Base Presunta

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Área Tributaria

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Contenido

actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos Análisis Jurisprudencial Jurisprudencia al día INDICADORES TRIBUTARIOS

¿Conoce usted la forma en la que Sunat aplica la base presunta en el I-1 impuesto a la renta? Retención del impuesto a la renta de quinta categoría de julio consideI-6 rando la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334 I-10 Conozca los principales trámites ante la Sunat (Parte II) Aspectos fundamentales para afrontar positivamente una verificación y/o I-13 fiscalización de la Administración Tributaria (Parte final) I-17 Procedimiento de cobranza coactiva frente a la Sunat Infracciones tributarias

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¿A quién corresponde la carga de la prueba para la deducibilidad del gasto? I-23 I-25 Fideicomisos I-26

¿Conoce usted la forma en la que Sunat aplica la base presunta en el impuesto a la renta? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted la forma en la que Sunat aplica la base presunta en el impuesto a la renta? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 353 - Segunda Quincena de Junio 2016

1. Introducción La base presunta implica una posibilidad de determinación de la obligación tributaria a cargo de la Administración Tributaria, en caso de que el contribuyente no cuente con información fehaciente que sirva de respaldo a la autodeterminación. Para que el fisco pueda aplicar la base presunta se requiere necesariamente de un respaldo legal que sustente su accionar, situación que se aprecia en los artículos 63, 64 y 65 del Código Tributario, que incluyen las reglas que se deben seguir para poder considerar la aplicación de la base presunta. Sin embargo, existen también reglas específicas contenidas en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se consideran los criterios para la determinación de la renta presunta por parte del fisco respecto de deudores tributarios. El motivo del presente informe es revisar la legislación del impuesto a la renta, sobre todo para analizar cómo se produce la determinación sobre la base presunta en el caso específico de las ventas, ingresos o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes. N.° 353

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2. La determinación de la obligación tributaria Conforme lo indica BRAVO CUCCI, “[s]e conoce como determinación de la obligación tributaria, al acto jurídico por el cual se declara la realización de un hecho imponible y su efecto jurídico, la obligación tributaria en general y abstracta. Dicho acto jurídico puede ser de parte, cuando quien lo realiza es el propio sujeto pasivo (autodeterminación), o puede tratarse de uno administrativo (determinación de oficio), si es realizado por el acreedor tributario, o por su Administración Tributaria, en caso de estar facultada para ello”1.

3. La base cierta y la base presunta Al apreciar el texto del artículo 63 del Código Tributario, se observa que durante el periodo de prescripción el fisco podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: a. BASE CIERTA. Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Es pertinente citar la RTF N.º 8561-42001, según la cual el Tribunal Fiscal indica que “[l]a determinación sobre base cierta supone que la Administración cuente con los elementos que le permitan conocer en forma 1 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; Francisco Javier RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN; Walker VILLANUEVA GUTIÉRREZ; Jorge Antonio BRAVO CUCCI. Código Tributario. Doctrina y comentarios. Cuarta edición actualizada y comentada. vol. I, Lima: Pacífico Editores, 2016, p. 594.

directa el hecho generador de la obligación tributaria y su cuantía, lo que no sucede en el primer caso, toda vez que la información con la que encontraba referida a las compras del recurrente, no sus ventas, por lo que no resulta posible en el presente caso la determinación de la base imponible de ventas sobre base cierta”. BARDALES CASTRO precisa que “la determinación de la obligación tributaria no solo exige que la actuación de la autoridad tributaria se encuentre sujeta a reglas de certeza y búsqueda de seguridad jurídica en sus relaciones jurídicas con los deudores tributarios, sino también exige –precisamente por lo anterior–, que se garantice y compruebe que los actos administrativos que emita sean producto y manifestación del ejercicio de todas las potestades necesarias que permitan comprobar y atender a la situación real y, en lo posible, exacta del interés, derecho u obligación del particular involucrado”2. b. BASE PRESUNTA. En mérito de los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. El Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N.º 3090-2-2004, la cual indica que “[p]ara efectuar una determinación 2 BARDALES CASTRO, Percy. Breves notas sobre los límites constitucionales a la aplicación de presunciones legales en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, p. 2. Esta información puede consultarse en su integridad ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 21 de junio del 2016).

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sobre base presunta debe existir una causal y que además la presunción debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria”. En la doctrina extranjera apreciamos la opinión de DE LA GARZA quien indica que “existen ocasiones en que no es posible para la autoridad hacer la determinación sobre la base cierta, porque el contribuyente no declare, o porque no pueda proporcionar los datos y documentos o libros que los apoyen y, entonces se presenta la necesidad de que la autoridad haga una determinación deductiva, o sintética, o estimativa, y estará basada fundamentalmente en presunciones”3. Coincidimos con NAVARRO PALACIOS cuando indica que “la doctrina es unánime al considerar que la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta es –subsidiaria–, toda vez que, su utilización será válida y acorde a nuestro ordenamiento jurídico tributario, únicamente cuando la Administración Tributaria no cuente con la información necesaria que le facilite determinar el monto de la deuda tributaria, su empleo se encuentre fehacientemente acreditado y sea debidamente fundamentado en las causales establecidas por la misma de manera expresa”4.

4. Los supuestos de aplicación de la base presunta en el Código Tributario En el artículo 64 del Código Tributario se detallan una serie de supuestos en los cuales la Administración Tributaria tiene la posibilidad de aplicar la determinación sobre base presunta, ello al no existir elementos, hechos o circunstancias que no permitan aplicar la base cierta5. Los supuestos son los siguientes: 1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto de su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributa3 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. México: Porrúa, 1990, p. 712. 4 NAVARRO PALACIOS, Indira. Breves notas de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 21 de junio del 2016). 5 Si desea revisar un detalle de los supuestos en los cuales se aplica la determinación sobre base presunta puede ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 21 de junio del 2016).

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ria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. 11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido en los periodos que se establezcan mediante decreto supremo.

12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral son aquellas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. Las presunciones a que se refiere el artículo 65 solo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.

5. Las presunciones señaladas en el Código Tributario El texto del artículo 65 del Código Tributario señala la lista de presunciones respecto de las cuales el fisco puede verificar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.

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Área Tributaria 4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero. 7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presunción de renta neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas. 12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores. 13. Otras previstas por leyes especiales.

La aplicación de las presunciones será considerada a efectos de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la tabla de infracciones tributarias y sanciones.

6. Los supuestos de aplicación de la base presunta en la determinación del impuesto a la renta: presunciones específicas Conforme lo indica el texto del artículo 90 de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa que la administración del mencionado tributo estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). El texto del artículo 91 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Sunat podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, con base en las siguientes presunciones: 1) Presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado. 2) Presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes.

Las presunciones a que se refiere este artículo serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también serán de aplicación cuando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) comN.° 353

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pruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.

7. La presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes Al efectuar una revisión del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta se indica que a efectos de la determinación sobre base presunta, la Sunat podrá determinar ventas, ingresos o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes. El segundo párrafo del mencionado artículo indica que para poder fijar el promedio, coeficiente y/o porcentaje, servirán especialmente como elementos determinantes los siguientes: (i) el capital invertido en la explotación (ii) el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables (iii) el monto de las compra-ventas efectuadas (iv) las existencias de mercaderías o productos (v) el monto de los depósitos bancarios (vi) el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares (vii) los salarios (viii) alquileres del negocio (ix) otros gastos generales

7.1. ¿Qué procedimientos se pueden aplicar para determinar la base presunta? El tercer párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que para determinar la base presunta se podrán utilizar, entre otros, los siguientes procedimientos: 7.1.1. Presunción de ventas o ingresos adicionando al costo de ventas declarado o registrado por el deudor tributario El numeral 1 del tercer párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta considera la presunción de ventas o ingresos adicionando al costo de ventas declarado o registrado por el deudor tributario, el resultado de aplicar a dicho costo el margen de utilidad bruta promedio de empresas similares. Como precisión de conceptos, debemos indicar que el COSTO DE VENTAS “es el gasto o el costo de producir de todos los artículos vendidos durante un periodo contable. Cada unidad vendida tiene un costo de ventas o costo de los bienes vendidos”6. Este costo existe luego que el producto sea vendido. 6 ENCICLOPEDIA FINANCIERA. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio del 2016).

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En el plan contable podemos encontrar el costo de ventas en la cuenta 69, la cual agrupa las cuentas divisionarias que representan los costos de los bienes de cambio inherentes al giro del negocio transferido a título oneroso. Otro término que corresponde definir es el MARGEN DE UTILIDAD BRUTA, que “es una medida financiera utilizado para determinar la salud financiera de una empresa. Indica el porcentaje de los fondos que quedan después de la eliminación del costo de los productos vendidos a partir de las cifras de ingresos. Cuanto mayor sea el porcentaje de margen de utilidad bruta, mayor cantidad de fondos estarán disponibles para reinvertir, guardar o pagar los gastos”7. En el mencionado párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta se indica que el margen de utilidad bruta es el porcentaje obtenido al dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas, todo ello multiplicado por cien. Si lo graficamos se podría apreciar del siguiente modo: Utilidad bruta Costo de ventas

de utilidad = Margenbruta

Como en toda división, si el denominador es más elevado el cociente o resultado es menor. De esta manera, si el costo de ventas es incrementado por el contribuyente de manera deliberada, ello determinará que el margen de utilidad bruta sea menor y se reflejará en una menor imposición en el impuesto a la renta, obviamente en perjuicio del fisco y en beneficio del contribuyente. Se precisa en la parte final del numeral 1 del tercer párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta que solo en el caso de que el deudor tributario no hubiera declarado o registrado el costo de ventas, o existiera dudas respecto de su veracidad o exactitud, la Sunat obtendrá el costo de ventas considerando la información proporcionada por terceros. También se menciona que de las ventas o ingresos presuntos se deducirá el costo de ventas respectivo, con el fin de determinar la renta neta. En la RTF N.º 909-4-2006, el Tribunal Fiscal precisa que “[a] fin de determinar el margen de utilidad para la determinación sobre base presunta, éste debe ser establecido por la propia Administración Tributaria, no por el recurrente”8. 7 DIARIO LA VOZ DE HOUSTON. Qué es el margen de utilidad bruta. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio del 2016). 8 Si se desea revisar el contenido completo de la RTF N.º 8470-3-2010 puede ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio de 2016). 9 Si se desea consultar el texto completo de la RTF N.º 09851-10-2013, ingrese a la siguiente dirección: (consultado el 20 de junio del 2016).

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“La Administración Tributaria determinó al contribuyente una renta neta imponible bajo el procedimiento de base presunta, siendo que dicho importe 10 Si se desea consultar el texto completo del Informe emitido por la SUNAT, se puede acceder ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio del 2016). 11 Es pertinente citar el criterio establecido en el Informe N.º 202-2008-SUNAT/2B0000, de fecha 23 de octubre del 2008, según el cual se indica que “A fin de determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta necesario que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan entre ellas las mismas condiciones establecidas en la norma”. Si se desea revisar el contenido completo del informe se puede acceder ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio del 2016).

resultó de promediar las rentas netas declaradas por tres empresas seleccionadas por la Administración Tributaria, apreciándose de los papeles de trabajo de la fiscalización que dichas empresas tienen el mismo CIIU12 declarado por el contribuyente y que su nivel de ingresos fluctúan con una diferencia de hasta el 10 por ciento (10 %) respecto del contribuyente, de lo que se tiene que se siguió el procedimiento establecido en el inciso a) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”13. También sirve como referencia la RTF N.º 00587-4-2004, según la cual el Tribunal Fiscal indica lo siguiente: “Que si bien la recurrente declaró ante la Administración que su actividad económica principal era la venta de maquinaria, equipos y materiales, tal como consta en su Comprobante de Información Registrada (fs. 248 y 249), de todo lo actuado en el expediente y de la documentación antes señalada se desprende que durante el ejercicio 1998 realizó actividades distintas, tales como el arrendamiento de maquinarias y la venta de yeso; Que se advierte que la Administración para la aplicación de la presunción antes señalada trabajó con hojas de ratios financieros correspondientes a dos empresas cuyo giro es el alquiler de maquinarias y equipos agropecuarios (Power-Flow Internacional Latin y Héctor Raúl Ortiz Martínez), sin considerar la actividad de yeso, por lo que procede declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada en cada extremo”14. 7.1.4. Presunción de renta neta equivalente al promedio de renta neta de personas naturales que se encuentran en condiciones similares al deudor tributario El numeral 4 del tercer párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta determina que se aplicará la presunción de renta neta de cuarta categoría equivalente al promedio de renta neta de personas naturales que se encuentren en condiciones similares al deudor tributario, del ejercicio fiscalizado o, en su defecto, del ejercicio inmediato anterior. Al efectuar la concordancia con la norma reglamentaria del impuesto a la renta, 12 El Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU) es una norma de referencia elaborada por la ONU, con la finalidad de uniformizar criterios de clasificación de todas las actividades económicas a nivel mundial. Puede consultarse la estructura detallada y las notas explicativas del CIIU en la propia página de la ONU al ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio del 2016). 13 Si se desea revisar el contenido completo de la RTF N.º 8470-3-2010, puede ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio del 2016). 14 Si se desea revisar el contenido completo de la RTF N.º 00587-4-2004, puede ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de junio del 2016).

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Área Tributaria apreciamos que en el numeral b) del artículo 61 se indica que para el caso de las personas en condiciones similares se observa que tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, se considerarán como personas naturales que se encuentran en condiciones similares a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones. Este último punto es realmente difícil poder realizar comparaciones, ya que el intelecto en cada persona no es un elemento que se pueda medir de manera exacta, toda vez que allí intervienen factores personales, emocionales, de formación académica, entre otros elementos. La simple facturación o emisión de comprobantes de pago solo reflejan operaciones, mas no así las condiciones similares que tanto se refiere la normatividad tributaria. Además, los clientes que se acercan a los profesionales pueden tener consultas distintas y temas no necesariamente afines entre las personas que sean materia de comparación. Cabe indicar que conforme lo precisa el literal d) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso del promedio de renta neta de empresas o personas similares, se precisa que a efectos de las presunciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 93 de la Ley15, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas correspondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado. 7.1.5. Otros elementos adicionales utilizados por la Sunat Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condiciones similares, la Sunat tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, como las siguientes: 1. Número de trabajadores16 2. Monto de los depósitos bancarios17 3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza para el desempeño de sus funciones18 4. La fecha de inicio de actividades declarada para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización. 15 Las cuales están desarrolladas en los puntos 7.1.3 y 7.1.4 del presente informe. 16 En este punto corresponde considerar únicamente a las personas que se encuentran en una relación de dependencia, es decir, bajo una relación de quinta categoría en la que exista como característica principal la subordinación. 17 Este es un dato que la Sunat tiene conocimiento por la información que proporciona el ITF y los movimientos bancarios. 18 Aquí podría utilizarse el valor referencial de cada activo en un eventual proceso de tasación.

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5. Otra información que, a criterio de la Sunat, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción. En los casos que deba obtenerse el promedio de empresas similares o de personas que se encuentren en condiciones similares, se tomará como muestra tres empresas o personas que reúnan las condiciones similares que establezca el reglamento. En caso de no existir empresas o personas de acuerdo a dichas condiciones, se tomarán tres empresas o personas, según corresponda, que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

7.2. ¿Cómo opera la selección que realiza Sunat de empresas similares o personas en condiciones similares? El literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que en el caso de la selección de empresas similares o personas en condiciones similares, se debe tener en cuenta lo siguiente: 7.2.1. La realidad económica y situación personal del contribuyente El numeral 1 del literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que cuando la Sunat considere otras condiciones conforme a los numerales 10) del inciso a)19 y 5) del inciso b)20, estas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente. 7.2.2. La información fehaciente El numeral 2 del literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que las condiciones que seleccione la Sunat con el fin de determinar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente. Si por causas imputables al deudor tributario, la Sunat no tuviera información fehaciente de, al menos, tres condiciones de aquel, la Administración Tributaria podrá utilizar solo las condiciones de las que tenga información con el fin de seleccionar las empresas o personas similares. Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10 %) respecto de la información con que cuente la Sunat del sujeto fiscalizado. 19 Se refiere al numeral 10 del literal a) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y menciona el caso de “Cualquier otra información que tenga a su disposición la Administración Tributaria”. 20 Se refiere al numeral 5 del segundo párrafo del literal b) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y menciona a “Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción”.

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En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda. 7.2.3. ¿Qué hacer si no hay empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario o no existe información fehaciente? El numeral 3 del literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que de no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) del deudor tributario. La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde. Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección. 7.2.4. ¿Qué hacer si hay empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas similares? El numeral 4 del literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que de haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma CIIU, se seleccionará a aquellas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país. 7.2.5. El mayor impuesto resultante El numeral 5 del literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que en el caso de las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad y Aplicación Práctica

Retención del impuesto a la renta de quinta categoría de julio considerando la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334 Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Retención del impuesto a la renta de quinta categoría de julio considerando la bonificación extraordinaria según la Ley N.º 30334 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 353 - Segunda Quincena de Junio 2016

1. Introducción En la presente edición explicamos con los casos prácticos respectivos el procedimiento a seguir para efectuar la retención del impuesto a la renta de quinta categoría de julio considerando la gratificación por Fiestas Patrias y la bonificación extraordinaria establecida mediante Ley N.º 30334 que también inafectó a dicha gratificación y bonificación de los aportes del trabajador a los sistemas previsionales respectivos.

2. Procedimientos para la retención Con la finalidad de ilustrar los procedimientos para efectuar una correcta retención del impuesto a la renta de quinta categoría, debemos tener en cuenta lo siguiente: 2.1. Trabajadores con remuneración fija Para el caso de trabajadores con remuneración fija, se debe seguir el siguiente procedimiento: a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplica por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado obtenido se le suma las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y la remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestas a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. b) Al resultado obtenido anteriormente se le restará el monto equivalente a siete (7) unidades impositivas tributarias. Si el trabajador percibiera solo rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones que hubiera realizado solo puede ser deducido en diciembre en la regularización anual del impuesto, debiendo acreditar las donaciones con la documentación respectiva. c) Al resultado obtenido anteriormente se le aplicará las tasas previstas para determinar el impuesto anual de acuerdo a lo siguiente: Renta neta

Tasa

Hasta 5 UIT

8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT

14 %

Más de 20 UIT hasta 35 UIT

17 %

Más de 35 UIT hasta 45 UIT

20 %

Más de 45 UIT

30 %

d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera: 1. En los meses de enero, febrero y marzo el impuesto anual se divide entre doce (12).

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Instituto Pacífico

2. En abril, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado se divide entre nueve (9). 3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en enero, febrero, marzo y abril del mismo ejercicio y el resultado se divide entre ocho (8). 4. En el agosto, al impuesto anual determinado se le deducen las retenciones efectuadas en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cinco (5). 5. En los meses de setiembre y noviembre, al impuesto anual se le deduce las retenciones efectuadas en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cuatro (4). 6. En diciembre, con motivo de la regularización anual, impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio. e) En los meses que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tales como participación de utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; se deberá determinar el monto a retener de la siguiente manera: 1. Se aplicará lo establecido en los incisos a) al d); resultando el impuesto a retener en cada mes sobre las remuneraciones ordinarias. 2. Al monto determinado anteriormente se sumará el monto que se obtenga del procedimiento siguiente: i) Al resultado obtenido de aplicar los incisos a) y b) anteriores, se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias. ii) A la suma anterior se le aplican las tasas previstas en el inciso c). iii) Al resultado anterior se le resta el impuesto calculado en c). La suma resultante constituye el impuesto a retener en el mes. f) En los casos en que la remuneración se abone en forma semanal o quincenal, el impuesto a retener del mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles. Base legal art. 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

2.2. Trabajadores con remuneración variable En el caso de trabajadores con remuneración variable, el empleador podrá optar a efectos de lo mencionado en el inciso a) del numeral 2.1 considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos meses inmediatos anteriores. N.° 353

Segunda Quincena - Junio 2016

Área Tributaria Para el cálculo del promedio y de la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador; pero al resultado obtenido se le agrega las gratificaciones ordinarias y extraordinarias y, en su caso, las participaciones de los trabajadores que hubieran sido puestas a disposición de estos en el mes de la retención. Esta opción debe formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso del ejercicio, y para los trabajadores incorporados con posterioridad al uno de enero, el empleador practicará la retención solo después de transcurrido un periodo de tres meses completos a partir de la fecha de incorporación del trabajador siempre que perciban remuneración variable. Base legal art. 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

2.3. Trabajadores que laboran para más de un empleador En el caso de trabajadores que laboran para más de un empleador, cada empleador abonará las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones extraordinarias pero la retención del impuesto la efectuará el empleador que abone la mayor renta. Base legal art. 75 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y arts. 40 y 41 del Reglamento de la Ley del IR

3. Aplicaciones prácticas 3.1. Planilla de trabajadores con remuneración fija La empresa El Colibrí SA en julio del 2016 tiene tres trabajadores cuyos datos laborales son los siguientes: Trabajador Fecha de ingreso Régimen de pensiones Cargo Remuneración Asignación familiar

: Fernández Arias, Carlos : 02-01-02 : ONP : vendedor : S/ 3,000 : S/ 85.00

Trabajador Fecha de ingreso Régimen de pensiones Cargo Remuneración Asignación familiar

: Landauro Torres, Juan : 01-11-98 : ONP : administrador : S/ 6,000 : S/ 85.00

Trabajador Fecha de ingreso Régimen de pensiones Cargo Remuneración Asignación familiar

: Forlán Machuca, José : 15-08-95 : AFP Integra : gerente : S/ 20,000 : S/ 85.00

Se pide determinar las retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría correspondiente a julio del 2016. Solución Determinamos las retenciones de quinta categoría Trabajador: Fernández Arias, Carlos Remuneración mensual proyectada Julio 3,085.00 x 6 = 18,510.00 Gratificaciones Julio 3,085.00 Diciembre 3,085.00 24,680.00

N.° 353

Segunda Quincena - Junio 2016

I

Remuneración de meses anteriores Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Renta bruta Deducción de 7 UIT (7 x 3,950) Renta neta Impuesto anual por remuneraciones ordinarias: 8 % de renta neta

3,085.00 3,085.00 3,085.00 3,085.00 3,085.00 3,085.00 18,510.00 43,190.00 -27,650.00 15,540.00 1,243.20 (a)

Impuesto a retener por remuneraciones ordinarias Impuesto calculado Menos Retenciones anteriores Enero Febrero Marzo Abril Retención:

1,243.20

-103.60 -103.60 -103.60 -103.60 828.80 8

-414.40 828.80 = 103.60 (b)

Determinamos la retención por la bonificación extraordinaria según Ley N.º 30334 Remuneración mensual proyectada Julio 3,085.00 x 6 18,510.00 Gratificaciones Julio 3,085.00 Diciembre 3,085.00 24,680.00 Remuneración de meses anteriores Enero 3,085.00 Febrero 3,085.00 Marzo 3,085.00 Abril 3,085.00 Mayo 3,085.00 Junio 3,085.00 18,510.00 Renta bruta 43,190.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,950) -27,650.00 Renta neta 15,540.00 Bonificación extraordinaria 277.65 Total de renta neta con bonificación 15,817.65 extraordinaria IR 8 % 1,265.41 (c) Luego: (c) - (a) Impuesto a la renta anual con bonificación extraordinaria Impuesto a la renta anual por remuneraciones ordinarias

1,265.41 -1,243.20 22.21 (d)

Retención por bonificación extraordinaria: S/ 22.21 Impuesto total a retener: (b) + (d) Retención por remuneraciones ordinarias Retención por bonificación extraordinaria

S/ 103.60 22.21 125.81

El impuesto total a retener en julio es de S/ 125.81. Actualidad Empresarial

I-7

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Trabajador: Landauro Torres, Juan

Luego: (c) - (a) Impuesto a la renta anual con bonificación extraordinaria 6,947.27 Impuesto a la renta anual por remuneraciones ordinarias -6,870.60 76.67 (d)

Remuneración mensual proyectada Julio 6,085.00 x 6 = 36,510.00 Gratificaciones Julio 6,085.00 Diciembre 6,085.00 48,680.00

Retención por bonificación extraordinaria: S/ 75.60 Impuesto total a retener: (b) + (d) Retención por remuneraciones ordinarias Retención por bonificación extraordinaria

Remuneración de meses anteriores Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Renta bruta Deducción de 7 UIT (7 x 3,950) Renta neta

6,085.00 6,085.00 6,085.00 6,085.00 6,085.00 6,085.00 36,510.00 85,190.00 -27,650.00 57,540.00

Impuesto anual Hasta 5 UIT 19,750.00 8 % 1,580.00 Más de 5 UIT hasta 20 UIT 37,790.00 14 % 5,290.60 57,540.00 6,870.60 (a)

Retención:

6,870.60

-572.55 -572.55 -572.55 -572.55

-2,290.20 4,580.40 4,580.40 = 572.55 (b) 8

Determinamos la retención por la bonificación extraordinaria según Ley N.º 30334 Remuneración mensual proyectada Julio 6,085.00 x 6 36,510.00 Gratificaciones Julio 6,085.00 Diciembre 6,085.00 48,680.00 Remuneración de meses anteriores Enero 6,085.00 Febrero 6,085.00 Marzo 6,085.00 Abril 6,085.00 Mayo 6,085.00 Junio 6,085.00 36,510.00 Renta bruta 85,190.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,950) -27,650.00 Renta neta 57,540.00 Bonificación extraordinaria 547.65 Total renta neta con bonificación extraor58,087.65 dinaria Impuesto anual Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

I-8

Instituto Pacífico

19,750.00 38,337.65 58,087.65

8% 14 %

El impuesto total a retener en julio es de S/ 649.22. Trabajador: Forlán Machuca, José Remuneración mensual proyectada Julio 20,085 x 6 = 120,510.00 Gratificaciones Julio 20,085.00 Diciembre 20,085.00 160,680.00

Remuneración de meses anteriores

Impuesto a retener Impuesto calculado Menos Retenciones anteriores Enero Febrero Marzo Abril

S/ 572.55 76.67 649.22

1,580.00 5,367.27 6,947.27 (c)

Remuneración de meses anteriores Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Renta bruta Deducción de 7 UIT (7 x 3,950) Renta neta Impuesto anual Hasta 5 UIT 19,750.00 8 % 1,580.00 Más de 5 UIT 59,250.00 14 % 8,295.00 hasta 20 UIT Más de 20 UIT 59,250.00 17 % 10,072.50 hasta 35 UIT Más de 35 UIT 39,500.00 20 % 7,900.00 hasta 45 UIT Más de 45 UIT 75,790.00 30 % 22,737.00 Total S/ 253,540.00 50,584.50

20,085.00 20,085.00 20,085.00 20,085.00 20,085.00 20,085.00 120,510.00 281,190.00 -27,650.00 253,540.00

(a)

Impuesto a retener Impuesto calculado Menos Retenciones anteriores Enero Febrero Marzo Abril Retención:

50,584.50 -4,215.38 -4,215.38 -4,215.38 -4,215.38

-16,861.52 33,722.98 33,722.98 = 4,215.37 (b) 8

Determinamos la retención por la bonificación extraordinaria según Ley N.º 30334 Remuneración mensual proyectada Julio 20,085.00 x 6 120,510.00 Gratificaciones Julio 20,085.00 Diciembre 20,085.00 160,680.00

N.° 353

Segunda Quincena - Junio 2016

I

Área Tributaria Remuneración de meses anteriores Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Renta bruta Deducción de 7 UIT (7 x 3,950) Renta neta Bonificación extraordinaria Total de renta neta con bonificación extraordinaria Impuesto anual Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT

Luego: (c) - (a) Impuesto a la renta anual con bonificación extraordinaria 51,126.80 Impuesto a la renta anual por remuneraciones ordinarias -50,584.50 542.30 (d)

20,085.00 20,085.00 20,085.00 20,085.00 20,085.00 20,085.00 120,510.00 281,190.00 -27,650.00 253,540.00 1,807.65

Retención por bonificación extraordinaria: S/ 542.30

255,347.65

Impuesto total a retener: (b) + (d) S/

19,750.00 59,250.00 59,250.00 39,500.00 77,597.65 255,347.65

8% 14 % 17 % 20 % 30 %

Retención por remuneraciones ordinarias

1,580.00 8,295.00 10,072.50 7,900.00 23,279.30 51,126.80 (c)

4,215.38

Retención por bonificación extraordinaria

542.30 4,757.68

El impuesto total a retener en julio es de S/ 4,757.67.

Planilla de remuneraciones de julio

Trabajador

Asignación familiar S/

Remuneración S/

Régimen Fecha de previsioingreso nal

Gratificación S/

Dsto. trabajador ONP S/

Total ingresos S/

Bonificación extraordin. S/

AFP Intregra S/

Total dscto. S/

Ret. 5.ª cat. S/

Aportaciones empleador ESSALUD 9%

Neto a pagar S/

Otros

Total aportes S/

Fernández Arias 02-01-02 Carlos

ONP

3,000.00

85.00

3,085.00

277.65

6,447.65

401.05

125.81

526.86

5,920.79

277.65

277.65

Landauro Torres 01-11-98 Juan

ONP

6,000.00

85.00

6,085.00

547.65

12,717.65

791.05

649.22

1,440.27

11,277.38

547.65

547.65

Forlán Machuca 15-08-95 José

AFP Integra

20,000.00

85.00 20,085.00

1,807.65

41,977.65

4,757.68

7,197.33

34,780.32

1,807.65

1,807.65

29,000.00

255.00 29,255.00

1,192.10 2,439.65 5,532.71 9,164.46 51,978.49

2,632.95

0.00 2,632.95

Total S/

2,632.95 61,142.95

3.2. Trabajador que percibe remuneración fija y participación de utilidades El señor Luis Távara labora en la empresa Siempre Unidos SA desde de enero del 2000 como asistente de gerencia y su remuneración mensual de enero a diciembre del 2016 Concepto

Ene.

Feb.

Mar.

2,439.65

Abr.

May.

es de S/ 3,100; percibe utilidades en marzo del 2016 por S/ 2,000. Se pide determinar las retenciones mensuales del impuesto a la renta de quinta categoría que debe efectuarse al mencionado señor de enero a diciembre del 2016. Jun.

Jul.

Ago.

Set.

Oct.

Nov.

Dic.

Total

Retención por remuneraciones ordinarias Remuneración a disposición Por el resto de meses Total

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

12

11

10

9

8

7

6

5

4

3

2

1

37,200.00

37,200.00

34,100.00

31,000.00

27,900.00

24,800.00

21,700.00

18,600.00

15,500.00

12,400.00

9,300.00

6,200.00

3,100.00

Gratificación de julio

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

Gratificación de diciembre

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

3,100.00

6,200.00

9,300.00

12,400.00

15,500.00

18,600.00

21,700.00

24,800.00

27,900.00

31,000.00

34,100.00

2,000.00

2,000.00

2,000.00

2,000.00

2,000.00

2,000.00

2,000.00

2,000.00

2,000.00

279.00

279.00

279.00

279.00

279.00

Conceptos recibidos en meses anteriores Rem. meses ant. Utilidades Bon. extraordinaria Total

43,400.00

43,400.00

43,400.00

45,400.00

45,400.00

45,400.00

45,400.00

45,679.00

45,679.00

45,679.00

45,679.00

45,679.00

43,400.00

- 7 UIT

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

-27,650.00

Renta neta

15,750.00

15,750.00

15,750.00

17,750.00

17,750.00

17,750.00

17,750.00

18,029.00

18,029.00

18,029.00

18,029.00

18,029.00

15,750.00

1,260.00

1,260.00

1,260.00

1,420.00

1,420.00

1,420.00

1,420.00

1,442.32

1,442.32

1,442.32

1,442.32

1,442.32

IR 8 % (-) Retenciones anteriores Denominador Retención 1

0.00

0.00

0.00

-475.00

-580.00

-580.00

-580.00

-917.32

-1,022.32

-1,022.32

-1,022.32

-1,337.32

1,260.00

1,260.00

1,260.00

945.00

840.00

840.00

840.00

525.00

420.00

420.00

420.00

105.00

12

12

12

9

8

8

8

5

4

4

4

1

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

105.00

Retención por participación de utilidades y bonificaciones extraordinarias Renta neta

15,750.00

Participación de utilidades Total renta neta IR 8 % (-) IR anual por remuneraciones ordinarias Retención total

N.° 353

18,029.00

279.00

279.00

558.00

18,308.00

18,308.00

1,464.64

1,464.64

2,000.00

Bonificación extraordinaria

Retención 2

17,750.00

2,000.00 17,750.00

0.00

0.00

0.00

1,420.00

0.00

0.00

0.00

-1,260.00

18,029.00

0.00

0.00

0.00

0.00

1,442.32

0.00

0.00

0.00

0.00

-1,420.00

-1,442.32

0

0

160.00

0.00

0.00

0.00

22.32

0.00

0.00

0.00

0.00

22.32

105.00

105.00

265.00

105.00

105.00

105.00

127.32

105.00

105.00

105.00

105.00

127.32

Segunda Quincena - Junio 2016

Actualidad Empresarial

1,464.64

I-9

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Conozca los principales trámites ante la Sunat (Parte II) Ficha Técnica Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Datos a actualizar

Requisitos

Baja de establecimientos anexos

Declarar previamente la baja de serie de los comprobantes de pago asociados al establecimiento anexo respecto del cual se comunica la baja.

Baja de tributos afectos

Comunicar previamente la baja de los comprobantes de pago asociados al tributo.

Baja de inscripción en el RUC

Aplicable solo para contribuyentes inscritos en el RUC como personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que soliciten su baja de inscripción con motivo “CIERRE/CESE”. Se consignará la fecha de baja de inscripción. En caso tuviera comprobantes de pago disponibles, previamente deberá dar de baja a estos y a las series correspondientes.

Título : Conozca los principales trámites ante la Sunat (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 353 - Segunda Quincena de Junio 2016

3. Principales procedimientos ante Sunat 3.2. Procedimiento del TUPA N.º 3: Modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes-suspensión temporal/reinicio de actividades 3.2.1. ¿Qué datos deben modificarse o actualizarse a través de Sunat Operaciones en Línea? Con fecha 29 de octubre del 2011 (la cual entra en vigencia el 30 de octubre del 2011), se publica la Resolución de Superintendencia 254-2011/SUNAT, la cual modifica a la Resolución de Superintendencia 210-2004/SUNAT, estableciéndose así que las siguientes actualizaciones y/o modificaciones necesariamente deben efectuarse a través de Sunat Operaciones en Línea, a través del formulario virtual N.º 3128, “Modificación de datos del RUC por Internet”, para lo cual los contribuyentes y/o responsables deberán obtener el código de usuario y la clave SOL de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia 109-200/SUNAT. Datos a actualizar

Requisitos

Nombre comercial

El nuevo nombre comercial

Actividad económica principal

El código CIIU de la nueva actividad económica principal

Actividad económica secundaria

El código CIIU de la nueva actividad económica secundaria

Código de profesión u oficio

El código de la nueva profesión u oficio

Sistema de emisión de compro- El nuevo sistema de emisión de combantes de pago probantes de pago Sistema de contabilidad

El nuevo sistema de contabilidad

Fax

El nuevo número de fax

Teléfonos

Los nuevos números telefónicos

Correo electrónico

El nuevo correo electrónico

Domicilio fiscal

Consignar el nuevo domicilio fiscal.

Condición del inmueble declarado Consignar la nueva condición legal del como domicilio fiscal inmueble declarado como domicilio fiscal. Comunicación de Suspensión Solo si el trámite se realiza antes de Temporal /Reinicio de actividades los cinco (5) días calendario del mes siguiente de la emisión o recepción del último comprobante de pago. Comunicación de alta de tributos Comunicar los tributos a los que se afecta el deudor tributario. Origen del capital

Consignar el país de origen.

Condición de domiciliado en Se comunicará dicha condición conel país forme a lo señalado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias.

(*) Contadora pública colegiada por la Universidad Particular Ricardo Palma con maestría en Finanzas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asesora tributaria en Actualidad Empresarial. Exasesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Coautora del Libro Cierre Contable y Tributario 2014 y 2015. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. Expositora de temas tributarios en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

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Confirmación de domicilio fiscal

Aspectos a considerar 1) Con respecto a la modificación o declaración y confirmación del Domicilio Fiscal, debemos tener en cuenta lo siguiente: • Se podrá modificar o declarar y confirmar el domicilio fiscal por internet cuando se trate de levantar la condición de NO HALLADO (numeral 2 del artículo 5 del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF). • No podrán utilizar Sunat Virtual para la modificación o declaración y confirmación del domicilio fiscal los contribuyentes que tengan la condición de NO HABIDO. • En ambos casos, tampoco se podrá efectuar dicho trámite por Sunat Operaciones en Línea si el contribuyente se encuentra con restricción domiciliaria. • Asimismo, si bien es cierto que por la misma naturaleza del trámite efectuado en forma virtual no es necesario exhibir documentación alguna que sustente el domicilio modificado o confirmado, la Sunat se reserva el derecho de verificar el domicilio fiscal comunicado por medios virtuales, para lo cual seguirá lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.º 157-2006/SUNAT. 2) Con respecto a la comunicación de suspensión temporal de actividades, cuando efectuemos dicho trámite en forma virtual, el sistema nos solicitará la fecha de suspensión de actividades y el número de alguno de los siguientes documentos: • El último de los comprobantes de pago, guía de remisión, nota de crédito o débito emitido. Tengamos en cuenta que dicho requisito no será necesario si el sujeto inscrito no ha solicitado la autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos, o ha declarado su cancelación ante Sunat. • El último comprobante de pago recibido por sus adquisiciones de bienes y/o servicios. IMPORTANTE. La Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/ SUNAT, en su artículo 26 precisa que “[l]os sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. El periodo de la suspensión temporal

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Área Tributaria de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión. Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la Sunat, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en el RUC.

3) Con respecto a la comunicación del reinicio de actividades, se le solicita al contribuyente consignar la fecha en que reinicia sus actividades. 4) Con respecto a la comunicación del alta y/o baja de tributos afectos, debemos considerar que dicho trámite podrá efectuarse en forma virtual, en la medida que no requiera la modificación del tipo de contribuyente. Por ejemplo, si la Sra. Graciela Díaz García se inscribió en el RUC como PERSONA NATURAL SIN NEGOCIO (lo cual implica que puede afectarse a las rentas de primera, segunda y/o cuarta categoría), posteriormente, desea iniciar además un negocio de venta de ropa y decide dar de alta a la renta de tercera categoría como régimen especial, pues necesita emitir boletas de venta y facturas. Cuando la Sra. Graciela Díaz García efectúe dicha modificación, que implica dar de alta a dos tributos (impuesto general a las ventas e impuesto a la renta), el tipo de contribuyente cambiará a PERSONA NATURAL CON NEGOCIO. Este tipo de alta y modificación deben efectuarse SOLO POR VÍA PRESENCIAL. Es conveniente que, una vez registrada la información en el formulario virtual N.º 3128, “Modificación de datos del RUC por Internet” a través de internet, el contribuyente imprima y archive el comprobante de información registrada (CIR), como sustento del trámite efectuado.

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3.2.2. Solicitud de modificaciones y/o actualizaciones de datos en el Registro Único de Contribuyentes que deben efectuarse en forma presencial directamente en las oficinas de Sunat A) Las siguientes modificaciones y/o actualizaciones deben efectuarse vía presencial, apersonándose a un centro de servicios de Sunat: Modificación Requisito Apellidos y nombres; tipo y nú- No se requiere presentar y/o exhibir mero de documento de identidad; documentación adicional. fecha de nacimiento; sexo Actividad de comercio exterior No se requiere presentar y/o exhibir documentación adicional. Fecha de inicio de actividades Nacionalidad Original del pasaporte o carné de extranjería vigente. De persona natural a sucesión Exhibir el original y presentar la fotoindivisa copia simple de la partida o del acta de defunción del causante, emitida por la municipalidad correspondiente. De persona natural a sociedad Exhibir el original y presentar la fotoconyugal copia simple de la partida o del acta de matrimonio civil. De sociedad conyugal a persona No requiere presentar y/o exhibir natural documentación adicional. De sociedad irregular, asociación Exhibir el original y presentar la foy fundación no inscritos a persona tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electrónica) jurídica por los registros públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario. De comité no inscrito a persona Exhibir el original y presentar la fojurídica tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electrónica) por los registros públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario. Otros casos Exhibir el original y presentar la fotocopia simple de los documentos que sustenten la modificación. La forma societaria adoptada Exhibir original y presentar fotocopia simple del testimonio de la escritura pública de transformación de la sociedad, inscrita en los registros públicos. Denominación o razón social Exhibir original y presentar fotocopia simple del documento en el que conste el cambio de la denominación o razón social. Fecha de inscripción en los registros Exhibir original y presentar fotocopia públicos simple de la ficha o constancia registral con la fecha de inscripción en los registros públicos. Número de partida, tomo o ficha, Exhibir original y presentar fotocopia indicando el folio y/o asiento, simple de la ficha o constancia registral con la fecha de inscripción en los según corresponda registros públicos. Cambio de régimen Presentar Formulario 2127 “Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades”. Aplicable solo para el cambio del Nuevo Régimen Único Simplificado al Régimen especial o al régimen general del impuesto a la renta. Domicilio fiscal estando con la condición de no habido o con restricción domiciliaria Comunicación de suspensión temporal/reinicio de actividades Licencia municipal Exhibir original y presentar fotocopia simple de la licencia municipal de funcionamiento. Comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos

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Actualidad y Aplicación Práctica Modificación

Requisito

Comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales. Comunicación de alta, modificación o baja del director de las sociedades con directorio o del miembro del Consejo Directivo de las Asociaciones. Comunicación de exoneración de No se requiere presentar y/o exhibir tributos documentación adicional. Cambio de las personas vinculadas o de sus datos

Aspectos a considerar 1) Con respecto a la modificación de la fecha de inicio de actividades, debemos tener en cuenta que se podrá modificar una sola vez. Asimismo, consideremos lo siguiente: En caso el contribuyente hubiera iniciado actividades Exhibir original y presentar fotocopia simple del primer comprobante de pago emitido o recibido. En caso no hubiera realizado actividades y no se hubiera solicitado autorización de impresión de comprobantes de pago Presentar únicamente el Formulario 2127, consignando la nueva fecha de inicio de actividades. 2) Con respecto al cambio de régimen, dicha modificación es aplicable solamente para el cambio del Nuevo Régimen Único Simplificado al Régimen Especial o al Régimen General del Impuesto a la Renta. 3) Con respecto a la modificación, declaración o modificación del domicilio fiscal, recordemos que en el punto anterior, precisamos que dicho trámite debe efectuarse vía presencial en los centros de servicio de Sunat, cuando el contribuyente tenga la condición de no habido, o se encuentren con restricción domiciliaria. Asimismo, se debe exhibir original y presentar fotocopia simple de los documentos detallados en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/SUNAT, los que son utilizados para el alta del domicilio fiscal (detallados en la primera parte de este artículo, p. I-11, punto 3.1.2. ¿Cómo sustentar el domicilio fiscal?, correspondiente a la segunda quincena de mayo del 2016) 4) Con respecto a la comunicación de suspensión temporal de actividades, se tendrá que efectuar en forma presencial si el trámite se realiza después de los cinco (5) días calendario del mes siguiente de la emisión o recepción del último comprobante de pago. Adicionalmente, se debe exhibir el original y presentar fotocopia simple de alguno de los siguientes documentos: • El último de los comprobantes de pago, guía de remisión, nota de crédito o débito. Para tal efecto no será necesaria la presentación de los comprobantes de pago si el sujeto inscrito no ha solicitado la “autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos” o ha declarado su cancelación a la Sunat. • El último comprobante de pago recibido por sus adquisiciones de bienes y/o servicios. 5) Con respecto a la comunicación del reinicio de actividades, no se requiere presentar y/o exhibir documentación adicional. 6) Con respecto a la comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos, se debe exhibir original y presentar fotocopia simple de los documentos detallados en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/ SUNAT, los que son utilizados para el alta del domicilio fiscal (detallados en la primera parte de este artículo, p. I-11, punto 3.1.2 ¿Cómo sustentar el domicilio fiscal?, correspondiente a la segunda quincena de mayo del 2016)

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7) Con respecto a la comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales, debemos tener en cuenta lo siguiente: a) En el caso de sujetos inscritos en los registros públicos, se aceptará la exhibición del original y la presentación de la fotocopia simple de alguno de los siguientes documentos emitidos por los registros públicos, donde conste el nombramiento, renuncia, revocación o sustitución de los representantes y sus facultades de su representación: a.1) Partida registral certificada (ficha o partida electrónica) a.2) Certificado de vigencia del poder a.3) Copia literal certificada del asiento de inscripción Dichos documentos no podrán tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendarios de emitidos a la fecha de realización del trámite. b) Para los demás casos se deberá exhibir el original y presentar la fotocopia simple del documento que acredite el nombramiento, renuncia, revocación o sustitución, según el tipo de contribuyente inscrito en el RUC. B) Formularios y autorizaciones Dicho trámite se efectuará de manera personal el titular del RUC o su representante legal. Sin embargo, de efectuarse por un tercero, adicionalmente, este exhibirá su documento de identidad original y presentará una fotocopia de dicho documento así como de los siguientes formularios, de acuerdo al trámite a realizar, los cuales deberán estar firmados por el titular o su representante legal acreditado en el RUC: • Formulario 2127 “Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades” • Formulario 2046 “Establecimientos Anexos” • Formulario 2054 “Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas” • Formulario 2119 “Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos” • Formulario 2135 “Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos” Adicionalmente a los formularios, el tercero se encuentra facultado expresamente para realizar una comunicación o modificación de los datos del RUC. • Mediante carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la Sunat, no está obligado a exhibir el documento de identidad original del titular del RUC o de su representante legal exigido como requisito general del presente anexo. • Adicionalmente, se podrá autorizar a un tercero a través de la Sunat Virtual, a través de la autorización de trámites a realizar por terceros.

El tercero deberá exhibir su documento de identidad original, presentar una fotocopia del mismo, señalar el número de autorización registrado y presentar los formularios señalados de acuerdo al trámite a realizar, los cuales deberán estar firmados por el titular o su representante legal acreditado en el RUC. N.° 353

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I Aspectos fundamentales para afrontar positivamente una verificación y/o fiscalización de la Administración Tributaria (Parte final) Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos Título : Aspectos fundamentales para afrontar positivamente una verificación y/o fiscalización de la Administración Tributaria (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 353 - Segunda Quincena de Junio 2016 Continuamos tratando algunos aspectos fundamentales para afrontar positivamente una verificación y/o fiscalización de la Administración Tributaria.

4.5. Exhibir información relacionada con el SPOT1 Dentro de la información que los fiscalizadores requieren en relación con el sistema de detracciones, existe todo un conjunto de documentos que el contribuyente debe contar con el fin de sustentar las siguientes dos obligaciones: - Que haya cumplido oportunamente con el depósito del SPOT. - Que haya ejercido válidamente el crédito del IGV. Ello siempre que las operaciones estén sujetas al SPOT; caso contrario, se tiene que acreditar con la base legal que las operaciones sujetas a fiscalización no están comprendidos dentro de los supuestos a dicho sistema. Ahora bien, dentro de los documentos que se deben exhibir está la constancia de depósito del SPOT, donde se establece varios puntos que se deben tener en consideración. 4.5.1. Comprobante de pago con su respectiva constancia de depósito del SPOT La constancia de depósito de detracción está vinculada con el comprobante de pago previamente emitido mediante su numeración. Pueden existir diversas circunstancias, por ejemplo, dentro de los pagos parciales o totales, les va a corresponder sus respectivos comprobantes de pago que acreditan cancelaciones parciales o totales, y por ello –si están sujetas al SPOT– deben contar con sus respectivas constancias de depósito. En este punto, el contribuyente debe tener el cuidado de que cada constancia corresponda a un comprobante de pago sea por pago parcial o total. (*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). 1 Sistema de pago de obligaciones tributarias (sistema de detracciones).

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4.5.2. Constancia de depósito del SPOT contiene el número de comprobante de pago Si en el hecho se haya efectuado el depósito de detracciones con la numeración de un comprobante de pago (el cual se detectó posteriormente en una errónea emisión del mismo), el prestador de servicios o proveedor de bienes se ve en la obligación de anularlo para emitir correctamente otro comprobante de pago por la misma operación. Si el cliente efectuó el depósito de detracción con la numeración del comprobante de pago erróneamente emitido, pues para poder ejercer el crédito fiscal del IGV por la operación estará obligado a efectuar nuevamente el depósito del SPOT con la numeración del comprobante de pago correctamente emitido. El cliente tiene que tener claro que las constancias de depósito del SPOT no dan ningún tipo de crédito para próximas obligaciones del SPOT. En todo caso, sobre el depósito “fallido” del SPOT tendrá que solicitar su extorno directamente a la Sunat mediante medio escrito. 4.5.3. Periodo tributario de la operación en la constancia de depósito del SPOT El periodo tributario de la operación es otro de los datos que genera un conjunto de riesgos tributarios. La idea central que debe tener en consideración el cliente al momento en que efectúa el depósito del SPOT, al marcar el periodo tributario de la operación, siempre será aquel en que nace la obligación tributaria del IGV, el momento en que ocurra primero de acuerdo al artículo 4 de la Ley de IGV. Ahora bien, en la generalidad de los casos se tendrá que colocar el mes en que se emite el comprobante de pago, salvo casos excepcionales, siempre que se debe marcar el mes en que se haya emitido el comprobante de pago, no siendo relevante el mes en que se efectúe el depósito. Caso contrario, las posibles contingencias serán para el propio cliente, ya que un comprobante de pago con una fecha diferente al periodo tributario de la operación de la constancia de depósito del SPOT, no podrá ejercer el crédito fiscal, aun cuando este consignado el número del comprobante de pago. Si este es el caso, entonces el cliente tendrá que hacer la corrección respectiva mediante solicitud escrita a la Sunat. Y lo recomendable es que solo utilice el com-

probante de pago en el mes en que con la respectiva corrección de la constancia de depósito del SPOT. En el caso del proveedor de bienes o prestador de servicios, el hecho que el cliente pague con un periodo tributario de la operación, le genera una inconsistencia entre estado de cuenta bancaria de detracción con los montos consignados en sus PDT 621 presentados en cada mes, sobre todo cuando en un periodo lo declarado se detecta que es mayor a lo consignado en las cuentas bancarias de detracción, lo cual configura una de las causales para que la Administración Tributaria tome su fondo de detracción a título de recaudación. Se recomienda instruir a sus clientes. 4.5.4. Operación “principal” en el comprobante de pago En varias oportunidades, los prestadores de servicios cuando emiten sus comprobantes de pago, en el caso de las facturas, consignan diferentes tipos de operaciones, prestaciones de servicios y/o venta de bienes, los cuales pueden o no estar sujetos al SPOT. Estas circunstancias generan varias incertidumbres, ya que de ello depende que se pueda ejercer válidamente el crédito fiscal del IGV. Entonces, cómo saber cuál es la operación principal o cuál no, ya que no necesariamente se tiene que considerar por el valor de las operaciones, ya que la operación principal o predominante puede ser la que tiene un valor menor de las otras operaciones e incluso menor a los S/ 700.00. Todas esas circunstancias generarán dudas sobre todo las operaciones en donde el acuerdo comercial entre las partes es “a todo costo”, lo cual implica no solo el resultado de unas prestaciones de servicios sino una transferencia de bienes que son necesarios e indispensables para la culminación del servicio. ¿Qué opciones tienen las partes? Una primera está con base en el inciso a) del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT donde establece que no se debe consignar en el comprobante de pago aquellas operaciones que no están sujetas al SPOT, por ello se debe emitir de forma separada, por un lado aquellas operaciones que están sujetas a SPOT aun cuando sean menores a S/ 700.00, de aquellas otras operaciones que en ninguna circunstancia están sujetas al sistema de detracciones. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Para este primer supuesto, en el caso de las venta de bienes que no están sujetas al SPOT, pero que son necesarios e indispensables para la prestación de servicios, lo que se recomienda es que se emitan las respectivas guías de remisión para que se acredite que efectivamente las recibió el cliente. De esta forma se sustenta de forma fehaciente la compra de los mismos.

Por ello es muy importante definir el código correcto de las operaciones sujetas al SPOT, pues luego puede generar complicaciones de sustentación para los otros tratamientos contables y tributarios que se generan.

En este último punto se tiene que tener presente el inciso j.1) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 1832004/SUNAT, así como el artículo 14 de la Ley del IGV, ya que todo lo que se consigna en los comprobantes de pago basta para una operación que esté sujeta a detracción aun cuando sea menor a S/ 700.00 es susceptible de ser considerado sujeto a la operación por el valor total de la operación.

Un segundo ejemplo es el caso del “mantenimiento y reparación del bienes muebles” como el mantenimiento de vehículos, donde existe una cuota de prestación de servicios así como venta de los repuestos. En estos casos cuando se emite un solo comprobante de pago en donde se consigna la prestación del mantenimiento en sí y los repuestos –con certeza–, se tiene que aplicar la tasa de detracción. Y si es el caso que se emite de forma separada, en el caso de los bienes siempre se tiene que emitir y otorgar la respectiva guía de remisión al cliente sobre dichos bienes.

La segunda opción es asumiendo una posición conservadora, si el emisor no realizó la separación de las operaciones y emitió en un comprobante de pago. En ese caso lo recomendable es detraer, ya que si se ingresa al terreno de la interpretación es susceptible de generar diversas interpretaciones sobre las operaciones facturadas.

Ahora bien, puede suceder que el mantenimiento se realice en planta o taller mecánico del prestador del servicio, en este caso lo recomendable es que se emita un solo comprobante de pago, aplicando el porcentaje del SPOT que corresponda, por el hecho de que en realidad es una prestación de servicio “a todo costo”.

En el caso de aquellas operaciones ‘mixtas’, las cuales implican una cuota de prestaciones de servicios y un conjunto de venta de bienes, en todos los casos estará sujeta al SPOT por el valor total de la operación, por ejemplo un “contrato de construcción”. Un ejemplo sería las instalaciones de equipos electrónicos como un sistema de cámaras de seguridad. De acuerdo a la Sección F de la CIIU revisión 4, esta operación está dentro del supuesto de contrato de construcción sujeta al SPOT. No obstante, puede pensarse que si se separa la emisión de la factura, por un lado, la prestación del servicio de instalación pudiera tener un monto menor a los S/ 700.00 y el equipo tuviera un monto mayor en la venta de los mismos y seguramente sea mayor a los S/ 700.00. En este caso lo recomendable es no separar la facturación, ya que el valor total de la operación es una operación catalogada como “contrato de construcción”. Por lo anterior, aun cuando el prestador del servicio lo quiera catalogar con otro tipo de operación como “demás servicios gravados con el IGV” con una tasa mayor a la del “contrato de construcción”, siempre debe aplicarse la tasa correcta, la que es fiel a la naturaleza de la operación, ya que puede ocurrir que el prestador del servicio esté en el régimen especial de renta, lo cual no puede realizar actividades de construcción de acuerdo al artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta, e impidiéndole que realice la correcta dinámica contable para una operación relacionada a la construcción con relación al costo, y no al gasto.

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Como puede observarse, los documentos relacionados con las obligaciones del SPOT tienen que registrar de forma fehaciente la realidad de las operaciones; caso contrario, los fiscalizadores de la Sunat siempre asumirán la posición pro recaudadora: detectando el incumplimiento del depósito de detracción, observando y reparando el crédito fiscal del IGV aplicado, entre otras posibles contingencias. 4.5.5. Código de operaciones sujetas al SPOT Uno de los aspectos que pasa desapercibido es la aplicación de los códigos de los servicios, del tipo de operación sujetas a detracción, a pesar de que sean de la misma tasa o incluso menor como es el caso de los contratos de construcción, siempre se debe esforzar detenidamente definir con certeza el tipo de operación correcta. Ello por una sencilla razón: los tipos de operaciones asignados dan información a la Administración Tributaria sobre la realidad de las operaciones que realizan los contribuyentes. Si un contribuyente no observa el código correcto, a pesar de que efectúe el depósito en la cuenta de detracción, sin distinguir la realidad de la operación, ello puede generar dificultades para sustentar fehacientemente las operaciones de compra, como en lo siguiente: - ‘Otros servicios empresariales’ del numeral 5 del Apéndice 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/ SUNAT, en términos generales son prestaciones de servicios profesionales, y concretamente en el campo de las actividades técnicas, de arquitectura, ellas siempre están referidas a estudios,

evaluaciones, análisis de factibilidad de proyectos, diseños, pruebas o ensayos, informes, etc., pero no están referidos a ejecución de obras, en operaciones donde se realice labores de edificación, el cual está referido a ‘Contratos de Construcción’ para el sistema de detracciones. - ‘Mantenimiento y reparación de bienes muebles’ del numeral 3 del Apéndice 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT está referido al mantenimiento de bienes que efectivamente se pueden trasladar de un lugar a otro, que requieran un cambio de repuesto, etc., no obstante, en los casos que la reparación se refiera a instalaciones fijas y permanentes, es decir, que sean estructuras que estén fijas en la propia estructura de las edificaciones o sean partes del sistema de funcionamiento de las edificaciones como sistemas de calefacción, sistema de video vigilancia, u otro tipo de equipos que acentúan la habitabilidad de la edificación, estos serán considerados ‘Contratos de Construcción’ para el sistema de detracciones. - ‘Intermediación Laboral y Tercerización’ del numeral 1 del Apéndice 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, independientemente si la empresa prestadora de servicios o no, basta la disposición de personal los cuales se establece, mediante contrato, que están sujetos a las facultadas de dirección del cliente, por ello califica como un supuesto de ‘Intermediación Laboral y Tercerización’, y no ‘Otros servicios empresariales’. Por ejemplo, en el caso de contar con el servicio de vigilancia contando con personal para efectuar la vigilancia de la fábrica. Tema distinto es aquel donde la necesidad a satisfacer de acuerdo a las obligaciones que consta en el contrato sean las de brindar seguridad. El cliente en este caso no tiene a disposición el personal de vigilancia, sino que el prestador mediante un sistema de monitoreo y personal de custodia le brinda la seguridad al cliente. Para este caso, el cliente no cuenta bajo su dirección el personal que le brinda seguridad ya que ello está dirigido por la empresa de seguridad el cual brinda la custodia y la seguridad mediante un sistema (video vigilancia, GPS, personal de asalto, sistemas de comunicaciones con las fuerzas policiales, atención médica de emergencia, etc.). Para este supuesto, todo depende como está dispuesto y acordado en el contrato de la prestación de servicios.

Por ello, lo que se recomienda es definir claramente el tipo de servicio que se asigne, ya que de ello depende ser coherente y consistente al momento de acreditar la real dimensión de nuestras operaciones. Por tanto, el código que asignemos sí importa ya que es información que estamos dando a la Administración Tributaria. Otro punto que el contribuyente siempre debe observar es el hecho de la capacidad de la Administración Tributaria de cruzar información, de compilarla a través de estos mecanismos por los cuales los agentes de Sunat se guían para establecer sus estrategias de fiscalización, y esto es muy claro cuando los requerimientos de información son selectivos, apuntan a determinados aspectos y periodos tributarios para que el contribuyente sustente y acredite con los documentos complementarios a los comprobantes de pago. N.° 353

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Área Tributaria 4.5.6. Descripción de las operaciones en los comprobantes de pago Uno de los puntos críticos para la sustentación de las operaciones es la forma en que se describen las operaciones en los comprobantes de pago. Para ello, el contribuyente debe ser práctico, ya que las descripciones complejas, en donde se requiere una cuota de interpretación sobre qué tipo de operación se está acreditando, requerirá un mayor nivel de documentación. Como regla general, ya que pueden haber excepciones, es que desde la ‘orden de compra’ o de la ‘orden de servicios’, que no son comprobantes de pago pero constituyen el conjunto de papeles de trabajo para sustentar fehacientemente las operaciones, los conceptos deben comunicar ideas claras de que se trata de una ‘venta de bienes’ (transferencia) o de una ‘prestación de servicios’, de forma predominante. Las descripciones ambiguas donde no se puede deducir claramente de qué tipo de operación se trata y más si el monto es alto, los fiscalizadores van a requerir mayor documentación para que les genere certeza la realidad de la operación, y tener claro si está sujeto o no al SPOT. En ese sentido, los documentos deben guardar una uniformidad en la descripción de las operaciones, que van desde las ‘órdenes de compra’ u ‘órdenes de servicios’, los contratos privados que se celebren, y con relación a los comprobantes de pago como las guías de remisión que se emitan, sean totales o parciales, en todos los casos debe mantenerse una uniformidad en las descripción de las operaciones. Así se facilita la acreditación, se genera certeza y además ningún margen posible de que se pueda cuestionar la operación. Caso contrario, para los agentes de la Administración Tributaria les será muy fácil observar que no se ha cumplido válidamente con ejercer el derecho al crédito fiscal; por ello para estos aspectos se requiere un orden al contribuyente en la observancia de las formas y de la información que se va registrando. 4.5.7. Anotación de la constancia de depósito del SPOT De acuerdo al inciso 18.4 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, establece claramente que el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el registro de compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro. Ahora bien, en los casos en que los sujetos utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depóN.° 353

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sito en el registro de compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito. Por ello, desde un punto de vista formal, los datos de la constancia del depósito de detracción deben estar anotados en el mes en que se ejerce el derecho al crédito fiscal de la factura. Por tanto, si está en trámite algún procedimiento de corrección, el cual tiene un plazo de 30 días hábiles, es de esperar contar con el documento corregido para recién en el mes se anote los datos de este documento en la línea de los datos del comprobante de pago en el registro de compras; caso contrario, en una eventual fiscalización se puede no acreditar esta obligación y sufrir el reparo del crédito fiscal del IGV. 4.6. Exhibición de los contratos que sustentan sus operaciones La importancia de los contratos está fuera de discusión a la hora de acreditar suficientemente las operaciones empresariales; por ello, se tiene que observar un conjunto de aspectos para no dar margen a que pueda ser cuestionado por los agentes de Sunat. Entre otros tenemos: - Los contratos que consignen una fecha cierta, es decir, que estén al menos con firmas legalizadas por un depositario de la fe pública. Esto incluye, además a las adendas que se puedan incorporar en los contratos. - En el caso de una persona jurídica que está obligada a llevar un libro de actas, lo recomendable es dejar constancia de los acuerdos empresariales que se decidan así como la celebración de los contratos más importantes que se suscriban, tanto desde su celebración, la evaluación de su ejecución como su término a largo del tiempo. Con ello se consigue documentar la ejecución misma del contrato, que no responde a un simple documento autosuficiente o autorreferencial a su celebración sobre todo para los fines de acreditar fehacientemente las operaciones. - El marco de las operaciones mayores de un negocio son los contratos, estos tienen un ciclo, una vida desde su celebración, su ejecución y su término, y en ese ciclo dejan un conjunto de registros, por ejemplo, los comprobantes de pago, las guías de remisión, las notas de crédito y de débito, los medios de pago bancarizados, las órdenes de compras como las órdenes de servicios, las comunicaciones (correos electrónicos, cartas notariales, consignación en los libros de actas de la sociedad), etc., todo ello en una línea temporal que al compilarse, al reunirse, al ordenarse, el contribuyente dispone de una consistente acreditación, carente de inconsistencias en sus operaciones. - Los contratos otorgan una identidad o razón de ser a las operaciones como por ejemplo el evento o hecho de transferencias de fondos entre dos empresas, que pueden o no ser vinculadas, el contrato le da forma o sustenta el porqué o el motivo de la transferencia de fondos. En varias oportunidades, observamos se producen transferencias de fondos, y se queda en la idea o parecer de un “préstamo de

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dinero” sin el respectivo contrato para fijar su naturaleza en ese sentido, o puede ser considera como una especie de “anticipo” para los efectos del impuesto a la renta; en todos estos casos un contrato celebrado en un determinado momento sustenta la razón de ser de esos movimientos de esos fondos, caso contrario el contribuyente se ve expuesto a la discrecionalidad de los agentes de Sunat de aplicar presunciones de acuerdo a sus competencias establecidas en las normas tributarias.

Por ello, la idea de un contrato como documento que no haya desplegado toda una gama de registros en el ejercicio de su ejecución y término, los agentes de la Sunat tendrán amplio margen para cuestionar la veracidad de las operaciones. En ese sentido, veamos algunos contratos: 4.6.1. Contratos por prestaciones de servicios Dentro de la documentación complementaria que sustenta la ejecución de los contratos por prestación de servicios, debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Las proformas o valorizaciones de los servicios prestados deben consignar sus montos a valores de mercado. - Las órdenes de servicios, su descripción de las prestaciones deben guardar una armonía o uniformidad con respecto no solo con el objeto del contrato sino además con la descripción de los comprobantes de pago debidamente emitidos. - La identidad en la descripción de los servicios prestados esencialmente debe mantenerse para facilitar la labor de los fiscalizadores, ya que diversas descripciones que no guardan una uniformidad o armonía en el lenguaje de los diversos documentos no facilita las relaciones entre los documentos que acreditan una o varias operaciones realizadas sustentadas con los contratos celebrados. - Por ello, el lenguaje que se consigne en los diversos documentos debe guardar una uniformidad donde el agente de Sunat identifique la naturaleza de la operación con facilidad. - Ahora bien, no existe una regla establecida desde el punto de vista tributario sobre las formas o maneras para denominar las operaciones, ya que muchas veces están regidas por los usos y costumbres de los prestadores de servicios, pero muchas veces no son las descripciones más convenientes a la hora de transparentar las operaciones. - En ese sentido, lo recomendable es lograr conocer la real naturaleza de las prestaciones de servicios que la empresa utiliza con el fin de exigir que desde el contrato, los comprobantes de pago y demás documentos guarden una descripción estándar en las descripciones de las obligaciones de hacer y que no admita ambigüedades. En este punto, el usuario del servicio debe ser exigente al momento en que se emitan los comprobantes de pago. - Si la utilización de servicios prestados están en el marco de un contrato, se debe establecer –en términos generales– la obligación de emitir un documento de ‘satisfacción del servicio’ por parte del usuario o cliente, con una fecha cierta (carta comercial, carta notarial o correo electrónico, de correspon-

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der) para los efectos de establecer cuándo se devenga la operación para los efectos del impuesto a la renta. Evidentemente, este tipo de formalidades son necesarias establecerlas para prestaciones de servicios que implican un grado alto de complejidad cuyos montos son importantes. - En los contratos de arrendamientos, lo que se recomienda para la sustentación de los gastos por servicios públicos es consignar los números de los suministros ya que independientemente quien sea el titular o usuario de dichos servicios consignados en los documentos autorizados, dicho número es único para los suministros de los servicios de suministros. Estos datos que se consignen en dichos contratos facilita la labor de sustentación de dichos gastos para el arrendatario del bien inmueble. - En los contratos de prestación de servicios de transporte de bienes, debe tenerse en cuenta que las cláusulas de responsabilidad ante cualquier siniestro o contingencia por la pérdida de los bienes trasladados; por ello, en todos los casos posibles se debe presentar la respectiva denuncia policial, no solo para aplicar la cobertura del seguro, sino para los posibles riesgos tributarios del IGV: reintegro tributario, retiro de bienes no gravado con el IGV, etc.

4.6.2. Contratos por adquisición o compra y/o transferencia de bienes Dentro de la documentación complementaria que sustenta la ejecución de los contratos por adquisición de bienes, debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Para los contratos de adquisición o compra de bienes muebles, a parte de los comprobantes de pago, la emisión correcta de las guías de remisión son muy importantes, ellos no son solo documentos de control de traslado de bienes sino que además son fundamentales para acreditar de forma efectiva el ingreso o la salida de los bienes muebles en los establecimientos del negocio. - En el caso de que el transferente de bienes muebles sea una persona natural sin negocio que no cuente con RUC, se tiene que tener claro que no está gravado con el IGV ni con el impuesto a la renta, y si efectivamente no tiene la habitualidad en este tipo de operaciones, el sucedáneo del comprobante de pago será la emisión del Formulario 820; no obstante si los bienes muebles están inscritos en registros públicos, no será necesario la emisión de dicho formulario. Para este supuesto bastará el contrato de compra venta con firmas legalizadas, así como los documentos que emita los registros públicos; de esta forma para la empresa adquiriente será suficiente para el tratamiento contable y tributario para dichas operaciones. - En todos los contratos, sobre todo los de transferencias de bienes siempre existen discrepancias en la condición de los bienes, si se producen estas situaciones, lo más recomendable es que se establezcan por escrito las respectivas comunicaciones por medio de correos electrónicos, de esta forma, en el marco del contrato y sus respectivos comprobantes de pago se puedan emiten de forma correcta y sustentada las notas de crédito o de débito que deban corresponder, sea por devoluciones o penalidades que las partes acuerden, respectivamente.

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4.6.3. Contratos de locación de servicios suscritos con empresas que realicen intermediación laboral, y/o aquellas que se encarguen de desarrollar procesos productivos y/o administrativos Dentro de la documentación complementaria que sustenta la ejecución de los contratos locación de servicios y otros, debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Uno de los aspectos fundamentales para sustentar de forma suficiente la fehaciencia de los contratos de locación de servicios es responder a la siguiente pregunta: ¿En qué consiste los servicios profesionales? Ello se traduce en un informe profesional que responde a la labor y aporte de los servicios profesionales que utiliza como necesarios e indispensable la empresa usuario del servicio. - Ahora bien, este requisito puede chocar con información amparada con el secreto profesional de las entidades o empresas, e inclusive diagnósticos o análisis que pueden puedan derivar a situaciones con implicancias tributarias, para ello, a parte del contrato de locación, los comprobantes de pago, la comunicación de la conformidad del servicio del cliente, se puede contar con una comunicación del profesional al cliente de los aspectos de forma general en qué consistió sus servicios profesionales, adjuntando con sello de recepción el informe. Con ello, se evita hacer pública información reservada de exclusivo interés de la empresa. - En el caso de los contratos de intermediación laboral o de tercerización, lo fundamental es el registro del personal que se dispone para el empleo del cliente, lo cual está bajo su facultad de dirección. Los contribuyentes tienen que ser muy metódicos con los datos del personal que presta efectivamente labores especializadas o complementarias, así como el registro de las coordinaciones con el prestador del servicio. - En el caso de los otros tipos de contratos para el desarrollo de procesos productivos y/o de administración (gestión), de igual forma, los contratos en sí mismo no son autosuficientes, por ello deben estar acompañados por registros que documenten la ejecución y términos de dichas prestaciones de servicios, por el cual facilita la labor de fiscalización y atenúa la carga al contribuyente de estar buscando otros medios idóneos para sustentar sus operaciones.

4.7. Exhibir registro de activos fijos, de corresponder El registro de activos fijos es uno de los registros obligatorios para todo negocio, sobre todo para los que están en el régimen general del impuesto a la renta en donde para el goce de la aplicación de la depreciación se requiere dicho registro conforme lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta obligación no se establece en función de los ingresos que pudiera tener mostrar el contribuyente como lo establece el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta,

sino que para todo negocio que invierte en activos fijos, en todo negocio y que puede estar inclusive en el régimen especial del impuesto a la renta o ser un sujeto del nuevo RUS debe llevar dicho registro para la acreditación de sus adquisiciones que activa como bienes en su contabilidad.

5. La facultad discrecional de no sancionar de la Administración Tributaria Desde hace un tiempo, la Administración Tributaria está emitiendo sendas resoluciones de superintendencia adjuntas operativas donde establece la facultad discrecional de no sancionar, estableciendo determinados requisitos, e inclusive estableciendo plazos para su subsanación, si el contribuyente los cumple, a pesar de que ha cometido la infracción tributaria, no se le aplicaría ninguna sanción, ello a criterio del fiscalizador. ¿Cuál debe ser la lectura de los contribuyentes con respecto a dichas resoluciones que no se publican en el diario oficial El Peruano y por lo tanto no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes? Las consideraciones que debe tener el contribuyente con respecto a dichas resoluciones son las siguientes: - En primer lugar, las resoluciones no son normas jurídicas vinculantes, ni generan ventajas ni derechos a los contribuyentes. - El mandato de dichas resoluciones, que se hacen públicas en el portal web de la Administración Tributaria, va de los órganos competentes de la Sunat a los agentes o funcionarios que realizan labores de verificación o de fiscalización. Además, se debe tomar en cuenta que como funcionarios públicos al detectar una infracción tributaria están obligados a imputar y sancionar a los infractores. Si no lo hacen, están sujetos a responsabilidades por obligaciones de sus funciones públicas. - Dado el volumen de los potenciales infractores por el elevado número de obligaciones formales –cada vez más complejas y de alto consumo de recursos– que en estos últimos tiempos está llevando a cabo la Sunat, es razonable que se den esas directivas internas, pero ello no significa que libera a los contribuyentes de ser sancionados por cometer infracciones tributarias al momento de detectarlo, además estos dispositivos no dan derecho a los infractores de interponer algún recurso impugnatorio ni puede alegar como argumento de defensa ante los agentes de la Sunat que imponen una sanción, ya que ello depende discrecionalmente del funcionario sobre el caso en concreto. - Por último, la pregunta obligada que podemos deducir y a la vez respondernos es ¿los agentes de Sunat nos pueden sancionar a pesar de que hayamos subsanado la infracción? La respuesta es sí, ya que dependerá de la propia discrecionalidad de los agentes de Sunat imponer una sanción o no.

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I Procedimiento de cobranza coactiva frente a la Sunat Área Tributaria

Ficha Técnica Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*) Título : Procedimiento de cobranza coactiva frente a la Sunat Fuente : Actualidad Empresarial N.º 353 - Segunda Quincena de Junio 2016

1. Introducción En el presente artículo se desarrollarán los puntos más relevantes del procedimiento de cobranza coactiva, que es uno de los procedimientos tributarios regulados en el artículo 112 del TUO del Código Tributario-Decreto Supremo N.º 133-2013-EF (en adelante, CT) y muy utilizado por la Administración Tributaria frente a los contribuyentes. Cabe señalar que solo nos avocaremos al desarrollo del procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Sunat regulado en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT-Resolución de Superintendencia N.º 216- 2004/ SUNAT y por el CT.

2. Procedimiento de cobranza coactiva El procedimiento de cobranza coactiva es el conjunto de acciones que realiza la Sunat para cobrar coercitivamente una deuda tributaria. Se caracteriza por ser compulsivo y ordinariamente va acompañado de medidas cautelares como el embargo de bienes en sus distintas formas1. La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Sunat y se ejerce a través del ejecutor coactivo. Este actúa en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración del auxiliar coactivo. Tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo son funcionarios de la Administración Tributaria.

3. Sujetos del procedimiento de cobranza coactiva 3.1. Ejecutor coactivo Es el funcionario designado por la Sunat como tal. Conforme al artículo 3 de la Resolución de Superintendencia (*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en derecho tributario. Cursante de la maestría en finanzas y derecho corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. 1 CARRASCO BULEJE, Luciano y Germán TORRES CÁRDENAS, Infracciones, sanciones y procedimientos tributarios, Centro de investigación jurídico contable, Lima, 1999.

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N.º 216-2004/SUNAT, el ejecutor ejercerá sus facultades y funciones en la(s) dependencia(s) para la(s) cual(es) ha sido designado por la Sunat. Las acciones o medidas cautelares dispuestas por el ejecutor se desarrollarán, trabarán o ejecutarán, según sea el caso, en cualquier lugar donde se encuentren los bienes o derechos del deudor, pudiendo comisionar al ejecutor de la dependencia donde se encuentren los bienes o derechos del deudor para que lleve a cabo la diligencia ordenada. El ejecutor ejercerá las facultades establecidas en el CT considerando lo siguiente: a. Verificará la exigibilidad de la deuda tributaria a efectos de cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 116 del CT. b. Ordenará que se inicien las medidas cautelares en día hábil. Se podrá efectuar el embargo en día y/u hora inhábil considerando su forma, el rubro del negocio del deudor o del tercero que deba cumplir con la medida u otra razón que lo justifique. Se dejará constancia de esta última circunstancia en el acta de embargo. c. Ordenará la ampliación o reducción del monto de la medida cautelar, así como la variación, la sustitución o el levantamiento de la citada medida, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 116 del CT. d. Declarará la nulidad de la resolución de ejecución coactiva y del remate según lo previsto en el numeral 9 del artículo 116 del CT. Asimismo, declarará la nulidad de aquellos actos sucesivos susceptibles de ser declarados nulos. e. Deberá obtener autorización judicial para hacer uso de medidas como el descerraje o similares, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 118 del CT. f. Colocará el cartel o afiche alusivo a la medida cautelar en el exterior del establecimiento del deudor donde se lleve a cabo el embargo o en el vehículo donde se transporte los bienes embargados y no consignará el nombre del deudor. g. Otorgará un plazo no menor de tres (3) días hábiles cuando requiera información a las entidades públicas o privadas respecto de bienes o derechos del deudor susceptibles de embargo.



En el mencionado requerimiento no se solicitarán datos comprendidos en los alcances del artículo 140 de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. h. Solicitará, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 del CT, el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes sin costo alguno prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución. i. No admitirá escritos que entorpezcan o dilaten el procedimiento, bajo responsabilidad. j. Realizará las demás acciones que se requiera para el desarrollo de su función. 3.2. Auxiliar coactivo Conforme lo indicado en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 216-2004/SUNAT, el auxiliar ejercerá sus funciones en la(s) dependencia(s) para la(s) cual(es) ha sido designado por la Sunat. El auxiliar tiene como función colaborar con el ejecutor. Para tal efecto, ejerce las facultades señaladas en los numerales 6 y 7 del artículo 116 del CT y las siguientes funciones: • Tramitar, guardar o poner bajo custodia, según corresponda, los expedientes a su cargo. • Elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las diligencias que hubieran sido ordenadas por el ejecutor. • Realizar las diversas diligencias ordenadas por el ejecutor. • Emitir y suscribir las actas de embargo, informes y demás documentos que lo ameriten. • Las demás funciones que le encomiende el ejecutor. 3.3. El deudor Conforme lo indicado en el artículo 7 del CT, el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria tanto como contribuyente o responsable.

4. Resoluciones coactivas Según lo dispuesto en el artículo 117 del CT, las resoluciones de ejecución coactiva deberá contener, BAJO SANCIÓN DE NULIDAD, los siguientes requisitos: Actualidad Empresarial

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- Nombre del deudor tributario - Número de la orden de pago o resolución objeto de la cobranza coactiva - Cuantía del tributo o multa, y monto total de la deuda - El tributo o multa y periodo a que corresponde Asimismo, conforme lo indicado en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 216-2004/SUNAT, los actos del ejecutor constarán en resoluciones coactivas y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a. El encabezado comprende lo siguiente: (i) Dependencia de la Sunat (ii) Número de expediente (iii) Número de la resolución coactiva (iv) Nombre o razón social del deudor y del tercero, según corresponda, así como su número de RUC. De no estar inscrito en dicho registro, se señalará el número de su documento de identidad. (v) Domicilio fiscal del deudor y/o domicilio del tercero. b. Lugar y fecha de emisión de la resolución coactiva c. Los fundamentos de la resolución coactiva d. Expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena. e. De ser necesario, el nombre del tercero que tiene que cumplir con el mandato contenido en la resolución coactiva, así como el plazo para su cumplimiento. f. Firma y sello del ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del artículo 111 del CT. Adicionalmente, el ejecutor podrá emitir las resoluciones coactivas utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva. La notificación de las resoluciones coactivas emitidas por el ejecutor se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 del CT. Cabe señalar que de acuerdo al último párrafo del artículo 106 del CT, las resoluciones coactivas que ordenan trabar medidas cautelares surtirán efectos al momento de su recepción.

5. Deuda exigible coactivamente La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. Para este fin se consideran deuda exigible las siguientes: a) La establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en

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el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento, se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante resolución de determinación o de multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137. c) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146, o la establecida por resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en orden de pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 del CT, siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117 del CT respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Para el cobro de las costas se requiere que estas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que estos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.

6. Cómo iniciar el procedimiento de cobranza coactiva Según lo dispuesto en el artículo 117 del CT, el procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al deudor de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago, resoluciones, liquidaciones de declaraciones únicas de importación u otro documento y que contenga deuda tributaria materia de cobranza dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada

de las mismas, en caso de que estas ya se hubieran trabado.

7. Medidas cautelares previas al inicio del procedimiento coactivo Como pueden existir circunstancias que pudieran hacer infructuosa la cobranza de la deuda tributaria, el CT otorga a la Sunat la facultad extraordinaria de disponer la aplicación de medidas cautelares previas antes del inicio del PEC. Entre los supuestos para trabar las medidas cautelares previas, tenemos los siguientes: 7.1. Cuando el comportamiento del deudor hace presumir que la cobranza podría ser imposibilitada Se entenderá como comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa por lo siguiente: • Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; • Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; • Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o resolución de superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco como alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; • Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o resolución de superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. • No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcioN.° 353

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narios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de los deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. A efectos de este inciso, no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; Pasar a la condición de no habido; Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; Ofertar o transferir sus activos para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; No estar inscrito ante la Administración Tributaria.

7.2. Se ordena la medida antes del inicio del procedimiento coactivo Cabe señalar que lo que dispone el CT es trabar medidas cautelares previas antes del inicio del PEC, incluso durante los procedimientos contenciosos, pero no pueden ser ejecutadas sino hasta luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, pues de lo contrario se incurrirá en una desviación del procedimiento reglado, hecho pasible de la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. Respecto de la duración de la medida cautelar, el artículo 57 del CT señala que esta se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, N.° 353

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estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento. En el caso de deudas que se conviertan en exigibles coactivamente, la resolución de ejecución coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada, este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.

8. Etapas del procedimiento de cobranza coactiva • Notificación de la resolución coactiva que da inicio al PEC Lo primero que tiene que verificarse es que la deuda que está siendo exigida de manera coactiva tenga la naturaleza de exigible o vencida, y además, se encuentre dentro de una resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. Una vez notificado el valor (resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa) conforme lo indicado en el artículo 104 del CT, el ejecutor coactivo tiene que esperar que se cumpla con lo indicado en el artículo 137 del CT, el cual señala que el deudor tiene 20 días hábiles para presentar un recurso de reclamación contra dichos valores. Con respecto a la orden de pago, es un valor proveniente de un tributo autoliquidado que pasa de manera inmediata a formar parte del PEC, a menos que el deudor cumpla con cancelar o fraccionar la deuda o se encuentre dentro de los supuestos del numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del CT donde no se exige el pago previo para presentar el recurso de reclamación. Una vez vencido el plazo, el valor pasa al PEC y se inicia con la notificación de la resolución coactiva que contenga deuda tributaria materia de cobranza dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que estas ya se hubieran trabado. • Trabar medidas cautelares Habiéndose iniciado conforme al CT el PEC y habiendo vencido el plazo de 7 días hábiles, se procede a trabar medidas cautelares tomando en consideración la deuda tributaria materia de cobranza y la exigibilidad de esta.

9. Tipos de medidas cautelares De conformidad con el artículo 118 del CT, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes: a. En forma de intervención (i) En recaudación. A través del embargo en forma de interven-

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ción en recaudación se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual estos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda. A efectos de la diligencia, se notificará la resolución coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el artículo 104 del CT. Dicha resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores. Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor, se presentará en cada uno de estos la resolución que hubiere ordenado el ejecutor. (ii) En información. El embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento, por parte del ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. (iii) En administración de bienes. Por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. En la resolución coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes, se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada. b. En forma de depósito. Mediante el embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la Sunat. La diligencia se llevará a cabo en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad o en cualquier otro establecimiento o lugar donde se encuentren sus bienes, ya sea que se trate de locales comerciales, industriales u oficinas de profesionales independientes, aun cuando los bienes se encuentren en poder de un tercero e incluso cuando estuvieran siendo transportados. Actualidad Empresarial

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c. En forma de inscripción. Por el embargo en forma de inscripción, la Sunat afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza. En el embargo en forma de inscripción, se observará lo siguiente: a) En la resolución de embargo se señalará la información registral correspondiente, consignando, entre otros datos, el número de la ficha o el número de la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la información adicional que permita su identificación. b) El embargo será notificado al deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente. c) De acuerdo con lo señalado por el numeral 3 del artículo 118 del CT, cuando se hubiera adjudicado un bien inscrito en remate, la Sunat deberá pagar, con el producto de este, el importe de las tasas registrales u otros derechos. El monto restante será imputado a la deuda tributaria de acuerdo a lo señalado en el quinto párrafo del artículo 117 del CT. d) En el caso de que se hubiera levantado la medida de embargo en forma de inscripción, el pago de las tasas registrales será realizado por el interesado, con ocasión del levantamiento de la medida. Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales, se regulan conforme a dichas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento. d. En forma de retención. Por el embargo en forma de retención, el ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del CT, es responsable solidario con el deudor el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.

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10. Causales de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra, la conclusión del procedimiento operará una vez emitido, de conformidad con las leyes de la materia, el certificado de incobrabilidad de la deuda.

El ejecutor suspenderá el procedimiento cuando se presente alguna de las causales detalladas en el literal a) del artículo 119 del CT. No será necesario que el ejecutor emita una resolución coactiva que suspenda el procedimiento cuando:

Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión o conclusión del procedimiento, esta operará a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad que esta lo disponga.

a. Dentro de un proceso constitucional de amparo se notifique a la Sunat una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. b. Dentro de un procedimiento contencioso administrativo se notifique a la Sunat una resolución que concede una solicitud de medida cautelar y ordene suspender el procedimiento. El ejecutor deberá levantar los embargos, dar por concluido el procedimiento y ordenar el archivo de los actuados en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 119 del CT.

7 días hábiles

11. Procedimiento de ejecución coactiva El PEC es un procedimiento administrativo que puede ser cuestionado por las siguientes herramientas procesales: • Prescripción de deuda • Intervención excluyente de propiedad • Recurso de queja ante el Tribunal Fiscal • Nulidad del remate El circuito del PEC es el siguiente:

Dicta la medida cautelar.

No paga la deuda tributaria.

Ejecuta la medida cautelar previa.

Medida cautelar previa

Ejecución forzada

REC Emite

7 días hábiles

Paga la deuda tributaria.

En el caso de que culmine el PEC y el deudor desea impugnar la decisión del ejecutor coactivo durante el procedimien-

Fin de procedimiento coactivo

Termina procedimiento coactivo.

to, se podrá apelar dicho procedimiento coactivo ante el Poder Judicial, tal como lo señala el artículo 122 del CT.

20 días hábiles

Sala Civil de la Corte Superior

Apelación La sala solo revisa la forma en que se llevó el procedimiento coactivo. No se pronuncia sobre el fondo o de la procedencia de la cobranza.

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Infracciones tributarias 1. Inaplicación de la sanción administrativa por la infracción regulada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario Ficha Técnica Autora : Deili Gisela Zelada Rodríguez Título : Infracciones tributarias Fuente : Actualidad Empresarial N.º 353 - Segunda Quincena de Junio 2016

Consulta El 23 de junio del 2016 el Sr. Florián Cupita, contribuyente acogido al Nuevo Régimen Único Simplificado (en adelante, Nuevo RUS), es detectado por un fedatario fiscalizador de Sunat al no emitir boleta de venta a un cliente en su zapatería, en tanto ya se había realizado el pago por dichos bienes. Al respecto nos consulta lo siguiente: ¿Cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción a esta?

Respuesta En el artículo 1 del Decreto Ley, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se establece que están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Para el caso en concreto, el Sr. Florián Cupita está en la

obligación de emitir una boleta de venta, en tanto que ha realizado la transferencia de zapatos a su cliente. En el mismo sentido, en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias, se dispone la oportunidad en la que los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados. Para el caso que se nos presenta, partiendo de la premisa de que el pago se efectúa primero, al tratarse de bienes muebles, en ese momento (al recibir el pago) debió emitir la boleta de venta a su cliente1 que, como ha señalado el fedatario fiscalizador de Sunat, no ocurrió. Ahora bien, el artículo 174 del texto único ordenado del Código Tributario (en adelante, CT), aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias, tipifica las infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. Asimismo, en el numeral 1 del citado artículo se tipifica la infracción relacionada a la no emisión y/o no otorgamiento de comprobante de pago o documentos compensatorios a estos, distintos a la guía de remisión. Por lo expuesto, se puede colegir que el Sr. Florián Cupita ha 1 Conforme se establece en el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad, en el caso de la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

incurrido en dicha infracción, ya que no emitió la boleta de venta. En ese sentido, teniendo en cuenta que el contribuyente es una persona natural que se encuentra en el Nuevo RUS, de acuerdo con lo establecido en la Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias, de manera preliminar podemos decir que se le debe sancionar con cierre temporal de su establecimiento, al haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del CT. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso 1 del inciso a) del artículo primero de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.º 051-2015-Sunat/600000, modificado por el artículo tercero de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.º 054-2015-SUNAT/600000, referido a la facultad discrecional de no sancionar por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174 del Código Tributario, a los contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, hasta el 31 de diciembre de 2016. De ello se puede colegir que, considerando que quien ha cometido la infracción es un contribuyente del Nuevo RUS, el fedatario fiscalizador de Sunat tiene que proceder a levantar el acta considerando la Resolución Nacional Adjunta Operativa N.º 051-2015/SUNAT y no imponer ninguna sanción al Sr. Florián Cupita, a pesar de que no emitió el comprobante de pago.

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2. Inaplicación de la sanción administrativa por la infracción regulada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario Consulta VANES SA es una pequeña empresa que no cumplió con presentar la declaración jurada del impuesto general a las ventas de mayo del 2016 dentro del plazo que le correspondía. Asimismo, nos señala que el importe de sus ventas y compras de dicho mes fue de S/ 1936 y S/ 1970, respectivamente. Al respecto nos consulta: ¿Cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción de la misma?

Respuesta En principio, se debe tener en cuenta que acuerdo con lo establecido en el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario la

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declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT, los deudores tributarios cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como con presentar las declaraciones relativas a los tributos a su cargo administrados y/o recaudados por la Sunat, correspondiente a los periodos tributarios de enero a diciembre del año 2016, de acuerdo

con el cronograma detallado en el Anexo N.º 1 de dicha resolución. De acuerdo a lo expuesto, la empresa VANES SA tenía que cumplir con realizar el pago del IGV, así como presentar su declaración mensual relativa a este tributo, sin embargo no lo hizo. Respecto de ello, en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario se tipifica como infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en los plazos establecidos. Ahora bien, en el artículo primero de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.º 066-2016/SUNAT/600000, se establece lo siguiente:

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“Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificados en los numerales 1) y 2) del artículo 176 del texto único ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Sin embargo, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la Sunat, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas”. De acuerdo con lo expuesto, debido a que el importe de ventas y compras de la pequeña empresa no supera la media (1/2) unidad impositiva tributaria, es decir, el importe de

S/ 1975 no se le aplicaría sanción, ya que la Administración en ejercicio de su facultad discrecional ha decidido no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas, así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) unidad impositiva tributaria (UIT), tal como se ha planteado en el presente caso.

3. Inaplicación de la sanción administrativa por la infracción regulada en el numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario Consulta La señorita Almid Rodríguez es una trabajadora dependiente que labora en la empresa NIXON BIL SA en el puesto de contadora, desde enero del año 2016, recibiendo como remuneración mensual la suma de S/ 4 000. Con el fin de recibir mayores ingresos, presta servicios que son considerados dentro de la cuarta categoría, a la misma empresa, pero no emite recibos por honorarios. Asimismo, nos señala que el 18 de mayo del 2016 se le notificó la esquela de citación N.º 270225032304, en la que se solicitó su comparecencia en las oficinas de la Administración para el 23 de mayo del presente año, con el fin de esclarecer la no presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de personas naturales del ejercicio 20152. Respecto de ello, nos señala que no cumplió con presentarse en las oficinas de la Administración en la fecha indicada. Al respecto nos consulta: ¿Cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción a esta?

2 En el numeral 4) del artículo 62 del Código Tributario se establece que para el ejercicio de la función fiscalizadora, que incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, la Administración Tributaria cuenta con facultad de solicitar la comparecencia de los deudores tributarios para que proporcionen la información que se estime necesaria.

Respuesta El inciso a) del artículo 34 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias, dispone que son rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Asimismo, en el inciso f) del referido artículo se establece que también se consideran rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. De las normas glosadas, se puede colegir que la totalidad de los ingresos obtenidos por Almid Rodríguez son considerados renta de quinta categoría. Respecto de la notificación que se le realizó, cabe precisar que la esquela es el documento que se notifica al contribuyente y requiere que visite un centro de control y fiscalización o las oficinas de la Administración Tributaria, con el fin de que un

verificador lo atienda y le explique respecto de las diferencias detectadas3. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7) del artículo 177 del citado código constituye infracción tributaria el no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. Como se puede apreciar, al no comparecer a las oficinas de la Administración el 23 de mayo del presente año, Almid Rodríguez ha incurrido en la mencionada infracción. Ahora bien, en el artículo primero de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.º 025-2016-SUNAT/600000 se ha decidido aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente a las personas naturales perceptoras de rentas de quinta categoría, por la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177 del Código Tributario cuando fueran citadas como consecuencia de una acción inductiva. Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que Almid Rodríguez ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario, no será pasible de sanción al tratarse de una persona natural perceptora de rentas de quinta categoría, en aplicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.º 025-2016-SUNAT/600000. 3 Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: . (consultado el 20 de junio del 2016)

4. Inaplicación de la sanción administrativa por la infracción regulada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario Consulta ROUSSE SA es una empresa que de acuerdo a lo establecido en el cronograma tipo A de la Resolución de Superintendencia N.º 360-2015-SUNAT, en el que se establece la fecha máxima de atraso según el último dígito del RUC, le correspondía presentar su registro de compras y registro de ventas e ingresos el 17 de marzo del 2016, sin embargo no lo hizo. Al respecto nos consulta: ¿Cuál sería la infracción cometida y cuál es la sanción a esta?

Respuesta De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario,

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constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros/y registros, contar con informes u otros documentos, lo siguiente: Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Como se puede observar, la empresa ROUSSE SA ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario, al no presentar su registro de compras y registro de ventas de acuerdo al plazo establecido en la Resolución de Superintendencia N.º 360-2015-SUNAT.

Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.º 64-2015-SUNAT/600000, Sunat, en aplicación de su facultad discrecional dispuso no sancionar administrativamente, entre otras, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario, siempre que sean regularizadas hasta junio del 2016 (entiéndase, el 30 de junio del 2016). Por lo expuesto, se puede concluir que si bien es cierto la empresa ROUSSE SA ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del Código Tributario, no será sancionada si cumple con presentar sus libros y/o registros electrónicos hasta el 30 de junio del presente año, en aplicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta operativa N.º 064-2015-SUNAT.

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I ¿A quién corresponde la carga de la prueba para la deducibilidad del gasto? Ficha Técnica Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón(*) Título : ¿A quién corresponde la carga de la prueba para la deducibilidad del gasto? RTF N.° : 09227-5-2014 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 353 - Segunda Quincena de Junio 2016

1. Introducción El Tribunal Fiscal sostuvo que la recurrente no acreditó la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora de los gastos por la compra de combustible. Asimismo, precisó que la Administración no se encuentra obligada a realizar ningún tipo de cruce de información con terceros cuando la carga de la prueba para demostrar la deducibilidad de un gasto corresponde estrictamente al contribuyente.

2. Posición de la recurrente La recurrente sostiene, respecto al reparo por gastos por compras de combustible, que el vehículo con placa de rodaje N.º PK-5302 fue utilizado para trasladar desechos de materias primas y basura por lo que el combustible destinado al mismo cumple con el principio de causalidad. Asimismo, señala que durante el procedimiento de fiscalización adjuntó como medios probatorios fotos y datos del vehículo, así como informó acerca del registro de entradas y salidas de vehículos que obra en el Botadero Municipal de Tacna, con la finalidad de que se comprobasen los referidos traslados y de la existencia de un contrato civil por acuerdo de voluntades con el propietario de aquel. No obstante, dichas pruebas resultan insuficientes para el auditor por lo que confirma el reparo sin antes efectuar un cruce de información con el Botadero Municipal de Tacna o solicitar la comparecencia o manifestación del dueño del vehículo, lo que evidencia que no se ha buscado la verdad material de los gastos y por ende se ha incurrido en nulidad por seguir un procedimiento indebido, conforme con el criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01256-1-2007. Con relación al reparo por gastos por servicios de terceros, afirma que en el procedimiento de fiscalización cumplió con adjuntar contratos y otros, con la (*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exfuncionaria de la Sunat. Asesora tributaria de la revista Actualidad Empresarial.

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finalidad de probar la prestación efectiva y la causalidad de los gastos sustentados con recibos por honorarios; no obstante, al auditor no le parecieron suficientes los contratos, la contabilidad y los recibos por honorarios autorizados por la propia Administración. Además refiere que no se observa en los resultados de los requerimientos que las personas que emitieron aquellos hayan comparecido en las oficinas de aquella e indicado que no prestaron dichos servicios, o el cruce de información con estos, por lo que invoca la nulidad del reparo por transgresión al debido procedimiento y por no buscar la verdad material de los gastos.

3. Posición de la Administración Como resultado del referido procedimiento de fiscalización, la Administración efectuó reparos al impuesto a la renta del ejercicio 2002 por (i) gastos de combustible que no cumplen con el principio de causalidad, (ii) gastos por servicios prestados por terceros sin sustentar su fehaciencia, (iii) gastos por servicios prestados por terceros sin sustentar su causalidad, (iv) gastos financieros que no cumplen con el principio de causalidad, (v) costo de ventas de materia prima, (vi) gastos no aceptados como deducibles en auditorías anteriores, (vii) desconocimiento de la aplicación de la tasa de 10 % debido a la pérdida de los beneficios de la Ley N.º 27158 y (viii) pérdida de ejercicios anteriores declarada indebidamente. Asimismo, efectuó reparos al impuesto a la renta del ejercicio 2003 por (i) gastos de combustible que no cumplen con el principio de causalidad, (ii) gastos por servicios prestados por terceros sin sustentar su fehaciencia, (iii) gastos financieros que no cumplen con el principio de causalidad, (iv) presunción de ingresos por patrimonio omitido, (v) costo de ventas de materia prima, (vi) costo de ventas declarado del producto terminado “aceituna negra y verde” no sustentado (vii) pérdida obtenida por la venta de aceituna negra con alteraciones, (viii) desconocimiento de la aplicación de la tasa de 10 % debido a la pérdida de los beneficios de la Ley N.º 27158, (ix) costo de ventas de aceituna sin sustento, (x) pérdida de ejercicios anteriores declarada indebidamente y (xi) tasa adicional del 4,1 %. Además, se efectuaron reparos a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del 2002 y enero a diciembre del 2003, respecto de las bases imponibles y la determinación del sistema de pagos aplicable-coeficiente.

De otro lado, la Administración determinó el impuesto general a las ventas de enero a diciembre del 2002 y del 2003, sobre la base de reparos efectuados al crédito fiscal destinado a operaciones gravadas y no gravadas, por (i) gastos de combustible que no cumplen con el principio de causalidad, respecto de ambos ejercicios, y (ii) Factura 001 N.º 001163, debido a que es un documento no autorizado, lo cual incide en el periodo de marzo del 2002; y reparos efectuados al débito fiscal, por (i) presunción de ingresos por patrimonio no declarado, respecto del periodo de enero a diciembre del 2003, y (ii) adición a la base imponible de marzo y abril del 2003, por los importes de S/ 284,00 y S/ 1410,00, respectivamente. Como consecuencia de ello, emitió las Resoluciones de Determinación N.os 112003-0002264 a 112-0030002324 y 112-003-0002326 a 112-003-0002330 por impuesto general a las ventas de enero a diciembre del 2002 y del 2003, pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del 2002 y enero a diciembre del 2003, impuesto a la renta de los ejercicios 2002 y 2003 y tasa adicional del 4,1 % del impuesto a la renta del ejercicio 2003 y las Resoluciones de Multa N.os 112-002-0002923, 112002-0002924, 112-002-0002929, 112002-0002930 a 112-002-0002930 a 112-002-0002944, 112-002-0002946, 112-002-0002954 a 112-0020002974, 112-002-0003183 y 112-002-0003184, por las infracciones tipificadas en el numeral 3 del artículo 175, numeral 5 del artículo 177 y numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario.

4. Posición del Tribunal Fiscal En el presente caso la controversia consiste en determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración que han dado lugar a las resoluciones de determinación, y de las infracciones que sustentan la emisión de las resoluciones de multa. Según se verifica de los Anexos N.os 2 y 4 de las Resoluciones de Determinación N.os 112003-0002326 y 112003-0002329, Anexos N.os 2 y 3 de las Resoluciones de Determinación N.os 112-0030002264 a 112-003-0002281 y Anexos N.os 3 y 4 de las Resoluciones de Determinación N.os 112003-0002275, 112-003-0002289 a 112-003-0002304 y 112-003-0002310 a 112-003-0002314, la Administración reparó el gasto del impuesto a la renta de Actualidad Empresarial

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los ejercicios 2002 y 2003, por los importes de S/ 2 469,00 y S/ 7 078,00, respectivamente, y el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre del 2002 y del 2003, por los importes de S/ 444,00 y S/ 1 302,00, respectivamente, por gastos de combustible que no cumplen con el principio de causalidad. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 18 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N.º 05599-EF, solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto y que sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta. El artículo 37 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF, aplicable al presente caso, señala que con el fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no este prohibida por ley. La tercera disposición final y transitoria de Ia Ley N.º 273561 señala respecto del principio de causalidad que, a efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el articulo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente. Como se advierte de las normas glosadas, uno de los requisitos para que las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción otorguen derecho a crédito fiscal, es que tales operaciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta, y de conformidad con esta última normativa, son deducibles los gastos que cumplan con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

En el caso de autos, mediante el punto 3 del Anexo N.º 1 al Requerimiento N.º 1122060000646 y el punto 4 del Anexo N.º 1 al Requerimiento N.º 1122060000648, la Administración solicitó a la recurrente sustentar por escrito y con la documentación correspondiente la relación de causalidad de los gastos 1 Ley que modificó el texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF, publicada el 18 de octubre del 2000.

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efectuados en los ejercicios 2002 y 2003 por compras de combustible destinado al vehículo con placa de rodaje N.º PK5302 que no pertenecía a su empresa y que no había sido contabilizado como un activo fijo, por los que se emitieron los comprobantes de pago detallados en el Anexo N.os 4 y 5 de los mencionados requerimientos, respectivamente. En respuesta a los citados requerimientos, la recurrente, mediante escritos presentados el 14 y 19 de diciembre del 2006, señaló que dichos gastos eran causales y estuvieron destinados al vehículo con placa de rodaje N.º PK-5302, el cual fue utilizado durante todo el ejercicio 2002 y 2003 para trasladar sus desechos de materias primas y basura, en muchas oportunidades, en dirección al Botadero Municipal de Tacna, traslados que solicitó se comprueben con los registros de entradas y salidas de vehículos obrantes en botadero. Asimismo, precisó que tiene un contrato de cesión en uso por acuerdo de voluntades con el propietario del vehículo, en el cual se compromete a realizar todo gasto relacionado con tal vehículo, y adjuntó copias de fotos para acreditar el efectivo uso del vehículo. La Administración, en el punto 3 del Anexo N.º 1 al Resultado del Requerimiento N.º 1122060000646 y el punto 4 del Anexo N.º 1 al Resultado del Requerimiento N.º 1122060000648, señaló que la recurrente no demostró con documentación pertinente que haya utilizado el vehículo con placa de rodaje N.º PK-5302, por lo que reparó la adquisición de combustible de los comprobantes observados detallados en el Anexos N.os 4 y 5 de los citados requerimientos, respectivamente. De la revisión del Anexo N.º 4 del Requerimiento N.º 1122060000646 y del Anexo N.º 5 del Requerimiento N.º 1122060000648, se aprecia que el crédito fiscal y gasto que es materia de reparo, corresponde a diversos comprobantes emitidos a la recurrente durante los ejercicios 2002 y 2003, por la adquisición de combustible destinado al vehículo con Placa de Rodaje N.º PK-5302, hecho no cuestionado en autos. Al respecto, si bien la recurrente afirma que los gastos de combustible observados estuvieron destinados al vehículo con Placa de Rodaje N.º PK-5302, el cual –según refiere– fue utilizado durante todo el ejercicio 2002 y 2003, para trasladar sus desechos de materias primas y basura, no acreditó con documentación alguna la causalidad del gasto con la generación de la renta gravada o mantenimiento de la fuente generadora de esta, siendo que únicamente adjuntó cuatro fotos del referido vehículo, las cuales no acreditan la utilización del mismo, en consecuencia, no tiene derecho a deducir el crédito fiscal y el gasto de

los comprobantes observados, y en este sentido, corresponde mantener el citado reparo para efectos del impuesto a la renta e impuesto general a las ventas, y confirmar la apelada en este extremo. En este punto cabe precisar que la Administración no se encuentra obligada a realizar ningún tipo de cruce de información con terceros cuando la carga de la prueba2 para demostrar la deducibilidad de un gasto corresponde estrictamente al contribuyente, como en el caso de autos, por lo que lo alegado en sentido contrario carece de sustento.

No se verifica que la Administración haya omitido pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas por la recurrente en su reclamación ni que hubiere incurrido en causal de nulidad, no siendo de aplicación la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01256-1-2007 referida a la nulidad e insubsistencia de resolución por omisión de pronunciamiento sobre aspectos alegados en la reclamación, por lo que no procede amparar los alegatos formulados por al respecto.

5. Comentario La Administración Tributaria, conforme al principio de verdad material, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo cual deberá actuar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En ese sentido, bajo el principio antes señalado la Administración Tributaria puede solicitar información relevante a proveedores y clientes con el fin de realizar cruces de información y evitar posteriores reparos. Opinamos, en lo concerniente a los gastos por combustible, que el Tribunal Fiscal resolvió asertivamente, si bien la Administración Tributaria debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá actuar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, también es cierto que en este caso no correspondía que la Administración Tributaria realice cruces de información con terceros para determinar la deducibilidad del gasto debido a que es la contribuyente quien debe demostrar que los gastos en los cuales ha incurrido son necesarios y cumplen con el principio de causalidad. Consideramos que en búsqueda de una actuación idónea y eficiente, la Administración Tributaria debe adoptar todas las medidas que le permita abstraer cuál es la verdad material subyacente y no conformarse con la verdad material jurídica. 2 Otras RTF en relación a quién le corresponde la carga de la prueba son: RTF N.º 106173-1-2013 y RTF N.º 07578-8-2014.

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I Jurisprudencia al Día Fideicomisos Impuesto a la renta. Patrimonio en fideicomiso. Acciones recibidas en custodia. Provisión de cobranza dudosa. RTF N.° 07792-8-2014 (25-06-14) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el impuesto a la renta del ejercicio 2001 y una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo referido al reparo de presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no registrado. Se señala que la Administración no ha acreditado fehacientemente que el recurrente era propietario de acciones en el ejercicio acotado y que de la documentación de autos, no se observa acuerdo alguno en ese sentido u operación o transacción (compra venta, donación, permuta, dación en pago) que respalde tal condición. Se agrega que si bien el recurrente registró en su cuenta “inversiones y acciones” las acciones a valor de S/ 1.00, ha afirmado desde la fiscalización que ello se debió a un error contable, ya que no es su propietario, dado que estas fueron entregadas en garantía de préstamos otorgados, por lo que no correspondía dicho registro. En tal sentido, si bien el recurrente realizó tal registro contable, de lo actuado no se encuentra acreditado que en el ejercicio ostentara la propiedad de las aludidas acciones. Por consiguiente, la presunción legal practicada por la Administración no tiene un hecho cierto y conocido como punto de partida. Por otro lado, se señala que siendo el recurrente un patrimonio fideicometido, no califica como empresa del sistema financiero y de seguros como empresa que realiza actividades vinculadas o complementarias al objeto social de aquellas por lo que no le son aplicables las deducciones por provisiones de empresas del sistema financiero (inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta), razón por lo que se analiza si el reparo se encuentra arreglado a lo dispuesto por el inciso i) del citado artículo. Al respecto, en cuanto a una de las provisiones, se señala que durante la fiscalización se ha verificado que existe el derecho legal a ejecutar diversas garantías, por lo que se mantiene el reparo. Se señala que se deberán reliquidar la resolución de determinación y la resolución de multa.

Los fideicomisos bancarios no son contribuyentes del ITAN. RTF N.° 07023-2-2014 (11-06-14) Se revoca la apelada que declara infundada la apelación y se deja sin efecto la resolución de multa, al haberse establecido que la recurrente no se encontraba obligada a presentar la declaración del impuesto temporal a los activos netos (ITAN) correspondiente a marzo del 2013, al establecerse que los fideicomisos bancarios no son contribuyentes del impuesto temporal a los activos netos (ITAN), correspondiendo dicha obligación al fideicomitente.

El hecho que un quejoso o contribuyente constituya un fideicomiso de titulación y transfiera a este sus activos, no implica que aquella haya dejado de ser deudor tributario RTF N.° 10521-11-2011 (17-06-11) Que en tal sentido, de acuerdo con lo anotado en la doctrina, por lo general el fideicomiso es el instrumento o vehículo más apropiado para separar un grupo de activos que sustente la emisión de valores mobiliarios; el cual puede ser administrado por una sociedad titulizadora, quien realizará tal emisión para poder financiar la compra de dichos activos, siendo que los flujos dinerarios que pudieran generarse se usan en el repago de las obligaciones nacidas de tal emisión. Que de lo expuesto, se concluye que el contrato de fideicomiso de titulización al que ha trasferido sus activos, no implica que aquella haya dejado de ser deudor tributario o que dicho fideicomiso la haya sustituido en dicha calidad y en ese sentido, no puede establecerse que la naturaleza jurídica de las operaciones de fideicomiso de titulización conlleve un traslado de

N.° 353

Segunda Quincena - Junio 2016

las obligaciones tributarias (formales y sustanciales) de cargo de la quejosa al fideicomiso de titulización. Que ahora bien, tampoco puede considerarse que dicha circunstancia exima a la quejosa de cumplir con la medida de embargo en forma de intervención en información que la administración le ha trabado, esto es, la entrega de información relativa a su movimiento económico y situación patrimonial. En efecto, respecto de la información sobre el movimiento económico, la quejosa, al ser una empresa que se encuentra efectuando operaciones o por ende encontrarse en marcha, no puede negarse a proporcionar tal información a la administración, lo cual incluso, se superpone a la constitución del fideicomiso de titulización, y en relación con su situación patrimonial, detallará los activos que aun mantiene su poder, de ser el caso, así como aquellos que fueron transferidos al citado fideicomiso. Que por lo expuesto, siendo que los procedimientos de cobranza coactiva , en los que se han emitido las resoluciones coactivas materia de queja, se han iniciado a la quejosa respecto de deudas originadas por esta, corresponde que las actuaciones de ejecución que se lleven a cabo en los mencionados procedimientos sean emitidos a nombre de la quejosa y esta brinde la información que la administración le solicite. Que en cuanto al embargo en forma de retención dispuesto por la Resolución Coactiva N.º 0230070739765, cabe indicar que su cumplimiento recae en las entidades bancarias en las que la quejosa tenga fondos, cuenta o crédito, por lo que lo señalado por esta, en el sentido de que no le es posible cumplir con dicho requerimiento, carece de sustento. Que al haberse determinado que los embargos en forma de intervención en información u en forma de retención dispuestos por la Administración se encuentran arreglados a ley, corresponde declarar infundada la queja presentada. Que sin perjuicio de lo antes mencionado, la Administración deberá tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 313 de la Ley de Mercado de Valores, el dominio fiduciario sobre los activos y sus garantías surte efectos frente a terceros desde que la transferencia fiduciaria de los activos y garantías inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y, en los casos de activos y garantías de otra clase, desde que queda perfeccionada, sea con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley de acuerdo con su naturaleza.

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

Para determinar la renta ficta en las rentas de primera categoría, se requiere que la Administración acredite que la ocupación de dichos predios recae en terceros quienes ocupan el bien bajo un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento. RTF N.° 12-3-2004 (06-01-04) Se declara fundada la apelada en cuanto a los reparos efectuados por rentas de primera categoría, renta ficta de predios. En la RTF N.º 5229-42003 se resolvió la apelación interpuesta por el cónyuge de la recurrente, determinándose que este no había ejercido la opción prevista en el artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta en forma manifiesta por la totalidad de las rentas de la sociedad conyugal, por lo que lo que la atribución de las rentas comunes por partes iguales a cada cónyuge hecha por la Administración está arreglada a ley. Se señala que en atención de la RTF N.º 4761-4-2003 de observancia obligatoria la RTF N.º 5229-4-2003, ha señalado que no estaba arreglado a ley el procedimiento seguido por la Administración para determinar la renta ficta de los predios del cónyuge, toda vez que esta requería acreditar la ocupación de dichos predios por parte de terceros bajo un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento con el fin que resultara procedente la aplicación de la presunción, así como la determinación de la renta ficta. Se declara infundada la apelada en cuanto al reparo por rentas de fuente extranjera, proveniente de intereses, dividendos y ganancias de capital originados por abonos en una cuenta bancaria del exterior cuyo titular es el cónyuge de la recurrente y en dos cuentas bancarias del exterior cuyo titular es un fideicomiso y que tenía facultad de disposición sobre los fondos allí depositados. Se declara fundada en lo que concierne al reparo por incremento patrimonial no justificado y en el mismo sentido que la RTF Resolución N.º 5229-4-2003, en el que se dispone que la Administración proceda a reliquidar el incremento patrimonial del ejercicio excluyendo el mondo resultante de los abonos a la cuenta N.º 340189 correspondiente a préstamos bancarios, disponiéndose asimismo la reliquidación de la resolución de multa emitida.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ENERO-MARZO

ID 12

Hasta 5 UIT 8%

ABRIL

ID 9

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --

Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Renta Anual

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

Más de 45 UIT 30%

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

2016

2015

2014

2013

28% 6.8%

28% 6.8%

30% 4.1%

30% 4.1%

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

6.25% 28%

6.25% 28%

6.25% 30%

6.25% 30%

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

8% 14%

8% 14%

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT

17% 20% 30%

17% 20% 30%

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Por exceso de 54 UIT

15% 21%

15% 21%

30%

30%

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,304

Parámetros

20

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

PDT 616- Trabajador independiente.

Año

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2016 2015 2014 2013 2012 2011

3,950 3,850 3,800 3,700 3,650 3,600

2010 2009 2008 2007 2006 2005

3,600 3,550 3,500 3,450 3,400 3,300

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N.º 967 (24-12-06)

2015 2014 2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004

Activos Compra 3.408 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280

N.° 353

Euros Pasivos Venta 3.413 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283

Activos Compra 3.591 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443

Pasivos Venta 3.811 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497

Segunda Quincena - Junio 2016

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA

PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 4% (1) (8)

004 Recurso Hidrobiológicos

4% (8)

ANEXO 2

005 Maíz amarillo duro 008 Madera

4% (8)

009 Arena y piedra

10% (8)

010

15% (4)

014 017 031 034

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos:  Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los primarias derivadas de las mismas bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio Carnes y despojos comestibles vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Oro gravado con el IGV d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Minerales metálicos no auríferos

4% (10) 4% (8) 10% (3) (8) 10% (5) (8) 1.5% (7)

035 Bienes exonerados del IGV

1.5% (7) (8)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

10% (7) (8)

039 Minerales no metálicos

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV 012 Intermediación laboral y tercerización 019 Arrendamiento de bienes 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles

ANEXO 3

021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2) 10% (2) 10% (8) 10% (2) 10% (11) 10% (2) 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas

10% (2)

030 Contratos de construcción

4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV

10% (6)(11)

Notas 1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15. 3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12. 4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11). 6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12). 7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12. 8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13. 10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14. 11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N.° 353

Segunda Quincena - Junio 2016

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14) Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo Bienes comprendidos en la subpartida nacional: (tranquillón) 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición Bienes comprendidos en la subpartida nacional: de dióxido de titanio, en formas 3907.60.00.10 primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción (*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO

LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS

1

LIBRO CAJA Y BANCOS

2

LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS

3

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES

4 5

LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA LIBRO DIARIO

6

LIBRO MAYOR

7 8

REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS REGISTRO DE COMPRAS

9

REGISTRO DE CONSIGNACIONES

10 11

REGISTRO DE COSTOS REGISTRO DE HUÉSPEDES

12

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS

13

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

14

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

15 16

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNAT REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES

17

REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES

18

REGISTRO IVAP

19

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 02199/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 1422001/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2562004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2572004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2582004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2592004/SUNAT

20 21 22 23 24 25

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice el pago. Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

I-28

Instituto Pacífico

N.° 353

Segunda Quincena - Junio 2016

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Mes al que corresponde la Obligación

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic. 15

15 Ene-16

18 Ene-16

19 Ene-16

20 Ene-16

21 Ene-16

22 Ene-16

11 Ene-16

12 Ene-16

13 Ene-16

14 Ene-16

25 Ene-16

Ene-16

17 Feb-16

18 Feb-16

19 Feb-16

19 Feb-16

12 Feb-16

12 Feb-16

15 Feb-16

15 Feb-16

16 Feb-16

16 Feb-16

22 Feb-16 22 Mar-16

Feb-16

17 Mar-16

18 Mar-16

21 Mar-16

21 Mar-16

14 Mar-16

14 Mar-16

15 Mar-16

15 Mar-16

16 Mar-16

16 Mar-16

Mar-16

19 Abr-16

20 Abr-16

21 Abr-16

21 Abr-16

14 Abr-16

14 Abr-16

15 Abr-16

15 Abr-16

18 Abr-16

18 Abr-16

22 Abr-16

Abr-16

18 May-16

19 May-16 20 May-16 20 May-16

13 May-16 13 May-16 16 May-16

16 May-16

17 May-16

17 May-16

23 May-16

May-16

17 Jun-16

20 Jun-16

21 Jun-16

21 Jun-16

14 Jun-16

14 Jun-16

15 Jun-16

15 Jun-16

16 Jun-16

16 Jun-16

22 Jun-16

Jun-16

19 Jul-16

20 Jul-16

21 Jul-16

21 Jul-16

14 Jul-16

14 Jul-16

15 Jul-16

15 Jul-16

18 Jul-16

18 Jul-16

22 Jul-16

Jul-16

17 Ago-16

18 Ago-16

19 Ago-16

19 Ago-16

12 Ago-16

12 Ago-16

15 Ago-16

15 Ago-16

16 Ago-16

16 Ago-16

22 Ago-16

Ago-16

19 Set-16

20 Set-16

21 Set-16

21 Set-16

14 Set-16

14 Set-16

15 Set-16

15 Set-16

16 Set-16

16 Set-16

22 Set-16

Set-16

19 Oct-16

20 Oct-16

21 Oct-16

21 Oct-16

14 Oct-16

14 Oct-16

17 Oct-16

17 Oct-16

18 Oct-16

18 Oct-16

24 Oct-16

Oct-16

18 Nov-16

21 Nov-16

22 Nov-16

22 Nov-16

15 Nov-16

15 Nov-16

16 Nov-16

16 Nov-16

17 Nov-16

17 Nov-16

23 Nov-16

Nov-16

20 Dic-16

21 Dic-16

22 Dic-16

22 Dic-16

15 Dic-16

15 Dic-16

16 Dic-16

16 Dic-16

19 Dic-16

19 Dic-16

23 Dic-16

Dic-16

18 Ene-17

19 Ene-17

20 Ene-17

20 Ene-17

13 Ene-17

13 Ene-17

16 Ene-17

16 Ene-17

17 Ene-17

17 Ene-17

23 Ene-17

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF). Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264 * Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14 - Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de:

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2016 15-01-2016 16-01-2016 31-01-2016 01-02-2016 15-02-2016 16-02-2016 29-02-2016 01-03-2016 15-03-2016 16-03-2016 31-03-2016 01-04-2016 15-04-2016 16-04-2016 30-04-2016 01-05-2016 15-05-2016 16-05-2016 31-05-2016 01-06-2016 15-06-2016 16-06-2016 30-06-2016 01-07-2016 15-07-2016 16-07-2016 31-07-2016 01-08-2016 15-08-2016 16-08-2016 31-08-2016 01-09-2016 15-09-2016 16-09-2016 30-09-2016 01-10-2016 15-10-2016 16-10-2016 31-10-2016 01-11-2016 15-11-2016 16-11-2016 30-11-2016 01-12-2016 15-12-2016 16-12-2016 31-12-2016

Último día para realizar el pago 22-01-2016 05-02-2016 22-02-2016 07-03-2016 22-03-2016 07-04-2016 22-04-2016 06-05-2016 20-05-2016 07-06-2016 22-06-2016 07-07-2016 22-07-2016 05-08-2016 22-08-2016 07-09-2016 22-09-2016 07-10-2016 21-10-2016 07-11-2016 22-11-2016 07-12-2016 22-12-2016 06-01-2017

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos.

25%

Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.

10%

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

6. Otros bienes del activo fijo

10%

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

75% (2)

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00) R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

7. Gallinas (1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

N.° 353

Segunda Quincena - Junio 2016

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

ABRIL-2016 Compra 3.323  3.338  3.338  3.338  3.349  3.358  3.374  3.402  3.379  3.379  3.379  3.321  3.274  3.268  3.272 3.274  3.274  3.274  3.276  3.249  3.248  3.253  3.267  3.267  3.267  3.277  3.281  3.287  3.277  3.271

A

R

E

S

E

Mayo-2016 Industrias

Junio-2016 Tex S.A.

Venta Compra Venta Compra Venta 3.328  3.374  Estado de3.271  Situación3.274  Financiera3.370  al 30 de junio 3.344  3.271 (Expresado 3.274  en nuevos 3.377  soles)3.382  3.344  3.288  3.292  3.366  3.369  ACTIVO 3.344  3.322  3.322  3.351  3.353  Efectivo y equivalentes de efectivo 3.352  3.332  3.334  3.351  3.353  Cuentas, - Terceros 3.360  por cobrar 3.319  comerciales 3.321  3.351  3.353  3.376  3.313  3.319  3.318  3.321  Mercaderías 3.403  3.313  3.305  3.308  Inmueb., maq. y equipo 3.319  3.392  3.313  3.319  3.292  3.294  Deprec., acum. 3.392  amortiz. 3.336 y agotamiento 3.339  3.304  3.306  Total 3.392 activo 3.331  3.334  3.315  3.320  3.326  3.327  3.332  3.315  3.320  PASIVO 3.277  contraprest. 3.327  3.331  por pagar 3.315  3.320  Tributos, y aportes 3.271  3.333 3.338 3.329  3.331  Remun. y partic. por pagar 3.275 3.333 3.338 3.334 3.338 Cuentas 3.276  por pagar 3.333  comerciales 3.338  - Terceros 3.316  3.322  Cuentas - Terceros 3.333  3.276  por pagar 3.327  diversas 3.333  3.340  3.276 pasivo 3.316  3.321  3.316  3.320  Total 3.278  3.318  3.323  3.316  3.320  PATRIMONIO 3.254  3.336  3.342  3.316  3.320  3.250  3.333  3.348  3.288  3.291  Capital 3.256  3.333  3.348  3.285  3.288  Reservas 3.272  3.333  3.348  3.282  3.285  Resultados acumulados 3.272  3.342  3.347  3.281  3.284  Resultado del periodo 3.272  3.336  3.339  3.314  3.316  3.279  3.336  3.341  3.314  3.316  Total patrimonio 3.285  3.338  3.344  3.314  3.316  Total patrimonio 3.354  3.359  3.317  3.321  3.290 pasivo y 3.280  3.354  3.359  3.300  3.306  3.274 3.354  3.359  3.300  3.306  3.354  3.363 

DÍA

de

U

ABRIL-2016

Compra 01 3.698  2012 02 3.775  03 3.775  S/. 04 3.775  344,400 05 3.630  152,000 06 3.633  07 117,000 3.754  08 3.653  160,000 09 3.721  -45,000 10 3.721  728,400 11 3.721  12 S/. 3.716  13 3.622  10,000 14 3.640  23,000 15 3.562 320,000 16 3.554  17 3.554  50,500 18 3.554  403,500 19 3.545  20 S/. 3.620  21 253,000 3.636  22 3.503  12,000 23 3.575  -35,600 24 3.575  95,500 25 3.575  26 324,900 3.659  27 3.582  728,400 28 3.675  29 3.577  30 3.646 31

R

OS

Mayo-2016

Venta 3.894  3.914  3.914  3.914  3.974  3.980  3.979  3.992  3.911  3.911  3.911  4.013  3.914  3.793  3.863 3.864  3.864  3.864  3.832  3.823  3.819  3.855  3.829  3.829  3.829  3.796  3.864  3.853  3.866  3.898

Compra 3.646  3.646  3.551  3.623  3.701  3.766  3.703  3.703  3.703  3.657  3.631  3.757  3.672  3.694 3.694 3.694  3.587  3.645  3.640  3.715  3.556  3.556  3.556  3.571  3.646  3.675  3.710  3.619  3.619  3.619  3.696 

Junio-2016

Venta 3.898  3.898  3.925  3.935  3.930  4.011  3.991  3.991  3.991  3.942  3.955  3.865  3.983  3.890 3.890 3.890  3.954  3.913  3.879  3.830  3.868  3.868  3.868  3.873  3.907  3.860  3.894  3.923  3.923  3.923  3.891 

Compra 3.597  3.632  3.546  3.726  3.726  3.726  3.672  3.626  3.740  3.579  3.618  3.618  3.618  3.659  3.630 3.597  3.553  3.685  3.685  3.685  3.597  3.603  3.651  3.572  3.569  3.569  3.569  3.628  3.572  3.572 

Venta 3.900  3.942  3.924  3.882  3.882  3.882  3.923  3.838  3.844  3.923  3.878  3.878  3.878  3.866  3.920 3.888  3.823  3.817  3.817  3.817  3.880  3.868  3.812  3.863  3.842  3.842  3.842  3.779  3.817  3.817 

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D Ó

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Fuente: SBS

L

ABRIL-2016 Compra 3.338  3.338  3.338  3.349  3.358  3.374  3.402  3.379  3.379  3.379  3.321  3.274  3.268  3.272 3.274  3.274  3.274  3.276  3.249  3.248  3.267  3.267  3.267  3.267  3.277  3.281  3.287  3.277  3.271 3.271

A

R

E

S

E

Mayo-2016

Venta 3.344  3.344  3.344  3.352  3.360  3.376  3.403  3.392  3.392  3.392  3.326  3.277  3.271  3.275 3.276  3.276  3.276  3.278  3.254  3.250  3.272  3.272  3.272  3.272  3.279  3.285  3.290  3.280  3.274 3.274

Compra 3.271  3.288  3.322  3.332  3.319  3.313  3.313  3.313  3.336  3.331  3.327  3.327  3.333 3.333 3.333  3.327  3.316  3.318  3.336  3.333  3.333  3.333  3.342  3.336  3.336  3.338  3.354  3.354  3.354  3.354  3.370

Junio-2016

Venta 3.274  3.292  3.322  3.334  3.321  3.319  3.319  3.319  3.339  3.334  3.332  3.331  3.338 3.338 3.338  3.333  3.321  3.323  3.342  3.348  3.348  3.348  3.347  3.339  3.341  3.344  3.359  3.359  3.359  3.363  3.374

Compra 3.377  3.366  3.351  3.351  3.351  3.318  3.305  3.292  3.304  3.315  3.315  3.315  3.329  3.334 3.316  3.333  3.316  3.316  3.316  3.288  3.285  3.282  3.281  3.314  3.314  3.314  3.317  3.300  3.300  3.286

Venta 3.382  3.369  3.353  3.353  3.353  3.321  3.308  3.294  3.306  3.320  3.320  3.320  3.331  3.338 3.322  3.340  3.320  3.320  3.320  3.291  3.288  3.285  3.284  3.316  3.316  3.316  3.321  3.306  3.306  3.292

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

ABRIL-2016 Compra 3.775  3.775  3.775  3.630  3.633  3.754  3.653  3.721  3.721  3.721  3.716  3.622  3.640  3.562 3.554  3.554  3.554  3.545  3.620  3.636  3.575  3.575  3.575  3.575  3.659  3.582  3.675  3.577  3.646 3.646

R

OS

Mayo-2016

Venta 3.914  3.914  3.914  3.974  3.980  3.979  3.992  3.911  3.911  3.911  4.013  3.914  3.793  3.863 3.864  3.864  3.864  3.832  3.823  3.819  3.829  3.829  3.829  3.829  3.796  3.864  3.853  3.866  3.898 3.898

Compra 3.646  3.551  3.623  3.701  3.766  3.703  3.703  3.703  3.657  3.631  3.757  3.672  3.694 3.694 3.694  3.587  3.645  3.640  3.715  3.556  3.556  3.556  3.571  3.646  3.675  3.710  3.619  3.619  3.619  3.696  3.597

Junio-2016

Venta 3.898  3.925  3.935  3.930  4.011  3.991  3.991  3.991  3.942  3.955  3.865  3.983  3.890 3.890 3.890  3.954  3.913  3.879  3.830  3.868  3.868  3.868  3.873  3.907  3.860  3.894  3.923  3.923  3.923  3.891  3.900

Compra 3.632  3.546  3.726  3.726  3.726  3.672  3.626  3.740  3.579  3.618  3.618  3.618  3.659  3.630 3.597  3.553  3.685  3.685  3.685  3.597  3.603  3.651  3.572  3.569  3.569  3.569  3.628  3.572  3.572  3.557

Venta 3.942  3.924  3.882  3.882  3.882  3.923  3.838  3.844  3.923  3.878  3.878  3.878  3.866  3.920 3.888  3.823  3.817  3.817  3.817  3.880  3.868  3.812  3.863  3.842  3.842  3.842  3.779  3.817  3.817  3.792

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15 COMPRA

I-30

3.408

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15 3.413

COMPRA

3.591

N.° 353

VENTA

3.811

Segunda Quincena - Junio 2016