01 2019. Archivo Usurpacion Agravada

CASO DENUNCIADO AGRAVIADO DELITO FISCAL DEL CASO : 2706054502-2019-1-0 : GREGORIO VENTURA CCALLO Y OTROS : JUAN CRISOST

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CASO DENUNCIADO AGRAVIADO DELITO FISCAL DEL CASO

: 2706054502-2019-1-0 : GREGORIO VENTURA CCALLO Y OTROS : JUAN CRISOSTOMO MENA INCACUTIPA : USURPACIÓN AGRAVADA : PATRICIA PILAR MORALES DE LA TORRE (*1)

DISPOSICION DE ARCHIVO DISPOSICIÓN N° 03-2019-2FPP-EC-I Ilave, veinte de setiembre del año dos mil diecinueve. -

I) DADO CUENTA: La denuncia de parte interpuesta por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, en su forma de Usurpación Agravada, y en la modalidad de Daños, en su forma de Daño Simple en contra de Gregorio Ventura Ccallo, Julian Ventura Ccallo, y Rosendo Ticona Ventura , en agravio de Juan Crisostomo Mena Incacutipa.

II) CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS DENUNCIADOS e INVESTIGADOS. Se advierte de la denuncia verbal interpuesto por la ciudadana Virginia Esperanza Coila Perez la misma que tendría la calidad de Técnica-Administrativa de Provias Nacional Ilave, denuncia efectuada ante en la comisaria PNP- ILAVE en fecha 05 de setiembre del 2017; la que indica que en fecha 05 de setiembre del 2017 a horas 11:00 aproximadamente, se encontraba de turno en el peaje de Provias Ilave y que el referido día se percató que una persona de sexo masculino realizaba trabajos de arrumado de piedras en forma de cerco, según refiere la denunciante este terreno pertenece a Provias de Ilave conforme consta los documentos que acreditaría en la presente investigación, posteriormente, cuando la denunciante preguntó a esta persona que realizaba dicho trabajo, levantó la voz aduciendo quien era ella, es donde le indica que este terreno es de Provias; motivo por el cual se constituyó a la comisaria PNP de Ilave. Asimismo, Se indica en la denuncia verbal, que el inmueble al que hace referencia como materia de presunta Usurpación, se encontraría inscrita en registros públicos, con N° de partida registral 11007668, y que en la misma se hacen las referencias respecto del bien inmueble, el mismo que aparece como Declarante o Propietario de PROYECTO ESPECIAL PROVIAS NACIONAL, L.E. Nro. 10380632609, así como también una memoria descriptiva y plano de ubicación.

SEGUNDO: ACTOS RECEPCIONADOS. 2.1) 2.2) 2.3) 2.4) 2.5) 2.6) 2.7) 2.8) 2.9) 1

De De De De De De De De De

DE

INVESTIGACION

REALIZADOS

y

DOCUMENTOS

fojas 01-12, obra la denuncia de parte presentado por Juan Crisostomo Mena Incacutipa fojas 14-17, obra original escritura imperfecta certificada por el Notario Publico fojas fojas fojas fojas fojas fojas fojas

(*) Fiscal Adjunta Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave que proyecta la presente disposición.

2.10) De fojas 2.11) De fojas 2.12) De fojas 2.13) De fojas 2.14) De fojas 2.15) De fojas De fojas 01-03, obra el Informe Policial Nro. 111-2017 de fecha 05/setiembre/2017. 2.2) De fojas 04, obra el Acta de denuncia verbal de fecha 05/setiembre/2017. 2.3) De fojas 05, obra el Acta de Constatación Policial de fecha 05/setiembre/2017. 2.4) De Fojas 06-07, obra la Declaración del agraviado Virginia Esperanza Coila Perez, de fecha 06 de setiembre del 2017, en sede policial, en donde manifiesta que los hechos materia de investigación. 2.5) De fojas 08-20, obra ficha registral de la SUNARP con partida N° 11007668. 2.6) De la Disposición Fiscal Nro. 01-2017 del 20/setiembre /2017 (fojas 25-27) se aprecia, que se APERTURO INVESTIGACION PRELIMINAR por 60 días en contra de Enrique Maron Ramos en agravio de PROVIAS Nacional Ilave, por el delito de Usurpación. 2.7) De fojas 30-31, obra Copias certificadas de la partida electrónica N° 11007668 correspondiente al registro de propiedad inmueble. 2.8) Del Oficio N° 5694-2017-RDC-CSJPU/PJ del 17 de octubre del 2017 (fojas 32) se aprecia, que se informa que no existe Antecedentes Penales respecto de la persona Enrique Maron Ramos. 2.9) De Fojas 37-38, obra la Declaración de la denunciante Virginia Coila Perez, de fecha 26 de diciembre del 2017, en sede Fiscal, en donde manifiesta que los hechos materia de investigación. 2.10) De Fojas 43-56, obra copias certificadas de los documentos ofrecidos a nivel policial, de fecha 12 de marzo del 2018. 2.11) De Fojas 59-60, obra la Declaración del imputado Enrique Maron Ramos, de fecha 21 de marzo del 2018, en sede Fiscal, en donde manifiesta que los hechos materia de investigación. 2.12) De fojas 62-66, obra el testimonio de compraventa de posesión de derechos y acciones, otorgada por Felipa Ramos de Maron a favor de Enrique Maron Ramos. 2.13) De fojas 72, obra el acta de constatación fiscal de fecha 20 de abril del 2018, en el lugar de los hechos materia de investigación.

TERCERO: FUNDAMENTACION JURÍDICA. 3.1) Del delito de Usurpación: a) Que, los hechos denunciados preliminarmente se subsumieron como Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, en su forma de Usurpación Agravada, previsto y sancionado por el Artículo 202 primer párrafo, inciso 1 y 2 concordante con el Artículo 204 primer párrafo, inciso 2 del Código Penal en contra de Gregorio Ventura Ccallo, Julian Ventura Ccallo, y Rosendo Ticona Ventura , en agravio de Juan Crisostomo Mena Incacutipa. ARTÍCULO 202.- Usurpación : Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble. 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas

como sobre los bienes." “ Artículo 204. Formas agravadas de usurpación: La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete: 1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos. 2. Con la intervención de dos o más personas. (...)”

3.2) De la INVESTIGACIÓN y su FORMALIZACION, se tiene: a) El inciso 1 del artículo 336 del N.C.P.P. establece, que si de la denuncia, Informe Policial o Diligencias Preliminares, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no haya prescrito, que se haya individualizado al autor y se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, se dispondrá la Formalización y continuación de la investigación. b) El inciso 1 del artículo 334 del código citado establece, que se puede archivar la denuncia si es que no procede Formalizar y continuar con la investigación. c) El Principio de Legalidad está prescrito en la Constitución Política del Estado, literal d) del inciso 24 del artículo 2, de modo igual el ordenamiento legal penal sustantivo establece dicho principio en el artículo II del título preliminar, por lo que se tiene en el artículo 334° inciso 1, que literalmente señala: “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.” CUARTO: DEL PROCESO DE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO. 4.1) De lo investigado se llega a la conclusión, que el HECHO DENUNCIADO (delito de usurpación agravada) NO CONSTITUYE DELITO POR SER ATIPICO 2 (1) , ello conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 334 del N.C.P.P., siendo los fundamentos los siguientes: A) Que, para la CONFIGURACION del delito de Usurpación, se requiere cumplir con los ELEMENTOS OBJETIVOS que describe el tipo base, sin la presencia de los cuales no se configuraría el tipo penal. a.1) En tal sentido, el delito de Usurpación requiere para su configuración de los elementos objetivos esenciales siguientes: – Sujeto Activo: El sujeto activo en el delito de Usurpación puede ser cualquier persona, incluso el verdadero propietario del bien inmueble (…)” 3 – Bien Jurídico Protegido: Cabe señalar que, en el delito de Usurpación, en cualquiera de las modalidades, el bien jurídico protegido es el derecho de posesión, más no el derecho de a la propiedad. – Conducta: El comportamiento delictivo se configura cuando el agente despoja de la 2(1) FAZ NEGATIVA DE LA TIPICIDAD. Son dos los casos de faz negativa de la tipicidad: a) La ausencia de tipo: se da

en aquellos casos en los que existe un hecho, pero no un tipo penal al que se adecue o lo subsuma, por tratarse de un comportamiento no previsto o criminalizado por la ley como delito. b) La Atipicidad: se da en aquellos casos en los que existe un hecho y un tipo penal con el cual realizar la operación de adecuación, pero ocurre que el hecho no encuadra en los supuestos típicos al no verificarse en él la concurrencia de algunos de esos elementos morfológicos del tipo. … Cualquiera de los dos casos de faz negativa de la tipicidad determina que el hecho imputado no constituya delito. MANUAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL COMUN. RODRIGUEZ HURTADO, Mario Pablo. Editorial y gráfica EBRA - GTZ. Lima 2009. Pág. 52 3

SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal, Parte Especial. Tercera Edición. Editores Grijley. Lima –Perú, 2008, página 1149.

posesión del inmueble en perjuicio del agraviado. Ramiro Salina Siccha señala: “El interés fundamental que el Estado pretende proteger con la tipificación de los comportamientos delictivos de usurpación lo constituye el patrimonio de los comportamientos de las personas, más específicamente el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendiendo como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último caso, siempre implica que la víctima este en posesión del inmueble. En esa línea de argumentación, por posesión se entiende lo previsto en el artículo 896 del Código Civil que da una noción de posesión y dice que “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. 4 Consideramos que al derecho penal le interesa la posesión per se, en palabras de GONZALES BARRON, como relación de hecho que le permite a un sujeto controlar el bien y excluirlo del poder de terceros. 5 El ejercicio de hecho debe estar referido propia y naturalmente a los poderes inherentes a la propiedad, que a criterio de este Despacho son el uso y disfrute. Como dice la doctrina nacional, usar es servirse del bien. Disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir, aprovecharlo económicamente.6 – De otro lado, también constituye presupuesto objetivo para la comisión del ilícito denunciado la POSESIÓN PREVIA ejercida por la parte agraviada, como se tiene de la Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para proceso sumario con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima: “... a efecto de ser amparado el agraviado es necesario que acredite la posesión previa que ejercía sobre el inmueble supuestamente usurpado a efecto de que se configure el delito...”, por tanto el bien jurídico del delito materia de análisis es el derecho de posesión, aún sea ilegítima, mas no la propiedad, la misma que debe ser dilucidada en otra vía más satisfactoria. a.2) Por otra parte tenemos, que también debe de concurrir los ELEMENTOS SUBJETIVOS como se requiere de dolo, y de un ánimo subjetivo que implica ánimo de lucro o en todo caso el goce de los beneficios del poseedor. B) Que, MENCIONAR LA TRANSACCION Y LOS ACUERDOS ARRIBADOS.

en atención a los hechos imputados por la denunciante, quien ha manifestado ser poseedora del terreno denominado ““Mamuhuta” en la parcialidad de Circapampa de Conduriri de la provincia El Collao, departamento de Puno, y por otro lado la parte denunciada, manifiesta que el predio tiene la denominación de “Mamuhuta Quescani”, esto conforme a sus declaraciones, obrante a fojas 4546, por parte de la denunciante NELIDA ANGÉLICA CACERES MONTALICO y a fojas 48-50, obra la declaración de los investigados MARGARITA VENTURA NINA y JUAN VENTURA NINA, de las cuales también se desprende de dichas declaraciones que el día de los hechos, materia de denuncia, han almorzado tanto la parte denunciante como denunciada, sin ningún problema, de lo que guarda relación con el acta de Constatación policial a fojas 02/03, de la cual se advierte que ambas partes se comprometieron de mutuo acuerdo reunirse el día 31 de enero del 2017, a fin de solucionar sus problemas que tienen en la actualidad, ya que se encuentran en un proceso judicial y además tienen documentación pertinente respecto de la propiedad de dicho bien, llegando a un buen entendimiento. Por otro lado, se tiene la documentación presentada a fojas 06-17, obra la escritura de compraventa otorgada por Fabián Montalico Choque a favor de Felipe Ventura Espinoza y María Nina Valdez, de fecha 28 de agosto de 1973, presentada por la parte 4 5 6

Según el artículo 923 del Código Civil -Derecho de propiedad: Atribuciones- la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales, Jurista Editores, Lima, 2005, página 266. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. En: VV.AA., Código Civil comentado, Tomo V, Gaceta Jurídica, página 137.

denunciada, bajo la denominación del inmueble rústico “Mumuhuta Quesccani”, y de la que se aprecia se ubicaría en Juli, según escritura, en atención al testimonio del año 1973 y a fojas 55-56, obra el certificado de posesión a nombre de Nélida Angélica Cáceres Montalico en relación a la posesión del inmueble rústico, denominado: “Mamuhuta” de la parcialidad de Circapampa del distrito de Conduriri. Ahora bien de la constatación fiscal obrante a fojas 73-74 de fecha 13 de diciembre del 2017, en el inmueble denominado según la parte denunciante “Mamuhuta” en la parcialidad de Circapampa y según lo referido por los denunciados “Mamuhuta Quescani”, se advierte, que si bien es cierto existen huellas de llantas de un vehículo de data antigua, así como rastros de palos que habrían sido introducidos el día de los hechos, en que incluso ambas partes habrían compratido un almuerzo, se habrían retirado en ese acto dichos palos y de mutuo acuerdo para solucionar sus problemas, conforme a lo mencionado, ya que existe un proceso en la vía civil. Por otro lado, se tiene a fojas 81-91, obra el informe pericial en atención a la ubicación y denominación exacta del predio denominado “Mamuhuta” en la parcialidad de Circapampa de Conduriri y sobre el inmueble “Mamuhuta Quescani” del cual se resalta en sus conclusiones: “Área supuestamente usurpada, no existe, por haber sido recuperada la posesión y propiedad, en su parte turbado del predio, por la agraviada (...)” acompañadas de fotografías e imágenes satelitales. C) Lo que nos permite deducir que existe confusión en los límites y parámetros establecidos en el terreno denominado por los denunciantes como: “Mamuhuta” de la Parcialidad de Circani de Conduriri y “Mamuhuta Quescani” (toda vez que en este último, en contraste con los certificados de posesión y documentos de propiedad presentados por la denunciante y por los denunciados no coinciden con los perímetros señalados en su exactitud) y en atención a lo manifestado por los denunciados, hacen mención de los terrenos denominado: “Mamuhuta Quescani”, se verifica que sus documentos que acreditarían la propiedad tiene medidas también diferentes; por lo que se advierte que existe una confusión relacionado exclusivamente con la propiedad (límites) conforme también se verifica del informe pericial, específicamente a fojas 82 y 83 respecto de los fundamentos expuestos, por lo que para el delito materia de análisis se protege el derecho de posesión, aún sea ilegítima, mas no la propiedad, la misma que debe ser dilucidada en otra vía más satisfactoria. D) Que, estando a los documentos presentados por la parte denunciante, como son los certificados de posesión, y al advertir las imprecisiones en el área total y perímetro lineal de dicho predio, en contraste con la denuncia y escritura pública presentada por los denunciados, así como los demás elementos de convicción periféricos, la parte presuntamente agraviada deberá precisar y/o rectificar dicha información, ya que en mérito a los documentos adjuntos, éstos presentan variaciones en lo ya señalado, debiendo dilucidarse previamente en la vía más satisfactoria, en la vía extrapenal. E) Por tanto, la denunciante no crea certeza de IMPUTACION OBJETIVA respecto al delito de Usurpación agravada. Ademas, según la TEORIA GENERAL DEL DELITO, es importante tener presente que para la existencia del delito es necesario – casi siempre - la concurrencia de la totalidad de los elementos comunes al delito como es: Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad. Por tanto, el análisis de cada uno de ellos debe hacerse en forma secuencial, ya que la ausencia de uno de ellos hace innecesaria el análisis de los subsiguientes elementos, porque simplemente el delito no existe por ausencia de uno de ellos. En consecuencia, al no concurrir uno de los elementos de la tipicidad objetiva del delito de Usurpación (Conducta), es que estamos ante hecho ATIPICO, por lo que procede el archivo de la presente denuncia. QUINTO: APLICACION DEL DERECHO PROCESAL A LO ACTUADO. El Fiscal es el garante de la legalidad, habida cuenta que las normas en sí mismas contienen

garantías para los justiciables para evitar conflictos o para cortar los que ya existen, así lo exige nuestra Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo uno, por tanto, no debe apresurarse o proseguir una investigación creando falsas expectativas a los requirentes de justicia, más aún, cuando el Derecho Penal es un medio de control extremo de “ ultima ratio”, selectivo y fragmentario, por lo que su uso no puede ser indiscriminado para todo conflicto. III) DE LO QUE SE DECIDE: Por las razones expuestas, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao Ilave, y de conformidad a lo establecido en el Numeral 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 12° y 94°, Inciso 2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico, es que; SE DISPONE: A) NO HA LUGAR A CONTINUAR CON LA INVESTIGACION O FORMALIZAR INVESTIGACION PREPARATORIA: Por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, en su forma de Usurpación Agravada, previsto y sancionado por el Artículo 202 primer párrafo, inciso 1 y 2 concordante con el Artículo 204 primer párrafo, inciso 2 del Código Penal en contra de Gregorio Ventura Ccallo, Julian Ventura Ccallo, y Rosendo Ticona Ventura , en agravio de Juan Crisostomo Mena Incacutipa B) ORDENAR el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. C) DÉJESE a salvo el derecho de las denunciantes para que procedan y hagan valer sus derechos en la vía extrapenal. D) NOTIFIQUESE, a las partes respectivas con las formalidades de ley. Suscribe y autoriza la presente en atención a lo coordinado en despacho fiscal.-