CAPACIDAD DE GOCE Y EJERCICIO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN ESCUELA PROFESIONAL DE MARKETING DERECHO EMPRESARIAL TEM

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN ESCUELA PROFESIONAL DE MARKETING

DERECHO EMPRESARIAL TEMA: CAPACIDAD DE GOCE Y EJERCICIO

PRESENTADO POR: DEYVI ARNICA BENITES

PERÚ-AREQUIPA 2020

CAPACIDAD DE GOCE Y EJERCICIO CAPACIDAD El diccionario de la Real Academia Española define la capacidad como la “aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo”. En ese sentido, debemos de entender la palabra capacidad en el ámbito legal como la aptitud de una persona física y moral para ser titular de derechos y obligaciones, ejercitarlos y comparecer en un Tribunal para ejercerlos por propio derecho. ¿CUANDO SE OBTIENE LA CAPACIDAD? El inicio de la capacidad de obrar, comienza cuando se cumple la mayoría de edad o por medio de un representante legal. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO? Mientras que en la capacidad de goce señala que cuando eres concebido o ya has nacido eres titular de derechos y obligaciones, la capacidad de ejercicio vendría siendo tu facultad para poder crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de los que eres titular por el simple hecho de ser una persona. CAPACIDAD DE GOCE Es la atribución que tiene la persona para ser titular de derechos jurídicamente establecidos y ser pasible de obligaciones. Ella se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. El concebido goza de ella en forma atenuada o limitada, ya que su condición no le permite ejercer personalmente los derechos que comprende la capacidad de goce. Entre los derechos que comprende la capacidad de goce se encuentra todos los derechos fundamentales de la persona (a la vida, a la integridad, al nombre, etc), que constituyen derechos de carácter extra patrimonial. Es decir, todo aquello derechos económicos, sociales y políticos previstos en la Carta Magna, en los tratados internacionales y en el código civil.

La capacidad de goce es esencialmente relativa, pues tiene excepciones expresamente señaladas en la ley.V.gr.:Los impedidos absolutamente de extraer matrimonio(artículo 241° del Código Civil), los que no puedan adoptar(Art.378° del Código Civil), loa que no pueden ejercer la patria potestad(Art. 420° del Código Civil), etc.. CAPACIDAD DE EJERCICIO Es la aptitud que tienen las personas naturales para realizar actos jurídicos válidos. Esta capacidad se adquiere al cumplir la mayoría de edad. La capacidad legal reconocida a una persona no constituye un derecho adquirido, sino la facultad de ejercer válidamente ciertos actos y adquirir determinados derechos; por esta razón se presume que la persona adquiere la madurez y la responsabilidad para asumir las consecuencias y efectos de los actos que decidan celebrar al cumplir la mayoría de edad. La capacidad de ejercicio está supeditada a la de goce, porque quien tiene el derecho no tiene la acción, es decir, la aptitud para ejercer en forma valida el derecho de acción que en materia procesal le asiste a toda persona. Según el artículo 42 CC, la plena capacidad de ejercicio se adquiere a los dieciocho años de edad, salvo los casos de incapacidad de ejercicio absoluta contemplados en el artículo 43 CC y los casos de incapacidad de ejercicio relativa señalados en el artículo 44 ce, el artículo 42 ce establece una presunción iuris et de jure de que las personas menores 18 años carecen de capacidad de obrar y una presunción iuris tantum de que las personas mayores de 18 años están provistas de capacidad de obrar. Se tiene por admitido que la persona que cumple 18 años de edad «está dotada de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer, por sí misma y sin necesidad de asistencia, los derechos» de que goza en cuanto persona, es decir, la persona cuenta con aptitud real para desenvolverse en las relaciones sociales por sí misma y para asumir la responsabilidad que se derive de sus actos. 48 Que un ser humano cumpla dieciocho años de edad significa que, por el mero transcurso del tiempo e inexistencia de causales de incapacidad absoluta o relativa, adquiere su plena capacidad de ejercicio, o posibilidad de ejercitar por sí mismo los derechos y contraer las obligaciones atinentes a la persona.

INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO La tienen aquellos que no pueden realizar por si mismos ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad y ejercen sus derechos, en la mayoría de casos, por representantes. Ellos son: a.- Los menores de 16 años de edad, salvo para aquellos actos determinados por la ley. b.- Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. c.- Los sordomudos, ciego sordo y ciego mudo que no puedan expresar su voluntad de manera expresa su voluntad de manera indubitable. En el primero de los casos se aloja la casual de la edad, mientras que los dos restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona a la persona de capacidad de ejercer por si misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico, en tanto sea sujeto de derecho. La incapacidad absoluta de ejercicio da lugar al procedimiento de declaración de interdicción que culmina con el nombramiento de curador.

CAPACIDAD RELATIVA DE EJERCICIO Comprende a las personas que se encuentran parcialmente privados de su capacidad civil de ejercicio o que puedan recuperarla posteriormente, por lo que requieren de un representante legal.

El artículo 44° de Código Civil señala los siguientes casos: a.- Los mayores de 16 años y menores de 18 años. b.- Los retardados mentales o aquellas personas cuyo desarrollo intelectual es deficitario en relación con su edad.

c.- Los que sufren deterioro mental, este presupuesto cubre todas las circunstancias en que la persona presenta anomalías psíquicas que, en alguna medida, limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al impedirle su libre voluntad. d.- Los pródigos, es decir, los dilapidadores habituales, los que disipan sus bienes, los gastadores desordenados. e.- Los que incurren e mala gestión y demuestran inaptitud para manejar u negocio. f.- Los ebrios habituales, adictos a las bebidas alcohólicas. g.- Los toxicómanos o drogadictos. Se aplica a las personas que han desarrollado fármaco dependencia. h.- Los que sufren que llevan a la interdicción civil o inhabilitación. Corresponde al juez establecer el grado de incapacidad absoluta o relativa. Es también deber del juez fijar la extensión y límites de la curatela en relación con los alcances de la incapacidad. En ejercicio de esta atribución señala los actos jurídicos que podrá practicar el incapaz.