Comentarios A La Ley 29571

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INTRODUCCIÓN El derecho, obligado por la constante evolución del mundo moderno, se ha visto en la necesidad de emitir normas que regulen y pro tejan con mayor fervor a la sociedad. Es así como nacen los llamados “Derecho de tercera generación” donde encontramos el derecho del consumidor. El fenómeno de la globalización y el efecto producido por las modernas tecnologías, sumado a otros factores económicos, políticos, legales y sociales han ocasionado un cambio significativo en las relaciones comerciales o de consumo, lo cual coloca siempre de relieve la noción del consumidor, el rol que este cumple como agente económico y social y la debida protección que debiera gozar. Es por ello que el Estado se ha visto en la necesidad de crear normas que regulen la protección del consumidor, ya que este es agente indispensable en toda economía, por ser considerado como el “último eslabón de la cadena de producción”. Podemos encontrar los orígenes de la protección al consumidor en el Derecho Romano, donde se protegía al comprador de un bien adquirido contra vicios ocultos. Sin embargo, las primeras políticas legislativas orientadas a proteger al consumidor provienen de países como Suiza, Inglaterra, Dinamarca y Suecia, entre otros. Como lo señala Mario Micele, La legislación Europea y luego la Comunidad Europea han sido prodigas en fijar normas de conducta y atribuir responsabilidades por la calidad de los productos y servicios, por la transparencia en las operaciones y en el óptimo funcionamiento de los mercados. De igual manera, en América Latina mediante las cartas Constitucionales y otras legislaciones se ha intentado defender a los consumidores y usuarios de los abusos de los que son víctimas por los proveedores. A fin de comparar las diferentes Cartas Constitucionales, a continuación veremos la protección que les da algunos estados a los Consumidores en sus Cartas Constitucionales: En la Constitución de Brasil, la protección que se le da al Consumidor se encuentra en el Artículo 5° inciso 31, dentro del Capítulo 1 “De los Derechos y Deberes Individuales y Colectivos” - Titulo II “De los Derechos y Garantías Fundamentales': el cual prescribe lo siguiente: 5) Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos: 31. el Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da protección al Consumidor en el artículo 117°, el cual se encuentra en el Capítulo VII "De los Derechos Económicos", en donde se establece lo siguiente: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el

resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. La Constitución de los Estados Unidos de México, da protección a los Consumidores en el Artículo 28°, Capítulo 1 "De Las Garantías Individuales" - Titulo Primero, en el cual prescribe lo siguiente: Las leyes fijaran bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciara su organización para el mejor cuidado de sus intereses. En la Constitución de la Republica de el Salvador, se da protección al Consumidor en el Artículo 101°, el cual se encuentra en el Título V “Orden Económico”, donde se prescribe lo siguiente: El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores. La Constitución Política de la República del Ecuador, da protección de manera singular al Consumidor, ya que establece una sección exclusiva para el Consumidor (Sección Tercera "De los Consumidores”), donde prescribe lo siguiente: Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos. Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el cumplimiento de sus objetivos. El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados. La Constitución de la Nación de Argentina, da protección a los Consumidores en el Artículo 42°, encontrado en el Capítulo Segundo "Nuevos Derechos y Garantías': el cual prescribe lo siguiente: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Colombia defiende los Derechos del Consumidor en su Carta Constitucional en el artículo 78°, en la cual prescribe lo siguiente: La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Paraguay protege los derechos del Consumidor en el artículo 38 de su Constitución, prescribiendo lo siguiente: Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo. Guatemala protege los derechos del Consumidor en el literal i) del artículo 119° de su Constitución, de la siguiente manera:

119.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones fundamentales del Estado: (…) i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos; Finalmente, podemos señalar que el Perú da protección a los derechos del Consumidor en el Titulo 111 “Del Régimen Económico” Capítulo 1 “Principios Generales” - Artículo 65° de la Constitución, el cual prescribe lo siguiente: El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población Sin embargo, cabe destacar que, nuestro País, desde 1983 (con el Decreto Supremo N° 03683- JUS) ha emitido una serie de normas que regulen la protección del consumidor y del Usuario. A pesar de ello, la protección que se le daba al consumidor no era suficiente, por ello, con el fin de regular los intereses y derechos de los Consumidores de manera más sistemática, en 1992 se creó mediante el Decreto Ley W 25868 el Instituto Nacional de Defensas de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI. El cual, estaba encargado, entre otros, de los temas de protección del consumidor. Después de ello, se puso en funcionamiento el Defensor del Pueblo, que ha tenido y tiene una actuación importante dentro de la protección de los derechos de los consumidores. Así como las Asociaciones protectoras de Consumidores, las cuales tienen como deber hacer respetar los derechos de los Consumidores y Usuarios y defenderlos en caso de conflicto de

estos con proveedores, cuando estos últimos vulneren los derechos del consumidor o usuario antes, durante o después de la relación de consumo.

Entidades como la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos reguladores de Servicios Públicos y Medio ambiente, la Intendencia para la Atención al Usuario de la SBS, los Tribunales Administrativos para la Atención de los Usuarios en Organismos Reguladores y algunas Dependencias de Atención de los usuarios y consumidores en el país se han creado con el fin de proteger a los consumidores y usuarios de toda vulneración de derechos de los que estos puedan ser víctimas como consecuencia de la relación de consumo. Pese a ello, los derechos de los consumidores y usuarios se siguen vulnerando y no solo por empresas particulares sino también por entidades del estado. A demás, es necesario reconocer que la realidad peruana aún está inmersa en un sistema informal de comercialización de productos y servicios de gran importancia. Esto, sumando a los índices de analfabetismo y al porcentaje de consumidores que integran las comunidades indígenas que hablan su propia lengua atentan contra una efectiva protección de los consumidores más vulnerables o más pobres. Por ello, el estado tiene la obligación de idear y crear los mecanismos necesarios para proteger de manera eficaz los derechos de los consumidores y usuarios, sobre todo los de aquellos que se encuentran desprotegidos por el nivel cultural y social en el que se encuentran, ya que en nuestro país, siempre son estos los más afectados. En base a ello, después de la diferente normatividad que ha emitido el estado con el fin de proteger los derechos de los consumidores y usuarios, ha decidido emitir una norma con mayor fuerza que proteja de manera eficaz los derechos de todo consumidor y usuario. Por ello, el Congreso de la Republica mediante Ley No. 29571 ha sancionado el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual, por ser de orden público, es de cumplimiento obligatorio. En vista de la importancia de la defensa de los derechos de los Consumidores y Usuarios, y con la finalidad de que estos comprendan con mayor facilidad la normativa recién implantada en la legislación peruana, es que se ha emitido el presente libro.

Finalmente, cabe agregar que el Dr. Esteban Carbonell O'Brien, socio fundador del Estudio Carbonell O'Brien Abogados es, a su vez, Presidente de la Asociación de Protección al Consumidor- APU, la cual fue inscrita e121 de julio de 2009, teniendo en la actualidad Convenio con el INDECOPI, el cual le permite defender no solo los intereses individuales de los consumidores y usuarios, sino también los intereses difusos y colectivos de estos. Véase, su portal web en: www.prousuario.org De igual forma, la emisión mensual de una revista virtual de Derecho del Consumidor llamada: "Consumo & Legal" la cual puede visualizarse en: www.carbonelllaw.org/publicaciones

Artículo 2° información relevante 2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. 2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano. 2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancial mente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor. 2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado. COMENTARIO El artículo en comentario establece la obligación que tiene el proveedor de brindar información real, veraz y relevante al consumidor o usuario, estableciendo que: l. El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. 2. La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano. 3. Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor. 4. Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado. La protección al consumidor se basa en la asimetría de información existente entre proveedores y consumidores. Lo que se pretende en el fondo es que el consumidor este correctamente informado al celebrar un contrato, al adquirir un producto o servicio, superando la brecha informativa y actuando con la libertad suficiente para que su voluntad no sea viciada.

Una función del Estado, es permitir que el consumidor sea in formado, procurando que quienes poseen la información, la entreguen a los destinatarios de los productos en términos que estos puedan entenderla, pues es el productor quién la adquirió para elaborar el producto o suministrar el servicio, y por ende le resulta más fácil proveerla; ya que para el consumidor será casi imposible o al menos muy oneroso hacerse a información de la misma calidad. Lo anterior no siempre es fácil, puede suceder que quieran ocultar condiciones negociales leoninas, o productos defectuosamente elaborados, o servicios deficientes, induciendo a un error en la calidad de la cosa. Además, de no existir un verdadero incentivo para divulgar gratuitamente un activo que al productor le ha significado una inversión de dinero. En el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor de Argentina se establece, con respecto a la información, que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Se señala además que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Pues, el derecho a la información es uno de los derechos más importante' ya de la información que nos brinde el proveedor, dependerá la decisión final del consumidor. Muestra de ello es que, de igual manera, el Código de los Derechos de los consumidores de Brasil establece en el inciso III del artículo 6° que es derecho básico del consumidor La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidades, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que presenten. Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. (Resolución N° 102- 97 - TDC)

La información relevante, es la información decisiva para la toma de decisión en el acto de consumo. En una primera aproximación, puede caracterizarse a la información como un elemento de conocimiento suministrado espontánea u obligatoriamente por una parte, la que se halla informada (deudor), a la otra que, por desinformada, en principio se constituye en acreedor a (de) la información. La información juega un papel muy importante en el contrato, tanto en la fase precontractual como en la fase de ejecución del contrato. En todo contrato de consumo hay una asimetría informativa, el proveedor tiene información de la que carece el consumidor. Esta asimetría está fundada en la debilidad del consumidor. Se dice que el consumidor es un contratante débil porque se adolece de un déficit de negación y de un déficit de reflexión generado por un déficit de información.

La necesidad de destacar la importancia de la información se halla asociada al hecho de que el incumplimiento de esta obligación influye decisivamente en la determinación de la responsabilidad del proveedor; tal relevancia se funda en que la obligación de informar tiene autonomía propia. El presente inciso señala que dicha información relevante, veraz y suficiente que se le debe de brindar al consumidor de forma clara, comprensible y adaptada debe de ser dada en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los productos servicios objeto del mismo. Artículo 62° de la Constitución Política del Perú establece que La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. (. .. ) [76J Es de gran importancia que antes de la realización de los contratos de consumo el empresario brinde al consumidor toda la información suficiente y relevante de forma clara acerca de las condiciones jurídicas y económicas, y de los productos servicios objeto del mismo. Para que de esta manera, el consumidor con la diligencia oportuna, tome la de decisión que más le convenga con respecto a la realización del contrato de consumo. Ya que, nadie mejor que las partes para saber qué es lo que les conviene, y si el consumidor no tiene la información relevante de manera clara, es obvio que no va a elegir lo que más le convenga. Lo que se busca es que el consumidor no resulte perjudicado en la relación de consumo con información no dada de manera oportuna' haciendo idóneo el servicio o producto pactado mediante dicho contrato. Sin embargo, cabe destacar que la obligación de idoneidad no se elimina mediante convenio. Debido a que todo producto ofrecido por el proveedor debe de tener como mínimo la llamada garantía implí-

cita, esta no supone que le proveedor deba responder cuando el producto o servicio no ofrece la mejor calidad, sino un mínimo de calidad aceptable. [77]

El otorgamiento de una medida correctiva importa el ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad administrativa. Toda actuación de tipo discrecional de la autoridad administrativa debe tener en consideración su necesaria adecuación a los márgenes que el ordenamiento jurídico señala en un estado de derecho y la trascendencia económica de las pretensiones en disputa que pudiera justificar su solución en la vía judicial. [78J La información brindada por el proveedor debe de ser correcta, veraz y suficiente ya que de lo contrario, el objetivo del proveedor seria engañar al consumidor o usuario para que este, sin tener la información suficiente y real consuma un producto. Pudiendo perjudicar la salud o incluso la vida del consumidor al no dar todas las características reales de un producto determinado. Sin embargo, el proveedor no solo está obligado a brindar información veraz, suficiente y real, sino también que debe señalar las consecuencias de un inadecuado uso, disfrute o consumo de un producto. Cabe señala el caso de la Señora Espejo, quien denuncia al Banco Santander- Perú por no brindar a su cliente información apropiada sobre su responsabilidad por el uso irregular de la tarjeta de crédito respecto a la responsabilidad que podría asumir en el supuesto de producirse el extravío, la pérdida o el robo de su tarjeta de crédito. Y por no brindar un servicio idóneo debido a que la línea de crédito tenía un

sobregiro de cuarenta veces más al real. [79J Debido a este y muchos otros casos, es que la presente ley exige al proveedor que se brinde la educación y divulgación suficiente para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de un determinado producto o servicio. Es por ello, que la presente Ley

establece que los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar que prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren que es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. [80]

Artículo 37°,- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados --Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas. COMENTARIO El artículo en comentario establece que los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.

Es decir, los alimentos que hayan sido modificados genéticamente deben de ser indicado en las etiquetas del producto. Para evitar que el consumidor sea engañado. Sin embargo, cabe preguntarnos ¿Cómo se puede demostrar fehacientemente que un producto incorpora tal elemento? Demostrarlo sería muy difícil, pues en el país no existen herramientas o laboratorios que permitan establecer y certificar si un producto es transgénico o no. Por lo tanto, solo nos queda confiar en la buena fe-lealtad de los proveedores y creer en el etiquetado y rotulado del producto, según lo que nos establece la buena fe-creencia de los consumidores. Por ello, cabe agregar que nosotros "los consumidores", generalmente, para comprar un producto solo nos guiamos por el rotulado o en la etiqueta del producto, por lo que tal información no debe de inducir a error en cuanto a su características del producto o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, corn-

posición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención. Debido a que si dicha información tiende a inducir a error al consumidor, este puede salir inevitablemente perjudicado por dicho error, ya que este puede ser alérgico a alguno de los componentes del producto no señalados, así como puede excederse de grasas, colesterol, etc. Pudiendo afectar indubitablemente su salud. El etiquetado de los alimentos transgénicos se explicaría para garantizar el derecho a la información de los consumidores por la asimetría de información en la que se encuentran y por un tema de externalidad porque no existe un conceso científico respecto de los riesgos de

estos productos en el largo plazo. Se trata de una información relevante porque garantiza el derecho de elección de los consumidores a fin de que puedan elegir según sus preferencias y expectativas. El etiquetado de alimentos transgénicos podría generar costos relativos a la rastreabilidad de los productos en la cadena alimenticia, pero es un derecho el consumidor a recibir toda la información relevante para tomar una decisión de consumo acorde con el artículo 65° de la Constitución Política del Perú. A nivel internacional no ha existido conceso a nivel del Codex Alimentarius sobre el etiquetado de los alimentos transgénicos, yexisten diferentes tipos de etiquetado de alimentos transgénicos que van desde establecer esa obligación cuando estos productos sean diferentes de su homologo convencional o cuando se superen determinados umbrales. De acuerdo al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos del Comercio de la OMC y la Decisión 562 de la Comunidad Andina se considera como objetivo legítimo de la regulación la prevención de prácticas inducir a error o la defensa del consumidor. En ese sentido, existiría un objetivo legítimo para la regulación.

"LEY DEL ETIQUETADO DE ALIMENTOS TRANSGENICOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES" Artículo 1°,_ Objeto de la Ley la presente ley tiene por objeto establecer la obligación de etiquetar los alimentos transgénicos con la indicación de la naturaleza de los mismos, a fin de garantizar el derecho a la información de los con-

sumidores, acorde con el artículo 65° de la Constitución Política del Perú y literal b) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 0062009-PCM Artículo 2°,_ Etiquetado de alimentos transgénico Los alimentos destinados al consumidor final que contengan organismos genéticamente modificados (OGM) o sean producidos a partir de los mismos, cuya presencia sea a partir del uno por ciento (1 %), deben llevar la indicación de dicha condición en su etiquetado; sin perjuicio de la observancia de las demás normas sectoriales sobre el rotulado de productos. En el etiquetado de alimentos transgénicos debe consignarse un símbolo y una expresión que indique dicha naturaleza. El reglamento de la presente Ley establece los requisitos, características y demás especificaciones del etiquetado de estos productos. Artículo 3°,_ Fiscalización Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), fiscalizar el cumplimiento de la información exigida en el artículo 2°, asi como de sancionar su incumplimiento, de acuerdo al artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor o de la norma que lo sustituya; sin perjuicio de la competencias sectoriales correspondientes. Para efectos de entender la magnitud y amplitud del presente artículo las normas reglamentarias de los alimentos genéticamente modificados.

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL ETIQUETADO DE ALIMENTOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS Artículo 1 º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas para el etiquetado de alimentos envasados genéticamente modificados que se encuentran a disposición del consumidor en los puntos de venta final en el territorio nacional, sean nacionales o importados, conforme a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los proveedores de alimentos envasados genéticamente modificados que se encuentren a disposición de los consumidores en el territorio nacional. Artículo 3º.- Definiciones 3.1. Alimento: Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cuales quiera otra sustancia que se utilice en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos. No incluyen las sustancias utilizadas solamente como medicamentos. 3.2. Alimento Envasado: Es todo alimento empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor. 3.3. Alimentos Genéticamente Modificados: Son todos aquellos alimentos a los que se refiere el numeral 3.1 precedente, obtenidos total o parcialmente, mediante la aplicación de la biotecnología moderna. 3.4. Biotecnología Moderna: Aplicación de técnicas in Vitro de

ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

3.5. Proveedores: Para efectos del presente Reglamento se consideran como proveedores a aquellos señalados en los numerales 2 y 3 del inciso 2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. 3.6. Rótulo o etiqueta: Es cualquier membrete, marca u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque, el mismo que debe contener la información exigida en el presente Reglamento. 3.7. Infraestructura de la calidad: Está referida a todos los aspectos de metrología, normalización, acreditación y evaluación de la conformidad (ensayos, certificación e inspección) de productos, procesos o servicios. 3.8. INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Artículo 4º.- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados El etiquetado debe realizarse según corresponda: 4.1. Utilizando la frase "Alimento Genéticamente Modificado" o "Alimento GM':

4.2. Identificando el o los ingrediente(s) genéticamente modificadois) en la lista de ingredientes o utilizando alguna de las siguientes frases: "Producido a partir de (nombre de la materia prima y/o ingrediente) genéticamente modificado" o "Producido a partir de (nombre de la materia prima y/o ingrediente) GM"; "Contiene (nombre de la materia prima y/o ingrediente) genéticamente modificado' o "Contiene (nombre de la materia prima y/o ingrediente) GM. En el caso de envases cuya medida sea inferior de 10 cm2 podrá indicarlo con las siglas GM. En el caso de alimentos importados que tengan etiquetas que identifiquen que contienen componentes genéricamente modificados en otro idioma, deberán adherir otra etiqueta con la referida información traducida al idioma castellano, sin perjuicio de la información que debe encontrarse traducida de acuerdo a las normas sectoriales.

Artículo 5Q.- Veracidad de la información A requerimiento del INDECOPI el proveedor debe estar en capacidad de sustentar la veracidad de la información consignada en el rotulado del alimento. Artículo 6Q.- Autoridad competente 6.1. El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para efectuar la vigilancia y conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el Capítulo III del Título V de la Ley

N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o norma que la modifique o sustituya. 6.2. Acreditará los métodos analíticos de detección de alimentos genéticamente modificados, así como de las materias primas o ingredientes genéticamente modificados. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Infraestructura de la calidad Conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del presente Reglamento, el INDECOPI promoverá el establecimiento de la infraestructura de la calidad en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario. SEGUNDA.- Normas Técnicas y Directivas El INDECOPI aprobará las normas técnicas y Directivas que resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento. TERCERA.- Fiscalización del Etiquetado de alimentos genéticamente modificados Para efectos de la verificación del cumplimiento de la Ley y del presente reglamento, será objeto de vigilancia y fiscalización el etiquetado de alimentos envasados genéticamente modificados que contengan en su totalidad o en parte, alguno de los alimentos que se encuentran detallados en el Anexo del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA CUARTA. - Ampliación del anexo Mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, previo informe técnico favorable del Ministerio de Agri-

cultura y del Ministerio de Ambiente, se podrán incluir otros alimentos al anexo de la presente norma. Luego de emitida dicha Resolución Ministerial, los proveedores de alimentos envasados genéticamente modificados que contengan en su totalidad o en parte alguno de los alimentos incorporados en el anexo, cuentan con el periodo de adecuación establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. ÚNICA.- Período de adecuación Los proveedores de alimentos envasados genéticamente modificados que contengan en su totalidad o en parte alguno de los alimentos incorporados en el anexo, cuentan con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, para adecuar las etiquetas de sus productos a estas disposiciones. Uso de biotecnología en la producción de alimentos. La incertidumbre de riesgos y la aplicación del principio precautorio como sustento de la información al consumidor. La Ley 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, define Biotecnología Moderna como la aplicación de técnicas in vitro de ácido nu-cleico, distintas de la selección y la cría por métodos naturales, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación. Asimismo define como Organismo Vivo Modificado (OVM) a cualquier organismo vivo que contenga una combinación nueva de material gen ético obtenida mediante la aplicación de la biotecnología moderna, exceptuando a los genomas humanos.l'V'

A diferencia del mejoramiento tradicional, la ingeniería genéti-

ea puede insertar gene s entre especies totalmente distintas, como por ejemplo los de un pez (adaptado a temperaturas muy bajas) a la papa, con la finalidad de darle resistencia a las heladas. En la actualidad es innegable la aplicación de la biotecnología moderna (que conlleva a los transgénicos) en la producción de alimentos y los consumidores no son ajenos a las discusiones polarizadas que ha planteado esta realidad. Lo cierto es que el desarrollo de la biotecnología moderna viene siendo objeto de regímenes normativos a nivel internacional pues como toda tecnología puede tener beneficios pero también riesgos. Cada nuevo transgénico es distinto y debe ser evaluado caso por caso, y aun cuando en la actualidad no se haya identificado con certeza científica casos de daño a la salud humana, ningún país descarta que esto pueda suceder!'!", situación que sustenta la adopción de marcos normativos de bioseguridad.I'v" Precisamente, en febrero de 2004 el Perú adoptó y ratificó el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológíca'P'lque constituye un marco normativo internacional para la aplicación de la biotecnología dentro de medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud humana. En sintonía con el referido Protocolo la Ley 27104 establece un procedimiento de autorización para evaluar previamente el impacto negativo a la salud humana, al ambiente y a la diversi-

dad biológica que implicaría la introducción de OVMs en el territorio nacional'P". Aunque la Ley 27104 no aborda el caso de productos elaborados

con in sumos transgénicos - pues por definición los OVMs suponen una alteración genética en la naturaleza original de un organismo vivo - no existen certezas definitivas sobre las implicancias de la ingesta de alimentos elaborados con OVMs. Esta incertidumbre ha motivado que a nivel internacional organismos de normalización especializados como la Comisión del Codex Alimentariusl'V' desarrollen directrices para evaluar la inocuidad de alimentos producidos a partir de insumos transgénicos, con lo cual las medidas de bioseguridad técnicamente hablando alcanzan a los alimentos procesados con insumos de dicha naturaleza. Las Directrices para la realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos obtenidos de Plantas de ADN Recombinante (documento CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius señalan que "la inocuidad de los alimentos derivados de nuevas variedades de plantas, incluidas las de ADN recombinante, se evalúa en relación con un homólogo convencional que tenga un historial de utilización inocua, teniendo en cuenta tanto los efectos intencionales como involuntarios. El objetivo no consiste en tratar de identificar cada uno de los

peligros asociados a un alimento determinado, sino en establecer cuáles son los peligros nuevos o alterados con respecto al alimento homólogo convencional. l1S3] Estas directrices forman parte de los parámetros considerados por el Departamento de Inocuidad de los Alimentos de la OMS, presentados por Sppl1S4] como defensa. En dicho documento, respecto al monitoreo de la salud humana, se concluye que si bien es impro- , bable que los alimentos genéticamente modificados sometidos a eva-

luaciones de riesgo presenten más riesgos que los alimentos convencionales, "como lo resaltan los Principios para el análisis de riesgos de alimentos derivados de la tecnología moderna del Codex (CAC 2003b) la evaluación del potencial de alimentos GM para producir reacciones de hipersensibilidad debe ser parte de la evaluación de riesgos de los alimentos GM". En esta materia al igual que en todas aquellas que puedan tener un impacto en la salud de las personas, la sanidad agraria y en la protección del ambiente, rige el llamado principio precautorio en mérito al cual se admite la adopción de medidas positivas para prevenir eventuales riesgos aun cuando no exista una evidencia científica suficiente sobre la ocurrencia de los mismos. Este principio ha sido recogido en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología'P" y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En términos similares, la Ley 27104 también introduce este principio en el Título III al establecer un procedimiento de evaluación previa del impacto en la salud humana, el ambien-

te y la diversidad que eventualmente pueda implicar la introducción de un OVM.[156j La descripción realizada hasta este punto sobre la regulación existente en materia de biotecnología y bioseguridad ha sido necesaria para situar en contexto la relevancia de la información discutida en el procedimiento. Sin embargo se debe precisar que a este Colegiado no le corresponde evaluar los efectos reales o potenciales de los OVMs en la protección del ambiente o la biodiversidad o la extensión de estos riesgos a los alimentos procesados a partir de OVMs; de hecho la

aplicación del principio precautorio en esta materia pone de manifiesto que no existen respuestas categóricas en uno u otro sentido. Para efectos de la protección al consumidor sólo corresponde eva1uar si el carácter transgénico del insumo empleado en la elaboración de un alimento procesado, como es el caso del aceite, puede calificar como información relevante y justificar el deber de informar tal condición. [¡56[ LEY 27104. LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DEL USO DE LA BIOTECNOLOGÍA. TíTULO III APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN CAPÍTULO ÚNICO DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO Artículo 10.- Principio Precautorio. El Estado, a través de sus organismos competentes, evaluará los impactos negativos a la salud humana, al ambiente y a la diversidad biológica, que ocasione la liberación intencionada de un determinado OVM y, de existir amenazas, será desautorizada su liberación y uso, siempre que dicha medida sea técnicamente justificable y no constituya obstáculo técnico o restricción encubierta al comercio. Artículo llO.- OVM observado o rechazado en otro país. Cualquier OVM cuya utilización haya sido observada o rechazada por las autoridades competentes en otro país, no será admitido; la solicitud será denegada de pleno derecho y prohibida su utilización dentro del territorio nacional. Tampoco deberán admitirse aquellos OVM que no hayan sido probados en otro país y que, por tanto, exista un eventual riesgo en su uso. Para tal efecto, la información pertinente será remitida a las Autoridades Aduaneras Nacionales a fin de que tomen las previsiones necesarias.