que la persona ya está en liquidación, y técnicamente ese mandato está terminado, el reivindicante no podría decir que el deudor es un diputado para el pago, ya que el mandato se encontraría extinguido, pero se podría reivindicar porque el deudor tiene el efecto de comercio en su poder sin ningún título que acredite su tenencia. *Buscar caso de la empresa CIAL*. ¿Cuál es la finalidad perseguida por el art. 151? 154

Que estos terceros que han entregado materialmente al deudor estos títulos o efectos de comercio le exijan al deudor que le sean devueltos, y que por tanto no entren al activo de la liquidación, porque no pertenecen al deudor, sino que al tercero. Requisitos: -

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Que el título de crédito o efectos de comercio no haya sido pagado al deudor. Que el título de crédito o efectos de comercio este en poder del deudor, ya sea que lo tenga personal y materialmente el deudor, o bien, que lo tenga un tercero a su nombre. Que este tercero NO haya entregado el efecto de comercio al deudor por un título traslaticio de dominio, porque si fuera título traslaticio de dominio el dueño sería el deudor, y no habría nada que reivindicar.

3) Acción reivindicatoria de mercaderías: Art. 152: “Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio. Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación. No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad”. Respecto al primer inciso, cabe señalar que lo que más interesa destacar es la frase “mientras puedan ser identificadas”, estamos hablando de mercaderías como frutas, verduras, papas, etc., y la ley señala que deben ser identificables, es una sutileza que establece, y rompe la RG de la singularidad del CC. En cuanto al segundo inciso, a eso se le llama reivindicación ficta porque lo que reivindico en definitiva es una suma de dinero que equivale en definitiva a un kilo de papas, un kilo de tomates, que los tenía, pero ya los vendí, la hice plata, entonces por eso se llama reivindicación ficta. La reivindicación del CC exige que el bien que se va a reivindicar sea una cosa singular, y por lo tanto pueden ser cosas corporales, incorporales o cuotas, en la medida que sea un bien determinado, entonces la pregunta que surge es ¿Las mercaderías se pueden considerar como cosas singulares? No, ¿La Ley 20.720 permite reivindicar cosas que no sean singulares? Por ejemplo: una camionada de papas es una cosa universal, no obstante eso, si todos los sacos de papas tuvieran 155

un timbre que dijera “Agrícola Carahue”, o si solo una parte de ese camión es de propiedad de la “Agrícola Carahue”, si yo digo parte de esas papas son mías ¿Cómo sé cuáles son? Porque tienen un distintivo, en ese caso sí se podría reivindicar no obstante no ser cosas singularizadas, porque están identificadas. Ahí hay una regla diferente, una morigeración respecto a lo que dice el CC. ¿Cuál es el supuesto de hecho que exige la norma del art. 152? Que al día de la resolución de liquidación el deudor haya tenido en su poder mercaderías pertenecientes a terceros, los cuales pretenderán –a través de la acción de art. 152- excluir estas mercaderías del activo de la liquidación, excluirlos del inventario, de la incautación. Como gran diferencia respecto a las normas del CC de los art. 889 y siguientes, está lo que vimos recién, es decir, que el CC exige que la acción reivindicatoria recaiga sobre una cosa singular. En cambio, la Ley 20.720 señala que se pueden reivindicar cosas genéricas con tal que puedan ser singularizadas o identificadas (casos que el profesor dijo). Requisitos de esta acción: -

Pueden reivindicarse en todo o parte, estas mercaderías en la medida que puedan ser identificadas (supuesto básico). Pueden reivindicarse siempre que estas mercaderías se hayan entregado materialmente al deudor por un título NO traslaticio de dominio, porque si es traslaticio el deudor pasa a ser dueño.

¿Qué ocurre si estas mercaderías entregadas fueran vendidas por el deudor? Se puede reivindicar en forma ficta, ello significa que puede recuperarse el precio o parte del precio que NO hubiera sido pagado a la fecha de la resolución de liquidación, porque si ya fue pagado no lo podemos reivindicar. 28/06/18

REALIZACIÓN DEL ACTIVO En definitiva, esto se trata que los bienes inventariados e incautados en la liquidación sean transformados en plata lo más rápido posible para que el liquidador pueda tomar ese dinero y empezar a repartir. Hay una norma que señala que al primero que hay que repartirle es a los trabajadores. Esto quiere decir que se transformen en dinero los bienes incautados e inventariados de la empresa deudora. El producto del desasimiento es que la administración de los bienes de la empresa deudora pasa a manos del liquidador, pero el deudor no deja de ser dueño, por ley lo sigue siendo. Tampoco tiene las facultades de decidir o tener injerencia de cómo 156

se van a realizar sus propios bienes para pagar sus propias deudas, ya que esto lo decide la junta de acreedores. La primera junta que se realiza en la “Junta Constitutiva de Acreedores”, en esta junta el liquidador debe presentar una propuesta de realización del activo, la cual debe ser aprobada por la junta de acreedores, se le pueden hacer complementaciones, modificaciones, pero en definitiva esta propuesta es la carta de navegación para proceder a realizar los bienes que están incautados. El profesor Gonzalo Rus la señala como “conjunto de actos y modalidades de venta y transferencia de derechos y bienes del deudor, que tienen por objeto convertirlos en dinero para proceder al reparto y pago de los créditos”. Cuando la empresa está en liquidación, la representación judicial y extrajudicial la tiene el liquidador, pero muchas veces puede existir una contraposición de intereses, por un lado, está la junta de acreedores y por otro lado la empresa deudora, la pregunta es ¿A quién representa el liquidador? ¿Tomará partido por la junta de acreedores o por los intereses de la empresa deudora? Y si es de ambos ¿Qué pasa cuando hay choque de intereses de ambos, para donde se va el liquidador? La representación del liquidador dice relación con los intereses de los acreedores, algunos dicen que representa los intereses de la masa, otros hablan de los intereses de la junta, o de los acreedores, pero para estos fines son sinónimos, lo importante es que el liquidador como tal debe limar por los intereses de estos acreedores, y solo excepcionalmente puede asumir la representación de la empresa deudora SOLO si ello convenga a los intereses de la masa. La ley establece en forma genérica 2 tipos de realización de activo: 1) Realización sumaria o simplificada de bienes, art. 203. 2) Realización ordinaria de bienes. Antes de la ley 20.720 la RG en Chile era la realización ordinaria de bienes, esa era la RG, y hoy en día, a partir de octubre del 2014, la RG en Chile es la realización sumaria, este cambio apunta a uno de los objetivos centrales de esta reforma, el cual es acortar los plazos, hacerlo todo un poco más rápido. Por la nomenclatura que tienen se entiende que una realización sumaria es más rápida que una ordinaria. Dentro de lo que es la realización ordinaria está la venta de la empresa como unidad económica, donde se le puede sacar mucho mejor precio al valor de los bienes del deudor; también están las ofertas por compra directa, ello significa que cuando hay bienes que no son de muy fácil realización, porque no hay muchos interesados, o bien, porque habiéndolos son de un precio muy alto; también están las ventas de realización de valores y las ventas al martillo.

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Antes de entrar a hablar sobre la realización simplificado es preciso hablar del martillero concursal, en Temuco hay solo uno, porque cuando iba a entrar en vigencia esta ley se le dio la opción a todos los martilleros públicos de Chile, ser martilleros concursales, pero tenían que dar la prueba de admisión ante la Superir, y debían tener un manejo muy bueno de la Ley 20.720, y la gracia que tiene la ley es que les permite ahora a los martilleros rematar bienes raíces, ese es un gran cambio. Los martilleros concursales son fiscalizados por la Superir. Antes de octubre del 2014, si en una quiebra se quería rematar un bien raíz, la única opción era a través del Tribunal que conoce de la liquidación, pero el Tribunal no le pone ningún empeño en que el inmueble salga en mayor valor, pero a los acreedores sí les interesa, al liquidador también. La gran novedad entonces es que pueden rematar bienes raíces. REALIZACIÓN SIMPLIFICADA: Es la RG. Son 6 causales, las dos primeras dicen relación con características que debe tener la empresa deudora, por ende, se les denomina en doctrina como causales objetivas. Las 4 últimas se les conoce como causales subjetivas porque no tienen nada que ver con las características de la empresa deudora, sino que más bien dicen relación con decisiones que adopten los acreedores. Art. 203 letra a): “Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor”. En Chile la categorización de empresas, es la gran, mediana, pequeña, micro empresa, según el SII. En Chile existen alrededor ser 800 mil empresas, y de esas 800 mil, 780 mil son micro o pequeñas empresas. Grandes empresas son solo 8 mil y medianas 12 mil. Por lo tanto, en esta primera causal, dice que, si el deudor califica como micro empresa, se le hace realización sumaria, independiente de los bienes que tenga, ya que califica como micro empresa no por los bienes que tenga, sino por las ventas que tenga. Características: 1. Esta primera causal dice relación con el tamaño de la empresa deudora desde un punto de vista de las ventas anuales que tenga. 2. Además, si califica como micro empresa, sus bienes obligatoriamente deben realizarse en forma sumaria, sin considerar otros factores, como, por ejemplo: número de activos y valor de estos.

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3. Esta circunstancia se debe acreditar por el liquidador, para lo cual el mecanismo idóneo es oficiar al SII la información relativa al nivel de ventas del deudor. Art. 203 letra b): “Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno”. El legislador piensa que en este caso es necesario realizar el activo en forma sumaria para no alargar el procedimiento innecesariamente, por eso el legislador interpone estos topes con la diferencia, con la diferencia que el límite en la liquidación antigua era de 2.000 UF (54 o 55 millones de pesos) ahora se sube a 135 millones. Nosotros vamos a saber que es esta cifra porque el liquidador a la primera junta (constitutiva) debe llegar con un informe, donde señala que el monto de realización no supera los 70 millones. Requisitos de procedencia: 1. Esta causal dice relación con el informe que presenta el liquidador a los acreedores en la Junta Constitutiva, donde expresará que el producto esperable o razonable que se generará producto de la realización de los bienes incautados, no excederá de 5.000 UF (135 millones aprox). 2. Si el deudor, o bien, algún acreedor no está de acuerdo con el informe del liquidador puede oponerse, y esta oposición será resuelta en una única audiencia por el Tribunal que conoce de la liquidación, previo a haber escuchado al liquidador y a los demás interesados. 3. La decisión del Tribunal no es susceptible de ser impugnada. Estas dos causales letra a) y b) son las denominadas objetivas. Art. 203 letra c): “Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum”. Esto es bastante sencillo, cuando se dicta resolución de liquidación, se cita a una primera junta de acreedores, porque el día anterior se celebra otra junta que es la de determinación de pasivo, pero la primera junta que se celebra se llama JUNTA CONSTITUTIVA, lo que puede ocurrir es que no lleguen los acreedores suficientes para poder celebrarlo, y en este caso, se debe citar a una segunda junta constitutiva, y ahí estamos en el supuesto de la letra c), cuando no se celebra la junta constitutiva por segunda citación, en este caso, el liquidador debe realizar los bienes de forma

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sumaria, y esto es independiente si la empresa es grande, pequeña, mediana, o si los bienes son caros, etc. ¿Cuándo puede ocurrir esto? Cuando los acreedores son pocos y no hay nadie interesado en sacar a liquidación la empresa deudora. Esto encuentra una explicación histórica, porque como antes la RG era la realización ordinaria, y la excepción era la sumaria, muchas veces ocurría que, en la ley anterior, el tipo quedaba obligado a hacerlo en forma ordinaria, o tenía dudas entre hacerlo de forma ordinaria o sumaria, entonces la Ley 20.720 hoy lo dice clarito, que debe hacerse de manera sumaria. Art. 203 letra d): “Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto”. La explicación es bastante similar a la anterior, solo que acá llegan acreedores, pero no alcanzan a configurar el 20% del pasivo total con derecho a voto. La ley habla de “pasivo total”, eso significa que los tipos que fueron no son acreedores mayoritarios, porque si lo fueran, habrían alcanzado a completar el porcentaje. Art. 203 letra e): “Si la Junta lo acuerda”. Esta situación que es la más breve, es el fundamento legal de por qué se estima que la realización sumaria es la RG en Chile, porque aun cuando se den los supuestos para realizar en forma ordinaria la liquidación, o aun cuando no se dé ninguno de los supuestos anteriores, los acreedores pueden tomar la decisión de decir que ellos quieren que la realización del activo se haga de forma sumaria. Art. 203 letra f): “Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley”. Art. 210: “Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204”. En definitiva, se está sancionando con este procedimiento aquellas situaciones en que los acreedores a través de Junta en un plazo de 60 días no han sido capaces de ponerse de acuerdo en la forma de realización de los bienes. Aquí la ley apunta a que el procedimiento se haga de forma rápida. ¿Desde cuándo se cuentan estos 60 días? Desde la fecha de la junta constitutiva, o bien, desde la fecha que se notifica en el boletín concursal el acta de incautación, 160

siempre que la junta constitutiva se hubiese practicado con posterioridad, o sea, los 60 días se cuentan desde lo que ocurra primero. REGLAS APLICABLES A LA REALIZACIÓN SIMPLIFICADA O SUMARIA Art. 204: “Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas…” Es un artículo bastante largo, así que el profesor lo dictará en forma esquemática con el compromiso de saber el contenido del artículo. Regla general: la realización de bienes la efectúa el martillero concursal elegido por el liquidador, de conformidad a las bases de licitación que el liquidador elabora y propone, todo ello conforme a las directrices que establece este art. 204. Excepción: los valores mobiliarios con cotización bursátil, pues la ley dispone que se rematen en la bolsa de valores (acciones de SA abiertas con presencia en la bolsa). Se trata de personas que tiene acciones en la bolsa, es decir, se trata que la empresa deudora, dentro de los bienes que les fueron incautados pueden haber acciones de SA abierta que se tranzan en la bolsa de valores, pueden ser acciones de Falabella, entonces si tiene esas acciones se incautan y al momento de realizarlas no se rigen por este procedimiento ni las remata un martillero concursal, sino que eso se va a enajenar a través de la propia bolsa respectiva, y será el liquidador el que tendrá que tomar contacto con ello. Las directrices del encabezado se pueden estudiar en forma de fases o etapas: 1. Etapa 1: Nombramiento del martillero concursal, lo nombra el liquidador, y puede ser cualquier persona en la medida que esté inscrito en la nómina de martilleros concursales que nombra la Superir. Aquí hay una diferencia con la realización ordinaria, ya que, en la sumaria, se elige a dedo el martillero, en cambio, en la realización ordinaria el liquidador presenta una terna de martilleros a la junta de acreedores (bancos), y será esta junta quien determinara quien va a ser el martillero concursal, esto último en la realización ordinaria. 2. Etapa 2: Elaboración, contenido y aprobación de las bases de licitación. En primer lugar, quien está encargado de elaborar estas bases es el liquidador con cargo a sus honorarios, o sea, si él quiere subcontratar a otro liquidador, perfecto, no hay ningún drama, pero eso lo paga el liquidador, no se paga con plata de los acreedores. En cuanto al contenido de las bases de licitación, hay amplia libertad, este art. 204 tiene muy pocas limitaciones, estas bases de liquidación son muy parecidas a las bases del remate. Hay pocas limitaciones: 161

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Mínimo del remate: DEBE ser fijado por la junta de acreedores. Si no se hizo así, y lo que se va a realizar son bienes muebles, lo que establece la ley es que el liquidador NO puede fijar mínimos. A su vez, si se tratase de bienes inmuebles, y la junta de acreedores no ha fijado mínimo, el mínimo será el avalúo fiscal vigente al semestre del cual se vaya a realizar el bien (igual que en el juicio ejecutivo). Estos inmuebles se van a rematar sin mínimo, solo en caso que no haya postores al segundo llamado en el cual ya se debe haber rebajado el mínimo en un 50% del avalúo fiscal. Tiempo de anticipación a la fecha del remate en que deban estar publicadas las bases de licitación en el boletín concursal, a lo menos con 5 días de antelación, el profesor dice que lo ideal es una anticipación de 10 días, si son 15 mejor todavía. Una vez confeccionadas las bases de licitación por el liquidador, este debe presentarlas ante el Tribunal y publicarlas en el boletín concursal, se pueden objetar por los acreedores o bien, por el deudor, el plazo para objetar es dentro de 2º día después de publicadas. Una vez objetadas estas bases el tribunal citará a una audiencia única y verbal, con el objeto de solucionar estas objeciones, la cual se notifica por el estado diario y se celebrara a más tardar al 5º día después de vencido el plazo para objetar, es decir, vendría siendo el 7º día después de que se publicó en el boletín concursal. Contra la resolución del Tribunal procederá únicamente la reposición de carácter verbal, y se resolverá en la misma audiencia.

3. Etapa 3: Rendición de cuentas que debe efectuar el martillero concursal, una vez realizados los bienes, en otras palabras ¿Qué hizo con la plata? Acá se aplica el art. 216: “Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 337. Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente”. Se aplica entonces el art. 216, el cual obliga al martillero a rendir ante la Superir dentro de 5º día de efectuado el remate, la cuenta de su gestión. Recuerden que es el martillero el que se queda con la plata de la realización de los bienes, por eso es que la cuenta se la presenta a la Superir, no al Tribunal.

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¿Quiénes están legitimados para objetar? La propia Superir, el liquidador, el deudor, y los acreedores. Ese es el resumen del art. 204, igual hay que saberlo o leerlo. Límites temporales y deber de información que se impone al liquidador en la realización sumaria: Art. 204 letra h): “Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación”. Se habla de límite temporal porque el liquidador debe realizar los bienes en 4 meses siguientes a la fecha de la celebración de la junta constitutiva, o bien, desde que esta debió celebrarse en segunda citación. Excepción: el caso en que existan bienes incautados con posterioridad a esta junta constitutiva, en cuyo caso el plazo de 4 meses se contará desde que se realizó esta diligencia de incautación. ¿Cómo era antes? Antes de la ley de octubre del 2014, los bienes muebles se debían realizar en 6 meses, y los inmuebles en 9 meses (jamás se cumplía con eso) y contado el plazo desde que se celebrara la primera junta de acreedores, además, se permitía que se prorrogara el plazo de realización por una sola vez hasta en 6 meses más en ambos casos (muebles e inmuebles) , por lo tanto, podía ser hasta 1 año en el caso de bienes muebles y de 1 año y 3 meses en el caso de los inmuebles.

5-7-2018 La nueva ley se refiere a ello en el artículo 205. Artículo 205.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso de que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley. ¿Se pueden realizar los bienes en forma sumaria con posterioridad a los plazos que establece la ley? Si, pero para eso liquidador debe pedir una autorización a la SUPERIR a lo menos 15 días antes de que se venza el plazo. Así mismo esta norma que permite la prórroga, parte de la base de que el retraso no sea imputable al liquidador, puesto que, si así fuese la superir podría aplicar alguna sanción.

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REALIZACION ORDINARIA DE BIENES Lo primero que debemos decir, es que esta es la forma supletoria de realización que establece la ley 20.720, a diferencia de la legislación anterior, en que esta era la forma normal de enajenación de activos. Esta realización ordinaria generalmente puede ser por decisión adoptada por la junta constitutiva (primera junta que se realiza en liquidación) y debe hacerse con quorum calificado (mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto). ¿Qué formulas existen para realizar en forma ordinaria el activo en una liquidación? La regla general dice que cualquier forma que acuerden los acreedores para realizar los bienes, es posible de adoptarse en la realización ordinaria art 208 nº3 (otra forma distinta de realización de bienes), por lo tanto las posibilidades de realización ordinaria no son taxativas, sino que hay una causal genérica (bolsillo de payaso) porque la ley dice “cualquier forma de realización en la medida que fuese acordado a través de la junta de acreedores”. En general ¿Cuáles son las formas o mecanismo de realización ordinaria que contempla la ley? 1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles. 2) La venta por medio de remate en bolsa de valores, cuando se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil 3) Venta de la empresa deudora como unidad económica 4) La oferta de compra directa 5) Cualquier forma de realización que acuerden los acreedores. ** existe otro mecanismo que se llama “continuidad efectiva del giro de la empresa” (echar a andar la empresa). Algunos autores en Chile lo consideran una forma o modalidad de realización ordinaria, pero en general la mayoría no comparte dicho criterio y señalan que esta a medio camino de ser un mecanismo de realización de bienes. Para efectos del curso nosotros estudiaremos al final la continuidad del giro de la empresa, dentro del capítulo de realización de bienes. Por lo tanto el profe quiere que sepamos la distinción entre los autores.

¿Cuál es el plazo para realizar los bienes en forma ordinaria? Articulo 209 Artículo 209.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación. Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses 164

más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización. fundada de la Superintendencia. La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente. Los bienes muebles se realizan en 4 meses y los inmuebles en 7 meses. Estos plazos pueden ser prorrogables en 4 meses más, por lo que en caso de los muebles habría plazo de 8 meses y en el caso de inmuebles habría un plazo de 11 meses. Para esta prórroga se requiere: -

Quorum calificado de junta de acreedores Además, debe haber un motivo fundado o justificado.

¿pueden existir nuevas prorrogas? Si, la ley exige: -

El quorum calificado de la junta Autorización de la SUPERIR la cual debe ser fundada

¿contempla esta ley realizaciones de carácter especial? Si, en dos situaciones: -

Realización denominas impostergables, articulo 212, que contempla 3 hipótesis. Los bienes de difícil realización, articulo 228

Artículo 212.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir. ¿Cuáles son los bienes que pueden quedar sujetos a realización impostergables entonces? -

Bienes muebles que exijan una conservación dispendiosa. Por ejemplo, empresa de animales que hay que alimentar. Bienes muebles expuestos a próximo deterioro. Por ejemplo, empresa de frutas, salmón, ya que hay que mantener cadena de frio. Bienes muebles sujetos a desvalorización inminente. Por ejemplo, en el caso de una quiebra de textiles con ropa de verano y ya está terminando el verano.

¿Quién toma la decisión de hacer esta realización impostergable? El liquidador, y este no requiere autorización de nadie. Esta es una de las pocas situaciones en que el liquidador toma la decisión solo y luego informa. 165

¿Cómo va a vender estos bienes? Al martillo concursal (se lo paso al martillo concursal), oferta de compra directa (por ejemplo, los conteiner tienen salmones y yo le digo te compro dos conteiner porque yo tengo una distribuidora en el norte donde vendo salmones). ¿Esta sujeto a limitación el liquidador? Solo debe avisar después a los acreedores, y les va a informar los bienes que se realizaron, como fueron enajenados, cuantas lucas y recursos se generaron con esta realización.

BIENES DE DIFICIL REALIZACION: art 228. Artículo 228.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen: 1. Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado; 2. Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o 3. Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización. ¿Por qué los créditos morosos son de difícil realización? Son acreencias que tiene la empresa deudora, por lo que en jerga civil serian bienes incorporales muebles, por lo tanto, el titular del crédito es la empresa deudora, entonces se trata de créditos que están atrasados y que por alguna razón la empresa no los cobro, o bien, habiendo iniciado una cobranza judicial, ahí quedo por alguna razón. ¿Por qué la ley les da el mismo tratamiento que los activos muebles de difícil realización? ¿Esos créditos morosos serán fáciles o difíciles de enajenar? En definitiva quien los adquiera, está comprando un crédito, entonces muchas veces quien lo adquiere dice yo invertiré dinero que no se si lo recuperare o no. Mas adelante cuando veamos la venta como unidad económica de la empresa (se vende la universalidad), ahí se pueden meter los créditos morosos. Activos muebles de difícil realización: por ejemplo, la empresa SENTEC que tiene una planta de tecnología de punta a nivel nacional y la maquinaria que tenia era de última generación y estaba hecha para hacer camas, muebles, etc, entonces ¿Dónde se encontraran interesados en comprar esa máquina? Es difícil, entonces no servía, y entonces el gerente de SENTEC contacto a empresas que estaban en argentina, Perú, Bolivia, para ver si ahí había alguien interesado, porque aquí en Chile nadie se lo iba a comprar.

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Este tipo de situaciones de supuestos de hecho vienes de la ley anterior, no es una novedad de la ley 20720, lo que, si es novedad, es que ahora la ley estableció los requisitos o condiciones que se requiere para poder someterse a este tipo de realización de bienes. La ley establece que la junta de acreedores tendrá la facultad de vender este tipo de bienes, en la forma y al precio que estime convenientes: a) siempre que así se haya establecido en la junta a través de quorum calificado b) habiendo sido ofrecidos en venta al martillo sin precio mínimo no se haya efectuado postura alguna. c) O bien, si consta la requisiencia de al menos tres martilleros concursales que hayan rechazado el encargo ofrecido por el liquidador, producto del bajo monto esperado de realización.

VENTA COMO UNIDAD ECONOMICA. (otra modalidad de realización ordinaria) Artículos 217 al 221, instructivo nº 2 de la SUPERIR Esto se entiende como la venta de la empresa en su conjunto, y los acreedores podrían tener interés en comprar esta como unidad económica, porque hay un tema de comodidad. Si compro una empresa con quiebra, el ahorro de impuesto puede ser bastante significativo (caso de compras de empresas zombie). Esta es una modalidad de realización ordinaria de activo, que tiene como una de sus principales características, el de tener una facultad exclusiva y excluyente de la junta de acreedores, ya que solo ella puede tomar la decisión si se vende o no como unidad económica la empresa. Cuando se opta por esta modalidad se entiende que se hace porque se va a obtener un mayor valor que si vendemos los activos de la empresa en forma separada. El profesor Pugga lo define como: “conjunto de bienes corporales e incorporales, e inclusive intangibles, que tengan una relación económica inmanente ajustada a una finalidad productiva de bienes o servicios”. Dicho de otras palabras, esto se asemeja mucho a una clasificación de bienes. En definitiva, se trata de una diferencia entre el valor estático de la empresa versus su valor dinámico.

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La regulación de esta venta como unidad económica se regula en tres etapas: 1. -

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Condiciones para que tenga lugar la venta como unidad económica: Es una decisión exclusiva y soberana de la junta de acreedores No es necesario que la empresa se encuentre en movimiento La ley en el art 271 nº1, solo exige que el acuerdo de la junta incluya la singularización de los bienes sujetos a la venta, y cualquiera que sea la naturaleza de estos. El acuerdo viene a constituir una verdadera oferta de venta El acuerdo de la junta debe incluir el precio mínimo de venta, la forma de pago de estos bienes y las garantías que podrían ser exigidas, sin perjuicio de las demás condiciones o modalidades de enajenación que se pudieren acordar. La escritura publica en la cual conste esta venta como unidad económica, debe ser aprobada por el tribunal y se ordenara el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesan sobre los bienes que son parte de la unidad económica.

2. Efectos que produce la venta como unidad económica: - Primer efecto: Se suspende el derecho de los acreedores preferentes que tengan garantías reales sobre los bienes que forman parte de la unidad económica para iniciar en forma separada ejecuciones y dirigidas a obtener la realización de la empresa del activo de la empresa, art 218. Artículo 218.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del art 1464 del cc Entonces, normalmente los acreedores hipotecarios, retencionarios y prendarios de la empresa deudora sometida a liquidación, ellos pueden ejecutar a la empresa deudora de manera aparte. Pero cuando se ha acordado la venta como unidad económica, por este mero acuerdo se suspende el derecho de los acreedores preferentes para ejecutar de manera aparte, en definitiva, pierden el derecho preferente que tienen. Entonces la regla general es que los acreedores no pueden ejecutar por fuera, y la excepción son los acreedores preferentes, pero en este caso cuando se acuerda la venta como unidad económica hay una contra 168

excepción a la excepción anterior, ya que por el art 218 se suspende el derecho de estos acreedores preferentes. -

Segundo efecto: Es la contrapartida al artículo 218, y está regulado en el artículo 219. Explicación: si nos fijamos bien en el primero efecto, si nos ponemos en los zapatos del banco chile, significa que el si banco no obstante pagar hipoteca, no tan solo no podrá ejecutar su garantía, sino que además ve con temor que la junta de acreedores decide vender la empresa como unidad económica y dentro de todos estos bienes esta el inmueble hipotecado, y el banco se pregunta ¿Cómo quedo yo? Respuesta esta en el art 219. Artículo 219.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionarios. Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor. En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad. La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores. La junta de acreedores podrá ordenar que se indique en las bases, el precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo que la integre y que tenga garantía real, tanto en el supuesto que la enajenación se 169

efectué al valor mínimo, como de un eventual sobre precio en caso de remate. Si la venta de la unidad económica de la empresa se hace por ejemplo en 3.000 millones de pesos, se puede acordar en la junta que esos 3000 millones (que es el valor mínimo), 400 serán para el banco de chile por su crédito hipotecario. Existe algo que no lo encontramos en la ley, que es “el principio de solidaridad bancaria”, que significa que ningún banco permitirá que no consideren a un acreedor bancario, por lo tanto, la única forma de que se vote a favor de la venta como unidad económica, es que se resguarden los intereses de ese acreedor hipotecario porque o sino la banca no votara a favor.

10-7-2018 3. Artículo 221.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica. Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes. Es una venta solemne, que debe constar por escritura publica la cual necesariamente debe ser aprobada por el tribunal y el tribunal ordenara el alzamiento de toda prohibición que pese sobre la unidad económica, para que quien adquiera esta unidad sea de forma limpia. El segundo inciso señala que los bienes que componen unidad económica se entenderán constituidos en prenda o hipoteca sin desplazamiento, esto para caucionar saldos insolutos de precio, que será el precio de la venta de la unidad económica y cualquier otra obligación que el adquiriente haya asumido producto de la adquisición. Esta es la seguridad del acreedor hipotecario y prendario para que de todas formas a el se le pague el monto de su crédito caucionado. **Termino de venta como unidad económica. 170

OFERTA DE COMPRA DIRECTA: (otra forma de realización ordinaria) Acá quien realiza la oferta es un tercero al liquidador o a la junta de acreedores, donde manifiesta que quiere comprar. Esta oferta es de mucha más aplicación practica que la venta como unidad económica, y por cierto también de muchísima mayor aplicación que a continuidad del giro de la empresa (sin embargo, no de tanta aplicación practica que la venta al martillo). Generalmente se utiliza cuando existen bienes dentro del activo de la liquidación que pertenece a un segmento muy determinado de la economía del país, por lo tanto, el mercado de interesados que podrían existir por tales bienes es bajo. En tal situación resultara mucho más atractivo económicamente hablando para los acreedores, realizar alguno de estos bienes vía oferta de compra directa, que hacerlo a través de una venta al martillo. De partida se puede conseguir un precio mucho mas alto y además, se ahorran la comisión del martillero concursal (2% en el caso de los bienes raíces y un 7% en el caso de los bienes muebles más IVA).

Artículo 222.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente. Es casi una declaración de principios. Artículo 223.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado. Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales. El quorum mas alto que establece la ley 20720, es de 2/3 del pasivo con derecho a voto, y el quorum calificado es el de mayoría absoluta. ¿en que casos se exige quorum calificado? Cuando no se pudo perfeccionar la venta por no haber obtenido el quorum especial, entonces hay que enviar los bienes al martillero concursal el cual partirá del precio que se ofreció….m24…

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CONTINUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA EMPRESA DEUDORA. Esto es lo que bajo la ley anterior se denominaba “continuidad del giro de la empresa”, así se decía en la ley 18875 y en el antiguo libro IV del ccom, así también se denominaba en doctrina.

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