Atributos de La Persona

ATRIBUTOS DE LA PERSONA I-Noción. Enumeración .Caracteres Noción- Se denomina atributo, a las cualidades por medio de l

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ATRIBUTOS DE LA PERSONA I-Noción. Enumeración .Caracteres

Noción- Se denomina atributo, a las cualidades por medio de las cuales puede individualizarse a la persona como tal, dentro del contexto jurídico y social. Enumeración- Los atributos de la persona son: Nombre, Domicilio, Estado, Patrimonio y Capacidad (este atributo se desarrollará en la unidad correspondiente a menores y capacidad restringida). Caracteres- Los caracteres comunes a todos los atributos son: 

Necesarios: Ninguna persona puede carecer de ellos.



Vitalicios: Acompañan a la persona durante su existencia.



Fuera del comercio: No se pueden transferir a otra persona, estando Prohibida su enajenación y disposición. (Intransferibles e inalienables).



Absolutos: Oponibles a todas las personas.(erga omnes)



Únicos: No puede tener la persona dos atributos del mismo orden.



Imprescriptibles: No se ganan o pierden por el transcurso del tiempo.



Irrenunciables: Nadie puede renunciar a ellos.



Orden público, ya que están fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad.

EL NOMBRE El nombre como derecho inherente a la persona humana, individualiza un vínculo de sangre o una relación de familia, haciendo una distinción del ser e identificándolo y caracterizándolo dentro del medio o grupo social en donde se desenvuelve. Santos Cifuentes define al nombre como el conjunto de palabras que muestran a alguien personal y distinto frente a los demás y que junto con el resto de los atributos conforman a la persona en su unidad sustancial En el artículo 62 del Código Civil y Comercial reza lo siguiente: “Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”. La nueva legislación adopta el término “persona

humana” en lugar de persona natural. Y reemplaza el vocablo “nombre” por “prenombre Características -Este atributo es obligatorio, ya que la ley establece que toda persona nacida debe llevar un nombre. También es único, es decir que no se puede designar de distinto modo a una misma persona. La denominación plural otorgaría al sujeto un correlativo número de personalidades, lo cual resulta inadmisible. Es de carácter inalienable ya que no puede ser transferido a otra persona, esta fuera del comercio. Y, consecuentemente es indivisible, ya que no se aceptan dos designaciones dividiendo los vocablos del nombre que le corresponde. Finalmente diremos que es de relativa estabilidad, ya que algunas causales legales habilitan modificarlo total o parcialmente. . Protección Jurídica-La ley contempla un sistema tendiente a tutelar jurídicamente al nombre, en el artículo 71 CCCN, cuando este atributo afecte a la persona misma y que son promovidas por el propio interesado. Veamos ahora algunos supuestos por los cuales se podría violentarlo. 1. Usurpación del nombre: se produce cuando una persona usa el nombre de otra como propio, usurpando el nombre ajeno. Ya sea para individualizarse a sí mismo, con el nombre de otro o para un uso espurio y lesivo al honor o la fama. 2. Desconocimiento del nombre: el cual sucede cuando una persona ve que no se admite su nombre, pues hay terceros que niegan nominarlo como tal. 3. Modificación del nombre: suele ocurrir, que es el propio sujeto es que solicita una modificación en su nombre, eliminando alguna homonimia. Al margen de las acciones propias en materia penal, la legislación civil regula, según el caso las siguientes acciones: de reclamación, de contestación, de supresión y oposición. Estas son legalmente denominadas como medios de defensa. Así, según lo hemos enunciado, podrá ejercerlas: a) aquella persona a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega. Esto deberá plasmarse en la sentencia judicial que se lo conceda, la cual deberá ser dada a conocer mediante su publicación, a costa del demandado.

b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso. c) La persona cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado. Fallecido el mismo, podrán llevarla adelante sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos El nombre de la persona humana. Reglas concernientes al prenombre y al apellido. Casos especiales. Cambio de nombre. El seudónimo.El prenombre- Derivado de la tradición romana del praenomen, como ya vimos, y que el anterior código llamaba nombre de pila (haciendo referencia al nombre que se da en la pila bautismal) está regulado en el artículo 63 CCCN,el cual estatuye las reglas concernientes a este. Es también denominado nombre individual y es el que lo identifica al sujeto dentro de su familia. El prenombre se adquiere con la inscripción en el acta de nacimiento y es elegido por los padres, como un derecho conjunto de ambos, sin preeminencia de uno sobre el otro. Antiguamente, era el padre quien tenía esta potestad por ser exclusivo titular de la patria potestad. Existen reglas respecto a la elección del prenombre y podemos agruparlas del siguiente modo: a) Legitimados: corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin. A falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro. Si ninguno de ellos pudiera determinar un nombre para la persona nacida deberá hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. b) Limitaciones: no pueden inscribirse más de tres prenombres. Tampoco apellidos como prenombres. Dos hermanos vivos no puedan utilizar idénticos prenombres a fin de evitar confusiones (cabria preguntarse qué sucede con nombres como Juan Carlos, Juan Manuel o María Celeste y María Soledad), No es posible la inscripción de prenombres extravagantes.

c) Esta expresamente permitido la utilización de prenombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas El Apellido- Señalado por los romanos como nomen (individualización de las familias dentro de su comunidad) tiene por función identificar a la persona en la sociedad. Debemos distinguir si los hijos nacen dentro de la estructura del matrimonio civil debidamente celebrado o lo son en forma extramatrimonial. Ya sea porque la madre lo tiene sola o nacen de uniones convivenciales u otro tipo de relaciones personales. Para el supuesto de los hijos matrimoniales, la ley establece que llevara el primer apellido de alguno de los cónyuges. Si no existe acuerdo entre la pareja se determina por un sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Ahora bien, esta situación no es definitiva, ya que a pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. Veamos que ocurre con los hijos extramatrimoniales. Si tienen un solo vinculo filial (es decir son medio hermanos por parte del padre, por ejemplo) llevará el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el mismo criterio respecto de los matrimoniales. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. Casos Especiales- Es dable contemplar el caso de la persona menor de edad sin filiación determinada, la cual está obligada a ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. Para aquellos casos especiales, el código estatuye que toda persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. Nombre del hijo adoptivo- El nombre del hijo adoptivo se halla regulado en forma integral en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo del CCCN, en el que se establece el sistema de adopción. Se regula exclusivamente sobre el prenombre del adoptado, el que, como regla, debe ser respetado el que viene dado de su familia de origen y sólo de manera excepcional, se permite el cambio de conformidad con las reglas generales para

el prenombre o por el uso mantenido de un determinado prenombre con el cual el adoptado forjó su identidad. Respecto del régimen del apellido de los hijos adoptivos en forma plena, fundado en el respeto por el derecho a la identidad, se mantiene como principio que el adoptado lleva el apellido del adoptante o adoptantes en el orden que ellos acuerden como en el caso de los hijos matrimoniales. Excepcionalmente se habilita al adoptado que cuenta con edad y madurez suficiente y a los adoptantes, a peticionar que se agregue o anteponga el apellido de origen al adoptivo fundado en el derecho a la identidad. A modo ilustrativo podemos decir que el apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, es decir por un solo padre, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante. En el caso de que el adoptante tuviera doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido, ya que hace a su plena identidad. b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales. c) Como excepción y apoyado en el derecho a la identidad del adoptado, la parte interesada puede pedir que se agregue o anteponga el apellido de origen, al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta. Es decir que mantendría su apellido original adicionando el del adoptante. Para todos los supuestos cuando el adoptado tenga edad y madurez suficiente el juez deberá valorar su opinión al momento de resolver. Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo. Cónyuges-Respecto de los cónyuges, particularmente de la mujer casada, la normativa ha sufrido variaciones a lo largo de toda nuestra historia como nación. Así, pues, se ha suprimido la obligatoriedad del uso de la preposición “de” precedido al apellido del marido. Hoy, y ya con la modificación establecida por la Ley 23.515, esta opción es facultativa y puede ser ejercida por ambos esposos. Es decir cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición "de" o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. Este podría ser el caso en el que la mujer o

el hombre sea conocido en la sociedad o es sus giros comerciales con ese apellido y pudiera perjudicarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial. Como corolario, con un criterio moderno y más razonable, el Código Civil y Comercial de la Nación introduce modificaciones sustanciales en el apellido de las personas casadas permitiendo a cualquiera de los dos tomar el apellido del otro, acompañado o no de la preposición “de”. Con apoyo en los principios mencionados, se recepta el llamado “apellido de familia” con la limitación de que todos los hijos deben llevar el mismo. Ante la falta de una única solución en el derecho comparado y las críticas que cada una de ellas ha merecido, se ha optado por el azar cuando los progenitores no se ponen de acuerdo, por ser ésta la solución que mejor respeta el principio de igualdad. Cambio de nombre-Todas las legislaciones afianzan la idea de la inmutabilidad y estabilidad del nombre, pero como ya hemos referido, esta es relativa ya que se permite su rectificación, cambio o adición del prenombre y apellido, según sea el caso. Se advierte aquí, la nueva corriente reformadora ya que se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Es la propia norma, la que define y enumera no excluyentemente al “justo motivo”. Determina que se puede cambiar el nombre por el seudónimo, cuando éste último hubiese adquirido notoriedad. Por razones de raigambre cultural, étnica o religiosa o cuando la afectación de la personalidad del interesado, cualquiera sea su causa debidamente acreditada. Existen supuestos en los que no es necesaria la intervención judicial y proceden cuando los justos motivos para el cambio de prenombre atienden a razones de identidad de género y receptando una condición histórica de nuestra sociedad, también procede el cambio de prenombre y apellido, cuando el sujeto fue víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. Tanto el cambio como la adición son alteraciones del nombre. En el primero implica la sustitución siendo más radical la modificación. Mientras que en el segundo

caso importa una agregación de otra palabra nueva al que ya se tenía. Estos procedimientos operan siempre por la vía judicial. Así mismo, las rectificaciones en el nombre se realizan a fin de enmendar un error al ser inscripto, este procedimiento se encauza normalmente por la vía administrativa, siendo apelables las resoluciones por la Cámara de Apelaciones en lo Civil. El artículo 70 CCCN establece el proceso para la modificación del nombre, estatuyendo que todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local. Deberá intervenir el Ministerio Público. La solicitud de este cambio se dará a publicidad mediante la publicación en el diario oficial, una vez al mes durante dos meses. Los interesados pueden formular oposición que corresponda, dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. Una vez que se obtiene la declaración judicial, la misma es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Como consecuencia, deberán con posterioridad a esa inscripción rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. Seudónimo- El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre, según reza el artículo 72 del Código Civil y Comercial de la Nación. Entendemos por seudónimo a aquel nombre de fantasía que es utilizado por las personas con una intención y objeto diferente. Esto suele darse comúnmente en los ámbitos artísticos, en las comunidades científicas, literarias, entre otras. Su utilización puede tener por finalidad esconder la verdadera identidad, o bien, para darle una identidad propia a una parte de la personalidad de esa persona que tiene que ver expresamente con alguna característica artística y que lo distingue de su nombre formal y social. Este aspecto, solo es protegido por la ley cuando éste adquiere notoriedad y lo ubica en el mismo escalón jurídico que el nombre, en cuanto a su tutela. Esto último sucede cuando al propagarse adquiere la misma función individualizadora que el nombre. Bajo las normas de la Propiedad Intelectual puede inscribirse. Lo cierto es que el seudónimo debe identificar públicamente al sujeto que lo utiliza. Carece de toda protección aquel que se utiliza a los fines de cometer algún acto fraudulento y/o un ilícito.

El alcance del uso del mismo, no se extiende a la celebración de actos públicos. Es decir no podría estar registrado en mi Documento de Identidad con el seudónimo, ni en un acta matrimonial, ya que ello importaría cambiar el nombre, lo que cual está prohibido (salvo en los casos en que la ley lo autoriza, pero nada tiene que ver ese supuesto con el uso del seudónimo) El nombre de las personas jurídicas. Régimen legal.

Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Al igual que la persona humana, física o de existencia visible las personas jurídicas poseen atributos que constituyen su personalidad. Es decir que estas deben contar con ellos para tener una personalidad propia, completamente independiente de los miembros que la conforman. El nombre o razón social, se utiliza también para individualizar a la persona jurídica, ya que ostenta autonomía en sus relaciones jurídicas propias. Este atributo constará en los estatutos o contratos que las forman e instituyen. El artículo 143 del Código Civil y Comercial es claro al determinar que la persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de sus miembros. Resultando como regla general que ellos no responden por las obligaciones de esta (exceptuando los supuestos debidamente regulados y que revisiten un carácter especial). Ergo, tampoco se confunde el nombre de sus miembros con el de la persona jurídica en sí. Concretamente el Código le impone a la persona jurídica el deber legal de tener un nombre que la identifique. Asimismo, es necesario agregarle el indicativo de la forma jurídica adoptada, sea que la persona jurídica se constituyo por ejemplo como una sociedad anónima y deberá llevar en su nombre la caracterización de S.A. Se contempla el caso de la persona jurídica en liquidación, para lo que se establece que debe aclararse esta circunstancia en la utilización de su nombre. Los requisitos que debe satisfacer el nombre en esta clase de personas son los siguientes: veracidad, novedad y aptitud distintiva. Esta última se requiere, tanto

respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. Determina el cuerpo legal una obligación negativa al no poder contener, el nombre, términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbre ESTADO Concepto- El estado Civil o de Familia, es la situación o posición jurídica de la persona dentro de la familia, (Llambrias, Ordaz), tendremos así el estado de padre, hijo, hermano, etc. Caracteres- Comparte los caracteres generales de todos los atributos, 

Orden público, ya que están fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad



Fuera del comercio: No se pueden transferir a otra persona, estando prohibida su enajenación y disposición. (intransferibles e inalienables).



Irrenunciable (Conforme art 1644 CCCN, art 845 CC de Vélez Sarsfield)



Imprescriptibles (Conforme arts. 576, 712 CCCN, art 251 CC de Vélez Sarsfield)



Absolutos Posee además una característica que le es propia, la reciprocidad, debido a que al

estado de una persona le corresponde otro igual o desigual correlativo, padre-hijo, esposo-esposa. Efectos- Los efectos jurídicos del estado de familia como atributo de la personalidad pueden resumirse en los siguientes: 

Sobre la capacidad: “El estado es por definición fijo y determinado, mientras que la capacidad es variable y progresiva” (CIFUENTES). Es por esto que un cambio en la capacidad de la persona no influye sobre su estado, pero un cambio en este último si causa efectos sobre la capacidad, si un menor de dieciocho años se emancipa por matrimonio, amplía su capacidad sobre ciertos actos, que hasta ese momento le eran prohibidos por su condición de menor de edad.



Genera un Derecho subjetivo en favor de la persona que le permite ampararse en las llamadas Acciones de Estado, (LLAMBÍAS)



Da lugar al surgimiento de todo el derecho de familia y sucesorio.



Establece prohibiciones en materia contractual, como la que recae sobre los cónyuges no pueden contratar entre sí (conforme art 1002 CCCN).



Prohíbe la intervención del Oficial Público en ciertos actos relacionados con el parentesco, (conforme arts. 291, 295 CCCN, arts. 985, 990 CC de Vélez Sarsfield)



En materia procesal es motivo de recusación o excusación de jueces (art 17 inc. 1,2 y art 39 CPCCN).

DOMICILIO Concepto: Es el asiento jurídico de las personas. Toda persona requiere de un domicilio, una ubicación geográfica, un lugar en el cual se la repute presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. La importancia del domicilio yace en tener la posibilidad de ubicar a la persona ya sea Física como jurídica a los efectos de la validez de la

notificaciones o

comunicaciones que sean cursadas en el mismo, como así también contribuye a las pautas de competencia judiciales, o a la determinación de la ley aplicable cuando no se aplica el principio de territorialidad. CaracteresComparte los caracteres generales de todos los atributos, 

Necesarios: Ninguna persona puede carecer de ellos.



Fuera del comercio: No se pueden transferir a otra persona, estando prohibida su enajenación y disposición. (intransferibles e inalienables).



Imprescriptibles (Conforme arts. 576, 712 CCCN, art 251 CC de Vélez Sarsfield)



Vitalicio.-



Indisponible.-



Únicos: No puede tener la persona dos atributos del mismo orden. Posee además una característica que le es propia: o Mutabilidad: y ello es así en razón de que las personas

pueden

modificar los domicilios cuantas veces quieran; es más nadie podría

obligar a otra a que conserve compulsivamente el domicilio. Es éste un principio que desarrolla el principio de inviolabilidad contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional. Vale la aclaración que cuando se sostiene que el domicilio es uno de los atributos necesarios, vitalicios e indisponibles, en verdad ello es cierto con respecto a uno de sus tipos, o sea, el domicilio general real. El carácter de mutabilidad y de libre elección está establecido en el artículo 77 del CCCN .La norma alude tanto al tratar las condiciones ilícitas como las disposiciones testamentarias igualmente prohibidas, se resguarda esa libertad de decisión en orden al lugar donde la persona resida, todo ello sin perjuicio de la norma general que sienta el artículo 2798 para el objeto de todo acto jurídico. (LORENZETTI).Efectos- Los efectos jurídicos del domicilio como atributo de la personalidad es establecida en el artículo 78 del CCCN El mismo establece que el domicilio determina: 

La competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas .La atribución de competencia territorial para el juzgamiento de las relaciones jurídicas en que la persona intervenga es una de las consecuencias del domicilio



Como correlato lógico, el cambio de domicilio ( real o especial) incide sobre el cambio de competencia, salvo que mediaren cuestiones de competencia material de orden público.



En el derecho internacional tiene importancia como punto de conexión de las normas; en los aspectos de domicilio, art 2613 CCCN. El artículo 90 inciso 7° del C.C de Vélez Sarsfield , era erróneamente incluía

dentro de los supuestos de domicilio legal al que tenía el difunto al momento de su fallecimiento, como pauta de determinación de la competencia judicial para la apertura de su sucesión.

Especies de Domicilios: Según la doctrina mayoritaria, existía dos tipos de domicilios: Domicilio General y Domicilio Especial.Domicilio General, compuesto a su vez por los domicilios Real, contemplado en el artículo 73 CCCN y por el domicilio legal, Artículo 74 del CCCN

El otro tipo de domicilio, el domicilio Especial, es su vez contemplado en el artículo 75.del CCCN Domicilio General- Podríamos decir que este tipo de domicilio abarca la generalidad de los derechos y obligaciones. El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona.( LLAMBÌAS). Como se ha visto, es este concepto el que se identifica con la personalidad espacial del sujeto. Domicilio Real-Este conforma una de las especies del domicilio General. En él

se

cumplen todas las características de libertad y voluntariedad, y es el que se encuentra establecida la garantía constitucional de inviolabilidad consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. El mismo se ha regulado en el artículo 73 del CCCN. Como notas características del mismo podríamos decir que se tiene en cuenta determinados elementos fácticos que hacen a la producción de efectos como la de la validez de las notificaciones o cualquier comunicación enviada al mismo-, los mismos son: elementos de residencia y habitación, entendida a la primera como aquella en la cual la persona “vive” de manera permanente, aunque no sea de modo continuo, y la segunda como la meramente circunstancial o transitoria. Es importante destacar que en el Código, el término “habitación” ha sido sustituido por el de “residencia actual”, que a diferencia del de “residencia habitual” que califica a la primera. (LORENZETTI) La doctrina mayoritaria entiende que existen dos elementos que caracterizan a este tipo de domicilio, ellos son: Animus y el corpus. El primero de carácter subjetivo, se entiende como la intención de permanecer allí aunque transitoriamente no se encuentre en la misma .Esto mismo ahora se encuentra mencionado en forma indirecta en el artículo 77 in fine, cuando dice…”por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella”. El nuevo código agrego, o más bien hizo una aclaración respecto de este tipo de domicilio, y es para el caso en que la persona desarrolle una actividad económica en cuyo caso estará determinado por el lugar donde ella la desempeñe, según el último párrafo del articulado referido al “...Cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad” Por lo que se podría decir que este tipo de domicilio se limita a las relaciones jurídicas profesionales o económicas de la persona y no a otras.

Domicilio Legal-Este tipo de domicilio, es el impuesto por la ley como supuesto alternativo, junto con el real, de domicilio general, y con carácter de presunción juris tantum, la cual no admite prueba en contrario.( LLAMBÌAS) De acuerdo a lo mencionado se advierte que la finalidad de la institución de esta clase de domicilio es la seguridad jurídica. Teniendo en cuenta el carácter necesario del domicilio ordinario el codificador ha querido prever ciertos supuestos en que el interesado no estaba en condiciones de fijar por sí mismo el domicilio, o señalar en forma absoluta el domicilio de otros, con independencia del hecho de su residencia. Tal el propósito perseguido con la institución de este domicilio. (LLAMBÌAS).Caracteres- A diferencia del domicilio real, las notas características son: o Forzoso: En cuanto lo impone la ley independientemente de la voluntad del interesado. o Ficticio: En cuanto la ley supone una presencia del interesado en ese lugar, que puede no ser real. o Excepcional y de carácter restrictivo: en el sentido de que funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley. (LLAMBÌAS). El nuevo código ha suprimido varios incisos del artículo 90 del C.C de Vélez los cuales eran desactualizados. El actual domicilio legal se aplica a cuatro supuestos: 

Para los casos en que los funcionarios públicos que cumplan funciones que no son transitorias o temporarias( hay en derecho administrativo un debate sobre lo que se entiende por funcionarios públicos, pues para algunos son aquellos que genéricamente cumplen tareas en relación de dependencia directa o indirecta con el Estado en cualquiera de sus conformaciones territoriales, y para otros sólo los que tienen capacidades de decisión propia a los efectos de crear, modificar o extinguir un acto administrativo.



Para los militares en servicio activo, quedando fuera de estos los militares que se encuentran en situación de retiro, o de suspensión d sus actividades transitorias o permanentes.



Para los que la doctrina denomina los “transeúntes y ambulantes”, que carecen de residencia fija, no necesariamente que sean sin casa, sino personas que por vocación o por trabajo no son sedentarios sino nómades, como los empleados de un circo, o los viajeros no circunstanciales sino permanente.



Para los incapaces, que tendrán el domicilio de sus representantes.

Domicilio Especial-Contemplado en el artículo 75 del CCCN. El domicilio especial es aquel que cumple efectos sólo para determinados ámbitos de relaciones jurídicas, a diferencia del general, que como regla involucra todas en las que las personas sea protagonistas, se limita al denominado domicilio contractual o convencional, que es aquel convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en el cual casa una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de ese contrato.(LORENZETTI). El nuevo código acotó este tipo de domicilio a un sólo supuesto, que es el convencional, contractual o de elección, que según el cual las partes en un contrato acuerdan que las comunicaciones que intercambien en relación con dicho vínculo serán válidas en el lugar que cada uno designe a tal fin. En razón que las partes al manifestar este tipo de domicilio hacen ejercicio de la autonomía de la voluntad, el mismo presenta los siguientes caracteres: 

Es mutable:



No formal



Transmisible, por ejemplo si se cede la posición contractual.-

Domicilio Ignorado- Contemplado en el artículo 76 del CCCN, el mismo prevé el supuesto de personas que no tienen domicilio conocido, en cuyo caso será su domicilio el lugar donde se encuentre, y agrega la norma que para el caso que no se sepa el mismo, cumplirá los efectos de domicilio el último que hubieran tenido conocido, aunque la norma no lo menciona se refiere este caso al último domicilio real. Estos supuestos serían más bien casos de domicilio legal, que debió ser integrado en el artículo 74 inciso “ c” del CCCN ; en razón de referirse a los transeúntes , ambulantes y las personas que no tienen domicilio. Se trata de un domicilio legal ya que son presunciones que crea la ley, y el mismo estará determinado por la residencia circunstancial, o lo que se denominaba desde la doctrina “habitación”, el codificador lo menciona ahora como “lugar donde se encuentre”. El articulo tienen alguna correlación con el viejo artículo 90 inciso 5 del C. C de Vélez Sarsfield, pues en él los transeúntes y ambulantes, y las personas sin domicilio conocido, tenían domicilio legal en el lugar de su residencia en el momento en que debían ser ubicados jurídicamente. El artículo 98 del mismo cuerpo normativo contemplaba para los casos que la persona teniendo domicilio conocido, este lo había abandonado sin constituir otro, según el artículo mantenía aquel domicilio hasta tanto lo hicieran. Es importante destacar que El Código Civil y Comercial, simplifica el régimen del domicilio en general. Además elimina el domicilio de origen. Se regula el domicilio legal en el art. 74 CCCN “La ley lo presume sin admitir prueba en contra” y domicilio especial (art. 75 CCCN). Asimismo se prevé el caso que se ignore el domicilio de la

persona (art. 76 CCCN).El art. 77CCCN refleja el carácter mutable del domicilio, como también los elementos del domicilio real (corpus y animus).En el art. 78 CCCN se regula el efecto del domicilio en cuanto a la competencia. PATRIMONIO Concepto- Al definir al patrimonio como atributo de la personalidad, Cifuentes sostiene que es “ el conjunto de bienes de una persona integrado por el activo y el pasivo, que forma una universalidad jurídica y es cualidad esencial del sujeto, por lo tanto inseparable de él”, la sola mención de activo y pasivo establece la estrecha relación entre el patrimonio y el valor pecuniario del mismo, tal es así que Llambias al definirlo sostiene que “es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecuniaria”. Al hablar de derechos (incluye en ellos a los bienes y las cosas), se refiere entonces a aquellos de contenido patrimonial como los Derechos reales y los intelectuales, pero cabe recordar que existen otros derechos que si bien no tienen contenido patrimonial como los derechos personalísimos o los de familia pueden dar lugar en caso de ser violentados a una reparación de contenido económico la cual si tiene carácter patrimonial, por otro lado al hablar de obligaciones hace referencia a los compromisos asumidos por la persona con respecto a sus acreedores. El nuevo código si bien no define al patrimonio como tal se refiere si a su contenido y la relación con la persona en el artículo el Art. 15 estableciendo que “Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio”, detallando en el artículo siguiente que son los bienes y que las cosas, así en el artículo 16 puede leerse, “Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”. En cuanto a la relación entre la persona jurídica y el patrimonio como atributo de la misma es el propio Código Civil y Comercial quien en su artículo 154 regula que “la persona jurídica debe tener un patrimonio”.

Caracteres 

Necesario: Toda persona ya sea física o jurídica es titular de un patrimonio, no puede haber persona sin uno.



Único: No hay más que un patrimonio formado por una pluralidad de Derechos y bienes que forman un todo universal llamado patrimonio, por lo que cada persona posee uno solo, sin perjuicio de ello nada impide la existencia de patrimonios especiales.



Inalienable: Esta fuera del comercio como unidad ideal, debiendo ser respetado por las demás personas.

Universal: No importa los derechos que lo forman en particular, forman parte de un todo, siempre igual a sí mismo