Comentarios a la ley 27444

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PRESENTACIÓN El presente trabajo de La ley N° 27444 LPAG en el capítulo IV (plazos y términos), capítulo V (ordenación del procedimiento), capítulo VI (instrucción del procedimiento) tiene por finalidad dar a conocer el funcionamiento de la administración de las entidades del estado tanto los derechos y deberes del administrado

para evitar los lineamientos innecesarios; tener una buena

organización y estructuración con el fin de un desarrollo eficiente. Dentro del procedimiento administrativo existe una relación entre administrador y administrado tal como regula la norma administrativa quienes se encargaran de los esclarecimientos de todos los hechos, acontecimientos.

INTRODUCCIÓN

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La ley del Procedimiento Administrativo General se sabe que es un tema importante dentro del ordenamiento jurídico para regular las relaciones entre los ciudadanos y la organización administrativa. Haciendo mención a los plazos y términos en el ámbito de la administración son exactos y obligatorios para los interesados. Sobre la ordenación del procedimiento es indispensable para que el procedimiento se desarrolle de manera eficaz y ordenada. En el capítulo de la Instrucción del procedimiento se hace útil la organización de

los

procedimientos

administrativos

en

función

a

dos

principios

administrativos esenciales: la verdad material y la oficialidad. Respecto a la verdad material ésta es el conjunto de acontecimientos que se dan con la realidad de los hechos. La oficialidad es un principio por el que el encargado de una entidad pública impulsa de oficio el procedimiento con el fin de que se desenvuelva bien un determinado asunto de carácter administrativo.

ÍNDICE 2

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA PRESENTACIÓN…………………………………………………………………………………………………………………………2 INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………………………………………..3 ÍNDICE............................................................................................................................................ 4 CAPITULO IV .................................................................................................................................. 5 CAPITULO V ................................................................................................................................. 15 CAPITULO VI ................................................................................................................................ 25 CONCLUSIÓN ............................................................................................................................... 42 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................. 43

CAPÍTULO IV

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Plazos y Términos Artículo 131.- Obligatoriedad de plazos y términos 131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan Independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a Los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que les Concierna. 131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así Como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. 131.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y Términos establecidos para cada actuación o servicio. Interpretación. El Plazo está indesligablemente vinculado al transcurso del tiempo, que es el hecho jurídico de mayor relevancia y al que el ordenamiento legal le atribuye diversas consecuencias jurídicas, pues está vinculado a la existencia humana misma y de él depende. El transcurso del tiempo que adquiera, así una trascendencia fundamental en relación a los actos jurídicos.

En general podemos mencionar que el plazo es aquella medida de tiempo señalada para la realización de un acto, mientras que término es el “momento en el que vence un procedimiento o un plazo dado por ley”. Toda actuación administrativa está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos indispensables para su efectiva realización, entre ellas es inevitable los plazos y términos. Es decir aquellos períodos de tiempo, debidamente previstos en la norma, dentro de los cuales la entidad debe pronunciarse. De esta manera se ha dispuesto con carácter de obligatoriedad, el respeto de tales plazos términos para toda entidad de la Administración Pública, ello conforme a los tres incisos del artículo 131º. Ej. Un plazo administrativo que está determinado para el 31 de diciembre.

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Artículo 132.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1.

Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro de mismo día de su presentación.

2.

Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días

3.

Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4.

Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

Interpretación. Si bien es cierto el plazo puede ser entendido como un hecho, acontecimiento o evento futuro y cierto, que necesariamente tiene que producirse, ocurre en algunas oportunidades no está debidamente previsto para el caso de determinadas actuaciones administrativa. Razón por la cual, a falta de plazos establecidos, la LPAG considera la aplicación de plazos máximos para ciertos actos procedimentales que son descritos en el presente artículo, tales como: a. Los referidos a la recepción y derivación de los escritos presentados ante la unidad de trámite respectiva. b. Las actuaciones de mero trámite c. La emisión de informes técnicos o afines, y finalmente, d. Para que el administrado cumpla con determinados actos requeridos por la autoridad administrativa. Como era obvio, este aspecto no podía quedar en la incertidumbre por lo tanto el presente dispositivo será de mucha utilidad práctica.

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Artículo 133.- Inicio de cómputo 133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. 133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior. Interpretación. Como puede apreciarse, el plazo en los procedimientos administrativos es determinado por ley de manera tal que pueda realizarse su cómputo a partir de los criterios establecidos por la LPAG. De tal manera que reviste de importancia fundamental tener en cuenta a partir de qué momento podemos considerar el cómputo de los plazos administrativos. Tal como está previsto, de acuerdo con la LPAG el inicio o punto de partida del plazo se cuenta a partir del primer día hábil siguiente de la respectiva notificación salvo disposición legal en contrario. Finalmente es importante mencionar que “La doctrina y la jurisprudencia extranjera han determinado que cuando documentalmente no se puede determinar la fecha de notificación se deberá estar a lo que indique el administrado, a efecto de no perjudicar su derecho de defensa por impericia o dolo del administrado. Ej. Alguna notificación, la presentación de escritos y debe estar a la fecha enunciada en el documento. Artículo 134.- Transcurso del plazo 134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. 134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. 6

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134.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. Interpretación. Se indica claramente cuáles son las reglas a considerar para realizar el correspondiente cómputo del plazo en el que deba desarrollarse el procedimiento administrativo, con sujeción a la LPAG. Cabe determinar inicialmente que el plazo administrativo es distinto al plazo civil, toda vez que el primero toma, como veremos, la unidad de medida o cómputo en relación a los días hábiles o efectivos dentro de los cuales labora la Administración. Así tenemos que de maneta general se considera como días hábiles aquellos en los que labora la administración pública, de tal modo que serán inhábiles aquellos días en que las oficinas no funcionan de manera normal en virtud a disposiciones expresa así como aquellos días en los que de hecho no lo hagan por cualquier otra razón. AL respecto podemos citar cuando sostienen que “el funcionamiento de la Administración Pública debe entenderse circunscrita a aquella dependencia en que el acto procesal corresponda ser realizado y no de modo general a toda la administración gubernamental” Ej. Los 90 días que equivale que es equivalente los tres meses. Y si dentro de los 90 días es un día inhábil se pospone a un día laboral. Artículo 135.- Término de la distancia 135.1

Al

cómputo

de

los

plazos

establecidos

en

el

procedimiento

administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. 135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente. 7

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Interpretación. Este dispositivo especial tiene como particularidad considerar para efectos del cómputo de los plazos, el término que corresponde a la distancia entre dos lugares; es decir el lugar donde reside el administrado y el más próximo donde exista una oficina o unidad de la entidad administrativa competente para recibir su escrito. Dicho criterio, generalmente se aplica en aquellas zonas alejadas donde la comunicación es limitada y en atención a lo expuesto, la autoridad administrativa establece los plazos pertinentes .En este sentido, la autoridad que corresponda deberá previamente aprobar un cuadro general donde se especifique el plazo que corresponda al término de la distancia para diferentes actuaciones de la entidad. Un caso muy conocido es aquel referido al Término de la distancia en materia jurisprudencial. Finalmente podemos afirmar que con este dispositivo “se trata de anteponer a los términos fijados legal o administrativamente para realizar cualquier acto procedimental, aquellos que se reputan de antemano rigurosamente exactos para que el administrado pueda presentarse ante la administración, estimando la separación espacial existente entre ambos lugares.” Ej. Los plazos y términos cambian de acuerdo a la distancia en materia de jurisdicción. Artículo 136.- Plazos improrrogables 136.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. 136.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente. 136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

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Interpretación. El acto administrativo está previsto y debe de llevarse a cabo dentro de los límites de tiempo y espacio debidamente considerados en la legislación vigente, así tenemos que en principio el plazo es improrrogable toda vez que corresponde a la Administración actuar con la diligencia y atención debida todo aquello que le sea presentado teniendo en cuenta el ámbito de sus funciones y competencia. Sin embargo, también se establece algunas excepciones, ya sean consideradas en la ley expresa o por consideraciones especiales de la autoridad competente dirigida a otorgar ciertas facilidades solicitadas por los administrados. Ej. Plazo para la emisión de la decisión constitutiva de la administración para modificar resoluciones Artículo 137.- Régimen para días inhábiles 137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos. 137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados. 137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental. Interpretación. Para efectos del cómputo del plazo administrativo era indispensable establecer de manera expresa las consideraciones del presente artículo, toda vez que ofrece un punto de referencia importante respecto a las consideraciones que tiene que adoptar el administrado frente a los días declarados inhábiles por parte de alguna disposición gubernativa. Asimismo también es importante la materia tratada en el último inciso, puesto que nos otorga una pauta 9

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fundamental al señalar que las entidades, de manera unilateral, no pueden inhabilitar días y en todo caso deben de garantizar a todos los administrados el funcionamiento de las unidades de trámite o recepción documental. Ej. La huelga, actuaciones institucionales. Son días que se pueden suspender. Artículo 138.- Régimen de las horas hábiles El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas: 1.

Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas

2.

El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.

3.

El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

4.

El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

5.

Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.

6.

En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

Interpretación. Conforme a este dispositivo, el plazo administrativo tiene como unidad de medida a los días hábiles administrativos entendiéndose por tales aquellas 10

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fechas en que funcionan las dependencias de la Administración Pública. Asimismo se establecen las reglas complementarias que todo administrado debe tener en cuenta a efectos de determinar el cómputo de los plazos administrativos. Ej. Los horarios extendidos de atención al público 12 m. 20:00 horas Artículo 139.- Cómputo de días calendario 139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil. 139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia les advertida expresamente en la notificación. Interpretación. Se establece dos consideraciones especiales a tomar en cuenta en cuanto el cómputo del plazo: a. Para el cumplimiento de actos procedimentales internos. Es decir para aquellos actos de administración no de actos administrativos. b. Para actos procedimentales a cargo del administrado. En este caso, claro está deberá hacerse presente dicha situación al administrado en la respectiva notificación. c. Para actos procedimentales a cargo del administrado. En este caso, claro está, deberá hacerse presente dicha situación al administrado en la respectiva notificación Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo 140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

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140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. 140.3

El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la

administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. 140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o

más

administrados

con

intereses

divergentes,

deba

asegurárselas

tratamiento paritario. Interpretación. Por regla general el plazo vence el último momento del día hábil, del horario de funcionamiento de la dependencia administrativa competente, fijado como término en la respectiva notificación. Asimismo, se considera vencido el plazo si cumple o realizan las actuaciones previstas en la notificación antes de la fecha de vencimiento. Además se indica la calidad de improrrogable del plazo, salvo disposición administrativa expresa así como algunas situaciones especiales que ocurren en el ejercicio de la práctica administrativa. Artículo 141.- Adelantamiento de plazos La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso. Interpretación. En este caso, nos parece que la norma ha debido ser más clara al respecto toda vez que si bien es cierto existe un criterio orientados a partir del Título Preliminar, en el presente caso puede ser el origen de ciertas arbitrariedades

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por parte de algunas dependencias administrativas, salvo en los casos en que dicho adelantamiento favorezca plenamente al administrado. Ej. Cuando una autoridad administrativa reduce los plazos y términos para para favorecer a los administrados. Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. Interpretación. Prudentemente, se considera la LPAG el plazo máximo de 30 días calendarios para el inicio, desarrollo y terminación del procedimiento administrativo. Sin embargo, teniendo en cuenta la sobrecarga procedimental y la frecuencia de ciertos procedimientos en algunas ocasiones resulta difícil el cumplimiento de tales plazos. En todo caso, lo dispuesto constituye un elemento importante a tomar en cuenta al momento de identificar la eficacia de la entidad y su irrestricta sujeción al cumplimiento de los dispositivos contenidos en la LPAG. Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos 143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. 143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático. Interpretación. Tal como han sido expuestas las definiciones y características del plazo administrativo, de conformidad con la presente ley, su incumplimiento deriva en 13

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una responsabilidad por parte de aquella autoridad o agente administrativo que no ha cumplido debidamente con los plazos establecidos por la LPAG. Asimismo se considera que dicha responsabilidad tiene el carácter de solidaria con el superior jerárquico, toda vez que le corresponde como tal estar atento y supervisar debidamente las tareas realizadas por los funcionarios a su cargo. Ej. cuando una autoridad administrativa no respeta los plazos establecidos de la ley de procedimiento administrativo general. CAPÍTULO V Ordenación del Procedimiento Artículo 144.- Unidad de vista Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales. Interpretación. La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. EJ. Dentro del debido proceso; el recurso o la notificación, alegatos, términos y plazos. Artículo 145.- Impulso del procedimiento La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias

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innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. Interpretación. Todas las autoridades están en la obligación de impulsar, dirigir y ordenar todo tipo de procesos administrativos que se encuentran en su competencia.

El deber de la oficialidad de la autoridad administrativa realizara el acto administrativo sin ser necesario el pedido del administrado o del superior. Artículo 146.- Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. Interpretación. 

La autoridad competente, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, bajo su responsabilidad, medidas cautelares si hubiera posibilidad riesgo de la eficacia de la resolución a emitir.

 Podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte.

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 Caducan de pleno derecho: se emite la resolución que pone fin al procedimiento, haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.  No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.  Debe estar basado en la necesaria y la razonabilidad de la medida de seguridad, que se convierta simultáneamente en presupuesto y parámetro necesario de su validez.

Artículo 147.- Cuestiones distintas al asunto principal 147.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley. 147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso. 147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final. 147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia. Interpretación. En caso de que surgieren aspectos anormales durante el desarrollo de un procedimiento, como por ejemplo, quejas por defectos en la ordenación del proceso por el instructor, conflictos de competencia, peticiones de nulidad sobre alguna actuación u otros aspectos similares, su cauce natural es el incidente sin obstaculizar la vía principal. Artículo 148.- Reglas para la celeridad

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Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: 1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio. 2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales. 3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa. 4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados. 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. 6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros. 7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión. 17

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Interpretación. Cada autoridad organiza de la mejor manera la secuencia del procedimiento dirigiéndola al cumplir su deber de esclarecer la verdad material de, los hechos. El impulso del orden no debería de respetar el orden como se va obteniendo la verdad material para estar en condiciones de resolver certeramente. Un impulso simultáneo de acto debe de admitir una solución simultánea y su cumplimiento no debe ser subordinada. Los actos de trámite siempre están a cargo de las autoridades y concentrarse en una misma actuación procurando que en el desarrollo del proceso se realicen en un menor número de actos procesales. Ej. La actuación probatoria debe

permitir acopiar evidencias en una sola

sesión por todos los medios posibles. Artículo 149.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Interpretación. Se puede señalar que es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarde conexión con la materia pretendida; la acumulación puede promoverse a pedido de las partes pero siempre será el autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad, por ende contra la acumulación no puede presentarse una queja. Artículo 150.- Regla de expediente único 150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes. Interpretación.  Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 18

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 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará

de

los órganos

o

demás

autoridades

los

informes,

autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes. Artículo 151.- Información documental Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales. Interpretación. Sabiendo que la función de constancia es quien garantiza la conservación de los actos y posibilidad de demostrar su existencia, defectos y posibles errores. Función de comunicación que sirven como medio de comunicación de los actos. Artículo 152.- Presentación externa de expedientes 152.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad. 152.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas. Interpretación. Un expediente administrativo debe mostrar plenitud, integrándose por todas las actuaciones administrativas: empezando con la petición que la dio origen y seguido por los demás documentos, según su precedencia en su prestación. Y cuando sea necesario agregar de modo permanente otro expediente administrativo al principal, la experiencia aconseja que mantenga su origen del principal. Ej. La acumulación, antecedentes. Artículo 153.- Intangibilidad del expediente 19

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153.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias,

deberá

dejarse

constancia

expresa

y

detallada

de

las

modificaciones introducidas. 153.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 153.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia. 153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil. Interpretación. En un expediente administrativo las acciones deben ser premunidas de una serie de garantías para la seguridad documental. Como por ejemplo: la petición expresa ya sea verbal o escrita del interesado. Asentar en el expediente constancia del desglose efectuado, de su finalidad y quien la autoriza. Para lo cual el expediente muestra como un documento físico conformado por diferentes fojas y anexos. Artículo 154.- Empleo de formularios 154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su

pedido,

completando

datos

o

marcando

alternativas

planteadas

proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

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154.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente. Interpretación. Todo tipo de entidades se ven obligados en proporcionar información y así se pueda cumplir exigencias legales y a la vez también se pueda aprobar un proceso. Así mismo las autoridades tienen una responsabilidad de resolver muchos expedientes de manera legal. Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes 155.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios. 155.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice. Interpretación. 

Los escritos, todo lo que se dice verbalmente puede decirse por escrito, esta forma garantiza mayor seriedad, autenticidad y certeza. La administración no debe tener secretos; Ej. una persona puede pedir una información de presupuestos anuales de su municipalidad.

Artículo 156.- Elaboración de actas Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas: 1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. 2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final. Interpretación. 21

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Ej. Tiene que ser plasmado en un libro de actas toda reunión realizada por la junta directiva y sus asistentes. Artículo 157.- Medidas de seguridad documental Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental: 1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene. 2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento. 3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente. 4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente. Interpretación. Estos son preceptos a seguir para la seguridad documental, los cuales son muy importantes en cuanto a la aplicación de la ley realizada por las entidades en concordancia con las normas del sistema nacional de archivos y de informática. 

Documento.- Es aquella cosa mueble que puede ser agregada en forma directa a un expediente.

Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación 158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 22

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158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. Interpretación. Una imperfección en la tramitación necesita corregirse por ello de ser el caso es necesario un remedio procesal como es la queja administrativa en ese sentido el administrado puede contestar los defectos de tramitación en los que se haya incurrido para proteger su interés frente a una acción negativa u omisión del ente administrativo. La naturaleza de la queja en el aspecto administrativo no es de recurso pues es exclusivo de la queja contestar conductas que afecta al administrado. Los errores en los que se haya incurrido en la tramitación pueden causar la paralización del procedimiento o la transgresión de los plazos establecidos en la ley. Ante la formulación de una queja, corresponde a la autoridad competente analizar los testimonios, pruebas y documentos presentados; no obstante, debe señalarse que en ningún caso el planteamiento de una queja significa la suspensión de la tramitación del procedimiento. Ej. 23

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Omitir enviar al superior el expediente donde se ha presentado algún recurso.



Obstruir derechos de presentar escritos, a informarse, a presentar prueba.



No tomar en cuenta trámites importantes.



Ocultar piezas del expediente.



Cualquier acción que cause el incumplimiento de cualquier trámite o plazo. CAPÍTULO VI Instrucción del Procedimiento

Artículo 159.- Actos de instrucción 159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias. 159.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza. Interpretación. Los actos de instrucción son aquellos que por su relevancia van a permitir la comprobación de datos en virtud a los cuales se pronunciará la autoridad administrativa. TIPOS: Aporta datos al expediente y actividad probatoria; estos dos, la de aportación y de probatoria ayuda a que la resolución sea motivada y cierta. En cuanto a la aportación de datos se incorporan al procedimiento y al expediente informaciones, datos.

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En cuanto a la actividad probatoria son medios que tienen la finalidad de demostrar la veracidad de las informaciones y documentos aportados, entre ellos los testimoniales, declaraciones inspecciones, peritajes, etc. El rol de la prueba en el procedimiento administrativo es la seguridad en el acierto de las resoluciones de la autoridad. EJ. 

Actos de investigación.



Actos de solicitud de información a otras entidades respecto del caso en concreto.



La presentación de descargos por parte de los administrados, petición de informes, etc.

Artículo 160.- Acceso a la información del expediente 160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos,

antecedentes,

estudios,

informes

y

dictámenes,

obtener

certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias,

informes

o

dictámenes

que

contienen

información

cuyo

conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. 160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental. Interpretación. En este artículo el derecho que tiene el administrado es el de controlar la actuación probatoria e informativa que la autoridad administrativa realiza. 25

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En relación a este derecho el administrado puede conocer las actuaciones con relevancia procesal en caso de que tenga legítimo interés. Es un derecho abierto, por lo tanto ningún funcionario puede cuestionar el pedido que realice el administrado. La forma como recibirá el administrado la información puede ser verbal o escrita, en cuanto a la forma verbal no producirá efectos procesales por lo que es necesario que su entrega se haga en el expediente. El acceso a la información del expediente se puede hacer personalmente o mediante un asesor. Artículo 161.- Alegaciones 161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. 161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. Interpretación. La alegación es una facultad que se da dentro del procedimiento administrativo, aquí hay una fase que es “audiencia a los interesados” en donde acontecen los alegatos. Se debe extender desde la última actuación instructiva que generalmente es la prueba hasta antes del pronunciamiento de la decisión administrativa. En ese sentido lo que los alegatos nos ofrece es el poder contradecir las argumentaciones de la parte contraria y darle a los fundamentos de hecho o de derecho un refuerzo haciendo una mejor sustentación. Artículo 162.- Carga de la prueba

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162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. Interpretación. En este artículo se busca la verdad material de los hechos que sin la necesidad de un pedido u ofrecimiento de parte es una obligación para la Administración pues constituye un deber suyo. La Administración debe averiguar los hechos o darles certeza ya que esos hechos servirán de fundamento para su resolución. En casos de procedimientos especiales, el administrado como parte del debido proceso administrativo debe analizar la prueba. El particular que reclama a la Administración una decisión o el contrainteresado que alega que hay hechos contrarios a esas pretensiones, o la Administración que cree que se tiene que aplicar una sanción o dar un derecho, tienen a su cargo la prueba del hecho invocado como acción o excepción. Antes de que se sancione un acto administrativo se reúnen muchos antecedentes que deben contradecir los particulares y para ello deben aceptar la carga de la prueba. Artículo 163.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

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163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas

pueden presentarse siempre que no se haya emitido

resolución definitiva. Interpretación. En el procedimiento administrativo se da la existencia del informalismo, el cual da todas las garantías posibles a los administrados y a la Administración para que se realice la actividad probatoria lo mejor posible. Es mejor que la prueba se ofrezca y produzca en la primera oportunidad para poder averiguar los hechos o plantear alguna duda sobre si tales hechos son ciertos o no. En cuanto a los procedimientos de aprobación automática la valoración de la prueba aparece como fiscalización posterior y es aquí donde el funcionario público averigua y/o comprueba la certeza de las afirmaciones que hayan hecho los administrados. La actuación de todos los medios probatorios como garantía al debido proceso debe ser puesto en orden por el instructor y su apertura esta reglada. Para que la actuación de un medio de prueba no se realice puede deberse a: 

Inconducente: No sirve en la decisión de un asunto.



Inadmisible: Está prohibido expresamente por la ley o porque no es posible su actuación.



Impertinente: Es el medio de prueba que no tiene ninguna relación en cuanto a los hechos que se quiere probar.

En cuanto a la notificación es necesario además de que mencione el medio de prueba a actuarse, también debe tener las circunstancias en las que se realizara la actuación de pruebas (lugar, fecha y hora). La notificación se realiza para que el interesado en él se informe del inicio de evacuación de las pruebas y tenga la posibilidad de ejercer el derecho al control de la actuación probatoria. El hecho de no notificar afectaría el debido 28

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procedimiento y por lo tanto la nulidad de los hechos siguientes del procedimiento vinculado a la prueba y se vuelve ilícito la actuación probatoria realizada. Artículo 164.- Omisión de actuación probatoria Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución. Interpretación. La Administración no realizara la actividad probatoria si considera que basta con la evidencia que el administrado aportó para convencerse de la certeza y veracidad de la afirmación hecha por el administrado. No está limitada a la etapa probatoria. Artículo 165.- Hechos no sujetos a actuación probatoria No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. Interpretación. La Administración no someterá a probanza las siguientes informaciones: 

Hechos públicos y notorios.- Son aquellos hechos que pertenecen a la gente o grupo social, los cuales utilizan en forma pública sin que se necesite de la probanza.



Hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad.- La declaración jurada es aquella manifestación escrita y personal y es realizado por los administrados, servidores y autoridades de la Administración Publica sobre hechos que le compete a su vida personal como bienes, rentas, etc.

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La declaración jurada se fundamenta en la presunción de verdad por ello se considera como ciertas la manifestaciones presentadas. En ese sentido también se necesita de la carga de la prueba. 

Hechos que hayan sido comprobados con ocasión del ejercicio de sus funciones.



Principio de presunción de veracidad.- El instructor a priori se debe ajustar a los hechos que los interesados argumenten ya que se supone que la prueba que aportan es cierta.

Artículo 166.- Medios de prueba Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa.

En particular, en el procedimiento

administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares. Interpretación. Los medios de prueba son actos realizados en el procedimiento donde la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. El administrado necesita que la Administración realice una actividad para la actuación del medio probatorio que el administrado haya ofrecido. 1. Recabar antecedentes y documentos.

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2. Solicitar informe y dictámenes de cualquier tipo. Estos medios de prueba que se emitan no se consideran actos administrativos, sino que son actos de administración por cuanto no generan ningún efecto sobre el administrado, son opiniones. 3. Conceder audiencia a los administrados. Este medio de prueba garantiza que los administrados puedan tener un contacto directo con las autoridades administrativas y viceversa (principio de inmediación) 4. Interrogar testigos. Como se puede apreciar los administrados pueden ofrecer como medios de prueba que se interroguen a los terceros que presenciaron determinados hechos que dieron lugar al conflicto suscitado. 5. Interrogar peritos. Conforme al artículo 176 de la Ley 27444 la Administración pública se debe de abstener de contratar peritos por su parte, ella solicita los informes técnicos de las áreas competentes. Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa. 6. Consultar documentos y actas. Este medio de prueba se refiere a las consultas de documentos y actas que no están en el expediente administrativo o que obran en otros expedientes administrativos, respecto de los cuales no es posible recabarlos. 7. Inspección ocular. Mediante el cual el funcionario necesita personalmente ver los hechos objeto de probanza y como estos no pueden ser llevados a su sede recurre a la inspección ocular. Ej. Obras públicas, control fiscal. Artículo 167.- Solicitud de documentos a otras autoridades 167.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente. 167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente

administrativo

obrante

en

otra

entidad,

deberá

acreditar

indubitablemente su existencia. 31

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Interpretación. En el ámbito de la prueba del criterio de colaboración establecido para dirigir las relaciones entre las entidades públicas en este artículo la solicitud de documentos a otras autoridades es captar información. Artículo 168.- Presentación de documentos entre autoridades 168.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos. 168.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días. Interpretación. El intercambio de informaciones es una principal técnica de colaboración realizada entre las entidades. Es un deber facilitar información a las demás entidades sobre su gestión para que sus cometidos sean adecuados. La información no solo debe ser para una determinada entidad si no que será útil para el servicio que las otras entidades también presten. Ej. La municipalidad solicita un presupuesto al gobierno regional para que ejecute una obra que no esté al alcance de dicha municipalidad. Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados 169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

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169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga

directamente la revelación de hechos

perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución. Interpretación. En el supuesto de que el administrado debe suministrar información y pruebas, puede suceder que el administrado rechace dicha obligación por primar valores constitucionales que lo protegen. En cuanto al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable se dice que declararse culpable será válido si se hace espontánea y voluntariamente por el administrado y también sin que se coaccione ni tampoco intimide al administrado. Pero ello no quiere decir que se crea como cierto lo que diga el administrado, ya que puede ser que se falsee lo sucedido, por ello la autoridad deberá analizar a fondo la prueba actuada. Artículo 170.- Normativa supletoria En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos 40 y 41 de la presente Ley. Interpretación. 

La norma supletoria: Es la ley o reglamento que suple lo que no está reglamentado en la ley correspondiente.

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Los artículos 40 y 41, sobre aquella información, o documentación prohibida de solicitar a los administrados y aquella situación que obligatoriamente deberá admitir como sucedáneos de los originales. En tal sentido las limitaciones contenidas en estos dos artículos no solo son aplicables al inicio del procedimiento sino también en los procedimientos de evaluación previa. Como es obvio, la fiscalización posterior a estos documentos se producirá una vez concluido el procedimiento y no durante este. Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes 171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley. Interpretación. Documento escrito que describe o da a conocer el estado de cualquier actividad, estudio o proyecto de carácter administrativo. La doctrina lo clasifica en 4: Preceptivos, facultativos, vinculantes y no vinculantes. PRECEPTIVO: Pedir, reclamar y recibir antes de decidir un determinado asunto sometido a su conocimiento. Por ejemplo: procedimientos disciplinarios a la comisión de procesos administrativos, como requisito previo a cualquier decisión definitiva del titular de la entidad. FACULTATIVO: Voluntad, que la instancia decisoria solicita de acuerdo a su propio criterio a iniciativa discrecional sin obligatoriedad legal. VINCULANTES: obliga al instructor a resolver de acuerdo con el sentido de la opinión del consultado, con una debida responsabilidad. NO VINCULANTE: no obligan a ser observados por las instancias consultantes, quienes mantienen libertad racional para seguir o no al parecer del informante.

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172.- Petición de informes 172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. 172.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor. 172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas. Interpretación. El instructor está habilitado para solicitar opiniones técnicas y otros sobre algunos hechos. Su ocupación es facultativa o voluntaria, la realidad de la actividad gubernativa obliga a solicitar opiniones de naturaleza especializada y técnica para sustentar y llegar a un posible acierto. Dentro de una entidad pública se desarrollan funciones consultivas por naturaleza propia, las unidades encargadas de asesoramiento jurídico, planeamiento, presupuesto y otros órganos de la administración que brinda información útil para el instructor. A la vez tiene un rol externo a nuestra administración pública: los órganos rectores de sistemas administrativos en las materias de su competencia, dirección nacional de asuntos jurídicos del ministerio de justicia, e incluso los colegios profesionales; el informe o dictamen constituye un antecedente que se incorpora al expediente, es iniciado de la voluntad administrativa. Artículo 173.- Presentación de informes

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173.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando estos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo. 173.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Interpretación. 

Conocimiento de la materia:

Debe conoces los antecedentes necesario (generalmente el expediente completo). 

Absolución personal:

La misma instancia a quien se solicito debe cumplir con emitirla directamente sin poder trasladar la materia consultada a otra dependencia, en caso extranjero se aclara más la regulación hasta proyectar que debe ser consultada a instancia orgánica y permanente del estado expertos. 

Contenido preciso:

El contenido del informe debe responder al criterio limitado y único sobre la materia pedida, mencionando de manera precisa. Trasciende a su interior ya que debe estar fundamentada en una legalidad existente. El instructor está habilitado para solicitar opiniones técnicas y otros sobre algunos hechos. Su ocupación es facultativa o voluntaria, la realidad de la actividad gubernativa obliga a solicitar opiniones de naturaleza especializada y técnica para sustentar y llegar a un posible acierto. Dentro de una entidad pública se desarrollan funciones consultivas por naturaleza propia, las unidades encargadas de asesoramiento jurídico, 36

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planeamiento, presupuesto y otros órganos de la administración que brinda información útil para el instructor. A la vez tiene un rol externo a nuestra administración pública: los órganos rectores de sistemas administrativos en las materias de su competencia, dirección nacional de asuntos jurídicos del ministerio de justicia, e incluso los colegios profesionales; el informe o dictamen constituye un antecedente que se incorpora al expediente, es iniciado de la voluntad administrativa. Artículo 174.- Omisión de informe 174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora. 174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer. 174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución. Interpretación. Es preciso la absolución; el artículo 132.3. Establece 2 posibilidades: omitir del informe y definir al proceso por sí mismo entendiendo que la omisión no suspende la tramitación o la obligación de resolver la causa por parte del instructor; o citar al informante en fecha única y en sesión de la cual se levanta un acta. La ausencia del informe no puede paralizar el procedimiento, que deberá seguir su propio impulso. Artículo 175.- Testigos

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175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. 175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados. Interpretación. Los testigos son personas físicas diferentes de los administrados, a cerca de un hecho de cualquier naturaleza. La prueba es una exposición verbal, ante la autoridad instructora quien plantea las preguntas. Cuando el administrado toma testimonio por iniciativa deberá contar con una norma expresa de nivel legal que le permitirá tener facultad para exigir la comparecencia. Artículo 176.- Peritaje 176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse. 176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas. Interpretación. La prueba pericial; Surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos. Artículo 177.- Actuación probatoria de autoridades públicas Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar

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elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso. Interpretación. Por naturaleza en los procedimientos externos resulta improcedente acudir a la confesión de los funcionarios. En esta exclusión de las autoridades se da la posibilidad de prestar confesión, siempre que sea miembro de esta administración. Artículo 178.- Gastos de actuaciones probatorias En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza. Interpretación. Enmarcado dentro del rubro gastos del procedimiento. En el art. 47 dice que afecta las costas por gastos realizados por los administradores en su actuación y tema de probanza; traslados de los testigos, costo de peritos, administrados, desembolso por la inspección cular. No pueden transferir a los administrados a titulo rembolso, los gastos que le corresponda asumir a no ser que la ley lo autorice expresamente. Artículo 179.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales. Interpretación. El deber de lograr de la verdad material (es un acontecimiento con un hecho real) se extiende hasta los terceros del procedimiento; la actuación probatoria deben ser analizadas.

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Artículo 180.- Proyecto de resolución Cuando fueran distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución. Interpretación. La norma consagra una disposición de intermediación entre la labor de la autoridad de la autoridad instructora y con potestad resolutiva: 

Contextualizándolo y afirmando o negando si se ha probado los supuestos que sirvieron de base al procedimiento.



Resumen del instructor indicando cuales son las informaciones recibidas, pruebas actuadas.



Análisis de la prueba instruida, realizada por el instructor



Proyecto de resolución, debe haber concordancia con el resto del informe.

El proyecto de resolución consiste en la manifestación de un juicio sobre la base de la evidencia actuada.

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CONCLUSIÓN Lo mencionado en estos artículos probablemente nos permite tener una idea más cabal sobre el sentido y principales rasgos de las Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Aun cuando estamos frente a un texto que tiene algunos aspectos discutibles y otros que francamente convendría modificar (toda obra humana es perfectible), creemos que los alcances aquí efectuados nos permiten afirmar que aquí se ha dado un importante cambio a nivel cualitativo en el tratamiento de estos temas Hemos visto que los procedimientos administrativos pueden terminar con actos muy distintos a la emisión de una resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto, como el desistimiento, el abandono. Ciertamente, algunas de estas formas satisfacen los intereses de los administrados y otras no, en casos de plazos y términos para favorecer ciertos casos pero es importante tomar en cuenta que incluso en el caso de que el procedimiento concluya sin atender la petición del administrado. Las autoridades administrativas deben impulsar de oficio el debido procedimiento y evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales. Todos los documentos del procedimiento administrativo se presumen a la verdad material. La idea de estos mecanismos de conclusión es que los procedimientos administrativos no duren indefinidamente. Ciertamente, algunas de estas formas satisfacen los intereses de los administrados y otras no, pero es importante tomar en cuenta que incluso en el caso de que el procedimiento concluya sin atender la petición del administrado.

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BIBLIOGRAFÍA 

Juan Carlos Morón Urbina: SEPTIMA EDICION (Abril 2006)



Actualidad Gubernamental, Nº 38 – Diciembre 2011



Agustín Gordillo: 6ª edición y 1ª edición Peruana, Lima, ARA Editores y F.D.A., 2003.



Ministerio para las administraciones públicas (1994). Manual de documentos administrativos. Madrid: TECNOS, S.A.

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