Caso Pastora Aymara

Módulo de interpretación V Interpretación Transconstitucional sobre el caso pastora Aymara Docente: Priscilla Machado.

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Módulo de interpretación V

Interpretación Transconstitucional sobre el caso pastora Aymara

Docente: Priscilla Machado. Alumno: Karina Murúa.

Módulo de interpretación V INTRODUCCIÓN Nuestra Constitución Política de la Republica, señala en su artículo 19 numeral 2, que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados…, además de esto asegura en su numeral 3 “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus Derechos”. Teniendo esto en cuenta narraré de forma breve la historia de Gabriela Blas Blas, conocida en Chile como la “Pastora Aymara”. Esta joven mujer fue condenada en su primer juicio a 10 años de Cárcel, por haber provocado intencionalmente la muerte de su hijo Domingo Eloy de 3 años y 11 meses, “abandono con resultado de muerte”, señaló el Tribunal que la condenó, luego que la defensa solicitara la Nulidad de este Juicio, se realizó un segundo Juicio, pero esta vez la condenaron a 12 años, los mismos Jueces y a voces de los Abogados que han revisado la causa, reproduciendo la misma Sentencia anulada en el primer Juicio. En este sentido el artículo 19, numeral 3 inciso 5 señala “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. ¿Podrá considerarse racional y justo este segundo juicio, si se reprodujo la primera sentencia?, ¿Dónde estará el razonamiento que hicieron los Jueces, si ocuparon los mismos fundamentos? Relación de los hechos Esta joven mujer Aymara Gabriela Blas, consiguió un trabajo que consistía en cuidar animales y llevarlos a pastar, en el altiplano, esta es una vieja y arraigada costumbre para los Aymaras, la mayoría, sino es que todas las mujeres realizan esta labor de pastoreo, y de la misma forma que es costumbre esto, lo es, el llevar a los hijos a temprana edad para que aprendan la labor, y comiencen una relación especial con la madre tierra, y la naturaleza. Este oficio le reportaba la ganancia de 3 mil pesos diarios por los llamos (cada uno costaba $30.000.-), que estaban a su cargo. Según la cultura Aymara, el pastoreo implica el alejamiento temporal de los menores, obligando a las madres a dejar a los hijos

Módulo de interpretación V en determinados espacios, mientras haya urgencias propias de la actividad, todas las madres e hijos han pasado por esta situación. Un día de Junio de 2007 a las 08:00 A.M, La joven pastora inició su conocida rutina, cargando su mochila con víveres, la colación de su hijo, agua, una radio a pilas, su tejido y un Aguayo, que es una especie de manta donde se lleva al hijo, amarrado a la espalda, la acompañaba Domingo Eloy de 3 años y 11 meses. Luego de un rato de pastoreo, decidieron volver a la casa que se ubicaba a un Kilometro de donde estaban, pero Gabriela se percato de que dos animales se habían quedado atrás, le comunica esto a su hijo quien la debía esperar un momento, mientras ella iba en busca de los animales perdidos. Sin embargo cuando regreso el niño ya no estaba, se había ido del lugar. Un año después fue encontrado muerto por un hombre que también se dedicaba a las labores de pastoreo. La muerte del niño se debieron a causas que no se pudieron determinar, como tampoco la data de muerte, debido al estado de conservación del cuerpo, de acuerdo al peritaje realizado por el Servicio Médico Legal, pero es fácil suponer que fue a raíz del frio del altiplano y sus crudos 20 grados bajo cero durante la noche, esto al menos para un simple mortal de opinión pública, pero no para los Jueces que sentenciaron a Gabriela como culpable. Los jueces al momento de leer el fallo señalaron que “ Estos sentenciadores pueden dar por acreditada una conducta anómala para una madre independiente de su origen étnico”, y debido al comportamiento errático de la sentenciada llegaron a la convicción de que “ tuvo la suficiente frialdad y audacia de crear diversas historias a fin de evitar ser descubierta en su conducta ilícita”, y por otra parte señalaron que “ en el juicio no estaba comprometida la costumbre Aymara, en la medida que no es propia de ella dejar abandonados a menores” , los jueces afirmaron que Gabriela Blas abandonó dolosamente a su hijo que por ser oriunda de la zona en la que ya había pastoreado sabia de los peligros que existían en ese tipo de lugares solitarios, como lo es el altiplano Chileno, y siendo así las cosas era imposible que en su deber de garante del niño, no se representara la idea de que podía ser agredido por un animal salvaje, o bien se extraviara.

Módulo de interpretación V Además el Ministerio Público señaló que Gabriela no podía ser considerada como una mujer Aymara propiamente tal, ya que había asistido a una escuela desde 1º a 6º básico ubicada en Alcérreca, usaba toallas femeninas durante su periodo menstrual, tenia tarjeta de Fonasa, y había trabajo como garzona en una posada done descargaban camiones. Desarrollo del tema Lo que a mi parecer se desprende de lo señalado por los magistrados y los dichos del Ministerio Público, se deduce que Gabriela actuó primero, como una pésima madre, que planeo matar a su hijo, que intencionalmente lo dejo solo para que muriera y que por realizar ciertos tramites propios de los Chilenos como reclamar ante la Dirección del trabajo por el no pago de sus cotizaciones, ella no es una Aymara, y que además su conducta de “ mala madre”, no implica que tenga costumbres distintas o no, ya que a juicio del Tribunal que la condenó la calidad de “BUENA MADRE”, es transversal a todas las culturas, claramente estos sentenciadores no conocen a la Tribu Yanomami donde las madres son dueñas absolutas de sus hijos recién nacidos y en el caso que vengan con un defecto físico los dejan caer a la tierra y los dejan morir debido a que como la madre no lo acogió en sus brazos no son humanos, porque no fueron acogidos por las costumbres sociales, ni culturales de su pueblo, y en ese sentido ese niño forma parte de la tierra. Ante esto, se podrá alegar ¿la transversalidad de la labor de una madre? El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley Indígena obligan al estado de Chile a respetar las costumbres o Derecho consuetudinario en juicios a personas de pueblos originarios en su artículo 5 señala, que al aplicarse las disposiciones del presente convenio . a) deberán reconocerse y protegérselos valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”, en su artículo 8 dice que “ al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario… , en artículo 9 dice “ las autoridades

y los tribunales llamados a

pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. En su artículo 10 señala que “cuando se impongan sanciones penales

Módulo de interpretación V previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento… y así podría seguir enunciando legislación al respecto. Lamentablemente según mi opinión, durante el Juicio de la pastora Aymara, no se tomaron en cuenta ninguna de estas normas que protegen a los pueblos indígenas, fue letra muerta al menos para este Juicio, en este sentido el Transconstitucionalismo busca un dialogo jurídico entre los pueblos que estén dentro del territorio de un mismo Estado, captando la diferencia entre culturas, sin menospreciar una por sobre la otra, el Transconstitucionalismo prohíbe que se pueda verificar formas de derecho fuertes opresoras de formas de derecho frágiles, ya sea dentro de un mismo territorio como es el caso, ya sea a nivel internacional, pero cuando ocurren estas situaciones donde el dialogo jurídico no se da, donde se busca imponer valores y costumbres de un pueblo sobre otro, la legislación que protege al más débil se vuelve irrelevante, y prima la colonización. El Transconstitucionalismo también implica el reconocimiento de que los diversos ordenes jurídicos entrelazados en la solución de un problema caso constitucional de derechos fundamentales deben buscar formas transversales de articulación para la solución del problema, cada uno de ellos observando al otro, para comprender sus propios límites y posibilidades de contribuir para solucionarlo. El Transconstitucionalismo reconoce que existen personas distintas, que pueden ser parte de una comunidad y otras que solo comparte un territorio físico, como lo somos nosotros y los Mapuches por dar un ejemplo, formamos parte del mismo Estado Chileno, pero no somos parte de una comunidad, es por eso que en este caso si hubiese primado el respeto por los Aymaras, la situación hubiese sido distinta. Cuantas veces nos hemos encontrado en las noticias con casos similares, donde los padres descuidan a sus hijos, y como consecuencia de ellos mueren, pero que sin embargo no han pasado por una sala penal, porque son chilenos, y se entiende que no fue intencionalmente.

Módulo de interpretación V CONCLUSIÓN En síntesis puedo señalar que en este caso particular, la defensa fue realizada de forma débil, los argumentos presentados por ellos, fueron buenos, pero falto mas convicción, la labor de los jueces fue nefasta debido a que dieron hechos por probaos que no lo fueron, invirtieron las cargas de la prueba a la Defensoría, en circunstancias que era el Ministerio Publico quién debía probar, y no respetaron la legislación que ampara a los pueblos indígenas en Chile, que está reconocida a nivel internacional, y además a mi parecer ni siquiera era necesario profundizar en el Transconstitucionalismo para salvar este problema intercultural, solo era cuestión de aplicar bien la Ley penal, ya que dentro de la teoría del delito existe como cuarto elemento la Culpabilidad que es reproche que se hace a una persona que estando en circunstancias normales, pudo haber actuado de forma licita pero opto por el ilícito, la culpabilidad además debe cumplir con tres requisitos que son la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la inexigibilidad de otra conducta, en este último aspecto era claro que a Gabriela Blas no se le podía exigir otra conducta si desde que nació ha conocido ese tipo de vida, con esas costumbres, y que por el hecho de haber pisado Fonasa, o la Dirección del Trabajo, no la hace menos Aymara.