Caso 1527-2016 Archivo Usurpacion

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Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Gregorio Albarracín

DISPOSICIÓN Nº 03-2017-1DF-FPMCGAL-DFT ARCHIVO DEFINITIVO CASO Nº 2906010612-2016-1527-0 FISCAL ENCARGADO: DR. JAIME LA ROSA CHIPANA Tacna, treinta de marzo del año dos mil diecisiete.VISTOS: El Informe Policial Nº 97-2017-RPNP-T/DIVICAJ-DEPAJ-SAMP-GAL, en torno a la investigación preliminar seguida en contra de ISIDRO MARCOS MAMANI QUIÑONES, FELIX LAIME PALLE Y LOS QUE RESULTEN RESPNSABLES por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de USURPACIÓN en agravio del ESTADO representado por la PROCURADURIA PÙBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Notitia criminis Que, según ha referido el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, Sergio Renato Tejerina Mejía en su declaración brindada a nivel policial el 13.JUL.16 (obrante a fs. 80-82), las personas de Isidro Marcos Mamani Quiñones y Felix Laime Palle estarían invadiendo terrenos de propiedad de la Municipalidad Provincial de Tacna ubicados en el sector Arunta del distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, para comercializarlos a terceras personas. SEGUNDO.- El tribunal constitucional ha señalado que “El ministerio público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual, previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictuosa; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado, de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la correspondiente denuncia penal; en caso contrario, archivará la denuncia.”1 TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El delito de USURPACIÓN se encuentra previsto en el artículo 202° del Código Penal, que señala: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble. 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes 1

Exp. N° 3960-2005-PHC/TC

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tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes." El bien jurídico objeto de protección del delito sub examine es la posesiónmás no la propiedad- definida por el artículo 896° del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”; esto es, el usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien mueble, es decir, una situación de goce de un bien inmueble y el ejercicio de un derecho real 2. De la misma manera se pronuncia el connotado jurista Ramiro Salinas Sicha, quien refiere que la norma en citada in limine, busca proteger el pacifico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo 3, debiendo hacerse hincapié al señalar que el Ministerio Público no es competente para pronunciarse sobre la propiedad del inmueble, objeto del delito, el cual debe dilucidarse en la vía correspondiente4, distinta a la penal5. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La actividad del Ministerio Público es ejercida en estricto cumplimiento al principio de objetividad, por tanto su indagación está orientada a descubrir la verdad de los hechos; de ahí que la información probatoria que recoja no tenga que ver únicamente con la responsabilidad del imputado, sino también en su caso con la inocencia o no culpabilidad del mismo, conforme lo señala el artículo IV del título preliminar del Código Procesal Penal.6 Que, en el presente caso, se tiene que si bien el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, Sergio Renato Tejerina Mejía, ha sindicado a las personas de Isidro Marcos Mamani Quiñones y Felix Laime Palle como presuntos invasores de terrenos de su representada con el fn de comercializar los mismos (ver declaración obrante a fs. 80-82), el mismo, no ha cumplido con presentarse a brindar su declaración, a fin de que individualice e identifique los predios presuntamente usurpados por los denunciados, ni tampoco ha cumplido con brindar los nombres completos de las personas que estarían adquiriendo tales, a fin de recibir su respectiva declaración testimonial, de ahí que este despacho fiscal, no tenga una base fáctica clara que atribuir a los denunciados Isidro Marcos Mamani Quiñones y Felix Laime Palle, ni tampoco la modalidad de usurpación que supuestamente habrían desplegado, siendo ello un requisito imprescindible para ejercitar la acción penal, ello sin incurrir en arbitrariedad formulando imputaciones genéricas7, lo cual resultaría susceptible de nulidad 2

Exp. N° 5913-97-Lima

3

Derecho Penal Parte Especial 3ra Edición. RAMIRO SALINAS SICHA, p. 1149

4

Ejecutoria Suprema del 24-08-Roy Freyre, 1989, Expediente N° 534-98-Lima

5

R.N. N° 1017-2002-Lambayeque 6 Véase Casación N° 318-2011 Lima del 22 de noviembre del 2012 7

“La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite generar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que se pretende conducir o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla (...) para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en

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procesal, en tanto la misma solo estaría fundamentada en meras sospechas. Del mismo modo, se tiene que según la propia declaración brindada con anterioridad por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, Sergio Renato Tejerina Mejía, el mismo ya habría presentado la denuncia respectiva en contra de Isidro Marcos Mamani Quiñones, Felix Laime Palle y los que resulten responsables, por lo que de proseguirse con la presente investigación se estaría vulnerando el principio del ne bis in idem (en su acepción procesal), el cual significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, sí se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto, lo que se pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, por tanto, lo inadmisible en este estadio es la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de enfrentarla lo cual yergue como limite material frente a los poderes que tiene el estado 8, al momento de ejercer el ius punendi, teniendo así una sola oportunidad para la persecución. QUINTO.- Por tanto, no cabe formalizar investigación preparatoria en contra de Isidro Marcos Mamani Quiñones y Felix Laime Palle, ya que ello devendría en una violación al estado del derecho y por ende un acto arbitrario 9, en razón a que el fiscal que realice la investigación sobre la base de la cual determinara si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. 10l representante del Ministerio Público es el titular y responsable de la acción penal (Art. 1.1 CPP), tiene la carga de demostrar probatoriamente la responsabilidad penal del imputado. No obstante al mismo tiempo, la fiscalía rige su actuación por el principio de objetividad, (Art. 61.1 CPP) que lo obliga a aplicar un criterio objetivo y transparente (…) En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con el Art. 01º, 12º y 94º del D. Leg. N° 052, en armonía con el Art. 159º Inciso 01 de la Constitución Política del Estado, Ergo, por estos fundamentos SE DISPONE: Primero. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 334º, inciso 1 del Código Procesal Penal vigente: NO HABER LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso o desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo a la norma de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona.” MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal MEDINA OTIZ, Augusto. El auto de no ha lugar a instrucción en el procesos penal y su vinculación con el principio del ne bis in idem. El mismo que tiene un doble significado: “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vinculo natural con la realidad. (EXP. 090-2004 AA/TC) 10 EXP. 06167-2005-PCH/TC Caso F. Canturias Salaverry 8

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PREPARATORIA, en contra de ISIDRO MARCOS MAMANI QUIÑONES, FELIX LAIME PALLE Y LOS QUE RESULTEN RESPNSABLES por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de USURPACIÓN en agravio del ESTADO representado por la PROCURADURIA PÙBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA.

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