La Base Cierta y La Base Presunta

3. LA BASE CIERTA Y LA BASE PRESUNTA Al apreciar el texto del artículo 63º del Código Tributario, se observa que durante

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3. LA BASE CIERTA Y LA BASE PRESUNTA Al apreciar el texto del artículo 63º del Código Tributario, se observa que durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: 1. BASE CIERTA: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Es pertinente citar la RTF N° 8561-4-2001, de fecha 22 de octubre de 2001, según la cual el Tribunal Fiscal indica que “La determinación sobre base cierta supone que la Administración cuente con los elementos que le permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y su cuantía, lo que no sucede en el primer caso, toda vez que la información con la que encontraba referida a las compras del recurrente, no sus ventas, por lo que no resulta posible en el presente caso la determinación de la base imponible de ventas sobre base cierta”. BARDALES CASTRO precisa que “la determinación de la obligación tributaria no sólo exige que la actuación de la autoridad tributaria se encuentre sujeta a reglas de certeza y búsqueda de seguridad jurídica en sus relaciones jurídicas con los deudores tributarios, sino también exige -precisamente por lo anterior-, que se garantice y compruebe que los actos administrativos que emita sean producto y manifestación del ejercicio de todas las potestades necesarias que permitan comprobar y atender a la situación real y, en lo posible, exacta del interés, derecho u obligación del particular involucrado”[2].

1. Basecierta: Es decir, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. En este caso, la administración tributaria determina la obligación tributaria en base a los documentos y /o elementos probatorios que permite establecer la existencia del hechoimponible, se considera como la forma natural de determinar la obligación tributaria y en el caso del deudor tributario es la única que puede utilizar este último. Los elementos probatorios son documentos con relevancia tributaria, así pueden ser libros registros, comprobantes de pago y declaraciones juradas. -Basepresunta: En mérito a los hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Es decir, la determinación se efectúa en base a las presunciones legales, cuando se verifiquen hechos o

circunstancias que permitan presumir la magnitud del hecho imponible. 5. Supuestosdedeterminaciónsobrebasepresunta Para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta se debe cumplir con dos condiciones: Que la Administración Tributaria demuestre que el deudor tributario ha incurrido en alguna causal de determinación de la deuda tributaria sobre base presunta que lo habilita a determinar la obligación tributaria sobre base presunta. -La determinación de la obligación tributaria sobre base presunta observa el procedimiento legal establecido para la aplicación de la determinación sobre base presunta. El artículo 64 del Código Tributario establece los supuestos o causales en las que puede incurrir el deudor tributario y en consecuencia, la Administración Tributaria encontrarse habilitada para aplicar la determinación sobre base presunta. Así se indica en dicha norma lo siguiente: “Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: 2. 17. pág. 17 1.El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la administración se lo hubiere requerido. 2.La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3.El deudor tributario requerido en forma expresa por la administración tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. No lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la administración tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. 11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. 3. 18. pág. 18 12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al

autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral son aquellas otorgadas por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en las normas queregulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14.El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa Es preciso señalar que las causales de determinación sobre base presunta tienen por objeto acreditar la falta de fehaciencia de la información tributaria, contable y documentaria del contribuyente; de tal forma que no es posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta. La carga de la prueba respecto de la acreditación de una de las causales señaladas le corresponde a la Administración Tributaria. En tal sentido, la administración debe señalar las razones que le motivan aplicar una causal u otra, los medios probatorios en los que se basa y la motivación correspondiente como un requisito de validez del acto administrativo Ahora bien, de los supuestos antes referidos, en esta oportunidad nos referiremos al segundo de ellos, es decir, el supuesto en que se verifique que la declaración presentada ofrezca dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos. 6. Ladeclaraciónpresentadaoladocumentaciónsustentatoriaocomplementariaofreciera dudasrespectoasuveracidadoexactitud,onoincluyalosrequisitosydatosexigidos;ocu andoexistieredudassobreladeterminaciónocumplimientoquehayaefectuadoeldeudor tributario En este supuesto se contemplan dos variantes para aplicar directamente la determinación sobre base presunta. La primera de ellas atiende a factores de carácter subjetivo, es decir, a un juicio que realiza la administración referente al contenido de las declaraciones y documentación complementaria presentada. En ese sentido, se hace referencia que las mismas ofrezcan a la administración “dudas respecto a su veracidad o exactitud” o “cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario”. 4. 19. pág. 19 Se trata, pues, del caso en que la información presentada suscite dudas o no resulte fidedigna según el criterio de la administración. La segunda variante considera criterios objetivos, en base a los “requisitos y datos exigidos”, que deben exhibir las declaraciones y documentación complementaria presentada, los mismos que no se consignan. En tal sentido, no podría verificarse la causal cuando la administración no ha podido verificar la documentación requerida al contribuyente en la fecha señalada en sus requerimientos. El hecho que por alguna circunstancia el funcionario de la administración no se apersone a efectuar la verificación de la documentación solicitada en el requerimiento o habiéndose apersonado no le es proporcionada la documentación requerida y, por tanto, no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la documentación requerida y/o sobre los requisitos o datos de la documentación presentada; no pueden llevar a concluir al auditor que el contribuyente ha incurrido en la segunda causal establecida en el numeral 2 del artículo 64 del código tributario, pudiendo en todo caso la administración determinar si se cumple o no otra causal que pueda habilitarlo a determinar la obligación sobre base presunta. 7. Pasivonodeclarado La administración normalmente establece que se ha verificado la causal correspondiente a que la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera duda respecto a su veracidad o exactitud cuándo determina supuestas diferencias en la cuenta 42 proveedores, señalándose la existencia de una diferencia en el pasivo. En tal sentido, cuando se es requerido con la notificación para la realización de una fiscalización el deudor tributario debe, en lo posible, verificar

cuidadosamente la información que corresponde a sus registros contables respecto de la cuenta proveedores y el pasivo que se ha declarado a la Administración Tributaria. 5. 20. pág. 20 LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Al efectuar una revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4555-2-2002, se aprecia que se menciona con respecto a la fiscalización lo siguiente: “De lo expuesto, se tiene que la fiscalización es un procedimiento, cuya finalidad es la determinación de la obligación tributaria, la que se traduce en el valor respectivo, de determinarse crédito o deuda tributaria. El Código Tributario en el Capítulo II del Título II del Libro Segundo sobre las facultades de Determinación y Fiscalización de la Administración Tributaria, se refiere tácita y en forma no organizada a los actos que constituyen el procedimiento de fiscalización (…) (…) no se puede negar que las facultades de fiscalización de la Administración se ejercen dentro de un procedimiento y los actos que realiza no pueden analizarse de forma independiente, sino en forma conjunta como parte del Procedimiento Tributario.” En la doctrina apreciamos la opinión de SAINZ DE BUJANDA quien señala que “(…) puede decirse que la inspección tributaria es aquel procedimiento a través del cual, en virtud de una serie de actos concatenados, la Administración pública da efectividad en la fase liquidatoria a las normas que imponen obligaciones tributarias (sea mediante la comprobación de hechos imponibles declarados, sea mediante la investigación de los que permanecen ocultos) y tiene informes y datos necesarios para la adopción fundada de resoluciones que, sin referirse directamente a operaciones liquidatorias, se producen, no obstante, en el ámbito de aplicación del tributo”1. LAS FACULTADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 62º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 6. 21. pág. 21 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de micro archivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les

serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los 7. 22. pág. 22 deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. 3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. 5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. 6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. 7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y BASE PRESUNTA El artículo 59° del Código Tributario le da la facultad a la SUNAT para determinar la obligación tributaria: (Giuliani Fonrouge, 2000) ha precisado que: “Hay determinación con base cierta cuando la Administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles. BASE CIERTA (Huamaní Cueva, 2007) ha apuntado que: “La presunción es el proceso lógico, conforme al cual, existiendo un hecho base conocido y probado, se concluye una afirmación de otro hecho, llamado ‘presumido’ o ‘inferido’, sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos”. cuando el fisco no conoce con certeza el hecho y valores imponibles. BASE PRESUNTA CAUSALES PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA 1. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. 4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. 7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas. 12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores. 13. Otras previstas por leyes especiales. El artículo 64° del Código Tributario establece las siguientes causales cuyo cumplimiento habilita a la Administración Tributaria a determinar impuestos sobre base presunta. Estas son: ANTECEDENTES (Callohuanca Avalos, 2008), “Efectos de las infracciones y sanciones del Código Tributario en las micro y pequeñas empresas (MYPE) industriales de la Región Puno 2008”. Tesis de Maestría en Contabilidad y Administración, Mención Auditoria y Tributación UNA – Puno,

siendo las conclusiones más importantes. El Código Tributario es desproporcionadamente represivo, pues sus sistema de infracción y sanciones no guarda relación con la naturaleza y gravedad de la infracción, por lo que es una necesidad la instauración de un nuevo Código Tributario, que trate sobre los derechos de los administrados frente a la administración tributaria en base al principio de equidad y que contemple la totalidad de los principios tributarios, por lo que se hace necesario una reforma integral del sistema tributario. Las normas tributarias no son claras, precisas ni de fácil comprensión para los contribuyentes y en especial para las MYPE porque no cuentan con asesores ni especialistas en el complicado régimen y estas generalmente no emiten comprobantes de pago que tengan efecto tributario, por lo que es necesario la creación de un tributo único para la MYPE, que sustituya a los demás tributos y que permita emitir facturas o boletas de venta con un pago único en base al porcentaje de sus ventas que no sea superior al 4%. Los resultados de las fiscalizaciones sobre base presunta: presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado inciden directamente en la situación financiera de las empresas PRICOS, de la Región Puno periodo 2014. Los resultados de la determinación sobre base presunta: presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado, inciden negativamente en el patrimonio de las empresas PRICOS de la Región Puno periodo 2014. Los procedimientos de determinación sobre base presunta: presunción de ventas o ingresos por patrimonio no declarado o no registrado, son inadecuados, arbitrarios y afectan directamente en la situación financiera de las empresas PRICOS de la Región de Puno periodo 2014.