Causas Jurídicas de Perturbación Del Vínculo Matrimonial

TEMA N° 11 Causas Jurídicas de Perturbación del Vínculo Matrimonial El Vínculo conyugal puede resultar afectado por tres

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TEMA N° 11 Causas Jurídicas de Perturbación del Vínculo Matrimonial El Vínculo conyugal puede resultar afectado por tres tipos diferentes de circunstancias: la declaración de Nulidad, la Separación de Cuerpos entres los esposos; y la Disolución del Matrimonio. La nulidad del Matrimonio, borra un vínculo conyugal que sólo existía en apariencia, pero legalmente nunca tuvo razón de ser. La Separación de Cuerpos entre los esposos, en cambio, no afecta en absoluto la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, que subsiste a pesar de ella. La separación únicamente determina la suspensión del deber de cohabitación que tienen los esposos y adicionalmente afecta la normalidad de la vida conyugal. Por último, la disolución del matrimonio significa la total extinción, para el futuro, del vínculo conyugal válidamente formado. No afecta en modo alguno el pasado. La Disolución del Matrimonio Es la extinción de un vínculo valido con efecto solo hacia el futuro. Sus causas son únicamente dos: La muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Artículo 184 CCV: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. La Muerte: es la cesación de la vida de una persona natural y conlleva la terminación de su aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. El Divorcio: Es la ruptura o extinción del vínculo matrimonial válidamente constituido, en vida de ambos cónyuges, mediante una sentencia o pronunciamiento judicial. Evolución Histórica del Divorcio La legislación Universal. Con muy contadas y raras excepciones, considera y ha considerado como perpetuo el vínculo conyugal, es decir, que los esposos al casarse han de tener la intención de unirse entre sí para toda la vida. Las causas mediante las cuales puede legalmente disolverse el matrimonio por voluntad de una de las partes o de las dos, se han denominado repudiación y divorcio. 



El Divorcio en el pueblo de Israel: Los Antiguos reconocían al marido la facultad de repudiar a la mujer. La repudiación, incluso fue reglamentada entre ellos por el mismo Moisés. Se debe señalar, que es muy poco lo que en realidad se sabe respecto de la práctica de la repudiación por parte de los israelitas, con anterioridad a la Era cristiana. El Divorcio Romano: Existen en la fuentes, abundantes datos sobre la legislación sustantiva y adjetiva de Roma relativa al divorcio, así como

también respecto de la práctica del mismo por los romanos. Para Derecho Romano, la repudiación o el divorcio estaba implícitamente en naturaleza misma del matrimonio: el vínculo no podía surgir sin cohabitación unida a la Afecctio Maritalis y tampoco podía subsistir sin coexistencia de tales elementos.

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Originalmente no existió formalidad alguna especial para llevar a cabo la repudiación, razón por la cual cada quien la hacía como lo estimara más conveniente, pero la mujer no tenía el derecho de repudiar al marido porque se encontraba bajo la potestad de su esposo. Los emperadores cristianos trataron por su parte de dificultar el divorcio aún más, pero nunca llegaron a proscribirlo. Con frecuencia tropezaron al respecto con enorme hostilidad.  

El Divorcio entre los Germanos: Los Primitivos Germanos igualmente conocieron el divorcio como causa de disolución del matrimonio y admitieron la repudiación, aunque únicamente por parte del marido. El Cristianismo y el Divorcio: Con el advenimiento del cristianismo, la actitud de la ley ante el divorcio habría de sufrir un cambio sustancial, en razón de las mismas enseñanzas de Jesús.

No se puede negar que existe una clara condenación de Cristo al divorcio y al Ulterior nuevo matrimonio de los divorciados. Pero al propio tiempo, parecería que hubiera una excepción a esa regla cuando la mujer incurre en adulterio. De ahí que en los primeros siglos de la era cristiana se discutiera si el vínculo matrimonial es absolutamente indisoluble en vida de los esposos o si, como único caso excepcional admitía el del adulterio de la esposa. Originalmente sólo admitieron el adulterio de la mujer como causal de divorcio. Pero después reconocieron igualmente como tal, el adulterio del marido, y así poco a poco fueron surgiendo nuevos motivos válidos para la disolución del vínculo en vida de ambos esposos. 

Influencia de la Revolución Francesa en la Institución del Divorcio: La consagración del divorcio en Francia, por la Revolución, fue consecuencia obligada de tres importantes factores: las ideas de la filosofía enciclopedista, la laicización del matrimonio y el culto de la libertad Individual.

El Código de Napoleón solo reconocía el divorcio por causas graves taxativamente determinadas y pronunciadas como culminación de un procedimiento bastante complicado. Elimino el divorcio por mutuo consentimiento y por incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, en obsequio a la población católica, convierte por vez primera en la historia de la legislación secular, el divortium quoad torum et mensam del derecho Canónico en el instituto civil de la separación de cuerpos.    El Divorcio y la Separación de Cuerpos en la Legislación Venezolana: El divorcio vincular no aparece en Venezuela sino con el CC DE 1904. Este

CC, estableció el divorcio vincular basado en causales taxativamente determinadas que implicaban incumplimiento grave de obligaciones conyugales. Al mismo tiempo continuo admitiendo la separación de cuerpos como una alternativa para los cónyuges y sus causales eran las mismas del divorcio. Por ultimo en la Reforma Parcial del Código de 1982, incremento las causales de divorcio y de separación contenciosa de cuerpos, introduciendo la de interdicción de uno de los cónyuges por defecto mental. Fundamentos del Divorcio El matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer, sino también de la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia, puesto que los fines del matrimonio, solo pueden cumplirse en uniones duraderas y no en uniones pasajeras. Existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales respecto de la manera como debe entenderse esa característica de la institución del divorcio: para una de ellas, lo excepcional de dicha forma de disolución del vínculo, consiste en reconocer que se trata de un Castigo, en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. a) La Corriente del Divorcio-Sanción: Lo considera como una sanción para el cónyuge que ha trasgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. Es por esa razón que sólo el cónyuge inocente es quien puede demandar el divorcio y nunca lo puede hacer el culpable. Cuando el cónyuge inocente se dirige al juez y demanda el divorcio, solicita que aplique una sanción al cónyuge culpable a través de la declaración de divorcio y cuando el juez declara con lugar la demanda lo que hace es aplicar al cónyuge, como castigo, la disolución del matrimonio. b) La Corriente del Divorcio-Remedio: El Divorcio se considera como una solución al problema que representa la subsistencia de un matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, es decir, el vínculo se ha roto a pesar de que este subsistía independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Existen dos cusas de divorcio que encuadran dentro de la descripción de esta corriente: La Demencia y otras Enfermedades graves y el mutuo acuerdo, donde no hay cónyuge culpable o inocente sino dos cónyuges que por ciertas circunstancias a veces ajenas a su voluntad, el matrimonio se vuelve intolerable. En la legislación Venezolana al hacer uso de la apreciación de los hechos, contribuye en la incidencia de divorcio, las causales señaladas del artículo 185 CC, el Adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común son considerados para que cualquiera de los cónyuges pida judicialmente divorcio con fundamento en la idea de sanción o

culpa. A su vez, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármacos dependencia y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas, han sido basadas en la idea de la solución o remedio a una situación insostenible. Características Generales del Divorcio y de la Separación de Cuerpos. 1) Son Materias de Orden Público: Tanto el Divorcio y la Separación de Cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. El legislador ha reconocido y reglamentado dichas instituciones porque las estima beneficiosas dentro de la situación excepcional para la cual han sido previstas y organizadas 2) Requieren Intervención Judicial: El divorcio y la separación de cuerpos únicamente pueden resultar de una sentencia o de un decreto dictados por la respectiva autoridad judicial. 3) Proceden por Causas Taxativamente Determinadas: La autoridad judicial competente solo puede declarar el divorcio o la separación de cuerpos, cuando se ha demandado o solicitado uno u otra en base a alguna de las causales consagradas al efecto y de manera taxativa por el CCV. Causales de Divorcio Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 185 Caso de Separación de Hecho: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. 1) Adulterio: Es la relación carnal de un cónyuge con persona distinta de su cónyuge, sin distinción de sexos Para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la copula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producirse la unión sexual. Tampoco constituye adulterio, las relaciones sexuales que un cónyuge sostenga con otra persona de igual sexo (HOMOSEXUALES). 2) Abandono voluntario: Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que impone el matrimonio. Esta causal reviste de dos aspectos fundamentales, uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, y otro moral, que es la omisión a los deberes de convivencia, tolerancia, coparticipación para con el otro cónyuge. 3) Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia, consisten la crueldad o la dureza excesiva con una persona, y en particular los malos tratos a la víctima, sometida al poder o autoridad de quien así abusa. Se entiende por Injurias, los agravios o ultrajes de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. 4) Conato para corromper o prostituir al otro Cónyuge, o a los Hijos, o connivencia en su corrupción o prostitución: Se entiende por conato para corromper o para prostituir al otro cónyuge o a los hijos, el acto deliberado de uno de los esposos para depravar o pervertir a uno u otros de aquellos, o de exponerlos a la explotación sexual. La Connivencia en la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de los hijos, es la tolerancia o la complicidad de uno de los cónyuges en la depravación o perversión de su consorte o de sus hijos, o en su exposición a la explotación sexual, llevada a cabo por una tercera persona. 5) Condenación a Presidio: Por implicar la comisión de un hecho delictuoso de naturaleza gravísima, significa al mismo tiempo una importante ofensa al otro esposo y flagrante violación del deber de asistencia de aquél para con este. 6) La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común: Es necesario que el Cónyuge

ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra forma grave de dependencia; es decir, que el cónyuge en forma habitual o con mucha frecuencia se encuentre en estado de ebriedad alcohólica o bajo los efectos de la droga. 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común: La Interdicción, es el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, por razón de un delito o por defecto mental. El aspecto más resaltante es que el defecto mental grave, haga imposible la vida en común de los esposos, esta calificación correspondería hacerla al juez, con base a los alegatos, argumentos y pruebas que consten en autos; siendo en consecuencia una causal de divorcio facultativa. 8) La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio: Señala el ultimo aparte del artículo 185 “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Para que pueda funcionar esta causal de divorcio, se requiere el concurso de 4 Requisitos: a) Que exista separación legal de cuerpos preexistente, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. b) Que haya transcurrido por lo menos UN AÑO desde que fuera decretada la separación legal por el juez competente. c) Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. d) Que la Conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el juez respectivo que conoció del procedimiento de Separación, quien procediendo sumariamente decretara el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge. La Separación de Hecho Prolongada Artículo 185-A Caso de Separación de Hecho: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la

solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Esta causal se fundamenta igualmente en la idea del divorcio-remedio y, en definitiva, no es otra cosa que un divorcio por mutuo acuerdo de los esposos, luego de una espera con separación de hecho, por término no inferior a cinco años. Si la parte que solicita judicialmente el divorcio en base a la causal de separación de hecho prolongada, únicamente tiene que comprobar la celebración del matrimonio en cuestión, acompañando a su pedimento copia certificada del acta respectiva. En todo caso, al solicitante del divorcio le basta alegar que se ha tenido separado de hecho de su cónyuge, durante no menos de 5 años; pero no tiene que comprobar esa circunstancia. Esta norma viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que ha permanecido separados de hecho por más de 5 años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna, y aunque se confiere al fiscal del MP la condición de legitimo contradictor, se considera que únicamente podrá hacer oposición, si fehacientemente prueba lo contrario dentro de las 10 audiencias. Artículo 186 Efectos de la Sentencia de Divorcio: Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que queda los esposos válidamente casados, entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. Artículo 188 Efectos: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados. CAUSALES DE SEPARACIÓN DE CUERPOS. Son causas únicas de separación de cuerpos las 6 primeras que establece el artículo 185 CCV para el divorcio y, adicionalmente, el mutuo consentimiento de los cónyuges.

1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. 7° El mutuo consentimiento de los esposos. El procedimiento judicial de la separación de cuerpos, en base a cualquiera de dichas 6 primeras causales, es de carácter contencioso. Y la séptima causal de separación de cuerpos, su procedimiento judicial es de naturaleza graciosa o voluntaria. Tiene lugar la separación de cuerpos contenciosa cuando, con fundamento en cualquiera de las primeras 6 causales de artículo 185, uno cualquiera de los cónyuges intentan una demanda por ante el Tribunal competente, para que el juez pronuncie sentencia declarando la separación. La no Contenciosa no amerita juicio alguno y sólo se produce por mutuo consentimiento de los cónyuges, quienes acuden al Tribunal y mediante escrito firmado por ambos, solicita del Juez que decrete la separación, lo cual deberá éste hacer en el mismo acto. El Resultado en ambos casos es igual: La Suspensión, para ambos cónyuges, del deber de cohabitación. SEPARACIÓN DE BIENES Artículo 190 Separación de Bienes: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. El Cónyuge que demanda la separación de cuerpos basado en algunos de las 6 primeras causales indicadas en el artículo 185, puede pedir simultáneamente, si así lo desea, la separación de bienes. La sentencia que declara con lugar la acción de separación de cuerpos, debe necesariamente declarar disuelta al mismo tiempo la comunidad conyugal, cuando el pedimento respectivo se ha hecho en el libelo. La comunidad conyugal de bienes disuelta por sentencia de separación de cuerpos y bienes, no puede ser restablecida sino en caso de que los esposos se hayan reconciliado y siempre que además de cumplimiento a las previsiones del artículo 170 CCV.

SECCIÓN III DISPOSICIONES COMUNES AL DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Articulo 191CCV. Acción por el Cónyuge: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º DEROGADO POR LOPNNA 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE DIVORCIO. 1) Prescripción de la Acción: Por ser las acciones de separación de cuerpos y de divorcio constitutivas de estado, prescriben a los 10 años contados desde la fecha del acto que las hace nacer. 2) Muerte de Uno de los Cónyuges: La muerte de cualquiera de los Cónyuges, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de Separación de Cuerpos y de Divorcio. 3) Reconciliación: Se entiende por reconciliación el acuerdo de voluntades, en virtud del cual el cónyuge inocente perdona al culpable el incumplimiento de sus deberes matrimoniales y este último acepta ese perdón. Artículo 194 CCV Reconciliación: La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. Artículo 195 CCV Pensión Alimentaria al Cónyuge Inocente: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los

ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio. Artículo 196 CCV Ministerio Público: En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público. Tema N° 1 DERECHO HEREDITARIO Es aquella parte del Derecho Privado que regula la sucesión mortis-causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte. PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL O DE DERECHO HEREDITARIO 1) El Heredero Continúa y Representa la Voluntad del Causante: Como carácter indeleble de la persona, la cualidad de heredero una vez asumida no puede perderse; se adquiere de modo irrevocable. 2) La Existencia de más de un Heredero no Afecta la Universalidad del Patrimonio Hereditario: El Patrimonio Hereditario, como universalidad, no se disgrega; aunque dos o más personas sean llamadas a la herencia. 3) Pueden Subsistir Sucesiones Particulares y Sucesiones Universales. 4) Pueden haber Sucesiones Testamentarias y Ab-Intestada Definición de Herencia: Es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas que se denomina herederos. Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona al momento de su fallecimiento. Momentos de la Sucesión En la sucesión hereditaria se distinguen claramente tres momentos o aspectos, que son: A. Apertura: Es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular. Así lo indica el artículo 993 del CCV: La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Hay una excepción cuando se declara la muerte de una persona ausente, desaparecida, etc. Si bien la declaración de ausencia no equivale a la muerte

natural de la persona de quien se trata, la misma, una vez ejecutoriada, produce ciertos efectos que podríamos calificar de cuasi-sucesorales. La ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto. Sin embargo, como solo se trata de una presunción juris tantum de muerte de la persona a quien se refiere la declaración, ésta no puede tener efectos absolutos, motivo por el cual la ley prevé la posibilidad de que reaparezca o se pruebe la existencia del ausente o del presunto muerto. De volver el ausente o de probarse su existencia, el mismo recobra sus bienes en el estado como se encuentren, tiene derecho de reclamar a los respectivos adquirientes el precio de las correspondientes enajenaciones. Con relación a la Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar con precisión el momento de la muerte, lo cual puede tener mucha importancia a los efectos de la vocación hereditaria, en el caso de muerte contemporánea de dos o más personas que tengan título para sucederse las unas a las otras. Artículo 994 CCV: “Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro” .

B. Delación: No es más el derecho que le nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo, en otras palabras, es el llamamiento efectivo del heredero, o sea, la posibilidad concreta y actual que el llamado tiene, de hacer suya la herencia. C. Adquisición: No es más que la presunción que las personas llamadas por Delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se le está ofreciendo, la adquisición depende de la voluntad del llamado. Es el momento en el cual dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). En relación a la Vocación Hereditaria: Es una condición para que se dé adopte la calidad de heredero y es concedida por la ley a ciertos parientes y al cónyuge en defecto. Que esa vocación le sean concedidas por la voluntad del causante que se haya expresado en un testamento válido. La vocación hereditaria o llamamiento hecha a personas determinadas para que recojan la herencia dejada por el causante, se precisa que en ese momento los herederos estén vivos; entre éstos se comprende también a los “simplemente concebidos”, finalmente que tenga capacidad sucesoria. Tema N° 2 SUCESIÓN INTESTADA O AB-INSTETATO

Es una transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, en favor de herederos forzosos o de parientes colaterales. CARATERES DE LA SUCESIÓN INSTESTADA O AB-INSTETATO 1. Es una sucesión a causa de muerte, ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos la presunción de su fallecimiento declarada por un juez. 2. Siempre es sucesión a título universal, por cuanto no existiendo expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios. 3. Ocurre siempre por imperio de la Ley. La base legal de esta sucesión se encuentra en el artículo 807 del CCV, y está fundamentada en la voluntad presunta y el orden natural de los afectos, ARTÍCULO 807: LAS SUCESIONES SE DEFIEREN POR LA LEY O POR TESTAMENTO. NO HAY LUGAR A LA SUCESIÓN INTESTADA SINO CUANDO EN TODO O EN PARTE FALTA LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

El cual viene dado por, a los descendientes, al cónyuge, a los ascendientes, a otros parientes, y por ultimo al Estado, debiéndose señalar que, en todo caso, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos. a) Parientes Consanguíneos: tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes, como ascendientes y colaterales. Artículo 822: al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Artículo 825: la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Artículo 828: cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Artículo 830: cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º el o los colaterales del grado

más próximo excluyen siempre a los demás. 2º los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. Artículo 831: los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.

b) Cónyuges: El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de éste. Artículo 823 CCV: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. c)

El Estado: En defecto de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de cónyuge y de hijos adoptivos, ya sea porque estos no existen o porque hayan rechazado la herencia o el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a la propiedad de la Nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.

Artículo 832 CCV: A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.

Capacidad para Heredar de Manera Intestada. Artículo 808 CCV: Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley. Sin embargo, el artículo 808 consagra también en esta materia el principio de Derecho Común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Las incapacidades para suceder ab-intestato, por otra parte, son comunes a todo tipo de sucesión intestada, es decir, tanto a la sucesión por derecho propio como a la sucesión por derecho de representación, pero no se aplican al Estado cuando éste sucede al causante. La doctrina ha separado las Incapacidades en dos grupos: 1) INCAPACIDAD ABSOLUTA: FALTA DE EXISTENCIA: a) EL NO CONCEBIDO: El no concebido no es persona, y por consiguiente, no puede ser titular de derechos y obligaciones. Articulo 809 CCV: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna. Artículo 840 CCV: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que

viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. b) EL NACIDO MUERTO: Quien no nace vivo no puede suceder por causa de muerte, razón por la que debe reputarse como que jamás ha existido, y por consiguiente, que nunca tuvo una personalidad. Articulo 809 CCV: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna. c) EL PREMUERTO: Quien ha fallecido con anterioridad al de cujus, no puede suceder a este, púes no tiene personalidad, y en consecuencia, no puede ser titular de derechos o de obligaciones. Artículo 953 CCV: Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza. Artículo 994 Conmoriencia: Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro. d) EL AUSENTE: En cuanto al ausente declarado, sus derechos en la sucesión a la cual fuera llamados pasan a los que con él hubiesen tenido derecho a concurrir, o aquellos a quienes correspondan dicha sucesión a falta suya. Artículo 441 AUSENTE: No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento. 2) INCAPACIDAD RELATIVA: LA INDIGNIDAD: La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Artículo 810 CCV: Son incapaces de suceder como indignos: 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de

seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. REMISIÓN DE LA INDIGNIDAD: La ley permite al causante remitir, condonar o perdonar al indigno, mediante un acto que se denomina rehabilitación. Artículo 811CCV: Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico. FORMA DE SUCEDER Existen dos formas de suceder ab intestato, por derecho propio y por derecho de representación. Derecho Propio: Sucede por derecho propio la persona llamada directa e inmediatamente por la ley, a heredar al causante, el hijo que sucede a su padre o madre. Derecho de Representación: Solo recibe un llamado mediato, pues se trata de que ocupe en la sucesión el sitio que correspondía a un antecesor suyo, el nieto que sucede al abuelo, tomando el lugar que correspondía al padre o a la madre de aquel. Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente a heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación. Además, para que pueda hablarse de sucesión por derecho de representación es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que haya varios herederos y b) que no todos ellos desciendan inmediatamente del mismo tronco. Artículo 820 CCV: No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder. Artículo 821 CCV: Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado Artículo 1.015 CCV: No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los

coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza. CAUSAS DE LA SUCESIÓN POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN Todas las causas de la sucesión por derecho de representación constituyen incapacidades para suceder ab intestato y son tres: La Premoriencia, La Ausencia y la Indignidad del Representado. Las restantes incapacidades de la sucesión intestada, no estar concebido y haber nacido muerto, no dan lugar a esa forma de sucesión, puesto que el afectado por ellas no pudo dejar descendencia. Por su parte indica el artículo 820 CCV, dice que no se representan a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes, (cuya existencia se desconoce) o incapaces de suceder (indignos): con ello quiere simplemente significar, que en nuestro sistema legal no se representan al renunciante. Tema N° 3 ORDEN DE SUCEDER Es el sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del JUS DELATIONIS en cada sucesión ab-intestato especifica. CLASES DE SUCESORES 1. Los Hijos del Causante y sus Descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple. 2. El Cónyuge. 3. Los Ascendientes del Causante. 4. Los Hermanos del Causante y los Hijos de estos Hermanos 5. Los Otros Colaterales del Causante comprendidos entre el Tercero y Sexto Grado de Afinidad. ARTÍCULO 822 CCV: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. ARTÍCULO 823 CCV: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. HIJOS Y DESCENDIENTES La Norma del artículo 822 se refiere ay abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (Matrimoniales y Extramatrimoniales), e igualmente se extiende los hijos adoptados en adopción actual y a sus respectivos descendientes de sangre (Matrimoniales y Extramatrimoniales) o adoptados, a su vez, en adopción actual.

Primer Regla: El hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab-intestato. Segunda Regla: El hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del Cónyuge del causante. Tercera Regla: Los únicos familiares que pueden concurrir a la sucesión con los hijos y demás descendientes del de Cujus, son el cónyuge de éste y sus hijos adoptados en adopción antigua. Cuarta Regla: Como consecuencia del principio de la proximidad de grado, el descendiente de grado más próximo al causante, excluye al de grado más remoto. Quinta Regla: Todos los hijos del Causante (de sangre o por adopción actual), concurren a su sucesión en pie de igualdad: por tanto, no se hace distinción entre ellos. ARTÍCULO 826 CCV: Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. ARTÍCULO 829 CCV: Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. CONYUGE ARTÍCULO 824 CCV: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Primera Regla: El cónyuge hereda ab-intestato mientras no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes. Segunda Regla: Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo, y es putativo, tendrá vocación hereditaria si la apertura de la sucesión se ha verificado antes de la sentencia firme de nulidad. Tercera Regla: El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos. Cuarta Regla: El Cónyuge excluye a los colaterales desde el 3er grado. Cuando concurren con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y sobrinos de éste. Quinta Regla: El cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste. ASCENDIENTES. Artículo 825 CCV: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

1. Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. 2. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. 3. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. 4. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Son excluidos por los hijos de sangre (y sus descendientes), por los hijos adoptados en adopción actual (y sus descendientes) y por los hijos adoptados en adopción antigua, del causante. En cambio, no son excluidos por los descendientes de los hijos adoptados por el de cujus en adopción antigua, toda vez que no existe vínculo alguno de familia entre dichos descendientes y el causante, ni entre aquellos y los descendientes de éste. Por su parte, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste, a los hermanos (y a los hijos de éstos llamados por derecho de representación), así como también a los otros parientes colaterales del de cujus. La única persona que puede concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste. Como consecuencias del principio de la proximidad de grado, el ascendiente de grado más cercano al causante, siempre excluye al de grado más remoto, ya que en la línea recta ascendente jamás funciona la sucesión por derecho de representación. Los padres u otros ascendientes (de sangre o por adopción actual) del causante, cuando son llamados a la sucesión de éste, concurren entre sí en pie de igualdad no se hace diferenciación alguna entre los que se encuentran en el mismo grado de parentesco respecto del de cujus. En cuanto concierne a los padres extramatrimoniales del causante (y a los demás descendientes de dichos padres), debe tenerse en cuenta que el artículo 219 CC dispone: “El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado”. Cuando el ascendiente o los ascendientes del de cujus concurren con el cónyuge de éste, la herencia se divide en dos partes iguales: una Mitad le corresponde al ascendiente o a los ascendientes y la otra mitad al cónyuge sobreviviente. Si el causante no deja descendencia de sangre o por adopción ni tampoco cónyuge, la herencia se difiere íntegramente a los ascendientes.

HERMANOS Artículo 828 CCV: Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Dispone el artículo 825 CCV, que cuando el de cujus no deja hijos de sangre, ni hijos adoptados en adopción actual, ni hijos adoptados en adopción antigua, como tampoco padres u otros ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y los hijos de éstos que sucedan por derecho de representación; y que también falta el cónyuge, la herencia se difiere íntegramente a dichos hermanos y sobrinos. Esta clase de parientes consanguíneos, pues, comprende a los hermanos y también a los sobrinos del causante, pero a estos últimos sólo cuando ellos suceden por derecho de representación de sus respectivos padres (hermanos del de cujus). En cuanto concierne a los hermanos, es necesario tener en consideración, que los mismos pueden serlo de doble o de simple conjunción: es decir, hermanos que son hijos de un mismo padre y de una misma madre (hermanos germanos), o que sólo tienen el mismo padre y distintas madre (hermanos consanguíneos) o finalmente, que tienen el mismo padre y distintas madres (hermanos uterinos). La condición de los hermanos y de los hijos de los hermanos del causante, en la sucesión intestada de éste, es la siguiente: Son excluidos por los hijos y por los ascendientes de sangre del causante. Los Hermanos y los hijos de los hermanos del causante excluyen de la sucesión ab-intestato a los otros parientes entre el tercero y sexto grado. Desde luego, cuando el causante deja hermanos, éstos excluyen a sus hijos (sobrinos de la persona fallecida), en virtud del principio de proximidad del grado. La Ley si hace al respecto distinciones entre los hermanos de doble y de simple conjunción, en efecto dispone el artículo 828 CCV: Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Los hermanos concurren con el cónyuge, si no hay hijos, ni ascendientes. COLATERALES DESDE EL TERCERO HASTA EL SEXTO GRADO. Artículo 830 CCV: Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. Artículo 831 CCV: Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Cuando la persona de cuya sucesión se trata, fallece sin dejar hijos u otros descendientes (de sangre o por adopción actual); ni hijos adoptados en adopción antigua; ni cónyuge; ni padres u otros ascendientes (de sangre o por adopción actual); como tampoco hermanos o sobrinos (éstos, en representación de sus padres), la ley defiere la herencia a los otros colaterales consanguíneos de dicho causante. Esta clase de parientes colaterales consanguíneos del de cujus, la comprenden sus sobrinos, cuando concurren a la sucesión por derecho propio y los descendientes de los mismos, sus tíos (inmediatos o mediatos); y sus primos (de grado más cercano o más remoto). No hay diferencia entre el colateral por doble o por simple conjunción. El pariente colateral más próximo excluye al más remoto por cuanto en esta línea no existe representación. Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales. Todos los herederos ab-intestato en línea recta excluyen a los colaterales. Esta categoría de herederos no excluye a ninguna otra. CATEGORÍA DEL ESTADO Artículo 832 CCV: A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas. TEMA N° 4 SUCESIÓN TESTAMENTARIA Testamento: Es la disposición de última voluntad, con que una persona determina el destino o el fin de su patrimonio después de su muerte. El testamento, es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne y libre, y de última voluntad, por el cual una persona capaz, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir sus efectos después de su muerte. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO.

1. Es un acto unilateral, los testamentos mancomunados o conjuntos nuestra legislación no lo permite. 2. Es un acto de última voluntad; si la persona no fallece no tiene efecto. 3. Es un acto esencialmente revocable. 4. Es un acto de disposición. 5. Es un acto Formal y solemne. CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO. 1. La voluntad del Testador, debe manifestarse directamente, es decir, no cabe lugar a la representación. 2. La voluntad del Testador debe ser expresa y de manera inequívoca. 3. La voluntad del Testador debe ser consciente y libre. 4. El Testador debe estar en plena capacidad para realizar el acto. LA CAPACIDAD PARA TESTAR O DISPONER POR TESTAMENTO. No pueden testar, los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. Los entredichos por defecto intelectual. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Artículo 836 CCV: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Artículo 837 CCV: Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Artículo 838 CCV: Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. CAPACIDAD E INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO. 1) Por falta de existencia; esto es, no estar concebido, haber nacido muerto, haber premuerto al causante. 2) Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. 3) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto. 4) El tutor de su pupilo por testamento otorgado antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, aunque el testador fallezca con posterioridad a dicha aprobación de cuentas.

5) En forma parcial y relativa, el cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deja al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Artículo 839 CCV: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Artículo 840 CCV: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. Artículo 841 CCV: Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. 2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador. Artículo 842 CCV: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido. Artículo 843 CCV: Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813. Artículo 844 CCV TUTORES: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador. Artículo 845 CCV CÓNYUGE DEL BÍNUBO O BIGAMO: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Artículo 846 CCV REGISTRADOR Y OTROS OFICIALES DE REGISTROS Y TESTIGOS: Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto. Artículo 847 CCV: Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.

Artículo 848 CCV: Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz. Artículo 899 CCV: La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación. Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por ciento líquido de su herencia. Artículo 900 CCV: Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación. TEMA N° 5 CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Ordinarios

Testamento

Abierto

Protocolizado por documento Público Art 852 CCV. Sin protocolizar. Ante Registrador y los dos testigos Arts. 854, 856 Y 882 CCV. Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador Arts. 855, 856 y 882.

Cerrado Arts. 857 AL 860 Y 882 CCV.

Especiales

En lugares donde hay epidemia Arts. 865, 866 y 882 CCV A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante Arts. 867 al 874 y 882 CCV. Otorgado por militares Arts. 875 al 878 y 882 CCV.

Otorgados en el Extranjero Arts. 879 y 881 CCV

1) Testamentos Ordinarios: Son aquellos que pueden ser otorgados por el testador en cualquier momento, sin importar las circunstancias que le rodeen o el lugar donde se encuentre. Artículo 849 CCV: El testamento ordinario es abierto o cerrado. a) Testamento Abierto: Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Artículo 852 Testamento Otorgado por Escritura Pública: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Testamento Otorgado sin Inscripción ante Notario y dos testigos; Testamento Otorgado ante cinco Testigos. También podrá otorgarse ante cinco testigos, o sin la concurrencia del Registrador. Artículo 852 CCV: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Artículo 853 CCV: También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador. Artículo 854 CCV: En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes: 1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no derecho alguno derivado del mismo sin que antes se protocolización en la Oficina de Registro correspondiente autorizó el acto.

formalidades. Este pudiendo deducirse haya verificado su al Registrador que

Artículo 855 CCV: En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la

fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. Artículo 856 CCV: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará las causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. b) Testamentos Cerrados: Es el que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del mismo. Artículo 851 CCV: Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857. Artículo 857 CCV: En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes: 1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos. 2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento. 3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega. 4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos. 5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. Artículo 858 CCV: El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta. Artículo 859 CCV: Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado. Artículo 860 CCV: El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y del cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de

su otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad. Artículo 861 CCV: El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir. Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento. Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído. El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que establece el artículo 857. Artículo 862 CCV: El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia. Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos. Artículo 863 CCV: Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta. Artículo 864 CCV: Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio. c) Testamentos Especiales: Es cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias especiales de tiempo y lugar, el legislador permite que se empleen formas simplificadas en atención a tales circunstancias.  EN LUGARES DONDE HAYA EPIDEMIA GRAVE QUE SE REPUTE CONTAGIOSA: Artículo 865 CCV: En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir. El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las

circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad. Artículo 866 CCV: Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia. Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento.  TESTAMENTOS HECHOS A BORDO DE BUQUES DE LA MARINA DE GUERRA O MERCANTE: Artículo 867CCV: Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. Artículo 868 CCV: En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente. Artículo 869 CCV: El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado. Artículo 870 CCV: El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos. Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo. Artículo 871 CCV: Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la tripulación. Artículo 872 CCV: Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la tripulación. Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera Autoridad local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas indicadas. Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se diga haberse hecho la entrega.

Artículo 873 CCV: Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada. Artículo 874 CCV: El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias.  TESTAMENTOS MILITARES: Artículo 875 CCV: Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente. Artículo 876 CCV: Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible, al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, dejándose copia certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873. Artículo 877 CCV: Pueden testar en la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la República, o en cuartel o guarnición fuera de la República, prisioneros en poder del enemigo, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemigo, o en otros lugares en que las comunicaciones estén interrumpidas.

Artículo 878 CCV: El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria. DEL TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO Artículo 879 CCV: Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo. Artículo 880 CCV: También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil. Artículo 881 CCV: El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización.