Casacion 1641-96 Lambayeque

nomos & thesis / jurisprudencia civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN Nº 1641-

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nomos & thesis / jurisprudencia civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN Nº 1641-96 LAMBAYEQUE CASACION Nº 1641-96-LAMBAYEQUE.- Lima, 2 de junio de 1998.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en audiencia pública el primero de junio del año en curso, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Don Cayetano Delgado Ortiz recurre en casación, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas noventicuatro su fecha cuatro de junio del mismo año, declara infundada su demanda de nulidad de matrimonio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante denuncia que se ha aplicado indebidamente el artículo ciento cuarenticinco del Código Civil derogado de mil novecientos treintiséis, refiriendo que con dicha norma se ha resuelto el conflicto de intereses, cuando lo correcto era fundamentar la solución con el actual Código Civil, pese a que contrajo matrimonio con la demandada el veinte de agosto de mil novecientos ochentidós, en atención a la teoría de los hechos cumplidos contenida en los artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno del Código sustantivo vigente, y propone la aplicación de los artículos doscientos treinticuatro, doscientos ochentinueve y doscientos setentisiete del Código Civil; y concedido el recurso a fojas ciento treintinueve, la Corte Suprema, por resolución del dos de julio de mil novecientos noventisiete, lo ha declarado procedente. CONSIDERANDO: Primero.- Que la ley en el tiempo, tiene la duración de toda obra humana, esto es, tiene una fecha de inicio y una de cese, y cuando esto ocurre, surge el problema de fijar qué normas se aplicarán a las relaciones jurídicas surgidas y hechos producidos bajo su imperio. Segundo.- Que para adecuar la nueva ley a las relaciones jurídicas y hechos anteriores, generalmente se incluyen en la nueva ley, las denominadas “disposiciones transitorias”, las que se deben aplicaren concordancia con el-principio constitucional de la irretroactividad de la ley. Tercero.- Que el principio de la irretroactividad de la ley, es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse. Cuarto.- Que el matrimonio celebrado válidamente, bajo los anteriores Códigos Civiles, de mil Página 1 de 3

nomos & thesis / jurisprudencia civil novecientos treintiséis y mil ochocientos cincuentidós, y en general de la legislación anterior, como es el caso del matrimonio canónico reconocido en el artículo ciento cincuentiséis del Código Civil de mil ochocientos cincuentidós, mantiene todo su valor y vigencia y el actual Código, vigente desde el catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, en virtud del Decreto Legislativo número doscientos noventicinco, sólo afecta los distintos derechos y obligaciones derivados del status conyugal, como establecen los artículos ciento tres, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado, tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno del Código Civil. Quinto.Que son derechos derivados del matrimonio por ejemplo: la sucesión y las causales de separación de cuerpos. Sexto.- Que en la teoría de la invalidez del matrimonio, hay que distinguir la nulidad absoluta de la anulabilidad; la primera significa la existencia de un vicio que afecta a la validez del acto mismo del matrimonio, insanable, que determina su inexistencia, y por ello puede ser demandada por cuantos tengan interés y el Ministerio Público y no caduca; la segunda reconoce la existencia de un vicio que no afecta las condiciones esenciales del acto mismo, que puede ser subsanable, o que sólo interesa a los cónyuges, y por eso el ejercicio de la acción queda limitado; mas en ambos casos, la declaración de nulidad tiene eficacia retroactiva, esto es que si la demanda resulta fundada, el matrimonio resulta inválido. Sétimo.- Que en consecuencia se concluye que la nulidad del matrimonio no está relacionada con los derechos y obligaciones derivados del matrimonio, sino con el matrimonio mismo, y por tanto debe ser resuelta de acuerdo con las leyes vigentes en el momento de su celebración. Octavo.- Que en el caso de autos es pertinente el artículo ciento cuarenticinco del Código de mil novecientos treintiséis, bajo cuya vigencia se celebró el matrimonio, que regula y contempla la causal de nulidad por impotencia coeundí. Noveno.- Que determinada la pertinencia de la norma a la controversia, hay que anotar que la instancia de mérito, apreciando la prueba actuada, ha desestimado la demanda, por considerar que no se han probado los hechos. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que anteceden, en conformidad con el Dictamen Fiscal, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Cayetano Delgado Ortiz, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso: en los seguidos con doña Guadalupe Perpetua Zapata Paredes, sobre anulabilidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. S.S.

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nomos & thesis / jurisprudencia civil IBERICO, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS, CASTILLO L.R.S., BELTRÁN.

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