Casacion en La Forma

Carátula: “LAGOS COTROSO, OLGA y OTROS con TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LTDA.” Rol: C-27121-2015 Cuaderno: Principa

Views 103 Downloads 2 File size 209KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Carátula:

“LAGOS COTROSO, OLGA y OTROS con TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC

LTDA.” Rol:

C-27121-2015

Cuaderno:

Principal

Tribunal:

22° Juzgado Civil de Santiago

************ En lo principal: Recurso de casación en la forma. En el primer otrosí: Recurso de apelación. En el segundo otrosí: Patrocinio. S.J.L. del 22º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago Oliver de la Fuente Gómez, RUT N° 16.073.861-8, abogado, por la demandada Transportes Expreso Norte AC Ltda., en autos caratulados “LAGOS y OTROS con TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LTDA.”, Rol C27121-2015, cuaderno principal, US. respetuosamente digo: Que vengo en deducir recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 2017, que corre agregada a fojas 563 y siguientes de autos, notificada por cédula a mi parte con fecha 27 de Julio de 2017, y por la cual se acogió parcialmente la demanda intentada por la parte demandante, solicitando se tenga por interpuesto el presente recurso y se conceda para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a objeto que dicho Iltmo. Tribunal invalide el fallo recurrido, y acto seguido, determine en la misma sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que los autos se retrotraen al estado de proveerse derechamente y conforme a derecho, la solicitud de esta parte de fecha 26 de Abril de 2017, en orden a tener por no decretada la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, dictada con fecha 29 de Marzo último, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de 5 de Mayo de 2017, en aquella parte que, sin tener facultades para disponer aquello, procedió a reiterar como medida para mejor resolver la ya decretada medida y no cumplida dentro del plazo legal y perentorio contenido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a los siguientes argumentos: Antecedentes del recurso. 1.- Con fecha 25 de Enero de 2017, encontrándose vencidos tanto el término probatorio como el término para formular observaciones a la prueba, esta

parte solicitó se citara a las partes a oír sentencia, a lo que el Tribunal accedió por resolución de 9 de Febrero de 2017, escrita a foja 338 de autos, disponiendo: “A la presentación de 25 de enero de 2017: Cítese a las partes a oír sentencia.”. Con posterioridad, el tribunal, mediante resolución dictada con fecha 29 de Marzo de 2017, que rola a fojas 379 de autos, y encontrándose dentro del plazo que contempla el Art. 159 del Código de Procedimiento Civil, notificada por el estado diario del mismo día, decretó la siguiente medida para mejor resolver:

“Con un mejor estudio de los antecedentes y siendo diligencias estrictamente necesarias para una acertada resolución del asunto, se decreta como Medida para Mejor Resolver que, en el plazo legal contenido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Se oficie, vía interconexión, al Juzgado de Garantía de Copiapó, a objeto tenga a bien remitir el registro de audio de las audiencias de formalización y de suspensión condicional del procedimiento de don Julio Jorge Pincheira Mujica, cédula nacional de identidad N°10.659.705-7, en autos tramitados por RIT 22572012 y, asimismo, copia de todos los documentos que se hayan entregado y digitalizado dicho Tribunal, en la causa referida, los días de las audiencias señaladas; 2.- Se acompañe, por la parte interesada, copia autorizada de todo lo relativo a la carpeta investigativa del accidente de tránsito, materia del litigio de autos, ocurrido el 24 de noviembre de 2011, en la ruta C-386, Km. 32, comuna y provincia de Copiapó, III Región de Atacama.” Encontrándose vencido el plazo fatal y perentorio para cumplir la medida para mejor resolver arriba decretada, esta parte mediante solicitud de fecha 26 de Abril de 2017, de conformidad con el claro y perentorio tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 159 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de primera instancia se dispusiera tener por no decretada la medida para mejor resolver arriba transcrita, pues a la fecha de presentación del escrito, constaba del mérito del proceso, que NO SE HABÍA DADO cumplimiento a tal medida, pues NO se había remitido por el Juzgado de Garantía de Copiapó, el registro de audio de las audiencias de formalización y de suspensión condicional del procedimiento de don Julio Jorge Pincheira Mujica, correspondiente a los autos tramitados bajo el RIT 2257-2012, así como tampoco constaba en el expediente que se hubiera remitido copia de todos los documentos que se hayan entregado y digitalizado dicho Tribunal, en la causa referida, los días de las audiencias señaladas.

Asimismo, en el expediente, a la fecha de nuestra presentación (26 de Abril de 2017) tampoco constaba que la parte demandante (interesada en el cumplimiento de la medida dispuesta) hubiera dado cumplimiento a dicha medida, pues NO había acompañado copia autorizada de todo lo relativo a la carpeta investigativa del accidente de tránsito, materia del litigio de autos, ocurrido el 24 de noviembre de 2011, en la ruta C-386, Km. 32, comuna y provincia de Copiapó, III Región de Atacama. Dado el claro tenor del inciso 4º del Art. 159 del C.P.C. que dispone que las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Y que a continuación dispone: “Vencido este plazo, las medidas no cumplidas SE TENDRAN POR NO DECRETADAS y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin

más trámite.“ Es que mi parte solicitó que fueran dejadas sin efecto tales medidas. Como se dijo, a la fecha de presentación de nuestro escrito de 26 de Abril de 2017, el plazo legal para haber cumplido la medida para mejor resolver decretada había vencido el día martes 25 de Abril 2017, por lo que no constando el cumplimiento de la medida para mejor resolver, procedía sin más tener por no decretada inmediatamente la medida indicada. Pese al claro tenor del texto legal y del mérito del proceso, el tribunal no sólo NO accedió a nuestra petición, sino que extralimitándose del texto legal aplicable al caso, y careciendo de facultades para ello, obrando de manera irregular y contra texto expreso de ley, mediante la resolución de 5 de Mayo de 2017, escrita a fojas 387 de autos, dispuso:

“Conforme el estudio de los antecedentes, siendo diligencias estrictamente necesarias para una acertada resolución del asunto, y encontrándose pendiente el cumplimiento de lo decretado a fojas 379 de autos, reitérese como Medida para Mejor Resolver que, en el plazo legal contenido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Se reitere oficio, vía interconexión, al Juzgado de Garantía de Copiapó, a objeto tenga a bien remitir el registro de audio de las audiencias de formalización y de suspensión condicional del procedimiento de don Julio Jorge Pincheira Mujica, cédula nacional de identidad N°10.659.705-7, en autos tramitados por RIT 22572012 y, asimismo, copia de todos los documentos que se hayan entregado y digitalizado dicho Tribunal, en la causa referida, los días de las audiencias señaladas;

2.- Se acompañe, por la parte interesada, copia autorizada de todo lo relativo a la carpeta investigativa del accidente de tránsito, materia del litigio de autos, ocurrido el 24 de noviembre de 2011, en la ruta C-386, Km. 32, comuna y provincia de Copiapó, III Región de Atacama. 2.- En contra de la resolución arriba transcrita esta parte con fecha 9 de Mayo de 2017, interpuso recurso reposición con apelación subsidiaria, con el objeto que fuera enmendada con arreglo a derecho y se accediera derechamente a la solicitud indicada, fundado en que la petición de esta parte de 26 de Abril de 2017, tiene su sustento fáctico en el mérito del proceso y su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que regula de manera expresa y taxativa la forma, oportunidad y plazo dentro del que deben cumplirse las medidas para mejor resolver. El sustento fáctico está constituido por el mérito del proceso a la fecha de la solicitud, en el cual constaba la dictación de la medida para mejor con fecha 29 de Marzo de 2017 y que a la fecha de nuestro escrito de 26 de Abril de 2017, el plazo perentorio y fatal de 20 días para cumplir la medida para mejor resolver decretada se encontraba vencido, sin que se hubiera cumplido con lo ordenado en la mencionada resolución que las decretó. Ambos hechos, como se dijo, constaban del proceso mismo, por lo que no existía duda alguna respecto del hecho que no se ha cumplido con la medida decretada. El sustento legal está constituido por lo que dispone de manera taxativa e imperativa el artículo 159 del Código de Procedimiento, que dispone:

“Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos;

5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.” (El destacado es nuestro) De lo transcrito y específicamente del inciso 4°, resulta que se ordena expresamente que las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete y que una vez vencido este plazo, las medidas no cumplidas SE TENDRAN POR NO DECRETADAS y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Como se dijo, pese al claro e inequívoco tenor del precepto legal transcrito y al claro mérito del proceso, el Tribunal no sólo NO accedió a nuestra petición, sino

que además excediendo sus atribuciones, procedió a reiterar la mencionada medida, resultando ambas decisiones contrarias a derecho. En efecto, la norma en comento dispone que las medidas deberán cumplirse en el plazo mencionado, y que una vez vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas, es decir, tiene el carácter de imperativa, lo que implica que no es facultativo acceder o no a ello, y a pesar de esto, el Tribunal en abierta infracción a este precepto legal, no sólo le negó lugar a la solicitud, sino que yendo mucho más allá del texto expreso de la ley, procedió a reiterar la medida para mejor resolver en cuestión, lo que es improcedente, puesto que no existe en el artículo en cuestión la posibilidad o facultad del tribunal para poder reiterar una medida para mejor resolver y mucho menos aún, cuando esta no se cumplió dentro del plazo perentorio y fatal que existía para ello, excediendo con ello las facultades que se le confieren al juez de la causa en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que regula de manera expresa y taxativa la materia. Se señaló además, que lo resuelto por el Tribunal con fecha 5 de Mayo de 2017, ni siquiera podría encuadrarse en la hipótesis del inciso penúltimo del mencionado artículo, por el claro y taxativo tenor de este inciso. Como se ha indicado en forma previa, la norma aplicable a este caso es clara y no admite interpretación de ninguna especie, en cuanto al apercibimiento bajo el cual se decretan las medidas para mejor resolver, al establecer que “ se

tendrán por no decretadas”, independiente de quien deba aportar la diligencia probatoria, estableciendo el plazo legal, perentorio y fatal de 20 días. En virtud de estos antecedentes, mi parte solicitó dejar sin efecto lo resuelto con fecha 5 de Mayo de 2017, reiterando su petición de tener por no decretada la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, de fecha 29 de Marzo último, disponiendo conjuntamente con ello se reingresaren los autos para dictar sentencia tal cual estaba ordenado en la resolución de fojas 338, de fecha 9 de Febrero de 2017. En subsidio de lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.C. (ya que la resolución recurrida alteró la substanciación del juicio), en virtud de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, de dedujo recurso de apelación en contra de la resolución señalada, solicitando concederlo para ante el Tribunal de Alzada, con el objeto que éste conociendo del recurso revoque la resolución de 5 de Mayo de 2017. El tribunal, mediante resolución escrita a fojas 395, de fecha 18 de Mayo de 2017, proveyendo nuestro recurso de 9 de Mayo de 2017, dispuso: “Atendido lo

preceptuado por el inciso I del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no encontrándose esta presentación dentro de aquellos supuestos de excepción contemplados por el inciso II de la norma precedentemente colacionada, no ha lugar por improcedente.” En contra de esta resolución que negó lugar a la reposición y al recurso de apelación subsidiario, esta parte dedujo con fecha 22 de Mayo de 2017, un recurso de hecho, el que fue acogido a tramitación, y se tramita actualmente bajo el Ingreso Corte N° 5693-2017, encontrándose a la fecha de este recurso con decreto en relación dictado con fecha 25 de Julio de 2017. 3.- Recién con fecha 15 de Mayo de 2017, la parte demandante procedió a acompañar las copias de la carpeta investigativa, respecto de lo cual el Tribunal mediante resolución de 18 de Mayo de 2017, escrita a fojas 550 de autos, proveyó: “Por acompañadas copias autorizadas de todo lo obrado en la carpeta

investigativa relativa al accidente de tránsito materia de autos, Ruc 1101231920-9, seguida ante la Fiscalía Local de Copiapó.” En contra de dicha improcedente resolución esta parte con fecha 22 de Mayo de 2017, interpuso reposición con apelación subsidiaria, con el objeto que fuere enmendada con arreglo a derecho y se negare lugar a tener por acompañadas tales copias autorizadas, fundada en que las copias de referida carpeta investigativa, fueron acompañadas por la parte interesada recién con fecha 15 de Mayo de 2017, es decir, cuando se encontraba largamente vencido el término fatal de 20 días hábiles que tenía dicha parte para cumplir con acompañar los documentos indicados en el N° 2 de la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, reiterando esta parte los mismos argumentos señalados en el numeral 2 precedente, indicando finalmente que resulta indiscutible, que el tribunal no estaba facultado para no cumplir con lo dispuesto de manera perentoria en el Art. 159 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por cumplida una medida para mejor resolver que ha sido evacuada fuera del plazo falta que había para ello. En virtud de estos antecedentes, mi parte solicitó dejar sin efecto lo resuelto con fecha 18 de Mayo de 2017, disponiendo en su lugar se negare lugar a tener por acompañadas las copias autorizadas de la carpeta investigativa, por haberse acompañado estos documentos fuera del plazo legal que existía para ello, reiterando una vez más su petición de tener por no decretada la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, de fecha 29 de Marzo último, disponiendo

conjuntamente con ello se reingresaren los autos para dictar sentencia tal cual estaba ordenado en la resolución de fojas 338, de fecha 9 de Febrero de 2017. En subsidio de lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.C. (ya que la resolución recurrida alteró la substanciación del juicio), en virtud de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución señalada, solicitando concederlo para ante el Tribunal de Alzada, con el objeto que éste conociendo del recurso revoque la resolución de 18 de Mayo de 2017. El tribunal, mediante resolución escrita a fojas 557, de fecha 7 de Junio de 2017, proveyendo nuestro recurso de 22 de Mayo de 3017, dispuso una vez más:

“Atendido lo preceptuado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso final del artículo 159 del mismo cuerpo normativo, y no encontrándose esta presentación dentro de aquellos supuestos de excepción contemplados por las normas colacionadas, no ha lugar por improcedente.” En contra de esta resolución que negó lugar a la reposición y al recurso de apelación subsidiario, esta parte dedujo con fecha 13 de Junio de 2017, un nuevo recurso de hecho, el que fue acogido a tramitación, y se tramita actualmente bajo el Ingreso Corte N° 6600-2017, encontrándose a la fecha de este recurso con decreto en relación dictado con fecha 5 de Julio de 2017. 4.- Finalmente, sólo con fecha 23 de Mayo de 2017, mediante un oficio, el Tribunal de Garantía de Copiapó procedió a acompañar el registro de audio de las audiencias de formalización y de suspensión condicional del procedimiento de don Julio Jorge Pincheira Mujica, en autos tramitados por RIT 2257-2012, respecto de lo cual el Tribunal mediante la misma resolución de 7 de Junio de 2017, escrita a fojas 557 de autos, proveyó: “A fojas 555 y siguientes: Por recibido oficio remitido

por don Víctor Manuel Santana Escobar, Juez de Garantía de Copiapó, mediante el cual remite los antecedentes solicitados a fojas 387 de autos. Custódiense. Custodia N°3388-17.” En contra de dicha improcedente resolución esta parte con fecha 13 de Junio de 2017, interpuso reposición con apelación subsidiaria, con el objeto que fuere enmendada con arreglo a derecho y se negare lugar a tener por recibida la respuesta del oficio mencionado, así como los antecedentes adjuntos a la misma, y que se guardaron en la custodia del documentos del Tribunal, bajo el N° 3388-17, fundada en que la respuesta del oficio despachado al Juzgado de Garantía de

Copiapó, fue ingresada al Tribunal de V.S. recién con fecha 23 de Mayo de 2017, es decir, cuando se encontraba largamente vencido el término fatal de 20 días hábiles que existía parte que se cumpliera con la respuesta del oficio requerido en el N° 1 de la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, reiterando esta parte los mismos argumentos señalados en el numeral 2 y 3 precedentes, indicando finalmente que resulta indiscutible, que el tribunal no estaba facultado para no cumplir con lo dispuesto de manera perentoria en el Art. 159 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por cumplida una medida para mejor resolver que ha sido evacuada fuera del plazo falta que había para ello. En virtud de estos antecedentes, mi parte solicitó dejar sin efecto lo resuelto con fecha 7 de Junio de 2017, disponiendo en su lugar se negare lugar a tener por recibida la respuesta del oficio mencionado, así como los antecedentes adjuntos a la misma, y que se guardaron en la custodia del documentos del Tribunal, bajo el N° 3388-17, por haberse ingresado el oficio y los antecedentes adjuntos al mismo, fuera del plazo legal que existía para ello, reiterando una vez más su petición de tener por no decretada la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, de fecha 29 de Marzo último, disponiendo conjuntamente con ello se reingresaren los autos para dictar sentencia tal cual estaba ordenado en la resolución de fojas 338, de fecha 9 de Febrero de 2017. En subsidio de lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.C. (ya que la resolución recurrida alteró la substanciación del juicio), en virtud de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución señalada, solicitando concederlo para ante el Tribunal de Alzada, con el objeto que éste conociendo del recurso revoque la resolución de 7 de Junio de 2017. El tribunal, mediante resolución de fecha 11 de Julio de 2017, proveyendo nuestro recurso de 13 de Junio de 3017, dispuso nuevamente: “Atendido lo

preceptuado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso final del artículo 159 del mismo cuerpo normativo, y no encontrándose esta presentación dentro de aquellos supuestos de excepción contemplados por las normas colacionadas; a la reposición y a la apelación subsidiaria no ha lugar por improcedente.” En contra de esta resolución que negó lugar a la reposición y al recurso de apelación subsidiario, esta parte dedujo con fecha 17 de Julio de 2017, nuevamente un recurso de hecho, el que fue acogido a tramitación, y se tramita

actualmente bajo el Ingreso Corte N° 8098-2017, encontrándose a la fecha de este recurso con decreto en relación dictado con fecha 4 de Agosto de 2017. Conforme todo lo relatado anteriormente, resulta indubitado del propio mérito del proceso que el tribunal: Primero no sólo se negó como en derecho estaba obligado, contra texto expreso de ley, extralimitándose totalmente de sus atribuciones y facultades legales, mediante resolución de 5 de Mayo de 2017, escrita a fojas 387, a tener por no decretada la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos de 29 de Marzo de 2017, sino que además en la misma resolución procedió a reiterar la mencionada medida para mejor resolver. Segundo, de manera una vez más improcedente, contra texto expreso de ley, con fecha 18 de Mayo de 2017, se niega a conceder un recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de 5 de Mayo de 2017, lo que motivó la interposición con fecha 22 de Mayo de 2017, del recurso de hecho Ingreso Corte 5693-2017. Tercero, nuevamente de manera improcedente, contra texto expreso de ley, con fecha 7 de Junio de 2017, se niega a conceder un recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de 22 de Mayo de 2017, lo que motivó la interposición con fecha 13 de Junio de 2017, del recurso de hecho Ingreso Corte 6600-2017. Cuarto, también improcedentemente y contra texto expreso de ley, con fecha 11 de Julio de 2017, se niega a conceder un recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de 13 de Junio de 2017, lo que motivó la interposición con fecha 17 de Julio de 2017, del recurso de hecho Ingreso Corte 8098-2017. Cada una de estas cuatro actuaciones del tribunal expresadas a través de las resoluciones mencionadas, que fueron debidamente impugnadas por esta parte mediante el uso de los recursos procesales que en su contra procedían, implicaron en definitiva que el Tribunal por la vía de mantener y reiterar una improcedente medida para resolver, admitió como medio de prueba legal dos actuaciones que se recepcionaron y agregaron al proceso contraviniendo el texto expreso de la ley procesal aplicable al caso, lo que implicó en definitiva que tanto las copias de la carpeta investigativa relativa al accidente de tránsito materia de autos, Ruc 1101231920-9, seguida ante la Fiscalía Local de Copiapó, agregada al proceso

mediante resolución de 18 de Mayo de 201, como el registro de audio de las audiencias de formalización y de suspensión condicional del procedimiento de don Julio Jorge Pincheira Mujica, en autos tramitados por RIT 2257-2012, agregados al proceso mediante resolución de 7 de Junio de 2017, escrita a fojas 557 de autos, omitiéndose con ello la debida citación de estas diligencias probatorias. Como se dijo, fue en virtud de lo anterior que se solicitó oportunamente por esta parte se desestimaran estos medios de prueba, por haberse incorporado al proceso con omisión de las formalidades que existía para ello, y lo que es más importante fuera del plazo legal que estaba fijado en el proceso, lo cual no se hizo, pese a que mi representada alegó oportunamente de estos vicios. Es por ello que al no resolver como en derecho correspondía, excluyendo del proceso dos medios de prueba que se incorporaron sin las formalidades y fuera de la oportunidad legal que existía para ello, se ocasionó a esta parte un perjuicio que ya se le había causado al negar lugar el tribunal a los recursos interpuestos en contra de las improcedentes resoluciones dictadas, no solo contra texto expreso de ley, sino que dictando resoluciones, como la de 5 de Mayo de 2017, que reiteró la medida para mejor resolver, extralimitándose de las precisas, taxativas y excepcionales facultades que se le confieren en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva implicó la falta de citación para alguna diligencia de prueba. Este perjuicio además, se termina de concretar y acrecentar al fundarse la sentencia de autos casi exclusivamente en los medios de prueba agregados al proceso de manera irregular y sin las formalidades legales que se establecen para la producción de este medio de prueba, para con éste dar por establecido la supuesta responsabilidad del conductor del bus de propiedad de mi representada y también el daño moral supuesto que los actores habrían sufrido como consecuencia de la supuesta responsabilidad de tal chofer. Vicio que fundamenta el recurso. El vicio de casación en que se funda el presente recurso está contemplado en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza para fundar un recurso de esta naturaleza en el hecho de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Lo señalado, en relación a lo dispuesto en el artículo 795 N° 6 del mismo cuerpo legal, que establece que “En general, son trámites o diligencias esenciales

en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: 6.° La citación para alguna diligencia de prueba;”, ello en estricta relación a su vez con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo perentorio y fatal para que una medida para mejor resolver sea cumplida y que además no contempla la facultad o posibilidad para el juez de poder reiterarla. Como se dijo en forma previa el tribunal no sólo no dio cumplimiento al precepto legal citado, sino que extralimitándose de sus atribuciones legales procedió a reiterar la medida para mejor resolver decretada, otorgando en la práctica un nuevo plazo que legalmente no se contempla para que se diera cumplimiento a dicha medida. Para constatar lo anterior, basta una simple revisión visual del expediente para apreciar que los medios de prueba incorporados al proceso, lo fueron en virtud una medida para mejor resolver cuyo plazo de vencimiento estaba largamente vencido, razón por lo cual esta debía tenerse por no decretada, lo cual pese a las innumerables peticiones en tal sentido de esta parte, el tribunal infundada e improcedentemente se negó a disponerlo. Influencia del vicio en lo dispositivo del fallo. La influencia que tiene el vicio antes explicitado en lo decisorio del fallo es evidente. En el caso de autos, según se ha señalado, con fecha 26 de Abril de 2017, 9 de Mayo de 2017, 22 de Mayo de 2017 y 13 de Junio de 2017, mi parte interpuso o promovió dentro de plazo los recursos procesales pertinentes a objeto de tener en primer lugar por no decretada la medida para mejor resolver y en segundo lugar a que no se aceptaran los medios de prueba consistentes en copias autorizadas de la carpeta investigativa y un oficio del Tribunal de Garantía de Copiapó con registros de audio y demás antecedentes sobre la audiencia de formalización y suspensión condicional del procedimiento del chofer Sr. Julio Jorge Pincheira Mujica, cédula nacional de identidad N°10.659.705-7, pese a lo cual el tribunal no solo no acogió, sino que además aceptó esos medios de prueba sin citación de mi parte.

Y resulta que, como se lee de los considerandos 6°, 11° 15°, 16° y 17° de la sentencia recurrida, el Tribunal de S.S. - en evidente perjuicio de esta parte – se valió de estos irregulares medios de prueba para dar por establecidos la participación culpable del conductor mencionado, así como las lesiones sufridas por los actores, y lo más relevante y determinante para dar por establecido un supuesto daño moral derivado de estos hechos, que de no ser por estos medios de prueba no podría haberse dado por acreditado de manera alguna puesto que no se había rendido por la actora ninguna otra prueba tendiente a establecer la participación y responsabilidad del mencionado conductor Pincheira Mujica, causando con ello a mi parte un agravio sólo susceptible de ser reparado mediante el presente recurso, puesto que la principal defensa de esta parte, precisamente estaba fundada en el hecho, que la pretendida responsabilidad solidaria atribuida a mi representada, se derivaba de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 174 de la Ley 18.290, que presupone como requisito indispensable que se establezca la culpabilidad o responsabilidad del chofer del vehículo. De haberse respetado lo señalado en el artículo 159 del C.P.C. en especial, su inciso 4°, luego de decretada la medida para mejor resolver, estando vencido el plazo para cumplirla, debió el tribunal haberle tenido por no decretada y como consecuencia de ello, no debió admitir como medio de prueba legal, tanto las referidas copias de la carpeta investigativa como como el registro de audio de las audiencias de formalización y de suspensión condicional del procedimiento de don Julio Jorge Pincheira Mujica, en autos tramitados por RIT 2257-2012, lo que no ocurrió, permitiendo en consecuencia considerar en definitiva medios de prueba que no debieron haberse tenido por acompañados o incorporados al proceso, puesto que para ello no se cumplió con los requisitos legales para admitirlos en el marco de la dictación de una medida para mejor resolver, y respecto de los cuales no se citó a mi parte. La falta de resolución de fondo de los recursos de reposición, así como la negativa a conceder los recursos de apelación subsidiarios a los mismos, cobra especial y directa relevancia, puesto que de haberse accedido a los mismos, no se podrían haber aceptado estos medios de prueba, en los cuales el tribunal se apoya y a los cuales el tribunal se refiere en gran parte de la parte considerativa de la sentencia, para establecer la responsabilidad del chofer y la consecuencia responsabilidad de

mi representada en el accidente materia de autos,

concretándose así el perjuicio para mi parte, ya que precisamente estos medios

probatorios fueron casi exclusivamente sobre las cuales la sentenciadora se fundó para acoger la demanda de autos. Ley que concede el recurso de casación en la forma por esta causal. Tal como se expresó precedentemente, la Ley que concede el recurso por esta causal es el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal del recurso de casación en la forma el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal, que establece que en general, son trámites esenciales la citación para alguna diligencia de prueba, en relación a su vez al artículo 159 del mismo Código, que obligan al tribunal a tener por no decretada una medida para mejor resolver cuando esta no es cumplida dentro del perentorio y fatal plazo de 20 días hábiles allí establecido. Por tanto, Ruego a US.: Tener por interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 2017, de fojas 563 y siguientes, concederlo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que dicho Tribunal invalide el fallo recurrido, y acto seguido, determine en la misma sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que los autos se retrotraen al estado de proveerse derechamente y conforme a derecho, la solicitud de esta parte de fecha 26 de Abril de 2017, en orden a tener por no decretada la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, de fecha 29 de Marzo último, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de 5 de Mayo de 2017, en aquella parte que, sin tener facultades para disponer aquello, procedió a reiterar como medida para mejor resolver la ya decretada y no cumplida medida de 29 de marzo de 2017, dentro del plazo legal y perentorio contenido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se excluyan como medios de prueba aquellos obtenidos de la manera viciada que se ha denunciado en este recurso y se dicte nueva sentencia definitiva, por juez no inhabilitado, prescindiendo de tales antecedentes. PRIMER OTROSÍ: Encontrándome dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva

dictada con fecha 24 de Julio de 2017, que corre agregada a fojas 563 y siguientes, notificada a mi parte con fecha 27 de Julio de 2017, que acogió parcialmente la demanda de autos, en atención a que esta parte discrepa de los fundamentos de la citada resolución por las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho: I.- Antecedentes de hecho. A.- Comparecieron demandando de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundado en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 18.290, los actores doña Olga Elena Lagos Cotroso, doña María Verónica Bustos Lagos y don Abraham Cáceres, a objeto que mi representada Transportes Expreso Norte AC Limitada sea condenada al pago de la suma de $100.000.000.para doña Olga Elena Lagos Cotroso, la suma de $80.000.000.- para doña María Verónica Bustos Lagos y la suma de $80.000.000.- para don Abraham Cáceres, por concepto de daño moral, o aquellas sumas que el tribunal determine conforme a derechos y al mérito del proceso. Los actores solicitan que mi representada les indemnice los perjuicios que supuestamente les habría ocasionado un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 22:30 hrs., en circunstancias que al haberse encontrado viajando como pasajeros del bus de mi representada P.P.U. WK-6187, conducido por don Julio Pincheira Mujica, este último habría conducido el vehículo sin estar atento a la condición del tránsito y a una velocidad no razonable ni prudente, no teniendo tiempo ni espacio suficiente para disminuir su marcha al enfrentar una curva, cayendo a un terreno adyacente en desnivel, lo que les habría provocado lesiones de diversa consideración. Según se desprende del relato de los actores, se reclama responsabilidad de parte de mi representada en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 18.290, que prescribe que “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor

del mismo a cualquier título, a menos que éstos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. B.- Frente a ello, esta parte, al contestar la demanda de autos, solicitó el rechazo de la misma, fundado en los argumentos: Improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Según consta del tenor de su libelo, la responsabilidad que reclaman los actores respecto de mi representada lo es en virtud del supuesto actuar culposo o negligente de parte del conductor Sr. Julio Pincheira Mujica. Se señaló que la parte actora omitió en su libelo indicar cuales fueron las circunstancias o pormenores del accidente en que se habrían visto involucrados. En efecto, se limita a efectuar una serie de aseveraciones respecto a la supuesta dinámica de los hechos, pero éstas carecen de todo detalle y omiten información relativa a los elementos que permitirían configurar la responsabilidad del conductor Sr. Pincheira Mujica en los hechos por ellos descritos, que constituiría el fundamento para reclamar indemnización de perjuicios de parte de mi representada. No se indica siquiera a qué velocidad se encontraba conduciendo el vehículo, cuál era la velocidad máxima permitida en el camino en que el bus se encontraba circulando, así como tampoco se señalan cuáles habrían sido las condiciones del camino al momento de producirse los hechos. Se señala que los actores pretenden dar por establecido que el accidente en cuestión se produjo por culpa o dolo del conductor Sr. Pincheira, ignorando o a lo menos omitiendo los demandantes cuáles serían las circunstancias que les permitirían afirmar que efectivamente dicho chofer tuvo responsabilidad en los hechos, cuanto más si NO existe sentencia judicial alguna que tenga por establecida la existencia de tal responsabilidad. Se indicó como principal línea de defensa además que el conductor señalado ni siquiera fue demandado en este proceso con el objeto de determinar su responsabilidad, circunstancia que resulta ser un elemento esencial a efectos de determinar a su vez la eventual responsabilidad solidaria reclamada de mi parte, en el sentido que los demandantes pretenden. Se controvirtió expresamente la forma en que la parte demandante ha relatado que los hechos ocurrieron indicando además que no existen los más mínimos antecedentes en su relato para determinar que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma que señalan los actores. Se indicó en la misma línea de defensa, que en el proceso penal abierto en relación a este accidente, correspondiente a los autos RIT 2257-2012, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, se decretó la suspensión condicional del procedimiento, sin que se hubiere dictado sentencia en dicha causa y sin que se hubiera establecido de modo alguno la responsabilidad del conductor Sr. Pincheira.

En virtud de lo anterior, se explicó que al no existir sentencia tampoco se ha establecido de qué modo ocurrieron los hechos ni cuál fue la dinámica del accidente. La supuesta responsabilidad penal del conductor Sr. Pincheira no ha sido declarada, de modo que al no encontrase establecida dicha responsabilidad, no resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 174 de la Ley 18.290, actual inciso 2º del artículo 169 del D.F.L. Nº 1 de fecha 27 de diciembre de 2007, Ministerio De Transportes y Telecomunicaciones; Subsecretaría De Transportes; Ministerio De Justicia; Subsecretaría De Justicia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y

Sistematizado De La Ley De Tránsito Nº 18.290,

publicado en el Diario Oficial de 29 de octubre de 2009, que establece que el propietario del vehículo es solidariamente responsable de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, ya que para que dicha responsabilidad solidaria opere es requisito sine qua non, lo establecido en el inciso 1º del artículo 174 de la Ley 18.290 o artículo 169 del DFL Nº 1, publicado el 29 de Octubre de 2009, es decir, que se encuentre previamente establecida o determinada la responsabilidad del chofer o conductor del vehículo, lo cual en el caso de autos no ocurre. Se indicó que correspondería a la demandante demostrar al menos la culpa o negligencia de mi representada en los hechos que culminaron en el accidente de autos, de manera que sin tal prueba no será posible exigirle indemnización alguna por los supuestos daños demandados, en circunstancias que según consta del libelo de los actores, no se imputa a mi representada el haber incurrido en ninguna conducta, menos aún negligente o dolosa, que hubiere podido servir de fundamento a la ocurrencia del accidente en cuestión. Controvierte existencia y monto de los perjuicios demandados a título de daño moral. Pese a que esta parte rechazó su responsabilidad en los hechos materia de autos, siendo improcedente que pague cualquier clase de indemnización a los actores, igualmente se controvirtió expresamente el monto de los perjuicios demandados por concepto de daño moral señalados en la página 4 y 5 de la demanda.

II.- Prueba rendida y establecimiento de los hechos. La prueba documental rendida en estos autos por la parte actora, consistentes en parte policial, certificado de anotaciones del bus PPU WK6187, fichas clínicas de los tres actores, informe de lesiones de los tres actores para respuesta de la Fiscalía, datos de atención de urgencia de los actores, a que se hace referencia en los numerales 1 a 11 del considerando tercero de la sentencia, así como la testimonial rendida por los actores a que se hace referencia en el considerando 4° de la sentencia, podrían ser conducentes a establecer a lo sumo la existencia del accidente del 24 de Noviembre de 2011, que el conductor a cargo del bus era el Sr. Julio Pincheira Mujica, y que producto del accidente los actores resultaron con las lesiones que se indican tanto en dichos documentos como los que indicaron los testigos, pero con ellos en modo alguno se puede sostener y dar por establecida la participación eventualmente culpable del conductor Sr. Pincheira, ya que ella al menos debe establecerse por sentencia del tribunal con competencia en estas materias, lo que en el caso de autos, no ocurre, pues el tribunal de garantía a cargo de la investigación del accidente, procedió a suspender condicionalmente el procedimiento en contra del referido conductor. Como consecuencia de ello, se da el caso que sin estar establecida esta responsabilidad, no se puede aplicar respecto de mi representada la norma del artículo 174 de la Ley 18.290, pues la responsabilidad civil solidaria que allí se establece para el propietario del vehículo, requiere que se encuentre establecida primeramente la responsabilidad del conductor, lo que en este caso no ocurría. Como se dijo, con los medios de prueba consignados en los considerandos 3° y 4° de la sentencia, no se puede en modo alguno establecer la responsabilidad del chofer del bus Sr. Pincheira Mujica. Es aquí donde el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal, tiene vital relevancia, pues el Tribunal de S.S. solo con los dos medios de prueba agregados al proceso de manera viciada y contra texto expreso de ley, consistentes en la copia autorizada de la carpeta investigativa acompañada por la parte demandante el 15 de Mayo de 2017 y con el oficio de respuesta y demás antecedentes remitidos por el Juzgado de Garantía de Copiapó, agregados al proceso el 23 de Mayo de 2017, y particularmente con el Informe Técnico Pericial del accidente evacuado por la SIAT – Atacama de Carabineros de Chile, que corre agregado en la mencionada carpeta investigativa, el Tribunal pudo suplir la falta de

prueba de la parte demandante, en orden al establecimiento de la responsabilidad del conductor Sr. Pincheira Mujica. En efecto, como consta de la simple lectura del considerando 6°, 11° 15°, 16° y 17°, sólo con este antecedente que formaba parte de la prueba ilegalmente allegada

al

proceso,

pudo

establecer

la

responsabilidad

del

conductor

estableciendo como causas determinantes del accidente la conducción de éste último sin estar atento a las condiciones del tránsito al momento del accidente y haber conducido a una velocidad no razonable ni prudente. En efecto, en el considerando sexto de la sentencia el Tribunal al examinar el referido Informe Técnico Pericial de la SIAT, establece que la causa basal del accidente radicó en que don Julio Pincheira Mujica, chofer del bus siniestrado condujo el bus de mi mandante sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento lo que sumado a la velocidad no razonable ni prudente con que se desplazaba, lo llevó a percatarse tardíamente de la curva cerrada existente al lado derecho del camino. En los considerandos siguientes, tal como lo adelanta el sentenciador en el considerando 7° del fallo, el tribunal se dedica a dilucidar si en la especie se verifican los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, consistentes en la capacidad, la acción u omisión dañosa, la imputabilidad de dicha acción u omisión, el daño y el nexo causal. Es justamente aquí donde en virtud de la prueba viciada agregada al proceso, el tribunal, puede en definitiva establecer la existencia de una supuesta acción u omisión dañosa (considerando 11°), la imputabilidad (considerando 12°), el daño (considerando 15°), nexo causal (considerando 16°) para finalmente terminar por establecer la responsabilidad del conductor (considerando 17°) fundamento utilizado para desestimar la defensa de esta parte, consistente en la improcedencia de la demanda a su respecto por no encontrarse establecida la responsabilidad o actuar culposo del conductor Pincheira Mujica. En efecto, en el considerando 11° el sentenciador se vale del ilegal medio de prueba obtenido fuera la oportunidad legal que le confería el artículo 159 del C.P.C., pues para establecer la acción u omisión dañosa del conductor Pincheira, se vale del mencionado Informe Técnico Pericial de la SIAT que forma parte de las copias autorizadas de la carpeta investigativa agregada fuera de plazo al proceso por el actor el 15 de Mayo de 2017, cuando se encontraba largamente vencido el plazo fatal de 20 día hábiles que existía para incorporar tal medio de prueba

decretado en el N° 2 de la medida para resolver de fojas 379 de fecha 29 de Marzo de 2017. Sólo en base a este medio de prueba irregular en los párrafos segundo, tercero y cuarto del mencionado considerando 11°, el Tribunal señala que deberá tener por acreditada la verificación del hecho dañoso invocado por la demandante, que en concepto del tribunal es comprensivo tanto de una faz activa como de una omisiva, en cuanto por un lado don Julio Pincheira condujo el bus de mi representad a una velocidad estimada como no razonable ni prudente, y en cuanto por otro, en dicha conducción omitió atender a las condiciones del tránsito del momento. Por su parte, en el considerando 15° el sentenciador se vale del ilegal medio de prueba obtenido fuera la oportunidad legal que le confería el artículo 159 del C.P.C., pues para tener por verificado el elemento del daño, se vale nuevamente del referido Informe Técnico Pericial de la SIAT que forma parte de las copias autorizadas de la carpeta investigativa agregada fuera de plazo al proceso por el actor el 15 de Mayo de 2017, cuando se encontraba largamente vencido el plazo fatal de 20 día hábiles que existía para incorporar tal medio de prueba decretado en el N° 2 de la medida para resolver de fojas 379 de fecha 29 de Marzo de 2017. En base a este instrumento, y conforme el artículo 426 del C.P.C. el tribunal presume judicialmente el hecho de haber sufrido los actores un daño extrapatrimonial con ocasión del accidente de autos. En el considerando 16°, el juez se vale una vez más del ilegal medio de prueba obtenido fuera la oportunidad legal que le confería el artículo 159 del C.P.C., pues para establecer el nexo causal o relación de causalidad, señala que es relevante lo expuesto por la SIAT Atacama de Carabineros de Chile, por medio del Informe Técnico Pericial de Accidente en el Tránsito Investigado N° 65-a-2011, cuya copia autorizada rola a fojas 485 y siguientes de autos, el cual siente como causa basal del accidente de autos, el que el “Participante conduce el móvil no

atento a las condiciones del tránsito del momentos, lo que sumado a la velocidad no razonable ni prudente con que se desplaza, respecto a la configuración vial, motiva se percate tardíamente de la curva cerrada hacia su derecha, continuando tangencialmente a la señalada curva, cayendo a un terreno adyacente en desnivel en profundidad.” Continúa este considerando señalando, en consecuencia, “es posible

concluir que de las probanzas rendidas en el proceso, en particular del informe pericial precedentemente colacionado, es posible colegir la existencia de un vínculo

causal entre el hecho dañoso de autos, ocasionado por una conducta dotada tanto de una faz omisiva como activa de parte del conductor del vehículo don Julio Pincheira, imputable a la demandada de autos conforme lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 174 de la Ley 18.290,

y los daños extrapatrimoniales

invocados por los demandantes y cuya existencia, mas no así su cuantía, se han tenido por establecidos en los considerando décimo cuarto y décimo quinta de esta sentencia. Que por lo anterior, deberá tenerse por verificada la existencia del vínculo causal exigido por el régimen de responsabilidad que no ocupa. (El destacado es nuestro), Finalmente en el considerando 17°, el juez de la causa recurre nuevamente al ilegal medio de prueba obtenido fuera la oportunidad legal que le confería el artículo 159 del C.P.C., para desestimar o rechazar la defensa planteada por esta parte, consistente en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, fundada en que conforme el artículo 174 de la ley 18.290, pues se reclama nuestra responsabilidad en razón del supuesto actuar culposo o negligente de parte del conductor Julio Pincheira Mujica. En efecto se indica en el segundo párrafo de este considerando que: “Que,

tal como ha quedado establecido en los considerando precedentes, existe claridad en autos respecto al hecho de haberse producido el accidente, así como las circunstancias conforme a las cuales se habría materializado, quedando sentadas como causas determinantes del mismo el haber conducido don Julio Pincheira Mujica el bus de propiedad de la demandada de autos sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, asimismo como el haber conducido a una velocidad no razonable ni prudente. Termina este considerando 17° en su tercer párrafo señalando: “Que,

conforme lo anterior, es que no podrá hacerse lugar a dicha defensa opuesta por la demandada, toda vez que las circunstancias que esta última invoca como ausentes en el libelo de la actora, y como no acreditadas bajo estos autos, en la especie si lo están, tal como ha quedado sentado en los considerandos precedentes”. Como se puede apreciar de lo expresado en forma previa, toda la construcción efectuada por el sentenciador, para establecer primeramente la participación culpable o negligente del conductor Pincheira Mújica, a través de una

acción y una omisión, se funda o basa única y exclusivamente en el tantas veces nombrado Informe Técnico Pericial de Accidente en el Tránsito Investigado N° 65a-2011, evacuado por la SIAT Atacama de Carabineros de Chile, cuya copia autorizada rola a fojas 485 y siguientes de autos, como parte integrante de la mencionada carpeta investigativa, que en copia autorizada la parte actora acompañó al proceso, con fecha 15 de Mayo de 2017, cuando estaba largamente vencido (25 de Abril de 2017) el plazo fatal y perentorio para cumplir la medida para mejor resolver de fojas 379 de autos, decretada por resolución de 29 de Marzo de 2017. Sólo en base a este medio de prueba ilegalmente incorporado al proceso como latamente se expresó en el recurso de lo principal, tal como expresamente se señala en el considerando 17° de la sentencia más arriba transcrito, el sentenciador de primer grado, procede a desestimar la principal defensa opuesta por esta parte, consistente en que no se encontraba judicialmente establecida la supuesta participación culpable del conductor Pincheira Mujica, con lo cual la consecuente responsabilidad solidaria de mi representada derivada de acción u omisión culpable del conductor, a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 18.290, no procedía fuere acogida, como en definitiva se hizo. Conforme lo anterior, de no haberse cometido esta flagrante infracción de ley por parte del sentenciador, al no aplicar (como tantas veces se le requirió) lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en modo alguno podría haber establecido la participación culpable o negligente del conductor Sr. Pincheira Mujica, con lo cual el requisito de la IMPUTABLIDAD respecto de mi representada no se habría podido configurar en este caso, para dar por establecida la responsabilidad civil extracontractual, en los claros y precisos términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 174 de la Ley 18.290, sobre el cual los actores construyen y elaboran su demanda en relación a mi representada Transportes Expreso Norte AC Limitada en su calidad de propietaria del bus placa patente única WK-6187, y por ende responsable solidario de los daños causados en el accidente de autos, de modo tal que el razonamiento del Tribunal contenido en el considerando 12° no sería correcto en modo alguno. III.- Respecto del monto de los daños. Sin perjuicio de todo lo expresado, y pese a que el monto otorgado en la sentencia por concepto de daño moral para cada uno de los tres actores es

notoriamente inferior a aquellos montos que pretendían los actores, esta parte no puede dejar de mencionar que aun así los montos concedidos resultan excesivos para los daños que se lograron establecer en el proceso, pues efectivamente aquello daños en la especie pretendidos por los actores, no se condicen con la realidad del daño que se logró establecer, conforme las consideraciones contenidas en los considerandos 14° y 15° de la sentencia, razón por la cual, tal como se expresará

en

el

petitorio

de

este

recurso

de

apelación,

se

solicitará

subsidiariamente una rebaja sustancial de los montos concedidos, los cuales causan un evidente agravio a esta parte, cuanto más si considera que no tuvo participación directa alguna en los hechos materia de autos, salvo la responsabilidad legal solidaria derivada de su calidad de propietaria del bus siniestrada, la que incluso esta parte controvierte, por cuanto como se dijo previamente, no se encuentra establecida la responsabilidad del conductor, requisito de procedencia indispensable para que opere este tipo de responsabilidad legal establecida en el artículo 174 de la Ley 18.290. Como se dijo, respetuosamente esta parte estima que los montos fijados en el

considerando

19°

de

la

sentencia,

son

absolutamente

excesivos,

desproporcionadas y no guardan ninguna relación con las indemnizaciones fijadas por nuestros tribunales en casos similares, o incluso, aquellos en los cuales se han interpuesto demandas por indemnización del daño moral en el caso de accidentes de tránsito con resultado de muerte. En efecto, según se desprende del libelo los actores se remiten a enunciar de manera sumamente vaga los supuestos perjuicios emocionales que habrían experimentado, que tienen que ver más con las supuestas lesiones de carácter físico que se habrían generado, relacionados con un eventual daño patrimonial que en este caso no se demanda, pero no con la supuesta aflicción emocional que habrían experimentado, sin precisar ni explicar la forma concreta en que el dolor o sufrimiento síquico se habría manifestado a su respecto, ni menos aún que dicho dolor sea consecuencia directa y necesaria de las imputaciones efectuadas respecto del conductor Sr. Pincheira. A mayor abundamiento, se debe tener presente que nuestra legislación no ha contemplado el pago de estas cantidades por daño moral a modo de pena o sanción, sino que únicamente como mecanismo o herramienta para indemnizar a la supuesta víctima, es decir, para dejarla indemne, sin daño, de manera tal que la cantidad que se pudiese otorgar a la demandante no puede traspasar la frontera

del concepto indemnizatorio sin vulnerar las disposiciones y principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que nunca una reparación pecuniaria puede llegar a ser fuente de enriquecimiento sin causa para el indemnizado. En este contexto resulta del todo injusto, desajustado al mérito del proceso y, por sobre todo, apartado del derecho, que se haya condenado a mi parte a pagar cualquier suma por concepto de daño moral a la parte demandante, por lo que con mayor razón aún y por las mismas razones, resulta del todo desproporcionado el monto concedido a la parte demandante por estos conceptos. En concepto de esta parte existen ciertos criterios o pautas elementales de razonabilidad o buen juicio, conforme a las cuales se puede de alguna manera cuantificar el daño moral, evitando con ello dar lugar a la arbitrariedad. El sentenciador en el considerando 19° ha procedido a estimar este supuesto daño moral en la suma total de $22.000.000.- para doña Olga Lagos Cotroso, en la suma de $4.000.000.- para doña María Verónica Bustos Lagos y en la suma de $6.000.000.- pata don Abraham Cáceres, sin señalar de qué manera se llegó a dicha cantidad. Sin perjuicio de ser las cantidades establecidas en la sentencia inferiores a las que se demandaron por este concepto, esta parte discrepa del monto establecido, razón por la cual mediante el presente recurso se solicita que, para el evento que se estime por el Tribunal de Alzada que a mi representada le resulta aplicable la responsabilidad solidaria demandada en los términos del artículo 174 de la Ley 18.290 en los términos y en la forma que se indican en la sentencia apelada, el monto de la indemnización sea reducido de manera considerable. POR TANTO, en virtud de lo expresado, RUEGO A US.: Tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva precitada, concederlo en ambos efectos para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para que este último tribunal conociendo del presente recurso declare que: a) Se revoca la mencionada sentencia y en consecuencia que se rechaza íntegramente la demanda de autos respecto de mi representada, con costas; o que, en subsidio; b) Se confirma la referida sentencia, pero con declaración que se rebaja sustancialmente el monto al que mi representada fue condenada pagar por

concepto de daño moral a cada uno de los tres demandantes, a los montos que S.S. Iltma. determine para cada uno de los actores. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a Us. tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión patrocino el recurso de casación que se deduce en lo principal de esta presentación, fijando como domicilio el ubicado en calle Mac Iver Nº 225, piso 20, comuna y ciudad de Santiago.