clases derecho procesal penal II

Ejercicio de la Acción Penal Art. 410 COIP  Titularidad de la Acción Pública: La Fiscalía Público  Fiscalía Privado 

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Ejercicio de la Acción Penal Art. 410 COIP  Titularidad de la Acción Pública: La Fiscalía Público  Fiscalía Privado  Víctima

LA DENUNCIA: FISCALÍA: Etimología: del latín fiscalis  referente a lo vinculado al fisco (el tesoro público o el grupo de las entidades públicas dedicadas a recaudar impuestos)  El fiscal inicialmente concebido como funcionario dedicado a resguardar e impulsar los asuntos de interés para el erario público. Definición: “Órgano de la Función Judicial encargado de investigar los delitos y de impulsar la acción penal ante el juez (unipersonal o pluripersonal)” Institución del Estado que vela por los interese de la sociedad a través de la investigación de los delitos de ejercicio de acción pública

Representante de la sociedad en procesos de acción pública.  mantenimiento y respeto del orden jurídico  procurar reparación del daño causado  respetar los derechos de las partes  obtención de “pruebas limpias” Función principal  Dirigir la investigación procesal y procesal penal.  Acusar e impulsar acusación si hay fundamento. Deberes y atribuciones: (Art. 443 y 444 COIP) Fiscal está jurídicamente obligado a ejercer la acción penal de oficio en delitos de acción pública (Art. 410, 2do inc. COIP) Qué

es

la

denuncia?

Es

una

MANIFESTACION

DE

CONOCIMIENTO, en que una persona que conoce sobre la perpetración de una infracción la comunica a la autoridad competente para su investigación y juzgamiento. Nuestro COIP establece “Art. 421.- Denuncia.- La persona que llegue a conocer que se ha cometido un delito de ejercicio público de la acción, podrá presentar su denuncia ante la Fiscalía, al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito”; “La denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de identificación

personal del denunciante, procesado o de la víctima, se guarden en reserva para su protección.”.“Art. 43.- Denuncia ante el personal del Sistema integral de investigación.- Cuando la denuncia se presente ante la Policía Nacional, personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito, se remitirá en un plazo máximo de veinticuatro horas a la o el fiscal.”.º Formas de conocer la infracción Penal  Art. 581 COIP * Clases de denuncia: La denuncia puede ser escrita o verbal: Art. 428 y 429 COIP Características: a) Manifestación de conocimiento. b) Pública: Puede ser conocida por todos, según el Art. 421 del COIP. c)

denunciante

no

es

parte

procesal:

“Art.

431.-

Responsabilidad.- La o el denunciante no es parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria.”. d) extraprocesal e) se la presenta ante Fiscalía.

Contenido de la denuncia: La denuncia debe de contar con los siguientes requisitos: “Art. 430.- Contenido.- La denuncia debe contener los nombres, apellidos, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico de la o el denunciante y la relación clara y precisa de la infracción y de ser posible con expresión de lugar, día y hora en la que fue cometido. Se dejará constancia del día y hora de presentación y si es posible, se consignarán los siguientes datos: 1.- Los nombres y apellidos de las o los autores, cómplices, si se los conoce así como, los de las personas que presenciaron la infracción o que puedan tener conocimiento de ella. 2.- Los nombres y apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados. 3.- Todas las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los denunciados. La falta de cualquiera de estos datos, no obstará la iniciación de la investigación.

La denuncia por mandatario requiere poder especial, en el cual deberá constar expresamente los datos establecidos en el presente artículo.”.Reconocimiento de la denuncia: La denuncia una vez presentada debe de ser reconocida de conformidad con lo previsto en el Art. 425 del COIP  La finalidad del reconocimiento es que el denunciante se pueda retractar de continuar con la misma.  Es la ratificación oficial de los hechos descritos en la denuncia. Antes: Desestimación de la denuncia: Una denuncia puede desestimarse, según el Art. 38 del CPP por dos motivos:  acto no constituye delito  exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. “Art. 38.- Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”.-

Esa desestimación se puede dar exclusivamente en la fase de la Indagación Previa, mas no en la etapa de Instrucción Fiscal, porque justamente la desestimación va a consistir en que el acto no es delito o no se puede iniciar un proceso penal por algún obstáculo

legal

(impedimento

legal,

como

por

ejemplo

prejudicialidad, competencia, etc.) *Luego de que el Fiscal desestime la denuncia y solicite al Juez el archivo de la misma, la autoridad judicial debe de escuchar al denunciante para que opine o ponga sus argumentos de hecho y de derecho: “Art. 39.- Efectos.- Si el Juez después de oír al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.

El juez al disponer el archivo, debe

devolver las actuaciones al Fiscal.”; seguidamente se prevé: “Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.”.Actualmente la ley habla de ARCHIVO de la investigación.

Principio de Oportunidad: Si bien nuestro Código de Procedimiento Penal, se encuentra previsto o regido por el Principio de Legalidad, sin embargo, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 195 prevé la aplicación del principio de oportunidad y mínima intervención penal, por parte de la Fiscalía en el ejercicio de la acción pública, al expresar en su primer inciso lo siguiente: “Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.”, es decir, si bien la ley asigna al Fiscal la facultad de iniciar un proceso, en aplicación del Principio de Obligatoriedad estricta, que implica que la Fiscalía está obligado a ejercitar la acción penal ante toda noticia delictiva que llegase a su conocimiento, nuestra Norma Suprema le otorga a la Fiscalía la facultad de decidir el inicio o no de una fase o proceso investigativo, en atención

al

principio

de

oportunidad

(también

llamado

doctrinariamente como de discrecionalidad o disponibilidad), cuando no exista un interés público gravemente comprometido; en síntesis la Constitución de la República, basándose en el

principio de oportunidad permite al Fiscal abstenerse de iniciar una investigación penal o desistir de la ya iniciada, cuando el hecho ilícito no comprometa gravemente el interés público. Según el tratadista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en su obra Derecho Procesal Penal (página 389), indica que en aplicación del Principio de Oportunidad “…le permite abstenerse cuando vislumbre que el ejercicio de la acusación vaya a producir mayores inconvenientes que ventajas (escándalo público, peligro para la paz social, complicaciones internacionales, etc.) y se basa en una consideración utilitaria.”; nótese que el fundamento es “utilitario”, es decir evitar la acumulación de expedientes que seguramente no vayan a progresar en su tramitación o evitar movilizar todo el aparato judicial en un proceso que le resultaría más oneroso al Estado. Estos casos son lo que la doctrina los denomina como “delitos de bagatela”, es decir a aquéllos hechos ilícitos que no afectan gravemente el interés público, delitos cuyos efectos no trascienden en la sociedad. Este principio de oportunidad o de discrecionalidad, en ningún momento implica una arbitrariedad, pues el Fiscal ejerce esta facultad constitucional derivada justamente de la propia Norma Suprema (Constitución de la República del Ecuador), como

respuesta sensata al régimen de legalidad, pues con aquello se evita una crecida cifra de expedientes que en muchas ocasiones no existe (o es mínimo) el interés público, y le cuesta más al Estado Ecuatoriano iniciar un proceso penal que el perjuicio real ocasionado, que no amerita ni siquiera efectuar diligencias de instrucción como lo sostiene el profesor mexicano Jorge Alberto Silva Silva (Derecho Procesal Penal, página 268).

LA ACUSACION PARTICULAR: Es una MANIFESTACION DE VOLUNTAD que hace el ofendido, a través de una querella, por la que ejerce el derecho de constituirse en parte procesal activa, para exhibir la pretensión punitiva y de resarcimiento de perjuicios en un proceso que se ha iniciado por la comisión de un delito de acción pública o privada, dentro de los límites y condiciones que exige la ley. Dr. Jorge Zavala Baquerizo: “La acusación particular es una declaración de conocimiento y/o una manifestación de voluntad que hace el ofendido, o sus parientes, y, en ciertos casos, una persona extraña a aquel, a través de una querella, por la que ejerce el derecho de constituirse en parte procesal activa contingente para exhibir las pretensiones punitiva y de resarcimiento de perjuicios en un proceso que se debe iniciar, o se ha iniciado ya, por la comisión de una infracción pesquisable de oficio, dentro de los límites y condiciones impuestas por la ley.”. Art. 432 COIP Persona que promueve una querella en los delitos de acción privada o coadyuva en los de acción penal pública.

*Que es una querella?, es el escrito que contiene la acusación particular, la misma que debe reunir los requisitos establecidos en el Art. 434 del COIP Acusación Particular y Acusación Privada: Acusación

Privada



declaración

de

conocimiento

y

manifestación de voluntad que hace la víctima, a través de una querella, en procesos de ejercicio privado de la acción, por la que ejerce el derecho de estimular al órgano jurisdiccional penal para que inicie un proceso penal, en el cual será parte activa necesaria exhibiendo las pretensiones punitivas y de resarcimiento de perjuicios. La víctima decide ejercer la acción penal basándose en un derecho que le es privativo  decisión personal de la víctima, para acudir al órgano jurisdiccional para solicitarle que inicie un proceso penal En Delitos de ejercicio privado de la acción penal. Diferencias: Acusación Particular

Acusación Privada

- Delitos Acción Pública

-Delitos Acción Privada

- Luego de iniciado el proceso penal

-Antes de iniciado proceso

(manifestación de voluntad)

(declaración de conocimiento y manifestación de voluntad)

- La víctima, personas jurídicas,

-La víctima privativamente.

Organismos públicos y Procuraduría

- durante la Instruc. Fiscal

-mientras no prescriba delito

- desconocimiento de domicilio

-por prensa

citación (defensor público) Semejanzas: -Ambas voluntad de constituirse en partes procesales activas -Ambas a través de querella -Ambas exhiben la pretensión punitiva  persiguen la imposición de la correspondiente pena y la reparación integral. Quienes pueden presentar acusación particular?: 1º Víctima por sí misma o a través de representante legal 2º Persona jurídica (representante legal) 3º Organismos públicos y Procurador General del Estado. Contenido de la Acusación Particular  Art. 434 COIP Momento para presentación: Pública  durante la instrucción fiscal Art. 433 numeral 1 COIP Privada  antes del proceso, mientras no prescriba el delito.

Reconocimiento de la Acusación Particular: (Art. 433 numeral 2 COIP)  surte los mismos efectos para el reconocimiento de la denuncia. Análisis del juez del contenido: -Sí reúne requisitos: acepta a trámite y ordena citación -No reúne requisitos: ordena completar en 3 días (debe indicar cuál es la omisión) Si completa acepta al trámite y citar No completa No propuesta Citación: Acto de notificación procesal por el cual el juez llama a una persona, con objeto de que comparezca al juzgado en el día y hora que le señale, para la práctica de alguna diligencia o se imponga de alguna resolución (Marco Antonio Díaz De León). Acto de notificación procesal mediante el cual el Juzgador comunica al presunto infractor que se ha presentado ante su autoridad una querella en su contra por el cometimiento de un hecho y delito específico, a fin de que comparezca dentro del proceso penal a contradecir la Acusación Particular (en el ejercicio del derecho a la defensa), en virtud de la pretensión punitiva que ha exhibido la víctima para la imposición de la pena y resarcimiento de los daños correspondientes.

Diferencias entre citación y notificación: Citación

Notificación

- Formal

-Informal

- De la acusación particular

-de cualquier impulso, providencia o disposición

- Específico

-general

- De las formas expresamente

-cualquier forma

determinadas en la ley - Juez dispone

-Juez y Fiscal

- Finalidad (conocer qué delito

-desarrollo del proceso,

se le pretende atribuir)

comparecencia a diligenc.

- Art. 435 y 648 COIP

-Art. 575 COIP

- Al acusado

-a los sujetos procesales

Semejanzas: -Ambas son actos de poner en conocimiento sobre el desarrollo de una acción penal -Ambas sirven para cumplir con derechos constitucionales del debido proceso como el ejercicio del derecho a la defensa, derecho de contradicción, de impugnar etc. Formas de citación: º Art. 433 numeral 4 COIP  por cualquier medio efectivo a su alcance y dejará constancia de dicho acto procesal. º Art. 435 COIP  boleta personal

 3 boletas en domicilio o residencia (si señaló domicilio, boleta en domicilio judicial o dirección electrónica)  Defensoría Pública (desconocimiento de domicilio y casillero judicial) Contenido de boleta de citación: - Texto de acusación - Auto de aceptación al trámite - Prevención de designar un defensor (público o privado) - Señalar casilla, domicilio judicial o dirección electrónica (notificaciones)

DESISTIMIENTO: “Expresión escrita de la voluntad del acusador, dirigida al Juez Penal que conoce del proceso, y en la que le hace saber su decisión de apartarse del proceso penal en el que ha intervenido en esa calidad” (Ricardo Vaca Andrade, Derecho procesal penal Ecuatoriano, Tomo I)  también cita a VESCOVI: “consiste en abandonar el conflicto, sacrificando su propio interés”. Características: -Expreso  petición escrita conjunta del acusador con el acusado

-Voluntario  No es necesario que establezca razón alguna el acusador, simplemente su voluntad. -Definitivo  una vez declarado el desistida la Acusación Particular no se puede volver a presentar o arrepentirse. -Convenido  Acordado previamente; ya que se exige la aceptación del acusado. Efectos: *Privado  termina definitivamente el proceso *Público Sigue proceso, pero con los efectos de evitar la declaratoria de malicia y temeridad. Trámite: -Presentar petición conjunta de acusador con acusado -Antes no era necesario convocar a audiencia, ahora por seguridad para evitar falsificaciones que se presentaban se resuelve en una audiencia (además que el Art. 5 numeral 11 COIP prevé oralidad, que las decisiones se tomarán en la audiencia). Prohibiciones: Art. 437, 2do inc. COIP ABANDONO:

Dejar de impulsar la acusación particular dentro del proceso penal  manera de desvincularse del proceso penal, desentendimiento por total del proceso penal Efectos: Pública  si no acude a la audiencia de juzgamiento (se entenderá abandonada) no puede volver a ser acusador particular, deja de ser parte procesal. Privada  deja de impulsarla dentro de los 30 días desde la última petición o reclamación (excepto por el estado de la causa) concluye definitivamente el proceso penal -Ambos casos riesgo de declaratoria de maliciosa o temeraria -No se puede volver a presentar querella por los mismos hechos -No puede reclamar indemnización de daños y perjuicios (acción privada) porque terminó el proceso definitivamente; en acción pública solo como víctima puede reclamar reparación integral. Diferencias entre abandono y desistimiento: Desistimiento

Abandono

-Expreso

-tácito

-Escrito conjunto

-inactividad

-No consecuencia legales

-Sí consecuencia legales

-Prohibiciones en determinados -No prohibiciones delitos

-Declarado por el juez por

-Declarado de oficio o

petición de las partes

a petición de querellado (acción privada)

Semejanzas: Manera de desvincularse del proceso penal Deja de ser parte procesal No pueden aplicar ciertas atribuciones legales (ejem: participar en interrogatorio en audiencia de juzgamiento; interponer recursos, etc)

RENUNCIA: Expresión de no realizar a futuro una actividad determinada o ejercicio de un derecho teniendo la facultad de hacerlo Expresa  Art. 438 COIP Tácita  No hacer absolutamente nada. Prohibiciones: Art. 438, 2do y 3er inc. COIP

EXTINCION DE LA ACCION PENAL (Art. 416 COIP) Conclusión de un proceso: *Normal (cumplió con las etapas procesales) y perfecto (cumplió con la finalidad, imponer la pena)  sentencia condenatoria *Normal e imperfecta  sentencia ratificando estado de inocencia *Anormal e imperfecta  sobreseimiento o métodos alternativos de conclusión de conflictos penales. *Anormal y perfecta  procedimiento abreviado

AMNISTIA Proviene de la palabra griega “oamnestia” que significa “olvido, pérdida de memoria, amnesia”. Es una prerrogativa soberana del derecho a perdonar que tiene el Estado, a través de la Funciones Legislativa sólo éste poder político la concede no es jurisdiccional. Extingue los efectos de la acción penal en cuanto constituye una especia de olvido del Estado respecto de determinados delitos, por el cual, todos aquellos que hubiesen violado la ley penal correspondiente, serán considerados como si no hubiesen delinquido.

La amnistía tiene el carácter de indulgencia que se justifica como una solución de equidad para suavizar la aspereza de la justicia criminal, cuando ésta, por motivos políticos, económicos o sociales, podría ser, en su aplicación aberrante o inconveniente. Resulta ser, así, un medio de pacificación social, después o durante períodos agitados que afecten la estabilidad nacional y por motivos inevitables de delitos (Marco Antonio Díaz de León). Diferencias entre Amnistía e Indulto: Amnistía

Indulto

-Acto del poder soberano que

- Acto del poder soberano

implica olvido de infracción

*excesivo castigo *personalidad delincuente *circunstancias del caso

-Extingue la acción y pena

- supresión o disminución de la pena

-Delitos políticos

- delitos comunes (cuestiones humanitarias)

-Genérica (extingue todo)

-

específica

(extingue

pena) -Asamblea Nacional

- Asamblea Nac. (general) Presidente Rep(particular) Ley de Gracia

-Art. 120 num. 13 Const.

- Art. 147 num. 18 Const.

-Art. 72, Nº 7; 73 COIP

-Art. 72, Nº4; 73 y 74COIP

(indulto presidencial) - Ambos existen prohibiciones (Art. 73, 2er. inciso COIP) - Ambos son formas de extinguir “la pena” (Art. 72 COIP) - Ambos no son jurisdiccionales  la concede una función distinta a la Función Judicial, es decir la legislativa (Asamblea Nacional) según las normas de la Constitución y la Ley. (Art. 73 inciso 1, COIP). REMISIÓN O RENUNCIA LIBRE Y VOLUNTARIA DE LA VICTIMA, DESISTIMIENTO O TRANSACCIÓN, EN LOS DELITOS QUE PROCEDE EL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION En delitos del ejercicio privado de la acción: Desistimiento  acuerdo mutuo entre acusador y acusado en audiencia. Renuncia  expresa o tácita Perdón o remisión de la parte ofendida (víctima) el proceso penal ha concluido dictándose sentencia condenatoria  así lo preveía el Art. 113 CP: Por el perdón de la parte ofendida cesa la pena al tratarse de las infracciones de adulterio e injuria

calumniosa y no calumniosa grave.”  más es extinción de pena que de acción penal. Transacción  negociación, pacto, convenio al que acuerdan las partes procesales haciéndose recíprocas concesiones sobre la controversia penal con la finalidad de concluir el conflicto legal. Abandono simple lapso del tiempo; no impulsar la acusación dentro de 30 días  conlleva la posibilidad de declaratoria de malicia o temeridad. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICOS AL PROCESO PENAL Conciliación  delitos acción pública -Normas Generales: Art. 662 COIP -Caso: Art. 663 COIP -Principios: Art. 664 COIP -Procedimiento: Art. 665 COIP MUERTE DEL PROCESADO La responsabilidad es personal  No habrá a quien condenar. Desaparece

la

posibilidad

de

cobrar

reparación

(justamente porque no hay a quién condenar).

integral

PRESCRIPCION 3 tipos de prescripción: Del Ejercicio de la Acción (Art. 417 COIP) De la Acción (Art. 417 COIP) De la Pena (Art. 75 COIP) Dependiendo la clase de infracción: *Delito acción pública o privada *Contravención Dependiendo la Pena: *Privativa de libertad *No privativa de libertad *Restrictiva al derecho a la propiedad - Multa  mismo plazo de las privativas de libertad o no privativas de libertad  si es solo multa: 5 años PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD “Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de

oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.” Art. 412 – 413 COIP

PREJUDICIALIDAD Etimología: latín “prae judicium” antes del juicio Las cuestiones prejudiciales aparecen cuando es indispensable esperar el pronunciamiento previo, oficial y definitivo de los jueces en el ámbito civil para poder iniciar recién la acción penal. Prejudicial aquello que se requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones (Guillermo Cabanellas) Sistemas para resolver cuestiones prejudiciales: Sistema del imperio de la jurisdicción penal Todas las cuestiones jurídicas que guarden relación con el asunto principal penal deben de ser resueltas por el mismo juez penal Permite que tenga competencia completa en todas las materias para resolver el conflicto penal totalmente y no solo a la imposición de la condena. Ventajas: celeridad, economía procesal, justicia rápida

Critica: no existen jueces de alta preparación con amplios conocimiento jurídicos – sugieren las especializaciones Sistema de la separación jurisdiccional absoluta Los

temas

penales,

civiles,

etc.

deben

ser

resueltos

independientemente por el juez de cada rama jurídica. Ventajas: cada juez en el ámbito de su competencia resuelve buenas resoluciones Critica: pronunciamientos contradictorios Juicio penal absuelto Juicio civil condenado a pagar daños y perjuicios Sistema de la separación jurisdiccional relativa Se mantiene separada la competencia del juez penal con el juez civil, las resoluciones son autónomas – sin embargo, en casos excepcionales que la ley dispone expresamente que los aspectos civiles del asunto sometido a su conocimiento deban ser dilucidados previamente por el juez correspondiente, con la finalidad de evitar fallos contradictorios sobre el mismo hecho. Nuestra legislación – sistema de la separación jurisdiccional relativa Obstáculo legal para poder iniciar un proceso penal.

Clases de prejudicialidad: En cuanto al momento procesal: - A la acción: Art. 414 COIP obstáculo legal - A la sentencia: iniciado el proceso, en trámite, no se puede emitir la sentencia – no lo prevé nuestra ley, aunque cualquier tipo de cuestión prejudicial se debe alegar en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio (sirve para declarar nulidad) En cuanto a la materia: Prejudicialidad civil para ejercicio de la acción penal Prejudicialidad penal para ejercicio de la acción civil Prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción penal (juicio político) Prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción civil (contraloría – glosas) Prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción contenciosa Prejudicialidad penal para el ejercicio de la acción penal Casos en nuestra legislación: 1. Falsedad de documento público 2. Quiebra o insolvencia Quiebra

insolvencia

Comerciante matriculado

No comerciante

Específico

Genérico

Insolvencia mercantil

insolvencia civil

Antes también: -Remoción de prenda industrial o agrícola -Venta con reserva de dominio -Rapto seguido con matrimonio

MEDIDAS CAUTELARES Introducción: Nuestra Constitución de la República garantiza, entre otros, dos derechos de suma importancia: a la libertad individual y a la propiedad. Estos derechos, por circunstancias expresamente determinadas por el Estado (a través de la ley) sufren limitaciones o restricciones, para cumplir con la finalidad del proceso penal: a) imponer una pena; y, b) declarar el derecho de la víctima a la reparación integral. Para alcanzar esta finalidad el Estado permite la limitación de la libertad personal (medidas cautelares personales) o de la propiedad (medidas cautelares reales)  Para asegurar la efectiva realización del derecho es decir el cumplimiento de la pena y reparación integral a la víctima (resarcimiento de daños y perjuicios). Como las medidas cautelares limitan derechos constitucionales (la libertad personal y la propiedad) se considera que: ° El Estado, por medio del ordenamiento procedimental penal ha señalado los presupuestos y los requisitos de tiempo, espacio y forma que son necesarios para que proceda limitar tanto la LIBERTAD PERSONAL como el PATRIMONIO del SUJETO PASIVO del proceso. ° No constituye pena sino medidas preventivas cuya finalidad es evitar que el juicio se estacione, se paralice, se suspenda. Otras denominaciones:

- Medidas de Aseguramiento - Medidas Precautorias - Medidas Coercitivas

Definición: Son mecanismos con los que cuenta el Titular del Órgano Jurisdiccional Penal con la finalidad de garantizar: a) La inmediación del sujeto pasivo (imputado) con el juicio. b) El pago de la indemnización  daños y perjuicios.  costas procesales.

Características: º Provisoriedad  efectos limitados en el tiempo, hasta tanto se pronuncie la providencia definitiva. º Nunca alcanzar la autoridad de cosa juzgada  susceptibles de ser alteradas o revocadas. º Jurisdiccionales Exclusivamente reservadas al Juez Penal competente. (Jorge Alberto Silva Silva – Derecho Procesal Penal) CLASIFICACIÓN Personales: º Ordinarias: - Detención (Art.164 CPP.) - Prisión Preventiva (Art. 167 CPP.) - Arresto (Art. 396 CPP.)

º Extraordinarias: Arresto administrativo: disponía el Presidente en caso de emergencia. Privación de libertad que no haya sido dado de acuerdo con las prescripciones de la ley y que no provengan de autor judicial competente (Art. 181 num. 6º Const. conc. Art. 181 CP) Reales: - Prohibición de enajenar (Art. 432-435 CPP.) - Retención (Art. 438 CPP.) - Secuestro (Art. 437 CPP.) - Embargo (definitiva) Mixta: Allanamiento de domicilio. Otras Medidas: - Presentación periódica: ante Juez o Tribunal u otra autoridad que se designe. -Arraigo. Según Dr. Walter Guerrero Vivanco: - Detención Policial. - Extradición. - Allanamiento de domicilio.

Clasificación actual según el Código Orgánico Integral Penal: *Personales (Art. 522): a) Privativas de la libertad - detención

- prisión preventiva b) No privativas de la libertad - prohibición de ausentarse del país - obligación de presentación periódica - arresto domiciliario - dispositivo de vigilancia electrónica *Reales (Art. 549 COIP): - Secuestro - Incautación - Retención - Prohibición de enajenar

DETENCIÓN Es la medida cautelar, extra-procesal dispuesta por el Juez competente para aprehender a una persona que, con la finalidad de investigar un delito, existen sospechas de haber participado en dicha la infracción. Dr. Zavala: Es un acto cautelar de carácter personal, esencialmente extraprocesal, por el cuál el titular del Órgano Jurisdiccional Penal priva temporalmente de su libertad a una persona de quien se sospecha ha intervenido activamente en la comisión de un delito, a fin de proceder a la investigación integral del mismo.

Objetivo: Exclusivamente tiene fines investigativos, es decir investigar extraprocesalmente el delito en el que se sospecha que ha tenido intervención la persona contra quien se dictó la detención. La forma cómo se ejecutó y las personas que intervinieron en el momento de su comisión. Características: 1) Temporalidad: limitada en cuanto al tiempo, según la Constitución y el COIP-> 24 horas. (Art. 532 COIP)--- Plazo fatal: dentro de dicho plazo se debe resolver la situación jurídica del detenido; el Fiscal debe de decidir si formula cargos (y solicita o no la prisión preventiva) o no. 2) Extra-procesal: -> fuera del proceso -> antes de la instrucción fiscal (Art. 165 CPP.) 3) Fines Investigativos: -> delitos de acción pública – toma de versión. Acción privada NO -> procedimiento especial. 4) Emanada por el Juez: (Titular del Órgano Jurisdiccional) a pedido del fiscal (Art. 520 numeral 2 COIP). 5) General: (autores, cómplices y encubridores) -> “de una persona” (Art. 530 COIP) 6) Procesos de delitos de acción pública: Art. 520 numeral 1 COIP (fines investigativos) excepcionalmente proceso de contravención (solo para

comparecencia a audiencia en procedimiento expedito de contravención penal Art. 642 numeral 4 COIP) Formalidades: (Requisitos Formales) 1º Petición del Fiscal. 2º Providencia judicial que dispone la detención de una persona. 3º Orden de Detención -> forma como se efectiva la aprehensión -> contenida en la BOLETA, que debe reunir los requisitos del Art. 531 COIP. a) ESCRITA, no oral. b) Constar nombre y apellido de la persona a quien se va a detener -> no contra personas innominadas. c) MOTIVACIÓN de la detención d) Lugar y fecha que se la expide. e) Firma del Juez competente. 4º Aprehensión -> Agentes de la Autoridad (Art. 528 último inciso) con orden escrita. Anterior CPP. -> Incomunicación -> 24 Horas. Si no se cumplen con éstas formalidades podría ser susceptible del recurso de HABEAS CORPUS.

DERECHOS DEL DETENIDO (Art. 533 COIP) - Conocer las RAZONES de la detención. - Conocer IDENTIDAD de la AUTORIDAD que ordenó la detención. - Identidad de los AGENTES y responsables del interrogatorio. - Derecho del SILENCIO. - Presencia del ABOGADO defensor público o privado. - Comunicarse con un FAMILIAR o cualquier persona que indique.

- Extranjero informar inmediatamente al representante consular. - Avisar igualmente a una persona de confianza que indique el detenido y a su defensor. APREHENSIÓN (Circunstancia material) Etimológicamente

APREHENSIÓN

deriva

de

“PREHENDO”,

“PREHENDERE” “PREHENDI”, que significa “tomar, asir, coger”. En materia procesal penal, consiste en asir, tomar a una persona que ha cometido una infracción aun contra su voluntad y llevarla ante la autoridad competente para su posterior juzgamiento.

DELITO FLAGRANTE En el delito flagrante existe una íntima correlación entre el acto ilícito y el infractor, por lo tanto debemos conocer qué es un delito flagrante. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su Art. 7, número 2, prevé el Derecho a la Libertad Personal, que en su número 2 prevé que: “Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella.”. (Consejo Nacional de la Judicatura, Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente "ILANUD", Fundación para la rehabilitación integral de víctimas de violencia "PRIVA", 2003).

Asimismo tenemos el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (adoptado por la Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988) que en el Principio # 13, establece que: “Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.”. (Consejo Nacional de la Judicatura, Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente "ILANUD", Fundación para la rehabilitación integral de víctimas de violencia "PRIVA", 2003). El Dr. Walter Guerrero Vivanco cita como antecedente del derecho internacional la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Asamblea Francesa, el 26 de agosto de 1789, expresa que “ningún hombre puede ser acusado, detenido o preso más que en los casos determinados por la ley y según las formas prescritas en ella.”. (Guerrero Vivanco, 1996). El respaldo constitucional lo tenemos en el Art. 77 numeral 1 (Constitución de la República del Ecuador, 2008) que ordena: “Garantías en los procesos penales.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin

dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.”. Similar criterio lo tiene Colombia, que establece en su legislación procesal penal el delito flagrante y el cuasiflagrante, como lo cita Antonio Vicente Arenas: “Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito; y cuasiflagrancia cuando se encuentra en su poder objetos, instrumentos, huellas, etc, que permitan presumir fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en su ejecución. (pag. 28) y también cuando es perseguida por la autoridad o mediante voces de auxilio se pide su captura (Art. 301)”. (Arenas, 1985); así también lo menciona (Cancino Moreno, 1978). Etimológicamente la palabra “flagrancia” (evidencia facti) proviene de flagrantia, flagrantiae, que significa arder, brillar, estar flameante, incandescente, y que metafóricamente, al pasar al derecho y aplicarse al delito, significa delito resplandeciente, o actualidad del delito. (Silva Silva, 1990)

La flagrancia proviene del verbo flagar, arder, resplandecer, quemar, incendio sin freno ni medida; es decir se refiere a la llama que denota con certeza la combustión. Para el autor nacional Williams Franklin Vallejo Torres al delito flagrante se lo concibe como la equivalencia entre signos externos y la supuesta demostración de una conducta antisocial del sujeto inflagrante. (Vallejo Torres, 2013); se debe entender como la contemporaneidad del delito. También Hernando Londoño Jiménez, hace referencia sobre la aprehensión en flagrancia y en cuasiflagrancia. (Londoño Jiménez, 1974). Es decir se puede afirmar que existen dos clases de flagrancia: la propiamente dicha, que la ley exige que sea descubierto el delito en el momento mismo de su comisión, bastando que se haya descubierto el delito cuando se lo realizó, aunque el autor hubiera escapado; y la cuasiflagrancia, que consiste en que al infractor del delito se lo aprehende después de haberlo ejecutado y se lo encuentra con las evidencias (armas, instrumentos o documentos relativos al delito recién cometido), pero la ley agrega que haya existido una persecución ininterrumpida de 24 horas. El profesor mexicano Jorge Alberto Silva Silva indica la existencia de 3 tipos de flagrancia: a) flagrancia estricta, cuando el individuo aprehendido es sorprendido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando la conducta delictiva; b) cuasiflagrancia, el infractor es detenido aún después de que ejecutó o consumó la conducta delictiva, pero siempre y cuando no se le haya perdido de vista y aún haya sido perseguida desde la realización del hecho delictivo (esto es lo equivalente en nuestra legislación a la persecución ininterrumpida dentro de las 24 horas que es un tiempo razonable) y c) presunción de flagrancia, cuando el sospechoso no ha sido sorprendido ejecutando el delito ni ha sido perseguido luego de la comisión

de la infracción, pero existen datos que hacen factible pensar que ese sujeto fue el autor, al encontrarle evidencias. (Silva Silva, 1990) El Art. 162 del Código de Procedimiento Penal definía lo que era delito flagrante, abarcando también la flagrancia propia y la impropia (cuasiflagrancia), pero no mencionaba nada sobre la persecución ininterrumpida que posteriormente a la reforma y en el actual Código Orgánico Integral Penal si lo menciona. Antes la ley establecía en la cuasiflagrancia la palabra “Inmediatamente”, la misma que debía usarse en sentido restrictivo, es decir que contemple un espacio de tiempo muy corto comprendido entre la ejecución del delito y el momento de la aprehensión del infractor. Nuestro ordenamiento penal prevé dos clases de flagrancia que citamos anteriormente, la flagrancia y cuasiflagrancia en el Art. 527 del COIP: “Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida.”; “No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.” (Código Orgánico Integral Penal, 2014). Consecuentemente nuestra norma legal prevé dos momentos de la flagrancia:

1º Se lo descubra en el instante de su comisión cometido delante de una o más personas. 2º Autor aprehendido instantes después de haber cometido el delito y se lo encuentra en posesión de efectos relacionados con el delito, luego de existir una persecución ininterrumpida de 24 horas desde la comisión del delito hasta su aprehensión. Aunque podríamos señalar que en la citada norma legal se fusionan la cuasiflagrancia con la presunción de flagrancia que indicaba anteriormente Jorge Alberto Silva Silva. (Silva Silva, 1990)

Quienes pueden detener en delito flagrante (Art. 526 COIP): 1º Agentes de Policía Judicial o Policía Nacional y ponerlas a ordenes del Juez (24 hrs.) 2º Cualquier persona entregarla inmediatamente a la policía -> la policía pone a orden del juez. Además del Delito Flagrante Cualquier persona puede aprehender (Art. 528 COIP): a) Fugue de penitenciaria cumpliendo condena, detención o prisión preventiva. b) Acusado o procesado >prisión preventiva o condenado prófugo.

PRISIÓN PREVENTIVA Noción general: Excepción al principio constitucional de la libertad. Se parte de la premisa: Nadie puede ser privado preventivamente de su libertad personal hasta tanto no se cometa una infracción penal ya que de cometerse un delito se inicia el correspondiente proceso penal (auto de instrucción fiscal) y es en este momento en que se puede dictar dicha medida cautelar, que es esencialmente procesal. Fundamentos Esta medida cautelar que priva la libertad personal constituye, una seguridad para el Estado y la sociedad. Para el Estado  evita que el infractor prosiga alterando el orden jurídico que el Estado está obligado a mantener. Para la sociedad  asegura la defensa de la sociedad impidiendo nuevos atentados contra los derechos públicos e individuales; y ratifican la confianza de los individuos y de la comunidad en el ordenamiento jurídico que los protege. Definición: Dr. Jorge Zavala: “Es un acto procesal de carácter preventivo provisional y cautelar proveniente del titular del órgano Jurisdiccional Penal que limita la libertad personal del sujeto pasivo del proceso cuando al reunirse los presupuestos exigidos por la ley, el juez, objetiva y subjetivamente,

considera necesario dictarlo con la finalidad de asegurar la realización del derecho (imponer la pena al infractor y declara el derecho del ofendido para la indemnización de daños y perjuicios) violentado por el delito”. Es una medida cautelar, esencialmente procesal, emanada por el Juez competente al observar que dentro de una causa penal se han reunidos los requisitos establecidos por la ley procesal penal, para privar de la libertad a una persona a fin de asegurar la comparecencia del mismo en el proceso o para asegurar el cumplimiento de una posible pena. Características: 1) Es procesal  nace dentro del proceso penal y en razón del proceso penal. 2) Es solemne  porque se lo emite por medio de un “auto” el mismo que debe ser “motivado” cuando se cumplen los presupuestos legales (Art. 167 CPP.) 3) Emanada por el Juez competente  (a pedido del fiscal o por propia decisión). En dicho auto debe constar como se ha cumplido dichos presupuestos finalidad de que tanto la sociedad como el sujeto pasivo del proceso conozcan los fundamentos por los que se priva de la libertad  el Juez debe de realizar un examen prolijo de los presupuestos. 4) Preventivo  su finalidad el aseguramiento de la persona infractora (sujeto pasivo del proceso), el cual durante el desarrollo del proceso debe de estar a disposición del órgano Jurisdiccional Penal para los fines antes mencionados.

Acto asegurativo de la persona del acusado o (imputado), para que si llegare el caso, cumpla con la pena que le impone el Juez. 5) Provisional o Temporal  existe en un tiempo determinado Art. 541 COIP. 6) Es modificable  (revocatorio, suspensión etc.) susceptible de cambio o variación. Sustitución  cuando otra medida no privativa de libertad es suficiente para asegurar la comparecencia del procesado al proceso penal (Art. 536 COIP). Suspensión-> se produce cuando el imputado o acusado en los casos permitidos por la ley, presenta caución para evitar que se haga efectivo el auto de prisión preventiva. Lo que se suspende son los efectos de dicho auto, ya que subsiste procesalmente.(Art. 170,2º inciso CPP.) Revocatoria  dejar sin efecto una resolución, por los motivos establecidos en el Art. 535 COIP. 7) Apelable  susceptible del Recurso de Apelación (Art. 653 numeral 5 COIP) Apelar: recurrir a un Juez superior para que revoque enmiende o anule (revea) una resolución que se supone ha sido emitida injustamente por el inferior. No tiene efectos suspensivos (Art. 520 numeral 6 COIP)

En el anterior CPP. No era Apelable  sin embargo, se podía interponer un recurso especial “Recurso de Amparo Judicial” o de “Queja” por el cual la persona a quien se ha dictado el auto de prisión preventiva podía recurrir ante el superior jerárquico de quien la ordenó para que ordene la libertad del recurrente. (Art. 458 CPP. anterior).

REQUISITOS O PRESUPUESTOS : (ART. 167 CPP.) 2 presupuestos:  Subjetivo  Objetivo Subjetivo: Aquel por el cual se deja al CRITERIO DEL JUEZ la CONVENIENCIA O NO de dictar el auto de prisión preventiva  frase “..el juzgador podrá ordenar medidas cautelares…” Art. 520 COIP (aun cuando se reúnan los requisitos). Para loa doctrina, el Juez tiene que ver ciertos aspectos como por ejemplo: Aspecto objetivo - medio social del imputado. - mayor o menor gravedad del hecho ilícito. - las circunstancias anteriores y posteriores al delito. -las consecuencias que la prisión preventiva podría ocasionar en el imputado. Aspecto subjetivo: - Personalidad al imputado. - Los móviles o motivos que impulsaron al acusado. - Otras circunstancias que tengan relación a la persona del sujeto pasivo del proceso.

Nuestra legislación se debe observar criterios de: a) Necesidad b) Proporcionalidad (Art. 520 numeral 4 COIP; debiéndose aclararse que se refiere de forma general para todas la medidas cautelares) Fines: (Dr. Zavala)

Procesales: a) Mantener al acusado a disposición del juzgado para la práctica de cualquier acto procesal que sea necesaria su intervención. b) Impedir la destrucción, ocultamiento, etc. de los instrumentos y vestigios de la infracción. c) Evitar que el proceso se paralice por la no presencia (o fuga) del acusado. Extraprocesal: a) Impedir que la sociedad se sienta desprotegida ante la aparente impunidad. b) Asegurar el cumplimiento de la posible pena.

Objetivos: 1º ELEMENTOS DE CONVICCIÓN suficientes sobre la EXISTENCIA de un DELITO de ejercicio PÚBLICO de la acción. Fundamentos serios  Elementos de convicción: conformados por las evidencias obtenidas en la investigación, que permiten reconocer que estaríamos frente a un delito (de acción pública), razón por la cual debe existir una debida fundamentación basada en estos elementos. Suficiente: bastante para lo que se necesita.

2º ELEMENTOS DE CONVICCIÓN claros y precisos de que la o el procesado es AUTOR o COMPLICE de la infracción (Art. 42 y 43 COIP) 3º INDICIOS de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena. Indicio  proviene de la voz latina INDICIUM SEÑAL O SIGNO APARENTE Y PROBABLE de que exista una cosa. D.P.P. indicios son los signos, señales, rastros o huellas que sirven para PRESUMIR que un hecho o acto pudo suceder o que ha sucedido. Según: Marco Antonio Díaz de León (mexicano) (Dicc. De D.P.P.) “Circunstancia, hecho o acto, que sirve de antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho”. Presunción  Acción y efecto de presumir. Cosa que por el Ministerio de la Ley se tiene como verdad. “Proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, que no admite prueba en contrario”. Presumir: Sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello. Indicio * Manifestación de un hecho real (es lo que se observa)

Presunción * Manifestación del raciocinio (no se observa)

* Es un hecho existente - material

* Hecho hipotético - inmaterial

* Son señales o signos, rastros, huellas.

* Es una operación mental que realiza el Juez a base de los indicios (señales, huellas, etc.)

* Pertenece al mundo físico.

* Pertenece al mundo ideal.

* Es el resultado de la práctica de medios

* Conclusión lógica- mental que

probatorios.

el juzgador emite del conjunto de indicios.

* Consta en el proceso.

* Consta en la mente del juzgador

* Es independiente de la presunción

* Es consecuencia de la conexión

(es el antecedente)

de varios indicios (es el consecuente).

El Juez requiere la concurrencia de ciertos elementos de juicio para que pueda presumir la existencia de un delito. 4º Se trate de una infracción sancionado con PENA PRIVATIVA de LIBERTAD superior a 1 año. Fundamento de justicia lógico: Sería absurdo que se prive de la libertad a: - una persona por haber realizado un acto (aunque lo condenen) que posiblemente no va a sufrir una pena privativa de libertad; - si es pecuniaria, tampoco que se la prive de la libertad, para asegurar el pago de una multa. Formalidades: 1º Petición del Fiscal (Instrucción Fiscal) Excepcionalmente por decisión propia (si no comparece en la Audiencia de juzgamiento) 2º Decisión en audiencia (excepcionalmente por escrito (si no comparece en la Audiencia de juzgamiento)

3º APREHENSIÓN Agentes de la Autoridad Policía o cualquier persona  Art. 528 COIP Prohibición: No se puede ordenar la Prisión Preventiva (tampoco se da en CONTRAVENCIONES) (Art. 539 COIP) 1º Juicios por delitos de ACCIÓN PRIVADA. 2º Juicios que no tengan previsto PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 3º Ni en delitos que se sancionen con pena que NO EXCEDA de 1 año de prisión. DIFERENCIAS Detención 1) Carácter Extra procesal (se dicta fuera del proceso) 2) Finalidad: Fines INVESTIGATIVO 3) Límite: 24 horas 4)Procede a petición del Fiscal. Excep: juicio directo (falta audiencia) 5) Se emite mediante providencia se efectiviza por medio de la BOLETA Art. 531 COIP 6) Es general (Autor, cómplice o encubridor) 7) No puede ser suspendida. 8) No puede ser SUSTITUÍDA. 9) Es inapelable. 10) No existen prohibiciones procesales.

Prisión Preventiva - Es procesal (desde el inicio del proceso, durante la sustanciación del mismo) - Asegurar la comparecencia del imputado en el proceso: y el cumplimiento de una posible PENA - 6 mesesdelito hasta 5 años 1 año delito mayor a 5 años - A petición del Fiscal y por propia decisión (falta injustificada audiencia). - Se emite en audiencia oral, pública y contradictoria (Art. 540 COIP) - Solo contra autor y cómplice. – Sí puede ser suspendida (mediante la CAUCIÓN) - Sí puede ser SUSTITUÍDA (medidas alternativas) -Es Apelable. - Sí existen prohibiciones: a) No en delitos acción privada. b) Que no tengan pena privativa.

c) Que NO exceda 1 año. d) contravenciones

SEMEJANZAS  Son medidas cautelares privativas de libertad.  Son emitidas por el Juez competente.  Son limitadas en el tiempo. Caducidad: (LÍMITE) (Art. 541 COIP) 6 mesesdelito hasta 5 años 1 año delito mayor a 5 años Se excede queda sin efecto. SUSTITUCIÓN (Art. 536 COIP) La finalidad fundamental de la sustitución de la Prisión Preventiva es que el sujeto pasivo del proceso siga trabajando y que su familia no sufra anticipadamente de los males que la pena produce. No se trata de un perdón para el ofensor, ni de un olvido para la sociedad  Simplemente la sociedad pretende con la aplicación de la sustitución, EVITAR hasta el máximo y en la medida posible, que la infracción cometida por la persona afecte desde un comienzo la vida de la familia del ofensor, tomada por sorpresa ante la realidad delictiva de su familiar y que no está preparada para ese acontecimiento inesperado. Si al final del proceso el acusado debe cumplir con una pena, la familia ha tenido tiempo suficiente para adaptar su vida al período en que el sujeto pasivo de la pena no va a ser desvinculado del seno del hogar. Requisito (Art. 536 COIP):

Delito sancionado con pena que no pase de 5 años. Antes en el CPP  también que el imputado NO HAYA SIDO CONDENADO CON ANTERIORIDAD por un Delito. MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS (Art. 522 COIP) 1º ARRESTO DOMICILIARIO (también se la conoce como prisión domiciliaria) Art. 525 COIP. Obligación que tiene el sujeto pasivo del proceso de NO ABANDONAR la RESIDENCIA en donde habita durante el tiempo que se sustancia el proceso o hasta que el Juez revoque la medida dictada. Antes permanencia de Policía  actualmente se puede verificar por la vigilancia policial periódica y uso de dispositivo de vigilancia electrónica. Se tiene que verificar si el domicilio del procesado y si éste brinda las seguridades del caso. Casos especiales para sustituir la prisión preventiva por esta medida: *Persona MAYOR de 65 años de edad *MUJER EMBARAZADA  hasta en los 90 días posteriores al parto *Persona

con

ENFERMEDAD

DISCAPACIDAD (incurable

en

SEVERA etapa

o

terminal;

cierto

tipo

catastrófica;

de alta

complejidad; rara o huérfana) que no permita valerse por sí misma  justificación 2º OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE (Art. 524 COIP)

Se puede presentar una dificultad: Zona Rural  por la distancia: lugar distinto del que se desarrolla el juicio, al decir “…o ante la autoridad o institución que designe”. 3º Prohibición de ausentarse del país (conocido como arraigo) (Art. 523 COIP)  antes en el CPP, prohibición de salir de la localidad donde reside o del ámbito territorial que fije el Juez o tribunal. ARRAIGAR:

Establecerse

de

manera

permanente

en

un

lugar,

vinculándose a personas o cosas  Notificar judicialmente a la persona que no salga de la población, bajo cierta pena 4º Dispositivo de vigilancia electrónica  aparatos electrónicos con GPS que permite conocer la ubicación de la persona que lleva consigo dicho mecanismo  forma de rastrear a la persona procesada  permite también determinar al juez si está o no cumpliendo con sus disposiciones (ejm: medidas de protección)

CAUCIÓN PENAL

Según la Real Academia Española: “Seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado”. Noción General Los efectos del auto de prisión preventiva es la privación de la libertad al sujeto pasivo. Sin embargo, el Estado considera esta privación como una excepción que debe de hacerse efectiva en los casos expresamente señalados. -> es por esta razón que deja a criterio del Juez que emita la prisión aunque se hayan cumplido con los presupuestos OBJETIVOS. El Estado no se conforma con entregarle al Juez la facultad de dictar o no el auto de prisión preventiva sino que, aun en el caso que el Juez lo creyere necesario dictar la Prisión Preventiva permite que se dejen en SUSPENSO los efectos del auto de prisión preventiva mediante la CAUCIÓN presentada a SATISFACCIÓN del Juez competente. Al estudiar los sujetos procesales, expresamos que el PROCESADO es el sujeto pasivo del proceso que está vinculado jurídicamente en el proceso; existe un vínculo jurídico entre éste y el Estado (representado por el Juez, la persona a quien el Estado le otorga el poder de administrar justicia) consecuentemente la obligación principal del procesado es comparecer en el proceso y cumplir con la posible pena, y pagar indemnización. Pero esto muchas veces se lo asegura con la Prisión Preventiva (está constituido el acto principal) y la caución (acto accesorio). Dr. Walter Guerrero Vivanco: “La caución penal es una garantía que rinde el encausado con el propósito de obtener que el juez revoque el auto de prisión preventiva dictado en su contra”.

En términos generales, las GARANTÍAS constituyen los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor (sujeto activo) para ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor (sujeto pasivo) de un posible incumplimiento. CAUCIÓN “Es la obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”. Caución es una obligación ACCESORIA. Clases: Caución por mandato legal y por decisión judicial Fundamentos normativos: Constitución (Art. 77 numeral 1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9.3) Pacto de San José (Art. 7.5) Código Orgánico Integral Penal (Art- 543 – 548 COIP) Características: 1) ACTO ACCESORIO  Debe necesariamente haberse dictado PRISIÓN PREVENTIVA. 2) Es un acto PROCESAL  dentro del proceso (como la prisión preventiva)  Audiencia oral (Art. 545 numeral 1 COIP) 3) No siempre es PROCEDENTE  en la mayoría de casos, ya que la misma ley establece las prohibiciones  Art. 544 COIP. Existen parámetros legales para ordenarlas, es decir prohibiciones  Art.544 COIP  no observarlas implica responsabilidad para el juzgador  Art. 545 numeral 6 COIP)

4) Suspende los EFECTOS de la PRISIÓN PREVENTIVA. (es un derecho que la ley concede al sujeto pasivo) (Art. 543 COIP) 5) Es un acto procesal EFECTIVIZABLE (cancelación)  en los casos expresamente señalados por la ley. (Art. 547 COIP) 6) Es PROVISIONAL  puede ser cancelada y devuelta (Art. 548 COIP)  Cancelación de la Caución: anular, hacer ineficaz algo, abolir 7) En delitos de ACCIÓN PÚBLICA. 8) Es inimpugnable  No recurso.

MONTO: cantidad, valor por el cual se va a garantizar. Antes (Art. 176 CPP) 1)- 1 a 2000 Salarios Mínimos Vitales. 2)- Máximo de la MULTA fijada para la infracción. 3)- estimativo COSTAS PROCESALES. 4)- estimativo DAÑOS Y PERJUICIOS (Acusación Particular). El Juez mediante providencia la admite, una vez que sea ofrecida y vea que es procedente aceptarla (Debía desglosar los valores). Actualmente (Art. 545 numeral 3 COIP) no se establece monto; sino las siguientes consideraciones: *Circunstancias personales de los sujetos procesales *La infracción de que se trate *El daño causado.

CLASES (Derecho Procesal Penal) -Dinero -Fianza -Prenda -Hipoteca -Carta de Garantía  institución Financiera.

A- PECUNIARIA (DINERO): Moneda corriente. “Medio de cambio de general aceptación, que puede ser declarado forma legal de pago, constituido por piezas metálicas acuñadas, billetes u otros instrumentos fiduciarios”. Puede otorgarse: (Art. 546 numeral 3 COIP) valor en efectivo cheque certificado  carta de garantía

B- FIANZA: Art. 546 numeral 5 COIP  Garante (Art. 2238 CC.) “Obligación accesoria  una o más personas responden de una OBLIGACIÓN AJENA, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en TODO o PARTE, si el DEUDOR PRINCIPAL NO LA CUMPLE”. Art. 2276 Código Civil:

- Fiador capaz de obligarse Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Que sea legalmente capaz; Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio; Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autori zación de otra. Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

Art. 2252 El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal, que tenga bienes más que sufi cientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte Superior. Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia co mercial o cuando la deuda afianzada es módica. Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del  Estado, o que se hallan sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias. Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ella,  tampoco se tomarán éstas en cuenta. Nota: Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Art. 178, num. 2 de la Cons titución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20X2008).

- Fiador tenga bienes suficientes (justificar que es titular de bienes) - Bienes: no se encuentren gravados (embargados o litigiosos) - Presentar los certificados correspondientes: Certificado de Registro de la Propiedad (predios urbanos) y Certificado del Ministerio de Agricultura (rústicos). - Fiador domiciliado dentro de la jurisdicción de la Corte Superior respectiva. Fiador señalar domicilio para las notificaciones (Art. 546 numeral 5 COIP)

Requisitos para que proceda la FIANZA Se admite la Fianza, solicitud debe de acompañar los documentos que justifique lo contemplado en el Art. 2252 y 2258 CC. - Capaz (Art. 1461 CC.)  cédula de ciudadanía; votación, etc. - Bienes suficientes  Certificados (Municipio, Registro de propiedad) que acredite que el garante es propietario Antes en el Art. 183 CPP  AVALÚO IGUAL o SUPERIOR al duplo del monto garantía. - Domiciliado en la jurisdicción de la respectiva Corte Superior  Ejm.: declaración juramentada. (además que el garante está obligado a señalar su respectivo domicilio para futuras notificaciones)

C.- PRENDA (Art. 2286 CC.) “Contrato de EMPEÑO” “Contrato en el que se ENTREGA una cosa MUEBLE a un acreedor, para la seguridad de su crédito u obligación que contrae, bien que será devuelto cuando se pague o cancele la obligación”. Puede dar la Prenda deudor. (Art. 2290 CC.) tercero cualquiera. Art. 546 numeral 2 COIP  Requisitos: 

Se acompañe a la solicitud (ofrecimiento) los documentos que acrediten DOMINIO SANEADO DEL BIEN MUEBLE OFRECIDO en Prenda.



Que el bien mueble prendado tenga un valor que no sea inferior al fijado por el Juez.



Una vez aceptada  se otorgue por ESCRITURA PÚBLICA, que se inscribirá en el Registro Mercantil.

D.- HIPOTECA (Art. 2309 CC.) “Contrato solemne, accesorio, mediante el cual una persona prenda un BIEN INMUEBLE que queda en su poder para asegurar el cumplimiento de la obligación principal”. *Art. 546 numeral 1 COIP Requisitos: 

Se acompañe a la

solicitud (ofrecimiento) los documentos:

Certificado del Registro de la Propiedad; Certificado del avalúo municipal 

Que el bien inmueble hipotecado tenga un valor que NO sea inferior al fijado por el Juez



Una vez aceptada  se otorgue por ESCRITURA PÚBLICA, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. E.- CARTA DE GARANTÍA Otorgada por una Institución Financiera  “La

que previene a uno que dé a otro dinero por cuenta del que la

suscribe”. PÓLIZA  “Libranza o documento en que se da orden para percibir o cobrar algún dinero”. * Requisito: Que a la solicitud (ofrecimiento) se acompañe póliza de seguro de fianza incondicional

Que la carta de garantía tenga un valor igual o superior del fijado por el Juez. No se requiere de ESCRITURA PÚBLICA  porque es incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida por una aseguradora legalmente constituida en el país.

Obligaciones del procesado: 1º Señalar su respectivo DOMICILIO para notificaciones judiciales(Art. 184 CPP. Art. 9 CPP.) 2º Comparecer en el plazo fijado por el Juez (Art. 547 numeral 2 COIP) so pena de hacerse efectiva la caución  efectivizada la caución no significa que el imputado quede liberado de la pena.

Obligaciones del garante: 1º Señalar DOMICILIO (Art. 184 CPP.) para que lo notifiquen. 2º

Presentar

al

IMPUTADO

cuando

el

Juez

lo

ordene

(Art. 547 numeral 2 COIP) dentro de 10 días so pena de hacerse efectiva la caución (Art. 185 CPP.) 3º señalar domi8cilio para notificaciones (Art. 546 numeral 5 COIP)

Derechos del Garante 1º Seguir las acciones que prevé el Derecho Civil (Art. 547 num 2 COIP) (que el imputado le reembolse  intereses, gastos, etc.) 2º Pedir la cancelación de la caución (Art. 548 num. 1º COIP) 3º A que se le notifique; ya que es la persona que debe responder económicamente

en

caso

que

el

imputado

NO

cumpliera

con las obligaciones contraídas al momento de obtener su libertad. Debe de estar enterado del proceso Ejm: se llama a ampliar testimonio al procesado para poder gestionar que cumpla a fin de no poner en peligro la caución. Antes también podía SEÑALAR bienes del encausado, para el EMBARGO. El garante demuestra por escrito, acompañando los certificados públicos correspondientes, que el imputado (su garantizado) es propietario de bienes suficientes para responder por el monto total de la caución, puede solicitar que en lugar de hacer efectiva la caución, dicte el embargo contra los bienes del imputado El interés de la ley NO ES PERJUDICAR ECONÓMICAMENTE AL GARANTE, sino hacer efectiva una sanción económica.

Cancelación de la Caución

Efectivización de la Caución

- Extinción  Pierde sus efectos jurídicos (Art. 548 COIP) casos señalados por la ley.

- Se ejecuta  Por incumplimiento de las obligaciones del imputado y del garante.

- Devolución de los valores y cancelación de las garantías.

- S e debe pagar los valores a los cuales se comprometió en la respectiva escritura. - Se pierde los valores (Art. 547 num 5 COIP)

MEDIDAS CAUTELARES REALES Nociones Generales:

El Proceso Penal tiene como finalidad fundamental la imposición de una PENA y el RESARCIMIENTO de los perjuicios económicos que provocó la infracción. Si bien las medidas cautelares personales tienen como fin asegurar el cumplimiento de una posible pena; las medidas cautelares reales, tiene como finalidad asegurar el resultado económico del proceso; es decir, el aseguramiento de los bienes del imputado para garantizar los efectos civiles de la condena. Estos efectos civiles consisten en el pago de las indemnizaciones civiles, costas procesales y la pena pecuniaria. Finalidad: asegurar el resultado económico del proceso (pago de indemnizaciones, costas procesales y pena pecuniaria). Características: 1º Son limitaciones al derecho constitucional de la propiedad. 2º Se aplican a los bienes de propiedad del imputado. 3º PREVENTIVA  se dicta mientras el proceso está sustanciándose con la finalidad de asegurar posible indemnización civil. 4º Jurisdiccionales  emanada por el Juez competente. 5º Es revocable. 6º Es inapelable (Art. 653 COIP) 7º Temporal  hasta que se emita la decisión judicial definitiva. Clasificación: 1º Prohibición de Enajenar (antes) 2º Secuestro 3º Retención 4º Embargo Actualmente (Art. 549 – 557 COIP): 1.- Secuestro 2.- Incautación 3.- Retención 4.- Prohibición de enajenar 5.- Otras (casos especiales previstas en la ley) SECUESTRO “El Secuestro consiste en la aprehensión judicial de los bienes del infractor, a fin de asegurar el resultado económico del proceso”. Real Academia: “Depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en cuanto a los litigiosos”.

Tiene mucha semejanza al embargo que se confunde. La ley procesal civil NO precisa claramente las diferencias. -Ambos se refieren a bienes muebles o inmuebles. -Ambos buscar evitar la insolvencia del deudor asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de éste  si no cumple se pueden rematar sus bienes para satisfacer la obligación. Antes en el Código de Procedimiento Penal: SECUESTRO EMBARGO - Es provisional o preventivo - Antes: No se puede revocar hasta que (es posible que se revoque se dicte sentencia absolutoria. Si es cuando el Juez lo considere sentencia condenatoria el bien conveniente) embargado se remata para satisfacer costas procesales; indemnizaciones, pena pecuniaria. - En cualquier etapa del proceso - antes se dictaba en el auto de llamamiento a JUICIO Secuestro es el depósito de un bien que se disputan dos o más personas, en manos de otra que debe restituir (entregar) al que obtenga una decisión judicial favorable (Hernando Morales Molina)  es la guarda de dicho bien hasta que la obligación sea satisfecha. Eduardo Pallares (mex) “Es el depósito que se hace a una cosa en litigio en la persona de un tercero, mientras se decide a quien pertenece la cosa”. “La justificación del secuestro la constituye la necesidad de hacer entrega real y material, al demandante triunfante en el proceso y además que se le entregue en condiciones normales la conservación o para venderlos en pública subasta y garantizar la entrega al rematante triunfador; muchas veces se justifica el secuestro porque la cosa puede correr el peligro de deterioro, bien sea por el abandono a que la pueda someter el demandado o por el uso exagerado que la ponga en peligro de grave deterioro, aun cuando se crea o piense que el demandado la entregará”  Héctor Enrique Quiroga Cubillos (Procesos y Medidas Cautelares). El embargo es una medida judicial que se toma para sacar los bienes del deudor del comercio, ya que se busca evitar que el deudor de manera intencional se insolvente o que por alguna circunstancia los bienes de su propiedad dejen de serlo. Procedimiento: 1- Resolución judicial que ordena el Secuestro  considerando que el Juez debe fijar con equidad el valor suficiente (monto  Art. 554 COIP). 2- Aprehensión material de los bienes y entregados al Depositario Judicial.

3-. Inscripción en el Registro de la Propiedad si el secuestro recae sobre Bienes Inmuebles. “Artículo 124.- Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se solicitará a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.”. “Artículo 125.- Requisitos. Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario: 1. Que se pruebe la existencia del crédito. 2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado, que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos.”. “Artículo 129.- Secuestro. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en que se tema su deterioro. La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, caución suficiente. El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.”.

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR (Art. 126 COGEP) Según el Derecho Procesal Civil: “Las Prohibiciones judiciales de enajenar y su inscripción en el Registro de la Propiedad”, del Dr. Pedro Alvear Icaza”: “Prohibición de enajenar es una medida jurisdiccional de carácter cautelar y de tipo patrimonial, que inmoviliza o retiene determinados bienes inmuebles, en el patrimonio del deudor, con el objeto de posteriormente, embargarlos y venderlos en pública subasta para, con su precio pagar el crédito que se reconozca en la sentencia que se dicte en el proceso, dentro del cual se lo ordenó”. Medida cautelar emanada por el Juez competente que consiste en IMPEDIR que el imputado pueda pasar o TRANSFERIR a otra persona el DOMINIO de una cosa o bien de su propiedad.

 Se refiere o aplica a BIENES INMUEBLES o RAÍCES.  Que sean de propiedad del imputado o acusado. Dictada la medida cautelar debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde está ubicado el bien; en el que se acredite que el imputado es el propietario (Art. 549 último inciso COIP)  Puede ser revocado. Características: 1º TIPO PATRIMONIAL.

2º CAUTELAR PREVENTIVO  asegurar posible indemnizaciones civiles. 3º JURISDICCIONAL (Juez competente) 4º Suspende la facultad de DISPOSICIÓN sobre el bien raíz, conservando las demás facultades. 5º TEMPORAL durante el proceso penal, hasta una decisión judicial definitiva (Art. 556 COIP). Queda fuera del comercio por el tiempo que dure esta medida.  La prohibición de enajenar implica: - Que se abstenga de celebrar actos o contratos. - Que limiten el dominio o el goce, sobre determinados bienes inmuebles de su propiedad.  Juez “puede” ordenar la prohibición según el Art. 126 COGEP pero en concordancia con las disposiciones del 549 del COIP, por ser una ley supletoria. El juez en su resolución debe determinar: 1-. NOMBRES y APELLIDOS del imputado a quien se le dictó dicha medida. 2-. CUANTIFICACIÓN de las CONSECUENCIAS ECONÓMICAS del delito, para efecto de determinar los bienes SUFICIENTES para respaldar su cumplimiento (establecer el MONTO  Art. 554 COIP) 3-. DETERMINACIÓN de los bienes raíces materia de la medida cautelar (INDIVIDUALIZAR) de Propiedad del imputado.

 La Prohibición de Enajenar NO pueden comprender todos los bienes de un imputado, sino SOLAMENTE los NECESARIOS para asegurar las consecuencias económicas del delito. Por lo tanto el Juez debe determinar, en su providencia, los bienes cuya prohibición de enajenar se ordena  (Art. 554 COIP) El espíritu de la ley al determinar que se fije un monto es evitar que se PRIVE al imputado de contar con los medios económicos para su defensa. “Artículo 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador, en los casos permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar derechos. Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno. Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes saneados, suficientes para el pago.”

COIP: “Artículo 556.- Prohibición temporal.- la o el juzgador podrá ordenar la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover fondos, activos, inversiones, acciones, participaciones, bienes o la custodia o el control temporal de los mismos, que serán entregados a la autoridad competente, para su custodia, resguardo y conservación temporal hasta una decisión judicial definitiva.”.

RETENCIÓN (Art. 130 COGEP) Es la aprehensión momentánea de una COSA MUEBLE (generalmente rentas o créditos) que el deudor tiene en poder de una tercera persona y que queda a disposición del Juez competente hasta que disponga lo contrario. Medida cautelar real emanada por el Juez competente para impedir que un bien determinado de propiedad del imputado salga, se mueva, desaparezca del poder de una tercera persona, a fin de que ésta la conserve o la guarde por orden judicial. Ordenada esta medida se deberá NOTIFICAR a la persona en cuyo poder se encuentra la cosa retenida para que NO la entregue sin la respectiva orden del Juez que dispuso la retención: “Artículo 130.- Retención. La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga la o el deudor en poder de una o un tercero. Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden judicial. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días.”.

INCAUTACIÓN (Art. 549 y 557 COIP) Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público, En otras legislaciones se la denomina a la incautación como intervención de empresas (España)  Diccionario Jurídico Espasa: “La incautación o intervención supone una cierta privación de la propiedad de la empresa, por lo que debe ajustarse al procedimiento establecido para la expropiación forzosa, debiendo proceder a la justa indemnización.”. El Dr. Nicolás Parducci, en su obra “Cien soluciones legales y administrativas”, hace una diferenciación entre la incautación y el comiso, ya que se suele confundir estos dos términos: “Incautación no es una sanción sino una medida

de control…Mientras el dueño de algo es objeto de “comiso” pierde la propiedad y no recibe nada a cambio, el dueño de algo que es “incautado”, aunque pierde la propiedad, recibe a cambio el precio oficial impuesto por el estado, por intermedio del organismo pertinente”. El Art. 557 COIP  reglas para la incautación: - Entidad pública creada para depósito, custodia, resguardo y administración u organismo competente en materia de droga (CONSEP) - Procedimiento que debe realizar la administración de estos organismos - resultado del proceso penal Características: 1. Jurisdiccional  emitida por el Juez (a petición del Fiscal) 2. Administración distinta a la Función Judicial 3. Temporal  mientras dure el proceso y se obtenga la resolución final 4. Privación temporal de la propiedad 5. Recaen sobre bienes producto de la infracción Casos Especiales: a) Persona Jurídica: (Art. 550 COIP): - Clausura provisional - Suspensión temporal - Intervención b) Según el delito: Inmovilización de bienes, fondos y demás activos de propiedad o vinculado o que estén bajo control de la persona Delitos Ambientales u otros determinados en el código incautación, inhabilitación o destrucción Delitos Terrorismo y su financiación  lista del Consejo de Seguridad de la ONU. COMISO: Pena que consiste en la perdida de la propiedad por parte de los bienes del infractor. Objetos en que recae: 1º Sobre el objeto de la infracción. Ejm: Cosa ajena en el Hurto (se reconoce y se entrega a su dueño) 2º Sobre las cosas que han servido para cometerla. Los instrumentos Ejm: en homicidio el ARMA. 3º Sobre las cosas producto de la infracción Ejm: falsificación de billetes.

Nuestra legislación: Art. 69, numeral 2 COIP Caso especial: según el delito lavado de activos; terrorismo y su financiamiento; droga  si no se puede comisar dichos objetos, se puede ordenar comiso de cualquier otro bien de propiedad del condenado aunque no guarde relación al delito cometido.

ALLANAMIENTO Nociones Generales: Se parte del principio constitucional de la INVIOLABILIDAD de DOMICILIO de cualquier habitante sea éste nacional o extranjero, descrito en la Constitución.

La morada del habitante es inviolable hasta

el punto que el Código

Orgánico Integral Penal reprime a quienes violen este derecho. Título IV “Infracciones en particular”, Capítulo Segundo “Delitos contra los Derechos de Libertad”, Sección Sexta “delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar”, Art. 181 “violación de propiedad privada”. Sin embargo, los miembros de la fuerza pública muchas veces violan este derecho, so pretexto de “luchar contra la delincuencia” cuando debería de poner el ejemplo y respetar los derechos humanos.  Pero este principio constitucional no es ilimitado, ya que la misma Constitución lo prevé “sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley”. Antes el Código Penal expresaba violación de domicilio, nótese que la disposición utiliza la palabra DOMICILIO no en el sentido civilista, sino como sinónimo de habitación, morada, etc.  Real Academia: “Morada fija y permanente”; “Casa en que uno habita o se hospeda”. Existen 3 limitaciones a este derecho, que se encuentran amparadas legalmente: a) Cuando lo permite el propio habitante. b) Por orden judicial. c) Diversas circunstancias.  Si se dan fuera de estas 3 limitaciones, constituye un delito de violación de domicilio. La legislación procesal no nos proporciona una definición, sino que establece los casos en que procede.

Definición “ACTO PROCESAL por el cual el titular del órgano jurisdiccional competente ordena, previas las formalidades legales, el franqueamiento compulsivo de la morada de un habitante del país, o de cualquier otro lugar, particular, municipal o fiscal, con el fin de aprehender a una persona prófuga, o a comisar objetos, documentos, etc., relativos a la infracción, materia del proceso penal en donde incide el auto de allanamiento” (Dr. Jorge Zavala Baquerizo). Actualmente no constituye solamente como un acto procesal, sino también extraprocesal porque se puede ordenar dentro de una investigación previa o como acto urgente. Es un acto restrictivo del derecho constitucional de inviolabilidad de domicilio, que consiste en el acceso forzado (apremio) de una habitación en contra de la voluntad de la persona que goza de dicha garantía constitucional, ordenado por el Juez competente y siguiendo las formalidades legales.

Características 1º LIMITA momentáneamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio 2º JURISDICCIONAL  emitido por el Juez competente. 3º ACTO COMPULSIVO  porque en el caso que el dueño o titular del local que va a ser allanado se opusiere a dicho auto; el Fiscal pese a esa

oposición, puede hacer uso de la fuerza pública, romper las seguridades a fin de dar cumplimiento al referido acto. (Art. 482 numeral 2 COIP) 4º Regla general, FORMAL  motivada; formalidades legales; excepcionalmente cualquier medio (Art. 481 ultimo inciso COIP)

Sujetos: Activo  es el titular del Órgano Jurisdiccional (Juez) o cualquier persona (casos especiales) Pasivo persona a quien pertenece el local que debe allanarse  del imputado, acusado o cualquier persona.

En cuanto al horario: Hay opiniones sobre si se debe ejecutar en “horas hábiles” * La ley no dice nada  cualquier hora (por lo general noche) Opinión Dr. Zavala  En casos especiales (emergencia) a cualquier hora  Con orden judicial - Morada de un habitante  horas hábiles para evitar consecuencias físicas y psicológicas. - Local que no es morada  cualquier hora pero evitando el ataque a la propiedad privada.

Nuestra opinión: cualquier hora, ya que el dueño del lugar puede tomar precauciones para evitar que se aprehenda a un prófugo o se recauden objetos. Sin embargo, el Fiscal puede tomar PRECAUCIONES (Art. 480 ultimo inciso COIP) Confusión: delito de violación de domicilio y allanamiento ya que los dos consiste en el hecho de irrumpir en la morada de una persona contra su voluntad, pero el allanamiento es un acto legal ordenado por un juez competente, mientras que la violación de propiedad privada es un acto ilegal que constituye delito por no cumplir con las formalidades y en los casos previstos por la ley.

CASOS (Art. 480 COIP) Con orden judicial: Morada de un habitante puede ser allanada por orden del Juez, procede en 2 casos. 1º Aprehender a una persona (detención para fines investigativos; prisión preventiva o sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de libertad) Art. 480 numeral 1 COIP. Los Agentes de la autoridad (Policía) son los que pueden aprehender a una persona que tengan orden de prisión preventiva. Sin embargo, cualquier persona puede aprehender (Art. 528 numeral 2 COIP), significa que lo puede hacer en la calle, pero no penetrar so pretexto de “cualquier persona” lo que tiene que hacer es informar al Juez o Fiscal

el lugar donde se encuentra escondida la persona prófuga a fin de que se dicte la orden judicial respectiva. La sentencia condenatoria -> tiene que imponer una pena privativa de libertad: no procede si se impone solamente pena pecuniaria o está suspendida la pena condicionalmente. El Juez al ordenar el allanamiento debe precisar la finalidad del allanamiento, es decir, si es para aprehender a un prófugo o recaudar objetos. Ya que: si es para aprehender prófugo, una vez aprehendido, se agotó el acto procesal e inmediatamente las personas deben de desocupar el lugar. Si es para recuperar objetos se seguirá de conformidad con el (Art. 480 penúltimo inciso COIP). Límites -> el Juez que la faculta para violentar el da la inviolabilidad de domicilio. No es ilimitada. Objetivo : -Sólo en el lugar expresamente señalado. -con la finalidad claramente determinada. Actualmente es posible de realizar un allanamiento aunque no se conozca exactamente el lugar o lugares por registrar (Art. 481 segundo inciso COIP) Personal: Solo se podrá aprehender a la persona determinada, para el allanamiento.

2º TRATE de RECAUDAR la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan elementos probatorios  aprehensión de los bienes (Art. 480 numeral 5 COIP) Comprende 2 aspectos: a) Recoger cosa sustraída o reclamada. Finalidad -> hacer reconocimiento y devolvérselo a su propietario, poseedor o tenedor. (Art. 109 CPP.) No solo se refiere a objetos relacionado con robo, hurto, (sustraída) sino de cualquier otro delito. (reclamada) b) Recoger cualquier objeto que pueda constituir medio de prueba. Indicios  medio de prueba  prueba  Recoger instrumentos con que se cometió la infracción. Ejm: arma, puñal, etc.  Recoger cualquier otro objeto que tuviere relación con el proceso penal. (papeles, etc.)

Sin formalidad alguna: (FUNDAMENTO: EMERGENCIA) 1º (Art. 480 numeral 2º COIP) PERSECUCIÓN ININTERRUMPIDA a una persona que ha cometido un delito FLAGRANTE.

El autor al ser descubierto huye, por lo que es perseguido por quienes lo descubrieron, en el momento de la comisión siguiéndolo hasta el lugar donde se refugió. Es permitida la entrada violenta de los perseguidores con la finalidad de aprehenderlo. Pero si entre el descubrimiento y la noticia de que se ha refugiado en un lugar determinado, transcurre un espacio de tiempo y recién entonces comienza la persecución, ya no es procedente penetrar violentamente al lugar  sino que se requiere de orden judicial. Sin embargo hasta que se emita dicha orden, el Juez puede tomar precauciones. (Art. 480 último inciso COIP)

2º) Impedir la consumación de delito o socorrer a víctimas (Art. 480, numeral 3º COIP)  El que va a allanar, es necesario, que sepa que se está cometiendo una infracción.  La ley no dice “se presuma”; sino “trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo”  basta que exista un principio de ejecución.  “SOCORRER a sus VÍCTIMAS” razones de SOLIDARIDAD. 3º Socorrer a las víctimas de un ACCIDENTE del que pueda correr peligro la vida de las personas. 4º Casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

5º Casos de emergencia como: incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.

PARTICIPANTES (Art. 482 COIP)  Fiscal  Policía Judicial  Otras Personas autorizadas por el Fiscal El responsable del allanamiento es el Juez, pero el que lo lleva a cabo es el Fiscal  El allanamiento es indelegable a la Policía. Fiscal debe velar que las personas que le acompañen no violenten derechos y advertir a la Policía. - Fiscal solicita - Juez emite la orden (generalmente por escrito, excepcionalmente por otros medios Art. 481 último inciso COIP) - Fiscal establece hora a los agentes PJ. y da instrucciones - Se presenta con orden escrita y le enseña a la persona que se encuentre en el lugar que va a ser allanado. - Se procede. No brinda las facilidades, se rompe - Acta Allanamiento de lugares especiales: Art. 482 numerales 4 y 5 COIP

REGISTRO Palabra latina regestum.  observar o inspeccionar algo con atención. Personas (Art. 478 COIP) Vehículos (Art. 479 COIP)

LA PRUEBA PENAL Nociones Generales: La infracción es un hecho histórico que ha ocurrido en un tiempo y espacio determinado  Cuando una persona se presenta ante una autoridad

afirmando que ha ocurrido un hecho NO está probando, solamente está afirmando lo que a su criterio ha sucedido un acto ilícito.  Autor mexicano JORGE ALBERTO SILVA SILVA pone como ejemplo la actividad del HISTORIADOR quien está investigando un hecho pasado: comienza en una HIPÓTESIS para luego realizar ciertos actos que permitan confirmar o rechazar su afirmación para luego INTERPRETAR los RESULTADOS. La víctima (o cualquier persona) al denunciar una determinada conducta SOLO AFIRMA QUE A SU JUICIO O CRITERIO SE EJECUTÓ TAL CONDUCTA  Consecuentemente, la autoridad competente para saber si realmente ocurrió el hecho denunciado tiene que practicar por SÍ o por medio de otros, ciertos procedimientos que le permitan VERIFICAR o RECHAZAR la afirmación del denunciante.  Esta VERIFICACION o CERCIORAMIENTO de que se ejecutó o no una conducta es lo que se considera como prueba. No existe unanimidad de criterio referente a la prueba: -Es el PROCEDIMIENTO o ACTIVIDAD que ha de realizarse para confirmar o rechazar una afirmación (hipótesis) -Es el RESULTADO OBTENIDO  verificación de lo afirmado.

Etimología Latín: PROBATIO; PROBATIONIS deriva del verbo PROBO; PROBAR PROBARE. PROBUS  “BUENO, RECTO, HONRADO” “Lo que resulta probado es bueno correcto”

Auténtico que responde a la realidad. DAVIS ECHANDÍA: “el conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del Juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza”. GUILLERMO CABANELLAS: “Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”. PRUEBA: Es la demostración legal de un hecho determinado. Diferencias entre medio de prueba y prueba. Medio de Prueba

Prueba

-Es la vía de que se vale el Juez en un proceso penal para conocer la verdad de un hecho sobre el que se debe dictar una resolución.

-Es el hecho (FUENTE) Circunstancia FÁCTICA. “Que se lo puede hacer”

-Es lo que consta en el proceso.

-Fuera del proceso.

-Camino como ese hecho se introduce en el Proceso.

-Manifestación exterior

(Santiago Sentís Melendo “actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso”)  Medio de prueba: Método escogido para comprobar o rechazar una afirmación de un hecho ilícito. Ejm: - Fuente (hecho) es lo que sabe el testigo. El medio de prueba es la declaración. - Fuente (hecho) una mancha. Medio: el reconocimiento.

ACTIVIDAD PROBATORIA: (Art. 454 numeral 1 COIP) 3 Fases: 1.- Producción: Autoridad competente puede ordenar la práctica de las pruebas a solicitud de las partes procesales (juez carece de iniciativa probatoria en nuestro sistema). Tanto la autoridad competente como a las partes procesales les interesan que la verdad sea conocida y para eso necesitan llevar al proceso dichas pruebas. Síntesis: producción implica la PROPOSICIÓN (solicitud o pedido) que se hace con el anuncio de las pruebas y ORDENADO el acto probatorio por parte del juzgador. Excepcionalmente

se

puede

proponer

pruebas

no

anunciadas

oportunamente (Art. 617 COIP) 2.- Recepción o Práctica (presentación e incorporación): Introducción efectiva del acto probatorio en el proceso. Se practica el acto probatorio con las formalidades que la ley señala  se lo deja constancia en el ACTA firmada por la autoridad competente el Secretario y los colaboradores que intervinieron en el acto. El Acta es la que perpetúa (deja constancia) el hecho de haberse ejecutado el acto procesal en la forma legal. 3.- Valoración: La finalidad de la prueba es llevar al Juez al CONVENCIMIENTO sobre la realización de un hecho y del accionar de una persona que se presume a cometido una infracción  El Juez debe

valorizar la prueba introducida al proceso, según los criterios de valoración (Art. 457 COIP)  legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamente los informes periciales.

SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA I.- Sistema Legal o Formal: - Con la finalidad de limitar el poder Jurisdiccional de la nobleza y sus mecanismos de investigación basados en la arbitrariedad y en el tormento, la monarquía introdujo determinado controles en la actividad probatoria -> llegando al exceso de señalar por anticipado la clase y el número de pruebas que se requerían para condenar o absolver. - Consistía en señalar el VALOR o fuerza de las pruebas que la misma ley indica como necesarias para llegar a la certeza de la existencia del hecho o de la culpabilidad de alguien. - Cada prueba tenía una valoración prefijada por la propia ley que la preestableció -> El Juez para la calificación de la prueba, tiene que seguir la norma que previamente el legislador ha indicado -> tiene que fallar a base de la tabla de valores que cada prueba tiene asignada en la ley de procedimiento que ha instituido la prueba. - Se descarta totalmente la posibilidad de que el Juez con base en el grado de convencimiento que hubiere logrado alcanzar por medio de la prueba pueda fallar a su arbitrio.

- El Sistema cuidaba de ir señalando en forma metódica la serie de pruebas que eran necesarias para la comprobación de ciertos hechos y circunstancias, y las formas que debían adoptarse para la introducción de cada una de ellas al proceso. - A cada prueba se les asignaba una calificación o valoración determinada, clasificándola según la importancia  MATEMÁTICA PROBATORIA suma y sustracciones para que el Juez falle. Prueba Plena (o verdadera)  por sí solas eran suficientes para llevar al convencimiento del Juez la realidad de un hecho. Ejm: - confesión del acusado. - documentos reconocidos por el acusado, etc. - los testimonios de dos testigos de confianza según la calidad del testigo: hombre o mujer, plebeyo o aristócrata, etc. Prueba Semiplena  el conjunto de estas pruebas llevaban al convencimiento del juez  sometimiento a tortura para conseguir su confesión. Ejm: Prueba Semiplena  declaración de testigo}

Se lo

Prueba Semiplena  documento privado} condenaba Asimismo este sistema consideraba que las pruebas: - Positivo  la ley disponía que cuando se hubieran practicado todas las pruebas señaladas previamente, el Juez estaba obligado a condenar. - Negativo  no se hubieren practicado las pruebas que la ley había señalado NO procedía la CONDENA. II.- Sistema de la Intima Convicción: - La Revolución Francesa reemplazó el Sistema de valoración legal por el sistema de la íntima convicción.

- Concedió plena libertad al Juez para que introduzca en el proceso cualquier medio probatorio que se requiera para la debida comprobación de la infracción y para que valore dichos elementos probatorios de acuerdo a su íntima convicción. - Juez quedaba exento de explicar la forma como llega a ese convencimiento y libre de toda responsabilidad por su sentencia. El Juez: a) No estaba obligado a someterse a ninguna reglamentación preestablecida para valorar la prueba. b) No estaba obligado a expresar las razones para llegar a la conclusión final en su sentencia. c) No garantiza la recta administración de justicia se utiliza en los en los denominados jurados populares estos juzgan más por sentimientos que por razón. Podría constituirse en una “DICTADURA JUDICIAL” dejándose libremente al juez para que proceda sin sujeción a regla alguna, a pronunciar sus fallos a base de su íntima convicción, sin responder por la sentencia que dicta. Resulta peligroso ya que son susceptibles de presiones, tentaciones, etc. d) Se eliminaba lo preestablecido, el rígido canon legalmente preparado para someter el criterio del Juez. III.- Sistema de la Sana Crítica (o de libre convicción razonada) - La facultad que tiene el Juez para que, luego de que las pruebas han sido introducidas y practicadas en el proceso, pueda analizarlas y valorarlas, según su convicción, pero expresando en su fallo, las razones (motivos,

fundamentos) que ha tenido para llegar a ese convencimiento constante en su resolución. - Para evitar la absoluta libertad judicial en la introducción de las pruebas y en la valoración de los medios probatorios, es que se establece dos mecanismos de control: a) Los medios de prueba se encuentran determinados en la ley (Art.498 COIP) b) El Juez es responsable civil y penalmente de sus resoluciones. Dos Reglas Fundamentales de la Sana Crítica LÓGICA  (ciencia del buen razonar)  (premisas, deducciones, conclusiones) EXPERIENCIA  relativa en función del tiempo y del lugar. Personal experiencia del Juez recibida a través de su cultura y del desenvolvimiento de su vida en la sociedad.

CARGA DE LA PRUEBA PENAL a) El Fiscal está obligado a proceder, por sí, a efectuar todas las investigaciones que fueren necesarias para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad de quienes intervinieron. (Art. 411 COIP) Además del impulso oficial (Art. 5 numeral 15 COIP) b) Las partes por necesidad, es decir, por interés de que se falle a su favor.

Necesidad que tienen las partes procesales para introducir en el proceso penal las pruebas que justifiquen sus posiciones para llegar a la verdad histórica. - Las facultades legales (obligación) no excluyen las obligaciones de las partes procesales de probar dentro del proceso sus posiciones. So pena de ser responsable de Acusación Particular o Denuncia maliciosa (Art. 271 COIP).  El que la propone tiene que probarla. Acusación.  Denuncia  el denunciante no es parte procesal por lo tanto el Fiscal es el que debe probarlo. Si la denuncia es mendaz responde el denunciado. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA: 1º Obligatoriedad de la Prueba: (Art. 509 COIP) Aunque las partes convengan (acepten) en la existencia de un hecho, éste debe ser igualmente probado. Se encuentra reglado parcialmente en el Art. 509 COIP. 2º Unidad de la Prueba: Un mismo hecho puede ser probado por diferentes medios de prueba (testimoniales, materiales, documentales)  multiplicidad de medios de prueba, pero ésta no hace perder la unidad de la prueba  Conjunto de medios de prueba constituye una “unidad” cuya finalidad es llevar al convencimiento del Juez. 3º Comunidad de la Prueba:

Un medio de prueba introducido y practicado dentro del proceso es aprovechado por las partes sea cualquiera el origen del medio de prueba, una vez practicado puede ser aprovechado por cualquier sujeto procesal y no solo por quien lo introdujo. 4º Contradicción de la Prueba: Las partes tienen derecho de CONOCER, CRITICAR Y OPONER los medios o recursos para desvalorizar esa prueba. Ninguna prueba que ha sido legalmente introducida dentro del proceso puede ser practicada sin que las partes tengan conocimiento de su introducción y práctica. (Art. 454 COIP; conc. Art. 5 numeral 13 COIP) Excepción (Investigación previa RESERVADA Art. 584 COIP) 5º Principio de IGUALDAD: Para la introducción y práctica de la prueba que crean necesarias. (Art. 454 numeral 7 COIP; conc. Art. 5 numeral 5 COIP) 6º Principio de la FORMALIDAD: Todo medio de prueba debe ser practicado cumpliendo con los requisitos formales señalados en la ley. (lugar, tiempo y forma establecida por la ley) 7º Principio de INMEDIACIÓN: Practica personal de los actos probatorios de las partes  (Art. 454 numeral 2 COIP; conc. Art. 5 numeral 17 COIP) 8º Principio de CONCENTRACIÓN: Concentración de prueba en las etapas pertinentes.

En el actual en la audiencia de juzgamiento (Art. 610 COIP) etapa del juicio. 9º Principio de PUBLICIDAD: Acto público, excepto investigación previa  reservada relacionado con el “Principio de contradicción de la prueba” (Art. 5 numeral 16 COIP). 10º Principio de VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Libertad de criterio del Juez para dicha valoración, limitado por la obligación de expresar el motivo o fundamento en que se basó para valorar dicha prueba  Criterios de Valoración (Art. 457 COIP) 11.- LIBERTAD PROBATORIA: Los sujetos procesales podrán sin restricción alguna los hechos a través de los medios otorgados por las normas jurídicas  Art. 454 numeral 4 COIP 12.- PERTINENCIA: (Principio de Conciernalidad  Dr. Walter Guerrero Vivanco)  Art. 454 numeral 5 COIP)  directa o indirectamente debe referirse al hecho y a la responsabilidad del procesado. No por otros medios inventados novedosos podrán probarse los hechos  solo los previstos en el Código. Se debe probar todo lo que tiene interés para la investigación y NO cosas lejanas o que no conduzcan a los fines previstos  lo que se denominan “pruebas impertinentes” 13.- EXCLUSION: (fruto del árbol envenenado) Art. 454 numeral 6 COIP  no tendrá eficacia probatoria cuando se violente la Constitución y otras normas.

OBJETO DE LA PRUEBA: (THEMA PROBANDI) Un proceso penal se inicia porque se ha cometido una infracción  el objeto del proceso penal es la INFRACCIÓN. El objeto de la prueba está dado por todos los hechos, que son necesarios llevar al proceso para la actualización integral de la infracción (sus circunstancias y sus autores) Se refiere el objeto de la prueba tanto a la infracción como a los responsables; tanto las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores. THEMA PROBANDI  2 aspectos: 1º A la comprobación de la existencia de la infracción (con todas sus circunstancias) 2º A la comprobación de la RESPONSABILIDAD de los partícipes de la infracción. * Cuando los hechos (objeto de la prueba), son susceptibles de prueba y son fáciles de probar, es decir, el tema que quiere probarse coincide con el tema que realmente se prueba  no hay problema. Sin embargo, existen ocasiones que la prueba no es muy sencilla y existe dificultad de practicar dicha prueba, por lo que es necesario, entonces, interponer entre el hecho que se quiere probar y el convencimiento del Juez otro hecho que no se encuentra en relación directa con el que se quiere probar.

* EL THEMA PROBANDI consiste en que los hechos susceptibles de ser probados coincidan: lo que se quiere probar con lo que efectivamente se llega probar.

Principal  cuando la prueba se dirige al CONVENCIMIENTO del Juez sobre una circunstancia fundamental en que se va a orientar la decisión del Juez. Secundaria o accesoria  cuando dicha prueba se refiere a una circunstancia que, si bien es de interés para el conocimiento integral del Juez no se refiere al fondo mismo de la decisión del Juez. Directa  cuando el medio de prueba logra llevar al convencimiento del Juez la verdad de un hecho, sin interferencia alguna. Indirecta  cuando entre el hecho que se trata de probar y el convencimiento del Juez, se interpone otro hecho que no es precisamente el que se trata de probar.

El hecho como objeto de la prueba NO necesita que haya sido controvertido para que sea probado, a diferencia de la materia civil en donde solo debe probarse aquello que ha sido objetado por las partes. En materia procesal penal se exige que TODO HECHO SEA PROBADO; no enerva la obligación del Fiscal de introducir en el proceso tales hechos (por los medios de prueba); excepción cuando las partes se pongan de acuerdo (acuerdos probatorios) sobre la existencia de un hecho.

FINALIDAD DE LA PRUEBA No existe unanimidad de criterios. BENTHAM  la finalidad de la prueba es la VERDAD (establecer dentro del proceso la verdad) FLORIAN  el fin de la prueba es obtener la CERTEZA en el Juez. (Certeza  es el CONOCIMIENTO PLENO de una realidad) Certeza  es el conocimiento seguro, claro y evidente de alguna cosa. Para lograr ese convencimiento (Certeza) son necesarias las pruebas. Dr. Víctor Almeida  Certeza  Positiva  existe la declaración procesal de que se ha comprobado conforme a Derecho la existencia jurídica de la infracción y de que se ha establecido la responsabilidad del sujeto pasivo del proceso. Negativa  existe la declaración procesal de la NO EXISTENCIA de la infracción o cuando NO existe la responsabilidad.

Positiva: OBJETIVA  se declara sobre la existencia jurídica de la infracción. SUBJETIVA se declara sobre la responsabilidad y culpabilidad del sujeto Pasivo del proceso. Negativa: OBJETIVA  se declara la NO existencia de la infracción. SUBJETIVA  se declara sobre la NO responsabilidad y culpabilidad del Sujeto pasivo.

La finalidad de la prueba es llevar al Juez al CONVENCIMIENTO (certeza) de la existencia o de la inexistencia de un hecho  sin embargo en muchas ocasiones a la “certeza sobre la inexistencia de un hecho” se llega mediante la “certeza de la existencia de otro hecho”  Ejm: acusado de homicidio (que se ha comprobado conforme a derecho)  si establece que en el momento del homicidio se encontraba en otro lugar el Juez tiene la certeza que el acusado no es culpable. Art. 453 COIP  Existencia de la infracción.

Responsabilidad del imputado.

PRESUNCIONES: Derecho Civil  consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Presumir

proviene

del

latín

“PRAESUMERE”

que

significa

“SOSPECHAR, JUZGAR o CONJETURAR una cosa por tener indicios o señales para ello.” INDICIO  INDICIUM “Señal o signo aparente y probable de que exista una cosa”  Son hechos objetivos, reales, que son introducidos al proceso por cualquier medio de prueba.  Los indicios no prueba conjetura, ni suposición, ni ficción, ni hipótesis; lo que demuestra es algo que existió en el mundo de los fenómenos. PRESUNCIÓN: Es una inferencia lógica; es una operación mental que realiza el Juez a base de los indicios que obran en el proceso. Manifestación objetiva del RAZONAMIENTO del Juez. Conclusión lógica que realiza el Juez a base de las reglas de sana crítica. -El INDICIO es lo objetivo  el DATO REAL -La PRESUNCIÓN es lo subjetivo  la apreciación que hace el que juzgador  el razonamiento que formula.

El Razonamiento  OPERACIÓN MENTAL por el cual el hombre entra en conocimiento de lo desconocido a base de hechos conocidos. Se expresa a través del ARGUMENTO. (se exterioriza)

DOS VÍAS O CAMINOS I.- Deductivo  Operación mental por el cual el hombre partiendo de principios generales llega a conclusiones PARTICULARES. (GENERALES  PARTICULARES) II.- Inductivo  Se parte de principios PARTICULARES a conclusiones GENERALES.  La PRESUNCIÓN es la operación lógico mental de carácter INDUCTIVO -> es decir, es la manifestación del razonamiento inductivo del juzgador, por el cual: de un hecho previamente comprobado, establecido, se concluye en otro hecho cuya realidad se desconoce pero que, dada la relación que tiene con el hecho conocido y probado (en que se funda) es probable que haya sucedido.  La presunción -> es un razonamiento probable, esto es, que lleva al hombre al conocimiento, cercano de la realidad. CLASIFICACIÓN : 1º Legales (PRAESUMPTIO O LEGIS)

1.- LEGALES PROPIAMENTE DICHAS (PRAESUMPTIO LEGIS JURIS TANTUM) Admiten PRUEBA en contrario. 2.- DERECHO (PRAESUMPTIO IURIS ET

DE IORE) No admiten prueba en contrario.

2º Hecho o de Hombre (PRAESUMPTIO FACTI O PRAESUMPTIO HOMINIS)

PRESUNCIONES JUDICIALES Son las que realiza el Juez de los hechos hechos particulares debidamente probados que se encuentran ene el proceso.

Presunciones Legales  viven dentro de la ley sustantiva es decir, que son inferencias (deducciones) del legislador cuya conclusión es impuesta en la ley y que el Juez debe aceptarla como cierta. Presunciones Judiciales  no viven en la ley (ni sustantiva ni procesal) Son consecuencias de una elaboración judicial, del razonamiento del Juez, el mismo que se ha basado para ello en los indicios (el indicio está en el proceso, no en la ley) Ésta presunción es AUTÓNOMA de la ley y del proceso -> no se encuentra en la ley, ni en el proceso solo vive en el Juez, es el producto del razonamiento de éste. Cuando la ley procesal expresa que las presunciones deben ser inferidas por el Juez o tribunal está reconociendo que el titular del órgano jurisdiccional tiene capacidad para elaborar las presunciones cada vez que se encuentren en el proceso los indicios que permitan fundamentar dichas presunciones. DIFERENCIAS INDICIO * Manifestación de un hecho real (es lo que se observa)

PRESUNCIÓN * Manifestación del razonamiento del Juez.

* Es Objetivo

* Es Subjetivo

* Son señales, signos, rastros, huellas

* Es la operación mental que realiza el Juez a base de los hechos (indicios) que constan en el proceso

* Pertenece al mundo físico

* Pertenece al mundo ideal

* Es el resultado de práctica de medios probatorios

* Conclusión lógico-mental que el juzgador extrae del conjunto de indicios.

* Consta en el proceso a través de dichos medios de prueba

* Consta en la mente del Juzgador

* Es independiente de la presunción (es el antecedente)

* Es la consecuencia de la conexión de varios indicios (es el consecuente)

* No es capaz de establecer la presunción de culpabilidad

* Es capaz de establecer la relación de causalidad entre el acto y el autor

NEXO CAUSAL (Art. 455 COIP)

1º EXISTENCIA de la infracción se encuentre COMPROBADA conforme a derecho.  El acto debe ser introducido en el proceso de manera directa -> alguno de los medios de prueba. Solo así el Juez puede declarar con CERTEZA la existencia del acto típico y antijurídico. Si no se ha comprobado la existencia de la infracción no se puede operar la presunción judicial. Si no se comprueba -> el Fiscal debe solicitar al Juez el archivo de la denuncia.

El Juez puede dictar el Sobreseimiento definitivo. (Antes el Juez al finalizar el sumario, tenía que sobreseer) Si dijimos de la presunción es capaz de establecer la relación de causalidad entre el acto y el autor, es lógico que se requiere que se establezca la existencia del acto. 2º hechos REALES y PROBADOS: Presunciones deben basarse en indicios que hayan llegado al proceso por medio de pruebas directas y NO por medio de otros INDICIOS o de otras PRESUNCIONES. REAL -> indicio debe contener un hecho que llegó al proceso a través de un medio de prueba que tuvo relación directa con el hecho. La ley no admite que este hecho llegue al proceso a través de la PROBABILIDAD de PROBABILIDADES. PROBADOS -> comprobados conforme a los medios de prueba. Antes: Que los indicios sean: a) VARIOS  un solo indicio siempre es EQUÍVOCO y puede llevar a conclusiones diversas, una de las cuales puede ser la relación del autor con el acto, pero también puede dar lugar a otras conclusiones. Fundamento: para evitar errores judiciales y para que el Juez en el futuro establezca con CERTEZA su decisión. b) RELACIONADOS  que tengan que ver con el hecho investigado.

c) UNÍVOCOS  Que la reunión de todos aquellos indicios deben CONVERGER en una sola conclusión “Lo que se pretende encontrar”  la relación desconocida que se busca. No son indicios UNÍVOCOS los que permiten al Juez llegar a CONCLUSIONES DIVERSAS. El conjunto de indicios debe excluir otra conclusión que no sea la buscada. d) DIRECTOS  por medio de pruebas INMEDIATAS y DIRECTAS (no debe inferirse en otros indicios)

LA PERICIA (LA PRUEBA MATERIAL) Nociones Generales:  Una infracción en términos generales, puede dejar VESTIGIOS que permitan a la autoridad la observación directa  Delitos de FACTI PERMANENTIS o MATERIALES.  En otras ocasiones ese acto ilícito es de tal naturaleza que no deja VESTIGIOS materiales  Delitos de FACTI TRANSEUNTIS o FORMALES.

La prueba material tiene relación con: - El Objeto: Ejm: el cadáver es el objeto del delito homicida. - Los Instrumentos: Ejm: revólver. - Los Vestigios: Ejm: huella de sangre. - lugar y tiempo.  Estos hechos (indicios) tienen que llegar al proceso por los medios de prueba adecuado escogido por la ley “RECONOCIMIENTO PERICIAL”  es el medio de prueba material que tiene como finalidad introducir en el proceso la prueba material que vive en el mundo físico. El PERITO es el sujeto auxiliar que va a tener relevancia en la prueba material. Síntesis: el medio de prueba material solo puede regir cuando se trata de cierto grupo de infracciones que son capaces de dejar objetivamente VESTIGIOS, huellas, etc.  La mayoría de las infracciones que se cometen son las llamadas materiales, consecuentemente es frecuente el uso del medio de prueba material. Generalmente es la columna vertebral – prueba. No significa que el solo análisis de la prueba material puede llevar al juzgador a la conclusión de la existencia del delito. Ejm: presencia de un cadáver y su reconocimiento no quiere decir que se trate de un homicidio simple  puede ser que se trate de un homicidio inintencional, etc.

- La prueba material: Tanto la persona como las cosas pueden ser objeto de la prueba material. Persona: homicidio, lesiones, violación, etc. Cosas: -delitos contra la propiedad (objeto del delito) -Revólver, cuchillo, documento (instrumentos del delito)  El tipo penal  descripción de una conducta antijurídica lo que forma parte del tipo es el RESULTADO. No siempre ese resultado puede ser motivo de la prueba material sino aquel resultado que proviene o es consecuencia de una infracción MATERIAL, es decir, aquella que PUEDE SER PERCIBIDA DIRECTAMENTE POR EL JUEZ (autoridad) y puede ser objeto de un Reconocimiento pericial.

PERITO Rafael Fontecilla Riquelme: “Es la persona provista de los conocimientos de alguna ciencia o arte, llamada a prestar su dictamen o informe sobre el estado, condición, capacidad, etc. de alguna persona o cosa”. Es el profesional especializado en diferentes materias que hayan acreditadas como tales por el Consejo de la Judicatura previa calificación  511 COIP ¿Quiénes pueden ser Peritos?  Los acreditados por el Consejo de la Judicatura Derechos:  que le brinden las facilidades del caso.

 recibir su remuneración (Art. 511 numeral 8 COIP) Obligaciones: - A comparecer a la designación del Fiscal (Art. 511 numeral 2 COIP) - Desempeño de la función encomendada. - Practicar todo acto o diligencia propios de su experticia con celo, esmero, prontitud sigilo y reserva -El perito no puede rehusarse a efectuar el peritaje (Art. 511 numeral 2 COIP). - No puede ser Recusado (numeral 4) -A rendir testimonio en la ETAPA DEL JUICIO (Audiencia) Art. 511 numeral 7 COIP). -Contenido del Informe Pericial (Art. 511 numeral 6 COIP) Jorge Alberto Silva Silva: “El Peritaje consiste en el informe o declaración del experto en una rama del saber, en el que previa aplicación del método científico, expresa su juicio, opinión o resultado en torno a una cuestión específica (científica, técnica o artística) que se le ha planteado.” Dr. Jorge Zavala Baquerizo: “ El dictamen pericial es un acto procesal proveniente del perito por el cual se hace llegar al proceso las conclusiones técnicas obtenidas del examen realizado sobre el objeto de la pericia y las motivaciones en que se fundan dichas conclusiones”.  La esencia del informe son las conclusiones -> Se trata de un JUICIO VALORATIVO, CRÍTICO del perito en relación con la persona o con la cosa reconocidas. Guillermo Colín Sánchez (Mexicano): Perito es toda persona a quien se atribuye capacidad técnico – científica o práctica de una ciencia o arte.

Pericia es la capacidad TÉCNICO – CIENTÍFICA o práctica que acerca de una ciencia o arte posee el sujeto llamado perito. Peritación es el procedimiento empleado por el perito para realizar sus fines. Peritaje  es la operación del especialista traducida en puntos concretos-> es el informe o dictamen. Diferencia con otros Medios Probatorios: Pericia

Testimonio

-Implica conocimiento técnico científico o artístico especializado.

-No se requiere de ese conocimiento técnico.

-Es un juicio sobre los datos observados.

–declaración o exposición de datos.

-En cuanto al Perito  lo designan.

–Testigo surge de las circunstancias.

- Reconocimiento lugar de los hechos (Art. 460 COIP) - Diligencias, casos especiales muerte (Art. 461) obtención de muestras (fluidos Art. 463 COIP) Ingesta de alcohol y Droga (Art. 464COIP) - Reconocimiento físico (Exámenes médicos y corporal) Art. 465 COIP - Identificación personal (Art. 466 COIP) Actuaciones de Investigación

- Reconocimiento de objetos (evidencias) Art. 467 COIP *alteración de bien (Art. 473 COIP) *evidencia de gran tamaño (Art. 469 COIP) - Reconstrucción de los hechos (Art. 468 COIP) - Grabación o registro de comunicaciones:

*de terceros (Art. 470 COIP) *autorizadas por la Ley (Art. 471 COIP)  restricción de circulación de información restringida (Art. 472 COIP) - Análisis y destrucción de drogas (Art. 474 COIP)

Actuaciones

- Retención de correspondencia (Art. 475 COIP)

Especiales de

- Interceptación de comunicaciones (Art. 476 COIP)

investigación

- Reconocimiento de grabaciones (Art. 477 COIP)

PERITOS, clasificación doctrinaria: - De PARTE -> particulares. - OFICIALES -> designados por la autoridad competente que se encuentren legalmente registrados. - TITULARES -> Título Académico. - PRACTICOS -> No tienen título académico. - CIENTÍFICOS -> dictamen; con conocimientos científicos. - NO CIENTÍFICOS -> No con conocimientos científicos (artísticos, por ejemplo.) - COLEGIADOS -> dictaminan en CONJUNTO. - INDIVIDUALES -> dictaminan SEPARADAMENTE.

RECONOCIMIENTO: Nuestro Código de Procedimiento Penal comprende un solo acto tanto la llamada “INSPECCIÓN JUDICIAL” como el “RECONOCIMIENTO PERICIAL”. Deben practicarse en el mismo acto.

DIFERENCIAS Inspección Judicial

Reconocimiento Pericial

-Percepción del lugar de la infracción con todas sus características, personas y cosas.

-Introducción dentro del proceso de dichas características (personas y Cosas)

-Se la realiza bajo dirección del Juez -> que es quien hace las observaciones y trasladadas al proceso mediante la respectiva diligencia.

-Se realiza bajo dirección del Fiscal, pero es el PERITO quien hace las observaciones y lleva al proceso, mediante el informe respectivo (técnico- científico)

-Institución civil.

–Institución penal.

-Se designa un perito tan solo si lo considera conveniente el Juez.

-Se designa los peritos, el número que el Fiscal crea conveniente.

-Es el traslado que el Juez hace de la escena al proceso mediante su propia percepción.

-Es el MEDIO de PRUEBA por el cual el Fiscal de manera directa con el auxilio del perito, lleva al proceso la prueba material, describiendo de manera técnica y científica.

-El Juez percibe directamente sin necesidad que se interponga un Tercero (Perito)

-Llegan a través del informe pericial

RECONSTRUCCIÓN

DEL

HECHO

“EXPERIMENTO

JUDICIAL” (Art. 468 COIP) El Juez pretende revivir la manera SUPUESTA como se practicó el delito, tomando en consideración los elementos de prueba que constan en el proceso. El Juez pretende COMPROBAR si el delito pudo haberse realizado en la forma como se dice que se cometió. -La reconstrucción del hecho jamás es un medio de prueba, pues se basa en una SUPOSICIÓN del Juez.

Es un método experimental que tiene por finalidad establecer el grado de credibilidad que se puede dar a un medio de prueba que consta en el proceso.

FORMALIDADES ESPECIALES: HOMICIDIO (Delito contra las PERSONAS) IDENTIFICACIÓN del CADÁVER.  Cuando se trata de delitos que provocan la muerte de un ser humano, la ley exige 3 actividades: -IDENTIFICACIÓN -RECONOCIMIENTO EXTERIOR -AUTOPSIA (Son actividades SUCESIVAS) que se inicia con la identificación y termina con la autopsia.

1.- IDENTIFICAR “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” (Real Academia). Significa comprobar que una persona o cosa es la misma que se supone. Simonín: Identificar un cadáver “es buscar los signos físicos mediante los cuales es posible reconocer la personalidad civil del desaparecido” a fin de poder establecer que esa persona ha fallecido. * La identificación tiene por finalidad dejar establecido dentro del proceso la realidad de la muerte de una persona determinada. 1). La identificación debe de hacerse por medio de TESTIGOS (declaración de personas que hubieren conocido en vida al fallecido).  que declaren que ese cadáver pertenece a la persona que, en vida, conocieron con su nombre y apellido determinado. La identificación por medio de declaraciones es el método más sencillo y común, pero no es el único. 2). Si no es posible hacer la identificación con las declaraciones -> se la puede hacer por otros medios que demuestren de manera concluyente, irrefragable, etc. “cualquier clase de medios científicos o técnicos” Ejemplo: Fotografías, toma de huellas digitales, etc. señas exteriores, caracteres indio: cicatrices, tatuajes, etc. La identificación con declaraciones de testigos:  Es bueno cuando se trata de una persona que ha vivido en el lugar donde se efectúa la identificación.

 Sin embargo, se presentan dificultades cuando el fallecido: - no ha vivido en el lugar. - personas recién nacidas o con pocos días de nacida. (identificación de manera general: mera descripción)  Todo lo dicho se refiere al cadáver NO PUTREFACTO es decir, cuando recién comienza el estado de putrefacción -> cuando aún conserva los rasgos morfológicos que permitan identificar a un cadáver. 

La identificación, la ley procesal penal considera especial actividad para establecer la prueba material.

2.-RECONOCIMIENTO EXTERIOR  Art. 461 numeral 2 COIP 3.-AUTOPSIA  Art. 461 COIP numeral 3 COIP

EL TESTIMONIO (PRUEBA TESTIMONIAL) Testigo: Es la persona llamada en un proceso con el fin de declarar, oralmente, sobre un hecho por él conocido. Carrara: “en el lenguaje jurídico se refiere a cualquier persona llamada a dar fe sobre una cosa dudosa”. * El testigo ante todo es un hombre, con virtudes, defectos, etc, al que se debe recurrir para conocer un hecho histórico. La personalidad del hombre (en parte) comprende lo que se llama psiquis (estado mental) que es dinámico, es el motor que empuja y orienta al ser humano.

El Juez debe enfrentarse a esta psiquis es decir examinar al testigo y a base de su testimonio (muchas veces) fundamentar su decisión. Resulta difícil la actividad resolutoria del juzgador, especialmente el tribunal penal cuando a sabiendas de sus falencias humanas, deba decidir la situación jurídica de un hombre a base de lo expresado por una persona que de buena o mala fe puede equivocarse. Clases de Testimonio: TERCEROS (Art. 503 COIP) PERSONA PROCESADA (Art. 507 COIP) VICTIMA (Art. 140 CPP.) Testimonio Atestar (testificar o atestiguar. Atestiguar, Deponer) (Real Academia de Lengua Española)  Atestar, declarar o afirmar alguna cosa. * Proviene del latín “TESTIMONIUM”  instrumento en que se da fe de un hecho. Testimonio es la declaración que rinde una persona que tiene conocimiento de un hecho histórico que se investiga con la finalidad de ponerlo a conocimiento del juzgador para que tome su decisión. PROTECCIÓN DEL TESTIGO Garantice: INTEGRIDAD FÍSICA COMPARECENCIA al JUICIO FIDELIDAD de su TESTIMONIO No se cumple: - pérdida de trabajo - enemistad con la persona contra quien se declara - medios apropiados (recursos)

Antes del Juicio

Juicio

* VERSIONES (latín VERSUM: Tomar, volver) “ Modo que tiene cada uno de referir un mismo suceso” (Real Academia de Lengua Esp.)

* TESTIMONIO (latín TESTIMONIUM) * Adquiere el valor de prueba, cuando sea introducido al proceso mediante ratificación del testimonio en la audiencia.

* Sin juramento

* Con juramento

* Ante Fiscal (Art. 119; Art. 216 num. 3º) último inciso art. 218

* Ante Juez (Art. 119,1º inciso) (Unipersonal – Pluripersonal)

 Antes del Juicio se dan VERSIONES, las mismas que deben ser ratificadas en TESTIMONIO en la AUDIENCIA. (allí se adquiere el valor de Prueba) 

“TODA DECLARACIÓN” cualquiera que sea la fuente (testigo, acusado, ofendido)

 ORAL  verbalmente que deberá ser reducido a ESCRITO. Excepción :

Personas que por la funciones (gozan de fuero de Corte

Nacional) informe juramentado (Art. 502 numeral 11 COIP)  El testigo debe declarar oralmente El testigo no puede llevar por escrito su declaración y luego proceder a dictarla, salvo que se trate de algún informe para que pueda refrescar memoria o consultar.  Es importante la oralidad -> uno de los factores del éxito del testimonio radica en la relación directa en que el testigo se encuentra frente al Juez. El Juez en este momento puede darse cuenta de cada

una de las manifestaciones externas del testigo, a medida que pasa la declaración va adoptando diversas actitudes: miedo, nerviosismo, etc. pero se deberá procurar inspirar confianza a fin de que, con SERENIDAD, con calma, con tranquilidad pueda el testigo desarrollar su pensamiento. INTÉRPRETE



persona

que

traduce,

descifra

o

explica

VERBALMENTE lo dicho por otro en distinto idioma o lengua . TRADUCTOR -> Pone en distinto lenguaje un DOCUMENTO (por escrito) MENORES DE EDAD, DISCAPACITADOS Y ADULTOS MAYORES  Art. 504 COIP

TESTIMONIO DE TERCEROS “El testigo propiamente dicho es toda persona física que rinde su declaración ante el titular del órgano jurisdiccional penal, sin ser sujeto del proceso, relatando un fenómeno vivido, ya por haberlo visto, ya por haberlo oído, ya por haberlo experimentado en cualquier forma y que dice relación con el objeto del proceso”. Persona ajena al proceso, imparcial  NO está ligado  su interés NO es Personal es Público. Obligatoriedad  La obligatoriedad surge desde el momento en que la persona conoce de la existencia de un delito, sea o no notificada.

 La comparecencia debe ser PERSONAL la Ley de procedimiento penal no admite que el testigo designe procurador para que declare, en otras palabras NO puede delegar que se juramente y declare. Fundamentos: Responsabilidad Penal (es personal) Principio de Inmediación  En el supuesto caso que no acuda  puede hacérselo comparecer mediante Fuerza Pública. JURAMENTO  Según Religión o por HONOR La declaración de un testigo es un acto solemne que debe estar sometido a solemnidades. JURAR (según el Derecho Canónico), es INVOCAR el nombre de DIOS para demostrar que lo que se va a decir, o se ha dicho ya, es verdad. Poner a Dios como testigo de la palabra del hombre. Preguntas prohibidas:

SUGESTIVAS

Aquellas

que

comprenden

un

hecho

que

el

INTERROGADOR (preguntante) espera y desea que le conteste, llevan en su contenido una determinada RESPUESTA, a la vez que excluye cualquier otra posibilidad. CAPCIOSA  cuando tiende a ENGAÑAR al testigo y provocar su CONTRADICCIÓN. IMPERTINENTE  pregunta que su contenido no tiene relación alguna, ni principal, ni secundaria con el caso que se investiga.

ETAPAS DEL PROCESO Camino, pasos, fases de un Juicio. PÚBLICO PRIVADO (Acción particular) JUICIOS DE ACCIÓN PÚBLICA Art. 589 COIP 1* INSTRUCCIÓN FISCAL (Art. 590 y sgtes. COIP) 2* ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO (Art. 601 y sgtes. COIP) 3* JUICIO (Art. 608 COIP) Anterior código: ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL

ETAPA INTERMEDIA ETAPA DEL JUICIO ETAPA DE IMPUGNACIÓN (recursos) INVESTIGACION PREVIA (Art. 580 COIP). INVESTIGACION: Indagar, buscar, examinar, escudriñar, averiguar, descubrir, pesquisar) PREVIA: antes, preliminar, antecedente, etc. * Fase que consiste en la práctica de diligencias o actos procesales dirigida por el Fiscal, con la finalidad de investigar una infracción que ha llegado a su conocimiento. Y determinar si tiene o no elementos suficientes para procesar a una persona determinada. - Resulta apropiado esta etapa previa, ya que de considerar el Fiscal la no existencia de una infracción, no se inicia un proceso. - No es obligatoria esta etapa, ya que la disposición le da la facultad al Fiscal de abrirla o NO al mencionar “si lo considera necesario”. Finalidad: INVESTIGAR los hechos presumiblemente delictuosos. CARACTERÍSTICAS 1º DISCRECIONAL: No es obligatoria, si la autoridad “lo considera necesario” se abrirá la investigación.

2º RESERVADA: No se podrá divulgar los resultados de la investigación; de las actuaciones, etc. so pena de ser sancionado penalmente: Art. 584 COIP 3º LIMITADA: Tiene un período de duración - delitos sancionados con prisión de hasta 5 años  1 año - delitos sancionados con prisión de más de 5 años  2 años. 4º EXCLUSIVA DEL FISCAL ORDENADA y DIRIGIDA por el FISCAL: con la colaboración del SISTEMA ESPECIALIZADO INTEGRAL DE INVESTIGACION, DE MADICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES quién estará bajo la dirección y control del Fiscal (Art. 580, 442, 448 y 444 numerales 4 y 5 COIP) 5º Actos o Diligencias: sin autorización o con autorización judicial (Juez) Sin: Art. 444 COIP: numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 14. Con: numerales: 7  Testimonios anticipados 11 Medidas cautelares.

INSTRUCCIÓN FISCAL (Art. 217 CPP.) Latín INSTRUERE Real Academia “curso que sigue un proceso o expediente que se está formando o instruyendo.” * Etapa de investigación procesal cuando existe fundamento de imputar a una persona sobre la participación de un delito.

CARACTERÍSTICAS: 1º EXCLUSIVA DEL FISCAL: Se inicia a través de la respectiva audiencia de formulación de cargos (Art. 591 COIP) Vinculación a la instrucción (Art. 593 COIP) 2º DESCRIPTIVA: Narra hechos que constituye un delito. (conducta típica y antijurídica) y los elementos de convicción que conllevan a presumir la existencia del cometimiento de un delito de acción pública a través de la respectiva audiencia. 3º PROCESAL (FORMAL): Es la primera etapa del proceso  consecuentemente es INDISPENSABLE para que exista un proceso penal.  los actos que se practiquen fuera de esta etapa no tiene valor alguno (Art. 592 ultimo inciso COIP) 4º INIMPUGNABLE: No es susceptible de recurso  IRREVOCABLE. Proceso solo puede suspenderse o concluir en los casos y formas establecidas en el código. 5º Contiene una ACUSACIÓN PROVISIONAL que puede convertirse en Acusación definitiva, es decir, se puede desvanecerse durante el desarrollo del proceso (Art. 590 COIP) 6º ES PÚBLICO: A disposición de las partes. Se practican diligencias procesales.

7º LIMITADA: Máximo 90 días (Art. 592 COIP)  Con las excepciones del Art. 592 COIP 8º REFORMULACION  se puede variar o cambiar la calificación jurídica de la imputación efectuada en la formulación de cargos (Art. 596 COIP) 9º FORMAL: La formalidad radica en que la formulación de cargos debe contener lo establecido en el Art. 595 COIP) Además se deben observar las reglas establecidas en el Art. 594 COIP. También las actividades investigativas que se pueden realizar dentro de esta etapa (Art. 597 COIP). La práctica de las pericias o diligencias (Art. 598 COIP)

* ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO (Art. 601 y sgtes. COIP) Etapa que consiste en evaluar lo investigado por el Fiscal  determinar si el fiscal va a tener un caso sustentable para que pase al Tribunal para el juzgamiento respectivo. Momento procesal que se determina si hasta ese momento se ha cumplido con el debido proceso, si ha existido algún vicio que vaya a anular el proceso penal. Características:

JURISDICCIONAL  la convoca y dirige el Juez PROCESAL: Es la segunda etapa del proceso  que consiste en evaluar lo investigado por el Fiscal y de establecer la existencia de vicios que puedan invalidar el proceso penal. PÚBLICO: audiencia pública, con las excepciones legales en cuanto a audiencias reservadas. LIMITADA: se debe convocar de conformidad con lo previsto en el Art. 602 COIP. FORMAL: se realiza a través de la audiencia preparatoria de juicio (en caso que no haya emitido dictamen ABSTENTIVO y haya enviado al juez previamente) La formalidad radica en que se debe cumplir con las reglas establecidas en el Art. 604 COIP. Se realiza a través de la audiencia preparatoria de juicio  (Art. 604 COIP) En dicha audiencia se va a tratar de los siguientes puntos: *La parte formal:  VICIOS FORMALES (si es posible se pueden subsanar en la misma audiencia) 

sobre

REQUISITOS

PREJUDICIALES,

DE

PROCEDIBILIDAD;

COMPETENCIA

y

CUESTIONES

CUESTIONES

DE

PROCEDIMIENTO  que puedan afectar la validez del proceso penal. *La parte de fondo:  los fundamentos de la ACUSACION el fiscal debe emitir el dictamen fiscal correspondiente, el mismo que debe contener los requisitos del Art. 603 COIP)

*La parte de pruebas:  Anuncio de pruebas que se van a presentar en la audiencia de juicio  Excusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de prueba, por diversos motivos: ilegales, violatorias a instrumentos internacionales, Constitución y leyes) y los que estén encaminadas a probar hechos notorios y que no requieren de prueba. - Si juez no está de acuerdo con el dictamen acusatorio del fiscal  dicta SOBRESEIMIENTO (ART. 605 y 607 COIP) - Si el juez acoge el dictamen acusatorio del fiscal resuelve LLAMAMIENTO A JUICIO (ART. 608 COIP) Se debe acotar que si el Fiscal decide NO ACUSAR al procesado, debe emitir su dictamen por escrito y remitir al Juez (Art. 600 COIP)  resulta lógico porque sería inoficioso señalar, convocar y realizar una audiencia en la que no tiene sustento ninguna acusación Además que por estar en un sistema Acusatorio, no puede existir juicio si no han acusación como lo establece el Art. 609 COIP. *Empieza con el auto de conclusión de la etapa de instrucción fiscal (dentro de esta etapa se convoca a la audiencia preparatoria de juicio) y culmina con la resolución del juez, que puede ser dos: a) sobreseimiento (cuando el juez concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos que el fiscal tiene no son suficientes para presumir la existencia del delito o la participación del procesado. b) llamamiento a juicio (pasa al tribunal penal para que sea juzgado a través de la respectiva audiencia de juzgamiento.

* JUICIO (Art. 608 COIP) Es la columna vertebral del proceso penal Es la etapa en que todo lo practicado anteriormente, adquiere el valor de prueba en esta etapa. Para llegar a condenar a la persona procesada se debe llegar al convencimiento del juez, a través de los medios probatorios previstos en la ley que deben ser practicados durante la audiencia de juzgamiento.

Características: 1º Se fundamenta en el principio de “si no hay acusación no hay juicio” 2º Es eminentemente ORAL 3º AUDIENCIAS de JUZGAMIENTO son PUBLICAS, con las excepciones legales 4º FORMAL: se deben seguir rigurosamente con las normas previstas en el Art. 612 y siguientes COIP. Empieza con la resolución del juez de llamamiento a juicio y culmina con la emisión de la correspondiente SENTENCIA. La audiencia de juzgamiento tiene a su vez 3 partes: 1) Alegatos de Apertura (Art. 614 COIP)  aquí entra la Teoría del caso  es decir las alegaciones de lo que se va a demostrar en la audiencia de juzgamiento. 2) Pruebas (Art. 615, 616 y 617 COIP) son la pruebas que se van a practicar las que previa y oportunamente se han solicitados y

excepcionalmente se practicaran las no solicitadas oportunamente si reúnen los requisitos del Art. 617 del COIP. En la práctica de las pruebas deben de ser a través de los medios de prueba (pericia, documento y testimonio) En cuanto al testimonio, se pueden hacer objeciones a las preguntas que se formulen (Art. 569 numeral 4 COIP)  preguntas autoincriminatorias,

capciosas,

compuestas,

impertinentes,

repetitivas, irrespetuosas, vagas o ambiguas, aquellas que están fuera de la esfera de percepción del testigo, sugestivas excepto en el contrainterrogatorio; opiniones, conclusiones y elucubraciones, salvo en los casos de peritos dentro del área de su experticia. 3) Alegatos finales  son las alegaciones que las partes hacen del resultado de las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento  hacen alegaciones de los hechos que han sido probados y las alegaciones legales y jurídicas. Luego el tribunal emite su decisión según el Art. 619 COIP asimismo la sentencia debe reunir con las formalidades legales Art. 621, 622, 623 y 628 COIP)